ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTE: SUP-JLI-27/2025

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintisiete de junio de dos mil veinticinco.

ACUERDO por el que declara procedente la medida cautelar solicitada por Christian Aarón Martínez López, respecto la continuidad de recibir los beneficios del seguro de salud previsto en la Ley del ISSSTE.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

III. COMPETENCIA

IV. ESTUDIO DE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

V. ACUERDA

GLOSARIO

Actor/promovente:

Christian Aarón Martínez López.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Demandado/INE:

Instituto Nacional Electoral.

DEPPP:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Juicio laboral:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del IFE y/o INE.

Ley Burocrática:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Ley del ISSSTE:

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley del Trabajo:

Ley Federal del Trabajo.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. Inicio de la relación. El actor señala que el uno de agosto de dos mil diecinueve inició su relación con el INE.

2. Conclusión de la relación. El actor aduce que el último cargo en el que se desempeñó fue el de auxiliar de gestión documental de la DEPPP.

Además, sostiene que el treinta de mayo de dos mil veinticinco[2] fue obligado a firmar su renuncia; y el dos de junio, se negó la entrada al centro de trabajo.

3. Demanda. El veinte de junio, el actor presentó juicio laboral ante esta Sala Superior, a fin de controvertir el supuesto despido injustificado y, como consecuencia, reclama la reinstalación en el cargo y el pago de diversas prestaciones económicas.

Además, solicita el dictado de las medidas cautelares para el efecto de que el actor y su pareja continúen gozando de los beneficios del seguro de salud en el ISSSTE, dado su embarazo.

4. Turno a ponencia. Recibidas las constancias, la Presidencia de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JLI-27/2025, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

5. Admisión y emplazamiento. En su oportunidad el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar al INE para que contestara la misma. Asimismo, ordenó la elaboración de la propuesta de acuerdo de medidas cautelares, para ponerla a consideración del Pleno de la Sala Superior.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia del presente acuerdo le corresponde a esta Sala Superior en actuación colegiada, porque tiene por objeto determinar la procedencia o no de la adopción de las medidas cautelares solicitadas.

Por lo tanto, la decisión que se emita no es una resolución de mero trámite, sino que tiene una implicación sustancial en el desahogo del expediente de mérito[3] y no puede emitirla el magistrado instructor, sino que está comprendida necesariamente en el ámbito de la Sala Superior, quien debe decidir el asunto funcionando en Pleno.

III. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio laboral promovido por un trabajador adscrito a la DEPPP, el cual es un órgano central del INE, en el que reclama el presunto despido injustificado y diversas prestaciones; así como la solicitud de emisión de medidas cautelares.[4]

IV. ESTUDIO DE LA MEDIDA CAUTELAR

1. Marco Jurídico.

Una medida cautelar es un mecanismo de protección provisional o temporal, a favor de una persona que se encuentra en una situación grave y urgente de sufrir un daño irreparable a derechos humanos, a los bienes jurídicos tutelados por la Constitución o la legislación electoral aplicable, con la finalidad de cesar los actos o hechos constitutivos de la posible vulneración, sin que su otorgamiento implique prejuzgar sobre la afectación que se reclama.

Las medidas cautelares, en asuntos relacionados con derechos humanos, cumplen dos funciones: 1) cautelar, preservando una situación jurídica que se encuentra en estudio, y 2) tutelar, protegiendo derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a la persona promovente.

El análisis de una solicitud de medidas cautelares se debe realizar tomando en cuenta las particularidades del caso concreto y atendiendo a la naturaleza del riesgo y el daño que se pretende evitar.

Así, el Pleno de la SCJN ha sostenido que las medidas cautelares tienen como objeto conservar la materia de controversia, así como garantizar su existencia y evitar un daño grave o irreparable a las partes o a la sociedad con motivo de la tramitación de un juicio.[5]

Por lo anterior, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar:1) a la apariencia del buen derecho; y 2) el peligro en la demora o temor fundado de que, mientras llega la tutela efectiva, se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final.

De ahí que la medida cautelar solo se justifica si hay un derecho o principio fundamental que requiere de una protección provisional y urgente, a raíz de una inminente afectación o de una incidencia producida que se busca evitar sea mayor, en tanto se sigue el procedimiento en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.

La apariencia del buen derecho se acredita al existir una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho o principio que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada o cuestionable. Por su parte, el peligro en la demora consiste en la posible irreparabilidad de los derechos de la persona promovente o de los principios rectores de la materia electoral.

La verificación de ambos requisitos obliga a la autoridad competente a evaluar de forma preliminar el caso concreto, a fin de determinar si se justifica o no conceder la medida cautelar solicitada. Así, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho o principio en apariencia reconocido legalmente o el riesgo de un daño inminente, y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se debe establecer una medida cautelar idónea.

Si bien en la materia laboral electoral no se prevé la existencia de medidas cautelares, la Ley del Trabajo,[6] de aplicación supletoria,[7] establece que se podrán decretar diversas providencias cautelares, entre ellas, aquellas que eviten cancelar el goce de derechos fundamentales en casos específicos, tales como la seguridad social en tanto se resuelva el juicio laboral, para lo cual, la parte promovente deberá acreditar la existencia de indicios que generen a la autoridad competente la razonable sospecha, apariencia o presunción de los actos violatorios.

Así, el dictado de medidas cautelares en los juicios laborales del INE reviste un carácter excepcional.

2. Caso Concreto

El actor, en su demanda, menciona que su pareja, Carolina Calderón Pulido, necesita atención médica dado su embarazo, siendo la fecha probable de parto el veinticuatro de julio.[8]

Al respecto, el promovente señala que su pareja se encuentra desprovista, por su cuenta, de un régimen de seguridad social. Por lo que, ante la necesidad de contar con los servicios de salud, solicita se decrete la permanencia de él y su concubina en la prestación del servicio de salud del ISSSTE, para gozar de la seguridad social durante el trámite del presente juicio citado al rubro.

Para esta Sala Superior, es procedente la adopción de la medida cautelar solicitada por el actor, respecto de la continuidad en el goce del seguro de salud ante el ISSSTE para él y su pareja.

Asimismo, atendiendo al interés superior de la niñez y el derecho humano a la salud;[9] gozará de la misma protección el infante nacido producto del embarazo.

El actor y sus beneficiarios gozarán del seguro de salud hasta la resolución que se dicte en el presente juicio laboral y/o el periodo de incapacidad posterior al parto que corresponda en términos de ley, lo que mayor les beneficie.

Lo anterior, atendiendo a que la Constitución reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud.

Además, el artículo 43 de la Ley del ISSSTE prevé que la persona trabajadora dada de baja, entre otras cosas, por cese o renuncia, conservará en los dos meses siguientes a la misma, el derecho a recibir los beneficios del seguro de salud, bajo los términos de dicha Ley, siempre que haya prestado servicios ininterrumpidos inmediatamente antes de la separación, durante un mínimo de seis meses.

Además el propio precepto sostiene que del mismo derecho disfrutarán, en lo que proceda, sus familiares derechohabientes.

En ese sentido, valorando las circunstancias descritas por el promovente respecto al embarazo y la fecha probable de parto de su pareja y al encontrarse registrada como beneficiaria de los servicios de seguridad social del actor, bajo un análisis de la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora, se considera que el actor, su concubina y, en caso de nacer, el infante producto del embarazo, deberán conservar los beneficios del seguro de salud, en los términos y condiciones que para tal efecto prevé la prestación del servicio la Ley del ISSSTE.

En la inteligencia de que la medida ordenada deberá subsistir durante todo el tiempo de la tramitación del juicio laboral y hasta el dictado de la sentencia que resuelva el fondo de la controversia y/o hasta la conclusión del periodo de incapacidad posterior al parto que corresponda en términos de ley, a fin de continuar con los tratamientos médicos que se requieran.

Lo anterior, a partir de una interpretación pro persona de la Ley del ISSSTE, a fin de garantizar el derecho a la salud del hoy actor y sus beneficiarios; en ese sentido, si bien la citada Ley prevé la posibilidad de extender el derecho de acceso al seguro de salud hasta por un plazo de dos meses posteriores a la fecha de la conclusión de la relación laboral, en el caso se estima extender dicho plazo hasta la conclusión del presente asunto, a fin de continuar con los tratamientos médicos necesarios.

Por tanto, comuníquese la presenta determinación al INE y al ISSSTE para que, en el ámbito de sus competencias, realicen las gestiones necesarias para garantizar que el actor y sus beneficiarios tengan acceso a los servicios de salud provistos por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los términos indicados en la presente determinación.

Criterios similares ha sostenido esta Sala Superior en los acuerdos de Sala SUP-JLI-50/2024 y SUP-JLI-22/2022.

Por lo expuesto y fundado, se

V. ACUERDA

PRIMERO. Es procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas, en los términos precisados en este acuerdo.

SEGUNDO. Dese vista con copia certificada de la presente determinación al INE y al ISSSTE para que, en el ámbito de sus atribuciones den cumplimiento a la medida cautelar concedida.

Notifíquese como en derecho corresponda.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Instructor: Fernando Ramírez Barrios Secretariado: Karem Rojo García y Víctor Octavio Luna Romo.

[2] En adelante, las fechas a las que se hagan referencia corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[3] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno, así como en la Jurisprudencia 11/99, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[4] En términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución; 253, fracción IV, inciso d) y 256, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica; 206, párrafo 3, de la Ley Electoral; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[5] Jurisprudencia P./J. 21/98 de rubroMEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.”

[6] Artículo 857 de la Ley del Trabajo.

[7] En términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios

[8] Véase el certificado médico con diagnóstico positivo de gravidez, expedido por el ISSSTE, en las páginas 47 y 48 del expediente electrónico.

[9] Artículo 4, párrafos 4 y 11 de la Constitución.