VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA SUP-JLI-28/2013 Y SU ACUMULADO SUP-JLI-31/2013

 

Fecha de clasificación: 17 de noviembre de 2017, en la Trigésima tercera sesión extraordinaria.

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser considerada como confidencial

 

Fundamento Legal: Artículos 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LFTAIP); así como en el Trigésimo octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la parte actora

1, 2, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 25, 28

Número de cédula profesional

10

 

 

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

 

 

 

 

 

Licda. María Cecilia Sánchez Barreiro

Secretaria General de Acuerdos


JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-28/2013 Y SU ACUMULADO SUP-JLI-31/2013.

 

ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP.

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL y otros.

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIOS: LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ Y OMAR OLIVER CERVANTES.

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de enero de dos mil catorce.

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, SUP-JLI-28/2013 y su acumulado SUP-JLI-31/2013, promovido por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. en contra del Instituto Federal Electoral, para demandar el pago de diversas prestaciones laborales, y,

 

R E S U L T A N D O:

 

De la narración de hechos que la actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

 

PRIMERO. Por escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. demandó al Consejero Presidente y al Subdirector de Administración de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral, así como a Elvira Batum Malvaez, José Manuel Olan Gil, Emiliano Jiménez Jiménez, Armando de la Riva Martínez y quien resulte responsable propietario de la fuente de trabajo del Instituto Federal Electoral, de quienes reclamó las prestaciones siguientes:

 

I.- LA REINSTALACIÓN, El Cambio de Adscripción al Distrito Federal, PROMOVERME EN ESCALAFON, dentro del IFE, De Esta Ciudad Capital De México Distrito Federal, Y demás Prestaciones. En El Puesto de Secretaria De Subdirección De Área Departamento o Equivalente. En el Instituto Federal Electoral De Esta Ciudad Capital De México Distrito Federal.

 

II.- El pago de la indemnización Constitucional consistente en tres meses de salario por DESPIDO INJUSTIFICADO, a razón de un salario de $8,692.00 M.N. (OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M.N. 00/100.) reclamación que se hace en términos de lo que establece el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, hasta que se cumplimente el laudo que se dicte en este juicio, la entrega de comprobantes de aportaciones al sistema de Ahorro para el Retiro y FOVISSSTE, de acuerdo con los siguientes hechos y disposiciones legales.

 

SEGUNDO. Mediante proveído de veintidós de octubre de dos mil trece, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JLI-28/2013, y ordenó turnar el expediente a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el Libro Quinto de qla Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el seis de noviembre de dos mil trece, la actora, promovió incidente de nulidad de escrito de renuncia.

CUARTO. En atención al contenido de ese escrito, en proveído de catorce de noviembre de dos mil trece, se requirió a la actora para que aclarara su demanda para determinar si las prestaciones que reclama, son independientes o alternativas y en su caso el orden en que las reclama.

QUINTO. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el diecinueve de noviembre de dos mil trece, la actora desahogó el citado requerimiento, precisando que sólo reclamaba la nulidad de renuncia laboral, la reinstalación laboral, cambio de adscripción al ciudad de México y promoción en el escalafón.  

SEXTO. En proveído de veintisiete de noviembre de dos mil trece, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado al Instituto Federal Electoral con copia del escrito de demanda y anexos.

SÉPTIMOEn el proveído de dieciocho de diciembre de dos mil trece, se tuvo al Instituto Federal Electoral contestando la demanda y se señaló hora y fecha para celebrar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

OCTAVO. Mediante proveído de quince de enero de dos mil catorce, el Magistrado instructor tuvo por recibido el oficio el  oficio 7974/13, por el cual la secretaria general auxiliar de la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió el expediente laboral 5903/13; que dio origen al diverso
SUP-JLI-31/2013.

En el mismo proveído, se precisó que en razón de que dentro de la documentación enviada por la secretaria general auxiliar de la referida Quinta Sala, se encontró el escrito de demanda laboral suscrito por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP., mismo que es idéntico en contenido al diverso que dio motivo a la integración del expediente SUP-JLI-28/2013, se ordenó que en la audiencia de este último juicio, se diera cuenta con las constancias del SUP-JLI-31/2013 para los efectos legales correspondientes.

NOVENO. El dieciséis de enero de dos mil catorce, tuvo verificativo la Audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos con la asistencia de la actora y de la apoderada del Instituto demandado, en la cual se tuvieron por desahogadas las pruebas supervenientes ofrecidas por el actor y una vez recibidos los alegatos de las partes, se declaró cerrada la instrucción y quedaron los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer de los juicios SUP-JLI-28/2013 Y SUP-JLI-31/2013, para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 143, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y una servidora pública que laboró en un órgano central de dicho instituto.

El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores
SUP-JLI-28/2013, se formó con motivo del escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP..

El juicio SUP-JLI-31/2013,  se integró con motivo de que la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por resolución de once de septiembre de dos mil trece, se declaró incompetente para conocer y resolver el juicio laboral promovido también por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP.,  y ordenó remitir el expediente laboral a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al considerar que es competente para conocer y resolver la controversia planteada.

En efecto, de las demandas se advierte que la actora afirmó haberse desempeñado como Secretaria de Subdirección de Área, Departamento, o Equivalente, en el Centro Operativo Guadalajara, del Instituto Federal Electoral, en el Municipio de Guadalajara, Estado de Jalisco.

Ahora, de las documentales exhibidas por la parte demandada en este juicio, consistentes en el Formato Único de Movimientos y en la hoja de nómina de cinco de noviembre de dos mil trece, se advierte que la actora se desempeñó como Secretaria de Subdirección de Área, Departamento o Equivalente, en la Subdirección del Centro Operativo Guadalajara, de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

Esa dirección forma parte de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, como se establece en el artículo 121, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a su vez constituye un órgano central de dicho Instituto, en términos del artículo 108 de ese mismo ordenamiento.

Aunando a lo anterior, debe considerarse que dentro de las prestaciones que reclama la actora se encuentran el cambio de adscripción y promoción en el escalafón y en términos de los artículos 4, 8, fracción IV, 9 fracción I, y 14, fracción I, IV, V, 323, 324, 328, 329 y 330 de los Estatutos del Servicio Profesional Electoral, la Dirección Ejecutiva de Administración es el órgano encargado de conocer de los asuntos relativos al personal administrativo y auxiliar del Instituto, entre otras cuestiones, los procedimientos para la promoción y readscripción  del personal administrativo.

 

La referida Dirección Ejecutiva de Administración,   forma parte de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, como se establece en el artículo 121, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que, como antes se precisó, constituye un órgano central de dicho Instituto, en términos del artículo 108 de ese mismo ordenamiento.

En esas condiciones, esta Sala Superior resulta competente para conocer del presente juicio, en términos del artículo 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,  en virtud de que la encuentra enderezada contra un órgano central del Instituto Federal Electoral.

 

 

SEGUNDO.  Esta Sala Superior considera que el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SUP-JLI-31/2013 debe acumularse al diverso SUP-JLI-28/2013, toda vez que se advierte conexidad entre los mismos, debido a que las demandas son idénticas, ya que se trata de la misma actora, la misma autoridad demandada, iguales prestaciones reclamadas y hechos narrados de manera similar.

 

Esta Sala Superior tiene la facultad de acumular los medios de impugnación de su competencia para facilitar su pronta y expedita resolución, y con el objeto de evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios, cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, al controvertirse el mismo acto o resolución, o bien, se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir, según se advierte de los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En el caso, se observa que la demanda presentada por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP., ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y que dio origen al expediente SUP-JLI-31/2013,  es idéntica en contenido a la diversa que dio motivo a la integración del expediente SUP-JLI-28/2013, de manera que los asuntos en cuestión están estrechamente vinculados y, por tanto, debe decretarse su acumulación, consecuentemente, glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

 

TERCERO. La actora planteó en su demanda los hechos que se transcriben enseguida:

 

‘…

Con fundamento en los artículos 43 fracción III, fracción IV, 46 fracción I, 47, 48, 50, 51, 52, 57, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 113, 114, 148, 149,150, y 151 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y en los artículos 48 párrafo primero, párrafo segundo y párrafo tercero, artículo 50, fracción I, fracción II, artículo 51 fracción VIl, artículo 52, artículo 53 fracción I, artículo 55 de la Ley Federal del Trabajo, artículo 1, 5, y 17 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a demandar conjunta y solidaria, mancomunadamente indivisamente al: PRESIDENTE DEL IFE Y SUBDIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS LEONARDO VALDEZ ZURITA, ELVIRA BATUM MALVAEZ, JOSÉ MANUEL OLAN GIL, EMILIANO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, ARMANDO DE LA RIVA MARTÍNEZ Y QUIEN RESULTE PROPIETARIO DE LA FUENTE DE TRABAJO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, quienes pueden ser legalmente notificados y emplazados a juicio en el domicilio: VIADUCTO TLALPAN MERO 100 COLONIA ARENAL TEPEPAN, DELEGACIÓN TLALPAN, C.P. 14610, MÉXICO, D.F., quienes tienen como actividad principal el Instituto Federal Electoral. Está encargado de la función estatal de organizar las elecciones para renovar los poderes de la Unión (Poder Legislativo y Ejecutivo) así como al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE), con domicilio en AVENIDA DE LA REPÚBLICA NÚMERO 154 COLONIA TABACALERA, DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, C.P. 06030, en esta ciudad capital de México, Distrito Federal, al FOVISSSTE , con domicilio en CALLE MIGUEL NOREÑA NÚMERO 28, COLONIA SAN JOSÉ INSURGENTES, DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ, en esta ciudad capital de México, Distrito Federal, al CONSAR con domicilio en Avenida Santa Teresa, número 1040 segundo piso, Colonia Jardines en la Montaña, Delegación Tlalpan, en esta ciudad capital de México, Distrito Federal, EL CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN al Distrito Federal, Y PROMOVERME EN ESCALAFÓN DENTRO DEL IFE, en un puesto acorde a mi capacidad y profesión dado que en repetidas ocasiones he solicitado el cambio de adscripción al Distrito Federal, por motivos de salud, y me lo han negado los demandados, toda vez que he concluido la Licenciatura en Derecho con Cédula número ELIMINADO., otorgada ante la SEP, mi puesto actual es Secretaria y de quienes se demanda el cumplimiento de todas y cada una de las siguientes prestaciones:

PRESTACIONES

I.- La REINSTALACIÓN, el cambio de adscripción al Distrito Federal, PROMOVERME EN ESCALAFÓN, dentro del IFE, de esta ciudad capital de México, Distrito Federal, y demás prestaciones: en el puesto de Secretaria de Subdirección de Área Departamento o Equivalente. En el Instituto Federal Electoral de esta ciudad capital de México Distrito Federal.

II.-EI pago de la indemnización Constitucional consistente en tres meses de salario por DESPIDO INJUSTIFICADO, a razón de un salario de $ 8,692.00 M.N.(OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M.N. 00/100.) reclamación que se hace en términos de lo que establece el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, hasta que se cumplimente el laudo que se dicte en este juicio, la entrega de comprobantes de aportaciones al sistema de Ahorro para el Retiro y FOVISSSTE, de acuerdo con los siguientes hechos y disposiciones legales:

HECHOS

1.- Comenzó la actora ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. a laborar conjuntamente e indistintamente para todos y cada uno de los demandados a partir del día primero de febrero del año dos mil doce. Fecha en que mi representada firmó un contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado. Nuestro mandante prestó su servicio de manera indistinta bajo la subordinación total de todos y cada uno de los demandados tanto físicos como morales. Desempeñándose al servicio de los demandados con la Categoría de SECRETARIA por el periodo del primero de febrero del año dos mil doce al quince de agosto del año dos mil trece.

Los demandados le asignaron a nuestra representada un salario el cual se integraba en términos de los artículos 84 y 89 de la Ley Federal de Trabajo, con los siguientes conceptos; un salario diario por la cantidad de $ 289,73(sic) como sueldo básico, el cual le era pagado mediante recibos de salario quincenales. Con la categoría de Secretaria de Subdirección de Área Departamento o Equivalente.

El hoy actor desarrolló sus labores en un horario nueve de la mañana a las dieciocho horas, disfrutando con dos días de descanso sábado y domingo, condiciones de trabajo que le fueron asignadas conjunta y separadamente a la hoy actora por conducto del C. PRESIDENTE DEL IFE y SUBDIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS LEONARDO VALDEZ ZURITA y demás codemandados, quienes se ostentan como patrón en lo personal del trabajador.

2.- Estando la actora ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. laborando como secretaria de Subdirección de Área Departamento o Equivalente. En el Centro Operativo Guadalajara, del Instituto Federal Electoral, en el Municipio de Guadalajara Estado de Jalisco. Siendo las diecisiete horas con treinta minutos del día quince de agosto del año dos mil trece, se presentó un sujeto ante mi escritorio de trabajo en el domicilio laboral en Avenida Enrique Díaz de León número 674, Colonia Moderna, Delegación Guadalajara, de manera muy arrogante el Ingeniero Armando de la Riva Martínez se dirigió a mi preguntando si yo era ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP., la responsable de la elaboración de las actas de entrega a lo que le contesté que si yo soy la responsable de dicha actividad, a sus órdenes , a lo que el sujeto contestó, soy el Ingeniero Armando de la Riva Martínez, Jefe de Departamento de Infraestructura y Soporte Técnico en sitio, vengo a informarle que desde el día dieciséis de agosto del presente año sus servicios ya no son requeridos a lo que le contesté de manera sorprendida por qué motivo, a lo que el ingeniero me contestó eso es todo lo que te puedo decir. Y desde esa fecha estoy desempleada careciendo de un ingreso, y demás prestaciones; mi familia y su servidora.

3.- Se hace del conocimiento de esta H. Junta que nuestro mandante se desempeñó, al servicio de los demandados físicos tanto en lo personal como de las personas morales demandadas, con eficacia, esmero, honradez, puntualidad y a entera satisfacción de cada uno de éstos.

…’

 

 

CUARTO: El apoderado legal del Instituto Federal Electoral contestó los hechos de la demanda en los términos que se transcriben a continuación:

 

CUESTIONES PREVIAS

 

En primer término, es importante hacer notar a esta H. Sala Superior que desde un principio se acredita que la demandante actúa con dolo y mala fe, arguyendo manifestaciones que por sí mismas evidencian una falsedad en su dicho, pues, sin reconocer acción o derecho alguno a su favor, en el escrito que presentó ante esa autoridad el 21 de octubre de la presente anualidad, específicamente en el hecho identificado como 2, la C. ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. manifiesta que “En El Centro Operativo Guadalajara, Del Instituto Federal Electoral, En El Municipio De Guadalajara Estado De Jalisco. Siendo Las Diecisiete Horas Con Treinta Minutos Del Día Quince De Agosto Del Año Dos Mil Trece, Se Presentó Un Sujeto Ante Mi Escritorio De Trabajo En El Domicilio Laboral En Avenida Enrique Díaz De León Número 674, Colonia Moderna Delegación Guadalajara, De Manera Muy Arrogante El Ingeniero Armando De La Riva Martínez Se Dirigió A Mi Preguntando Si Yo Era ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP., La Responsable De La Elaboración De Las Actas De Entrega A Lo Que Le Conteste Que Si Yo Soy La Responsable De Dicho Actividad, A Sus Órdenes, A Lo Que El Sujeto Contesto, Soy El Ingeniero Armando De La Riva Martínez, Jefe De Departamento De Infraestructura Y Soporte Técnico En Sitio, Vengo A Informarle Que Desde El Día Dieciséis De Agosto Del Presente Año Sus Servicios Ya No Son Requeridos A Lo Que Le Contesté De Manera Sorprendida Por Qué Motivo, A Lo Que El l9ngeniero Me Contesto Eso Es Todo Lo Que Te Puedo Decir Y Desde Esa Fecha Estoy Desempleada Careciendo De Un Ingreso, Y Demás Prestaciones..." (sic); y en el diverso que ingresó a la Oficialía de Partes de esa Sala Superior el 6 de noviembre del mismo año, refirió que “En fecha quince de agosto de dos mil trece se presentó en mi área de trabajo Sr Jiménez Jiménez Emiliano con domicilio Av. Enrique Díaz de Leron No. 674, Colonia Moderna DEL. Guadalajara C.P. 44190 una persona de traje café quien se identificó como Subdirector Del Centro Operativo Guadalajara, quien al no estar de acuerdo en que una yo fuese secretaria de subdirección de área, departamento o equivalente por lo cual en el momento me Ordeno De Manera Enérgica que renunciara a mi trabajo del INSTTITUTO FEDERAL ELECTORAL..." (sic); es decir, por un lado, manifiesta que el15 de agosto de 2013 se le comunicó que a partir del 16 del mismo mes y anualidad sus servicios ya no eran requeridos; y por otro lado, esgrime que en la misma fecha le fue exigida su renuncia -ambos hechos desde este momento se niegan-, incluso, arriba al absurdo de señalar que esos supuestos actos fueron llevados a cabo por diferentes motivos y por dos funcionarios electorales diferentes, lo que, sin reconocerle acción o derecho alguno a su favor, si ese hubiere sido el caso (el que se le despidiera y se le solicitara su renuncia), inconcusamente lo hubiera hecho notar desde el primer escrito que presentó ante esa autoridad jurisdiccional y no haber dilatado más de 10 días hábiles en solicitar lo que denomina como incidente de nulidad de renuncia.

 

En segundo término, y para demostrar aún más la falsedad en que incurre la demandante, también se hace notar que con fecha 31 de enero del año que corre, se publicó en los estrados de esa Sala Superior, el aviso suscrito por su Magistrado Presidente, mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el punto Segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 3/2008 aprobado el 30 de abril de 2008, relativo a la determinación de los días inhábiles para los efectos del cómputo de plazos procesales en los asuntos jurisdiccionales competencia de ese Tribunal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de ese mismo año, hizo del conocimiento que a través del oficio SE/0132/2013 de 30 de enero de 2013, el Secretario Ejecutivo de este organismo electoral comunicó al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los días de descanso obligatorio y de asueto a los que tiene derecho su personal, correspondiente al año en curso, destacando, entre ellos, el día 15 de agosto de esta misma anualidad, en conmemoración del día del empleado del Instituto Federal Electoral, fecha en la que supuestamente la actora manifiesta sucedieron los hechos que esgrime en sus escritos, y que no fue un día laborable, lo que desvirtúa sus hechos falsos, maquinados y malintencionados.

 

En tercer término, por cuanto hace a la infundada pretensión relativa a nulificar el escrito de renuncia de autoría de la accionante, como podrá advertir esta autoridad, la misma se encuentra suscrita de su puño y letra, fue emitida el 13 de agosto de 2013, con efectos a partir del 16 siguiente, y fue aceptada por mi representado tal y como se desprende del oficio número CPT/DPSE/1057/2013 de esa fecha, mediante el cual, los CC. Alejandro Sosa Durán y Alejandro Andrade Jaimes, Director y Coordinador de Procesos Tecnológicos, respectivamente, en la Dirección de Productos y Servicios Electorales en la Coordinación de Procesos Tecnológicos del Registro Federal de Electores, solicitaron a la C. Dulce María Esquerra Salazar, Encargada de Despacho de la Coordinación de Administración y Gestión, que con motivo de la renuncia voluntaria de la C. ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP., se realizaran las gestiones administrativas correspondientes en los términos del Acuerdo JGE125/2012, en el que se aprobaron los Nuevos Lineamientos que deberán observarse en el otorgamiento de Prestaciones Económicas y Sociales, Incentivos al personal del Instituto Federal Electoral y Pago de Compensación por Término de la Relación Laboral, sin que en ningún momento la hoy accionante manifestara su deseo de cambiar de decisión, de ahí que dejó de prestar sus servicios el 16 de agosto de 2013, máxime que ésta recibió a su entera satisfacción el pago de la compensación por término de la relación laboral como se demuestra con la nómina “NOM. EXT. #5 COMP. X TERMINO REL.LABORAL QNA. 21/2013" y dos recibos respectivos que se ofrecen en el apartado de pruebas correspondiente del presente escrito de contestación de demanda, el que se generó como consecuencia directa de su renuncia, lo que demuestra una vez más la falsedad con que se conduce la C. ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. para lograr un lucro indebido en perjuicio de mi mandante.

En cuarto término, sin perjuicio de lo señalado, si la demandante sostiene que el 15 de agosto de 2013, fue supuestamente despedida y además se le solicitó su renuncia, debe atenderse que el artículo 96 de la Ley de Medios en cita establece que el servidor que considere haber sido afectado en sus derechos laborales podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral, por ende, la acción y demanda que ejercita la actora es a todas luces extemporánea, pues presentó sus escritos hasta el 21 de octubre y 6 de noviembre de 2013, motivos suficientes para considerar la improcedencia de las acciones ejercitadas, más cuando el artículo 96, numeral 1, de la Ley invocada prevé como plazo para presentar la demanda el de quince días hábiles para el caso de que algún servidor se considere afectado, por lo que es evidente que para la fecha en que presentó dichos escritos, según consta en los sellos estampados por la Oficialía de Partes de la Sala Superior de ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el mencionado plazo de quince días había transcurrido en exceso, esto es, habían transcurrido 46 días del hábiles por lo que hace al primero de los mencionados, a saber: los días 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de agosto; 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 de septiembre: 1°, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18 y 21 de octubre, todos de 2013; descontando el día 16 de septiembre de la misma anualidad por ser inhábil; así como los sábados y domingos correspondientes a los días 17, 18, 24, 25, 31 de agosto; 1°, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 de septiembre; 5, 6, 12, 13, 19 y 20 de octubre, todos de 2013; y por lo que hace al segundo de los escritos que la demandante presentó 58 días hábiles, considerando los anteriormente referidos más el 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 de octubre, 1°, 4, 5 y 6 de noviembre de 2013; descontando los sábados y domingos correspondientes a los días 26, 27 de octubre, 2 y 3 de noviembre del año en curso, por lo que desde este momento se hace valer la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, al acreditarse que la demanda y las acciones ejercitadas por la actora fueron extemporáneas. Resulta aplicable la siguiente tesis emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice;

 

“ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los sen/idores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del instituto que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales.

Tercera Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97.- José Antonio Hoy Manzanilla.- 7 de agosto de 1997.- Unanimidad de votos.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-047/97.- María del Consuelo González Saucedo.- 15 de octubre de 1997.- Unanimidad de votos.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-054/97.- Fernando Rangel Rodríguez.- 20 de octubre de 1997.- Unanimidad de votos’’.

 

En ese tenor y con fundamento en lo previsto por los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo gobernado tiene derecho de acceso a la jurisdicción, esto es, cuenta con la aptitud de acudir ante los órganos del Estado facultados y especializados en el conocimiento y resolución de los conflictos de intereses de trascendencia jurídica, caracterizados por la existencia de la pretensión de una de las partes y la defensa o resistencia de la otra. Asimismo, la función jurisdiccional del Estado se ejerce, única y exclusivamente, dentro de un proceso cuyo fin normal es el dictado de una sentencia, para resolver la litis planteada.

 

Por otro lado, para la constitución del juicio o proceso deben concurrir todos los presupuestos procesales correspondientes, los cuales son elementos necesarios e inexcusables para el nacimiento, desenvolvimiento y culminación del proceso. Entre tales presupuestos procesales están los que atañen al litigio, es decir, a la concurrencia correlacionada de la pretensión y la defensa o resistencia; lo cual implica la coexistencia del procedimiento, acto o resolución impugnada, con el escrito de demanda respectivo. Por supuesto, esta coexistencia no debe estar afectada, entre otras circunstancias, por la extemporaneidad de la presentación de la demanda.

 

En algunos casos la falta o afectación manifiesta e insubsanable de alguno de los presupuestos procesales, se advierte desde el inicio del proceso, con independencia de lo que las partes pudieran alegar o probar eventualmente, durante el desarrollo del mismo. Ante tal situación de afectación manifiesta e insubsanable, se debe tener presente el principio de economía procesal, el cual se invoca en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios citada, porque a ningún fin práctico ni útil llevaría que el órgano jurisdiccional continuara con el desarrollo del proceso que culminaría, indefectiblemente, con una resolución que determine que ese proceso no quedó constituido.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3LAJ 02/2001, consultable en las páginas 83 y 84, de la Compilación Oficia! de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”, que a la letra dispone:

 

“DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU DESECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES. A pesar de que en la normatividad rectora de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral no se prevé literalmente la posibilidad de desechar de plano una demanda, tal facultad está inmersa en la naturaleza jurídica de todos los procesos jurisdiccionales. Por tanto, si del contenido de la demanda y de los demás elementos que se anexen con ella, se advierte que en el caso concreto no se satisface ni se podrá satisfacer algún presupuesto procesal, cualquiera que sea la suerte del procedimiento y los elementos que en éste se recabaran, la demanda debe desecharse, pues el conocimiento pleno, fehaciente e indubitable de ese hecho, hace manifiesta la inutilidad e inocuidad de la sustanciación del asunto, en razón de que el demandante jamás podría obtener su pretensión, ante lo cual, la tramitación sería atentatoria de principios fundamentales del proceso, porque sólo reportaría el empleo infructuoso de tiempo, trabajo, esfuerzos y recursos del juzgador y de las partes, para arribar al resultado invariable ya conocido desde el principio.

 

Tercera Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-007/99.- Rogelio Morales García.- 2 de marzo de 1999.-Unanimidad de votos.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/99.- Elena Aguilar Cazares.- 27 de abril de 1999.-Unanimidad de votos.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-022/2000.- Claudia Mercedes Román Alarcón.- 6 de noviembre de 2000.- Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, página 14, Sala Superior, tesis S3LAJ 02/2001.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 83-84”.

 

En el presente caso, está plenamente acreditado que transcurrió en exceso el plazo legalmente previsto para promover el juicio, lo cual impide la válida constitución del proceso, ello aún y cuando la C. ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. en su diverso escrito presentado el 19 de noviembre de 2013, al desahogar el requerimiento que esa autoridad le efectuó mediante auto de fecha el 14 del mismo mes y año, haya aducido que la “Demanda Fue Interpuesta En Tiempo Y Forma Ante El Tribunal De Conciliación Y Arbitraje Ubicada En Avenida Imán Por Oficialía De Parte La Cual Fue Turnada Con Expediente Número 5903/13 A La Quinta Sala De Donde Fue Turnada A Apoyo Procesal En Fecha Siete De Octubre Del Año Dos Mil Trece, En La Cual Me Informan Que Se Declararan Incompetentes Por Materia Y Que Sería Turnado Con Posterioridad Al Tribunal Federal Electoral Competente En Esta Materia. Pidiendo A Este Tribunal Sea Considerado Desde Este Momento Como Prueba Superveniente Dicha Demanda Interpuesta Ante El Tribunal De Conciliación Y Arbitraje En Tiempo Y Forma De Lo Cual Obra En El Expediente 5903/13, Quinta Sala, De Dicho Tribunal../' (sic), pues, además, de que si bien, en términos del artículo 41 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esa H. Sala Superior, cuando la demanda resulte obscura o se adviertan irregularidades, tiene la atribución de requerir al actor para que las subsane dentro de un plazo de tres días, y que transcurrido dicho plazo, proveerá sobre la admisión en el caso de que proceda, no debe perderse de vista que en la tramitación del juicio como que nos ocupa, ni siquiera en la ley laboral supletoria a la materia, no se encuentra previsto que los accionantes puedan “aclarar” sus demandas, ni ampliarlas y adicionar acciones, incluso en la Ley Federal del Trabajo únicamente se hace referencia a que en la etapa de demanda y excepciones, la cual desde luego no aplica en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, el actor expondrá su demanda ratificándola o modificándola, hipótesis éstas que tampoco aplican al presente caso; tal y como se desprende del auto de fecha 21 de octubre de 2013 publicado en los estrados de esa Sala Superior el 22 siguiente, el presente juicio no tuvo su origen por algún acuerdo o resolución en la que alguna autoridad de carácter laboral se hubiere declarado incompetente para conocer del asunto, sino que fue derivado del escrito inicial de demanda que presentó la accionante el mencionado día 21 de octubre de la presente anualidad, aunado a que también resulta a todas luces improcedente que la actora pretenda aportar la prueba superveniente que refiere, pues no la acompañó a su diverso escrito presentado el 21 de octubre del año que corre, ni tampoco dijo nada al respecto, por lo que la misma deberá desecharse.

 

En este mismo sentido, y toda vez que la actora presentó su demanda sin ofrecer medio de prueba alguno, como lo dispone el inciso f) del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la misma tesitura solicito se le tenga a la demandante por perdido el derecho para hacerlo, salvo que se trate de pruebas supervenientes, en términos del artículo 16, numeral 4 de la citada Ley de Medios.

 

EN CUANTO A LAS “PRESTACIONES” RECLAMADAS POR LA ACTORA, SE CONTESTA:

 

Respecto a las prestaciones identificadas con los numerales I y II del escrito presentado por la demandante el 21 de octubre de la presente anualidad, se hace valer la EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y FALTA DE DERECHO para reclamar las mismas, lo anterior con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho vertidas en el Capítulo de Cuestiones Previas, las que se solicita se reproduzcan a la letra, reiterando que por lo que hace a la “reinstalación”, la misma es improcedente, toda vez que con fecha 13 de agosto de 2013, la C. ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. presentó su renuncia con efectos a partir del 16 del mismo mes y año, es decir, su último día de labores fue el 14 de agosto de la misma anualidad, escrito a través del cual expresó a mi representado su voluntad unilateral de extinguir la relación laboral, escrito que inclusive es reconocido por la propia actora y que surtió sus efectos, sin que ésta manifestara antes una voluntad distinta, por lo cual, se consideró válidamente emitida por parte de su suscriptora, tan es así que recibió a su entera conformidad el pago de la compensación por término de la relación laboral.

 

Por cuanto hace al “Cambio De Adscripción al Distrito Federal” y la promoción “EN ESCALAFÓN”, dada su accesoriedad, corren la misma suerte que la principal, es decir, también son improcedentes, toda vez que la actora presentó su renuncia a este organismo electoral a partir del 16 de agosto de 2013, sin que manifestara en momento alguno su deseo de cambiar de decisión, además de que recibió a su entera satisfacción el pago de la compensación por término de la relación laboral, por ende, a partir de dicha fecha ya no forma parte del personal administrativo de este organismo electoral, aunado al hecho de que la promoción en escalafón, como la denomina la C. ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP., es una figura inexistente en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, cuerpo de normas que regula las relaciones laborales del personal administrativo y de los funcionarios de carrera con mi representado, en términos del artículo 41, párrafos primero y segundo, base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 205 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En este sentido, por lo que hace al pago de la “indemnización constitucional” demandada, aún y cuando la misma ya no fue precisada en el escrito presentado por la actora el 19 de noviembre de 2013 al desahogar el requerimiento que esa H. Sala Superior le efectuó mediante auto de fecha el 14 del mismo mes y año, pero que sin embargo por la manifestación de esta representación en el presente escrito de contestación respecto a la indebida “aclaración” del escrito inicial de demanda, dicha prestación ad cautelam es improcedente, al ser ajena al régimen laboral especial que rige en el Instituto Federal Electoral, en virtud de que ni el Código, ni el Estatuto, ni la Ley de Medios anteriormente invocados prevén dicha acción, ya que este supuesto únicamente opera en el caso de que el Instituto Federal Electoral se niegue a reinstalar a algún servidor, de conformidad con el artículo 108 de la Ley de Medios antes referida, así como en la tesis que a la letra dice;

 

“INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, LA ACCIÓN DE PAGO TRATÁNDOSE DE SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR SEPARACIÓN JUSTIFICADA, ES IMPROCEDENTE. Del contenido del artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que los servidores del Instituto Federal Electoral, cuando consideren haber sido destituidos injustificadamente pueden impugnar el cese respectivo. Sin embargo, como se encuentra construido el sistema legal que rige la materia, no es posible ejercitar en ese supuesto, como acción principal, el pago de la indemnización consistente en el importe de tres meses de salario, pues éste, en términos de lo previsto por el artículo 108 de la citada ley, se encuentra sujeto a que el instituto demandado se niegue a cumplir la sentencia que condenó a reinstalar al actor, lo que significa que dicho pago únicamente puede surgir de manera sustitutiva y condicionado a la conducta que asuma la patronal frente a una sentencia condenatoria. Por tal razón, la acción del pago pretendido que ejercite el servidor electoral, basada en la separación sin causa justa, al carecer de apoyo legal, deviene improcedente.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-012/98.- José Antonio Hipólito Anzaldo Sotres.- 8 de mayo de 1998.- Unanimidad de votos.- Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.- Secretario: Jesús Armando Pérez González”.

 

Por lo que hace al “INCIDENTE de NULIDAD DE ESCRITO DE RENUNCIA” (sic) que demanda la C. ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. en el escrito presentado ante esa autoridad el 6 de noviembre de la presente anualidad, carece de acción y derecho para ello, debido a que tan es falso que se le haya coaccionado a la accionante para presentarla, que no atina en precisar en qué consistió la misma, pues no basta con que señale que presentó su renuncia bajo el argumento de que se practicó "Violencia, Amenaza, Dolo o Mala Fe” (sic) o que un funcionario de este organismo “quien al no estar de acuerdo en que una yo fuese secretaria de subdirección de área, departamento o equivalente por lo cual en el momento me Ordeno De Manera Enérgica que renuncia a mi trabajo”, ya que, si hubiera existido una supuesta orden como lo afirma la actora, ésta se hubiera hecho manifiesta, lo que es a todas luces inverosímil tomando en consideración que en el escrito de fecha 13 de agosto de 2013, la accionante manifestó que “no me reservo acción ni derecho alguno que ejercer en contra del Instituto”, y que agradecía “las atenciones brindadas a este respecto”, lo anterior de conformidad con las tesis jurisprudenciales que a continuación se citan:

 

“RENUNCIA. NEGATIVA DE LA COACCIÓN PARA OBTENERLA. CARGA DE LA PRUEBA. Al trabajador que afirme que lo obligaron mediante coacciones a presentar su renuncia al trabajo que desempeñaba, corresponde demostrar tal aseveración, si es negada por su contraparte.

CUARTA SALA.

Séptima Época:

Amparo directo 1207/73.-Bertha More Malpica.-25 de julio de 1973.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Salvador Mondragón Guerra.

Amparo directo 1655/78.-Rubén Zárate Galiegos.-14 de marzo de 1979.-Cinco votos.-Ponente: Alfonso López Aparicio.

Amparo directo 2447/79.-Javier Juan Carreña Saavedra.-10 de septiembre de 1979.-Cinco votos.-Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.

Amparo directo 2599/79.-Jorge Areizaga Rojo.-17 de octubre de 1979.-Cinco votos.-Ponente: David Franco Rodríguez.

Amparo directo 3312/79.-Maria de la Luz Fuentes Mercado.-17 de marzo de 1980.-Cinco votos.-Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.

Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, página 292, Cuarta Sala, tesis 440."

 

“RENUNCIA. CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE FUE COACCIONADO VERBALMENTE PARA PRESENTARLA, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA PROCESAL DE DEMOSTRAR ESA AFIRMACIÓN. El señalamiento del trabajador en torno a que presentó su renuncia porque le fue solicitada de manera verbal, no conlleva forzosa y necesariamente a la conminación física o moral para obtenerla, al no ser indicativo de la existencia de algún tipo de coacción por estar en aptitud de negarse a hacerlo o manifestar su inconformidad en ese sentido; consecuentemente, en estos casos corresponde al trabajador la carga procesal de demostrar esa afirmación.

 

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 4026/2005. Secretaria de Desarrollo Social. 26 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Cruz Montiel Torres.

 

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 414, tesis 506, de rubro: "RENUNCIA. NEGATIVA DE LA COACCIÓN PARA OBTENER LA. CARGA DE LA PRUEBA." y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, página 1700, tesis II.T. J/26, de rubro: "RENUNCIA. LA SOLA PETICIÓN DE ÉSTA, POR LA DEPENDENCIA PÚBLICA, NO CONSTITUYE COACCIÓN MORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)."

 

Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.60.T. J/107, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 3080, de rubro: "RENUNCIA, CONVENIO FINIQUITO O SOLICITUD DE RETIRO DEL SERVICIO. CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE FUE COACCIONADO VERBALMENTE PARA PRESENTARLA O FIRMARLOS, /A ÉL CORRESPONDE LA CARGA PROCESAL DE DEMOSTRAR ESA AFIRMACIÓN."

 

“RENUNCIA. LA SOLA PETICIÓN DE ÉSTA, POR LA DEPENDENCIA PÚBLICA, NO CONSTITUYE COACCIÓN MORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El deber de obediencia, previsto en la fracción V del artículo 88 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, se refiere al desempeño de las labores propias del cargo, pero entre éstas no se encuentra la de presentar su renuncia cuando la solicite el patrón; por tanto, la figura de la subordinación jerárquica, de ninguna manera constituye una facultad irrestricta de la institución sobre sus dependientes, pues la sola petición de ésta no puede estimarse como una coacción moral, porque es dable no acceder a lo solicitado. Consecuentemente, el organismo carece de sustento legal para rescindir el nexo, cuando el trabajador se niegue a renunciar voluntariamente.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Amparo directo 830/2001. Emilio Alvarado Ramírez. 17 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: Raúl Díaz Infante Vallejo.

 

Amparo directo 81/2002. Ariel Sabino Tapia Flores. 14 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Isaac Gerardo Mora Monten.

 

Amparo directo 103/2002. Mateo Fernández Hernández. 14 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretaria: Lorena Figueroa Mendieta.

 

Amparo directo 140/2002. Elvira Morales Martínez. 11 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretaria: Lorena Figueroa Mendieta.

 

AMPARO DIRECTO 211/2002. Sergio Alvarado Ramírez. 9 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortíz. Secretaría: Yolanda Leyva Zetina.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXXXV, Quinta Parte, página 32, tesis de rubro: "RENUNCIA, PETICIÓN DE LA. NO CONSTITUYE CAUSA PARA RESCINDIR EL CONTRATO DE TRABAJO."

 

Al respecto, solicito a esta autoridad que, con fundamento en el artículo 111 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se aperciba a la actora, toda vez que el día en que presentó su escrito desahogando la vista ordenada por esa autoridad, recibió el pago de la compensación por término de la relación laboral, según se desprende del RECIBO DE COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL en el que de su puño y letra asentó la fecha “19/11/13”, lo que evidencia que su conducta procesal es contraria a la manera en cómo deben conducirse las partes en juicio.

 

Independientemente de lo anterior, la cantidad que aduce la actora es improcedente, en virtud de que, tal y como se advierte en la nómina “15 2013”, el último salario que recibió fue el de $3,454.31 netos quincenales; misma situación respecto a la reclamación consistente en la entrega de comprobantes de aportación al sistema de Ahorro para el retiro Y FOVISSSTE (sic), toda vez que dichas constancias las puede solicitar directamente a las instituciones correspondientes, no obstante, es de precisarse que mi mandante realizó las aportaciones y pagos correspondientes al FOVISSSTE y las del SAR por el tiempo que estuvo unida con este organismo electoral, es decir, del 1° de febrero de 2012 al 15 de agosto de 2013, lo que se aprecia en las nóminas que se exhibirán en vía de prueba en la presente contestación.

 

EN CUANTO A LOS “HECHOS” SEÑALADOS POR LA ACTORA, SE CONTESTA:

 

Respecto al numeral 1 del escrito presentado el 21 de octubre de 2013 ante esa H. Sala Superior, el mismo es falso y por lo tanto se niega, ya que en primer término, no es un hecho propio de mi representado y, por tanto, se desconoce si la actora laboró como lo refiere “para todos y cada uno de los demandados”, es decir, entre otros, para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado, para el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y para la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según las manifestaciones contenidas en el escrito de mérito; en segundo término, no le asiste la razón a la 0. ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. cuando aduce que laboró conjunta e indistintamente bajo la subordinación del Dr. Leonardo Valdés Zurita, más aún cuando este, si bien fue Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, no se desempeñó como Subdirector de Administración de Recursos Humanos, ni tampoco de los CC. Elvira Batum Malvaéz (sic), José Manuel Clan Gil, Emiliano Jiménez Jiménez, Armando de la Riva Martínez, ni mucho menos para QUIEN RESULTE PROPIETARIO DE LA FUENTE DE TRABAJO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL (no existe tal, es un organismo público autónomo), por tanto, es evidente que también es falso que todos los codemandados le hayan asignado las condiciones laborales a las que se encontraba sujeta; lo cierto es que la actora a partir del 1° de febrero de 2012, ingresó a laborar al Instituto Federal Electoral en el puesto de Secretaria de Subdirección de Área, Departamento o equivalente en la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, tal y como se acredita con la copia al carbón debidamente suscrita por la accionante del FORMATO ÚNICO DE MOVIMIENTOS Y/O CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO de fecha de formulación 26 de enero de 2012. Por lo que hace al horario, este también es falso, en virtud de que el Acuerdo 37/2013 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se establece la jornada laboral para el personal de la rama administrativa y del Servicio Profesional Electoral en los órganos delegacionales y subdelegacionales y en las oficinas centrales del Instituto, en su punto Cuarto establece que En Oficinas Centrales (Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores) se asumirá el horario general de 09:00 a 18:00 horas, con una hora para tomar alimentos, por regla general de lunes a viernes] asimismo, por lo que hace al sueldo básico que aduce la accionante, el mismo es falso, pues se reitera que éste fue de $3,454.31 netos quincenales.

En cuanto al numeral 2 del escrito presentado el 21 de octubre de 2013 ante esa Sala Superior, el mismo es falso y por lo tanto se niega, ya que si bien el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EXPEDIENTE NÚM: SUP-JLI-28/2013 puesto que ocupaba la actora se encontraba radicado en el Centro Operativo Guadalajara de la Dirección Ejecutiva de! Registro Federal de Electores, no es cierto que en la fecha que indica ni en ninguna otra se haya presentado algún funcionario electoral a informarle que sus servicios ya no eran requeridos: la realidad de las cosas es que el 13 de agosto de 2013, la C. ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. presentó su escrito de renuncia con efectos a partir del 16 de agosto de la misma anualidad, además se hace notar el dolo y mala fe con que se conduce la accionante, ya que se insiste que el 15 de dicho mes y año, fue un día considerado inhábil para este organismo electoral, tal y como se demuestra con el aviso de fecha 31 de enero del mismo año, publicado en los estrados de esa Sala Superior, suscrito por su Magistrado Presidente, mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el punto Segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 3/2008 aprobado el 30 de abril de 2008, relativo a la determinación de los días inhábiles para los efectos del cómputo de plazos procesales en los asuntos jurisdiccionales competencia de ese Tribunal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de ese mismo año, hizo del conocimiento que a través del oficio SE/0132/2013 de 30 de enero de 2013, el Secretario Ejecutivo de este organismo electoral comunicó al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los días de descanso obligatorio y de asueto a los que tiene derecho su personal, correspondiente al año en curso, destacando, entre ellos, el día 15 de agosto de 2013, en conmemoración del día del empleado del Instituto Federal Electoral.

 

Respecto al numeral 3 del escrito presentado el 21 de octubre de 2013 ante esa autoridad, el mismo es falso y por lo tanto se niega, en virtud de que se insiste en que se desconoce si la actora se desempeñó al servicio de todos los demandados (entre ellos, diversas instituciones ajenas a este organismo electoral), así como al hecho de que no prestó sus servicios subordinados a persona física alguna, y menos que se haya desempeñado con honradez, puntualidad y a entera satisfacción de los demandados, pues no se trata de un hecho propio de mi representado.

 

Por cuanto al numeral 1 del escrito presentado el 6 de noviembre de 2013 ante esa H. Sala Superior, el mismo es falso y por lo tanto se niega, ya que no le asiste la razón cuando aduce que firmó un contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado, pues lo cierto es que la actora a partir del 1° de febrero de ingresó a laborar al Instituto Federal Electoral en el puesto de Secretaria de Subdirección de Área, Departamento o equivalente en la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, tal y como se acredita con la copia al carbón debidamente suscrita por la accionante del FORMATO ÚNICO DE MOVIMIENTOS Y/O CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO de fecha de formulación 26 de enero de 2012; en cuanto hace al horario, este también es falso, en virtud de que el Acuerdo 37/2013 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se establece la jornada laboral para el personal de la rama administrativa y del Servicio Profesional Electoral en los órganos delegacionales y subdelegacionales y en las oficinas centrales del Instituto, en su punto Cuarto establece que En Oficinas Centrales (Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores) se asumirá el horario general de 09:00 a 18:00 horas, con una hora para tomar alimentos, por regla general de lunes a viernes', asimismo, por lo que hace al salario que aduce la accionante, el mismo es falso, pues se reitera que éste fue de $3,454.31 netos quincenales.

 

Por lo que hace a los numerales 2 y 3 del escrito presentado el 6 de noviembre de 2013 ante esa autoridad, los mismos son falsos y por lo tanto se niegan, pues además de que los mismos son incongruentes con sus manifestaciones contenidas en el diverso numeral 2 del capítulo de hechos del escrito de demanda que exhibió ante la Oficialía de Partes de esa Sala Superior el 21 de octubre de 2013 ya que, por un lado, esgrime que el 15 de agosto de la misma anualidad fue despedida, y por otro lado, esgrime que en la misma fecha le fue exigida su renuncia, aduciendo incluso que esos supuestos actos fueron llevados a cabo por diferentes motivos y por dos diversos funcionarios electorales, lo cierto es que la C. ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. presentó su escrito de renuncia con efectos a partir del 16 de agosto de la misma anualidad, además se hace notar el dolo y mala fe con que se conduce la accionante, ya que se insiste que el 15 de dicho mes y año, fue un día considerado inhábil para este organismo electoral, tal y como se demuestra con el aviso de fecha 31 de enero del mismo año, publicado en los estrados de esa Sala Superior, suscrito por su Magistrado Presidente, mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el punto Segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 3/2008 aprobado el 30 de abril de 2008, relativo a la determinación de los días inhábiles para los efectos del cómputo de plazos procesales en los asuntos jurisdiccionales competencia de ese Tribunal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de ese mismo año, hizo del conocimiento que a través del oficio SE/0132/2013 de 30 de enero de 2013, el Secretario Ejecutivo de este organismo electoral comunicó al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los días de descanso obligatorio y de asueto a los que tiene derecho su personal, correspondiente al año en curso, destacando, entre ellos, el día 15 de agosto de 2013, en conmemoración del día del empleado del Instituto Federal Electoral.

 

En virtud de las consideraciones anteriores, resultan improcedentes todas y cada una de las tesis que invoca en los escritos que nos ocupan, así como inaplicables los preceptos de derecho que alude, en razón de que los hechos que narra son falsos debiéndose aplicar al caso concreto lo establecido en la legislación electoral como lo es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, siendo únicamente aplicable la Ley Federal del Trabajo de manera supletoria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 95 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por todo lo anterior, y con la finalidad de evitar repeticiones inútiles, con lo que mi representado ha manifestado hasta esta parte, se solicita se tenga por contestado lo falsamente narrado por la actora mediante el escrito que presentó el 19 de noviembre de 2013 ante esa H. Sala Superior.

 

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

 

Se oponen formalmente las siguientes excepciones y defensas:

 

1.   LA DE CADUCIDAD, derivada de lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por todas aquellas determinaciones del Instituto Federal Electoral que no hubieran sido impugnadas oportunamente por la actora, toda vez que presentó sus escritos después del plazo de quince días hábiles contado a partir de la fecha en la que se dijo despedido o que supuestamente se le pidió su renuncia.

 

2.   LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA DEMANDANTE PARA RECLAMAR UN DESPIDO INJUSTIFICADO, toda vez que ésta presentó su renuncia el 13 de agosto de 2013, con efectos a partir del 16 del mismo mes y anualidad, la cual fue emitida de manera libre y voluntaria, y fue aceptada por mi mandante, surtiendo sus efectos legales, lo que fue de su pleno conocimiento, tan es así que a la actora se le entregó el pago de la compensación por término de la relación laboral.

 

3.   LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA ACTORA PARA RECLAMAR LA NULIDAD DE LA RENUNCIA AL TRABAJO, toda vez que ésta fue emitida de manera libre y voluntaria y fue aceptada por mi mandante, surtiendo sus efectos legales, lo que fue de su pleno conocimiento, tan es así que a la actora se le entregó el pago de la compensación por término de la relación laboral, por lo que en el supuesto caso no concedido de que la citada renuncia no reflejara la voluntad de la accionante, ésta pudo revocarla hasta antes de recibir dicho pago, lo cual no sucedió, por lo que el escrito de mérito es plenamente eficaz para tener por terminada la relación laboral que vinculó a las partes.

 

4.   LA DE PLUS PETITIO, toda vez que carecen de fundamento jurídico las reclamaciones de la parte actora y es evidente que pretende obtener un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del Instituto, pues como fue de su conocimiento, la relación jurídica que lo unió con mi representado concluyó de manera válida y fundada de acuerdo a la voluntad manifestada por la accionante en su escrito de fecha 13 de agosto de 2013.

 

5.   LA DE FALSEDAD, en virtud de que la actora apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, tal y como se ha establecido en los correspondientes apartados de los capítulos de Cuestiones Previas, Prestaciones y Hechos de la presente contestación.

 

6.   LA DE ACCESORIEDAD, la cual se opone en contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en forma accesoria, pues al ser improcedente la acción principal de la actora, lo serán aquéllas de conformidad con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

 

7.   TODAS LAS DEMÁS que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

 

QUINTO. Este órgano jurisdiccional considera necesario precisar, que aun cuando la actora menciona como partes demandas en el presente juicio, al Presidente del Instituto Federal Electoral y Subdirector de Administración de Recursos Humanos y  quien o quienes resulten responsables de la fuente de trabajo del referido Instituto, lo cierto es que sólo se debe considerar como parte demandada al Instituto Federal Electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se prescribe que en el procedimiento correspondiente al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, serán partes, el actor (que será el servidor afectado por el acto o resolución impugnado, quien deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado) y el Instituto Federal Electoral, el cual actuará por conducto de sus representantes legales.

 

SEXTO. Antes de analizar el fondo del asunto, es menester analizar los argumentos que como cuestión previa hace valer el instituto demandado.

 

El Instituto Federal Electoral opone la excepción de caducidad, aduciendo que la actora presentó su demanda fuera del plazo de quince días a que se refiere el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, porque refirió haber sido despedida el quince de agosto de dos mil trece y presentó su demanda el veintiuno de octubre del propio año.

Esta Sala Superior considera que es infundada la excepción de caducidad formulada por el demandado en relación con su escrito de veintiuno de octubre de dos mil trece.

El artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el servidor del Instituto Federal Electoral que haya sido sancionado o destituido de su cargo o que se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales por parte del citado Instituto, puede promover la demanda respectiva directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación del Instituto Federal Electoral.

En el caso, la actora señala que el quince de agosto de dos mil trece, el Ingeniero Armando de la Riva Martínez, Jefe de Departamento de Infraestructura y Soporte Técnico, le manifestó que desde el dieciséis de agosto sus servicios ya no serían requeridos.

Esa manifestación permite establecer que la fecha a partir de la cual se dio la posible afectación a los derechos laborales de la actora, pues lo expresado por ella misma evidencia que tuvo un conocimiento directo y fehaciente del hecho que manifiesta y por ende, estuvo en aptitud de ejercer la acción correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes al dieciséis de agosto del año pasado, fecha a partir de la cual, según se le informó, dejaría de laborar.

Sobre la base de esos hechos, el plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 96, apartado 1, de la ley de la materia, para promover la demanda, comprendió del diecinueve de agosto al seis de septiembre de dos mil trece, excluyendo los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de agosto y uno de septiembre, por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 94, apartado 3, de la ley citada, dado que corresponden a sábados y domingos.

Ahora, la demanda que dio origen al juicio indicado al rubro, fue presentada en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el veintiuno de octubre de dos mil trece, lo que haría extemporánea su presentación; sin embargo, un escrito de demanda con un contenido idéntico en todos sus términos, fue presentado por la actora el veintidós de agosto de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, según consta en el sello de recepción del escrito correspondiente, y que obra en los autos originales del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, SUP-JLI-31/2013, acumulado a este juicio.

Esta última circunstancia permite establecer que si la demanda fue presentada el veintidós de agosto de dos mil trece, resulta oportuna, ya que lo hizo dentro del plazo legal de quince días hábiles a que se refiere el artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

No obsta a lo anterior, que la actora presentara su demanda ante autoridad diversa a la competente y el escrito respectivo se recibiera ante la Sala Superior hasta el cinco de diciembre de dos mil trece,  ya que en materia laboral electoral la sola presentación de la demanda, aun cuando se realice ante autoridad incompetente, impide que opere la caducidad.

Sirve de criterio, el que dio origen a la tesis relevante publicada en la página 476 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el siguiente rubro: "DEMANDA LABORAL. SU PRESENTACIÓN DENTRO DEL PLAZO LEGAL ANTE TRIBUNAL DISTINTO AL COMPETENTE PARA RESOLVER, IMPIDE QUE OPERE LA CADUCIDAD".

Por otra parte, el Instituto Federal Electoral también hace valer la excepción de caducidad, respecto del escrito presentado el seis de noviembre de dos mil trece, en el que la actora reclama como prestación adicional la nulidad de renuncia, porque estima que lo hizo fuera del plazo de quince días a que se refiere el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, ya que refirió haber sido despedida  el quince de agosto de dos mil trece.

Es procedente la excepción opuesta, en virtud de que la actora contaba con el plazo de quince días previsto en el artículo 96, apartado 1, antes citado, para hacer valer lo que a su derecho conviniera respecto de la renuncia que afirma, le fue solicitada el quince de agosto de dos mil trece, plazo que contó a partir del día siguiente y feneció el cinco de septiembre del mismo año.

No obstante, la actora solicitó la nulidad de la renuncia hasta el escrito que presentó en este juicio el seis de noviembre de dos mil trece, lo que hace evidente su extemporaneidad, en tanto en la propia demanda afirmó que la misma le fue solicitada el quince de agosto de ese mismo año.

En esas circunstancias, resulta procedente la excepción de caducidad opuesta respecto de la pretensión de la actora de obtener la declaración de nulidad del escrito de renuncia.

SÉPTIMO. Como se advierte de la transcripción de las prestaciones reclamadas, la actora reclama las siguientes prestaciones:

 

a)    La reinstalación en el puesto que afirma haber desempeñado en el Instituto Federal Electoral.

b)    La promoción en el escalafón dentro del Instituto Federal Electoral.

c)    El cambio de adscripción del lugar donde desempeñó el cargo, a la Ciudad de México, Distrito Federal.

d)    La entrega de comprobantes de aportaciones al sistema de ahorro para el retiro y al FOVISSSTE.

 

Es importante precisar que aun cuando en el escrito inicial de demanda la actora también reclamó la indemnización constitucional, al desahogar el requerimiento que le fue formulado en el auto de catorce de noviembre de dos mil trece, señaló que sólo reclamaba la nulidad de renuncia laboral, la reinstalación laboral, cambio de adscripción al ciudad de México y promoción en el escalafón, lo que evidencia que ya no solicitó la indemnización constitucional, por lo que no será materia de análisis su procedencia.

 

Como causa de pedir, invoca que el quince de agosto de dos mil trece el Ingeniero Armando de la Riva Martínez,  Jefe de Departamento de infraestructura y Soporte Técnico, le informó que a partir de dieciséis de agosto de dos mil trece, sus servicios ya no serían requeridos.

 

El Instituto Federal Electoral expresó en su contestación a la demanda, que contrario a lo aseverado por la actora, el trece de agosto de dos mil trece, la actora presentó su renuncia con efectos a partir del 16 del mismo mes y año.

 

Precisado lo anterior, es dable establecer que la litis en el presente asunto consiste en determinar si la actora fue despedida injustificadamente del cargo que desempeñaba y por ende, debe ser reinstalada en el cargo, o si como lo manifiesta el instituto demandado, ella presentó voluntariamente su renuncia.

 

En cuanto a las prestaciones consistentes en la promoción en el escalafón y el cambio de adscripción, las mismas dependen de la procedencia de la acción principal, por ende, una vez decidida esta última, se realizará el pronunciamiento respectivo sobre ellas.

 

Precisado lo anterior, debe decirse que corresponde al instituto demandado, acreditar la existencia de la renuncia que afirma, le fue presentada por la actora.

 

Al efecto, exhibió el original de la carta de renuncia suscrita por la actora, misma que no fue objetada en cuanto a su contenido y firma, y respecto de la cual no procedió la declaratoria de nulidad, esta Sala estima debe dársele valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con el diverso 796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, dado que su contenido se encuentra corroborado con otros elementos de prueba que obran en autos.

 

En efecto, la actora manifestó en el escrito de seis de noviembre de dos mil trece, que el quince de agosto de ese mismo año, Emiliano Jiménez Jiménez, Subdirector del Centro Operativo Guadalajara, le ordenó renunciar a su trabajo,  lo cual realizó, aunque, afirma, de manera forzada, dolosa, prepotente, enérgica y de mala fe, y que por ello se vio obligada a presentarse a no laborar en su área de trabajo.

Esa manifestación constituye una confesión expresa y espontánea de conformidad con el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con el diverso 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, y permite establecer que la actora presentó el escrito de renuncia que en este juicio exhibió la demandada.

El Instituto demandado  también ofreció la documental consistente en el oficio CPT/DPSE/1057/2013, de dieciséis de agosto de dos mil trece, mediante el cual, el Director de Productos y Servicios Electorales y el Coordinador de Procesos Tecnológicos, solicitaron a la encargada de despacho de la Coordinación de Administración y Gestión, se realizaran las gestiones administrativas correspondientes para que se otorgara a la hoy actora, el pago de compensación por término de la relación laboral.

Asimismo, exhibió el original del Recibo de Compensación por Término de la Relación Laboral, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece, por la cantidad de veintinueve mil, setecientos treinta y cuatro pesos, noventa y nueve centavos, por concepto de pago de compensación por término de relación laboral.

 De igual manera, presentó el original del recibo firmado por la actora, de fecha siete de noviembre de dos mil trece, del cheque de caja 1892581, expedido por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, por la cantidad de veintinueve mil, setecientos treinta y cuatro pesos, noventa y nueve centavos, por concepto de pago de compensación por término de la relación laboral en oficinas centrales.

La manifestación de la actora y las documentales que han sido detalladas, valoradas conforme a lo dispuesto en los artículos, 14, párrafo 1, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con el numeral 795, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, permiten dar valor probatorio pleno al escrito de renuncia presentado por la demandada, en virtud de que la actora aceptó de manera expresa haber presentado la renuncia al cargo que ocupaba y las documentales antes citadas, demuestran que se ordenó la tramitación de la compensación por terminación de la relación laboral y la actora recibió las cantidades que por ese concepto le fueron entregadas.

No pasa inadvertido que la actora manifestó que esa renuncia la realizó de manera forzada, dolosa, prepotente, enérgica y de mala fe, y que por ello se vio obligada a presentarse a no laborar en su área de trabajo; sin embargo, esas manifestaciones no quedaron acreditadas de su parte con probanza alguna.

En esas circunstancias, debe estimarse acreditado por parte del instituto demandado que la actora presentó su renuncia al cargo que ocupaba, lo que evidencia que no fue despedida injustificadamente, y por ende, debe considerarse no probada su acción de reinstalación y procede absolver al instituto de dicha prestación.

En virtud de lo anterior, también debe absolverse al instituto de la promoción en el escalafón y el cambio de adscripción, ya que al haberse decretado la absolución de la reinstalación, esas prestaciones siguen la surte de esta última ya que en modo alguno podría existir una promoción y un cambio de adscripción, ya que la actora ya no ocupa el cargo que desempeñaba en el Instituto debido a que renunció al mismo.

OCTAVO. En relación con las prestaciones consistentes en la entrega las constancias de aportaciones realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y al Sistema de Ahorro para el Retiro, esta Sala no es competente para conocer de controversias en materia de seguridad social.

Lo anterior es así, porque esas prestaciones son de seguridad social y no de carácter laboral, por lo que este Tribunal Electoral no es competente para conocer y resolver sobre las mismas; además, de  conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en los juicios para dirimir conflictos o controversias entre el Instituto Federal Electoral y sus trabajadores, únicamente pueden ser parte el Instituto Federal Electoral, en su carácter de patrón y el trabajador.

Por lo anterior quedan a salvo los derechos de la actora, para que pueda solicitar ante las instituciones correspondientes la entrega de esas constancias.

Por lo expuesto, se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se acumula el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SUP-JLI-31/2013 al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SUP-JLI-28/2013, por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. La actora no probó los hechos constitutivos de su acción y el instituto demandado acreditó sus excepciones y defensas.

TERCERO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral de la reinstalación, la promoción en el escalafón y el cambio de adscripción.

CUARTO. Se dejan a salvo los derechos de la actora para solicitar a las instituciones correspondientes, la entrega de las constancias de aportaciones realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y al Sistema de Ahorro para el Retiro.

QUINTO. Remítase copia certificada de esta resolución a la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, para los efectos legales correspondientes, como acuse de su oficio 7974/13, de dieciocho de octubre de dos mil trece, girado en el expediente 5903/13.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la actora y personalmente al Instituto demandado, en el domicilio señalado en autos y por oficio a la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con copia certificada de la presente resolución.

En su oportunidad devuélvase la documentación atinente y archívese el presente asunto como totalmente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA