EXPEDIENTE: SUP-JLI-28/2020
ACTOR: CÉSAR JARDÓN VILLALOBOS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIO: LUIS FERNANDO ARREOLA AMANTE
Ciudad de México, a tres de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos, para resolver, los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, expediente SUP-JLI-28/2020, promovido por César Jardón Villalobos en contra del Instituto Nacional Electoral; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor expone en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte:
1. Prestación de servicios bajo el régimen de honorarios. El actor afirma que la relación contractual que el demandado inició el uno de marzo de dos mil catorce, la cual se desarrolló de manera continua e ininterrumpida, mediante la suscripción de diversos contratos, hasta el treinta y uno de julio de dos mil veinte.
2. Renuncia y terminación de la relación laboral. El accionante asevera que presentó renuncia a su cargo de líder de sistemas informáticos, por medio de correo electrónico, con efectos a partir del treinta y uno de julio de dos mil veinte.
3. Solicitud de pago de la compensación por término de la relación laboral. El actor afirma que, mediante escrito de treinta y uno de julio de dos mil veinte, solicitó el pago de la compensación por término de la relación laboral, sin que a la fecha de la presentación de la demanda laboral haya recibido respuesta a su solicitud de pago.
SEGUNDO. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.
4. Demanda. El doce de octubre de dos mil veinte, el actor presentó demanda ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior para impugnar la omisión de respuesta a su solicitud de pago de la compensación por término de la relación laboral, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, inscripción retroactiva al instituto de seguridad social, reconocimiento de la relación laboral, pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social y otras prestaciones laborales.
5. Turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-JLI-28/2020 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
6. Admisión y emplazamiento. Mediante proveído de diecinueve de octubre siguiente, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar al Instituto Nacional Electoral con copia de ella y de sus anexos, para que, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la demanda, contestara lo que a su derecho conviniera y ofreciera pruebas de su parte.
7. Contestación. Por escrito recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el tres de noviembre del dos mil veinte, el Instituto Nacional Electoral, por conducto de su apoderada, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.
8. Acuerdo por el que se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para celebración de audiencia. Mediante acuerdo de ocho de diciembre de dos mil veinte, el Magistrado Instructor tuvo al Instituto Nacional Electoral, a través de su apoderado, dando contestación a la demanda; y señaló fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo, no pudo llevarse a cabo en la fecha señalada, por lo cual se difirió su celebración.
9. Posteriormente, por auto de diez de febrero de dos mil veintiuno, y al estar pendiente el desahogo de la audiencia de ley, se señaló nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
10. Audiencia de ley. El dieciocho de febrero del año en curso, se realizó la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos; asimismo, se proveyó respecto de la admisión y desahogo de los medios probatorios ofrecidos por las partes, y se tuvo al apoderado de la parte demandada desistiendo de la confesional; finalmente, los apoderados de ambas partes formularon sus alegatos verbales y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
11. PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior es competente para conocer del presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de una controversia laboral planteada por quien prestó sus servicios en el Registro Federal Electoral del Instituto Nacional Electoral, esto es, de un trabajador de un órgano central del instituto demandado, como lo establecen los artículos 34, numeral 1, inciso c), y 42 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
12. En consecuencia, en términos de lo previsto por el artículo 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior es competente para conocer y resolver la presente controversia laboral.
13. SEGUNDO. Pretensión del actor. El actor pretende el reconocimiento de la relación y antigüedad laboral y, en consecuencia, el pago de la compensación por término de la relación laboral, así como de diversas prestaciones laborales y de seguridad social.
TERCERO. Determinación de los hechos que están fuera de controversia y de los que deben ser materia de prueba.
14. De las proposiciones fácticas y agravios expresados por el actor en su escrito de impugnación y de lo narrado y alegado en el escrito de contestación a la demanda, se tiene lo siguiente:
15. Prestación de servicios personales. En el caso está reconocido por las partes y, por tanto, fuera de controversia, que entre el actor y el Instituto Nacional Electoral existió una relación jurídica que terminó de manera anticipada, por renuncia del accionante, el treinta y uno de julio de dos mil veinte.
16. Sin embargo, existe controversia respecto a su inicio, ya que el apoderado del instituto demandado alega que el vínculo jurídico inició el uno de abril de dos mil catorce y no el uno de marzo anterior, como se afirmó en la demanda.
2. Celebración de contratos de prestación de servicios. Asimismo, está fuera de controversia que durante el tiempo que duró la relación jurídica entre las partes, el accionante fue contratado, durante un primer periodo, como prestador de servicios eventuales y, en un lapso posterior, como prestador de servicios permanentes, en los términos siguientes:
TEMPORALIDAD | TIPO DE CONTRATO | NUMERO DE CONTRATO | CATEGORÍA | |
Del 01 de abril al 30 de junio de 2014. | Eventual | HE50093200000-201407-0 | Analista programador SIIRFE | |
Del 01 de julio al 31 de diciembre de 2014. | Eventual | 161604-201413-50093200000 | Analista programador SIIRFE | |
Del 01 de enero al 31 de marzo de 2015. | Eventual | 16164-201501-50093200000 | Analista programador SIIRFE | |
Del 01 de abril al 31 de diciembre de 2015[1]. | Eventual | 161604-201507-50093200000 | Analista programador SIIRFE | |
Del 01 al 31 de diciembre de 2015 | Eventual | 161604-201523-50093200000 | Líder de programación junior | |
Del 01 al 31 de enero de 2016 | Eventual | 161604-201601-50093200000 | Líder de programación junior
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Del 01 de febrero al 31 de diciembre de 2016 | Eventual | 161604-201603-50093200000 | Líder de programación junior
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Del 01 al 31 de enero de 2017 | Eventual | 1616404-201701-50093200000 | Líder de programación junior | |
Del 01 al 28 de febrero de 2017 | Eventual | 161604-201703-50093200000 | Líder de programación junior | |
Del 01 al 31 de marzo de 2017 | Eventual | 161604-201705-50093200000 | Líder de programación junior | |
Del 01 al 30 de abril de 2017 | Eventual | 161604-201707-50093200000 | Líder de programación junior | |
Del 01 de mayo al 30 de junio de 2017 | Eventual | 161604-201709-50093200000 | Líder de programación junior | |
Del 01 de julio al 31 de agosto de 2017 | Eventual | 161604-201713-50093200000 | Líder de programación junior | |
Del 01 al 30 de septiembre de 2017 | Eventual | 161604-201717-50093200000 | Líder de programación junior | |
Del 01 al 31 de octubre de 2017
| Eventual | 161604-201719-50093200000 | Líder de programación junior | |
Del 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2017
| Eventual | 161604-201721-50093200000 | Líder de programación junior | |
Del 01 al 31 de enero de 2018 | Eventual | 161604-201801-500932000000 | Líder en sistemas informáticos | |
Del 01 de febrero al 31 de diciembre de 2018 | Eventual | 161604-201803-50093200000 | Líder en sistemas informáticos | |
Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2019 | Honorarios permanentes | NH-HP-50093200000-HP182193-182996-4 | Líder en sistemas informáticos | |
Del 01 de enero al 31 de julio de 2019 | Honorarios permanentes | NH-HP-500932000000-HP182193-182996-5 | Líder en sistemas informáticos | |
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En este aspecto, la parte demandada controvirtió la naturaleza jurídica de la relación contractual existente, pues afirma que fue de índole civil y no laboral, como sostiene el actor.
3. Conclusión de la prestación del servicio. Tampoco existe controversia respecto a que el accionante dejó de prestar sus servicios el treinta y uno de julio de dos mil veinte, con motivo de la renuncia.
CUARTO. Hechos objeto de prueba por ser materia de contradicción y controversia.
17. Corresponde a la Sala Superior dilucidar, en primer término, el momento exacto en que inició la relación contractual, ya que el actor afirma que comenzó el uno de marzo de dos mil catorce, en tanto que la parte demandada sostiene que el ingreso fue el uno de abril de esa anualidad.
18. Para acreditar su afirmación, el Instituto Nacional Electoral exhibió el expediente personal del accionante, en el cual se encuentra glosado el contrato 161604-201507-50093200000, de cuya lectura se advierte que, por su temporalidad, es el contrato que marca el inicio de la relación contractual celebrado entre las partes, y del cual se aprecia que comenzó el uno de abril de dos mil catorce.
19. Asimismo, por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil veinte, se ordenó dar vista al actor con el contenido del expediente personal, el cual fue notificado al demandante por correo electrónico el veintiocho de octubre siguiente, según consta en la respectiva cédula de notificación y acuse de recepción que obra en autos, sin que la parte accionante hiciera alguna manifestación al respecto, ni ofreciera prueba en sentido contrario.
20. En consecuencia, conforme al principio de adquisición procesal, debe considerarse que, al no haber controvertido por el actor ni ofrecido elemento de prueba en contrario para desvirtuar el contenido del contrato analizado, se concluye que la relación contractual inició el uno de abril de dos mil catorce, lo que así deberá reconocerse para todos efectos legales a que haya lugar.
21. En segundo lugar, se analizará cuál es la naturaleza jurídica de la relación contractual establecida entre las partes, ya que el actor afirma que es de índole laboral, en tanto que el instituto enjuiciado sostiene es civil.
22. Una vez dilucidado este punto, se procederá a estudiar y analizar la procedencia de las diversas prestaciones de carácter laboral reclamadas por el actor, a la luz de las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada.
Naturaleza jurídica de la relación contractual.
23. El Instituto demandado fundó su defensa en que la relación contractual es de naturaleza civil y no cumple con los elementos esenciales para acreditar un vínculo de naturaleza laboral, por lo que no puede tomarse como antigüedad para el pago de la compensación por terminación de la relación laboral, ya que el actor no cumplió dos años como prestador de servicios permanentes.
24. Ciertamente, aun cuando el Instituto Nacional Electoral reconoció que, durante el último periodo de la relación contractual, el actor se desempeñó como prestador de servicios permanentes desde el uno de enero de dos mil diecinueve hasta el treinta y uno de julio de dos mil veinte –fecha en que el demandante renunció anticipadamente a la vigencia del último contrato–, se excepcionó en el sentido de que no puede ser computado para efectos del pago de la compensación el periodo anterior en que el actor fue contratado bajo el régimen de prestador de servicios eventuales, aunado a que el vínculo contractual respectivo fue de naturaleza civil y no laboral.
25. El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo[2], aplicado supletoriamente, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los elementos esenciales para acreditar la relación de trabajo son los siguientes:
1) La prestación de un trabajo personal que implica realizar actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
2) La subordinación se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y,
3) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
26. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al configurar jurídicamente el concepto de la subordinación, estableció que el elemento distintivo del contrato laboral con respecto a los contratos de prestación de servicios profesionales es la existencia, por parte del patrón, de un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio.
Lo anterior tiene sustento en la tesis[3] de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza:
“SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.”
27. De lo anterior se tiene que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el Instituto Nacional Electoral surgen cuando existe un vínculo de subordinación.
28. Como el Instituto demandado negó la existencia de una relación laboral y se excepcionó en el sentido de que existió una prestación de servicios profesionales, es decir, una relación de naturaleza civil, para cumplir la carga de la prueba presentó los diversos contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre las partes; sin embargo, la sola exhibición de esos documentos es insuficiente para acreditar la naturaleza civil de la relación contractual, por lo que en todo caso es menester estudiar el clausulado de esos contratos conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente, esto es, para establecer y determinar si existen elementos que permitan acreditar la referida subordinación, lo cual sucede cuando al llamado “prestador de servicios” se le ordena dónde y cómo debe realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor y se le asigna una compensación económica, que aun cuando se le denomine honorarios, en realidad sea una retribución pagada por su trabajo.
29. Además, como el Instituto Nacional Electoral negó la existencia de la relación laboral, pero afirmó que es un vínculo de índole civil, entonces el enjuiciado tiene la carga probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 15, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4], dado que su negativa envuelve la afirmación de un hecho.
30. Como se precisó, el Instituto Nacional Electoral exhibió, entre otros documentos, dieciocho contratos celebrados aparentemente bajo régimen de prestación de servicios de honorarios eventuales, y dos contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios permanentes, los cuales, por virtud del principio de adquisición procesal, pueden ser invocados a favor de cualquiera de los litigantes, además de que gozan de valor probatorio, ya que no fueron impugnados o cuestionados en cuanto a su autenticidad.
31. De la lectura de los referidos documentos, se aprecian las circunstancias siguientes:
a) En los primeros cuatro pactos contractuales se aprecia que el actor fue contratado como prestador de servicios eventuales como analista programador SIIRFE para realizar las actividades siguientes: desarrollo y mantenimiento del sistema integral de información del Registro Federal de Electores y apoyar con la coordinación de las actividades de la disciplina de pruebas de acuerdo a la metodología RUP; asimismo, se precisa que el lugar de la prestación de los servicios sería la Dirección de Desarrollo y Operación de Sistemas pudiendo ser asignado a otra área del Instituto, dependiendo de las necesidades relativas a la prestación de los servicios; finalmente, se pactó que el Instituto podría supervisar y vigilar la adecuada prestación del servicio y sugerir las modificaciones que considerara necesarias para su mejor desarrollo, en tanto el prestador estaría obligado a proporcionar toda la información solicitada para constatar el avance y desarrollo de la prestación de los servicios.
b) Asimismo, obran doce contratos en los que consta la contratación del actor bajo el régimen prestador de servicios eventuales como de líder de programación junior, para coordinar y ejecutar actividades que permitieran el desarrollo, mantenimiento y distribución exitosa de las aplicaciones solicitadas, supervisando que se cumplieran los lineamientos de programación, así como los patrones de diseño establecidos en el documento de arquitectura; también se precisa que el prestador se obliga a entregar al Instituto informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas en el periodo y que es responsabilidad de las áreas del instituto o del personal de mando designados, supervisar y vigilar el cumplimiento de las actividades realizadas por el prestador.
C) Finalmente, obran cuatro contratos, dos celebrados bajo el régimen de honorarios eventuales y dos de honorarios permanentes, como líder en sistemas informáticos, para desarrollar, desplegar y dar mantenimiento a los sistemas de información, mediante el proceso denominado administración del desarrollo de soluciones tecnológicas, del grupo de desarrollo y entrega del sistema de gestión en tecnologías de información y comunicaciones (SINEGETIC), con la finalidad de automatizar los procesos a cargo de la DERFE; asimismo, se especifica que el prestador se obliga a entregar al Instituto informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas en el periodo y que es responsabilidad de las áreas del instituto o del personal de mando designados, supervisar y vigilar el cumplimiento de las actividades realizadas por el prestador.
32. El instituto demandado hizo depender la naturaleza civil de la relación jurídica del hecho de que las partes se sujetaron a una vigencia determinada en la suscripción de cada uno de los contratos, por lo que debido a la terminación y suscripción de un nuevo contrato la relación no fue continua.
33. Al respecto, se estima que tal alegación resulta insuficiente para acreditar su defensa, pues conforme a una línea jurisprudencial trazada por este Tribuna Electoral al resolver, entre otros, los expedientes SUP-JLI-22/2019 y SUP-JLI-28/2019, la sola circunstancia de que en los contratos se convenga una vigencia determinada o se pacte que la contratación es de carácter eventual o interrumpida, en modo alguno significa que la relación contractual sea naturaleza civil.
34. Ello, porque en términos del artículo 35 de la Ley del Trabajo, las relaciones laborales pueden ser por obra, tiempo determinado, temporada o por tiempo indeterminado; y a falta de mención expresa se entenderá celebrada por tiempo indeterminado.
35. En ese sentido, el Instituto Nacional Electoral no acreditó que las actividades realizadas por el actor en su favor estuvieran sujetas a la realización de un proyecto o programa específico, con una temporalidad específica; o bien, que se haya señalado un objetivo específico a alcanzar, en cuyo caso, llegado el mismo, la materia contractual se hubiera extinguido[5].
36. Efectivamente, de los contratos aportados como prueba no se aprecia la existencia de algún señalamiento respecto a que al concluir su vigencia su objeto haya concluido o desaparecido, ni la existencia de algún proyecto o programa específico del cual dependiera la subsistencia de la relación contractual, incluso, al vencimiento de la vigencia del primer instrumento contractual, la parte demandada contrató al actor para seguir realizando funciones similares durante el resto de la relación jurídica.
37. Por tanto, es válido concluir que la relación contractual, en cuanto a su temporalidad, puede calificarse como eventual o permanente, sin que ello signifique desconocer su naturaleza laboral.
38. En efecto, el elemento relativo a la prestación de un trabajo personal, característico de la relación laboral, está demostrado, porque mediante la suscripción de diversos contratos el actor se obligó a prestar sus servicios en los términos señalados en dichos documentos, lo que sucede cuando al llamado “prestador de servicios” se le ordena dónde y cómo debe realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor y se le asigna una compensación económica, que aun cuando se le denomine honorarios, en realidad sea una retribución pagada por su trabajo.
39. En el caso, está probado que el actor estuvo adscrito a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (DERFE) y realizó actividades que son de carácter relevante para las funciones asignadas al Instituto demandado, tal como se establece en el artículo 54 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues las funciones desarrolladas por las áreas en las que el actor estuvo adscrito están relacionadas con las funciones que constitucional y legalmente compete realizar al Instituto Nacional Electoral de forma permanente.
40. En específico, de los contratos exhibidos se desprende que las actividades principales realizadas por el actor consistieron en el desarrollo y mantenimiento del sistema integral de información del Registro Federal de Electores y apoyar con la coordinación de las actividades de la disciplina de pruebas de acuerdo a la metodología RUP; coordinar y ejecutar actividades que permitan el desarrollo, mantenimiento y distribución exitosa de las aplicaciones solicitadas, supervisando que se cumplan los lineamientos de programación, así como los patrones de diseño establecidos en el documento de arquitectura; desarrollar, desplegar y dar mantenimiento a los sistemas de información, mediante el proceso denominado administración del desarrollo de soluciones tecnológicas, del grupo de desarrollo y entrega del sistema de gestión en tecnologías de información y Comunicaciones (SINEGETIC), con la finalidad de automatizar los procesos a cargo de la DERFE, lo cual evidencia que el actor colaboró en el ejercicio de funciones permanentes de la referida Dirección Ejecutiva.
41. Por tanto, al tratarse de actividades sustantivas de carácter permanente y relevantes para el mencionado Instituto Electoral, se tiene por acreditado que el servicio contratado corresponde a una necesidad permanente del Instituto demandado, y, por tanto, sujeto a una relación laboral.
42. De igual forma, respecto al elemente relativo a la subordinación, se tiene por demostrado, ya que el actor se encontraba sujeto a los funcionarios de mando en la dirección del Instituto Nacional Electoral en la que se desempeñó, pues las actividades que le eran asignadas no eran realizadas de manera autónoma, sino que las mismas eran supervisadas, orientadas y coordinadas por dichos funcionarios.
43. Lo anterior se acredita, entre otras cuestiones, con lo establecido en la cláusulas referentes a la “prestación de los servicios” y “entregables” de los contratos celebrados, en las que se establece el actor estaba obligado para realizar de forma eficiente los servicios establecido en los contratos y a rendir informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas en el periodo, siendo obligación de los “titulares de las áreas” o del “personal de mando” supervisar o vigilar el cumplimiento de las actividades realizadas por el “prestador de servicios”.
44. De acuerdo con los elementos probatorios antes relacionados, se advierte que el actor realizó labores que no podía efectuar por su cuenta ni con insumos propios, sino a través de la supervisión y mando del Instituto enjuiciado, en las instalaciones del propio Instituto; actividades con las cuales se evidencia el vínculo de subordinación propio de las relaciones laborales.
45. En cuanto al pago de pago de salario, como elemento esencial de la relación laboral, de los contratos celebrados se advierte que el Instituto Nacional Electoral se obligó a pagar una determinada cantidad de dinero, de forma quincenal, estableciendo en ellos una remuneración por concepto de “honorarios”, siendo la última remuneración por la cantidad de dieciséis mil setecientos cincuenta y dos pesos con cincuenta centavos quincenales, tal y como se advierte del contrato vigente del uno de enero al treinta y uno de julio de dos mil veinte –fecha en que renunció el actor–.
47. Por lo tanto, esta Sala Superior considera acreditada la existencia de un vínculo laboral entre las partes durante periodo que comprende del uno de abril de dos mil catorce al treinta y uno de julio de dos mil veinte.
48. En ese orden de ideas, resultan infundadas las excepciones de validez de los contratos de prestación de servicios, inexistencia de la relación de trabajo, inexistencia del acto impugnado y relación jurídica temporal entre las partes, opuestas por el Instituto demandado, al estar acreditada la existencia de un vínculo laboral durante el periodo en que se celebraron los contratos de servicios profesionales por honorarios eventuales y permanentes, aun cuando la parte actora no haya solicitado previamente al instituto demandado el reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación jurídica.
49. Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, identificados con las claves SUP-JLI-63/2016, SUP-JLI-3/2019 y SUP-JLI-4/2020.
50. Consecuentemente, se condena al Instituto Nacional Electoral demandado a que reconozca como antigüedad laboral el tiempo total en que el enjuiciante se desempeñó como prestador de servicios eventuales y permanentes.
QUINTO. Inscripción y pago retroactivo de las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE).
51. Como consecuencia de la declaración de existencia de una relación laboral entre las partes, debe reconocerse al actor la antigüedad laboral comprendida del uno de abril de dos mil catorce al treinta y uno de julio de dos mil veinte, la cual se generó de manera continua e ininterrumpida durante el lapso precisado, para efectos de la respectiva inscripción y cotización ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para lo cual deberá entregar a la actora constancia correspondiente que acredite el reconocimiento por el citado periodo.
52. Por tanto, al ser una consecuencia necesaria del reconocimiento de la antigüedad laboral, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala Superior, procede condenar al Instituto Nacional Electoral para que inscriba retroactivamente al actor y regularice los pagos, cuotas y aportaciones de seguridad social no cubiertas a los referidos institutos durante el precisado plazo de la relación laboral reconocida.
53. Lo anterior, ya que el Instituto Nacional Electoral tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[6] y 43, fracción VI, de la Ley Burocrática[7], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.
54. Por tanto, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden a la trabajadora.
55. En la inteligencia de que, ante el incumplimiento de dicha obligación patronal durante la existencia de la relación laboral, no puede imponerse al trabajador la carga de pagar tales aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido, porque conforme al citado artículo 21, ante el incumplimiento de la retención oportuna de las cuotas, el patrón sólo podrá hacer la retención equivalente a 2 cotizaciones, y el resto de las no retenidas será a su cargo; sin embargo, dicha disposición normativa está dirigida a regular una situación en la que la relación laboral continúa existiendo, pues solo así el patrón está en posibilidad de realizar la retención de dichas cuotas al pagar el salario correspondiente.
56. Por tanto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, aquélla deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[8].
57. Derivado de lo anterior, el Instituto demandado deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener al trabajador respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que sostuvo con la parte actora, a fin cubrir las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación precisada.
58. Lo anterior, pues conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto.
59. En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
60. En el mismo sentido, la Ley del Instituto de seguridad social antes mencionados establece, en su artículo 1, fracción VI, que tal normatividad es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.
61. Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, el obligatorio y el voluntario.
62. A ese respecto, el artículo 3 establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.
63. De igual forma, el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios.
64. En ese sentido, las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.
65. En mérito de lo anterior, el Instituto Nacional Electoral deberá realizar todas las gestiones necesarias a efecto de cubrir las prestaciones de seguridad social, a fin de completar la cotización del periodo precisado[9].
66. En virtud de que no obra en el expediente las constancias para hacer líquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el Instituto demandado deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por el actor, así como en términos de los lineamientos contenidos en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE.
67. Lo anterior, en la inteligencia de que el Instituto Nacional Electoral ofreció como prueba de su parte, impresión del expediente electrónico del trabajador actor que obra en el Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID) del instituto de seguridad social burocrático, a efecto de acreditar que inscribió al accionante en el ISSSTE y FOVISSSTE desde el uno de enero de dos mil dieciséis y que a partir de ese momento hasta la fecha de la terminación laboral estuvo cotizando en ambos institutos de seguridad social, sin embargo, lo relevante es que ello resulta insuficiente para su absolución, ya que en todo caso deberá pagar las cuotas y aportaciones faltantes que corresponden al patrón y al trabajador, hasta completar las cotizaciones que integran todo el periodo laboral reconocido en esta ejecutoria, sin que se pueda condicionar su pago a la entrega de cantidad alguna por parte del trabajador.
68. Asimismo, se ordena dar vista con copia certificada del presente fallo al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
69. Similar criterio sustentó esta Sala Superior al resolver los juicios SUP-JLI-7/2019 y SUP-JLI-8/2018, así como en los incidentes de ejecución de sentencia en los juicios laborales SUP-JLI-16/2018, SUP-JLI-17/2018 y SUP-JLI-24/2018, respecto del pago de cuotas de cotización a los organismos mencionados.
SEXTO. Omisión de pago de la compensación por término de la relación laboral.
70. El accionante impugna la omisión de pago de la compensación por término de la relación laboral, no obstante que, afirma, realizó su petición oportunamente.
71. El instituto demandado se opuso a la procedencia de esta prestación alegando que el actor no agotó el procedimiento administrativo interno para obtener el pago de compensación mencionada, particularmente, porque primeramente estaba obligado a solicitar la recomendación respectiva, además de que, explica, no reúne el tiempo de dos años como prestador de servicios permanentes, ya que el actor renunció anticipadamente al último contrato, por lo que solamente acumuló un antigüedad de un año y seis meses en esa categoría.
72. En principio, si bien, al inicio de la relación contractual, el actor fue contratado primeramente bajo el régimen de prestación de servicios eventuales y, posteriormente, bajo el de honorarios permanentes, lo relevante es que, conforme a lo antes resuelto, razonamientos a los que se hace remisión expresa por economía procesal, quedó establecido que durante el tiempo de duración del vínculo contractual existió una relación de carácter laboral y no civil.
73. En consecuencia, es infundada la excepción referente a que improcedente el pago de la compensación por terminación de la relación laboral, dado que el actor no cumplió con dos años de servicios ininterrumpidos como prestador de servicios permanentes, sin poder computar el tiempo que se desempeñó como prestador de servicios eventual, porque, como se resolvió anteriormente, todo el tiempo de duración de la relación contractual es de índole laboral.
74. Lo anterior, ya que el instituto demandado parte de la premisa inexacta de que para determinar la procedencia de la compensación sólo debe tomarse en cuenta que el actor fue prestador de servicios permanentes durante año y medio, sin embargo, al analizar la naturaleza jurídica de la relación contractual, se resolvió que en realidad se trata de una sola relación jurídica de naturaleza laboral y no civil, por lo que, en consecuencia, se condenó al Instituto Nacional Electoral al reconocimiento de ese lapso como parte de la antigüedad laboral del actor.
75. En ese orden de ideas, como la relación contractual es índole laboral y no civil, los requisitos para el otorgamiento de la compensación por término de la relación laboral no deben analizarse a la luz de los requisitos exigidos para los prestadores de servicios permanentes, sino de los relacionados con el personal de plaza presupuestal, precisamente por ser el con el que guarda mayor analogía.
76. Ahora, derivado del reconocimiento de antigüedad laboral por parte de esta Sala Superior y de conformidad con los fundamentos legales citados, se determina que no se actualiza la improcedencia que alude el instituto demandado, porque como ha quedado demostrado, durante el periodo antes precisado la relación entre el Instituto demandado y el demandante fue de naturaleza laboral, por lo que es esa temporalidad la que debe tener en cuenta para determinar la procedencia de la referida compensación conforme a la normatividad aplicable.
77. Criterio similar sostuvo esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JLI-28/2019.
78. Ahora, el artículo 69 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa reformado[10], y 514, fracción I, del Manual de Norma Administrativas establecen los requisitos para tener derecho al pago de la compensación por terminación de la relación, respecto de quienes laboraron en el instituto y presentaron renuncia, como en el caso del actor, y consistentes en:
Contar cuando menos con un año de servicios a la fecha en que surta efectos la renuncia; y
Contar con la recomendación por escrito respecto al pago de la compensación, por parte del titular del órgano al que estuvo adscrito el trabajador.
79. Como anteriormente quedó determinada la existencia de la relación laboral entre el instituto demandado y el actor durante el periodo del uno de abril de dos mil catorce al treinta y uno de julio de dos mil veinte, con ello quedó satisfecho el primero de los requisitos para la procedencia del pago de la compensación reclamada. Por tanto, debe reconocerse el periodo mencionado para efectos de la antigüedad, así como para la base del cálculo de la prestación de pago de la compensación, en caso de que el actor reúna los restantes requisitos exigidos en el Manual.
80. Sin embargo, el segundo de los requisitos, relativo a contar con la recomendación de pago por parte del titular del órgano al cual se encontraba adscrito, no está satisfecho hasta este momento, ya que el actor acudió directamente a solicitar el pago de la compensación al instituto demandado, sin haber obtenido previamente la referida recomendación, como se corrobra con la lectura del escrito de treinta y uno de julio de dos mil veinte, dirigido al Sub Director de Integración de Aplicaciones para Módulos de Atención Ciudadana de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en el que expresamente manifestó: “… vengo a solicitar la compensación por término de la relación laboral, en términos de lo dispuesto por el artículo 523 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, al respecto manifiesto que solicito atentamente el pago que me corresponde por dicha compensación por todo el tiempo que duró mi relación laboral con dicho Instituto Nacional Electoral del 17 de marzo de 2014 a la fecha de mi separación 31 de julio de 2020, que fue la última quincena recibida”; documental a la que se le otorga valor probatorio pleno, con fundamento en el artículo 16 de la Ley de Medios, ya que no fue objetada por las partes en cuanto a su autenticidad.
81. Luego, como la normatividad administrativa es clara al ordenar que previamente a solicitar el pago de la compensación por término de la relación laboral, el trabajador debe gestionar la entrega de la recomendación de pago, se concluye que, como se excepcionó el instituto demandado, que no está satisfecho, hasta este momento, el segundo requisito para la procedencia del pago de la compensación.
82. En consecuencia, como hasta este momento la Sala Superior no tiene a su disposición todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre la procedencia de la compensación reclamada, ya que el actor no gestionó la expedición de la recomendación de pago y no se sabe si tiene o no derecho, solamente procede condenar al instituto demandado para que, en atención a la solicitud de pago de la compensación realizada por el actor, y previo el trámite administrativo correspondiente, requiera al órgano interno competente para que se pronuncie sobre la procedencia de la recomendación de pago de la compensación por término de la relación laboral y una vez que cuente con todos los elementos necesarios, se pronuncie libremente respecto al reclamo de pago de la compensación por término de la relación laboral y notifique al actor el sentido de su determinación.
83. Lo anterior deberá cumplirse dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, debiendo informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que haya dado a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
84. Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JLI-13/2020.
SÉPTIMO. Prestaciones laborales accesorias que no derivan de la terminación de la relación laboral[11].
Vacaciones, prima vacacional y aguinaldo generados durante todo el tiempo que duró la relación laboral.
85. Previo a analizar las particularidades de tales prestaciones, se analizará primeramente la excepción de prescripción de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.
86. La excepción de prescripción es parcialmente fundada.
87. De conformidad con el artículo 516 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, se tiene que las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley del Trabajo contempla.
88. La prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago correspondiente y hasta un año después, por lo que, si el actor presentó su escrito de demanda el doce de octubre de dos mil veinte, entonces se encuentra prescrito el derecho a reclamar vacaciones, prima vacacional y aguinaldo exigibles con anterioridad al once de octubre de dos mil diecinueve.
89. Sin embargo, no se surte la excepción de prescripción, respecto a los periodos siguientes:
90. El pago de vacaciones y prima vacacional correspondientes al segundo periodo de dos mil diecinueve.
91. El pago de vacaciones y prima vacacional correspondiente al primer periodo de dos mil veinte.
92. El pago del aguinaldo correspondiente a dos mil diecinueve.
93. El pago proporcional del aguinaldo correspondiente a dos mil veinte.
94. En tal sentido, se tiene en cuenta que el personal del instituto gozará de diez días hábiles de vacaciones, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva[12].
95. Luego, el derecho de los trabajadores del instituto a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.
96. En el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.
97. Adicionalmente, el personal del instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional[13], equivalente a cinco días de salario base, cuando menos, por cada periodo vacacional.
98. La prima constituye el importe que reciben los servidores públicos a efecto de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales[14].
99. En el caso, el actor reclama el pago de vacaciones de dos periodos no prescritos (el segundo periodo de dos mil diecinueve y el primer periodo de 2020).
100. Al contestar la demanda, el instituto se excepcionó en el sentido de que el actor no tiene derecho al pago de tales prestaciones, ya que el vínculo fue de naturaleza civil; también sostuvo que el instituto suspendió actividades del veintitrés de diciembre de ese año al siete de enero de dos mil veinte —segundo periodo vacacional de dos mil diecinueve—por lo que el actor, sin tener derecho a dicha prestación, no realizó actividades durante ese periodo y le fueron cubiertos sus honorarios.
101. Ahora, es un hecho público y notorio que el segundo periodo vacacional del personal del Instituto Nacional Electoral, para el ejercicio dos mil diecinueve, efectivamente, comprendió del veintitrés de diciembre de ese año al siete de enero de dos mil veinte[15]. Asimismo, es público que mediante Acuerdo INE/JGE49/2020, se modificó el primer periodo vacacional establecido del 27 de julio al 07 de agosto de 2020, determinado en el Acuerdo INE/JGE14/2020, a fin de que el personal del Instituto pueda disponer de su primer periodo de vacaciones (10 días hábiles) durante los meses de mayo a noviembre de dos mil veinte[16].
102. Las excepciones opuestas son infundadas, ya que al acreditarse la existencia de la relación laboral entre las partes y que ésta fue por más de seis meses, es que se considera que tiene derecho al pago de las vacaciones no disfrutadas.
103. En efecto, respecto al argumento relativo a que el actor no tiene derecho a vacaciones, por ser prestador de servicios, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón, ya que la determinación de la existencia de la relación entre las partes y que cumplió con más de seis meses ininterrumpidos de servicio, demuestra que el actor tiene derecho a las vacaciones.
104. En cuanto al argumento referente a que el actor gozó de los periodos vacacionales pese a ser prestador de servicios, ya que dejó de realizar sus actividades en los periodos en que el personal del Instituto disfruta de sus vacaciones, es infundado, ya que al instituto demandado no acredita que en tales periodos se haya autorizado al actor a disfrutar de vacaciones, pues no ofreció elemento de convicción para demostrar su afirmación, pues únicamente realizó manifestaciones genéricas respecto a que los prestadores de servicios no realizaban sus actividades en esos periodos y que no se adeuda ninguna prestación al actor.
105. En consecuencia, lo procedente es condenar al pago de vacaciones no disfrutadas, respecto de los periodos antes precisados, para lo cual se deberá tomar como base para su cálculo el último salario integrado percibido de manera ordinaria por el actor.
106. Asimismo, es procedente es condenar al pago de la prima vacacional relativa al segundo periodo vacacional de dos mil diecinueve y primer periodo vacacional de dos mil veinte, al seguir la misma suerte que la prestación principal, sobre todo porque no está demostrado su pago.
107. Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JLI-17/2020.
Aguinaldo de 2019.
108. El actor reclama el pago del aguinaldo correspondiente al ejercicio de dos mil diecinueve.
109. El instituto demandado se excepcionó respecto al pago de esa prestación, alegando haber cubierto un monto determinado como “gratificación de fin de año”, equivalente al pago de aguinaldo.
110. El artículo 87 de la Ley del Trabajo dispone que los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.
111. Por su parte, el artículo 550 del Manual establece que el aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a los servidores públicos del Instituto, equivalente a 40 días de sueldo tabular; así, el pago del aguinaldo corresponde a una retribución que se otorga con motivo de las labores realizadas por el trabajador durante un año de servicio.
112. Expuesto lo anterior, resulta infundada la pretensión del actor, pues de las documentales exhibidas en el juicio, específicamente, de la impresión del recibo de pago correspondiente al periodo de “16-11-2019 al 30-11-2019”, se advierte que por concepto de “gratificación de fin de año”, se pagó al actor un monto “44,673.33”, lo cual evidencia que la parte demandada cubrió la referida cantidad bajo el concepto que denominó “gratificación de fin de año”, la cual equivale, precisamente, a cuarenta días del salario que percibía ordinariamente el actor.
113. Ciertamente, en el artículo 5 del Estatuto se establece que el salario tabular estará integrado por el sueldo base y la compensación garantizada. El primero es la remuneración que se le asigna al personal sobre la cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social y prima vacacional; y la segunda, es el pago complementario al salario base que se otorga al personal del Instituto de manera regular, en función del nivel salarial identificado en el recibo de pagos.
114. Ahora, de la lectura de los recibos de nómina correspondientes a las dos quincenas de diciembre de dos mil diecinueve, se advierte que el actor percibía una salario base integrado de $16,752.50 (dieciséis mil setecientos cincuenta y dos pesos con cincuenta centavos) quincenales[17] o $33,505.00 treinta y tres mil quinientos cinco pesos mensuales, derivado de dos conceptos, “HONORARIOS” por la cantidad de “$4,301.50”, clave P0500, tipo 046, y “COMPLEMENTO HONORARIOS” por “$12,451.00” con número de clave PCG00, tipo 46.
115. En este sentido, al estar demostrado que el actor ganaba diariamente la cantidad de $1,116.83 (mil ciento dieciséis pesos con ochenta y tres centavos)[18], se tiene que, por concepto de aguinaldo correspondiente al año dos mil diecinueve, le correspondería una cantidad de $44,673.33 (cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta y tres pesos con treinta y tres centavos), que es idéntica a la suma que cubrió el instituto demandado bajo el concepto de denominó gratificación de fin de año.
116. Además, como se dio vista al actor con tal documento, sin que aquél hiciera pronunciamiento alguno u objetara tal documento de pago, lo procedente es declarar infundado el reclamo de aguinaldo de dos mil diecinueve, ya que en autos quedó acreditado su pago, conforme a la relativa excepción opuesta por la parte enjuiciada.
Parte proporcional de aguinaldo de dos mil veinte.
117. Conforme al artículo 213 del Manual, en las bajas definitivas del personal de plaza presupuestal, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, así como del aguinaldo o gratificación de fin de año en forma proporcional al período laborado o que haya prestado sus servicios.
118. En el caso está demostrado que actor laboró del uno de enero al treinta y uno de julio de dos mil veinte –fecha en que surtió efectos su renuncia–, sin que de los recibos de pago y demás documentos que exhibió el instituto demandado se advierta que se haya pagado el aguinaldo o gratificación de fin de año en forma proporcional al período laborado, ya que únicamente alega que respecto al dos mil veinte no se ha emitido el decreto del ejecutivo federal que establezca su pago.
119. Por tanto, lo procedente es condenar al Instituto Nacional Electoral al pago proporcional del aguinaldo únicamente por el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de julio de dos mil veinte.
El pago de las prestaciones consistentes en despensa oficial o apoyo para despensa, ayuda para alimentos, vales de fin de año, prima quinquenal y demás prestaciones previstas en el título sexto del Manual de Normas Administrativas.
120. Esta Sala Superior estima improcedente el reclamo de prestaciones consistentes en despensa oficial o apoyo para despensa, ayuda para alimentos, vales de fin de año y prima quinquenal.
121. Lo anterior, ya que aun cuando la demanda laboral no requiere una forma determinada, los enjuiciantes se encuentran obligados a expresar con precisión los hechos de su demanda, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo que dan origen al ejercicio de su acción, sin embargo, en el caso el actor no realiza argumento al respecto, ni exhibe medio probatorio para demostrar que se ubica en el supuesto de pago.
122. No obstante, en aplicación del principio in dubio pro operario, que rige en materia de derecho del trabajo, esta Sala procede a analizar las constancias de autos para determinar la procedencia de las prestaciones y, de ser así, cuáles son las condiciones específicas para su pago.
123. En ese sentido, el instituto demandado argumentó que tales prestaciones son de naturaleza extralegal y su otorgamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, como la existencia de suficiencia presupuestal.
124. Así, dado que el actor omitió la narración de hechos en los que sustenta el reclamo, ello impide que el demandado esté en aptitud de desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa, y que la autoridad pueda delimitar la litis y resolver conforme a derecho[19].
125. En ese orden de ideas, la carga probatoria de la existencia y forma de pago de las prestaciones reclamadas correspondía al actor, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, porque lo manifestado por la parte demandada no puede ser considerado como una negativa lisa y llana, pues expuso en su favor los elementos concretos por los que resulta improcedente el pago que reclama.
126. Lo anterior, porque la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley, en el contrato colectivo de trabajo o en alguna normativa interna, no puede fundar por sí misma la procedencia de la prestación sin estar apoyada en hechos.
127. En consecuencia, es evidente que el actor incumplió con los extremos de la acción; además de que omitió exhibir prueba con la que acreditara la procedencia de las prestaciones reclamadas, por lo que se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago, al haber resultado procedente la excepción de obscuridad y defecto de la demanda.
128. Similar criterio se sostuvo en los juicios laborales SUP-JLI-24/2018, SUP-JLI-4/2020 y SUP-JLI-17/2020.
129. Finalmente, respecto a los alegatos verbales expresados por las partes en la audiencia de ley, no se hace un pronunciamiento especial en esta resolución, dado que dichas alegaciones no forman parte de la litis, aunado a que solamente constituyen reiteraciones de lo alegado por cada una de las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación a ésta, lo cual fue analizado en forma exhaustiva anteriormente.
130. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. El actor acreditó su acción, en tanto que el Instituto Nacional Electoral demostró parcialmente sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se condena al Instituto Nacional Electoral demandado a que compute y reconozca como antigüedad laboral el tiempo que el enjuiciante se desempeñó como prestador de servicios eventuales y permanentes.
CUARTO. Dese vista con copia certificada del presente fallo, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
QUINTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a que responda, conforme a derecho corresponda, la petición realizada por el actor, para lo cual deberá pronunciarse primeramente sobre la recomendación de pago y, en su caso, sobre la procedencia de la compensación por término de la relación laboral, con base en los directrices y parámetros precisados en la parte considerativa de esta ejecutoria.
SEXTO. Se absuelve del pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo exigibles con anterioridad al once de octubre de dos mil diecinueve, por haber resultado fundada la excepción de prescripción opuesta por el instituto demandado.
SÉPTIMO. Se condena al instituto demandado al pago vacaciones y prima vacacional correspondientes al segundo periodo vacacional de dos mil diecinueve y primer periodo vacacional de dos mil veinte.
OCTAVO. Se absuelve a la parte demandada del pago del aguinaldo de dos mil diecinueve, por haber prosperado la excepción de pago; por otra parte, se condena al instituto al pago de la parte proporcional del aguinaldo de dos mil veinte.
NOVENO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de despensa oficial o apoyo para despensa, ayuda para alimentos, vales de fin de año, prima quinquenal y demás prestaciones previstas en el título sexto del Manual de Normas Administrativas, por haber resultado fundada la excepción oscuridad y defecto de la demanda opuesta por la parte demandada.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente se firma de manera electrónica.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] Este contrato concluyó anticipadamente el 30 de noviembre de 2015.
[2] “Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos”.
[3] Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187 – 192, Quinta Parte, Séptima Época, Materia Laboral, página 85.
[4] “Artículo 15
1. …
2. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho”.
[5] En términos del artículo 3, fracción XIX, del Manual de Normas Administrativas, el trabajador de servicios eventuales se define en la forma siguiente:
“Artículo 3. Para efectos de las presentes disposiciones, de manera enunciativa más no limitativa, se entenderá por:
[…]
XIX. Prestador de Servicios Eventuales: Son las personas físicas contratadas por el Instituto bajo el régimen de honorarios de manera eventual, que prestan sus servicios en los procesos electorales o bien en programas o proyectos institucionales, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil federal;
[…]”.
[6] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo. Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos. El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley
[7] Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI.- Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. e) Establecimiento de centros para vacaciones y para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas. f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional. g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas. h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas; para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.
[8] Sirve a lo anterior, como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO). Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral.
[9] Tiene aplicación la jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la SCJN, intitulada: “SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO”.
[10] Como la compensación reclamada constituye una prestación derivada de la terminación de la relación laboral, la cual concluyó el del treinta y uno de julio de dos mil veinte, en el caso resulta aplicable la reforma al Estatuto publicada el veintitrés de julio de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación, y que entró en vigor al día siguiente de su publicación en términos del transitorio primero del citado ordenamiento estatutario.
[11] Toda vez que estas prestaciones no son consecuencia directa de la terminación de la relación laboral y su derecho a reclamarlas se generó con anterioridad a la conclusión del vínculo laboral, se aplicarán las normas del Estatuto vigentes antes de su reforma publicada el veintitrés de julio de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación.
[12] De conformidad con el artículo 59 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, en relación con el artículo 533, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.
[13] En términos de lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto.
[14] El Manuel establece: “Artículo 298. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos”.
[15] Conforme lo publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
[16] De acuerdo con la publicación que aparece en el Diario Oficial de la Federación de trece de mayo de dos mil veinte.
[17] Asimismo, el apoderado del instituto demandado al contestar la demanda afirmó que, conforme al contrato, el sueldo quincenal pactado fue de dieciséis mil setecientos cincuenta y dos, lo cual se corrobora con los recibos de nómina de dos mil diecinueve.
[18]Cantidad obtenida de dividir $16,752.5 dieciséis mil setecientos cincuenta y dos pesos con cinco centavos (sueldo quincenal) o $33,505.00 treinta y tres mil quinientos cinco pesos mensuales entre treinta (sueldo mensual).
[19] Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 2a. XCVII/2018 (10a.) de la Segunda Sala de la SCJN de rubro: “IN DUBIO PRO-OPERARIO. DICHO PRINCIPIO NO DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE LOS CONFLICTOS LABORALES TENGAN QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE EN FAVOR DEL TRABAJADOR”.