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VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SUP-JLI-28/2021

 

Fecha de clasificación:  abril 22, 2022 en la Cuarta sesión ordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

Unidad competente: Ponencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Dato clasificado:

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la parte actora

1, 2, 3, 4, 6, 10, 11, 20, 22, 24, 25, 26, 34, 42, 54, 70, 76

Nombre de terceros

1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 16, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 34, 35, 36, 37, 42, 43, 44, 47, 48, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 62, 63, 64, 65, 66, 68, 70, 71, 72, 73, 74, 75.

Cargo del trabajador fallecido

2, 9, 42, 60.

Fecha de defunción

2

Registro Federal de Contribuyentes

42

Domicilio particular

Teléfono particular

Estado civil

Firma

42, 43, 44, 48.

Clave Única de Registro de Población

44

 


JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JLI-28/2021

ACTORA: ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCEROS INTERESADOS: ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. Y EL NIÑO ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO

COLABORÓ: ALFREDO VARGAS MANCERA

 

Ciudad de México, a trece de abril de dos mil veintidós.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve el presente juicio laboral en el sentido de declarar a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y a su hijo ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., como legítimos beneficiarios, de las prestaciones laborales reclamadas respecto del fallecido trabajador ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., conforme a lo siguiente.

 

 

 

 

 

I.                   ASPECTOS GENERALES

 

El ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., falleció ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., quien se desempeñaba como ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. adscrito a la Dirección de Recursos Materiales y Servicios, de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral.

 

Tanto ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. como ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., por su propio derecho y en representación de su hijo ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., demandaron, por separado, al Instituto Nacional Electoral similares prestaciones que dicen les corresponden como beneficiarias del finado trabajador, respectivamente. Ello, porque el Instituto Nacional Electoral expresó su negativa a realizar la entrega de cualquier prestación, ante la existencia de sendas solicitudes de pago.

 

Por su parte, el Instituto Nacional Electoral expuso como defensa la improcedencia de pago a las personas solicitantes, en tanto que carece de certeza a quién o quiénes les corresponden las prestaciones respectivas, por lo que solicita la declaración de esta Sala para actuar en consecuencia.

 

II.                 ANTECEDENTES

 

1.  Terminación de la relación laboral por fallecimiento. El ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., falleció ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., quien se desempeñaba como ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. adscrito a la Dirección de Recursos Materiales y Servicios de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral.

 

2.  Primera solicitud de pago como beneficiaria ante el Instituto Nacional Electoral (ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.). El dos de marzo siguiente, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. solicitó al demandado, por conducto de la Coordinación Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración, el pago de diversas prestaciones, para lo cual acompañó los formatos de designación y consentimiento de beneficiaria por motivo del fallecimiento del personal del Instituto Nacional Electoral y de seguro de vida del Grupo MetLife, fechados el doce de diciembre de dos mil veinte.

 

3.  Al respecto, el veintiocho de junio posterior, mediante oficio INE/DEA/DP/SRPL/2112/2021, la Subdirección de Relaciones y Programas Laborales de la Dirección del Personal del Instituto Nacional Electoral informó la negativa de la solicitud, con base en lo siguiente “…las prestaciones que en el escrito se reclaman, podrán ser entregadas hasta en tanto sean solicitadas ante la autoridad jurisdiccional, y exista resolución que así lo determine o documento que la acredite como legal beneficiaria”.

 

4.  Segunda solicitud de pago como beneficiaria ante el Instituto Nacional Electoral (ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.). El cinco de abril del mismo año, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., cónyuge supérstite del finado trabajador, presentó diversa solicitud ante la Dirección Jurídica de Administración, para ser designada como beneficiaria e iniciar el proceso de cobro de los seguros de vida y el pago de prestaciones generadas por su difunto esposo.

 

5.  En respuesta a esa solicitud, el nueve de abril siguiente, mediante oficio INE/DEA/DP/SRPL/1197/2021, la Subdirección de Relaciones y Programas Laborales de la Dirección del Personal del Instituto Nacional Electoral informó la improcedencia de su petición, dada la existencia de diversa solicitud y también condicionó la entrega de las prestaciones correspondientes a la declaratoria de la autoridad jurisdiccional.

 

6.  Demanda. El diecinueve de julio de dos mil veintiuno, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. promovió juicio laboral para reclamar del Instituto Nacional Electoral el pago de diversas prestaciones derivadas del fallecimiento del trabajador ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., bajo el argumento esencial de que este último la designó como su beneficiaria a través del formato autorizado para ello.

 

7.  Admisión del juicio. El veintidós de julio de dos mil veintiuno, se admitió el presente juicio laboral y se ordenó el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la demanda.

 

8.  Contestación de la demanda. El cinco de agosto de dos mil veintiuno, el Instituto Nacional Electoral, por conducto de su apoderado, dio contestación a la demanda. Al respecto, el demandado externó como defensa principal la improcedencia de la acción de pago hasta en tanto este órgano jurisdiccional la declarara como legitima beneficiaria.

 

9.  Procedimiento de investigación de posibles personas beneficiarias y llamamiento a juicio de terceras interesadas. El diecinueve de agosto siguiente, se tuvo por contestada la demanda; y, en atención a la solicitud del Instituto Nacional Electoral, fue necesario llamar a juicio como tercera interesada a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., como cónyuge supérstite del finado trabajador y a su hijo, el niño ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., ordenando correrles traslado con la demanda y su contestación.

 

10.  De igual forma, se ordenó que se fijara un aviso con el objeto de convocar a quienes se consideraran beneficiarios, tanto en el centro laboral donde el trabajador fallecido prestó sus servicios como en los estrados de la Sala Superior.

 

11.  Designación de asesora jurídica federal. Por otro lado, dado que en la especie se encuentran involucrados aspectos que pudieran trascender o generar un impacto en los derechos de un niño, se solicitó al Instituto Federal de Defensoría Pública –como órgano del Poder Judicial de la Federación– designara un asesor o asesora jurídica, con la finalidad de que estuviera en condiciones de representar los intereses del niño en la presente controversia.[1]

 

12.  Comparecencia a juicio de las terceras interesadas. ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. (viuda del fallecido trabajador) y su hijo comparecieron a juicio y, por auto de diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, fueron reconocidos como terceras interesadas, al tener interés jurídico en el asunto. Además, se les tuvo enderezando demanda contra el Instituto Nacional Electoral para reclamar el reconocimiento como beneficiaros de los derechos del trabajador fallecido y el pago de prestaciones similares a las reclamadas por ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..

 

13.  Contestación de demanda. Por auto de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, se tuvo al apoderado del Instituto Nacional Electoral contestando la demanda presentada por las terceras interesadas.

 

14.  Ofrecimiento, admisión y requerimiento de la prueba pericial. El diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, el Magistrado Instructor acordó la admisión y desahogo de la prueba pericial en grafoscopía y documentoscopía ofrecida por la asesora del niño ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..

 

15.  A efecto de preparar su desahogo, requirió a la Dirección General de Especialidades Periciales Documentales de la Fiscalía General de la República, para que, en auxilio de las labores de esta Sala Superior, propusiera a una persona experta en la materia, para que emitiera el dictamen respectivo.

 

16.  Desahogo de requerimiento. En respuesta a lo anterior, la Dirección General de Especialidades Periciales Documentales de la Fiscalía General de la República manifestó estar imposibilitada jurídicamente para proponer un experto para elaborar el dictamen en materia de grafoscopía.

 

17.  Vista. Ante dicha negativa, el diez de diciembre siguiente, se ordenó dar vista a las partes, para que manifestaran lo que a su interés conviniera.

 

18.  Desahogo de vista. El catorce y quince de diciembre posteriores, respectivamente, tanto la asesora jurídica federal como ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. externaron diversas manifestaciones en torno a dicha negativa y reiteraron la solicitud de desahogo de dicha pericial; además de presentar el interrogatorio correspondiente para tal efecto.

 

19.  Acuerdo plenario para desahogo de la pericial. El once de enero de este año, la Sala Superior, mediante actuación colegiada con base en las actuaciones realizadas por el Magistrado Instructor–, solicitó a la Unidad de Peritos Judiciales del Poder Judicial de la Federación, la designación de una persona especialista en materia de grafoscopía y documentoscopía, con la finalidad de desahogar la prueba pericial admitida en autos.

 

20.  Desahogo de solicitud y designación de experta. Al respecto, dicha Unidad, por conducto de su titular, remitió la lista de personas autorizadas para fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial de la Federación; ante lo cual, se designó a la licenciada Alejandra Karina Galicia Ortiz como profesionista encargada de elaborar el peritaje respectivo, quien, en su oportunidad, aceptó y tomó protesta del cargo.

 

21.  Dictamen y vista a las partes. El nueve de marzo de este año, fue rendido el dictamen pericial por la profesionista designada, con el cual se dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera.

 

22.  Audiencia de Ley. El veintinueve de marzo siguiente, se celebró la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos.

 

23.  Es de precisarse que la actora, por conducto de su apoderado, previo al inicio de la audiencia, presentó escrito mediante el cual planteó lo que denominó “incidente innominado”, en el que solicitó que el Pleno de la Sala Superior revise el acuerdo mediante el cual el Magistrado Instructor admitió la prueba pericial. Asimismo, al hacer uso de la voz, el apoderado de la actora solicitó que se difiriera la audiencia, ante la promoción del incidente innominado.

 

24.  Al respecto, previa vista a las otras partes con dicho escrito y con la petición de diferimiento, éstas realizaron las manifestaciones que estimaron pertinentes; asimismo, se decidió continuar con la audiencia, con lo cual el pronunciamiento correspondiente a la cuestión incidental planteada por la actora quedó reservado al momento procesal correspondiente.

 

25.  Al término de la audiencia y al no haber diligencias pendientes por desahogar, se declaró la conclusión de dichas etapas.

 

C O N S I D E R A N D O

26.  PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver las controversias de naturaleza laboral que surjan entre el Instituto Nacional Electoral y sus trabajadoras y trabajadores. En el caso concreto, la actora y los terceros interesados ejercen acción de manera separada ante la negativa de dicho instituto de reconocerlas como beneficiarias de las prestaciones laborales de un trabajador finado, quien desempeñaba sus servicios como ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. adscrito a la Dirección de Recursos Materiales y Servicios, de la Dirección Ejecutiva de Administración, órgano central del instituto. En consecuencia, este órgano jurisdiccional está facultado para dirimir la presente controversia.

 

27.  Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 94, párrafo 1, inciso a), y 96, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. CUESTIONES PREVIAS.

A. Llamamiento, convocatoria y reconocimiento de terceras interesadas

28.  Como se destacó en el apartado de antecedentes, con base en los elementos aportados por el Instituto Nacional Electoral en su contestación a la demanda, el diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, fue necesario llamar a juicio como terceros interesados a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., como cónyuge supérstite del finado trabajador y a su hijo ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., ordenando correrles traslado con la demanda y su contestación.

 

29.  Al respecto, al estar involucrados los derechos de un niño, se solicitó al Instituto Federal de Defensoría Pública –como órgano del Poder Judicial de la Federación– designara un asesor o asesora jurídica, con la finalidad de que estuviera en condiciones de representar los intereses del niño en la presente controversia.

 

30.  En consecuencia, por auto de diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, fueron reconocidas como terceras interesadas, al tener interés jurídico en el asunto. Además, se les tuvo enderezando demanda contra el Instituto Nacional Electoral para reclamar el reconocimiento como beneficiaros de los derechos del trabajador fallecido y el pago de prestaciones similares a las reclamadas por ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..

 

31.  Por otro lado, respecto a la posible comparecencia de personas con la posibilidad de hacer valer algún derecho en torno a las acciones emprendidas por la actora y las terceras interesadas, es decir, se consideraran como beneficiarias y/o dependientes económicamente del señalado trabajador, durante treinta días naturales, se fijaron las respectivas convocatorias en los estrados de esta Sala Superior, así como en el lugar de trabajo de quien en vida llevara el nombre de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.,[2], sin que hubiera comparecido a juicio persona alguna con ese carácter, excepto ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. como esposa y el niño ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..

 

32.  En ese contexto, en la instrucción del juicio se garantizó el derecho de las partes y de las personas dependientes económicas del trabajador fallecido, en términos de lo previsto en el artículo 896 de la Ley Federal del Trabajo[3], de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según lo previsto en el artículo 95 de este último ordenamiento.

 

B. Incidente innominado sobre la admisión de la prueba pericial.

 

33.  Planteamiento. La actora, por conducto de su apoderado, previo al inicio de la audiencia de ley, presentó escrito para promover incidente innominado, en el que solicitó que se revise el acuerdo emitido por el Magistrado Instructor el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, mediante el cual, se admitió la prueba pericial en materia de grafoscopía y documentoscopía.

 

34.  Aduce que el ofrecimiento de la prueba pericial fue ilegal, al no haberse ofrecido conforme a lo señalado en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.

 

35.  Ello, porque señala que el artículo 823 de la Ley Federal del Trabajo prevé que la prueba pericial debe ofrecerse indicando la materia sobre la que versará y exhibiendo un cuestionario con copia para cada una de las partes, de no ser así, el Tribunal no debe de admitir la prueba.

 

36.  Menciona que, en el caso, la oferente no exhibió el cuestionario respectivo, ni copias correspondientes para las partes y que, por lo tanto, fue indebido que se admitiera.

 

37.  Refiere que la admisión de la prueba fue realizada fuera de la audiencia de ley, siendo éste el momento procesal oportuno.

 

38.  Afirma que al determinarse la admisión de la pericial se vulneró el debido proceso, la legalidad y la certeza jurídica e hizo nugatorio el derecho a la parte actora a la contradicción, ello, porque a su consideración, se pretende establecer un solo perito sin la posibilidad de ofrecer uno distinto o una prueba diversa para cuestionar el dictamen pericial.

 

39.  Decisión. Debe desestimarse la cuestión incidental hecha valer por la parte actora, en primer lugar, porque no se hizo valer oportunamente; y, en segundo lugar, porque no se advierte alguna irregularidad relacionada con la admisión de la prueba pericial que dé lugar a reponer o regularizar alguna actuación.

 

Justificación

 

40.  A través del incidente innominado, la actora pretende que esta Sala Superior revise y, en su caso, revoque la admisión de la prueba pericial sobre la base de que no se ofreció correctamente, que se admitió antes de la etapa procesal oportuna y que se designó un solo perito. Sin embargo, los planteamientos de la demandante no se formularon dentro del plazo legal para ello.

 

41.  En efecto, en términos de lo previsto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo[4], de aplicación supletoria al caso, cuando no se fije un plazo específico para la realización de un acto procesal o el ejercicio de un derecho, se entenderá que éste debe llevarse a cabo dentro del término genérico de tres días hábiles.

 

42.  Sobre esa base, debe indicarse que la normativa aplicable no establece un término específico para promover un incidente innominado como el que propone la actora, relacionado con la admisión de una prueba. Por tanto, la promoción de la incidencia debe considerarse sujeta al término genérico de tres días previsto en el referido anterior 735.

 

43.  Sentado lo anterior, debe decirse que el acuerdo por el que se admitió la prueba pericial fue dictado el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno y notificado personalmente a la parte actora al día siguiente (dieciocho de noviembre), según se advierte de la “cédula de notificación personal en domicilio cerrado” y de la respectiva razón, ambas suscritas por el actuario judicial adscrito a esta Sala Superior. De dichas constancias se aprecia que el actuario se constituyó en el domicilio señalado por la parte actora para oír notificaciones y que, al encontrar el domicilio cerrado, fijó en la puerta de acceso del inmueble la cédula de notificación y copia del acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno. Cabe mencionar que la notificación referida no se encuentra cuestionada, razón por la cual merece valor probatorio.

 

44.  Bajo ese contexto, si la parte actora fue notificada personalmente de la admisión de la prueba pericial desde el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, pero presentó el incidente innominado para tratar de cuestionar la decisión de admitir la prueba hasta el veintinueve de marzo de dos mil veintidós, es notorio que el incidente se promovió fuera del término genérico de tres días a que estaba sujeto.

 

45.  Sumado a lo anterior, esta Sala Superior advierte que la admisión de la prueba pericial por parte del Magistrado Instructor se encuentra ajustada a derecho. El incidentista se queja de tres cuestiones esenciales: a) que al ofrecerse la prueba no se exhibió el cuestionario respectivo ni las copias del mismo para correr traslado a las partes; b) que la prueba no podía admitirse antes de la audiencia de ley y c) que fue indebido que se designara a un solo perito.

 

46.  Todos los argumentos del incidentista deben desestimarse, por las siguientes razones.

 

47.  Conforme a lo dispuesto en el artículo 823 de la supletoria Ley Federal del Trabajo[5], al ofrecerse la prueba pericial, ciertamente, debe indicarse la materia sobre la que versará y el oferente debe exhibir el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las otras partes.

 

48.  No obstante, tal precepto no debe interpretarse y aplicarse de manera literal y estricta, sino en función de la finalidad que persigue la norma. Al respecto, se precisa que la exigencia de que el oferente de la prueba formule un cuestionario tiene como finalidad esencial que el tribunal, las otras partes y la persona experta que habrá de rendir la prueba conozcan el punto o los puntos sobre los que se pretende que se rinda la opinión especializada. En tal sentido, la utilidad del cuestionario es que, a partir del mismo, el tribunal puede juzgar la pertinencia del desahogo de la prueba, las otras partes pueden proponer la adición de los puntos que estimen conducentes y la experta o experto conoce los aspectos concretos sobre los que habrá de dar su opinión especializada.

 

49.  Importa precisar también que la ley no exige algún formulismo específico o sacramental para formular el cuestionario ni establece tampoco un número mínimo o máximo de planteamientos o preguntas que deba contestar el o la especialista en la materia sobre la que versará la prueba.

 

50.  Sobre esas bases, el requisito relativo a la formulación del cuestionario debe tenerse por satisfecho en aquellos en casos, en los que, independiente de la manera en que se encuentre redactado, sea posible advertir con claridad cuál es el punto o cuáles son los puntos sobre los que la parte oferente considera que se requiere la opinión de un perito.

 

51.  Ahora, en el caso concreto, se advierte que la asesora federal que se designó para representar al niño ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., mediante dos escritos, objetó, en cuanto a su autenticidad, los documentos en los que se designó a la actora como beneficiaria de los derechos del trabajador fallecido. Lo anterior, con el argumento de que las firmas que obran en tales documentos y cuya autoría se atribuye al operario fallecido son notoriamente distintas a otras firmas que constan en documentos agregados al expediente y que indubitablemente fueron puestas por el extinto trabajador. Sobre esa base, ofreció la prueba pericial en grafoscopía, a efecto de que se determinara si las firmas que obran en los documentos en los que la actora aparece como beneficiaria del operario realmente fueron puestas por él.

 

52.  Bajo ese contexto, sí se advierte con toda claridad la intención de la representante del niño de ofrecer una prueba pericial en grafoscopía y se desprende también que el punto propuesto para que la o el especialista designado opinara era el relativo a determinar la autenticidad o la falsedad de las firmas que calzan los formatos de designación de beneficiarios a favor de la parte actora, adicionalmente, del dictamen pericial se deprende que la parte oferente sí entregó un cuestionario para el desahogo de la prueba.

 

53.  Así, tales elementos son suficientes para tener por colmado el requisito relativo a la formulación del cuestionario, porque con los planteamientos formulados por la asesora federal, el Magistrado Instructor se encontró en condiciones de valorar la pertinencia de la prueba; las otras partes estuvieron en condiciones de adicionar los puntos que estimaran pertinentes (como lo hizo la tercera interesada) y la experta designada pudo rendir su dictamen, el cual será valorado en las consideraciones subsecuentes.

 

54.  Por otra parte, en lo relativo a que la oferente de la prueba omitió exhibir copias del cuestionario para las otras partes, debe decirse que tal argumento resulta inoperante, pues con independencia de que hubiera incurrido en esa omisión, lo cierto es que en el auto de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno dictado por el Magistrado Instructor (notificado personalmente a la parte actora al día siguiente), se hicieron constar tanto la admisión de la prueba pericial como el punto sobre el que versaría, razón por la cual la finalidad de la norma quedó cumplida, en la medida que esa parte quedó enterada de lo que sería materia de la pericial y estuvo en condiciones de adicionar lo que estimara pertinente.

 

55.  En el mismo sentido, tampoco resulta ilegal que la prueba pericial se haya admitido antes de la audiencia de ley. Esto es así, porque si bien el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral[6] dispone que es en la referida audiencia donde debe acordarse lo relativo a la procedibilidad de las pruebas, tal disposición debe interpretarse como una regla general que debe aplicarse a aquellas pruebas que, por su naturaleza, pueden ser admitidas y desahogadas en la propia audiencia.

 

56.  No obstante, esa regla general admite excepciones tratándose de pruebas que ameriten una preparación (como la pericial), las cuales pueden ser admitidas válidamente antes de la audiencia, a efecto de que queden desahogadas precisamente en la mencionada audiencia, junto con las demás pruebas. Esto es congruente con los principios de celeridad y concentración que redundan en una impartición pronta y completa de justicia.

 

57.  Por último, en lo relativo a que se nombró una sola experta y que se privó a la actora de designar perito de su parte, debe decirse que tampoco le asiste razón a la inconforme.

 

58.  Lo anterior, porque el artículo 824 de la supletoria Ley Federal del Trabajo vigente dispone que: “Al admitir la prueba pericial, el Tribunal designará al perito o peritos oficiales que estime necesarios, sin perjuicio de que las partes puedan acompañarse de un asesor que los auxilie durante el desahogo de dicha prueba”.

 

59.  Así, conforme a la normativa aplicable, la prueba pericial se desahoga con la designación de uno o más peritos oficiales que nombra el Tribunal, sin que se conceda a las partes la oportunidad de designar peritos. Lo que concede la ley a las partes es la posibilidad de acompañarse de un asesor (entiéndase perito) que les auxilie durante el desahogo de la prueba, con lo cual se garantiza su derecho de contradicción respecto del desahogo de la prueba pericial.

 

60.  En ese orden, de las constancias de autos se aprecia que el Magistrado Instructor procedió en los términos que ordena el referido artículo 824, en virtud de que designó a una especialista oficial de la lista de personas que pueden fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial de la Federación.

 

61.  Además, una vez que se rindió el dictamen, ordenó dar vista con esa opinión a las partes y les hizo saber que podían hacerse acompañar de una persona que las auxiliara en el desahogo de la prueba, con lo que sus derechos procesales de participar en el desahogo de la prueba y contradecir sus resultados quedaron garantizados.

 

62.  Las razones expuestas conducen a desestimar el incidente innominado promovido por la parte actora, pues como se vio, lo planteó fuera del plazo concedido para ello y no se advierten irregularidades en la admisión de la prueba.

 

TERCERO. ESTUDIO DE FONDO

 

I.                    PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES

63.  A. Actora. ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. se ostenta como hermana y beneficiaria de los derechos laborales del finado trabajador ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y reclama del Instituto Nacional Electoral, con base en lo previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa y el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, las siguientes prestaciones:

 

a)                     La indemnización por fallecimiento.

b)                     El pago de la compensación por el término de la relación laboral.

c)                      La liquidación del fondo de ahorro capitalizable para los trabajadores al servicio del Estado.

d)                     La suma asegurada potenciada de seguro de vida institucional.

e)                     Cualquier prestación a que tuviera derecho en su calidad de beneficiaria.

 

64.  Sustenta su pretensión en que fue voluntad de su hermano designarla beneficiaria de las prestaciones laborales por el tiempo que trabajó para el Instituto Nacional Electoral, lo cual tiene sustento en distintos convenios de fuente internacional y, por ende, la negativa de ese instituto se traduce en la afectación a su derecho humano a recibir las prestaciones que se generaron como producto de una actividad subordinada.

 

65.  Afirma que la negativa de pago por parte del demandado no es justificable ni legal, en tanto que conforme al Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa y el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, se establece el formato denominado “Designación de Beneficiarios por Motivo de Fallecimiento del Personal del Instituto Nacional Electoral”, el cual es claro en prever que se deben otorgar las prestaciones al o las personas beneficiarias designadas, de acuerdo a la fecha más reciente de elaboración que obre en el expediente del servidor público, salvaguardando con ello la última voluntad del trabajador fallecido.

 

66.  B. Parte tercera interesada. ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., por y en representación del niño ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., reclama todos y cada uno de los derechos que le corresponden como beneficiaria, en su calidad de cónyuge supérstite del finado trabajador ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.; además, de manera específica, las siguientes prestaciones:

 

a) La indemnización por fallecimiento.

b) La liquidación del fondo de ahorro capitalizable para los trabajadores al servicio del Estado.

c) El pago de la compensación por el término de la relación laboral.

d) La suma asegurada potenciada de seguro de vida institucional.

 

67.  Así, al ostentarse como beneficiaria principal junto con su hijo del finado trabajador ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., respecto de las prestaciones reclamadas por ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., opone como defensas y excepciones la falta de personalidad de la enjuiciante, la de lucro indebido y la de plus petitio.

 

68.  Asimismo, objeta las pruebas presentadas por ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., en cuanto a su alcance y valor probatorio.

 

69.  Por lo que se refiere a los hechos que le son propios manifiesta que, con base en los formatos de designación y de consentimiento de beneficiaria por motivo de fallecimiento del personal del Instituto Nacional Electoral y de seguro de vida del Grupo MetLife, de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciocho, presentó escrito el cinco de abril de dos mil veintiuno; sin embargo, se le indicó que había diversa beneficiaria que se había presentado el nueve de abril,[7] por lo que dio inicio al juicio intestamentario de los bienes del finado trabajador.[8]

 

70.  Señala que, de no reconocérsele como beneficiaria, al ser la cónyuge supérstite y representante de su hijo, se afectará el interés superior de la niñez.

 

71.  En relación a lo anterior, debe destacarse que la representación del niño ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., se opuso de igual modo a que la actora ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. reclame el pago como beneficiaria de las prestaciones derivadas del fallecimiento del trabajador ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., en atención al orden de prelación previsto en los artículos 115, 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, en tanto que prevén que se puede reclamar a través de la vía laboral el pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales del trabajador fallecido, sin la necesidad de un juicio sucesorio, de manera preferente y, en su caso, concurrente, en favor de la viuda y los hijos con dieciséis años o menos.

 

72.  Además, sostiene que, quien se ostenta como hermana del trabajador no acreditó el grado de parentesco o entroncamiento con el extinto trabajador.

 

73.  Por otro lado, refiere que no resultan suficientes los formatos que como beneficiaria presentó la actora, dado que respecto de las prestaciones laborales legales y extralegales pactadas, las personas beneficiarias del trabajador fallecido son aquellas que conforme a la ley tienen derecho, por tratarse de disposiciones de orden público y no así las designadas por el trabajador, sin perjuicio de que las personas establecidas en dicho formato y las personas designadas por ley puedan converger, en términos del referido artículo 115 de la Ley Federal del Trabajo.

 

74.  Aunado a lo anterior, objetó, en cuanto a su autenticidad, las firmas contenidas en los formatos de beneficiaria a favor de la actora principal de doce de diciembre de dos mil veinte, cuya autoría se atribuye al trabajador fallecido, consistentes en:

 

a)                      Designación de beneficiarias y beneficiarios por motivo de fallecimiento del personal del Instituto Nacional Electoral.

b)                      Consentimiento para ser asegurada y designada del Grupo MetLife.

c)                      Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado-Cédula de inscripción Individual.

 

75.  Al respecto, afirma que dichos formatos fueron recibidos por la propia actora, no así por el trabajador fallecido, lo cual provoca incertidumbre, sobre todo porque ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. también trabaja para el Instituto Nacional Electoral, ante lo cual pudo tomar ventaja de ello al conocer los formatos necesarios para la designación de beneficiarios.

 

76.  Además, refiere que el reclamo de la actora no puede estar por encima de los derechos de su representado, al no depender económicamente de él, al trabajar también para dicho Instituto y tener ingresos propios; máxime cuando realizó los movimientos mes y medio antes de la muerte del entonces trabajador.

 

77.  En ese sentido, sostiene que es a la esposa del finado trabajador y a su representado, a quienes les corresponde el pago de las prestaciones reclamadas; además de ello, solicita se haga entrega por el Instituto Nacional Electoral de la Hoja Única de Servicios por defunción y demás documentación administrativa con la finalidad de poder tramitar ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la correspondiente pensión por viudez y por orfandad, en términos del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.

 

78.  C. Instituto Nacional Electoral. Por su parte, el Instituto Nacional Electoral, al dar contestación a las demandas, por conducto de su apoderado, sostiene como defensa que se encuentra imposibilitado para realizar el pago de las prestaciones reclamadas, dado que se cuenta con dos solicitudes de pago de diversas personas y respecto de similares prestaciones laborales.

 

79.  Ello, porque cuenta con los formatos de designación y consentimiento de dos beneficiarias distintas por motivo de fallecimiento y de seguro de vida, en los que aparecen como favorecidas, por un lado, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y, por otro lado, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..

 

80.  De ahí que solicite que sea esta Sala Superior la que emita resolución declarativa, para determinar la o las personas beneficiarias de las prestaciones reclamadas.

 

81.  Con base en lo anterior, el Instituto refiere que son improcedentes, en ambos casos, las prestaciones reclamadas, consistentes en la indemnización por fallecimiento; la compensación por el término de la relación laboral, la liquidación del Fondo de Ahorro capitalizable y pago de la suma asegurada potenciada del Seguro de vida institucional, pues realizará el pago a la o las personas beneficiarias, que la Sala Superior declare o determine lo conducente.

 

82.  Por otro lado, en torno al pago de cualquier prestación de tipo laboral a que se tiene derecho como personas designadas por el entonces trabajador, opone la excepción de oscuridad, imprecisión y defecto legal en la demanda, ante lo genérico del reclamo.

 

II. CONTROVERSIA A RESOLVER

 

83.  Conforme a lo expuesto, la controversia se centra en determinar y declarar quién o quiénes son las personas beneficiarias del trabajador y, en su caso, en qué porcentaje les corresponde, a partir del análisis de las pruebas que integran el expediente. Finalmente, en su caso, se analizarán las prestaciones laborales reclamadas y que se encuentran pendientes de pago o bien en imposibilidad de gestionar su cobro por falta de reconocimiento de alguna de las partes como beneficiarias.

 

III. DECISIÓN

 

84.  Esta Sala Superior determina que la actora ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. no acreditó su acción, debido a que los formatos exhibidos para justificar su calidad de beneficiaria no resultaron auténticos.

 

85.  Por otro lado, procede declarar como beneficiarios del trabajador fallecido a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., en su calidad de beneficiaria designada y cónyuge supérstite, y al niño ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., respectivamente; ello, al haber acreditado su pretensión, respecto de los derechos laborales derivados del fallecimiento de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..

 

IV. JUSTIFICACIÓN

 

i. Marco normativo sobre las personas que deben ser consideradas beneficiarias al término de una relación laboral por muerte de un trabajador del Instituto Nacional Electoral.

 

86.  Como se ha venido explicando, en el caso concreto la parte actora solicita ser designada beneficiaria de los derechos del trabajador fallecido con base en los formatos de designación que se utilizan en el Instituto Nacional Electoral, en los que ella aparece como beneficiaria. Por su parte, la tercera interesada, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., solicita ser reconocida beneficiaria del extinto trabajador y sustenta su pretensión en que ella fue designada con ese carácter en diversos formatos (de fechas previas a aquellas en que se designó a la actora en el principal) y en que es la cónyuge supérstite del operario fallecido. Finalmente, la representación del niño ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. objetó de falsos los formatos de designación a favor de la actora y solicitó se reconozcan como beneficiarios a la viuda y al hijo del extinto trabajador.

 

87.  En tal sentido, por la forma en que se integró la litis, esto es, tomando en cuenta que algunas de las partes involucradas basan sus pretensiones en formatos de designación que se usan en el Instituto Nacional Electoral y que otras invocan la relación matrimonial y el parentesco por consanguinidad, resulta necesario analizar la naturaleza jurídica y las consecuencias de los mencionados formatos, así como las disposiciones legales que regulan la sucesión de derechos laborales. Además, se toma en consideración que en el caso están inmiscuidos los derechos de un niño, cuyo interés superior debe ser protegido.

 

88.  Pues bien, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 327 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral,[9] en ese organismo se usa un formato de indemnización por fallecimiento que se tomará en cuenta a la fecha de su deceso o que se determine por la autoridad competente la presunción de muerte, para cubrir al familiar que se haya designado en el mismo la referida indemnización; además, se prevé que dicho formato podrá utilizarse para la solicitud de entrega de salarios, aguinaldos o cualquier otro concepto que aplique a los beneficiarios.

 

89.  Así, el referido formato representa el acto volitivo a través del cual el trabajador en activo designa al familiar que habrá de recibir la indemnización por muerte y que podrá solicitar la entrega de cualquier concepto que sea aplicable para los beneficiarios.

 

90.  Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, en términos de lo dispuesto en el artículo 115 de la supletoria Ley Federal del Trabajo, las personas beneficiarias del trabajador fallecido tienen derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio.[10]

 

91.  Por su parte, el artículo 501 del citado ordenamiento laboral establece que tienen derecho a recibir la indemnización en caso de muerte del trabajador:

I. La viuda o el viudo, los hijos menores de dieciocho años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más, así como los hijos de hasta veinticinco años que se encuentran estudiando en algún plantel del sistema educativo nacional; en ningún caso se efectuará la investigación de dependencia económica, dado que estos reclamantes tienen la presunción a su favor de la dependencia económica;

II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior sin necesidad de realizar investigación económica, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;

III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, sin necesidad de realizar investigación económica, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;

IV. Las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con quienes estén contemplados en cualquiera de las hipótesis de las fracciones anteriores, debiendo acreditar la dependencia económica, y

V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.

92.  Como se aprecia, existe una prelación de personas beneficiarias del trabajador fallecido; esto es, un orden de preferencia y la regulación de la concurrencia entre los mismos.

 

93.  Además, para ser reconocida beneficiaria o beneficiario de las prestaciones no pagadas al trabajador fallecido, así como de aquellas indemnizaciones que, en su caso, les correspondan, esta Sala Superior ha sustentado que solamente se requiere acreditar esa calidad, sin que sea necesario que se demuestre que las beneficiarias y los beneficiarios dependieran económicamente del trabajador[11].

 

94.  Por lo que hace a la forma en que se debe probar dicha calidad, en principio, esta puede ser a través de los formatos consignados y autorizados para tal efecto por el Instituto Nacional electoral, pero cuando existe duda o disputa de a quién debe reconocerse dicha calidad, en el artículo 503, fracción VI, de la invocada Ley Federal del Trabajo se establece que el Tribunal apreciará la relación de esposo, esposa, hijos [as] y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil.

 

95.  Es importante indicar que no obsta a la anterior conclusión, el hecho de que los citados artículos estén insertos en el título Noveno de la Ley Federal del Trabajo, denominado “Riesgos de Trabajo”, ya que de la interpretación sistemática y, por lo tanto armónica, de los artículos 501 y 503, en relación con el 115, todos de la citada ley laboral, es posible establecer que la prelación de beneficiarios o beneficiarias y la forma de determinarlos no solo resulta aplicable para los casos de “riesgos de trabajo”, sino también para las personas que, como resultado de la declaración judicial correspondiente, tienen derecho a recibir una indemnización o ayuda económica, en virtud de la muerte del trabajador.[12]

 

96.  En efecto, si bien, por regla, hay casos donde existe una hoja o formato de designación de personas beneficiarias en la cual conste la voluntad del trabajador para designar acreedoras a ciertas prestaciones con motivo del su fallecimiento; lo cierto es que, existen asuntos en que ante la existencia de diversos formatos y distintas personas designadas o duda por la patronal de a quién debe entregarse, debe verificarse la autenticidad de los documentos que al efecto se presenten; además, se debe analizar si existen otras personas que tienen derecho a las prestaciones que corresponden al trabajador fallecido.

 

97.  Por lo cual, el tribunal no solamente tiene que analizar lo previsto en las hojas o formatos de designación de las personas beneficiarias existentes, sino también las condiciones en que puedan estar otras como titulares de algún derecho, especialmente, en aquellos casos como el presente, en el que se involucra a un niño que no fue contemplado por el trabajador en los formatos de designación, pues tal circunstancia no implica que deba quedar excluido.[13]

 

98.  Sobre esto último, debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la solución de los conflictos, debe prevalecer el interés superior de la niñez, por lo cual se debe actuar de la manera que resulte de mayor conveniencia para conservar tal interés.

 

99.  Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el interés superior de la niñez constituye un objeto de protección por parte de las autoridades estatales. Su existencia se entiende como un derecho sustantivo, un principio jurídico de interpretación y una norma de procedimiento[14]. De esta forma, el interés superior de la niñez es una consideración fundamental y debe tenerse en cuenta al sopesar distintos intereses en las controversias, para satisfacer de la forma más efectiva los derechos de las niñas y los niños[15].

 

100.  La protección de la niñez implica que en todos los asuntos y decisiones se establezcan medidas reforzadas que protejan sus derechos con mayor intensidad.

 

101.  Por lo cual, cuando los juzgadores deben aplicar las normas que inciden en los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se requiere realizar un escrutinio estricto para que las normas funjan con herramientas útiles para garantizar el bienestar integral de la niñez[16].

 

102.  La función del interés superior consiste en asegurar la efectividad de los derechos de niñas y niños. En consecuencia, impone el deber estatal de determinar si ante situaciones conflictivas donde existan intereses de terceros que no tienen el rango de derechos, debe privilegiarse el bienestar integral de la niñez[17]

 

103.  Maxime, cuando los recursos económicos que los niños y las niñas pudieran obtener a través de las prestaciones que se demandan constituyen parte de la posibilidad de satisfacer sus necesidades materiales básicas; de ahí que quien juzga no solamente deba sustentar su decisión en la hoja o formato de personas beneficiarias, sino también en las condiciones de otras personas que puedan tener derecho a serlo.[18]

 

104.  Conforme al marco normativo descrito, se procede a resolver los puntos litigios que se presentan en este asunto, en los términos siguientes.

ii. No se reconoce como beneficiaria a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..

105.  Como se dijo, para acreditar su acción de reconocimiento como beneficiaria, la actora ofreció como pruebas, entre otras, la documental consistente en el formato denominado “designación de beneficiarios por motivo de fallecimiento del personal de veinte de diciembre de dos mil veinte.

 

106.  Aunado a lo anterior, dentro del expediente personal del entonces trabajador que fue exhibido por el Instituto Nacional Electoral constan el formato del Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como el de Consentimiento para ser Asegurado y la Designación de Beneficiarios. Seguro de Vida de Grupo, MetLife, ambos documentos, también fechados el doce de diciembre de dos mil veinte, en los que aparece que el trabajador fallecido designa como su beneficiaria a la actora ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.

 

107.  Ahora, como se ha precisado en los apartados previos, la asesora jurídica federal representante del niño ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., objetó la autenticidad de los referidos formatos y ofreció la prueba pericial en grafoscopía y documentoscopía.

 

108.  Al respecto, dicha prueba fue admitida, con el objeto y finalidad de determinar si las firmas contenidas en los documentos siguientes, todos del doce de diciembre de dos mil veinte, corresponden por su origen, al puño y letra del trabajador fallecido, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.:

a) Designación de beneficiarios por motivo de fallecimiento del personal del Instituto Nacional Electoral;[19]

b) Cédula de inscripción individual del Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado; y,[20]

c) Consentimiento para ser Asegurado y Designación de Beneficiarios. Seguro de Vida de Grupo, MetLife.[21]

109.  En el dictamen pericial emitido por la especialista designada para tal efecto, estableció, entre otras cuestiones, lo siguiente:

 

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110.  La opinión pericial mencionada se desahogó en los términos y con las formalidades previstas en la supletoria Ley Federal del Trabajo, como se explicó al desestimar el incidente innominado que planteó la parte actora, pues fue rendida por la experta oficial que designó el Magistrado Instructor; además, se dio vista oportunamente a las partes con el dictamen y se les hizo saber la posibilidad de asistir acompañadas de un especialista a la audiencia de ley en que se desahogó la prueba (ninguna de las partes hizo uso de este derecho), por lo que es posible valorarla en esta sentencia.

 

111.  Ahora, para efectos de la valoración, debe tenerse en cuenta que la función primordial de la prueba pericial es ilustrar al Tribunal en torno a algún punto o puntos relacionados con ciencias, técnicas o artes respecto de las cuales la ley presume que los juzgadores no son expertos.

 

112.  En ese sentido, la opinión de los peritos debe analizarse a partir de los siguientes parámetros esenciales: a) existe una presunción de que el experto actúa de buena fe; que su opinión es objetiva, sincera y veraz y que la emite conforme a su leal saber y entender, tomando en cuenta las reglas y principios aplicables a la materia o rama en la que es especialista; b) no obstante, ello no implica que el juzgador deba conceder automáticamente valor probatorio absoluto a la opinión del experto, sin realizar mayores reflexiones; por el contrario, el dictamen debe ser analizado en su integridad y en relación con los demás elementos que obren en autos, con el objetivo de examinar si la opinión que se rinde se encuentra debidamente razonada y explicada, pues solo de esa manera podría generar convicción.

 

113.  Siguiendo esa línea, el dictamen pericial rendido en autos genera convicción en el ánimo de esta Sala Superior para tener por demostrado que las firmas cuestionadas no fueran puestas por el trabajador fallecido, pues se encuentra debidamente razonado.

 

114.  En efecto, el dictamen se dividió en los siguientes apartados: a) planteamiento del problema; b) identificación de los documentos cuestionados; b) identificación de elementos auténticos con firmas indubitables; c) cuestionario de la tercera interesada; d) instrumentos y técnicas empleadas -medios técnicos- para el análisis de las firmas; e) los métodos de peritación -caligráfico, analítico-sintético, grafoscópico, grafocrítico, documentoscópico, negatoscópico de observación; f) marco teórico; g) estudio comparativo de análisis; h) evaluación de resultados del estudio grafoscópico y documentoscópico; i) contestación al cuestionario; j) conclusiones; k) bibliografía y l) anexo fotográfico.

 

115.  Del análisis integral del referido dictamen, se aprecia que la perita identificó que la cuestión principal sobre la que debía opinar era sobre autenticidad o falsedad de las firmas que calzan los documentos en los que la actora en el principal aparece como beneficiaria del trabajador fallecido.

 

116.  Para atender tal cuestión, expuso un marco teórico o doctrinal en el que explicó cuáles son los métodos y técnicas generalmente aceptadas en esa especialidad, las cuales consisten, básicamente, en comparar las firmas cuestionadas con otra u otras respecto de las que se tiene la certeza son de la persona a la que se atribuyen; que en ese análisis comparativo se identifican elementos o gestos gráficos que están presentes en las firmas indubitables, las cuales identifican al autor, para luego analizar las firmas que se cuestionan como falsas para determinar si los elementos o rasgos están o no presentes.

 

117.  A partir de ello, la especialista procedió a hacer un análisis comparativo de las firmas dubitables e indubitables y llegó a la conclusión de que las firmas cuestionadas no fueron puestas por el trabajador fallecido, en virtud de que los elementos esenciales o gestos gráficos que la componen son distintos de aquellos que se encontraron presentes en las firmas de las que se tiene certeza fueron puestas por el operario. En este punto, la perita identificó las diferencias que encontró entre firmas dubitables e indubitables y expuso las razones por las cuales esas diferencias son significantes para efectos de opinar sobre la falsificación de las primeras. Incluso, la especialista insertó y adjuntó al dictamen evidencias fotográficas para ilustrar gráficamente las diferencias entre unas firmas y otras.

 

118.  En efecto, del dictamen se aprecia que la especialista identificó que los documentos y las firmas consideradas dubitables son las siguientes:

 

 

 

 

119.  Por otro lado, tomó como firmas indubitables, entre otras, las siguientes:

 

 

120.  El análisis comparativo que hizo la experta entre las firmas dubitables e indubitables arrojó los siguientes resultados:

 

 

 

 

 

121.  Asimismo, para evidenciar gráficamente los elementos distintivos de las firmas auténticas, la perita insertó fotografías como las siguientes:

 

 

 

122.  Mientras que para hacer notar gráficamente los elementos que componen las firmas cuestionadas utilizó fotografías como estas:

 

 

123.  Finalmente, la experta expuso sus conclusiones en el sentido de que las firmas cuestionadas no son auténticas. Esas conclusiones quedaron reproducidas en los apartados anteriores y aquí se considera conveniente retomar la siguiente: “…del estudio exhaustivo de los rasgos, idiotismos o automatismos que individualizan los trazos de las firmas, las pocas semejanzas de los desenvolvimientos gráficos y las diferencias que existen entre las firmas dubitadas e indubitadas llevan a determinar que tanto las firmas auténticas como las cuestionadas no son atribuibles a la misma persona, toda vez que las firmas cuestionadas carecen de habilidad y espontaneidad, presentando temblores, paradas, retoques irregularidades en los bordes de los trazos, presentando firmas auténticas, adicional a ello las firmas dubitadas no presentan vírgulas, tildes ni acentos por haber sido considerados elementos insignificantes que pasaron desapercibidos, es decir, no fueron reproducidos como se encuentran en las firmas indubitadas, aspectos que coadyuvaron a demostrar la falsedad de las firmas cuestionadas.

 

124.  Es importante precisar que los apartados del dictamen son consistentes y congruentes entre sí, porque el análisis comparativo que llevó a la experta para examinar las firmas de este caso concreto se corresponde con las consideraciones teóricas y metodológicas que había expuesto previamente. Además, las conclusiones también son consistentes tanto con las consideraciones teóricas como con los resultados del análisis de las firmas examinadas en este caso.

 

125.  Ahora, el dictamen pericial, apreciado en su integridad y en relación con las demás constancias que obran en autos, genera convicción en esta Sala Superior en el sentido de que las firmas cuestionadas no fueran puestas por el trabajador fallecido.

 

126.  Lo anterior, en virtud de que la perita identificó correctamente las firmas cuestionadas y las indubitables. En ese sentido, hizo notar las diferencias que existen entre unas y otras en los elementos que resultan relevantes para efectos de determinar que las firmas cuestionadas no son de la autoría del trabajador fallecido.

 

127.  Tales consideraciones y conclusiones de la perita son congruentes con las constancias que obran en autos y resultan convincentes, pues, en primer lugar, esta Sala Superior advierte, a simple vista, que existen diferencias notorias entre las firmas cuestionadas y aquellas respecto de las que se tiene certeza fueron puestas por el trabajador fallecido, lo que se aprecia de una simple revisión visual de unas y otras.

 

128.  En segundo lugar, las razones expresadas por la experta evidencian que las diferencias apreciables a simple vista entre las firmas cuestionadas y las que sirvieron de base para el cotejo derivan de que los rasgos y elementos distintivos de unas y otras son diferentes.

 

129.  Por tanto, tomando en cuenta que las firmas cuestionadas, a simple vista, son diferentes de aquellas respecto de las cuales se tiene certeza fueron puestas por el trabajador fallecido y que la opinión pericial revela que esas diferencias obedecen a que las firmas objetadas no tienen los rasgos o elementos esenciales que caracterizan, individualizan y hacen identificables las firmas auténticas, es dable conceder valor probatorio al dictamen pericial, en virtud de que se encuentra debidamente sustentado y es consistente con las constancias de autos.

 

130.  Ahora, durante la audiencia ley, específicamente durante el desahogo de la prueba pericial, la parte actora, por conducto de su abogado, formuló algunas preguntas a la experta y ella las contestó. Al respecto, se reproducen los cuestionamientos y las respuestas:

 

1.     ¿Qué diga la perita si una persona con cirrosis hepática puede distorsionar los rasgos de ésta (sic)?

 

Los trazos y los rasgos son movimientos volitivos que vienen del cerebro y se ejecutan a través del sistema psicomotriz que puede irse modificando a lo largo del tiempo; sin embargo, los rasgos son idiotismos o automatismos que permanecen constantes e individualizan al individuo (sic) y permanecen constantes a lo largo de toda nuestra vida por lo tanto derivado de ello siempre una persona alcohólica puede tener ciertas variaciones en su firma sin embargo sus trazos y sus rasgos permanecen constantes.

 

2.     ¿Qué diga la perita si la abstinencia alcohólica de una persona distorsiona sus rasgos?

 

Se contesta con la respuesta anterior, toda vez que los trazos y los rasgos son habitualismos, grafismos o gestos gráficos que permanecen constantes a lo largo de toda la vida.

 

3.     ¿Que diga la perito si para este dictamen se toma en cuenta la enfermedad de hipertensión arterial sistémica y cirrosis hepática del fallecido ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.?

 

Sí se tomó en consideración la enfermedad y del estado en el que se encontraba el sujeto toda vez que se vinieron repetidas ocasiones a revisar el expediente derivada de un acta de defunción y para tener mayores elementos posibles entre ellas el acta de defunción.

 

131.  Según se ve, las preguntas de la parte demandante estuvieron encaminadas a cerciorarse si, para la emisión del dictamen, la experta había tomado en consideración una enfermedad que padecía el trabajador y si dicha enfermedad podría incidir en la forma en que el operario plasmaba su firma.

 

132.  Al respecto, la especialista afirmó que sí había tomado en cuenta la enfermedad a la que se refirió la parte actora, porque está asentada como causa de muerte en el acta de defunción del trabajador fallecido. También explicó que, con independencia de las enfermedades que padezca una persona, existen trazos y rasgos que son movimientos volitivos que vienen del cerebro y se ejecutan a través del sistema psicomotriz, que si bien pueden irse modificando a lo largo del tiempo; lo cierto es que los rasgos son idiotismos o automatismos que permanecen constantes e individualizan a cada persona y son constantes a lo largo de toda la vida; por lo tanto, si bien una persona alcohólica puede tener ciertas variaciones en su firma, lo cierto es que sus trazos y sus rasgos permanecen constantes.

 

133.  Las respuestas que la experta dio a las preguntas que le formuló la parte demandante corroboran la exhaustividad con la que elaboró su opinión y la consistencia con la que emitió su dictamen, pues refrendó su opinión en el sentido de que existen ciertos rasgos o elementos a través de los cuales es posible identificar al autor de una firma y que los mismos se encuentran presentes durante toda la vida, con independencia de las enfermedades que se padezcan y de las variaciones que estas puedan provocar en la firma.

 

134.  Con base en lo anterior, atendiendo al resultado de la prueba pericial, se concluye que las documentales exhibidas por la actora, para efectos de sustentar su pretensión de beneficiaria, carecen de valor probatorio, dado que la experta en la materia arribó a la conclusión que la firma que los calza no provino del entonces trabajador ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..

 

135.  En consecuencia, al no existir algún elemento probatorio que favorezca a la actora, se declara improcedente su pretensión de reconocimiento como beneficiaria de los derechos laborales reclamados.

 

136.  Cabe agregar que la asesora jurídica federal cuestionó el parentesco de la actora con el difunto trabajador; además, manifestó que eventualmente pudo aprovechar la circunstancia de que prestaba sus servicios dentro del Instituto Nacional Electoral para obtener un beneficio en torno a ello.

 

137.  Al respecto, debe indicarse que si bien la parte actora mencionó ser hermana del trabajador fallecido, lo cierto es que no se advierte que su pretensión de ser designada beneficiaria se sustente en esa relación de parentesco, sino que se respaldó en el hecho de haber sido designada con tal carácter en los formatos que fueron desestimados ante el resultado de la prueba pericial. Además, aun suponiendo que la actora pretendiera ser reconocida con base en la relación de parentesco (hermana del fallecido) y este se tuviera por demostrado, lo cierto es que quienes comparecen como terceros interesados tienen prelación sobre ella, de modo que su pretensión no podría ser acogida.

 

138.  Finalmente, en lo tocante a la forma en que se obtuvieron y presentaron los formatos de designación a favor de la actora, debe decirse que ello resulta irrelevante para efectos de esta sentencia, en virtud de que tales formatos ya quedaron privados de efectos.

 

139.  En consecuencia, ante la falta de reconocimiento como beneficiaria de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. no tiene derecho a recibir las prestaciones reclamadas por ella, consistentes en: la indemnización por fallecimiento; el pago de la compensación por el término de la relación laboral; la liquidación del fondo de ahorro capitalizable para los trabajadores al servicio del Estado; la suma asegurada potenciada de seguro de vida institucional; así como cualquier prestación a que tuviera derecho el finado trabajador.

 

iii. Reconocimiento de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y del niño ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. como beneficiarios del trabajador.

140.  ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., en su carácter de tercera interesada, demandó el reconocimiento de su calidad de beneficiaria del extinto operario, con base en los siguientes elementos de prueba:

1) Acta de matrimonio entre el finado y la tercera.

2) Acta de nacimiento del niño ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..

3) Escrito solicitando se le reconozca como beneficiaria de fecha cinco de abril del año dos mil veintiuno.

4) Copia de correo electrónico con número de oficio INE/DEA/DP/SRPL/1197/2021.

5) Formato de designación de beneficiario por motivo de fallecimiento del personal del Instituto Nacional Electoral de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciocho.

6) Formato de consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios seguro de viuda y grupo MetLife.

7) Carnets otorgados por el ISSSTE.

 

141.  Al respecto, debe destacarse que, del denominado Formato de designación de beneficiario por motivo de fallecimiento del personal del Instituto Nacional Electoral de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciocho, se desprende que el fallecido ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. designó como beneficiaria a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..

 

142.  También debe indicarse que si bien el referido formato es de fecha anterior al que presentó la parte actora; lo cierto es que, derivado del resultado de la prueba pericial, se negó valor probatorio a este último, razón por la cual el formato en el que ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. aparece como beneficiaria del trabajador debe considerarse la designación más reciente y la que debe regir para todos los efectos legales.

 

143.  Ahora bien, es de precisarse que esta Sala Superior ha sustentado el criterio en el sentido que aun cuando la nominación efectuada en el formato de designación es para el efecto del pago de la indemnización por fallecimiento y no para otras prestaciones como algunas de las que se reclaman en el presente juicio[22], sí constituye una presunción fuerte de la voluntad del extinto trabajador de considerar beneficiaria a su esposa de las prestaciones generadas en caso de fallecimiento; además, conforme al segundo párrafo del propio artículo 327 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, dicho formato podrá utilizarse para la solicitud de entrega de salarios, aguinaldos o cualquier otro concepto que aplique a los beneficiarios.

 

144.  Asimismo, en el expediente obra la copia certificada de la constancia de consentimiento y designación de beneficiaria del Seguro MetLife, de la cual se desprende que el trabajador también designó a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. con esa calidad respecto de ese seguro.

 

145.  Por ende, de la valoración adminiculada de las documentales descritas, resulta evidente la voluntad del trabajador de señalar a la tercera interesada como una de sus legítimas beneficiarias, lo cual no puede dejar de ser considerado por este órgano jurisdiccional, por tratarse de una cuestión que refleja la autonomía de la voluntad del extinto trabajador.

 

146.  Sumado a lo anterior, es importante precisar que es un hecho no controvertido que la tercera interesada fue esposa del trabajador fallecido, lo cual se constata con la copia certificada del acta matrimonio[23] agregada en autos, mismo que no fue objetada por su contraparte. De esta manera, la referida acta goza de valor probatorio pleno en cuanto a su contenido se refiere, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria.

 

147.  En suma, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. debe ser reconocida como beneficiaria del extinto trabajador, porque demostró haber sido designada con ese carácter en el último formato válido que para tales efectos suscribió el operario, así como en el documento relativo al seguro de vida; además, acreditó ser la viuda del trabajador, por lo que se encuentra dentro de los beneficiarios a los que se refiere el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.

 

148.  De igual manera, el niño ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. debe ser reconocido como beneficiario del trabajador fallecido. Lo anterior, porque en el juicio no existe controversia respecto de que el niño mencionado es hijo del operario.

 

149.  Tal circunstancia se corroboró con la copia certificada del acta nacimiento[24] del niño que obra en autos, documento público que hace prueba plena en cuanto a su contenido, al haber sido expedido por un funcionario público en el ámbito de sus funciones. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria.

 

150.  Bajo ese contexto, al estar acreditado el parentesco por consanguinidad referido y teniendo en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 501, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, los hijos menores de dieciocho años tienen derecho a ser reconocidos como beneficiarios de un trabajador, así como que el niño ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. se encuentra en esa hipótesis, resulta procedente reconocerlo como beneficiario.

 

151.  Consecuentemente, esta Sala Superior reconoce a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., el carácter de legítimos beneficiarios, de los derechos laborales de quien en vida llevara el nombre de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..

 

152.  Así, una vez que se ha reconocido el carácter de personas beneficiarias a quienes integran la parte tercera interesada, se procede al análisis de las prestaciones a las que tendrían derecho, respectivamente.

 

153.  Resulta conveniente dejar establecido desde ahora que, respecto de las prestaciones que se encuentran amparadas por los formatos de designación de beneficiarios, lo procedente es respetar y hacer cumplir la voluntad del trabajador fallecido, razón por la cual dichas prestaciones deben ser entregadas a la persona designada como beneficiaria en tales documentos, es decir, la viuda ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..

 

154.  Por otra parte, tocante a las prestaciones en las que no hay designación de beneficiarios, para suplir la falta del correspondiente acto volitivo, se considera que, conforme a lo previsto en la fracción I del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, los beneficiarios reconocidos, en sus respectivas calidades de viuda e hijo, tienen derecho a recibir partes iguales.

 

IV. Análisis de las prestaciones a las que tienen derecho ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. (derivado de su designación como beneficiaria).

 

a) Pago de indemnización por fallecimiento

 

155.  En relación con el pago de la indemnización con motivo del fallecimiento de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., se estima pertinente destacar que del contenido de los artículos 327, 328 y 331 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, se advierte lo siguiente:

 

         La prestación relativa a la indemnización por fallecimiento consiste en el pago del importe que resulte de cuatro meses de salario integrado, correspondiente al puesto que ocupaba el personal a la fecha de su deceso, cubriéndose al familiar que haya sido designado por este en el Formato de Designación de Beneficiarios o a quien acredite ser causahabiente; monto respecto al cual se deberá realizar la retención fiscal correspondiente.

 

         La solicitud de pago de la indemnización por fallecimiento se presentará por escrito ante las Coordinaciones Administrativas o Enlaces Administrativos por parte del beneficiario, acompañada del acta de defunción o resolución ejecutoriada o firme que determine la presunción de muerte; copia de identificación oficial vigente del beneficiario o causahabiente; formato de designación de beneficiarios o documento que avale ser causahabiente.

 

         La cantidad total a que tengan derecho los deudos se dividirá por partes iguales entre ellos, a excepción del caso en que exista sentencia judicial emitida por la autoridad competente, en este caso se sujetará a los términos de ésta.

 

156.  En esas condiciones, en virtud de que esta autoridad jurisdiccional ha reconocido como beneficiaria del trabajador fallecido a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., con base en el formato en que fue designada con ese carácter respecto de esta prestación y que en autos consta que previamente al inicio del juicio solicitó al Instituto Nacional Electoral por escrito el pago de la totalidad de las prestaciones laborales pendientes de pago, con base en el Formato de Designación de Beneficiarios por fallecimiento, es dable hacer efectivo el derecho en su favor.

 

157.  En consecuencia, se condena al instituto demandado a cubrirle el importe que resulte de cuatro meses de salario integrado, correspondiente al puesto que ocupaba como ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. adscrito a la Dirección de Recursos Materiales y Servicios, de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, a la fecha de su deceso.

 

158.  Para llevar a cabo lo anterior, el demandado deberá realizar los cálculos correspondientes, tomando como base el último cargo y sueldo devengado por el extinto trabajador deberá pagar a la beneficiaria el monto total que resulte, haciendo las retenciones fiscales correspondientes.

 

b) Compensación por término de la relación laboral por fallecimiento.

 

159.  En cuanto a esta prestación, los artículos 571, 572, 575, 581, 582 y 583 del señalado Manual, establecen lo siguiente:

 

         El importe por concepto de reconocimiento por los servicios prestados del Personal de Plaza Presupuestal o de los Prestadores de Servicios Permanentes, que hayan causado baja por fallecimiento, se les otorgará la compensación por término de relación laboral o contractual con base en las percepciones brutas que recibió por nómina a la fecha de su fallecimiento equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios.

 

         Se trata de una prestación extralegal que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal y a los Prestadores de Servicios Permanentes, con el objetivo de otorgar un reconocimiento por los servicios prestados en el supuesto en que la relación jurídico-laboral o contractual con el Instituto se termine, con cargo al Fideicomiso “Fondo para Atender el Pasivo Laboral del Instituto”.

 

         Serán sujetos de esta prestación el personal de plaza presupuestal y/o prestador de servicios permanentes cuya relación jurídico-laboral o contractual termine por fallecimiento.

 

         El derecho para reclamar el pago de compensación por término de la relación laboral o contractual, en aquellos casos en que el Personal de Plaza Presupuestal o el Prestador de Servicios Permanentes fallezcan, sin haber nombrado beneficiarios, el plazo comenzará a correr a partir de la fecha en que cause estado la resolución judicial emitida por la autoridad competente en la que se determinen el o los beneficiarios.

 

         En caso de fallecimiento, los beneficiarios designados en el formato de “Designación de Beneficiarios” a que se refiere el artículo 79 del Estatuto del Instituto Nacional Electoral o aquellos que por resolución judicial hayan sido designados como beneficiarios, deberán presentar la solicitud adjuntando el acta de defunción y/o resolución correspondiente con acuse de recibo ante el Instituto a través de la Coordinación Administrativa o Enlace Administrativo, sin importar la antigüedad en la plaza.

 

         Los beneficiarios designados en el formato “Consentimiento para ser Asegurado y Designación de Beneficiarios” o aquellos que por resolución judicial hayan sido designados como beneficiarios, deberán presentar la solicitud adjuntando el acta de defunción y/o resolución correspondiente con acuse de recibo ante el Instituto a través de la Coordinación Administrativa o Enlace Administrativo que le corresponda, sin importar el tiempo de servicios prestados al Instituto.

 

160.  En esas condiciones, dada la calidad previamente reconocida, se condena al instituto demandado a cubrir a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. dicha prestación, consistente en el pago relativo al importe con base en las percepciones brutas que recibió por nómina a la fecha de su fallecimiento equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios.

 

161.  Para lo anterior, el Instituto Nacional Electoral deberá realizar los cálculos correspondientes tomando como base las percepciones brutas que recibió por nómina a la fecha de su fallecimiento y deberá pagar el monto total que resulte.

 

c) Seguro de vida institucional

 

162.  Con relación a esta prestación, los artículos 353 a 357 del Manual invocado, se advierte lo siguiente:

 

         La prestación consiste en otorgar 40 (cuarenta) meses de sueldo tabular, integrado por el sueldo base y la compensación garantizada.

         Que el personal deberá requisitar el Formato Único de “Consentimiento para ser Asegurado y Designación de Beneficiarios” y tramitarlo por conducto de las Coordinaciones Administrativas o Enlaces Administrativos, quienes serán responsables de enviarlo a la Dirección de Personal.

         Que la Dirección de Personal será la responsable de validar los datos y de sellar el señalado formato y enviará el original a la Aseguradora y una copia a la Coordinación Administrativa o Enlace Administrativo correspondiente para que por su conducto le sea entregado al interesado o asegurado.

         Que el asegurado o los beneficiarios serán los responsables de realizar directamente ante la aseguradora el trámite de reclamación del pago correspondiente. La Dirección de Personal orientará y asesorará en todo momento al asegurado, o en su caso, a los familiares del fallecido, en la gestión de dichos trámites ante la aseguradora.

 

163.  Por lo tanto, para que proceda el pago del seguro de vida institucional a favor de las personas beneficiarias, se tiene que cumplir ciertos requisitos que en autos no se advierte que los terceros interesados hubieran satisfecho, al estar condicionada la gestión respectiva a la declaratoria de este órgano jurisdiccional tal y como lo señala el instituto demandado al dar contestación a la demanda.

 

164.  En ese sentido, al tener en cuenta que se ha declarado procedente la acción de reconocimiento como beneficiaria a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. se dejan a salvo sus derechos a fin de que, en su caso, realicen las gestiones pertinentes respecto del pago de las pólizas de seguro, para lo cual el Instituto Nacional Electoral deberá asesorarle para tal efecto.[25]

 

v. Análisis de las prestaciones a las que tienen derecho ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y su hijo ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., en partes iguales.

 

165.  Es de precisarse que, en los apartados previos se decidió lo relativo a las prestaciones se encuentran amparadas por los formatos de designación de beneficiarios en favor de la viuda ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., para respetar y hacer cumplir la voluntad del trabajador fallecido.

 

166.  Por lo que ahora, es necesario suplir la falta del correspondiente del acto volitivo, y determinar lo conducente respecto del derecho a las restantes prestaciones reclamadas por los beneficiarios reconocidos, en sus respectivas calidades de viuda e hijo, en partes iguales, conforme a lo previsto en la fracción I del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.

 

167.  Ello, porque respecto del niño, como se dijo, tal circunstancia no lo excluye de ser reconocido con esa calidad. Además, de que es obligación de todas las autoridades del país velar por el interés superior de la niñez, en sus respectivos ámbitos de competencia.

 

a) Fondo de Ahorro Capitalizable, para las y los trabajadores al Servicio del Estado (FONAC).

 

168.  El artículo 392 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral establece que dicho fondo se integra con las aportaciones voluntarias de las trabajadoras y los trabajadores, más la aportación del Gobierno federal y respecto de los cuales solo puede participar el personal operativo de plaza presupuestal del Instituto.

 

169.  Al respecto, en el artículo 393 del señalado ordenamiento establece que la Dirección Electoral de Administración, a través de la Dirección de Personal instrumentará el fondo, de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

170.  De la lectura del artículo 44, inciso IV, del Estatuto del Instituto Nacional Electoral aplicable, se advierte que a las y los servidores solo podrán hacérseles retenciones, descuentos o deducciones a su salario por, entre otras, el concepto de aportaciones al señalado fondo de ahorro, siempre que la o el trabajador haya manifestado previamente de manera expresa su conformidad.

 

171.  En ese sentido, se estima que, si el Instituto Nacional Electoral no se excepcionó respecto de la inexistencia de dicho fondo en favor del trabajador fallecido, deberá realizar las gestiones pertinentes y necesarias para realizar dicho pago en favor de las personas beneficiarias.

 

b) Hoja única de servicios

 

172.  La asesora jurídica asignada para representar al niño ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. reclamó del Instituto Nacional Electoral, de manera adicional, la Hoja Única de Servicios por defunción y demás documentación administrativa con la finalidad de poder tramitar ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado la correspondiente pensión por defunción.

 

173.  Al respecto, con base en la calidad de beneficiarios reconocida a la cónyuge supérstite ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y a su hijo ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., lo procedente es ordenar al demandado que realice la entrega de la hoja única de servicios y coadyuve a realizar de los trámites que correspondan.

 

174.  Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 535 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.[26]

 

c) Demás prestaciones generadas que correspondan al trabajador fallecido.

 

175.  Por otro lado, se reclama el pago de las demás prestaciones laborales que haya generado el trabajador, respecto de las cuales el Instituto Nacional Electoral hace valer la excepción de obscuridad, dado que no se específica a cuál prestación se refiere la parte tercera interesada.

 

176.  Al respecto, es de precisarse que dicha excepción debe desestimarse, dado que es razonable que la parte tercera interesada no mencione, todas y cada una de las prestaciones a las que considera que tiene derecho, pues, a diferencia de lo que sucede en los juicios laborales donde es directamente el trabajador quien impugna para reclamar los derechos y prestaciones que le son debidas, en este caso se presenta la cónyuge supérstite por y en representación de su hijo, quien, en principio, no tendría por qué tener conocimiento de todos los adeudos que pudiera tener la institución con el extinto trabajador.

 

177.  Además, en el caso del niño, este criterio es aplicable en toda su amplitud sin importar la naturaleza de los derechos cuestionados ni el carácter del promovente. En ese sentido, la suplencia debe ser total y no estar limitada a una sola instancia cuando esté de por medio la afectación a la esfera jurídica de las niñas y los niños, pues la protección de su interés superior no corresponde en exclusiva a las madres y los padres, sino a toda la sociedad[27].

 

178.  En tal sentido, deberá tomarse en cuenta que todas las prestaciones laborales generales y pendientes de pago deberán pagarse de manera equitativa; es decir, al cincuenta por ciento a cada uno de los beneficiarios.

 

179.  Representación del niño. Se precisa que, para el pago y cumplimiento de todas las prestaciones a que tienen derecho los beneficiarios en partes iguales, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. podrá actuar ante el Instituto Nacional Electoral en nombre y representación de su hijo, el niño ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..

 

180.  Juicio sucesorio. Finalmente, no pasa inadvertido que ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. refirió que, derivado de la negativa del demandado de declararla legitima beneficiaria, ante diversa solicitud, inició el juicio sucesorio de los bienes del trabajador; sin embargo, como ha quedado establecido, ello no es obstáculo para que se realice la declaratoria de personas beneficiarias en el presente juicio laboral.

 

181.  Al respecto, esta Sala Superior ha establecido que el juicio sucesorio a bienes de una persona es distinto al juicio laboral para declarar a personas beneficiarias de un trabajador o trabajadora finada.[28]

 

182.  En efecto, de conformidad con el artículo 503 de la Ley del Trabajo, la declaración de personas beneficiarias en materia laboral es un juicio especial en el que la autoridad laboral está obligada a investigar y convocar a quienes consideran tener derecho a ser declarada beneficiaria de la persona trabajadora, respecto de las prestaciones pendientes de cubrir y liberar a la patronal de responsabilidad en caso de que pague las prestaciones correspondientes a quien señale la autoridad laboral.[29]

 

183.  En la propia Ley del Trabajo se prevé que los y las beneficiarias de quien prestó sus servicios laborales pueden ejercer las acciones correspondientes, sin necesidad de acudir a un juicio sucesorio.[30]

 

184.  Esto permite advertir que quienes se asuman como beneficiarias o beneficiarios de una persona trabajadora pueden válidamente acudir a la vía laboral a solicitar que se les declare con tal calidad respecto de los derechos de un trabajador o trabajadora finada en términos de la Ley Federal del Trabajo, sin necesidad de agotar algún juicio sucesorio, de ahí que se trate de vías distintas.

 

185.  Por lo tanto, es claro que lo que se decida en el juicio laboral es independiente de lo que se determine en el sucesorio[31].

 

186.  Solicitud de vista al ministerio público. En cuanto a la solicitud del apoderado de la tercera interesada realizada en la audiencia de ley, para que se dé vista al ministerio público por la posible comisión de hechos constitutivos de delito, derivado de que la experta designada concluyó que las firmas que obran en los formatos de designación de beneficiarios en que la parte actora sustentó su pretensión, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y ante la instancia que considere pertinente.

 

CUARTO. EFECTOS

 

187.  Conforme a lo expuesto, procede establecer los siguientes efectos:

 

188.  A. No se reconoce como beneficiaria del trabajador fallecido a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., por lo que no tiene derecho a recibir las prestaciones reclamadas, consistentes en: la indemnización por fallecimiento; el pago de la compensación por el término de la relación laboral; la liquidación del fondo de ahorro capitalizable para los trabajadores al servicio del Estado; la suma asegurada potenciada de seguro de vida institucional; así como cualquier prestación a que tuviera derecho el finado trabajador, de acuerdo con lo considerado en el apartado II del considerando tercero de esta resolución.

 

189.  B. Se declara beneficiarios de los derechos laborales del trabajador fallecido ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. a su cónyuge supérstite ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y su hijo ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., en términos de lo previsto en el apartado III del considerando tercero.

 

190.  C. Se ordena al Instituto Nacional Electoral que dentro del plazo de quince días hábiles realice lo siguiente en favor de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.a, de conformidad con el apartado IV del tercer considerando:

 

        Pagar la indemnización por fallecimiento.

 

        Pagar a la compensación por término de la relación laboral por fallecimiento.

 

191.  D. Se ordena al Instituto Nacional Electoral que dentro del plazo de quince días hábiles realice lo siguiente en favor de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y de su hijo ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., con base en lo establecido en el apartado V del considerando tercero:

 

        Hacer entrega de la Hoja Única de Servicios y demás documentación necesaria para que puedan solicitar ante el instituto de seguridad social respectivo las pensiones que correspondan derivadas del fallecimiento del trabajador.

 

        Calcular y pagar a los legítimos beneficiarios cualquier otra prestación laboral que se encuentre pendiente.

 

192.  E. Se vincula al demandado para que en un plazo breve y razonable realice las acciones pertinentes para el pago del Fondo De Ahorro Capitalizable, para los Trabajadores al Servicio Del Estado, en partes iguales en favor de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y su hijo ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., con base en lo establecido en el apartado v del considerando tercero.

 

193.  Ello, en el entendido de que las prestaciones relativas al Fondo De Ahorro Capitalizable, para los Trabajadores al Servicio Del Estado; cualquier otra prestación que se encuentre pendiente, así como la elaboración y entrega de la Hoja Única de Servicios deberán pagarse y entregarse en proporciones iguales; y las que corresponden al niño ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. podrán otorgarse a través de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., por ser su madre.

 

194.  F. Se reconoce a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. como beneficiaria del seguro de vida institucional y se dejan a salvo sus derechos respecto de ese concepto, conforme a lo establecido en el apartado iv del tercer considerando de esta sentencia.

 

SENTENCIA EN FORMATO DE LECTURA FÁCIL

SUP-JLI-28/2021

 

195.  En vista de que en el presente asunto compareció como tercero interesado el niño ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., para reclamar derechos que le corresponden y la necesidad de asegurar su efectividad para que prevalezca su interés superior, se anexa un formato de lectura fácil con el objetivo de procurar que comprenda el resultado del caso.

 

ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.:

Tu mamá y una abogada que defiende los derechos de los niños vinieron a este Tribunal para pedir que a tu mamá y a ti les entreguen algunas cantidades de dinero y unos papeles a los que tenía derecho tu papá por trabajar en el Instituto Nacional Electoral.

 

Nosotros decidimos que tú y tu mamá tienen derecho a recibir el dinero y los papeles que pidieron.

 

La ley dice que, si una persona que trabajaba como tu papá muere, los familiares más cercanos como tu mamá y tú tienen derecho a que se les dé ese dinero y los papeles.

 

Cuando tu papá vivía pidió que se le entregara a tu mamá una cantidad de dinero que se llama indemnización por fallecimiento, pero tú también tienes que recibir algún dinero, por ser su hijo.

 

Entonces, hemos ordenado que, a través de tu mamá, te den el dinero y los papeles que tienes derecho a recibir.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se desestima la cuestión incidental hecha valer por la parte actora relacionada con la admisión de la prueba pericial.

 

SEGUNDO. No se reconoce a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. como beneficiaria del trabajador fallecido. En consecuencia, no tiene derecho a recibir las prestaciones reclamadas.

 

TERCERO. Se reconoce a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y a su hijo ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. como beneficiarios de los derechos laborales del trabajador fallecido ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., en los términos establecidos en la parte considerativa de esta sentencia.

 

CUARTO. Se condena a la autoridad demandada a pagar ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. la indemnización por fallecimiento y la compensación por término de la relación laboral por fallecimiento.

 

QUINTO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral hacer entrega de la Hoja única de Servicios a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y a su hijo ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., en los plazos establecidos en esta sentencia.

 

SEXTO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral que calcule y pague a los legítimos beneficiarios ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y a su hijo ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. cualquier otra prestación laboral que se encuentre pendiente en los términos y plazos establecidos en este fallo.

 

SÉPTIMO. Se vincula al Instituto Nacional Electoral para que en un plazo breve y razonable realice las gestiones pertinentes para el pago del Fondo de Ahorro Capitalizable, para los Trabajadores al Servicio del Estado, en favor ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y su hijo ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., como legítimos beneficiarios.

 

OCTAVO. Se reconoce a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. como beneficiaria del seguro de vida institucional del Grupo MetLife y se dejan a salvo sus derechos respecto de ese concepto.

 

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

 

Devuélvanse las constancias pertinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso; ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Al respecto se designó a la licenciada Gabriela Ruíz García.

[2] Véase cédulas de publicación del diecinueve y veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, realizadas por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior y del personal designado por el Instituto Nacional Electoral, respectivamente.

[3] Artículo 896.- Para aplicación del artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, con la presentación de la demanda el Tribunal iniciará las investigaciones a que se refiere ese precepto; para ello solicitará al patrón le proporcione los nombres y domicilios de los beneficiarios registrados ante él y en las instituciones oficiales; podrá además ordenar la práctica de cualquier diligencia, o emplear los medios de comunicación que estime pertinentes, para convocar a todas las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante el Tribunal.

De existir controversia entre los interesados, el Tribunal citará a la audiencia preliminar. El Tribunal dictará su resolución tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por las personas que ejercitaron derechos derivados de las prestaciones que generó el trabajador fallecido.

[4] Artículo 735.- Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles.

[5] “Artículo 823.- La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes. La omisión del cuestionario dará lugar a que el Tribunal no admita la prueba”.

[6] Artículo 101

1. Se celebrará una audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se reciba la contestación del Instituto Federal Electoral.

 

[7] INE/DEA/DP/SRPL/1197/2021.

[8] Radicado en el expediente 362/2021, del Juzgado Civil Tercero de Cuantía Menor de Teotihuacán, Estado de México.

[9] Vigente al momento del fallecimiento y solicitudes de reconocimiento de beneficiarias ante el Instituto Nacional Electoral, el cual dispone:

“Artículo 327. La prestación de indemnización por fallecimiento, consiste en el pago del importe que resulte de cuatro meses de salario integrado, correspondiente al puesto que ocupaba el personal a la fecha de su deceso o que se determine por la autoridad competente la presunción de muerte, cubriéndose al familiar que haya sido designado por

éste en el último Formato de Designación de Beneficiarios o a quien acredite ser causahabiente; monto respecto al cual se deberá realizar la retención fiscal correspondiente.

Este formato podrá utilizarse para la solicitud de entrega de salarios, aguinaldos o cualquier otro concepto que aplique a los beneficiarios.

…”

[10] Véase lo resuelto en los juicios SUP-JLI-50/2016, SUP-JLI-11/2018, SUP-JLI-14/2018 y SUP-JLI-23/2021.

 

[11] Véase los criterios sustentados en los juicios: SUP-JLI-50/2016, SUP-JLI-14/2018 y SUP-JLI-23/2021.

[12] Así lo ha sostenido esta Sala Superior al resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral SUP-JLI-75/2007, SUP-JLI-36/2008, SUP-JLI-19/2010, SUP-JLI-21/2010, SUP-JLI-19/2011, SUP-JLI-17/2014, SUP-JLI-50/2018 y SUP.JLI-23/2021.

[13] Es orientador el criterio contenido en la tesis aislada cuyo rubro es: “BENEFICIARIOS DEL TRAJADOR FALLECIDO. PARA SU DESIGNACION LA AUTORIDAD LABORAL DEBE FIJA LA CONVOCATORIA RESPECTIVA EN EL ÚLTIMO CENTRO DE TRABAJO, E INDAGAR QUÉ PERSONA FUERON SEÑALADAS CON ESE CARÁCTER (LEGALES O SUSTITUTOS) ANTE DIVERSOS ORGANISMIS DE SEGURIDAD SOCIAL (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTICULO 503, FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3, página 1935

[14] Tesis 2a./J. 113/2019 (10a.), de rubro: DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE. Fuente: Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III, página 2328.

[15]Tesis 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.), de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO. Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I, página 256.

[16] Tesis P./J. 7/2016 (10a.), de rubro: INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES. Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, página 10.

[17] Tesis 1a. CXXII/2012 (10a.), de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU FUNCIÓN NORMATIVA COMO PRINCIPIO JURÍDICO PROTECTOR. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1, página 260.

[18] Criterio orientador contenido en la tesis aislada con el rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. PARA PRESERVARLO, LA JUNTA ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE NECESARIAS, EN LOS PROCEDIMIENTO EN QUE ACUDAN EN DEFENSA DE LOS DERECHOS QUE PUDIERAN CORRESPONDERLES COMO BENEFICIARIOS DIRECTOS DE UN TRABAJADOR FALLECIDO. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV, página 3348.

[19] Exhibido por la actora junto con su escrito de demanda.

[20] Allegado al expediente en original a requerimiento del Magistrado Instructor.

[21] Se integró al expediente en original a requerimiento del Magistrado Instructor.

[22] Véase criterio sustentado en los juicios: SUP-JLI-50/2016, SUP-JLI-14/2018 y SUP-JLI-23/2021.

[23] Número 59476659, expedida el treinta y uno de agosto de 2021, por la Dirección General del Registro Civil, “Certificaciones”

[24] Número 59476658, expedida el treinta y uno de agosto de 2021, por la Dirección General del Registro Civil, “Certificaciones”

[25] Similar criterio fue adoptado por este órgano jurisdiccional federal al resolver el expediente SUP-JLI-42/2016.

[26] Artículo 535. La hoja única de servicios es el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o

cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.

La hoja única de servicios se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad, la cual será entregada en tres tantos, debidamente requisitada.

La DEA, a través de la Dirección de Personal, expedirá los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el ISSSTE en el ejercicio de sus funciones.

[27] Tesis 1a./J. 191/2005, de rubro: MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Mayo de 2006, página 167.

[28] En términos similares se pronunció esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JLI-11/2018.

[29] Véase la jurisprudencia surgida de la contradicción de tesis 237/2016, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS. LA RESOLUCIÓN QUE LO DIRIME TIENE LA NATURALEZA DE LAUDO, POR LO QUE, EN SU CONTRA, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO…declaración de beneficiarios a que se refiere el artículo 892, en relación con el 503, ambos de la Ley Federal del Trabajo, tiene como objetivo determinar quién o quiénes y en qué proporción habrán de suceder al trabajador fallecido en sus derechos laborales, liberando al patrón de responsabilidad en caso de que pague a quien señale la Junta de Conciliación y Arbitraje, procedimiento que es útil en caso de muerte por riesgos de trabajo o cuando se encuentran pendientes de cubrir prestaciones o indemnizaciones, ejercitar acciones o continuar juicios, según se advierte de los numerales 115 y 503 de la citada legislación, pues evita la obligación de sustanciar el juicio sucesorio. Ahora bien, en dicho procedimiento la Junta está obligada a investigar y convocar a quienes consideran tener derecho a ser declarados beneficiarios del extinto trabajador, y se da la oportunidad de exhibir pruebas, formular alegatos y oponerse al derecho de presuntos beneficiarios…”[J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 39, febrero de 2017; Tomo I; Pág. 530. 2a./J. 1/2017 (10a.).

[30] Véase artículo 115 de la Ley del Trabajo.

[31] Esta argumentación se ha sustentado en los diversos juicios SUP-JLI-50/2016, SUP-JLI-11/2018, SUP-JLI-14/2018 y SUP-JLI-23/2021.