VERSIÓN PÚBLICA, ACUERDO DE SALA SUP-JLI-28/2021
Fecha de clasificación: 22 de julio, 2022, mediante Acuerdo: CT-CI-OT-17/2022 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Vigésima sesión extraordinaria.
Unidad competente: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Dato clasificado: | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de la parte actora | 1, 3, 5 y 6 |
Nombre de terceros | 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 13 |
Rúbrica del titular de la unidad responsable:
Mtro. Luis Rodrigo Sánchez Gracia
Secretario General de Acuerdos
acuerdo de sala
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JLI-28/2021
ACTORA: ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
TERCEROS INTERESADOS: ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., POR SÍ Y LA REPRESENTACIÓN DEL MENOR HIJO DE INICIALES A. J. A.
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO
Ciudad de México, a once de enero de dos mil veintidós.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite acuerdo relacionado con las acciones previas a la preparación y desahogo de la prueba pericial ofrecida y admitida en autos.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. El diecinueve de julio de dos mil veintiuno, la parte actora ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., promovió el presente juicio para reclamar del Instituto Nacional Electoral el pago de diversas prestaciones derivadas del fallecimiento del entonces trabajador, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., bajo el argumento esencial de que este último la designó como su beneficiaria.
2. Admisión del juicio. Por auto de veintidós de julio de dos mil veintiuno, se admitió el presente juicio laboral y se ordenó el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la demanda.
3. Contestación de la demanda. El cinco de agosto de dos mil veintiuno, el demandado, por conducto de su apoderado, dio contestación a la demanda.
4. Llamamiento a juicio de terceros interesados. Por auto de diecinueve de agosto siguiente, se tuvo por contestada la demanda; y, en atención a la solicitud del Instituto Nacional Electoral, fue necesario llamar a juicio como tercera interesada a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., como esposa del finado trabajador y a su menor hijo de iniciales A. J. A., ordenando correrle traslado con copia certificada de la demanda y su contestación.
5. Designación de asesor jurídico. Con independencia de lo anterior, dado que en la especie se encuentran involucrados aspectos que pudieran trascender o generar un impacto en los derechos de un niño, se solicitó al Instituto Federal de Defensoría Pública –como órgano del Poder Judicial de la Federación– para que se designara un asesor jurídico con la finalidad de que estuviera en condiciones de representar los intereses del menor de iniciales A.J.A., en la presente controversia.
6. Comparecencia a juicio de los terceros interesados. Por auto de diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. (esposa del fallecido trabajador) y su menor hijo de iniciales A. J. A., fueron reconocidos como terceros interesados, al tener interés jurídico en el asunto. Además, se les tuvo enderezando demanda contra el Instituto Nacional Electoral para reclamar el reconocimiento de que son beneficiarios del trabajador fallecido y el pago de diversas prestaciones.
7. Contestación de demanda. Por auto de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, se tuvo al apoderado del Instituto Nacional Electoral contestando la demanda presentada por los terceros interesados.
8. Ofrecimiento de prueba pericial. El diecisiete de noviembre y quince de diciembre de dos mil veintiuno, tanto la asesora jurídica federal que se le designó al niño de iniciales A.J.A, como la esposa del fallecido trabajador, solicitaron el desahogo de la prueba pericial en grafoscopía y documentoscopía, al considerar que existen discrepancias entre las firmas que aparecen en los documentos en los cuales se designa a la demandante ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. como beneficiaria del trabajador fallecido, así como la que aparece en un diverso formato de designación de beneficiarios de dos mil dieciocho, en el que aparece como beneficiaria ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..
9. Admisión de la pericial y requerimiento. El Magistrado instructor admitió la pericial en grafoscopía y, a efecto de preparar su desahogo, requirió a la Dirección General de Especialidades Periciales Documentales de la Fiscalía General de la República, para que, en auxilio de las labores de esta Sala Superior, propusiera a un experto en la materia, a efecto de que emitiera el dictamen respectivo.
10. Desahogo de requerimiento. En respuesta a lo anterior, la Dirección General de Especialidades Periciales Documentales de la Fiscalía General de la República manifestó estar imposibilitada jurídicamente para proponer un experto a efecto de elaborar el dictamen en materia de grafoscopía.
11. Vista. Ante dicha negativa, el diez de diciembre se ordenó dar vista a la parte actora y terceros, para que manifestaran lo que a su interés conviniera.
12. Desahogo de vista. El catorce y quince de diciembre, respectivamente, tanto la asesora jurídica federal que se le designó al niño de iniciales A.J.A., así como ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., en su calidad de terceras interesadas, externaron diversas manifestaciones en torno a dicha negativa y reiteraron la solicitud de desahogo de dicha pericial, esta última remitiéndose a los términos y manifestaciones realizadas por la señalada asesora jurídica.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS
13. Actuación colegiada. Con fundamento en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno y la jurisprudencia 11/99[1], de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, la materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Superior mediante actuación colegiada y no al Magistrado Instructor, en virtud de que excede del trámite ordinario del asunto.
14. Lo anterior, porque en el caso se encuentra admitida una prueba pericial y, como se desarrollará en las consideraciones posteriores, es atribución de esta autoridad nombrar al perito oficial que debe elaborar el dictamen respectivo. En ese sentido, teniendo en cuenta que la autoridad que fue requerida para que propusiera un experto que prestara sus servicios en forma gratuita manifestó una imposibilidad jurídica para ello; se hace necesario realizar gestiones ante la Unidad de Peritos Judiciales del Poder Judicial de la Federación, a efecto de que auxilie a esta Sala Superior en la designación de un perito, al cual deberán cubrírsele honorarios con cargo al prepuesto de este Tribunal Electoral. De ahí que la emisión de este acuerdo sea competencia del Pleno.
16. Por otra parte, entre las pruebas remitidas por el Instituto Nacional Electoral, se encuentran una cédula de inscripción individual del Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el que obra una firma que se atribuye al trabajador en copia simple, así como el formato de Consentimiento para ser Asegurado y la Designación de Beneficiarios. Seguro de Vida de Grupo, Metlife, en los que obran firmas autógrafas que se imputa al extinto trabajador; ambos documentos también se encuentran fechados el doce de diciembre de dos mil veinte y en ellos se anota que el trabajador fallecido designó como su beneficiaria a la actora ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..
17. Ahora, la asesora jurídica federal que se le designó al niño de iniciales A. J. A. realizó manifestaciones para objetar, en cuanto a la autenticidad de firma, los tres documentos a que se ha hecho referencia, en los cuales se designa a la demandante como beneficiaria del trabajador fallecido. Lo anterior, porque sostiene que la firma que obra en esos documentos al ser notoriamente diferente de la que aparece en un diverso formato de designación de beneficiarios fechado en dos mil dieciocho, en que el trabajador designó como beneficiaria a su esposa ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., para lo que solicitó se ordene el desahogo de la prueba pericial en grafoscopía y documentoscopía.
18. En tal sentido, en términos de los artículos 14 y 102 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 782, 824, 873-E, 873-F y 905, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley citada; tomando en cuenta las manifestaciones de la asesora jurídica federal; que ofreció prueba pericial referida en tiempo y forma; así como que en el presente caso interviene un niño, cuyo interés superior debe ser tutelado[2], se ordenó la admisión y como consecuencia de ello realizar diversas acciones previas para la preparación y el desahogo de la prueba pericial aludida.
19. En ese orden, el Magistrado Instructor solicitó a la Dirección General de Especialidades Periciales Documentales de la Fiscalía General de la República, que, en auxilio de las labores de esta Sala Superior, propusiera a un profesionista experto a efecto de que pudiera estar en la posibilidad de preparar la prueba pericial y así integrar al expediente el dictamen en materia de grafoscopía respectivo.
20. Sin embargo, en contestación al citado requerimiento, la Directora General de Especialidades Periciales Documentales de la Fiscalía General de la República realizó diversas manifestaciones, entre ellas, el impedimento jurídico para nombrar un perito para que pudiera rendir el dictamen en los términos ofrecidos; ello, conforme al nuevo modelo de distribución de competencias establecido a partir de la entrada en vigor de la Ley de la Fiscalía General de la República.[3]
21. Justificación de solicitud a diversa autoridad. En los artículos 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución General;[4] 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles[5], de aplicación supletoria en la materia electoral,[6] se reconoce el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva; la garantía de privilegiar la solución de conflicto sin mayores formulismos siempre y cuando no se afecte el equilibrio procesal entre las partes, así como la facultad de que este Tribunal, a través del Magistrado encargado de la instrucción, de decretar y en su caso requerir a las autoridades federales cualquier elemento o documentación que obrando en su poder pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación, e incluso en casos extraordinarios, ordenar que se realice alguna otra diligencia sobre los hechos controvertidos.
22. Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo[7], de aplicación supletoria en esta clase de controversias, en el caso de la prueba pericial, le corresponde al Tribunal que conoce del asunto nombrar al perito oficial que elaborará el dictamen respectivo; esto sin perjuicio de que las partes puedan acompañarse de un asesor que las auxilie durante el desahogo de dicha prueba.
23. En ese sentido, como se explicó, el Magistrado Instructor requirió a la Dirección General de Especialidades Periciales Documentales de la Fiscalía General de la República, para la designación del perito respectivo; sin embargo, la referida Unidad manifestó una imposibilidad jurídica para atender el requerimiento, lo que justifica realizar otras acciones dirigidas a preparar y en su momento procesal desahogar la prueba pericial ofrecida y admitida, en los términos que se precisan a continuación.
24. Solicitud. Se considera procedente formular solicitud a diversa autoridad, con base en lo siguiente:
25. De conformidad con lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Unidad de Peritos Judiciales es un área técnica de naturaleza y finalidad exclusivamente periciales, cuyo objeto es el auxilio específico a los tribunales en materia laboral en los casos que lo determine la Ley; además, el peritaje de los asuntos judiciales que se presenten ante los tribunales en materia laboral del Poder Judicial de la Federación, es una función pública y en esa virtud, los profesionales, los técnicos o prácticos en cualquier materia científica, arte u oficio que presten sus servicios a la administración pública, están obligados a cooperar con dichas autoridades, dictaminando en los asuntos relacionados con su encomienda.
26. Por otro lado, es un hecho notorio que el treinta y uno de mayo de este año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REFORMA Y ADICIONA EL SIMILAR QUE REGLAMENTA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PROPIO CONSEJO, RELATIVO A LA CREACIÓN DE LA UNIDAD DE PERITOS JUDICIALES.
27. Del citado acuerdo es de hacer notar la reforma a los artículos 98 Nonies, 98 Decies y 98 Undecies al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, para quedar como sigue:
Artículo 98 Nonies. La Unidad de Peritos Judiciales es un área técnica especializada en materia pericial. Su objeto es el auxilio a los órganos jurisdiccionales en materia laboral federal en los casos en que determine la Ley y le sea solicitado por los mismos.
El titular de la Unidad de Peritos Judiciales será propuesto por el Presidente y designado por el Pleno.
Artículo 98 Decies. La persona titular de la Unidad de Peritos Judiciales tendrá las atribuciones siguientes:
I. Elaborar y someter a consideración del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, las convocatorias para la celebración de concursos para la selección de peritos;
II. Integrar el jurado de los concursos para la selección de peritos;
III. Establecer los mecanismos, lineamientos y logística para la celebración de los concursos de selección;
IV. Recibir y analizar las solicitudes de las y los aspirantes durante el plazo que determine la convocatoria, y verificar que sean ciudadanos mexicanos, gocen de buena reputación y conozcan la ciencia, arte u oficio sobre el que verse la convocatoria, conforme a lo previsto en el artículo 102 Ter 2, de la Ley;
V. Designar al personal que otorgará el auxilio específico a los tribunales laborales federales, en términos de lo dispuesto en la normativa aplicable;
VI. Emitir los criterios y lineamientos para la presentación y formulación de los dictámenes e informes periciales que se rindan ante los tribunales laborales federales;
VII. Diseñar los mecanismos, procedimientos y programas de supervisión y seguimiento de las actividades que realicen los peritos adscritos a la Unidad; así como los mecanismos para realizar una evaluación anual, a efecto de determinar su continuidad;
VIII. Supervisar la intervención de los peritos en las diversas especialidades;
IX. Formular el Programa Anual de Trabajo de la unidad administrativa a su cargo y someterlo a la consideración de su superior jerárquico; y
X. Las demás que establezcan el Pleno y las Comisiones.
Artículo 98 Undecies. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 Ter 2 de la Ley, para ser perito de la Unidad de Peritos Judiciales se requiere poseer la ciudadanía mexicana, gozar de buena reputación, así como conocer la ciencia, arte u oficio sobre el que vaya a versar el peritaje y acreditar su pericia mediante examen que presentará ante un jurado que designe el Consejo, con la cooperación de instituciones públicas o privadas que a juicio del propio Consejo cuenten con la capacidad para ello. La decisión del jurado será irrecurrible.
28. Por otro lado, también es un hecho notorio que el veinte de septiembre del año en curso, de manera complementaria se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diverso ACUERDO General del Pleno del consejo de la Judicatura Federal, que regula la selección, integración y evaluación del personal especializado de la Unidad de Peritos Judiciales; y la emisión de dictámenes periciales relacionados con la materia laboral en auxilio específico de los Tribunales Laborales Federales, con la finalidad de dotar a la señalada Unidad de las facultades necesarias que les permitan ejercer las funciones que les son propias a su responsabilidad.
29. En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 1 de este último ACUERDO, el objeto de su emisión es regular la selección del personal especializado que atenderá los asuntos relacionados con la materia laboral en auxilio específico de los Tribunales Laborales Federales en los casos que así lo determine la Ley, mismos que serán adscritos a la Unidad de Peritos Judiciales, así como sus remuneraciones, obligaciones y causas de responsabilidad, estableciendo el procedimiento para su designación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 899-G de la Ley Federal del Trabajo y 101 a 104 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
30. Así, en términos de lo previsto en el diverso artículo 11 del mismo ordenamiento, las y los peritos adscritos a la Unidad recibirán la remuneración que corresponda a su cargo, de conformidad con lo que se disponga en el Manual que Regula las Remuneraciones de los Servidores Públicos del Poder Judicial de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente.
31. Por ello, tomando en cuenta que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para dirimir conflictos laborales en materia electoral,[8] se estima procedente solicitar al Titular de la Unidad de Peritos Judiciales, para que, en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional, proponga un perito en grafoscopía, que se encuentre registrado ante la citada Unidad, a fin de estar en la aptitud jurídica de poder preparar y en su oportunidad desahogar la referida prueba pericial, ante este Tribunal en apego a las reglas previstas para tal efecto, para lo cual se estima necesario hacer las siguientes precisiones:
Objeto y finalidad de la prueba pericial.
32. La prueba tiene como objeto y finalidad determinar si las firmas contenidas en los documentos siguientes, todos del doce de diciembre de dos mil veinte, corresponden por su origen, al puño y letra del trabajador fallecido, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.:
a) Designación de beneficiarios por motivo de fallecimiento del personal del Instituto Nacional Electoral;
b) Cédula de inscripción individual del Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado; y,
c) Consentimiento para ser Asegurado y Designación de Beneficiarios. Seguro de Vida de Grupo, MetLife.
33. Remuneración del perito. La remuneración del perito quedará a cargo de esta Sala Superior, para lo cual se solicita al Titular de la Unidad de Peritos Judiciales, informe, de acuerdo al tabulador establecido a la fecha, la eventual remuneración que puede resultar conducente, con la finalidad de poder realizar las acciones administrativas pertinentes al interior de este órgano jurisdiccional.
34. Plazo para cumplimiento. La autoridad requerida deberá dar cumplimiento en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído.
35. Por lo anterior, esta Sala Superior
III. ACUERDA
ÚNICO. Requiérase a la persona Titular de la Unidad de Peritos Judiciales del Poder Judicial de la Federación, para los efectos precisados en la parte conducente del presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE, como corresponda.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 447 a 449.
[2] Tal como lo consideró la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 113/2019, que lleva por rubro: “DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE.”.
[3] Publicada en el DOF, el veinte de mayo de dos mil veinte, la cual abrogó la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
[4] Artículo 17… Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
[5] Que establece que el juzgador puede valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, en el entendido de que los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formular su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones en materia de prueba, establecidas en relación con las partes
[6] Resulta orientador, en lo que es aplicable, la jurisprudencia 10/97, de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 314 a 316.
[7] “Artículo 824. Al admitir la prueba pericial, el Tribunal designará al perito o peritos oficiales que estime necesarios, sin perjuicio de que las partes puedan acompañarse de un asesor que los auxilie durante el desahogo de dicha prueba.
La parte trabajadora podrá solicitar a la Defensoría Pública o a la Procuraduría del Trabajo que le asigne un asesor para que le auxilie en el desahogo de la prueba pericial”.
[8] En términos de lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracciones I, inciso g) y XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.