JUICIOs para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO Nacional ELECTORAL Y SUS SERVIDORES

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-28/2023 Y SUP-JLI-30/2023 ACUMULADO

 

PARTE ACTORA: RAFAEL MIRAMONTES RASCÓN

 

parte DEMANDADa: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: Mónica Aralí Soto Fregoso

 

SECRETARIADO: cARMELO MALDONADO hERNÁNDEZ Y jULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ

 

COLABORÓ: EDGAR BRAULIO RENDÓN TÉLLEZ

 

 

Ciudad de México, a diez de abril de dos mil veintitrés[1].

 

 

En los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral[2] y sus servidores, indicados al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ACUERDA: a) Acumular el SUP-JLI-30/2023 al SUP-JLI-28/2023; y, b) Declarar que la Sala Guadalajara es competente para conocer y resolver los medios de impugnación promovidos por el actor.

 

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hizo valer en sus escritos iniciales de demanda y de las constancias agregadas a los autos, se tienen los antecedentes siguientes:

 

1. Inicio de la relación. El actor afirma que inició una relación con el INE el uno de diciembre de dos mil nueve, en el puesto de Monitorista y Verificador, adscrito a la 09 Junta Local Ejecutiva del INE en Chihuahua.

 

A partir del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, la parte actora tuvo como nuevo puesto el de Supervisor de Monitoreo adscrito a la referida Junta Local Ejecutiva, mediante la suscripción de un contrato.

 

2. Terminación de la relación laboral. El actor sostiene que el veintiuno de marzo se dio por enterado del oficio INE-JLE-CHIH-170-2023, mediante el cual afirma que el INE con sede en Chihuahua dio por concluida la relación que mantenía con dicho Instituto, lo cual asegura ocurrió de manera injustificada.

 

SEGUNDO. Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores.

 

1. Primer impugnación. El 30 de marzo, el actor presentó, ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Chihuahua, escrito identificado como recurso de inconformidad, por el cual controvierte, de forma sustancial, el despido injustificado.

 

Dicho ocurso fue remitido a la Sala Guadalajara para los efectos conducentes.

 

2. Segunda impugnación. En su oportunidad, el actor presentó, vía juicio en línea, demanda laboral en la que, de manera sustancial, reclama el despido injustificado con motivo del referido oficio INE-JLE-CHIH-170-2023.

 

3. Integración de expedientes y consulta competencial. El 31 de marzo y 3 de abril respectivamente, la Presidencia de Sala Guadalajara integró los expedientes SG-CA-109/2023 y SG-CA-111/2023.

 

En cada uno de los acuerdos planeó consulta competencial a esta Sala Superior para determinar a qué autoridad corresponde conocer de la controversia.

 

4. Integración, registro y turno. El 3 y 4 de abril, se recibieron las constancias en esta Sala Superior, por lo que la Presidencia de este órgano jurisdiccional electoral acordó integrar los expedientes SUP-JLI-28/2023 y SUP-JLI-30/2023, así como turnarlos a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

 

LEGISLACIÓN APLICABLE

 

El dos de marzo, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral”, el cual entró en vigor al día siguiente.

 

El nueve de marzo, el INE promovió controversia constitucional[3] ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y solicitó la invalidez del Decreto en mención. También, el promovente solicitó, en su escrito de demanda, la medida cautelar para que se suspendan los efectos del Decreto controvertido, en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita resolución definitiva.

 

El veinticuatro de marzo, el Ministro instructor admitió a trámite la mencionada controversia constitucional y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado, porque de aplicarse sólo a una parte del sistema normativo, “se generaría un caos operativo”.

 

El aludido incidente de suspensión se publicó en la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintisiete de marzo. Por lo que, en términos de los artículos 5 y 6 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, surtió efectos el veintiocho siguiente.

 

Por tanto, los juicios laborales al rubro identificados se resolverán conforme a las reglas previstas en la Ley de Medios vigente anterior a la publicación del Decreto cuya suspensión ha sido decretada.

 

A C U M U L A C I Ó N

 

Procede acumular los juicios laborales interpuestos porque existe conexidad en la causa, esto es, identidad en el actor, el demandado y en las prestaciones reclamadas.

 

En consecuencia, se acumula el expediente SUP-JLI-30/2023 al SUP-JLI-28/2023, al ser el primero en recibirse.

 

ACTUACIÓN COLEGIADA

 

La materia sobre la que versa la presente determinación compete a la Sala Superior, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que está implicada una modificación en la sustanciación ordinaria, ya que se trata de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver la controversia[4].

 

DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA

 

1. Determinación.

La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, porque:

a) El actor, quien alega una posible afectación en su esfera laboral, manifiesta tener el carácter de Supervisor de Monitoreo adscrito en la 09 Junta Local Ejecutiva del INE en Chihuahua; y,

 

b) La Sala Guadalajara es quien ejerce jurisdicción el estado de Chihuahua.

 

2. Justificación.

 

1. Marco jurídico.

 

Compete a las Salas de este Tribunal Electoral, resolver, en forma definitiva e inatacable, los conflictos o diferencias laborales entre la autoridad electoral nacional y sus servidores, reservándole a la Sala Superior la competencia exclusiva para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores adscritos a los órganos centrales de ese Instituto[5].

 

Las Salas Regionales, en el ámbito territorial en el que ejerzan su jurisdicción, tendrán competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, los juicios laborales correspondientes a servidores adscritos a órganos desconcentrados[6].

 

La Ley Electoral dispone que las diferencias o conflictos entre el INE y sus trabajadores serán resueltas por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia[7].

 

La Ley de Medios, establece que el juicio laboral, integra el sistema de medios de impugnación de la materia, cuyo conocimiento y resolución corresponde a las Salas de este Tribunal Electoral, con plena jurisdicción[8].

 

Tratándose de este tipo de asuntos, la normativa legal prevé una distribución de competencias entre las Salas de este Tribunal Electoral, en atención al ámbito del órgano del Instituto demandado en el que ejerzan o hayan ejercido sus funciones.

 

En ese sentido, esta Sala Superior tendrá competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, los juicios laborales correspondientes a servidores adscritos a los órganos centrales del INE.

 

La Ley de Medios establece que, por lo que hace a aquellos servidores adscritos a órganos desconcentrados, las Salas Regionales, en el ámbito territorial en el que ejerzan su jurisdicción, tendrán competencia para conocerlos y resolverlos, en forma definitiva e inatacable[9].

2. Caso concreto.

 

La parte actora manifiesta que tiene el carácter de Supervisor de Monitoreo adscrito a la Junta Local Ejecutiva del INE en Chihuahua, y que indebidamente se dio por terminada la relación que mantuvo con el INE.

 

Así, el actor señala que el 21 de marzo, mediante oficio INE-JLE-CHIH-170-2023, se dio por enterado de la conclusión de la relación entre las partes, en la que el promovente indica que la causa de rescisión invocada consistió en supuestos actos de hostigamiento, acoso laboral y sexual que el actor cometió en contra de una compañera de trabajo.

 

Sin embargo, el actor indica que esto actualiza una terminación de la relación de forma injustificada, en tanto no se instruyó el procedimiento laboral a fin de que se respetara su derecho de audiencia y defensa.

 

No obstante, la Sala Guadalajara remitió los asuntos a esta Sala Superior al estimar que es competencia de este órgano jurisdiccional, aduciendo que el actor pudo estar adscrito a un órgano central del INE.

 

Pese al planteamiento de la Sala Regional, se advierte que las juntas locales son órganos desconcentrados de la autoridad electoral. De manera que, si el actor controvierte el supuesto despido injustificado y las prestaciones que considera tener derecho con motivo de éste, como integrante de la Junta Local Ejecutiva del INE en Chihuahua, la Sala Guadalajara es competente para conocer de la demanda y resolver lo que en derecho proceda.

 

Ello, en razón de que la competencia de las Salas de este Tribunal Electoral para conocer de las controversias entre el INE y sus servidores, se determina en atención al órgano de adscripción del actor; máxime, que la parte actora exhibe el oficio impugnado, mismo que fue signado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Chihuahua y el contrato de prestación de servicios de treinta y uno de enero de dos mil veintidós, del que se advierte que fue signado por autoridades de la Junta Local Ejecutiva y la parte actora; de ahí que, en el caso, se surte en favor de la Sala Regional Guadalajara.

 

ACUERDA

 

PRIMERO. Se acumula el SUP-JLI-30/2023 al SUP-JLI-28/2023.

 

SEGUNDO. La Sala Guadalajara es competente para conocer y resolver los medios de impugnación promovidos por el actor.

 

TERCERO. Remítanse a dicho órgano jurisdiccional los autos de los juicios laborales en que se actúa.

Notifíquese como corresponda.

 

En su oportunidad, archívese los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] Todas las fechas son de dos mil veintitrés, salvo excepción expresa.

[2] En adelante INE.

[3] Controversia Constitucional 261/2023.

[4] Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[5] Artículos 99, del párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 166, fracción III, inciso e) y 169, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica.

[6] Artículo 176, fracción XII, de la Ley Orgánica.

[7] El artículo 206, párrafo 3.

[8] Artículos 3, párrafo 2, inciso e); 4, párrafo 1; y 6, párrafo 3.

[9] Artículo 94. 1. Son competentes para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral:

a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre los órganos centrales del Instituto Federal Electoral y sus servidores, y

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, distintos a los señalados en el inciso anterior.