JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JLI-28/2024
PARTE PROMOVENTE: CARLOS ALBERTO SOTO GARCÍA
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA
COLABORÓ: EDITH CELESTE GARCÍA RAMÍREZ
Ciudad de México, a cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro[1]
Sentencia definitiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la cual, por una parte, se absuelve al Instituto Nacional Electoral al pago de vacaciones correspondientes al primer periodo que solicita la parte actora, ya que prescribió su derecho de acción. Por otra parte, se le condena al pago de vacaciones y prima vacacional correspondientes a los periodos precisados en el apartado de efectos.
La razón esencial para llegar a esta determinación es que el Instituto no demostró que la parte actora hubiera disfrutado los periodos de vacaciones cuyo pago solicita o, en su defecto, que se le hubieran pagado.
ÍNDICE
GLOSARIO
5.1. Planteamientos de la parte actora
5.2. Contestación de la parte demandada
5.3. Análisis de la Sala Superior
5.3.1. Delimitación de la controversia
GLOSARIO
Audiencia: | Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa |
Instituto: | Instituto Nacional Electoral |
Juicio laboral: | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del instituto nacional electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Ley del Trabajo: | Ley Federal del Trabajo |
Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
(1) En el mes de octubre del dos mil veintitrés, la parte actora renunció voluntariamente al cargo que ocupaba en el Instituto y solicitó el pago de las prestaciones a las que tuvo derecho. Sin embargo, refiere que no obtuvo el pago correspondiente a las vacaciones que no disfrutó y a las que tenía derecho, razón por la cual entre los meses de enero y abril presentó diversos oficios para solicitar el pago de dicha prestación, sin obtener respuesta.
(2) Derivado de la falta de respuesta a sus oficios, la parte actora promueve el presente juicio en contra de la presunta omisión del Instituto de realizarle el pago correspondiente a los periodos de vacaciones que generó desde su ingreso y hasta su renuncia.
(3) En el presente caso, esta Sala Superior debe determinar si la parte actora tiene derecho al pago de la prestación que solicita, puesto que, de asistirle la razón, se debe analizar si el Instituto ha sido omiso en realizar el pago de esa prestación.
(4) De lo narrado por la parte promovente y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
(5) 2.1. Inicio de la relación laboral entre la parte actora y el INE. El dieciséis de marzo de dos mil veintidós, la parte actora inició sus labores en el Instituto, en el cargo de guardia de seguridad interna.
(6) 2.2. Término de la relación laboral. El tres de octubre de dos mil veintitrés, la parte actora presentó su renuncia voluntaria con efectos al día quince y solicitó el pago de las prestaciones correspondientes. En ese momento, se desempeñaba como parte del personal adscrito a la Dirección de Obras y Conservación de la Dirección Ejecutiva de Administración.
(7) 2.3. Solicitud del pago de vacaciones. La parte actora refiere que presentó tres oficios para solicitar el pago de vacaciones, pero no obtuvo respuesta.
(8) 2.4. Juicio laboral. El nueve de julio, la parte actora promovió el presente juicio laboral en contra de la omisión del pago de vacaciones correspondientes al tiempo que laboró.
(10) 3.2. Radicación y emplazamiento al INE. El dieciocho de julio, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia, admitió a trámite el juicio y le otorgó diez días hábiles al Instituto para contestar y ofrecer pruebas respecto a lo planteado por la actora.
(11) 3.3. Contestación de la demanda por parte del INE. El dos de agosto, la parte demandada contestó al escrito de demanda.
(12) 3.4. Vista y citación de audiencia. El trece de agosto, el magistrado instructor otorgó vista con el referido escrito a la parte actora y señaló la fecha para celebrar la audiencia.
(13) 3.5. Audiencia. El veintiuno de agosto, se realizó la audiencia de conciliación, desahogo de pruebas y alegatos, en la que se admitieron y desahogaron las pruebas conducentes.
(14) Al estar debidamente sustanciado el procedimiento, se procedió a formular el proyecto de sentencia.
(15) La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, por tratarse de una controversia laboral planteada por una persona que, en su momento, estuvo adscrita a la Dirección de Obras y Conservación, la cual depende de un órgano central del INE.[2]
(16) La parte actora señala que su relación laboral con el Instituto inició en marzo del año dos mil veintidós, la cual concluyó de manera voluntaria el pasado mes de octubre.
(17) Junto con su renuncia, solicitó el pago de diversas prestaciones, de entre ellas, el pago de vacaciones, pero señala que, hasta el momento, no lo ha recibido.
(18) Derivado de lo anterior, remitió tres escritos a la demandada para solicitar el pago de las vacaciones devengadas y no disfrutadas.
(19) La parte actora considera que tiene derecho a recibir el pago de dicha prestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Estatuto, en el que se prevé que el personal del Instituto gozará de diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual.
(20) Por otra parte, señala que, de conformidad, con el artículo 81 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria, las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicio.
(21) A partir de las disposiciones mencionadas, la parte actora concluye que, si su ingreso fue en marzo de dos mil veintidós, para ese mismo día, pero del siguiente año, generó el derecho de gozar del periodo vacacional. De esta manera, el Instituto tuvo hasta septiembre de dos mil veintitrés para concederle el periodo de vacaciones, sin que lo hiciera.
(22) Dada su antigüedad y el hecho de que solicitó en tiempo y forma el pago de las vacaciones devengadas y no disfrutadas, afirma que tiene derecho a que se le paguen; incluso, de manera proporcional conforme a diversos criterios de la Sala Superior, en los que sostiene se ha determinado que, cuando una relación laboral concluye antes de actualizarse el periodo vacacional, la persona a servicio del Instituto tendrá derecho al pago de vacaciones en proporción al número de días que previamente haya laborado.
(23) Por ello, acude a esta Sala Superior a solicitar el pago de las vacaciones correspondientes a los siguientes periodos:
Del dieciséis de marzo al quince de septiembre, ambas de dos mil veintidós.
Del dieciséis de septiembre de dos mil veintidós al quince de marzo de dos mil veintitrés.
Del dieciséis de marzo al quince de septiembre, ambas de dos mil veintitrés.
Del dieciséis de septiembre al quince de octubre, ambas de dos mil veintitrés.
(24) En su escrito de contestación, la parte demandada niega el hecho número dos del escrito de demanda, en el cual la parte actora sostiene que recibía un salario de $19,837.23 pesos quincenales. Sin embargo, la demandada manifiesta que el salario real era de $16,848.44 pesos quincenales, pues su sueldo se integraba con diversas prestaciones extralegales, las cuales no deben considerar para efectos del cálculo del pago de vacaciones.
(25) Por otra parte, el Instituto refiere que el hecho tres resulta falso, por la manera en la que está redactado. Además, sostiene que la falta de disfrute de los periodos vacacionales sólo es atribuible a la parte actora.
(26) Asimismo, señala que el derecho al pago del primer periodo vacacional se encuentra prescrito, porque, a partir de septiembre de dos mil veintitrés, la parte actora pudo solicitar el pago de vacaciones, pero lo hizo hasta la presentación del presente juicio laboral, es decir, el nueve de julio, por lo que operó en su contra la figura de la prescripción.
(27) Para el cómputo de la prescripción, considera que ésta se actualiza, aunque se utilice la fecha de presentación de su renuncia (tres de octubre de dos mil veintitrés) en lugar de la fecha de presentación de su juicio laboral (nueve de julio), porque, de cualquier forma, había transcurrido más de año desde que se generó el derecho.
(28) Al respecto, manifiesta que, de conformidad con el artículo 516 de la Ley del Trabajo, las acciones prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación es exigible.
(29) De ahí que considere que la materia de la controversia se limita sólo al reclamo de dos periodos:
Del dieciséis de septiembre de dos mil veintidós al quince de marzo de dos mil veintitrés.
Del dieciséis de marzo al quince de septiembre, ambas de dos mil veintitrés.
(30) Del análisis de los escritos de demanda y contestación, así como del desahogo de la vista, se concluye que el problema jurídico planteado ante esta Sala Superior consiste en determinar las siguientes cuestiones: i) si la parte actora tenía derecho a los periodos de vacaciones que reclama y ii) si la parte demandada ha sido omisa en realizar el pago correspondiente.
(31) Esta Sala Superior considera que debe condenarse a la parte demandada al pago de vacaciones respecto de tres periodos, comprendidos en las siguientes fechas:
Del dieciséis de septiembre de dos mil veintidós al quince de marzo de dos mil veintitrés.
Del dieciséis de marzo al quince de septiembre, ambas de dos mil veintitrés.
Del dieciséis de septiembre al quince de octubre, ambas de dos mil veintitrés.
(32) La decisión se sustenta, principalmente, en que el Instituto no acreditó que: i) la parte actora haya disfrutado los periodos vacacionales que generó durante el tiempo que duró su relación laboral, y ii) haya efectuado el pago correspondiente.
(33) Por otra parte, se absuelve al Instituto respecto al pago de un periodo, el cual comprende del dieciséis de marzo al quince de septiembre de dos mil veintidós, puesto que la acción prescribió, por haber transcurrido más de un año entre la fecha en la que la prestación se volvió exigible y en la que solicitó el pago de las prestaciones, de entre ellas, las vacaciones, la cual fue al momento de presentar su renuncia.
(34) Enseguida, se desarrollan las razones en las que se sustenta esta decisión.
a) Prescripción del primer periodo
(35) Al contestar la demanda, el Instituto manifestó que la parte actora no tiene derecho al pago de vacaciones respecto al primer periodo que identifica en su escrito de demanda, el cual transcurrió del dieciséis de marzo al quince de septiembre de dos mil veintidós.
(36) El argumento del Instituto se sustenta en que, desde su percepción, la posibilidad de reclamar el pago del primer periodo prescribió conforme al artículo 516 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de Medios. Esto, porque en esa disposición se establece que las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley del Trabajo contempla.
(37) Por lo cual, si la parte actora se incorporó al Instituto el dieciséis de marzo de dos mil veintidós y su primer periodo se volvió exigible a partir del dieciséis de septiembre del mismo año, el plazo para la prescripción de la prestación comenzó a correr al día siguiente del que se volvió exigible, es decir, del diecisiete de septiembre de ese año.
(38) Ahora bien, la parte actora presentó su renuncia el tres de octubre de dos mil veintitrés, el cual fue el primer escrito en el que pidió el pago de esta prestación, entonces resulta evidente que le asiste la razón al Instituto en cuanto a que prescribió el derecho a reclamar el pago de este periodo por concepto de vacaciones (del dieciséis de marzo al quince de septiembre de dos mil veintidós).
(39) No pasa desapercibido que, al identificar las fechas correspondientes al primer periodo, el Instituto señala el año dos mil veintitrés en lugar del dos mil veintidós, sin embargo, esta Sala Superior considera que el error es subsanable a partir de otros elementos, pues sí señala que controvierte la procedencia del pago del primer periodo y en el desahogo de la audiencia identificó los periodos correctamente.
b) Periodos en los que procede el pago
(40) Esta Sala Superior considera que el pago sí procede respecto a los periodos que se precisan más adelante, dado que la excepción de la prescripción únicamente se decretó respecto al primer periodo.
(41) Cabe recordar que el artículo 48 del Estatuto dispone que el personal del Instituto gozará de diez días hábiles de vacaciones, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.
(42) El derecho de las personas trabajadoras del Instituto a disfrutar de las vacaciones está sujeto a que se cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.
(43) Incluso, cuando la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, la o el trabajador tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.
(44) Adicionalmente, en el artículo 60 del Estatuto, se prevé que el personal del instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá al año una prima vacacional, consistente en el pago de diez días sobre el sueldo base,[3] esto es, lo equivalente a cinco días de salario base, por cada periodo vacacional.[4]
(45) La prima constituye el importe que reciben las personas servidoras públicas a efecto de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales.
(46) En el presente caso, la parte actora reclama el pago de las vacaciones que generó durante el periodo que laboró en el Instituto. Sin embargo, la parte demandada sostiene que no tiene derecho al pago reclamado, ya que, por una parte, prescribió su derecho de acción respecto al primer periodo que se solicita y, por otra parte, argumenta que el hecho de que la parte actora no haya disfrutado los periodos que le correspondían únicamente es atribuible a ella y no al Instituto.
(47) Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la parte demandada, porque la parte actora sí tiene derecho al pago de vacaciones.
(48) Previo a exponer las razones en las que se sustenta esta decisión, debe precisarse que no están controvertidas ante esta Sala Superior la existencia de la relación laboral, su duración ni las condiciones sobre su conclusión. Esto resulta relevante, ya que se reconoce la existencia de la relación laboral entre las partes y, por ende, que la parte actora cumplió con más de seis meses ininterrumpidos de servicio, con lo cual se generó su derecho a las vacaciones.
(49) Una vez acreditado el derecho de la parte actora, lo conducente es analizar si el Instituto ha sido omiso en entregarle el pago correspondiente. El demandado sostiene, en primer término, que se actualiza la prescripción respecto al primer periodo, ya que, cuando presentó su renuncia, ya había transcurrido más de un año desde que se volvió exigible su derecho a vacaciones, es decir, del día siguiente al que cumplió seis meses de laborar en el Instituto, por lo que sostiene que no es procedente el pago solicitando.
(50) En segundo término, señala que tampoco procede el pago de los otros periodos que solicitó la parte actora, ya que las vacaciones no se pagan, sino que se gozan y disfrutan, lo cual señala es acorde a lo establecido en el artículo 48 del Estatuto, puesto que en él no se establece pago alguno por concepto de vacaciones a su personal.
(51) Además, señala que las vacaciones se otorgan para que las personas trabajadoras puedan desconectarse de las actividades laborales, lo que les permite relajarse, cuidar de su salud física y mental, por lo cual la finalidad de las vacaciones es obtener la recuperación de las energías de la persona trabajadora y no se compensan con una remuneración. De ahí que no proceda el pago solicitado.
(52) Para esta Sala Superior, resultan infundados los argumentos planteados por la parte demandada, respecto a que la actora no tiene derecho al pago de las vacaciones, dado que éstas no se pagan porque están diseñadas para que la persona trabajadora pueda relajarse y desconectarse.
(53) Contrario a lo señalado por el Instituto, en diversas resoluciones esta Sala Superior ha señalado que, cuando se acredita que las vacaciones no se pagaron y se tenía el derecho a disfrutarlas, pero concluye la relación laboral, lo procedente es realizar el pago de las mismas. En consecuencia, no le asiste la razón a la demandada en cuanto a que por su naturaleza no pueden pagarse.
(54) Como el demandado reconoce, las personas trabajadoras del Instituto tienen un sistema para registrar sus solicitudes de vacaciones y los periodos disfrutados quedan registrados en el documento denominado KARDEX, el cual es aportado por la demandante como prueba en su escrito de contestación.
(55) Del contenido de dicho documento, no se advierte ningún registro respecto a que la parte actora haya solicitado y disfrutado los periodos vacacionales para los que ahora solicita el pago.
(56) Además, esta Sala Superior estima que el Instituto demandado no acredita por ningún medio de convicción que, en tales periodos, se haya autorizado expresamente a la actora a suspender sus actividades y, así, poder disfrutar de vacaciones.
(57) Aunque la parte demandada ofreció diversos oficios emitidos por distintas áreas del Instituto, en los que se da cuenta de su expediente y KARDEX, en ninguno de ellos obra registro de que la parte actora haya disfrutado algún periodo de vacaciones, a pesar de que sí cumplía con la antigüedad que se requiere para generar este derecho.
(58) En cambio, la parte actora sí acredita que en diversas ocasiones solicitó el pago de esta prestación, particularmente, al momento de presentar su renuncia, y, posteriormente, mediante tres escritos que presentó entre los meses de enero y abril del presente año, sin que al momento haya obtenido respuesta.
(59) En este sentido, también debe valorarse que la parte demandada no demuestra haber respondido dichos escritos o haber generado el pago en favor de la parte actora por esta prestación, por lo cual esta Sala Superior considera que sí ha sido omisa en realizar el pago correspondiente.
(60) Por tanto, resulta procedente el pago de la prestación de vacaciones respecto de los periodos no prescritos, los cuales, inicialmente, comprenden las siguientes fechas:
Del dieciséis de septiembre de dos mil veintidós al quince de marzo de dos mil veintitrés
Del dieciséis de marzo al quince de septiembre, ambas de dos mil veintitrés
Del dieciséis de septiembre al quince de octubre, ambas de dos mil veintitrés
(61) Asimismo, resulta procedente el pago proporcional de la prima vacacional por los periodos antes indicados, aunque no lo solicita la parte actora; esto, al seguir la misma suerte que la prestación principal, sobre todo porque no está demostrado su pago.[5]
(62) En consecuencia, lo procedente es condenar al pago de vacaciones no disfrutadas, respecto de los periodos antes precisados, conforme a lo dispuesto por el artículo 59 del Manual de Normas (esto es diez días hábiles por cada seis de meses de servicio), para lo cual se deberá tomar como base para su cálculo el último salario integrado percibido de manera ordinaria por la parte actora.[6]
(63) Derivado del sentido de la presente resolución, se condena al Instituto al pago de las siguientes prestaciones:
1. Pago de vacaciones para los siguientes periodos:
Del dieciséis de septiembre de dos mil veintidós al quince de marzo de dos mil veintitrés
Del dieciséis de marzo al quince de septiembre, ambas de dos mil veintitrés
Del dieciséis de septiembre al quince de octubre, ambas de dos mil veintitrés
2. Pago de la prima vacacional correspondiente a los periodos detallados en el apartado que antecede.
PRIMERO. La parte actora tiene derecho al pago de vacaciones para los periodos que se precisan en la presente resolución.
SEGUNDO. Se actualiza la prescripción de la acción respecto al primer periodo cuyo pago reclama la parte actora.
TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de las prestaciones identificadas en el apartado de efectos de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente parcial de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SUP-JLI-28/2024[7]
I. Contexto de la controversia y resolución aprobada, y II. Razones de la concurrencia
Coincido con la determinación mayoritaria de, por una parte, absolver al Instituto Nacional Electoral del pago de las vacaciones correspondientes al primer periodo reclamado por la parte actora, ya que prescribió su derecho de acción; y, por otra, de condenarlo al pago de tal prestación y de la prima vacacional respecto de los demás periodos solicitados.
No obstante, no comparto las consideraciones bajo las cuales se computó el plazo para la prescripción del periodo mencionado, conforme a lo que expongo a continuación.
1. Contexto de la controversia y resolución aprobada
El asunto tiene origen en la relación de trabajo entre las partes, la cual, inició el dieciséis de marzo de dos mil veintidós y concluyó, con la renuncia del actor, el tres de octubre de dos mil veintitrés.
En su demanda, el accionante refiere que, en diversas ocasiones, solicitó al Instituto Nacional Electoral el pago de las prestaciones a las que tenía derecho, particularmente, lo correspondiente a las vacaciones devengadas y no disfrutadas, sin embargo, que no obtuvo respuesta y, por tanto, reclama su pago por el tiempo laborado.
Al contestar, el Instituto demandado, entre otras cuestiones, sostuvo que el derecho para solicitar el pago del primer periodo vacacional se encuentra prescrito, porque el dieciséis de septiembre de dos mil veintidós cumplió seis meses de laborar, por lo que tuvo hasta el dieciséis de septiembre de dos mil veintitrés para solicitarlo y, al no ser así, opera en su contra la prescripción y opone dicha excepción.
Las magistraturas de esta Sala Superior determinamos absolver al mencionado Instituto respecto del pago de tal periodo vacacional, el cual comprende del dieciséis de marzo al quince de septiembre de dos mil veintidós, puesto que la acción prescribió.
2. Razones de mi concurrencia
Si bien coincido con la determinación de absolver al Instituto Nacional Electoral del pago de vacaciones correspondientes al primer periodo reclamado por la parte actora, ya que prescribió su derecho de acción; difiero de considerar que el plazo para la prescripción de la prestación comenzó a correr el diecisiete de septiembre de dos mil veintidós.
La razón por la cual, desde mi punto de vista, no puede computarse a partir de esa fecha, atiende esencialmente a que, una vez generado el derecho, existe un plazo para ejercer el periodo vacacional y, en su caso, transcurrido éste, analizar si se actualiza o no el supuesto de prescripción.
En efecto, de conformidad con el artículo 48 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, el personal del Instituto demandado, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme el programa que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.
En este sentido, el derecho a disfrutar vacaciones de quienes laboran para el citado Instituto está condicionado al cumplimiento de más de seis meses consecutivos de servicios y, satisfecho este requisito, podrán disfrutar de un primer periodo vacacional.
En el caso, respecto al primer periodo vacacional del actor, el Instituto demandado se limitó a oponer la excepción de prescripción, sin hacer señalamiento adicional o demostrar que éste lo disfrutó.
Al efecto, cabe mencionar que, de conformidad con los artículos 112[8] de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516[9] de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, las acciones de trabajo prescriben en un año y, en tal virtud, es que existen criterios jurisprudenciales orientadores en cómo debe ser analizada dicha excepción.
Esta Sala Superior ha sostenido[10] que, al tratarse del pago de prestaciones que no dependen directamente de la subsistencia del vínculo laboral, sino que son diversas a éste, que se generan por la prestación del servicio y el sólo transcurso del tiempo, como resultan ser, precisamente, las vacaciones y la prima vacacional, cuando se opone la excepción de prescripción en contra de su reclamo, no basta que la institución o dependencia del Estado la invoque de manera genérica, sino que es necesario que proporcione como elementos mínimos, la fecha de inicio de la relación laboral cuando sea relevante, el momento en que se generó el derecho, así como el inicio y término del plazo de seis meses para disfrutarlas y recibir el pago correspondiente.
Por tanto, que de conformidad con los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,[11] los trabajadores al servicio del Estado generan el derecho de disfrutar un periodo vacacional de diez días laborables por cada seis meses ininterrumpidos de labores, así como de recibir el pago del treinta por ciento (30%) del salario percibido en esos periodos y si bien dicha legislación no prevé el momento a partir del cual deben disfrutarse y cuándo inicia y fenece el término prescriptivo de un año para reclamar su disfrute y pago, para ello debe acudirse de manera supletoria, en términos de lo ordenado por el artículo 11 de dicha legislación burocrática, al artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo,[12] que prevé que las vacaciones se disfrutan dentro del periodo de seis meses a partir de que se genere ese derecho.[13]
Entonces, que para analizar la excepción de prescripción, es necesario establecer: i) la fecha de ingreso del trabajador a la institución, ii) cuándo transcurrieron los seis meses para generar el derecho (artículos 30 y 40 de la ley burocrática) y iii) cuándo empezó a contar y finalizó el plazo para disfrutar las vacaciones y recibir el pago de la prima vacacional, para emprender el estudio correspondiente con base en el año que para la prescripción prevé el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y al que se refiere el diverso artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.[14]
Así, si el actor ingresó a laborar el dieciséis de marzo de dos mil veintidós y los seis meses para generar el primer periodo transcurrieron de esa fecha al dieciséis de septiembre de ese mismo año, el plazo para disfrutarlos ocurrió del diecisiete de septiembre de dos mil veintidós al diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.
Por tanto, es a partir del término de ese plazo, que debe contarse el periodo de un año para la prescripción.
Así, si la demanda se presentó hasta el nueve de julio de dos mil veinticuatro, resulta evidente, como resolvimos las magistraturas, que la acción respecto de dicho periodo vacacional se encuentra prescrita. Sin embargo, ello, bajo las consideraciones antes descritas.
Por lo expuesto, formulo el presente voto concurrente parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este apartado en adelante, las fechas que se señalen corresponden al año 2024, salvo que se indique otro año.
[2] Con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 34, numeral 1, inciso c); 42 y 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[3] Véase el artículo 5 del Estatuto, en el que se señala que el salario base es la remuneración que se asigna al personal, sobre la cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social y prima vacacional.
[4] Conforme a lo dispuesto en los artículos 226 y 298 del Manual.
[5] Conforme al criterio sostenido por esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JLI-12/2024 y SUP-JLI-6/2024, entre otros.
[6] Al resolver los SUP-JLI-5/2021, SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-24/2020, de entre otros se sostuvo un criterio similar.
[7] Con fundamento en los artículos 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[8] Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes: …
[9] Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes. …
[10] Ver SUP-JLI-25/2024.
[11] Artículo 30.- Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones.
Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo.
Artículo 40.- En los días de descanso obligatorio y en las vacaciones a que se refieren los artículos del 27 al 30, los trabajadores recibirán salario íntegro; cuando el salario se pague por unidad de obra, se promediará el salario del último mes.
Los trabajadores que presten sus servicios durante el día domingo, tendrán derecho a un pago adicional de un veinticinco por ciento sobre el monto de su sueldo o salario de los días ordinarios de trabajo.
Los trabajadores que en los términos del Artículo 30 de esta Ley disfruten de uno o de los dos períodos de diez días hábiles de vacaciones, percibirán una prima adicional de un treinta por ciento, sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dichos períodos.
[12] Artículo 81.- Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el período de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo.
[13] Sirve de apoyo la Tesis: 2a./J. 1/97, de rubro: VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO.
[14] Jurisprudencia PC.I.L. J/4 L (11a.), de rubro VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. PARA QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EMPRENDA EL ESTUDIO DE PRESCRIPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DE SU DISFRUTE Y PAGO, ES NECESARIO QUE LA INSTITUCIÓN O DEPENDENCIA, AL OPONERLA, PROPORCIONE LOS ELEMENTOS MÍNIMOS.