JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-29/2008

 

ACTOR: ESMER HERNÁNDEZ GARCÍA

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADo PONENTE: flavio galván rivera

 

secretario: RICARDO HIGAREDA PINEDA

 

 

México, Distrito Federal, a diecisiete de septiembre de dos mil ocho.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave SUP-JLI-29/2008, promovido por Esmer Hernández García, en contra del Instituto Federal Electoral, para demandar el pago de diversas prestaciones laborales, y

 

R E S U L T A N D O :

 

PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, se advierte lo siguiente.

 

1. El actor manifestó que el dos de enero de mil novecientos noventa y uno, empezó a prestar sus servicios laborales en el módulo del Instituto Federal Electoral, ubicado en el Municipio de Petatlán, Estado de Guerrero, con la categoría de Capacitador Asistente Electoral.

 

2. Esmer Hernández García manifestó que el quince de enero de dos mil siete, aproximadamente a los nueve horas treinta minutos, se acercó a él Juan Gabriel Corona Cadena y le dijo “Esmer, apaga tu computadora y entrégame tu papelería, por órdenes del profesor Ignacio Mora Luviano estás despedido”. Este hecho aconteció ante la presencia de Gerardo Rafael Peñaloza Martínez, según refiere el demandante en el punto tercero del capítulo de hechos de su escrito de demanda.

 

SEGUNDO. Demanda ante la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Acapulco, Guerrero. El trece de marzo de dos mil siete, Esmer Hernández García presentó, ante la Oficialía de Partes de la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Acapulco, Guerrero, demanda de juicio laboral en contra del “INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL y/o DE LA PERSONA FÍSICA O MORAL QUE RESULTE RESPONSABLE O PROPIETARIO O EXPLOTE LA FUENTE DE TRABAJO DONDE SE PRESTARON LOS SERVICIOS LABORALES y/o AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE”, a fin de reclamar la reinstalación en el puesto que venía desempeñando, antes del despido, así como el pago de las siguientes prestaciones:

 

A)    Vacaciones y prima vacacional de todo el tiempo que he prestado mis servicios laborales para la demandada.

B)    Aguinaldo correspondiente a todo el tiempo que presté mis servicios laborales.

C)    Salarios caídos generados y que se continúen generando hasta la total cumplimentación del laudo que se dicte en el presente juicio.

D)    Horas extras laboradas para los demandados de todo tiempo de la relación laboral.

E)    Días festivos laborados para los demandados de todo el tiempo de la relación laboral.

AD CAUTELAM: Para el caso de que los demandados se nieguen a reinstalarme en mi empleo, o no acredite la carga de la prueba que me corresponde, reclamo:

F)     Indemnización constitucional correspondiente a 3 meses de salario.

G)   Prima de antigüedad correspondiente a todo el tiempo de la prestación de los servicios laborales.

H)    Indemnización a que se refiere el artículo 50, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, consistente en 20 días de salario por cada año de servicios prestados.

 

El demandante basó sus pretensiones en los siguientes hechos:

 

 PRIMERO.- Con fecha 02 de enero de 1991, inicié a prestar mis servicios laborales para los demandados, siendo contratado en el municipio de Petatlán, Guerrero, en el módulo instalado en el H. Ayuntamiento de ese municipio, fui contratado por el C. FRANCISCO DE LA O VALLE quien se ostentaba como VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL ELECTORAL en el 03 Distrito Electoral Federal con sede en la Ciudad de Zihuatanejo, Guerrero, para prestar mis servicios laborales en el módulo del IFE ubicado en el H. Ayuntamiento Municipal de Petatlán, Guerrero, con la categoría de CAPACITADOR ASISTENTE ELECTORAL, cubriendo una jornada de trabajo de las 09:00 horas a las 19:00 horas, con media hora para descansar o consumir alimentos fuera de las instalaciones de la fuente de trabajo, laborando para los demandados dos horas y media extra diaria, ya que mi jornada legal era la correspondiente de las 09:00 a las 16:30 horas y mi jornada extraordinaria de las 16:31 a las 19:00 horas, las cuales me deberán ser pagadas en términos de los artículos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, percibí como último salario diario integrado la cantidad de $1,993.08, salario que debe tomarse en cuenta para el pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el presente escrito.

Tomando en cuenta que la demandada no tiene domicilio u oficina fija y permanente dentro del Municipio de Petatlán, Guerrero, la actividad laboral se realizaba en los módulos que de manera provisional se establecían en el H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Petatlán, en las escuelas públicas, en las clínicas, hospitales, bibliotecas, etc.

 SEGUNDO.- Por disposición de los demandados mis actividades laborales consistían en: llegar en punto de las 09:00 horas en el domicilio que previamente me indicaba el C. JUAN GABRIEL CORONA CADENA quien en la fecha de mi despido se ostentaba como mi ENCARGADO DE MODULO Y JEFE DE CAPACITADORES en el domicilio ubicado en Carretera nacional Acapulco-Zihuatanejo, Colonia Centro en Petatlán Guerrero, persona que me indicaba las labores a realizar las cuales eran: fuera del periodo de elecciones realizaba el empadronamiento de los ciudadanos en el municipio de Petatlán Guerrero, así también realizaba la entrega de la credencial de elector, así mismo realizar la declaración testimonial para aquellas personas que no contaban con identificación y así poder realizar su empadronamiento, dentro del periodo de elecciones recibía de mis superiores la lista nominal en la que aparecían los nombres y domicilio de las personas que de acuerdo al sorteo realizado por la demandada (IFE) eran seleccionadas de acuerdo a su fecha de nacimiento para integrar la mesa directiva de casilla, posteriormente realizar visita a las personas sorteadas para proporcionar información general del funcionamiento de la casilla e invitarlas a tomar un curso en la que de manera personalizada se les daba instrucciones de las funciones que realizarían dentro de la mesa directiva de casilla de acuerdo al nombramiento que le correspondía a cada persona, en las elecciones federales del mes de julio del año 2006 por ordenes de la C. SILVIA GARCÍA LEAL desempeñé mis actividades laborales como capacitador asistente en la sede de 03 Distrito Electoral Federal con sede en la Ciudad de Zihuatanejo Guerrero, por el periodo de febrero a julio de 2006, para nuevamente reincorporarme a mis actividades laborales durante todo el mes de agosto y hasta el día de mi despido injustificado en el municipio de Petatlán Guerrero, así entre otras actividades propias de mi categoría, que me eran ordenadas por todos y cada uno de los demandados.

 TERCERO.- Durante todo el tiempo que presté mis servicios laborales para los demandados siempre realicé mis labores con la capacidad y responsabilidad requerida para ello, no obstante esto el día 15 de enero del año 2007, siendo aproximadamente las 09:30 horas, en el modulo del IFE ubicado en el H. Ayuntamiento Municipal de Petatlán Guerrero, al momento en que realizaba la atención ciudadana, se acercó a mi el C. JUAN GABRIEL CORONA CADENA quien en forma verbal me dijo: “ESMER, APAGA TU COMPUTADORA Y ENTREGAME TU PAPELERÍA, POR ORDENES DEL PROFESOR IGNACIO MORA LUVIANO ESTAS PESPEDIDO”, hecho que aconteció en presencia de GERARDO RAFAEL PEÑALOZA MARTINEZ persona que se encontraba presente en el lugar y que el día y hora previo citatorio comparecerá a declarar sobre los hechos que le consten relacionados a mi despido injustificado.

El hecho de que los demandados no me comunicarán por escrito las causas ó motivos por las cuales me despedían, entonces fui objeto de un despido injustificado, razón por la cual me veo obligado en demandar mediante la presente vía y forma ordinaria laboral.

CUARTO.- La demandada me adeuda el pago de los días festivos correspondientes del 05 de febrero, 21 de marzo, 01 de mayo, 16 de septiembre, 20 de noviembre y 25 de diciembre del año 1991, así como 01 de enero, 05 de febrero, 21 de marzo, 01 de mayo, 16 de septiembre, 20 de noviembre y 25 de diciembre de los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 01 de enero de 2007, así como los días 01 de diciembre de los años 1994, 2000 y 2006 correspondientes al cambio de poder del Ejecutivo Federal, los cuales laboré y no me fueron cubiertos al momento de mi despido y por esta vía reclamo su pago.

La demandada me adeuda el pago de todas las prestaciones que se reclaman en la presente demanda, tales como vacaciones, días festivos, prima vacacional, aguinaldo, horas extras, reparto de utilidades, días festivos. 

CAPITULO DE DERECHO

 Son aplicables en cuanto al fondo los artículos 1, 2, 3, 4, 8, 10, 20 y 48 de la Ley Federal del Trabajo, así como el artículo 123 Constitucional.

Regulan el procedimiento, los artículos 681 al 895 de la Ley Federal del Trabajo.

En mérito de lo expuesto y fundado, atentamente pido:

PRIMERO.-  Tenerme por presentado en tiempo y forma haciendo valer la presente demanda.

SEGUNDO.- Tenerme por señalado el domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizados a los profesionistas que refiero.

TERCERO.- Previos los trámites de ley y desahogada que sea la secuela procesal, dictar laudo favorable a los intereses del suscrito.

 

TERCERO. Incompetencia de la Junta Local. Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil siete, la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Acapulco, Estado de Guerrero, se declaró incompetente para conocer y resolver el conflicto laboral, por lo que ordenó remitir el expediente 379/2007 al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

 

CUARTO. Incompetencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Por resolución de veinticinco de octubre de dos mil siete, la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se declaró incompetente, para conocer y resolver el juicio laboral promovido por Esmer Hernández García, al considerar que la competencia se surtía a favor de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por tanto, ordenó remitir a este órgano jurisdiccional el expediente respectivo.

 

QUINTO. Remisión de expediente a Sala Superior, recepción, turno a Ponencia y aceptación de competencia. Mediante oficio número 3151, de fecha dos de abril de dos mil ocho, signado por el Secretario Técnico de la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se remitió a esta Sala Superior el expediente 4408/07, recibido el diez de julio del año en curso, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

 

El mismo día, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SUP-JLI-29/2008 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El dieciséis de julio de dos mil ocho, este órgano jurisdiccional aceptó la competencia para conocer y resolver del juicio laboral promovido por Esmer Hernández García.

 

SEXTO. Admisión y emplazamiento. Por auto de veinticinco de julio del año en que se actúa, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada por Esmer Hernández García y ordenó correr traslado al Instituto Federal Electoral, con copia certificada de la demanda y copia simple de sus anexos, emplazándolo para que, dentro del plazo de diez días hábiles, siguientes a la fecha de notificación, la contestara y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.

SÉPTIMO. Contestación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el doce de agosto de dos mil ocho, el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus apoderados, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes, en los siguientes términos:

CUESTIÓN PREVIA.

Como cuestión previa, sin reconocer derecho alguno en favor del reclamante se oponen desde este momento las excepciones de caducidad, prescripción y extemporaneidad de la acción y derecho del actor para reclamar de nuestra representada las prestaciones que pretende al formular su demanda, toda vez que lo en realidad aconteció fue que el último contrato de prestación de servicios que el actor celebró con el Instituto, feneció el día 7 de julio de 2006, en tal sentido, como podrá advertirlo ese Tribunal Electoral, resulta inexistente el supuesto despido que aduce el actor, aunado al hecho de que suponiendo sin conceder acción ni derecho a su favor, como ya se dijo, al haber presentado su escrito de demanda el día 13 de marzo del 2007 ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en Acapulco, Guerrero, dicha acción resulta por demás extemporánea, trascurriendo en exceso el término de quince días previsto en el artículo 96, numeral I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultando en consecuencia notoriamente extemporánea la acción intentada en el presente juicio.

En efecto, el numeral 1 del artículo 96 de la Ley de la materia establece que El Servidor del Instituto Federal Electoral que hubiere sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral., de tal manera que al haber fenecido su último contrato de prestación de servicios el día 7 de julio de 2006, sin reconocer acción ni derecho en su favor, tenía 15 días hábiles siguientes para promover juicio en contra del Instituto, sin embargo, como puede corroborarlo ese Tribunal Electoral dicha acción la intentó hasta el 13 de marzo del 2007, lo cual pone en evidencia que el actor excedió en el termino para presentar su demanda.

En virtud de lo anterior, se solicita de esa Autoridad Electoral que deseche la demanda que ahora se contesta por haber operado la figura de caducidad de la acción.

Esto sin reconocer acción o derecho alguno del accionante, pues entre este y el Instituto que represento no existió vínculo o relación laboral alguna, resultando aplicable para el presente asunto, la siguiente tesis de jurisprudencial:

 “No. Registro: 207.837

Jurisprudencia

Materia(s): Laboral

Octava Época

Instancia: Cuarta Sala

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

54, Junio de 1992

Tesis: 4a./J. 7/92

Página: 19

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR DESPIDO Y NEGATIVA DE LA RELACIÓN LABORAL. EL DEMANDADO TIENE INTERÉS EN OPONER LA PRIMERA.

Es inexacto que el demandado que niega la relación de trabajo con el actor, no está interesado lógica ni procesalmente en oponer la excepción de prescripción, dado que aun cuando es cierto que si no existe dicha relación, las acciones laborales hechas valer no operan, también lo es que ello no implica que el demandado carezca de interés en hacer valer la aludida excepción de prescripción, en razón de que debe tenerse en cuenta que las acciones deben hacerse valer ante los tribunales en el tiempo que fija la ley para tal fin y no cuando el interesado así lo desee; tan es así que la ley de la materia sanciona, con la prescripción, la presentación extemporánea de la demanda en donde se haga valer entre otras, la acción por despido o la de rescisión del contrato de trabajo. Sin embargo, los tribunales laborales carecen de la facultad para invocar la prescripción en forma oficiosa, dado que para examinarla requieren que se oponga como excepción. Por tanto, si se demanda a una persona por prestaciones relacionadas con un vínculo laboral y ésta niega su existencia, pero, además, de las propias manifestaciones o pruebas del actor, advierte que su acción está prescrita, su alegación en ese sentido es válida y, por ello, no puede considerarse que carezca de interés para ese efecto, ni, por consiguiente, que su excepción sea contradictoria.

Contradicción de tesis 45/90. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 5 de julio de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos García Vázquez. Secretaria: Guadalupe Cueto Martínez.

Tesis de Jurisprudencia 7/92. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada de veintidós de mayo del año en curso, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte.

Asimismo, con cuestión previa también se hace valer el hecho de que entre el Instituto y el ahora impetrante, no existió relación laboral o de trabajo alguna, pues como se ha mencionado, el actor fue contratado como prestador de servicios, previa celebración del contrato respectivo, por lo que la relación o el vinculo jurídico que lo unía con nuestro representado fue de carácter meramente civil, por lo que desde este momento se niega que entre las partes que ahora contienden haya existido relación laboral alguna.

En ese tenor, también desde este momento, se niega que el accionante haya estado sujeto a un horario, que haya estado subordinado, y que haya tenido derecho a las prestaciones que por esta vía reclama, toda vez que en los contratos de prestación de servicios que celebró con este órgano electoral, solo se pactaron el pago de honorarios como contra prestación al servicio prestado; de tal manera que todas y cada una de las manifestaciones del actor, así como sus pretensiones resultan por demás inoperantes e improcedentes.

Aunado a lo anterior, es importante señalar que entre la parte actora y nuestro representado no existió relación de trabajo, que no formaba parte del personal de estructura del Instituto demandado, pues éste sólo lo integra el personal administrativo y del servicio profesional electoral en los términos previstos por el artículo 2 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y tal y como lo ha reconocido el propio impetrante, éste fue contratado por el Instituto Federal Electoral, para prestar sus servicios como personal auxiliar.

En efecto el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en sus artículos 200, 236, 237 y 240, fracción I, contemplan la figura del personal auxiliar del Instituto Federal Electoral; numerales que para mayor referencia señalan lo siguiente:

ARTÍCULO 200. Serán trabajadores auxiliares aquellos que presten sus servicios al Instituto por un tiempo u obra determinada ya sea para participar en los procesos electorales, o bien en programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativo, de conformidad con la suscripción del contrato respectivo.

ARTÍCULO 236. El Instituto podrá contratar trabajadores auxiliares en los términos de la legislación civil federal.

ARTÍCULO 237. Los contratos contendrán como mínimo:

I. Los datos generales del trabajador auxiliar y del Instituto;

II. Registro federal de contribuyentes del trabajador auxiliar;

III. La descripción de las actividades a ejecutar;

IV. Monto de los honorarios;

V.                 Lugar en que prestará sus servicios;

VI.               La vigencia del contrato, y

VII.            Los demás elementos que determine la Dirección Ejecutiva de Administración.

ARTÍCULO 240. La relación laboral con los trabajadores auxiliares del Instituto concluirá por:

I. Vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo;

En razón de lo anterior, como es del conocimiento de esa Autoridad Jurisdiccional Electoral, la relación jurídica entre el Instituto Federal Electoral y su personal temporal es regulada por la legislación civil federal y tiene su origen a través de la celebración del contrato de prestación de servicios respectivo; en consecuencia, a dicho personal no se le puede considerar con vinculación laboral hacia el Instituto, toda vez que de conformidad con las disposiciones que regulan las relaciones entre nuestro representado y sus servidores, el personal auxiliar de carácter temporal queda excluido específicamente del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil.

Así las cosas, es por demás evidente que entre el hoy actor y nuestro representado no existió relación de trabajo alguna en razón de que, de acuerdo a la normativa estatutaria, citada y transcrita, no formaba parte del personal de estructura del Instituto demandado, pues éste sólo lo integra el personal administrativo y del servicio profesional electoral en los términos previstos por el artículo 2 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral toda vez que el citado personal presta sus servicios a partir del nombramiento que se expida; por lo que al no formar parte del personal de la rama administrativa o del servicio, es indudable que no existió relación de trabajo que traiga como consecuencia la reclamación de las prestaciones que ahora pretende de este órgano electoral y menos aún en los términos que refiere, motivos por los cuales, desde ahora se niega tanto la naturaleza del vínculo laboral, como el supuesto despido alegado, siendo lo cierto sobre el particular que lo acontecido fue el vencimiento del último contrato de prestación de servicios, suscrito el dieciséis de mayo de dos mil seis.

En esa tesitura, resulta necesario insistir en que el accionante sólo fue contratado como prestador de servicios eventuales, sujeto al pago de honorarios y a la legislación civil federal, como se verá con más detalle en los párrafos que preceden, de manera que la conclusión del vínculo jurídico que unía al Instituto Federal Electoral con Esmer Hernández García derivó del vencimiento del último contrato de prestación de servicios que ambos celebraron el dieciséis de mayo de dos mil seis, en términos del artículo 240, fracción I del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, precepto legal ya trascrito.

En razón de lo anterior, desde este momento se hace valer la falsedad con la que se conduce al narrar los hechos de su demanda, así como lo inverosímil de los mismos al referir que: ...el día 15 de enero de 2007, siendo aproximadamente las 9:30 horas, en el modulo del IFE ubicado en el H. Ayuntamiento Municipal de Petatlán Guerrero, al momento en que realizaba la atención ciudadana, se acerco a mi el C: JUAN GABRIEL CORONA CADENA, quien en forma verbal me dijo: ESMER, APAGA TU COMPUTADORA Y ENTRÉGAME TU PAPELERÍA, POR ORDENES DEL PROFESOR IGNACIO MORA LUVIANO ESTAS DESPEDIDO, hecho que aconteció en presencia de GERARDO RAFAEL PEÑALOZA MARTÍNEZ persona que se encontraba presente..., cuando lo que en realidad aconteció fue que, en términos del artículo 240, fracción I y de la cláusula SÉPTIMA del citado contrato, el citado contrato feneció, es decir, se actualizó la fecha de su vencimiento el siete de julio de dos mil seis, lo cual se corrobora con el contrato que para tal efecto se ofrece en el apartado respectivo, lo cual no debe pasar inadvertido para esa autoridad al momento de resolver el presente asunto.

Visto lo anterior, resulta aplicable para el presente asunto, la tesis de jurisprudencia número J:1/97, emitida por la Sala Superior de ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL. (Se transcribe).

En esta tesitura, resultan igualmente aplicables las resoluciones dictadas por la misma Sala Superior en los expedientes SUP-JLI-001/97, SUP-JLI-023/97, SUP-JLI-027/97, SUP-JLI-031/97 al SUP-JLI-039/97, SUP-JL1/012/99, SUP-JLI-017/2000, SUP-JLI-006/2001 y SUP-JLI-009/2001, en las que determinó, respectivamente, entre otras cosas, lo siguiente:

...que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral por mandato constitucional y por disposición de la ley regula las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal, del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente...

A mayor abundamiento, es preciso manifestar desde ahora que, derivado de la relación civil que unía a la parte actora con nuestro representado, no le asiste acción ni derecho alguno para otorgarle las prestaciones que reclama por tratarse de una persona que fue contratada como prestadora de servicios, bajo el régimen de honorarios eventuales o temporales, mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios, con una vigencia determinada, haciendo notar desde ahora que, sin reconocer derecho ni acción a favor del actor.

Por lo anterior, Esmer Hernández García, carece de acción y derecho para demandar del Instituto Federal Electoral prestaciones que exceden los términos establecidos para el personal auxiliar contratado bajo el régimen de honorarios, no existiendo fundamento de hecho, ni de derecho alguno que sirva de base para sustentar sus reclamaciones por esta vía, ni por cualquier otra y menos aún cuando lo sucedido fue la terminación de la vigencia del contrato que suscribió con nuestro representado, como se acreditará más adelante.

No obstante lo anterior y de forma cautelar, se contesta el escrito de demanda de la siguiente manera:

EN CUANTO A LAS PRESTACIONES SE CONTESTA:

En primer término, de manera general, se niega acción y derecho al hoy actor para reclamar de nuestro representado las prestaciones que reclama, incluyendo la pretendida indemnización constitucional, la prima de antigüedad y la indemnización señalada en el artículo 50, fracción II de la Ley Federal del Trabajo que por esta vía reclama, toda vez que, como se ha venido manifestando, el actor fue contratado bajo el régimen de honorarios eventuales, situación que implicó que entre las partes existiera una relación civil de carácter temporal, por lo que, en tal virtud la naturaleza de la citada relación, no existió relación laboral alguna que generara el derecho a percibir dichos pagos y mucho menos existió el supuesto despido, como dolosa y falsamente lo pretende hacer creer, pues como se ha señalado y como quedara demostrado, lo que en realidad aconteció fue la actualización de la vigencia del último instrumento celebrado, evidentemente, sin responsabilidad para nuestro representado, aunado al hecho de que no existe fundamento alguno que haga viable el ejercicio de su acción.

Cabe mencionar que en términos de lo dispuesto por el artículo 41, fracción III, apartado D, numeral V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ...La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonios propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores. ...Los órganos ejecutivos y técnicos, dispondrán del personal calificado necesario para prestar el Servicio Profesional Electoral...; ...Las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público...; lo cual se ve reforzado con lo previsto en el artículo 169 numeral 1, inciso g) y numeral 2, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual señala lo siguiente:

ARTICULO 169. (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales)

1.- El Estatuto deberá establecer las normas para:

g) Contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales,...

Asimismo, se insiste en que no debe perderse de vista lo estipulado en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en sus artículos 200, 236, 237 y 240, fracción I, mismos que ya han sido trascritos.

Con lo que una vez más queda en evidencia que, la relación civil entre el Instituto Federal Electoral y su personal auxiliar es regulada precisamente por la legislación civil federal, teniendo su origen en la celebración del contrato de prestación de servicios respectivo, razón por la cual no se puede considerar que dicho personal, pretenda reclamar prestaciones que no le corresponden y que por lo tanto no se encuentran estipuladas en el contrato que celebraron las partes, ahora contendientes, y que evidentemente no le corresponden en virtud de su calidad como personal auxiliar, motivo por el cual no se reúnen los presupuestos básicos de la acción intentada.

En esta tesitura, se insiste en la aplicación al caso concreto de las resoluciones dictadas por esa Sala Superior en los expedientes identificados con los números SUP-JLI-001/97, SUP-JLI-023/97, SUP-JLI-027/97, SUP-JLI-031/97 al SUP-JLI-039/97, SUP-JLI/012/99, SUP-JLI-017/2000, SUP-JLI-006/2001 y SUP-JLI-009/2001, en las que, entre otras cosas, determinó lo siguiente:

Por su parte el citado Estatuto determina que, el personal del Instituto será de carrera (artículo 20) administrativo (artículo 199) y auxiliar (temporal, artículo 200); precisa cuál es el personal de carrera; dice que el personal administrativo comprenderá a quienes no sean exclusivas de los miembros del servicio profesional; dispone que el personal auxiliar (temporal) será aquel que preste sus servicios al Instituto por un tiempo y obra determinados, ya sea para participar en los procesos electorales, o bien, en programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativa; prescribe que el personal de Instituto quedará sujeto a las disposiciones del Estatuto (artículo 1, fracción I) y que la contratación del personal auxiliar (temporal) se sujetará a lo dispuesto por la legislación civil (artículo 236), personal que será incorporado al Instituto mediante la suscripción de un contrato, conforme a la legislación civil (artículo 236 y 237).

Por otra parte, los artículos 236 al 240 del ordenamiento legal en comento (Estatuto) regulan al personal auxiliar. En dichos artículos se establece que el personal auxiliar: será contratado por el Instituto Federal Electoral en términos de la legislación civil federal; que en el contrato correspondiente, se asentarán, entre otros elementos, la identificación de las partes, la cantidad que por concepto de honorarios recibirá el prestador del servicio, la descripción de la obra o trabajo, el lugar de desempeño de la labor y la vigencia del contrato; y que la relación se dará por terminada, entre otras causas por haberse vencido el plazo señalado en el contrato.

Por todo lo anterior, respecto a las prestaciones que el actor pretende de nuestro representado, de manera particular, se manifiesta lo siguiente:

A).- Carece de acción y derecho la parte actora para demandar de nuestro representado lo que denomina: El cumplimiento de un contrato individual del trabajo celebrado la REINSTALACIÓN, en mi empleo en los mismos términos y condiciones en que lo desempeñaba ... toda vez que, como se ha señalado con anterioridad, en primer lugar, el actor no celebró contrato individual de trabajo con nuestro representado, pues tal y como se acredita con los contratos que para tal efecto se exhiben, los instrumentos celebrados con el accionante son denominados, contratos de prestación de servicios, es decir, formó parte del personal auxiliar, contratado bajo el régimen de honorarios temporales.

En segundo lugar, es falso y por lo tanto se niega, que haya celebrado contrato de prestación de servicios el día 2 de enero de 1991, pues como se puede advertir de las documentales exhibidas, el primer contrato celebrado con el accionante fue de fecha 1 de abril de 1997, con vigencia del 1 de abril de 1997, al 15 de abril del mismo. Por tal motivo, es que esa autoridad, no debe pasar inadvertido que el ahora actor se conduce con falsedad al señalar una contratación no existente, así como un cumplimiento de contrato imposible y carente de fundamento.

Tan es así, que omite aportar prueba alguna que acredite su dicho.

En razón de lo anterior, resulta improcedente su acción principal, la misma suerte debe correr la secundaria, es decir la reinstalación que pretende ya que el accionante fue contratado bajo el régimen de honorarios, como personal auxiliar para realizar actividades de manera temporal o eventual generándose en tal virtud una relación jurídica regulada por la legislación civil federal, de tal suerte que al haber firmado el último contrato de prestación de servicios, se estipuló claramente que la vigencia del mismo sería del 16 de mayo al 7 de julio de 2006, por tal motivo y como puede apreciarlo esa Autoridad Jurisdiccional, resulta improcedente la reinstalación, derivado de la inexistencia de la relación laboral, y como consecuencia la falsedad e improcedencia del supuesto despido que aduce y, en segundo término, como consecuencia de la vigencia pactada, al haberse cumplido ésta, la relación civil que unía al actor con el Instituto Federal Electoral concluyó, es decir, lo que en verdad sucedió fue que feneció la vigencia del último contrato celebrado, de tal manera que resulta carente de acción y derecho que el promovente pretenda una reinstalación que por demás resulta improcedente.

En virtud de lo anterior, es preciso señalar que al carecer de acción y derecho el actor para reclamar la prestación mencionada, corren la misma suerte las prestaciones accesorias, toda vez que no formaba parte del personal de estructura del Instituto y por ende resulta improcedente la reclamada reinstalación; asimismo, resulta falso que haya percibido un salario; que estuviera sujeto a un horario; a una subordinación y tuviera adscripción alguna, pues como se adujo parágrafos arriba, el contenido de los contratos de prestación de servicios que el Instituto Federal Electoral celebra con el personal auxiliar que contrata son muy claros al señalar el lugar en que el prestador del servicio llevará a cabo las actividades para las que fue contratado, el monto de los honorarios que como contraprestación el Instituto se obliga a cubrir, el señalamiento de que el Instituto se encuentra facultado para supervisar el correcto desarrollo de las actividades encomendadas, el hecho de que la contratación o la prestación del servicio es temporal y que no se tiene derecho a ninguna otra prestación que no se encuentre especificada en el mismo instrumento jurídico, y que para el caso concreto solo lo fueron los honorarios pactados y el pago de los gastos de campo.

Así las cosas, resultan falsas las aseveraciones de la parte actora al pretender sorprender a ese Tribunal Electoral, con manifestaciones falsas y dolosas al pretender el pago de prestaciones totalmente improcedentes, en detrimento del patrimonio de nuestro representado. Lo que se solicita sea tomado en cuenta por esa Autoridad Electoral al momento de resolver.

B), C), D), E), F) y G) Carece de acción y derecho la parte actora para demandar de nuestro representado lo que denomina: ...el pago de las vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, salarios caídos, horas extras y días festivos laborados, toda vez que, como se ha venido señalando, en primer término, no puede existir ni existió despido alguno y mucho menos injustificado en razón de que el promovente se encontraba contratado bajo el régimen de honorarios, es decir, como prestador de servicios; en segundo lugar, por la calidad que tenía como personal auxiliar, carece de fundamento legal para realizar la reclamación que ahora nos ocupa, pues en ningún momento se generó una relación laboral ni subordinación de trabajo alguno, insistiendo en que el último contrato de prestación de servicios que la parte actora celebró con nuestro representado fue por tiempo determinado, es decir, del dieciséis de mayo al siete de julio de dos mil seis; por tanto, al haberse tratado de una relación de carácter civil la que lo unió a nuestro representado, no generó derecho alguno más que el consignado en dicho contrato, como lo fue el pago de honorarios y de gastos de campo a cambio del servicio prestado. Razones por las cuales, resulta claro que las reclamaciones que ahora nos ocupan deben ser desechadas por ese Tribunal al resultar improcedentes.

Por otro lado, al ser subsidiarias de la principal, el pago de salarios caídos se basa en un despido y el resto de las prestaciones en una relación laboral que en la especie no existen, por lo que al devenir improcedente aquélla, éstas deben correr la misma suerte; también resultan improcedentes dichas prestaciones accesorias en virtud de todo lo manifestado por esta representación, en el sentido de que el actor formaba parte del personal auxiliar contratado por tiempo determinado, en términos del último contrato de prestación de servicios signado por las partes que ahora contienden el dieciséis de mayo de dos mil seis, mismo que tenía una vigencia del dieciséis de mayo al siete de julio de dos mil seis, la cual al haber concluido su vigencia y ya no haber sido requeridos los servicios del ahora promovente el vínculo jurídico que unía a las partes se terminó; de tal suerte que resulta a toda luces claro que las reclamaciones que pretende del Instituto Federal Electoral son totalmente improcedentes, por no corresponder derecho alguno derivado de la relación jurídica de carácter civil, que lo unía al Instituto Federal Electoral.

Por todo lo anterior, resulta inoperante la reinstalación y las demás prestaciones que pretende el promovente, toda vez que nuestro representado única y exclusivamente se encontraba obligado a pagarle los honorarios pactados en el respectivo contrato celebrado, sin ningún otro beneficio, mismo que al haber concluido su vigencia, da como resultado el término de la relación jurídica que existía entre las partes, siendo por tanto falso el despido que alega, no teniendo nuestro representado obligación alguna de indemnizar y mucho menos de pagar salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, etc., a quien sólo formaba parte de los prestadores de servicios por tiempo determinado.

Por las mismas razones, también carece de acción y derecho para pretender el pago de prima de antigüedad, puesto que el hoy actor prestó sus servicios de manera eventual, que al no formar parte del personal administrativo, ni de carrera, se encuentra excluido de generar antigüedad alguna, tal y como lo dispone el artículo 227 estatutario y que a la letra reza lo siguiente:

ARTÍCULO 227. La antigüedad es el tiempo de servicio a la Institución y el tiempo de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado del personal administrativo; se excluye a los trabajadores auxiliares

Asimismo, carece de acción y derecho para pretender el pago de HORAS EXTRAS, en virtud de que el actor tenía el carácter de personal auxiliar, sin sujetarse a un horario, lo que por si solo hace improcedente su reclamo, ya que sólo se supervisaba que realizara y cumpliera con las actividades encomendadas en el respectivo contrato. Y no podía ser de otra forma, pues de acuerdo con el clausulado del contrato de prestación de servicios celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el actor, se aprecia que los contratantes convinieron esencialmente sobre las obligaciones del prestador de servicios, el monto y la forma de pago de los honorarios, la vigencia del contrato, la facultad del Instituto de supervisar y examinar la adecuada prestación de los servicios, así como la posibilidad o no de volver a celebrar un nuevo contrato o dar por terminada la relación jurídica, tal y como en la especie sucedió; operando por tanto la figura de la caducidad, pues como podrá advertirlo esa Autoridad Jurisdiccional el último instrumento jurídico que el demandante celebró con el Instituto Federal Electoral, fue de fecha dieciséis de mayo de dos mil seis, teniendo una fecha de vigencia al siete de julio del mismo año, de tal suerte que es por demás evidente que ha transcurrido en exceso el término señalado por el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Situación que deberá ser tomada en cuenta por esa Sala Superior al momento de resolver el presente asunto. Pues en primer lugar carece de acción y derecho el actor para reclamar tiempo extraordinario por no ser considerado trabajador de este Instituto y en segundo lugar por encontrarse prescrito su reclamó y haber operado en contra del accionante la caducidad.

Así las cosas, no pasando inadvertido que no existe precepto legal alguno en que se puedan fundar las pretensiones de la parte actora y de conformidad con lo convenido en el acuerdo de voluntades tantas veces mencionado, se evidencia que en el presente asunto el promovente no acredita que por disposición legal o por el acuerdo de quienes celebraron el contrato, tuviera o tenga derecho a recibir prestaciones iguales o semejantes a las reclamadas; omitiendo de igual forma, aportar medio de prueba alguno que acredite las aseveraciones que realiza en su escrito de demanda. No obstante, es de mencionar que por lo que hace a la parte proporcional aguinaldo, sin reconocer acción ni derecho, es de hacer notar que independientemente de haber sido cubierto en su momento por parte de esta representación, de conformidad con el articulo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, la acción para reclamar dicho pago se encuentra prescrito, toda vez que según dicho numeral Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.

En tal virtud, es por demás evidente que dicha acción se encuentra prescrita y por lo tanto resulta improcedente el pago reclamado. Lo que deberá ser tomado en cuenta por esa Sala Superior al momento de analizar y resolver el presente asunto.

En consecuencia, debe absolverse al Instituto Federal Electoral del pago correspondiente a todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor, en razón del análisis de hecho y de derecho hechas por esta representación.

Respecto a la reclamación del inciso g), se opone la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda al no precisar lo que pretende ni a que día se refiere, dejando en total estado de indefensión al Instituto Federal Electoral, además de ser inoperante al tratarse de una prestación no contemplada en el último contrato de prestación de servicios y por tanto extralegal.

Ahora bien, por lo que a las prestaciones que el actor reclama ad cautelam se contesta lo siguiente:

H).- Carece de acción y derecho la parte actora para demandar de nuestro representado lo que denomina: El pago correspondiente a 3 meses de salario por concepto de indemnización constitucional, toda vez que, como se ha venido señalando, el hoy accionante y el Instituto Federal Electoral, con fecha dieciséis de mayo de dos mil seis, celebraron el último contrato de prestación de servicios, mismo que según el contenido de la cláusula SÉPTIMA, convinieron en que la vigencia de dicho instrumento sería del dieciséis de mayo al siete de julio de dos mil seis, quedando como una facultad discrecional de nuestro representado el determinar sobre la celebración de un nuevo contrato de igual o similar naturaleza.

De tal manera que, al ya no haber requerido de los servicios del actor y haberse actualizado la vigencia del contrato celebrado, el vínculo civil que lo unía con el Instituto Federal Electoral quedó disuelto a partir del siete de julio de dos mil seis, lo cual se corrobora con el citado instrumento jurídico, pues en el mismo se encuentra estampada la firma del actor de su puño y letra, por lo que resultan falsas e inverosímiles sus aseveraciones, pues en primer término, pretende desconocer la actualización de la vigencia del contrato celebrado y, por otro, intenta hacer creer que siguió prestando su servicios posterior a la fecha pactada, sin existir contrato similar o diferente a los que se tienen registrados por parte de nuestra representada, lo cual evidentemente es falso, ya que realiza aseveraciones que rayan en lo increíble e ilógico; situaciones que deberán ser tomadas en cuenta por esa Autoridad Jurisdiccional, al no ofrecer elementos probatorios que acrediten la razón y verdad de sus manifestaciones, resultando estas a todas luces falsas.

Por lo que resulta inoperante e improcedente la reclamación de indemnización constitucional, en primer término, por no ser aplicable esta figura en la legislación que rige en el Instituto; en segundo término, al no darse el supuesto despido por los motivos anteriormente mencionados y, como tercer punto, por tratarse de una persona que fue contratada bajo el régimen de honorarios, naciendo de ello un vínculo jurídico ajustado al contrato de prestación de servicios celebrado por las partes que ahora contienden; asimismo, porque justamente en términos del multicitado instrumento ambos contratantes, de manera voluntaria aceptaron las cláusulas plasmadas.

De tal suerte que al no haber existido despido alguno y menos aún injustificado, y al no tratarse de personal de carrera o administrativo, sino de un auxiliar contratado bajo el régimen de honorarios de manera temporal, resulta por demás evidente que la prestación que nos ocupa es improcedente y por tanto debe ser desechada por esa Autoridad Electoral.

En efecto, resulta improcedente dicha prestación en razón de que, justamente en virtud de haber signado un contrato de prestación de servicios, la relación jurídica de los contratantes era de carácter temporal, terminando dicha relación el siete de julio de dos mil seis, en razón de haber fenecido el tiempo pactado por ambas partes, de tal forma que resulta por demás improcedente la reclamación de una indemnización o liquidación; lo anterior queda demostrado en virtud de la tesis PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL, que ya ha sido transcrita con anterioridad.

A mayor abundamiento, resulta improcedente el pago de una indemnización por parte Instituto en razón de una separación, en virtud de no encontrarse dicha figura en las normas que rigen en el mismo, menos aún procede en tratándose de una persona que no forma parte de la plantilla del personal con plaza presupuestal y menos todavía si no existe responsabilidad por parte del Instituto al concluir el vínculo jurídico, como es el caso del ahora actor; sirva de sustento legal la siguiente tesis:

INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, LA ACCIÓN DE PAGO TRATÁNDOSE DE SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR SEPARACIÓN INJUSTIFICADA, ES IMPROCEDENTE.(Se transcribe).

I) y J). Carece de acción y derecho la parte actora para demandar de nuestro representado lo que identifica como "... pago de la prima de antigüedad y el pago de la indemnización que refiere al articulo 50 fracción II de la Ley Federal del Trabajo...", toda vez que, como se ha venido manifestando, el actor fue contratado bajo el régimen de honorarios eventuales, situación que implicó que entre las partes existiera una relación jurídica de carácter temporal, por lo que, derivado de la naturaleza de la citada relación civil, no existió relación laboral alguna que generara el derecho a percibir el pago de prestaciones y mucho menos existió el supuesto despido, como dolosa y falsamente lo pretende hacer creer, pues como se ha señalado y como quedara demostrado lo que en realidad aconteció fue el vencimiento del instrumento celebrado, evidentemente, sin responsabilidad para nuestro representado, aunado al hecho de que no existe fundamento alguno que haga viable el ejercicio de su acción.

Así las cosas, no debe pasar inadvertido que no existe precepto legal alguno en que se puedan fundar las pretensiones de la parte actora y de conformidad con lo convenido en el acuerdo de voluntades tantas veces mencionado, se evidencia que en el presente asunto el promovente no acredita que por disposición legal o por el acuerdo de quienes celebraron el contrato, tuviera o tenga derecho a recibir prestaciones iguales o semejantes a las reclamadas; omitiendo de igual forma, aportar medio de prueba alguno que acredite las aseveraciones que realiza en su escrito de demanda.

De manera particular es de especificar que resulta inoperante e improcedente la reclamación de "indemnización", en primer término, por no ser aplicable esta figura en la legislación que rige en el Instituto; en segundo término, al no darse el supuesto despido por los motivos anteriormente mencionados y, como tercer punto, por tratarse de una persona que fue contratada bajo el régimen de honorarios, naciendo de ello un vínculo jurídico ajustado al contrato de prestación de servicios celebrado por las partes que ahora contienden; asimismo, porque justamente en términos del multicitado instrumento ambos contratantes, de manera voluntaria aceptaron las cláusulas plasmadas.

De tal suerte que, al no haber existido despido alguno y menos aún injustificado, y al no tratarse de personal de carrera o administrativo, sino de un auxiliar contratado bajo el régimen de honorarios de manera temporal, resulta por demás evidente que la prestación que nos ocupa es improcedente.

Aunado a lo anterior, es evidente que carece de acción y derecho para pretender el pago de prima de antigüedad, puesto que el hoy actor prestó sus servicios de manera eventual, que al no formar parte del personal administrativo, ni de carrera, se encuentra excluido de generar antigüedad alguna, tal y como lo dispone el artículo 227 estatutario que a la letra establece lo siguiente: "La antigüedad es el tiempo de servicio a la Institución y el tiempo de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado del personal administrativo; se excluye a los trabajadores auxiliares".

EN CUANTO AL CAPÍTULO DE HECHOS SE CONTESTA:

PRIMERO.- El hecho correlativo que ahora se contesta es falso y por lo tanto se niega, siendo lo cierto sobre el particular que Esmer Hernández García, celebró contrato de prestación de servicios con el Instituto Federal Electoral, por primera vez, el día 1 de abril de 1997, mismo que tuvo una vigencia del 1 al 15 de abril de 1997; posteriormente celebro contratos de la misma naturaleza en las siguientes fechas, aclarando desde ahora que si bien continuo prestando sus servicios para el Instituto en fechas posteriores, también es cierto que lo hizo con interrupciones entre uno y otro contrato, tal y como se demuestra con la siguiente tabla de los respectivos contratos celebrados por el actor y el Instituto Federal Electoral:

FECHA DE CONTRATACIÓN

VIGENCIA

CARGO

1-ABRIL-1997

1 AL 15 DE ABRIL DE 1997

AUXILIAR DE MODULO

5-ABRIL-1999

5 AL 15 DE ABRIL DE 1999

AUXILIAR TÉCNICO “C”

16-ABRIL-1999

16 AL 30 DE ABRIL DE 1999

AUXILIAR TÉCNICO “C”

1-ENERO-2000

1 AL 31 DE ENERO DEL 2000

AUXILIAR TÉCNICO “E”

22-FEBRERO-2000

22 DE FEBRERO AL 15 DE MAYO DEL 2000

CAPACITADOR ASISTENTE

1-OCTUBRE-2000

1 AL 31 DE OCTUBRE DEL 2000

AUXILIAR TÉCNICO “E”

16-NOVIEMBRE-2001

16 AL 30 DE NOVIEMBRE DEL 2001

RESPONSABLE DE MODULO “F”

1-DICIEMBRE-2001

1 AL31 DE DICIEMBRE DEL 2001

RESPONSABLE DE MODULO “F”

1-ENERO-2002

1 AL 15 DE ENERO DEL 2002

RESPONSABLE DE MODULO “F”

16-ENERO-2002

16 AL 31 DE ENERO DEL 2002

RESPONSABLE DE MODULO “F”

1-FEBRERO-2002

1 AL 28 DE FEBRERO DEL 2002

RESPONSABLE DE MODULO “F”

1-ABRIL-2002

1 DE ABRIL AL 31 DE MAYO DEL 2002

RESPONSABLE DE MODULO “F”

1-JUNIO-2002

1 AL 30 DE JUNIO DEL 2002

RESPONSABLE DE MODULO “F”

1-JULIO-2002

1 AL 31 DE JULIO DEL 2002

RESPONSABLE DE MODULO “F”

1-AGOSTO-2002

1 AL 15 DE AGOSTO DEL 2002

RESPONSABLE DE MODULO “F”

16-SEPTIEMBRE-2002

16 AL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2002

RESPONSABLE DE MODULO “F”

1-OCTUBRE-2002

1 AL 31 DE OCTUBRE DEL 2002

RESPONSABLE DE MODULO “F”

1-NOVIEMBRE-2002

1 AL 30 DE NOVIEMBRE DEL 2002

RESPONSABLE DE MODULO “F”

1-DICIEMBRE-2002

1 AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2002

RESPONSABLE DE MODULO “F”

20-ENERO-2003

1 AL 15 DE ENERO DEL 2003

RESPONSABLE DE MODULO “F”

26-ENERO-2003

16 AL 31 DE ENERO DEL 2003

RESPONSABLE DE MODULO “F”

1-MARZO-2003

1 AL 15 DE MARZO DEL 2003

CAPACITADOR ASISTENTE

7-FEBRERO-2005

7 AL 15 DE FEBRERO DEL 2005

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

16-FEBRERO-2005

16 AL 28 DE FEBRERO DEL 2005

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

1-MARZO-2005

1 AL 15 DE MARZO DEL 2005

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

16-MARZO-2005

16 AL 31 DE MARZO DEL 2005

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

 

1-ABRIL-2005

1 AL 30 DE ABRIL DEL 2005

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

1-MAYO-2005

1 AL 31 DE MAYO DEL 2005

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

1-JUNIO2005

1 AL 30 DE JUNIO DEL 2005

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

1-OCTUBRE-2005

1 AL 31 DE OCTUBRE DEL 2005

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO “B”

23-FEBRERO-2006

22 DE FEBRERO AL 15 DE MAYO DEL 2006

CAPACITADOR ASISTENTE

16-MAYO-2006

16 DE MAYO AL 7 DE JULIO DEL 2006

CAPACITADOR ASISTENTE

Como se puede observar, resulta falso en primer lugar, que el actor haya "iniciado" a prestar sus servicios desde el 2 de enero de 1991 y en segundo lugar es falso y por tanto se niega que haya sido contratado por la persona que refiere, pues como se desprende del primer contrato celebrado en 1997, quien fungió como representante del Instituto Federal Electoral fue el Lic. Dagoberto Santos Trigo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local de Guerrero; por otro lado, también es falso y se niega que haya sido contratado para prestar sus servicios como Capacitador Asistente Electoral, pues según el citado instrumento jurídico, se le contrato para desarrollar funciones de Auxiliar de Modulo, en la Junta Local Ejecutiva.

Asimismo, resulta falso que haya estado sujeto a una jornada de trabajo, como se ha venido mencionando, ya que al haber estado contratado bajo el régimen de honorarios, no se encontraba sujeto a horario alguno, pues el personal auxiliar es responsable del tiempo que ocupe para llevar a cabo las actividades encomendadas.

De tal manera que, si no estaba sujeto a un horario, menos aún cubrió horas extras como lo pretende hacer valer, pues como ya se dijo, al ser responsable de su propio tiempo, es inconcuso que también es responsable del hecho de tardarse más en desarrollar sus funciones, lo cual no es imputable a nuestro representado, aunado a que el contrato no obliga al actor a desempeñar su empleo en determinado horario, de lo que resulta falso e improcedente su reclamo.

Por otro lado, resulta falso también que el actor haya percibido salario a cambio de los servicios prestados, pues como es del conocimiento de este Tribunal Electoral, el personal auxiliar percibe honorarios, los cuales, según el último contrato de prestación de servicios eran de "$6,908.02 por concepto de honorarios por el total del periodo comprendido en el termino de la vigencia de este contrato, la cual fue del 16 de mayo al 7 de julio de 2006, los cuales fueron cubiertos por la cantidad de $3,466 quincenales por un monto de $1,993.08 por concepto de gastos de campo", situación que se corrobora con la nómina correspondiente, aclarando que el actor aceptó en la cláusula TERCERA, que este organismo electoral efectuara las retenciones procedentes, por concepto de pago provisional de impuestos sobre la renta, de los honorarios que percibía, de tal forma que la cantidad quincenal que le era cubierta por concepto de honorarios, con la retención de impuestos fue de $1,993.08 pesos, tal y como se demuestra con las nóminas de pago de honorarios respectivas.

Así las cosas, es menester hacer notar que en la declaración 3 del último instrumento jurídico que nos ocupa, en el apartado del PRESTADOR DE SERVICIOS, éste reconoció expresamente que el motivo de su contratación por parte de nuestro representado, fue única y exclusivamente para la prestación de servicios eventuales objeto del citado contrato, por lo que su relación civil con el mismo era de carácter temporal, quedando sujeta a los términos y condiciones del instrumento celebrado. A mayor abundamiento, en la cláusula PRIMERA, se convino que el prestador de servicios se obligaba a prestar sus servicios en forma eventual como CAPACITADOR ASISTENTE, coadyuvando temporalmente en el desarrollo de diversas funciones, sin embargo, al ya no requerir este órgano electoral de sus servicios es que se determinó ya no celebrar otro contrato con el actor, sin embargo, el hoy accionante pretende sorprender a este Tribunal Electoral con argumentos por demás falsos e inverosímiles alegando un supuesto despido, en una fecha en la que ni siquiera estaba vigente el contrato.

Así las cosas, como podrá advertirlo este Tribunal Electoral, de las manifestaciones vertidas hasta este momento, resulta ilógico que pueda configurarse el supuesto despido que ahora alega la parte actora toda vez que, la naturaleza de la relación jurídica que unía al demandante con el Instituto Federal Electoral, no podría encuadrarse dicha figura; toda vez que el contrato de prestación de servicios celebrado con nuestro representado feneció el siete de julio del 2007; reiterando que el promovente se conduce de manera contradictoria y falsa al manifestar que fue despedido injustificadamente, con fecha posterior.

A mayor abundamiento, se insiste en que el hoy actor, debido a su calidad como prestador de servicios eventuales, en ningún momento se encontraba subordinado y no contaba con horario alguno, tan es así que omite aportar prueba alguna que lo acredite.

SEGUNDO.- El hecho correlativo que ahora se contesta es falso y por lo tanto se niega, siendo lo cierto que, como se ha venido señalando, el ahora actor, al haber sido contratado bajo el régimen de honorarios, no se encontraba sujeto a un horario, por lo tanto es falso que señale que se le exigía entrada a determinada hora; en segundo lugar, como también se ha dicho, no existió despido alguno, por lo tanto es falso que haya sido despedido por el C. Juan Gabriel Corona Cadena, toda vez que aunado al hecho de que lo que en realidad aconteció fue la terminación de la vigencia del último contrato celebrado, dicha persona no tiene facultades de dirección o administración que le permitan despedir al personal, pues tal y como en el instrumento jurídico civil se pactó, quien actuó como representante del Instituto Federal Electoral fue el M.C.C. Luis Zamora Cobian, en su carácter de Vocal Ejecutivo de la Junta Local de Chilpancingo, de tal manera que resultan falsas sus aseveraciones.

En tercer lugar, también resulta falso que la citada persona, es decir el C. Corona Cárdenas le haya designado actividades, pues se insiste en 2 cosas: primero en el contrato respectivo se encuentran claramente especificadas las funciones o actividades por las que fue contratado, de tal manera que es falso que la citada persona le haya indicado sus funciones; como segundo punto, se reitera que este no tenía facultades de dirección o administración que le permitieran girar ese tipo de instrucciones o modificar unilateralmente lo pactado entre las partes..

Lo mismo acontece con las manifestaciones vertidas por el accionante, al referirse a una persona de nombre Silvia García, pues como ya se adujo, sus funciones o actividades ya estaban establecidas en el contrato de prestación de servicios que él mismo signo y por tanto no podía recibir instrucciones por parte de personal que no tenía facultades para ello, amén de que no especifica quien sea esa persona.

Por último, no debe pasar inadvertido el dolo, mala fe y falsedad con la que se conduce el actor al tratar de sorprender e esa Sala Superior, al argumentar entre líneas que fue despedido, teniendo que insistir esta representación en que en realidad lo que aconteció fue la terminación de la vigencia del último contrato de prestación de servicios que el promovente celebró con el Instituto Federal Electoral, lo que deberá de tomarse en consideración por este Tribunal Electoral al momento de resolver.

TERCERO.- El hecho correlativo que ahora se contesta es falso y por lo tanto se niega, siendo lo cierto sobre el particular que Esmer Hernández García, prestó sus servicios como persona auxiliar contratado bajo el régimen de honorarios durante los lapsos que se encuentran consignados en los respectivos contratos de prestación de servicios, siendo el último de ellos celebrado el 16 de mayo de 2006, con una vigencia hasta el 7 de julio del mismo año, en tal virtud, resulta falso y doloso que el ahora actor pretenda sorprender a esa autoridad jurisdiccional, señalando que fue despedido el 15 de enero de 2007, cuando el último día que prestó sus servicios como personal auxiliar, contratado bajo el régimen de honorarios, fue el 7 de julio de 2006 de tal suerte que ni fue despedido y menos aún se presentó a prestar sus servicios el 15 de enero de 2007, pues meses antes dejó de ser personal auxiliar del Instituto Federal Electoral. Por tal motivo resultan falsos los hechos que aduce; tan es así que a pesar de señalar un testigo, omite ofrecerlo como prueba en su escrito de demanda y no podría ser de otra manera, pues la verdad de las cosas es que el hecho que ahora se contesta, como las demás que integran el capitulo, es falso e inexistente. Lo que deberá de ser valorado por esa Sala Superior al momento de resolver el presente asunto.

Aunado a lo anterior se insiste en que al no haber existido el supuesto despido injustificado, que pretende hacer valer el actor, es evidente que tampoco existió el escrito que esté aduce, pues evidentemente la causa por la que dejó de prestar sus servicios para el Instituto Federal Electoral, fue por la actualización de la vigencia del último contrato de prestación de servicios que celebró con nuestro representado.

En efecto al firmar el último contrato de prestación de servicios, el cual tuvo una vigencia del 16 de mayo al 7 de julio del 2006, se da por entendido que el prestador del servicio deberá realizar sus actividades con la mejor capacidad y responsabilidad requerida, por lo que era obligación realizar sus funciones de manera eficiente, por lo que es absurdo y es notoriamente evidente que el actor pretende causar un menoscabo al Instituto Federal Electoral, al narrar hechos que son evidentemente falsos, como que prestó sus servicios hasta el 15 de enero del 2007, dicho que no se encuentra probado con documento alguno.

CUARTO.- El hecho correlativo que ahora se contesta es falso y por lo tanto se niega, siendo lo cierto, como se ha mencionado en el cuerpo de la presente contestación el actor, fue contratado bajo el régimen de honorarios, es decir formaba parte del personal auxiliar, mismo que no tienen derechos adicionales a los que se encuentran establecidos en los respectivos contratos de prestación de servicios, que para tal efecto se celebran y donde se establecen las condiciones de la contratación, así como la cantidad que se les cubre como contra prestación de servicio prestado y que se identifica por el concepto de "honorarios".

Asimismo, en dicho contrato, establece fehacientemente cual es el periodo vigente el cual fue del 16 de mayo al 7 de julio de 2006, de tal manera que resulta ilógico que el actor reclame un pago por días que incluso ni prestó sus servicios.

Por todo lo anterior, como podrá advertirlo esta Autoridad Jurisdiccional, es a todas luces inexistente el supuesto despido injustificado que alega y pretende hacer valer el actor, resultando por lo tanto improcedentes sus pretensiones y por lo tanto el pago por los días que aduce, así como de las demás prestaciones que reclama, dando por reproducido, como si a la letra se insertare lo relacionado al caso, pues lo que en realidad aconteció fue la conclusión de la vigencia del último contrato de prestación de servicios que celebró con nuestro representado, siendo la fecha de fenecimiento justamente el siete de julio del 2006; lo que deberá ser tomado en cuenta por ese Tribunal Electoral al momento de resolver el presunto, pues ningún valor jurídico ni credibilidad alguna se le puede otorgar a quien con aseveraciones falsas pretende lesionar el patrimonio de este órgano electoral.

No obstante, se hace valer la improcedencia de sus reclamaciones, toda vez que el actor excedió el término de 15 días para la presentación de su demanda, como hace alusión el artículo 96 fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

POR OTRA PARTE, ES DE HACER NOTAR QUE EL C. ESMER HERNÁNDEZ GARCÍA, NO OFRECIÓ PRUEBAS QUE ACREDITEN LO NARRADO EN SUS HECHOS Y MUCHO MENOS QUE ACREDITEN LAS PRETENSIONES QUE RECLAMA.

POR CUANTO HACE AL CAPÍTULO DE DERECHO SE CONTESTA:

Como ya fue señalado, en razón de que entre el hoy actor y nuestro representado no existía un vínculo laboral, sino una relación CIVIL actualizada por el contrato de prestación de servicios celebrado entre ambos, mismo que se encuentra regulado por la legislación civil federal, resultan inoperantes los preceptos legales de fondo que alude y en los que pretende fundar su petición; asimismo, es de mencionar que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por mandato constitucional y por disposición de la ley, regula las relaciones entre tal organismo y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente. Razonamientos y fundamentos que deberán ser tomados en cuenta por esta H. Sala Superior al momento de emitir la sentencia respectiva, toda vez que los preceptos legales en que el actor pretende fundar su acción, resultan inaplicables.

De manera adicional a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito, se oponen formalmente las siguientes:

1.- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL HOY ACTOR para demandar a nuestro representado las prestaciones que reclama, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación al escrito de demanda y en especial al hecho de que el hoy accionante fue contratado como prestador de servicios, por tiempo determinado, en términos de la legislación civil, de conformidad con el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y que, se insiste el último contrato celebrado se cumplió hasta su vigencia.

2.- LA DE INEXISTENCIA DE RELACIÓN JURÍDICA DE TRABAJO ENTRE EL ACTOR Y EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado establecidos al dar contestación a lo largo de este escrito.

3.- LA DE FALSEDAD al pretender un lucro indebido, en detrimento de nuestro representado, basándose en argumentos y hechos falsos, al referir supuestas condiciones de trabajo y un despido inexistente, tan es así que no especificó circunstancias de tiempo, lugar y modo del mismo, no obstante de reconocer haber sido contratado.

4.- DE MANERA CAUTELAR LA DE PAGO toda vez que a la parte actora le fueron cubiertos todos y cada uno de los honorarios pactados.

5.- LA DE PLUS PETITIO al pretender el pago de las prestaciones que reclama y no tener acción ni derecho alguno para hacerlo, en perjuicio de nuestro representado, aunado a que no ofrece ninguna prueba que demuestren sus hechos y sus reclamos.

6.- LA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA del actor para reclamar de nuestro representado las prestaciones que aduce, toda vez que no está legitimado por disposición legal alguna para intentar la presente demanda en contra del Instituto Federal Electoral, ya que fundamenta sus pretensiones en un supuesto despido injustificado, mismo que independientemente de no poder existir en razón de la naturaleza de la relación jurídica que la unía con este órgano electoral, y porque el contrato celebrado llegó a su vigencia, las reclamaciones que realiza carecen de todo fundamento por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado plasmados a lo largo de la presente.

7.- LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, en términos de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que hace a todas aquellas prestaciones que pretende, tal y como fue expuesto en la CUESTIÓN PREVIA.

8.- LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, siendo que se extinguió un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley, que en el caso que nos ocupa se encuentra encuadrado en el artículo 96 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9.- LA EXCEPCIÓN DE EXTEMPORANEIDAD, por considerarse que se encuentra fuera del tiempo oportuno, encuadrado en el término establecido en el artículo 96 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

10- TODAS LAS DEMÁS que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

Para acreditar las Excepciones y Defensas opuestas por este Instituto, se ofrecen las siguientes:

PRUEBAS

I.- LA INSTRUMENTAL PUBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, en aquello que beneficie los intereses del Instituto que representamos.

II.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice esta H. Sala Superior de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en todo lo que beneficie a los intereses de nuestra representada y en especial el hecho de que contrariamente al despido que alega, lo que en realidad aconteció fue la actualización de la vigencia del último contrato que las partes ahora contendientes celebraron, sin que ello implique responsabilidad alguna para el Instituto Federal Electoral.

III.- LA CONFESIONAL, personalísima y no por conducto de apoderado a cargo de ESMER HERNÁNDEZ GARCÍA, al tenor de las posiciones que se le formularán el día y hora que esa H. Sala tenga a bien señalar para tal efecto, la cual deberá llevarse a cabo en la etapa de desahogo de pruebas en la audiencia de ley debiéndosele apercibir de tenerlo por confeso fictamente de todas y cada una de las posiciones que se le formulen y que sean calificadas de legales, para el caso de que deje de comparecer EN LAS OFICINAS DE ESTA H. SALA SUPERIOR sin justa causa el día y hora que señale para tal efecto.

IV.- LA DOCUMENTAL, que se distribuye bajo el siguiente apartado:

a).- Original de los siguientes contratos de prestación de servicios, que el actor celebró con nuestro representado, integrados con su respectiva hoja de retención de impuesto, TODOS SIGNADOS DE CONFORMIDAD POR EL HOY ACTOR:

FECHA DE CONTRATACIÓN

VIGENCIA

CARGO

1-ABRIL-1997

1 AL 15 DE ABRIL DE 1997

AUXILIAR DE MODULO

5-ABRIL-1999

5 AL 15 DE ABRIL DE 1999

AUXILIAR TÉCNICO “C”

16-ABRIL-1999

16 AL 30 DE ABRIL DE 1999

AUXILIAR TÉCNICO “C”

1-ENERO-2000

1 AL 31 DE ENERO DEL 2000

AUXILIAR TÉCNICO “E”

22-FEBRERO-2000

22 DE FEBRERO AL 15 DE MAYO DEL 2000

CAPACITADOR ASISTENTE

1-OCTUBRE-2000

1 AL 31 DE OCTUBRE DEL 2000

AUXILIAR TÉCNICO “E”

16-NOVIEMBRE-2001

16 AL 30 DE NOVIEMBRE DEL 2001

RESPONSABLE DE MODULO “F”

1-DICIEMBRE-2001

1 AL31 DE DICIEMBRE DEL 2001

RESPONSABLE DE MODULO “F”

1-ENERO-2002

1 AL 15 DE ENERO DEL 2002

RESPONSABLE DE MODULO “F”

16-ENERO-2002

16 AL 31 DE ENERO DEL 2002

RESPONSABLE DE MODULO “F”

1-FEBRERO-2002

1 AL 28 DE FEBRERO DEL 2002

RESPONSABLE DE MODULO “F”

1-ABRIL-2002

1 DE ABRIL AL 31 DE MAYO DEL 2002

RESPONSABLE DE MODULO “F”

1-JUNIO-2002

1 AL 30 DE JUNIO DEL 2002

RESPONSABLE DE MODULO “F”

1-JULIO-2002

1 AL 31 DE JULIO DEL 2002

RESPONSABLE DE MODULO “F”

1-AGOSTO-2002

1 AL 15 DE AGOSTO DEL 2002

RESPONSABLE DE MODULO “F”

16-SEPTIEMBRE-2002

16 AL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2002

RESPONSABLE DE MODULO “F”

1-OCTUBRE-2002

1 AL 31 DE OCTUBRE DEL 2002

RESPONSABLE DE MODULO “F”

1-NOVIEMBRE-2002

1 AL 30 DE NOVIEMBRE DEL 2002

RESPONSABLE DE MODULO “F”

1-DICIEMBRE-2002

1 AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2002

RESPONSABLE DE MODULO “F”

20-ENERO-2003

1 AL 15 DE ENERO DEL 2003

RESPONSABLE DE MODULO “F”

26-ENERO-2003

16 AL 31 DE ENERO DEL 2003

RESPONSABLE DE MODULO “F”

1-MARZO-2003

1 AL 15 DE MARZO DEL 2003

CAPACITADOR ASISTENTE

7-FEBRERO-2005

7 AL 15 DE FEBRERO DEL 2005

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

16-FEBRERO-2005

16 AL 28 DE FEBRERO DEL 2005

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

1-MARZO-2005

1 AL 15 DE MARZO DEL 2005

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

16-MARZO-2005

16 AL 31 DE MARZO DEL 2005

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

1-ABRIL-2005

1 AL 30 DE ABRIL DEL 2005

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

1-MAYO-2005

1 AL 31 DE MAYO DEL 2005

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

1-JUNIO2005

1 AL 30 DE JUNIO DEL 2005

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

1-OCTUBRE-2005

1 AL 31 DE OCTUBRE DEL 2005

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO “B”

23-FEBRERO-2006

22 DE FEBRERO AL 15 DE MAYO DEL 2006

CAPACITADOR ASISTENTE

16-MAYO-2006

16 DE MAYO AL 7 DE JULIO DEL 2006

CAPACITADOR ASISTENTE

Prueba que se relaciona con todo lo manifestado y controvertido al dar contestación a la presente demanda y se ofrece para acreditar en forma fehaciente que la relación que lo unía con nuestro representado era única y exclusivamente de carácter civil; que, como podrá advertirlo esa Autoridad Jurisdiccional los prestadores de servicios no generan ningún tipo de prestación más que los honorarios que se estipularon en los respectivos contratos; que estuvo contratado como personal auxiliar con carácter eventual, para desempeñar funciones temporales; que la relación jurídica que lo unía con nuestro representado fue concluida en razón de haberse actualizado la vigencia del último contrato de prestación de servicios que celebraron las ahora partes contendientes; la cantidad pactada como contraprestación de los servicios prestados, con su respectiva retensión por concepto de impuesto sobre la renta, mismo que el promovente acepto; así como el hecho de que quedaba como facultad del Instituto Federal Electoral el hecho de volver a contratar o no al prestador del servicio. Desvirtuándose de tal manera las aseveraciones que falsamente pretende hacer creer el actor.

Asimismo se acredita que el actor celebró contrato de prestación de servicios por primera vez el 1 de abril de 1997, no así el 2 de enero de 1991, como falsamente aduce, tan es así que omite ofrecer prueba alguna que así lo acredite.

Finalmente, también se prueba que la prestación de sus servicios fue de manera ininterrumpida, lo que debe ser considerado por esa autoridad al momento de resolver el presente juicio.

b).- Copias certificadas de las nóminas ordinarias de pago, correspondientes a las quincenas 200604, 200605, 200606, 200607, 200608, 200609, 200610 y 200614; pruebas con las que se acredita que le fueron cubiertos los honorarios que fueron pactados, así como el monto de los mismos; así como el concepto por el cual se le otorgó dicha contraprestación. Prueba que se relaciona con todo lo manifestado al dar contestación a la presente y muy en especial con lo señalado en la contestación al apartado identificado como "hechos".

c) Para el caso de que fueran objetadas por nuestra contraparte las documentales ofrecidas en este apartado, en los incisos a) y b), en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, se ofrece como medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma a cargo de Esmer Hernández García, solicitando se notifique en términos de ley por esta H. Sala Superior, debiendo señalar día y hora para que se lleve a cabo dicha ratificación.

En el supuesto de que Esmer Hernández García, llegase a desconocer como suya la firma que aparece en las documentales en mención, de forma cautelar, se ofrece la pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica, a cargo del Perito MAGALI JAIMES MACEDO y/o MAGALI HERNÁNDEZ JAIMES y/o LIC. RODOLFO EVANGELISTA RAMÍREZ, o de aquél que se nombre para tal efecto y éste en posibilidad de desempeñar el cargo conferido, a quien nos comprometemos a presentar el día y hora que se señale para tal efecto, quien deberá rendir su dictamen al tenor del siguiente cuestionario:

a) Que diga el Perito si alguna de las firmas, rúbricas o nombre que aparecen en las documentales ofrecidas por este Instituto, bajo el apartado IV, incisos a) y b) del escrito de ofrecimiento de pruebas, y en donde aparece el nombre de Esmer Hernández García, fueron puestas de su puño y letra.

b) Que diga el Perito sus conclusiones técnico legal.

Reservándonos el derecho de ampliar y/o modificar el presente cuestionario si a los intereses de nuestra representada conviniera.

Para efectos de rendir el dictamen, se deberá tener como firmas indubitables de Esmer Hernández García, las que aparecen en las documentales materia de esta prueba, las que estampe durante sus comparecencias ante esta H. Sala o cualquier otro documento que a juicio del Perito considere necesario, así como los ejercicios caligráficos que realice. Debiendo quedar notificado y apercibido, en caso de negativa o inasistencia, que se tendrá por perfeccionado el documento.

OCTAVO. Citación a audiencia. Por acuerdo de trece de agosto de dos mil ocho, el Magistrado Instructor reconoció la personería de quienes comparecieron a juicio a nombre del Instituto Federal Electoral; tuvo por contestada la demanda y por ofrecidas las pruebas correspondientes; señaló las once horas del día dos de septiembre de dos mil ocho, para celebrar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

NOVENO. Pliego de posiciones. El dieciocho de agosto de dos mil ocho, Isaac Arturo Romero Jiménez, apoderado del Instituto Federal Electoral, presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior escrito mediante el cual exhibió un sobre cerrado, del cual afirmó, contenía el pliego de posiciones correspondiente a la prueba confesional ofrecida por el demandado, a cargo del actor.

 

DÉCIMO. Audiencia de ley. El dos de septiembre de dos mil ocho, a las once horas, dio inicio la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Toda vez que las partes contendientes no llegaron a una solución conciliatoria, se continuó con el desarrollo de la audiencia.

 

El Magistrado Instructor acordó tener por señalado el nuevo domicilio del demandante, para oír y recibir notificaciones, y por formuladas las manifestaciones expuestas por su apoderada, en cuanto al ofrecimiento de la prueba documental, consistente en una credencial expedida por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, número de folio 98124, a favor de su representado en la que, según adujo la apoderada, consta que el demandado asignó al demandante el puesto de Responsable de Módulo, con la adscripción en el IX Distrito, con una vigencia hasta el mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, misma que el Magistrado Instructor ordenó agregar al expediente, en sobre cerrado, y reservó la determinación correspondiente al ofrecimiento de la prueba, para que la Sala Superior decidiera lo conducente, en el momento procesal oportuno.

 

Respecto de las objeciones manifestadas por la apoderada del demandante, sobre las pruebas documentales ofrecidas por el Instituto demandado, consistentes en los contratos y recibos ya mencionados, así como la instrumental pública de actuaciones y las presuncionales, legal y humana, el Magistrado Instructor también hizo la reserva correspondiente, para que la Sala Superior emitiera las determinaciones que considerara, conforme a Derecho, en el momento procesal oportuno. Asimismo, el Magistrado Instructor acordó reservar las peticiones de la parte actora y del Instituto demandado, en el sentido de desechar las pruebas ofrecidas por la contraparte; con relación a la primera, la prueba confesional ofrecida a cargo del demandante y, la segunda, respecto de la documental ofrecida por el demandante, consistente en la credencial mencionada con antelación. La reserva fue para que la Sala Superior asumiera la determinación correspondiente, en el momento procesal oportuno.

 

A continuación se pasó a la etapa de admisión y desahogo de pruebas.

 

De las pruebas ofrecidas por la demandada, por haber sido propuestas en tiempo y forma, se admitieron y desahogaron las siguientes:

I.- LA INSTRUMENTAL PUBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, en aquello que beneficie los intereses del Instituto que representamos.

II.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice esta Sala Superior de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en todo lo que beneficie a los intereses de nuestra representada y en especial el hecho de que contrariamente al despido que alega, lo que en realidad aconteció fue la actualización de la vigencia del último contrato que las partes ahora contendientes celebraron, sin que ello implique responsabilidad alguna para el Instituto Federal Electoral.

III.- LA CONFESIONAL, personalísima y no por conducto de apoderado a cargo de ESMER HERNÁNDEZ GARCÍA.

IV.- LA DOCUMENTAL, que se distribuye bajo los siguientes apartados:

 

a).- Original de los siguientes contratos de prestación de servicios, que el actor celebró con la demandada:

 

FECHA DE CONTRATACIÓN

VIGENCIA

CARGO

1-ABRIL-1997

1 AL 15 DE ABRIL DE 1997

AUXILIAR DE MODULO

5-ABRIL-1999

5 AL 15 DE ABRIL DE 1999

AUXILIAR TÉCNICO “C”

16-ABRIL-1999

16 AL 30 DE ABRIL DE 1999

AUXILIAR TÉCNICO “C”

1-ENERO-2000

1 AL 31 DE ENERO DEL 2000

AUXILIAR TÉCNICO “E”

 

22-FEBRERO-2000

22 DE FEBRERO AL 15 DE MAYO DEL 2000

CAPACITADOR ASISTENTE

1-OCTUBRE-2000

1 AL 31 DE OCTUBRE DEL 2000

AUXILIAR TÉCNICO “E”

16-NOVIEMBRE-2001

16 AL 30 DE NOVIEMBRE DEL 2001

RESPONSABLE DE MODULO “F”

1-DICIEMBRE-2001

1 AL31 DE DICIEMBRE DEL 2001

RESPONSABLE DE MODULO “F”

1-ENERO-2002

1 AL 15 DE ENERO DEL 2002

RESPONSABLE DE MODULO “F”

16-ENERO-2002

16 AL 31 DE ENERO DEL 2002

RESPONSABLE DE MODULO “F”

1-FEBRERO-2002

1 AL 28 DE FEBRERO DEL 2002

RESPONSABLE DE MODULO “F”

1-ABRIL-2002

1 DE ABRIL AL 31 DE MAYO DEL 2002

RESPONSABLE DE MODULO “F”

1-JUNIO-2002

1 AL 30 DE JUNIO DEL 2002

RESPONSABLE DE MODULO “F”

1-JULIO-2002

1 AL 31 DE JULIO DEL 2002

RESPONSABLE DE MODULO “F”

1-AGOSTO-2002

1 AL 15 DE AGOSTO DEL 2002

RESPONSABLE DE MODULO “F”

16-SEPTIEMBRE-2002

16 AL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2002

RESPONSABLE DE MODULO “F”

1-OCTUBRE-2002

1 AL 31 DE OCTUBRE DEL 2002

RESPONSABLE DE MODULO “F”

1-NOVIEMBRE-2002

1 AL 30 DE NOVIEMBRE DEL 2002

RESPONSABLE DE MODULO “F”

1-DICIEMBRE-2002

1 AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2002

RESPONSABLE DE MODULO “F”

20-ENERO-2003

1 AL 15 DE ENERO DEL 2003

RESPONSABLE DE MODULO “F”

26-ENERO-2003

16 AL 31 DE ENERO DEL 2003

RESPONSABLE DE MODULO “F”

1-MARZO-2003

1 AL 15 DE MARZO DEL 2003

CAPACITADOR ASISTENTE

7-FEBRERO-2005

7 AL 15 DE FEBRERO DEL 2005

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

16-FEBRERO-2005

16 AL 28 DE FEBRERO DEL 2005

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

1-MARZO-2005

1 AL 15 DE MARZO DEL 2005

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

16-MARZO-2005

16 AL 31 DE MARZO DEL 2005

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

1-ABRIL-2005

1 AL 30 DE ABRIL DEL 2005

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

1-MAYO-2005

1 AL 31 DE MAYO DEL 2005

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

1-JUNIO2005

1 AL 30 DE JUNIO DEL 2005

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

 

 

1-OCTUBRE-2005

1 AL 31 DE OCTUBRE DEL 2005

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO “B”

23-FEBRERO-2006

22 DE FEBRERO AL 15 DE MAYO DEL 2006

CAPACITADOR ASISTENTE

16-MAYO-2006

16 DE MAYO AL 7 DE JULIO DEL 2006

CAPACITADOR ASISTENTE

 

b).- Copias certificadas de las nóminas ordinarias de pago, correspondientes a las quincenas 200604, 200605, 200606, 200607, 200608, 200609, 200610 y 200614, y

c) La ratificación de contenido y firma a cargo de Esmer Hernández García, de los documentos señalados en los incisos a) y b), en virtud de que se actualizó el supuesto de su ofrecimiento.

 

Dada su naturaleza, se tuvieron por desahogadas: la prueba instrumental de actuaciones, la presuncional legal y humana y las documentales mencionadas en los incisos a) y b), que anteceden.

 

La confesional, a cargo de Esmer Hernández García, se desahogó en sus términos, al contestar el actor las siete posiciones que fueron calificadas de legales, como se advierte de la lectura del acta de la audiencia de ley, de fecha dos de septiembre del año en curso.

 

En virtud de las objeciones manifestadas por la apoderada del demandante, sobre las pruebas documentales ofrecidas por el Instituto demandado, consistentes en treinta y dos contratos de prestación de servicios, que el actor celebró con ese Instituto, y de las nóminas ordinarias de pago, en la misma audiencia de ley se llevó a cabo la ratificación de contenido y firma de tales documentos, a cargo del actor, quien, al haberlos tenido a la vista, manifestó que reconocía su contenido y firma, lo que se asentó en el acta de la citada audiencia.

 

Acto seguido, en la propia audiencia, el Magistrado Instructor tuvo a las partes formulando alegatos y declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Normativa orgánica y procesal aplicable. Previo al estudio del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, al rubro indicado, cabe formular la precisión respecto de la normativa orgánica y procesal aplicable, para dictar resolución en este juicio, toda vez que, el primero de julio del año que transcurre, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual “se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, que entró en vigor al día siguiente de su publicación oficial.

 

Por otra parte, se debe tener presente el texto del artículo segundo de las “Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación” y de las “Disposiciones Transitorias de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral” que, en su orden, son al tenor siguiente:

Artículo segundo.- En tanto se realizan los actos y, en su caso, se producen las autorizaciones que señala el Artículo Transitorio inmediato anterior, las facultades y atribuciones que las leyes materia del presente Decreto confieren a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán ejercidas por la Sala Superior.

Artículo segundo.- Los casos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor de este Decreto serán sustanciados y resueltos por la misma conforme a las normas vigentes al momento de su interposición.

 

Ahora bien, como el promovente presentó su demanda de juicio laboral, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Acapulco, Estado de Guerrero, en fecha trece de marzo de dos mil siete, la cual se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diez de julio del año que transcurre, lo procedente es resolver conforme al texto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes a partir de mil novecientos noventa y seis, hasta el primero de julio en curso, con sus correspondientes reformas y adiciones.

 

SEGUNDO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver, como juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, el medio de defensa promovido por Esmer Hernández García, sustentando esta competencia en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, y 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de prestaciones de naturaleza laboral, reclamadas por el actor, en contra del Instituto Federal Electoral.

 

TERCERO. Reservas. En la audiencia de ley que se llevó a cabo el dos de septiembre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor hizo las siguientes reservas, a fin de que este órgano jurisdiccional decidiera lo conducente, en el momento procesal oportuno; considerando esta Sala Superior ser ésta la oportunidad para la resolución correspondiente.

 

1) La apoderada del demandante solicitó que se desecharan las pruebas confesional, instrumental de actuaciones y presuncional, legal y humana, ofrecidas por el Instituto Electoral demandado; la primera por no estar ofrecida en términos de ley y las demás porque, en su concepto, con esos elementos de prueba no se acredita en modo alguno que su representado se haya desempeñado como prestador de servicios profesionales.

 

Esta Sala Superior, contrario a lo argumentado por la apoderada del demandante, considera que es conforme a Derecho admitir la prueba confesional a cargo del actor, Esmer Hernández García, en razón de que fue ofrecida acorde a lo establecido en el artículo 100, con relación al inciso e), del párrafo 1, del artículo 97, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, fue ofrecida al momento de presentar el escrito de contestación de demanda, además de que el pliego de posiciones fue presentado antes de la audiencia de ley, según lo previsto en el artículo 790, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la citada ley procesal electoral.

 

Aunado a lo anterior, cabe precisar que, en este particular, no se actualizan los supuestos que prevé el artículo 102 de la citada Ley General, para que esa prueba sea desechada, en razón de que no es contraria a Derecho o a la moral, además de versar sobre la litis planteada en este juicio.

 

Similar circunstancia acontece con las pruebas instrumental de actuaciones y la presuncional, legal y humana, ofrecidas por la demandada, ya que la base en que se sustenta la apoderada de la parte actora, para solicitar su desechamiento, no está prevista en el mencionado artículo 102 de la citada Ley General, ni en algún otro precepto jurídico aplicable, como causal para su desechamiento, sino que tiene relación con la valoración que haga este órgano jurisdiccional de las citadas pruebas; de ahí que proceda su admisión para que, de ser el caso, se valoren al momento de estudiar el fondo de la controversia planteada.

 

2) Respecto de las pruebas documentales ofrecidas por el Instituto demandado, consistentes en los contratos de prestación de servicios y copias certificadas de las nóminas ordinarias de pago de las quincenas 200604, 200605, 200606, 200607, 200608, 200609, 200610 y 200614, la apoderada del actor las objetó, en cuanto a la autenticidad de su contenido y firma.

 

Con relación a tales objeciones esta Sala Superior considera que carecen de trascendencia jurídica, en este particular, en virtud de que el propio actor, en la audiencia de ley, reconoció el contenido de los aludidos contratos de prestación de servicios y como suya una de las firmas que calzan las documentales referidas.

 

3) Sobre la prueba documental, ofrecida por la apoderada del demandante, consistente en una “credencial expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores, con número de folio 98124, en favor de mi representado en la que consta que el demandado le asignó el puesto de R.M. (Responsable de Módulo), con la adscripción en el IX Distrito, y con una validez hasta el mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro”, el Magistrado Instructor reservó acordar sobre su ofrecimiento y la petición del apoderado del Instituto demandado de desechar esa prueba, por no ser de naturaleza superveniente, para que fuera esta Sala Superior la que decidiera lo conducente, en el momento procesal oportuno.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que tal probanza se debe desechar, en virtud de no haber sido ofrecida en tiempo, ni constituir una prueba superveniente. Esto es así, ya que el actor debió ofrecerla en su escrito inicial de demanda, como lo establece el artículo 97, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la audiencia prevista en el diverso numeral 101 de la mencionada ley, es exclusivamente de admisión y desahogo de pruebas, no para su ofrecimiento.

 

Asimismo, la citada credencial no constituye una prueba superveniente, entendiendo por tal, aquel medio de convicción surgido después del plazo legal en que se deben ofrecer y aportar los elementos probatorios; también aquel existente desde entonces, pero que el promovente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlo o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar. En la especie, resulta evidente que se trata de un documento que tenía el actor desde antes de la presentación de la demanda de juicio laboral, pues aún cuando no tiene fecha de expedición, la vigencia del mismo era hasta diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; que fue expedida a favor del demandante, quien la ofreció o aportó; sin mencionar que la acababa de recibir, que no era de su conocimiento o que no estaba a su alcance, para ofrecerla y aportarla con su demanda.

 

CUARTO. Extemporaneidad. Esta Sala Superior procede al análisis de la extemporaneidad que hace valer el Instituto Federal Electoral demandado, en el sentido de que la demanda fue presentada fuera del plazo legal, pues la acción ejercida por Esmer Hernández García ya se había extinguido, a la fecha de presentación de su ocurso de demanda.

 

Para demostrar la veracidad de su aserto, el Instituto demandado afirma que no existe el despido injustificado, que aduce el incoante; que lo que aconteció fue la conclusión del último contrato de prestación de servicios que celebró el ahora enjuiciante con el demandado, el cual tuvo vigencia del dieciséis de mayo al siete de julio de dos mil seis.

 

En este sentido, si la vigencia del mencionado contrato concluyó el siete de julio de dos mil seis, y la demanda se presentó hasta el trece de marzo de dos mil siete, resulta evidente que ya había transcurrido en exceso el plazo de quince días hábiles para demandar, que establece el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto resulta importante destacar que el actor, en el capítulo de hechos de su escrito de demanda, entre otros argumentos, manifestó literalmente lo siguiente:

 

 TERCERO: … el día 15 de enero del año 2007, siendo aproximadamente las 09:30 horas, en el modulo del IFE ubicado en el H. Ayuntamiento Municipal de Petatlán Guerrero, al momento en que realizaba la atención ciudadana, se acercó a mi el C. JUAN GABRIEL CORONA CADENA quien en forma verbal me dijo: “ESMER, APAGA TU COMPUTADORA Y ENTREGAME TU PAPELERÍA, POR ORDENES DEL PROFESOR IGNACIO MORA LUVIANO ESTAS PESPEDIDO”, hecho que aconteció en presencia de GERARDO RAFAEL PEÑALOZA MARTINEZ persona que se encontraba presente en el lugar y que el día y hora previo citatorio comparecerá a declarar sobre los hechos que le consten relacionados a mi despido injustificado.

 

Cabe mencionar que el actor no ofreció elemento de convicción alguno, a fin de acreditar sus afirmaciones, sobre la existencia de su relación de trabajo con el Instituto Federal Electoral, según se advierte del escrito de demanda, el cual obra a fojas siete a once del expediente en que se actúa, razón por la cual es claro que incumplió con lo previsto en el artículo 97, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de ofrecer pruebas al momento de presentar su demanda.

 

En este sentido es importante señalar que, en la audiencia de ley, llevada a cabo el dos de septiembre del año en curso, la apoderada del demandante ofreció, como prueba documental, la credencial expedida por el Instituto Federal Electoral, a favor del incoante, para acreditar la relación laboral entre éste y el Instituto demandado; sin embargo, la misma fue desechada por los razonamientos expresados en el precedente considerando de esta ejecutoria.

 

Como se puede advertir, ambas partes mencionan fechas distintas, en cuanto al día en que Esmer Hernández García dejó de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral.

 

Para dilucidar la controversia, se debe tener presente que el artículo 784, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto por el artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que corresponde al patrón probar su dicho, cuando exista controversia sobre la terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, por lo que es necesario precisar, con base en los elementos de prueba que obran en autos, ofrecidos y aportados por el Instituto demandado, en qué fecha dejó de laborar el demandante, para después estar en posibilidad de determinar si el Instituto demandado tiene razón o no sobre la extemporaneidad que hace valer.

 

Así, el Instituto Federal Electoral, al contestar la demanda, ofreció en original, entre otros elementos de prueba, los treinta y dos contratos de prestación de servicios profesionales que celebró con Esmer Hernández García, de los cuales el último tuvo una vigencia del dieciséis de mayo al siete de julio de dos mil seis; asimismo, ofreció como prueba copia certificada de las nóminas ordinarias de pago, correspondientes a las quincenas 200604, 200605, 200606, 200607, 200608, 200609, 200610 y 200614. Estas pruebas documentales fueron aportadas en su oportunidad y desahogadas, por su propia naturaleza, durante la celebración de la audiencia de ley.

 

Cabe destacar que en la audiencia de ley, la apoderada del actor objetó las documentales mencionadas, en cuanto a la autenticidad de su contenido y firma, ofreciendo como prueba, para acreditar su objeción la credencial referida con antelación, la cual, como quedó precisado, fue desechada por esta Sala Superior.

 

Sin embargo, en la misma audiencia de ley, se desahogó el perfeccionamiento de la prueba documental, el cual fue ofrecido por el Instituto demandado y admitido por el Magistrado Instructor, respecto de los contratos de prestación de servicios que el actor celebró con ese Instituto y de las nóminas ordinarias de pago.

 

En este sentido se debe destacar que el propio demandante reconoció expresamente el contenido de los contratos, así como la autenticidad de su firma, puesta en cada uno de los contratos mencionados.

 

Igualmente, en la aludida audiencia de ley, se desahogó la prueba confesional a cargo del actor, quien respondió afirmativamente a la posición número dos que le fue articulada, al tenor literal siguiente: “Que diga el absolvente si es cierto como lo es: 2.- Que el último contrato de prestación de servicios que celebró con el Instituto Federal Electoral tenía una vigencia del 16 de mayo al 7 de julio del año 2006”; la respuesta textual fue “Sí”, como consta en la respectiva acta circunstanciada, que obra a fojas cuatrocientas treinta y nueve, reverso, del expediente al rubro indicado.

 

Tales elementos de convicción hacen prueba plena en contra del demandante, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, aplicable supletoriamente, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por tanto, conforme al citado artículo 784, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, es claro que el Instituto demandado acreditó, con los elementos de prueba descritos, que Esmer Hernández García laboró, en ese Instituto Federal Electoral, hasta el siete de julio de dos mil seis.

 

Con base en lo expuesto, esta Sala Superior considera que la extemporaneidad, que adujo el Instituto Federal Electoral demandado, es fundada, al haber presentado el accionante, fuera del plazo de quince días hábiles, establecido en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la demanda de juicio laboral, tomando en consideración que el último contrato de prestación de servicios, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y Esmer Hernández García, concluyó el siete de julio de dos mil seis, en tanto que el juicio laboral fue promovido hasta el trece de marzo de dos mil siete, ante la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Acapulco, Estado de Guerrero, como se observa del sello de recepción de la Oficialía de Partes de esa Junta Local, razón por la cual es claro que transcurrió en exceso el mencionado plazo de quince días hábiles.

 

Cabe mencionar que, aún en el mejor de los casos para el actor, si se considerara que el plazo de quince días hábiles, para presentar la demanda, inició al día siguiente de aquel en que refiere el actor que fue despedido, es decir, a partir del dieciséis de enero, el mismo concluyó el seis de febrero de dos mil siete, descontando para el cómputo los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de enero, así como tres y cuatro de febrero, por corresponder a sábados y domingos; tampoco es computable el cinco de febrero, por ser día de descanso obligatorio, en términos del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, como Esmer Hernández García presentó su escrito inicial de demanda hasta el trece de marzo de dos mil siete, resulta evidente la extemporaneidad de tal presentación.

 

En consecuencia, en este particular, procede sobreseer el juicio laboral promovido por Esmer Hernández García, por cuanto hace a la acción de reinstalación y las prestaciones consistentes en salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, horas extras, días festivos, indemnización constitucional e indemnización de veinte días de salario por cada año de servicios prestados.

 

En cuanto a la reclamación de pago de la prima de antigüedad, se debe advertir que el artículo 227 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y Personal del Instituto Federal Electoral prevé que el personal auxiliar del Instituto no genera antigüedad, por tanto, no procede el pago de esa prestación, ya que el actor laboró bajo el régimen de prestación de servicios profesionales.

 

Sobre lo afirmado por el Instituto demandado, en el sentido de que ya prescribió la acción para reclamar la parte proporcional de aguinaldo, esta Sala Superior considera que únicamente subsiste el reclamo de la parte proporcional del aguinaldo de dos mil seis, no así, por lo que hace a los años mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y nueve a dos mil tres y dos mil cinco, en virtud de que, efectivamente, resulta extemporánea la reclamación que hace Esmer Hernández García de tal prestación.

Esto es así, en razón de que esta Sala Superior ha sostenido el criterio que el plazo para reclamar el pago de aguinaldo, es de un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación de pago sea exigible, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente y, en la especie, esa obligación se hizo exigible al siguiente día de aquél en que se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto correspondiente que establecía las reglas para el otorgamiento de aguinaldo, teniendo el actor un año para solicitar su pago al Instituto Federal Electoral o demandar mediante el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.

 

Ahora bien, el artículo 282, fracción VII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral dispone el derecho del personal del Instituto al pago del aguinaldo:

 

"El personal del Instituto tendrá derecho a un aguinaldo que estará comprendido en el presupuesto de egresos y que será equivalente a cuarenta días de salario, cuando menos, sin deducción alguna. La Dirección Ejecutiva de Administración dictará los lineamientos necesarios para fijar las proporciones y el procedimiento de pago en aquellos casos en que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año".

 

Derecho que también es extensivo a los prestadores de servicios profesionales, de conformidad con el Decreto que emite el Ejecutivo Federal, mismo que es considerado por el Instituto Federal Electoral, para el pago de esta prestación.

Cabe precisar que, por lo que hace a los años mil novecientos noventa y ocho y dos mil cuatro, no está acreditado en autos que el demandante haya prestado sus servicios al Instituto demandado.

 

A continuación se elabora un cuadro en el que, por una parte, se señala el año y la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación del Decreto mencionado y, por otro lado, se indica el día de entrada en vigor del aludido Decreto y, en consecuencia, el plazo que tenía Esmer Hernández García para reclamar el pago de aguinaldo respectivo.

 

Ejercicio

Fiscal

Fecha de publicación del Decreto en el D.O.F.

Entrada en vigor del Decreto

Plazo para reclamar el pago de aguinaldo

1997

03-12-1997

04-12-1997

DEL 05-12-1997 AL 04-12-1998

1999

01-12-1999

02-12-1999

DEL 03-12-1999 AL 02-12-2000

2000

14-12-2000

15-12-2000

DEL 16-12-2000 AL 15-12-2001

2001

12-12-2001

13-12-2001

DEL 14-12-2001 AL 13-12-2002

2002

12-12-2002

13-12-2002

DEL 14-12-2002 AL 13-12-2003

2003

11-12-2003

12-12-2003

DEL 13-12-2003 AL 12-12-2004

2005

13-12-2005

14-12-2005

DEL 15-12-2005 AL 14-12-2006

 

Ahora bien, por lo que hace al año dos mil seis, cabe destacar que el demandante prestó sus servicios, en el Instituto Federal Electoral, del veintidós de febrero al siete de julio inclusive.

 

Por otra parte, el Decreto que estableció las disposiciones para el otorgamiento de aguinaldo, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil seis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de noviembre del mismo año, entrando en vigor al día siguiente.

 

En este sentido, el plazo para reclamar el pago de aguinaldo era del diecinueve de noviembre de dos mil seis al dieciocho de noviembre de dos mil siete.

 

En consecuencia, si el incoante presentó la demanda de juicio laboral, ante la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Acapulco, Guerrero, el trece de marzo de dos mil siete, resulta evidente que el reclamo del pago de aguinaldo se hizo dentro del plazo aludido de un año.

 

A pesar que el Instituto demandado, en su escrito de contestación de demanda, a fojas ciento setenta y una del expediente al rubro indicado, aduce haber cubierto en su momento la parte proporcional del aguinaldo a Esmer Hernández García, en autos no existe prueba alguna para acreditar que el Instituto demandado ha cubierto el aguinaldo al actor, por el periodo ya referido.

 

En este orden de ideas, la Sala Superior concluye que Esmer Hernández García tiene derecho al pago de la parte proporcional de aguinaldo, correspondiente al año dos mil seis, en razón de que, como quedó acreditado, la relación jurídica existente entre los contendientes se rigió por los contratos de servicios profesionales que ambos celebraron y cuya vigencia fue, en el citado año dos mil seis, del veintidós de febrero al quince de mayo y del dieciséis de mayo al siete de julio.

 

Por cuanto hace al monto a pagar, por este concepto, se obtiene con base en las siguientes operaciones aritméticas.

El Instituto Federal Electoral, en su contestación de demanda, señaló que el monto de honorarios mensual que percibía el actor era de $6,908.02 (seis mil novecientos ocho pesos 02/100 M.N.), el cual se divide entre treinta, para obtener el monto diario de honorarios, que asciende a la cantidad de $230.27 (doscientos treinta pesos 27/100 M.N.).

 

Ahora bien, como por trabajar durante un año, de trescientos sesenta y cinco días, se tiene derecho a percibir, en concepto de aguinaldo, el equivalente a cuarenta días de salario; resulta que, en este caso, por haber trabajado ciento treinta y siete días, durante dos mil seis (del veintidós de febrero al quince de mayo y del dieciséis de mayo al siete de julio de dos mil seis), el actor tiene derecho al pago de quince días de honorarios por concepto de aguinaldo, lo cual se obtiene de aplicar una regla de tres; a saber, se multiplican los días laborados (ciento treinta y siete) por el total de días que corresponden al aguinaldo completo (cuarenta), el resultado se divide entre el número de días del año calendario (trescientos sesenta y cinco).

 

Al multiplicar el resultado de los días de aguinaldo, obtenido de la operación mencionada al final del párrafo anterior (quince días) por el monto diario de honorarios (doscientos treinta pesos 27/100 M.N.), se obtiene que la parte proporcional de aguinaldo que se debe pagar al actor es de $3,454.05 (tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos 05/100 M.N.).

 

Las operaciones anteriores se concretan en lo siguiente:

 

Año

Honorarios mensuales

Honorarios diarios

Días laborados

Parte proporcional

2006

$6,908.02

$230.27

15

$3,454.05

 

Sobre la base de lo anterior, se condena al Instituto Federal Electoral a pagar a Esmer Hernández García, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación de esta sentencia, la cantidad de $3,454.05 (tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos 05/100 M.N.), la cual corresponde a quince días de aguinaldo de la parte proporcional del año dos mil seis, sin perjuicio de las deducciones legales correspondientes. El instituto demandado deberá informar sobre el cumplimiento dado, dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se hubiese ejecutado.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO: Esmer Hernández García probó parcialmente los hechos fundantes de sus pretensiones y el Instituto Federal Electoral justificó parcialmente sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO: Con excepción de la parte proporcional de aguinaldo correspondiente a dos mil seis, se absuelve al Instituto Federal Electoral del pago de las prestaciones reclamadas.

 

TERCERO: Conforme a lo precisado en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria, se ordena al Instituto Federal Electoral pagar al actor la cantidad de $3,454.05 (tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos 05/100 M.N.), por concepto de aguinaldo proporcional correspondiente a dos mil seis.

 

CUARTO: El Instituto mencionado deberá informar, a este órgano jurisdiccional, sobre el cumplimiento dado a la sentencia, dentro de los tres días hábiles siguientes, al en que se hubiese ejecutado.

 

Notifíquese personalmente al actor y al Instituto Federal Electoral, en los domicilios señalados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA

RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO