JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JLI-29/2013

ACTOR: RICARDO FAVILA MARTÍNEZ

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ

México, Distrito Federal, a quince de enero de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral identificado con la clave SUP-JLI-29/2013, promovido por Ricardo Favila Martínez contra el Instituto Federal Electoral; y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Relación de trabajo. Ricardo Favila Martínez argumenta que fue contratado el primero de diciembre de dos mil ocho, en el puesto de profesional de servicios especializado, adscrito a la Dirección de Auditorias de Desempeño y Especiales, de la Subcontraloría de Auditorias, de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral.

2. Renuncia. Expresa el demandante que el veinte de septiembre de dos mil trece, el Director de Auditorias y Desempeño Especiales, de la Subcontraloría de Auditorias, de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral, le pidió que presentará su renuncia con efectos a partir del primero de octubre de dos mil trece.

Lo cual manifiesta, hizo en contra de su voluntad presentando el escrito de renuncia, el veinticuatro de septiembre de dos mil trece.

II. Demanda. Por escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, Ricardo Favila Martínez demandó al Instituto Federal Electoral diversas prestaciones por el despido injustificado, del que dice fue sujeto, el texto del escrito de demanda, es el siguiente:

a) La nulidad de los efectos de la renuncia que presente de manera coaccionada de fecha 24 de septiembre de 2013, y que en cuyo contenido se señala que la misma tenía efectos al 1 de octubre del mismo año.

La renuncia obtenida así por el patrón violentó la voluntad del suscrito para la emisión del escrito de renuncia de fecha 24 de septiembre de 2013, signado por el suscrito, derivado de la imposición formulada por el Licenciado JORGE DE ANDA GARCÍA, Director de Auditorías de Desempeño y Especiales, en razón de la instrucción girada por la Contadora Pública Susana Amaya Martínez, Subcontralora de Auditorias de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral, la que deviene de la supuesta reestructuración que se está llevando a cabo en la Contraloría General, se decidió dar por concluidos los servicios que presta para el hoy demandado, sin que ninguno de los servidores públicos que refiero, especificara al suscrito de forma debida los requisitos de fundamentación y motivación que debe contener el mismo, y mucho menos las causas o razonamiento, en las cuales se apoyó para emitir su determinación y por otro lado, la causa debida que justificara la terminación, cese o rescisión de la relación laboral que me unía. Lo anterior de conformidad con el criterio jurisprudencia número 5/2007, cuyo rubro establece: “SEPARACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR CAUSAS DE REESTRUCTURACIÓN O REORGANIZACIÓN, SI NO SE ACREDITA CON BASE EN CRITERIOS OBJETIVOS, SE CONSIDERA INJUSTIFICADA.”, emitidos por ese propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual resulta obligatorio para dicha institución, y sin que fueran cumplidos los requisitos legales establecidos para la justificación de la REESTRUCTURACIÓN y/o REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DENTRO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, en concordancia de ello, desde este momento se solicita a su Señoría la declaración de injustificado el despido o cese de que fue objeto el hoy actor.

b) Como consecuencia de lo anterior, la reinstalación en el puesto o cargo que venía desempeñando, como Profesional de Servicios Especializados, adscrito a la Dirección de Auditorías de Desempeño y Especiales, de la Subcontraloría de Auditorias, dependiente de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral, en los mismos términos y condiciones y con la misma categoría, adscripción, salario, horario y prestaciones; tal y como los venía desempeñando hasta antes del injustificado despido de que fui objeto.

c) El reconocimiento ininterrumpido de la relación laboral que une al suscrito con el demandado, con el carácter de trabajador con funciones permanentes al servicio del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, desde el 1º de diciembre de 2008, fecha en que fue asignada para ocupar el puesto de PROFESIONAL DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, adscrito a la Dirección de Auditorías de Desempeño y Especiales, de la Subcontraloría de Auditorias, dependiente de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral.

d) El pago de los salarios vencidos o caídos que se generen durante todo el procedimiento laboral y hasta que haya sido reinstalado en las mismas condiciones de trabajo que venía desempeñando, a razón de un salario bruto quincenal de $8,949.40 (OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS 40/100 M.N.)

e) El pago de la cantidad que resulte por concepto vacaciones y prima vacacional en su parte proporcional correspondiente al ejercicio 2013, así como aquéllas que se generen por este concepto, por todo el tiempo de duración del presente juicio, hasta que el suscrito actor sea materialmente reinstalado o bien se dé total cumplimiento a la sentencia que pronuncie esa H. Sala Superior.

f) El pago de la cantidad que resulte por concepto de aguinaldo proporcional correspondiente al ejercicio del año 2013; así como aquellas que se sigan generando, por todo el tiempo de duración del presente juicio y hasta que la parte demandada cumpla con la reinstalación del suscrito actor o bien se dé cumplimiento total a la sentencia que emita esta H. Sala Superior.

g) La entrega de la constancia de cuotas y aportaciones que debió realizar la institución demandada en favor del hoy actor al Instituto de Seguridad y Servicios de los Trabajadores del Estado así como al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios de los Trabajadores del Estado.

h) La entrega de la constancia de aportaciones que debió realizar la demandada, por concepto de Sistema de Ahorro para el Retiro.

DE MANERA SUBSIDIARIA, Y SOLAMENTE PARA EL INDEBIDO CASO DE QUE EL INSTITUTO DEMANDADO SE NIEGUE A REINSTALAR AL ACTOR, SE RECLAMA LO SIGUIENTE:

i) El pago de la Compensación por Termino de la Relación Laboral a que se refiere el Acuerdo JGE80/2013, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en sesión ordinaria del 24 de mayo de 2013, consistente en tres meses y adicionalmente veinte días con base en las percepciones brutas mensuales recibidos por nómina a la fecha de separación, a razón de $8,949.40 (OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS 40/100 M.N.) quincenales, en términos del numeral 594, inciso c), del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral.

Motivan y fundan la presente demanda las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

HECHOS

1. Con fecha 1 de diciembre de 2008 ingresé a la Contraloría General del Instituto Federal Electoral, prestando mis servicios personales y subordinados, devengando como último salario bruto mensual la cantidad de $17,898.80 (DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS 80/100 M.N.), como se advierte del recibo que anexo al presente ocurso, cantidad ésta que deberá servir como base para el cálculo de las prestaciones reclamadas a que tengo derecho.

2. Durante la prestación de mis servicios para el demandado ostenté el puesto y/o categoría de PROFESIONAL DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, adscrito a la Dirección de Auditorías de Desempeño y Especiales, de la Subcontraloría de Auditorias de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral, tal y como se desprende del Formato Único de Movimientos que se anexa al presente escrito, desempeñando las siguientes funciones:

        Participación de auditorías en donde se llevan a cabo los procesos de fiscalización a Unidades Responsables tanto en oficinas centrales como en Órganos Desconcentrados del Instituto Federal Electoral, con el objeto de corroborar el cumplimiento de los objetivos, el desempeño y el apego a la normatividad vigente.

        Participar en el Programa Anual de Auditoría de la propia Contraloría General en el cual se señalan las posibles auditorías que se pretenden realizar para el próximo año o ejercicio.

        Participar en el Programa Anual de Trabajo de la Contraloría.

        Realizar un estudio preliminar del área que se pretende auditar, con apoyo de revisiones que se hayan realizado con anterioridad normatividad aplicable al programa o proyecto que se pretende revisar dentro de la unidad responsable.

        Una vez autorizada la realización de la auditoría a determinada Unidad Responsable del Instituto, se debe iniciar la elaboración del documento denominado Planeación de la Auditoría que sirve de punto de partida a los diferentes rubros o aspectos que se pretenden revisar

        Elaboración de los oficios de Orden de Auditoría a las diferentes unidades responsables del Instituto el cual tiene como objeto ordenar la realización de una auditoría.

        Elaboración de cuestionarios de Control Interno a los principales responsables o titulares de los diferentes órganos y/o áreas que se están revisando con el objeto de tener los elementos iniciales de las debilidades que puede tener el área auditada.

        Elaboración de los oficios que contienen las solicitudes de información a las áreas auditadas durante todo el periodo de revisión.

        Durante la auditoría se pueden revisar aspectos de desempeño como son la eficacia, eficiencia, economía, satisfacción de los objetivos realizados por el área entre otros aspectos, como el correcto ejercicio del presupuesto, de los ingresos y egresos que se hayan registrado conforme a la normatividad aplicable y que se haya dado el cumplimiento a los criterios de austeridad, racionalidad y disciplina presupuestaria.

        Además se revisan las políticas, programas, objetivos, metas, indicadores y normas de desempeño que le correspondan ejercer.

        Durante el desarrollo de la auditoría se pueden realizar compulsas o solicitud de información con proveedores o prestadores de servicio.

        Se realizan en la Contraloría General auditorías financieras, de desempeño, de seguimiento que es la solventación de observaciones de las auditorías realizadas.

        Elaboración de procedimientos de auditoría que nos indican las acciones a seguir para desarrollar en específico los alcances que tiene la auditoría.

        Elaboración del Acta de inicio de auditoría en donde se describe de forma pormenorizada de los hechos de notificación de la orden de auditoría, objeto que se pretende revisar, periodo de revisión, alcance, persona quien atiende la visita y demás descripción como detalle de la solicitud de información inicial.

        Elaboración de oficios en donde se solicita mayor información que está relacionada con el objeto de la revisión.

        Conforme se avanza en la ejecución de la auditoría, se elaboran cédulas de trabajo, cédulas de resultados con relación al desahogo de los procedimientos de auditoría inicialmente acordados.

        En caso de encontrarse irregularidades se elaboran cédulas de observaciones que son posteriormente revisadas por el jefe de departamento, subdirector y director actuantes, las cuales son dadas a conocer durante la confronta al personal involucrado en el área auditada.

        Se realiza los borradores del acta de cierre y confronta en el cual es el momento final del término de la auditoría y los resultados dados a conocer al área auditada.

        Durante todo el proceso de una auditoría se va conformando la o las carpetas que sean necesarias en donde se depositan todos los documentos referentes a la auditoría, como la orden de auditoría, actas, solicitudes de información como la que presenta la unidad revisada, papeles de trabajo, cédulas de trabajo, cédulas de resultados y de observaciones, dispositivos de almacenamiento.

        Todos los datos que conforman la auditoría desde el inicio al término se deben también de capturar al Sistema de Información de Auditoría (SIA), que es un programa propio de la Contraloría General en donde lleva el control y seguimiento de las diferentes auditorías que se realizan por las diferentes direcciones.

        A los diferentes documentos que integran el expediente de la auditoría una vez que se ha terminado de integrar todos sus elementos y una vez ordenado, se procede a poner índices, marcas de auditoría, cruces y foliado a todas las hojas con que esté conformado.

 

3. Es el caso que con fecha 20 de octubre de 2013, fui llamado por el Licenciado JORGE DE ANDA GARCÍA, Director de Auditorías de Desempeño y Especiales a su oficina, quien me informó que, por instrucción girada por la Contadora Pública Susana Amaya Martínez, Subcontralora de Auditorias de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral y dada la reestructuración que se está llevando a cabo en la Contraloría General, se decidió dar por concluidos los servicios que presta para el demandado, sin que ninguno de los servidores públicos que refiero, especificara al suscrito de forma debida los requisitos de fundamentación y motivación que debe contener el mismo, y mucho menos las causas o razonamiento, en las cuales se apoyó para emitir su determinación.

Expuesto lo anterior, el funcionario de referencia me pidió que presentara mi renuncia a más tardar el 24 de septiembre de 2013, con efectos al 1 de octubre del mismo año, adicionando que se asentará en la misma los motivos de la reestructuración para el efecto de que se cubriera al suscrito la compensación por término de la relación laboral consistente en tres meses y adicionalmente veinte días por cada año laborado en concepto de prima de antigüedad, no sin antes advertirme que, en caso de que no lo hiciera así, me iniciarían un procedimiento administrativo en mi contra con lo que cualquier solicitud de pago de compensación, gratificación de fin de año o cualquier otra de naturaleza laboral se vería inhibida.

4.- En consecuencia de lo anterior y ante la presión que durante los días subsecuentes ejerció en mi persona el Licenciado JORGE DE ANDA GARCÍA, Director de Auditorías de Desempeño y Especiales, es que, contrario a mi voluntad, con fecha 24 de septiembre de 2013, presente mi renuncia, como consta en el acuse que se agrega al presente escrito de demanda, temiendo además que en caso de no hacerlo así se me detendría el pago de cualquier prestación de carácter laboral a la que tuviera derecho.

5.- Finalmente, es menester resaltar a esta H. Sala Superior, que el suscrito recurre ante esta instancia jurisdiccional que ante las situaciones de esta misma naturaleza a salvaguardado del derecho de los trabajadores electorales que han sido separados de su única fuente de ingresos bajo una supuesta e ilegal reestructuración como es el caso que nos ocupa, máxime que la causa debida que justificara la terminación, cese o rescisión de la relación laboral que me unía no se encuentra ajustada al criterio jurisprudencia número 5/2007, cuyo rubro establece: “SEPARACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR CAUSAS DE REESTRUCTURACIÓN O REORGANIZACIÓN, SI NO SE ACREDITA CON BASE EN CRITERIOS OBJETIVOS, SE CONSIDERA INJUSTIFICADA.”, emitidos por ese propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual resulta obligatorio para dicha institución, y sin que fueran cumplidos los requisitos legales establecidos para la justificación de la REESTRUCTURACIÓN y/o REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DENTRO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, en concordancia de ello, desde este momento se solicita a su Señoría la declaración de injustificado el despido o cese de que fue objeto el hoy actor.

Es el caso que el suscrito, se presentó el 1 de octubre de 2013, a lugar donde habitualmente desempeñaba mis actividades a efecto de continuarlas realizando, pues en virtud de que la supuesta reestructuración a que se refirieron mis superiores no se dio, mi puesto no había sido suprimido, por lo que cuando me disponía a iniciar actividades ordinariamente alrededor de las diez horas, fui abordado por el Licenciado JORGE DE ANDA GARCÍA, Director de Auditorías de Desempeño y Especiales, quien me dijo: “tú qué haces aquí, ya no eres parte de este organismo, retírate por las buenas y no hagas alboroto o tendré que llamar a los elementos de seguridad y pedirles que te saquen por la fuerza” a lo que le contesté que en virtud de que no había existido la supuesta reestructura en la Contraloría General, no era mi deseo el renunciar al cargo que desempeñaba en el IFE, a lo que de manera concluyente dijo: “pues ni modo, tu renuncia ya la tiene la Dirección de Personal, y tu plaza ya está suprimida, así que vete”. Por lo que al temer que me fueran a agredir físicamente opté por retirarme de dichas instalaciones,

De conformidad con lo dispuesto por el inciso c), del numeral 1, del artículo 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procedo a formular los siguientes:

AGRAVIOS:

PRIMERO.- Agravia al suscrito la injustificada e ilegal determinación del Instituto Federal Electoral de dar por terminada la relación laboral que me unía con dicha Institución Electoral, en razón de una supuesta reestructuración que se está llevando a cabo en la Contraloría General, sin que se especificara al suscrito de forma debida los requisitos de fundamentación y motivación que debe contener el mismo, y mucho menos las causas o razonamiento, en las cuales se apoyó para emitir su determinación; por ende, no se encuentra debidamente fundada y motivada, dejándose de observar en perjuicio del suscrito el principio de legalidad que deben revestir las actividades de ese organismo público autónomo.

Con lo anterior, se deja de observar el criterio jurisprudencia número 5/2007, emitido por este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismo que es del tenor literal siguiente:

 

Jurisprudencia 5/2007

SEPARACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR CAUSAS DE REESTRUCTURACIÓN O REORGANIZACIÓN. SI NO SE ACREDITA CON BASE EN CRITERIOS OBJETIVOS, SE CONSIDERA INJUSTIFICADA. (Se transcribe).

 

Siendo el trasunto obligatorio para dicha institución, sin que en ningún momento fueran cumplidos los requisitos legales establecidos para la justificación de la REESTRUCTURACIÓN y/o REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DENTRO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, en concordancia de ello, desde este momento se solicita a su Señoría la declaración de injustificado el despido o cese de que fue objeto el hoy actor.

Ahora bien, el Instituto Federal Electoral determinó dar por concluida la relación laboral que el suscrito tenía con ese organismo público autónomo, argumentando a través Licenciado JORGE DE ANDA GARCÍA, Director de Auditorías de Desempeño y Especiales, que por instrucción girada por la Contadora Pública Susana Amaya Martínez, Subcontralora de Auditorias de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral, y dado la reestructuración administrativa que se estaba efectuando en ese órgano de fiscalización se tenía que dar por concluida mi relación de trabajo, por lo que me requería la presentación de mí renuncia a partir del 1º de octubre de 2013, lo que sin lugar a dudas denota el despido injustificado bajo el cual se violentó la voluntad del suscrito para la emisión del escrito de renuncia de fecha 24 de septiembre de 2013,

Robustece lo anterior, lo mencionado en el primer párrafo del escrito de renuncia dirigido a la Contador Pública Susana Amaya Martínez, Subcontralora de Auditoria, en que se alude a la reiteración de la presunta reestructuración administrativa que en todo caso representa la supresión de plaza de la estructura ocupacional.

A mayor abundamiento, tales consideraciones causan agravio al actor por encontrarse indebidamente fundadas y motivadas en virtud de lo siguiente:

a) La determinación contenida en el acto impugnado, deja cumplir con el requisito constitucional de debida motivación, habida cuenta que el Instituto Federal Electoral sustenta su determinación de dar por terminada la relación laboral que sostenía con ese organismo público autónomo, basándose en supuestas “restructuración de la Subcontraloría de Auditoria y en general de la Contraloría General”, sin que se haya hecho del conocimiento del actor específicamente los factores y/o elementos que tomó en consideración para determinar mi separación de la fuente de trabajo, o en su caso, indicara si existe un acuerdo que haya sido publicado en el Diario Oficial de la Federación o en la Gaceta del Instituto, que determine la supresión de la plaza del actor, o cualquier otra resolución que funde y motive la causa legal de la separación; lo que deja al suscrito en total estado de indefensión, al ignorar las causas particulares y los criterios objetivos que el ahora demandado tomó en consideración para operar la modificación a su estructura ocupacional.

Así pues, tal determinación carece absolutamente de los fundamentos y las razones de hecho y de derecho que hayan llevado al organismo demandado a determinar la separación del hoy actor del puesto y categoría que venía desempeñando, dejándome de esa forma en completo estado de indefensión, causándome así el correspondiente agravio, y violando absolutamente mis derechos laborales, ya que no existe razón, fundamento ni motivo alguno para que el suscrito fuera separada de sus trabajo, mucho menos en la forma en que ocurrió dicha separación.

En concordancia, en ningún momento se comunicó al suscrito los criterios con base en los cuales las “unidades responsables de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral” hayan llevado a cabo un análisis funcional del cual se pueda concluir que las funciones desempeñadas por el suscrito tengan que ser suplidas por otra persona, o bien que la plaza que venía ocupando tuviera que ser suprimida, o cualquier otra razón fundada para tomar la terminación de separar al actor de su empleo, por lo que ese solo hecho establece una presunción de que la determinación adoptada por el demandado carece de los requisitos de fundamentación y motivación a que debe apegarse.

b) La determinación adoptada por el demandado a través de la Contraloría General, en particular por la Subcontraloría de Auditoria y de la Dirección de Auditorias de Desempeño y Especiales, causa agravio al actor, por carecer de la directa motivación, toda vez que resulta de explorado derecho que la separación del personal del Instituto Federal Electoral por causa de reestructuración o reorganización de las autoridades, tal y como se establece el criterio sostenido por ese H. Tribunal Electoral en la Jurisprudencia número 5/2007 cuyo rubro establece: “SEPARACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR CAUSAS DE REESTRUCTURA O REORGANIZACIÓN, SI NO SE ACREDITA CON BASE EN CRITERIOS OBJETIVOS, SE CONSIDERA INJUSTIFICADA.”

En efecto, el Instituto Federal Electoral al haber dado por terminada la relación laboral que sostenía con el actor, deja de invocar fundamento alguno en el que se sustente tal determinación, pues no se indica cuáles fueron los criterios objetivos para ello, contraviniendo con ello el criterio sostenido por ese H. Tribunal Electoral respecto a los requisitos que deben concurrir para que opera causal de separación laboral alguna en perjuicio de la hoy demandante.

Por lo anterior, es procedente se decrete el despido injustificado y como consecuencia de ello, se ordene la inmediata reinstalación en el puesto que venía desempeñando y se le cubran los salarios vencidos que se generen desde la fecha del injustificado despido de que fue objeto, hasta aquella en que sea material y jurídicamente reinstalado, con todos los accesorios legales que corresponda, ya que en caso contrario se estaría dejándome en completo estado de indefensión, por carecer la determinación adoptada por el demandado, de los requisitos esenciales de fundamentación y motivación.

SEGUNDO.- De igual forma, la determinación adoptada por el Instituto Federal Electoral, causa agravio al suscrito, al encontrarse indebidamente motivada, pues deja de tomar en cuenta que, no puede considerarse que la presentación de la renuncia del actor con motivo de una supuesta reestructuración administrativa de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral, de la que solicita su nulidad y se reclama el despido injustificado, implique su consentimiento para dar por terminada la relación laboral que tenía con el Instituto Federal Electoral, habida cuenta que como se advierte del propio oficio impugnado, el ahora demandado a priori dio por concluida dicha relación laboral.

Así el Instituto ahora demandado pretende despojar al suscrito, bajo un acto carente de motivación y fundamentación más aun ilegal, de su única fuente de ingresos, esto es, dicha terminación no puede surtir efecto legal alguno, si previamente ese órgano electoral había determinado a priori dar por terminada la relación de trabajo bajo una supuesta restructuración sin haber cumplimentado todos y cada uno de los requisitos que en criterio jurisprudencial a emitido ese H. Tribunal Electoral.

En ese tenor, resulta aplicable el criterio sostenido por ese H. Tribunal, en el caso de las renuncias presentadas por los servidores públicos del Instituto Federal Electoral cuando ese organismo electoral previamente les comunicó que daba por concluida su relación laboral, estimándose que dicha renuncia no surte efecto legal alguno, porque no implica el consentimiento del trabajador en la extinción de la relación de trabajo, como se advierte en la jurisprudencia que a continuación se transcribe.

 

Jurisprudencia 2/2007

TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, LA RENUNCIA PRESENTADA CON POSTERIORIDAD, NO IMPLICA SU CONSENTIMIENTO. (Se transcribe).

 

En mérito de las consideraciones de agravio expuestas, solicito se declare la nulidad de la determinación del demandado Instituto Federal Electoral, consistente precisamente en el despido injustificado bajo el cual se violentó la voluntad del suscrito para la emisión del escrito de renuncia de fecha 24 de septiembre de 2013, signado por el suscrito, derivado de la imposición formulada por el Licenciado JORGE DE ANDA GARCÍA, Director de Auditorías de Desempeño y Especiales, en razón de la instrucción girada por la Contadora Pública Susana Amaya Martínez, Subcontralora de Auditorias de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral, la que deviene de la supuesta reestructuración que se está llevando a cabo en la Contraloría General, se decidió dar por concluidos a partir del 1 de octubre de 2013, mediante la que injustificadamente se da por terminada la relación laboral entre el suscrito y el ahora demandado y, en consecuencia, se condene a éste último a su reinstalación en el cargo, en los mismo términos y condiciones en que lo venía desempeñando hasta antes del injustificado despido de que fue objeto.

PRUEBAS

I. LA DOCUMENTAL, consistente en acuse de recepción de renuncia de fecha 24 de septiembre de 2013, dirigido a la Contadora Pública Susana Amaya Martínez, Subcontralora de Auditoría de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral; que alude a la restructuración de dicho órgano fiscalizador y lo que origina el despido injustificado del cual fue objeto el suscrito, documento que se relaciona en el capítulo respectivo

II. LA DOCUMENTAL, consistente en copia al carbón original del Formato Único de Movimiento y/o Constancia de nombramiento de fecha de elaboración 25 de noviembre de 2008, emitido por el Instituto Federal Electoral, en el cual se asienta nombre y cargo o puesto que ejerció el INCONFORMANTE como Profesional de Servicios Especializados, en los que aparecen el nombre y demás datos de identificación del hoy actor como trabajador del Instituto Federal Electoral, así como el sueldo nominal que percibió en ese entonces, y no el último que venía percibiendo y sin que se haya cuantificado el salario integrado correspondiente, y que se señala en la presente demanda, con el cual deberán cuantificarse el pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.

Documental con la cual se acredita que el suscrito le fue otorgado un nombramiento para desempeñar el puesto que refiero, el cual concatenados con las demás documentales ofrecidas, deberán producir la convicción de que el actor tiene derecho a conservar el empleo y no ser separado del mismo sino mediante una causa justificada, y por medio de una resolución emitida por autoridad competente, debidamente fundada y motivada, misma que se relaciona con todos y cada una de las prestaciones demandadas, hechos y agravios esgrimidos en la presente demanda inicial.

III. LA DOCUMENTAL, consistente en original de los recibos de nómina expedidos por el Instituto Federal Electoral a favor del suscrito Ricardo Favila Martínez, correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de septiembre de 2013, misma que se relaciona con todos y cada una de las prestaciones demandadas, hechos y agravios esgrimidos en la presente demanda inicial.

IV. LA CONFESIONAL personalísima y no por conducto de apoderado a cargo del el Director de Auditorías de Desempeño y Especiales, de la Subcontraloría de Auditorias de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral, Licenciado JORGE DE ANDA GARCÍA.

V. LA CONFESIONAL personalísima y no por conducto de apoderado a cargo de la Contadora Pública SUSANA AMAYA MARTÍNEZ, Subcontralora de Auditorías de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral

VI. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES

VIl. LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, LEGAL Y HUMANA.

 

III.  Turno a Ponencia. Mediante proveído de veintidós de octubre de dos mil trece, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JLI-29/2013, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación. Por acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil trece, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio al rubro indicado.

V. Admisión y emplazamiento. Por auto de treinta de octubre de dos mil trece, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada por Ricardo Favila Martínez y ordenó correr traslado al Instituto Federal Electoral, con copia de la misma, emplazándolo para que, dentro del plazo de diez días hábiles, siguientes a la fecha de notificación, contestara y ofreciera las pruebas que a su Derecho conviniera.

Al Instituto demandado se le notificó el citado acuerdo en esa misma fecha.

VI. Contestación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el trece de noviembre de dos mil trece, el Instituto Federal Electoral, por conducto de su apoderado, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes. En su parte conducente, la contestación a la demanda es al tenor siguiente:

[…]

CUESTIÓN PREVIA

En primer lugar, debe resaltarse lo improcedente de la demanda que se contesta, pues a lo largo de la misma el actor introduce en su capítulo de agravios cuestiones ajenas a los hechos narrados y que hacen inverosímil su motivo de reclamación, como lo es el que indique ...habida cuenta que como se advierte del propio oficio impugnado, el ahora demandado a priori dio por concluida dicha relación laboral..., y ... en ningún momento se comunicó al suscrito los criterios con base en los cuales las unidades responsables de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral hayan llevado a cabo un análisis funcional del cual se pueda concluir que las funciones desempeñadas por el suscrito tengan que ser suprimidas...; en segundo lugar porque la misma se sustenta en la pretensión de nulificar un escrito de renuncia de la autoría del impetrante, mismo que se encuentra suscrito por el puño y letra del accionante, de fecha 24 de septiembre de 2013 y con efectos al 1 de octubre siguiente, la cual fue aceptada por mi representado tal y como se desprende del oficio número CGE/CTG/419/2013, mediante el cual, en atención a la mencionada renuncia voluntaria se solicitó se elaborara el formato CEDANIR-6 A favor del personal que causó bajo por renuncia, entre ellos el C. Favila Martínez, sin que en ningún momento el C. Favila Martínez cambiara su decisión, de ahí que dejó de prestar sus servicios el 30 de septiembre de 2013, por lo que mi representado no puede estar sujeto a las pretendidas indecisiones del personal y para el 1º de octubre siguiente la relación laboral había concluido, tan fue esto claro para el actor que el 22 de octubre siguiente acudió a las oficinas que ocupa mi representado para recibir el pago del aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, en partes proporcionales al año en curso, el que se generó como consecuencia directa de su renuncia.

RESPECTO AL CAPÍTULO DE “PRESTACIONES” SEÑALADAS POR EL ACTOR, SE CONTESTA:

Por lo que hace a la prestación identificada bajo el inciso a) consistente en “...La nulidad de los efectos de la renuncia...” carece de acción y derecho para hacer dicha reclamación debido a que tan es falso que se le haya coaccionado al accionante, que no atina en mencionar en que consistió la supuesta coacción, pues no basta con que señale que presentó su renuncia bajo el argumento que deviene de la supuesta reestructuración que se está llevando a cabo en la Contraloría General; pues de conformidad con el artículo 5 del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral corresponde al Consejo General aprobar la estructura, personal y recursos de la Contraloría General, así como sus modificaciones; y los acuerdos del Consejo General son publicados en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con el artículo 117 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que, si hubiera existido una reestructura como lo afirma el actor, ésta se hubiera hecho pública, entonces no es creíble que el accionante alegue que por un supuesto comunicado por parte de su superior jerárquico se le violentó su voluntad, lo que es a todas luces inverosímil, pues si bien de su escrito de renuncia se desprende lo relacionado con una reestructura, no se debe perder de vista, que ese documento es de la autoría del C. Favila Martínez, y no puede asumir mi representado lo ahí establecido como hecho que implicaría la supresión de plazas en dicho órgano de control, ni la supuesta existencia de la coacción hacia el actor, lo anterior de conformidad con las tesis jurisprudenciales que a continuación se citan:

 

[J]; 7a. Época; 4a. Sola; Ap. 2000; Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN; Pág. 414

RENUNCIA. NEGATIVA DE LA COACCIÓN PARA OBTENERLA. CARGA DE LA PRUEBA. (Se transcribe).

 

[TAI; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 1556

RENUNCIA. CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE FUE COACCIONADO VERBALMENTE PARA PRESENTARLA, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA PROCESAL DE DEMOSTRAR ESA AFIRMACIÓN. (Se transcribe).

 

[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1700

RENUNCIA. LA SOLA PETICIÓN DE ÉSTA, POR LA DEPENDENCIA PÚBLICA, NO CONSTITUYE COACCIÓN MORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). (Se transcribe).

 

Respecto a la prestación redamada bajo el inciso b) consistente en “...la reinstalación...” es improcedente; toda vez que con fecha 24 de septiembre de 2013, el accionante presentó su renuncia con efectos a partir del 1 de octubre del mismo año, es decir su ultimo día de labores fue el 30 de septiembre de 2013, escrito a través del cual expresó a mi representado su voluntad unilateral de extinguir la relación laboral, escrito que inclusive es reconocido por el propio actor y que surtió sus efectos, sin que el actor manifestara antes una voluntad distinta, por lo cual, se consideró válidamente emitida por parte de su suscriptor.

En cuanto a la prestación identificada bajo el numeral c) identificada como “... el reconocimiento interrumpido de la relación laboral...” carece de acción y derecho, ya que el accionante en su calidad de funcionario del Instituto Federal Electoral fue un trabajador de confianza, por lo que no tenia funciones permanentes como lo indica ya que en términos de ley, le asisten a éste la salvaguarda de sus derechos de protección al salario y de seguridad social, pero no así la permanencia en el empleo, de conformidad con los artículos 41, Base V, 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 208, numeral I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 347 del Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral, ahora bien si el accionante pretende referirse a la constancia establecida en la fracción VIII del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la de la materia esta le será expedida, previa solicitud de la misma.

Respecto a la identificada bajo en inciso d) consistente en “...El pago de los salarios vencidos o caídos que se generen durante todo el procedimiento laboral...” al ser accesoria de la acción principal, sigue su misma suerte deviniendo improcedente, puesto que la relación laboral que unió al actor con el Instituto concluyó, de manera válida y fundada con motivo de la renuncia voluntaria del actor.

En cuanto a las prestaciones identificadas bajo los incisos e) y f), carece de acción y derecho puesto que, derivado de la renuncia presentada por el C. Favila Martínez y en atención a la solicitud contenida en la misma, con fecha 22 de octubre de 2013, se le cubrió del pago de la segunda parte de las vacaciones y de la respectiva prima vacacional, así como del aguinaldo, todo ello en su parte proporcional al año 2013, tal y como se acreditara en el apartado correspondiente, en el entendido de que la primera parte de la prima vacacional se le cubrió en la quincena 12 del año 2013 bajo el concepto 32 y la primera parte de vacaciones del 2013, la disfrutó del 29 de julio al 9 de agosto del año en curso, de conformidad con la circular número DEA/009/2013 por medio de la cual se estableció el primer periodo vacacional para el personal del Instituto Federal Electoral, lo anterior de conformidad con el artículo 423 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

Por lo que hace a la reclamación efectuada bajo el inciso g) consistente en “...la entrega de la constancia de cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado así como al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado...”, carece de acción y de derecho para hacer la reclamación que indica, dado que se trata de un trámite personal y administrativo, el accionante deberá solicitarla directamente ante el Instituto de seguridad social antes referido. No obstante lo anterior, es de precisarse que mi mandante realizó las aportaciones y pagos correspondientes al ISSSTE por el tiempo que duró la relación laboral, lo que se aprecia en las nóminas de pago correspondientes al actor, mismas que se exhibirán en el capítulo respectivo.

Referente a la identificada bajo el inciso h) consistente en “...la entrega de la constancia de aportaciones que debió realizar la demandada por concepto de Sistema de Ahorro para el Retiro...” carece de acción y derecho para realizar dicha reclamación, máxime que esta H. Sala Superior es incompetente para conocer cualquier asunto relacionado con el pago del Sistema de Ahorro para el Retiro, de conformidad con la tesis de jurisprudencia que más adelante se transcribe, el trabajador es el facultado para exigir que se le cubran las cuotas que por este concepto le corresponden conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, siendo la instancia indicada para conocer de una irregularidad en el pago de esta prestación la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como se aprecia del siguiente criterio jurisprudencial:

 

SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. NO ES RECLAMABLE EN EL JUICIO LABORAL ELECTORAL. (Se transcribe).

 

Finalmente y respecto a la reclamación que el accionante realiza de manera subsidiaria bajo el inciso i) consistente en “...El pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral a que se refiere el Acuerdo JGE80/2013, emitido por la Junta General Ejecutiva del instituto Federal Electoral en sesión ordinaria del 24 de mayo de 2013, consistente en tres meses y adicionalmente veinte días con base a las percepciones brutas mensuales recibidos por nómina a la fecha de la separación a razón de $8,949.40 (OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS 40/100 M.N.) quincenales, en términos del numeral 594, inciso c) del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral..., carece de acción y derecho para realizar dicha reclamación ya que como en el propio documento se indica, el pago reclamado tiene que ser como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa y en el caso que nos ocupa el accionante renunció voluntariamente al cargo que ocupaba al servicio del organismo demandado, sin que existiera una reestructura en la Contraloría General en la que se desempeñó.

 

RESPECTO AL CAPÍTULO DE “HECHOS” REALIZADOS POR EL ACTOR, SE

CONTESTA:

Por lo que a los hechos marcados con los numerales 1 y 2, los mismos son falsos por la manera en como los narra, siendo la verdad de las cosas, que ingresó a prestar sus servicios el 1 de diciembre de 2008, que el último salario mensual neto que percibió fue de $13,941.78; por lo que hace a las funciones que dice desempeñó, las mismas se concentran en funciones de auditoría y fiscalización de carácter general que hacen indudable su calidad de confianza y por ende, que carece de estabilidad laboral para demandar su reinstalación, en el entendido de que en el caso que nos ocupa, son irrelevantes porque el motivo de conclusión de la relación de trabajo, fue la renuncia voluntaria presentada por el accionante.

Respecto al hecho identificado como 3, el mismo es falso por la manera en como lo narra y por lo tanto se niega, recogiéndose por parte de esta representación la fecha del 20 de octubre de 2013 en que dice haber sido llamado por el Licenciado de Anda García, cuando en la parte final del hecho señala que el 24 de septiembre presentó su renuncia, en consecuencia es falso que haya sido llamado por el Lic. Jorge de Anda García y que por supuestas instrucciones giradas por la Contadora Publica Susana Amaya Martínez se le haya informado que se está llevando a cabo una reestructuración en la Contraloría General del Instituto demandado pues como ya se manifestó, para que exista una reestructura de la Contraloría General tiene que ser aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Por lo que es falso también que se le haya advertido que en caso de que no presentara su renuncia se le iniciaría un procedimiento administrativo, pues como se puede advertir de las funciones realizadas por el accionante, éste conocía las políticas, programas, objetivos y metas así como normas de desempeño en el Instituto Federal Electoral, por lo que no es creíble que alegue que renunció solo porque le indicaron que habría una reestructura dentro de la Contraloría General o que si no, le iniciarían un procedimiento administrativo ya que es la propia contraloría a quien le corresponde conocer las causas de responsabilidad previstas en el Título Segundo del Libro Séptimo del Código, así como las que deriven de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y, de las normas, lineamientos y disposiciones administrativas que regulen el control y el ejercicio del gasto público así como los procedimientos administrativos de responsabilidades e imposición de las sanciones correspondientes. Lo único cierto es que ninguna coacción fue ejercida en contra del hoy accionante.

En cuanto al hecho 4, el mismo es falso y por lo tanto se niega, además ser un hecho vago e impreciso ya que no refiere durante qué días subsecuentes ejerció presión en su persona el Lic. Jorge de Anda García, ni de qué forma, pues no es creíble que alegue que se le detendría el pago de cualquier prestación de carácter laboral, ya que el pago de las prestaciones lo lleva a cabo la Dirección Ejecutiva de Administración de conformidad con el artículo 133 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues inclusive al accionante le fue cubierto el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional correspondientes al año 2013, en su parte proporcional, tal y como se acreditara en el apartado correspondiente.

Finalmente y respecto al hecho número 5, el mismo es falso y por lo tanto se niega, pues como se ha manifestado a lo largo de la contestación a la demanda, el accionante no fue separado injustamente de su empleo ni tampoco existe o existió en la fecha que indica restructuración alguna pues para ello, tal y como lo indica el criterio referido por el accionante debe contemplarse la posibilidad de reubicar al trabajador, posteriormente debe atenderse a un criterio de selección, lo cual debe publicarse en un Acuerdo que para ello sea aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no hubo tal reestructura sino que con fecha 24 de septiembre de 2013 el accionante presentó su renuncia voluntaria con efectos a partir del 1 de octubre, inclusive con fecha 30 de septiembre de 2013 el C. Favila Martínez hizo entrega de mobiliario y equipo de cómputo que tenía a su cargo por lo que ya no se presentó a laborar el 1 de octubre de 2013, como falsamente lo indica en el hecho que se contesta, pues inclusive la baja del accionante procedió a partir del 30 de septiembre del año en curso, como se desprende del oficio número CGE/CTG/419/2013 y el Formato Único de Movimientos con efectos a partir del 30 de septiembre de 2013, por lo que en todo caso le corresponde probar al accionante que subsistió la relación laboral con fecha posterior al mencionado 30 de septiembre del año en curso, de conformidad con la jurisprudencia que a continuación se cita:

 

Novena Época

Registro: 166232

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencias

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXX, Octubre de 2009

Materia(s): Laboral

Tesis: I.6o.T.J/101

Página: 1176

CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE EL DÍA DE LA SUPUESTA RUPTURA DEL VÍNCULO LABORAL Y AQUEL OTRO POSTERIOR EN QUE AFIRMA OCURRIÓ REALMENTE LA SEPARACIÓN.

 

Ahora bien, toda vez que fueron negados los hechos 3, 4 y 5 opera la reversión de la carga de la prueba, en los términos establecidos por el numeral 2 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que refiere que el que afirma está obligado a probar.

RESPECTO DEL CAPÍTULO DE “AGRAVIOS” REALIZADOS POR EL ACTOR,

SE CONTESTA:

En cuanto al PRIMER AGRAVIO, el mismo es infundado, dado que no existió ninguna determinación del Instituto Federal Electoral para dar por terminada la relación laboral que lo unió con el hoy actor, ni mucho menos una reestructuración en la Contraloría General de mi representado por lo tanto no se dejó de observar ningún principio de legalidad, ya que de haber existido una reestructura se hubieran atendido los criterios señalados en la jurisprudencia que indica e inclusive hubiese sido publicado en el Diario Oficial de la Federación, tampoco existió el supuesto despido injustificado que indica sino que el C. Favila Martínez con fecha 24 de junio de 2013 presentó un escrito de renuncia y aunque en el mismo se aluda a una supuesta reestructura dicho hecho no es imputable a mi representado ya que el escrito fue elaborado unilateralmente por el accionante y lo que en el mismo se contiene es de su autoría, además si el escrito presentado en la fecha indicada, surtió efectos a partir del 1 de octubre siguiente, el accionante tuvo oportunidad de poder manifestar una voluntad distinta a la ya manifestada en su escrito de fecha 24 de septiembre de 2013.

Por lo que dado que como se ha manifestado no existió tal reestructura, ni la determinación de dar por terminada la relación laboral del accionante, por lo que tampoco hubo que dar a conocer los factores o elementos para ello, en ese orden de ideas, es evidente que el accionante conoció los requisitos para llevar a cabo una reestructura al referir los criterios bajo los cuales se debe hacer, por lo que es evidente que también sabía que dicha reestructura debe ser aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, misma que debe ser publicada en el Diario Oficial de la Federación, sin embargo, en el caso que nos ocupa fue el accionante quien decidió dar por terminada su relación laboral con mi representado, en términos de un escrito de fecha 24 de septiembre de 2012, por lo que tampoco hubo una determinación por parte de mi representado, consecuentemente no se pudo dejar al actor en estado de indefensión alguno ni mucho menos se le causó agravio en su persona, por lo anterior, deviene inoperante el agravio que se contesta al pretender una reinstalación, así como salarios caídos.

Respecto al AGRAVIO SEGUNDO, es infundado dado que no existió ninguna determinación previa adoptada por el Instituto Federal Electoral, por tanto tampoco se pretendió despojar al accionante de su fuente de empleo ya que lo que sucedió en la especie fue que con fecha con fecha 24 de septiembre de 2013 el hoy actor presentó su renuncia libre y espontánea, con efectos a partir del 1 de octubre del mismo año, siendo inaplicable la jurisprudencia referida por el accionante ya que incluso de los hechos narrados por él no se aprecia que haya existido una determinación por parte de mi representado para darle por terminada su relación laboral, además estuvo en aptitud de manifestar una voluntad diferente a la contenida en su escrito de fecha 24 de septiembre del año en curso si así lo hubiera deseado y en cambio, con el acto de entrega de bienes e instrumentación a su cargo el 30 de septiembre de 2013, confirmó su voluntad de separarse voluntariamente del Instituto Federal Electoral. Por lo anterior y dado que no hubo ninguna determinación por parte de mi representado y por tanto tampoco haber estado indebidamente motivada, en consecuencia, es inexistente el despido injustificado que narra.

OBJECIÓN A LAS PRUEBAS:

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el actor en su escrito inicial de demanda, éstas se objetan en forma general en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darles.

Respecto a la prueba identificada como I. LA DOCUMENTAL consistente en acuse de recepción de renuncia de fecha 24 de septiembre de 2013, lejos de beneficiarle le perjudica pues dicho escrito se encuentra debidamente firmado por el accionante y en el mismo se plasma su voluntad de dar por terminada su relación laboral con mi representado; inclusive, solicita que se gestione una Compensación por Término de la Relación Laboral y se le cubra la parte proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, ya que es evidente que el mencionado escrito refleja la voluntad del accionante, por lo que el documento en cuestión se hace propio de mi representado bajo el principio de adquisición procesal

Por lo que hace a las pruebas identificadas como II. LA DOCUMENTAL y III LA DOCUMENTAL consistentes en copia al carbón del Formato Único de Movimientos y/o Constancia de nombramiento y recibos de nómina a favor del C. Favila Martínez, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles la parte actora, pues con los mismos no se acredita que haya sido coaccionado para presentar su renuncia con fecha 24 de septiembre de 2013.

Respecto a las pruebas CONFESIONALES, se objetan, por no encontrarse ofrecidas conforme a derecho, en consecuencia, al no referir el domicilio en dónde se debe citar a los absolventes, y no haber comparecido a juicio representante alguno de dichas personas físicas, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, deben ser desechadas, al no haberse ofrecido con los elementos necesarios para su desahogo.

Finalmente y respecto a la INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, LEGAL Y HUMANA, deberán ser desechadas por esa H. Sala Superior, toda vez que, como se desprende de la lectura del escrito inicial de demanda del actor, así como con el contenido en las documentales que anexa al mismo, concatenados con el presente escrito y las probanzas que se adminiculan, el actor no ha generado presunción alguna en su favor, de haber sido coaccionado para que presentara su renuncia con fecha 24 de septiembre de 2013 y las pruebas correlativas se apartan del contenido de los artículos 830, 831 y 832, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

Adicionalmente a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito de contestación, se oponen formalmente las siguientes:

1. LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL DEMANDANTE PARA RECLAMAR LA NULIDAD DE LA RENUNCIA AL TRABAJO, toda vez que ésta fue emitida de manera libre y voluntaria y fue aceptada por mi mandante, surtiendo sus efectos legales, lo que fue de su pleno conocimiento, tan es así que con fecha 30 de septiembre de 2013, el accionante hizo entrega del mobiliario y equipo de cómputo que tenía a su resguardo y con fecha 22 de octubre de 2013 recibió el pago de la parte proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional correspondientes al año 2013, por lo que en caso de que la renuncia presentada por el C. Favila Martínez con fecha 24 de enero de 2013, no reflejara su voluntad, este pudo revocarla hasta el último día hábil de labores, es decir, hasta el 30 de septiembre de 2013, lo cual no sucedió por lo que el escrito de mérito es plenamente eficaz para tener por terminada la relación laboral que vinculó a las partes.

2. LA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LA FALTA DE DERECHO del hoy actor para demandar de mi representado la nulidad de los efectos de la renuncia que presentó de manera voluntaria el 24 de septiembre de 2013, dado que no existió coacción alguna para que la presentara y dicha renuncia surtió sus plenos efectos entre las partes.

3. LA DE PAGO. La presente excepción se opone frente a las prestaciones que reclama consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, todas ellas en su parte proporcional al año 2013, toda vez derivado de la renuncia presentada por el C. Favila Martínez, en atención a la solicitud contenida en la misma, con fecha 22 de octubre de 2013, se le cubrió del pago de las referidas prestaciones.

4. LA DE PLUS PETITIO, toda vez que, carecen de fundamento jurídico las reclamaciones de la parte actora y es evidente que pretende obtener un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del Instituto a través del reclamo de prestaciones que no le corresponden, pues como fue de su conocimiento, la relación jurídica que lo unió con mi representado concluyó de manera válida y fundada de acuerdo a la voluntad manifestada por el accionante en su escrito de fecha 24 de septiembre de 2013.

5. LA DE FALSEDAD, en virtud de que el demandante apoya sus reclamaciones en hechos falsos y fundamentos inaplicables, tales como el narrado en el hecho 3, pues afirma que con fecha 20 de octubre de 2013, se decidió dar por concluidos sus servicios, cuando fue éste quien renunció semanas antes.

6. LA DE ACCESORIEDAD, la cual se opone en contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en forma accesoria, pues al ser improcedente la acción principal del actor, lo serán aquéllas de conformidad con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

7. TODAS LAS DEMÁS que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

Para acreditar las excepciones y defensas opuestas por este Instituto Federal Electoral, se ofrecen las siguientes:

PRUEBAS

I. LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, en aquello que beneficie los intereses de mi representado, de manera especial el escrito de contestación de demanda, y las pruebas que se ofrecen en este apartado.

II. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice este H. Tribunal de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en lo que beneficie a los intereses de mi representado.

III. LA CONFESIONAL, personalísima y n3o por conducto de apoderado, a cargo del C. Ricardo Favila Martínez, en lo individual, al tenor de las posiciones que se les formularán el día y hora que se señale para tal efecto, debiéndosele apercibir de tenerlo por confeso fictamente, para el caso de que deje de comparecer sin justa causa el día y hora que señale ese H. Tribunal, desde el acuerdo mediante el cual se señale fecha para la celebración de la Audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos, de conformidad con lo establecido por los artículos 788 y 789, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto por el diverso 95 numeral 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disposiciones de la Ley laboral que establecen:

 

Artículo 788. La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen.

Artículo 789. Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales.”

 

IV. LA DOCUMENTAL, que se distribuye bajo los siguientes apartados y que se relaciona con todo lo manifestado en el presente escrito de contestación de demanda, y con los cuales, además se logran acreditar las excepciones y defensas hechas valer por mí representado:

a) Formato Único de Movimientos a nombre del C. Ricardo Favila Martínez, debidamente firmado por éste y con el que se acredita que el motivo de la conclusión de la relación laboral entre el accionante y mi representado se debió a la renuncia presentada por el primero y no a una determinación por parte de mi representado.

b) Escrito de fecha 30 de septiembre de 2013 suscrito por el C. Ricardo Favila Martínez a través del cual señala que en cumplimiento a su renuncia presentada, entregó mobiliario y equipo de cómputo al Ing. Lauro López Sánchez Acevedo, Coordinador Técnico y de Gestión de la Contraloría General, documento con el que se acredita también, que el accionante ya no prestó sus servicios con fecha posterior al 30 de septiembre del año en curso, y por ende, que son falsos los hechos que narra y que sitúa en la fecha del 1 de octubre de 2013.

c) Oficio número CGE/CTG/419/2013, mediante el cual el Ing. Lauro López Sánchez Acevedo, Coordinador Técnico y de Gestión de la Contraloría General, solicita al Mtro. Miguel Ángel Villanueva Vélez, Director de Recursos Financieros elaborar el formato CEDANIR-6 a favor del personal que causó baja por renuncia, entre los cuales se encuentra el hoy actor, documento con el que se acredita que el motivo de la conclusión de la relación laboral entre el accionante y mi representado de debió a la renuncia presentada por el primero y no a una determinación por parte de mi representado.

d) Original del acuse de recibo del cheque de caja número 4263924 a nombre del C. Ricardo Favila Martínez, así como del respectivo recibo de pago, documento con el que se acredita que en atención a lo solicitado en la renuncia de fecha 24 de septiembre de 2013, al accionante se le cubrió el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional correspondientes al año 2013.

e) NÓMINA PRESUPUESTAL 19 2013 Quincena, documento con el que se acredita que en atención a lo solicitado en la renuncia de fecha 24 de septiembre de 2013, al accionante se le cubrió el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional correspondientes al año 2013.

e) NÓMINA PRESUPUESTAL 12 2013 Quincena, documento con el que se acredita que al accionante se le cubrió la respectiva prima vacacional correspondiente al primer periodo, bajo el concepto número 32.

e) Copia simple del reverso del recibo de nómina emitidos por el Instituto Federal Electoral, “SIGNIFICADO DE PERCEPCIONES Y DEDUCCIONES” la cual se relaciona con todo lo manifestado en la presente contestación de demanda, y en especial para acreditar que mi mandante efectuó el pago la prima vacacional correspondiente al primer periodo de vacaciones.

c) Copia de la circular número DEA/009/2012, suscrita por el Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral, a través de la cual de conformidad con el artículo 423 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral se estableció el primer periodo vacacional correspondiente al año 2013 a que tuvo derecho el personal del Instituto Federal Electoral, entre ellos el hoy actor, mismas que fueron hechas del conocimiento del actor a través del respectivo Enlace Administrativo y con las que se acredita que el C. Favila Martínez gozó del primer periodo vacacional correspondiente al año 2013 .

VII. Citación a audiencia. Por acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil trece, el Magistrado Instructor reconoció la personería de quien compareció a juicio a nombre del Instituto Federal Electoral; tuvo por contestada la demanda y por ofrecidas las pruebas correspondientes; señaló las nueve horas del martes diecinueve de noviembre de dos mil trece, para llevar a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VIII. Audiencia de ley. El cinco de diciembre de dos mil trece, a las once horas, dio inicio la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y expresión de alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Toda vez que las partes no llegaron a una solución conciliatoria del conflicto, se continuó a la etapa de admisión y desahogo de pruebas.

Respecto a las pruebas ofrecidas por el actor, en su escrito de demanda, el Magistrado Instructor determinó admitir las siguientes:

I. LAS DOCUMENTALES consistentes en:

1. Original del escrito de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil trece, suscrito por Ricardo Favila Martínez, por el cual renuncia al cargo de profesional de servicios especializados en la Dirección de Auditoria de Desempeño y Especiales de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral.

2. Copia del formato único de movimiento y/o constancia de nombramiento expedida por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral a nombre de Ricardo Favila Martínez.

3. Original de dos recibos de pago en formato expedido por el Instituto Federal Electoral de fechas trece y veintiocho de septiembre de dos mil trece.

II. CONFESIONAL a cargo de Susana Amaya Martínez y Jorge de Anda García, al tenor de las posiciones que se formulen el día y hora que se señale para tal efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 788, 789 y 790 fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

III. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en las constancias que integran el expediente, y

IV. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en todo lo que le favorezca al actor.

Dada su naturaleza, se tuvieron por desahogadas: las documentales mencionadas en el numeral I (uno romano), que antecede.

De los elementos de prueba ofrecidos y aportados por el Instituto Federal Electoral demandado, por haber sido propuestos en tiempo y forma, se admitieron los siguientes:

I. LAS DOCUMENTALES, consistentes en:

a) Copia simple del documento identificado como “FORMATO ÚNICO DE MOVIMIENTOS Y/O CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO”, expedida a favor de Ricardo Favila Martínez, por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral.

b) Original del escrito de treinta de septiembre de dos mil trece, signado por Ricardo Favila Martínez, recibido el mismo día por la Coordinación Técnica y de Gestión de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral.

c) Copia simple del oficio CGE/CTG/419/2013, de primero de octubre de dos mil trece, suscrito por el Coordinador Técnico y de Gestión de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral.

d) Copia simple del cheque de caja número 4263924 (cuatro, dos, seis, tres, nueve, dos, cuatro), a cargo de la institución bancaria denominada “Scotiabank Inverlat, S.A.”, a la orden de Ricardo Favila Martínez por la cantidad de $16,110.74 (dieciséis mil ciento diez pesos 74/100 M.N.) y del recibo de pago en formato expedido por el Instituto Federal Electoral; en cuyo calce se advierte, en original, el texto siguiente: “Recibí cheque original No. 4263924 de Scotiabank y recibo original. Ricardo Favila Martínez” y una rúbrica ilegible.

e) Original de las nóminas presupuestales expedidas por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, correspondientes a las quincenas 12/2013 y 19/2013, en las que se advierte el nombre del actor Ricardo Favila Martínez, clave de afiliación, puesto que desempeñaba, total de percepciones y deducciones, así como una rúbrica ilegible.

f) Copia simple de un documento identificado con el rubro “SIGNIFICADO DE CONCEPTOS DE PERCEPCIONES Y DEDUCCIONES”.

g) Copia simple de la circular DEA/009/2013, de doce de febrero de dos mil trece, suscrita por el Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral.

II. CONFESIONAL a cargo de Ricardo Favila Martínez, al tenor de las posiciones que se formulen el día y hora que se señale para ese efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 788, 789 y 790, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos del numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

III. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en las constancias que integran el expediente, y

IV. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en todas aquellas presunciones que se generen a favor de los intereses del Instituto Federal Electoral las inferencias lógico-jurídicas que realice la autoridad competente para conocer del juicio al rubro indicado.

Dada la naturaleza de las pruebas documentales detalladas en el numeral I (uno romano) y la prueba instrumental de actuaciones se tuvieron por desahogadas.

La citada audiencia fue suspendida en razón de que existían pruebas pendientes de preparar y desahogar, por tanto, se señaló las once horas del día diecisiete de diciembre de dos mil trece, para su continuación.

IX. Reanudación de Audiencia de ley. El diecisiete de diciembre de dos mil trece, tuvo verificativo la reanudación de la audiencia de desahogo de pruebas, en la cual el Magistrado Instructor ordenó desahogar las pruebas confesionales ofrecidas por las partes, al tenor de las posiciones que le fueron articuladas a los absolventes, previa calificación de legales.

Acto seguido, el Magistrado Instructor tuvo a las partes formulando alegatos y declaró cerrada la instrucción, motivo por el cual acordó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, promovido por Ricardo Favila Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una controversia planteada por el citado actor, quien, aduce en su demanda, se desempeñaba como profesional de servicios especializados, adscrito a la Dirección de Auditorías de Desempeño y Especiales de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral.

Lo anterior, porque esta Sala Superior ha resuelto que a la citada Contraloría, se le debe considerar como órgano central del Instituto Federal, ya que la interpretación de los artículos 388 a 391 del mencionado Código federal, se advierte que es el órgano de control interno encargado de la fiscalización de los ingresos y egresos del Instituto, cuenta con autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones, además, se encarga de establecer los criterios para la realización de las auditorías y procedimientos, necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos de esa autoridad administrativa electoral federal, entre otras funciones.

Además, el titular de la Contraloría tiene un nivel jerárquico equivalente a director ejecutivo, también se debe resaltar que tal órgano de control está adscrito, administrativamente, a la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, además, su titular asiste a las reuniones de la Junta General Ejecutiva, con voz pero sin voto, cuando por motivo del ejercicio de sus facultades así lo considere necesario el Consejero Presidente.

En ese sentido, de conformidad con su naturaleza y las funciones encomendadas a la Contraloría General del Instituto Federal Electoral, a juicio de esta Sala Superior, debe ser considerada un órgano central, de ahí que, como se puntualizó, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado.

SEGUNDO. Estudio del fondo de la litis. Del análisis del escrito de demanda se advierte, que el actor Ricardo Favila Martínez solicita la nulidad del escrito de renuncia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil trece, porque en su concepto fue obtenida bajo presión, toda vez que, aduce fue coaccionado por el Director de Auditorias de Desempeño y Especiales de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral, para que lo presentara y en consecuencia, en opinión del actoral existir una renuncia que no es voluntaria, considera que se trata de un despido injustificado.

Además, el demandante argumenta que el despido tiene como sustento una falsa restructuración, que se hizo respecto a las plazas que integran la Contraloría General del Instituto Federal Electoral.

Asimismo del escrito de demanda, se advierte que el actor pide la reinstalación en el puesto que desempeñaba, así como el pago de diversas prestaciones accesorias.

Por su parte, el apoderado del Instituto Federal Electoral demandado, al producir contestación a la demanda, precisó que no hubo despido injustificado, en razón de que Ricardo Favila Martínez renunció de manera voluntaria al cargo que venía desempeñando, por lo que la renuncia fue aceptada en sus términos, con efectos a partir del primero de octubre de dos mil trece.

Asimismo con relación a la manifestación del actor, de que fue coaccionado para presentar el escrito de renuncia, se debe señalar que el Instituto demandado hizo valer entre otras excepciones la de “falta de acción y derecho, en razón de haber presentado el actor su escrito de renuncia de manera libre y espontánea, sin que existiera alguna presión o coacción.

También, el apoderado del Instituto demandado aduce que es falsa la supuesta restructuración en la Contraloría General que hace manifiesta el actor, en razón de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no ha aprobado alguna restructuración, pues conforme a la normativa electoral, a ese órgano colegiado le corresponde aprobar la estructura, plantilla de personal y recursos de la Contraloría General. 

En consecuencia a efecto de determinar si existió o no el despido del que dice haber sido objeto el trabajador actor, esta Sala Superior analizará y resolverá en primer término si hubo coacción al momento o antes de firmar la renuncia, y posteriormente las restantes prestaciones reclamadas por el actor en su escrito de demanda.

Ahora bien, la carga de la prueba de demostrar que el escrito de renuncia es nulo, por haber sido otorgado contra la voluntad del enjuiciante, corresponde al actor Ricardo Favila Martínez, precisamente porque es quien afirma que hubo coacción, lo cual el Instituto demandado negó.

Al respecto sirve como criterio orientador en la materia, la tesis de jurisprudencia con número de registro 243060 (dos, cuatro, tres, cero, seis, cero), de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento trece, del Semanario Judicial de la Federación 133-138, Quinta Parte, Séptima Época, que es al tenor literal siguiente:

RENUNCIA. NEGATIVA DE LA COACCION PARA OBTENERLA. CARGA DE LA PRUEBA. Al trabajador que afirme que lo obligaron mediante coacciones a presentar su renuncia al trabajo que desempeñaba, corresponde demostrar tal aseveración, si es negada por su contraparte.

Precisado lo anterior, se tiene que el actor, en su demanda,  manifestó que el día veinte de septiembre de dos mil trece, fue llamado por el Director de Auditorias y Desempeño y Especiales, quien le informó que por instrucciones de la Subcontralora de Auditorias de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral y debido a la restructuración que se estaba llevando a cabo, se había decidido dar por concluida la relación laboral, por lo que tenía que presentar, a más tardar el veinticuatro de septiembre, su escrito de renuncia con efectos a partir del primero de octubre de dos mil trece, y que los motivos que debía expresar eran por la restructuración, lo anterior para el efecto de que se le pagara la compensación por terminación de la relación de trabajo, consistente en tres meses y veinte días por cada año laborado, pues de no hacerlo así, se le iniciaría un procedimiento administrativo.

Aunado a lo anterior, el actor afirma que en los días subsecuentes el aludido Director lo presionó para que presentara su renuncia.

En el caso concreto, el actor Ricardo Favila Martínez no demuestra los hechos en los que, según afirma, consistió la coacción o presión, por la cual se vio obligado a presentar su escrito de renuncia el veinticuatro de septiembre de dos mil trece, como se advierte de los elementos de prueba ofrecidos por el demandante.

De las pruebas documentales ofrecidas por el actor, las cuales fueron admitidas por el Magistrado Instructor y desahogadas por su propia naturaleza en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de fecha cinco de diciembre de dos mil trece, se advierte lo siguiente:

1. En cuanto a la prueba consistente en el escrito de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil trece, signado por Ricardo Favila Martínez, , por el cual  el actor renunció a su relación laboral que lo unía con el Instituto Federal Electoral, con efectos a partir del primero de octubre de dos mil trece, respecto del puesto profesional de servicios especializados, con adscripción en la Dirección de Auditorias de Desempeño y Especiales de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral,  en el cual, se advierten tres sellos impresos, con los siguientes textos: el primero, “INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CONTRALORÍA GENERAL SUBCONTRALORÍA DE AUDITORIA RECIBIDO 24 SET. 2013”, y en manuscrito se lee “18:38” y una rúbrica; en el segundo, “CONTRALORÍA GENERAL IFE INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL 2013 SEP 24 PM 6:43” y escrito a mano “Rosario”, y en el último, INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DIRECCIÓN DE AUDITORIA DE DESEMPEÑO Y ESPECIALES RECIBIDO 25 SET. 2013” y la inscripción puesta a mano “9.15” y una rúbrica, tal documental se le otorga valor probatorio pleno, porque en términos del artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios probatorios hacen prueba plena cuando generen convicción sobre la veracidad de los hechos que en ellas se consignan.

De ese elemento de prueba, se advierte que el actor asentó que los motivos de la renuncia eran por lo que le habían informado el veinte de septiembre de dos mil trece, sobre la reestructura en la Contraloría General del Instituto Federal Electoral.

 Sin embargo, con la citada probanza solamente se demuestra que Ricardo Favila Martínez renunció al puesto que desempeñaba como profesional de servicios especializados, con adscripción a la Dirección de Auditorias de Desempeño y Especiales Jurídica de la citada contraloría, el veinticuatro de septiembre de dos mil trece, sin que se advierta del propio documento, que lo hubiere hecho de forma presionada o coaccionada.

2. Con la Documental consistente en la copia al carbón del formato único de movimientos, en el cual se precisa el nombramiento de Profesional de Servicios Especializados, con efectos a partir de primero de diciembre de dos mil ocho, la cual a juicio de este órgano jurisdiccional constituye una documental pública, que en términos de lo previsto en los artículos, 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con el numeral 795, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, se le otorga un valor probatorio pleno respecto a su contenido, toda vez que no fue objetada, por lo que se tienen por ciertos los datos que en ella se consignan.

De esa prueba, se obtiene que existió la relación de trabajo entre Instituto Federal Electoral demandado y el actor, quien estaba adscrito a la Contraloría General, a partir del primero de diciembre de dos mil ocho, pero de ninguna manera se prueba la coacción aducida por el actor para la obtención de la renuncia

3. Por lo que hace a los dos recibos de pago en formato expedido por el Instituto Federal Electoral, de fechas trece y veintiocho de septiembre de dos mil trece, los cuales, a juicio de este órgano jurisdiccional, constituyen documentales públicas, que en términos de lo previsto en los artículos, 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con el numeral 795, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, se le otorga un valor probatorio pleno respecto a su contenido, por lo que se tienen por ciertos los datos que en ella se consignan, solamente se advierte que al actor se le cubrieron sus prestaciones correspondientes al mes de septiembre de dos mil trece, pero no se prueba la coacción de la que aduce fue objeto.

De las documentales antes precisadas se advierten los siguientes hechos reconocidos por las partes: la relación de trabajo que existía entre Instituto Federal Electoral y Ricardo Favila Martínez; el trabajador estaba adscrito a la Dirección de Auditorias de Desempeño y Especiales de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral; tenía el nombramiento de Profesional de Servicios Especializados, con efectos a partir de primero de diciembre de dos mil ocho, además que el actor firmó su escrito de renuncia con efectos a partir del primero de octubre de dos mil trece, al cargo que desempeñaba en la citada Dirección, así como el último salario percibido por el actor consistente en un pago quincenal neto de $6,970.89 (seis mil novecientos setenta pesos con ochenta y nueve centavos, moneda nacional).

En cuanto a las pruebas confesionales ofrecidas por el actor Ricardo Favila Martínez a cargo de los absolventes Susana Amaya Martínez y Jorge de Anda García, las cuales fueron admitidas por el Magistrado Instructor y desahogadas en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y expresión de alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de fecha cinco de diciembre de dos mil trece, se advierte lo siguiente.

De la confesional a cargo de la absolvente Susana Amaya Martínez, se advierte como resultado que no es cierto: Que solicitara al actor Ricardo Favila Martínez se abstuviera de hacer cualquier función; que le hubiera comunicado al demandante que se cancelaría su plaza por la reestructuración de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral, y que hubiera instruido al Director de Auditorias de Desempeño y Especiales a solicitar la renuncia al actor.

De las respuestas a las posiciones formuladas a la absolvente Susana Amaya Martínez, no se prueba que se hubiera solicitado al actor que presentara su renuncia al cargo que desempeñaba, ni que hubiera ordenado al Director de Auditorias de Desempeño y Especiales hacer tal circunstancia, ni que gestionara ante la Dirección de Personal el pago de la prima vacacional y la parte proporcional de aguinaldo antes de que surtiera efectos la renuncia.

Tampoco que el motivo que adujo el actor en su escrito de renuncia  fuera la reestructuración que se llevaba a cabo en la Contraloría General del Instituto Federal Electoral.

Por tanto, del desahogo de la citada confesional no se prueba la coacción que aduce el actor para que firmara y presentara su escrito de renuncia, ni la supuesta reestructuración en la citada Contraloría General.

Respecto a la confesional a cargo del absolvente Jorge de Anda García, se advierte como resultado que no es cierto que el veinte de septiembre de dos mil trece, por instrucciones de Susana Amaya Martínez, en su calidad de Sub-contralora de Auditorias de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral, se le comunicara al actor lo siguiente:

        Que se estaba verificando una reestructuración en la plantilla laboral de la citada Contraloría General y que se suprimiría su plaza, por lo cual, se requería su renuncia;

        Que se abstuviera de hacer cualquier función a favor del Instituto Federal Electoral;

De las respuestas a las posiciones formuladas al absolvente Jorge de Anda García, no se prueba que haya recibido la instrucciones de Susana Amaya Martínez para recabar la renuncia del actor del juicio al rubro indicado y tampoco se prueba la coacción que aduce el actor motivó que firmara su escrito de renuncia.

De lo anterior, se advierte que con el desahogo de las pruebas confesionales no se puede probar, ni siquiera de manera indiciaria, la supuesta presión o coacción mediante la cual fue obligado a firmar su escrito de renuncia el actor y tampoco que hubiera una reestructura en la Contraloría General del Instituto Federal Electoral.

Finalmente de la prueba instrumental pública de actuaciones, que ofreció el actor en su escrito de demanda, no se advierte algún indicio de que Ricardo Favila Martínez haya sufrido coacción para que firmara su escrito de renuncia, habida cuenta que a los funcionarios que se les imputa el hecho de haberle coaccionado o haberle manifestado que habría una reestructuración en la Contraloría General, no aceptaron tales hechos.

Por tanto, de los medios de prueba ofrecidos y aportados por el actor y valorados en su conjunto, no se demuestra que haya sido coaccionado por el Director de Auditorias de Desempeño y Especiales, por instrucciones de la Subcontralora de Auditoria, ambos adscritos a la Contraloría General del Instituto Federal Electoral,  para obligarlo a firmar su escrito de renuncia y menos que hubiera una reestructura en la citada contraloría.

Tampoco, quedó demostrado por el actor que el día primero de octubre de dos mil trece, se presentó a laborar, pues era su voluntad retractarse de la renuncia que presento por escrito el día veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, .

En consecuencia, esta Sala Superior considera que el enjuiciante no probó que fuera coaccionado para firmar contra su voluntad el escrito de su renuncia el veinte de septiembre de dos mil trece ni la supuesta restructura en la Contraloría General del Instituto Federal Electoral, y por lo tanto, al reconocer que firmó el citado documento, manifestó su voluntad de separarse del cargo que venía desempeñando en el citado Instituto demandado con efectos a partir del primero de octubre de dos mil trece.

Por tanto, toda vez que Ricardo Favila Martínez no acreditó que hubiera coacción para que firmara su escrito de renuncia, resulta improcedente la nulidad del citado escrito de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil trece, por lo que surte efectos plenos la citada renuncia, siendo también improcedente la reinstalación al cargo que venía desempeñando,.

Al respecto sirve como criterio orientador en la materia, la tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la página cuatrocientos cincuenta y siete, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, Octava Época, que es al tenor siguiente:

“RENUNCIA DEL TRABAJADOR, PARA QUE NO SURTA EFECTO EL RECONOCIMIENTO DE LA, DEBE PROBARSE LA COACCIÓN DE QUE DICE FUE OBJETO. Es correcta la consideración de la Junta responsable al otorgar valor probatorio a la renuncia del trabajador, ya que el hecho de que reconozca como suya la firma asentada en dicho documento, entraña el reconocimiento de su contenido, aun cuando alegue que para ello hubo coacción de parte de los demandados, pues para que tal reconocimiento no surta efectos, es menester que se pruebe la coacción de que dice fue objeto.”

Consecuentemente, se concluye que resulta procedente la defensa de falta de acción y derecho que opuso el Instituto demandado; por tanto, se le debe absolver de la prestación reclamada por el demandante consistente en la reinstalación en el puesto que desempeñaba Ricardo Favila Martinez.

En cuanto a las prestaciones que el actor reclama precisadas en los incisos e) y f), de su escrito de demanda, consistentes en el pago de la parte proporcional de aguinaldo y el pago proporcional de vacaciones y prima vacaciones, correspondiente al ejercicio dos mil trece se debe precisar que el Instituto Federal Electoral opuso las excepciones de falta de acción y derecho, así como la de pago, de las citadas prestaciones laborales, en razón de que le fueron cubiertas.

En cuanto al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional correspondiente a dos mil trece, del desahogo de la prueba confesional a cargo del actor Ricardo Favila Martinez, se advierte que en respuesta a la posición tercera, el absolvente reconoce haberlas recibido, como a continuación se precisa.

Que diga la absolvente si es cierto como lo es:

Que usted acudió a las oficinas del Instituto Federal Electoral a recibir el pago de aguinaldo, vacaciones, y prima vacacional que se generaron con motivo de la presentación de su renuncia.

A lo que el absolvente contesto que:

“Sí”.

...

Lo anterior constituye una confesión expresa y espontánea, en términos de los artículos 792 y 794, de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria conforme al artículo 95, apartado 1, inciso b) de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con los numerales 14, párrafo 2, inciso a), y 16, párrafos 1 y 3, de la citada Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Además, de las constancias que obran en el expediente al rubro indicado, en especial, a foja setenta y tres (73), se advierte sendas copias simples del cheque de caja número  4263924 (cuatro, dos, seis, tres, nueve, dos, cuatro), a cargo de la institución bancaria denominada “Scotiabank Inverlat, S.A.”, a la orden de Ricardo Favila Martínez por la cantidad de $16,110.74 (dieciséis mil ciento diez pesos 74/100 M.N.) y de un recibo de pago  en formato  expedido por el Instituto Federal Electoral por concepto de “P2400_AGUINALDO”, “P3200_PRIMA_DE_VACAC”, “P3300_VAC_NO_DISFRUTA” y   “P4500_BON_ISR_AGU”; en cuyo calce se advierte, en la leyenda en autógrafo, el texto siguiente: “Recibí cheque original No. 4263924 de Scotiabank y recibo original. Ricardo Favila Martínez” y una rúbrica ilegible del acuse de recibo suscrito por Ricardo Favila Martínez. Documentos  a los que se les otorga valor probatorio pleno respecto a su contenido, toda vez que no fueron objetados en cuanto a su contenido por el actor, por lo que se tienen por ciertos los datos que en ellos se consignan.

Por tanto, se arriba a la conclusión de que es improcedente el pago de las prestaciones reclamadas por el actor, toda vez que, la misma le fueron pagadas en su oportunidad, actualizándose con ello la excepción de falta de acción y derecho invocada por el Instituto Federal Electoral demandado.

De lo expuesto anteriormente, resulta improcedente ocuparse de los demás argumentos y prestaciones reclamadas en su escrito de demanda, dado que, el resultado del estudio al que se ha llegado en relación con la prestación principal reclamada –la nulidad de la renuncia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil trece-, no se altera por las circunstancias fácticas en que se produjo la terminación de la relación de trabajo entre el actor Ricardo Favila Martínez y con el Instituto Federal Electoral demandado, toda vez que surte plenos efectos el escrito de renuncia y no procede la acción de reinstalación ejercida por el actor, de ahí que las restantes prestaciones que reclama no se han procedentes.

Por otra parte, esta Sala Superior considera que tampoco se debe condenar al Instituto demandado al pago de la compensación por término de la relación de trabajo que prevé el acuerdo identificado con la clave JGE80/2013, en el cual se aprobó el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal, porque el actor la solicita de manera subsidiaria en caso de que la parte demandada se niegue a reinstalarlo en el puesto que venía desempeñando, ya que como se resolvió no procedió su acción de reinstalación.

No obstante ello,  este órgano jurisdiccional advierte que tal prestación puede ser pagada en caso de renuncia, ya que en el artículo 583, inciso a., se prevé que será pagada al “personal de plaza presupuestal que renuncie a la relación jurídico-laboral”, siempre y cuando el trabajador cumpla los requisitos exigidos en el citado Manual, los cuales son los siguientes:

Artículo 592. Son requisitos para el otorgamiento de la compensación al personal de plaza presupuestal, los siguientes:

a. En caso de renuncia contar cuando menos con un año de servicios en el Instituto a la fecha en que surta efectos la misma y recomendación por escrito que respecto al pago de la compensación, formule el titular de la Unidad Responsable a la que estaba adscrito el personal;

Para los casos referidos en los incisos a), b), c) y d), además deberá presentarse la solicitud por escrito, dentro del plazo y conforme al procedimiento establecido para el pago de compensación ante el Instituto a través de la Coordinación Administrativa o del Área de Recursos Humanos que le corresponda;

De lo anterior, se advierte que para que proceda el pago de la compensación, el actor debe tener cuando menos un año prestando servicios para el Instituto Federal Electoral y solicitarla por escrito, además de contar con la recomendación por escrito que formule el titular de la Unidad Responsable, sin que se puede eximir del cumplimiento de esos requisitos al ser una prestación extralegal.

Criterio el anterior contenido en la tesis de jurisprudencia 29/2009, consultable a fojas quinientas veinticinco a quinientas veintiséis de la "Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1 (uno) intitulado "Jurisprudencia", de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es al tenor siguiente:

PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE.—Para obtener el pago de las prestaciones laborales que no emanan directamente del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral ni de la legislación laboral aplicable, sino de un acuerdo general emitido por el órgano competente de ese Instituto, los trabajadores interesados deben cumplir los requisitos y trámites que el propio acuerdo general establezca y, atendiendo a la naturaleza de la prestación que se reclama, se ponderarán los requisitos atinentes a la antigüedad mínima en el servicio, la recomendación de pago, expresada por el respectivo superior jerárquico y la petición de la prestación formulada dentro del plazo correspondiente.

En el caso en estudio, el accionante nunca manifestó en su escrito de demanda ni aportó algún elemento probatorio, del cual se pudiera advertir que reclamó el pago de la citada compensación, menos que su superior jerárquico recomendara su pago, por lo cual se debe absolver al Instituto demandado del pago de la citada prestación, pues el actor no cumplió los requisitos exigidos en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral para que procediera su pago.

TERCERO. Justificación de la presentación oportuna de la demanda.

Esta Sala Superior considera que la demanda presentada por el demandante Ricardo Favila Martínez fue oportuna, en razón de lo siguiente:

El artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que el servidor del Instituto Federal Electoral, que se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales, se puede inconformar mediante escrito de demanda que presente ante la Sala competente de este Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.

En el caso en estudio, el veinticuatro de septiembre de dos mil trece, Ricardo Favila Martinez presentó, ante la Subcontraloría de Auditoría de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral, escrito de renuncia en el que manifestó que el motivo de la misma era la reestructuración en la citada Contraloría General, como se advierte de la siguiente transcripción:

Sirva la presente para informarle a usted, que de acuerdo con lo que me fue informado el día veinte de septiembre de 2013, sobre la reestructura que la Contraloría General que está llevando a cabo, se ha decidido concluir con la colaboración que he venido desempeñando como Profesional de Servicios Especializados con número de empleado 23646, desde el 01 de diciembre de 2008, en la Dirección de Auditorías de Desempeño y Especiales de esta Contraloría del IFE, por lo que presentó renuncia al puesto a partir del próximo día 01 de octubre de 2013.

Énfasis añadido

También, se debe tener en consideración que en el escrito de demanda, en especial, en el capítulo de hechos, el actor manifestó lo siguiente:

“…Es el caso que el suscrito, se presentó el 1 de octubre de 2013, a lugar donde habitualmente desempeñaba mis actividades a efecto de continuarlas realizando, pues en virtud de que la supuesta reestructuración a que se refirieron mis superiores no se dio, mi puesto no había sido suprimido, por lo que cuando me disponía a iniciar actividades ordinariamente alrededor de las diez horas, fui abordado por el Licenciado JORGE DE ANDA GARCÍA, Director de Auditorías de Desempeño y Especiales, quien me dijo: “tú qué haces aquí, ya no eres parte de este organismo, retírate por las buenas y no hagas alboroto o tendré que llamar a los elementos de seguridad y pedirles que te saquen por la fuerza” a lo que le contesté que en virtud de que no había existido la supuesta reestructura en la Contraloría General, no era mi deseo el renunciar al cargo que desempeñaba en el IFE, a lo que de manera concluyente dijo: “pues ni modo, tu renuncia ya la tiene la Dirección de Personal, y tu plaza ya está suprimida, así que vete”. Por lo que al temer que me fueran a agredir físicamente opté por retirarme de dichas instalaciones, (SIC)…”

Énfasis añadido

Ahora bien, cuando se demanda la nulidad de la renuncia y la reinstalación, con el argumento de que el accionante fue obligado a suscribirla, será hasta que se resuelva sobre la nulidad de la renuncia cuando se advierta si la relación de trabajo concluyó por voluntad del trabajador o por la decisión del Instituto demandado de separarlo de su puesto.

Esto es así, ya que si se concluye que no hubo la expresión libre y consciente de la voluntad del trabajador para suscribir la renuncia, sino una imposición como lo precisa el actor en su escrito de demanda, se traduciría en un despido injustificado, al haber quedado separado de su cargo indebidamente.

En cambio si el trabajador no demuestra su afirmación, como acontece en el caso, se pone de manifiesto que la terminación del vínculo laboral se debió a su voluntad y que no existió despido alguno.

Lo anterior, si se tiene en consideración que la renuncia es un acto voluntario de la persona que la suscribe, y para que surta efectos la dimisión del trabajador tiene que transcurrir un plazo, por lo cual si el trabajador se retractara antes de la fecha precisada en el escrito de renuncia, la dejaría sin efectos.

Al respecto, resulta orientador el criterio establecido en la tesis de Jurisprudencia 2ª./J 106/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Tomo XIII, Abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 495, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

RENUNCIA AL TRABAJO A PARTIR DE UNA FECHA FUTURA. SI EL TRABAJADOR SE RETRACTA DE ELLA ANTES DE ESA FECHA, LA RENUNCIA NO SURTE EFECTOS. Si bien es cierto que la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Quinta Parte, página 48 de rubro: "RENUNCIA AL TRABAJO. RETRACTACIÓN DE LA.", estableció que si un trabajador decide retractarse de ella, es necesario que concurra el consentimiento del patrón para que se reanude la relación de trabajo, también lo es, que en tal hipótesis, el consentimiento del patrón era explicable porque ya había surtido efectos la renuncia; por lo que para reanudar el vínculo era indispensable la anuencia patronal; sin embargo, lo anterior no resulta necesario cuando para que surta efectos la dimisión del trabajador tiene que transcurrir un plazo, lo que lleva a considerar que antes de la fecha señalada es válida la retractación sin consentimiento del patrón, pues el arrepentimiento del trabajador pone de manifiesto que ha desistido de su anterior propósito y que desea continuar trabajando, ya que si de acuerdo con las reglas de la lógica no pueden coexistir dos propósitos contrarios entre sí, debe entonces interpretarse tal hecho, atento a la real conducta plasmada por el trabajador, en el sentido de que su verdadera intención es seguir prestando sus servicios al patrón y dejar sin efecto la renuncia anunciada, máxime que ello no acarrea perjuicio alguno en virtud de que no se ha materializado el acto concreto de la renuncia. Además, debe decirse que concurren dos elementos que justifican esta conclusión de que el plazo corre en beneficio del trabajador: 1) el derecho que tiene a la estabilidad en el empleo; y, 2) la libertad de renuncia que deriva del artículo 5o. constitucional, está en su derecho dispositivo.


Contradicción de tesis 57/2000-SS. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de noviembre de 2000. Mayoría de tres votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Francisco Cilia López.

De ahí que, si el trabajador en el escrito de demanda afirma que se presentó a laborar el día primero de octubre de dos mil trece, porque advirtió que no existía el motivo por el cual había presentado la renuncia, es decir, la supuesta restructuración y la consecuente supresión de la plaza que venía ocupando, además de que era su voluntad retractarse de la renuncia presentada el veinticuatro de septiembre de dos mil trece, tal hecho es punto importante para el cómputo del plazo, pues no existe una determinación que hubiera sido notificada al actor.

En consecuencia, como se dijo, la demanda se presentó oportunamente, pues el plazo transcurrió del miércoles dos al martes veintidós de octubre, al excluir los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve y veinte de octubre de dos mil trece, por corresponder a sábados y domingos, en términos de lo previsto en el artículo 94, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo que el escrito de demanda se presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el veintidós de octubre de dos mil trece.

Por lo antes expuesto y toda vez que el actor Ricardo Favila Martínez no probó los hechos constitutivos de su acción, mientras que el demandado demostró sus excepciones y defensas, se absuelve al Instituto Federal Electoral demandado, del cumplimiento de las prestaciones reclamadas por el actor.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. El actor no probó su acción y el Instituto Federal Electoral probó sus defensas y excepciones.

SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral de las prestaciones reclamadas en el escrito de demanda de Ricardo Favila Martínez, por las razones expuestas en el considerando último de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al Instituto Federal Electoral, en los domicilios señalados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió, por mayoría de cuatro votos de los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos,  María del Carmen Alanis Figueroa y Pedro Esteban Penagos López, quienes formulan voto particular. El Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITEN LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA, JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS Y PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-JLI-29/2013.

Porque no coincidimos con el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, al emitir sentencia citada al rubro, formulamos VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes:

Del examen de las constancias que integran los autos se concluye que la demanda fue presentada en forma extemporánea y, por tanto, es notoriamente improcedente, conforme lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que procede sobreseer la misma, en los términos de lo que establece el artículo 11, párrafo 1, inciso c, de la propia ley.

Cabe precisar que, a pesar de que en la normativa rectora de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral no se prevé literalmente la posibilidad de desechar de plano una demanda, tal facultad está inmersa en la naturaleza jurídica de todos los procesos jurisdiccionales, al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 26/2001, consultable a fojas doscientas setenta y seis y doscientas setenta y siete de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral“, Volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, de rubro DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU DESECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES.

Así, en el artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se prevé que el servidor del Instituto Federal Electoral que haya sido sancionado o destituido de su cargo; o bien, que se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales por parte del Instituto, puede promover la demanda respectiva directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que se le notifique la determinación del mencionado Instituto.

El plazo previsto en el precepto legal antes citado, deriva en la exigencia de que cuando un servidor del Instituto Federal Electoral considere que se han conculcado sus derechos laborales, por alguna determinación emitida por ese Instituto, debe presentar su demanda dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación, lo que se traduce en una condición indispensable para su ejercicio, de modo que si la demanda no se presenta en ese plazo, el derecho a hacerlo se extingue.

En este caso, el actor en su escrito de demanda aduce que presentó renuncia el veinticuatro de septiembre de dos mil trece, misma que surtiría efectos a partir del primero de octubre siguiente, manifestación que constituye una confesión expresa y espontánea de conformidad con el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos del numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, en autos del expediente de mérito obra el escrito de renuncia suscrito por el ahora promovente del cual se desprende que la misma fue presentada ante la Subcontraloría de Auditoria del Instituto Federal Electoral el veinticuatro de septiembre del año próximo pasado, tal y como consta en el sello de recepción asentado en dicho escrito.

Tal situación, conllevaría a que el plazo para presentar el escrito de demanda debería computarse a partir del día siguiente en que se presentó la referida renuncia (veinticinco de septiembre), sin embargo, en el supuesto más favorable para el actor lo procedente es comenzar a computar el plazo en el momento en que comenzó a surtir efectos la mencionada renuncia (primero de octubre) presentada por Ricardo Favila Martínez.

Por tanto, es posible establecer que fue a partir del primero de octubre del año pasado, que se generó la probable afectación a sus derechos laborales, de la cual tuvo un conocimiento directo, fehaciente y previó, del momento en que surtiría efectos la renuncia al haber presentado el promovente su escrito de desde el veinticuatro de septiembre de dos mil trece, por lo que es claro que a partir de primero de octubre, estuvo en aptitud de ejercer la acción correspondiente, como lo dispone el artículo 96, apartado 1, de la ley adjetiva de la materia.

En base a lo anterior, el plazo de quince días hábiles para presentar la demanda transcurrió del primero al veintiuno de octubre de dos mil trece, al excluir los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve y veinte del mismo mes y año, por corresponder a sábados y domingos, en términos de lo previsto en el artículo 94, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En el particular, la demanda fue recibida el veintidós de octubre del año próximo pasado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, según consta en el sello de recepción del escrito correspondiente, fecha en la cual ya habían transcurrido los quince días hábiles que prevé el artículo 96, apartado 1, de la citada Ley General.

En consecuencia, conforme lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estimamos que lo procedente es sobreseer la misma, en los términos de lo que establece el artículo 11, párrafo 1, inciso c, de la propia ley.

Por lo expuesto y fundado, formulamos el presente VOTO PARTICULAR.

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ