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VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA SUP-JLI-029/2025

 

 

Fecha de clasificación: 29 de agosto de 2025, mediante acuerdo CT-CI-OT-JLI-SO08/2025 por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su 08a Sesión Ordinaria.

Unidad competente: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Clasificada como:

Dato clasificado:

Confidencial

         Nombre de la parte actora

Rúbrica del titular de la unidad responsable:

 

 

Ernesto Santana Bracamontes

Secretario General de Acuerdos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-29/2025

 

ACTOR: ……………………………[1]

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: FÉLIX RAFAEL GUERRA RAMÍREZ Y GERMAN VÁSQUEZ PACHECO[3]

 

Ciudad de México, trece de agosto de dos mil veinticinco[4]

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante la cual se declara prescrita la acción de controvertir el presunto despido injustificado, así como la solicitud de compensación de pago por término de la relación laboral realizada por el actor.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)  El actor controvierte la omisión del pago de una compensación con motivo del término de la relación laboral con el INE, en el cual se desempeñó como auxiliar administrativo adscrito a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores[5] del Instituto Nacional Electoral.

II. ANTECEDENTES

(2)  De lo narrado por las partes y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

(3)  1. Solicitud de pago. El veintiuno de abril, el actor presentó ante el módulo de Atención Ciudadana de la Presidencia de la República, una solicitud de apoyo jurídico para recibir el pago de la compensación por término de la relación laboral que sostenía con el INE.

(4)  2. Recepción de la solicitud. El dos de mayo, la Oficialía de Partes de esta Sala Superior recibió un oficio signado por la directora de Transparencia y Atención Ciudadana de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, mediante el cual envío el escrito antes mencionado.

(5)  3. SUP-AG-95/2025. El cinco siguiente, esta Sala Superior reencauzó el escrito al INE, para que, conforme a sus facultades, diera respuesta a la petición del actor, respecto al pago de la compensación por el término de la relación laboral.

(6)  4. Determinación del INE (INE/DERFE/DAG/1009/2025). De la demanda y de las constancias que remite la responsable, se advierte que el veinte de junio, el Instituto demandado informó al promovente que no era posible emitir la recomendación de pago por término de relación laboral al actor, en virtud de su mal desempeño laboral.

(7)  5. Demanda. El treinta de junio, el promovente presentó una demanda ante esta Sala Superior, en la que reclama el pago de la prestación anteriormente referida.

III. TRÁMITE

(8)  1. Turno. El treinta de junio, se turnó el expediente SUP-JLI-29/2025, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

(9)  2. Radicación, admisión y emplazamiento. El uno de julio, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y tuvo al INE como demandado, por lo que ordenó emplazarlo a juicio.

(10)  3. Contestación. El dieciséis de julio, el INE dio contestación a la demanda instaurada en su contra y ofreció las pruebas que creyó pertinentes.

(11)  4. Réplica. El veinticuatro siguiente, se recibió por correo electrónico, la contestación a la diversa del demandado, donde controvirtió las excepciones y defensas del demandado y objetó las pruebas ofrecidas; de igual forma, presentó diversos medios de pruebas. Con dicho escrito se le dio vista al Instituto demandado y se comunicó a las partes los datos de conexión para asistir a la audiencia correspondiente vía videoconferencia.

(12)  5. Contrarréplica. El uno de agosto, la apoderada legal del INE remitió escrito por el cual desahogó la vista y remitió la contrarréplica a lo argumentado por la parte actora.

(13)  6. Audiencia de ley. El cinco siguiente, se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes, y se tuvieron por expuestos sus respectivos alegatos.

(14)  De igual modo, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

IV. COMPETENCIA

(15)  Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, promovido por una persona que aduce haber laborado como auxiliar administrativo adscrito a la DERFE de dicho Instituto demandado, que a su vez depende de un órgano central del INE.

(16)  Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; 251; 253, fracción IV, inciso d); 256, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[7]; y 94, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].

V. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

a) Parte actora

(17)  El actor reclama el supuesto despido injustificado del que fue objeto, así como el pago de una compensación con motivo del término de la relación laboral con el INE, en el cual se desempeñó como auxiliar administrativo adscrito a la DERFE de dicho Instituto demandado.

b) Parte demandada

(18)  Por su parte, el Instituto demandado hace valer las siguientes excepciones y defensas:

c)     La de prescripción de manera genérica

(19)  El Instituto demandado sostiene que mediante oficio INE/DERFE/SP/0014/2024 de veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, se informó al actor el término de la relación laboral, por lo que, desde dicha fecha tuvo conocimiento cierto y fehaciente de tal hecho.

(20)  Al respecto, resalta que a partir del veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, inició el computo del plazo para impugnar la supuesta afectación de los derechos que considera, siendo que su primera demanda se presentó el veintiuno de abril de dos mil veinticinco.

(21)  En ese sentido, señala que de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el plazo para presentar la demanda es de un año, concatenado con lo dispuesto en el artículo 574 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE[9], el cual establece un plazo de sesenta días hábiles para solicitar el pago de las prestaciones reclamadas al área correspondiente, por lo que en ambas disposiciones opera la prescripción de reclamar el pago de la CTRL.

d)     La de falta de acción y derecho de la actora

(22)  El INE sostiene que la CTRL es una prestación extralegal regulada en el Manual que se concede al personal de plaza presupuestal y a los prestadores de servicios de honorarios permanentes, con objeto de otorgar el reconocimiento para los servicios prestados.

(23)  Por otra parte, resalta que, si el personal que termina la relación jurídica no se desempeñó de manera eficiente, existe un impedimento normativo para otorgar su pago.

(24)  Asimismo, sostiene que el Instituto tiene la libre determinación de establecer las condiciones y requisitos para su otorgamiento, por lo que, considerar lo contrario atentaría contra su autonomía.

(25)  La accionante no reúne los requisitos establecidos en la norma para la entrega de dicha prestación, ya que no cumple con los requisitos ni los plazos establecidos en la norma; toda vez que el accionante debió solicitar el pago por compensación dentro de los sesenta días hábiles.

(26)  Así, para reclamar el pago de la CTRL, al tratarse de una prestación extralegal, su otorgamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos para tal efecto, siento a criterio del Instituto demandado.

e)     La falta de legitimación de la causa del actor

(27)  El Instituto demandado sostiene que el actor carece de legitimación activa para solicitar el pago de la CTRL.

(28)  Lo anterior tomando en consideración que conforme al artículo 579 del Manual, el otorgamiento de la CTRL se encuentra sujeto al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos formales establecidos.

(29)  El pago no procederá cuando el personal y el Instituto terminen la relación jurídica por omisiones y faltas graves en el cumplimiento de las actividades para las que fue contratado.

(30)  En el caso, la terminación de la relación laboral del Instituto con el actor se debió a un actuar irregular en el desempeño de sus funciones, toda vez que no realizó la prestación de servicios, con diligencia, cuidado y esmero.

f)       La de plus petitio

(31)  Carecen de fundamento jurídico las prestaciones reclamadas por el actor, pues es evidente que pretende obtener un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del INE, a través del reclamo de prestaciones que no le corresponden.

VI. PRUEBAS

a)     Parte actora

(32)  Por parte del actor, no se tiene por ofrecida prueba alguna que sustente su pretensión.

b)     Parte demandada

(33)  Por su parte, el Instituto demandado ofrece las siguientes pruebas:

Pruebas

Documentales consistentes en:

         Copia certificada del informe de las causas que dieron origen a la terminación de la relación laboral con el actor.

         Copia certificada del acta de hechos elaborada con motivo del desempeño del actor, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

         Copia certificada del acta de hechos elaborada con motivo del desempeño del actor, de fecha veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.

         Copia certificada del oficio INE/DERFE/SP/0014/2024, mediante el cual se le notificó al actor el término de la relación laboral.

         Copia certificada del oficio INE/DERFE/DAG/1009/2025, signado por el director de administración y gestión de la DERFE, mediante el cual se le notificó la negativa de pago de la CTRL.

Documental pública consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente SUP-AG-95/2025.

Instrumental pública de actuaciones.

Presuncional legal y humana.

VII. HECHOS QUE NO SON MATERIA DE CONTROVERSIA

(34)  Tanto la parte actora como el demandado reconocen:

         La relación laboral entre las partes inició el quince de septiembre de dos mil ocho.

         El actor fungió como auxiliar administrativo adscrito a la DERFE de dicho Instituto demandado.

(35)  Al efecto, el Instituto demandado no controvierte la relación laboral que existió con el actor, ni el puesto que ejercía.

(36)  Por lo que esas cuestiones no es materia de controversia, al ser reconocido por las partes.

(37)  En consecuencia, se reconoce la relación laboral desde la fecha precisada, y el cargo que ejercía el actor.

(38)  Cabe destacar que esta Sala Superior reconoce la relación laboral entre las partes solamente para el efecto de la verificación de procedencia de la compensación de pago por término de la relación laboral solicitada por el actor.

VIII. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Precisión de la controversia

(39)  El actor reclama que fue objeto de un despido injustificado, ya que, a su dicho, se le obligó a firmar la renuncia voluntaria.

(40)  De igual forma, demanda el pago de una compensación con motivo del término de la relación laboral con el INE, en el cual se desempeñó como auxiliar administrativo adscrito a la DERFE, del quince de septiembre de dos mil ocho al treinta de marzo de dos mil veinticuatro.

Controversia por resolver

(41)  En ese tenor, la controversia consiste en determinar si el actor fue objeto de un despido injustificado y si se debe pagar la compensación solicitada por el actor.

IX. PRESCRIPCIÓN

a)                 Tesis de la decisión

(42)  En el caso, se acredita la excepción de prescripción que señala el INE relativo a que el actor perdió su derecho a controvertir lo relativo al término de la relación laboral que tenía con el Instituto demandado, así como al pago de la compensación por término de la relación laboral.

(43)  Lo anterior en virtud de que el actor contaba con quince días[10] contados a partir de que se le notificara la determinación del INE para ejercer su derecho para exigir lo correspondiente por el supuesto despido injustificado que alega; y con 60 días hábiles[11], a partir del día siguiente de la fecha del término de la relación laboral, para solicitar el pago por compensación

(44)  Al respecto, esta Sala Superior declara fundada la excepción de prescripción opuesta por el INE, porque el actor no controvirtió el acto por el que dio por terminada la relación laboral entre las partes y no solicitó el pago de la compensación, dentro del plazo establecido en la ley.

b)                 Marco normativo

(45)  El artículo 96 de la Ley de Medios establece que el servidor público que hubiese sido destituido de su cargo o que considere que ha sido afectado en sus derechos y prestaciones laborables, tendrá el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente en el que se realizó la notificación de la determinación del INE para inconformarse.

(46)  En otro orden de ideas, el artículo 69, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la Rama Administrativa[12] señala que el pago de la compensación por término de la relación laboral es un reconocimiento a los trabajadores del INE por los servicios prestados.

(47)  Por su parte, el artículo 570 del Manual establece que la compensación por término de la relación laboral es la prestación extralegal otorgada al personal de plaza presupuestal y a los prestadores de servicios permanentes con el objetivo de otorgar un reconocimiento económico derivado del desempeño como funcionario del INE.

(48)  Lo anterior de acuerdo con los principios rectores de la función electoral como referencia del comportamiento del personal en el ejercicio de sus funciones, en las relaciones laborales y en las interacciones con la población del Instituto, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su otorgamiento.

(49)  En ese orden de ideas, el artículo 589 del mismo ordenamiento establece que, para el otorgamiento de la compensación, se deberá presentar por escrito la solicitud correspondiente a la Coordinación administrativa o Enlace administrativo de que se trate, con copia a la Dirección de personal dentro del plazo de sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación.

(50)  Finalmente, el primer párrafo del artículo 574 del citado Manual, establece que el derecho para reclamar el pago de compensación por término de la relación laboral o contractual prescribirá dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación.

(51)  Cabe precisar que los artículos 279 del referido Estatuto, y el artículo 715 de la Ley Federal del Trabajo, establecen que se tomarán como días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, los de descanso obligatorio, los festivos que señala el calendario oficial y aquellos en que las autoridades laborales suspendan sus labores o el Instituto demandado, según sea el caso.

c)                 Caso concreto

(52)  En primer término, para computar los plazos de prescripción relativo a que de inconformarse de la determinación sobre la culminación de la relación laboral y para solicitar el pago de compensación por término de la relación laboral, es necesario tener claro a partir de qué fecha concluyó dicho vínculo entre el actor y el INE.

(53)  Lo anterior derivado de que existe una discrepancia, toda vez que el accionante refiere que el referido vínculo laboral concluyó el treinta de marzo de dos mil veinticuatro, mientras que el Instituto demandado manifiesta que la vigencia de la relación laboral subsistió hasta el veintidós de marzo de la misma anualidad.

(54)  Al respecto, de las constancias y pruebas remitidas por el INE, se advierte que por oficio INE/DERFE/SP/0014/2024 de fecha veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, se le notificó al actor del término de la relación laboral con dicho Instituto, en virtud de una pérdida de confianza, ya que el actor no cumplió con cabalidad sus obligaciones y conducirse de forma irrespetuosa con sus superiores jerárquicos.

(55)  En el oficio narrado con antelación, se advierte que se dio por terminada la relación laboral entre las partes con efectos al treinta y uno de marzo de dos mil veinticuatro; el cual tiene una firma de recepción de notificación de veinticinco de marzo de la misma anualidad, la cual parece pertenecer al actor, al coincidir con la estampada en su escrito de demanda que dio origen al presente juicio.

(56)  Cabe resaltar que dicha probanza no fue objetada por el actor, por lo que se toma con pleno valor probatorio.

(57)  En ese tenor, si en el oficio descrito establecía que el término de la relación laboral entre las partes surtía efectos hasta el treinta y uno de marzo de dos mil veinticuatro, se le tiene dicha fecha como último día en que subsistió la relación laboral entre las partes.

(58)  De esa forma, el plazo de quince días para controvertir el oficio INE/DERFE/SP/0014/2024, por el cual se le notificó al actor el término de la relación laboral con el INE, transcurrió del uno al diecinueve de abril de dos mil veinticuatro.[13]

(59)  Por ello, si el actor ingresó su demanda a este órgano jurisdiccional el treinta de junio del presente año, es evidente que la presentó fuera del plazo legal previsto por la ley; en consecuencia, se estima fundada la excepción de prescripción que hizo valer el Instituto denunciado y se declara improcedente la acción intentada por el promovente.

(60)  Asimismo, tomando en consideración que el plazo para reclamar el pago por compensación se computa a partir del día hábil siguiente en que se concluye la relación laboral, en consecuencia, el plazo de sesenta días hábiles que tenía el actor para reclamarla transcurrió del uno de abril al veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro.

(61)  Ello sin contar los días seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de abril; cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de mayo; uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de junio; por ser sábados y domingos.[14]

(62)  Tampoco se considera dentro del plazo el uno de mayo, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al Estatuto, y en términos de la circular número INE/DEA/8/2024, signado por la encargada de despacho de la Dirección Ejecutiva de Administración.

(63)  En ese orden de ideas, es un hecho notorio para esta Sala Superior que, el veintiuno de abril, el actor presentó ante el módulo de Atención Ciudadana de la Presidencia de la República, una solicitud de apoyo jurídico para recibir el pago de la compensación por término de la relación laboral que sostenía con el INE.

(64)  Posteriormente, el dos de mayo, la Oficialía de Partes de esta Sala Superior recibió un oficio signado por la directora de Transparencia y Atención Ciudadana de la PROFEDET, mediante el cual envía el escrito antes mencionado.

(65)  Este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-AG-95/2025, y mediante Acuerdo de Sala, resolvió reencauzar el escrito al INE, para que actuara dentro de sus competencias, por ser la autoridad facultada para dar trámite a la solicitud de pago de la compensación por término de la relación laboral.

(66)  Posteriormente, el titular de la Dirección de Administración y Gestión de la DERFE del INE informó al actor que no era posible emitir la recomendación de pago por término de relación laboral al actor, en virtud de su mal desempeño en sus labores.

(67)  De la narración de hechos realizada con antelación se advierte que, si el actor presentó su solicitud de pago por compensación el veintiuno de abril de dos mil veinticinco, y el plazo de sesenta días para presentarla transcurrió del uno de abril al veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, es evidente que la presentó fuera del plazo legal.

(68)  De ahí que se estime fundada la excepción de prescripción que hizo valer el Instituto denunciado.

(69)  Lo anterior en virtud de que, como lo sostiene el INE en su contestación de demanda, el actor presentó la solicitud de recomendación de pago por compensación fuera del plazo previsto para tal efecto.

(70)  Con lo cual incumplió el primero de los requisitos establecidos en el Estatuto para la procedencia de pago, consistente en que la solicitud se debe presentar en un plazo de sesenta días hábiles siguientes a la conclusión de la relación laboral.

(71)  De ahí que sea improcedente la prestación reclamada, pues como se sostuvo, la compensación por término de la relación laboral es una prestación extralegal, por lo que la persona trabajadora que la solicite debe cumplir con los requisitos y ajustarse a los parámetros previstos en el Estatuto del INE, que establece el pago de dicha prestación.

X. RESOLUTIVO

ÚNICO. Es fundada la excepción de prescripción que hizo valer el INE por lo que, en consecuencia, se le absuelve de las prestaciones reclamadas.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo, el actor.

[2] En adelante, INE o Instituto demandado.

[3] Colaboró: Gustavo Alfonso Villa Vallejo.

[4] Todas las fechas se refieren al dos mil veinticinco, salvo referencia expresa.

[5] En lo consecuente, DERFE.

[6] En adelante, Constitución general.

[7] En lo consecuente, Ley Orgánica.

[8] En lo sucesivo, Ley de Medios.

[9] En adelante, Manual.

[10] Artículo 96 de la Ley de Medio.

1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.”.

[11] Artículo 574 del Manual.

“El derecho para reclamar el pago de compensación por término de la relación laboral o contractual, prescribirá dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación previstos en las presentes disposiciones.”.

[12] En adelante, Estatuto.

[13] Sin contra los días seis, siete, trece y catorce de abril, por ser sábados y domingos.

[14] De conformidad con los artículos 715 de la Ley Federal del Trabajo.