JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-3/2006

 

ACTOR: LUIS GUILLERMO DE SAN DENIS ALVARADO DÍAZ

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

PONENTE: JOSE DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: GUSTAVO AVILÉS JAIMES

 

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de marzo de dos mil seis. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JLI-3/2006, relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por Luis Guillermo de San Denis Alvarado Díaz, por su propio derecho, en contra de la resolución de cuatro de enero de dos mil seis, emitida por la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral en el expediente C.I./04/030/2004, a través de la cual se le impone una sanción consistente en amonestación pública, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El veintisiete de enero de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el escrito firmado por Luis Guillermo de San Denis Alvarado Díaz, por medio del cual promovió el presente juicio, en contra de la resolución de cuatro de enero de dos mil seis, emitida por la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral en el expediente C.I./04/030/2004, a través de la cual se le impone una sanción consistente en amonestación pública; de ahí que como pretensión exprese la revocación de la resolución precisada con anterioridad.

 

II. El treinta de enero de dos mil seis, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente  SUP-JLI-3/2006 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III. El primero de febrero de dos mil seis, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción, entre otros puntos, acordó: A) Radicar el expediente; B) Tener por admitida la demanda, y C) Correr traslado al Instituto Federal Electoral para que diera contestación a la demanda.

 

IV. El dos de febrero de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el escrito signado por Rosa Elia Camarena Medrano y Sonia Baltasar Velázquez, ostentándose como apoderadas y representantes legales del Instituto demandado, mediante el cual solicitaron la regularización del procedimiento.

 

V. El seis de febrero de dos mil seis, el Magistrado Instructor acordó, entre otros puntos, reconocer la personería de las apoderadas del Instituto Federal Electoral, y que no había lugar a acordar de conformidad lo solicitado en el resultando precedente, por no existir materia para la regularización solicitada. 

 

VI. El quince de febrero de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el escrito signado por Rosa Elia Camarena Medrano y Georgina Adela García Escamilla, ostentándose como apoderadas y representantes legales del Instituto demandado, mediante el cual dieron contestación a la demanda, en la cual formularon las consideraciones de hecho y de derecho que estimaron pertinentes y opusieron las excepciones y defensas que estimaran oportunas.

 

VII. El veinte de febrero de dos mil seis, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción, entre otros puntos, acordó: A) Tener por contestada en tiempo y forma la demanda; B) Con el escrito de contestación a la demanda, dar vista al actor para que en el término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera, y C) Señalar día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

 

VIII. El dos de marzo de dos mil seis, se celebró la audiencia antes indicada y, como las partes no llegaron a arreglo conciliatorio alguno, se continuó con la admisión y desahogo de pruebas ofrecidas por los colitigantes, se formularon los alegatos, y se declaró cerrada la instrucción, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que se trata de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, en el cual un miembro del servicio profesional del indicado Instituto considera afectados sus derechos con motivo de la aplicación de la sanción impuesta por el órgano de control interno.

 

SEGUNDO. El actor esgrime, medularmente, que la resolución emitida por la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral resulta carente de objetividad, en razón de que se funda en meras presunciones no robustecidas por otros elementos de convicción y en momento alguno se aprecia la existencia de un razonamiento jurídico fundado y motivado que permita considerar que la sanción impuesta se ajusta a las disposiciones de la normativa aplicable. Añade el demandante que la autoridad responsable violó el principio de exhaustividad al no analizar de manera profunda los razonamientos que expresó y los medios probatorios que ofreció en el procedimiento administrativo instaurado en su contra por la citada Contraloría Interna, por las razones siguientes:

 

1. Respecto de la irregularidad consistente en que el actor limitó el uso de un vehículo bajo resguardo de Erasmo Enrique Romero Lomán, quien se desempeñaba como Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica  de la Junta Distrital 02 en el Estado de Campeche, el demandante aduce que la autoridad responsable, de manera errónea e indebida, estima como represalia la pretendida prohibición de uso del vehículo asignado al ciudadano Erasmo Enrique Romero Lomán, cuando dicha situación no era otra cosa más que el cumplimiento de una disposición  contenida en el oficio JDE-02/VS/396/2003, emitida por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en Campeche, relativa al resguardo de los vehículos propiedad del Instituto Federal Electoral, particularmente, de la Junta Distrital 02 en Ciudad del Carmen, Campeche, con motivo de la presunta comisión de irregularidades. En ese sentido, agrega el actor, resulta evidente que la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral, incurre en una errónea apreciación de la prueba antes indicada, toda vez que dicho oficio no fue emitido por el hoy enjuiciante, sino por otro funcionario.

 

Asimismo, añade el demandante, que el empleo de los bienes destinados al servicio público no debe estar sometido al capricho o al arbitrio de aquellos servidores que los detentan en  resguardo, sino que dichos bienes están sujetos  única y exclusivamente al desempeño de las actividades propias de la Institución, situación por la cual, el hecho de que los mismos sean custodiados y vigilados en cuanto a su empleo, debe considerarse como una medida benéfica y legítima en aras de la buena administración de los recursos de la institución, pero en modo alguno debe tomarse como un castigo como falsamente lo argumenta y erróneamente lo aprecia la Contraloría Interna, puesto que en momento alguno le fue prohibido el uso del vehículo sino que, por el contrario, lo que le fue comunicado a Romero Lomán es que el vehículo podía utilizarlo, siempre y cuando fuera para el desempeño de su trabajo, ya fuera dentro o fuera de la ciudad y lo solicitara al superior jerárquico, agregando que en la foja 43 del procedimiento administrativo con número de expediente JLE-CAMP/VE/PA/03/03, instaurado en contra de Romero Lomán, se dice que éste no presentó solicitud alguna que haya hecho a un superior jerárquico para disponer del vehículo.  

 

Agrega el impetrante, Erasmo Enrique Romero Lomán no solicitó el vehículo que estaba a su disposición para actividades institucionales, es porque dicho servidor no pretendía llevarlas a cabo o no deseaba cumplir con sus funciones, como se apreció en hechos posteriores, cuando incumplió quince actividades del plan trianual 2003.

 

2. Por otro lado, con relación a la irregularidad consistente en que el actor solicitó a Erasmo Enrique Romero Lomán, un reporte de avance de actividades a su cargo correspondientes al Plan Trianual de Educación Cívica, y al no haberlas cumplido, le instauró procedimiento administrativo, el hoy enjuiciante sostiene que la autoridad responsable realiza un deficiente análisis de los elementos probatorios aportados, particularmente del oficio JDE-02/VCEYEC/821/03, a través del cual se pretendía demostrar la falta de eficiencia en el trabajo que desempeñaba Erasmo Enrique Romero Lomán; sin embargo, la Contraloría Interna concluye que se abusó indebidamente del cargo que ocupa el impetrante como Vocal Ejecutivo de la Junta Local de Campeche al calificar como deficiente el trabajo desempeñado por el mencionado ciudadano como Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, cuando lo que se trataba de hacer era conminar a un servidor público con la obligación de cumplir con responsabilidad las funciones encomendadas, situación que, aduce el hoy enjuiciante, aprecia de manera indebida la autoridad responsable, ya que se estaría consintiendo la ineficiencia de algunos servidores ante el temor de ser denunciados ante la Contraloría.

 

En ese sentido, añade el actor, el requerimiento de información, así como la instauración de un procedimiento administrativo ante el incumplimiento de las obligaciones del servicio profesional, no pueden ser consideradas como conductas indebidas, molestias o represalias, puesto que en modo alguno se pretendió causar perjuicio al ciudadano Erasmo Enrique Romero Lomán, como indebida e imprecisamente lo aprecia la autoridad responsable.

 

3. Asimismo, respecto de la irregularidad relativa a la emisión del oficio JLE/VE/DJ/063/03, que contiene un extrañamiento al ciudadano Erasmo Enrique Romero Lomán por la forma en la que se condujo al realizar promociones y solicitudes relativas al cambio de adscripción, que no habían sido comunicadas a nadie en su centro de trabajo, el actor aduce que es sorprendente, incongruente e injusto el criterio con el que la contraloría valoró dicho escrito, toda vez que al considerar que no existe disposición alguna que establezca la posibilidad de comunicar extrañeza y rechazo a una conducta determinada, con dicho oficio se vulneraron los derechos de Romero Lomán y le ocasionó un perjuicio, pues al quedar registrado en sus antecedentes dicho extrañamiento, ello constituía la evidencia de una conducta reprochable. Asimismo, aduce el enjuiciante que la autoridad responsable valora de manera indebida dicho oficio, lo que genera que su actuar sea incongruente, toda vez que la conducta que se le recrimina, se origina a partir de una realizada por el citado servidor que la misma Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral reconoce que fue sancionada por la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del propio Instituto, y que constituyó el motivo fundamental del extrañamiento, consistente en que el oficio JDE-02/VCEYEC/703/03, mediante el cual Erasmo Enrique Romero Lomán solicito su cambio de adscripción, estaba dirigido con una copia para el ahora demandante, misma que no le había sido entregada por Romero Lomán, situación que es desdeñada por la Contraloría como motivadora de la extrañeza que el demandante le expresó a Romero Lomán y que dio lugar a que éste fuera sancionado por la propia contraloría. Asimismo, aduce el enjuiciante que el ofrecimiento de disculpas por parte de Romero Lomán implica la aceptación de que no obró con toda franqueza y fue precisamente esto lo que se le reprochó, agregando que en la referida solicitud de cambio de adscripción no se adujo como motivo el hostigamiento, amenaza o algún otro motivo similar.  

 

Agrega el actor que la manifestación de extrañeza sólo constituye la expresión de una opinión particular sin mayores consecuencias que la responsabilidad de su emisión para el autor del mismo, ya que en momento alguno puede considerarse como una sanción, castigo o represalia o actitud visceral (sic), pues de lo contrario a nadie se le podría externar una inconformidad por el simple hecho de que se tendría la misma como un ataque.

 

Aunado a lo anterior, alega el enjuiciante que la Contraloría no esgrime argumento alguno acerca de lo que significa “extrañeza”, pues a pesar de que el demandante adujo que para él significa sorpresa o quizá reproche, para la Contraloría significa quizá sanción o castigo, insistiendo en que un extrañamiento no tiene más consecuencia que la responsabilidad de haber emitido una apreciación personal de sorpresa y desagrado por una conducta indebida a criterio del actor del extrañamiento.

 

Añade el actor que si la normativa que rige al Instituto Federal Electoral no contempla la posibilidad de emitir un extrañamiento al personal del Instituto, por ende no puede existir consecuencia negativa alguna para el aquel a quien se  le dirige, insistiendo en que tal extrañamiento constituye la expresión de una opinión particular sin mayores consecuencias que la expresión de una opinión particular para el actor del mismo.

 

Por otra parte, alega el demandante que la resolución impugnada carece de congruencia y lógica jurídica porque, por un lado, la Contraloría admitió como injustificable que Romero Lomán le haya presentado al actor un documento distinto al que el propio enjuiciante le había solicitado y, por otra parte, consideró que, si bien la referida conducta no se justifica, sí es comprensible, en razón de que Romero Lomán había expresado su temor de posibles represalias por parte del ahora demandante, lo que significa que la Contraloría justificó dicha conducta basándose en meros supuestos y conjeturas.

 

4. Respecto de la irregularidad consistente en que el actor dirigió al Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral dos oficios, el demandante aduce que la autoridad responsable calificó erróneamente como “notorio interés” en el procedimiento administrativo seguido al Maestro Antonio Valladares Pacheco, agregando que la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral se basa exclusivamente en presunciones jamás robustecidas por otros elementos de convicción, toda vez que considera como conducta indebida la emisión de dos oficios dirigidos al Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, cuando dichos oficios se emitieron en ejercicio irrestricto de los derechos de expresión y de petición del ahora actor, que de ningún modo entorpecían o afectaban la investigación o procedimiento de la Contraloría Interna instaurados en contra de terceros.

 

Al respecto, el enjuiciante también aduce que resulta incuestionable que, si como en la propia resolución impugnada se reconoce, no tuvo conocimiento y participación en las presuntas irregularidades atribuidas al Maestro Valladares Pacheco, no existía limitación u obstáculo para intervenir a su favor. Sin embargo, agrega el actor, en la resolución impugnada en forma reiterada se menciona que el motivo de la sanción impuesta lo constituye el hecho de intervenir reiteradamente a favor de Antonio Valladares Pacheco al haber enviado dos oficios al Consejero Presidente en los que manifiesta una opinión y formula una pacífica y respetuosa petición que de ningún modo entorpecían el procedimiento, agregando que tales oficios se encontraban fundados en la apreciación que el enjuiciante tenía del desempeño de Valladares Pacheco, pero no por intereses mezquinos o deshonestos, y que tenían como propósito preservar la cohesión en los trabajos del Instituto, añadiendo que aún cuando su apreciación no fuese prefecta, la expresión de ideas fundadas, aunque sea subjetivamente, debe ser objeto de tutela y respeto por parte de las autoridades y jamás causa o motivo de sanción, en virtud de que la libertad de expresión y el derecho de petición están consagrados en los artículos 6º y 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

5. Finalmente, el enjuiciante afirma que en el considerando VII de la resolución impugnada se determinó que no desvirtuó las irregularidades que se le atribuyeron en el oficio mediante el cual fue citado al procedimiento, habiéndose acreditado que no actuó bajo los principios de legalidad e imparcialidad. Al respecto, el actor alega que tal consideración vulnera el principio procesal que establece que la carga de la prueba en todo procedimiento corresponde de manera inicial al que afirma y demanda y no al que niega.  

 

El estudio de los motivos de inconformidad antes extractados conduce a los siguientes resultados.

 

Atendiendo al orden de los considerandos de la resolución impugnada en los que se trataron los temas que el actor aborda en sus agravios, en primer lugar se estudiará el marcado con el número 3; a continuación se analizarán en forma conjunta los agravios 1 y 2 por estar íntimamente vinculados y, finalmente, se hará pronunciamiento respecto de los motivos de inconformidad precisados en los numerales 4 y 5.

 

A. Para los efectos de resolver la controversia planteada, importa tener en cuenta los siguientes hechos que derivan de las constancias que obran en el expediente C.I./04/030/2004, instruido por la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral en contra del ahora actor, en el que se dictó la resolución impugnada en el presente juicio:

 

a) Mediante oficio del veintisiete de febrero de dos mil tres, dirigido al Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral (foja 4 del expediente), Mónica Aralí Soto Fregoso, quien se desempeñaba como Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica en la Junta Distrital Ejecutiva 02 del citado Instituto en el Estado de Campeche, presentó denuncia en contra de Antonio Valladares Pacheco, quien ocupaba el cargo de Vocal Ejecutivo en la citada Junta Distrital.

 

En el mencionado escrito, la denunciante narra que tomó posesión del cargo el quince de enero de dos mil tres; que con el transcurso de los días se sintió incomoda en cuanto a la relación laboral entablada con el mencionado Valladares Pacheco, debido a los comentarios de éste de contenido sexual; que tales comentarios se intensificaron con el paso de los días, al grado que el doce de febrero del mismo año, previamente a la sesión del Consejo Distrital que tendría lugar en esa fecha, Antonio Valladares Pacheco le manifestó que los miembros del Consejo se estaban aburriendo, a lo que ella respondió que se apuraría a repartir la documentación respectiva y que el referido Valladares Pacheco textualmente le respondió lo siguiente: “No lo digo por eso mejor porque no te subes a la mesa y nos das una bailadita”; que el citado Valladares Pacheco insistió en la anterior propuesta y que ella le pidió que no le faltara el respeto de esa manera y que se abstuviera de hacer comentarios de esa índole; agregando que a partir de ese momento el trato del citado Vocal Ejecutivo cambió radicalmente, derivando en una falta de comunicación total y aislamiento de la denunciante.

 

b) Mediante oficio número DESPE/0340/2003 del dieciocho de marzo de dos mil tres (foja 360), el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral comunicó al ahora actor, en su carácter de Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Campeche, que, de conformidad con la última conversación telefónica que ambos habían sostenido, le informaba que Mónica Aralí Soto Fregoso, Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica en la Junta Distrital 02 en el Estado de Campeche, cambiaría de adscripción a la Junta Ejecutiva correspondiente al Distrito 02 en el Estado de Baja California Sur en el mismo cargo.

 

c) El catorce de mayo de dos mil tres, mediante oficio número CI/796/2003 (foja 7), dictado dentro del expediente CI/04/21/2003, el Contralor Interno del Instituto Federal Electoral comunicó a Mónica Aralí Soto Fregoso, en su carácter de Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica en la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Baja California Sur, que para mejor proveer en las investigaciones que realizaba esa Contraloría en relación con la denuncia presentada por Soto Fregoso el veintisiete de febrero de dos mil tres con motivo de los presuntos hechos irregulares en los que había incurrido Antonio Valladares Pacheco, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 02 en el Estado de Campeche, se le requería a efecto de que diera respuesta por escrito a las preguntas contenidas en dicho oficio.

 

Tal requerimiento fue atendido mediante oficio recibido en la citada Contraloría, el veintitrés de mayo de dos mil tres (foja 17).

 

d) El dieciocho de agosto de dos mil tres, Erasmo Enrique Romero Lomán, Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica en la Junta Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Campeche, comunicó por escrito (foja 42) a la Contraloría Interna del mencionado Instituto que tomó posesión de su encargo el primero de abril de dos mil tres y que en ese acto Antonio Valladares Pacheco, quien fungía como Vocal Ejecutivo en dicha Junta Distrital, le dijo que “me había sacado la rifa del tigre, ya que la anterior vocal, la licenciada Mónica Aralí Soto Fregoso había dejado un verdadero problema con la capacitación electoral porque era una neófita en la materia.

 

Asimismo, entre otros aspectos, en dicho escrito se agrega que no se celebraban sesiones mensuales de la Junta Distrital Ejecutiva con el pretexto de que no tenía caso realizarlas y que tampoco se llevaban a cabo las reuniones del Subcomité de Adquisiones, pero que sí se circulaban las actas de dichas reuniones y también documentos en los que se solicitaba la reparación de vehículos adscritos a la Junta, sin que al denunciante le constara que se hubieran realizado dichas reparaciones.

 

e) El veintidós de agosto de dos mil tres, Erasmo Enrique Romero Lomán compareció a declarar en el procedimiento instruido por la Contraloría Interna en contra de Antonio Valladares Pacheco con número de expediente CI/04/21/2003 (foja 49). En dicha declaración Romero Lomán reiteró que desde la fecha en que había tomado posesión del cargo, como Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica en la Junta multicitada, nunca se habían llevado a cabo las reuniones del Subcomité de Adquisiciones, pero que se veía obligado a firmar las actas correspondientes para mantener una situación  laboral satisfactoria en la referida Junta Distrital, mencionando que momentos antes de su comparecencia había sido requerido a efecto de que firmara documentos de comprobación del presupuesto correspondientes al mes de julio de dos mil tres, documentación de la cual no le constaba su aplicación real o para los efectos indicados en la misma, aclarando que no era la primera vez que se le hacía una petición de ese tipo.           

 

f) Mediante oficio número JDE-02/VCEYEC/703/03, del veintisiete de agosto de dos mil tres (foja 301), Erasmo Enrique Lomán, en su carácter de Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la mencionada Junta Distrital, solicitó al Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral su cambio de adscripción. Se transcribe a continuación la parte conducente de ese oficio:

 

Por este conducto, me dirijo atentamente a usted, para solicitarle mi cambio de adscripción a cualquier otro distrito en el que hubiera una vacante o en permuta con otro vocal similar, lo anterior por razones de índole laboral, profesional, familiar y personal, por lo que le ruego me considere en esta posibilidad, aclarándole que estoy dispuesto a cambiar de lugar de residencia en forma inmediata a la entidad y al distrito que tuvieran a bien enviarme por las razones antes expuestas.

 

g) El veintitrés de septiembre de dos mil tres, el ahora actor, en su carácter de Vocal Ejecutivo de la citada Junta Local, dirigió a Erasmo Enrique Romero Lomán el oficio número JLE/VE/DJ/0637/03 (foja 303), mediante el cual le extendió un “severo extrañamiento” por no haber hecho del conocimiento de su jefe inmediato ni del actor la mencionada solicitud de cambio de adscripción.

 

Asimismo, mediante el referido oficio, el ahora actor pidió a Romero Lomán le enviara de inmediato copia del diverso oficio mediante el cual  había solicitado su cambio de adscripción (el oficio número JDE-02/VCEYEC/703/03, transcrito en el inciso f) anterior.

 

El oficio mencionado en primer lugar es del tenor siguiente:

 

Con extrañeza recibo copia del oficio número DESPE/1150/2003, signado por el licenciado Marco Antonio Baños Martínez, Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, en el cual se le comunica que no era posible dar trámite a su solicitud de cambio de adscripción.

 

Tal situación me sorprende, debido a que Usted no lo hizo del conocimiento de su inmediato superior, el Vocal Ejecutivo Distrital, ni de su superior jerárquico de esta Junta Local Ejecutiva, ni mucho menos a quien esto le dirige, ya que era su deber hacerlo extensivo para cualquier cuestión que pudiera surgir con posterioridad al mismo, ya que su irresponsabilidad en este acto efectuado, como miembro del Servicio Profesional pudiera generar un detrimento en el desempeño de las actividades propias de la Vocalía a su cargo. Por lo que le extiendo un severo extrañamiento en cuanto a su falta de profesionalismo para hacer saber dicha situación.

 

Así mismo le solicito de inmediato me envíe copia del oficio que envió al Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral con su respectivo acuse de recibo para estar en posibilidad de conocer dicho documento.

 

Lo convoco a trabajar y coordinarse con las diferentes autoridades del IFE en el estado.    

 

h) Mediante oficio número JDE-02/VCEYEC/751/03 del veintitrés de septiembre de dos mil tres (foja 302), dirigido al ahora actor, Erasmo Enrique Romero Lomán dio respuesta al diverso oficio mencionado en el numeral anterior, en el que hace “extensivas” sus disculpas por no haberle notificado a su superior jerárquico así como al actor, el referido oficio mediante el cual solicitó su cambio de adscripción, anexando una copia de ese oficio (cuyo texto no coincide con el transcrito en el numeral 6 anterior).

 

En el texto de la copia del oficio de solicitud de cambio de adscripción que Erasmo Enrique Romero Lomán hizo llegar al ahora actor, se lee lo siguiente:

 

A través del presente me dirijo a Usted, para solicitarle, de ser posible, me considere en un cambio de adscripción o en una permuta, esto debido a que me encuentro muy lejos de mi familia y necesito terminar los estudios que dejé inconclusos de la carrera de Licenciatura en Derecho en su modalidad abierta en la Universidad Veracruzana. 

 

Aunado a ello, el clima caluroso de esta ciudad me perjudica la salud, ya que padezco de hipertensión arterial; en caso de que se me tomara en cuenta solicito en alguno de los siete estados limítrofes del Estado de Veracruz, del cual soy originario.

  

i) Mediante oficio número DESPE/1278/2003 del treinta de septiembre de dos mil tres (foja 296), el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral manifestó al ahora actor, en su carácter de Vocal Ejecutivo de la citada Junta Local, que el extrañamiento formulado a Romero Lomán, entendida como medida disciplinaria, resultaba improcedente, toda vez que dicha figura jurídica no está regulada en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, agregando que, en todo caso, debió otorgarle a Romero Lomán el derecho a ser oído y vencido en juicio.

 

Asimismo, en dicho oficio se menciona que llama la atención que en el oficio de extrañamiento se haya considerado que el ejercicio de un derecho es equiparable a un acto irresponsable y, más aún, que se considerara que el ejercicio de ese derecho pudiera generar un detrimento en el desempeño de las actividades que tiene encomendadas el servidor público que hizo uso de su derecho a solicitar el cambio de adscripción.

 

De la misma manera, en el oficio que se comenta se menciona que no existe disposición alguna en el mencionado Estatuto que obligue a los miembros del servicio profesional electoral a informar de las solicitudes de cambio de adscripción que formulen, en virtud de que constituye un derecho y que, con fundamento en el artículo 53 del citado Estatuto, en todo caso, correspondía a esa Dirección Ejecutiva informar en su momento a los titulares de las Direcciones y Juntas Locales respectivas, así como a la Comisión del Servicio Profesional Electoral, para los efectos de que, en su caso, emitieran las observaciones correspondientes.

 

Finalmente, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral solicitó al ahora actor dejara sin efectos el oficio mediante el cual había extendido el mencionado extrañamiento.

 

j) En respuesta al oficio anterior, mediante oficio número JLE/VE/DJ/0683/03 del dos de octubre de dos mil tres (foja 299), el actor expresó al citado Director Ejecutivo lo siguiente:

 

(…)

Permítame empezar por comentarle que en ningún momento se le coarta el derecho a solicitar cambio de adscripción alguno a esta persona, lo que motiva mi oficio es que marcando copia en su ocurso, para su jefe inmediato superior y para quien esto le dirige, no nos haya entregado dicha copia ni enviado por fax esta comunicación.

 

Por tal motivo le mandé el oficio JLE/VE/DJ/0637/03, en el cual por supuesto le marco copia a Usted, misma que conlleva un llamado de atención en el sentido arriba expuesto.

 

Mayúscula es mi sorpresa al decirme el susodicho Vocal en una respuesta por escrito, a través del oficio número JDE-02/VCEYEC/751/03, que me anexaba copia del Oficio dirigido a Usted y el cual a todas luces es un documento falso, sin hoja membretada, pero casualmente con el mismo número de oficio que había dirigido a la Dirección del Servicio Profesional Electoral, con lo que indudablemente el Vocal trata de sorprender, engañando y mintiendo al Vocal Ejecutivo de la Junta Local, diciendo que ese era el original enviado a Usted, lo que indudablemente es falso. Le anexo copia del oficio en comento, y del documento que me envía el Sr. Erasmo Enrique Romero Lomán, en el que dice que basó su solicitud hacía su Dirección.

 

De la comparación sencilla podrá Usted derivar que esta persona está actuando de mala fe, tratando de sorprender a esta autoridad, por lo que aprovecho por este medio y en base a los elementos que le mando y le he mandado, me instruya el procedimiento a seguir en contra de este Vocal, ya que la permanencia de este tipo de persona que mienten y engañan, no deberían tener cabida dentro de nuestro honroso cuerpo de servidores pertenecientes al Servicio Profesional Electoral, del cual soy orgulloso miembro.            

 

k) El veintiuno de octubre de dos mil tres, mediante oficio número C.I./1857/2003, emitido dentro del expediente CI/04/21/2003 (foja 294), el Contralor Interno del Instituto Federal Electoral comunicó al ahora actor que con motivo de las investigaciones practicadas por esa Contraloría en relación con el procedimiento administrativo instruido en contra de Antonio Valladares Pacheco, se recabaron diversas declaraciones de personal adscrito a la Junta Distrital 02 en el Estado de Campeche y se le solicitó al actor girara instrucciones con la finalidad de que no se afectaran en forma alguna los derechos laborales de quienes habían rendido tales declaraciones, incluido Erasmo Enrique Romero Lomán.

 

l) Mediante oficio número JDE-02/VCEYEC/812/03 del treinta y uno de octubre de dos mil tres (foja 276), Erasmo Enrique Romero Lomán rindió al Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Campeche, Informe cualitativo del quinto semestre del Plan Trianual de Educación Cívica 2000-2003, del mes de mayo al mes de octubre de dos mil tres.

 

En dicho documento se precisa que gran parte de las actividades planteadas no se habían realizado porque la organización del proceso electoral dos mil tres y las elecciones concurrentes en el Estado de Campeche, así como el periodo vacacional de las escuelas, afectaron la aplicación de los programas en el semestre respecto del cual se rendía el informe.

 

m) En relación con el anterior informe, el actor dirigió a Erasmo Enrique Romero Lomán el oficio JLE/VE/DJ/0795/03, del diecisiete de noviembre de dos mil tres, en el que le expresó, en la parte conducente, lo que a continuación se transcribe:

 

Como es de su conocimiento el Plan Trianual de Educación Cívica 2000-2003, fue el eje de la campaña permanente de Educación Cívica que este Instituto programó para llegar con nuestro mensaje institucional a todos los sectores de la sociedad.

 

Derivado de su oficio número JDE-02/VCEYEC/812/03 por el cual presentó su informe cualitativo del Plan Trianual de Educación Cívica 2000-2003, en ese distrito electoral, en el periodo comprendido de mayo a octubre del presente año, es que me permito hacerle las siguientes observaciones:

 

La falta de cumplimiento en por lo menos 16 proyectos del Plan Trianual de Educación Cívica 2000-2003, por parte suya pone en una situación de impacto al rendimiento de acciones concretas para esta entidad.

 

Teniendo en cuenta que usted tuvo seis meses para realizar o coordinar actividades respecto a los quince proyectos incumplidos, queda claro que demuestra falta de interés hacía esta labor fundamental.

 

Sus supuestas causales de incumplimiento son claramente invalidas, ya que la organización del Proceso Electoral 2003, las Elecciones Concurrentes y el periodo vacacional de las escuelas, no son más que excusas para tratar de justificar la falta de un trabajo eficiente, ya que pudo haberse auxiliado de los Vocales de esa junta, y como he manifestado en líneas arriba, las actividades no son para realizarlas exclusivamente en el ámbito escolar, ni tampoco las cargas del Proceso  Electoral Federal son excusa ya que éstas concluyeron el día siete de julio de los corrientes, lo que nos da cerca de noventa días para cumplir las actividades, sin que hiciese nada al respecto.

              

Finalmente, en el referido oficio se enumeran los dieciséis proyectos que fueron incumplidos.

 

n) El once de noviembre de dos mil tres, el actor dirigió al Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral el oficio número JLE/VE/DJ/0786/03 (foja 77), en el que textualmente expresó:

 

Me permito solicitar su amable intervención para el efecto de que gire sus instrucciones a quien corresponda, para que sea informada esta Vocalía Ejecutiva la razón por la que no se ha actuado con la misma rigurosidad, con la que se trató al Maestro Antonio Valladares Pacheco (Vocal Ejecutivo en la 02 Junta Distrital en Cd. del Carmen Campeche, suspendido temporalmente por la Contraloría Interna), contra las personas referidas en el apartado IV del oficio número C.I./1815/2003 de fecha 10 de octubre del año en curso, dirigido al Vocal Ejecutivo Distrital, y con copia al suscrito y por el cual se establecen posibles acciones anómalas en perjuicio de la institución.

 

No omito manifestarle la necesidad de que las actuaciones de la Contraloría Interna, sean en la manera de lo posible dictaminadas en el menor tiempo y conforme a derecho, y sea reestablecido el funcionamiento normal de esa Junta Distrital.    

 

o) Asimismo, el veintisiete de noviembre de dos mil tres, el ahora actor dirigió al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral el oficio número JLE/VE/823/2003, en el que manifestó lo siguiente:

 

Como es de su conocimiento el Mtro. Antonio Valladares Pacheco, Vocal Ejecutivo del Distrito 02, con sede en Ciudad del Carmen, Campeche se encuentra suspendido de sus funciones precautoriamente por la Controlaría Interna de este Instituto aunque la separación establecida en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos no prejuzga sobre la responsabilidad que se le imputa.

 

Es el caso de que cuando se hace la separación del Mtro. Valladares la investigación ya estaba casi concluida por lo que su presunta justificación quedaría sin efecto.

 

Por tanto, teniendo en cuenta el desarrollo excelente que ha tenido el Mtro. Valladares dentro del Instituto y de los magníficos resultados obtenidos en las elecciones 1994, 1997, 2000 y 2003, teniendo en cuenta también que las presuntas irregularidades son meramente administrativas y que éstas no causarían, de ser probadas, un daño mayor al Instituto, me permito solicitarle instruya al contralor para que se proceda a restituir de inmediato al Mtro. Valladares en sus funciones y sus sueldos en tanto la Contraloría determina si hay o no sanción, ya que al parecer se pretende llevar la resolución al máximo de tiempo que permite la ley en perjuicio del Mtro. Valladares.

 

No omito manifestarle que la sanción que en su caso determine la Contraloría deberá tomar en cuenta según la ley, el desempeño sobresaliente del Mtro. Valladares, sus 10 años laborados para este Instituto, sus resultados obtenidos en las elecciones realizadas, el nunca (sic) en su vida institucional haber sido sujeto a procedimiento administrativo alguno y el haber participado de manera activa en la formación del Servicio Profesional como facilitador de diversas materias, lo que me lleva a pensar que la sanción máxima que pudiese ser una DESTITUCIÓN está del todo descartada en este caso.

 

Por lo tanto la petición de que sea dictada resolución está fundamentada plenamente, aunado en que la funcionalidad que se tendría en el distrito, redundaría en un beneficio para el Instituto.

 

Esperando de su parte un acto de justicia para este Miembro del Servicio le agradezco anticipadamente. 

 

p) El tres de marzo de dos mil cuatro, la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral  dictó resolución en el procedimiento administrativo para  la aplicación de sanciones con número de expediente JLE-CAMP/VE/PA/03/03, instruido en contra de Erasmo Enrique Romero Lomán (foja 352). 

En la parte que interesa, dicha resolución es del tenor siguiente:

 

(…)

1) La primera imputación realizada al presunto infractor que comprende los incisos A), B), C) y D) que están vinculados en su totalidad, consiste en no haber atendido las instrucciones del oficio JLE/VE/DJ/063/03, de fecha 23 de septiembre de 2003, a fojas 000025, en donde el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en ese estado de Campeche solicita al presunto infractor envié copia del oficio que remitió al Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral en donde le solicita el cambio de adscripción, con su respectivo acuse de recibo, para que tuviera conocimiento de dicho documento; al analizar la prueba de descargo se advierte que al remitir el documento solicitado, éste no corresponde al que el Vocal Ejecutivo de la Junta Local obtiene por parte de la DESPE, que fue el que el presunto infractor envió al Director Ejecutivo del Servicio Profesional y en su lugar envía un documento distinto al que aparece marcado a fojas 000029, además aclara que no cuenta con el acuse debido a que en su momento no lo había solicitado; esta Autoridad Resolutora, previo cotejo entre los instrumentos que obran en autos a fojas 000021, es el miso que aparece en autos a fojas 000029, siendo otro documento diferente el que aparece a fojas 000028 aún cuando el número de oficio en los documentos es el mismo, esto es: “Oficio No. JDE-02/VCEYEC/703/03” de fecha 27 de agosto de 2003; distinguiéndose además que en el que aparece a fojas 000029, sí obra sello y firma de recibido por parte de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral con fecha 27 de agosto de 2003, y además se consigna copia a diversos funcionarios. Por su parte, el presunto infractor muestra como prueba a su favor el oficio DESPE/1489/03 de fecha 31 de octubre de 2003, dirigido al C.P. Mario Espínola Pinelo, Contralor Interno del Instituto, a fojas 000157, en donde el Lic. Marco Antonio Baños Martínez indica que, referente a la solicitud de cambio de adscripción, en el que expone que con relación a la supuesta infracción cometida por el Lic. Erasmo Enrique Romero Loman… no existe la infracción que plantea…por lo que me permito remitir copia del oficio de referencia para que se integre al expediente que corresponda”; esta Autoridad Resolutota establece que ciertamente no existe violación alguna al Estatuto por parte del presunto infractor por haber realizado la petición de cambio de adscripción, sin haber dado aviso a sus superiores jerárquicos; no obstante lo anterior, se puede observar que el incoado no cumplió efectivamente con la solicitud que le había realizado el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Campeche, siendo el caso que en lugar de enviar el oficio que había hecho llegar a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, anexa en su oficio de contestación al requerimiento del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva, un escrito totalmente diferente, aún cuando de manera clara y precisa, se le había solicitado “…copia del oficio que envío (sic) al Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, con su respectivo acuse de recibo para estar en posibilidad de conocer dicho documento…”, resultado del análisis anterior, se acredita que sí incurrió en el incumplimiento de las instrucciones emitidas por su superior jerárquico, al anexar un documento distinto al solicitado, actuando en contra de los principios a los que todo miembro del servicio profesional electoral se debe apegar.

(…)

3) En cuanto a la imputación marcada con letra F) del inicio del procedimiento, consistente en no dar el seguimiento adecuado a las actividades del Plan Trianual de Educación Cívica 2001-2003, y el correlativo inciso H), concerniente a la falta del cumplimiento por lo menos de 16 proyectos del Plan Trianual de Educación Cívica 2002-2003, del mismo escrito, como prueba de cargo la autoridad instructora presenta el informe cualitativo del 5º semestre del Plan Trianual de Educación Cívica 2002-2003 del mes de mayo al mes de octubre de 2003, a fojas 000034 a 0000039, en el cual se puede observar que el presunto infractor reporta 9 actividades como llevadas a cabo, 15 no realizadas y 4 en proceso, además del oficio No. JLE/VE/DJ/079503, a fojas 000041 y 000042, de fecha 17 de noviembre de 2003, en donde, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva le señala el incumplimiento de “…por lo menos 16 actividades…” y enumera los proyectos y Estrategias incumplidas; mientras que, en su favor el presunto infractor aporta, a fojas 000159 a 000173, varios formatos de “REPORTE DE VISITA AL DISTRITO FEDERAL ELECTORAL 02, Campeche”. Antes de entrar al fondo del análisis de estos documentos, cabe precisar que la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica en diversos boletines comunicó a los Vocales Ejecutivos y del Ramo, tanto locales como distritales la cancelación de actividades correspondientes al Plan Trianual 2001-2003, toda vez que se determinó darle prioridad a las actividades concernientes al Proceso Electoral Federal 2002-2003, de tal manera que no era obligatorio para los Vocales de Capacitación Electoral y Educación Cívica de los órganos desconcentrados el cumplimiento al 100% de las estrategias planteadas en dicho Plan. En consecuencia, una vez valoradas las pruebas de cargo y de descargo se señala lo siguiente: en primer lugar se demuestra que el presunto infractor cumplió con el Programa Anual de Actividades relativas al proceso electoral, siguiendo las instrucciones de atender de manera prioritaria las del proceso federal electoral 2002-2003, como se desprende de los reportes de visita anteriormente citados, y en segundo lugar que, aún cuando no realizó la totalidad de las actividades, sí alcanzó el 32.14% del cumplimiento del multicitado Plan. A mayor abundamiento obra en archivos de la Dirección de Seguimiento de Programas, Evaluación y Apoyo Técnico de la DECEYEC copia del (“…QUINTO INFORME SEMESTRAL DEL PLAN TRIANUAL DE EDUCACIÓN CÍVICA 2001-2003, INFORME CUALITATIVO)”, del periodo 10 de marzo al 15 de septiembre de 2003, signado por el C. José Luis Badih Graieb Lezama, Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Campeche, en donde se señala que “…GRAN PARTE DE LAS ACTIVIDADES PLANTEADAS NO SE HAN REALIZADO PORQUE LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL 2003 Y LAS ELECCIONES CONCURRENTES EN EL ESTADO DE CAMPECHE ASÍ COMO EL PERIODO  VACACIONAL DE LAS ESCUELAS AFECTARON LA APLICACIÓN DE LOS PROGRAMAS, EN ESTE SEMETRE…”. Al examinar la documentación aportada como prueba de descargo a fojas 000168 y 000169, consistente en un formato de “REPORTE DE VISITA AL DISTRITO FEDERAL ELECTORAL 02 CAMPECHE”, correspondiente a los meses octubre y noviembres, con fecha de visita noviembre de 2003, instrumentos que están avalados con las firmas las personas que se quedaron como encargadas de las vocalías Ejecutiva del Distrito 02 y Capacitación Electoral y Ecuación Cívica de la Junta Local, respectivamente; de lo anterior se desprende que el presunto infractor no faltó con las obligaciones relativas al cumplimiento del Plan Trianual de Educación Cívica 2001-2003 puesto que por una parte las actividades fueron supervisadas y validadas por el Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Local en el informe que remitió a la Dirección de Seguimiento de Programas, Evaluación y Apoyo Técnico el 12 de septiembre de 2003 y por otra los encargados de las Vocalías involucradas en el reporte de visita en el mes de noviembre, las validaron sin ninguna observación, por lo que no existe responsabilidad administrativa alguna que amerite la aplicación de la sanción.

(…)

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Ha quedado demostrada parcialmente la responsabilidad administrativa del C. Erasmo Enrique Romero Lomán, Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica del 02 Distrito Electoral Federal en el estado de Campeche, respecto a las imputaciones precisadas en el Considerando V de la presente Resolución.

 

SEGUNDO.- Como se desprende del Considerando IV el presunto infractor no desvirtuó la responsabilidad administrativa en que incurrió al haber dejado de observar lo dispuesto por los artículos 69, numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 144, fracciones IV y VIII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

TERCERO.- Con fundamento en los dispuesto por los artículos 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 162, 171, 173 y 178 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Instituto Federal Electoral y lo previsto en el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el que se establecen los Lineamientos para la Determinación de Sanciones previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1999, se impone al C. ERASMO ENRIQUE ROMERO LOMÁN, Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el estado de Campeche, la sanción administrativa de SUSPENSIÓN DE TRES DÍAS HÁBILES SIN GOCE DE SUELDO, a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución, apercibiéndolo de que si en el futuro reitera la conducta por la cual ahora se le sanciona, será acreedor de una sanción mayor.

   

q) Finalmente, mediante resolución del cuatro de enero de dos mil seis, dictada en el expediente C.I./04/030/2004, la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral, impuso al actor sanción de amonestación pública con base en las consideraciones que se reseñan en los apartados C y D de la presente resolución.

B. El marco jurídico aplicable en el presente asunto es el siguiente:

 

PRECEPTOS RELATIVOS AL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

1. Código Federal de Instituciones Procedimientos Electorales.

Artículo 83.- 1. Corresponden al Presidente del Consejo General las atribuciones siguientes:

a) Velar por la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto Federal Electoral;

b) Establecer los vínculos entre el Instituto y las autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su apoyo y colaboración, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando esto sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto;

c) Convocar y conducir las sesiones del Consejo;

d) Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo;

e) Proponer al Consejo General el nombramiento del Secretario Ejecutivo y de los directores ejecutivos del Instituto, en términos de los incisos c) y d), respectivamente, del párrafo 1 del artículo 82 de este Código;

f) Designar de entre los integrantes de la Junta General Ejecutiva a quien sustanciará en términos de la ley de la materia, el medio de impugnación que se interponga en contra de los actos o resoluciones del Secretario Ejecutivo;

g) Proponer anualmente al Consejo General el anteproyecto de presupuesto del Instituto para su aprobación;

h) Remitir al titular del Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto del Instituto aprobado por el Consejo General, en los términos de la ley de la materia;

i) Recibir de los partidos políticos nacionales las solicitudes de registro de candidatos a la Presidencia de la República y las de candidatos a senadores y diputados por el principio de representación proporcional y someterlas al Consejo General para su registro;

j) Presidir la Junta General Ejecutiva e informar al Consejo General de los trabajos de la misma;

k) Ordenar, previo acuerdo del Consejo General, la realización de los estudios o procedimientos pertinentes, a fin de conocer las tendencias electorales el día de la jornada electoral. Los resultados de dichos estudios sólo podrán ser difundidos cuando así lo autorice el Consejo General;

l) Dar a conocer la estadística electoral, por sección, municipio, distrito, entidad federativa y circunscripción plurinominal, una vez concluido el proceso electoral;

m) Convenir con las autoridades competentes la información y documentos que habrá de aportar la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para los procesos electorales locales;

n) Someter al Consejo General las propuestas para la creación de nuevas direcciones o unidades técnicas para el mejor funcionamiento del Instituto;

o) Ordenar, en su caso, la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General; y

p) Las demás que le confiera este Código.

Artículo 85.- 1. La Junta General Ejecutiva del Instituto será presidida por el Presidente del Consejo y se integrará con el Secretario Ejecutivo y con los Directores Ejecutivos del Registro Federal de Electores, de Prerrogativas y Partidos Políticos, de Organización Electoral, del Servicio Profesional Electoral, de Capacitación Electoral y Educación Cívica, y de Administración.

Artículo 86.- 1. La Junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:

a) Proponer al Consejo General las políticas y los programas generales del Instituto;

b) Fijar los procedimientos administrativos, conforme a las políticas y programas generales del Instituto;

c) Supervisar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores;

d) Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas y las prerrogativas de ambos;

e) Evaluar el desempeño del Servicio Profesional Electoral;

f) Supervisar el cumplimiento de los programas de capacitación electoral y educación cívica del Instituto;

g) Proponer al Consejo General el establecimiento de oficinas municipales de acuerdo con los estudios que formule y la disponibilidad presupuestal;

h) Desarrollar las acciones necesarias para asegurar que las comisiones de vigilancia nacional, locales y distritales se integren, sesionen y funcionen en los términos previstos por este Código;

i) Presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro del partido político que se encuentre en cualquiera de los supuestos de los incisos e) al h) del artículo 66 de este Código, a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que concluya el proceso electoral;

j) Presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro de la agrupación política que se encuentre en cualquiera de los supuestos del artículo 35 de este Código;

k) Resolver los medios de impugnación que le competan, en contra de los actos o resoluciones del Secretario Ejecutivo y de las juntas locales del Instituto, en los términos establecidos en la ley de la materia;

l) Integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas, y en su caso, los de imposición de sanciones, en los términos que establece este Código; y

m) Las demás que le encomienden este Código, el Consejo General o su Presidente.

2. Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral

ARTICULO 13. Corresponde al Presidente del Consejo:

I. Velar por la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto;

II. Proponer al Consejo el anteproyecto de presupuesto del Instituto para su aprobación;

III. Presidir la Junta e informar al Consejo de los trabajos de la misma, y

IV. Las demás que le confiera el Código y el presente Estatuto.

 

PRECEPTOS RELATIVOS A LA CONTRALORÍA INTERNA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

1. Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

ARTICULO 169. Corresponde a la Unidad de Contraloría Interna del Instituto la aplicación, respecto del personal de carrera, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos así como de las normas, lineamientos y disposiciones administrativas que regulen el control y el ejercicio del gasto público y el uso, administración, explotación y seguridad de la información de la infraestructura informática y de comunicaciones del Instituto, en cuanto a los procedimientos administrativos de responsabilidades e imposición de las sanciones correspondientes, en lo que no se refiere a las obligaciones y prohibiciones dispuestas en el presente Estatuto.

 

ARTICULO 170. La Unidad de Contraloría Interna estará facultada para recibir denuncias y determinar si proceden, para lo cual investigará los hechos a fin de allegarse, en su caso, de elementos probatorios que acrediten presuntas conductas indebidas de los miembros del Servicio. En el supuesto de que los hechos constituyan violaciones a las disposiciones previstas en el artículo anterior, la Unidad de Contraloría Interna gestionará directamente el procedimiento administrativo de responsabilidades e impondrá la sanción que corresponda, informando al Consejero Presidente y a la Comisión de Contraloría Interna.

 

En caso de que los hechos constituyan violaciones a las disposiciones del presente Estatuto, el expediente será turnado a la autoridad instructora competente para que se inicie el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones previstas en el presente Estatuto.

 

2. Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral.

 

ARTICULO 4

 

El Instituto ejercerá sus atribuciones a través de:

 

I. Organos de dirección:

A) Centrales:
a) El consejo general;
b) La presidencia del consejo;

 

B) Delegacionales:
c) Los consejos locales;
d) Los consejos distritales;
e) Las mesas directivas de casilla;

 

II. Organos ejecutivos:

A) Centrales:
a) Junta general ejecutiva;
b) Secretaria ejecutiva;
c) Direcciones ejecutivas;

 

I. Registro federal de electores;
II. Prerrogativas y partidos políticos;
III. Organización electoral;
IV. Servicio profesional electoral;
V. Capacitación electoral y educación cívica;
VI. Administración.

 

B) Delegacionales:
a) Juntas locales y distritales ejecutivas;
b) Los vocales ejecutivos locales y distritales;
c) Oficinas municipales.

 

III. Organos técnicos:

A) Centrales:
a) Las direcciones o unidades técnicas:

 

I. Coordinación nacional de comunicación social;
II. Coordinación de asuntos internacionales;
III. Se deroga;
IV. Servicios de informática;
V. Dirección jurídica;
VI. Dirección del secretariado;
VII. Centro de formación y desarrollo; y
VIII. Las demás que determine el consejo general.

 

b) Comités técnicos especiales:
I. Comité nacional de seguimiento y evaluación;
II. Las demás que determine el consejo general.

 

IV. Organos de vigilancia:

A) Centrales:
I. Comisión nacional de vigilancia;
II. Comisión de radiodifusión;
III. Las demás que determine el consejo.

 

B) Delegacionales:
I. Comisión local de vigilancia;
II. Comisión distrital de vigilancia;
III. Las demás que determine el consejo.

 

V. Organo de control:
a) Contraloría interna.

 

ARTICULO 5

1. Para el cumplimiento de las atribuciones que el código le confiere, corresponde al consejo:

(…)

e) designar, a propuesta del consejero presidente, a los titulares de la contraloría interna y de la dirección de responsabilidades y situación patrimonial de la contraloría interna;

 

(…)

ARTICULO 76

1. A la contraloría interna corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

(…)

L) recibir, investigar, sustanciar y resolver las quejas y denuncias que se presenten en contra de los servidores públicos del instituto, con motivo del incumplimiento de sus obligaciones en términos de lo dispuesto por la ley federal de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, con excepción de las quejas y denuncias presentadas en contra del consejero presidente, los consejeros electorales del consejo general y el secretario ejecutivo del instituto. También se exceptúan aquellas quejas que se presenten en contra de los consejeros electorales locales y distritales, así como de los integrantes de las mesas directivas de casilla;

M) iniciar los procedimientos administrativos disciplinarios a servidores públicos del instituto por la presunta existencia de hechos u omisiones que implican una falta a las obligaciones establecidas en la ley federal de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y, en su caso, imponer las sanciones que corresponda;

(…)

 

PRECEPTOS RELATIVOS A LOS VOCALES EJECUTIVOS LOCALES

1. Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Artículo 101.- 1. Son atribuciones de los Vocales Ejecutivos, dentro del ámbito de su competencia, las siguientes:

a) Presidir la Junta Local Ejecutiva y, durante el proceso electoral, el Consejo Local;

b) Coordinar los trabajos de los Vocales de la Junta y distribuir entre ellas los asuntos de su competencia;

c) Someter a la aprobación del Consejo Local los asuntos de su competencia;

d) Cumplir los programas relativos al Registro Federal de Electores;

e) Ordenar al Vocal Secretario que expida las certificaciones que le soliciten los partidos políticos;

f) Proveer a las Juntas Distritales Ejecutivas y a los Consejos Distritales los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

g) Llevar la estadística de las elecciones federales;

h) Ejecutar los programas de capacitación electoral y educación cívica; e

i) Las demás que les señale este Código.

2. Para coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral en cada entidad federativa se integrará una Comisión Local de Vigilancia.

 

2. Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral.

 

ARTICULO 55

1. Para el cumplimiento de las atribuciones que el digo les confiere, corresponde a los vocales ejecutivos locales:

a) Cumplir con los acuerdos del consejo;

b) Integrar y presidir la junta local y, en su caso, el consejo local;

c) Informar mensualmente al secretario ejecutivo de las tareas realizadas por la junta local;

d) Planear, programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar el desarrollo de los programas y acciones internos de las vocalías que integran la junta local;

e) Formular dictámenes y opiniones sobre asuntos propios de la junta local que le solicite el secretario ejecutivo;

f) Proponer al secretario ejecutivo proyectos sobre la creación, modificación, organización, fusión o desaparición de las unidades administrativas de la junta local;

g) Asesorar técnicamente en asuntos de la competencia de la junta local, a las comisiones, a la junta y a las diversas áreas del instituto;

h) Coordinarse, previo acuerdo del secretario ejecutivo con los titulares de las direcciones ejecutivas o de las unidades técnicas, para el mejor funcionamiento de la junta local;

i) Coadyuvar con las comisiones, a solicitud de los presidentes de las mismas, informando del resultado al presidente de la junta;

j) Recibir en acuerdo ordinario a los titulares de las vocalías de la junta local y a los vocales ejecutivos distritales;

k) Supervisar el procedimiento y desahogo de los medios de impugnación, que se presenten en la junta local;

l) Coordinarse en el ámbito de las atribuciones de la junta local con las áreas correspondientes de las juntas distritales, previo acuerdo del secretario ejecutivo, y

m) Las demás que les confiera el digo y otras disposiciones aplicables

 

3. Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

ARTICULO 27. El Servicio se integrará por personal calificado y se organizará en los siguientes Cuerpos:

I. Cuerpo de la Función Directiva, y

II. Cuerpo de Técnicos.

ARTICULO 28. El Cuerpo de la Función Directiva proveerá el personal de carrera que cubrirá los cargos con atribuciones de dirección, de mando y de supervisión.

El Cuerpo de la Función Directiva, en todos los casos, cubrirá los cargos en los siguientes términos:

I. En las Direcciones Ejecutivas o Unidades Técnicas que cuentan con cargos o puestos exclusivos del Servicio, los inmediatamente inferiores al de Director Ejecutivo, conforme lo disponga el Catálogo;

II. En Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los cargos de las Vocalías Ejecutivas y Vocalías, y

III. Los demás que determine el Catálogo.

ARTICULO 53. La Junta podrá readscribir al personal de carrera por necesidades del Servicio o a petición del interesado, con base en el dictamen que al efecto emita la Dirección Ejecutiva sobre la procedencia de las solicitudes. La Dirección Ejecutiva presentará a la Junta sólo aquellas solicitudes dictaminadas con una anticipación mínima de tres días hábiles anteriores a la celebración de la siguiente sesión de la Junta. Para elaborar sus dictámenes, la Dirección Ejecutiva considerará la idoneidad del solicitante y los resultados obtenidos en sus evaluaciones, así como la adecuada integración de las Juntas o Direcciones correspondientes, e informará a los titulares de las Direcciones y Juntas Locales respectivas, así como a la Comisión por medio de su Presidente, quienes tendrán un mínimo de dos días hábiles para emitir, en su caso, observaciones. En función de las necesidades del Servicio, la Junta podrá proponer al Consejo la readscripción de vocales ejecutivos.

Para elaborar su dictamen, la Dirección Ejecutiva dará preferencia, de entre quienes hayan solicitado su readscripción y cumplan con los requisitos para el cargo o puesto, a los miembros del Servicio que tengan titularidad y, en caso de miembros titulares, a aquellos que cuenten con mayor rango. Cuando los miembros titulares que soliciten readscripción tengan el mismo rango, se dará preferencia a quien cumpla con los requisitos y tenga mejores resultados en las evaluaciones globales de los últimos dos años.

ARTICULO 144. Los miembros del Servicio tendrán las siguientes obligaciones:

I. Coadyuvar al cumplimiento de los fines del Instituto y del Servicio;

II. Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad;

III. Conducirse en todo tiempo con profesionalismo, imparcialidad, legalidad y objetividad, respecto de las posiciones de las organizaciones y agrupaciones políticas, así como de los partidos políticos, sus candidatos, militantes y dirigentes, procurando que las relaciones de comunicación con ellos se lleven a cabo con cordialidad y respeto;

IV. Desempeñar sus funciones con apego a los criterios de eficacia, eficiencia y cualquier otro incluido en la evaluación del desempeño que, al efecto, determine el Instituto;

V. Evaluar, en su caso, el desempeño del personal de carrera a su cargo, conforme a los procedimientos establecidos, basado en criterios equitativos;

VI. Acatar las disposiciones para reincorporarse al Servicio en los casos de disponibilidad;

VII. Observar y hacer cumplir las disposiciones de orden jurídico, técnico y administrativo que emitan los órganos competentes del Instituto;

VIII. Desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, observando las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos;

IX. Proporcionar a las autoridades correspondientes los datos personales que, para efectos de su relación jurídica con el Instituto, se soliciten, presentar la documentación comprobatoria que corresponda, así como comunicar oportunamente cualquier cambio sobre dicha información;

X. Desarrollar sus actividades en el cargo o puesto, lugar y área de adscripción que determinen las autoridades del Instituto;

XI. Asistir puntualmente a sus labores y respetar los horarios establecidos;

XII. Representar al Instituto en programas y proyectos que lleve a cabo con otras instituciones, de conformidad con los convenios que para el efecto se celebren;

XIII. Cumplir las comisiones de trabajo que por necesidades del Instituto se le encomienden, por oficio, en lugar y área distintos al de su adscripción, durante los periodos que determinen las autoridades del organismo, en los términos que fije la Dirección Ejecutiva de Administración;

XIV. Proporcionar, en su caso, la información y documentación necesarias al funcionario del Instituto que se designe para suplirlo en sus ausencias;

XV. Conducirse con rectitud y respeto ante sus superiores jerárquicos, compañeros y subordinados, así como ante los representantes de los partidos políticos, de los que recibirán igual trato, y

XVI. Las demás que señale el Código, el Estatuto, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y otros ordenamientos aplicables.

 

C. Es infundado el agravio contenido en el numeral 3 del resumen de agravios.

 

Toda vez que de la lectura de la demanda se advierte que el actor se considera afectado en sus derechos laborales con motivo de la resolución emitida en el procedimiento administrativo que la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral instauró en su contra y mediante la cual se le impuso sanción de amonestación pública, en primer lugar se analizará la parte conducente de esa resolución a efecto de demostrar que, contrariamente a lo aducido por el demandante, la resolución se encuentra fundada y motivada y cumplió, con el principio de exhaustividad y, posteriormente, se analizarán los argumentos que el actor esgrime en contra de los consideraciones efectuadas en dicha resolución, a efecto de establecer que no le asiste la razón en sus alegatos.

 

De la lectura integral de la resolución impugnada se advierte, en lo medular, lo siguiente:

 

1. En primer lugar, se transcribió lo que el ahora actor manifestó en su escrito de comparecencia al procedimiento administrativo instaurado en su contra por la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral.

 

2. A continuación, se relacionaron los medios de prueba aportados por el compareciente para acreditar sus manifestaciones.    

 

Se precisa en la resolución que las citadas pruebas fueron admitidas y se tuvieron por desahogadas, mediante acuerdo del once de octubre de dos mil cuatro, de cuya valoración, en lo que interesa, se obtuvieron los siguientes resultados:

 

No obstante que no se acreditaron las amenazas que pudo proferir el actor, en su carácter de Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Campeche, a Erasmo Enrique Romero Lomán, quien se desempeñaba como Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica en la Junta Distrital 02 del citado Instituto en el Estado de Campeche, que pudieron haberlo inhibido para que se abstuviera de denunciar a Antonio Valladares Pacheco, quien ocupaba el puesto de Vocal Ejecutivo en la mencionada Junta Distrital, se advierte que el actor sí realizó acciones que redundaron en perjuicio de los intereses de Romero Lomán por haber denunciado las irregularidades que se cometían en la mencionada Junta Distrital, contraviniendo lo dispuesto en la fracción XXI del artículo 8 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en donde se establece que todo servidor público está obligado a abstenerse de realizar cualquier acto u omisión que redunde en perjuicio de los intereses de quienes formulen o presenten denuncias.

 

Lo anterior, se razona en la resolución impugnada, porque habiendo transcurrido un mes de las declaraciones que Erasmo Enrique Romero Lomán formuló en relación con las investigaciones que se realizaban en el expediente administrativo de responsabilidades instruido en contra de Antonio Valladares Pacheco, el ahora actor envió un oficio a Erasmo Enrique Romero Lomán en el que le formuló un extrañamiento por no haberle solicitado autorización para tramitar el cambio de adscripción que Romero Lomán pidió al Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral.

 

Sobre este particular, se agrega en la resolución, el ahora actor adujo en su defensa que emitió el referido oficio en uso de sus facultades que, como superior jerárquico, le correspondían, agregando que al haberse solicitado el cambio de adscripción sin previo aviso y, de ser concedido, se pondría en riesgo la continuidad de las funciones encomendadas a Romero Lomán, además de que dicho oficio no tuvo incidencia alguna en el historial laboral de éste, presentando como prueba de descargo los oficios JLE/VE/DJ/0637/03 y DESPE/1278/2003, del veintitrés y treinta de septiembre, respectivamente, el primero suscrito por el actor y dirigido a Erasmo Enrique Romero Lomán y, el segundo suscrito por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral y dirigido al ahora enjuiciante.

 

Sin embargo, se razona en la resolución impugnada, dichas documentales hacen prueba plena en contra del ahora actor, en virtud de que, con el primero de los oficios antes mencionados, se demuestra que el actor realizó el referido extrañamiento a Erasmo Enrique Romero Lomán por no haberle hecho de su conocimiento la mencionada solicitud de cambio de adscripción, y con el oficio citado en segundo lugar se prueba que el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral le señaló al actor que el extrañamiento era improcedente en virtud de que esa figura no estaba regulada en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y el Personal del Instituto Federal Electoral y que, en todo caso, en dicho Estatuto se contempla un procedimiento para la aplicación de sanciones, además de que no existe disposición alguna que obligue a los miembros del Servicio Profesional Electoral para informar de las solicitudes de cambio de adscripción que formulen, ya que corresponde al citado Director Ejecutivo informar de dichas solicitudes a los titulares de las Direcciones y Juntas Locales respectivas, así como a la Comisión del Servicio Profesional Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del citado Estatuto, sin que en tal precepto se establezca en forma alguna que la solicitud correspondiente deba realizarse ante el superior jerárquico del solicitante, o que éste tenga la obligación de hacer del conocimiento de su jefe dicha solicitud.

 

Por cuanto a los argumentos esgrimidos por el ahora actor con los que pretendió justificar el extrañamiento que formuló, en la resolución impugnada se consideró que del análisis de las funciones y facultades conferidas a los vocales ejecutivos locales en el Manual de Organización General y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, no se desprende que los citados vocales tengan la facultad de emitir extrañamientos como el que aplicó a Romero Lomán por haber solicitado su cambio de adscripción, además de que tal solicitud es un derecho que asistía a dicho servidor público, cuyo ejerció no impone la obligación de informar a los superiores jerárquicos sobre el particular y agregándose que es falso que el citado extrañamiento no tuviera incidencia en la historia laboral de Erasmo Enrique Romero Lomán, toda vez que, como se desprende del respectivo oficio, se enviaron copias del mismo al Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, a los vocales Secretario y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Local en el Estado de Campeche, lo cual se tradujo en una afectación laboral de Erasmo Enrique Romero Lomán, al ponerlo en evidencia ante los citados funcionarios.

 

A mayor abundamiento, en la resolución se agrega que pese a que mediante oficio número DESPE/1278/2003 del treinta de septiembre de dos mil tres, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral solicitó al ahora actor dejara sin efectos el diverso oficio mediante el cual el enjuiciante formuló el referido extrañamiento, no obra en autos constancia alguna que demuestre que el enjuiciante haya acatado dicha instrucción y, por el contrario, instruyó en contra de Romero Lomán el proceso administrativo para la imposición de sanciones número JLE-CAMP/VE/PA/03/03 en el que atribuyó al citado Romero Lomán diversos hechos irregulares que no fueron acreditados, a excepción del hecho consistente en haber presentado al ahora actor un oficio con el número JDE-02/VCEYEC/703/03 del veintisiete de agosto de dos mil tres, el cual difiere del que, con el mismo número y fecha, presentó ante el Director Ejecutivo antes mencionado, mediante el cual Romero Lomán solicitó a dicho Director Ejecutivo su cambio de adscripción.

 

Por otra parte, en la resolución se estimaron como improcedentes los argumentos del ahora actor en los que adujo que la solicitud de cambio de adscripción podría poner en riesgo la continuidad de las funciones encomendadas a Romero Lomán o que se podía causar un perjuicio al servicio, situación por la cual debía estar informado su superior jerárquico para tomar las medidas procedentes. Sobre este particular, en la resolución impugnada se razona que, conforme con lo previsto en el citado artículo 53 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, antes de readscribir al personal de carrera a petición del interesado, la citada Dirección Ejecutiva informa a los titulares de las Juntas Locales respectivas a efecto de que emitan sus observaciones y, por lo tanto, no cabía la posibilidad de que se actualizara el supuesto que adujo al ahora actor, de lo que se sigue, se agrega en la resolución, que también es inatendible el argumento relativo a que el extrañamiento emitido simplemente era una manifestación de la “extrañeza” que le causó al actor el hecho de que Romero Lomán solicitara su cambio.

 

En otro orden, en lo que se refiere a  la negativa del ahora actor de haber manifestado a Erasmo Enrique Romero Lomán que con las quejas que formuló ante la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral estaba perjudicando a Antonio Valladares Pacheco y haberle requerido que tuviera cuidado con las declaraciones que formulaba ante dicha Contraloría, así como en lo que se refiere a la aducida falta de honradez por parte de Romero Lomán, de la valoración de las probanzas correspondientes, la citada contraloría derivó las consideraciones que a continuación se mencionan.

 

En lo que se refiere a la copia certificada de parte de la resolución dictada en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones dictadas en el expediente número JLE-CAMP/VE/PA/03/03, ofrecida con el objeto de demostrar la falta de honradez de Romero Lomán y su intención de perjudicar al ahora actor, la citada Contraloría consideró que la resolución antes mencionada no resultó idónea para acreditar la aducida falta de honradez de Erasmo Enrique Romero Lomán al haber alterado el oficio mediante el cual solicitó su cambio de adscripción, toda vez que de la mencionada resolución se advierte que Romero Lomán fue sancionado por haber presentado a su superior jerárquico un documento diverso al solicitado y, por consecuencia, no incurrió en la alteración o falsificación de documento alguno.

 

Se agrega en la resolución de la Contraloría Interna que si bien no se justifica la conducta de Erasmo Enrique Romero Lomán, si es comprensible, tomando en cuenta que había expresado su temor de posibles represalias por parte del enjuiciante, además de que Romero Lomán no tenía obligación de proporcionar la copia de referencia al actor, por las razones expuestas en líneas anteriores.

 

En relación con las demás probanzas relacionadas con el aspecto que se analiza, la Contraloría Interna estimó que también eran ineficaces para acreditar la aducida falta de probidad y honradez de Erasmo Enrique Romero Lomán, toda vez que con los oficios JLE/VE/DJ/0637/03 del veintitrés de septiembre de dos mil tres y DESPE/1278/2003 del treinta de septiembre del mismo año, se acredita que el actor llevó a cabo acciones en perjuicio de Romero Lomán, con motivo de las declaraciones que éste formuló durante el mes de agosto de dos mil res en relación con los hechos irregulares acontecidos en la Junta Distrital 02 en Ciudad del Carmen Campeche, ya que el primero de los oficios se refiere al extrañamiento que el actor formuló a Romero Lomán, mientras que el segundo se refiere a la respuesta emitida por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, en el que desaprueba dicho extrañamiento.

 

Por lo que se refiere a los dos oficios con número JDE-02/VCEYEC/703/03 de veintisiete de agosto de dos mil tres, la Contraloría Interna advirtió que efectivamente, a pesar de contener el mismo número y fecha, eran de contenido distinto. Sin embargo, se agrega en la resolución impugnada, con tales documentos no se logra desacreditar la probidad de Romero Lomán en relación con los hechos que denunció ante la referida Contraloría, consistentes en haber sido inhibido por el actor para que se abstuviera de denunciar las irregularidades cometidas en la referida Junta Distrital, y en haber recibido en represalia un extrañamiento por parte el ahora enjuiciante, los cuales quedaron debidamente acreditados con los oficios mencionados en el párrafo anterior.

 

En cuanto a los oficios JD-02/VCEYEC/751/03, del veintitrés de septiembre de dos mil tres, mediante el cual Romero Lomán remitió al actor una segunda versión del oficio JDE-02/VCEYEC/703/03, así como al diverso JLE/VE/DJ/0683/02 de dos de octubre de dos mil tres, mediante el cual el ahora actor informó al Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, sobre los motivos por los cuales dirigió el oficio de extrañamiento a Romero Lomán, en la resolución impugnada se consideró que tales documentos hacen prueba plena de la irregularidad en la que incurrió el actor, toda vez que con el primero de los oficios se acredita que, no obstante que Romero Lomán no tuvo obligación de comunicar al ahora actor sobre su solicitud de cambio de adscripción que en esas fechas tramitaba, a requerimiento del actor se vio en la necesidad de informarle sobre dicho trámite, ofreciéndole incluso disculpas por no haber notificado al actor sobre la referida solicitud, disculpas que, se agrega en la resolución, eran “improcedentes”, atento a lo dispuesto en el citado artículo 53 del Estatuto, en el que se establece que los titulares de las Juntas Locales tendrán conocimiento del cambio de adscripción de los miembros del Servicio Profesional Electoral, por conducto de la respectiva Dirección Ejecutiva, una vez que éste haya sido autorizado, razón por la cual el actor se excedió en sus atribuciones al solicitarle a Erasmo Enrique Romero Lomán le proporcionara una copia del oficio en el que solicitó su cambio de adscripción.

 

Asimismo, en relación con el segundo de los oficios antes mencionados, en la resolución impugnada se consideró que dicho documento era insuficiente para desvirtuar la irregularidad en la que incurrió el actor al haber formulado el extrañamiento a Romero Lomán ya que, a pesar de que éste le remitió un oficio cuya redacción era distinta a la contenida en la que solicitó su cambio de adscripción, el actor excedió sus funciones al solicitar la copia de un documento respecto del cual no existía obligación, por parte del signatario del mismo, de enterar de su contenido al enjuiciante, por lo que, al no estar justificado en modo alguno el referido extrañamiento, además de que éste no se encuentra previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en la resolución impugnada se estimaron, como acreditadas las acciones que el actor realizó en perjuicio de Erasmo Enrique Romero Lomán por no haberse abstenido de denunciar ante la Contraloría Interna del citado Instituto diversos hechos irregulares acontecidos en la Junta Distrital 02 de Campeche, por los cuales, mediante resolución emitida por la propia Contraloría el veintiocho de enero de dos mil cuatro, fue sancionado Antonio Valladares Pacheco, con la destitución del puesto de Vocal Ejecutivo que desempeñaba en la citada Junta Distrital, inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el término de tres años y multa consistente en $10,498.25 (Diez mil cuatrocientos noventa y ocho pesos con veinticinco centavos).

 

Se concluye en la resolución impugnada que si bien no se acreditó que el actor ejerció actos para inhibir a Erasmo Enrique Romero Lomán para que se abstuviera de denunciar las irregularidades que se cometían en la referida Junta Distrital, sí se acreditó en forma plena que ejerció actos en perjuicio de Romero Lomán con motivo de las denuncias que formuló en contra de Antonio Valladares Pacheco, consistentes en el extrañamiento que le expresó con motivo del cambio de adscripción que solicitó, con lo cual el actor infringió lo dispuesto en las fracciones I, VI y XXI del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en virtud de que el actor abusó del cargo que ocupa como Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Campeche, al no tratar con respeto a Erasmo Enrique Romero Lomán, quien se desempeña como Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica en la precitada Junta Distrital, y realizar acciones en su contra con motivo de las declaraciones que formuló en contra de Antonio Valladares Pacheco en el expediente administrativo de responsabilidades C.I./04/21/2003.

 

La descripción de las anteriores consideraciones expuestas en la resolución impugnada, pone de manifiesto que, contrariamente a lo alegado por el enjuiciante, dicha resolución sí está fundada y motivada y en la misma se analizaron en forma exhaustiva las pruebas aportadas por el actor en el procedimiento administrativo instruido en su contra por la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral.

 

Ahora, por lo que se refiere a los alegatos expresados por el actor en el escrito de demanda que dio origen al presente juicio, los mismos se estiman infundados por las razones que a continuación se exponen.

 

El oficio número JLE/VE/DJ/0637/03 del veintitrés de septiembre de dos mil tres, que el ahora actor dirigió al licenciado Erasmo Enrique Romero Lomán, visible a fojas 303 de la copia certificada del expediente C.I./04/030/2004, instruido por la Contraloría Interna del Instituto en contra del enjuiciante en el presente asunto, mediante el cual dicho enjuiciante formuló el referido extrañamiento, ya fue transcrito en líneas anteriores, razón por la cual, a efecto de evitar repeticiones ociosas, se tiene por reproducido.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Superior advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144, fracción VII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, los miembros integrantes de ese servicio tienen la obligación de observar y hacer cumplir las disposiciones de orden jurídico, técnico y administrativo que emitan los órganos competentes del Instituto.

 

En este orden de ideas, el actor, en su carácter de miembro del referido Servicio Profesional, está obligado a tener pleno conocimiento de las referidas disposiciones a efecto de acatar el mandato estatutario que los constriñe a observarlas y hacerlas cumplir, máxime tratándose de un Vocal Ejecutivo de una Junta Local que, en términos de lo dispuesto en el artículo 28, párrafo segundo, fracción II, del citado Estatuto, forma parte del cuerpo de la Función Directiva del Instituto Federal Electoral.

 

En consecuencia, el actor sabía (o por lo menos tenía la obligación de saber) que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del Estatuto antes citado, la Junta General Ejecutiva, a petición del interesado, podrá readscribir al personal de carrera por necesidades del servicio, con base en el dictamen que presente la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral sobre la procedencia de las solicitudes, misma que informará a los titulares de las Direcciones y Juntas Locales respectivas, así como a la Comisión del Servicio Profesional Electoral por medio de su Presidente, quienes tendrán un mínimo de dos días hábiles para emitir, en su caso, observaciones.

 

La disposición que se analiza no establece como obligación de los miembros del Servicio Profesional Electoral que solicitan su cambio de adscripción, hacer del conocimiento de sus superiores jerárquicos dicha solicitud, aun en el supuesto de que les marquen copia del escrito que contenga la solicitud respectiva, puesto que la obligación nace de la normativa y no del hecho mismo de marcar dicha copia.

 

Sin embargo, en forma equivocada el actor afirmó en el oficio antes transcrito que era deber de Romero Lomán hacer del conocimiento de su superior jerárquico, así como del propio actor, la solicitud de cambio de adscripción, sin expresar fundamento alguno para sustentar tal aserto, sin que sea suficiente para  tal efecto que en el oficio se mencione que era deber del solicitante del cambio de adscripción hacerlo extensivo “para cualquier cuestión que pudiera surgir con posterioridad al mismo”, toda vez que, como ya quedó precisado, en el artículo 53 expresamente se establece que el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral informará, entre otros, a los titulares de las juntas locales respectivas, a fin de que, en su caso, emitan sus observaciones.

 

En la demanda que dio origen al juicio que ahora se resuelve el actor no adujo en modo alguno que, pese a lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto, en la normativa del Instituto Federal Electoral existe alguna otra disposición de la cual derive el supuesto deber a cargo de Romero Lomán (ni esta Sala Superior advierte la existencia de tal disposición), sino que se concreta a alegar que el extrañamiento que le extendió a Romero Lomán no tiene el carácter de una sanción y, por consecuencia, no puede tener repercusión alguna en la situación laboral del mencionado servidor público.

 

Sin embargo, si bien es cierto que en  la normativa del Instituto Federal Electoral no se contempla la figura del extrañamiento como una sanción susceptible de ser aplicada a los integrantes del Servicio Profesional Electoral, también lo es que, al expresar tal extrañamiento, el actor le dio la apariencia de estar imponiendo a Romero Lomán una sanción, puesto que, después de manifestarle que incumplió con el (supuesto) deber de informarle sobre la solicitud de cambio de adscripción, agregó que la irresponsabilidad de Romero Lomán pudo generar un detrimento en el desempeño de las actividades propias de la Vocalía que éste tenía a su cargo, por lo que le extendió un severo extrañamiento en cuanto a su falta de profesionalismo para hacer saber dicha situación”.

 

En este orden de ideas, esta Sala Superior estima que, sin perjuicio de que en el caso concreto resulta aplicable el principio general del derecho que establece que la ignorancia de la ley no exenta de su cumplimiento, máxime tratándose de un servidor electoral del nivel que ocupa el enjuiciante, a efecto de poner de manifiesto la actitud con la que el actor se condujo ante Erasmo Enrique Romero Lomán, al que tachó de irresponsable y extendió un “severo extrañamiento” que, además de injustificado, no encuentra fundamento en disposición normativa alguna, se tiene en cuenta que mediante oficio número DESPE/0340/2003 del dieciocho de marzo de dos mil tres (foja 360), el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral informó al ahora actor, con fundamento en lo dispuesto en el precepto estatutario que se viene citando, sobre la solicitud de cambio de adscripción que había presentado la funcionaria electoral a la que Romero Lomán sustituyó en el cargo de Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica en la Junta Distrital 02 en el Estado de Campeche, lo que pone de manifiesto que, por lo menos, en virtud del cargo que el actor desempeña como Vocal Ejecutivo en la Junta Local del Instituto Federal Electoral en la citada entidad federativa, debía estar enterado del trámite que se sigue en los casos en que algún integrante del Servicio Profesional Electoral solicita su cambio de adscripción, dentro del cual, como ya quedó precisado, no se establece que el interesado debía dar aviso de la respectiva solicitud al Vocal Ejecutivo de la Junta Local correspondiente.

 

Por cuanto a las supuestas consecuencias negativas que tal omisión pudo originar en la prestación del servicio a las que alude el actor para tratar de justificar el “severo extrañamiento”, las mismas no eran susceptibles de actualizarse, en virtud de que, tal como se establece en el precepto estatutario que se analiza, el citado Director Ejecutivo debe informar, entre otros, a los titulares de las Juntas Locales a efecto de que formulen, en su caso, sus observaciones. Por tanto, el ahora actor, al haber sido informado de la solicitud de cambio de adscripción de Romero Lomán, tuvo la posibilidad de expresar al citado Director Ejecutivo que dicho cambio podría tener repercusiones negativas para la prestación del servicio electoral, señalando las razones por las cuales sostuviera ese punto de vista.

 

Sin embargo, en lugar de proceder en la forma estatutariamente establecida, el actor formuló el extrañamiento, aduciendo como causas motivadoras del mismo lo que debió expresar al citado Director Ejecutivo (la supuesta afectación del servicio), así como el supuesto incumplimiento de una obligación inexistente (comunicación de la solicitud de readscripción al actor, en su carácter de titular de la Junta Local).         

 

En consecuencia, si no existía razón alguna por la cual el actor pudiera mostrar extrañeza por el hecho de que Romero Lomán no le haya comunicado su decisión de solicitar su cambio de adscripción y si, por otra parte, existía el canal legalmente establecido para que el enjuiciante expresara sus observaciones respeto de dicha solicitud, tampoco hubo motivo alguno para que le reprochara tal omisión en la forma en que lo hizo, pues a tal reproche (en el mejor de los casos) le dio la apariencia de la imposición de una sanción por haber incurrido Romero Lomán en una (supuesta) “irresponsabilidad”.

 

Lo anterior pone de manifiesto que, tal como se consideró en la resolución impugnada, el actor incurrió en una clara falta de respeto hacía una persona con la que tenía relación con motivo del cargo que desempeñaba, incumpliendo de esta forma con su obligación de observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, previsto en la fracción VI del artículo 8, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Asimismo, la imposición del extrañamiento, independientemente de que el actor niegue ahora haberlo formulado con el carácter de una sanción, implica un abuso de su cargo pues, como ya quedó razonado, no existió motivo alguno que justificara el reproche que el actor hizo a Romero Lomán, al que calificó de irresponsable sin razón alguna y, además, comunicó tal extrañamiento al Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, así como a los Vocales Secretario y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Local en el Estado de Campeche. En consecuencia, el actor contravino también lo dispuesto en la fracción I del artículo 8 de la Ley antes citada, pues incumplió con su obligación de abstenerse de realizar cualquier acto u omisión que implique abuso del cargo que desempeña.

 

Aunado a lo anterior, se tiene en cuenta que el actor no acató la instrucción de dejar sin efecto el extrañamiento que le había extendido a Erasmo Enrique Romero Lomán, que le transmitió el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral mediante oficio número DESPE/1278/2003 del treinta de septiembre de dos mil tres, agregado a fojas 296 del expediente C.I./04/030/2004, en el que se dictó la resolución impugnada, sino que, por el contrario, el enjuiciante dio respuesta a ese oficio mediante el diverso número JLE/VE/DJ/0683/03 del dos de octubre de dos mil tres (foja 299), en el que insistió en que Romero Lomán había incurrido en el incumplimiento de un deber, afirma que “esta persona está actuando de mala fe” y solicita se le “instruya el procedimiento a seguir en contra de este Vocal, ya que la permanencia de este tipo de personas que mienten y engañan”, no debía tener cabida dentro del servicio profesional electoral.

 

En dicho oficio, el enjuiciante afirmó, por un lado, que el motivo del extrañamiento consistió en que Romero Lomán le marcó copia del oficio de solicitud de cambio de adscripción y que, sin embargo, no le hizo entrega de esa copia.

 

Con tal afirmación lo único que hizo el actor fue reiterar implícitamente el extrañamiento que había formulado a Romero Lomán, pero en modo alguno expresó razón alguna para controvertir las razones en las que el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral sustentó su petición de que se dejara sin efectos el oficio mediante el cual se había extendido dicho extrañamiento, fundada en el artículo 53 del Estatuto antes citado.

 

Es decir, en esta parte de su oficio, el actor no tuvo en cuenta lo argumentado por el citado Director Ejecutivo en el sentido de que Romero Lomán no estaba obligado a comunicar al actor su solicitud de cambio de adscripción, sino que el enjuiciante simplemente insistió en que el actor tenía tal deber.

 

Por otra parte, el actor también trató de sustentar su negativa implícita a dejar sin efectos el extrañamiento, insistiendo en que Romero Lomán era merecedor de un reproche.

 

El actor sustentó tal insistencia mediante la expresión de un argumento ambigüo.

 

En efecto, al dar respuesta al oficio mediante el cual el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral le había indicado al ahora actor que el extrañamiento era improcedente porque esta figura jurídica no está regulada en la normativa del Instituto Federal Electoral; que solicitar el cambio de adscripción es un derecho de los integrantes del Servicio Profesional Electoral; que su ejercicio no puede ser considerado como algo que genere un detrimento en el ejercicio de las actividades que tiene encomendadas el servidor público que lo ejerce, y que con fundamento en lo dispuesto en artículo 53 del Estatuto, Romero Lomán no estaba obligado a informarle de su solicitud, motivos por los cuales el citado Director Ejecutivo solicitó al enjuiciante dejara sin efectos el extrañamiento, éste, a manera de respuesta a tal petición, adujo su “mayúscula” sorpresa al haber recibido de parte de Romero Lomán una copia del oficio mediante el cual solicitó su cambio de adscripción con un contenido distinto al del original presentado ante el referido Director Ejecutivo, con lo cual el demandante insinuó (como ahora lo afirma expresamente en su demanda) que el extrañamiento tenía sustento en este hecho. De lo que cabía inferir que no era el caso de dejar sin efectos el extrañamiento.

 

Sin embargo, es incuestionable que ese hecho no había dado lugar al extrañamiento porque, precisamente, mediante el oficio con el cual se formuló tal extrañamiento, el actor solicitó a Romero Lomán (infundadamente) que le enviara copia del oficio de solicitud de cambio de adscripción.

 

Lo anterior pone de manifiesto que el actor en modo alguno fundó y motivó su negativa implícita a dejar sin efectos el oficio mediante el cual extendió el extrañamiento a Romero Lomán. A su vez, este hecho muestra que la conducta desplegada por el actor en relación con Erasmo Enrique Romero Lomán no obedeció a una simple negligencia, derivada de su ignorancia de la normativa que rige en el Instituto Federal Electoral, sino en la plena intención de incurrir en una conducta contraventora de las disposiciones legales antes citadas, puesto que, sin sustento alguno, se abstuvo de dejar sin efectos el mencionado oficio de extrañamiento.

 

Por otra parte, como ya quedó precisado, lo jurídicamente relevante radica en que, además de que no existía razón para extender el “severo extrañamiento”, dado que Romero Lomán no estaba obligado a informar al actor sobre su solicitud de cambio de adscripción, en la referida normativa no se establece como atribución de los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales extender tales extrañamientos, aunque a la postre resulte que ese acto no pueda tener el efecto de una sanción, por no estar previsto en  la normativa aplicable.

 

Por tanto, en el supuesto de que dicho extrañamiento hubiera sido expresado como una simple manifestación de reproche, tal como lo aduce el actor, no había razón alguna para expresar tal reproche y mucho menos bajo la apariencia de la imposición de una sanción.

 

En este orden de ideas resulta irrelevante el hecho de que el actor aduzca que Romero Lomán le ofreció disculpas por no haberle comunicado su determinación de solicitar su cambio de adscripción, habida cuenta que, como ya quedó razonado, no tenía tal obligación y ésta no podía surgir del hecho de que Romero Lomán haya ofrecido tales disculpas, razón por la cual las mismas derivan en un acto de mera cortesía de parte de Romero Lomán hacia el ahora actor, que en modo alguno sirve de excusa o justificación para la conducta en la que incurrió.

 

Por otra parte, como ya quedó razonado, contrariamente a lo aducido por el actor, no es exacto que el motivo fundamental del extrañamiento haya sido el mismo por el cual la Contraloría Interna del Instituto Federal sancionó a Erasmo Enrique Romero Lomán dentro del procedimiento que instruyó en contra de éste (la presentación al actor de una copia del oficio con el que solicitó el cambio de adscripción que cuyo texto no coincide con el original), puesto que, tal como ya quedó precisado, de la lectura del oficio mediante el cual se impuso el referido extrañamiento, se advierte que el actor solicitó a Romero Lomán que de inmediato le remitiera copia del oficio mediante el cual solicitó su cambio de adscripción.

 

En respuesta a esta solicitud, Romero Lomán remitió al actor copia del oficio número JDE-02/VCEYEC/703/03 del veintisiete de agosto de dos mil tres, mediante el cual había solicitado el referido cambio de adscripción, pero con la particularidad de que el texto contenido en dicha copia no correspondía al texto del oficio original que presentó ante la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral.

 

Esta irregularidad en la que incurrió Erasmo Enrique Romero Lomán fue la que sancionó la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral dentro del procedimiento que instruyó en su contra.

 

Por tanto, no es exacto, como lo alegó el actor, que dicha Contraloría haya sancionado a Romero Lomán por haber solicitado su cambio de adscripción sin dar aviso al actor.

 

Por cuanto a la falta de congruencia en la que, según adujo el actor, incurrió la referida Contraloría al pronunciarse en relación con el citado  oficio número JDE-02/VCEYEC/703/03, de las constancias de autos se advierte que en el procedimiento en el que se dictó la resolución impugnada, el actor ofreció como prueba parte de la resolución dictada en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones instruido en contra de Romero Lomán, con el objeto de demostrar la falta de probidad y honradez de éste y su intención de perjudicarlo.

 

Al respecto, en la resolución impugnada se consideró que Romero Lomán, al responder la solicitud que le formuló el ahora actor en el sentido de que le remitiera copia del oficio con el cual había solicitado su cambio de adscripción, el mencionado Romero Lomán le envió una copia cuyo contenido no coincide con el oficio original que presentó ante el Director General del Servicio Profesional Electoral, motivo por el cual se le impuso sanción de suspensión de su cargo por tres días hábiles sin goce de sueldo, en virtud de haber incurrido en incumplimiento de las instrucciones emitidas por ese superior jerárquico, agregándose que si bien no se justificaba la conducta de Romero Lomán, si era comprensible, tomando en cuenta que había expresado su temor de posibles represalias por parte el enjuiciante.

 

Ahora, independientemente de lo asertado o desatinado de las consideraciones formuladas en la resolución impugnada sobre este particular, esta Sala Superior estima que si bien Erasmo Enrique Romero Lomán incurrió en incumplimiento de la instrucción que el ahora actor le expresó en el oficio mediante el cual le extendió el extrañamiento, consistentes en que le remitiera copia del oficio mediante el cual había solicitado su cambio de adscripción, tal incumplimiento, al margen de si puede ser tenido o no como una falta de probidad y honradez, en modo alguno beneficia los intereses del actor en el aspecto que se analiza, relativo al extrañamiento que éste formuló a Romero Lomán, pues como ya se dijo, ese hecho (la presentación de una copia del oficio mediante el cual se solicitó el cambio de adscripción con un texto diferente al original de ese oficio) ocurrió posteriormente a la formulación del extrañamiento. Por tanto, el hecho de que Romero Lomán haya dejado de cumplir la referida instrucción no constituye ni siquiera un levísimo indicio de que no se formuló el multicitado extrañamiento y que esto tan sólo constituye una imputación sin sustento de Romero Lomán con la intención de perjudicar al actor.

 

Por tanto, carece de toda relevancia jurídica si la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral incurrió o no en incongruencia al haber tenido como demostrado que Romero Lomán presentó un documento distinto al que le solicitó el enjuiciante y, al mismo tiempo, estimar que si bien tal conducta no se justificaba, si era comprensible, en razón del temor que había expresado Romero Lomán de sufrir represalias por parte del ahora actor, sino que lo jurídicamente trascendente radica en que en la resolución impugnada se razonó que el hecho en el que incurrió Romero Lomán no demuestra que sea falso el diverso hecho que éste imputó al actor, consistente en haber recibido un extrañamiento por parte del ahora enjuiciante, lo cual quedó plenamente demostrado y, como lo estimó el referido órgano de control, resulta contraventor de lo dispuesto en las fracciones I y VI del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

 

En consecuencia, se confirma lo considerado y resuelto por la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral en la parte que se analiza.

 

D. Es inoperante el agravio contenido en el numeral 1 e infundado el marcado con el número 2 del resumen de agravios.

 

De la lectura del a parte relativa de la resolución impugnada se advierte, en lo sustancial, lo siguiente:

 

1. En primer lugar, se transcribió lo que el ahora actor manifestó en su escrito de comparecencia al procedimiento administrativo instaurado en su contra por la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral.

 

2. A continuación, se relacionaron los medios de prueba aportados por el compareciente para acreditar sus manifestaciones.    

 

Se precisa en la resolución que las citadas pruebas fueron admitidas y se tuvieron por desahogadas, mediante acuerdo del once de octubre de dos mil cuatro, de cuya valoración, en lo que interesa, se obtuvieron los siguientes resultados:

 

a) En relación con la instrucción que presuntamente dirigió el ahora actor al Vocal Secretario de la Junta Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Campeche, a efecto de que se le prohibiera a Erasmo Enrique Romero Lomán, en su carácter de Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la citada Junta Distrital, el uso del vehículo que tenía asignado, en la resolución impugnada se razonó que en el expediente número JLE-CAMP/VE/PA/03/03 se hizo referencia a  la prueba documental aportada por Romero Lomán consistente en el oficio número JDE-02/VS/396/2003 del diecisiete de octubre de dos mil tres, a través del cual el Vocal Secretario de la Junta Distrital le informó que por instrucciones del Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Campeche, le solicitaron que el vehículo que tenía bajo su resguardo, propiedad del Instituto Federal Electoral, lo ingresara al patio de las instalaciones que ocupa la mencionada Junta Distrital y entregara la llave respectiva, en la inteligencia de que si necesitaba realizar alguna diligencia oficial en la ciudad, de conformidad con el calendario de actividades 2003, o alguna comisión fuera de la misma, el vehículo le sería entregado previa autorización del superior jerárquico competente, y que no obstante que el oficio número JDE-02/VS/396/2006 se hizo del conocimiento de Romero Lomán que esta medida iba a ser implementada para todo aquel servidor público que tuviera bajo su resguardo algún vehículo propiedad del Instituto, Romero Lomán afirmó que dicha medida no se implementó con el resto del personal de la mencionada Junta Distrital; por el contrario, se advierte que con dicha medida se obstaculizó a Erasmo Enrique Romero Lomán el desarrollo de las actividades que tenía encomendadas fuera de la cabecera Distrital, con la plena disposición de los recursos a él asignados, lo cual ocasionó el incumplimiento de sus funciones y, en consecuencia, la instrucción en su contra del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones con número de expediente CAMP/VE/PA/03/03.

 

En relación con esta irregularidad, esta Sala Superior estima que asiste la razón al actor cuando aduce que él no emitió la instrucción mediante la cual se solicitó a Erasmo Enrique Romero Lomán que el vehículo que tenía bajo su resguardo, propiedad del Instituto Federal Electoral, lo ingresara al interior del patio de las instalaciones de que ocupa la referida Junta Distrital, quedando sujeto su uso a la previa autorización del superior jerárquico competente.

 

Como se advierte de lo razonado en la resolución impugnada, mediante oficio número JDE-02/VS/396/2003 del diecisiete de octubre, aportado por el propio Romero Lomán en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones instruido en su contra, se demostró que tal instrucción provino del Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Campeche, y no del actor, quien se desempeña como Vocal Ejecutivo en la referida Junta Local, de modo que, independientemente de que se encuentre o no plenamente demostrado que dicha instrucción se aplicó exclusivamente a Romero Lomán y de si se impidió o no que éste realizara las actividades que tenía encomendadas fuera de la sede de la Junta Distrital, lo jurídicamente trascendente para los efectos del presente asunto radica en que, conforme con lo considerado en la resolución impugnada, fue un funcionario distinto al actor el que emitió la instrucción relacionada con el uso del vehículo propiedad del Instituto Federal Electoral, que Erasmo Enrique Romero Lomán, tenía asignado para la realización de sus actividades oficiales.

 

En consecuencia, resulta procedente modificar la resolución impugnada en  la parte en la que se consideró que el actor incurrió en la irregularidad consistente en haber obstaculizado el trabajo de Erasmo Enrique Romero Lomán, consistente en girar instrucciones para limitar el uso del vehículo oficial que tenía bajo resguardo.

 

Sin embargo, por las consideraciones expuestas con antelación y por las que ulteriormente se formulan en la presente resolución, lo anterior resulta insuficiente para dejar sin efectos la sanción de amonestación pública impuesta al enjuiciante, pues al confirmarse las demás irregularidades que dieron origen a esa sanción, ello resulta suficiente para ratificarla.

 

b) En lo que respecta a la irregularidad consistente en que el actor solicitó a Erasmo Enrique Romero Lomán un reporte de avance de actividades a su cargo correspondientes al Plan Trianual de Educación Cívica y, al no haberlas cumplido en su totalidad, le instauro procedimiento administrativo, en la resolución impugnada se hicieron las siguientes consideraciones.  

 

El actor acusó a Romero Lomán de incumplir quince actividades del referido Plan Trianual. Para acreditar su acusación el actor presentó el oficio número JDE-02/VCEYEC/812/03 del treinta y uno de octubre de dos mil tres, mediante el cual Romero Lomán rindinforme cualitativo del Plan Trianual, en donde se aprecia dicho incumplimiento.

 

Mediante el oficio JLE/VE/DJ/0795/03 del diecisiete de noviembre de dos mil tres, el actor conminó a Romero Lomán para que cumpliera cabalmente sus funciones. Sin embargo, la Contraloría Interna estimó que el incumplimiento en el que incurrió Romero Lomán se encontraba justificado, en virtud de que a fojas 30 y 31 de la resolución del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones con número de expediente CAMP/VE/PA/03/003, instruido en contra de Romero Lomán, resolución que se encuentra agregada a los autos del procedimiento seguido en contra del ahora actor, consta que la Directora Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica comunicó a través de diversos boletines la cancelación de las actividades del Plan Trianual 2001-2003 por darle prioridad a las actividades concernientes al proceso electoral federal 2002-2003, agregándose que en los archivos de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica obra copia del “Quinto Informe Semestral del Plan Trianual de Educación Cívica 2001-2003, Informe Cualitativo”, correspondiente al periodo del diez de marzo al quince de septiembre de dos mil tres, mediante el cual el Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Campeche, señaló que gran parte de las actividades planteadas no se habían realizado porque la organización del proceso electoral dos mil tres y las elecciones concurrentes en el Estado de Campeche, así como el periodo vacacional en las escuelas afectaron la aplicación de los programas en este semestre.

 

Por lo anterior, se concluye en la resolución impugnada que el actor realizó actos en perjuicio de Romero Lomán, puesto que mediante el oficio del diecisiete de noviembre le señaló en forma agresiva y ofensiva que las supuestas causales de incumplimiento al referido Plan eran inválidas y que no eran más que excusas para tratar de justificar la falta de un trabajo eficiente, lo que corrobora el hecho de que el actor realizó actos en perjuicio de Erasmo Enrique Romero Lomán en virtud de las denuncias que éste formuló en contra de Antonio Valladares Pacheco.

 

Se agrega en la resolución impugnada que el ahora actor adujo en su comparecencia que solicitó el referido informe en ejercicio de sus atribuciones, sin ánimo de ejercer acción coercitiva o de venganza dirigida a sancionar a Romero Lomán, por lo que no podía considerarse que transgredió el oficio número CI/1857/2003 de veintiuno de octubre de dos mil tres.

 

Al respecto, la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral estimó que aún y cuando efectivamente corresponda a los servidores que ejercen coordinación y supervisión sobre otras áreas y/o personal del Instituto, verificar el adecuado cumplimiento a los Planes y Programas, de acuerdo con su competencia, se advierte que el actor sí ejerció actos en perjuicio de Romero Lomán, ya que le dirigió un oficio en el que calificó como deficiente el trabajo de éste, siendo que el citado plan se había cancelado para darle prioridad a las actividades concernientes al Proceso Electoral Federal 2001-2003. Además, se agrega en la resolución impugnada, el actor instruyó procedimiento administrativo para la imposición de sanciones con motivo del supuesto incumplimiento al referido Plan Trianual, conductas con las que el actor infringió lo dispuesto en las fracciones I y XXI de la citada Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al haber abusado del cargo que ocupa como Vocal Ejecutivo en la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Campeche.  

 

Los argumentos expuestos por el actor en su demanda resultan ineficaces para destruir las consideraciones expuestas por la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral en relación con el punto que se analiza.

 

En efecto, el actor en modo alguno controvierte que la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica comunicó a través de diversos boletines la cancelación de las actividades del Plan Trianual 2001-2003 por las razones que se exponen en la resolución impugnada.

 

Como ya quedó razonado con anterioridad, el actor, en su carácter de Vocal Ejecutivo de una Junta Local del Instituto Federal Electoral, está obligado a conocer las disposiciones de orden jurídico, técnico y administrativo que rigen al Instituto, máxime que, en el caso de la disposición administrativa que se comenta, existe un informe rendido por el Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Local en la que el actor se desempeña como Vocal Ejecutivo, según el cual gran parte de las actividades para el periodo que interesa no se habían realizado por las mismas razones que Romero Lomán adujo en el oficio mediante el cual rindió el informe de referencia, consideración que tampoco fue controvertida por el actor.

 

Por tanto, queda patentizado que en modo alguno se justifica el oficio que el actor dirigió a Romero Lomán el diecisiete de noviembre de dos mil tres, con número JLE/VE/DJ/0795/03, transcrito en líneas anteriores, en el que le señaló que la falta de cumplimiento en lo por lo menos dieciséis proyectos del Plan Trianual de Educación Cívica 2000-2003, ponía “en una situación de impacto al rendimiento de acciones concretas para esta entidad”.

 

Tal “situación de impacto” no podía generarse en razón de que el incumplimiento reprochado se encontraba justificado, según ya quedó razonado. En este sentido, no encuentra justificación alguna la afirmación que el actor hace en el mismo oficio en el sentido de que las supuestas causales de incumplimiento aducidas por Romero Lomán “no son más que excusas para tratar de justificar la falta de un trabajo eficiente”

En consecuencia, si no existía justificación alguna para que el actor se dirigiera a Romero Lomán en los términos expresados en el oficio antes mencionado, mucho menos existía justificación para que le iniciara el procedimiento administrativo para  la imposición de sanciones con número de expediente JLE-CAMP/VE/PA/03/03, incurriendo de este modo en abuso de su cargo, tal como lo consideró la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral, y por consecuencia, en contravención de lo dispuesto en la fracción I del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades y Administración de los Servidores Públicos, lo cual por sí solo resulta suficiente para confirmar la resolución en el aspecto bajo estudio.

 

Asimismo, en la resolución impugnada se consideró actualizado lo dispuesto en la fracción XXI del citado precepto legal, en virtud de que la conducta desplegada por el actor tuvo como causa la denuncia que  Romero Lomán presentó en contra de Antonio Valladares Pacheco, hecho que en modo alguno fue negado por el enjuiciante, sino que se concretó a afirmar que en la resolución impugnada se hizo un deficiente análisis de los elementos probatorios y que dicho órgano concluyó que abusó indebidamente de su cargo al calificar como insuficiente el trabajo de Romero Lomán.

 

Con base en lo anterior, se confirma la resolución impugnada en la parte que fue motivo de análisis en el apartado de la presente sentencia.

 

E. Es infundado el motivo de inconformidad resumido en el numeral 4.

 

De la lectura integral del considerando VI de la resolución impugnada, se desprende que la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral sostuvo, en lo medular, que el hoy actor tenía un interés en el procedimiento administrativo instaurado en contra de Antonio Valladares Pacheco, en virtud de que en el expediente del cual deriva la resolución hoy controvertida, obraban diversas constancias de las que se desprendía la intención del actor de interferir a favor de Valladares Pacheco en el citado procedimiento, particularmente, de los oficios identificados con los números JLE/VE/DJ/0786/03 y JLE/VE/823/2003 de once y veintisiete de noviembre de dos mil tres, a través de los cuales, solicitó al Consejero Presiente del Instituto Federal Electoral, respectivamente, por un lado, le informara los motivos por los que la Contraloría Interna no había actuado con la misma rigurosidad con la que actuó en contra de  Antonio Valladares Pacheco, con respecto de los demás presuntos involucrados identificados en el oficio-citatorio No. C.I./1815/2003 de fecha diez de octubre de dos mil tres, y por el otro, solicitó se instruyera a este órgano de control interno para que “fuera restituido de inmediato a  Antonio Valladares Pacheco en sus funciones y sueldos”.

 

En ese sentido, sostiene la Contraloría Interna, que suponiendo sin conceder que el hoy actor, hubiera tenido efectivamente como único interés la aplicación precisa y congruente de las disposiciones legales y que no se viera interrumpido la prestación del servicio público, las manifestaciones que realizó en los citados oficios debió en todo caso formularlas ante esa Contraloría Interna, toda vez que era de su conocimiento que fue este órgano interno de control el área encargada de investigar, analizar y resolver las irregularidades que se le atribuyeron a  Antonio Valladares Pacheco en el expediente C.I./04/21/2003; sin embargo, los citados oficios los dirigió al Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto Federal Electoral, sin que en ellos se dirigiera copia alguna a este órgano interno de control, situación por la cual, a juicio de la autoridad responsable, se puede válidamente inferir que el propósito del enjuiciante al dirigir los citados oficios al Consejero Presidente de este Instituto, tuvo como principal propósito intervenir a favor de Antonio Valladares Pacheco en la resolución del procedimiento administrativo de responsabilidades instruido en su contra.

 

Situación que se refuerza, agrega la autoridad responsable, tomando en cuenta las declaraciones vertidas por los ciudadanos José Luis Domínguez Gómez, Octavio Marcelino Herrera Campos y Fátima del Rosario Flores Erguera, quienes se desempeñaron, respectivamente, como Vocal Secretario, Vocal del Registro Federal de Electores y Profesional de Servicios Especializados con funciones de Asistente General en la Junta Distrital 02 en el Estado de Campeche, relativas a que diversas irregularidades atribuidas  a Antonio Valladares Pacheco, tales como la simulación de comisiones y que, eran del conocimiento del actor, toda vez que él era quien avalaba y expedía las constancias de comisiones.

 

Ahora bien, respecto a la irregularidad relativa a la emisión del oficio No.  JLE/VE/DJ/0786/03 de fecha 11 de noviembre de 2003, mediante el cual el hoy demandante solicitó al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, su intervención a fin de que se le informaran los motivos por los que esta Contraloría Interna no había actuado con el mismo rigor con el que actuó en contra de Antonio Valladares Pacheco, respecto con los demás servidores públicos involucrados en las presuntas irregularidades detectadas en la Junta Distrital 02 en el Estado de Campeche, en lo que respecta a las manifestaciones que formula el actor al señalar que el único motivo que tuvo para dirigir el citado oficio al Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto, fue el que se esclarecieran de manera imparcial las irregularidades materia el procedimiento instruido por esta Contraloría Interna en contra de Antonio Valladares Pacheco, se advierte que las citadas manifestaciones resultan improcedentes, puesto que de la lectura del oficio de referencia, se desprende que el citado servidor público pone en entredicho la actuación imparcial de este órgano interno en la resolución de los procedimientos administrativos de responsabilidades de los servidores públicos que estuvieron involucrados en las irregularidades detectadas en el citado órgano distrital, al calificar su actuación como rigurosa, así como al solicitar que las actuaciones fueran resueltas en el menor tiempo posible, a efecto de que fuera restablecido el funcionamiento normal de la Junta Distrital, situación por la cual, se advierte en consecuencia, su interés en el citado procedimiento, al pretender influenciar al órgano máximo de dirección de este Instituto Federal Electoral respecto al procedimiento de responsabilidades instaurado en contra de Valladares Pacheco.

 

Asimismo, en la resolución impugnada se sostuvo que resultaba improcedente la manifestación realizada por el actor relativa a que el órgano interno de control determinó iniciar los procedimientos administrativos de responsabilidades en diferentes momentos a Valladares Pacheco y a los demás funcionario implicados en diversas irregularidades acontecidas en la Junta Distrital 02, puesto que lo único que demuestra es que a través de mecanismos indirectos pretendía influir en la determinación que sobre el particular adoptara este órgano interno de control, situación que hace evidente el interés notorio en el procedimiento administrativo instaurado en contra de Antonio Valladares Pacheco.

 

Por otro lado, en la resolución impugnada se estimó como inoperante la manifestación vertida por el actor en el sentido de que se ha calificado como indebido su interés en el restablecimiento funcional de la Junta Distrital 02, toda vez que el citado servidor público lejos de acreditar un interés institucional tendente al normal funcionamiento de la Junta Distrital, realizó un ejercicio indebido del cargo que ocupa como Vocal Ejecutivo de la Junta Local en el estado de Campeche demostrando interés y parcialidad a favor de Antonio Valladares Pacheco en el procedimiento administrativo que esta Contraloría Interna le instruyó en su contra, poniendo en entredicho, sin justificación alguna, la labor desempeñada por la Contraloría Interna en el citado procedimiento.

 

Por otro lado, respecto de la irregularidad relativa a la emisión del oficio No. JLE/VE/823/2003 de fecha veintisiete de noviembre de dos mil tres, mediante el cual el hoy actor solicitó al Consejero Presidente del Consejo General del multicitado  Instituto, se instruyera a la Contraloría Interna para el efecto de restituir a Antonio Valladares Pacheco en su puesto, funciones y sueldos, la autoridad responsable, en la resolución impugnada sostuvo, en lo que corresponde a la justificación intentada por el actor, en relación con la emisión de ese oficio, los antecedentes laborales y el buen desempeño mostrado por Antonio Valladares Pacheco durante su gestión como Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 02, que dicha justificación resultaba insuficiente para desvirtuar los hechos irregulares que se le atribuyeron al enjuiciante, puesto que, no pasó inadvertido en primer lugar, el señalamiento relativo al desconocimiento de las irregularidades materia del procedimiento incoada en contra de Valladares Pacheco, y en segundo lugar, la intervención a favor del citado servidor público al solicitar al Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral que instruyera a esta Contraloría Interna para que se restituyera de inmediato en sueldos y funciones al entonces Vocal Ejecutivo Distrital, ya que en opinión del actor, la intención de este órgano de control interno era resolver el citado procedimiento en el tiempo máximo que permite la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Público, situación que hace evidente el notorio interés personal que el actor demostró en el trámite y resolución del procedimiento incoado en contra de Antonio Valladares Pacheco.

 

Asimismo, respecto de las manifestaciones realizadas por el actor relativas al excelente desempeño profesional observado por  Antonio Valladares Pacheco durante su gestión como Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 02, en la resolución impugnada se sostuvo que resultaban inoficiosas, toda vez que se acreditó la responsabilidad del mencionado ciudadano en el incumplimiento de diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, según quedó establecido en la resolución administrativa dictada el veintiocho de enero de dos mil cuatro.

 

Finalmente por lo que respecta a las manifestaciones vertidas por los ciudadanos José Luis Domínguez Gómez, Fátima del Rosario Flores Erguera y Octavio Marcelino Herrera Campos, quienes se desempeñaron como Vocal Secretario, Profesional de Servicios Especializados con funciones de Asistente General y Vocal del Registro Federal de Electores, respectivamente, en la Junta Distrital 02 en el Estado de Campeche, relativas a que el actor sí tenía conocimiento de la irregularidades cometidas por Antonio Valladares Pacheco, consistentes en la simulación de comisiones, se determina que las citadas manifestaciones resultan insuficientes para acreditar la participación del actor en las citadas irregularidades, en virtud de que no se aportaron elementos probatorios suficientes que demostraran que el Vocal Ejecutivo de la Junta Local haya tenido conocimiento y participación en la simulación de comisiones del personal de la Junta Distrital 02 en el Estado de Campeche; sin embargo, se agrega en la resolución impugnada, no debe perderse de vista que la conducta irregular por la que dicho órgano interno de control determinó iniciar procedimiento administrativo en contra del actor, consistió en que el citado servidor público intervino reiteradamente en el procedimiento administrativo que la Contraloría Interna instauró en contra de Antonio Valladares Pacheco, mostrando interés el actor a favor de dicho ex-servidor público, lo cual no logró desvirtuar el actor, causando de esta forma infracción a las disposiciones contenidas en las fracciones I y XI del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

 

Ahora bien, de lo antes expuesto, se advierte que no le asiste la razón al enjuiciante, en lo relativo a que la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral solamente se basó en presunciones, puesto que la autoridad responsable arribó a la conclusión de que el hoy actor tenía un indebido interés en el procedimiento administrativo instaurado en contra de Valladares, a través del minucioso análisis de los oficios que dirigió al Consejero Presidente del citado Instituto; esto es, consideró que del contenido de los mismos se desprendía de manera clara que el hoy enjuiciante, además de que pretendía influenciar al órgano máximo de dirección del Instituto Federal Electoral respecto al procedimiento de responsabilidades instaurado en contra del mencionado ciudadano, en momento alguno acreditó un interés institucional tendiente al normal funcionamiento de la Junta Distrital, sino que realizó un ejercicio indebido del cargo que ocupa como Vocal Ejecutivo de la Junta Local en el Estado de Campeche, al intervenir y, en consecuencia, al mostrar interés y parcialidad en el multicitado procedimiento.

 

En ese sentido, es inexacto lo aducido por el hoy enjuiciante en cuanto a que la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral en momento alguno cumplió con el principio de exhaustividad al no analizar los elementos probatorios aportados, así como los argumentos vertidos, puesto que, como se ha expresado con anterioridad, el referido órgano de control valoró las constancias que se encontraban agregadas en autos y, asimismo, desvirtuó los argumentos que el hoy enjuiciante emitió respecto de la irregularidad sujeta a investigación.

 

En cuanto a lo argüido por el enjuiciante en el sentido de que, si la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral reconoció que no tuvo conocimiento y participación en las presuntas irregularidades imputadas a Antonio Valladares Pacheco, entonces, según estima el actor, no existía obstáculo para que éste interviniera a favor de aquél, por lo que de ninguna manera puede considerase como ilegítimo, deshonesto o indebido que dirigiera los oficios de referencia al Consejero Presidente del Consejo General del citado Instituto, los cuales, agrega el enjuiciante, se sustentaron en la libertad de expresión y en el derecho de petición, consagrado en los artículos 6º y 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior también estima como inatendible este motivo de inconformidad, por las razones siguientes.

 

En primer lugar, de autos se advierte que, entre otras de las irregularidades que motivaron el procedimiento que la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral instruyó en contra de Antonio Valladares Pacheco bajo el número de C.I./04/21/2003, se encuentran las denunciadas por Mónica Aralí Soto Fragoso y Erasmo Enrique Romero Lomán, que se mencionan en los incisos a), c), d) y e) del apartado A del presente considerando.

 

Mediante el oficio del veintisiete de noviembre de dos mil tres con número JLE/VE/823/2003, que el actor dirigió al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual se trasncribió en el inciso o) del referido apartado A, el enjuiciante expresó que, teniendo en cuenta que las presuntas irregularidades que se imputaron a Antonio Valladares Pacheco eran meramente administrativas y que éstas, de ser probadas, no causarían un daño mayor al Instituto, el actor solicitó se instruyera al Contralor para que se restituyera de inmediato a Valladares Pacheco.

 

Lo anterior pone de manifiesto que, en la fecha en que emitió el referido oficio, el actor ya tenía pleno conocimiento de las irregularidades imputadas a Antonio Valladares Pacheco, pues de otro modo no podía estar en aptitud de calificarlas como meramente administrativas y afirmar que, de ser probadas, no causarían un daño mayor al Instituto.

 

Al respecto, cabe precisar que en la resolución impugnada se determinó que el actor no tuvo conocimiento y participación en las referidas irregularidades.

 

Es decir, no tuvo conocimiento de esas irregularidades durante la comisión de las mismas, lo cual ocurrió, como es obvio, antes de la fecha en que se iniciara el procedimiento administrativo a Antonio Valladares Pacheco.

 

La denuncia que dio origen a ese procedimiento se presentó el veintisiete de febrero de dos mil tres, en tanto que el oficio que el actor dirigió al Consejero Presidente es del diecisiete de noviembre del mismo año. Esto pone de manifiesto que si bien el actor no tuvo conocimiento de tales irregularidades en la o las fechas en que acaecieron, para el diecisiete de noviembre de dos mil tres ya tenía conocimiento de las mismas, según se advierte de la lectura del referido oficio.

 

Ahora, como ya quedó precisado, entre otras irregularidades que dieron lugar al procedimiento instaurado a Antonio Valladares Pacheco, está la consistente en que antes del inicio de la sesión del Consejo del 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Campeche, expresó a Mónica Aralí Soto Fregoso, quien en ese entonces se desempeñaba como Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica en la respectiva Junta Distrital, en tanto que Antonio Valladares Pacheco ocupaba el cargo de Vocal Ejecutivo en dicha Junta y, en consecuencia, presidía el citado Consejo Distrital “por qué no te subes a la mesa y nos das una bailadita”, así como la adopción de una actitud hostil por parte de Valladares Pacheco hacía dicha Vocal después de esta fecha, derivado del reclamo de respeto hacía su persona, que la Vocal hizo a Valladares Pacheco.

 

Asimismo, se imputó a Antonio Valladares Pacheco irregularidades en el manejo del presupuesto del Instituto, como el otorgamiento de comisiones simuladas y la contratación de servicios sin observar la normativa correspondiente.

 

No obstante que para el veintisiete de noviembre de dos mil tres, el actor ya tenía conocimiento de esas irregularidades, según se advierte de su oficio, se atrevió a calificarlas de “meramente administrativas” y a solicitar al Consejero Presidente diera instrucciones al Contralor Interno a efecto de que el presunto responsable fuera restituido de inmediato en sus sueldos y sus funciones pues, según el punto de vista del enjuiciante, de ser probadas las irregularidades, no causarían un “daño mayor al Instituto”.

 

La desmesura de semejantes peticiones, la forma en que fueron planteadas, así como el proceder del actor frente a las irregularidades que imputó a Erasmo Enrique Romero Lomán, minimizando las de aquél y magnificando las de éste –de las cuales, incluso, una resultó infundada y la otra fue de una entidad que en modo alguno puede ser comparada con las imputadas a Antonio Valladares Pacheco, como ulteriormente quedará mostrado ponen de manifiesto el interés personal con el que el actor se condujo en el procedimiento instaurado a Valladares Pacheco.  

 

En efecto, por cuanto a la forma en la que el actor formuló tales peticiones, de la lectura del oficio que se analiza se pone de manifiesto que, tal como lo consideró la Contraloría Interna, en modo alguno se advierte que el enjuiciante lo haya emitido motivado por el interés institucional, sino que en forma diáfana se aprecia que, oficiosamente, estaba abogando por Antonio Valladares Pacheco.

 

En primer lugar, el actor alegó que si la investigación ya estaba por concluir, quedaba sin efecto la “presunta justificación” de la suspensión temporal en las funciones que la referida Contraloría determinó en relación con Antonio Valladares Pacheco.

 

Asimismo, adujo el actor que solicitaba la restitución inmediata de Valladares Pacheco en sus funciones y sueldos en razón de que “al parecer se pretende llevar la resolución al máximo de tiempo que permite la ley en perjuicio del Mtro. Valladares”.

 

Agregó el actor en su oficio que “No omito manifestarle que la sanción que en su caso determine la Contraloría” debería tomar en cuenta el desempeño sobresaliente de Valladares Pacheco, su antigüedad y su desempeño, concluyendo en que lo anterior “me lleva a pensar que la sanción máxima que pudiere ser una DESTITUCIÓN está del todo descartada en este caso”.

 

Como se advierte, el actor mostró inconformidad con la suspensión temporal aplicada a Antonio Valladares Pacheco; afirmó en forma temeraria (pues no expresó razón alguna en la que sustentara su presunción) que, al parecer, se pretendía retardar la resolución, en perjuicio de Valladares Pacheco, y señaló los criterios que, según su punto de vista, debían tenerse en cuenta al momento en que se dictara la resolución, afirmando que debía descartarse la sanción de destitución.

 

Finalmente, el actor afirmó que la petición de que se dictara resolución estaba fundamentada plenamente “aunado en que la funcionalidad que se tendría en el distrito redundaría en beneficio para el Instituto”.

 

Sin embargo, el actor no expresó en qué consistía esa fundamentación, ni mucho menos manifestó las razones por las que el dictado de la resolución haría que el distrito tuviera funcionalidad, sin que esta Sala Superior advierta que existan tales razones, en primer lugar, porque el dictado de esa resolución, por si sólo, no traería aparejada esa “funcionalidad” y, por otra parte, suponer que tal resolución debía excluir necesariamente la sanción de destitución, implicaría la aceptación de que Antonio Valladares Pacheco es insustituible en el cargo, ignorando de este modo que, en caso de que se aplicara tal sanción por disposición del artículo 28, párrafo segundo, fracción II del Estatuto General del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el Cuerpo de la Función Directiva del Servicio Profesional Electoral, provee al personal de carrera que ocupe el cargo de Vocal Ejecutivo en las Juntas Distritales, entre otros.

 

Queda patentizado que en los alegatos del actor en modo alguno puede advertirse el propósito de velar por el interés institucional, dado que la ausencia, por suspensión, destitución o renuncia, de un Vocal Ejecutivo no trae como consecuencia la aducida disfuncionalidad del respectivo Consejo Distrital, pues en la normativa se encuentra prevista la forma de suplir tal ausencia.

 

Por otra parte, del marco normativo descrito en el apartado B no se advierte disposición alguna en la que se otorgue a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales la atribución de solicitar oficiosamente al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto que instruyera al Contralor Interno a efecto de que éste restituyera a Antonio Valladares Pacheco en sus funciones y sueldos, máxime que el referido Consejero Presidente tampoco cuenta con esa atribución y, además, el órgano de control interno del Instituto Federal Electoral es autónomo en su funcionamiento.

 

Como ya quedó razonado con anterioridad, el actor se encuentra obligado a conocer dicho marco normativo a efecto de observarlo y hacerlo cumplir. Sin embargo, movido por un evidente interés personal, sin tener atribuciones para ello, instó al Consejero Presidente del Consejo General del citado Instituto a efecto de que éste, a su vez, realizara acciones que tampoco corresponden a su esfera de atribuciones, a menos de que éste también tuviera dicho interés personal, lo cual, en modo alguno, ocurrió.

 

Ante esta Sala Superior, el actor intentó sustentar su proceder en la libertad de expresión y en el derecho de petición consagrados en los artículos 6º y 8º constitucionales.

 

Tal alegato es infundado en razón de que los referidos derechos fundamentales se otorgan a los gobernados frente a la autoridad y, en la especie, es evidente que el actor no se dirigió al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral como un particular, sino en su carácter de Vocal Ejecutivo de la Junta Local de ese Instituto en el Estado de Campeche, como se advierte de la lectura del oficio bajo análisis.

 

Es decir, dicho oficio constituye una comunicación dirigida por una autoridad electoral inferior, en sentido lato, a otra autoridad electoral de rango superior, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 68, 71, 72 y 98 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme con los cuales el Instituto Federal Electoral es el organismo público autónomo depositario de la autoridad electoral, encargado de la función estatal de organizar las elecciones; entre otros órganos centrales, el Instituto cuenta con el Presidente del Consejo General, y en cada una de las entidades federativas, el Instituto cuenta con una Delegación integrada, entre otros órganos, por el respectivo Vocal Ejecutivo.

 

En consecuencia, la relación entre los diversos órganos del Instituto Federal Electoral se encuentra sometida a la normativa que rige a dicho organismo público, de modo que si el titular de un órgano insta al titular de otro, sin que tal proceder encuentre fundamento en dicha normativa y sin que siquiera se ponga de manifiesto motivo alguno que conduzca a la convicción de que la instancia tuvo como propósito la tutela del interés institucional, cabe concluir que la única motivación es el interés personal, como en el caso concreto sucede, por las razones que ya fueron expuestas y las que en seguida se formulan.

 

Como se adelantó, el actor trató de minimizar las irregularidades imputadas a Antonio Valladares Pacheco y magnificó las que se reprocharon a Enrique Erasmo Romero Lomán, no obstante que una de ellas resultó ser infundada y la otra es claramente menor a aquellas por las cuales Valladares Pacheco fue sujeto de procedimiento ante la Contraloría Interna.

 

La diferencia en la gravedad de tales irregularidades es de tal magnitud que, mientras que Antonio Valladares Pacheco fue sancionado con la destitución de su puesto, la inhabilitación para ocupar cargo, empleo o comisión públicos por una lapso de tres años y  multa por la cantidad de $10,498.25 (diez mil cuatrocientos noventa y ocho pesos con veinticinco centavos), a Romero Lomán se le impuso sanción de suspensión por tres días hábiles sin goce de sueldo.

 

En efecto, como ya quedó precisado, el actor extendió a Erasmo Enrique Romero Lomán un “severo extrañamiento por haber ejercido su derecho de solicitar el cambio de su adscripción, tachando a Romero Lomán como irresponsable por no haber cumplido con su (inexistente) deber de hacer del conocimiento del actor la referida solicitud.

 

Asimismo, el actor inició procedimiento administrativo a Romero Lomán por haberle presentado una copia del oficio mediante el cual solicitó su cambio de adscripción, cuyo contenido no coincide con el del original de ese oficio, así como por no haber dado cabal cumplimiento al Plan Trianual de Educación Cívica 2000-2003.

 

En relación con la primera de esas faltas, el actor sostuvo en el oficio JLE/VE/DJ/0683/03 del dos de octubre de dos mil tres, que dirigió al Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, que de la comparación entre el original y la copia del mencionado oficio se podía derivar que “esta persona” (refiriéndose a Romero Lomán), está actuando de mala fe, agregando que este tipo de personas “no deberían tener cabida dentro de nuestro honroso cargo de servidores pertenecientes al Servicio Profesional Electoral”.

 

De lo anterior se advierte que el actor estimaba que Romero Lomán debía ser destituido por la referida falta.

 

Sin embargo, de la lectura de ambos documentos (original y copia, que se transcriben en los incisos f) y h) del apartado A de este considerando), se aprecia que, en lo sustancial, ambos documentos coinciden en que Romero Lomán solicitó su cambio de adscripción, pero difieren en las razones expresadas para sustentar tal solicitud. En el oficio original, Romero Lomán adujo razones de “índole laboral, profesional, familiar y personal”, mientras que en la copia de ese escrito que remitió al actor (en cumplimiento a la solicitud que éste le formuló en el mismo oficio en el que le había extendido el “severo extrañamiento”), se advierten razones distintas, consistentes en que Romero Lomán se encontraba lejos de su familia y necesitaba terminar sus estudios, aunado al clima caluroso de la ciudad en la que se encontraba, que perjudicaba su salud.

 

Como se advierte, con la referida copia, Romero Lomán trató de ocultar el hecho de que había solicitado su cambio de adscripción por razones de índole laboral. Según el punto de vista del actor, este hecho hacía que Romero Lomán no fuera merecedor de tener cabida dentro de nuestro honroso cuerpo de servidores pertenecientes al Servicio Profesional Electoral, del cual soy orgulloso miembro”. Sin embargo, en el procedimiento administrativo sancionador que el actor inició a Romero Lomán por este motivo, la respectiva autoridad resolutora le impuso sanción de suspensión por tres días hábiles sin goce de sueldo.

 

Esto pone de manifiesto que, como ya quedó señalado en líneas anteriores, el actor magnificó una falta leve que en modo alguno se justifica, pero que, tal como lo estimó la Contraloría Interna, resulta comprensible, ante el temor de Romero Lomán de sufrir represalias por parte del ahora actor, al haber declarado en contra de Antonio Valladares Pacheco en el procedimiento que dicha Contraloría instruía en contra de éste.

 

En cuanto al incumplimiento de algunas de las acciones previstas en el referido Plan Trianual, pese a que el actor estaba obligado a saber que el mismo se había suspendido, le dirigió el oficio que se transcribe en el inciso m) del citado apartado A), en donde afirmó que las supuestas causales de incumplimiento no eran “más que excusas para tratar de justificar la falta de un trabajo eficiente”. Además, el actor también le inició procedimiento administrativo para la imposición de sanciones a Romero Lomán por esta supuesta irregularidad, habiendo quedado acreditado en dicho procedimiento que el incumplimiento estaba justificado.

 

A diferencia de la actitud adoptada frente a Erasmo Enrique Romero Lomán, el actor, en relación con las graves irregularidades que habían sido imputadas a Antonio Valladares Pacheco, de manera oficiosa calificó a las mismas como “meramente administrativas” y que no eran merecedores de la sanción de destitución. Es decir, a diferencia del caso de Romero Lomán, en este caso el actor no consideró que “este tipo de persona…no deberían tener cabida dentro de nuestro honroso cuerpo de servidores, sino que, por el contrario, también de forma oficiosa, con base en presunciones sin sustento, solicitó al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, girara instrucciones a efecto de que Antonio Valladares Pacheco fuera restituido de inmediato en sus funciones pues, según adujo el actor, las irregularidades imputadas a éste eran meramente administrativas y no merecían ser sancionadas con la sanción de destitución, afirmaciones que en modo alguno correspondían a la realidad, toda vez que, finalmente, Valladares Pacheco fue sancionado con la destitución de su cargo, inhabilitación para ocupar algún otro durante un periodo de tres años, así como con multa por un monto de $10,498.25 (diez mil cuatrocientos noventa y ocho pesos con veinticinco centavos).

 

Todas las anteriores consideraciones delatan un marcado interés personal por parte del actor en el procedimiento que la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral instruyó en contra de Antonio Valladares Pacheco, lo cual como lo precisó la autoridad responsable, constituye un abuso de su cargo, actualizándose la causa de responsabilidad prevista en la fracción I del artículo 8 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. 

 

F. Finalmente, deviene infundado lo aducido por el actor en el agravio marcado con el número 5 del resumen de agravios, habida cuenta que, por las razones ya expuestas, de autos se advierte que se encuentran plenamente acreditadas las irregularidades que se imputaron al actor en el procedimiento administrativo del que derivó la resolución impugnada en el juicio que ahora se resuelve.

 

Con base en lo antes considerado, ha lugar a tener por acreditada las defensas y excepciones hechas valer por el Instituto demandado y, por tanto, confirmar la sanción impuesta al actor mediante la resolución impugnada.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. La parte actora, Luis Guillermo De San Denis Alvarado Díaz, no probó sus pretensiones.

 

SEGUNDO. El Instituto Federal Electoral demandado acreditó sus defensas y excepciones.

 

TERCERO. Se confirma la sanción de amonestación pública impuesta al actor a través de la resolución de cuatro de enero de dos mil seis, emitida por la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral, en el expediente C.I./04/030/2004.

 

CUARTO. En consecuencia, se absuelve al Instituto Federal Electoral de las pretensiones reclamadas por el actor Luis Guillermo De San Denis Alvarado Díaz.

 

Notifíquese personalmente al actor, Luis Guillermo De San Denis Alvarado Díaz, en el domicilio señalado en autos, y al Instituto Federal Electoral, en el domicilio ubicado en la planta baja del edificio "C", de Viaducto Tlalpan número 100, esquina Periférico Sur, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, Código Postal 14610, de la Ciudad de México, Distrito Federal. Publíquese en los estrados de esta Sala Superior. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA