VERSIÓN PÚBLICA, ACUERDO DE SALA SUP-JLI-30/2022

 

Fecha de clasificación: 14 de octubre, 2022, mediante acuerdo: CT-CI-OT-20/2022 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Vigésima Novena Sesión Extraordinaria.

 

Unidad competente: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Dato clasificado:

Foja (s)

Confidencial

Parentesco (sexo)

Síntesis, 4, 6, 9, 12, 14, 18,

Circunstancias de tiempo del nacimiento

11, 13

Fecha de nacimiento

14 y 18

 

 

 

Rúbrica del titular de la unidad responsable:

 

 

 

 

 

 

                               Mtro. Luis Rodrigo Sánchez Gracia

Secretario General de Acuerdos


 

 

 


 

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JLI-30/2022

ACTOR: ARÓN BACA NAKAKAWA

DEMANDADOS: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN Y UNIDAD TÉCNICA DE VINCULACIÓN CON LOS ÓRGANISMOS PÚBLICOS LOCALES, AMBAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA Y AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO

Forma

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Ciudad de México, a cinco de agosto de dos mil veintidós

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que: a) asume competencia para conocer el medio de impugnación, ya que el trabajador se encuentra adscrito a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, la cual forma parte de la Secretaría Ejecutiva, que es un órgano central del Instituto Nacional Electoral, y b) declara procedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el actor, debido a la presunción de que la regulación de las licencias de maternidad y de paternidad es discriminatoria por establecer una diferencia basada en el sexo y en el género, así como en atención al principio del interés superior de la niñez.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. ACTUACIÓN COLEGIADA

4. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

5. ESTUDIO SOBRE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

6. EFECTOS

7. ACUERDOS

GLOSARIO

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

 

 

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

 

Sala Ciudad de México:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en Ciudad de México

 

UTVOPL:

Unidad Técnica de Vinculación con Organismos Públicos Locales

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)     Los hombres que trabajan en el INE tienen derecho a un permiso de paternidad de quince días naturales con goce de sueldo con motivo del nacimiento de sus hijos o hijas. El actor le solicitó al INE que le concediera un permiso de paternidad por noventa días naturales con goce de sueldo, como el que les corresponde a las mujeres por licencias de maternidad, pero le fue negado.

(2)     Inconforme, promovió un juicio laboral ante la Sala Ciudad de México y en la demanda solicitó la adopción de las medidas cautelares idóneas para salvaguardar el derecho a gozar de un permiso de paternidad en términos igualitarios a las licencias de maternidad, dada la cercanía del nacimiento de su ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.. La Sala Ciudad de México advirtió que el actor estaba adscrito a una unidad técnica perteneciente a la Secretaria Ejecutiva del INE, por lo que puso a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer el medio de impugnación.

(3)     De tal manera, esta Sala Superior debe determinar, en primer lugar, cuál es la sala competente para conocer y resolver el presente juicio laboral y, en segundo término, si la adopción de la medida cautelar solicitada es procedente.

2.     ANTECEDENTES

(4)     2.1. Primera solicitud de permiso de paternidad. El treinta y uno de mayo de dos mil veintidós,[1] Arón Baca Nakakawa solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE la autorización de un permiso de paternidad por noventa días.

(5)           2.2. Segunda solicitud de permiso de paternidad. El dieciséis de junio, ante la omisión de dar respuesta al primero de los escritos, el actor le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE responder, a la brevedad, sobre la petición de permiso de paternidad por noventa días.

(6)           2.3. Respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE. El diecisiete de junio, mediante el Oficio INE/DEA/DP/SRPL/3252/2022, la subdirectora de relaciones y programas laborales de la Dirección de personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE hizo del conocimiento del actor que las solicitudes de licencias y permisos con goce de sueldo deben realizarse ante el jefe inmediato, así como que el Estatuto establece que los permisos de paternidad son por quince días naturales.

(7)           2.4. Respuesta por parte de la Dirección de Vinculación, Coordinación y Normatividad en la UTVOPL. El veintitrés de junio, el jefe directo del actor, mediante el Oficio INE/UTVOPL/0359/2022, respondió a la solicitud señalando que únicamente podía concederle el permiso de paternidad por quince días.

(8)           2.5. Presentación de un juicio laboral. El siete de julio, Arón Baca Nakakawa promovió un juicio laboral ante la Sala Ciudad de México, para controvertir las respuestas de los funcionarios del INE mediante los cuales le negaron el permiso de paternidad por un plazo de noventa días.

(9)           2.6. Cuaderno de antecedentes. En el mismo día, la magistrada presidenta interina de la Sala Ciudad de México ordenó integrar el Cuaderno de Antecedentes SCM-CA-71/2022 y poner a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer del presente medio de impugnación.

(10)       2.7. Turno. El ocho de julio, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(11)       2.8. Prueba superviniente. El catorce de julio, el actor ofreció, con el carácter de prueba superveniente, la constancia de nacimiento de su ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.

(12)       2.9. TrámiteEl dieciocho de julio, el magistrado instructor radicó, admitió a trámite la demanda y emplazó al INE.

3.     ACTUACIÓN COLEGIADA

(13)       El dictado del presente acuerdo le corresponde a la Sala Superior en actuación colegiada, porque se debe determinar, en primer lugar, la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocer y resolver el medio de impugnación promovido por el actor en contra de los dos oficios por medio de los cuales se le negó el permiso de paternidad por un periodo mayor al que se prevé en el Estatuto y, en su caso, si resulta procedente o no la adopción de la medida cautelar solicitada.

(14)       En ese sentido, esta decisión no es una cuestión de mero trámite y, por tanto, se aparta de las facultades del magistrado instructor, al estar implicadas modificaciones en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

(15)       Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.[2]             

4.     DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

(16)       Esta Sala Superior es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el presente juicio laboral porque el actor es un trabajador adscrito a la UTVOPL, que es un órgano central del INE al formar parte de la Secretaría Ejecutiva.

4.1. Marco jurídico

(17) La competencia es la facultad de un órgano jurisdiccional para intervenir en un asunto concreto. Por tanto, las reglas competenciales determinan cuál es el órgano facultado por las leyes para decidir un asunto válidamente. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales, en atención al objeto materia de la impugnación, que es determinado por la propia Constitución general y las leyes aplicables.

(18)       Las salas de este Tribunal Electoral son competentes para resolver, en forma definitiva e inatacable, los conflictos o diferencias laborales entre la autoridad electoral nacional y sus servidores.[3] Tratándose de juicios laborales, las leyes prevén una distribución de competencias entre las salas de este Tribunal Electoral en atención al ámbito del órgano del instituto en el que se desempeña la parte actora.

(19)       La ley reserva a la Sala Superior la competencia exclusiva para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el INE y el personal adscrito a sus órganos centrales[4] que son: el Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General Ejecutiva y la Secretaría Ejecutiva.[5] Adicionalmente, en el artículo 4, numeral 1, fracción III, apartado A, inciso j), del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, la UTVOPL se ubica dentro de la estructura del instituto como un órgano técnico central.

(20)       Por su parte, las salas regionales, en el ámbito territorial en el que ejercen su jurisdicción, tienen competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, los juicios laborales correspondientes a las personas servidoras públicas adscritas a los órganos desconcentrados[6], que son las treinta y dos juntas locales ejecutivas, así como las trecientas juntas distritales ejecutivas.[7]

4.2. Aplicación al caso concreto

(21)       En el caso, el actor trabaja como subdirector de coordinación con organismos públicos locales electorales adscrito a la UTVOPL, la cual es un área técnica central del INE que pertenece a la Secretaría Ejecutiva, por lo que la competencia para conocer de la controversia laboral se actualiza en favor de la Sala Superior.

(22)       En el artículo 60, párrafo 1, de la LEGIPE,[8] se señala que la UTVOPL está adscrita a la Secretaría Ejecutiva, la cual es un órgano central del INE, por lo que es evidente que sus unidades técnicas también tienen ese carácter y, en consecuencia, los juicios laborales promovidos por su personal son competencia de la Sala Superior, en términos del artículo 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

(23)       Además, aun cuando las unidades técnicas no están previstas expresamente en la ley como órganos centrales del INE [artículo 34 de la LEGIPE], el Reglamento Interior del INE sí las identifica como parte de su estructura central [artículo 4, numeral 1, fracción III, apartado A, inciso j)].

(24)       Por lo anterior, se ordena a la Sala Ciudad de México remitir las constancias originales del presente juicio a esta Sala Superior.

5.     ESTUDIO SOBRE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

(1)           Es procedente la adopción de la medida cautelar consistente en que, durante el tiempo que lleve la sustanciación del presente juicio y hasta que se emita una sentencia definitiva, el actor continúe disfrutando del permiso de paternidad con goce de sueldo con motivo del nacimiento de su ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..

5.1. Marco jurídico

(2)           Una medida cautelar es un mecanismo de protección a favor de una persona que se encuentra en una situación grave y urgente de sufrir un daño irreparable. El otorgamiento o no de la medida no constituye prejuzgar sobre la violación, irregularidad o afectación que se hace valer. Se trata de un mecanismo con efectos únicamente provisionales o temporales, con el objetivo de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción. De esta manera, se evita la producción de daños irreparables a derechos humanos, a los principios rectores de la materia electoral o a los bienes jurídicos tutelados por la Constitución o la legislación electoral aplicable.

(3)           Las medidas cautelares cumplen con dos funciones tratándose de asuntos en los que están involucrados derechos humanos: i) una cautelar, en el sentido de preservar una situación jurídica que se encuentra en estudio, y ii) una de carácter tutelar, por cuanto protege derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.[9]

(4)           El análisis de una solicitud de medidas cautelares se debe realizar tomando en cuenta las particularidades de cada situación en concreto y atendiendo a la naturaleza del riesgo y el daño que se pretende evitar.

(5)           Acorde con lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las medidas cautelares tienen como objeto conservar la materia de controversia, así como garantizar su existencia y evitar un daño grave o irreparable a las partes o a la sociedad con motivo de la tramitación de un juicio. [10]

(6)           La medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización. Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora) o temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva, se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final.

(7)           La medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho o principio fundamental que requiere de una protección provisional y urgente, a raíz de una inminente afectación o de una incidencia producida que se busca evitar sea mayor, en tanto se sigue el procedimiento en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización. El dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios del buen derecho en conjunto con el relativo al temor fundado de que, mientras llega la tutela efectiva, se menoscabe o haga irreparable el derecho o principio materia de la decisión final.

(8)           Sobre la apariencia del buen derecho, este apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho o principio que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada o cuestionable. Por su parte, el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar o de los principios rectores de la materia electoral, ante el riesgo de su irreparabilidad.

(9)           La verificación de ambos requisitos obliga a que la autoridad competente realice una evaluación preliminar del caso concreto en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares. Si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho o principio, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se debe establecer una medida cautelar idónea.

(10)       Si bien en la materia laboral electoral no se prevé la existencia de medidas cautelares, en el artículo 857 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, se dispone que se podrán decretar las providencias cautelares en determinados casos. En particular, en la fracción IV del mencionado precepto se establece que:

En los casos que se reclame discriminación en el empleo, tales como discriminación por embarazo, u orientación sexual, o por identidad de género, así como en los casos de trabajo infantil, el tribunal tomará las providencias necesarias para evitar que se cancele el goce de derechos fundamentales, tales como la seguridad social, en tanto se resuelve el juicio laboral, o bien decretará las medidas de aseguramiento para las personas que así lo ameriten. Para tal efecto, los demandantes deben acreditar la existencia de indicios que generen al Tribunal la razonable sospecha, apariencia o presunción de los actos de discriminación que hagan valer.

(11)       Lo anterior, es relevante porque, ante la inexistencia de la figura de las medidas cautelares en la legislación laboral electoral, estas pueden aplicarse en atención a la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo.[11] Esta determinación también tiene respaldo en el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro supletoriedad de las leyes. requisitos para que opere.

5.2. Caso concreto

(12)       En el particular, el promovente solicita textualmente lo siguiente:

PETICIÓN DE RESOLUCIÓN URGENTE, MEDIDAS CAUTELARES Y DE REPARACIÓN

En virtud de que el presente juicio se relaciona con un derecho laboral que se ejercita exclusivamente cuando se da el nacimiento de una hija o hijo, y dado que ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., solicito respetuosamente a esta autoridad jurisdiccional dar atención prioritaria al presente asunto y dictar sentencia antes de esa fecha, a fin de que previo al nacimiento tenga certeza respecto del plazo con el que cuento por concepto de licencia de paternidad y pueda gozar del mismo una vez que éste tenga lugar.

No obstante, en caso de que esta autoridad esté imposibilitada para resolver el presente asunto antes de la fecha señalada, solicito se dicten las medidas cautelares que a juicio de este Tribual sean las idóneas para salvaguardar el derecho que se debate; o bien, las medidas de reparación pertinentes en caso que el goce de mi derecho a una licencia de paternidad por un periodo de 90 días sea material y jurídicamente imposible, a efecto de que se garantice mi derecho a contar con un recurso judicial efectivo.

(13)       De lo anterior, se advierte que la petición del actor tiene como objeto exponer una preocupación fundada con respecto a que su pretensión de contar con noventa días de permiso posteriores al nacimiento de su ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. se torne irreparable. De ahí que propone tres medidas alternativas que este órgano jurisdiccional pudiera adoptar para garantizar sus derechos: i) la resolución urgente del medio de impugnación; ii) la adopción de medidas cautelares, o iii) el dictado de medidas de reparación.

(14)       Para esta Sala Superior, se debe privilegiar la valoración de la solicitud del promovente con respecto a la adopción de una medida cautelar, por ser la única medida idónea para que pueda permanecer al cuidado de su ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y de su ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. durante los primeros días posteriores al nacimiento, situación que, de lo contrario, sería irreparable con el paso del tiempo.

(15)       Además, se armoniza adecuadamente con los derechos al acceso a la justicia y a un debido proceso, al no advertirse una justificación de exceptuar los plazos ordinarios previstos para la sustanciación de los juicios laborales. Se considera que no es viable la resolución urgente del juicio laboral, ya que en los artículos 96, 99, 100, 101 y 106 de la Ley de Medios se prevén etapas y plazos que deben ser observados para respetar el derecho a un debido proceso, reconocido en el artículo 14 constitucional.

(16)       De igual forma, de esperar a la resolución del presente juicio y compensar los días de permiso de paternidad faltantes como una medida de reparación, en caso de que se decida que le asista la razón al actor, no se cumpliría a plenitud o de forma óptima con la naturaleza y el objetivo del permiso de paternidad, consistentes en que el padre cumpla con sus responsabilidades de cuidado y de crianza de su hija o hijo en un periodo inmediato posterior al nacimiento, lo cual se ha considerado positivo para el desarrollo de la niñez y para la creación de un vínculo entre el padre y su hija o hijo.

(17)       Cabe destacar que el permiso de paternidad también contribuye a la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en dos dimensiones. La primera, como política social que cuestiona los estereotipos de género, en especial, aquellos asociados con el rol prioritario que se impone a las mujeres con respecto al cuidado familiar y crianza de las hijas y los hijos; de manera que el permiso busca que los padres cumplan con las múltiples responsabilidades que implica el cuidado de la persona recién nacida, lo cual genera mayores posibilidades de que esa dinámica perdure.

(18)       La segunda, como una medida para promover la igualdad de oportunidades laborales o profesionales para las mujeres, al reducir la discriminación en su contra en el lugar de trabajo, específicamente en la contratación y en la generación de oportunidades de crecimiento, al equiparar la posibilidad de que tanto hombres como mujeres disfruten de un periodo para el cuidado de la infancia.[12]

(19)       Al margen de profundizar en torno a las implicaciones de la relevancia del permiso de paternidad al desarrollar –en su caso– el estudio de fondo del juicio, se adopta como premisa para la presente valoración preliminar la importancia que se ha tenido por demostrada de la atención y cuidado que recibe una niña o niño desde el nacimiento con sus cuidadores, determina las conexiones psicológicas que detonarán el vínculo entre ellos[13]; así como de la participación activa del hombre durante los primeros días después del nacionamiento, para que centre su esfuerzo en el cuidado de la familia, con el establecimiento de rutinas para atender a la persona recién nacida y en las actividades que son esenciales para asegurar su desarrollo, bienestar y salud (citas médicas, vacunación, de entre otras).

(20)       De esta manera, considerando la naturaleza y los objetivos de las licencias de paternidad, se continúa con la valoración de los elementos normativos y fácticos relevantes para determinar si se justifica la adopción de la medida cautelar solicitada.

(21)       De las constancias que obran en autos se advierten los siguientes hechos:

  Fecha probable de alumbramiento. ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..

  Petición anticipada de permiso de paternidad ampliado al periodo del permiso de paternidad. El treinta y uno de mayo del año en curso formuló la primera petición a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE y, posteriormente, ante la omisión de atender su solicitud, el dieciséis de junio presentó un segundo escrito.

  Negativa del instituto. El diecisiete y veintitrés de junio, el actor recibió respectivas respuestas en sentido negativo.

  Presentación de la demanda del juicio laboral. El siete de julio.

  Nacimiento de la ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.. ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..

  Primer periodo vacacional del INE. Del veinticinco de julio al cinco de agosto.[14]

(22)       Con base en lo expuesto, está demostrado que el actor realizó, oportuna y anticipadamente al nacimiento de su ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., las gestiones necesarias para solicitar al INE la ampliación del permiso de paternidad por un periodo igual al de la licencia de maternidad. Lo anterior, es relevante porque evidencia pretensión del actor de permanecer al cuidado de su ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. durante los días siguientes al nacimiento.

(23)       Ahora bien, como primer aspecto, se debe tener en cuenta que el permiso de paternidad es un derecho laboral de los hombres, el cual tiene una de sus razones de ser en el derecho a la protección de la familia que se reconoce en los artículos 4o., párrafo primero, de la Constitución general; y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

(24)       Adicionalmente, se advierte que el planteamiento del promovente parte del reclamo de que el régimen laboral del INE establece un trato diferenciado injustificado entre hombres y mujeres (es decir, basado en el sexo y en el género), debido a que el permiso de paternidad tiene una duración mucho menor (quince días) a la de maternidad (noventa días).[15] En ese sentido, también está involucrado el derecho a la igualdad y no discriminación del promovente, el cual encuentra su fundamento en los artículos 1o., párrafo quinto, y 4o., párrafo primero, de la Constitución general; así como 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

(25)       Al respecto, ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, si bien las normas gozan de una presunción de constitucionalidad, cuando en una regulación se contempla una distinción basada en uno de los rasgos o criterios expresamente prohibidos en el párrafo quinto del artículo 1o. de la Constitución general o en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención Americana (categorías sospechosas), como lo es el sexo y el género, entonces opera una inversión de dicha presunción, de modo que se presume que se está ante un trato discriminatorio y, por ende, que la regulación en cuestión es inconstitucional.[16]

(26)       De esta manera, una primera razón para conceder la medida cautelar es que el promovente está en una situación en la que se presume que se le está discriminando por razón de su sexo y género,  debido a que se establece una diferenciación entre las licencias de maternidad y las de paternidad. Lo anterior, al margen del resultado del estudio sobre la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 54 del Estatuto que eventualmente se realice.

(27)       Como se señaló, en la fracción IV del artículo 857 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable supletoriamente, se admite la posibilidad que, cuando se reclame un acto de discriminación en el empleo, la autoridad jurisdiccional competente debe adoptar las medidas para evitar la cancelación en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales en cuestión, hasta en tanto se resuelve el juicio laboral. Para ello, se debe acreditar la existencia de indicios que respalden la apariencia o presunción de los actos de discriminación. En consecuencia, la presunción de inconstitucionalidad de la regulación cuestionada derivada del empleo de criterios expresamente prohibidos por la propia Constitución general es suficiente para justificar en el caso concreto la adopción de la medida cautelar.

(28)       No obstante, dicha conclusión se refuerza porque en el caso también se está ante una posible afectación irreparable de los derechos de las mujeres y de la niñez, los cuales incluso tienen una mayor relevancia y peso. Como se ha señalado, el permiso de paternidad también tiene como objetivo y resultado revertir los estereotipos sobre los roles de género que asumen que las mujeres deben dedicarse prioritariamente al cuidado y crianza de las y los hijos, mientras que los hombres deben enfocarse en las actividades laborales, para satisfacer las necesidades económicas de la familia y cumplir con un papel de proveedor del hogar.

(29)       La circunstancia de que las licencias de maternidad tengan una duración mayor también ha sido considerado en el ámbito empresarial como una razón para optar por la no contratación de mujeres jóvenes, así como un factor que puede afectar sus posibilidades de obtener promociones en el escalafón de una empresa (es decir, dar preferencia a los hombres por circunstancias relacionadas con el embarazo, la procreación y la crianza). Lo anterior, se suma a otros estereotipos e implicaciones que evidencian los efectos discriminatorios que pueden sufrir las mujeres como resultado de una regulación diferenciada entre las licencias de maternidad y las de paternidad (discriminación indirecta o por resultado).

(30)       En ese sentido, debe destacarse que en la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer se dispone que: i) los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas de cualquier índole que estén basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres (artículo 5, inciso a), y ii) los Estados parte adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relativos al matrimonio y a las relaciones familiares, particularmente mediante el aseguramiento, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, de los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; con la precisión de que los intereses de la niñez serán la consideración primordial (artículo 16, párrafo 1, inciso d).

(31)       De igual manera, en lo relativo a la regulación y concesión de los permisos de paternidad cobra la mayor relevancia la consideración de los derechos e intereses de la niñez. En efecto, en el artículo 4o., párrafo noveno, de la Constitución general, se establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.

(32)       En tanto, en la Convención sobre los Derechos del Niño se contempla lo siguiente: i) en todas las medidas concernientes a los niños que tomen –de entre otros– los tribunales, se atenderá como una consideración primordial el interés superior de la niñez (artículo 3, párrafo 1); ii) los Estados parte respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas, para que la niña o el niño ejerza los derechos reconocidos en la propia Convención; iii) los Estados parte pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que los padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo de la niñez; destacando que incumbe a los padres la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño o niña (artículo 18, párrafo 1), y iv) el reconocimiento del derecho de todo niño y niña a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo que le corresponde a los padres la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo (artículo 27).

(33)       De esta manera, en atención a la posible incidencia sobre los derechos de las mujeres, así como teniendo en consideración el interés superior de la niñez en relación con los deberes y responsabilidades de las madres y los padres para satisfacer su derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo, se justifica el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Lo anterior, partiendo del imperativo de que el permiso de paternidad se disfrute en los días inmediatos al nacimiento, de manera que el padre asuma sus obligaciones de crianza y cuidado del hijo o hija.

(34)       De conformidad con los hechos relatados en el párrafo 21 de la presente, se está ante una situación que conlleva un posible trato discriminatorio en perjuicio del actor y que impacta negativamente en los derechos de su ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., siendo que esta Sala Superior debe de adoptar la decisión que tenga como consideración primordial los intereses de esta. Por tanto, para garantizar –de forma cautelar– que el promovente esté en posibilidad de cumplir con sus obligaciones de cuidado y de crianza con respecto a su ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. recién nacida, se debe mantener su permiso de paternidad durante la sustanciación y hasta la resolución del presente juicio. Lo anterior, bajo el entendido de que dicho permiso no excederá del plazo total de noventa días que se contempla en el Estatuto para la licencia de maternidad.

(35)       Se destaca que el pasado ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. nació ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. del promovente, de manera que, en los términos del artículo 54 del Estatuto, los quince días naturales de permiso de paternidad debían concluir, en principio, el ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. del año en curso, pero el periodo vacacional del INE inició el veinticinco de julio siguiente y concluye el siguiente cinco de agosto. Por tanto, se está en una situación de riesgo inminente de que se cause una afectación irreparable de los derechos del promovente y de su ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., por las implicaciones que se generarían por cada día que transcurriera, en atención a la relevancia de que el permiso de paternidad se goce de forma interrumpida durante los primeros días posteriores al nacimiento.

(36)       Por las razones desarrolladas, sin que el presente análisis y determinación implique un prejuzgamiento sobre el fondo de la controversia, esta Sala Superior tiene por acreditado que se está en una situación de urgencia con respecto a la posible materialización de un daño grave e irreparable a los derechos del promovente y de su ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.. En consecuencia, se considera procedente el otorgamiento de la medida cautelar consistente en que, durante el tiempo que lleve la sustanciación del presente juicio y hasta que se emita una sentencia definitiva, el actor continúe disfrutando del permiso de paternidad con goce de sueldo, bajo la condición de que no exceda del plazo total de noventa días prevista para las licencias de maternidad.

(37)       Lo anterior, tomando en consideración que no se advierte que la medida cautelar decretada conlleve una carga desmedida para el INE y que afecte de alguna manera las condiciones para el adecuado desempeño de las actividades que corresponden a la UTVOPL.

6.     EFECTOS

(38)       Los efectos del presente acuerdo son los siguientes:

I.            Se concede la medida cautelar al actor consistente en el mantenimiento del permiso de paternidad con goce de sueldo, previsto en el artículo 54 del Estatuto, por el tiempo que dure la sustanciación del presente juicio y hasta que se emita una sentencia definitiva, bajo la condición de que no exceda del plazo total de noventa días prevista para las licencias de maternidad.

II.            Se vincula al INE a dar cumplimiento a la presente determinación.

7.     ACUERDOS

PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la competente para conocer y resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

SEGUNDO. Se ordena a la Sala Ciudad de México remitir a esta Sala Superior las constancias originales del juicio en el que se actúa.

TERCERO. Es procedente la adopción de la medida cautelar solicitada, en los términos precisados en este acuerdo.

CUARTO. Se vincula al Instituto Nacional Electoral a cumplir con lo ordenado en este acuerdo.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.  

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ponente en el presente asunto, por lo que, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley Janine M. Otálora Malassis, lo hace suyo para efectos de resolución, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Todas las fechas corresponden al 2022.

[2] Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.

Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[3] Artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución general, así como 166, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[4] Artículo 169, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 94, fracción I, inciso a), de la Ley de Medios.

[5] Artículo 34, párrafo 1, de la LEGIPE.

[6] Artículos 176, fracción XII, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 94, fracción I, inciso b), de la Ley de Medios.

[7] Artículos 33 y 61, párrafo 1, de la LEGIPE.

[8] Artículo 60.

1. La Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, estará adscrita a la Secretaría Ejecutiva y tiene las siguientes atribuciones:

[9] Por ejemplo, véase: Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de abril de 2021, párr. 2.

[10] Jurisprudencia P./J. 21/98 de rubro medidas cautelares. no constituyen actos privativos, por lo que para su imposición no rige la garantía de previa audiencia. Disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, Marzo de 1998, página 18.

[11] En el mismo sentido se pronunció esta Sala Superior en el acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-JLI-22/2022.

[12] Dimensiones que fueron consideradas por el Consejo de la Judicatura Federal en la reforma de 2021 que modificó lo relativo a las licencias de paternidad en el Poder Judicial de la Federación.

[13] La maternidad y la paternidad en el trabajo. La legislación y práctica en el mundo. Organización Internacional del Trabajo, 2014. Consultable en https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---dcomm/documents/publication/wcms_242618.pdf y Guía de paternidad activa. UNICEF – Hogar de Cristo – BBVA “Programa Niños Adelante” 2014. Consultable en https://www.unicef.org/chile/media/1126/file/guia_de_paternidad_activa_para_padres.pdf

[14] Conforme con el “Aviso relativo al día de asueto en conmemoración del día del empleado y el primer periodo vacacional a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2022. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de marzo del año en curso. Consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5646146&fecha=18/03/2022#gsc.tab=0. Mismo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[15] Artículos 53 y 54 del Estatuto.

[16] Véase la Jurisprudencia 1a./J. 66/2015 (10a.), de rubro igualdad. cuando una ley contenga una distinción basada en una categoría sospechosa, el juzgador debe realizar un escrutinio estricto a la luz de aquel principio. Primera Sala; Jurisprudencia; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 23, octubre de 2015, tomo II , pág. 1462, número de registro 2010315.