VERSIÓN PÚBLICA, SUP-JLI-030/2025 

 

INCIDENTE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA 

 

Fecha de clasificación: 16 de enero de 2026, mediante acuerdo CT-CI-OT-JLI.2-SE02/2026 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Segunda Sesión Extraordinaria. 

 

Unidad competente: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.  

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales. 

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial. 

 

Fundamento Legal: Artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 

 

Clasificada como: 

Dato clasificado: 

Confidencial 

Nombre de la actora 

 

Rúbrica del titular de la unidad responsable: 

 

 

 

 

Carlos Hernández Toledo 

Secretario General de Acuerdos 

 



 

 

INCIDENTE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA[1]

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

EXPEDIENTE: SUP-JLI-30/2025

ACTORA INCIDENTISTA: XXXX

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIA: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ

 

Ciudad de México, a veintiocho de octubre de dos mil veinticinco.[4]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta resolución incidental, en la que se determina que es fundado el incidente de incumplimiento de sentencia.

A N T E C E D E N T E S

1. Sentencia de la Sala Superior. El diecisiete de agosto, el Pleno de la Sala Superior determinó que se acreditaba la omisión por parte del INE de dar respuesta a la actora respecto su solicitud de pago compensación por el término de la relación laboral[5] y se ordenó a dicho Instituto que concluyera con el procedimiento respectivo de la solicitud de pago de la CTRL. Dicho fallo se notificó al INE el diecinueve de agosto.

2. Escrito incidental. El veintisiete de agosto, la apoderada de la actora presentó un escrito en el que señaló que el INE ha incumplido con lo ordenado en la sentencia de mérito.

3. Apertura del incidente y reserva de requerimiento de informe. Mediante proveído de primero de septiembre se ordenó la apertura del incidente; asimismo, se reservó la vista y el requerimiento de informe al INE al encontrarse transcurriendo su primer periodo vacacional.[6]

4. Informe de acciones sobre el cumplimiento. En el expediente principal, el diecisiete de septiembre, el INE informó respecto de diversas acciones para cumplir el fallo, y solicitó se tuviera en vías de cumplimiento.

5. Continuación del procedimiento incidental y solicitud de informe. Al haber transcurrido el periodo vacacional referido, mediante proveído de diecisiete de septiembre, la Magistrada Instructora ordenó reanudar el procedimiento, dio vista al INE con el escrito incidental y solicitó que informara sobre el cumplimiento de la sentencia principal.

6. Remisión de informe. El veintidós de septiembre, el INE informó sobre las acciones llevadas a cabo para el cumplimiento del fallo, señalando que el trámite de pago de la CTRL se encuentra en la fase de presentación ante la Comisión Auxiliar y Comité Técnico del Fideicomiso Fondo para Atender el Pasivo Laboral del INE.

7. Vista a la actora y omisión de desahogo. En proveído de veinticinco de septiembre, la Magistrada Instructora dio vista a la actora incidentista para que manifestara lo que a su interés conviniera. Dicha vista no fue desahogada, lo que se acredita con el oficio TEPJF/SGA-OP-61/2025 del titular de la oficialía de partes de esta Sala Superior.

8. Segundo requerimiento al INE. Dadas las manifestaciones del primer informe del INE, la Magistrada instructora mediante acuerdo de trece de octubre, le formuló un segundo requerimiento al Instituto demandado a fin de que precisará si el Comité Técnico ya había emitido alguna determinación o en su caso la fecha en que se tenía previsto que analizará el caso.

9. Informe del INE. Por escrito de dieciséis de octubre, el INE informó que personal de la Dirección Ejecutiva de Administración indicó que el trámite de CTRL culminó con las etapas de integración y revisión de documentales, así como el proceso de cuantificación de la antigüedad de conformidad con el Manual, por lo que se pondrá a consideración de la Comisión Auxiliar para que determine si se someterá a aprobación en la próxima sesión del Comité Técnico del Fideicomiso “Fondo para Atender el Pasivo Laboral del Instituto Nacional Electoral, quien determina la procedencia del pago.

10. Sustanciación. En atención al principio de economía procesal, se acuerda: a) ordenar integrar las constancias respectivas; y b) declarar cerrada la instrucción del incidente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el incidente sobre el cumplimiento de sentencia,[7] porque la función de impartir justicia pronta, completa e imparcial no se agota en el conocimiento y la resolución del juicio, sino que comprende la plena ejecución de las sentencias que se dicten.[8]

SEGUNDA. Marco normativo. En primer término, esta Sala considera relevante explicar, en términos generales, cuál es el objeto o materia de un incidente de incumplimiento de sentencia.

El incidente está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, lo cual constituye lo susceptible de ser acatado y su incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado por este órgano jurisdiccional.

Solo se hará cumplir aquello que se dispuso (dar, hacer o no hacer) expresamente en la ejecutoria.

El artículo 17 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla de manera completa, pronta e imparcial.

Para que la impartición de justicia sea completa es necesario que ésta abarque no solo el fondo de la decisión litigiosa, es decir, no basta con que los órganos jurisdiccionales reconozcan un derecho a favor de alguna de las partes, sino que se hace necesario que se desahoguen todas las acciones tendentes a cumplir con el fallo.

La garantía de acceso a un recurso efectivo constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[9] sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática, derivado de lo cual para cumplir con esas obligaciones no es suficiente que existan formalmente los recursos, sino que estos deben ser efectivos.

En materia electoral se ha establecido que las Salas del Tribunal Electoral cuentan con la facultad constitucional para exigir, vigilar y proveer lo necesario para el cumplimiento y plena ejecución de todas sus determinaciones, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Además, se les confiere la facultad para determinar que existe imposibilidad jurídica y material para ejecutar lo ordenado.

TERCERA. Contexto de la cuestión incidental

A. Sentencia principal. Esta Sala Superior determinó lo siguiente:

         Que a la fecha de la emisión de la sentencia[10] había una omisión de respuesta a la solicitud de la actora del pago de la CTRL presentada desde el primero de abril, la cual no se limitaba a cuestiones de inicio de trámite interno, porque si bien el escrito de la actora aludía a que, en su momento solicitó la recomendación de pago del Encargado de Despacho de la UTF del INE, lo cierto es que la pretensión final no es demandar exclusivamente que se emita una respuesta favorable respecto de la solicitud de recomendación de pago, sino que se emita una determinación por parte del INE con relación al otorgamiento de la prestación extralegal.

         Lo anterior, máxime que en el propio Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE[11] establece que la omisión por parte de la Coordinación Administrativa o Enlace en el envío de la documentación no afectará el derecho del personal de plaza presupuestal o prestadores de servicios permanentes, a recibir la compensación por los servicios prestados.

         Al haberse acreditado la omisión de respuesta, se ordenó al INE que, dentro del plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia concluyera con el procedimiento respectivo de la solicitud de pago de la CTRL y haga del conocimiento de la actora, la determinación respectiva de manera fundada y motivada.

B. Escrito incidental. La actora incidentista indicó que:

         En la sentencia se ordenó al INE concluir el procedimiento respectivo de la solicitud de pago de la CTRL y emitir la determinación respectiva de manera fundada y motivada, debiendo hacerlo del conocimiento de la actora.

         El pasado veintiséis de agosto, le fue entregado el oficio INE/DEA/SON/2849/2025, signado por el Subdirector de Operación de Nómina de la Dirección Ejecutiva de Administración en el que informó medularmente que se encuentran en espera de las demás constancias documentales necesarias para la correcta integración del expediente, por lo que una vez que se culminen los trabajos inherentes a la integración del expediente se continuará con la revisión de los documentos y la cuantificación de la antigüedad respecto al pago de CTRL.

         Tal oficio no contiene una determinación sobre la respuesta a la solicitud de pago. 

C. Informe sobre las acciones en vías de cumplimiento. Tanto en el expediente principal, así como en el informe rendido y requerimiento que obran en el cuaderno incidental, el INE manifestó lo siguiente:

         Que en acciones respecto del cumplimiento del fallo remite el acuse de recibido por parte de la actora del oficio INE/DEA/SON/2849/2025, signado por el Subdirector de Nómina, en el que se le informó que una vez que concluyan los trabajos inherentes a la integración de expediente, se continuará con la revisión de los documentos y cuantificación de la antigüedad y de cumplir con los requisitos se someterá a la aprobación del Comité Técnico del Fideicomiso para atender el Pasivo Laboral del Instituto Nacional Electoral, para que determine la procedencia del pago. Lo anterior porque el procedimiento previsto en el Manual para el pago de la compensación se integra de las siguientes etapas: i) presentación de la solicitud de pago; ii) recopilación de la solicitud de documentación y remisión a la Dirección Ejecutiva de Administración, iii) requerimiento de informes; iv) presentación ante la Comisión Auxiliar y Comité Técnico del Fideicomiso “Fondo para Atender el Pasivo Laboral del INE”;[12] v) aprobación y pago de la CTRL.

         Además de lo anterior, indicó que el veintisiete de agosto, mediante oficio INE-UTF-CA-666-2025, el Coordinador de Administración de la UTF remitió al Subdirector de Nómina, el certificado de no adeudo, así como diversa documentación y constancia de no adeudo de material bibliográfico, con la finalidad de continuar el trámite previsto en el artículo 570 del Manual. El procedimiento se encuentra en la etapa 4 del procedimiento, por lo que una vez que se cuente con el trámite concluido se informará a la actora la resolución del Comité, por lo tanto, resulta improcedente el incidente.[13]

         Que remitía la impresión del correo electrónico enviado por el personal de la Dirección Ejecutiva de Administración, en el que se refiere que el trámite culminó las etapas de integración y revisión de documentales, así como el proceso de cuantificación de la antigüedad de conformidad a los requisitos establecidos en la sección tercera, compensación por término de la relación laboral o contractual del Manual, por lo que se pondrá a consideración de la Comisión Auxiliar para que determine si se someterá a aprobación en la próxima sesión del Comité.[14]

CUARTA. Decisión. Se considera fundado el incidente; por lo que atendiendo al contexto del caso, se ordena al INE acciones concretas para el pronto cumplimiento.

Al respecto, debe tenerse presente que el fallo principal le fue notificado al INE el diecinueve de agosto, y una vez transcurrido su primer periodo vacacional, informó que para la determinación de pago de la CTRL estaba realizando diversas acciones, en atención a que el artículo 540 del Manual exige completar varias etapas previas a la emisión de la determinación a la que fue condenado.

Una vez abierto el incidente, el INE siguió informando de la culminación de dichas etapas del procedimiento respectivo, encontrándose actualmente en la etapa 4 denominada presentación ante la Comisión Auxiliar y Comité Técnico, resaltando que se pondría a consideración de la Comisión Auxiliar el caso, y una vez acontecido esto para someterlo a resolución del Comité.

Así, de las probanzas que obran en autos se advierte que se han ido acreditando acciones por parte del INE para el cumplimiento del fallo, en atención a las etapas que marca su normativa.

No obstante, el planteamiento de la actora es fundado, dado que si bien el INE ha informado acciones de cumplimiento y referido las diversas etapas que ha llevado a cabo conforme a su normativa interna para la resolución respecto del pago de la CTRL, debe tenerse presente que esta Sala Superior en su sentencia determinó la existencia de una omisión de respuesta a la solicitud de la actora del pago de la CTRL presentada desde el primero de abril, la cual no se limitaba a cuestiones de inicio de trámite interno, sino que se  exigió una decisión por parte del INE, considerando que el propio Manual establece que la omisión por parte de la Coordinación Administrativa o Enlace en el envío de la documentación no afectará el derecho del personal de plaza presupuestal o prestadores de servicios permanentes, a recibir la compensación por los servicios prestados.

En ese marco, es que el pleno de esta Sala Superior consideró que la falta de respuesta a la solicitud de pago de la CTRL de la actora era una transgresión al derecho de petición previsto en el artículo 8 de la Constitución general, por lo que se ordenó al INE que, dentro del plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia concluyera con el procedimiento respectivo de la solicitud de pago.

 

Por lo que, si bien de las probanzas se advierten acciones tendentes al cumplimiento del fallo y la existencia de etapas de trámite que se han ido culminando, no se observa que se hubiera dado celeridad al presente asunto para cumplir con el plazo ordenado en la sentencia de mérito, máxime si se tiene en consideración que se determinó una vulneración al derecho de petición de la actora incidentista.

Dado lo anterior, se ordena al Director Ejecutivo de Administración, a los integrantes de la Comisión Auxiliar del Comité y a los integrantes de dicho Comité para que gestionen y culminen de manera inmediata los trámites necesarios en términos de sus facultades, a efecto en que en la próxima fecha de sesión del Comité se analice el asunto de mérito y se emita una determinación respecto a la solicitud de pago de la actora.

De igual forma, el INE deberá informar a esta Sala Superior cada una de las acciones que al respecto se realice.

Lo anterior, con el apercibimiento que de no cumplir este fallo incidental, se impondrá en términos del artículo 32 de la Ley de Medios, alguna medida de apremio.

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente:

RESOLUTIVO

ÚNICO. Es fundado el incidente de incumplimiento de sentencia, y se ordena al INE a que concluya con el procedimiento respecto de la solicitud de pago de la compensación por el término de la relación laboral de la actora, en los términos que se precisan en esta resolución incidental.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.

 


[1] En lo sucesivo, Incidente.

[2] En lo sucesivo JLI o juicio laboral.

[3] En lo siguiente INE, parte demandada, demandado, Instituto, Instituto demandado.

[4] En adelante, las fechas corresponderán a este año.

[5] En adelante CTRL.

[6]Transcurrió del primero al doce de septiembre.

[7] Con fundamento en los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 256, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 94, párrafo primero, inciso a), 93, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[8] Resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001 de este órgano jurisdiccional, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

[9] En términos de los artículos 8.1 y 35.

[10] Diecisiete de agosto.

[11] En adelante Manual.

[12] En adelante Comité.

[13] Escrito presentado el veintidós de septiembre en el incidente.

[14] Escrito presentado el dieciséis de octubre, en desahogo del requerimiento formulado en trece de octubre, respecto a si se había emitido alguna determinación por parte del Comité o en su caso se precisará la fecha en que éste tiene previsto analizar dicho asunto.