juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral
EXPEDIENTE: SUP-jli-31/2019
actora: fresia milagro herrera castelán
demandado: Instituto Nacional Electoral
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIOs: mariana santisteban valencia y CARLOS VARGAS BACA.
Ciudad de México, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
S E N T E N C I A
Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[1] al tenor del siguiente:
1 I. Antecedentes. De la narración de hechos que la actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
3 B. Plazas del Servicio Público Electoral Nacional.[2] En febrero de dos mil dieciséis, la Junta General Ejecutiva del INE aprobó el acuerdo INE/JGE171/2016[3] por el cual modifica el Catálogo de Cargos y Puestos del SPEN e incluye la estructura ejecutiva y técnica de la Unidad de Fiscalización, entre otras áreas.
4 C. Designación como encargada de despacho. El primero de marzo de dos mil diecisiete se designó a la actora como encargada de despacho del puesto como Auditor Senior en la referida Unidad de Fiscalización.
5 D. Terminación de la relación laboral. La actora refiere que el treinta de agosto del presente año, fue llamada por el Subdirector de Auditoria de la Unidad de Fiscalización para comunicarle que era su último día en el Instituto, por lo que le solicitó la entrega del gafete laboral, así como la documentación laboral a su cargo.
6 II. Juicio laboral. El pasado diecisiete de septiembre, la parte actora presentó, ante esta Sala Superior, juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE para demandar del Instituto el reconocimiento de la relación laboral que existió entre las partes desde el primero de noviembre de dos mil diez hasta el treinta y uno de agosto del presente año, así como diversas prestaciones derivadas de esa relación laboral.
7 III. Turno. Mediante proveído de ese mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JLI-31/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4], así como en el Capítulo II del Título Sexto del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5].
8 IV. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de diecinueve de septiembre de este año, el Magistrado Instructor radicó el expediente, corriendo traslado y emplazando al INE para que contestara la demanda presentada y le requirió para que remitiera la información solicitada por la parte actora a: (i) la Dirección Ejecutiva de Administración; (ii) la Unidad Técnica de Fiscalización y (iii) la Unidad Técnica de Servicios de Informática.
9 V. Alcance a requerimiento. Mediante acuerdo dictado el veinticinco de septiembre de esta anualidad, el Magistrado Instructor requirió al INE para que, en alcance al requerimiento de información formulado, remitiera la documentación solicitada por la actora desde el primero de noviembre de dos mil diez.
10 VI. Contestación de la demanda. El tres de octubre siguiente, la apoderada legal del INE dio contestación a la demanda de mérito, opuso excepciones y defensas, y ofreció las pruebas que consideró pertinentes y remitió la información requerida.
11 VII. Vista. Mediante acuerdo de ocho de octubre, el Magistrado Instructor ordenó correr traslado a la actora con la contestación de la demandada para que, en el plazo de tres días contados a partir de la notificación de este, manifestara lo que a su derecho conviniera.
12 VIII. Desahogo de la vista. En escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el once de octubre, la apoderada legal de la actora desahogó la vista ordenada.
13 IX. Cita de audiencia. El catorce de octubre, el Magistrado Instructor tuvo por desahogada la vista y dictó acuerdo por medio del cual citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, a las diez horas del veintidós de octubre.
14 X. Audiencia de ley. En la fecha y hora indicadas tuvo verificativo la audiencia, en la que se admitieron y desahogaron algunas de las pruebas ofrecidas por las partes por lo que, al existir pruebas pendientes de desahogo, el Magistrado Instructor acordó la suspensión de esta, a fin de llamar a los absolventes y testigos señalados por la actora.
15 XI. Cita a absolventes y testigos. Mediante acuerdo dictado el veintitrés de octubre, el Magistrado Instructor cito a los absolventes y testigos ofrecidos por la parte actora, a fin de que comparecieran a la continuación de la audiencia, prevista para las diez horas del treinta de octubre siguiente.
16 XII. Continuación de audiencia. En la fecha y hora indicadas se llevó a cabo la continuación de la audiencia, desahogándose las pruebas conducentes y se tuvieron por presentados los alegatos correspondientes, por lo que el Magistrado Instructor la dio por concluida, declaró cerrada la instrucción y citó a las partes para oír sentencia.
17 Esta Sala Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso e); 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
18 Lo anterior, toda vez que la parte actora plantea un conflicto o diferencia laboral con el INE con motivo de la terminación de la relación laboral en la que se desempeñaba como encargada de despacho en el puesto de Auditora Senior, adscrita a la Unidad Técnica de Fiscalización; razón por la cual, demanda del Instituto tanto el reconocimiento de la relación laboral como el pago de diversas prestaciones
19 SEGUNDO. Sustitución patronal. Cabe precisar que conforme al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución federal en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en el artículo 41, párrafo segundo, base V, se establece que el IFE fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable, en este caso el INE, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.
20 Por tanto, toda vez que, en el caso, la relación jurídica original se estableció entre el IFE y la actora (mediante contratación el primero de noviembre de dos mil diez) y a partir de dos mil catorce el INE continuó dicho nexo, éste último debe ser considerado, en su caso, como patrón sustituto.
21 TERCERO. Planteamiento del caso.
22 I. Demanda. Los planteamientos de la parte actora hechos valer en su escrito de demanda, son:
23 Reclama que existió una relación laboral con el INE entre el primero de noviembre de dos mil diez y el treinta y uno de agosto del presente año, con independencia de la suscripción de contratos por honorarios pues estima que las actividades realizadas correspondieron a la prestación de un trabajo personal que ejecutó para el demandado, bajo subordinación y por el cual recibió el pago de un salario.
24 En consecuencia, solicita el reconocimiento de antigüedad, la inscripción retroactiva y el pago de cuotas ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Fondo de Vivienda del ISSSTE por el referido periodo.
25 Por otra parte, solicita que se deje sin efectos el despido injustificado notificado de manera verbal el treinta de agosto pasado o, en su caso, que se condene al Instituto a su reinstalación con el mismo cargo y salario que venía desempeñando, pues de conformidad con lo dispuesto por el numeral 117 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del INE[6] en relación con el numeral 30 de los Lineamientos para la Designación de Encargados de Despacho para ocupar puestos y cargos del SPEN[7] a la culminación de la vigencia del nombramiento como encargado de despacho era obligación del Instituto su reintegración a la plaza que ocupaba de manera previa.
26 En este sentido, la parte actora aduce que al haberse concluido su nombramiento como encargada de despacho sin la reubicación a su cargo anterior, constituyó un despido injustificado pues en ningún momento se ubicó en alguno de los supuestos establecidos por el artículo 394 del Estatuto, que prevén las causas de terminación laboral, por lo que el Instituto demandado viola lo establecido por el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[8] pues ningún trabajador puede ser cesado de su encargo sin causa justa.
27 De igual manera, aduce que el modo en que se dio por concluida la encargaduría que detentaba fue violatoria de lo establecido por los numerales 28 y 29 de los Lineamientos, los cuales señalan que concluirá la vigencia de una encargaduría cuando: (i) la plaza sea ocupada por alguna de las vías establecidas en Ley o en el Estatuto; (ii) Cuando por necesidades del SPEN así se requiera; y (iii) Por determinación de autoridad competente.
28 Finalmente, la parte actora manifiesta que, en caso de el demandado se negara a reinstalarla, pide a esta Sala Superior que se le condene al pago de las indemnizaciones a que por Ley tiene derecho, así como el de diversas prestaciones.
29 II. Contestación a la demanda. Por su parte, el Instituto demandado opuso las siguientes excepciones y defensas:
30 Negó que durante el periodo comprendido entre el primero de noviembre de dos mil diez y veintiocho de febrero de dos mil diecisiete haya tenido una relación laboral con la hoy actora, pues el vínculo jurídico que unió a las partes fue un contrato de naturaleza civil para la prestación de servicios sujetos al régimen de honorarios eventuales.
31 Aduce que, en la prestación de servicios derivada de los contratos firmados entre el Instituto y la actora, no existió subordinación con algún funcionario y disponía de su tiempo para la prestación de estos por lo que sus actividades no requirieron ser supervisadas ni fue objeto de instrucciones directas por parte de funcionarios electorales con funciones de mando.
32 Por otra parte, considera que no existió despido injustificado ya que la terminación de su encargaduría era una consecuencia de su temporalidad, pues la misma se ejerce hasta por un lapso máximo de nueve meses y prorrogable por otro periodo igual, en tanto se designa por cualquiera de los mecanismos previstos en el Estatuto a quien deberá ocuparla de manera definitiva.
33 En este sentido, si la actora pretendía ocupar de manera definitiva el cargo de Auditor Senior deberá realizarlo a través de las vías y mecanismos de ingreso previstos en el Estatuto, pues el ejercicio de una encargaduría de manera alguna le permite comportarse como si fuera un cargo definitivo, por lo que su terminación -por necesidades del SPEN- fue apegada a derecho.
34 Por otra parte, considera que es improcedente la reinstalación o, en su defecto, el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios porque: (i) la plaza presupuestal que la actora ocupo entre el primero de marzo y el quince de noviembre de dos mil diecisiete, desapareció en razón de la creación de las plazas del SPEN y (ii) la totalidad de los servidores públicos de INE son considerados como trabajadores de confianza, por lo que carecen de la prerrogativa de estabilidad en el empleo y, en consecuencia, del derecho a la reinstalación o al pago de la indemnización, pues solo cuentan con la protección al salario y a la seguridad social; de ahí que también resulte improcedente el pago de los salarios caídos y demás prestaciones económicas.
35 En cuanto a la antigüedad, el Instituto demandado señala que es improcedente el pago de la prima de antigüedad por el periodo comprendido entre el primero de noviembre de dos mil diez y el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, pues la relación entre las partes fue de naturaleza civil y no laboral, aunado a que se trata de una prestación accesoria al pago de la indemnización por lo que, al ser ésta improcedente, también lo es el pago de la referida prima.
36 Respecto de las prestaciones accesorias consistentes en el pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y vales de despensa, el demandado opone la excepción de prescripción, pues las mismas no fueron reclamadas en el lapso de un año, a partir de la fecha en que generó el derecho a recibirlas, por lo que aquellas generadas con anterioridad al diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho se encuentran prescritas.
37 De manera particular y en relación con el pago de vacaciones y prima vacacional, el Instituto se opone al pago de las mismas toda vez que: (i) las vacaciones no se pagan, se trata de una temporalidad descanso que se otorga al trabajador por cada seis meses de trabajo; (ii) en todo caso, la actora disfrutó de los dos periodos vacacionales correspondientes, es decir, el segundo periodo de dos mil dieciocho[9] y el primer periodo de dos mil diecinueve,[10] lo que se acredita con el kárdex de vacaciones del Sistema de Vacaciones de la Dirección de Personal y los oficios INE/DEA/025/2018, INE/DEA/003/2019 e INE/SE/99/2019 en las que se establecieron los periodos vacaciones de los servidores del Instituto.
38 En relación con el pago de la prima vacacional por dichos periodos, la parte demandada opone la excepción de pago, lo que acredita con los recibos de nómina expedidos en favor de la actora.[11]
39 Finalmente, respecto del pago de vacaciones y prima vacacional que se sigan generando desde el momento de la terminación laboral y hasta la resolución del presente asunto, el demandado funda su improcedencia en virtud del criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia de rubro “VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIO LA RELACIÓN DE TRABAJO”.[12]
40 Por cuanto hace al pago de aguinaldo de la parte proporcional de dos mil dieciocho, el demandado opone la excepción de pago, lo que pretende demostrar con el recibo de nómina expedido a favor de la actora por un importe de $32,832.41 (treinta y dos mil ochocientos treinta y dos pesos 41/100) el quince de noviembre de dicha anualidad.
41 Y, respecto del pago del aguinaldo correspondiente a la parte proporcional del presente año, el Instituto aduce que el mismo es improcedente en virtud de que el mismo es pagadero en el mes de diciembre, por lo que se opone la excepción de condición y plazo no cumplidos.
42 En cuanto al pago de los vales de despensa, respecto del año dos mil dieciocho, la parte demandada aduce que éstos fueron pagados a la actora, tal y como se demuestra con la lista de nómina de pago de vales de fin de año, correspondientes a la quincena 23/2018 por la cantidad de $12,100.00 (doce mil cien pesos 00/100) mismo que fue firmado por la actora.
43 Finalmente, respecto de pago de vales de despensa por el año dos mil diecinueve, el demandado argumenta su improcedencia pues dicha prestación se otorga al personal del Instituto que se encuentre activo a la fecha de pago y de acuerdo con la existencia de suficiencia presupuestal, condiciones que la actora no acredita en su demanda.
44 III. Hechos sin controversia. De lo narrado y alegado por las partes, se tienen como hechos no controvertidos, los siguientes:
El primero de noviembre de dos mil diez, la actora inició una relación con el entonces Instituto Federal Electoral.
El primero de marzo de dos mil diecisiete, ante la vacante de la plaza de Auditor Senior, adscrita la Unidad Técnica de Fiscalización, se designó a la actora con encargada de despacho de dicho cargo.
A partir del primero de marzo de dos mil diecisiete, la actora se desempeñó como encargada de despacho en dicha plaza presupuestal, perteneciente al SPEN del INE.
A partir del treinta y uno de agosto de dos mil diecinueve concluyó la relación laboral con la actora, en razón del término de su encargaduría.
45 En este sentido, estos hechos no son materia de controversia, al ser reconocidos por las partes, por lo que tampoco son objeto de prueba; no obstante que el Instituto niegue que durante el periodo comprendido entre el primero de noviembre de dos mil diez y el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete haya existido una relación de índole laboral con la actora y que la terminación de su encargaduría, en modo alguno, configura un despido injustificado.
46 IV. Planteamiento de la litis. En razón de lo anterior, la litis en el presente caso consiste en determinar:
(i) La naturaleza de la relación entre la actora y el Instituto durante el periodo en controversia;
(ii) Si en dicho periodo existió continuidad en las funciones de la actora y, a partir de ello, determinar la antigüedad generada;
(iii) En caso de acreditarse la relación laboral, la procedencia del entero de las cuotas al ISSSTE y FOVISSSTE.
(iv) Si fue ajustado a derecho dar por concluida la encargaduría de despacho de la actora;
(v) Analizar si se acredita el supuesto despido injustificado y, como consencuencia, si es procedente su reinstalación o el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Medios;
(vi) La procedencia del pago de las prestaciones económicas que reclama.
47 TERCERO. Estudio de fondo
48 A. Naturaleza de la relación entre la actora y el INE.
49 Marco jurídico. El artículo 21 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, presume la existencia de la relación de trabajo salvo prueba en contrario.
50 Por tanto, quien aduzca que un vínculo es de naturaleza distinta a la laboral asumirá la carga de la prueba correspondiente[13], y deberá acreditar dicha afirmación; pues cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vinculaba con la actora.
51 Tal negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que la relación jurídica es de naturaleza civil y, por consiguiente, debe probar cual es el género de esa relación jurídica.
52 El artículo 20 de la Ley del Trabajo, aplicado de manera supletoria, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, señala que el elemento esencial para acreditar una relación de trabajo no radica en la denominación del contrato, ni en la vigencia del mismo[14], sino en el elemento de la subordinación, que es el poder jurídico de mando que ejerce el empleador, denominado patrón, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia, por parte del sujeto denominado trabajador.
53 Así lo ha determinado la SCJN, al considerar que el elemento fundamental de la naturaleza laboral es la subordinación, donde el patrón ejerce un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio[15], de ahí la importancia de identificar la existencia de dicho elemento para determinar la existencia de una relación laboral.
54 Asimismo, el artículo 20 establece como elementos de la relación laboral la prestación de un trabajo personal, que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del patrón; y el pago de un salario, como derecho y en contraprestación del trabajo prestado.
55 Caso concreto. Toda vez que no existe controversia respecto a que en el periodo comprendido entre el primero de marzo de dos mil diecisiete al treinta y uno de agosto del presente año existió una relación laboral entre la actora y el demandado, el análisis del caso se constreñirá a determinar lo conducente respecto de periodo comprendido entre el primero de noviembre de dos mil diez y el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.
56 Precisado lo anterior, en el caso, se estima que son insuficientes las pruebas aportadas por el INE para acreditar sus excepciones y, de manera concreta, que dicha relación fue de naturaleza civil, en atención a lo siguiente:
57 El Instituto demandado pretendió acreditar la naturaleza civil de la relación, a partir del hecho de que las partes -al momento de suscribir los contratos- se sujetaron a una vigencia determinada; sin embargo, ello es insuficiente para sustentar su dicho, pues ha sido un criterio reiterado de esta Sala Superior que el hecho de que se establezca una vigencia o se tilde su carácter como “eventual” en modo alguno impone tal naturaleza. [16]
58 De ahí que, el hecho que en los instrumentos en que se documente un vínculo para la prestación de un servicio, se establezca una vigencia o se determine que es de carácter eventual, en modo alguno impone la naturaleza de civil de la relación existente.
59 Así, la temporalidad no es una característica que modifique la naturaleza de una relación de trabajo, en tanto éstas se pueden establecer de manera eventual (por obra, tiempo determinado o temporada) o permanente (por tiempo indefinido); en su caso, el hecho que un contrato esté sujeto a un evento solo condiciona su vigencia o temporalidad, pero no su naturaleza.
60 Ello, pues de conformidad con lo establecido por el artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, las relaciones de trabajo pueden establecerse por obra, tiempo determinado, temporada o por tiempo indeterminado; y a falta de mención expresa se entenderá celebrada por tiempo indeterminado.
61 Las primeras tres clasificaciones referidas (obra, tiempo determinado y temporada) hacen alusión a un “evento”, de ahí su denominación de eventuales. Por lo que, una relación de trabajo válidamente puede establecerse, por cuanto a su temporalidad, en eventual o permanente, sin que ello signifique que se niegue la existencia de una relación laboral.
62 Por otra parte, el INE no acreditó que las actividades realizadas por la actora en su favor estuvieran sujetas a la realización de un proyecto o programa determinado, con una temporalidad específica; o bien, que se haya señalado un objetivo a alcanzar, en cuyo caso llegado el mismo la materia contractual se hubiera extinguido, pues de las pruebas que ofreció el INE en su escrito de contestación, en específico de los contratos firmados entre las partes[17], no se advierte que contengan algún señalamiento de que, al concluir la vigencia de los contratos el objeto de éstos haya concluido también, o en su caso existiera un proyecto o programa específico del cual dependiera la subsistencia de la relación contractual, tan es así que al vencimiento de la vigencia del instrumento se siguió contratando a la actora contratos sucesivos ininterrumpidos.
63 En ese sentido, son insuficientes las pruebas aportadas para acreditar los extremos que el INE pretende, ya que la exhibición de los contratos que señalan “prestación de servicios” no desvirtúa la presunción de la existencia de la relación laboral, pues no es la denominación ni la celebración de un contrato lo que debe probarse para establecer que el nexo existente es diverso a una relación de trabajo, ya que lo que debe demostrarse es que por el desarrollo de las actividades realizadas no pueda considerarse que entre las partes existe un vínculo laboral.
64 Así, aun cuando en la suscripción de los contratos se determinó una periodicidad específica, no se señaló el motivo por el que se limitaba dicho término y, lo cierto es que la prestación de servicios se realizó por un lapso largo, ininterrumpido y sucesivo, con lo cual se acredita que el servicio contratado corresponde a una necesidad permanente del INE y, por tanto, sujeto a una relación laboral.
65 En ese sentido, se tiene por acreditada la continuidad en los servicios prestados por la actora, situación que se confirma con los contratos aportados por las partes, pues los mismos se celebraron de manera continua desde el primero de noviembre de dos mil diez y hasta el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, situación que desvirtúa lo manifestado por el INE en cuanto al carácter eventual de dichos servicios.
66 Por otra parte, tampoco le asiste la razón al INE en cuanto a que no se acreditaban los elementos de una relación laboral, en tanto que la actora no se encontraba sujeta a subordinación y/o vigilancia por parte de funcionario alguno del Instituto, ni sujeta a un horario de labores, pues contrariamente a lo señalado por la parte demandada, para este órgano jurisdiccional se acreditan los elementos que constituyen una relación laboral, en atención a las consideraciones siguientes:
a) Prestación de un trabajo personal. Mediante la suscripción de diversos contratos, la actora se obligó a prestar sus servicios en los términos señalados por dichos documentos; actividades que realizó por un lapso ininterrumpido, acreditándose que se trató de un servicio contratado que correspondía a una necesidad permanente del Instituto; tal y como se corrobora del contenido de los contratos así como de los informes mensuales de actividades desarrolladas por la actora, las cuales llevo a cabo mediante la asignación de mobiliario, equipo de cómputo y cuentas de correo institucional proporcionados por el INE.[18]
b) Subordinación. Del caudal probatorio que obra en el expediente, se advierte que la actora -contrariamente a lo señalado por el INE- se encontraba sujeta a la supervisión de funcionarios de mando del Instituto, por lo que sus actividades no eran desplegadas de manera autónoma, tal y como se aprecia de las cláusulas tituladas “Supervisión y Vigilancia del Servicio”.
c) Pago de salario. El elemento se encuentra acreditado ya que de los contratos celebrados se advierte que el INE se obligó a pagar por los servicios contratados de forma quincenal, circunstancia que se corrobora con los recibos de nómina aportados por la parte actora correspondientes a dicho periodo.
d) Continuidad. De los contratos aportados, también se puede advertir que la actora prestó sus servicios de manera sucesiva y sin interrupciones en el periodo comprendido entre el primero de noviembre de dos mil diez y el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete; cuestión que se ve corroborada porque a partir del primero de marzo de dos mil diecisiete, la actora fue nombrada como encargada de despacho en el puesto de Auditora Senior y hasta la conclusión de la relación laboral, porque si durante el lapso de tiempo que tuvieron lugar los contratos y aun después del nombramiento de una plaza presupuestal, la actora desarrolló las mismas funciones, se puede presumir la existencia de una relación laboral desde el primero de noviembre de dos mil diez.
67 En razón de lo anterior, es improcedente las excepciones hechas valer por el demandado relativa a la inexistencia de la relación laboral durante el periodo en controversia.
68 B. Antigüedad laboral.
69 Como ha quedado determinado existió una relación laboral entre las partes en el periodo comprendido del primero de noviembre de dos mil diez al treinta y uno de agosto de dos mil diecinueve.
70 Ello, en atención a que esta Sala Superior determinó que la naturaleza de la relación que existió entre las partes en el periodo del primero de noviembre de dos mil diez al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete fue de carácter laboral; y, por otra parte, fue reconocido por el INE el carácter de la relación laboral en el periodo del primero de marzo de dos mil diecisiete al treinta y uno de agosto de dos mil diecinueve, con motivo del nombramiento que otorgó a la actora como encargada de despacho.
71 Así, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral entre las partes, el INE deberá computar a la actora como la antigüedad laboral desde el primero de noviembre de dos mil diez y, en caso de acreditarse el despido injustificado, hasta la fecha del dictado de la presente resolución, la cual se generó de manera ininterrumpida, para efecto de la respectiva cotización ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para lo cual deberá entregar a la actora la hoja única de servicios en la que se acredite el reconocimiento desde el primero de noviembre de dos mil diez.
72 C. Inscripción y retroactividad de las cotizaciones del ISSSTE y del FOVISSSTE.
73 En igual sentido, es procedente condenar al INE, para que inscriba retroactivamente a la actora y regularice los pagos ante el ISSSTE y FOVISSSTE, respecto de las cuotas no cubiertas durante la totalidad del plazo de la existencia de la relación laboral, desde el primero de noviembre de dos mil diez y, en caso, de acreditarse el despido injustificado hasta la fecha del dictado de la presente resolución.
74 Ello, porque el INE tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[19] y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[20], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.
75 Por tanto, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden a la trabajadora.
76 Por tanto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[21].
77 Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que sostuvo con la actora, a fin cubrir las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación laboral.
78 Lo anterior es así, pues conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto y, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral, el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.
79 En ese sentido, las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables[22].
80 Así, y toda vez que no obra en el expediente las constancias necesarias para hacer liquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el INE deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la actora, así como en términos de los lineamientos contenidos en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE[23].
81 En la inteligencia de que, para el caso de que el INE hubiera cubierto algunas de las cuotas, deberá pagar las faltantes correspondientes tanto al patrón como a la trabajadora, hasta completar las cotizaciones en el periodo del primero de noviembre de dos mil diez a la fecha del dictado de la presente resolución, en caso de que se acredite el despido injustificado alegado por la actora, sin poder condicionar su pago, a la entrega de cantidad alguna por parte de la trabajadora.
82 Asimismo, se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
83 Similar criterio sustentó esta Sala Superior al resolver el SUP-JLI-8/2018, así como los incidentes de ejecución de sentencia en los juicios laborales SUP-JLI-16/2018, SUP-JLI-17/2018 y SUP-JLI-24/2018, respecto del pago de cuotas de cotización a los organismos mencionados.
84 D. Conclusión de la encargaduría.
85 Marco jurídico. Los artículos 144, 180, 181, 182 y 184 del Estatutos regulan la designación de los encargados de despacho en plazas pertenecientes al SPEN.
86 Al respecto, dichos numerales establecen lo siguiente:
La ocupación de plazas podrá llevarse a cabo, entre otros mecanismos, a través de la designación de encargados de despacho.
Los titulares de las áreas que cuenten con plazas del SPEN podrán solicitar a la Dirección Ejecutiva competente una solicitud para designar encargados de despacho.
La designación de encargados de despacho procederá, entre otras razones, cuando exista un puesto del SPEN que requiera se ocupado de manera inmediata.
La designación de encargados de despacho ser hará, preferentemente, con personal del Instituto que ocupe puestos inmediatos inferiores a la plaza que vaya a ocuparse.
El oficio de designación como encargado de despacho deberá contener el cargo o puesto que ocupará, adscripción y la vigencia del encargo.
La vigencia de la encargaduría será hasta por nueve meses y podrá renovarse por un periodo igual, tras el cual, deberá implementarse el procedimiento de incorporación temporal si no hubiese sido ocupada o sometida a concurso.
87 A partir de lo expuesto, se puede advertir que la ocupación de plazas en el SPEN puede llevarse a cabo a través de la designación de encargados de despacho, lo cual es una medida temporal que tiene por finalidad cumplir con las necesidades del Instituto para el adecuado ejercicio de la función electoral.
88 Por su parte, los artículos 28, 29 y 30 de los Lineamientos disponen lo siguiente, respecto de la conclusión de las encargadurías:
La Dirección Ejecutiva del SPEN notificará mediante oficio, la conclusión de las encargadurías de despacho.
La conclusión de la vigencia de una encargaduría podrá realizarse en cualquier momento, cuando la plaza sea ocupada por alguna de las vías establecidas en el Estatuto o la Ley, por necesidades del Servicio o por mandato de autoridad competente.
El personal del Instituto que sea designado como encargado de despacho, al término de la vigencia de su designación, se reincorporará a la plaza que originalmente ocupaba.
89 Caso concreto. La parte demandada señala que, en octubre de dos mil dieciséis, en acatamiento a lo ordenado por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-459/2016, se aprobaron los Lineamientos del Concurso Público 2016-2017 para ocupar cargos y plazas del SPEN y agrega que con la finalidad de darle continuidad a las tareas que llevaba a cabo la Unidad de Fiscalización, se procedió al nombramiento de encargados de despacho, en tanto se desarrollaba el concurso público y se ocupaban las plazas.
90 En ese contexto es que a partir del primero de marzo de dos mil diecisiete, se nombró a la hoy actora como encarga del puesto de Auditor Senior.
91 Por otra parte, el Instituto demandado refiere que, toda vez que en la Unidad de Fiscalización existían plazas pertenecientes al SPEN que no pudieron ser ocupadas a través de los procedimientos de certificación, concurso público interno o concurso público abierto, se optó por la implementación de una medida de excepción de carácter temporal, al cumplimiento de requisitos para ser designado como encargado de despacho en plazas del SPEN durante el pasado proceso electoral federal 2017-2018[24], medida excepcional que fue nuevamente implementada con motivo de la revisión de los ingresos y gastos de los partidos y candidatos que participaron en los procesos electorales locales 2018-2019.
92 Sin embargo, mediante oficio INE/DESPEN/2535/2019 de fecha treinta de agosto del presente año, el Instituto aduce que comunicó a la actora la conclusión de su encargaduría, a partir del treinta y uno siguiente, pues en dicha fecha concluían la revisión de los informes de ingresos y gastos de partidos políticos y candidatos que contendieron en los procesos electorales locales 2018-2019.
93 A partir de lo expuesto, esta Sala Superior estima que es improcedente la petición de la actora, relativa a dejar sin efectos el cese de la encargaduría de despacho que ocupaba, pues como se expuso con antelación la ocupación de la encargaduría de despacho se trata de una medida temporal y excepcional para que las plazas del SPEN que se encuentren vacantes, sean ocupadas por funcionarios electorales, para continuidad en las funciones del Instituto.
94 En este sentido, lo cierto es que la actora -en todo momento- sabía que si la modalidad en su designación fue a través de una encargaduría de despacho, estaba en conocimiento de que ésta era temporal y podía ser concluida por cualquiera de los supuestos enunciados por el artículo 29 de los Lineamientos, por lo que ocupar una plaza bajo esta condición, en modo alguno genera un derecho de permanencia en la misma en favor del servidor, pues -se reitera- se trata de un nombramiento provisional y temporal.
95 Ahora bien, no obstante, las características enumeradas del nombramiento como encargado de despacho de una plaza perteneciente al SPEN, lo cierto es que, si bien el servidor público nombrado bajo esa modalidad no tiene derecho de permanencia en dicha plaza, al término de su encargo tiene la garantía de ser reincorporado a la plaza que anteriormente ocupaba.
96 Lo anterior es así, porque la conclusión de una encargaduría de despacho en modo alguno puede generarle al servidor que la detentaba el perjuicio de no poder reincorporarse a la plaza que tenia de manera previa, o de no ser posible a otra con condiciones laborales similares, pues el desempeño de tal encargaduría fue por necesidades institucionales de cubrir plazas vacantes, para el adecuado funcionamiento del Instituto.
97 E. Despido injustificado
98 La actora plantea que el INE, de manera injustificada, dio por terminada la relación laboral, pues al término de su encargaduría como Auditora Senior, era su deber incorporarla a la plaza en que se desempeñaba o, en su defecto, a otra que tuviera condiciones similares.
99 Además, aduce que la terminación injustificada se evidencia a partir del hecho de que no se encontraba en ninguno de los supuestos de terminación laboral establecidos en el artículo 394 del Estatuto, el cual establece que la relación laboral del personal de la Rama Administrativa del Instituto terminará por las razones siguientes:
a. Renuncia
b. Retiro por edad y tiempo de servicio
c. Retiro voluntario por programas establecidos en el Instituto
d. Incapacidad física o mental que impida el desempeño de sus funciones, de acuerdo con un dictamen médico del ISSSTE
e. Destitución o rescisión de la relación laboral
f. Inhabilitación para el desempeño del servicio público determinada por autoridad competente
g. Por reestructuración o reorganización de las áreas del Instituto que implique la supresión de plazas
h. Por sentencia ejecutoria que imponga pena privativa de la libertad que impida la relación laboral, con excepción de delitos culposos.
100 Por su parte, el Instituto demandado señala que la terminación de la relación laboral entre las partes fue justificada pues derivó de la conclusión de la encargaduría asignada a la actora, ante la extinción de las necesidades laborales de la Unidad de Fiscalización, pues precisamente la naturaleza de su cargo era temporal y, en consecuencia, no gozaba de estabilidad en el empleo.
101 En el caso, se estima que asiste razón a la parte actora pues el personal del INE que sea designado como encargado de despacho, al término de la encargaduría tiene el derecho de reincorporarse a la plaza que originalmente ocupaba, por lo que no se advierte justificación alguna para la conclusión de la relación laboral, pues lo procedente era la reincorporación de la actora a su puesto anterior.
102 En este sentido, la actora manifestó en su demanda que el día treinta de agosto del presente año, el Subdirector de Auditoria le informó que era su último día en el Instituto y que hiciera entrega de su gafete laboral.
103 Al respecto, en el desahogo de la prueba confesional ofrecida por la actora, a cargo de dicho funcionario, en la posición 11 del mismo negó que el treinta de agosto le hubiera pedido a la actora su renuncia a cambio de su finiquito; sin embargo, en las posiciones 5 y 6 de la formulación verbal hecha por la apoderada de la actora en la audiencia de ley, reconoció que solicitó y recibió el gafete laboral de la actora ese día.
104 Por otra parte, en la contestación de la demanda, el Instituto reconoció que la relación laboral entre las partes había concluido a partir del treinta de agosto, ante la conclusión de la encargaduría de despacho de la actora, por lo que se trata de una expresión que constituye una confesión expresa y espontánea del demandado, al admitir que desde ese día -al haber concluido la vigencia de la encargaduría por haber fenecido las necesidades del Servicio- dio por concluida la relación laboral.
105 En consecuencia, era obligación del Instituto reincorporar a la actora en el cargo que venía ocupando con anterioridad a la designación como encargada de despacho del cargo de Auditor Senior y sin que obre en el expediente, elemento alguno que permita advertir que esta se encontraba en alguno de los supuestos establecidos por el artículo 394 del Estatuto para dar por concluida la relación laboral, por lo que tal situación acredita el despido injustificado, en términos de lo establecido por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo.
106 En este sentido, es inconcuso lo manifestado por el Instituto demandado en cuanto a que su reincorporación en la plaza que ocupaba antes de la encargaduría, resultaba material y jurídicamente imposible pues la misma desapareció al haber sido incorporada al SPEN, pues ha sido un criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que la supresión de plazas no debe ocasionar un perjuicio en los derechos laborales de los servidores del INE. Tal y como se ha razonado en los diversos SUP-JLI-4/2019 y SUP-JLI-19/2017.
107 En este orden de ideas, en el artículo 394 ya invocado, no se advierte que la conclusión de la vigencia de una encargaduria sea una causa para dar por terminada la relación laboral, y si bien el Instituto se encuentra facultado para rescindir de manera unilateral las relaciones de trabajo, ello no lo exime de su obligación de funda y motivar tal determinación.
108 Lo anterior es así, porque considerar que el Instituto cuenta con una facultad de libre remoción de sus trabajadores por el solo hecho de ser “de confianza” equivale a admitir que en cualquier momento puede despedir a sus servidores, en perjuicio de los principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso, por lo que no puede determinarse la modificación, suspensión, cancelación o restricción de derecho alguno del trabajador, si ello no se encuentra expresamente regulado por el Estatuto.
109 De ahí que, para este órgano jurisdiccional, el Instituto no sustentó su determinación de dar por concluida la relación laboral con la actora en ningún supuesto normativo, por lo que al no explicar las causas de la rescisión laboral y al no contar con facultades para remover sin justificación a la actora, se tiene por acreditado el despido injustificado que alega la enjuciante,
110 Por lo tanto, deberá considerarse el vínculo laboral entre las partes como subsistente hasta el dictado de la presente resolución.
111 F. Reinstalación o pago de compensación.
112 La actora solicita la reinstalación o, en su defecto, el pago de la compensación por terminación de la relación laboral a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Medios.
113 Al respecto, esta Sala Superior considera que es improcedente la reinstalación de la actora en su cargo como Auditor Senior, pues se trata de una trabajadora de confianza, respecto de la cual la continuidad del trabajador en el empleo se hace depender de las consideraciones del superior jerárquico o responsable del área administrativa correspondiente, sin que pueda obligarse al INE a garantizar su estabilidad en el empleo.
114 Ello es así, pues de acuerdo con lo previsto por el artículo 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución, en relación con los artículos 108 de la Ley de Medios y 206 de la Ley Electoral, los trabajadores de confianza tienen derechos de protección al salario y de seguridad social, sin que gocen del derecho a la estabilidad del empleo.
115 Por lo tanto, si no fue intención del Constituyente otorgar a los servidores públicos de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, esta Sala Superior no puede ordenar al Instituto demandado su reinstalación, por lo que lo procedente es condenar al demandado al pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Medios, ante la acreditación del despido injustificado de la actora por parte del INE, es decir, el equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.
116 En efecto, en atención a lo determinado previamente, resulta procedente el pago de la indemnización establecida en el referido artículo 108, como prima de antigüedad, si bien no de manera autónoma, sino como parte integrante de la indemnización a la que se refiere el referido precepto de la Ley de Medios.
117 Al respecto, en la demanda de la actora se advierte que reclama tal prestación desde el primero de marzo de dos mil nueve. Sin embargo, como ha quedado precisado, el periodo a partir del cual quedó acreditada la relación con el INE, es desde el primero de noviembre de dos mil diez.
118 Lo anterior, en razón de que en el citado artículo 108 de la Ley de Medios, se dispone que cuando en la sentencia dictada por el Tribunal Electoral, se ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del INE, éste último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización de equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.
119 Cabe señalar que, el pago de la referida prima de antigüedad se encuentra incorporado al pago indemnizatorio a que se refiere el citado precepto legal, el cual hace referencia a los casos, como el que ahora se resuelve, cuando la reinstalación de la demandante no sea posible.
120 Por lo tanto, procede condenar al INE al pago de la prima de antigüedad, la que deberá ser cubierta en términos del artículo 108, de la Ley de Medios.
121 Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los juicios laborales identificados con las claves SUP-JLI-24/2018, SUP-JLI-25/2018, SUP-JLI-2/2019 y SUP-JLI-32/2019.
122 En ese contexto, se ordena al Instituto demandado que compute y acumule como antigüedad laboral de la actora por el periodo del primero de noviembre de dos mil diez a la fecha en que se dicte la presente resolución, y dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, y proceda al pago de la compensación por término de la relación laboral a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Medios.
123 G. Pago de otras prestaciones
124 Salarios caídos. Por otra parte, toda vez que se acreditó el despido injustificado, se encuentra vigente el derecho de la actora a recibir todas las prestaciones relativas al cargo que desempeñaba y que le hubieran correspondido desde el primero de septiembre de dos mil diecinueve hasta la emisión de la presente sentencia.
125 Por lo tanto, se condena al Instituto al pago de los salarios caídos a partir del despido injustificado y hasta la emisión de la presente sentencia, debiendo informar a esta Sala Superior de su cumplimiento; siendo pertinente aclarar, que su pago deberá efectuarse íntegramente como lo venía recibiendo la parte actora en el momento de su separación en el cargo y con todas mejoras salariales que a dicho puesto hubieran correspondido desde esa fecha.
126 Vacaciones y prima vacacional. En el presente caso, el INE hace valer la excepción de prescripción y estima que debe absolvérsele del pago de las vacaciones y prima vacacional, ya que el derecho ha prescrito a la fecha de presentación de la demanda.
127 En términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley del Trabajo contempla.
128 Es así que, de conformidad de la normativa antes precisada, el derecho de la actora a reclamar el pago de los conceptos bajo análisis prescribe en un año.
129 De tal forma, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago correspondiente y hasta un año después, por lo que, si la actora reclama las vacaciones y prima vacacional correspondientes al periodo del diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto de dos mil diecinueve, no se surte la excepción de prescripción que aduce el INE.
130 Ahora bien, como ha quedado precisado, la actora reclama el pago de las vacaciones del periodo del diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto de dos mil diecinueve, por considerar que no las disfrutó durante la existencia de la relación laboral, y por ello considera que el INE debe cubrirlas.
131 Al contestar la demanda, el INE opuso la excepción de falta de acción y derecho para reclamar dicha prestación, porque durante el tiempo que se desempeñó como encargada de despacho disfrutó de los periodos vacacionales a que tuvo derecho.
132 En el artículo 59 del Estatuto, se establece que el personal del Instituto, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.
133 Por su parte, en el artículo 533, del Manual, se dispone que la solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos de vacaciones se realizarán en el Sistema Control de Vacaciones, que para tal efecto establezca la Dirección Ejecutiva de Administración.
134 De conformidad con la normativa antes precisada, se desprende que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios; que tendrán derecho a un periodo de diez días hábiles por cada periodo vacacional; que los periodos vacacionales se determinan conforme al programa de vacaciones.
135 A fin de acreditar el disfrute de las vacaciones de la actora, el INE ofreció la confesional de la actora, de la que, a partir de las posiciones que absolvió, reconoció que disfrutó del segundo periodo de dos mil dieciocho, en tanto que, respecto del primer periodo de dos mil diecinueve, señaló que no lo recordaba, por lo tanto, en términos de lo dispuesto por el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, se hace efectivo el apercibimiento hecho a ésta durante el desahogo de la prueba, y se le deberá de tener por confesa, respecto de dicha posición. Así, respecto del segundo periodo vacacional de dos mil dieciocho, debe considerarse una confesión expresa y espontánea que le perjudica, misma que resulta apta para acreditar que disfrutó el segundo periodo de dos mil dieciocho.
136 Por lo que se refiere al primer periodo de dos mil diecinueve, la parte demandada ofreció como prueba la impresión del denominado Kardex a nombre de la actora, de donde se desprende que la aprobación de los periodos de vacaciones correspondientes al segundo periodo de dos mil dieciocho, y el primer periodo de dos mil diecinueve.
137 De conformidad con el contenido del citado Kardex, se advierte que cada uno los periodos aprobados a la actora, comprenden diez días de vacaciones.
138 Asimismo, se aprecia que los días que comprenden dichos periodos, coinciden con los avisos de la Presidencia de este órgano jurisdiccional electoral federal, publicados en los estrados de esta Sala Superior, por lo cuales el Secretario Ejecutivo del INE informó los días en que dicho Instituto suspendería sus labores, con motivo de los periodos de vacaciones aprobados al personal, lo cual se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 15, de la Ley de Medios.
139 En tales comunicaciones, se detalló que el segundo periodo vacacional de dos mil dieciocho comprendía del día veinte de diciembre de dos mil dieciocho al cuatro de enero de dos mil diecinueve, en tanto que el primer periodo vacacional de dos mil diecinueve fue del veintidós de julio al dos de agosto de este año.
140 Así, la debida adminiculación de las probanzas antes precisadas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 784, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, de la Ley de Medios, queda acreditado que el INE cumplió con la carga probatoria de demostrar el disfrute de las vacaciones otorgadas a la trabajadora, por lo que es improcedente el pago de vacaciones no disfrutadas del segundo periodo de dos mil dieciocho y primer periodo de dos mil diecinueve.
141 Finalmente, por lo que se refiere al pago de vacaciones generadas con posterioridad al despido injustificado, esta Sala Superior sostiene que la parte proporcional del segundo periodo de dos mil diecinueve, se deberán cubrir al trabajador, aun cuando la relación laboral se interrumpió antes de que se cumplieran los siguientes seis meses de servicios, ya que, al ser procedente el despido injustificado se le debe tener por laborado desde el inicio del segundo periodo vacacional de dos mil diecinueve, hasta la fecha de la emisión de la presente sentencia.
142 En este sentido, se debe condenar al INE al pago de la parte proporcional de las vacaciones generadas durante el segundo periodo vacacional de dos mil diecinueve, para lo cual se debe considerar como plazo laborado por la actora, hasta la fecha de emisión de la presente sentencia.
143 Por cuanto hace al pago de la prima vacacional, la cual encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto, y conforma al cual el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.
144 Asimismo, en el artículo 298 del Manual referido se establece que la prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales y que esa prima vacacional equivale, cuando menos, a cinco días de salario base, por cada periodo vacacional.
145 Respecto del pago de la prima vacacional correspondiente al segundo periodo de dos mil dieciocho y el primero de dos mil diecinueve, el demandado opone la excepción de pago, ya que le fue cubierta a la actora tal prestación, de conformidad con los recibos de nómina correspondientes a las quincenas de los periodos del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho y de la quincena del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, de los que se advierte que a la actora se le cubrió la cantidad por concepto de “prima de vacaciones”, documentales a las que se les otorga valor probatorio pleno, al haber sido ofrecidas por las partes y no haber sido objetadas en cuanto a su autenticidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios.
146 De tal forma, se tiene por el hecho el pago de la prima vacacional correspondiente a los periodos segundo de dos mil dieciocho y primero de dos mil diecinueve.
147 En cuanto a la prima vacacional generada con posterioridad al despido injustificado, se debe condenar al INE al pago de la parte proporcional de la prima vacacional correspondiente al segundo periodo de dos mil diecinueve, para lo cual se deberá considerar como tiempo laborado por la actora a partir del primero de septiembre del dos mil diecinueve hasta el dictado del presente fallo, al haberse acreditado el despido injustificado.
148 Para lo cual el INE deberá obtener el monto de que se trata para el pago de la prima vacacional, tomando en cuenta el sueldo base percibido de manera ordinaria por la actora en el mencionado periodo, y dado que en autos no obran constancias suficientes para hacer la cuantificación correcta, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a lo anterior, dado que es este quien tiene la información detallada para el caso en concreto.
149 En términos similares esta Sala Superior resolvió el juicio laboral identificado con el número de expediente SUP-JLI-32/2019.
150 Aguinaldo. La actora solicita el pago del aguinaldo del periodo comprendido a partir del primero de enero de dos mil diecinueve a la fecha del dictado de la presente resolución.
151 Al respecto, toda vez que la actora trabajó para el Instituto en el presente año, es procedente condenar al demandado al pago proporcional del aguinaldo por el periodo comprendido del primero de enero de dos mil diecinueve a la fecha de la emisión de la presente ejecutoria, pues de conformidad con lo establecido por el artículo 213 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, en las bajas definitivas del personal de plaza presupuestal, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, así como del aguinaldo o gratificación de fin de año de forma proporcional al periodo laborado.
152 Vales de despensa. La parte actora solicita el pago de los vales de despensa que, a su decir, no fueron pagados por el periodo comprendido entre el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho hasta el treinta y uno de agosto del presente año, de conformidad con lo establecido por el artículo 47, fracción II del Estatuto.
153 Al respecto, de la lectura del citado numeral se advierte que, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el personal del Instituto y, de manera particular, el personal operativo de plaza presupuestal podrá contar con la prestación relativa al otorgamiento de vales de despensa.
154 A su vez, también se advierte que el pago de vales de despensa se integra por dos conceptos, a saber: “despensa oficial” y “apoyo para despensa”, misma que se cubre de manera quincenal a través de la nómina.
155 En el caso, de recibos de nómina que obran en el expediente, se advierte que dicha prestación fue cubierta a la actora por el periodo comprendido entre el diecisiete de septiembre de dos mil diecisiete y el treinta y uno de agosto de dos mil diecinueve, pues quincenalmente se otorgó en su favor el pago de “despensa oficial” y “apoyo para despensa”, por lo que, al estar en presencia de hechos probados, no resulta procedente el pago reclamado por el periodo señalado.
156 No obstante, toda vez que se acreditó el despido injustificado del que fue objeto la parte actora, se condena al INE al pago correspondiente a dicha prestación por el periodo comprendido a partir del primero de septiembre del presente año y hasta la fecha de resolución de esta ejecutoria, en los términos de la normativa aplicable.
157 CUARTO. Efectos
158 Dado que el actor acreditó las correspondientes acciones y el INE no demostró sus respectivas excepciones y defensas, se debe condenar al Instituto, para que, en el plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria, cumpla con lo siguiente:
1. Reconocimiento de la relación laboral. Se ordena al INE que compute y acumule como antigüedad laboral de la actora el tiempo que se desempeñó bajo el régimen de honorarios, es decir, del primero de noviembre de dos mil diez al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, así como el periodo que se desempeñó en una plaza presupuestal, comprendido entre el primero de marzo de dos mil diecisiete y la fecha del dictado de la presente resolución, al haberse acreditado el despido injustificado por parte del demandado.
2. Inscripción retroactiva. El INE deberá enterar y pagar la totalidad de las aportaciones de la trabajadora que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, derivadas de la relación laboral que sostuvo con la actora, por el periodo comprendido desde el primero de noviembre de dos mil diez al treinta y la fecha del dictado de la presente resolución, al haberse acreditado el despido injustificado por parte del demandado, a fin de completar la cotización respectiva. Por tanto, se debe dar vista, con copia certificada de esta sentencia, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
3. Indemnización por terminación laboral y pago de otras prestaciones. Se condena al INE al pago de la compensación por terminación laboral a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Medios, con una antigüedad reconocida desde el primero de noviembre de dos mil diez y hasta fecha del dictado de la presente resolución, al haberse acreditado el despido injustificado por parte del demandado, así como al pago de salarios caídos y demás prestaciones económicas detalladas en el presente fallo.
4. El Instituto demandado deberá hacer los pagos a que fue condenado dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia y deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro del plazo de veinticuatro horas a que ello ocurra.
159 Conforme con lo razonado en la presente ejecutoria, se
PRIMERO. La actora acreditó su acción, en tanto que el Instituto Nacional Electoral no demostró sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes en el periodo del primero de noviembre de dos mil diez al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, así como una antigüedad en la prestación del servicio desde el primero de noviembre de dos mil diez, y de forma continua y permanente hasta el dictado de la presente ejecutoria.
TERCERO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral enterar y pagar la totalidad de las aportaciones del trabajador que debió retenerle respecto de las cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y a su Fondo de la Vivienda, por el periodo citado, en los términos precisados en esta ejecutoria.
CUARTO. Se ordena al INE el pago de la compensación a que se refiere el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, considerando el periodo de antigüedad desde el primero de noviembre de dos mil diez y, hasta la fecha del dictado de la presente resolución, así como al pago de salarios caídos y demás prestaciones económicas en los términos precisados en la presente ejecutoria.
QUINTO. Dese vista con copia certificada del presente fallo, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
SEXTO. El Instituto Nacional Electoral debe cumplir con la presente ejecutoria en el plazo de quince días hábiles contados a partir de su notificación; debiendo informar de tal cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
| ||
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
| |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN | MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE | ||
[1] En adelante INE.
[2] En adelante SPEN
[3] ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA EL PREVIO INE/JGE60/2016, MEDIANTE EL CUAL SE APROBÓ EL CATÁLOGO DE CARGOS Y PUESTOS DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL; EN ACATAMIENTO A LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-148/2016 Y ACUMULADO, ASÍ COMO DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA RESPECTIVO
[4] En adelante Ley de Medios.
[5] En lo sucesivo Reglamento Interno.
[6] En adelante, “Estatuto”
[7] En adelante, “Lineamientos”
[8] De aplicación supletoria, en términos del artículo 95 de la Ley de Medios.
[9] Del veinte de diciembre de dos mil dieciocho al cuatro de enero de dos mil diecinueve.
[10] Del veintidós de julio al dos de agosto de dos mil diecinueve.
[11] Pagados el veintinueve de diciembre de dos mil dieciocho y el veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
[12] Seminario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, enero de 1994, página 41.
[13] En los anteriores términos se ha pronunciado la SCJN en la jurisprudencia de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. 194005. 2a./J. 40/99. Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Mayo de 1999, Pág. 480.
[14] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. Novena Época, Registro: 178849, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 20/2005, Página: 315.
[15] Jurisprudencia de la SCJN, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Quinta Parte, página 85, Cuarta Sala. Apéndice 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 494, Cuarta Sala, tesis 608.
[16] Véase SUP-JLI-13/2019, SUP-JLI-22/2019, SUP-JLI-26/2019 y SUP-JLI-32/2019.
[17] Consultables en las páginas de la 231 a la 340 del expediente.
[18] Pruebas que, al no haber sido objetadas por las partes en cuanto a su autenticidad, se les otorga valor probatorio pleno.
[19] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo. Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos. El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley
[20] Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. e) Establecimiento de centros para vacaciones y para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas. f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional. g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas. h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas; para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.
[21] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO). Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral.
[22] Jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.
[23] En mérito de lo anterior, el INE deberá realizar todas las gestiones necesarias a efecto de cubrir las prestaciones de seguridad social reclamadas, a fin de completar la cotización en el periodo del 16 de octubre de 2013 al 15 de septiembre de 2017.
[24] Tal y como se advierte del contenido del Oficio INE/DESPEN/009/2018