INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-32/2013

 

INCIDENTISTA: PATRICIA TORRES SANTILLÁN

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN SUSTITUCIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIA: HERIBERTA CHÁVEZ CASTELLANOS.

 

 

México, Distrito Federal, a treinta de abril de dos mil catorce.

 

VISTOS, para resolver los autos del incidente de inejecución de sentencia promovido por Patricia Torres Santillán, respecto de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior el veinticinco de febrero de dos mil catorce, en el juicio para para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral identificado con la clave SUP-JLI-32/2013, y

 

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la incidentista hace valer en sus escritos, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Solicitudes de readscripción. Los días once de junio de dos mil ocho, veintidós de septiembre de dos mil nueve, veinticinco de junio de dos mil diez, seis de septiembre y catorce de noviembre de dos mil once, la actora presentó ante la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral diversas solicitudes de cambio de adscripción.

 

2. Lineamientos de readscripción. El treinta y uno de enero de dos mil trece, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, emitió el Acuerdo JGE21/2013, por el cual aprobó los lineamientos para la readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral.

 

3. Reglas Generales. Mediante Oficio DESPE/009/2013, de quince de febrero de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, comunicó a los miembros del Servicio Profesional Electoral las reglas generales de operación, períodos, plazas vacantes, criterios de preferencia y otras disposiciones para la atención de las solicitudes de readscripción.

 

4. Nueva solicitud de readscripción. El quince de marzo de dos mil trece, la actora realizó una nueva solicitud de readscripción, a fin de que se autorizara su cambio de puesto de Jefe de Departamento de Infraestructura y Suministro de Módulos adscrita a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores al de Jefe de Departamento de Investigación y Producción de Información, en la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral; conforme a los parámetros señalados en la circular número DESPE/009/2013, emitida por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del referido Instituto.

 

5. Proceso de readscripción. El veintidós de julio de dos mil trece, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, dictó el acuerdo identificado con la clave JGE102/2013 por el que se autorizó la readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral, en cargos y puestos distintos de Vocal Ejecutivo.

 

En dicho acuerdo no se emitió pronunciamiento alguno respecto a las solicitudes efectuadas por la actora.

 

6. Recurso de inconformidad. El dieciséis de agosto de dos mil trece, en contra del mencionado acuerdo, Patricia Torres Santillán, interpuso recurso de inconformidad, ante la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, el cual fue admitido con la clave CG/R.I./SPE/03/2013.

 

 

 

7. Promoción ante la Sala Superior. El dos de octubre de dos mil trece, Patricia Torres Santillán, presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un escrito mediante el cual combate la omisión del Instituto Federal Electoral de resolver el recurso de inconformidad mencionado en el párrafo precedente. Dicho escrito fue registrado con el número de expediente SUP-AG-73/2013, donde se resolvió reencausarlo a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, integrándose al efecto el expediente SUP-JLI-30/2013.

 

El dieciocho de diciembre de dos mil trece, éste órgano jurisdiccional dictó sentencia en el expediente SUP-JLI-30/2013, en el sentido de sobreseer el juicio ante el desistimiento de la demanda por parte Patricia Torres Santillán.

 

8. Resolución del recurso de inconformidad. El veinte de noviembre de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió el Acuerdo CG357/2013, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se declara infundado el Recurso de Inconformidad interpuesto por la C. Patricia Torres Santillán por las razones de hecho y de derecho expuestas en el capítulo considerativo de la presente Resolución.

 

SEGUNDO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 294 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, aplicable, SE CONFIRMA el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se autoriza la readscripción de Miembros del Servicio Profesional Electoral en cargos y puestos distintos de Vocal Ejecutivo.

 

TERCERO.- Notifíquese la presente Resolución al C. Patricia Torres Santillán, Jefe de Departamento de Infraestructura y Suministro a Módulos en la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores en su área de adscripción, al no haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones.

 

CUARTO.- Hágase la presente Resolución del conocimiento de los siguientes funcionarios: de los Directores Ejecutivos del Servicio Profesional Electoral y de Administración, todos ellos del Instituto Federal Electoral, para los efectos legales a que haya lugar.

 

QUINTO.- Se instruye a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral para que agreguen una copia simple de la presente Resolución al expediente personal que la misma tiene formado del miembro del Servicio Profesional Electoral.

 

SEXTO.- Archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

[…]”

 

9. Presentación de la nueva demanda. El veintitrés de diciembre de dos mil trece, Patricia Torres Santillán promovió ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, en contra del Consejo General y Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, para controvertir la resolución CG357/2013, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veinte de noviembre de dos mil trece.

 

10. Sentencia emitida en el expediente SUP-JLI-32/2013. El veinticinco de febrero de dos mil catorce, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral identificado con la clave de expediente SUP-JLI-32/2013 que en lo que interesa es del tenor siguiente:

 

[…]

 

QUINTO. Efectos de la Sentencia. Al haber resultado fundados  los agravios estudiados, esta Sala Superior considera que resulta procedente la acción ejercitada, lo que conduce a revocar el Acuerdo CG357/2013, por la que se resolvió el recurso de inconformidad promovido por la actora, para el efecto de que el Instituto demandado emita una nueva resolución en la que determine la procedencia o no de la solicitud de readscripción por rotación funcional formulada por Patricia Torres Santillán, tomando en consideración lo siguiente:

 

-La parte actora no está obligada a presentar la carta de aceptación del Director Ejecutivo del área a la que pretende readscribirse,

 

La rerefida carta de aceptación deberá ser recabada por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, la cual deberá contener la opinión del titular del área donde pretende la actora su readscripción, tomando como base para la misma, el perfil de la cédulas del catálogo general de puestos, así como el resultado de las evaluaciones y el desarrollo profesional de la actora.

 

-Valorar el perfil, los conocimientos, experiencia y formación de funcionario de carrera, el resultado de las evaluaciones del desempeño y del aprovechamiento del Programa de Formación y/o de la Actualización Permanente, de la actora, en términos de lo dispuesto en el considerando cuarto de la presente ejecutoria.

 

-En relación a la solicitud readscripción formulada por el C. Héctor de la Cruz Cruz, Jefe de Departamento Análisis y Seguimiento de Acuerdos y Actividades de las Comisiones de Vigilancia, para ocupar el mismo cargo que solicitó la actora, para el caso de haber determinado su procedencia, el Instituto demandado justificarla conforme a lo dispuesto por el artículo 106 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

El Instituto demandado deberá informar a esta Sala Superior, sobre el cumplimiento de esta ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se revoca el acuerdo CG357/2013, emitido con fecha veinte de noviembre de dos mil trece, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el recurso de inconformidad CG/R.I./SPE/03/2013, para los efectos precisados en el último considerando de la presente resolución.

 

[…]

 

II. Incidente de inejecución de sentencia.

 

1. Escrito de incidente de inejecución de sentencia. Ante la supuesta omisión del Instituto demandado, mediante escrito recibido el primero de abril del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, Patricia Torres Santillán, promovió incidente de inejecución de la sentencia de veinticinco de febrero del año en curso, dictada en el juicio al rubro indicado.

 

2. Turno a Ponencia. Mediante proveído de primero de abril de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional especializado ordenó turnar a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, el escrito de la actora incidentista, así como el expediente del juicio identificado con la clave SUP-JLI-32/2013, para su sustanciación, así como la formulación del proyecto de resolución que en Derecho corresponda. Dicho acuerdo fue cumplimentado por oficio TEPJF-SGA-1642/14, de la misma fecha suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

3. Recepción, integración de cuaderno incidental, vista y requerimiento. Mediante auto de dos de abril del año en curso, el Magistrado Manuel González Oropeza, acordó la recepción del expediente al rubro indicado y el escrito de Patricia Torres Santillán, asimismo, ordenó integrar el correspondiente cuaderno incidental de inejecución de sentencia.

 

En el mismo proveído, ordenó dar vista al Instituto Federal Electoral, a fin de que manifestara lo que a su representación correspondiera, con relación al incidente de inejecución de sentencia promovido por la actora incidentista.

 

4. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de catorce de abril del año en curso, el Magistrado Manuel González Oropeza tuvo al apoderado y representante legal del instituto demandado informando sobre las actuaciones llevadas a cabo en cumplimiento de la sentencia de mérito, dictada en el juicio al rubro indicado.

 

Asimismo, ordenó dar vista a Patricia Torres Santillán, a fin de que manifestara lo que a su interés correspondiera, con relación al informe rendido por el instituto demandado.

 

5. Desahogo de vista. En su oportunidad, el Magistrado Instructor del presente asunto, tuvo por desahogada la vista antes mencionada, y al advertir que las constancias que integraban el expediente, resultaban suficientes para el dictado de la sentencia correspondiente, ordenó formular el proyecto atinente, y

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el incidente de inejecución de sentencia, respecto de la ejecutoria dictada en el juicio al rubro indicado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso e), y 189, fracciones I, inciso g), y XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que la competencia que tiene este Tribunal Electoral, para resolver el fondo de una controversia, incluye también el conocimiento de las cuestiones incidentales relativas a la ejecución de la misma.

 

Igualmente se sustenta esta competencia en el principio general de Derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, porque se trata de un incidente en el cual la incidentista aduce incumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de veinticinco de febrero de dos catorce, dictada por este órgano colegiado, en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave de expediente SUP-JLI-32/2013, lo que hace evidente que si esta Sala Superior tuvo competencia para resolver la litis principal, también tiene competencia para decidir sobre el incidente, que es accesorio al juicio.

Además, sólo de esta manera se puede cumplir la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que alude ese precepto, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada; de ahí que lo inherente al cumplimiento de la ejecutoria pronunciada el veinticinco de febrero dos mil catorce, en el juicio citado al rubro, forme parte de lo que corresponde conocer a esta Sala Superior.

 

Al respecto, resulta aplicable la ratio essendi del criterio contenido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 24/2001[1], cuyo rubro es del tenor siguiente: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

 

SEGUNDO. Argumentos de incumplimiento. La incidentista señala en su escrito inicial, que en el Considerando Quinto de la resolución emitida con fecha veinticinco de febrero del año en curso en el expediente SUP-JLI-32/2013, esta Sala Superior revocó el Acuerdo CG357/2013, a efecto de que el entonces Instituto Federal Electoral,[2] emitiera una nueva resolución sobre la procedencia de su solicitud de readscripción.

 

Asimismo, manifestó “En el penúltimo párrafo del considerando de referencia, página 67 de la sentencia, se ordenó al Instituto Federal Electoral que dentro del término de veinticuatro horas siguientes a la resolución informará sobre el cumplimiento de la misma”, yl que ha transcurrido en exceso el término concedido, aproximadamente un mes, por lo que solicita a este órgano jurisdiccional requiera al demandado el cumplimiento de la sentencia.

 

Además, esencialmente se queja de que por parte del instituto demandado hay incumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitiva de fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce, porque el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, titular del área a la que pertenece la plaza por la que solicitó la readscripción por rotación funcional, en el Oficio DECEyEC/319/14 de fecha veintiocho de marzo del año en curso, de forma discrecional o arbitraria señala que su solicitud no se considera procedente porque no cubre el perfil del puesto, resultando tal opinión carente de fundamentación y motivación, lo que contraviene lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.

 

Lo anterior porque el titular del área, no consideró sus evaluaciones y desarrollo profesional para emitir su opinión, a pesar de que este órgano jurisdiccional ordenó se tomaran en cuenta las cuestiones señaladas, y la única condición para la procedencia de la solicitud de readscripción por rotación funcional, es que exista homologación de cargos.

Igualmente, hace del conocimiento de esta Sala Superior, que mediante Acuerdo JGE25/2014, el Instituto Nacional Electoral, anunció las vacantes del Servicio Profesional Electoral que serán concursadas en la segunda convocatoria del concurso público 2013-2014, y entre las vacantes en concurso, se encuentra la Plaza de Jefe de Departamento de Investigación y Producción de Información, a la cual solicitó su readscripción por rotación funcional.

 

Por tanto, a efecto de salvaguardar los derechos de la incidentista, solicita que este órgano jurisdiccional califique de manera definitiva, la procedencia o no de su solicitud de readscripción, en virtud de que el hecho de que el instituto demandado emita un nuevo dictamen como improcedente, sin haber atendido los efectos y sentido de la sentencia definitiva, implica que no podría tenerse por cumplida la ejecutoria.

 

TERCERO. Análisis del incidente. En principio se debe precisar que el objeto o materia de un incidente por el cual se manifieste alguna circunstancia relacionada con el cumplimiento o inejecución de la sentencia, está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, concretamente, la determinación asumida, porque ésta es la susceptible de ejecución y cuyo indebido cumplimiento se puede traducir en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.

 

Lo anterior tiene fundamento, en primer lugar en la finalidad de la función jurisdiccional del Estado; consistente en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones asumidas, para así lograr la aplicación del Derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer expresamente en la ejecutoria.

 

Por otra parte, en la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el Tribunal, para que se lleve a cabo el cumplimiento eficaz de lo establecido en la sentencia, así como, el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución se debe ocupar sólo del contenido de lo controvertido en juicio y, por tanto, debe haber correlación de la misma materia en el cumplimiento o ejecución.

 

En consecuencia, a fin de resolver el incidente de inejecución de sentencia promovido por Patricia Torres Santillán, es necesario precisar qué fue lo resuelto por esta Sala Superior, en la sentencia dictada el veinticinco de febrero del año en curso, en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave de expediente SUP-JLI-32/2013.

 

En primer término, este órgano jurisdiccional estableció que al estar los Lineamientos para la Readscripción de Miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral condicionados por lo dispuesto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, atendiendo a la primacía jerárquica de este último, en lo tocante al requisito que establece fracción IV del artículo 33 de los Lineamientos, referente a que para la rotación funcional se debe tener la aceptación por escrito del Director Ejecutivo y/o Vocal Ejecutivo según sea el caso, debía atenderse lo previsto por el artículo 107 del referido Estatuto que reserva la obtención de la carta de aceptación a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral.

 

Por otro lado, esta Sala Superior en la resolución de mérito, señaló que la readscripción en la modalidad por rotación funcional, pretende que el personal de carrera adquiera conocimientos y habilidades a través de la estadía en cargos diversos de la estructura orgánica, siendo la única condición para la procedencia de dicha readscripción, que exista la homologación de cargos.

 

Por lo que en tal sentido, conforme el fin de la modalidad referida, y en aras de garantizar el desarrollo profesional de la actora, se debía llevar a cabo una interpretación extensiva del Catálogo y la Cédula del cargo en cuestión al momento de su aplicación, y de esta manera considerar otros factores que abonan en la eficacia laboral, como la experiencia profesional, la cual desarrolla determinados conocimientos, habilidades y competencias, mismas que pueden ser consideradas como equivalencias de ciertos factores comprendidos en las áreas profesionales establecidas para el cargo en cuestión.

 

Asimismo, que la resolución impugnada, no consideraba otros elementos determinantes para valorar la procedencia de la readscripción, entre estos el resultado de las evaluaciones del desempeño y el aprovechamiento del Programa de Formación y/o Actualización permanente de la actora, tal y como lo prevé el artículo 22 del Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

Además, que tampoco se había valorado el currículum vitae de la actora, en el cual se advierte la experiencia y conocimiento que ha adquirido en diversas áreas de la estructura orgánica del Instituto Federal Electoral a lo largo de su pertenencia al Servicio Profesional Electoral.

 

Determinando que resulta idóneo para la procedencia de la readscripción a petición del interesado por motivos de desarrollo profesional a través de la rotación funcional, condicionarlo no sólo al cumplimientos de los requisitos de perfil previstos en el Catálogo y Cédula del cargo, sino también a otros rasgos que puedan ser equiparables de cara a la eficacia funcional del Instituto Federal Electoral, y del desarrollo profesional y laboral de los solicitantes, en el caso concreto, de la actora, tal y como lo prevén los artículos 5, y 22 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

En otro tenor, esta Sala Superior, advirtió que en la resolución CG357/2013, expresamente se señaló que la actora, no fue la única persona que solicitó su readscripción a la Jefatura de Departamento de Investigación y Producción de Información en la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, sino que también se recibió la solicitud del C. Héctor de la Cruz Cruz, Jefe de Departamento Análisis y Seguimiento de Acuerdos y Actividades de las Comisiones de Vigilancia, al cargo en cuestión, siendo que en su caso, el Instituto demandado debía proceder a realizar el estudio correspondiente en términos de lo dispuesto por el artículo 106 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que dispone que cuando exista más de una solicitud de readscripción sobre el mismo cargo o puesto, se dará preferencia a la solicitud del miembro del Servicio que: posea titularidad; cuente con los mejores resultados de las evaluaciones del desempeño; tenga los mejores resultados del Programa de Formación y/o Actualización Permanente; posea mayor antigüedad en el servicio; tenga como objeto la rotación funcional, y cuente con el mayor rango.

 

Por lo anterior, este órgano colegiado determinó, que lo conducente era revocar el Acuerdo CG357/2013, en que se resolvió el recurso de inconformidad promovido por la actora, para el efecto de que el Instituto demandado emitiera una nueva resolución en la que determinara la procedencia o no de la solicitud de readscripción por rotación funcional formulada por Patricia Torres Santillán, tomando en consideración lo siguiente:

 

-La parte actora no está obligada a presentar la carta de aceptación del Director Ejecutivo del área a la que pretende readscribirse.

 

 

La rerefida carta de aceptación deberá ser recabada por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, la cual deberá contener la opinión del titular del área donde pretende la actora su readscripción, tomando como base para la misma, el perfil de la cédulas del catálogo general de puestos, así como el resultado de las evaluaciones y el desarrollo profesional de la actora.

 

-Valorar el perfil, los conocimientos, experiencia y formación de funcionario de carrera, el resultado de las evaluaciones del desempeño y del aprovechamiento del Programa de Formación y/o de la Actualización Permanente de la actora.

 

-En relación a la solicitud readscripción formulada por el C. Héctor de la Cruz Cruz, Jefe de Departamento Análisis y Seguimiento de Acuerdos y Actividades de las Comisiones de Vigilancia, para ocupar el mismo cargo que solicitó la actora, para el caso de haber determinado su procedencia, el Instituto demandado debía justificarlo conforme a lo dispuesto por el artículo 106 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

-El Instituto demandado debía informar a esta Sala Superior, sobre el cumplimiento de la ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución.

 

Por su parte tal y como se estableció en el considerando previo, la incidentista señala que el Instituto demandado no ha dado cumplimiento a la ejecutoria emitida por esta Sala Superior, en el juicio al rubro indicado.

 

Asimismo, que la opinión emitida por el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica carece de fundamentación y motivación, y solicita que este órgano jurisdiccional califique de manera definitiva, la procedencia o no de su solicitud de readscripción, en virtud de que el hecho de que el instituto demandado emita un nuevo dictamen como improcedente, sin haber atendido los efectos y sentido de la sentencia definitiva, implica que no podría tenerse por cumplida la ejecutoria.

 

Por otro lado, de las constancias del expediente, se advierte que el Instituto demandado ha llevado a cabo actos pertinentes para dar cumplimiento a lo ordenado, en términos de lo resuelto por este órgano colegiado en la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil catorce, dictada en el expediente SUP-JLI-32/2013.

 

En el caso concreto, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el cuatro de abril del año en curso, Victor Manuel Leal Rivera, en su carácter de apoderado y representante legal del Instituto demandado, informó sobre las gestiones que su representado ha realizado a fin de dar cumplimiento a la sentencia de mérito, señalando que el veintisiete de febrero del año en curso, a efecto de estar en aptitud de dar cumplimiento a lo ordenado por esta autoridad jurisdiccional, mediante oficio número DAL/061/2014, el Director de Asuntos Laborales de la Dirección Jurídica, solicitó al Director de Normatividad e Incorporación de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, emitiera a la brevedad posible el dictamen de procedencia, o en su caso improcedencia de la solicitud de readscripción por rotación funcional formulada por Patricia Torres Santillán, tomando en consideración que la actora no estaba obligada a presentar la carta de aceptación del Director Ejecutivo del área a la que pretende readscribirse; asimismo, para que se valorara el perfil, los conocimientos, experiencia y formación de la funcionaria de carrera, el resultado de las evaluaciones del desempeño y el aprovechamiento de los programas de Formación y/o Actualización Permanente de ésta, observando cada planteamiento de la autoridad jurisdiccional.

 

Igualmente manifiesta, que mediante oficio DAL/099/2014, el mencionado Director de Asuntos Laborales de la Dirección Jurídica, solicitó al Director de Normatividad, informara sobre los avances al cumplimiento de la sentencia de mérito.

 

La anterior solicitud fue atendida a través del oficio DESPE/DNI/009/2014, de fecha tres de abril del año en curso, en el cual se informó que con fecha tres de marzo de dos mil catorce, se había girado el oficio DESP/0443/2014, al Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, solicitándole su opinión respecto de la solicitud de readscripción de Patricia Torres Santillán de Jefe de Departamento de Infraestructura y Suministro a Módulos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a Jefa de Departamento de Investigación y Producción de Información en la Dirección Ejecutiva de la Capacitación Electoral y Educación Cívica.

Que el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, a través del oficio DECEyEC/319/14, de veintiocho de marzo del año en curso, emitió su opinión sobre la citada solicitud de readscripción, y con base en la misma, en estos momentos la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, se encuentra elaborando el dictamen correspondiente, a partir de las consideraciones expresadas en la sentencia de esta Sala Superior, para dilucidar la procedencia o improcedencia de la solicitud de readscripción.

 

Para acreditar la veracidad de lo informado, el representante legal del instituto demandado, exhibió el acuse de recibo de los oficios DAL/061/2014, DAL/099/2014; copia de los oficios DESPE/0443/2014 y DECEyEC/319/14, así como el original del oficio DESPE/DNI/009/2014, los cuales obran agregados a las constancias del presente incidente

 

De esta forma, con los documentos descritos y valorados en su conjunto, el Instituto condenado demuestra de manera concreta los actos tendientes a cumplimentar el fallo dictado por esta Sala Superior el pasado veinticinco de febrero.

 

Sin embargo, debe tenerse presente que en relación al recurso de inconformidad, el artículo 293 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y de los Servidores del Instituto Federal Electoral, establece que la instancia competente deberá resolver el recurso dentro de un plazo de veinte días hábiles, siguientes a la fecha de su admisión, o en su caso, a la fecha en que hayan terminado de desahogarse las pruebas supervenientes.

 

De lo anterior, resulta evidente para esta Sala Superior, que a la fecha de emisión de la presente ejecutoria, ya ha transcurrido el término de veinte días que el artículo 293 del Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral, prevé para la resolución del recurso de inconformidad, en virtud de que la sentencia emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-JLI-32/2013, se notificó al instituto demandado el veintiséis de febrero del año en curso.

 

Asimismo, que no existe constancia de que el instituto haya emitido una nueva resolución en el recurso de inconformidad promovido por Patricia Torres Santillán, identificado la clave CG/R.I./SPE/03/2013, ya que en el informe rendido por el representante legal del demandado con fecha cuatro de abril del año en curso, manifiesta que se está elaborando el dictamen, no así la resolución correspondiente no obstante que ya había transcurrido el plazo legal que tenía para emitirla, por lo que al efecto se tiene por incumplida la sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce en el expediente SUP-JLI-32/2013.

 

Sin que sea obstáculo para lo anterior, que el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, a través del oficio DECEyEC/319/14, de veintiocho de marzo del año en curso, haya emitido su opinión sobre la citada solicitud de readscripción, así como que el mismo oficio fuera entregado el siguiente día treinta y uno a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, quien con base en el mismo y en lo ordenado por esta Sala Superior, según lo manifestado por el representante legal del demandado, se encuentra elaborando el dictamen correspondiente, en razón de que el término de veinte días hábiles de que disponía el demandado para emitir una nueva resolución empezó a correr a partir del día siguiente al de la notificación de la ejecutoria de mérito.

 

Esto es, si la sentencia de este órgano jurisdiccional se notificó al instituto el día veintiséis de febrero del año en curso, el plazo de veinte días hábiles corrió del veintisiete de febrero al veintisiete de marzo del año en curso, sin considerar los días primero, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de marzo por corresponder a sábados y domingos, así como el día diecisiete, por corresponder al tercer viernes del mes y ser festivo en conmemoración del veintiuno de marzo, ello conforme a lo dispuesto por los artículos 426 y 427 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

Por otra parte, esta Sala Superior advierte que la intención de la incidentista, es que se tenga al instituto demandado incumpliendo la sentencia, y este órgano jurisdiccional se pronuncie de manera directa sobre la procedencia o no de la readscripción que en su oportunidad solicitó.

 

Al efecto se considera oportuno, destacar que todos los actos encaminados a la ejecución de la sentencia emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-JLI-32/2013, no son susceptibles de ser analizados de manera independiente en el presente incidente como pretende la actora en relación a la opinión formulada por el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, a través del oficio DECEyEC/319/14, porque es un documento que tendrá que ser valorado de manera conjunta con otros elementos inherentes a la ahora incidentista, como son su perfil profesional, los conocimientos, experiencia y formación como funcionaria de carrera, así como el resultado de las evaluaciones del desempeño y el aprovechamiento de los programas de Formación y/o Actualización Permanente, en la nueva resolución que se emita en el recurso de inconformidad promovido por Patricia Torres Santillán, identificado con la clave CG/R.I./SPE/03/2013, conforme a la ejecutoria emitida por esta Sala Superior.

 

En consecuencia, es evidente que esta Sala Superior se encuentra imposibilitada para emitir un pronunciamiento respecto de la procedencia de la solicitud de readscripción presentada por Patricia Torres Santillán, debido a que precisamente el efecto de la sentencia constriñó al Instituto demandado a emitir una nueva resolución tomando en consideración los elementos ya relatados, entre otros el oficio de cuyo contenido se duele la incidentista, mismo que, por esa razón no tiene el carácter de definitivo.

 

Asimismo, no es de tomar en cuenta los argumentos formulados por Patricia Torres Santillán, en contra del oficio DECEyEC/319/14, del Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, ya que su contenido no es materia del incidente, en razón de que en la sentencia dictada en el juicio principal, en forma alguna se vinculó al Instituto demandado a que se emitiera aquél en algún sentido específico, si no solamente a que se consignará la opinión correspondiente.

 

Por tanto, dado el incumplimiento en que ha incurrido el instituto demandado, es conforme a Derecho requerirlo, para que una vez que sea notificada la presente sentencia, de manera inmediata de cabal cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la sentencia de fecha veinticinco de febrero del año en curso, dictada en el juicio para para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral identificado con la clave SUP-JLI-32/2013.

 

Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior, sobre el cumplimiento dado a la sentencia de mérito, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra.

 

Se apercibe al Instituto Nacional Electoral, en sustitución del Instituto Federal Electoral, que en caso de no cumplir lo requerido, en tiempo y forma, se le impondrá, según corresponda, la medida de apremio que en Derecho proceda, conforme a lo previsto en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se tiene por incumplida la sentencia de fecha veinticinco de febrero del año en curso, dictada en el juicio para para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral identificado con la clave SUP-JLI-32/2013, promovido por Patricia Torres Santillán.

 

SEGUNDO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral, en sustitución del Instituto Federal Electoral, que una vez notificada esta sentencia incidental, cumpla de manera inmediata en sus términos la sentencia de mérito, de veinticinco de febrero de dos mil catorce, dictada en el juicio al rubro indicado.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente a la incidentista y al Instituto Nacional Electoral, en sustitución del Instituto Federal Electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 106, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto con reserva del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos, quien, autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

 

 

VOTO CON RESERVA QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, AL DICTAR SENTENCIA INCIDENTAL EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES  DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JLI-32/2013.

 

Debo precisar que estoy de acuerdo con los puntos resolutivos de la sentencia incidental dictada en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral identificado con la clave SUP-JLI-32/2013, así como con la mayoría de las consideraciones que los sustentan; sin embargo, no coincido con el argumento relativo a la aplicación del plazo previsto en el artículo 293 del Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral.

 

La mayoría de Magistrados integrantes de esta Sala Superior ha concluido que el plazo previsto en el citado artículo 293 es aplicable al juicio al rubro indicado, argumentación que origina la reserva que expreso, debido a que desde mi perspectiva ese plazo rige únicamente y exclusivamente para la tramitación y resolución del recurso de inconformidad previsto en el mismo Estatuto, sin que resulte aplicable en la sustanciación, resolución y cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior, en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, juicio el cual tiene sus reglas directas y supletorias, expresamente previstas en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, motivo por el cual, para el suscrito, no es conforme a Derecho considerar que el aludido precepto del Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral es aplicable para determinar si el tiempo que ha transcurrido es excesivo o no para que el Instituto demandado dé cumplimiento a la sentencia emitida el veinticinco de febrero de dos mil catorce en el juicio al rubro indicado.

 

Por tanto, emito el presente VOTO CON RESERVA.

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 


[1] Consultable a fojas seiscientos treinta y tres a seiscientos treinta y cinco, de la "Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia".

[2] En adelante Instituto Nacional Electoral.