SEGUNDO INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-32/2013.

 

INCIDENTISTA: PATRICIA TORRES SANTILLÁN.

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN SUSTITUCIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIA: HERIBERTA CHÁVEZ CASTELLANOS.

 

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de junio de dos mil catorce.

 

VISTOS, para resolver los autos del incidente de inejecución de sentencia promovido por Patricia Torres Santillán, respecto de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior el veinticinco de febrero de dos mil catorce, en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, identificado con el número SUP-JLI-32/2013; y,

 

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que la incidentista hace valer en sus escritos, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Solicitudes de readscripción. Los días once de junio de dos mil ocho, veintidós de septiembre de dos mil nueve, veinticinco de junio de dos mil diez, seis de septiembre y catorce de noviembre de dos mil once, la ahora incidentista presentó ante la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, diversas solicitudes de cambio de adscripción.

 

2. Lineamientos de readscripción. El treinta y uno de enero de dos mil trece, la Junta General Ejecutiva del entonces Instituto Federal Electoral, emitió el Acuerdo número JGE21/2013, mediante el cual aprobó los lineamientos para la readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral.

 

3. Reglas Generales. Mediante oficio circular número DESPE/009/2013, de quince de febrero de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del otrora Instituto Federal Electoral, comunicó a los miembros del Servicio Profesional Electoral las reglas generales de operación, períodos, plazas vacantes, criterios de preferencia y otras disposiciones para la atención de las solicitudes de readscripción.

 

4. Nueva solicitud de readscripción. El quince de marzo de dos mil trece, la actora incidentista realizó una nueva solicitud de readscripción, a fin de que se autorizara su cambio de puesto de Jefe de Departamento de Infraestructura y Suministro de Módulos, adscrita a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, al de Jefe de Departamento de Investigación y Producción de Información, en la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, ambos del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral; conforme a los parámetros señalados en el oficio circular número DESPE/009/2013, emitido por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del referido Instituto.

 

5. Acuerdo de readscripción. El veintidós de julio de dos mil trece, la Junta General Ejecutiva del entonces Instituto Federal Electoral, dictó el acuerdo identificado con la clave JGE102/2013, mediante el cual se autorizó la readscripción de diversos miembros del Servicio Profesional Electoral, en cargos y puestos distintos de Vocal Ejecutivo; sin que en el mismo se haya efectuado pronunciamiento alguno respecto de las solicitudes de la ahora incidentista.

 

6. Recurso de inconformidad. Inconforme con la determinación anterior, la ahora incidentista mediante escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil trece, ante la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del entonces Instituto Federal Electoral, interpuso recurso de inconformidad, el que se radicó con el número CG/R.I./SPE/03/2013.

7. Primer juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. El dos de octubre de dos mil trece, Patricia Torres Santillán, presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un escrito mediante el cual combat la omisión del Instituto Federal Electoral de resolver el recurso de inconformidad mencionado en el punto precedente, el que se registró con el número de expediente SUP-AG-73/2013; y, en su oportunidad, esta Sala Superior determinó reencauzarlo a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, integrándose al efecto el expediente con número SUP-JLI-30/2013.

 

8. Resolución del recurso de inconformidad. El veinte de noviembre de dos mil trece, el Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral, emitió el acuerdo número CG357/2013, cuyos puntos resolutivos son del tenor literal siguiente:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se declara infundado el Recurso de Inconformidad interpuesto por la C. Patricia Torres Santillán por las razones de hecho y de derecho expuestas en el capítulo considerativo de la presente Resolución.

 

SEGUNDO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 294 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, aplicable, SE CONFIRMA el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se autoriza la readscripción de Miembros del Servicio Profesional Electoral en cargos y puestos distintos de Vocal Ejecutivo.

 

TERCERO.- Notifíquese la presente Resolución al C. Patricia Torres Santillán, Jefe de Departamento de Infraestructura y Suministro a Módulos en la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores en su área de adscripción, al no haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones.

 

CUARTO.- Hágase la presente Resolución del conocimiento de los siguientes funcionarios: de los Directores Ejecutivos del Servicio Profesional Electoral y de Administración, todos ellos del Instituto Federal Electoral, para los efectos legales a que haya lugar.

 

QUINTO.- Se instruye a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral para que agreguen una copia simple de la presente Resolución al expediente personal que la misma tiene formado del miembro del Servicio Profesional Electoral.

 

SEXTO.- Archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

[…]”

 

9. Sentencia emitida en el expediente SUP-JLI-30/2013. El dieciocho de diciembre de dos mil trece, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el expediente SUP-JLI-30/2013, en el sentido de sobreseer el juicio ante el desistimiento de la demanda.

 

10. Segundo juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. El veintitrés de diciembre de dos mil trece, Patricia Torres Santillán promovió ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, en contra del Consejo General y la Junta General Ejecutiva del entonces Instituto Federal Electoral, para controvertir la resolución CG357/2013, mencionada en el punto que antecede, mismo que se radicó con el número SUP-JLI-32/2013.

 

11. Sentencia dictada en el expediente SUP-JLI-32/2013. El veinticinco de febrero de dos mil catorce, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave de expediente SUP-JLI-32/2013, en el sentido de declarar fundada la pretensión de la entonces enjuiciante, y cuyos efectos y punto resolutivo, son del tenor literal siguiente:

 

[…]

 

QUINTO. Efectos de la Sentencia. Al haber resultado fundados los agravios estudiados, esta Sala Superior considera que resulta procedente la acción ejercitada, lo que conduce a revocar el Acuerdo CG357/2013, por la que se resolvió el recurso de inconformidad promovido por la actora, para el efecto de que el Instituto demandado emita una nueva resolución en la que determine la procedencia o no de la solicitud de readscripción por rotación funcional formulada por Patricia Torres Santillán, tomando en consideración lo siguiente:

 

-La parte actora no está obligada a presentar la carta de aceptación del Director Ejecutivo del área a la que pretende readscribirse.

 

La rerefida carta de aceptación deberá ser recabada por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, la cual deberá contener la opinión del titular del área donde pretende la actora su readscripción, tomando como base para la misma, el perfil de la cédulas del catálogo general de puestos, así como el resultado de las evaluaciones y el desarrollo profesional de la actora.

 

-Valorar el perfil, los conocimientos, experiencia y formación de funcionario de carrera, el resultado de las evaluaciones del desempeño y del aprovechamiento del Programa de Formación y/o de la Actualización Permanente, de la actora, en términos de lo dispuesto en el considerando cuarto de la presente ejecutoria.

 

-En relación a la solicitud readscripción formulada por el C. Héctor de la Cruz Cruz, Jefe de Departamento Análisis y Seguimiento de Acuerdos y Actividades de las Comisiones de Vigilancia, para ocupar el mismo cargo que solicitó la actora, para el caso de haber determinado su procedencia, el Instituto demandado justificarla conforme a lo dispuesto por el artículo 106 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

El Instituto demandado deberá informar a esta Sala Superior, sobre el cumplimiento de esta ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se revoca el acuerdo CG357/2013, emitido con fecha veinte de noviembre de dos mil trece, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el recurso de inconformidad CG/R.I./SPE/03/2013, para los efectos precisados en el último considerando de la presente resolución.

 

[…]

 

SEGUNDO. Primer incidente de inejecución. Ante la supuesta omisión de cumplimiento por parte del Instituto demandado, mediante escrito recibido el primero de abril del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, Patricia Torres Santillán, promovió incidente de inejecución de la sentencia de veinticinco de febrero del año en curso, dictada en el juicio al rubro indicado.

 

1. Resolución del primer incidente. El treinta de abril de dos mil catorce, este órgano jurisdiccional emitió sentencia incidental cuyo contenido en lo que interesa es del tenor siguiente:

 

 

Asimismo, que no existe constancia de que el instituto haya emitido una nueva resolución en el recurso de inconformidad promovido por Patricia Torres Santillán, identificado la clave CG/R.I./SPE/03/2013, ya que en el informe rendido por el representante legal del demandado con fecha cuatro de abril del año en curso, manifiesta que se está elaborando el dictamen, no así la resolución correspondiente no obstante que ya había transcurrido el plazo legal que tenía para emitirla, por lo que al efecto se tiene por incumplida la sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce en el expediente SUP-JLI-32/2013.

 

Por otra parte, esta Sala Superior advierte que la intención de la incidentista, es que se tenga al instituto demandado incumpliendo la sentencia, y este órgano jurisdiccional se pronuncie de manera directa sobre la procedencia o no de la readscripción que en su oportunidad solicitó.

 

Al efecto se considera oportuno, destacar que todos los actos encaminados a la ejecución de la sentencia emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-JLI-32/2013, no son susceptibles de ser analizados de manera independiente en el presente incidente como pretende la actora en relación a la opinión formulada por el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, a través del oficio DECEyEC/319/14, porque es un documento que tendrá que ser valorado de manera conjunta con otros elementos inherentes a la ahora incidentista, como son su perfil profesional, los conocimientos, experiencia y formación como funcionaria de carrera, así como el resultado de las evaluaciones del desempeño y el aprovechamiento de los programas de Formación y/o Actualización Permanente, en la nueva resolución que se emita en el recurso de inconformidad promovido por Patricia Torres Santillán, identificado con la clave CG/R.I./SPE/03/2013, conforme a la ejecutoria emitida por esta Sala Superior.

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se tiene por incumplida la sentencia de fecha veinticinco de febrero del año en curso, dictada en el juicio para para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral identificado con la clave SUP-JLI-32/2013, promovido por Patricia Torres Santillán.

 

SEGUNDO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral, en sustitución del Instituto Federal Electoral, que una vez notificada esta sentencia incidental, cumpla de manera inmediata en sus términos la sentencia de mérito, de veinticinco de febrero de dos mil catorce, dictada en el juicio al rubro indicado.

2. Informe sobre cumplimiento de sentencia. Por escrito de nueve de mayo de dos mil catorce, el representante legal del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, manifestó que en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior el veinticinco de febrero del año en curso en el juicio al rubro indicado, remitía el Dictamen Técnico emitido por el Director del Servicio Profesional Electoral de dicho instituto; acompañando al mismo la cédula de notificación de fecha nueve de mayo del presente año, por la cual se hizo del conocimiento de Patricia Torres Santillán dicho dictamen.

 

Dicho informe fue acordado de recibido por el Magistrado Instructor, mediante proveído de catorce de mayo del presente año.

 

TERCERO. Segundo incidente de inejecución de sentencia. El veinte de mayo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito presentado por Patricia Torres Santillán, mediante el cual promueve nuevamente incidente de inejecución de sentencia por parte del instituto demandado en el expediente SUP-JLI-32/2013.

 

1. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veinte de mayo de dos mil catorce, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional especializado ordenó turnar a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, el escrito de la actora incidentista, así como el expediente del juicio identificado con la clave SUP-JLI-32/2013, para su sustanciación, así como la formulación del proyecto de resolución que en Derecho corresponda.

Dicho acuerdo fue cumplimentado por oficio TEPJF-SGA-2063/14, de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

2. Recepción, integración de cuaderno incidental y vista. Mediante auto de veintiuno de mayo del año en curso, el Magistrado Manuel González Oropeza, acordó la recepción en su Ponencia del expediente al rubro indicado y del escrito de Patricia Torres Santillán; asimismo, ordenó integrar el correspondiente cuaderno incidental de inejecución de sentencia.

 

En el mismo proveído, ordenó dar vista al Instituto Nacional Electoral en sustitución del Instituto Federal Electoral, a fin de que manifestara lo que a su representación correspondiera.

 

3. Desahogo de vista. Mediante acuerdo de veintiocho de mayo del año en curso, el Magistrado Manuel González Oropeza tuvo al apoderado y representante legal del instituto demandado desahogando la vista señalada en el punto precedente.

 

4. Promoción del Instituto Nacional Electoral. Mediante escrito fechado el nueve de junio de dos mil catorce, el apoderado y representante legal del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, informó a este órgano jurisdiccional, que con fecha seis de junio del año en curso, el Consejo General del mencionado Instituto había aprobado una nueva resolución en el recurso de inconformidad interpuesto por Patricia Torres Santillán contra el Acuerdo por el que se autoriza la readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral en cargos y puestos distintos al de Vocal Ejecutivo, la cual una vez que fuera debidamente firmada sería remitida a este órgano jurisdiccional,

 

5. Remisión de la resolución INE/CG43/2014. Mediante acuerdo de fecha trece de junio del año en curso, el Magistrado Instructor, tuvo por recibido el escrito del representante y apoderado legal del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, por el que en alcance a su ocurso de fecha nueve de junio pasado, y en cumplimiento a la ejecutoria dictada con fecha veinticinco de febrero del año en curso en el expediente al rubro citado, exhib la resolución INE/CG43/2014 emitida por el Consejo General del mencionado Instituto en el recurso de inconformidad CG/R.I./SPE./03/2013, interpuesto por Patricia Torres Santillán.

 

En el mismo acuerdo, el Magistrado Instructor, ordenó dar vista con la citada resolución a la actora incidentista para que en el término de tres días manifestara lo que a su interés conviniera, apercibida que en caso de no hacerlo, se resolvería con lo que obra en constancias.

 

6. Omisión de desahogar la vista. La actora no desahogó la vista dentro del plazo que le fue concedido para tal efecto, según se constata de la certificación rendida por la Secretaría de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, y al advertirse de autos que las constancias que integran el expediente resultan suficientes para el dictado de la sentencia correspondiente, el Magistrado Instructor, ordenó formular el proyecto atinente; y

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el incidente de inejecución de sentencia respecto de la ejecutoria dictada en el juicio al rubro indicado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso e), y 189, fracciones I, inciso g), y XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que la competencia que tiene esta autoridad jurisdiccional, para resolver el fondo de una controversia, incluye también el conocimiento de las cuestiones incidentales relativas a la ejecución de la misma.

 

Igualmente se sustenta esta competencia en el principio general de Derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, porque se trata de un incidente en el cual la incidentista aduce incumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de veinticinco de febrero de dos mil catorce, dictada por este órgano colegiado, en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave de expediente SUP-JLI-32/2013, lo que hace evidente que si esta Sala Superior tuvo competencia para resolver la litis principal, también tiene competencia para decidir sobre el incidente, que es accesorio al juicio.

 

Además, sólo de esta manera se puede cumplir la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que alude ese precepto, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada; de ahí que lo inherente al cumplimiento de la ejecutoria pronunciada el veinticinco de febrero dos mil catorce, en el juicio citado al rubro, forme parte de lo que corresponde conocer a esta Sala Superior.

 

Al respecto, resulta aplicable la ratio essendi del criterio contenido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 24/2001[1], cuyo rubro es del tenor siguiente: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

 

SEGUNDO. Argumentos de incumplimiento.

 

La incidentista señala en su escrito presentado ante este órgano jurisdiccional con fecha veinte de mayo de dos mil catorce, que no es dable tener por cumplida una sentencia por la simple realización de un nuevo acto, como lo es el dictamen de fecha dos de mayo del año en curso, elaborado por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, el cual además incumple con los parámetros que estableció la sentencia que resolvió el fondo de la litis, pues se advierte la falta de fundamentación y motivación, así como la indebida aplicación de la normatividad.

 

Lo anterior, afirma, porque en el dictamen, el Instituto se basa en disposiciones que no le son aplicables como son los artículos 62, fracción IX, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; y 5, de los lineamientos para la readscripción de los miembros del servicio profesional del instituto.

 

También, refiere que el perfil del cargo no es una condición para la procedencia de la solicitud de readscripción por rotación funcional, y que si la plaza que solicitó requiere necesariamente de un perfil especifico, no debió ser puesta a convocatoria dentro de las posibilidades de dicha rotación, si no sacada a concurso de oposición, y que la única condición para la procedencia de la solicitud, es que exista homologación de cargos.

 

Por otra parte, alega que el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, incumple con el contenido de la sentencia definitiva de veinticinco de febrero del año en curso, que ordenó que el titular del área a la que pertenece la plaza que solicitó en readscripción, emitiera una opinión debidamente fundada y motivada, porque al emitirla, no tomó en cuenta su experiencia profesional, currículum vitae, el resultado de sus evaluaciones y su desarrollo como miembro del servicio profesional de carrera, además de que no funda y motiva la inviabilidad de la solicitud exponiendo fundamentos legales y razones objetivas que le imposibiliten desarrollar las actividades propias de la plaza.

 

En razón de lo anterior, y a efecto de obtener certeza jurídica, ante el supuesto incumplimiento del instituto demandado, solicita que esta Sala Superior, resuelva la procedencia o no de su solicitud de readscripción por rotación funcional.

 

Ahora bien, como se advierte del capítulo de Resultandos, mediante escrito presentado con fecha once de junio de dos mil catorce, el apoderado y representante legal del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, remitió a este órgano jurisdiccional la resolución INE/CG43/2014, emitida con fecha seis de junio del año en curso, en el recurso de inconformidad CG/R.I./SPE/03/2013, promovido por Patricia Torres Santillán.

 

Con la finalidad de que la incidentista tuviera pleno conocimiento de la resolución INE/CG43/2014 el Magistrado Instructor le dio vista y corrió traslado con el escrito y resolución señalados, a efecto de que manifestara lo que a su derecho correspondiera y, en su caso, asumiera una postura al respecto.

 

Cabe destacar que de las constancias que obran en autos se advierte que Patricia Torres Santillán no desahogo la vista ordenada en proveído de trece de junio de dos mil catorce, dictado en el segundo incidente de inejecución de sentencia, del juicio citado al rubro, no obstante que ese proveído le fue debidamente notificado en la misma fecha, como se hace constar en la razón respectiva, suscrita por el Actuario adscrito a este órgano colegiado.

 

Como la incidentista no desahogó la vista que se le dio con la resolución INE/CG43/2014, los agravios serán estudiados en los términos en que fueron planteados inicialmente en la demanda incidental presentada con fecha veinte de mayo del año en curso.

 

TERCERO. Análisis del incidente. En principio se debe precisar que el objeto o materia de un incidente por el cual se manifieste alguna circunstancia relacionada con el cumplimiento o inejecución de la sentencia, está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, concretamente, la determinación asumida, porque ésta es la susceptible de ejecución y cuyo indebido cumplimiento se puede traducir en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.

 

Por tanto, a fin de estar en posibilidad de determinar si se ha dado o no cumplimiento a la ejecutoria de veinticinco de febrero del año en curso, dictada en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave de expediente SUP-JLI-32/2013, es pertinente atender las consideraciones que orientaron tal decisión, así como lo resuelto en el primer incidente de inejecución.

 

I. Sentencia de la Sala Superior.

 

En la sentencia dictada el veinticinco de febrero de dos mil catorce, en el expediente SUP-JLI-32/2013, esta Sala Superior advirt:

 

a) Que la actora pretendía que se revocara el Acuerdo CG357/2013, dictado el veinte de noviembre de dos mil trece, por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, en el recurso de inconformidad CG/R.I./SPE/03/2013.

 

b) Que su pretensión última consistía en que se revocara también el Acuerdo JGE102/2013, de veintidós de julio de dos mil trece, por el que se autorizó la readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral, en cargos y puestos distintos de Vocal Ejecutivo, a efecto de que se decretara la procedencia de su solicitud de readscripción, presentada el quince de marzo de dos mil trece, mediante la modalidad de rotación funcional, a la plaza de Jefa de Departamento de Investigación y Producción de Información, con adscripción a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, del otrora Instituto Federal Electoral.

 

c) Que en el Acuerdo CG357/2013, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, señaló que no se advertía que la actora hubiera presentado en los anexos que adjuntó a su escrito de inconformidad, la aceptación por parte del Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, requisito previsto en la fracción IV, del artículo 33 de los lineamientos para la readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral.

 

Por sentencia dictada el veinticinco de febrero de dos mil catorce, en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral de donde deriva la presente incidencia, esta Sala Superior, resolvió revocar el Acuerdo CG357/2013 del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

En la mencionada resolución, se estableció que al estar los Lineamientos para la Readscripción de Miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, condicionados por lo dispuesto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, atendiendo a la primacía jerárquica de este último, en lo relativo al requisito que establece fracción IV del artículo 33 de los Lineamientos, referente a que para la rotación funcional se debe tener la aceptación por escrito del Director Ejecutivo del área a la que pretende la readscripción, debía atenderse lo previsto por el artículo 107 del referido Estatuto, que reserva la obtención de la carta de aceptación a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral.

 

Además, ésta señaló que la readscripción en la modalidad por rotación funcional, pretende que el personal de carrera adquiera conocimientos y habilidades a través de la estadía en cargos diversos de la estructura orgánica, siendo la única condición para la procedencia de dicha readscripción, que exista la homologación de cargos.

 

Por lo que, en aras de garantizar el desarrollo profesional de la actora, se debía llevar a cabo una interpretación extensiva del Catálogo y la Cédula del cargo en cuestión, considerando otros factores que abonan en la eficacia laboral, como la experiencia profesional, la cual desarrolla determinados conocimientos, habilidades y competencias, que pueden ser equivalencias de ciertos factores comprendidos en las áreas profesionales establecidas para el cargo en cuestión.

 

Asimismo, se estableció que la resolución impugnada, no consideraba otros elementos determinantes para valorar la procedencia de la readscripción, entre estos, el resultado de las evaluaciones del desempeño y el aprovechamiento del Programa de Formación y/o Actualización permanente de la actora, tal y como lo prevé el artículo 22 del Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

Indicándose además, que tampoco se había valorado el currículum vitae de la actora, del que se advierte la experiencia y conocimiento que ha adquirido en diversas áreas de la estructura orgánica del otrora Instituto Federal Electoral a lo largo de su pertenencia al Servicio Profesional Electoral.

 

Igualmente, esta Sala advirtió que en la resolución CG357/2013, expresamente se señaló que la actora, no fue la única persona que solicitó su readscripción a la Jefatura de Departamento de Investigación y Producción de Información, en la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, sino que también se recibió la solicitud de Héctor de la Cruz Cruz, Jefe de Departamento Análisis y Seguimiento de Acuerdos y Actividades de las Comisiones de Vigilancia, por lo que el Instituto demandado debía proceder a realizar el estudio correspondiente en términos de lo dispuesto por el artículo 106 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que dispone que cuando exista más de una solicitud de readscripción sobre el mismo cargo o puesto, se dará preferencia a la solicitud del miembro del Servicio que: a) posea titularidad; b) cuente con los mejores resultados de las evaluaciones del desempeño; c) tenga los mejores resultados del Programa de Formación y/o Actualización Permanente; d) posea mayor antigüedad en el servicio; e) tenga como objeto la rotación funcional; y, f) cuente con el mayor rango.

 

Por lo anterior, este órgano colegiado determinó, que lo conducente era revocar el Acuerdo CG357/2013, del Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, por el que se resolvió el recurso de inconformidad promovido por la ahora incidentista, para el efecto de que se emitiera una nueva resolución, en la que determinara la procedencia o no de la solicitud de readscripción por rotación funcional formulada por Patricia Torres Santillán, tomando en consideración lo siguiente:

 

-Que la ahora incidentista, no está obligada a presentar la carta de aceptación del Director Ejecutivo del área a la que pretende readscribirse, pues dicha constancia debe ser recabada por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, y debe contener la opinión del titular del área donde pretende la actora su readscripción, tomando como base para la misma, el perfil de la cédulas del catálogo general de puestos, así como el resultado de las evaluaciones y el desarrollo profesional de la ahora incidentista.

 

-Valorar el perfil, los conocimientos, experiencia y formación de funcionario de carrera, el resultado de las evaluaciones del desempeño y del aprovechamiento del Programa de Formación y/o de la Actualización Permanente.

 

-En relación a la solicitud readscripción formulada por el C. Héctor de la Cruz Cruz, Jefe de Departamento Análisis y Seguimiento de Acuerdos y Actividades de las Comisiones de Vigilancia, para el caso de haber determinado su procedencia, el Instituto demandado proceda conforme a lo dispuesto por el artículo 106 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

II. Primer incidente de incumplimiento.

 

En la resolución incidental dictada el treinta de abril de dos mil catorce, se señaló que en la resolución emitida en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral citado al rubro, el veinticinco de febrero del año en curso, se había determinado que era procedente revocar el Acuerdo CG357/2013 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con el que se resolvió el recurso de inconformidad promovido por la ahora incidentista, para el efecto de que el referido órgano emitiera una nueva resolución en la que determinara la procedencia o no de la solicitud de readscripción por rotación funcional formulada por Patricia Torres Santillán, tomando en consideración los lineamientos indicados por esta Sala Superior.

 

Igualmente, se señaló que no existía constancia de que se hubiera emitido una nueva resolución en el recurso de inconformidad promovido por Patricia Torres Santillán, identificado la clave CG/R.I./SPE/03/2013, ya que en el informe rendido por el representante legal del Instituto demandado el cuatro de abril del año en curso, manifestó que se estaba elaborando un dictamen, no así la resolución en el citado recurso, por lo que al efecto se tuvo por incumplida la sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce en el expediente SUP-JLI-32/2013.

 

Asimismo, se destacó que todos los actos encaminados a la ejecución de la sentencia emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-JLI-32/2013, no eran susceptibles de ser analizados de manera independiente, como pretendía la actora en relación a la opinión formulada por el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, a través del oficio DECEyEC/319/14, porque se trata de un documento que tendría que ser valorado de manera conjunta con otros elementos, en la nueva resolución que se emitiera en el recurso de inconformidad, identificado con la clave CG/R.I./SPE/03/2013, conforme a la ejecutoria emitida por esta Sala Superior.

 

En consecuencia, ante el incumplimiento en que había incurrido el instituto demandado, se le requir, para que una vez que le fuera notificada la sentencia incidental, de manera inmediata diera cabal cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional.

 

III. Análisis de la cuestión incidental

 

En primer lugar, este órgano jurisdiccional, considera que son inoperantes los agravios hechos valer por la incidentista en su escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el veinte de mayo de dos mil catorce, porque de los mismos, no se advierte agravio alguno formulado en el sentido de que del contenido de la resolución INE/CG43/2014, emitida el seis de junio del año en curso, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se haya incumplido con lo ordenado por esta Sala Superior en las resoluciones dictadas en el expediente al rubro indicado con fechas veinticinco de febrero y treinta de abril del año en curso.

 

En efecto, los agravios expresados por la incidentista, esencialmente se encaminan a combatir una actuación diversa a la resolución dictada en cumplimiento a la ejecutoria dictada por esta Sala Superior como es el Dictamen Técnico de fecha dos de mayo del año en curso emitido por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, así como la opinión formulada por el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, a través del oficio DECEyEC/319/14, los cuales sólo constituyen elementos que debían ser valorados por el Consejo General del ahora Instituto Nacional Electoral, en la nueva resolución que debía emitir en el recurso de inconformidad CG/R.I./SPE/03/2013, conforme con lo resuelto por esta Sala Superior en las ejecutorias precisadas en el párrafo precedente.

 

Sin embargo, en virtud de que la incidentista, no desahogó la vista que le dio de la resolución INE/CG43/2014, mediante proveído de trece de junio del año en curso efectuado por el Magistrado Instructor, en el sentido de que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de dicho fallo, por lo que es claro que los agravios encaminados a combatir diversos actos, devienen como ya se señaló inoperantes, dado que como se precisó previamente, la materia del incidente está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, concretamente en los puntos resolutivos del fallo principal, y en las consideraciones que lo sustentan, puesto que de otra forma se haría factible la apertura de una nueva instancia dentro del ámbito reducido de un incidente como el que aquí se resuelve.

 

No obstante, conforme a los lineamientos y consideraciones contenidas en la ejecutoria dictada en el principal y resolución incidental, éstas se deben tener por cumplidas como se demuestra a continuación:

 

De los antecedentes señalados en el capítulo relativo, se advierte que el acto esencialmente reclamado en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, con el número de expediente SUP-JLI-32/2013, se hizo consistir en el Acuerdo CG357/2013 dictado por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, para resolver el recurso de inconformidad CG/R.I./SPE/03/2013, promovido por Patricia Torres Santillán, en el cual se determinó que la recurrente no satisfizo cabalmente todos y cada uno de los requisitos para que pudiera dictaminarse procedente su solicitud de readscripción por rotación funcional.

 

En la sentencia dictada el veinticinco de febrero del año en curso, esta Sala Superior revocó el referido Acuerdo CG357/2013, y ordenó se emitiera una nueva resolución en la que se determinara la procedencia o no de la solicitud de readscripción por rotación funcional formulada por Patricia Torres Santillán.

 

Igualmente, se determinó que la ahora incidentista, no estaba obligada a presentar la carta de aceptación del Director Ejecutivo del área a la que pretende readscribirse, si no que debía ser recabada por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, y contener la opinión del titular del área donde pretende la actora su readscripción, tomando en cuenta los elementos señalados en la ejecutoria de mérito.

 

También, que al emitir una nueva resolución en el recurso de inconformidad promovido por Patricia Torres Santillán, el Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral, debía llevar a cabo una interpretación extensiva del Catálogo y la Cédula del cargo solicitado por la actora en la modalidad de readscripción funcional, considerando otros factores que abonan a la experiencia laboral, como son: su perfil, conocimientos, experiencia y formación de funcionario de carrera, el resultado de las evaluaciones del desempeño y del aprovechamiento del Programa de Formación y/o de la Actualización Permanente, así como su currículum.

 

Además, que en el caso de considerar procedente la solicitud del C. Héctor de la Cruz Cruz, Jefe de Departamento Análisis y Seguimiento de Acuerdos y Actividades de las Comisiones de Vigilancia, para ocupar por readscripción la Jefatura de Departamento de Investigación y Producción de Información, en la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, debía proceder a realizar el estudio correspondiente en términos de lo dispuesto por el artículo 106 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

Ahora bien, de las constancias del expediente SUP-JLI-32/2013, se advierte que con fecha seis de junio de dos mil catorce el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, emitió la resolución INE/CG43/2014, en el recurso de inconformidad identificado con la clave CG/R.I./SPE/03/2013, promovido por la ahora incidentista, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en las resoluciones de veinticinco de febrero y treinta de abril del año en curso.

 

Por otra parte, del contenido de la señalada resolución INE/CG43/2014, se observa en el resultando VII. GESTIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA”, que mediante oficio DESPE/0443/2014, fechado el tres de marzo de dos mil catorce, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral solicitó al Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, que comunicara su opinión sobre la propuesta de readscripción por rotación funcional a petición de la interesada Patricia Torres Santillán, del cargo de Jefe de Departamento de Infraestructura y Suministro a Módulos en la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral, al de Jefe de Departamento de Investigación y Producción de Información en la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, acompañándole al efecto copia de la resolución emitida por éste órgano jurisdiccional, así como del expediente de la mencionada funcionaria de carrera.

 

Dicha solicitud fue atendida mediante oficio DECEyEC/319/14, de veintiocho de marzo del año en curso, signado por el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, quien manifestó su opinión sobre la improcedencia de la solicitud de readscripción formulada por la ahora incidentista.

 

Copia de los oficios señalados, obran agregados a fojas de la diecinueve a la veintiuno del cuaderno incidental correspondiente al primer incidente de inejecución de sentencia, las cuales no fueron objetadas por la incidentista, en cuanto a su alcance y valor probatorio, ni en cuanto a su contenido y firma.

 

De lo anterior, se advierte, que conforme a lo ordenado por esta Sala Superior, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, obtuvo la opinión de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, área a la que solicitó Patricia Torres Santillán su readscripción por rotación funcional al cargo de Jefe de Departamento de Investigación y Producción de Información, y si bien del contenido del referido oficio DECEyEC/319/14, no se advierte pronunciamiento alguno por parte del titular del área que lo suscribe respecto del perfil y el desarrollo profesional de la ahora incidentista, este órgano jurisdiccional considera que tal omisión no le causa agravio, pues tales aspectos fueron analizados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, como se advierte de las siguientes consideraciones contenidas en la resolución INE/CG43/2014, así como lo relativo a sus evaluaciones, como se verá más adelante:

 

[…]

 

Ahora bien, en acatamiento a la sentencia de la sala Superior, como se estableció en el Resultando VIII de esta Resolución, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral solicitó al Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica la carta de aceptación a que se refieren los artículos 107 del Estatuto, y 33, fracción IV, de los Lineamientos para la Readscripción en Miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, que contuviera su opinión respecto a la solicitud de readscripción de la C. Torres Santillán, habiendo recibido como respuesta el oficio DECEyEC/319/14, del veintiocho de marzo de dos mil catorce, en la cual el titular del área del puesto o cargo solicitado, hizo del conocimiento del Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral que después de haber revisado y analizado el currículum de la C. Torres Santillán, no se considera procedente su solicitud, y agregó:

 

“La jefatura de Investigación y Producción de Información requiere de un perfil profesional de ciencias sociales y humanidades, caracterizado por contar con conocimientos teóricos en materia de educación cívica, tales como formación ciudadana, democracias de ciudadanía, calidad de la democracia, cultura política, ejercicio de derechos, derechos humanos, no discriminación, y se debe tener experiencia en trabajo con organizaciones de la sociedad civil, instituciones educativas e investigadores.

 

Asimismo, la Estrategia Nacional de Educación Cívica para el Desarrollo de la Cultura Política democrática en México 2011-2015 (ENEC) está en su penúltimo año de implementación, por lo que actualmente estamos en un complejo proceso de implementación de acciones y generación de productos que nos permitirán cumplir con los objetivos estratégicos de la ENEC, lo que requiere de un equipo de trabajo que conozca el desarrollo y la naturaleza de los proyectos que la conforman.” [Énfasis añadido]

 

Con lo anterior se da cumplimiento a la sentencia del veinticinco de febrero de dos mil catorce, que ordenó a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral recabar la carta mencionada y que ésta contuviera la opinión del titular del área a la que pertenece el cargo susceptible de ocuparse por readscripción, con base en el perfil de la cédulas del catálogo general de puestos, así como el resultado de las evaluaciones y el desarrollo profesional de la actora y si bien se observa que la opinión en comento se basó en la revisión del curriculum de la inconforme, esto es, sus conocimientos y experiencia profesional, claramente subyace el hecho de que también fue con la revisión del perfil de las cédulas del catálogo, al señalar que para la jefatura de Investigación y Producción de Información se requiere de un perfil profesional de ciencias sociales y humanidades, caracterizado por contar con conocimientos teóricos en materia de educación cívica, tales como formación ciudadana, democracias de ciudadanía, calidad de la democracia, cultura política, ejercicio de derechos, derechos humanos, no discriminación, y que se debe tener experiencia en trabajo con organizaciones de la sociedad civil, instituciones educativas e investigadores.

 

En ese orden de ideas, los elementos revisados por el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, y que sustentaron su opinión en el sentido de que no considera procedente la solicitud de readscripción de la inconforme, no requirieron del análisis de los resultados de las evaluaciones y el desarrollo profesional de ésta, y no obstante, al ser dicha opinión un insumo para el Dictamen o Resolución de procedencia o improcedencia de la readscripción, el análisis de los resultados de las evaluaciones y el desarrollo profesional compete a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral para integrar el Dictamen respectivo a que aluden los artículos 98, 108 y109 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y a este órgano resolutor, para constatar la sustentación del Dictamen y resolver la impugnación que nos ocupa.

 

La Sala Superior consideró en el Considerando Cuarto de la sentencia que se acata -con relación a la previsión del artículo 5 de los Lineamientos para la Readscripción citados-, de que, de manera excepcional, el personal de carrera podrá ser readscrito entre cargos y puestos que no sean iguales, siempre y cuando cumplan con los requisitos y el perfil establecidos en el Catálogo del Servicio y se trate de plazas de cargos o puestos homólogos, que el hecho de aplicar de forma restricta el contenido del artículo 5 de los Lineamientos citados, al no advertir otros elementos que garanticen de igual forma el ejercicio óptimo de las funciones del cargo, genera un perjuicio para la actora, ya que limita su desarrollo profesional, de ahí que estableció, a partir del análisis sistemático y funcional de los artículos 5; 13, fracciones I, II y V; 22 y 105 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en correlación con los artículos 5 y 31 de los Lineamientos para la Readscripción en Miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, las siguientes premisas:

 

a). Que los Lineamientos para la Readscripción excluyen lo dispuesto en los artículos 22 y 105 del Estatuto, porque no consideran:

 

a.1) Que la rotación funcional tiene el propósito de propiciar el desarrollo profesional, y la optimización y eficacia laboral del personal de carrera, a través de su trayectoria en distintos cargos y puestos en la estructura del Instituto Federal Electoral.

 

a.2) Que la rotación funcional facilita o brinda la oportunidad al trabajador de readscribirse a una plaza distinta a la que actualmente ocupa, siempre que se encuentra en el mismo rango de jerarquía.

 

a.3) Que se dejan de valorar el curriculum y las evaluaciones de desempeño para ser considerados en la procedencia de su solicitud.

 

Asimismo:

 

b). Que la rotación funcional busca aprovechar el perfil, los conocimientos, experiencia y formación del funcionario de carrera, en beneficio de las políticas, programas y proyectos del Instituto.

 

c). Que la readscripción, y en particular la modalidad por rotación, pretende que el personal de carrera adquiera conocimientos y habilidades a través de la estadía en cargos diversos de la estructura orgánica, siendo la única condición para la procedencia de la readscripción, que exista la homologación de cargos. Concerniente a lo anterior, señaló que la Resolución que determinó revocar no consideró otros elementos determinantes para valorar la procedencia de la readscripción, entre estos:

 

• El resultado de las evaluaciones del desempeño y el aprovechamiento del Programa de Formación y/o Actualización permanente de la actora, tal y como lo prevé el artículo 22 del Estatuto en cuestión.

 

• El currículum vitae de la actora, en el cual se advierte la experiencia y conocimiento que ha adquirido en diversas áreas de la estructura orgánica del Instituto Federal Electoral, hoy Instituto Nacional Electoral, a lo largo de su pertenencia al Servicio Profesional Electoral.

 

Y como conclusión, estableció la siguiente:

 

“En tal sentido, conforme el fin de la modalidad referida, y en aras de garantizar el desarrollo profesional de la actora, se debe llevar a cabo una interpretación extensiva del Catálogo y la Cédula del cargo en cuestión al momento de su aplicación, y de esta manera considerar otros factores que abonan en la eficacia laboral, como la experiencia profesional, la cual desarrolla determinados conocimientos, habilidades y competencias, mismas que pueden ser consideradas como equivalencias de ciertos factores comprendidos en las áreas profesionales establecidas para el cargo en cuestión.

[…]

Por tanto, resulta idóneo para la procedencia de la readscripción a petición del interesado por motivos de desarrollo profesional a través de la rotación funcional, condicionarlo no sólo al cumplimientos de los requisitos de perfil previstos en el Catálogo y Cédula del cargo, sino también a otros rasgos que puedan ser equiparables de cara a la eficacia funcional del Instituto Federal Electoral, y del desarrollo profesional y laboral de los solicitantes, en el caso concreto, de la actora, tal y como lo prevén los artículos 5, y 22 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.” (sic) [Énfasis añadido]

 

Por otra parte, en la resolución INE/CG43/2014, de seis de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, consideró en lo que interesa lo siguiente:

 

[…]

 

En consecuencia, en cumplimiento a los Lineamientos de la sentencia, esta autoridad debe llevar a cabo una interpretación extensiva del Catálogo y la Cédula del cargo en cuestión al momento de su aplicación a la C. Torres Santillán, y considerar otros factores que abonan en la eficacia laboral, como los conocimientos adquiridos en diversas áreas de la estructura orgánica del Instituto Nacional Electoral y la experiencia profesional, a través de valorar el currículum de la inconforme; también, el resultado de sus evaluaciones del desempeño y su aprovechamiento del Programa de Formación y/o Actualización permanente.

 

Al respecto, la recurrente manifestó en su escrito de veintiséis de agosto de dos mil trece lo siguiente: “tanto mi formación académica como mi experiencia laboral de 22 años en diversas instituciones (14 en el Instituto Federal Electoral (IFE), 7 en el Consejo Nacional de Población (CONAPO) y 1 en el Instituto Nacional de la Educación de los Adultos (INEA)) me permite desempeñar cualquier puesto dentro del Instituto de manera profesional… que conforme al "Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral', cuento con los conocimientos relativos a la aplicación de herramientas estadísticas, así como el manejo e integración de bancos de información y bases de datos, procesamiento e interpretación de la información, seguimiento a las actividades de órganos desconcentrados, planeación estratégica, investigación social aplicada, elaboración del programa presupuesto control de gestión y manejo de aplicaciones, que son requeridos para desempeñar el puesto de Jefatura de Departamento de Investigación y Producción de Información de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica (DECEyEC), y en cuanto a los conocimientos adicionales (y/o actualización de otros) que requiera adquirir, le comento que tengo la disposición de capacitarme para el buen desempeño en el cargo, como lo he demostrado en esta última readscripción que me fue autorizada para ocupar el puesto actual de Jefe de Departamento de Infraestructura y Suministro a Módulos…”

 

Es decir, la solicitante de la readscripción se refirió expresamente a su currículum y de manera subyacente al perfil del puesto pretendido, enfatizando su experiencia profesional y las instituciones en las que ha laborado, y que según ella le permitirían desempeñar cualquier puesto dentro del Instituto de manera profesional; también mencionó los conocimientos con los que cuenta y aseveró que son los requeridos para desempeñar el puesto de Jefatura de Departamento de Investigación y Producción de Información de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica (DECEyEC); y tocante a los conocimientos adicionales que requiera adquirir, manifestó que tiene disposición para capacitarse.

 

Con relación a lo anterior, en el informe rendido por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral mediante oficio DESPE/1517/2013 de fecha dieciocho de septiembre de dos mil trece, dicha autoridad señaló que la solicitud de readscripción de la C. Torres Santillán no presentó ningún elemento de información que acreditara el cumplimiento del perfil del cargo solicitado, aun cuando mediante su escrito fechado el veintiséis de agosto de dos mil trece manifestó que tenía el perfil de referencia. Agregó, que de la revisión de su expediente no se advierte que cumpla con el perfil para cubrir el cargo de Jefe de Departamento de Investigación y Producción de Información en la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, al no haber coincidencia en cuanto a la naturaleza de las funciones que ha desarrollado en su trayectoria laboral y las funciones asignadas al cargo solicitado, pues de los documentos que conforman las secciones Documentos de Ingreso, Escolaridad y Constancias, Reconocimientos y Diplomas, se desprende que el perfil de la citada funcionaria se circunscribe esencialmente al manejo de métodos cuantitativos y la utilización de herramientas tecnológicas para la gestión, control y seguimiento de recursos humanos, materiales, informáticos, etc., en temas de población y demografía, así como de Registro Federal de Electores; y que el cargo solicitado, como se establece en la Cédula del Catálogo, realiza funciones vinculadas con el diseño, desarrollo y evaluación de políticas de educación cívica y la formación ciudadana en nuestro país; esto es, que la misión, objetivos y funciones de uno y otro cargo son distintos.

 

Con relación a lo anterior, de las Cédulas del Catálogo se obtuvo el cuadro comparativo siguiente:

 

Jefe de Departamento de Infraestructura y Suministro a Módulos (DERFE)

Jefe de Departamento de Investigación y Producción de Información (DECEyEC)

Misión Que los recursos tecnológicos, financieros y materiales, así como el parque vehicular sean suministrados en la operación de los MAC’s, para brindar el servicio registral.

 

 

 

 

 

Objetivo 1. Analizar necesidades de renovación y/o reparación de equipo tecnológico y parque vehicular para la operación de MAC’s.

 

Objetivo 2. Revisar y actualizar los inventarios del equipo tecnológico y parque vehicular con que operan los MAC’s, para su control y seguimiento.

 

 

Objetivo 3. Atender las solicitudes de recursos financieros emitidas por las vocalías del RFE para la operación continua de los MAC’S.

 

Funciones.

1.1 Identificar y solicitar las necesidades de equipamiento tecnológico y parque vehicular de las entidades a efecto de gestionar ante el área correspondiente su adquisición para el desarrollo de actividades de los MAC’s.

1.2 Integrar y preparar los anexos técnicos y la documentación necesaria en los procesos de licitación de bienes, para la operación de MAC’s.

1.3 Elaborar propuestas de distribución de bienes tecnológicos y parque vehicular adquirido para la operación de los MAC’s.

1.4 Solicitar a las entidades el envío de los bienes tecnológicos dañados para gestionar ante el área correspondiente su revisión y en su caso reparación.

2.1 Establecer e implementar mecanismos de seguimiento para llevar el control de los bienes tecnológicos y parque vehicular con que operan los MAC’s.

2.2 Dar seguimiento a los movimientos de bienes tecnológicos y de parque vehicular a efecto de conocer la suficiencia y requerimientos de los MAC’s.

2.3 Elaborar informes sobre la asignación, así como de las condiciones del funcionamiento de los bienes tecnológicos y parque vehicular para presentarse ante el área correspondiente.

3.1 Validar y gestionar ante el área correspondiente las solicitudes de recursos financieros emitidas por las vocalías del RFE para la operación continua de los MAC’s.

3.2 Verificar la ministración de recursos financieros solicitados para la operación de los módulos a efecto de constatar su aplicación de acuerdo a la petición de origen.

Misión Identificar, obtener y generar información relevante para el diseño, desarrollo y evaluación de políticas de educación cívica, a fin de fundamentar en evidencias las decisiones correspondientes. Para generar y socializar información relevante sobre prácticas y condiciones que favorezcan el desarrollo de los programas de educación cívica y formación ciudadana.

 

Objetivo 1. Generar información útil sobre el estado y desarrollo de la ciudadanía y sobre la cultura política democrática en México.

 

Objetivo 2. Apoyar el fortalecimiento de las capacidades institucionales para generar y aprovechar la información pertinente que sustente la toma de decisiones en los proyectos derivados de la política de educación cívica en curso.

 

Objetivo 3. Apoyar el proceso de seguimiento y evaluación de los proyectos derivados de la política de educación cívica en curso.

 

Funciones.

1.1 Coordinar la integración de bancos de información y bases de datos cuantitativos y cualitativos que fundamenten la formulación de estrategias y programas de formación ciudadana.

 

1.2 Identificar y proponer líneas de investigación apoyo de la evaluación de la “calidad de la ciudadanía” en las diversas regiones de México.

2.1 Identificar necesidades de capacitación de la estructura desconcentrada sobre métodos de investigación y evaluación para la correcta ejecución de las actividades a su cargo.

2.2 Asesorar a los vocales del ramo sobre métodos y técnicas de investigación aplicada y evaluación.

2.3 Colaborar en el diseño e instrumentación de estrategias de capacitación y actualización sobre métodos de investigación aplicada y evaluación dirigidas al personal de la Dirección y a la estructura desconcentrada.

3.1 Colaborar en el diseño y llevar a cabo el seguimiento de los modelos de evaluación de la política de educación cívica del IFE.

3.2 Apoyar el procesamiento e interpretación de la información base para generar documentos de análisis que fundamenten el diseño, evaluación y mejora continua de las estrategias y programas de educación cívica del Instituto.

 

 

 

Del análisis de la información contenida en las cédulas en mención, este órgano colegiado desprende que la misión del cargo que ostenta la C. Torres Santillán y la del cargo al que pretende readscribirse, son muy diferentes, pues mientras la primera consiste en lograr el suministro de recursos tecnológicos, financieros y materiales, así como el parque vehicular para la operación de los MAC’s, la segunda consiste en identificar, obtener y generar información relevante para el diseño, desarrollo y evaluación de políticas de educación cívica, a fin de fundamentar en evidencias las decisiones correspondientes, principalmente; también, que las diferencias se trasladan a los objetivos y funciones de tales cargos, como ilustra el cuadro comparativo. Por lo tanto, es posible estimar que los conocimientos adquiridos por la inconforme en diversas áreas de la estructura orgánica del hoy Instituto Nacional Electoral, particularmente en el cargo que actualmente ostenta, si bien son acordes a su formación profesional como Actuaria, no encuentran correspondencia con los requeridos para el desempeño del cargo de Jefe de Departamento de Investigación y Producción de Información en la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica.

 

En cuanto a la experiencia profesional de la recurrente, el hecho que refiera que ha laborado en diversas instituciones (14 años en el Instituto Federal Electoral; 7 en el Consejo Nacional de Población y 1 en el Instituto Nacional de la Educación de los Adultos), sin duda permite colegir que ha acumulado una gran experiencia laboral, puesto que, por ejemplo, como Jefe de Departamento de Evaluación de Programas y Procedimientos Electorales, de su curriculum se aprecia que, entre otras actividades, elaboraba documentos y reportes diversos sobre incidencias y avance de la Jornada Electoral; integración de oficinas municipales; elaboración de manuales para captura de datos y otras relativas a bases de datos para la elaboración de reportes estadísticos; que en el Consejo Nacional de Población (CONAPO) según asentó, diseñaba procedimientos para la evaluación de programas, validaba información, elaboraba reportes, elaboraba programas de captura de cuestionarios, hacía reportes estadísticos a partir de la integración, validación, procesamiento y análisis de información y realizaba actividades similares en el Instituto Nacional de Educación para Adultos (INEA). Empero, este órgano revisor no encuentra en el expediente elementos de juicio, suficientes y evidentes, con los que se pueda confirmar que dicha experiencia le permita “desempeñar cualquier puesto dentro del Instituto de manera profesional”. Esto es, no se identifican determinados conocimientos, habilidades y competencias, derivadas de su experiencia profesional, que pueden ser equivalentes a los factores comprendidos en las áreas profesionales requeridas para el cargo de Jefe de Departamento de Investigación y Producción de Información.

 

En este tema del perfil de la C. Patricia Torres Santillán, de su expediente y ficha técnica también se desprende lo siguiente:

 

Es Licenciada en Actuaría; ingresó al Servicio Profesional Electoral el 28 de noviembre de 2001 y desde entonces ha ocupado los cargos de Jefa de Departamento de Evaluación de Programas y Procedimientos Electorales, y Jefa de Departamento de Infraestructura y Suministro a Módulos.

 

Entre las funciones que desarrolla tenemos las siguientes:

 

• Dotar de infraestructura a los Módulos de Atención Ciudadana para su correcta operación y funcionamiento.

• Gestionar ante el área correspondiente las solicitudes de recursos que las Vocalías del Registro Federal de Electores hagan para acondicionamiento y funcionamiento de los Módulos.

• Llevar el control de inventarios de bienes informáticos y periféricos, así como, del parque vehicular con que cuentan las Juntas Locales y Distritales.

• Llevar la planeación de la distribución de bienes informáticos y periféricos, así como el parque vehicular.

• Participar en los procesos de licitación para la adquisición de dichos bienes.

 

De ahí que para este órgano colegiado, los conocimientos adquiridos en su estadía en otras áreas de la institución y la experiencia profesional de la recurrente, son elementos que no garantizan el ejercicio óptimo de las funciones del cargo al que ésta quiere readscribirse, sin que en este caso sea posible derivar que tal consideración limite su desarrollo profesional, dado que éste debe producirse con el mejoramiento de las habilidades y competencias de la solicitante y en plena correspondencia con las necesidades y funciones del Instituto Nacional Electoral.

 

Entonces, se coincide con lo señalado por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, en lo concerniente a los aspectos curriculares de la C. Torres Santillán, es decir, que de los documentos que conforman las secciones Documentos de Ingreso, Escolaridad y Constancias, Reconocimientos y Diplomas, integrados en su expediente, se desprende que su perfil se circunscribe esencialmente al manejo de métodos cuantitativos y la utilización de herramientas tecnológicas para la gestión, control y seguimiento de recursos humanos, materiales e informáticos, en temas de población y demografía, así como de Registro Federal de Electores, sin que su perfil y su trayectoria profesional evidencien alguna vinculación con las funciones relacionadas con la educación cívica, que corresponden al cargo de Jefe de Departamento de Investigación y Producción de Información en la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica.

 

Entonces, este órgano realizó el análisis de los conocimientos adquiridos por la inconforme y su experiencia profesional, y cuenta con los elementos revisados por el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, que sustentaron su opinión en el sentido de que no considera procedente la solicitud de readscripción de la inconforme, y al ser dicha opinión un insumo para el Dictamen o Resolución de procedencia o improcedencia de la readscripción, se debe completar con el análisis de los resultados de las evaluaciones y el desarrollo profesional, que compete a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral para integrar el Dictamen respectivo, y a este órgano resolutor, para constatar su sustentación, por lo que en cumplimiento de la sentencia de mérito, se analizan los siguientes:

 

Resultados de la evaluación del desempeño de la C. Patricia Torres Santillán y del aprovechamiento del Programa de Formación y/o de la Actualización Permanente.

 

La inconforme ha sido evaluada desde el año 2002, obteniendo las calificaciones siguientes:

 

Evaluaciones Anuales

Año

Calificación

2002

8.443

2003

8.104

2004

8.074

2005

9.117

2006

9.147

2007

8.488

2008

9.356

2009

8.677

2010

9.584

2011

9.011

2012

9.397

Promedio

8.854

 

Evaluaciones especiales

Año

Calificación

2002-2003

8.015

2005-2006

9.147

2008-2009

8.703

 

Con relación a los resultados del Programa de Formación y Desarrollo Profesional, ha obtenido las siguientes calificaciones:

 

Programa por Áreas Modulares

Formación Básica

Formación Profesional

Ético-institucional

9.56

Ético-institucional

9.67

Jurídico-Política

7.60

Jurídico-Política

8.67

Administrativo Gerencial

7.00

Administrativo Gerencial

8.33

Técnico Instrumental

9.33

Técnico Instrumental

8.22

Formación Especializada

Ético Institucional

8.00

Promedio

8.49

 

Sus evaluaciones globales reflejan el promedio de las evaluaciones del desempeño y las evaluaciones del aprovechamiento en el Programa de Formación y Desarrollo Profesional, conforme a las siguientes calificaciones:

 

Evaluaciones globales

Año

Calificación

2002

8.198

2003

8.096

2004

7.954

2005

8.430

2006

8.681

2007

8.611

2008

8.797

2009

8.653

2010

8.859

2011

8.733

2012

8.942

 

Esta autoridad, con vista en los datos asentados, coincide con los del Dictamen emitido por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, así como advierte que los resultados de la evaluación del desempeño de la C. Patricia Torres Santillán y su aprovechamiento del Programa de Formación y/o de la Actualización Permanente, son buenos, sin llegar a sobresalientes, por lo que es razonable derivar que los conocimientos que ha adquirido y el desarrollo de habilidades, actitudes y aptitudes de su parte, aún no han alcanzado un grado suficiente como para establecer que realiza sus funciones actuales con plena eficacia, por lo que menos podría desempeñar con la eficacia esperada las funciones del puesto al que aspira en vía de readscripción.

 

[…]

 

De esta forma, se advierte que de manera particular, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la Resolución INE/CG43/2014, a fin de determinar la procedencia o no a la solicitud de readscripción formulada por Patricia Torres Santillán, tomo en consideración, además del perfil de cargo de Jefatura de Departamento de Investigación y Producción de Información de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, otros factores como son: a) los conocimientos que adquirió en diversas áreas de la estructura orgánica del otrora Instituto Federal Electoral; b) su experiencia profesional, a través de su currículum; c) el resultado de sus evaluaciones del desempeño, y su aprovechamiento del Programa de Formación y/o Actualización permanente.

 

Tales consideraciones se estiman acordes con lo ordenado por esta Sala Superior en la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil catorce dictada en el expediente SUP-JLI-32/2013.

 

Por último, respecto a la solicitud del C. Héctor de la Cruz Cruz, Jefe de Departamento Análisis y Seguimiento de Acuerdos y Actividades de las Comisiones de Vigilancia para ocupar por readscripción la Jefatura de Departamento de Investigación y Producción de Información, en la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, en el Acuerdo INE/CG43/2014, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, consideró innecesario analizar los criterios de preferencia establecidos en el artículo 106 del Estatuto, por las razones que ahí expuso, con lo cual atendió a cabalidad, también en este aspecto lo ordenado por esta Sala Superior.

 

De lo anterior, a juicio de esta Sala Superior resulta inconcuso, que se ha dado cumplimiento a las sentencias dictadas en el expediente al rubro indicado, con fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce en el principal y treinta de abril de la presente anualidad en el primer incidente de inejecución de sentencia.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se tiene por cumplida la ejecutoria de fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce, dictada en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral identificado con la clave SUP-JLI-32/2013, promovido por Patricia Torres Santillán.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente a la incidentista y al Instituto Nacional Electoral, en sustitución del Instituto Federal Electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 106, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y de los Magistrados Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar. En ausencia del Magistrado Ponente, lo hace suyo el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA


[1] Consultable a fojas seiscientos treinta y tres a seiscientos treinta y cinco, de la "Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia".