VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA SUP-JLI-32/2022

 

Fecha de clasificación: Enero 24 de 2023, mediante acuerdo CT-CI-OT-05/2023 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Tercera Sesión Extraordinaria.

 

Unidad competente: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

Clasificada como:

Dato clasificado:

Confidencial

Nombre de la parte actora

Nombre de la persona finada

Nombre del tercer interesado

Nombres de particulares ajenos al juicio

Registro Federal de Contribuyentes

Domicilio particular

Edad de particulares ajenos al juicio 

 

 

Rúbrica del titular de la unidad responsable:

 

 

 

 

 

                               Mtro. Luis Rodrigo Sánchez Gracia

Secretario General de Acuerdos



 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-32/2022

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, 04 de octubre de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio laboral al rubro citado, en el que: 1) se declara a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. como legítimo beneficiario de las prestaciones laborales de quien en vida se llamó ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.; y 2) se determina que ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que hizo valer en su demanda al no tener el carácter de beneficiaria del trabajador difunto.

CONTENIDO

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN PARA LA DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS.

IV. DECLARATORIA DE BENEFICIARIOS

V. PRESTACIONES RECLAMADAS

VI. EFECTOS

VII. RESUELVE

GLOSARIO

Actora:

ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Demandado:

Instituto Nacional Electoral (INE)

Fallecido / de cuius:

ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Burocrática:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

Ley del Trabajo:

Ley Federal del Trabajo

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tercero interesado:

ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización del INE.

I. ANTECEDENTES

A. Relación laboral.

ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.: a) mantuvo una relación con el INE hasta el dieciocho de abril de dos mil veintiuno con motivo de su fallecimiento[2] y b) se desempeñaba como auditor de fiscalización en la UTF de dicho Instituto.

B. Inicio del procedimiento laboral.

1. Demanda. El once de julio de dos mil veintidós[3], la actora presentó juicio laboral a fin de impugnar la omisión de la Coordinación Administrativa de la UTF del INE de no dar respuesta de manera fundada y motivada a su petición de pago de la compensación por término de la relación laboral y otras prestaciones económicas.

2. Turno a ponencia. Posteriormente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JLI-32/2022, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos previstos en el libro quinto de la Ley de Medios.

Dicho acuerdo se cumplimentó mediante el oficio signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

3. Admisión y emplazamiento. El doce de julio, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al INE, emplazándolo para que contestara la misma y ofreciera las pruebas.

4. Investigación de beneficiarios y dependientes económicos. El trece y el veinte de julio, se requirió al INE y al ISSSTE, respectivamente, para efecto de remitir información relacionada con los beneficiarios y dependientes económicos del trabajador. 

5. Informe de beneficiarios. El diecinueve de julio, el INE informó respecto de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., lo siguiente: 1) su último cargo como Auditor de Fiscalización adscrito a la UTF, 2) el número de seguridad social; 3) la clave única del registro de población; y 4) el registro federal de contribuyentes.

El dos de agosto, el Jefe de Departamento de Servicios de Asuntos Laborales en la Subdirección de lo Contencioso de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales del ISSSTE informó, que el hoy difunto pertenecía al régimen ordinario (cuentas individuales) y que no se detectaba registro alguno de beneficiarios que hubiera realizado en vida.

6. Contestación de la demanda. El doce de agosto, el INE, por conducto de su apoderado legal, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

7. Convocatoria. Una vez que se confirmó que el fallecido prestó servicios en el INE, el Magistrado Instructor ordenó publicar, por treinta días naturales, una convocatoria en su último lugar de trabajo, en la Dirección de Personal de dicho Instituto y en los estrados de esta Sala Superior, para que, quienes consideraran ser sus beneficiarios o dependientes económicos comparecieran en el juicio.

8. Tercero interesado. El veintinueve de agosto, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. presentó un escrito con el fin de comparecer en el juicio, en el carácter de tercero interesado, en el que solicitó como única prestación ser declarado como beneficiario del hoy difunto.

9. Informe sobre la convocatoria y la comparecencia de beneficiarios. En su oportunidad, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior y el INE, remitieron las constancias de publicidad de la Convocatoria en la que hicieron constar la fijación y retiro.

Además, consta en autos que nadie compareció en calidad de beneficiario o dependiente económico del trabajador. Esto, a excepción de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., quien fue llamado a juicio por esta Sala Superior.

10. Audiencia.  En su oportunidad, se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual no se llegó a un arreglo conciliatorio, se procedió a la admisión y desahogo de las pruebas, a la etapa de alegatos y se declaró cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA

El Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de una controversia laboral que surge entre el INE y sus trabajadores. En el caso concreto, la actora y el tercero interesado ejercen acción de manera separada y solicitan el reconocimiento como beneficiarios de las prestaciones laborales de un trabajador finado, quien se desempeñaba como Auditor de Fiscalización en la UTF, órgano central del instituto. En consecuencia, este órgano jurisdiccional está facultado para dirimir la presente controversia.[4]

III. PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN PARA LA DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS.

Previo al análisis de las prestaciones reclamadas por la actora, corresponde determinar quién tiene la calidad de beneficiario de las acciones y prestaciones que, en su caso, corresponden a quien en vida se llamó ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..

Para ello, se advierte que el INE, en su contestación a la demanda, presentó diversa documentación, entre las que se destacan:

A. El formato de consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios del seguro de vida grupo MetLife, firmado por el hoy finado el siete de marzo de dos mil diecisiete, del que se advierte que ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. fueron señalados como beneficiarios del hoy finado.

B. El formato de designación de beneficiarios por motivo de fallecimiento del personal del INE, signada por el hoy difunto, en la que consta que el de cuius señaló como beneficiaria a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..

A partir de las citadas documentales, y tomando en consideración que la actora y el INE fueron coincidentes en señalar que ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. falleció previo a la muerte del trabajador occiso[5]; el diecisiete de agosto, el magistrado instructor ordenó llamar al juicio laboral como tercero interesado a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., a fin de que hiciera valer los derechos que considerara le correspondían.

En consecuencia, por auto de treinta de agosto se reconoció el carácter de tercero interesado a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., conforme a su escrito de comparecencia, en el que hizo valer como acción el reconocimiento como beneficiario de los derechos del trabajador fallecido.

Por otra parte, a fin de allegarse de mayores elementos en el procedimiento de designación de beneficiarios, el magistrado instructor requirió al ISSSTE, a fin de que proporcionara la información relacionada con la designación de beneficiarios o dependientes económicos de la persona de que se trata. Al respecto, el Jefe de Departamento de Servicios de Asuntos Laborales del ISSSTE informó que el trabajador pertenecía al régimen de pensiones de cuentas individuales y que no contaba con registro de beneficiarios en dicha dependencia a favor de él.[6]

Finalmente, en atención a lo dispuesto por el artículo 503 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, a fin de garantizar la comparecencia de personas con la posibilidad de hacer valer algún derecho en torno a las acciones emprendidas, es decir, que se consideraran como beneficiarias y/o dependientes económicamente del señalado trabajador, durante treinta días naturales, se fijaron las respectivas convocatorias en los estrados de esta Sala Superior, en el último lugar de trabajo (UTF del INE) de quien en vida llevara el nombre de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., así como en la Dirección de Personal del propio INE[7], sin que hubiera comparecido a juicio persona distinta a las ya señaladas (actora y tercero interesado) con ese carácter.

En ese contexto, durante la sustanciación del juicio laboral se garantizó el derecho de las partes y de las personas que consideraran tener algún derecho y/o ser dependientes económicas del trabajador fallecido, en términos de lo previsto en el artículo 896 de la Ley del Trabajo[8].

IV. DECLARATORIA DE BENEFICIARIOS

A. Planteamientos

i. Actora. se ostenta como hermana del finado trabajador y pretende la designación como beneficiaria de él, pues refiere ser la única pariente colateral supérstite del hoy difunto, ante el fallecimiento de todos sus hermanos (ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., todos de apellidos ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.).

Al desahogar la vista ordenada con la contestación de la demanda, señaló que el de cuius no contrajo matrimonio, ni procreó hijos; indicó que el difunto vivió con sus hermanas y su sobrino; además, manifestó que la actora se dedicó al cuidado del hoy occiso y que dependía económicamente de él.

Para acreditar su pretensión respecto la declaratoria de beneficiarios ofreció como prueba:

a. Copia simple del acta de defunción del trabajador; de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., todos de apellidos ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.

b. Copia simple de la credencial de elector expedida a nombre de la actora.

c. Copia simple de la constancia expedida por la Dirección General del Registro Civil de la Ciudad de México, en la que consta la inexistencia de registro de matrimonio del difunto ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.

d. Copia simple del oficio de la Subdirectora de Trámites y Atención Ciudadana de la Dirección General del Registro Civil de la Ciudad de México, en la que se hace constar que no se localizó registro de nacimiento en el que aparezca como padre ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.

e. Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y

f. Copia certificada del acta de nacimiento a nombre de la actora.

ii. Tercero interesado. ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., al comparecer al juicio laboral, solicitó únicamente ser declarado beneficiario de los derechos que le corresponden a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., para la cual adjuntó copia de su credencial de elector y copia certificada de su acta de nacimiento.

Además, consta en autos copia certificada del expediente personal a nombre de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., en el cual obra el formato de designación de beneficiarios por motivo de fallecimiento del personal del INE del que se advierte que ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. fue señalada como beneficiaria.

También, consta el diverso formulario denominado “consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios del seguro de vida grupo MetLife del que se advierte que ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. fueron señalados como beneficiarios del trabajador difunto.

iii. INE. Por su parte, el demandado solicitó a esta Sala Superior que se emita resolución declarativa para determinar la o las personas beneficiarias de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., en tanto que dicho Instituto está imposibilitado para realizar dicha designación.

En ese sentido, expresó que quien pretenda ser declarado beneficiario le corresponde acreditar tal calidad.

Sostiene que la actora (hermana del difunto) no se ubica en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 501 de la Ley del Trabajo o de las personas precisadas en el numeral 330 del Manual, pues en ellos no se prevé como causahabientes a los hermanos.

Además, refirió que la actora no aportó medios de convicción para acreditar la relación de parentesco con el hoy difunto, ni ser su dependiente económica.

Destacó que cuenta con los formatos; 1) de designación por motivo de fallecimiento del personal del INE y 2) consentimiento de beneficiarios del seguro de vida, signadas por el trabajador; sin que en alguno de los aludidos formatos se advierta que la actora fue designada como beneficiaria.

Por otro lado, refirió que la actora presentó ante dicho Instituto diversas actas de defunción, entre ellas la de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.[9] (señalada como beneficiaria en los formatos), de la cual se advierte que murió (9 de noviembre de 2020) previo a la defunción del trabajador (18 de abril de 2021), sin que ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. realizara una nueva designación de beneficiarios.

B. Controversia a resolver

Conforme a lo expuesto, la controversia se centra en determinar y declarar quién o quiénes son las personas beneficiarias del trabajador y, en su caso, qué porcentaje les corresponde, a partir del análisis de las pruebas que integran el expediente.

Finalmente, se analizarán las prestaciones laborales reclamadas, o bien, la improcedencia de éstas por falta de reconocimiento de alguna de las partes como beneficiaria.

C. Decisión

Esta Sala Superior determina que la actora no acreditó su acción de reconocimiento como beneficiaria, debido a que no demostró la dependencia económica con el trabajador fallecido, ni acreditó haber sido declarada con el carácter de beneficiaria por el extinto trabajador.

Por otro lado, se declara como beneficiario del trabajador fallecido a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., en su calidad de beneficiario designado por el propio operario.

D. Justificación 

i. Marco normativo

Respecto de las personas que deben ser consideradas beneficiarias al término de una relación laboral por muerte de un trabajador del INE, el artículo 287 del Manual prevé que la indemnización por fallecimiento se cubrirá al familiar que haya sido designado por el trabajador en el Formato de Designación por fallecimiento o a quien acredite ser causahabiente.

Además, se precisa que ese formato podrá utilizarse para la solicitud de entrega de salarios, aguinaldos o cualquier otro concepto que aplique a los beneficiarios.

Así, el referido formato representa el acto volitivo a través del cual el trabajador en activo designa a quien habrá de recibir la indemnización por muerte y que podrá solicitar la entrega de cualquier concepto que sea aplicable para los beneficiarios.

Por su parte, el numeral 290 del propio Manual, dispone que en caso de inexistencia del formato de designación de beneficiarios corresponderá el pago a:

I. El cónyuge supérstite sólo o en concurrencia con los hijos menores de 18 años, o mayores de 18 años que tengan una incapacidad o estén imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta que cuenten con 25 años cuando estén realizando estudios de nivel medio o superior;

II. A falta de cónyuge, la concubina o concubinario solo o en concurrencia con los hijos o éstos solos si reúnen las condiciones de la fracción anterior. Siempre que la concubina hubiere tenido hijos con el trabajador o el concubinario con la trabajadora o vivido en su compañía durante los 5 años que precedieron a su muerte, que hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

III. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario, corresponde a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente del trabajador fallecido.

Por otra parte, el artículo 115 de la Ley del Trabajo, prevé que las personas beneficiarias del trabajador fallecido tienen derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio.

En cuanto al derecho a recibir la indemnización en caso de muerte del trabajador, el numeral 501 de la propia Ley del Trabajo prevé:

I. La viuda o el viudo, los hijos menores de 18 años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad del 50% o más; los hijos de hasta 25 años que se encuentran estudiando en algún plantel del sistema educativo nacional; en ningún caso se efectuará la investigación de dependencia económica, dado que estos reclamantes tienen la presunción a su favor de la dependencia económica;

II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior sin necesidad de realizar investigación económica, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;

III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los 5 años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, sin necesidad de realizar investigación económica, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;

IV. Las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con quienes estén contemplados en cualquiera de las hipótesis de las fracciones anteriores, debiendo acreditar la dependencia económica, y

V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Como se aprecia, existe una prelación de personas beneficiarias del trabajador fallecido; esto es, un orden de preferencia y la regulación de la concurrencia entre los mismos.

Por lo que hace a la forma en que se debe probar dicha calidad, en principio, esta puede ser a través de los formatos consignados y autorizados para tal efecto por el INE; y cuando existe duda o disputa de a quién debe reconocerse dicha calidad, el artículo 503, fracción VI, de la propia Ley del Trabajo establece que el Tribunal apreciará la relación de esposo, esposa, hijos [as] y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil.

Es de destacarse que no obsta a la anterior conclusión, el hecho de que los citados artículos estén insertos en el título Noveno de la citada Ley del Trabajo, denominado “Riesgos de Trabajo”, ya que de la interpretación sistemática y armónica de dichos artículos, es posible establecer que la prelación de beneficiarios o beneficiarias y la forma de determinarlos no solo es aplicable a los casos de “riesgos de trabajo”, sino también para las personas que, como resultado de la declaración judicial correspondiente, tienen derecho a recibir una indemnización, ayuda económica y las prestaciones que hubieran correspondido al trabajador, en virtud de su muerte.

 

 

ii. Análisis del caso.

Así, debe considerarse que hay casos donde existe una hoja o formato de designación de personas beneficiarias en la cual consta la voluntad del trabajador para designar acreedoras de las prestaciones con motivo de su fallecimiento; pero también existen asuntos en que ante la existencia de distintas personas que consideren tener derecho a tales prestaciones, se debe verificar la calidad con la que se ostentan, o si acreditan ubicarse en alguno de los supuestos establecidos para tal efecto en la normatividad aplicable.

Por lo cual, el tribunal debe analizar en conjunto lo señalado en las hojas o formatos de designación de las personas beneficiarias existentes, además de las condiciones en que puedan estar otras personas para verificar si son titulares de algún derecho que no fue contemplado por el trabajador en los formatos de designación.

ii.1 Análisis respecto de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.

ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. en su carácter de tercero interesado demandó el reconocimiento de su calidad de beneficiario.

Respecto de dicha solicitud, esta Sala Superior, toma en cuenta los medios de prueba que obran en el expediente, entre los que destacan:

1) Escrito de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. solicitando se le reconozca como beneficiario, de veintinueve de agosto.

2) Copia simple de la credencial de elector a nombre de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y copia certificada del acta de nacimiento del propio tercero, con la que acredita su identidad y parentesco respecto del trabajador fallecido.

3) Copia certificada del formato de consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios seguro de vida grupo MetLife, en la que se señaló a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. como beneficiarios del trabajador, con fecha de elaboración de siete de marzo de dos mil diecisiete.

En este caso, consta que a la primera de las personas mencionadas se le asignó una participación del 80% y a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. se le señaló con una participación del 20%.

4) Copia simple del formato de designación de beneficiarios por motivo de fallecimiento del personal del INE, en el que consta que se designó a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. como única beneficiaria.

5) Copia simple del acta de defunción de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..

6) Oficio 600.602.3/JDA/1657/2022 del Jefe de Departamento de Servicios de Asuntos Laborales de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales del ISSSTE, por el que informa no contar con registro de designación de beneficiarios por parte del trabajador fallecido.

Pruebas a las cuales se les otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, al no haber sido controvertidas por ninguna de las partes, ni existir documental en contrario que las desvirtúe.

Así, de la valoración adminiculada de las documentales descritas, se advierte que dos personas fueron designadas como beneficiarias por el propio trabajador, tal y como consta del formato de designación con motivo de fallecimiento y del de seguro de vida.

También está acreditado en autos que ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. falleció previo al deceso del trabajador, tal y como se advierte de la copia del acta de defunción del registro civil[10], en la que se hizo constar como fecha de muerte el nueve de noviembre de dos mil veinte.

Por tanto, ante la falta de una de las personas señaladas como beneficiarias por fallecimiento y la evidente voluntad del trabajador de señalar al hoy tercero interesado como uno de sus legítimos beneficiarios, dicha circunstancia no puede dejar de ser considerada por este órgano jurisdiccional, al ser una cuestión que refleja la autonomía de la voluntad del extinto trabajador.

Esta Sala Superior, considera que debe atenderse a la manifestación expresada en el formato de seguro de vida, en el que ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. aparece como beneficiario del trabajador para todos los efectos legales, pues fue la voluntad del extinto trabajador considerarlo como beneficiario de las prestaciones generadas en caso de fallecimiento.

Máxime que, en el caso no concurrió al juicio laboral alguna otra persona que hiciera valer que se ubica en alguno de los supuestos descritos del numeral 290 del Manual (cónyuge supérstite, descendientes, concubina o concubinario, y/o ascendientes) pese al llamamiento efectuado de quienes se pudieran considerar como beneficiarios de los derechos del trabajador, en términos de la convocatoria fijada en la UTF y la Dirección de Personal del INE, así como en los estrados de esta Sala Superior.[11]

Así, si bien la persona señalada en el formato de designación con motivo de fallecimiento murió, esta Sala Superior estima que debe considerarse la diversa designación realizada en el formato del seguro de vida.

Para ello, resulta orientador lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 287 en relación con los numerales 300 a 304 del propio Manual, pues en la primera de las disposiciones se prevé que el formato de designación podrá utilizarse para la solicitud de entrega de salarios, aguinaldos o cualquier otro concepto que aplique a los beneficiarios; en tanto que en los demás artículos se regula la prestación de pago del seguro de vida institucional por muerte del trabajador.

Al efecto, se precisa que, para el pago de dicho seguro, el personal del INE sujeto a la prestación deberá requisitar el formato Único de “Consentimiento para ser Asegurado y Designación de Beneficiarios” y tramitarlo por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas, quienes serán responsables de enviarlo a la Dirección de Personal.

Además, se prevé que la Dirección de Personal será la encargada de validar los datos y de sellar el formato, debiendo enviar el original a la Aseguradora y conservará otra copia en el expediente del personal.

Dicho documento se empleará para que, directamente, el asegurado o sus beneficiarios realicen el trámite de reclamación de pago ante la aseguradora; en la que la Dirección de Personal orientará y asesorará al asegurado o familiares del fallecido en la gestión de trámites.

Por lo que válidamente puede considerarse que el referido formato de seguro de vida debe considerarse como otro elemento del cual se puede advertir la voluntad de trabajador para hacer la designación de beneficiarios, máxime que como en el caso, la persona señalada en el formato de designación por fallecimiento, murió.

En ese sentido, está acreditado que la persona señalada en el formato de designación falleció; sin embargo, obra en autos el diverso formato del seguro de vida en el que el trabajador también manifestó su voluntad para indicar a sus beneficiarios, por lo cual debe atenderse a este último para efectos de la designación que corresponda, pues se insiste es un documento válido para realizar la designación.

En suma, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. debe ser reconocido como beneficiario del extinto trabajador porque demostró haber sido designado con ese carácter en el formato relativo al seguro de vida y ante la falta de la persona designada en el diverso formato de designación por muerte, por lo que el primero de los mencionados formatos se considera válido para tales efectos, al haberse suscrito por el trabajador.

Consecuentemente, esta Sala Superior reconoce a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. el carácter de legítimo beneficiario de los derechos laborales de quien en vida llevara el nombre de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..

En la inteligencia de que ante la procedencia de la acción ejercida para ser declarado beneficiario del extinto trabajador, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. deberá realizar el reclamo de las prestaciones que considere debieron cubrirse al trabajador en los plazos y con las condiciones que para tal efecto prevé la normatividad aplicable en cada caso.

ii.2 Análisis respecto de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.

Como se dijo, para acreditar la acción de reconocimiento como beneficiaria, la actora se ostenta como hermana del finado trabajador, señaló que vivió con el difunto; que se dedicó al cuidado del hoy occiso y que dependía económicamente de él.

En ese sentido, la promovente concurre al juicio al estimar se ubica en el supuesto establecido en la fracción IV del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo[12], es decir, aquellas personas que dependían económicamente del trabajador; hipótesis en la que el propio numeral dispone que deberán acreditar la dependencia económica.

En ese sentido, los medios de prueba que obran en autos para acreditar su pretensión son:

a. Copia simple del acta de defunción del trabajador; así como las actas de defunción de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., todos de apellidos ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..

b. Copia simple de la credencial de elector expedida a nombre de la actora.

c. Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.; y

d. Copia certificada del acta de nacimiento a nombre de la actora.

e. Aunado a ello, se consideran el expediente personal del entonces trabajador, exhibido por el INE, en el que obra el formato de designación con motivo de fallecimiento y el de Consentimiento para ser Asegurado y la Designación de Beneficiarios en el seguro de vida de grupo MetLife, sin que en alguno de dichos formatos conste que se designó a la actora como beneficiaria del trabajador fallecido.

Pruebas a las cuales se les otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, al no haber sido controvertidas por ninguna de las partes, ni existir documental en contrario que las desvirtúe.

Al respecto, si bien, debe tenerse por acreditada la relación de parentesco (hermana) entre la actora y el trabajador fallecido, conforme a las actas de nacimiento del finado y de la actora, de las cuales se advierte que son coincidentes en los nombres asentados respecto del padre, la madre, los abuelos y abuelas paternas y maternas, dicha circunstancia no es suficiente para considerarle como beneficiaria del trabajador.

Pues lo cierto es que la actora no acredita la dependencia económica respecto del trabajador fallecido, como lo señala el mencionado numeral 501, fracción IV de la Ley del Trabajo, para el supuesto de personas dependientes económicas, pues de las documentales que obran en autos, detalladas al inicio del presente apartado, no puede tenerse por probada dicha circunstancia.

En el mismo sentido, se desvirtúa la manifestación en la que la actora aseguró que vivió con el de cujus, para lo cual se toma en cuenta los diversos formatos de movimiento y/o constancia de movimientos de personal del INE, firmados por el trabajador fallecido, en el que se señaló como su domicilio el ubicado en ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.

En tanto que de la copia simple de la credencial para votar expedida por el INE[13] a nombre de la actora se hace constar un domicilio diverso al ya señalado; sin que se haya aportado algún otro elemento del cual pudiera verificarse que efectivamente la actora y el trabajador fallecido vivieron juntos, como lo refirió la actora.

Por lo que esta Sala no advierte mayores indicios de los que pueda constatarse el supuesto en el que alude ubicarse la actora para ser declarada beneficiaria.

Máxime que quien comparece como tercero interesado demostró tener prelación sobre ella, de modo que su pretensión no podría ser acogida.

En consecuencia, se declara improcedente su pretensión de reconocimiento como beneficiaria de los derechos laborales reclamados.

V. PRESTACIONES RECLAMADAS

Respecto de las prestaciones reclamadas por la actora en su demanda, se advierte que hizo valer la omisión del Coordinador Administrativo de la UTF del INE de dar respuesta al escrito que presentó el siete de julio de dos mil veintiuno, por el cual solicitó el pago de diversas prestaciones que, a su decir, le correspondían por ser beneficiaria de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.[14].

En oposición a lo anterior, el INE sostiene que la actora carece de acción y derecho para el reclamo de las prestaciones económicas, porque no se ubica en alguno de los supuestos para ser declarada beneficiaria del trabajador.

Al respecto, la Ley del Trabajo prevé que los beneficiarios del trabajador fallecido tienen el derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar acciones y continuar los juicios[15].

Conforme a lo anterior, se concluye que la actora no tiene derecho a reclamar las prestaciones derivadas de la muerte de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., con motivo de la relación que sostuvo con el INE; porque, como se concluyó en esta sentencia, no fue reconocida como su beneficiaria.

Por tanto, es procedente la excepción de falta de acción y derecho opuesta por el INE y se absuelve al Instituto de las prestaciones reclamadas por la actora.

VI. EFECTOS

1. Se declara a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. como legítimo beneficiario de las prestaciones laborales de quien en vida se llamó ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., en términos de lo dispuesto en los artículos 501 y 503 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria, de conformidad con el artículo 95 de la Ley de Medios,  y se dejan a salvo sus derechos para que, en caso de existir algún derecho pendiente de cubrir, pueda realizar los trámites para el reclamo respectivo conforme los plazos y los términos previstos en las leyes correspondientes.

2. Se absuelve al INE de las prestaciones reclamadas por la actora en el presente juicio laboral.

VII. RESUELVE

PRIMERO. Se hace la declaración de beneficiarios de conformidad con los efectos de esta sentencia.

SEGUNDO. La actora no demostró sus acciones y el INE acreditó la excepción de falta de acción y derecho, en términos de la parte considerativa de la presente ejecutoria.

TERCERO. Se absuelve al INE de las prestaciones reclamadas por la actora.

NOTIFÍQUESE conforme a derecho.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por mayoría de 6 votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con voto en contra del magistrado Indalfer Infante Gonzales, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SUP-JLI-32/2022.

1.       De manera respetuosa, no comparto la determinación adoptada, en primer lugar, porque, en mi concepto, existen elementos suficientes para dejar sin efectos la audiencia de ley y regularizar el procedimiento. Además, tampoco coincido con la declaración de beneficiario a favor del tercero interesado.

I. Litis

2.       En el presente asunto, la litis se centra en determinar quién tiene la calidad de beneficiario de las acciones y prestaciones y, en su caso, en qué porcentaje les corresponden, respecto de los derechos laborales de quien en vida se llamó ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., que se desempeñaba como Auditor de Fiscalización en la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

3.       La actora, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., se ostenta como hermana del finado trabajador y pretende se le designe como beneficiaria, pues refiere ser la única pariente colateral supérstite del hoy difunto, ante el fallecimiento de todos sus hermanos (ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., todos de apellidos ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.).

4.       Por otra parte, el tercero interesado, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., quien se ostenta como sobrino del trabajador extinto, al comparecer al juicio laboral, pidió únicamente ser declarado beneficiario de los derechos laborales de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..

5.       En otro orden, el Instituto Nacional Electoral solicitó a esta Sala Superior que se emitiera resolución declarativa para determinar la o las personas beneficiarias de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., en tanto que dicho Instituto está imposibilitado para realizar dicha designación, destacando que cuenta con los formatos signados por el trabajador el siete de marzo de dos mil diecisiete, a saber:

1) de designación por motivo de fallecimiento del personal del Instituto Nacional Electoral y

2) consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios del seguro de vida grupo MetLife.

6.       En el formato señalado en el numeral 1), se advierte como beneficiaria al 100% a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., quien murió el 9 de noviembre de 2020, previo a la defunción del trabajador que aconteció el 18 de abril de 2021, sin que el trabajador ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. realizara una nueva designación de beneficiarios.

7.       En el formato precisado en el numeral 2), se advierten como beneficiarios a la propia ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. en un 80% y a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., hoy tercero interesado, en un 20%.

II. Solución

8.       En la sentencia se tomaron dos determinaciones:

A. Declarar como beneficiario del trabajador fallecido a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., en su calidad de beneficiario designado por el propio operario.

B. La actora, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., no acreditó su acción de reconocimiento como beneficiaria, debido a que no demostró la dependencia económica con el trabajador fallecido, ni acreditó haber sido declarada con el carácter de beneficiaria por el extinto trabajador.

III. Argumentos respecto de la determinación A

9.       En la determinación se sostiene que, de la valoración adminiculada de los formatos de designación, se advierte que dos personas fueron designadas como beneficiarias por el propio trabajador, tal como consta en el formato de designación con motivo de fallecimiento y del de seguro de vida de MetLife.

10.   Que como una de esas dos personas - ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.- falleció previo al deceso del trabajador; ante la falta de ella, es evidente la voluntad del trabajador de señalar al hoy tercero interesado como uno de sus legítimos beneficiarios, circunstancia que no puede dejar de ser considerada por este órgano jurisdiccional, al ser una cuestión que refleja la autonomía de la voluntad del extinto trabajador.

11.   Se sostiene que válidamente puede considerarse que el formato de seguro de vida de MetLife debe considerarse como otro elemento del cual se puede advertir la voluntad de trabajador para hacer la designación de beneficiarios, máxime que, en el caso, la persona señalada en el formato de designación por fallecimiento murió.

12.   Entonces, la mayoría coincide que ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. debe ser reconocido como beneficiario del extinto trabajador, porque demostró haber sido designado con ese carácter en el formato relativo al seguro de vida de MetLife y, ante la falta de la persona designada en el diverso formato de designación por motivo de fallecimiento del personal del Instituto Nacional Electoral, el primero de los mencionados formatos se considera válido para tales efectos, al haberse suscrito por el trabajador.

IV. Argumentos respecto de la determinación B

13.   Se precisa que la actora se ostenta como hermana del finado trabajador y que aduce vivió con el difunto, que se dedicó al cuidado del hoy occiso, así como que dependía económicamente de él. En ese sentido, la promovente concurre al juicio al estimar que se ubica en el supuesto establecido en la fracción IV del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, aquellas personas que dependían económicamente del trabajador.

14.   Sin embargo, no se le considera como beneficiaria porque únicamente acredita la relación de parentesco (hermana) con el trabajador fallecido, sin que acredite la dependencia económica respecto de este último, como lo señala el mencionado numeral 501, fracción IV, de la Ley del Trabajo.

V. Consideraciones del disenso

1. Tesis de la decisión

15.   Como se adelantó, no comparto la determinación, por estimar que se debe dejar sin efectos la audiencia de ley y regularizar el procedimiento, ya que obran elementos suficientes para advertir que el trabajador extinto tenía el estado civil de casado, así como la existencia de hijos y dependientes económicos, por lo que es necesario realizar mayores diligencias para procurar su localización y llamamiento a juicio.

16.   Asimismo, porque advierto que ninguno de los actuales comparecientes puede ser designado beneficiario del trabajador extinto, al no desprenderse, fehacientemente, su voluntad al respecto y al no acreditar ellos los elementos que exige la ley.

17.   Enseguida, se desarrollan los argumentos que sustentan esas conclusiones.

2. Regularización del procedimiento

18.   En principio, se debe precisar que, en las constancias del expediente, obran diversos elementos que permiten advertir la existencia de otras personas que podrían ser declaradas beneficiarias del trabajador fallecido, conforme al orden de prelación o preferencia establecido en el referido artículo 501.

19.   En efecto, el Instituto Nacional Electoral, al contestar la demanda, exhibió diversos documentos, a saber:

-         Consentimiento para ser Asegurado y Designación de Beneficiarios Seguro de Vida, del cual se desprende que el trabajador extinto, en el apartado de datos, manifestó como estado civil “casado”.

-         Designación de beneficiarios por Motivo de Fallecimiento del Personal del Instituto Nacional Electoral, donde se advierte que el estado civil del trabajador era “casado”.

-         Formato Institucional de Curriculum Vitae para los aspirantes a ocupar una plaza de la rama administrativa, en el cual se indica como número de hijos 1 (uno).

-         Solicitud de empleo de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, en la que se señala como estado civil “casado” y refiere que dependen económicamente de él, tres personas, quienes son su esposa, hijo y madre (anotando sus nombres, parentesco y edades).

-         Censo de recursos humanos de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, del cual se desprende como estado civil “casado”, tener de uno a tres dependientes económicos directos, el nombre de su cónyuge, así como de un descendiente.

-         Censo de recursos humanos, sin fecha, del cual se observa como estado civil “casado”, tener de uno a tres dependientes económicos directos, el nombre y Registro Federal de Contribuyentes de su cónyuge, así como nombre de un descendiente.

-         Diversos Formatos de movimientos del prestador desde el año 2002, en los cuales se refiere que su estado civil es casado.

20.   Lo anterior, permite advertir que, contrario a lo señalado por los comparecientes, el trabajador extinto sí contrajo matrimonio y procreó hijos.

21.   Ahora, si bien durante la sustanciación del presente juicio se realizó el trámite que marca el artículo 503 de la Ley del Trabajo, a fin de garantizar la comparecencia de personas con la posibilidad de hacer valer algún derecho en torno a las acciones emprendidas, sin que hubieran comparecido algunas distintas a la actora y al tercero interesado, también lo es que, en igualdad de circunstancias con éstos y a partir de las citadas documentales, se debieron realizar mayores diligencias, a fin de localizar y ordenar llamar al presente juicio a quienes aparecen como esposa e hijos del trabajador e hicieran valer los derechos que consideraran les corresponden.

22.   La supletoria Ley Federal del Trabajo, en su artículo 685, establece que el proceso del derecho del trabajo se rige bajo los principios de inmediación, inmediatez, continuidad, celeridad, veracidad, concentración, economía y sencillez procesal. Asimismo, señala que será público, gratuito, predominantemente oral y conciliatorio.

23.   En tal virtud, dispone la obligación de los Tribunales de garantizar el cumplimiento de los principios y condiciones citadas, señalando que el juzgador deberá atender al principio de realidad sobre los elementos formales que lo contradigan.

24.   Igualmente, apunta el deber de privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, sin afectar el debido proceso y los fines del derecho del trabajo.

25.   Por su parte, el artículo 686 de la ley citada prevé que los Tribunales ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones.

26.   Así, en el caso concreto, no se pueden pasar por alto los diversos datos e información plasmada en la documentación exhibida por el Instituto demandado y en su mayoría suscrita por el trabajador extinto, pues ello trastoca la correcta integración de la litis, lo cual trascendería al resultado del fallo.

27.   Derivado de eso y tomando en cuenta que ya se había celebrado la audiencia de ley, considero se debía regularizar el procedimiento, dejando sin efectos la referida audiencia, con el fin llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para una debida integración del asunto, en el caso, la localización y llamamiento a juicio de quienes aparecen como esposa e hijos de dicho trabajador.

28.   Ello, también resulta acorde al principio de igualdad procesal, respecto al llamamiento a juicio que se hizo de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., en el cual se señaló que, de las documentales remitidas por el Instituto Nacional Electoral y de las manifestaciones realizadas por la actora, se advertía que pudiera tener algún interés en el presente asunto.

29.   Es decir, tal principio implica que dentro de una sustancial similitud de condiciones o de circunstancias, no caben discriminaciones entre los derechos y deberes de las partes, exigiendo, una razonable equivalencia de posibilidades su ejercicio, como en el caso, sería llamar a las diversas personas que aparecen en las documentales exhibidas en autos.

30.   Lo anterior, porque de los documentos detallados con anterioridad se advierte que el trabajador fallecido, al menos, desde el año dos mil dos manifestó tener como estado civil “casado”, proporcionando el nombre de su cónyuge -“ ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.”- y sin que obste a lo anterior que, en uno de los documentos no se refiera completo el nombre de la cónyuge, apuntándose únicamente “ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.”, toda vez que, de uno diverso, se puede advertir su Registro Federal de Contribuyentes — ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., por lo que se estima, existen elementos suficientes para identificarla y tratar de localizarla.

31.   Igualmente, de la documentación en comento, se advierte que el trabajador refirió tener hijos y dependientes económicos.

32.   Ello, porque en el Formato Institucional de Curriculum Vitae para los aspirantes a ocupar una plaza de la rama administrativa, de diecisiete de diciembre de dos mil dieciséis, el extinto trabajador indicó como número de hijos 1 (uno).

33.   Asimismo, en la solicitud de empleo de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, refirió que tres personas dependían económicamente de él, señalando como parentescos los de esposa, hijo y madre, e inclusive, manifestó que sostenía los gastos de la casa junto con una hermana.

34.   En dicho documento, también señaló como familiares con los que vivía:

35.   En el mismo sentido, del Censo de recursos humanos de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, se desprende que señaló tener de uno a tres dependientes económicos directos, el nombre de su cónyuge ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP”, así como de un descendiente ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP”, de sexo hombre y fecha de nacimiento veintitrés de enero de dos mil uno.

36.   Lo anterior, se reitera en el Censo de recursos humanos, sin fecha, del cual se observa como estado civil “casado”, tener de uno a tres dependientes económicos directos, el nombre y Registro Federal de Contribuyentes de su cónyuge —referidos en párrafos anteriores—, así como el nombre de un diverso descendiente “ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP”.

37.   Por tanto, estimo que existían elementos suficientes para dejar sin efectos la audiencia de ley y regularizar el procedimiento, ordenando las diligencias necesarias que permitieran la localización y llamamiento a juicio de quienes expresamente el trabajador extinto apuntó como su cónyuge e hijos, debiendo contar para ello con el auxilio del Instituto demandado, en términos del artículo 688 del ordenamiento citado, el cual señala que autoridades administrativas están obligadas, en la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar a los Tribunales.

3. Los actuales comparecientes no cuentan con el carácter de beneficiarios

38.   Por otra parte, mi posición respecto del fondo es la siguiente: si bien comparto la determinación con relación a que a la actora no se le puede considerar como beneficiaria del trabajador fallecido, porque no acredita la dependencia económica respecto de éste, no comparto la resolución con relación a que el tercero interesado sea designado como legítimo beneficiario.

39.   ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. no puede ser declarado beneficiario de las prestaciones laborales de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., debido a que no se ubica en los supuestos del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, y su designación como beneficiario en el formato de seguro de vida de MetLife es insuficiente para concederle la designación de beneficiario en un 100% de las acciones y prestaciones del finado trabajador.

40.   En efecto, conforme al citado artículo 501, existe un orden de prelación entre las personas que se estimen con derecho a ser declaradas beneficiarias del trabajador fallecido e, incluso, prevé además la concurrencia entre aquéllas, de la siguiente manera:

a) La viuda o el viudo que hubiese dependido económicamente del trabajador, teniendo una incapacidad del 50% o más, así como los hijos hasta de 25 años que se encuentren estudiando.

b) Los ascendientes, que concurrieran con la viuda e hijos, salvo cuando se pruebe que no existía dependencia económica.

c) La concubina a falta de cónyuge supérstite.

d) A falta de las personas mencionadas, las personas que dependían económicamente del trabajador.

e) A falta de las personas mencionadas, el Instituto Mexicano del Seguro Social.

41.   Del citado numeral se desprende que, para que una persona pueda ser considerada beneficiaria del extinto trabajador, deben cumplirse los requisitos siguientes:

1. Que no exista cónyuge supérstite, hijos y ascendientes.

2. Demostrar haber dependido económicamente del trabajador.

42.   Interpretación que se adecua a la finalidad perseguida por la figura de los beneficiarios, que es la de que sean quienes mantuvieron con el fallecido una relación de vida y de asistencia continua los que obtengan el derecho patrimonial en juego, y es también acorde con la regla hermenéutica prevista en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, que previene que si una norma laboral puede ser entendida en más de un sentido, pero uno de ellos es mejor y más benéfico para los trabajadores, sea preferido respecto del que suponga una restricción.

43.   En consecuencia, en el presente caso, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. no podía ser designado como beneficiario de los derechos del trabajador, en primer lugar, porque, como se dijo, existen elementos de los que se advierte que puede haber cónyuge supérstite e hijos, quienes no comparecieron al procedimiento (no se realizaron las diligencias respectivas para procurar su localización y llamamiento, en los términos en que se hizo al tercero interesado).

44.   En segundo lugar, porque quienes comparecieron a juicio con la pretensión de ser designados como beneficiarios -hermana y sobrino del trabajador fallecido- debían acreditar la dependencia económica.

45.   Ahora, con los elementos que obran en autos ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. no acreditó la dependencia económica exigida por la ley; por tanto, no podía ser declarado beneficiario de las prestaciones laborales.

46.   Sin que obste a lo anterior que el tercero interesado se encuentre designado en el formato del seguro de vida de MetLife en un 20%, pues tal documento, lo más que puede acreditar es la voluntad del de cujus de designarlo como beneficiario de ese seguro, únicamente en el porcentaje que fue señalado por el trabajador fallecido. Esta postura es consistente con el criterio que sostuvo la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada de rubro y texto siguientes:

SEGURO DE VIDA Y FONDO DE AHORRO, BENEFICIARIOS DE LOS DERECHOS A. REGLAS DIVERSAS PARA SU DETERMINACION. La Junta no incurre en inexacta aplicación a lo establecido en los artículos 775, 776 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo si condena al pago del seguro de vida en favor del beneficiario o beneficiarios designados por el trabajador, ya que dicha designación constituye la voluntad expresa de una persona, equivalente a la voluntad testamentaria; en cambio, como el fondo de ahorro constituye una prestación que integra el salario de los trabajadores y éste no puede cederse a persona alguna bajo cualquier forma o denominación que se le de, el derecho a reclamar por los beneficiarios el fondo de ahorro debe determinarse conforme a lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo y al no estimarlo así la junta incurre en inexacta aplicación a lo dispuesto por la citada ley”.

47.   Así, no puede considerarse beneficiario al hoy tercero interesado, pues el carácter de legitimo beneficiario en materia laboral deriva de los principios autónomos que rigen el derecho del trabajo, específicamente la dependencia económica; consideración que se robustece con el hecho de que el diverso artículo 115 de la Ley Federal del Trabajo prevé que los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar con los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio[16].

48.   Entonces, para ser considerado beneficiario legítimo de un trabajador fallecido, es indispensable acreditar que éste procuraba el sustento necesario para satisfacer sus necesidades normales de orden material y cultural, sin que baste que se demuestre un lazo filiar con el trabajador fallecido para ser considerado como legítimo beneficiario, menos que se le haya designado beneficiario en un formato de seguro de vida distinto al formato Único de “Designación de Beneficiarios por motivo de fallecimiento del personal del Instituto Nacional Electoral”, contemplado en el artículo 287 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, que prevé que la indemnización por fallecimiento se cubrirá al familiar que haya sido designado por el trabajador en el Formato de Designación por fallecimiento o a quien acredite ser causahabiente.

49.   Además, precisa que ese formato podrá utilizarse para la solicitud de entrega de salarios, aguinaldos o cualquier otro concepto que aplique a los beneficiarios.

50.   Es orientadora la tesis aislada emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro y texto siguientes:

FALLECIMIENTO, PRESTACIONES A QUIENES SEÑALA EL ARTICULO 501 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO EN CASO DE. Las personas beneficiarias de las prestaciones derivadas de una relación de trabajo, que termina por muerte del trabajador, lo son únicamente aquéllas que en forma expresa señala el artículo 501 de la ley laboral; en consecuencia, el patrón al pagar deberá cerciorarse que el importe de la prestación legal la reciba la persona que tiene derecho a ella y no ninguna otra, a pesar de la designación que al respecto haga el trabajador, pues de no hacerlo así el patrón, no puede considerarse cubierta o pagada la prestación a la persona que tiene derecho”.

51.   Sumado a lo anterior, al resolver el amparo directo en revisión 6910/2016, la Segunda Sala de la Suprema Corte determinó que la exigencia de probar la dependencia económica en los casos a que se refiere la fracción IV del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo no transgrede el derecho a la seguridad social ni el derecho a la igualdad y no discriminación, por las siguientes razones esenciales:

         Del proceso legislativo que dio origen a la fracción IV del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo se desprende que la obligación de acreditar haber dependido económicamente del extinto trabajador, obedece al objeto de la propia legislación laboral que es proteger al trabajador y extender esa protección a las personas que económicamente dependan de éste, es decir, el derecho a ser considerado beneficiario en el caso concreto es inherente precisamente a la condición de dependiente económico.

         El legislador determinó que el carácter de legítimo beneficiario no atiende a lo previsto en el derecho civil en materia de sucesiones, esto es, a los parientes que tuvieran derecho a la herencia en caso de intestado (hermanos que no dependan económicamente del trabajador), por el contrario deriva de los principios autónomos que rigen el derecho del trabajo, específicamente, la dependencia económica, aunado a que se deben cumplir con las condiciones establecidas en la propia norma, como lo es que no exista cónyuge supérstite, hijos y ascendientes.

         Dicha consideración se refuerza con el hecho de que el artículo 115 de la Ley Federal del Trabajo prevé que los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio.

         No basta que se demuestre un lazo filial con el trabajador fallecido para ser considerado legítimo beneficiario, ya que es necesario demostrar que éste le procuraba el sustento necesario para satisfacer sus necesidades normales de orden material y cultural.

         El derecho a la seguridad social está reconocido en la fracción XI, inciso a), del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y también está reconocido como derecho humano en diversos instrumentos internacionales que son coincidentes en señalar a la seguridad social como un derecho humano tendiente a proteger a la persona en su rol de trabajador, así como a sus dependientes económicos en caso de su muerte; de manera que la obligación que adoptaron los Estados parte con su suscripción fue la de proveer y procurar de mecanismos suficientes y necesarios para garantizar a dichas personas el disfrute de este derecho humano.

         Sin embargo, tanto la Constitución como los instrumentos internacionales, no precisan quiénes se considerarán legítimos beneficiarios del trabajador fallecido, por lo que es incuestionable que deja al legislador ordinario la regulación de tal aspecto; de ahí que la razón de la existencia del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, fue la de establecer las reglas que harían posible la materialización del derecho de seguridad social.

         Por tanto, el derecho a la seguridad social no implica que todas las personas tengan una expectativa a ser considerados legítimos beneficiarios del trabajador fallecido, incluso aquellos que tengan lazos consanguíneos con éste, ya que se deben cumplir con las exigencias que prevé la propia fracción IV del artículo reclamado como lo es acreditar haber dependido económicamente del trabajador, lo cual como se precisó anteriormente es el objetivo primordial de la Ley Laboral de ampliar su protección a dichas personas.

52.   En suma, si el tercero interesado no acreditó haber dependido económicamente del trabajador fallecido, no podía ser declarado su beneficiario.

53.   Las razones expresadas son las que sustentan este voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios; Secretariado: Karem Rojo García y Mercedes de María Jiménez Martínez.

[2] Como se advierte de la copia simple del acta de defunción de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., expedida por el Registro Civil de la Ciudad de México de 18 de abril de 2021 (página 12 del expediente).

[3] Las fechas señaladas en la presente sentencia corresponden a dos mil veintidós, salvo referencia expresa.

[4] En términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Federal; 169, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica; 94, párrafo 1, inciso a), y 96, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios.

[5] Tal y como consta de la copia simple del acta de defunción de diez de noviembre de dos mil veinte, de la cual se advierte como fecha de fallecimiento el nueve de noviembre de ese mismo año

[6] Mediante oficio 600.602.3/JDA/1657/2022, consultable en la página 45 del expediente.

[7] Véase cédulas de publicación consultable en las páginas 431 y 432 realizadas por el Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior. Así como las cédulas de publicitación realizada por el personal del INE, consultables en las páginas 465 a 476.

[8] Artículo 896.- Para aplicación del artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, con la presentación de la demanda el Tribunal iniciará las investigaciones a que se refiere ese precepto; para ello solicitará al patrón le proporcione los nombres y domicilios de los beneficiarios registrados ante él y en las instituciones oficiales; podrá además ordenar la práctica de cualquier diligencia, o emplear los medios de comunicación que estime pertinentes, para convocar a todas las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante el Tribunal.

De existir controversia entre los interesados, el Tribunal citará a la audiencia preliminar. El Tribunal dictará su resolución tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por las personas que ejercitaron derechos derivados de las prestaciones que generó el trabajador fallecido.

[9] Consultable a fojas 477 de autos.

[10] Consultable en la página 477 del expediente.

[11] Artículo 503. VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución del Tribunal libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.

[12] Artículo 501.- Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte o desaparición derivada de un acto delincuencial: […] IV. Las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con quienes estén contemplados en cualquiera de las hipótesis de las fracciones anteriores, debiendo acreditar la dependencia económica, y

[13] Consultable a foja 6 del expediente.

[14] Solicitó al INE el pago de: a. la compensación por término de la relación laboral. b. vacaciones. c. prima vacacional. d. vales de despensa. e. Fonac y f. todas las prestaciones no pagadas durante el tiempo de la relación de la persona fallecida con el INE.

[15] Véase artículo 115 de la Ley del Trabajo.

[16] En ese mismo sentido se ha pronunciado la SCJN en el amparo directo en revisión 6910/2016.