JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-32/2023

 

ACTOR: RODRIGO GERMÁN PAREDES LOZANO[2]

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRÍZ

 

COLABORÓ: MARBELLA RODRIGUEZ ARCHUNDIA

Ciudad de México, a veinte de abril de dos mil veintitrés.

ACUERDO que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el cual determina reencauzar la demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores[4] del INE, presentada por el actor, a la Sala Regional Monterrey[5], al ser la competente para resolver el presente juicio.

ANTECEDENTES

De la narración de hechos que el actor expone en su escrito de demanda, se advierte lo siguiente:

1. Contratación. El actor expresa que el dieciséis de septiembre de dos mil uno, se integró al Servicio Profesional Electoral del entonces Instituto Federal Electoral, como Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis en una Junta Distrital con Sede en Zacatecas[6].

2. Último cargo desempeñado. A decir del promovente, el último cargo que ocupó fue Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Coahuila.

3. Acuerdo INE/CG598/2022. Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veintidós por el Consejo General del INE, para designar las Presidencias de los OPLES de las entidades de Aguascalientes, Coahuila, Nayarit, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa y Tlaxcala.

4. Designación de la presidencia del Instituto Local. El mismo veintidós de agosto, el Consejo General del INE designó al actor como Consejero Presidente del OPLE de Coahuila, por un periodo de siete años.

5. Oficios INE/JL/COAH/VS/0288/2022 e INE/JL/COAH/VS/0293/2022. El treinta posterior, el ciudadano actor en su carácter de aún Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del INE en Coahuila comunicó al Director de la Unidad Técnica de Vinculación con los OPLES y a la Directora Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional sobre su separación al cargo.

6. Solicitud de compensación. El veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, el demandante solicitó al Vocal Ejecutivo realizar el trámite correspondiente para el pago de Compensación por término de la relación laboral.

7. Oficios impugnados. Afirma el promovente que con fecha catorce de marzo de dos mil veintitrés[7], el INE le notificó mediante oficio INE/JLC/VE/118/2023 signado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del INE en Coahuila, que con base en diverso INE/DEAP/DEP/1231/2023 de fecha dos de marzo firmado por la Directora de Personal adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, se determinó no otorgar la solicitud de pago de CTRL.

Lo anterior, derivado de que, al momento de la separación, el actor se encontraba sujeto a un procedimiento laboral sancionador, de conformidad con lo previsto en el artículo 572, fracción VI del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE.

8. Demanda. El veintiocho de marzo, el actor promovió el presente JLI, a fin de demandar la improcedencia del pago de CTRL y demás prestaciones por parte del INE, presentado su impugnación ante la Junta Local Ejecutiva del INE con sede en Coahuila, solicitando su remisión a esta Sala Superior.

9. Recepción de constancias. El diez de abril, Sala Regional remitió cuaderno de antecedentes a esta Sala Superior.

10. Turno a ponencia. La Presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JLI-32/2023, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para los efectos previstos en el libro quinto de la Ley de Medios, donde se radicó

RAZONES Y FUNDAMENTOS:

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria[8].

Lo anterior, porque en el presente se debe determinar si esta Sala Superior es competente, o no, para conocer y resolver el presente juicio, y lo que se decida no constituye un acuerdo de mero trámite, razón por la cual debe ser esta Sala Superior, actuando en colegiado, la que emita el pronunciamiento correspondiente.

En este orden de ideas, lo que se resuelva en cuanto a la competencia para conocer del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, al rubro indicado, no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una determinación sustancial en el juicio, razón por la cual se debe estar a los criterios sostenidos en la línea jurisprudencial que ha construido este órgano jurisdiccional.

SEGUNDA. Normativa aplicable. En el caso se debe precisar que el pasado dos de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación[9] el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral”, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en términos de los dispuesto en el artículo Primer Transitorio.

No obstante, tal Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral[10] ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación[11], por lo que, el siguiente veinticuatro de marzo, el ministro Ponente admitió a trámite la controversia constitucional y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.

El incidente de suspensión mencionado se publicó en la página oficial de la SCJN, de forma íntegra el posterior veintisiete de marzo. Por lo que, en términos de los artículos 5 y 6 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, surtió efectos el siguiente veintiocho de marzo.

En la referida fecha, el ministro Javier Laynez Potisek admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y su acumulada 75/2023, promovidas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, en contra del citado Decreto.

En el mismo proveído el ministro instructor determinó no ha lugar a acordar de conformidad la solicitud realizada por el partido político Movimiento Ciudadano, al ser un hecho notorio que mediante acuerdo del pasado veinticuatro de marzo, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 261/2023, se decretó la suspensión del controvertido Decreto.

Por tal motivo, el treinta y uno de marzo, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[12], en donde se precisó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo se regirían bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada el pasado dos de marzo en el DOF, salvo aquellos relacionados con los procesos electorales del Estado de México y Coahuila, y que los asuntos presentados con posterioridad a esa fecha se tramitarían, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios vigente antes de la citada reforma, en virtud de la suspensión decretada.

A partir de lo expuesto, y atendiendo que la demanda se presentó el diez de abril del presente año, resulta aplicable la ley de medios vigente antes de la reforma electoral de este año, conforme a lo previsto en los puntos de acuerdo segundo y tercero del citado acuerdo general de esta Sala Superior.

En consecuencia, el presente juicio se resolverá conforme a las disposiciones de la extinta Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral previa a la emisión del Decreto de reforma anteriormente señalado.

TERCERO. Determinación sobre la competencia. Conforme con el marco constitucional y legal vigente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción para conocer la controversia planteada por la parte actora, por tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE.

En términos generales compete a las Salas de este Tribunal Electoral, resolver, en forma definitiva e inatacable, los conflictos o diferencias laborales entre la autoridad electoral nacional y sus servidores, reservando a la Sala Superior competencia exclusiva para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto demandado y sus servidores adscritos a órganos centrales, mientras que corresponde a las Salas Regionales el conocimiento de los conflictos distintos a éstos[13].

En este sentido, es de destacarse que, de conformidad con lo previsto en la Ley de Medios, el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto demandado y sus servidores, integra el sistema de medios de impugnación de la materia electoral[14].

Así, tratándose de este tipo de juicios laborales, la normativa legal prevé una distribución de competencias entre las Salas de este Tribunal Electoral, en atención al ámbito del órgano del Instituto demandado, en el cual quien promueve se desempeña, o en su caso, haya desempeñado sus funciones.

Al respecto, resulta relevante destacar que son órganos centrales del INE: el Consejo General; la Presidencia del Consejo General; la Junta General Ejecutiva, y la Secretaría Ejecutiva. Asimismo, para ejercer sus funciones en todo el territorio nacional, cuenta con una estructura integrada por treinta y dos delegaciones, una en cada entidad federativa, y trescientas subdelegaciones, una en cada distrito electoral uninominal[15].

Lo anterior, toda vez que, en términos de lo dispuesto por los artículos 61 y 72, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[16], el Instituto demandado contará en cada una de las entidades federativas con una delegación, integrada, entre otros órganos, por una junta distrital ejecutiva, que tiene la calidad de órgano desconcentrado de la autoridad electoral nacional.

En el marco de esa distribución de competencias, se establece que cada una de las Salas Regionales, en el ámbito territorial en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, los juicios laborales correspondientes a servidores adscritos a órganos desconcentrados.

Bajo las condiciones normativas expuestas, en este asunto, la competencia se surte, específicamente, en favor de la Sala Regional Monterrey, porque se trata de un juicio en el cual la parte actora demanda la improcedencia a su solicitud de compensación por término de la relación laboral con el INE, emitida por la Directora de Personal adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración del citado instituto, siendo que la parte actora expresa que el último cargo desempeñado fue como Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del INE en Coahuila.

En este sentido, si en la demanda se controvierte la negativa de una prestación solicita por un ex trabajador adscrito a un órgano desconcentrado del INE, esta Sala Superior concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver lo que en Derecho proceda, sobre las prestaciones que reclama la parte actora, es la Sala Monterrey[17].

No es óbice a la anterior conclusión, la afirmación que hace la parte actora en su escrito de demanda, en el sentido de que este órgano jurisdiccional es el competente para conocer y resolver el presente juicio, debido a que como se puntualizó el área de adscripción en la cual el actor desempeñaba su cargo es un órgano desconcentrado, por lo cual, conforme a la normativa citada, corresponde a la mencionada Sala Regional la competencia para conocer y resolver la presente demanda.

En consecuencia, lo procedente es devolver el expediente a la Sala Regional Monterrey, para que, en plenitud de sus atribuciones, dicte la resolución que en derecho corresponda.

Por lo expuesto y fundado, se

 

ACUERDA

PRIMERO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey es la competente para conocer y resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto demandado, promovido por la parte actora.

SEGUNDO. Remítase a la mencionada Sala Regional los autos del juicio en que se actúa.

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.

 

 

 

 


[1] En lo sucesivo JLI o juicio laboral.

[2] En adelante, accionante, actor, parte actora o promovente.

[3] En lo posterior, INE, demandado, instituto o parte demandada.

[4] En lo subsecuente, juicio laboral.

[5] En adelante Sala Regional.

[6] Al respecto de la demanda y de las constancias que integran el expediente no se advierte en que distrito electoral federal del Estado de Zacatecas se desempeño el actor en ese cargo.

[7] En adelante todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés salvo mención en contrario.

[8] En atención al criterio contenido en la jurisprudencia medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Consultable en la Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1: Jurisprudencia, páginas 447-449.

[9] En lo subsecuente, DOF.

[10] En adelante INE.

[11] En lo sucesivo, SCJN.

[12] ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023.

[13] Atendiendo a lo dispuesto en la fracción VII, del párrafo cuarto, del artículo 99 de la Constitución, así como en los artículos 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante, Ley Orgánica).

Artículo 186. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:

[…]

III.- Resolver, en forma definitiva, e inatacable, las controversias que se susciten por:

[…]

e) Conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;

[…]”.

Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:

I.- Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

[…]

g) Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores adscritos a órganos centrales;

[…].

Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

[…]

XII. Conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, las diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores adscritos a los órganos desconcentrados;

[…]

[14] De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Medios:

Artículo 3

1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:

a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales y de consulta popular se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y

b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

2. El sistema de medios de impugnación se integra por:

a) …

[…]

e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, y

[…].

Artículo 4

1. Corresponde a los órganos del Instituto Federal Electoral conocer y resolver el recurso de revisión y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta ley y por los acuerdos generales que en aplicación de la misma dicte la Sala Superior.

2. …

[]

[15] En términos de lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la LGIPE.

[16] Artículo 61.

1. En cada una de las Entidades Federativas, el Instituto contará con una delegación integrada por:

a) La junta local ejecutiva y juntas distritales ejecutivas;

b) El vocal ejecutivo, y

c) El consejo local o el consejo distrital, según corresponda, de forma temporal durante el proceso electoral federal.

2. Los órganos mencionados en el párrafo anterior tendrán su sede en el Distrito Federal y en cada una de las capitales de los Estados.

Artículo 72.

1. Las juntas distritales ejecutivas son los órganos permanentes que se integran por: el vocal ejecutivo, los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores, de Capacitación Electoral y Educación Cívica y un vocal secretario.

2. El vocal ejecutivo presidirá la junta.

3. El vocal secretario auxiliará al vocal ejecutivo en las tareas administrativas de la junta, y ejercerá las funciones de la oficialía electoral.

4. Las juntas distritales ejecutivas estarán integradas invariablemente por funcionarios del Servicio Profesional Electoral Nacional.

[17] En similar sentido se decidió en los acuerdos relativos a los expedientes tramitados como SUP-JLI-26/2022 y SUP-JLI-10/2022