JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-33/2007

 

ACTOR: JORGE FEDERICO NUDDING MARTÍNEZ

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: GUSTAVO AVILÉS JAIMES

 

 

México, Distrito Federal, a cuatro de octubre de dos mil siete.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SUP-JLI-33/2007, formado con motivo de la demanda laboral presentada por Jorge Federico Nudding Martínez , por su propio derecho, en contra del Instituto Federal Electoral, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. El catorce de junio de dos mil siete, Jorge Federico Nudding Martínez promovió ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, para controvertir la aprobación del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se autorizan cambios de adscripción del personal de carrera que ocupa cargos y puestos distintos a Vocal Ejecutivo en las juntas ejecutivas locales y distritales y en oficinas centrales, dictado el veintidós de mayo de dos mil siete, así como el oficio número DESPE/1017/2007, de la misma fecha, mediante el cual se hizo del conocimiento del demandante que se autorizó su cambio de adscripción de la Junta Ejecutiva correspondiente al Distrito 12 en el Estado de Nuevo León, a la Junta Ejecutiva correspondiente al Distrito 05 en el Estado de Guerrero, con el cargo de Vocal del Registro Federal de Electores.

 

El actor reclama en su demanda que se revoque el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el que se autorizó su cambio de adscripción, se deje sin efecto la notificación del cambio y se ordene su permanencia en el puesto de Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Ejecutiva correspondiente al Distrito 12 en el Estado de Nuevo León.

 

II. Turno del expediente. El catorce de junio de dos mil siete, el Magistrado Presidente acordó la integración del expediente SUP-JLI-33/2007, el cual fue turnado a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

III. Admisión y emplazamiento. Por auto de dieciocho de junio de dos mil siete, el Magistrado Instructor acordó radicar en la Ponencia a su cargo el expediente de mérito, admitir a trámite la demanda presentada por Jorge Federico Nudding Martínez y correr traslado al Instituto Federal Electoral con la demanda y pruebas ofrecidas, para que dentro del término de diez días hábiles siguientes a la fecha en que fuera notificado, contestara por escrito y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.

 

IV. Contestación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el tres de julio de dos mil siete, el Instituto Federal Electoral, a través de sus apoderadas, contestó la demanda.

 

V. Citación a audiencia. Por acuerdo de cuatro de julio de dos mil siete, el Magistrado encargado de la instrucción reconoció la personería de quienes comparecieron a juicio a nombre del Instituto Federal Electoral; tuvo por contestada la demanda y por ofrecidas las pruebas correspondientes, y señaló las once horas del doce de julio de dos mil siete, para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 101, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Ofrecimiento de pruebas por el actor en fecha posterior a la presentación de la demanda. Mediante escrito de cinco de julio de dos mil siete, presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en la misma fecha, Jorge Federico Nudding Martínez, ofreció como pruebas los siguientes documentos: 1. Copia certificada de la versión estenográfica de la sesión ordinaria de la Junta General Ejecutiva de veintidós de mayo de dos mil siete; 2. Oficio DESPE/1209/2007 de dieciocho de junio de dos mil siete que se emitió en respuesta a la solicitud formulada por el actor con oficio: JDE/RFE/476/2007, de trece de junio de dos mil siete; 3. Copia de fax del oficio DESPE/1190/2007, del trece de junio de dos mil siete, suscrito por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional del Instituto Federal Electoral; 4. Etiqueta original de servicio de mensajería con número de guía 6897472842, en la que aparece como destinatario el actor; y, 5. Copia certificada del dictamen de cambio de adscripción del actor.

 

VII. Vista al Instituto Federal Electoral. Por proveído de nueve de julio de dos mil siete, el Magistrado Instructor tuvo por ofrecidas las pruebas mencionadas en el numeral anterior, reservó acordar lo que en derecho correspondiera, sobre su admisión y desahogo y ordenó dar vista al Instituto Federal Electoral con los aludidos medios de convicción, a efecto de que expresara lo que a su derecho conviniera.

 

VIII. Diferimiento de la audiencia de ley. El diez de julio siguiente, el Magistrado Instructor acordó que, una vez que transcurriera el plazo otorgado al Instituto demandado para que desahogara la vista que se precisa en el apartado anterior, se corriera traslado al tercero interesado señalado por el propio Instituto, con copia certificada de la demanda, de la contestación a la misma, así como de los escritos con los que las partes desahogaron las respectivas vistas que se les otorgaron, a efecto de que compareciera al juicio a manifestar lo que a su interés conviniera, por lo que se ordenó diferir la audiencia señalada para las once horas del doce de julio de dos mil siete.

 

IX. Desahogo de vista. Mediante escrito de once de julio siguiente, el Instituto demandado desahogó la vista referida en el resultando anterior, a través de sus apoderadas.

 

X. Suspensión de plazos. El once de julio de dos mil siete, el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior remitió copia certificada del acuerdo por medio del cual se decretó la suspensión de la substanciación y de los plazos legalmente establecidos para dictar resolución en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, del dieciséis al treinta y uno de julio del año en curso.

 

XI. Exhibición del pliego de posiciones. El doce de julio del año en curso, Myrna Georgina García Cuevas, apoderada del Instituto Federal Electoral, presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior escrito mediante el cual exhibió un sobre cerrado, el cual, según afirmó, contenía el pliego de posiciones al tenor del cual debía ser desahogada la prueba confesional a cargo del actor, durante el desahogo de la audiencia de ley.

 

XII. Notificación al tercero interesado. El dos de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor acordó girar exhorto al Juez de Distrito en Materia Administrativa en turno en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, para que, en auxilio de este órgano jurisdiccional, notificara al tercero interesado en el domicilio de su adscripción en el 12 Distrito Electoral Federal en la mencionada entidad federativa, señalado por el Instituto demandado para tal efecto.

 

XIII. Devolución del exhorto sin diligenciar. El veintiocho de agosto de dos mil siete, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio de dieciséis de agosto del mismo año, suscrito por la Secretaria del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, autorizada para desempeñar funciones de Juez de Distrito, Dalia Contreras Navarro, mediante el cual remitió sin diligenciar el exhorto antes precisado, en razón de que el tercero interesado no labora en el lugar señalado por el Instituto demandado por conducto de sus apoderadas.

 

XIV. Señalamiento de nueva fecha para la celebración de la audiencia. El diez de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo por desahogada la vista que se concedió al Instituto demandado con el oficio precisado en el numeral anterior y señaló las once horas del veinte de septiembre siguiente para la celebración de la audiencia.

 

XV. Audiencia de ley. En la fecha y hora antes precisadas, dio inicio la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de  pruebas y alegatos prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Toda vez que las partes contendientes no llegaron a una solución conciliatoria, se continuó con el desarrollo de la audiencia, y se dio paso a la etapa de admisión y desahogo de pruebas.

 

Respecto de las ofrecidas por el actor, se admitieron las siguientes: I. Documentales consistente en: 1. Copia certificada del oficio número DESPE/1017/2007, de veintidós de mayo de dos mil siete; 2. Copia certificada del acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, número JGE204/2007 tomado en su sesión ordinaria de veintidós de mayo de dos mil siete; 3. Copia certificada de la titularidad que se otorgó al actor a partir del treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, suscrita por el entonces Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, licenciado Fernando Zertuche Muñoz; 4. Documental consistente en la copia certificada del oficio número 005859, de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, suscrito por el Director General del Instituto Federal Electoral; 5. Copia certificada del oficio número SG-959/96 de veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, suscrito por el Secretario General en funciones de Director General del Instituto Federal Electoral; 6. Copia certificada del oficio número SE-1061/2006 de veinticuatro de abril de dos mil seis, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; 7. Copia certificada de la constancia expedida por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, de treinta de mayo de dos mil cinco; 8. Copia certificada del oficio sin fecha de terminación de obra en el Programa Padrón Electoral mil novecientos noventa y uno, suscrito por el licenciado Roberto Villareal Roel, Vocal Estatal del Registro Federal de Electores en Nuevo León; 9. Copia certificada de la constancia de nombramiento por obra determinada, suscrito el primero de junio de mil novecientos noventa y dos; 10. Copia certificada del oficio número DESPE/1829/02, del tres de diciembre de dos mil tres, expedido por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, dirigido al actor, por medio del cual informa que la Junta General Ejecutiva aprobó el dictamen que contiene los resultados de la evaluación global del desempeño del ejercicio dos mil uno; 11. Copia certificada del Reporte de resultados de la Evaluación Global del Desempeño correspondiente al Ejercicio dos mil uno, desgloce de calificaciones de tres de diciembre de dos mil tres, a nombre del actor; 12. Copia certificada del oficio número DESPE/DFEP/090/2002, expedido por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, dirigido al actor, por medio del cual informa que la Junta General Ejecutiva aprobó el dictamen que contiene los resultados de la evaluación anual del desempeño, del ejercicio dos mil uno; 13. Copia certificada del dictamen individual de resultados de la Evaluación Anual del Desempeño correspondiente al Ejercicio dos mil uno, desglose de calificaciones a nombre del actor; 14. Copia certificada del oficio número DESPE/0657/03, de veinte de junio de dos mil tres, expedido por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, dirigido al actor, por medio del cual informa que la Junta General Ejecutiva aprobó el dictamen que contiene las calificaciones de la evaluación anual del desempeño, del ejercicio dos mil dos; 15. Copia certificada del Dictamen de Resultados de la Evaluación Anual del Desempeño correspondiente al Ejercicio dos mil dos, desglose de calificaciones, a nombre del actor; 16. Copia certificada del oficio número DESPE/1303/03, de siete de octubre de dos mil tres, expedido por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, dirigido al actor, por medio del cual informa que la Junta General Ejecutiva aprobó el dictamen que contiene las calificaciones de la evaluación global del desempeño del ejercicio dos mil dos; 17. Copia certificada del Reporte de resultados de la Evaluación Global de siete de octubre de dos mil tres, a nombre del actor; 18. Copia certificada del oficio número DESPE/1576/03, de veintiocho de noviembre de dos mil tres, expedido por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, dirigido al actor, por medio del cual informa que la Junta General Ejecutiva aprobó el dictamen que contiene las calificaciones de la evaluación especial del desempeño para el proceso electoral dos mil dos-dos mil tres; 19. Copia certificada del dictamen de resultados de la Evaluación especial del Desempeño del proceso electoral dos mil dos-dos mil tres, desglose de calificaciones, a nombre del actor; 20. Copia certificada del oficio número DESPE/0562/04, de treinta de abril de dos mil cuatro, expedido por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, dirigido al actor, por medio del cual informa que la Junta General Ejecutiva aprobó el dictamen que contiene las calificaciones de la evaluación anual del desempeño correspondiente al ejercicio dos mil tres; 21. Copia certificada del Dictamen de resultados de la Evaluación anual del Desempeño del año dos mil tres, desglose de calificaciones, a nombre del actor; 22. Copia certificada del oficio número DESPE/DFEP/SE/006/06, de veinticinco de mayo de dos mil seis, expedido por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, dirigido al actor, por medio del cual informa que la Junta General Ejecutiva aprobó el dictamen que contiene los resultados de la evaluación del desempeño, del ejercicio dos mil cinco; 23. Copia certificada del Dictamen de resultados de la Evaluación Anual del Desempeño correspondiente al Ejercicio dos mil cinco, desglose de calificaciones, a nombre del actor; 24. Copia certificada del Dictamen de resultados de la Evaluación Anual del Desempeño dos mil cinco, desglose de calificaciones, evaluación por cambio de adscripción, a nombre del actor; 25. Copia certificada del oficio número DESPE/DFEP/SE/007/05, de veinticinco de octubre de dos mil cinco, expedido por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, dirigido al actor, por medio del cual informa, que la Junta General Ejecutiva aprobó el dictamen que contiene los resultados de la evaluación global dos mil cuatro, de los miembros del Servicio Profesional Electoral; 26. Copia certificada del reporte de resultados de la Evaluación Global correspondiente al dos mil cuatro, de veintisiete de octubre de dos mil cinco, a nombre del actor; 27. Copia certificada del oficio número DESPE/DFEP/SE/013/05, de veintisiete de octubre de dos mil seis, expedido por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, dirigido al actor, por medio del cual informa que la Junta General Ejecutiva aprobó el dictamen que contiene los resultados de la evaluación global dos mil cinco, de los miembros del Servicio Profesional Electoral; 28. Copia certificada del reporte de resultados de la Evolución Global correspondiente al dos mil cinco, de veintisiete de octubre de dos mil seis, a nombre del actor; 29. Copia certificada del oficio número DESPE/DFEP/SE/001/07, de ocho de enero de dos mil siete, expedido por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, dirigido al actor, por medio del cual informa, que la Junta General Ejecutiva aprobó el dictamen que contiene los resultados de la evaluación especial del desempeño para el proceso electoral federal dos mil cinco-dos mil seis, de los miembros del Servicio Profesional Electoral; 30. Copia certificada del reporte de resultados de la Evaluación especial del desempeño para el proceso electoral federal dos mil cinco-dos mil seis, a nombre del actor; 31. Copia certificada del oficio número DESPE/DFEP/SE/023/07, de veintisiete de abril de dos mil siete, expedido por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, dirigido al actor, por medio del cual informa, que la Junta General Ejecutiva aprobó el dictamen que contiene los resultados de la evaluación Anual del desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral, correspondiente al ejercicio dos mil seis; 32. Copia certificada del Dictamen de resultados de la Evaluación Anual del Desempeño correspondiente al Ejercicio dos mil seis, desglose de calificaciones, a nombre del actor; 33. Copia del oficio número JDE/RFE/418/2007, de fecha veinticinco de mayo de dos mil siete, dirigido por el ahora actor, al Maestro Eduardo Guerrero Gutiérrez, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral; 34. Copia del Dictamen de cambio de adscripción de Jorge Federico Nudding Martínez, Vocal del Registro Federal de Electores, con base en el artículo 74 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y 35. Copia del oficio número JDE/RFE/476/07, de trece de junio de dos mil siete dirigido por el actor al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en donde solicita copia certificada de los siguientes documentos: a) Versión estenográfica de la Sesión de la Junta General Ejecutiva celebrada el día veintidós de mayo de dos mil siete; b) Dictamen emitido por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral respecto del dictamen de cambio de adscripción del actor; c) Copias certificadas de las sesiones, minutas o reuniones de trabajo celebradas los días 19, 20 y 25 de abril, 14 y 15 de mayo de dos mil siete, por los integrantes de la Comisión del Servicio Profesional Electoral, con la Secretaría Ejecutiva, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, las Direcciones Ejecutivas de Capacitación Electoral y Educación Cívica, de Organización Electoral y del Registro Federal de Electores en donde elaboraron la propuesta de cambios de adscripción de miembros del Servicio que ocupan cargos y puestos distintos a Vocal Ejecutivo en las juntas ejecutivas locales y distritales y en oficinas centrales; II. Instrumental de actuaciones, y III. Presunciones legales y humanas.

 

En lo que respecta a las pruebas que el actor ofreció mediante escrito presentado el cinco de julio del año en curso, se reservó para que la Sala Superior decidiera lo conducente en el momento procesal oportuno.

 

En relación con las pruebas ofrecidas por la parte demandada, por encontrarse propuestas en tiempo y forma, se admitieron y desahogaron las siguientes: I. La instrumental de actuaciones; II. La presuncional legal y humana; III. La confesional a cargo de  la parte actora Jorge Federico Nudding Martínez; IV. Documentales consistentes en: a) Copia certificada de la base de datos de adscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral, a nombre de Jorge Federico Nudding Martínez; b) Copia certificada de la base de datos de adscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral, a nombre de Francisco Javier Rocha González; c) Copia certificada de la propuesta para presentar a la Junta General Ejecutiva los cambios de adscripción distintos a Vocal Ejecutivo; d) Copia certificada del informe de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral sobre la metodología utilizada para integrar un índice sobre el desempeño de los miembros del SPE, que auxilie a la elaboración de una propuesta integral de cambios de adscripción; e) Copia certificada del diagnóstico ampliado que presenta la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral con objeto de proponer cambios de adscripción por necesidades institucionales, tomando en consideración el desempeño de los trescientos Distritos Electorales durante el Proceso Electoral Federal dos mil cinco-dos mil seis; f) Copia certificada del diagnóstico que presenta la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral sobre el funcionamiento de las áreas del instituto, con el objeto de proponer cambios de adscripción por necesidades del instituto y atender las solicitudes de readscripción presentadas por el personal de carrera durante el periodo del tres de julio al veinticuatro de noviembre de dos mil seis; g) Copia certificada del anexo del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva número JGE204/2007, relativo al dictamen de cambio de adscripción de Jorge Federico Nudding Martínez, con base en el artículo 74 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; h) Copia certificada del anexo del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva número JGE204/2007, relativo al dictamen de cambio de adscripción de Francisco Javier Rocha González, con base en el artículo 74 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; i) Formato Único de Movimientos de “nuevo ingreso” a nombre de Nudding Martínez Jorge Federico, de fecha de vigencia del primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro, suscrito por el actor; j) Oficio de Adscripción número 005859, de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro; k) Solicitud de ingreso al Servicio Profesional Electoral de primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro; l) Copia certificada del oficio número D.E.R.F.E./221/2007, de dieciséis de mayo de dos mil siete, dirigido al Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, por el cual solicita se someta a consideración de la Junta General Ejecutiva el cambio de adscripción de Jorge Federico Nudding Martínez; m) Copia certificada de la propuesta final de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, para presentar a la Junta General Ejecutiva cambios de adscripción del personal de carrera que ocupa cargos y puestos distintos a Vocal Ejecutivo, y n) Versiones estenográficas de las sesiones llevadas a cabo por la Comisión del Servicio Profesional Electoral, con motivo de los cambios de adscripción, con sus respectivas impresiones, y

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver respecto de la presente demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un conflicto laboral entre el Instituto Federal Electoral y uno de sus servidores.

 

SEGUNDO. Pruebas ofrecidas en forma posterior a la presentación a la demanda. Mediante escrito de cinco de julio de dos mil siete, el demandante ofreció las pruebas consistentes en 1. Copia certificada de la versión estenográfica de la sesión ordinaria de la Junta General Ejecutiva de veintidós de mayo de dos mil siete; 2. Oficio DESPE/1209/2007 de dieciocho de junio de dos mil siete, suscrito por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional del Instituto Federal Electoral; 3. Copia de fax del oficio DESPE/1190/2007, del trece de junio de dos mil siete, suscrito por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional del Instituto Federal Electoral; 4. Etiqueta original de servicio de mensajería con número de guía 6897472842, en la que aparece como destinatario el actor; y, 5. Copia certificada del dictamen de cambio de adscripción del actor.

El análisis de los documentos antes mencionados permite advertir que, mediante el oficio marcado con el número 2 se demuestra que el Director Ejecutivo del Servicio Profesional del Instituto Federal Electoral remitió al actor los documentos marcados con los números 1 y 5, en respuesta a la solicitud formulada por el propio actor con oficio: JDE/RFE/476/2007, de trece de junio de dos mil siete.

 

Si la demanda se presentó el catorce de junio de dos mil siete, ello implica que un día antes de que esto ocurriera, el actor solicitó al mencionado Director Ejecutivo copia certificada de los referidos documentos, consistentes en la versión estenográfica de la sesión ordinaria de la Junta General Ejecutiva de veintidós de mayo de dos mil siete y copia certificada del dictamen de cambio de adscripción del actor, sin que en autos se encuentre demostrado que, antes de la fecha de presentación de la demanda, el actor tenía en su poder original o copia certificada de los mismos.

 

No es inadvertido que en el oficio marcado con el número 2, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional del Instituto Federal Electoral afirma que la copia certificada del dictamen de cambio de adscripción del actor se entregó a éste mediante oficio DESPE/1190/2007 del trece de junio de dos mil siete. Sin embargo, el Instituto demandado no acreditó que en la misma fecha, el ahora demandante recibió dicha copia certificada.

Por el contrario, con la copia simple de tal oficio aportada por el actor (documento número 3), se demuestra en forma indiciaria que dicho oficio se recibió en la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Nuevo León, el 15 de junio de dos mil siete, es decir, un día después de la presentación de la demanda.

 

Con base en lo antes razonado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos de lo previsto en el artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se admiten como pruebas supervenientes por parte del actor, las marcadas con los números 1 y 5, por tratarse de documentos relacionados con la litis, que el actor no tenía en su poder en la fecha de presentación de la demanda.

 

Asimismo, se admiten como pruebas del demandante los documentos marcados con los números 2 y 3, por encontrarse relacionados con la litis, toda vez que con ellos se acredita que, en la fecha en la que se presentó la demanda, el actor no contaba con los documentos mencionados en primer lugar.

 

No es óbice para lo anterior, lo afirmado por el Instituto demandado en el sentido de que el escrito del cinco de julio de dos mi siete no se encuentra suscrito por el demandante y que éste solicitó los referidos documentos cuando prácticamente se encontraba agotado el plazo de quince días para presentar la demanda, habida cuenta que, por un lado, de la simple lectura de ese documento se advierte que sí se encuentra firmado por el actor en forma autógrafa y, por otra parte, en la normativa aplicable no se contempla plazo alguno para la presentación de la solicitud de copia de los referidos documentos.

 

En este sentido, lo trascendente jurídicamente radica en que, además de que el Instituto demandado en modo alguno probó su afirmación de que el actor tenía conocimiento de esos documentos desde antes de que presentara su demanda ni mucho menos demostró que los tenía en su poder, aportando al efecto, por ejemplo, el acuse de recibo de los mismos por el ahora demandante, la solicitud de expedición de copia certificada de esos documentos se presentó antes de que feneciera el plazo para demandar.

 

Finalmente, la prueba marcada con el número cuatro guarda relación con la número 3, toda vez que, con la primera, el actor pretende demostrar la fecha en la que el documento número 3 fue enviado de la ciudad de México, razón por la cual, independientemente del valor probatorio que pudiera corresponderle, también se admite dicha probanza.

 

TERCERO. Objeción de pruebas. Tanto el actor como el Instituto demandado expresaron objeciones a las pruebas rendidas por su contraparte, sin embargo, ninguna de tales objeciones pone en duda la autenticidad de los medios convictivos; es decir, las objeciones se refieren al valor que debe corresponder a cada una de ellas. En consecuencia, las alegaciones que a manera de objeción formulan las partes, serán examinadas al valorar las pruebas respectivas.

 

CUARTO. Litis. En lo sustancial, el demandante aduce que el acuerdo impugnado carece de fundamentación y motivación y contraviene sus garantías de seguridad y legalidad jurídicas, así como sus derechos laborales, por las siguientes razones:

 

1. El actor no solicitó su cambio de adscripción.

 

2. No se expresan las razones que justifiquen las necesidades del servicio, que determinaron su cambio de adscripción.

 

3. Se basa en un dictamen de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, en el que no se observó lo dispuesto en el artículo 9 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral en el que se establece que, en lo concerniente a la permanencia y la readscripción de los miembros del servicio profesional electoral, se tomarán en cuenta los resultados de las evaluaciones de desempeño, del aprovechamiento en el Programa de formación y Desarrollo Profesional y de evaluación global del desempeño.

 

4. El dictamen, además de que no contiene firma alguna de las personas que participaron en su elaboración, realiza una descripción errónea de aspectos tan elementales como la fecha de ingreso del actor y los cambios de adscripción del mismo.

 

Al respecto, el actor precisa que ingresó al Servicio Profesional Electoral el primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro y no en el mes de mayo de ese año. Asimismo, aduce que ocupó el cargo de vocal del Registro Federal de Electores en el Distrito 12 de Nuevo León, el primero de julio de dos mil cinco y no en abril de mil novecientos noventa y ocho, por lo que resulta inexacto que, como se afirma en el dictamen, tenía nueve años ocupando dicho cargo en la referida Junta Distrital, lo cual “podría generar relaciones con otros entes (privados y/o públicos) que afecten los principios de certeza, imparcialidad y objetividad del Instituto”.

 

El demandante añade que, además de que no es exacto que tenga nueve años en la adscripción, en el dictamen se incurre en una apreciación subjetiva, pues no se establece con claridad en qué consiste la generación de relaciones con otros entes y de qué modo esas relaciones pudieron haber afectado los mencionados principios.

 

Por otra parte, aduce el actor que el dictamen se sustenta en apreciaciones subjetivas porque en el mismo se sostiene que la Junta Ejecutiva del Distrito 12 del Estado de Nuevo León presenta diversa problemática, ya que se tiene conocimiento de que existen diferencias entre el vocal ejecutivo y los vocales secretario y de organización electoral, derivado de la falta de confianza del primero hacia estos últimos, agregándose en el dictamen que, al parecer, la falta de liderazgo y la poca coordinación que ejerce el vocal ejecutivo ha propiciado que algunos trabajos no se realicen con la calidad y eficacia requeridos. Con base en lo anterior, se concluye en el dictamen que existe una mala integración de los equipos de trabajo en la referida Junta Distrital.

 

Sobre este particular, el actor arguye que se trata de una apreciación subjetiva, porque no se explica en qué consisten esas diferencias entre el vocal ejecutivo y los otros vocales que se mencionan; asimismo, tampoco se menciona cuáles trabajos o programas no han sido cumplidos y qué ingerencia tuvo el ahora demandante, en su carácter de vocal distrital del Registro Federal de Electores, en esas supuestas diferencias e incumplimientos.

 

Por otra parte, el actor alega que en el dictamen se describe que su cambio de adscripción también respondió a la necesidad de mejorar el funcionamiento de la Junta Ejecutiva Distrital 12 del Estado de Nuevo León, ya que es una de las Juntas Distritales con peor desempeño, de acuerdo con el índice de rendimiento elaborado por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, por lo que se estimó que el cambio de adscripción del ahora demandante propiciaría el mejoramiento en el funcionamiento de los equipos de trabajo y las relaciones laborales entre los funcionarios adscritos a dicha Junta.

 

En concepto del demandante, dicha justificación es contradictoria y vaga debido a que en el dictamen no se menciona en qué forma su actuación contribuyó a que la Junta Distrital 12 fuera considerada como una de las peores en su desempeño.

 

5. No se conocen los índices que sirvieron de base para determinar que el actor tiene un rendimiento bajo. En el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto no se contienen los criterios ni los índices señalados.

 

6. Adicionalmente, el demandante aduce que el oficio con el que se notificó el acuerdo que controvierte carece de validez jurídica, en virtud de dicho acuerdo no se acompañó a ese oficio.

 

En relación con lo planteado por el actor, el Instituto demandado alegó, en lo medular, que el acuerdo impugnado está debidamente fundado y motivado, en virtud de que:

 

1. La readscripción del personal de carrera no obedece necesariamente a las solicitudes de los servidores que forman parte del Servicio Profesional Electoral, sino que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, puede también fundarse en las necesidades del servicio, como ocurrió en el caso concreto, en el que el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores solicitó el cambio de adscripción del impugnante con base en el artículo 74 del citado Estatuto, mediante oficio del dieciséis de mayo de dos mil siete.

 

2. El acuerdo impugnado lleva implícita una serie de estudios y análisis pormenorizados por un grupo de trabajo integrado por la Comisión del Servicio Profesional Electoral; la Secretaría Ejecutiva; la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, y las Direcciones Ejecutivas involucradas, respecto de los cambios de adscripción autorizados, tomando en cuenta la procedencia de las solicitudes presentadas, las necesidades del servicio, la conveniencia de incrementar el rendimiento profesional del actor y la debida integración de las juntas.

 

3. En el acuerdo impugnado se hace constar que, con fecha veinte de febrero de dos mil siete, la Comisión del Servicio Profesional Electoral conoció de dos índices elaborados por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, respecto al rendimiento de los miembros del Servicio Profesional Electoral y de los equipos de trabajo de las Juntas Locales y Distritales, a efecto de auxiliar en la elaboración de la propuesta integral de cambios de adscripción.

 

4. Como se tomaron en cuenta, además del desempeño laboral de los grupos de trabajo y de los miembros de carrera, las necesidades del servicio, no todos los cambios de adscripción se debieron a las solicitudes de los miembros del Servicio, sino que algunos de ellos obedecieron precisamente a las necesidades del Servicio.

 

5. El Servicio Profesional Electoral fue creado para contar con órganos integrados con personal altamente calificado, a efecto de que el Instituto demandado pudiera desarrollar satisfactoriamente la función estatal a su cargo, lo cual constituye una prioridad, por encima de cualquier interés particular. Esta situación fue aceptada por el actor al consentir, desde su contratación, cumplir y hacer cumplir las disposiciones Constitucionales y legales que rigen al Instituto Federal Electoral, así como a ser readscrito en cualquier momento, cuando por necesidades del Servicio así fuera requerido.

6. El cambio de adscripción del actor busca la debida integración de las Juntas Locales y Distritales, así como el correcto y satisfactorio desarrollo de las funciones de los servidores de carrera, con la única finalidad de velar por el buen funcionamiento del Instituto demandado 

 

7. La readscripción busca obtener una mejor integración y funcionamiento de los órganos del Instituto, mediante la ubicación del personal, en los lugares en que se crea conveniente que se desarrolle mejor, compartiendo sus conocimientos y experiencia, así como la inclusión en un ambiente laboral diverso.

 

8. El Consejo General es el órgano responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, integra las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde, entre las que cobra especial importancia la Comisión del Servicio Profesional Electoral. El Servicio Profesional Electoral coadyuva al cumplimiento de los fines del Instituto. El Servicio Profesional Electoral es un sistema de carrera, compuesto por procesos de ingreso, formación y desarrollo profesional, evaluación, promoción, ascenso e incentivos y sanciones, el cual se organizará y desarrollará a través de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Corresponde a la Junta General Ejecutiva fijar, a propuesta de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, los procedimientos administrativos del servicio, entre los que se incluye el relativo a la readscripción del personal del referido servicio.

 

9. Por la naturaleza de la función encomendada al Instituto, su personal debe hacer prevalecer la lealtad a la Constitución, a las leyes y a la Institución, por encima de cualquier interés particular, de tal suerte que entre las obligaciones de los miembros del Servicio, se encuentran las de coadyuvar al cumplimiento de los fines del Instituto y del Servicio, así como desarrollar sus actividades en el cargo o puesto, lugar y área de adscripción.

 

10. Las solicitudes recibidas, junto con las necesidades del Servicio y la debida integración de las Juntas Locales y Distritales dieron origen a diversos informes, diagnósticos y propuestas de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, las cuales fueron sometidas a la consideración de la Comisión del Servicio Profesional Electoral.

 

11. Los documentos que sirvieron de base a la decisión de readscribir al demandante son:

 

a) Diagnóstico que presenta la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral sobre el funcionamiento de las áreas del Instituto, con el objeto de proponer cambios de adscripción por necesidades del Instituto y atender las solicitudes de readscripción presentadas por el personal de carrera durante el período del tres al veinticuatro de noviembre de dos mil seis; mismo que se encuentra relacionado con la versión estenográfica de la sesión ordinaria de la Comisión del Servicio Profesional Electoral, celebrada el doce de diciembre de dos mil seis, en su punto cuatro del orden del día.

 

En dicho documento se señalan los criterios utilizados para integrar la propuesta contenida en el diagnóstico.

 

También obra la Addenda a las disposiciones complementarias para determinar la procedencia de los cambios de adscripción de los miembros del Servicio, en las fojas cuatro y cinco del diagnóstico ampliado que presenta la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral con objeto de proponer cambios de adscripción por necesidades institucionales, tomando en consideración el desempeño de los trescientos distritos electorales durante el proceso electoral federal 2005-2006.

 

b) Informes de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral sobre la metodología utilizada para integrar un índice sobre el desempeño de los miembros del servicio profesional electoral que auxilie a la elaboración de una propuesta integral de cambios de adscripción.

 

c) Propuesta para presentar a la Junta General Ejecutiva los cambios de adscripción de puestos distintos a Vocal Ejecutivo. Llevada a cabo en la sesión ordinaria de ocho de mayo de dos mil siete.

 

Como consecuencia de lo planteado en su defensa, el Instituto demandado opuso, fundamentalmente, las excepciones de:

1. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Porque el acuerdo impugnado lleva implícito un estudio pormenorizado, así como un diagnóstico completo de las Juntas Ejecutivas y de sus titulares, que llevaron a la Junta General Ejecutiva a formular el dictamen o propuesta en forma razonada y motivada, tomando en cuenta la preferencia de las solicitudes, sin descuidar las necesidades del servicio y la debida integración de las juntas, de tal forma que al pasar la propuesta a la consideración de la Junta General Ejecutiva General Ejecutiva, se trata de actos debidamente fundados y motivados, de acuerdo con los lineamientos que rigen en el Instituto.

 

Por cuanto a la nulidad de la notificación del oficio mediante el cual se hizo del conocimiento del ahora actor su cambio de adscripción, el demandado opuso la misma excepción en razón de que, según adujo, el demandante reconoció haber recibido dicho oficio.

 

2. LA DERIVADA DEL CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN, FUNDADO Y MOTIVADO DEL DEMANDANTE, por las razones expresadas en la contestación a la demanda.

 

3. LAS DEMÁS, que deriven de la contestación a la demanda, sin necesidad de indicar su nombre.

 

De lo planteado por ambas partes, se advierte que la controversia se circunscribe a los siguientes puntos:

 

a) En relación con la justificación de la readscripción por necesidades del Servicio, para el demandante no basta con que esa exigencia se encuentre prevista en la legislación aplicable, y que se haya obligado a anteponer el interés del Instituto al interés personal, sino que es necesario que se justifique con un acto de autoridad debidamente fundado y motivado; en tanto que para el Instituto demandado, debe prevalecer la aceptación que el demandante hizo, desde su nombramiento, de anteponer el interés de la Institución, a los intereses particulares, y la protesta de cumplir la Constitución y la legislación aplicable en materia electoral.

 

b) En cuanto a la motivación y fundamentación del acuerdo reclamado, el impugnante sostiene que carece de tales requisitos, mientras que para el Instituto demandado, éstos se encuentran en los documentos que constituyeron el procedimiento en el que intervinieron los órganos del Instituto Federal Electoral que menciona, con una metodología definida y con miras al cumplimiento de los fines del Instituto.

 

c) En lo atinente a la legalidad de los índices de rendimiento que fueron utilizados en la determinación del cambio de adscripción, el demandante aduce que tales índices no se encuentran contemplados ni en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales ni en el Estatuto, en tanto que para el Instituto demandado basta con que la Comisión del Servicio Profesional Electoral y la Junta General Ejecutiva hayan tenido conocimiento oportuno de tales índices.

 

d) Respecto de los demás documentos que el Instituto demandado considera como soporte del acuerdo reclamado, para el actor tales documentos carecen de certeza, porque no se tomaron en cuenta los resultados de las evaluaciones de desempeño, del aprovechamiento en el Programa de formación y Desarrollo Profesional y de Evaluación Global del Desempeño, mientras para el Instituto demandado son documentos idóneos que cubren los criterios necesarios para determinar los cambios de adscripción.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

Con base en lo resuelto en el expediente SUP-JLI-31/2007, integrado con motivo de la impugnación del acuerdo que es materia de controversia en el presente asunto, en el que se expresaron motivos de inconformidad similares a los planteados en este caso, se tiene en cuenta, en primer lugar, no se está ante la necesidad de la prueba de hechos, en tanto que ambas partes aceptan la existencia del acuerdo que es objeto de impugnación, así como que, por virtud de tal determinación, el demandado ha sido readscrito en una plaza distinta a la que ocupaba, hasta antes de la emisión del acuerdo impugnado.

 

El problema a resolver radica, fundamentalmente en establecer si el acuerdo impugnado se encuentra ajustado o no a derecho, conforme con los puntos que han sido destacados.

En cuanto a lo discutido en el punto a) de la litis, la razón asiste al actor, por las siguientes consideraciones:

 

El artículo 171 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, en su párrafo primero, que el personal del Instituto hará prevalecer la lealtad a la Constitución, las leyes y a la Institución, por encima de cualquier interés particular, y, en su segundo párrafo, señala que el Instituto podrá determinar, entre otros aspectos, el cambio de adscripción de miembros de su personal, cuando por necesidades del servicio se requiera.

 

El artículo 53 del Estatuto prevé, en su primer párrafo, que la Junta podrá readscribir al personal de carrera por necesidades del Servicio o a petición del interesado.

 

En principio, debe entenderse que la lealtad a la Constitución, a las leyes y a la Institución, por encima de cualquier interés particular, no implica la renuncia de derechos de los miembros del Servicio Profesional del Instituto Federal Electoral, mucho menos la abdicación de derechos fundamentales, protegidos por la propia Constitución, como es, el derecho al trato digno en el trabajo y al respeto de las prerrogativas que correspondan a cada miembro del Servicio.

 

En segundo lugar, la alusión a las necesidades del Servicio no puede entenderse como un enunciado abstracto, que pueda invocarse para justificar cualquier tipo de decisión en cuanto al cambio de adscripción del personal del Instituto, sino que las determinaciones que se tomen al respecto deben cumplir la exigencia de la garantía de fundamentación y motivación, tutelada por el artículo 16 Constitucional, entendiendo a la fundamentación como la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, mientras que la motivación consiste en señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que queden evidenciadas tanto las circunstancias invocadas como los motivos para la emisión del acto, como sustento del modo de proceder de la autoridad.

 

El cumplimiento de la citada garantía tiene, entre otras, la finalidad de dar a conocer al individuo los argumentos de racionalidad que sustentan o justifican lo decidido, auspiciando así mayor confianza en la actuación de la autoridad; de igual manera, la motivación tiende a facilitar la defensa de los afectados, dejando al descubierto las incorrecciones de los razonamientos que sustentan el acto para hacerlas valer mediante los instrumentos de impugnación previstos por las leyes, porque al conocer las razones por la cuales se tomó la decisión, se cuenta con los elementos necesarios para evidenciar la ilegal actuación de la autoridad en el caso concreto, o bien, la falta, insuficiencia o incorrección de los argumentos expuestos.

 

En el caso no es obstáculo para lo anterior que el actor, al absolver las posiciones que le fueron formuladas en la audiencia de ley, haya contestado afirmativamente y aceptado que conoce los principios que rigen al Instituto Federal Electoral; que conoce la normatividad aplicable a los miembros del Servicio Profesional Electoral y que una de sus obligaciones estatutarias consiste en desempeñar sus actividades en el cargo o puesto, lugar y área de adscripción que determinen las autoridades del Instituto. Esto porque dicha prueba, valorada al tenor de lo dispuesto en los artículos 16 párrafo 2 y 3 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 812 y 885, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, solamente permite tener por acreditado que el demandante conoce la normativa legal aplicable en el Instituto para el cual labora y está conciente de que los intereses de esa institución deben prevalecer frente a los intereses particulares. Ello no significa, como se expresó, que deba renunciar a derechos que le corresponden como trabajador, protegidos por la propia normativa en la que se señala el elemento de lealtad y de prevalencia de intereses destacado.

 

Respecto de lo discutido en los puntos b), c) y d) de la litis, la razón asiste al demandante, por las siguientes consideraciones:

 

En principio, conforme con lo aducido por el Instituto demandando, no se advierte razón jurídica alguna que impida, que la motivación de los acuerdos dictados por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral se apoyen en los dictámenes y estudios rendidos por los diferentes órganos del Instituto Federal Electoral, que coadyuvan en la consecución de los fines del Instituto. Esto es así porque existen supuestos en los que es necesaria la realización de actos complejos, tales como estudios, evaluaciones, proyecciones y mediciones sobre temas especializados, que exigen la participación de diversos órganos del Instituto, cuya actividad se ve plasmada en documentos, que a su vez, pueden constituir la base de las decisiones que toma la Junta General Ejecutiva, como se explica a continuación.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones  y Procedimientos Electorales, la Junta General Ejecutiva tiene entre sus atribuciones, evaluar el desempeño del Servicio Profesional Electoral.

 

Por su parte, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral tiene entre sus atribuciones las de cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del Servicio Profesional Electoral, en aplicación del artículo 95, párrafo 1, inciso b), del referido Código

 

Conforme al artículo 15, fracciones VIII y IX, del Estatuto, la Comisión del Servicio Profesional Electoral tiene facultades para:

 

ARTÍCULO 15. Corresponde a la Comisión:

 

VIII. Conocer, con suficiente oportunidad antes de su presentación a la Junta, y emitir opinión sobre los anteproyectos o las propuestas de cambio de la organización y normas del funcionamiento operativo, en función de los objetivos generales de los procedimientos de incorporación, adscripción, titularidad, formación, evaluación del desempeño, evaluación especial, evaluación del aprovechamiento del Programa, evaluación global, ascenso, promoción, disponibilidad, incentivos, movilidad y sanción de los miembros del Servicio;

 

IX. Conocer y opinar sobre las actividades de la Dirección Ejecutiva relacionadas con la incorporación, adscripción, formación, evaluación del desempeño, evaluación especial, evaluación del aprovechamiento del Programa, evaluación global, ascenso, promoción, disponibilidad, incentivos, movilidad, estímulos y sanción de los miembros del Servicio;

 

ARTÍCULO 18. Corresponde a la Dirección Ejecutiva:

 

I. Planear, organizar, coordinar y desarrollar el Servicio, en los términos previstos en el presente ordenamiento y de conformidad con los procedimientos aprobados por la Junta;

 

 

Lo transcrito permite advertir, que en el desarrollo y operación del Servicio Profesional Electoral, intervienen diversos órganos como son la Dirección Ejecutiva y la Comisión del Servicio Profesional Electoral cuyos actos coadyuvan con los fines del Instituto, de tal suerte que los resultados de los trabajos que realicen tales órganos constituyen la base natural de sustento de las decisiones que puedan tomar otros órganos del propio Instituto como lo es la Junta General Ejecutiva.

 

En el caso, el acuerdo impugnado conforme con lo alegado por el Instituto demandado, tiene sustento en diversos documentos originados precisamente en el desarrollo de las actividades de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral y de la Comisión del Servicio Profesional Electoral consistentes en: a) El Informe de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral sobre la metodología utilizada para integrar un índice sobre el desempeño de los miembros del Servicio, que auxilie a la elaboración de una propuesta integral de cambios de adscripción, de sesión ordinaria del trece de febrero de dos mil siete; b) El informe de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral sobre la metodología utilizada para integrar un índice sobre el desempeño de los miembros del Servicio, que auxilie a la elaboración de una propuesta integral de cambios de adscripción, de veinte de febrero de dos mil siete; c) La propuesta para presentar a la Junta General Ejecutiva los cambios de adscripción de puestos distintos a Vocal Ejecutivo, de ocho de mayo de dos mil siete; d) El diagnóstico que presenta la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral sobre el funcionamiento de las áreas del instituto, con el objeto de proponer cambios de adscripción por necesidades del Instituto y atender las solicitudes de readscripción presentadas por el personal de carrera durante el periodo del tres de julio al veinticuatro de noviembre de dos mil seis; e) El diagnóstico ampliado que presenta la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral con el objeto de proponer cambios de adscripción por necesidades institucionales, tomando en consideración el desempeño de los trescientos Distritos Electorales durante el Proceso Electoral Federal 2005-2006; f) La propuesta final de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, para presentar a la Junta General Ejecutiva cambios de adscripción del personal de carrera que ocupa cargos y puestos distintos a Vocal Ejecutivo; g) La base de datos de miembros del Servicio Profesional Electoral, correspondiente a Jorge Federico Nudding Martínez; h) La base de cambios de adscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral, correspondiente a Jorge Federico Nudding Martínez; i) La base de cambios de adscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral, correspondiente a Francisco Javier Rocha González; j) Dictamen de Cambio de Adscripción de Jorge Federico Nudding Martínez, con base en el Artículo 74 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; k) Copia certificada del oficio DERFE/221/2007, de dieciseis de mayo de dos mil siete, signado por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, y l) Disco compacto relativo a las versiones estenográficas de las sesiones llevadas a cabo por la Comisión del Servicio Profesional Electoral, con motivo de los cambios de adscripción, acompañado de las impresiones respectivas, de las sesiones de fechas ocho de noviembre de dos mil cinco; catorce de noviembre y doce de diciembre de dos mil seis; diecisiete de enero, trece y veinte de febrero, trece de marzo, diez de abril, ocho y dieciocho de mayo, todas del año dos mil siete.

 

Tales documentales se valoran en términos de lo dispuesto en los artículos 16, párrafo 2 y 3, de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 812 y 885, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, y se les concede valor probatorio pleno en cuanto a su autenticidad, en virtud de que el actor los objetó únicamente en cuanto a su eficacia para justificar el acuerdo impugnado.

 

En consecuencia, la remisión en el acuerdo impugnado, a los documentos descritos, para que sean tenidos en consideración como sustento del propio acuerdo fue conforme con la normativa que rige al Instituto Federal Electoral, especialmente a los actos de la Junta General Ejecutiva, Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral y Comisión del Servicio Profesional Electoral.

 

Lo expuesto se sostiene, sin perjuicio de que, del análisis de tales documentos, se pueda concluir si los datos contenidos en ellos realmente justifican la determinación del cambio de adscripción del actor.

 

Al respecto, se debe tener en cuenta que el demandante afirmó en su demanda, que fue ilegal la utilización de un índice sobre el desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral, como base para la propuesta de cambios de adscripción, fundamentalmente porque ese documento no se encuentra contemplado ni en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ni en el Estatuto.

 

Al respecto, el Instituto demandado manifestó, por conducto de sus apoderadas, que los referidos índices de rendimiento fueron del conocimiento de la Comisión del Servicio Profesional Electoral y de la Junta General Ejecutiva desde el veinte de febrero de dos mil siete y que constituyeron una herramienta que sirvió para determinar de manera eficaz la idoneidad de los miembros del servicio para proponer su cambio de adscripción, así como el desarrollo del trabajo en equipo de los órganos delegacionales y subdelegacionales permitiendo tener un conocimiento mayor del rendimiento tanto personal, como institucional.

 

Sin embargo, en ninguna parte de la contestación a la demanda, ni en los alegatos vertidos, el instituto demandado expresó y menos demostró, que tales índices hubieran sido aprobados por la Junta General Ejecutiva en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 14, fracción III, del Estatuto, ya que se limitó a señalar que la Junta General Ejecutiva y la Comisión del Servicio Profesional Electoral “tuvieron conocimiento de tales lineamientos”.

 

Además de lo expresado, se advierte que en los documentos relacionados con el acuerdo impugnado, existen datos que carecen de congruencia entre sí y que impiden sostener de manera consistente y jurídica que esos documentos, por su contenido, puedan realmente dar sustento a la determinación de la Junta General Ejecutiva, de cambiar la adscripción del actor, como a continuación se explica.

 

I. En el Considerando 18 del acuerdo impugnado se asentó, que mediante oficios DERFE/218/2007, DERFE/237/2007 de dieciséis de mayo de dos mil siete y DERFE/798/2006  veintiséis de octubre de dos mil seis, el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores solicitó cambio de adscripción de miembros del servicio adscritos a su área. Sin embargo, como se expondrá a continuación, la petición efectuada por el funcionario, antes de la emisión del diagnóstico que presentó la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral sobre el funcionamiento de las áreas del instituto, con el objeto de proponer cambios de adscripción por necesidades del Instituto y atender las solicitudes de readscripción presentadas por el personal de carrera durante el periodo del tres de julio al veinticuatro de noviembre de dos mil seis (documento que se encuentra agregado a fojas 149 a 308 del cuaderno anexo al principal, en el que se advierte que ese documento se emitió el doce de diciembre de dos mil seis), no comprende al ahora impugnante, lo cual es jurídicamente relevante, porque el diagnóstico señalado es uno de los documentos que supuestamente constituyen el sustento del acuerdo reclamado.

 

En efecto, en el diagnóstico citado en el párrafo precedente, en el punto I.3.2, relativo a solicitudes de readscripción a instancia del Instituto, con base en el artículo 74 del Estatuto, se señaló, que en el período que abarca del tres de julio al veintisiete de noviembre de dos mil seis, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral recibió peticiones del Vocal Ejecutivo de la Junta Local de Quintana Roo, de los Directores Ejecutivos de Prerrogativas y Partidos Políticos y del Registro Federal de Electores, para efectuar cambios de adscripción de miembros del Servicio.

 

Se agrega que el Director Ejecutivo mencionado en último lugar formuló su solicitud en los siguientes términos:

 

Por su parte, el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores solicitó, mediante oficio número DERFE/798/2006, la permuta de los Vocales del Registro Federal de Electores que se encuentran adscritos en el 06 Distrito de Guerrero (Arturo Alarcón Adame) y en el 05 Distrito de Morelos (Fortino Alvillar Hernández). El Director Ejecutivo sustenta dicha petición argumentando que los funcionarios que solicita readscribir cuentan con el perfil, la experiencia y las habilidades adecuadas para desempeñarse en las adscripciones solicitadas. En opinión de la DESPE, estos movimientos serían procedentes.

 

Como se advierte, en ese documento no se menciona que existiera alguna solicitud por parte del Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores; atinente al cambio de adscripción del impugnante, por lo que resulta inconcuso que una solicitud inexistente no podía ser tomada en cuenta para la elaboración del dictamen, que a su vez sirvió de sustento al acuerdo impugnado, lo cual constituye la primera inconsistencia que se aprecia fue cometida en perjuicio del actor.

 

II. Asimismo, se aprecia que en el punto tres de la Propuesta para presentar a la Junta General Ejecutiva los cambios de adscripción de puestos distintos a Vocal Ejecutivo, de ocho de mayo de dos mil siete (agregado a foja siete y siguientes del cuaderno accesorio), se contiene el siguiente cuadro:

 

Cuadro 4.

Propuesta de cambios de adscripción del personal de carrera que ocupa cargos y

Puestos distintos a Vocal Ejecutivo en las juntas ejecutivas locales y distritales.

(Vocal del Registro Federal de Electores)

 

Num.

Nombre

Lugar Índice MSPE

Adscripción   Actual

Adscripción Propuesta

 

Cargo

Entidad

Distrito

Lugar Índice Junta

Cargo

Entidad

Distrito

Lugar Índice Junta

1

Herrera Campos Octavio Marcelino

154 (P)

Vocal de Registro Federal de Electores

Distrito Federal

18

148 (P)

Vocal de Registro Federal de Electores

Hidalgo

05

259 (P)

2

Juanico Ramírez Maximino

271 (B)

Vocal de Registro Federal de Electores

Guerrero

05

251 (P)

Vocal de Registro Federal de Electores

Guerrero

06

218 (P)

3

Crispín Espinosa  Joel Armando

254 (B)

Vocal de Registro Federal de Electores

México

22

149 (P)

Vocal de Registro Federal de Electores

Distrito Federal

13

111 (P)

4

Nudding Martínez Jorge Federico

286 (B)

Vocal de Registro Federal de Electores

Nuevo León

12

299 (B)

Vocal de Registro Federal de Electores

Guerrero

05

251 (P)

5

Rocha González Francisco Javier

291 (B)

Vocal de Registro Federal de Electores

Veracruz

06

285 (B)

Vocal de Registro Federal de Electores

Nuevo León

12

299 (B)

 

Entre las propuestas de cambios de adscripción contenidas en el cuadro anterior, se encuentra la del ahora impugnante, quién aparece como adscrito al Distrito 12 de Nuevo León en el cargo de Vocal de Registro Federal de Electores y, como adscripción propuesta aparece el Distrito 05 del Estado de Guerrero, en el mismo cargo.

 

No obstante, en modo alguno puede considerarse que tal propuesta se hizo con base en la solicitud de cambio de adscripción del impugnante que presentó el Director Ejecutivo del Registro Federa de Electores el dieciocho de mayo de dos mil siete, como en se menciona en el considerando 18 del acuerdo impugnado, en virtud de que el documento en el que se contiene el cuadro antes transcrito fue emitido el ocho de mayo de ese año, lo que corrobora la inconsistencia de ese acuerdo en este aspecto.

 

III. En el Dictamen de Cambio de Adscripción del ahora demandante de la Junta Ejecutiva correspondiente al Distrito 12 en el Estado de Nuevo León, a la Junta Ejecutiva correspondiente al Distrito 05 en el Estado de Guerrero, con el cargo de Vocal del Registro Federal de Electores, agregado a fojas 310 y 311del cuaderno de anexos al expediente principal, se hicieron, entre otras, las consideraciones siguientes:

 

1. Que el funcionario cuenta con trece años de experiencia como miembro del servicio Profesional Electoral, específicamente como Vocal del Registro Federal de Electores.

 

2. Que en abril de mil novecientos noventa y ocho ocupó dicho cargo en el Distrito 12 del Estado de Nuevo León.

 

3. Que de acuerdo con el índice de rendimiento elaborado por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, el demandante ocupa el lugar doscientos ochenta y seis de trescientos vocales distritales, lo cual lo ubica en el segmento de bajo rendimiento.

 

4. El Distrito 12 del Estado de Nuevo León presenta diversa problemática, ya que existen diferencias entre el Vocal Ejecutivo con el Vocal Secretario y el Vocal de Organización Electoral, por lo que se estimó que existía una mala integración en los “equipos de trabajo” de la respectiva Junta Distrital.

 

5. De conformidad con los criterios para llevar a cabo los cambios de adscripción, puede llevarse a cabo la readscrpción de un funcionario que tiene un rendimiento bajo a una junta distrital con rendimiento promedio.

 

6. El Distrito 12 en el Estado de Nuevo León es de baja complejidad electoral, en virtud de que tiene una alta proporción de población que sabe leer y escribir, pocas personas habitan en localidades de menor de dos mil quinientos habitantes y no existe población indígena.

 

7. El Distrito 05 en el Estado de Guerrero tiene muy alta complejidad electoral, por las razones contrarias a las mencionadas en el punto 6.

8. En el dictamen se justifica el cambio con base en las siguientes razones:

 

a) El ahora impugnante tenía más de nueve años ocupando el cargo de Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Ejecutiva correspondiente al Distrito 12 en el Estado de Nuevo León, lo cual podría generar relaciones con otros entes que afecten los principios de certeza, imparcialidad y objetividad.

 

b) En virtud de que el funcionario no llevaba a cabo con eficiencia sus labores, se estimó que un cambio de adscripción a un Distrito de alta complejidad, como el distrito 05 en el Estado de Guerrero, obligaría al funcionario a tener un mejor desempeño.

 

c) El cambio de adscripción también tuvo como propósito mejorar el funcionamiento de la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito 12 en el Estado de Nuevo León. Se agrega que el cambio del ahora demandante propiciaría el mejor funcionamiento de los equipos de trabajo y las relaciones laborales entre los funcionarios adscritos a dicha Junta.

 

De lo anterior se advierte que, tal como lo aduce el actor, además de que no existe certeza sobre la autoría del documento antes extractado, es inconsistente y contiene diversas manifestaciones de carácter meramente subjetivo que ponen de manifiesto la carencia de fundamentación y motivación del acuerdo impugnado.

 

En primer lugar, con la copia certificada del oficio número SE-1061/2006 del veinticuatro de abril del dos mil seis, suscrito por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, agregado a fojas 55 del expediente, se demuestra que el impugnante quedó adscrito a la Junta Ejecutiva correspondiente al Distrito 12 de Nuevo León, para fungir como vocal del Registro Federal de Electores, a partir del primero de julio de dos mil cinco, por lo que resulta inexacto, como se afirma en el dictamen, que el demandante ocupó dicho cargo en abril de mil novecientos ochenta y ocho y, por ende, también es inexacto que, en el momento de la elaboración del dictamen, el impugnante contaba con una antigüedad de nueve años en el mismo cargo y con la misma adscripción, pues sí bien es cierto que el demandante ha ocupado dicho cargo durante trece años, como lo afirma el propio demandado, en su última adscripción tenía una antigüedad de un año, diez meses y veintiún días, en el momento en que se emitió el dictamen. Esto trae como consecuencia que pierda sustento la conjetura que se hace en el propio documento en el sentido de que una permanencia prolongada en el cargo podría generar relaciones con otros entes, públicos o privados, que afectaran los principios de certeza, imparcialidad y objetividad.

 

Se estima que la referida consideración constituye una mera conjetura en razón de que en el dictamen no se explican las razones por las cuales la permanencia prolongada en un mismo cargo y adscripción puede producir tal afectación, ni mucho menos se menciona lapso máximo durante el cual un miembro del Servicio Profesional Electoral debe ocupar un cargo para evitar que se produzca tal afectación.

 

Por otra parte, en el dictamen se menciona que el impugnante ocupa el lugar doscientos ochenta y seis de trescientos vocales distritales, lo cual lo ubica en el segmento de bajo rendimiento. Sin embargo, en el documento denominado BASE DE DATOS DE MIEMBROS DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL, correspondiente al demandante, aportado por el Instituto demandado, agregado a fojas 1 y 2  del anexo del cuaderno principal, consta que en el resultado de las evaluaciones del desempeño por años, correspondiente al período que comprende de mil novecientos noventa y cinco a dos mil cinco, el actor obtuvo un promedio de nueve punto veintinueve. En esta tesitura, resulta una inconsistencia que en el dictamen se califique al actor como un miembro del Servicio Profesional de bajo rendimiento, puesto que del documento antes mencionado se advierte que la máxima calificación que pueden obtener los integrantes de dicho Servicio Profesional Electoral, es la de diez.

 

Pero en el caso en que los encargados de elaborar el dictamen hubieran considerado que, no obstante el resultado de las evaluaciones del desempeño obtenido por el ahora impugnante, de todas formas debía ser considerado como un integrante del Servicio Profesional Electoral de bajo rendimiento, debieron exponerse en dicho dictamen las razones con base en las cuales se arribó a dicha conclusión, máxime que en el artículo 9 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se establece que para la promoción, readscripción, movilidad, disponibilidad y permanencia de los miembros del servicio, se tomaran en cuanta los resultados de las evaluaciones del desempeño del aprovechamiento en el programa y de la evaluación global de que sea objeto.

 

En este orden de ideas el acuerdo impugnado resulta carente de fundamentación y motivación, en virtud de que el dictamen de cambio de adscripción del impugnante en el que se sustentó, no contiene las razones por las cuales el demandante fue ubicado en el segmento de servidores de bajo rendimiento, pese a los resultados de las evaluaciones contenidas en el documento que el propio instituto demandado aportó como prueba en el presente juicio.

 

Asimismo, se menciona en el dictamen que en el Distrito doce del Estado de Nuevo León existían diferencias entre el Vocal Ejecutivo con el Vocal Secretario y el Vocal de Organización, de lo que se derivó que existía una mala integración en los equipos de trabajo de la respectiva Junta Distrital.

 

Ahora, no obstante que en el dictamen no se menciona que el referido Vocal Distrital tenía diferencias con el Vocal del Registro Federal de Electores (cargo que ocupaba el ahora demandante), en el dictamen se consideró que su cambio de adscripción propiciaría el mejor funcionamiento de los equipos de trabajo en la mencionada Junta, siendo que, como resulta lógico, el mejor funcionamiento requería del cambio de uno o los dos Vocales con los que, según se afirma en el dictamen, el Vocal Ejecutivo tenía diferencias.

 

Finalmente, no se explica en el dictamen de qué manera el cambio de un miembro del Servicio Profesional Electoral de bajo rendimiento, que se encontraba adscrito a un Distrito Electoral de baja complejidad, mejoraría el funcionamiento de la Junta Distrital de un Distrito de muy alta complejidad Electoral, como lo es el Distrito 05 en el Estado de Guerrero.

 

En conformidad con lo expuesto, es claro que el cúmulo de irregularidades detectadas en los documentos que, en principio parecía ser el sustento del acuerdo impugnado, permite afirmar, que en realidad, el acuerdo en cuestión no cumple con el requisito de la debida fundamentación y motivación mencionado en párrafos precedentes, en virtud de que, a pesar de que en principio es admisible que los acuerdos que dicte la Junta General Ejecutiva tengan respaldo en los documentos que generen diversos órganos del Instituto, como son la Dirección Ejecutiva y Comisión Ejecutiva, ambas del Servicio Profesional Electoral; ello está sujeto a que tales documentos contengan datos ciertos, coherentes, ajustados a los propios procedimientos descritos en su metodología, etcétera, que guarden relación igualmente coherente con el acuerdo que dan sustento, lo cual no sucede en el caso, como quedó acreditado.

 

Sobre la base de lo expuesto, al quedar acreditado que el acuerdo impugnado carece de fundamentación y motivación, debido a que el aparente sustento documental en el que se apoya no cumple con tales exigencias, ha lugar a declarar que el actor probó la base de su acción y el Instituto demandado no acreditó sus excepciones.

Esta conclusión se basa en que, las excepciones del Instituto demandado se hicieron consistir en que el acuerdo impugnado está debidamente fundado y motivado, conforme con los documentos examinados en la sentencia y en la afirmación de que el cambio de adscripción del demandante se hizo de acuerdo a la normativa que rige al Instituto; pero quedó acreditado que tales documentos, por las inconsistencias que contienen, en realidad no pueden constituir soporte alguno del acuerdo y, por ende, el acuerdo de readscripción que motivó la demanda del juicio en que se actúa, no fue apegada a Derecho.

 

En consecuencia, ha lugar a revocar el acuerdo impugnado y a condenar al instituto demandado, a la readscripción del demandante Jorge Federico Nudding Martínez, en la Junta Distrital Ejecutiva  del Instituto Federal Electoral correspondiente al Distrito 12 en el Estado de Nuevo León, con el cargo de Vocal del Registro Federal de Electores, lo cual deberá cumplir en el improrrogable plazo de quince días, contados a partir de que sea notificado de esta ejecutoria, debiendo informar de ello a esta Sala Superior, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

 

Como consecuencia de la revocación del acuerdo impugnado, carece de toda relevancia jurídica analizar si en el acto de su notificación se cumplieron o no las formalidades que, según alegó el impugnante, debieron observarse, en razón de que el pronunciamiento en relación con este tópico en modo alguno repercutiría en el sentido de la presente resolución.

 

Para el cumplimiento de esta ejecutoria se tiene en cuenta que, mediante oficio recibido en la Oficilía de Partes de esta Sala Superior el siete de septiembre del presente año, el Instituto demandado informó que el referido cargo se encuentra actualmente vacante, a efecto de sustentar que no era menester llamar a tercero interesado alguno al presente juicio, como inicialmente lo había solicitado.

 

No obsta a lo resuelto en el presente juicio, lo considerado en el recurso de apelación SUP-RAP-60/2007, resuelto por esta Sala Superior el uno de agosto del año en curso; en primer término, porque el acuerdo impugnado en aquel diverso medio de impugnación, fue el CG-220/2007, por el que se aprobó el cambio de adscripción de personal de carrera que ocupa el cargo de Vocal Ejecutivo en las Juntas Locales Ejecutivas, y en el juicio en que se actúa se impugna un acuerdo diverso.

 

Con independencia de lo anterior, las afirmaciones que hizo esta Sala Superior respecto de la legalidad del acuerdo impugnado, en aquel diverso expediente, versaron sobre la generalidad de su contenido y de los documentos que le dieron soporte, pero no se hizo examen alguno, sobre casos particulares de readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral, como sucede en el juicio que se resuelve.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Respecto al acuerdo de readscripción impugnado, el actor probó los hechos constitutivos de su pretensión y el Instituto demandado no probó sus excepciones.

 

SEGUNDO. Se condena al Instituto demandado, a la readscripción del demandante en la Junta Ejecutiva  del Instituto Federal Electoral correspondiente al Distrito 12 en el Estado de Nuevo León, con el cargo de Vocal del Registro Federal de Electores, lo cual deberá cumplir en el improrrogable plazo de quince días hábiles, contados a partir de que sea notificado de esta ejecutoria, debiendo informar de ello a esta Sala Superior, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.             

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor y al Instituto demandado, en los domicilios señalados en autos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 106, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. Hizo suyo el proyecto el Magistrado Manuel González Oropeza. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO