VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SUP-JLI-33/2015
Fecha de clasificación: Mayo 02, 2017, aprobada en la Vigésima sesión extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del TEPJF.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Lugar de nacimiento de la actora. | 22 |
Edad de la actora | 22 | |
Domicilio particular de la actora | 22 | |
Estado civil de la actora | 22 |
Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Licda. María Cecilia Sánchez Barreiro
Secretaria General de Acuerdos
JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES.
EXPEDIENTE: SUP-JLI-33/2015.
ACTORa: EVELINA MORALES DÍAZ.
DEMANDADO: INSTITUTO nacional ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: pedro esteban penagos lópez.
SECRETARIA: ANABEL GORDILLO ARGüELLO.
Ciudad de México, a diez de marzo de dos mil dieciséis.
SENTENCIA que recae al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral promovido por Evelina Morales Díaz, en contra de la mencionada autoridad administrativa electoral, a quien reclama el reconocimiento de la relación laboral de noviembre 2002 a septiembre de 2008, el pago complementario de la compensación por término de relación laboral respectivo y el pago retroactivo de las obligaciones patronales ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado correspondiente.
R E S U L T A N D O
Del escrito de demanda así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
I. Etapa controvertida sobre la naturaleza del vínculo jurídico entre la actora y el INE.
1. Solicitud de empleo. El treinta de octubre de dos mil dos, Evelina Morales Díaz presentó solicitud de empleo al entonces Instituto Federal Electoral, para el área de la Dirección Jurídica, al cual anexa dos cartas de recomendación[1].
2. Ingreso de la actora al Instituto Federal Electoral[2]. El dieciséis de noviembre de dos mil dos, el IFE[3] celebró con Evelina Morales Díaz un acto jurídico que denominó contrato de prestación de servicios profesionales, para el periodo dieciséis de noviembre de dos mil dos al treinta y uno de diciembre del mismo año, en el puesto de Jefe de Oficina, y para las funciones desarrolla, verifica y controla el avance de labores con el personal, asimismo, periódicamente elabora informes o reportes de los volúmenes de trabajo efectuados, por la cantidad de $8,064, a pagar a 1.5 mensualidades de $5,376, para ello, el treinta de octubre anterior, se generó a favor de la actora el “Formato de Movimientos del Personal de Honorarios (Asimilados a Salarios)”, en el cual se especificó la cantidad a pagar mensualmente y el periodo comprendido.
3. Diversos contratos celebrados de los años 2003 a 2008. De enero de dos mil tres a septiembre de dos mil ocho, la actora y el IFE celebraron contratos de prestación de servicios, con el puesto de profesional ejecutivo de servicios especializados “Q”, con funciones de realizar investigaciones, estudios y análisis sobre temas específicos que se requieren para el desarrollo de las tareas del área asignada asimismo otorga asesoría y apoyo cuando le sean requeridos, por un cantidad mensual $5,376.00.
4. Conclusión anticipada de contrato de prestación de servicios. El treinta de septiembre de dos mil ocho, la actora rescindió anticipadamente el contrato de prestación de servicios vigente del periodo del primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, por así convenir a sus intereses.
5. Nombramiento del IFE. El dos de octubre de dos mil ocho, el entonces IFE expidió la constancia de nombramiento a favor de la actora en el puesto de secretaria de procesos electorales “B”, con una percepción mensual de $5,413.00, con efectos a partir del primero de octubre de ese año.
6. Renuncia. El treinta de abril de dos mil quince, la actora presentó al Instituto Nacional Electoral[4], renuncia de manera voluntaria e irrevocable al puesto de Secretaria de Subdirección de Área, Departamento o equivalente.
7. Pago de compensación. El veinticinco de noviembre siguiente, la Dirección Ejecutiva de Administración del INE entregó a la actora un cheque por la cantidad de $70,319.41, por concepto de la compensación por el término de la relación laboral comprendida del primero de octubre de dos mil ocho al treinta de abril de dos mil quince.
II. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores.
1. Demanda. El quince de diciembre de dos mil quince, Evelina Morales Díaz promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, para reclamar el reconocimiento de la relación laboral de enero de dos mil dos a octubre de dos mil ocho, el pago complementario de la compensación por término de relación laboral respectivo y el pago retroactivo de las obligaciones patronales ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado correspondiente.
2. Turno. El dieciséis siguiente, el Magistrado Presidente de este tribunal acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JLI-33/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López.
3. Admisión y traslado. El trece de enero de dos mil dieciséis, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado al INE con copia del escrito de demanda y sus anexos.
4. Contestación. El veintisiete siguiente, el instituto demandado contestó la demanda.
5. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo. El quince de febrero de dos mil dieciséis, se inició la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. La cual se suspendió a solicitud de las partes con el objeto de llegar a un acuerdo conciliatorio.
El veinticinco de febrero siguiente, se reanudó la audiencia y, ante la negativa de las partes para llegar a un acuerdo, se desahogaron las pruebas y ofrecieron alegatos.
Al finalizar las etapas correspondientes y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción del presente asunto, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Competencia.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso e), y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e); 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral, y una de sus servidoras adscrita a un órgano central.
SEGUNDO. Sustitución patronal.
Cabe precisar que las prestaciones que se reclamen mediante la presente vía jurisdiccional al Instituto Federal Electoral deben ser atendidas para su defensa por el Instituto Nacional Electoral, conforme al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en el artículo 41, párrafo segundo, base V; se establece que el Instituto Federal Electoral fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en la esfera de competencia de la nueva responsable, en este caso el Instituto Nacional Electoral, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.
TERCERO. Síntesis de prestaciones, excepciones y defensas.
La demandante Evelina Morales Díaz señaló como causa de pedir de las prestaciones reclamadas, en esencia, los hechos siguientes:
- que debe declararse la existencia de la relación laboral entre el entonces IFE y Evelina Morales Díaz, porque comenzó a laborar en el entonces IFE de manera continua, ininterrumpida y subordinada desde el dieciséis de noviembre de dos mil dos al treinta de abril de dos mil quince, por lo cual, indebidamente se le reconocieron solamente los últimos siete años trabajados, esto es, se dejó de tomar en cuenta el periodo comprendido del dieciséis de noviembre de dos mil dos al treinta de octubre de dos mil ocho, en perjuicio de su antigüedad.
- que el dieciséis de noviembre de dos mil dos comenzó a laborar para el entonces IFE, con el puesto “Jefe de Oficina, adscrita a la Dirección Jurídica, los trabajos efectuados fueron de manera subordinada y continua durante trece años en diversas áreas de esa dirección, sin embargo, por cuestiones administrativas, el entonces IFE informó que debía firmar varios contratos por diversos lapsos de tiempo, aun cuando las labores se desempeñaron de manera ininterrumpida, que están contenidos en su expediente 6285, sin que existiera un solo día de separación del cargo entre los mismos.
- si bien se firmaron diversos contratos, lo cierto es que en ningún momento dejó de prestar servicios de manera efectiva, subordinada y continua para aquel órgano. Máxime que de las cláusulas primera, segunda, cuarta y quinta, de los contratos puede advertirse que se establecieron diversas obligaciones y condiciones inherentes a una relación laboral, como son: 1. La obligación de la actora de prestar servicios profesionales al otrora IFE, 2. La facultad patronal para supervisar y vigilar las actividades que le eran encomendadas diariamente, 3. La contraprestación de una retribución económica cada quince días, 4. La posibilidad de disponer de la fuerza laboral de cambiarla de área de asignación, la asignación de un lugar de trabajo dentro de la Dirección Jurídica del otrora IFE.
- se generaron a su favor diversos Formatos De Movimientos Del Personal De Honorarios (Asimilados Asalariados), de los que se advierte su calidad de empleada.
- desde el inicio de sus actividades como trabajadora del entonces IFE, se le asignó como lugar de trabajo las instalaciones de la Dirección Jurídica, quedando obligada a realizar actividades en otras áreas diferente a la asignada, esto es, el Instituto tenía facultad de reasignarme en diverso lugar, lo cual generaba un cambio en las funciones que desempeñaba.
- que para desarrollar el trabajo, desde el dos mil dos, el entonces IFE le asignó un escritorio, computadora, silla secretarial, archivero, perchero, papelería, entre otras.
- el entonces IFE le requería cubrir un horario al menos de ocho horas diarias en el lugar de trabajo, otorgándole una hora de comida, ello a pesar de que los contratos no lo preveían expresamente, la actora debía registrar la hora entrada y salida en diversas libretas dispuestas por el encargado de Enlace Administrativo en turno, quién las resguardaba.
- la relación laboral se encuentra acreditada en el Servicio de Administración Tributaria, pues en las Constancias de sueldos, salarios, conceptos asimilados y crédito al salario, de la cual se advierte que el entonces IFE realizó y enteró durante todos los años que presté servicios las retenciones del ISR[5] respecto de los salarios que le eran pagados desde dos mil dos a dos mil quince, así como la leyenda esta constancia debe ser conservada por el trabajador.
- que se pagó salario por el trabajo desempeñado y no recibos de honorarios.
- si bien los contratos de prestación de servicios profesionales se hizo alusión a que eran de carácter civil, lo cierto es que se trata de un contrato laboral, pues en todo momento existía una subordinación con el entonces IFE, tan es así que en todos esos años se realizó el pago quincenal y el pago aguinaldo, el cual es una prestación de los trabajadores y no de prestador de servicios profesionales.
- el salario pagado desde dos mil dos hasta dos mil quince fue el mismo, el cual se encuentra en el tabulador del entonces IFE.
- que el veinticinco de noviembre de dos mil quince, en la Dirección Jurídica del INE me indicaron que debía firmar en un documento que me encontraba conforme a la cantidad y que no me reservaba acción alguna en contra del Instituto, luego se entregó el cheque correspondiente, y del recibo se advierte que únicamente se consideraron siete años laborados, sin tomarse en cuenta que laboró desde dos mil dos hasta su renuncia el treinta de abril de dos mil quince.
- por ello, es que reclama la falta de pago complementario de la compensación por finalizar la relación laboral, porque se dejó de computar 6 años 10 meses, esto es, el periodo comprendido de dos mil dos a dos mil ocho, el cual laboró de manera continua, ininterrumpida y subordinada con el entonces IFE.
- en consecuencia, la falta de pago retroactivo de las obligaciones patronales ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el periodo respectivo (2002-2008).
- asimismo, en los alegatos, la actora afirma que aun cuando en el contrato se especificó que se realizarían actividades de asesoría y consulta, la suscrita desempeñó en todo funciones secretariales, tal y como se desprende de la propia curricula a que hace referencia la demandada, y que del expediente se advierte que se siempre se desempeñaron las funciones secretariales mencionadas.
Por su parte, el Instituto demandado, en su escrito de contestación, refirió que:
- que el Instituto contrató los servicios de la actora con base a sus conocimientos, perfil y experiencia, al haber trabajado en la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales y en un despacho Jurídico, de acuerdo con su currículum, sujetándose al régimen de honorarios eventuales en términos de la legislación civil federal, con la finalidad de atender cargas extraordinarias de actividades de la Dirección Jurídica, contratos que suscribió desde el dieciséis de noviembre de dos mil dos al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, con la conclusión anticipada de la actora, para ingresar a una plaza presupuestal el primero de octubre de dos mil ocho.
- no existe la relación laboral entre la actora y el Instituto, porque la actora no prestó servicios como trabajadora ni actividades permanentes en la Dirección Jurídica, sino que las actividades fueron extraordinarias que se especificaron en los contratos respectivos regulados por la legislación civil, su contratación fue temporal, no se encontraba subordinada, no tuvo plaza presupuestal, no recibió salario alguno, no realizó sus actividades en un horario determinado, por lo cual no pudo generar antigüedad.
- carece de acción la actora para reclamar el pago retroactivo de obligaciones patronales (ISSSTE), porque en ese periodo (2002-2008) no existió relación laboral, asimismo, se afirma que del primero de enero al treinta de septiembre de dos mil ocho, con motivo de la reforma de la Ley del ISSSTE, se le dio de alta en el mismo.
- por lo cual, la actora carece de acción y de derecho para reclamar el pago complementario por la terminación de la relación laboral que incluya el periodo de dos mil dos a dos mil ocho, porque no existió tal relación laboral, además, el pago de la compensación se realizó con motivo de renuncia voluntaria al instituto el treinta de abril de dos mil quince.
- que el pago de la compensación fue correcto y completo respecto del periodo que laboró (2008-2015), además, en todo caso, la actora debió reclamarlo en dos mil ocho o cuando el pago se cubrió.
- no existe relación en la reclamación del pago completo de la compensación con el de inscripción en el ISSSTE desde el dieciséis de noviembre de dos mil dos, porque la relación jurídica fue civil, al no ser trabajadora del Instituto no existía obligación de la inscripción señalada.
- respecto a los descuentos que se realizaron para el pago de los impuestos, ello atendió a que en el contrato de prestación de servicios profesionales así se solicitó por la actora.
- es falso que la actora tuviera que emitir recibo de honorarios, porque ello depende del tratamiento fiscal de los ingresos determinado en leyes aplicables.
- a la actora no se le pago aguinaldo en el periodo de dos mil dos a dos mil ocho, sino que el concepto 24 adicional en su recibo es el relativo a gratificación de fin de año, por un Decreto Presidencial, además, el tabulador de sueldos para los servidores del INE se cubre por partidas presupuestales distintas al pago de honorarios (1201).
- en los alegatos, el Instituto manifestó que los alegatos de la actora respecto a las actividades desarrolladas no debían tomarse en cuenta al ser aspectos novedosos.
CUARTO. Estudio de fondo.
A. Materia del asunto.
Del análisis del escrito de demanda formulado por la Evelina Morales Díaz, así como la contestación producida por el Instituto Nacional Electoral, se aprecia que la actora mantuvo un vínculo jurídico con el IFE, ahora INE, del dieciséis de noviembre de dos mil dos al treinta de abril de dos mil quince, sin que exista controversia en cuanto a que del primero de octubre de dos mil ocho al treinta de abril de dos mil quince existió un vínculo de carácter laboral, por así reconocerlo el INE.
La controversia se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral del dieciséis de noviembre de dos mil dos al treinta de octubre de dos mil ocho y, en consecuencia, si la actora tiene derecho a que se le pague la parte complementaria de la compensación por ese periodo, así como si tiene derecho a que se le reconozca ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la antigüedad correspondiente.
Al respecto, la actora, esencialmente, afirma la existencia de la relación laboral en el periodo descrito, porque laboró de manera continua, ininterrumpida, subordinada y sujeta a un horario con el INE, con un salario fijo, incluso aguinaldo, aun cuando suscribió contratos de prestación de servicios profesionales, por lo cual tiene derecho a que se le reconozca la calidad de trabajadora desde esa fecha, que se le pague la parte complementaria de la compensación respecto a ese periodo y se le reconozca la antigüedad en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con la cobertura consecuente de las cuotas respectivas desde que comenzó a laborar en el INE (2002).
Por otra parte, el Instituto demandado afirma la inexistencia de la relación laboral por el periodo alegado por la actora, sobre la base de que en durante ese periodo la actora estuvo contratada por sus servicios profesionales regulados por la legislación civil, de manera eventual, sin subordinación, sin horario, sin salario ni aguinaldo, sino mediante pago de honorarios con gratificación de fin de año, para realizar actividades extraordinarias de asesoría profesional por extensas cargas de trabajo, de ahí que carezca de derecho para reclamar el pago de compensación completaría, la antigüedad y pago retroactivo de cuotas ante el ISSSTE.
Tesis.
Esta Sala Superior considera que le asiste la razón a la actora, porque está demostrada la existencia de la relación laboral en autos también entre la actora y el Instituto demandado, durante el periodo comprendido del dieciséis de noviembre de dos mil dos al treinta de septiembre de dos ocho, porque si bien se suscribieron veintidós contratos de prestación de servicios profesionales entre la actora y el Instituto, lo cierto es que el tipo de relación que sostuvieron fue permanente, ininterrumpida, subordinada, y las actividades realizadas por la actora no fueron de carácter extraordinario ni profesionales, sino que sus funciones fueron operativas, concretamente, secretariales, por lo cual, procede reconocer a la actora la antigüedad ante el ISSSTE, y el adeudo del pago retroactivo de obligaciones ante el citado Instituto de Seguridad, así como a la parte complementaria de la compensación que recibió al finalizar la relación laboral, en la parte correspondiente por el periodo del dieciséis de noviembre de dos mil dos al treinta de septiembre de dos ocho.
Relación jurídica entre las partes.
En principio, conviene definir la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes, antes de pronunciarse respecto de las prestaciones reclamadas por la actora.
Para determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes se debe tener en consideración lo previsto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece, se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
Del contenido de dicho precepto legal, se advierte que los elementos esenciales para configurar una relación de trabajo son:
a) La prestación de un trabajo personal que implica realizar actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio del empleador;
b) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador o trabajadora, y
c) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios, lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO[6].
De lo anterior, se advierte que para que exista una relación de trabajo, con independencia de la existencia de contratos de prestación de servicios profesionales, debe existir un vínculo de subordinación, en este caso, entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores o trabajadores.
Es importante destacar, que el legislador dispuso en la Ley Federal del Trabajo una especial tutela en favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el que a la parte trabajadora en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.
Así, de acuerdo con el artículo 784, en sus fracciones I y II, corresponde al patrón demostrar lo concerniente al tiempo que laboró a su servicio, es decir, el lapso efectivo que ha acumulado en la prestación de su actividad laboral. Lo anterior, en aplicación de manera supletoria, en términos de lo dispuesto en el artículo 95 de la ley adjetiva electoral.
En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación jurídica de prestación de servicios, existente entre las partes, la carga de la prueba corresponde a dicho INE, en su carácter de patrón y, al implicar su alegación, una negativa respecto de la existencia de la relación de trabajo al afirmar que es de otro tipo, está reconociendo la existencia de un hecho, respecto de la relación jurídica que lo vinculaba con la actora.
En ese sentido, tal negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye la actora, entonces, la parte patronal debe probar la naturaleza de la relación jurídica con Evelina Morales Díaz, por ser el que tiene a su alcance los elementos de prueba necesarios para esclarecer la verdad de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 784 y 804, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto por el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Sirve como criterio orientador en la materia, la tesis de jurisprudencia de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”[7].
Asimismo, cabe señalar que esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que para definir la relación jurídica existente entre el trabajador y el demando adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual[8].
Ahora, conviene tener presente que, durante el desarrollo de la audiencia constitucional, el Magistrado Instructor admitió y desahogó las pruebas presentadas por la actora y por el INE, entre otras, las consistentes en:
- documental privada del expediente 6285 del departamento de información de personal del Instituto Federal Electoral, a nombre de Evelina Morales Díaz, que contiene, entre otras cuestiones, carta de recomendación como secretaria y dos currículos vitae, presentada por la actora y que no desconoce ni controvierte por su contenido ni veracidad el demandado.
-documental privada de trescientos veintiocho recibos de nómina, dentro de los años de dos mil dos a dos mil quince, realizados los primeros trescientos uno por el IFE y, los restantes, por el INE, presentada por la actora y los cuales no se objetan por su contenido ni validez por la demandada.
- documental privada consistente en el escrito de terminación anticipada del contrato de prestación de servicios suscrito entre la actora y el otrora Instituto Federal Electoral el treinta de septiembre de dos mil ocho.
- confesional desahogada a cargo de Evelina Morales Díaz, en la cual se hizo constar:
“[…]
La absolvente, por sus generales, manifestó llamarse Evelina Morales Díaz, originaria de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 790, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, se procede a calificar la legalidad de las posiciones que formulará la parte demandada, por el Magistrado Instructor, asistido de la Secretaria de Estudio y Cuenta:
De esta manera, se la da uso de la voz a la parte demandada oferente de la prueba para el efecto de que proceda a formular las posiciones:
1. Que diga si es cierto como lo es que del dieciséis de noviembre del dos mil dos al treinta de septiembre del dos mil ocho suscribió diversos contratos de prestación de servicios profesionales con el entonces Instituto Federal Electoral.
La posición se califica de legal, a lo que la actora contesta: “Si”, además agrega la actora lo siguiente: “el instituto nos considera como si fuera servidor público, más bien, empleada ya que en los formatos de movimientos del personal de honorarios asimilados a salariados, siempre fueron signados en calidad de empleada, firmados por el coordinador administrativo y la directora de personal, y estuve siempre subordinada bajo el mando de un jefe en las diferentes áreas de la dirección jurídica ejerciendo mis servicios, no profesionales porque mis estudios son administrativos, y nunca otorgue un recibo de servicio profesional”.
2. En relación a la posición anterior, que diga si es cierto como lo es que los referidos contratos de prestación de servicios profesionales estuvieron regulados por la legislación civil:
La posición se califica de legal, a lo que la actora responde: “Si”, la actora agrega que: “no, considera que lo que era IFE era autónomo, entonces no podía ser, se regulaban por el código COFIPE, desarrollo distintas actividades, tuve un lugar donde trabajaba, escritorio, computadora, se me asignaron además estos muebles, como está en mis pruebas, hubo un salario para pagarse los días 15 y 30, y se estableció la obligación de ambas partes de que yo estaba, entonces suscrita o subordinada en las diferentes áreas, disponía el instituto de la fuerza laboral, estaba facultado para cambiarme de área, se decía que la facultad patronal para supervisar y vigilar mis actividades que me eran encomendadas, pero no otorgaba ningún servicio profesional puesto que estaba yo subordinada al instituto”.
La parte demandada manifiesta que son todas las preguntas o posiciones que desea formular, por lo que desahogada la prueba confesional de manera oral por la parte demandada…”.
Del desahogo de la prueba confesional, esta Sala Superior arriba a las siguientes conclusiones:
a) Se demuestra la afirmación del demandado en el sentido de que Evelina Morales Díaz prestó sus servicios profesionales al Instituto demandado, mediante la suscripción de contratos de honorarios regulados por la legislación civil.
b) La actora acepta que prestó sus servicios con el Instituto de manera subordinada, bajo el mando de un jefe en las diferentes áreas de la Dirección Jurídica, que existía un salario quincenal y que sus actividades eran administrativas no profesionales.
- documental pública del formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento “Nuevo Ingreso” de la actora al otrora Instituto Federal Electoral, con efectos a partir del primero de octubre de dos mil ocho.
- documentales públicas de los contratos de servicios profesionales celebrados entre Evelina Morales Díaz y el otrora Instituto Federal Electoral, así como su respectiva hoja de retención de impuestos, los cuales no están controvertidos por las partes en cuanto a su contenido y validez a fin de soportar su aserto en el sentido de que la relación que lo unió con la actora fue de carácter civil, ya que, a su decir, ésta estuvo sujeta a diversos contratos de servicios eventuales.
La relación de los referidos contratos es la siguiente:
Fecha de elaboración | Periodo | Puesto | Retribución |
30-octubre-2002 | 16-noviembre-2002 al 31-diciembre-2002 | Jefe de Oficina | 5,376.00 |
6-enero-2003 | 1-enero-2003 al 30-junio-2003. | Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados “Q” | 5,376.00 |
1-julio-2003 | 1-julio-2003 al 31-diciembre-2003 | Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados “Q” | 5,736.00 |
7-enero-2004 | 1-enero-2004 al 31-enero-2004 | Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados “Q” | 5,376.00 |
1-febrero-2004 | 1-febrero-2004 al 29- febrero-2004 | Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados “Q” | 5,376.00 |
1-marzo-2004 | 1-marzo-2004 al 30-junio-2004 | Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados “Q” | 5.376.00 |
1-julio-2004 | 1-julio-2004 al 30-noviembre-2004 | Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados “Q” | 5,376.00 |
1-diciembre-2004 | 1-diciembre-2004 al 31-diciembre-2004 | Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados “Q” | 5,376.00 |
3-enero-2005 | 1-enero-2005 al 30-junio-2005 | Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados “Q” | 5,376.00 |
1-julio-2005 | 1-julio-2005 al 30-noviembre-2005 | Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados “Q” | 5,376.00 |
1-diciembre-2005 | 1-diciembre-2005 al 31-diciembre-2005 | Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados “Q” | 5,376.00 |
2-enero-2006 | 1-enero-2006 al 31-marzo-2006 | Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados “Q” | 5,376.00 |
1-abril-2006 | 1-abril-2006 al 30-junio-2006 | Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados “Q” | 5,376.00 |
30-junio-2006 | 1-julio-2006 al 30-noviembre-2006 | Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados “Q” | 5,376.00 |
1-diciembre-2006 | 1-diciembre-2006 al 31-diciembre-2006 | Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados “Q” | 5,376.00 |
1-enero-2007 | 1-enero-2007 al 28-febrero-2007 | Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados “Q” | 5,376.00 |
1-marzo-2007 | 1-marzo-2007 al 30-junio-2007 | Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados “Q” | 5,376.00 |
1-julio-2007 | 1-julio-2007 al 31-diciembre-2007 | Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados “Q” | 5,376.00 |
1-enero-2008 | 1-enero-2008 al 29-febrero-2008 | Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados “Q” | 5,376.00
|
1-marzo-2008 | 1-marzo-2008 al 15-abril-2008 | Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados “Q” | 5,376.00 |
1-mayo-2008 | 1-mayo-2008 al 30-junio-2008 | Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados “Q” | 5,376.00 |
1-julio-2008 | 1-julio-2008 al 31-diciembre-2008 | Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados “Q” | 5,376.00 |
Tales elementos de convicción, analizados conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son suficientes para considerar que la relación entre Evelina Morales Díaz y el Instituto Nacional Electoral demandado fue de naturaleza laboral, derivada de los veintidós contratos de prestación de servicios que han quedado señalados, así como de la adminiculación de las demás pruebas mencionadas, entre ellas, del expediente personal del 6285 y la confesional desahogada.
Ello, porque a pesar de que formalmente la actora celebró contrato de prestación de servicios para el Instituto bajo el régimen de honorarios eventuales, que en principio estarían sujetos a la legislación civil, este Tribunal tiene la facultad de determinar la naturaleza jurídica de los contratos.
En ese sentido, contrario a lo que sostiene el Instituto demandado, las actividades desempeñadas por la actora fueron de carácter permanente y no eventual, no obstante el hecho de haber celebrado diversos contratos temporales con el demandado, toda vez que el carácter temporal o permanente de una relación contractual no depende del nombre establecido en el contrato, sino de la esencia de la relación jurídica, definida por las actividades que desempeñen los prestadores de servicio y por la continuidad en la contratación con la misma función, por lo siguiente.
En autos, no es materia de controversia que la actora prestó sus servicios durante un lapso de seis años, diez meses, de manera sucesiva e ininterrumpida, del dieciséis de noviembre de dos mil dos al treinta de septiembre de dos mil ocho, fecha ésta última en que concluyó la relación contractual entre las partes por la determinación de la actora.
Ello, porque de los mismos contratos se advierte que del periodo del dieciséis de noviembre de dos mil dos hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, duró la relación entre las partes.
Asimismo, se advierte que la forma en la que comenzó a laborar para el Instituto, según el primer contrato de prestación de servicios profesionales, Evelina Morales Díaz se comprometió, en la cláusula primera a prestar sus servicios de forma eventual, como “JEFE DE OFICINA”; esto es, no como un dictaminador externo al Instituto, sin el deber de asistir al centro de trabajo, de cumplir un horario y de presentar documentos de manera independiente o solo coordinada, sin ninguna subordinación.
Asimismo, consta que, en el ejercicio de las funciones que le correspondían, la actora DESARROLLA, VERIFICA Y CONTROLA EL AVANCE DE LABORES CON EL PERSONAL, ASIMISMO, PERIÓDICAMENTE ELABORA INFORMES O REPORTES DE LOS VOLÚMENES DE TRABAJO EFECTUADOS, es decir, que tiene interacción a manera de supervisora o auxiliar de la oficina del instituto.
Luego, de los veintiún contratos restantes, se advierte que Evelina Morales Díaz se comprometió, en la cláusula primera, a prestar sus servicios de forma eventual, como PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS “Q”.
Asimismo, consta en todos los contratos que, en el ejercicio de las funciones que le correspondían, la actora REALIZA INVESTIGACIONES, ESTUDIOS Y ANÁLISIS SOBRE TEMAS ESPECÍFICOS QUE SE REQUIEREN PARA EL DESARROLLO DE LAS TAREAS DEL ÁREA ASIGNADA ASIMISMO OTORGA ASESORÍA Y APOYO CUANDO LE SEAN REQUERIDOS.
Ahora, en la cláusula segunda, de todos los contratos, se estableció que el Instituto demandado como contraprestación por los servicios contratados se obliga a pagar cantidades de dinero, por concepto de honorarios, las cuales se cubrirían en pagos quincenales, que en todos los casos fue de la cantidad de $5,376.00 mensuales, que se cubrirían los días 15 y 30 de cada mes en el DOMICILIO DEL INSTITUTO, EN EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA ASIGNADO.
En las respectivas cláusula cuarta, quinta y sexta, de cada uno de los contratos mencionados, se señaló respectivamente:
- Que el lugar de prestación de los servicios sería en la Dirección Jurídica pudiendo ser asignado a otra área dependiendo de las necesidades relativas a la prestación del servicio, bastando para ello el aviso que con cinco días naturales de anticipación hiciera el mencionado Instituto demandado, y
- Que el Instituto demandado quedaba facultado para supervisar y vigilar, en cualquier momento, la adecuada prestación del servicio y sugerir las modificaciones que considere necesarias para su mejor desarrollo.
Esto es, que la actora tenía el deber de desempeñar sus funciones en el centro de trabajo y que tenía supervisión de una persona a la cual rendía informes, que era la autorizada no solo para supervisar, sino para vigilar en cualquier momento su trabajo, lo que implícitamente revela la existencia de un horario determinado.
De lo anterior, evidentemente se advierte que existe una continuidad en la relación laboral, en virtud de que se estipularon que se realizarían las mismas actividades como “PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS “Q”, por la misma retribución económica $5,376.00 mensuales, en todas adscrita a la Dirección Jurídica.
Por ello, evidentemente, la naturaleza jurídica de la relación entre las partes no se sigue de la denominación de los contratos celebrados, máxime que de las actividades que realizó la actora en el Instituto, este Tribunal advierte que la relación auténticamente era de trabajo.
En efecto, adicionalmente a los contratos, consta en autos:
- Que el treinta de octubre de dos mil dos y primero de octubre de dos mil ocho, la actora presentó sendas solicitudes de empleo al Instituto, en las cuales señaló que había tomados cursos secretariales.
- En el dictamen de procedencia de contratación del entonces IFE se asentó que se proponía a Evelina Morales Díaz para ser adscrita a la Dirección Jurídica, con las funciones de ELABORACIÓN DE OFICIOS AL R.F.E., AL MINISTERIO PÚBLICO, FORMULACIÓN DE PROYECTOS DE DENUNCIAS, LLAMADAS TELEFÓNICAS A LOS VOCALES SECRETARIOS Y DEL REGISTRO EN EL D.F. E INTERIOR DE LA REPÚBLICA, ASISTENCIA A ARCHIVO EXPS.
- En la carta de recomendación signada por Enrique Rosando Carrera de treinta de octubre de dos mil dos, por contar con suficiente experiencia para desarrollar su trabajo secretarial.
- Dos currículos vitae del cual se advierte que las actividades desarrolladas son secretariales, incluso al momento de terminar la relación contractual de servicios profesionales, la actora señaló en el currículo que reconoce la demandada que del 16 de noviembre de 2002 hasta la fecha, es este Instituto, ingresando en el Departamento Penal, con el licenciado Alfredo Vértiz Flores, con una plaza de honorarios eventuales con un ingreso de $5,028.- mensual hasta la fecha, (no teniendo derecho a ninguna prestación) realizando mis labores en:
o El manejo de los expedientes, iniciando una base de datos de los expedientes que estaban activos en ese momento.
o Tramitación de requerimientos a las diferentes áreas y vocalías requeridas por los Agentes ministeriales, sacando expedientes según informe remitido por la FEPADE mensualmente para mantener actualizados los expedientes.
o Atención telefónica, y demás actividades secretariales hasta abril 2004, que el licenciado Vértiz ejerce como Subdirector de Asuntos Penales, realizando el informe trimestral, llevando el minutario de oficios de esta Subdirección, además el registro de todos y cada uno de los oficios que se realizan aquí, realizando oficios, entregando correspondencia por folio a cada uno, descargando folios del sistema de gestión, revisando la síntesis matutina para informar a mi Subdirector asuntos de interés propios de su labor, archivo, así como la atención a las necesidades del área como agua, papelería, alumbrado, limpieza, reparaciones, etc.
- Que en octubre de dos mil ocho, el IFE otorgó un nombramiento a la actora como SECRETARIA DE PROCESOS ELECTORALES “B”, adscrita a la Dirección Jurídica, con un sueldo mensual de $5,413.64.
- Que en la celebración de la audiencia, la actora manifestó que sus estudios son administrativos, no profesionales, y al formular alegatos puntualizó que aun cuando en los contratos se especificó que sus actividades eran de asesoría y consulta, desempeñó en todo funciones secretariales.
Ahora bien, de tales elementos de prueba vinculados con los datos obtenidos de los propios contendientes, atendiendo reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, en términos de lo dispuesto por el párrafo 1, del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que las actividades realizadas por la actora fueron las mismas desde dos mil dos, que se realizaron de manera ininterrumpida desde dos mil dos a dos mil ocho, las cuales además son de naturaleza administrativas.
Esto, porque las actividades realizadas ponen en relieve que existió una relación laboral de carácter permanente, entre la actora y el entonces Instituto Federal Electoral, pues hubo una regularidad en las actividades desempeñadas, las cuales se extendieron hasta por seis años, diez meses, en el centro de trabajo, en un horario y sujeta a lo dispusiera una persona que la supervisaba.
Lo anterior, toda vez que de los propios contratos y de las demás pruebas adminiculadas, se desprende que la actora se obligó a llevar a cabo tareas que no pueden considerarse de índole especial o extraordinaria con la finalidad de satisfacer alguna necesidad imperiosa del Instituto demandado, en virtud de las funciones que desarrolla la Dirección Jurídica, a la que la actora estuvo adscrita, sobre todo si como se advirtió sus funciones fueron secretariales, tan es así que la razón que motivó la conclusión anticipada de la relación contractual entre las partes, fue que el INE decidió otorgarle un nombramiento presupuestal en el cargo de “SECRETARIA DE PROCESOS ELECTORALES “B”.
En tal virtud, del análisis y valoración de los contratos de prestación de servicios, esta Sala Superior advierte que el Instituto demandado no demuestra la existencia de una relación jurídica efectivamente de naturaleza civil entre él y Evelina Morales Díaz; por el contrario, se trata de una relación laboral, porque la actora a lo largo de seis años, diez meses prestó de manera ininterrumpida sus servicios personales secretariales en la misma Dirección Jurídica de manera subordinada y con el pago de una contraprestación, con lo cual es claro que se encuentra demostrada la naturaleza laboral de la relación.
De tal forma que si la actividad principal de la actora consistía en realizar funciones secretariales en la Dirección Jurídica, en diversas áreas, es claro que su servicio era para coadyuvar en el ejercicio de funciones permanentes de dicha dirección; de ahí que las actividades permanentes realizadas por la actora y para las que fue contratada no pueden considerarse como de índole eventual ni extraordinaria.
Además, un punto fundamental es que, en virtud de las actividades realizadas por la actora evidentemente estaba sujeta a una subordinación con la Dirección Jurídica a la cual estuvo adscrita, lo cual se corrobora incluso del propio contrato de prestación de servicios profesionales, donde se estipuló que dicha dirección podía reasignarla de área dentro de la misma adscripción.
Por tanto, aun cuando en los contratos celebrados entre la actora y la demandada se dice o denomina de prestación de servicios profesionales, dicha precisión resulta insuficiente para concluir que la actora tenía la calidad de persona vinculada solo civilmente con el Instituto, pues más allá de dichas expresiones formales, el análisis objetivo y completo de dichos documentos, permiten evidenciar que venía desempeñando un trabajo, de manera periódica, por más de seis años diez meses ininterrumpidos, sin advertirse que prestó un servicio de carácter especial o extraordinario, cuya característica principal es la de cubrir las necesidades de un suceso imprevisto o excepcional, así como tampoco que sus actividades fueran del índole profesional, porque como se demostró, no se advierte que la actora cuente con tal perfil, sino por el contrario, su experiencia laboral en funciones secretariales.
Por ello, queda desvirtuada la afirmación del Instituto demandado en el sentido de que las actividades de la actora fueron de carácter eventual y profesional.
En consecuencia, esta Sala Superior concluye que del dieciséis de noviembre de dos mil dos al treinta de septiembre de dos mil ocho, también existió una relación laboral entre las partes.
Por tales consideraciones, este Tribunal considera que es procedente el reclamo de la actora, por lo cual debe reconocerse a Evelina Morales Díaz la antigüedad comprendida del dieciséis de noviembre de dos mil dos al treinta de septiembre de dos mil ocho, derivada de la relación de trabajo con el Instituto Nacional Electoral, sumada a la que ambas partes reconocen que comprende el periodo del primero de octubre de dos mil al treinta de noviembre de dos mil catorce, para efecto del pago de compensación complementaria por la finalización de la relación laboral, por lo cual se condena al Instituto demandado a cubrir el pago de la parte correspondiente.
Reconocimiento de antigüedad ante el ISSSTE.
Por otra parte, en consecuencia del reconocimiento de la relación laboral de Evelina Morales Díaz, debe reconocérsele la antigüedad comprendida del dieciséis de noviembre de dos mil dos al treinta de septiembre de dos mil ocho, derivada de la relación de trabajo con el Instituto Nacional Electoral, sumada a la que ambas partes reconocen que comprende el periodo del primero de octubre de dos mil al treinta de noviembre de dos mil catorce, para efecto de la respectiva cotización ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Por todo lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 108, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta procedente revocar la Hoja Única de Servicios de fecha primero de enero de dos mil ocho, pues ha quedado plenamente acreditado que existió una relación de índole laboral entre la actora y el Instituto demandado desde el dieciséis de noviembre de dos mil dos.
De ahí que se ordene la expedición de una nueva Hoja Única de Servicios en la que quede asentado que Evelina Morales Díaz laboró para el Instituto Nacional Electoral del dieciséis de noviembre de dos mil dos al treinta de abril de dos mil quince.
Por consiguiente, se condena al Instituto demandado a que proceda, inmediatamente, a efectuar la inscripción retroactiva y el pago y entero de las cotizaciones faltantes, junto con los demás accesorios que se determine, en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, para el efecto de que se considere que el periodo laborado y de aportaciones total comprenda del dieciséis de noviembre de dos mil dos al treinta de treinta de abril de dos mil quince.
En el mismo sentido, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo de las aportaciones que debieron, en su caso, descontársele a la actora de sus remuneraciones para que éstas le sean requeridas y, en consecuencia, una vez pagadas, enteradas por el Instituto demandante ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado por el período citado, en complemento y alcance a las debidas.
Asimismo se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
De la misma manera, el Instituto Nacional Electoral deberá informar a este órgano jurisdiccional, acerca del cumplimiento dado a esta resolución, dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se le notifique, debiendo expedir a la parte actora en el mismo plazo apuntado, la Hoja Única de Servicios correspondiente.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Evelina Morales Díaz probó sus pretensiones y el Instituto Nacional Electoral no justificó sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a realizar el pago de la compensación complementaria que contemple el periodo del dieciséis de noviembre de dos mil dos al treinta de septiembre de dos mil ocho, por las razones precisadas.
TERCERO. Se revoca la Hoja Única de Servicios de primero de enero de dos mil ocho, expedido por el Subdirector de Relaciones y Programas Laborales y el Asistente de Información Personal, ambos de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral.
CUARTO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral, que expida a favor de la actora, una nueva Hoja Única de Servicios, en la que se asiente que periodo laborado comprende del dieciséis de noviembre de dos mil dos al treinta de abril de dos mil quince.
QUINTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a inscribir a Evelina Morales Díaz ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como a pagar las cotizaciones y demás cantidades que determine el referido instituto de seguridad, como su trabajadora por el periodo comprendido entre el dieciséis de noviembre de dos mil dos al treinta de septiembre de dos mil ocho, en los términos y bajo las condiciones señalados en el presente fallo.
SEXTO. Queda vinculado el Instituto Nacional Electoral, para que informe a este órgano jurisdiccional, acerca del cumplimiento dado a esta resolución, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, debiendo expedir a la parte actora en el mismo plazo apuntado, la Hoja Única de Servicios correspondiente.
SÉPTIMO. Dese vista al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, con copia certificada de la presente ejecutoria, para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes a las partes, y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] Cabe señalar que en la solicitud de empleo refiere que las funciones serán: Elaboración de oficios R.F.E., al Ministerio Público, formulación de proyectos de denuncias, llamadas telefónicas a los vocales secretarios y de registro en el df e interior de la república, asistencia a archivo exps.
Asimismo, en las cartas de recomendación laboral se advierte:
Una carta signada por el Jefe de Departamento de Asuntos Penales en la cual manifiesta: quien tengo de conocerla 7 años, tiempo durante el cual ha mostrado interés personal, profesional, capaz de realizar cualquier actividad que se le encomiende.
Otra carta de recomendación signada por Enrique Rosano Carrera, quien manifiesta: persona capaz de realizar cualquier actividad que se le encomiende, ya que tiene suficiente experiencia para desarrollar su trabajo secretarial, teniendo 20 años (sic) de conocerla.
[2] En lo sucesivo IFE.
[3] En lo sucesivo IFE.
[4] En lo sucesivo INE.
[5] Impuesto Sobre la Renta.
[6] Jurisprudencia 242,745, de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 187-192, Quinta Parte, Materia Laboral, página 85, emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto es: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.
[7] Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, Tomo IX, Mayo de mil novecientos noventa y nueve, página 480, cuyo rubro y texto es el siguiente: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.”
[8] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, expedientes SUP-JLI-20/2010, SUP-JLI-22/2010, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-2/2013, SUP-JLI-1/2014, SUP-JLI-19/2015 y SUP-JLI-22/2015.