VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SUP-JLI-33/2021

 

 

Fecha de clasificación:  21 de enero, 2022 en la Primera sesión ordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

Unidad competente: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Dato clasificado:

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la parte actora

1 y 2

Cargo de la parte actora

1 y 2

 

 

 

 

Rúbrica del titular de la unidad responsable:

                       Mtro. Luis Rodrigo Sánchez Gracia

                                                                                       Secretario General de Acuerdos

                                                            

 

 


 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-33/2021

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, ocho de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobresee el juicio laboral promovido por ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., en el que reclama del INE, el pago proporcional de las vacaciones y prima vacacional, correspondientes a 2021.

Índice

GLOSARIO…………………………………………………………………………………………

1

ANTECEDENTES…………………………………………………………………………………

1

COMPETENCIA……………………………………………………………………………….

3

SOBRESEIMIENTO ……………………………………………………………………………

3

RESUELVE……………………………………………………………………………………….

5

 Glosario 

Actora:

ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DEA:

Dirección Ejecutiva de Administración.

Demandado:

Instituto Nacional Electoral (INE).

Ley Burocrática:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley del Trabajo:

Ley Federal del Trabajo.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ANTECEDENTES

1. Contexto.

La actora comenzó a laborar como ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. de Relaciones y Programas Laborales en la DEA[2] del INE el 1 de abril de 2019.

El 16 de abril de 2021[3], la promovente presentó su renuncia con efectos a partir del 30 siguiente, en ese mismo acto solicitó el pago de las prestaciones a las que conside tenía derecho.

El 5 de agosto, la actora se presentó en las instalaciones de la DEA para recoger el pago de la parte proporcional de las vacaciones y prima vacacional que consideró tener derecho; sin embargo, tales prestaciones no le fueron cubiertas, en virtud de que Gildardo Álvarez Velázquez le indicó que no había generado el derecho al pago de estas, pues únicamente laboró 4 meses de los 6 que señala el Estatuto para tener derecho al pago.

2. Juicio laboral. El 26 de agosto la actora presentó JLI ante esta Sala Superior para controvertir la falta de pago de las prestaciones indicadas.

2.1 Turno a ponencia. El mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JLI-33/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos previstos en el libro quinto de la Ley de Medios.

Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

2.2 Admisión y emplazamiento. El 27 de agosto, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al INE, emplazándolo para que contestara la misma y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.

2.3 Contestación de la demanda. El 24 de septiembre, el INE por conducto de su apoderado legal, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

Posteriormente, mediante acuerdo del Magistrado Instructor, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

2.4 Desistimiento y ratificación. El siete de octubre, la actora presentó escrito ante Oficialía de Partes de esta Sala Superior mediante el cual se desistió de la demanda y acciones intentadas contra el INE.

En la fecha y hora señaladas para la celebración de la audiencia de ley, la actora ratificó el contenido y firma del escrito del desistimiento en comento.

COMPETENCIA

Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de una controversia laboral promovida por una integrante del la DEA, órgano central del INE, en el que demanda diversas prestaciones laborales.

SOBRESEIMIENTO.

1. Decisión.

El presente juicio debe sobreseerse, en virtud del desistimiento signado por la actora.

2. Marco normativo sobe el desistimiento en el juicio laboral electoral.

Entre los principios rectores del proceso para dirimir ese tipo de conflictos se encuentra el de instancia de parte agraviada, el cual se advierte en el artículo 96 de la Ley de Medios.

Dicho numeral señala que el juicio laboral sólo puede ser promovido por el servidor del INE que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, lo que implica, indispensablemente, la voluntad de la parte interesada como requisito necesario para que este Tribunal esté en condiciones de iniciar y resolver el juicio en cuestión, de manera que, cuando esa voluntad deja de existir, resulta jurídicamente imposible la continuación del procedimiento y se debe dar por concluido el asunto sin tomar decisión alguna, ni hacer pronunciamiento sobre las pretensiones alegadas.

El desistimiento, por su parte, es una declaración de voluntad que se hace en un acto jurídico procesal, por el que se ejerce el derecho que la parte actora tiene de renunciar al proceso incoado en cualquier etapa del procedimiento, por tanto, constituye una forma de terminar la relación jurídica procesal existente, sin que el tribunal de que se trate se pronuncie sobre la materia sustancial de las pretensiones reclamadas.

Ante ello, se produce la imposibilidad jurídica de continuar con la instrucción y emisión de la resolución de fondo correspondiente; pues cuando se revoca la voluntad de someter a la jurisdicción de esta instancia una determinada controversia, el proceso pierde su objeto; de ahí que se trate de una manera de terminar la relación jurídica procesal existente, sin que el órgano competente deba pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Al respecto, el artículo 11 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios establece que procede el sobreseimiento cuando el promovente se desista expresamente por escrito.

Por su parte, el artículo 78 fracción I del Reglamento Interno prevé que, cuando se presente escrito de desistimiento, quien instruya, requerirá al promovente su ratificación, en un plazo no mayor a setenta y dos horas siguientes a aquélla en que se le notifique dicho requerimiento, ya sea ante fedatario o personalmente en las instalaciones de la Sala competente, bajo el apercibimiento de tenerlo por ratificado y resolver en consecuencia, salvo que el escrito de desistimiento haya sido ratificado ante fedatario; una vez ratificado se tendrá por no presentado el medio de impugnación o se dictará el sobreseimiento correspondiente.

3. Hechos del caso.

Como consta en autos, el siete de octubre, la actora presentó un escrito ante esta Sala Superior donde expresamente manifestó su deseo de desistir de la demanda con la que inició el juicio laboral.

Asimismo, en la misma fecha, durante la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, el Magistrado Instructor requirió a la actora para que ratificar el ocurso referido.

En virtud del requerimiento, en la misma diligencia, la actora ratificó su escrito de desistimiento y esté se acordó conforme a derecho. En consecuencia, lo procedente es sobreseer el presente juicio laboral.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

ÚNICO. Se sobresee el juicio laboral para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior; con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ponente del presente asunto, por lo que el Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón lo hace suyo; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretariado: Karem Rojo García, Mercedes de María Jiménez Martínez y Fernando Ramírez Barrios.

[2] Dirección Ejecutiva de Administración.

[3] Las fechas indicadas en la presente sentencia corresponden a dos mil veintiuno, salvo mención expresa.