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VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA SUP-JLI-033/2024

 

Fecha de clasificación: 25 de octubre de 2024, mediante acuerdo CT-CI-OT-XXXVI-SO10/2024 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su 10ª Sesión Ordinaria.

 

Unidad competente: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

Clasificada como:

Dato clasificado:

Confidencial

Registro Federal de Contribuyentes

Clave Única de Registro de Población

Firma de la parte actora

 

Rúbrica del titular de la unidad responsable:

 

 

                               Dr. Ernesto Santana Bracamontes

                           Secretario General de Acuerdos

EXPEDIENTE: SUP-JLI-33/2024

MAGISTRADO: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro[2].

La Sala Superior dicta sentencia en el juicio laboral promovido por Francisco Badillo Acosta en la que: a) se reconoce como relación laboral el periodo que se precisa en esta ejecutoria; b) se ordena al INE expedir la hoja única de servicios en el que se incluya el periodo reconocido como relación laboral; c) se ordena al INE regularizar el pago correspondiente respecto de las cuotas y aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE; d) Se absuelve al INE y se dejan a salvo los derechos del actor, respecto del reclamo del SAR y e) se absuelve al INE respecto del pago de las prestaciones laborales demandadas.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

COMPETENCIA

SUSTITUCIÓN PATRONAL

LEGISLACIÓN APLICABLE

ESTUDIO DEL FONDO

EFECTOS

RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Actora, parte actora, demandante o enjuiciante:

Francisco Badillo Acosta.

Audiencia de ley

La prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios y 138 del Reglamento Interno, celebrada el quince de febrero

CFDI

Comprobante Fiscal Digital por Internet.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Demandado / INE / Parte demandada:

Instituto Nacional Electoral.

DEA

Dirección Ejecutiva de Administración.

DERFE

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores

DOF:

Diario Oficial de la Federación.

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa.

FOVISSSTE

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

IFE

Instituto Federal Electoral.

Juicio laboral / JLI

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

Ley Burocrática:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley del Trabajo:

Ley Federal del Trabajo.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Manual:

Manual de Normas Administrativas en materia de Recursos Humanos del INE.

PENSIONISSSTE

Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Reglamento del INE

Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral.

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Subdirección de Administración

Subdirección de administración inmobiliaria y conservación del INE

Técnico de servicios

Técnico de Servicios A

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

ANTECEDENTES

De la narración de hechos que el actor expone en su escrito de demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Relación jurídica con el INE. El actor expresa que en el año dos mil seis ingresó a trabajar al entonces Instituto Federal Electoral, en el Departamento de Servicios Generales con el cargo de Técnico de Mantenimiento.

Sostiene que desde ese año a la fecha ha firmado múltiples contratos con la denominación de prestación de servicios profesionales, bajo el régimen de honorarios eventuales y permanentes, con la mención de que la relación era carácter civil.

2. Suscripción de contrato. El actor sostiene que el doce de julio celebró un contrato de prestación de servicios con el INE, fechado el primero de julio, en el que prestaría sus servicios como técnico de servicios, en la DERFE con una vigencia hasta el treinta y uno de diciembre.

3. Demanda. El dos de agosto, el actor promovió el presente juicio laboral, a fin de demandar del Instituto, entre otras prestaciones, el reconocimiento de la relación laboral. Así mismo, solicita la adopción de medidas cautelares, para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se actúa durante la tramitación de este asunto y el Instituto no lleve actos lascivos con contra de sus derechos, como lo señala que es, la rescisión arbitral y/o el despido injustificado en el desempeño del actual cargo.

4. Turno a ponencia. Recibidas las constancias, la Presidencia de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JLI-33/2024 y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

Dicho acuerdo se cumplimentó mediante el oficio signado por el secretario general de acuerdos de esta Sala Superior.

5. Admisión, requerimiento y emplazamiento. El magistrado instructor admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al INE, emplazándolo para que contestara la misma, ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.

6. Contestación de la demanda y citación a audiencia. El veintiocho de agosto, el INE por conducto de quien acreditó ser su apoderado contestó la demanda en el tiempo concedido para tal efecto; Asimismo, se ordenó dar vista a la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera, al tiempo en que se citó a las partes para la Audiencia de ley.

7. Audiencia de Ley. El once de septiembre, se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual las partes sostuvieron las pretensiones formuladas en sus respectivos escritos de demanda y contestación, por lo que no se llegó a un arreglo conciliatorio, se procedió a la admisión y desahogo de las pruebas, a la etapa de alegatos y se declaró cerrada la instrucción, de ahí que el expediente quedó en estado de resolución.

COMPETENCIA

Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente juicio laboral[3] al tratarse de una controversia planteada por quien, a su decir se desempeñó laboralmente como Técnico de servicios, adscrito a la Dirección Administrativa y de Gestión en la DERFE del INE, en la que demanda, entre otras prestaciones, el reconocimiento de la relación laboral y, como consecuencia, el cumplimiento y pago de diversas prestaciones derivadas de dicha relación.

SUSTITUCIÓN PATRONAL

Se precisa que en términos del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Federal en materia política-electoral, publicado en el DOF el 10 de febrero de 2014, el entonces IFE fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable, en este caso, el INE, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.

Así, toda vez que la relación jurídica originalmente se estableció entre el entonces IFE y la actora; y a partir de 2014 el INE continuó dicho nexo, éste último debe ser considerado, en su caso, como patrón sustituto.

LEGISLACIÓN APLICABLE

En el caso, importa destacar que es aplicable el Estatuto vigente a partir del 2020; ello, porque es un hecho notorio que el Consejo General del INE en sesión ordinaria, celebrada el 8 de julio de 2020, aprobó la reforma a los mismos, los cuales también fueron publicados en el DOF el 23 de julio de ese mismo año.

En igual sentido, se precisa que mediante acuerdo INE/JGE56/2022, en sesión ordinaria de 17 de febrero de 2022, la JGE aprobó la modificación del Manual; publicado en el DOF el 9 de mayo de 2022, mismo que entré en vigor al día siguiente de su aprobación, es decir el 18 de febrero de 2022.

Por lo que, si la conclusión de la relación del INE con la actora se suscitó con posterioridad a la entrada en vigor a dichas reformas, es claro que en el caso es aplicable el Estatuto publicado en 2020 y el Manual vigente a partir de 2022.

En consecuencia, las prestaciones reclamadas en el presente juicio laboral serán analizadas conforme a la mencionada normativa.

ESTUDIO DEL FONDO

En principio, resulta necesario precisar las pretensiones y planteamientos formulados por las partes, en los términos siguientes:

I.            Planteamientos de la parte actora.

La parte actora argumenta que la relación con el INE inició en abril de dos mil seis, y que la misma transcurrió de forma continua e ininterrumpida hasta la actualidad, toda vez que el doce de julio, celebró un contrato de prestación de servicios, fechado el primero de julio, y con vigencia hasta el treinta y uno de diciembre, fecha en que, de acuerdo con el contrato respectivo, se termina su vigencia.

También, sostiene que, desde su ingreso hasta dos mil diez, las actividades que efectuó se relacionaban con brindar mantenimiento en general a los bienes del Instituto, en diversas oficinas, sujeto a la subordinación del INE, conforme con las órdenes que le referían, con un horario laboral determinado[4], a través del pago de un salario, con independencia de que le obligaban suscribir multiplicidad de contratos de honorarios permanentes y/o eventuales, el último el pasado julio hasta el treinta y uno de diciembre.

Alega, además, que durante los periodos laborales de dos mil diez a dos mil veinticuatro, realizó actividades de índole laboral y no civil, que comprendían como actividad genérica el mantener los inmuebles en condiciones apropiadas y garantizar el funcionamiento de los espacios laborales a través de la revisión y realización del mantenimiento a los mismos por los días y horarios laborales que comprendían de las nueve horas a las quince horas.

En este sentido, reclama:

A. El reconocimiento y antigüedad laboral en calidad de trabajador desde la fecha de ingreso al Instituto Federal Electoral, ahora INE hasta la presente fecha.

B. La inscripción retroactiva y pago de cuotas, aportaciones y actualizaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE, que no se hayan realizado desde dos mil seis a dos mil veinticuatro.

C. Pago retroactivo de las prestaciones laborales a las que tienen derecho el personal del INE.

D. Se dejen a salvo sus derechos respecto al Sistema de Ahorro para el Retiro para hacerlos valer en la vía y forma que corresponda.

Para acreditar su pretensión ofreció diversos medios de convicción, mismos que, durante la audiencia de ley se admitieron y desahogaron los que en ella conforme a derecho se permitieron.

II.            Planteamientos del INE

El INE niega que el carácter de la relación haya sido laboral; esto, al afirmar que fue de carácter civil, con motivo de la celebración de los contratos de prestación de servicios regulados por esa legislación.

Por tanto, en vía de excepción el INE niega el carácter laboral de la relación por el periodo del 16 de marzo de 2006 al 30 de abril de 2019 y del 16 de julio de 2023 a la fecha al sostener que celebraban contratos regulados por la legislación civil y que la impugnación debió dirimirse ante los Tribunales Federales en materia Civil de la Ciudad de México.

Por otra parte, reconoce que la relación con la actora fue de carácter laboral por el periodo del 1 de mayo de 2019 al 15 de julio de 2023, en la que le fueron pagadas de manera ordinaria, en tiempo y forma, las prestaciones legales y extralegales a que ha tuvo derecho.

Sostiene que actualmente el actor presta sus servicios por honorarios permanentes como Técnico de Servicios “A”, bajo el régimen de carácter civil, recibiendo como contraprestación el pago de honorarios por la cantidad quincenal de $11,262.00 (once mil doscientos sesenta y dos pesos 00/100 M.N.).

Así mismo, la  parte demandada afirma que el actor carece de acción y derecho para demandar la inscripción retroactiva y pago de cuotas, aportaciones y actualizaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE, durante los periodos comprendidos del 16 de marzo de 2006 al 30 de abril de 2019 y del 16 de julio de 2023 a la fecha, porque el accionante ha prestado sus servicios mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios carácter civil y, en ese sentido, ha cumplido a cabalidad lo pactado en los instrumentos jurídicos suscritos con el accionante.

Durante el periodo comprendido del 1 de mayo de 2019 al 15 de julio de 2023, sostiene que el actor fue contratado por el instituto bajo la modalidad de relación laboral temporal, como Auxiliar Administrativo, por lo que del 1º de mayo de 2019 a 15 de julio de 2023, le fueron pagadas de manera ordinaria, en tiempo y forma, las prestaciones legales y extralegales a que ha tuvo derecho.

Respecto de lo demandado al SAR, alega su improcedencia y solicita dejar a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la forma procedente.

Por lo que, en vía de excepción, plantea:

a). Caducidad del acto impugnado. Para reclamar lo relacionado con el contrato suscrito con el INE, en virtud de que se celebró el 1º de julio.

b). Prescripción en el reconocimiento de relación laboral. Sobre la base que a partir de la fecha en la que el actor recibió la constancia de servicios de 3 de octubre de 2014, tuvo conocimiento que a partir del 16 de marzo de 2006 a esa fecha estuvo contratado por honorarios asimilados, por lo que el plazo de un año para reclamar el reconocimiento de la relación laboral, transcurrió del 3 de octubre de 2014 al 3 de octubre de 2015, de ahí que resulte improcedente el análisis del reconocimiento de relación laboral del periodo comprendido del 16 de marzo de 2006 al 3 de octubre de 2014.

c). Improcedencia del pago de cuotas, aportaciones y actualizaciones ante el ISSSTE, FOVISSSTE, PENSIONISSSTE y SAR. Al haber quedado justificada la naturaleza civil del vínculo jurídico que ha existido entre el promovente y el INE. Sin embargo. se niega acción y derecho para reclamar las prestaciones de seguridad social de los periodos comprendidos del 16 de marzo de 2006 al 30 de abril de 2019 y del 16 de julio de 2023 a la fecha, en virtud de que, ha realizado el pago de seguridad social a favor del actor por el tiempo en que ha tenido derecho a ello, es decir, del 1 de enero de 2008 a la fecha, tal como se acredita con el expediente electrónico del actor registrado en el Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID).

En relación con el Sistemas de Ahorro para el Retiro (SAR), tal como el propio accionante lo señala en su escrito de demanda, dicho reclamo deviene improcedente al no ser competencia de esa Sala Superior.

d). Improcedencia de prestaciones laborales. Al haber quedado justificada la naturaleza civil del vínculo jurídico que ha existido entre el promovente y el INE.

e). Falta de legitimación para reclamar el pago de las prestaciones extralegales previstas en el Manual, ante la inexistencia de la relación de trabajo entre las partes.

f). Prescripción respecto de todas las prestaciones accesorias que demanda el accionante y que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a percibirlas; esto es, considerando que la demanda se presentó el 2 de agosto de 2024, estarían prescritas aquellas prestaciones supuestamente exigibles con anterioridad al 2 de agosto de 2023.

g). Oscuridad, imprecisión y defecto legal en la demanda, en virtud de que el enjuiciante se encuentra obligado a expresar con suficiente, sin omitir alguna circunstancia de lugar, tiempo y modo, que dan lugar al ejercicio de su acción los hechos de su demanda de forma pormenorizada.

Para acreditar sus excepciones y defensas ofreció diversos medios de convicción, mismos que, durante la audiencia de ley se admitieron y desahogaron por así permitirlo su propia naturaleza.

h). Medida cautelar. se deberá declarar improcedente, toda vez que, a la fecha, el accionante se encuentra prestando sus servicios como Técnico de Servicios, sin que el accionante ofrezca medio de prueba para acreditar la supuesta mala fe por parte del INE, ni la transgresión a los derechos pactados en el último contrato de prestación de servicios suscrito en las partes.

III.            Hechos que no son materia de controversia

Del análisis de las constancias que obran en autos, en especial el material probatorio aportado por las partes, así como las manifestaciones que alegaron a lo largo de este juicio en la demanda, la contestación, desahogo de vistas y en el desarrollo de la audiencia de Ley, las cuales se consideran como manifestaciones expresas y espontaneas, en términos del artículo 794 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se tienen como hechos que no controvertidos los siguientes:

1. La relación jurídica que unió a las partes inició desde el dieciséis de marzo de dos mil seis hasta la fecha, tal como se evidencia con la celebración de setenta y cinco contratos de prestación de servicios, así como Cédulas de evaluación del desempeño para el personal administrativo técnico operativo los cuales fueron ofrecidos por ambas partes y, además, no son controvertidos ni objetados en cuanto a su autenticidad ni contenido.

2. La parte actora desarrolló sus actividades como Coordinador de proceso informativo, Técnico especializado, Asistente de servicios, Técnico de servicios, y asistente administrativo, adscrito a la Dirección Administrativa y de Gestión en la DERFE del INE.

3. De acuerdo con las constancias de entrega - recepción de documentos del actor, así como con los doce formatos únicos de solicitud de servicios, las actividades que la parte actora se obligó a realizar en términos de los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre las partes son:

De forma genérica:

Mantener los inmuebles en condiciones apropiadas para garantizar la funcionalidad de los espacios laborales a través de la revisión y realización del mantenimiento integral en forma permanente.

De forma específica:

a)     Revisión de instalaciones sanitarias e hidráulicas;

b)     Revisión y reparación de muebles pertenecientes a diferentes áreas de inmuebles del INE;

c)     Trabajos de cerrajería, apertura, desmonte y colocación de chapas;

d)     Mantenimiento de mobiliario;

e)     Rehabilitación de tabla roca y aplicación de pintura en muros de la caseta de vigilancia, consultorio, comedor de edificios del INE;

f)       Retiro de lámparas de oficinas;

g)     Reubicación de salidas de aire acondicionado;

4. Durante el periodo comprendido del 1 de mayo de 2019 al 15 de julio de 2023, el actor fue contratado por el instituto bajo la modalidad de relación laboral temporal.

5. La improcedencia del reclamo respecto del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) al no ser competencia de esa Sala Superior.

IV. Metodología de estudio

En principio procede analizar la naturaleza de la relación que mantuvieron las partes por el periodo de marzo de dos mil seis a la presente sentencia, para determinar si fue de carácter laboral; y, con ello, la procedencia o no del reconocimiento de antigüedad correspondiente, sin embargo, previo a ello, se analizaría la caducidad en la presentación de la demanda, por ser una cuestión que trascendería en el estudio del resto de las prestaciones.

De ser procedente, posteriormente, se debe analizar la procedencia de la inscripción retroactiva y el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

Finalmente se estudiará lo relativo al sistema de ahorro para el retiro; las demás las prestaciones laborales a las que tienen derecho el personal del INE y lo relacionado con la solicitud de la medida cautelar.

IV.            CADUCIDAD.

La parte demanda hace valer la caducidad para reclamar lo relacionado con el contrato suscrito con el INE, en virtud de que se celebró el 1º de julio, por lo que la demanda se presentó fuera del plazo de quince días que establece la Ley de medios.

A. Marco normativo.

El artículo 96, párrafo 1, de la Ley de medios dispone que cuando un servidor considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral dentro de los quince días hábiles siguientes en que se le notifique la determinación del INE.

En otras palabras, para que inicie el cómputo del plazo para la presentación de la demanda, resulta indispensable la existencia de un acto de naturaleza positiva, que se traduzca en una sanción, destitución, afectación o desconocimiento de los derechos laborales del trabajador, es decir, una determinación que el actor estime lesiva de sus derechos y su respectiva notificación o conocimiento.

B. Decisión.

Se estima infundada la excepción en comento en atención a lo siguiente.

De lo referido en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se tiene que, bajo protesta de decir verdad, la parte actora sostiene que el viernes doce de julio, fue cuando firmó y le fue notificado el contrato de prestación de servicios fechado el primero de julio.

De tal forma, es hasta ese momento en que se plantea un conflicto de intereses entre la parte actora y el Instituto demandado, de ahí que no sea factible exigirle que se haya inconformado respecto del reconocimiento de una relación laboral, en términos de lo previsto en la normativa aludida.

No obsta a lo anterior, que la parte demanda sostenga la fecha de conocimiento sea la signada en el contrato y en el formato único de movimiento, pues, no basta para tener por cierta su afirmación, la sola exhibición de los formatos que indica, pues se trata de documentos que confecciona el propio Instituto, a los cuales no se les puede otorgar por sí mismos, una fecha cierta, máxime que, del contenido del contrato se observa la participación de otras personas que pudieran abonar a la razonabilidad y verosimilitud de su argumento.

Por las consideraciones antes vertidas, se desestima la excepción opuesta por el instituto demandado para decretar la improcedencia de la acción y derecho intentado por la parte actora, relativas al reconocimiento de la existencia de una relación laboral, por lo que se procede al análisis del resto de las prestaciones demandadas.

V.                        NATURALEZA JURÍDICA DE LA RELACIÓN LABORAL

Prescripción

A. Planteamientos de la parte demandada.

En principio, el Instituto demandado hace valer la prescripción para demandar el reconocimiento de la relación laboral, sobre la base que, a partir de la fecha que recibió la constancia de servicios de 3 de octubre de 2014, esto es, el quince de octubre, tuvo conocimiento que a partir del 16 de marzo de 2006 estuvo contratado por honorarios asimilados hasta esa fecha. A efecto de acreditar su dicho, aportó al expediente una constancia de servicios con folio C-INE/DIP/0496-2014.

B. Planteamientos de la parte actora.

Durante la substanciación del presente juicio, se le dio vista a la parte actora con la documentación ofrecida por su contraparte, sin que hubiera realizado alguna objeción o manifestación respecto de este tópico, incluso, en la audiencia de Ley, durante la admisión de las pruebas y su desahogo, no hizo mención alguna al respecto.

C. Marco Normativo.

Ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que el reconocimiento entre otras, de la relación laboral es imprescriptible[5] ya que está ligada al derecho fundamental a la seguridad social prevista constitucionalmente, salvo que previamente se haya emitido un documento o determinación, por ejemplo, constancia de servicios o, en su caso, la hoja única de servicios previstas por el Manual, en la cual se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el que resulta aplicable el plazo de un año legalmente establecido para controvertir el acto[6].

D. Decisión.

En razón de lo expuesto, es fundado el planteamiento hecho valer por el Instituto demandado respecto al periodo del dieciséis de marzo de dos mil seis al quince de octubre de dos mil catorce, debido a las siguientes consideraciones.

De la documentación ofrecida por las partes en el presente expediente, se advierte que se entregó a la parte actora una constancia de servicios, con folio C-INE/DIP/0496-2014 expedida por la Jefatura del Departamento de Información Personal, adscrita a la Subdirección de Relaciones y Programas Laborales de la DEA[7].

En ese documento, se hace constar que en los registros de la parte demandada, se reconoce que al tres de octubre de dos mil catorce, el actor: a) Ingresó al Instituto el “16/03/2006” bajo el “tipo de contratación” HONORARIOS ASIMILADOS AL SALARIO; b) Desempeña puesto de “ASSTENTE(sic) DE SERVICIOS ´A´”, c) Cuenta con un nivel 27D4, adscrito a la Coordinación de Administración y Gestión de la DERFE, y d) que la constancia se extendió “…a petición del interesado para los fines que a él convengan”.

Cabe precisar que, al calce de la referida constancia, se advierte un acuse de recibo por parte del actor, con fecha de quince de octubre de dos mil catorce[8] la cual, para efectos de claridad, a continuación, se inserta una reproducción digital.

 

 

En ese sentido, resulta evidente que, desde el quince de octubre de dos mil catorce, fecha en que recibió la constancia de servicios aludida, la parte actora tenía pleno conocimiento del tipo de vínculo jurídico que lo unió con el Instituto demandado desde el dieciséis de marzo de dos mil seis al tres de octubre de dos mil catorce.

De ahí que, se arribe a la conclusión que la parte actora tuvo pleno conocimiento de que la relación contractual con el Instituto demandando no era de carácter laboral si no civil.

Además, de los restantes elementos de prueba, en especial la copia certificada de la “impresión del formato institucional de currículum vítae para los aspirantes a ocupar una plaza de la rama administrativa – IFE” de tres de abril de dos mil diecinueve, que obra dentro del expediente personal del actor y que fue ofrecida por ambas partes en el presente juicio, en la cual, se observa que en el rubro “V. Experiencia” se asienta que el “tipo de contratación” con el Instituto demandado es de “Honorarios” desde “marzo/2006”.

Por lo que, si la parte actora consideraba que tal relación contractual era contraria a Derecho al ser de naturaleza laboral, tenía la carga procesal de ejercer la acción de reconocimiento de la relación laboral dentro del plazo legal de un año, circunstancia que no aconteció en la especie.

Esto, porque si se toma en cuenta que la última fecha en la que la parte actora conoció el tipo de vínculo jurídico que lo unía con el Instituto demandado fue el quince de octubre de dos mil catorce, a partir del día siguiente empezó a computar el plazo de un año para el ejercicio de la acción de reconocimiento de la relación laboral.

A partir de lo cual, se tiene que la demanda de la parte actora se debió presentar a más tardar el quince de octubre de dos mil quince, sin embargo, la misma fue promovida hasta el dos de agosto, por lo cual, se considera que su presentación es extemporánea y prescribió el ejercicio de la acción para el reconocimiento de la relación laboral con el INE.

En razón de lo anterior, es fundada la excepción que al respecto hace valer el Instituto demandado, por lo cual, lo procedente conforme a derecho es absolver de la prestación de reconocimiento de la relación laboral por el periodo del dieciséis de marzo de dos mil seis al tres de octubre de dos mil catorce, al haberse acreditado la existencia de una constancia fehaciente en la que se precisaban las características de la relación que subsistía entre las partes.

Una vez que se ha analizado la excepción de prescripción formulada por la parte demanda, y delimitada la relación laboral, lo procedente conforme a Derecho es llevar a cabo el estudio del resto de los planteamientos alegados por las partes, respecto del periodo comprendido del cuatro de octubre de dos mil catorce a la fecha, que no es materia de este apartado.

Relación Laboral

A. Planteamientos de la parte actora

El actor sostiene en esencia que, sus actividades son de índole permanente, las cuales únicamente las podía desarrollar al interior del INE, bajo el mando de sus superiores jerárquicos, durante la jornada laboral asignada, con un horario y salario mensual fijo.

B. Planteamientos del INE

El INE niega que el carácter de la relación haya sido laboral; esto, al afirmar que fue de carácter civil, con motivo de la celebración de los contratos de prestación de servicios por honorarios eventuales, por tanto, niega el derecho de la parte actora a demandar las prestaciones que reclama.

C. Marco Normativo

El artículo 21 de la Ley del Trabajo[9], presume la existencia de la relación de trabajo, salvo prueba en contrario[10] y quien aduzca que un vínculo es de naturaleza distinta a la laboral asumirá la carga de la prueba[11] y deberá acreditar dicha afirmación, en términos de lo dispuesto en el artículo 784 de la citada ley laboral,

Esto, pues cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vinculaba con la parte actora.

El artículo 20 de la Ley del Trabajo, dispone que el elemento esencial para acreditar una relación de trabajo radica en la subordinación[12], que es el poder jurídico de mando que ejerce el empleador, denominado patrón, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia, por parte del sujeto denominado trabajador.

Asimismo, el citado artículo 20 establece como elementos de la relación laboral, la prestación de un trabajo personal, que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del patrón; y el pago de un salario, como derecho y en contraprestación del trabajo prestado.

Por otra parte, el numeral 35 de la Ley del Trabajo considera las relaciones de trabajo por obra, tiempo determinado, temporada o tiempo indeterminado y, a falta de mención, se entenderá indeterminado.

Cabe precisar que, si bien las primeras tres clasificaciones referidas (obra, tiempo determinado e indeterminado) hacen alusión a un “evento”, de ahí su denominación de eventuales, con independencia de las actividades que realiza, lo cierto es que, para este Tribunal, una relación de trabajo válidamente puede establecerse, por cuanto, a su temporalidad, en eventual o permanente, sin que el establecimiento de un periodo de vigencia implique que la relación es de carácter distinto al laboral.

Por tanto, el INE debe acreditar que la naturaleza de los servicios derivados de los contratos que firmó con la parte actora, son eventuales o permanentes y que, efectivamente de una naturaleza civil y no laboral, sin limitarse a sostenerlo así, por el sólo hecho de la denominación que, unilateral o bilateralmente, hubiesen acogido las partes o por la temporalidad de la relación.

D. Decisión

Esta Sala Superior considera que lo expuesto por el instituto demandado resulta insuficiente para concluir que la relación que le unía con el accionante era de naturaleza civil.

Lo anterior es así, toda vez que como se prevé en la normativa reseñada, la naturaleza laboral de una relación contractual no está dada por la denominación de los instrumentos con los que se le documenta, sino por los elementos constitutivos de ella.

Prestación de un trabajo personal

La circunstancia de que las partes suscriban un contrato como “de prestación de servicios” y de forma “eventual” o “permanente” no implica por sí mismo que la relación materialmente fuera de índole civil[13].

Asimismo, la estipulación en los veinticinco contratos de la contraprestación con la denominación “de honorarios[14], tampoco posee la entidad suficiente para considerar que ello descarta que el vínculo sea de una naturaleza distinta a la civil.

Lo anterior es así, en virtud de que este órgano jurisdiccional, en diversos precedentes[15], ha señalado que las primeras tres clasificaciones referidas (obra, tiempo determinado el hecho de que en los contratos se establezca una vigencia o se determine que es de carácter eventual), en modo alguno impone la naturaleza civil de la relación existente.

Por otra parte, en autos obran las constancias de entrega - recepción de documentos del actor, así como, doce formatos únicos de solicitud de servicios y cinco informes de actividades de prestadores de servicios está acreditado, mismas que al haber sido ofrecido como prueba por ambas partes[16], demuestran que la parte actora se obligó a realizar diversas actividades en favor y a solicitud del Instituto.

Por ejemplo, a) mantener los inmuebles del Instituto en condiciones apropiadas para garantizar la funcionalidad de los espacios laborales a través de la revisión y realización del mantenimiento integral en forma permanente; b) Revisión de instalaciones sanitarias e hidráulicas; c) Revisión y reparación de muebles pertenecientes a diferentes áreas de inmuebles del INE; d) Trabajos de cerrajería, apertura, desmonte y colocación de chapas; e) Rehabilitación de tabla roca y aplicación de pintura en muros de la caseta de vigilancia, consultorio, comedor de edificios del INE; f) El retiro de lámparas de oficinas; así como la reubicación de salidas de aire acondicionado.

Esto es, el mantenimiento del mobiliario y de los inmuebles del instituto forma parte de las atribuciones de coordinación que tiene la Dirección Ejecutiva de Administración, para dotar a las unidades responsables del Instituto ─como la DERFE─, el mantenimiento, para la conservación de inmuebles y muebles que requieran para el desarrollo de sus atribuciones.

De esta forma, no es jurídicamente válido sostener como lo hace el instituto demandado que, no se les pueda vincular laboralmente con el INE, con independencia de las actividades encomendadas a la parte actora con motivo de su contratación, para auxiliar en los programas o proyectos institucionales de carácter administrativo.

Incluso, en autos no se advierte que se hubiere agotado la causa que dio origen a la contratación; al contrario, de acuerdo con la naturaleza y descripción de las actividades que la parte actora desarrollaba, se advierte una íntima relación con la funcionalidad permanente de los espacios laborales, en los que el personal del Instituto realiza sus funciones para cumplir con sus fines constitucionales.

De manera que, la circunstancia de que se haya especificado en los veinticuatro contratos de prestación de servicios que la parte actora se contrató de manera eventual, ello no lo hace así, sino en todo caso, la relación jurídica establecida entre dichas partes se ajustó a una temporalidad específica, respecto de las actividades que se desarrollarían, las cuales fueron de manera ininterrumpida desde el cuatro de octubre de dos mil catorce hasta la fecha.

Subordinación

Por otra parte, el elemento de subordinación se acredita, en virtud de que en autos está demostrado que la parte actora se encontraba sujeta al funcionariado de mando, pues las actividades que le eran asignadas no eran realizadas de manera autónoma, sino que las mismas eran ordenadas, supervisadas, orientadas y coordinadas por funcionarios del INE.

Esto es así, con las pruebas que obran en autos[17] y especialmente con los cinco Informes de actividades de prestadores de servicios de este año, es posible advertir que las actividades que éste desarrollaba eran a partir de indicaciones que se le daban expresamente, la manera en que se coordinaban y se dirigían las actividades de éste.

De lo anterior, es evidente el vínculo de subordinación propio de las relaciones laborales, porque la manera de realizar sus actividades era mediante solicitudes e instrucción a la parte actora para que las atendiera en el lugar y día que se le indicara su superior jerárquico, sin que en autos se advierta alguna prueba en contrario o bien, algún tipo de objeción por parte del Instituto respecto de la manera en que se realizaban las actividades encomendadas, pues sólo se limita a afirmar que se tratan de relaciones jurídicas diversas e independientes unas de otras.

En igual sentido, en las cláusulas sexta y séptima de los citados  contratos de referencia denominada “Supervisión y vigilancia del servicio” o “Entregables”, también se establece un procedimiento de supervisión y revisión de las actividades desplegadas por la promovente, al señalar que el Instituto quedaba facultado para que, por conducto de las personas titulares de las áreas del INE, o del personal de mando que éstas designen, pudieran constatar la realización de las actividades y, en caso de incumplimiento por parte de la parte actora, efectuaran las acciones correspondientes.

En ese orden de ideas, es dable concluir que en la relación entre las partes existía subordinación; debido a que, durante la vigencia de los contratos suscritos por las partes, fue el Instituto demandado quien determinó el objeto materia de los instrumentos celebrados, el cargo que asignaría a la parte demandante.

De manera que, las actividades efectuadas por la parte actora no se podrían efectuar libremente por su cuenta, ni con insumos propios, sino a través de insumos y directrices proporcionadas por la propia institución, así como con la supervisión y mando de personal de las áreas del INE, así como se precisará más adelante, le concedió el pago de una retribución económica de manera periódica.

Pago.

Esto último, se acredita con las impresiones de treinta y un recibos CFDI expedidos a favor del actor durante 2023[18] y 2024[19], lo cual se corrobora de lo establecido los diversos contratos de prestación de servicios profesionales, específicamente en su cláusula donde se pactó que el pago del monto de los honorarios, así como de lo expuesto por la parte demanda[20] donde reconoce que:

actualmente el actor presta sus servicios por honorarios permanentes como Técnico de Servicios “A”, bajo el régimen de carácter civil, recibiendo como contraprestación el pago de honorarios por la cantidad quincenal de $11,262.00 (once mil doscientos sesenta y dos pesos 00/100 M.N.).

(Lo resaltado es propio de esta sentencia)

En ese sentido, si durante el tiempo en que se celebraron los respectivos contratos, esto es, del cuatro de octubre de dos mil catorce a la fecha de emisión de esta sentencia, la parte actora desarrolló actividades que permiten al instituto la funcionalidad permanente de los espacios laborales, para cumplir con sus fines constitucionales inherentes a las atribuciones que de manera permanente el INE realiza, existe la presunción de la existencia de una relación laboral durante ese tiempo, conforme el aludido numeral 21 de la Ley del Trabajo, pues con independencia del acto que le dio origen, lo cierto es que las funciones desarrolladas corresponden a las de un trabajador y no a las de prestador de servicios.

Así, de los elementos de prueba referidos, se llega a la conclusión de que la parte actora estuvo subordinada a las órdenes del personal del INE y, a cambio de los servicios prestados recibía una remuneración periódica, esto durante el lapso que las partes reconocen que comprendió una relación jurídica de acuerdo con los veinticinco contratos celebrados entre las mismas.

En razón de lo anterior, resultan improcedentes todas las excepciones opuestas para tal efecto por el Instituto demandado, porque contrario a lo que sostiene, sí existía una subordinación de la parte actora al INE, en tanto que las actividades que ésta realizaba estaban condicionadas a los parámetros y lineamientos que el Instituto le estableció en los contratos de prestación de servicios, así como de manera directa por el personal de la parte demandada, sometiéndola a procesos de supervisión y aprobación del personal que le representaba y, a cambio de los servicios prestados recibía una remuneración.

Lo razonado, es suficiente para determinar que, en principio, el periodo durante el cual la parte actora trabajó para el Instituto es del cuatro de octubre mil catorce a esta fecha dado que así fue reclamado por el actor y, por tanto, es el lapso que se debe considerar para la existencia de la relación laboral entre las partes, así como el de su antigüedad en el INE.

Con excepción del periodo comprendido del primero de mayo de dos mil diecinueve al quince de julio de dos mil veintitrés, el cual no es materia de controversia, toda vez que es un hecho no controvertido por las partes que, el actor estuvo contratado con el Instituto, mediante una relación laboral, en los términos siguientes:

Relación laboral Temporal

Vigencia

Asistente Administrativo.

Del 1 de mayo de 2019 al 15 de julio de 2023.

VI.            INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE LAS APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL.

a. Planteamiento de la parte actora.

En el escrito de demanda, la parte actora solicitó a este Tribunal ordenara el pago de las cuotas y aportaciones que el demandado omitió realizar al ISSSTE desde su ingreso.

b. Planteamiento de la parte demandada.

El demandado sostiene que se niega la acción y falta de derecho para reclamar el pago de cuotas y aportaciones ante el ISSSTE, FOVISSSTE, y PENSIONISSSTE esencialmente, porque desde su perspectiva, el promovente prestó sus servicios a favor del Instituto mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil.

c. Decisión.

Es infundada la excepción de falta de derecho opuesta por el demandado, por lo que es procedente condenar al Instituto a inscribir retroactivamente a la parte actora y regularizar, en su caso, los pagos ante el ISSSTE respecto de las cuotas no cubiertas durante el periodo de la relación laboral que ha quedado precisado.

Este órgano jurisdiccional reconoció la relación laboral entre las partes por el periodo precisado en el apartado anterior y, con ello, se generaron las obligaciones de seguridad social, así como el cómputo de su antigüedad dada su estrecha vinculación con éstas.

Máxime, de la contestación de demanda se advierte en esencia que, la defensa de la parte demandada se basa en que la relación que tenía con la parte actora estaba regulada por la legislación civil, premisa que, como se analizó previamente se desestimó.

Por tanto, al haberse reconocido la relación laboral durante el periodo durante el cual la parte actora sostuvo una relación jurídica para el Instituto, esto es, del cuatro de octubre mil catorce a la presente fecha[21], es procedente ordenar al demandado a inscribir retroactivamente a la actora y regularizar los pagos ante el ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE, respecto de cuotas no cubiertas por el citado plazo por el que se decretó la existencia de la relación laboral.

Lo anterior, porque el Instituto tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, en tanto que todo trabajador que preste sus servicios a una entidad pública tiene derecho a las prestaciones de seguridad social[22].

Por tanto, si la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante la totalidad del tiempo de la existencia de la relación laboral, resulta apegado a derecho ordenar al Instituto cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[23].

Por tanto, se ordena al INE realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la actora en los periodos que han quedado precisados; a fin de logar lo anterior, se ordena dar vista al ISSSTE con copia del presente fallo y se vincula a dicho organismo, por conducto de sus órganos competentes, para que, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuven con el Instituto demandado para dar cabal cumplimiento de esta sentencia.

Cabe precisar que, en caso de que durante el período que se declaró la relación laboral el INE hubiera cubierto algunas de las cuotas de seguridad social a que se han hecho referencia en esta sentencia, deberá pagar las faltantes hasta completar las cotizaciones ante el ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE por el tiempo antes establecido, sin condicionar su pago, a la entrega de cantidad alguna por parte de la trabajadora.[24]

De igual forma se ordena la expedición de la hoja única de servicios en la que se haga constar el reconocimiento de la antigüedad determinada en la presente sentencia a favor de la parte actora.

VII.     Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR)

A. Planteamiento de la parte actora.

En relación con este tema, la parte actora manifiesta que se deben de dejar a salvo sus derechos respecto al Sistema de Ahorro para el Retiro para hacerlos valer en la vía y forma que corresponda.

B. Planteamiento de la parte demandada

Al respecto, la parte demandada aduce la improcedencia del reclamo respecto del Sistema de Ahorro para el Retiro, al no ser competencia de esta Sala Superior.

C. Decisión

Se absuelve al demandado respecto del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) que menciona la parte actora, ya que de conformidad con el artículo 41 de la Constitución General y el Estatuto del Instituto, la prestación resulta ajena al régimen laboral electoral.

Lo anterior, porque lo relacionado con esta prestación no es competencia de este Tribunal Electoral, en tanto que no está directamente relacionado con el vínculo laboral, al tratarse de una prestación de seguridad social, que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.[25]

En consecuencia, se dejan a salvo los derechos de la promovente para que los haga valer ante el órgano administrador señalado.[26]

VIII.     OTRAS PRESTACIONES DEL MANUAL.

Precisado lo anterior, a continuación, se analizarán las demás prestaciones reclamadas por la parte actora.

1.     TODA AQUELLA PRESTACIÓN QUE RECIBE EL PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA.

A. Planteamiento de la parte actora. 

La accionante reclama el pago retroactivo de toda aquella prestación que dolosamente se le ha privado de gozar, respecto de la totalidad de las prestaciones laborales que recibe el personal de la rama administrativa desde dos mil seis.

b. Planteamiento de la parte demandada.

El INE hace valer la prescripción respecto de todas las prestaciones accesorias que demanda el accionante y que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a percibirlas; esto es, considerando que la demanda se presentó el 2 de agosto de 2024, estarían prescritas aquellas prestaciones supuestamente exigibles con anterioridad al 2 de agosto de 2023.

Asimismo, refiere la excepción de oscuridad, imprecisión y defecto legal en la demanda, en virtud de que el enjuiciante se encuentra obligado a expresar con suficiente, sin omitir alguna circunstancia de lugar, tiempo y modo, que dan lugar al ejercicio de su acción los hechos de su demanda de forma pormenorizada.

c. Decisión.

Esta Sala Superior considera que con independencia de que resulte conforme a derecho estimar que estarían prescritas aquellas prestaciones supuestamente exigibles con anterioridad al dos de agosto de dos mil veintitrés[27], lo cierto es que, resulta improcedente el reclamo de las mencionadas prestaciones que, según el actor, se le han privado gozar y que recibe el personal de la rama administrativa.

Lo anterior es así, ya que, si bien la demanda en los procedimientos laborales no requiere una forma determinada, las partes solicitantes tienen la carga procesal de expresar con precisión los hechos fundatorios de su acción, sin omitir expresar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sustenta el ejercicio de sus pretensiones.

En el presente caso, la parte actora no realiza algún argumento al respecto, ni exhibe medio probatorio para demostrar que se ubica en el supuesto de pago. Asimismo, la accionante omitió la narración de hechos en los que sustenta el reclamo.

Además, la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley, en el contrato o en alguna normativa interna, no puede fundar por sí misma la procedencia de la prestación sin estar apoyada en hechos[28].

Finalmente, es de tener en consideración que, las sentencias están regidas por el principio de congruencia, por lo que no pueden referirse a hechos ajenos a los controvertidos y probados en el juicio[29].

Debido a lo anterior, resulta incuestionable que están fuera del alcance de las sentencias, los hechos futuros de realización incierta como sería la negativa de pago de prestaciones que aún no se ha causado o en su caso, las prestaciones que debe solicitar previamente ante la instancia administrativa.

Sin embargo, tiene a salvo sus derechos para solicitar y ─si se diera el caso─ reclamar las prestaciones que tenga derecho a recibir y no se le hayan pagado injustificadamente, tomando en cuenta la fecha de la emisión de esta sentencia, como punto de partida para solicitar su pago.

En ese sentido, se absuelve al demandado de las prestaciones analizadas en este apartado.

IX.     MEDIDAS CAUTELARES

A. Planteamiento de la actora.

El actor solicita la adopción de medidas cautelares para el efecto de que el Instituto no lleve actos lascivos en contra de sus derechos, como pudiera ser la rescisión arbitral y/o el despido injustificado en el desempeño del actual cargo.

B. Planteamiento del demandado.

El INE sostiene que se declare improcedente, toda vez que, a la fecha, el accionante se encuentra prestando sus servicios como Técnico de Servicios, sin que el accionante ofrezca medio de prueba para acreditar la supuesta mala fe por parte del INE, ni la transgresión a los derechos pactados en el último contrato de prestación de servicios suscrito en las partes.

C. Marco normativo

Si bien en la materia laboral electoral no se prevé la existencia expresa de medidas cautelares, en el artículo 857 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, se dispone que se podrán decretar diversas providencias cautelares[30].

Lo anterior, es relevante ya que permite demostrar que, pese a la inexistencia de la figura como tal de las medidas cautelares en la legislación laboral electoral, lo cierto es que, en determinados casos éstas pueden aplicarse en atención a la tutela del derecho humano al trabajo y la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo[31].

Esto, en tanto que, la Ley de Medios dispone que la interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

C. Decisión.

De lo expuesto en la demanda se advierte que el accionante se limita a solicitar a esta Sala Superior que conmine al demandado a no realizar actos que pudieran llegar a vulnerar sus derechos laborales y patrimoniales.

Sin embargo, durante la sustanciación de este juicio, no se advirtió algún indicio que pudiera generar la razonable sospecha, apariencia o presunción de que el INE realizará algún tipo de rescisión o terminación de manera inminente y arbitraria, de tal forma que permitiera a este órgano jurisdiccional tener una justificación para sostener la necesidad de ordenar al demandado lo solicitado por la parte actora, por encontrarse en una situación grave y urgente que lo llevara a sufrir un daño irreparable en sus derechos laborales.

Por tanto, resulta improcedente la adopción de algún tipo de medidas cautelares o de protección de derechos laborales a favor del promovente.

EFECTOS

Al haber acreditado que la parte actora probó algunas de sus acciones, y el demandado no demostró la totalidad de sus excepciones y defensas, se determinan las prestaciones demandadas en atención a lo siguiente:

 

Prestaciones reclamadas

Determinación

1.     

Reconocimiento de la relación laboral.

Se absuelve al INE de la prestación de reconocimiento de la relación laboral, por el periodo del dieciséis de marzo de dos mil seis al tres de octubre de dos mil catorce.

Se reconoce la relación laboral del cuatro de abril de dos mil catorce a la presente fecha.

2.     

Inscripción retroactiva de las aportaciones de seguridad social (ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE).

Se ordena regularizar el pago correspondiente.

Se ordena expedir el documento en el que conste la antigüedad reconocida en la presente sentencia.

Se da vista y se vincula al ISSSTE para que, por conducto de sus órganos competentes y en el ámbito de sus atribuciones, coadyuven con el INE para el cumplimiento de esta sentencia.

3.     

Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR).

Se absuelve al INE y se dejan a salvo los derechos del promovente, para que los haga valer ante el órgano administrador señalado.

4.     

Toda aquella prestación que recibe el personal de la rama administrativa

Se absuelve al INE y se dejan a salvo los derechos de la parte actora para solicitar su pago.

5.     

Medidas cautelares

Es improcedente su adopción.

Al respecto, el INE, al dar cumplimiento a la ejecutoria deberá proporcionar al actor la documentación que contenga el detalle de todas las acciones y cálculos ordenados en la presente sentencia.

El Instituto demandado deberá hacer los pagos correspondientes dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia. Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala dentro de las setenta y dos horas siguientes a su cumplimiento.

RESOLUTIVOS

PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente sus acciones, así como en parte, el Instituto demostró sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se condena al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como de su antigüedad, conforme al periodo precisado en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO. Se condena al INE a la inscripción y pago retroactivo ante el ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE, de las cuotas y aportaciones a favor de la parte actora, conforme el periodo y las consideraciones precisadas en esta ejecutoria.

CUARTO. Se absuelve al INE, respecto de las prestaciones relacionadas con el SAR, así como de las que señaló “recibe el personal de la rama administrativa”, por las consideraciones precisadas en esta sentencia.

QUINTO. Dese vista con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que, en el ámbito de sus atribuciones coadyuven con el INE en el cumplimiento de esta sentencia.

SEXTO. El INE deberá cumplir con lo anterior en el plazo señalado en el apartado de EFECTOS de esta sentencia.

SÉPTIMO. Es improcedente la adopción de algún tipo de medidas cautelares o de protección de derechos laborales.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que esta sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, de conformidad con el numeral cuarto del Acuerdo General 8/2020.


[1] Instructor: Fernando Ramírez Barrios Secretario: Sergio Dávila Calderón, Colaboró: José António Avendaño Hernández y Alexia de la Garza Camargo.

[2] Todas las fechas en la presente sentencia se entienden relativas a dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

[3] En términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica; 206, párrafo 3, de la Ley General; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[4] Manifiesta que su horario laboral era de lunes a viernes de nueve a quince horas y de las dieciocho horas a las veintiún horas, de lunes a viernes y de nueve a quince horas los sábados.

[5] El criterio de referencia se sostuvo al resolver, entre otros, los expedientes SUP-JLI-21/2008, SUP-JLI-4/2012, SUP-JLI-27/2015, SUP-JLI-6/2018 y SUP-JLI-17/2020.

[6] Véase la Jurisprudencia emitida por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, PC.I.L J/53 L (10a.), de rubro: ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO.

[7] Documento que tienen pleno valor probatorio, debido a que fueron ofrecidos por las partes y aportados en copia por el demandado, sin que hubiera sido controvertida respecto a su autenticidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios.

[8] Al cual se le concede valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en el artículo 16, párrafo 1 y 3, de la Ley de Medios, por ser un documento emitido por un funcionario en ejercicio de sus atribuciones, el cual fue ofrecido por las partes de este juicio y no fue objetado en cuanto a su autenticidad ni contenido.

[9] La cita de la Ley Federal del Trabajo se entiende que es en aplicación supletoria, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, salvo se indique lo contrario.

[10] Artículo 21. Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.

[11] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.

[12] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.  Emitida por la Cuarta Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Séptima época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página 85; el elemento fundamental de la naturaleza laboral es la subordinación, de ahí la importancia de identificar ese elemento para determinar la existencia de una relación laboral.

[13] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia 20/2005 de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES; Emitida por la Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315, una relación laboral se puede presentar con independencia de la denominación del contrato y de la vigencia de este.

[14] Em 1. NH-HP-50094000000-HP182401-9582-17, del 1/07 al 31/12/ de 2024; 2. NH-HP-50094000000-HP182401-9582-16, del 1/04 al 30/06 de 2024; 3. NH-HP-50094000000-HP182401-9582-15, del 1/01 al 31/03 de 2024; 4. NH-HP-50094000000-HP182401-9582-14, del 16/07 al 31/12, de 2023; 5. NH-HP-50094000000-HP182401-9582-11, de 1/01 al 31/12 de 2019; 6. No. 132255-201803-50094000000, de 1/02 al 31/12 de 2018; 7. No. 132255-201801-50094000000, de 1º al 31/01 de 2018; 8. No. 132255-201721-50094000000, de 1/11 al 31/12 de 2017; 9. No. 132255-201719-50094000000, del 1º al 31/10 de 2017; 10. No. 132255-201717-50094000000, del 1º al 30/09 de 2017; 11. No. 132255-201713-50094000000, del 1/07 al 31/08 de 2017; 12. No. 132255-201709-50094000000, del 1/05 al 30/06 de 2017; 13. No. 132255-201707-50094000000, del 1º al 30/04 de 2017; 14. No. 132255-201705-50094000000, del 1º al 31/03 de 2017; 15. No. 132255-201703-50094000000, del 1º al 28/02 de 2017; 16. No. 132255-201701-50094000000 del 1º al 31/01 de 2017; 17, No. 132255-201613-50094000000; del 1/07 al 31/12/ de 2016; 18. No. 132255-201607-50094000000 del 1/04 al 30/06 de 2016; 19. No. 132255-201605-50094000000, del 1º al 31/03 de 2016; 20. No. 132255-201603-50094000000, del 1º al 29/02 de 2016; 21. No. 132255-201601-50094000000, del 1º al 31/01 de 2016; 22. No. 132255-201513-50094000000, del 1/07 al 31/12 de 2015; 23. No. 132255-201501-50094000000; del 1/01 al 30/06 de 2015; 24. No. 132255-201413-50094000000; del 1/07 al 31/12 de 2014; 25. No. HE-50094000000-201408-132255, del 16/04 al 30/06 de 2014.

[15] SUP-JLI-24/2018, SUP-JLI-18/2019, SUP-JLI-32/2019, SUP-JLI-4/2020, SUP-JLI-1/2023, SUP-JLI-13/2023, SUP-JLI-15/2023 y SUP-JLI-12/2024.

[16] Documentos que tienen pleno valor probatorio, debido a que fueron aportados por la parte actora y por el instituto demandado, sin que ninguna de ellas, las controvierta respecto a su autenticidad y contenido, conforme a lo previsto en el artículo 16, párrafo 1 y 3, de la Ley de Medios.

[17] Once convenios modificatorios; doce formatos únicos de solicitud de servicios correspondientes a la dirección de recursos materiales y servicios, así como de la subdirección de administración inmobiliaria y conservación del INE, adscritas a la DERFE, los cuales se les concede valor probatorio plene, conforme el artículo 16, párrafo 1 y 3, de la Ley de Medios, al haber sido ofrecido por las partes de este juicio y no haber sido objetado de falsedad en su contenido.

[18] Quince impresiones digitales de CFDI, por igual número de periodos del año 2023 comprendidos entre el 6 de junio al 31 de diciembre de 2023; con fechas de pago: 28-06-2023; 13-07-2023; 28-07-2023; 11-08-2023; 28-08-2023; 13-09-2023; 28-09-2023; 13-10-2023; 27-10-2023; 13-11-2023; 28-11-2023; 08-12-2023 y 15-12-2023; Una impresión digital del CFDI de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO Y GRATIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2023; con fecha de pago 30-11-2023, y Una impresión digital del CFDI de GRATIFICACIÓN DE FIN DE AÑO Y AGUINALDO, con fecha de pago 19-12-2023. Documentos que al no haber sido objetados en cuanto a su autenticidad y por así haberlos ofrecido por las partes en este juicio, tiene valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios.

[19] Quince impresiones digitales de CFDI, por igual número de periodos del año 2024 comprendidos entre el 1º de enero al 08 de agosto de 2024; con fechas de pago: 12-01-2024; 26-01-2024; 13-02-2024; 28-02-2024; 13-03-2024; 27-03-2024; 12-04-2024; 26-04-2024; 13-05-2024; 28-05-2024; 13-06-2024; 28-06-2024; 12-07-2024; 26-07-2024; 13-08-2024; y Dos impresiones digitales de CFDI de EST_JORNADA_ELECT_HON; con fechas de pago 30-01-2024 y 25-06/2024. Documentos que tienen valor probatorio pleno, debido a que no fueron objetados en cuanto a su autenticidad y contenido por las partes, Conforme a lo previsto en el artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios.

[20] A la anterior manifestación se le concede valor probatorio pleno, pues se considera una confesión expresa y espontánea, de conformidad con el artículo 794 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria, de acuerdo con lo dispuesto por el diverso 95, de la Ley de medios y que dice lo siguiente: “Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio”.

[21] Por así haber sido demandado por la parte actora en el presente juicio.

[22] En términos de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 43, fracción VI, de la Ley Burocrática, aplicado de manera supletoria a la Ley de Medios.

[23] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia 11, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con registro digital 2011591, Décima Época, Materia Laboral, publicada el 16 de mayo de 2016 en el Semanario Judicial de la Federación.

[24] Similar criterio se adoptó al resolver los juicios SUP-JLI-5/2021, SUP-JLI-22/2022 y SUP-JLI-34/2023.

[25] En términos de la jurisprudencia 8/2012, SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 37 y 38.

[26] Similares razonamientos se expusieron por esta Sala Superior en los diversos SUP-JLI-24/2022, SUP-JLI-4/2023, SUP-JLI-10/2023 y SUP-JLI-17/2024.

[27] Al no haberse reclamado dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a percibirlas, de conformidad con el artículo 516, de la LFT, de aplicación supletoria en términos del numeral 95, de la Ley de Medios.

[28] En similares términos se resolvieron los juicios SUP-JLI-5/2021, SUP-JLI-44/2021, SUP-JLI-9/2022, SUP-JLI-29/2022 y SUP-JLI-3/2023.

[29] De conformidad con lo establecido en los artículos 840 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, así como 108 de la Ley de Medios.

[30] Entre otras: a) Prohibición de salir del territorio nacional o de una población determinada; b) Embargo precautorio; c) Requerir al patrón se abstenga de dar de baja de la institución en la que se encuentra afiliada la trabajadora embarazada que haya sido despedida; o d) Cualquier providencia necesaria para evitar que se cancele el goce de derechos fundamentales, siempre y cuando se acrediten la existencia de indicios que generen la razonable sospecha, apariencia o presunción de los actos que hagan valer.

[31] Criterio sustentado en el SUP-JLI-30/2022, SUP-JLI-43/2023 y SUP-JLI-5/2024.