JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JLI-35/2019
ACTOR: JUAN MANUEL GABRIELL VILLEGAS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ
Ciudad de México, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en el sentido de confirmar la resolución aprobada por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el recurso de inconformidad interpuesto por Juan Manuel Gabriell Villegas, en la que se confirmó la negativa a su solicitud de rotación en el servicio profesional electoral en el sistema del citado instituto.
ANTECEDENTES
1. Circular INE/DESPEN/025/2019. El primero de marzo de dos mil diecinueve[1], la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Nacional Electoral del INE[2] emitió la circular por la cual se comunicó al personal del citado instituto, las reglas generales de operación, periodos, plazas vacantes, y otras disposiciones para la atención de las solicitudes de cambio de adscripción y rotación a petición de persona interesada.
2. Solicitud de cambio de adscripción por rotación. El seis de marzo, el promovente solicitó ser dado de alta en el sistema de rotaciones y cambios de adscripción, para ser considerado en los cargos vacantes de: a) Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis en la Junta Local Ejecutiva de la Ciudad de México; b) Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis en la Junta Local Ejecutiva en Puebla, y c) Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis en la Junta Local Ejecutiva en Tlaxcala.
Precisando que: “en su nivel no había una equivalencia, por lo que… al verme favorecido … traería como consecuencia una disminución en su salario, adjuntando las adscripciones en orden de preferencia a las cuales le interesaba ser rotado”.
3. Primera respuesta. El siete de marzo, el Jefe de Departamento de Cambios de Adscripción y Rotación de la DESPEN[3] comunicó al promovente que las opciones de rotación que propuso no correspondían a la equivalencia de la familia de cargos o puestos, conforme a la plaza que ocupaba actualmente, por lo cual debía hacer una nueva solicitud apegándose a los lineamientos correspondientes.
4. Comunicación. El dos de abril, el promovente envió un correo electrónico al citado Jefe de Departamento expresando que en los Lineamientos no se establece como limitante el no contar con equivalencia, por lo cual su solicitud era apegada a Derecho.
5. Segunda respuesta. El tres de abril, el mencionado servidor público aclaró al promovente que el puesto que ocupaba actualmente no tenía una equivalencia, siendo que la rotación solamente procede cuando existan cargos y puestos homólogos en la tabla de equivalencias prevista en los lineamientos correspondientes.
6. Acuerdo INE/JGE79/2019 de la Junta General Ejecutiva.[4] El dieciséis de mayo, el mencionado órgano emitió el acuerdo por el cual aprobó los cambios de adscripción y rotación de miembros del servicio profesional electoral nacional del sistema del INE, en el que nada se precisa respecto a la solicitud del promovente.
7. Juicio electoral. Inconforme con lo anterior, el promovente presentó juicio electoral ante el INE[5].
Con la citada demanda se integró en esta Sala Superior el expediente SUP-JE-59/2019.
8. Acuerdo de Sala. El once de junio, este órgano jurisdiccional emitió acuerdo por el cual determinó reencauzar el escrito presentado por Juan Manuel Gabriell Villegas al Instituto Nacional Electoral, para que se sustanciara y resolviera como recurso de inconformidad, previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Nacional Electoral[6], ya que no se había agotado el principio de definitividad.
9. Resolución impugnada. El diecinueve de septiembre, la Junta emitió la resolución INE/JGE168/2019, en el sentido de confirmar las respuestas dadas por la DESPEN a la petición del actor, respecto a la solicitud de cambio por rotación.
10. Demanda. El diez de octubre, Juan Manuel Gabriell Villegas presentó demanda en contra del INE, ante la Oficialía de Partes del citado Instituto, a fin de controvertir la citada resolución.
11. Turno a ponencia. El once de octubre, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-JLI-35/2019, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para los efectos previstos en el libro quinto de la Ley de Medios.
12. Radicación, admisión y emplazamiento. El quince de octubre, la Magistrada Instructora radicó el expediente, admitió a trámite el escrito inicial y ordenó correr traslado al INE, con copia de la demanda, emplazándolo para que emitiera su contestación y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.
Dicho acuerdo fue notificado al instituto demandado en la misma fecha.
13. Contestación a la demanda. El veintinueve de octubre siguiente, el INE, por quien se ostentó como su apoderada legal, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.
14. Requerimiento. Por acuerdo de treinta de octubre, la Magistrada Instructora acordó requerir al Instituto demandado a efecto de que exhibiera el testimonio notarial con el cual se pretendía demostrar la personería de Scheila Carolina Hernández Mendoza.
15. Cumplimiento de requerimiento. Al día siguiente, el apoderado del INE desahogó el requerimiento referido en el párrafo que antecede.
16. Citación para audiencia y vista. En proveído de once de noviembre de esta anualidad, la Magistrada Instructora fijó la fecha para celebrar la audiencia de conciliación admisión y desahogo de pruebas, y dio vista a la parte actora con la contestación de la demanda para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
17. Audiencia de Ley. El catorce de noviembre, tuvo verificativo la audiencia de ley, compareciendo las partes, sin que se llegara a algún acuerdo de conciliación; asimismo, se proveyó respecto de la admisión y desahogo de los medios probatorios ofrecidos por las partes; los comparecientes formularon verbalmente sus alegatos y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, por tratarse de una controversia laboral planteada por un trabajador de la Unidad Técnica de Fiscalización, es decir, en un órgano central del INE, relacionado con una posible vulneración a sus derechos laborales respecto a la rotación en el cargo. [7]
SEGUNDA. Estudio de fondo
1. Demanda del actor
El actor impugna la resolución INE/JGE168/2019 emitida por la Junta General Ejecutiva, por la cual se confirmó la determinación de la DESPEN de negarle su solicitud de rotación a un cargo diverso dentro del servicio profesional electoral.
Aduce que la resolución controvertida vulnera lo previsto en los numerales 3 y 6 de los Lineamientos para cambios de adscripción y rotación de miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral[8], porque en su concepto, es suficiente para que proceda la rotación en el cargo, que el solicitante este de acuerdo con la disminución salarial derivada de la aceptación del cargo al que se pretende cambiar, sin que exista prohibición expresa de que se pueda solicitar un cambio por rotación a un puesto de menor nivel.
Por otra parte, el demandante argumenta que la responsable al conceder la rotación de dos auditores senior no tuvo en consideración que esos cargos, tampoco tienen equivalencia en la tabla respectiva, pero a pesar de ello, concedió los cambios solicitados, por lo cual, se debió aprobar la rotación solicitada en su caso.
También aduce que al poner el cargo que ostenta dentro de la tabla de no equivalencias, se puede deber a un error humano, ya que de la revisión del catálogo de cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral se puede advertir que el nivel KB4 tiene un puesto con un nivel salarial semejante, tal puesto es auditor en la Unidad Técnica de Fiscalización.
Finalmente, el actor expresa que la resolución controvertida vulnera sus derechos humanos y laborales, ya que se le está discriminando al excluirlo del derecho a participar en las rotaciones y cambios de adscripción por estar en un determinado nivel salarial, y por no respetar su consentimiento pleno de que en caso de verse favorecido con una rotación sufriría un menoscabo en su salario.
2. Contestación de demanda
El INE indica que es improcedente la acción intentada por el actor, porque como se determinó en la resolución controvertida, el actor no cumplió el requisito previsto en el artículo 5 de los Lineamientos, consistente en que su cargo tuviera una plaza homóloga conforme a la tabla de equivalencias, sin que fuera suficiente su consentimiento para sufrir una disminución salarial por la rotación solicitada.
También, el demandado expresa que el actor incurre en una apreciación incorrecta al manifestar que la rotación aprobada a dos funcionarios se hizo no obstante no tener la equivalencia necesaria, ya que conforme a las cédulas de puesto que se ofrecen se puede advertir que en esos casos se trata del mismo puesto solo se cambia de adscripción, tienen un cargo inmediato superior, tramo de control y fundamento diferente, lo cual no ocurre en el caso del actor.
Por otra parte, el INE manifiesta que no existe un error humano al colocar el puesto que ocupa el actor en la tabla de cargos que no tiene equivalencia, ya que realmente no tiene homólogos dentro de la estructura del Instituto.
Por último, el demandado considera que no existe la discriminación que alega el actor, porque conforme al marco jurídico que rige el Servicio Profesional Electoral Nacional para que proceda un movimiento de rotación debe haber un cargo homólogo conforme a la tabla de equivalencia, lo cual constituye una diferencia razonable y objetiva, sin que la misma sea arbitraria.
3. Estudio de la controversia
De lo expuesto se advierte que la pretensión del demandante es que el INE le conceda el cambio por rotación a alguno de los cargos que solicitó.
Su causa de pedir la sustenta en el hecho de que en la normativa del Instituto no está prohibido que se puedan hacer cambios por rotación a puestos de menor sueldo que es lo que solicitó, además de que se autorizaron rotaciones respecto de cargos que no tenían equivalencia en la tabla respectiva, por lo cual considera que se le está dando un trato discriminatorio.
A juicio de esta Sala Superior no le asiste la razón a la parte actora, en razón de las siguientes consideraciones.
Finalidad del SPEN.
Esta Sala Superior ha sostenido[9] que el Servicio Profesional Electoral es parte de la función estatal electoral, que tiene como propósito la formación de cuadros para la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de los miembros de la carrera electoral, cuya misión es lograr la excelencia en la prestación del servicio y la efectividad del derecho fundamental a ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, tendiendo las calidades que establezca la ley.
Lo anterior, se sustenta en el proceso histórico de la organización de las elecciones desde nuestro marco constitucional, que inició a partir de la reforma de mil novecientos noventa, en que se estableció el diseño institucional de la administración electoral, integrado por órganos ejecutivos y técnicos calificados, que coadyuvan en las tareas fundamentales de la administración.
Es un principio constitucional, en la medida que el Servicio Profesional Electoral, es el instrumento que sirve a la administración electoral para integrar un cuerpo especializado, que responda a la demanda de la prestación de un servicio público de calidad, mediante el personal capacitado y calificado.
En esos términos, el Servicio Profesional Electoral Nacional cumple las siguientes finalidades constitucionales:
• La prestación de un servicio público electoral de calidad.
• Que la función estatal electoral se preste por un órgano público profesional en su desempeño.
• Dotar de efectividad al derecho fundamental a ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley.
• Asegurar los derechos mínimos de los miembros de carrera electoral, entre ellos, la promoción y la permanencia.
• Garantizar la igualdad en el sistema de selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de los miembros de carrera electoral.
Ahora bien, el artículo 41 Constitucional prevé que el profesionalismo en el desempeño de las funciones del INE y de los OPLE, constituye un principio fundamental en su actuación, en cuya estructura tiene relevancia especial la existencia de órganos ejecutivos y técnicos, que deben disponer del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral.
Además, en el mismo artículo establece una reserva de ley, para las cuestiones atinentes a la manera en que se deben organizar y funcionar los distintos órganos directivos, ejecutivos, técnicos y de vigilancia del INE, así como las relaciones de jerarquía y coordinación existentes entre los mismos.
Por tanto, correspondió al legislador secundario consignar en una ley formal y material las reglas para la organización y funcionamiento de los citados órganos, así como las relaciones de mando entre éstos.
En acatamiento a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión, en el Título Tercero, denominado: De las Bases para la Organización del Servicio Profesional Electoral Nacional, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[10], estableció en cuatro capítulos las bases para la organización del SPEN.
Ese título comprende los artículos 122 a 206, de los cuales se desprende lo siguiente:
1. La finalidad del establecimiento del SPEN consiste en asegurar el desempeño profesional de las actividades del INE y de los OPLE.
2. El SPEN está formado por dos clases de funcionarios: directivos y técnicos. Los primeros, cubren los cargos con atribuciones de dirección, mando y supervisión (cuerpo de la función directiva); los segundos, son los encargados de realizar las actividades especializadas (cuerpo de técnicos).
3. Los dos cuerpos se deben estructurar por niveles o rangos propios, diferenciados de los cargos y puestos de la estructura orgánica del Instituto y de los Organismos Públicos Locales, de manera que permitan la promoción de los miembros titulares de los cuerpos, en los que se desarrollará la carrera de los miembros permanentes del Servicio.
4. El ingreso y permanencia en los cargos del Servicio Profesional Electoral depende, entre otros requisitos, de la acreditación de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual en términos del Estatuto.
5. Los cuerpos de la función ejecutiva proveerán de sus cargos o niveles a los funcionarios que cubrirán los cargos establecidos por la Ley para las direcciones y Juntas Ejecutivas en los términos siguientes: en la Junta General Ejecutiva los cargos inmediatamente inferiores al de Director Ejecutivo así como las plazas de otras áreas que determine el Estatuto; en las juntas locales y distritales ejecutivas, los cargos de las vocalías ejecutivas y vocalías, así como las demás plazas que establezca el Estatuto; en los Organismos Públicos Locales las plazas que expresamente determine el Estatuto, en los demás cargos que se determinen en el Estatuto.
6. El Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional debe establecer, entre otras, las normas para definir los niveles o rangos de cada cuerpo y los cargos o puestos a los que dan acceso; formar el Catálogo General de Cargos y Puestos del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales; el reclutamiento y selección de los interesados en ingresar a una plaza del Servicio, será primordialmente por la vía del concurso público; la formación y capacitación profesional y los métodos para la evaluación del rendimiento; los sistemas de ascenso, movimiento y rotación a los cargos o puestos y para la aplicación de sanciones administrativas o remociones.
De lo expuesto, se advierte que el SPEN tiene como finalidad que los servidores públicos ejerzan sus funciones con profesionalismo y en las áreas especializadas en las que estén adscritos, por lo cual, se regula de manera específica la selección, ingreso, capacitación, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, con lo cual se busca generar mayor certeza en la ejecución de las actividades que tiene encomendadas constitucional y legalmente el INE.
Rotación
Tal concepto es definido por el Estatuto, como la movilidad horizontal del personal del Servicio a un cargo o puesto distinto, homólogo o equivalente en el nivel salarial, en la misma entidad o en otra, así como de un órgano ejecutivo del Instituto a otro[11].
El cambio se puede dar por necesidades del servicio[12] o a petición del trabajador cuando existan vacantes conforme a lo determinado por la Junta General Ejecutiva, en este último supuesto el solicitante de la rotación debe cumplir diversos requisitos para que proceda[13], los cuales son los siguientes:
I. Solicitar por escrito del interesado a través de los medios que para el efecto establezca la DESPEN;
II. Las solicitudes deberán presentarse en los plazos o periodos que para tal efecto establezca la DESPEN;
III. El Miembro del Servicio que solicite su cambio de adscripción o rotación deberá contar, como mínimo, con un año de antigüedad en su actual cargo o puesto y adscripción; además deberá tener por lo menos experiencia en un proceso electoral federal en el Instituto;
IV. Que se realice a un cargo o puesto con un mismo nivel salarial u homólogo a este, conforme a la tabla de equivalencias prevista en los lineamientos en la materia;
V. Que no implique ascenso ni Promoción, y
VI. Durante proceso electoral federal no se autorizará el cambio de adscripción ni de rotación a petición del interesado.
De lo expuesto, se obtiene que la rotación de miembros del SPEN tiene como objetivo llevar a cabo los cambios necesarios en los diversos cargos y puestos con la mínima afectación a las actividades del Instituto, porque la solicitud debe efectuarse sobre cargos que tengan las mismas o similares actividades a las que se desempeñan, conforme a las tablas de equivalencia que deben ser aprobadas por el propio instituto.
Caso en estudio
No existe controversia, que el seis de marzo de dos mil diecinueve, el actor solicitó la rotación por correo electrónico enviado al Jefe de Departamento de Cambios de Adscripción y Rotación de la DESPEN, para los siguientes cargos:
Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis, en la Junta Local Ejecutiva en Ciudad de México.
Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis, en la Junta Local Ejecutiva en Puebla.
Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis, en la Junta Local Ejecutiva en Tlaxcala.
Lo anterior, porque el cargo que tiene como abogado resolutor senior adscrito a la Unidad Técnica de Fiscalización[14], no tiene un puesto homólogo o equivalente en la tabla respectiva.
La Junta al emitir el acuerdo impugnado determinó que la negativa a la solicitud de cambio por rotación efectuada por el actor, era conforme a Derecho, ya que no bastaba que hubiera manifestado su conformidad para ir a un puesto de menor rango salarial, sino que debía haber equivalencia entre el cargo pretendido y el que ostentaba en ese momento el demandante, lo cual no ocurría en el caso, ya que conforme a la tabla de equivalencia aprobada, el puesto de abogado resolutor senior adscrito a la Unidad Técnica no tenía cargo homólogo, por lo cual, no cumplía el requisito correspondiente.
A partir de lo expuesto, este órgano jurisdiccional concluye, como se puntualizó en párrafos precedentes, que no le asiste la razón al actor, ya que, para la autorización de un cambio por rotación a petición del funcionario electoral, el solicitante debe reunir todos los requisitos previstos en el Estatuto y en los Lineamientos, entre ellos, que el cambio solicitado éste dentro de los cargos homólogos conforme a la tabla de equivalencias que aprueba para ese efecto el INE.
Ahora bien, de la tabla de equivalencias se observa que el cargo de abogado resolutor senior, adscrito a la citada Unidad no tiene una equivalencia con el resto de los puestos del catálogo correspondiente, por lo cual, el demandante no cumple el requisito previsto en el artículo 202 del Estatuto, así como, en los numerales 5 y 6 de los Lineamientos, como se determinó en la resolución controvertida.
Tampoco se advierte que los cargos a los cuales pretende el cambio se han homólogos o equivalentes al que tiene en la actualidad, lo cual podría constituir un indebido actuar de la responsable al no ubicar correctamente el cargo del actor en la citada tabla.
En efecto, conforme al catálogo de cargos y puestos del SPEN, las funciones encomendadas al abogado resolutor senior son: a) Tramitar, sustanciar y elaborar los proyectos de resolución de los procedimientos administrativos sancionadores de quejas y oficios en materia de fiscalización; b) La elaboración de los proyectos de resolución de los informes presentados ante la UTF sobre el origen, destino y aplicación de los recursos de los sujetos obligados; c) Utilizar los estudios, análisis e investigaciones llevadas a cabo por el personal operativo para orientar las decisiones del área; d) Elaborar reportes e informes de actividades a los órganos competentes, y e) Proporcionar soporte jurídico para la atención de consultas.
Ahora bien, el actor pidió, en su solicitud, el cambio por rotación a Jefe de Oficina de Seguimiento, cuya adscripción es en una Junta Local Ejecutiva, es decir, un órgano desconcentrado del INE[15], en ese puesto las funciones que debe efectuar el funcionario que ocupe esa plaza, conforme a lo que dispone el citado catálogo, son: a) Las de actuar como Secretario de la Comisión Local de Vigilancia; b) Mantener actualizado el libro de representantes de los partidos políticos ante la citada Comisión; c) Distribuir a los citados representantes, la información para la sesiones de la mencionada comisión; d) Elaborar las versiones estenográficas y el proyecto de acta de las sesiones de la comisión; e) Mantener actualizado el seguimiento de respuesta que se brinde a los acuerdos de la comisión; f) Proveer de información a las instancias competentes del Registro Federal de Electores sobre aspectos que incidan en el funcionamiento de la mencionada comisión, y g) Analizar y dar trámite a las solicitudes en materia registral de los representantes de los partidos políticos ante la comisión Local de Vigilancia, para que tengan la información que les permita vigilar la actualización del padrón electoral y lista nominal.
Del análisis de las anteriores funciones, se advierte que, como lo dispuso el INE, no son homólogas o equivalentes a las previstas en la normativa, entre el cargo de abogado resolutor senior y el de Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis, ya que en el primero de los mencionados, las atribuciones están dirigidas a la función de la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas, mientras que en el segundo cargo están encaminadas a la ayuda y supervisión de los trabajos relativos a la integración, depuración y actualización del Padrón Electoral, es decir, son dos cargos del servicio profesional electoral en áreas específicas con finalidades diferentes.
Por tanto, no hay error en las tablas de equivalencia aprobadas por el INE, en las que se determina que el puesto que ocupa el actor no tiene correspondencia con otro, ya que es la única área del INE en la cual se lleva a cabo la fiscalización de los recursos de los entes obligados.
En consecuencia, el pretendido cambio por rotación no cumple la finalidad perseguida por el servicio profesional electoral nacional, esto es, que se integre un cuerpo especializado, que responda a la demanda de la prestación de un servicio público de calidad, mediante el personal capacitado y calificado, porque el actor ha acumulado experiencia en el área de la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y en la resolución de las quejas en esa materia, las cuales son muy diferentes a las actividades/tareas que desempeña un Jefe de Oficina de Seguimiento con adscripción en las Juntas Locales Ejecutivas, por lo cual no se cumple el requisito de equivalencia o homologación en los cargos previsto en el Estatuto y en los Lineamientos correspondientes.
Aunado a lo anterior, no es suficiente para conceder el cambio solicitado que el actor exprese su voluntad para asumir un cargo con menor salario, ya que lo importante de la rotación, es que, el solicitante tenga la capacitación y experiencia obtenida en un cargo previo en un área de especialización dentro del INE, para que contribuya en el mejoramiento de la prestación del servicio en el menor tiempo posible en un puesto diverso, medida que contribuye a la reducción de errores o contratiempos en el desempeño de las actividades, siendo acorde al principio de profesionalismo que regula el SPEN.
De ahí que, si en el caso las tareas a desempeñar son diferentes a las que en la actualidad realiza el actor, no es posible determinar que es procedente la rotación solicitada, porque sería contraria a la finalidad perseguida por el citado principio, que es el de contar con personal profesional en cada una de las áreas de especialización que requieren las atribuciones que lleva a cabo el INE.
Tampoco asiste la razón al actor, cuando afirma que la responsable debió aprobar su solicitud, como lo hizo en dos cargos de auditor senior adscritos a la UTF que no tenían equivalencia, pero se les cambio al cargo de auditor senior, en la Junta Local Ejecutiva del Estado de Jalisco.
Esto, porque el actor no tiene en consideración que ese cargo de auditor senior, tanto en la UTF como en la Junta Local, efectúan similares funciones, es decir, ejecutan procesos de auditoría, visitas de verificación e inspecciones para el cumplimiento de programas de auditorías, analizan información que generan los sujetos obligados, con la finalidad de ejecutar la fiscalización y la presentación de los resultados, elaboran proyectos de dictámenes, oficios de errores y omisiones que se deriven de la práctica de auditorías, por lo cual, se cumple el requisito que el cargo al cual se pretende cambiar sea homólogo o equivalente.
Finalmente, esta Sala Superior no advierte que en el caso se hubiera discriminado al actor, por el hecho que su cargo como abogado resolutor senior no tenga un puesto equivalente dentro de la estructura del INE.
Esto, porque tal circunstancia está sustentada en las funciones del cargo las cuales solamente pueden ser ejercidas en la UTF, ya que es el único órgano del INE en la cual se llevan a cabo, sin que ello menoscabe el derecho del trabajador a ocupar otro cargo.
En efecto, el derecho fundamental a la no discriminación tiene su base en el principio de igualdad[16], que impone la necesidad de comparar si la persona se encuentra en las mismas condiciones respecto a cierta circunstancia fáctica prevista en la ley para la concesión de un derecho; de tal manera que primero se debe verificar si la persona guarda relación de igualdad con el conjunto de personas con las aptitudes necesarias para el desempeño de cierto empleo, a partir de ello determinar si se vulnera ese principio con base en un criterio de exclusión injustificado. De lo contrario, el interesado no comprobará este presupuesto necesario para establecer la existencia de la discriminación en su contra.
Ahora bien, de la interpretación del artículo 1o., párrafo tercero, Constitucional, visto a la luz del principio de igualdad, en relación con los instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano respecto a la no discriminación, y concretamente respecto al derecho al empleo, reconocido en el convenio 111 de la OIT[17], y lo establecido en los artículos 4 y 5, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación[18], lleva a considerar que la discriminación que tenga por objeto anular o menoscabar el mencionado derecho laboral tiene lugar cuando el interesado demuestra reunir las aptitudes o calificaciones necesarias para desempeñar cierto empleo y, sin embargo, se le excluye con base en criterios ajenos a dichas aptitudes o calificaciones.
No existe la supuesta discriminación hacia el actor, ya que no hay elemento de prueba en el expediente, con el que se demuestre que fue tratado de manera diferente a otros funcionarios que hubieran solicitado su cambio por rotación en las circunstancias en las que está el demandante, sino como se puntualizó, las circunstancias de los auditores senior que enunció son diferentes, porque sus actividades sí son homólogas o equivalentes con los cargos de auditor senior en las Juntas Locales Ejecutivas.
Tampoco hay vulneración al principio de igualdad, respecto al criterio por el cual se considera que su cargo como abogado resolutor senior no tiene equivalencia, porque esa determinación está sustentada en que el resto de las áreas del INE no tienen encomendadas las funciones que lleva a cabo en ese puesto (proyecto de resoluciones en materia de fiscalización), lo cual a pesar de ser una distinción con los demás cargos, no transgrede los derechos laborales del actor, aunado a que esa determinación tiene sustento en la observancia en los principios de profesionalismo y especialización que rigen en el servicio profesional electoral nacional, es decir, a tener el personal capacitado y calificado en todas las actividades que desarrolla el INE.
Lo anterior, no constituye una restricción indebida del derecho al cambio de cargo o puesto dentro del SPEN del actor, ya que el propio Estatuto establece otros mecanismos[19] por los cuales puede obtener una plaza diferente a la que ocupa actualmente, como puede ser participar en un concurso público para determinada plaza en el que demuestre que tiene los conocimientos y aptitudes requeridos para ocuparla, cumpliendo el principio de profesionalismo que rige el citado servicio, con lo cual se salvaguarda su derecho a desempeñarse en las actividades laborales que prefiera, por lo que no se actualizan los actos de discriminación que aduce el actor.
En consecuencia, al no asistirle razón al actor, es conforme a Derecho, confirmar la resolución INE/JGE168/2019 emitida por la Junta General Ejecutiva del INE.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. El actor no probó los hechos de su acción y el demandado acreditó sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, identificada con la clave INE/JGE168/2019.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, de las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
| |
MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
| |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
| |
|
1
[1] Las fechas subsecuentes corresponde al año dos mil diecinueve.
[2] En adelante DESPEN.
[3] En lo sucesivo Jefe de Departamento.
[4] En lo subsecuente Junta.
[5] El veintitrés de mayo.
[6] En adelante Estatuto
[7] Con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución federal); 184, 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 2, inciso e), 4, párrafo 1, y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[8] En adelante lineamientos.
[9] Criterio sustentado al resolver el expediente SUP-RAP-54/2017.
[10] En lo sucesivo LGSMIME.
[11] Conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 193.
[12] Siempre que se den los supuestos que dispone el artículo 199 del Estatuto.
[13] Previstos en el artículo 202 del Estatuto, así como en los numerales 5 y 6 de los Lineamientos para Cambios de Adscripción y Rotación de Miembros del Servicio Profesional Electoral del Sistema del Instituto Nacional Electoral.
[14] En lo sucesivo Unidad o Unidad Técnica.
[15] Conforme a lo previsto en los artículos 61 y 62 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[16] Conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[17] Artículo 1
1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:
a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;
b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.
2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.
3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo.
[18] Artículo 4.- Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades en términos del artículo 1o. constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley.
Artículo 5.- No se considerarán discriminatorias las acciones afirmativas que tengan por efecto promover la igualdad real de oportunidades de las personas o grupos. Tampoco será juzgada como discriminatoria la distinción basada en criterios razonables, proporcionales y objetivos cuya finalidad no sea el menoscabo de derechos.
[19] Artículos 144 y 145 del Estatuto.