JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JLI-36/2006
CARLOS GUTIERREZ GUTIERREZ
VS
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR
México, Distrito Federal, a dos de marzo de dos mil siete. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por Carlos Gutiérrez Gutiérrez, por su propio derecho, en contra de la resolución de trece de noviembre de dos mil seis, dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el recurso de inconformidad RI/SPE/013/2006, y
Primero. Antecedentes. De lo expuesto por el ocursante y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:
I. El quince de abril de dos mil seis, se publicó en el diario de circulación nacional “Reforma”, una nota del tenor siguiente: “BOTAN BASURA CERCA DEL RIO. TEHUANTEPEC. Vecinos del Barrio Santa Cruz, en este municipio oaxaqueño, acusaron que esta semana el IFE vertió en un tiradero clandestino el material electoral utilizado en el pasado proceso electoral federal. El lugar está a unos 10 metros del Río Tehuantepec, en una zona donde los pobladores habían logrado que ya no se arrojara basura”.
II. El primero de agosto de dos mil seis, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca acordó iniciar de oficio procedimiento administrativo para la imposición de sanciones en contra del hoy actor, Carlos Gutiérrez Gutiérrez. Dicho procedimiento fue identificado con el número de expediente PA/JLE/02/2006.
III. El veinte de septiembre de dos mil seis, el Director Ejecutivo de Organización Electoral del citado Instituto Federal Electoral emitió resolución en el mencionado expediente, por la cual impuso a Carlos Gutiérrez Gutiérrez la sanción administrativa consistente en su destitución del cargo de vocal de organización electoral de la 05 junta distrital ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca.
IV. El once de octubre de dos mil seis, Carlos Gutiérrez Gutiérrez interpuso recurso de inconformidad ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, a efecto de combatir la resolución precisada en el punto precedente. Dicho medio de impugnación fue identificado con la clave RI/SPE/013/2006.
V. El trece de noviembre de dos mil seis, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral resolvió el recurso de inconformidad señalado en el punto anterior, en el sentido de confirmar la indicada sanción de destitución.
La resolución de mérito fue notificada al actor el veintiuno de noviembre de dos mil seis.
Segundo. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
El doce de diciembre de dos mil seis, Carlos Gutiérrez Gutiérrez, por su propio derecho, promovió ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, en contra de la aludida resolución de trece de noviembre de dos mil seis, dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el recurso de inconformidad RI/SPE/013/2006, solicitando dejar sin efecto la destitución que se dictó en su contra, la restitución en su ámbito laboral, y la cobertura de los sueldos, emolumentos, derechos y prestaciones que, según el promovente, hubiese dejado de percibir.
Tercero. Trámite y sustanciación
I. El doce de diciembre de dos mil seis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JLI-36/2006 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-4261/06, de la misma fecha, emitido por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.
II. El catorce de diciembre de dos mil seis, el mencionado Magistrado Electoral encargado de la instrucción del presente asunto acordó: A) Tener por recibido y radicar el expediente SUP-JLI-36/2006; B) Requerir al actor la precisión sobre la fecha en que inició su presunta relación de trabajo con el Instituto Federal Electoral, su antigüedad en el cargo que menciona en su escrito de demanda y el monto a que ascendía su salario al momento en que, según su dicho, fue destituido, y C) Reservar acordar lo procedente en relación con el escrito de demanda, hasta en tanto se tuviera constancia del cumplimiento o no del requerimiento indicado.
III. El nueve de enero de dos mil siete, el Magistrado Electoral acordó, entre otros aspectos, agregar al expediente la copia certificada del acuerdo general dictado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre la suspensión y reanudación de plazos en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, de dieciocho de diciembre de dos mil seis, y tener al promovente, Carlos Gutiérrez Gutiérrez, rectificando su domicilio para oír y recibir notificaciones, según ocurso presentado el diecinueve de diciembre del año pasado.
IV. El dieciocho de enero de dos mil siete, el citado Magistrado encargado de la instrucción del presente asunto acordó: A) Tener al actor, Carlos Gutiérrez Gutiérrez, desahogando en sus términos el requerimiento indicado en el punto II precedente; B) Por encontrarse presentada en tiempo y forma, admitir la demanda promovida en contra de la resolución de trece de noviembre de dos mil seis (notificada, según el actor, el veintiuno de noviembre de ese año), emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el recurso de inconformidad RI/SPE/013/2006; C) Correr traslado con copia certificada del escrito de demanda así como del diverso ocurso de desahogo de requerimiento, y sus anexos respectivos, al Instituto Federal Electoral, para que diera contestación a la misma dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en el que se le notificara dicho acuerdo, apercibido de que, de ser omiso, dicha demanda se tendría por contestada en sentido afirmativo; D) Tener por ofrecidas las pruebas que relacionó el actor tanto en su escrito de demanda como en su diverso ocurso de desahogo de requerimiento, en la inteligencia de que en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, se determinaría lo relativo, en su caso, a su admisión y desahogo.
V. El dos de febrero de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se presentó escrito de esa misma fecha signado por Rosa Elia Camarena Medrano y Sonia Baltazar Velázquez, quienes ostentándose como apoderadas y representantes legales del Instituto Federal Electoral, contestaron el escrito de demanda del actor, formulando los planteamientos de hecho y de derecho que estimaron pertinentes, y oponiendo las excepciones y defensas que consideraron oportunas. Asimismo, objetaron las pruebas del actor y ofrecieron de su parte los medios probatorios precisados en el mencionado ocurso.
VI. El seis de febrero de dos mil siete, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción acordó: A) Agregar al expediente el escrito de contestación de demanda precisado en el resultando anterior y anexos que se acompañaron al mismo; B) Reconocer la personería de Rosa Elia Camarena Medrano y Sonia Baltazar Velázquez, como apoderadas y representantes legales del Instituto Federal Electoral; C) Tener por contestada en tiempo y forma la demanda presentada por Carlos Gutiérrez Gutiérrez en contra del Instituto Federal Electoral; D) Tener por ofrecidas, por parte del Instituto Federal Electoral demandado, las pruebas que precisó en el citado ocurso de contestación, reservando acordar lo conducente a su admisión o desechamiento para el momento procesal oportuno; E) Con copia certificada del escrito de contestación de demanda y anexo relativo a la acreditación de la personería de las apoderadas y representantes legales del demandado, dar vista al actor para que dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que le fuera notificado dicho acuerdo, manifestara lo que a su derecho conviniera; F) Como lo solicitaron las apoderadas y representantes legales del Instituto Federal Electoral demandado, devolverles, previa certificación de la copia respectiva, la copia certificada del testimonio notarial que adjuntaron al escrito de contestación para acreditar su personería, y G) Señalar las once horas con treinta minutos del dieciséis de febrero de dos mil siete, para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en el presente asunto.
VII. El dieciséis de febrero de dos mil siete, se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, y toda vez que las partes manifestaron que no era posible llegar a un arreglo conciliatorio, se continuó con el respectivo procedimiento, por lo que en uso de la palabra las partes manifestaron lo que a su derecho convino. Asimismo, tuvieron verificativo: A) La admisión de las pruebas ofrecidas por el actor y por el Instituto Federal Electoral demandado, relacionadas con el presente asunto y ofrecidas conforme a lo previsto en los artículos 776 a 783 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; B) El desahogo de las pruebas de mérito, en los términos legales correspondientes a su propia y especial naturaleza; C) La formulación de alegatos por las partes, y D) Toda vez que no existían diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Electoral declaró cerrada la instrucción del presente expediente, ordenando pasar los autos para efectos de dictar sentencia, y
PRIMERO. Competencia
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que en la especie se plantea un conflicto entre el Instituto Federal Electoral y uno de sus servidores.
SEGUNDO. Procedencia
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 94, 96 y 97, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al actor el veintiuno de noviembre de dos mil seis, y el escrito de demanda se presentó el doce de diciembre siguiente, esto es, dentro del plazo legal de quince días hábiles siguientes al en que se notificó al actor la determinación del Instituto Federal Electoral, teniendo en consideración que se exceptúan del cómputo de dicho plazo los días veinticinco y veintiséis de noviembre, dos, tres, nueve y diez de diciembre de dos mil seis (por ser, respectivamente, sábados y domingos, y, por tanto, inhábiles, en términos del artículo 715 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, según lo previsto en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), así como el día viernes primero de diciembre de ese mismo año (día inhábil, con fundamento en el mencionado precepto 715, en relación con el 74, fracción VII, ambos, de la citada ley federal).
b) Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, haciéndose constar el nombre completo del actor y su domicilio para oír y recibir notificaciones. En el referido ocurso se identifica el acto impugnado; se manifiestan las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda; se mencionan los agravios que causa la resolución impugnada; se ofrecen pruebas y se asienta la firma autógrafa del promovente.
c) Legitimación. El presente juicio es promovido por un servidor del Instituto Federal Electoral que fue sancionado con destitución de su cargo, y que considera haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales.
d) Definitividad. Previamente a la promoción de este medio de impugnación, el actor agotó en tiempo y forma la instancia establecida en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral (según lo ordenado en el artículo 41, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) necesaria para estar en aptitud de acudir ante este órgano jurisdiccional, al haber interpuesto en su oportunidad el correspondiente recurso de inconformidad.
En tal sentido, toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.
TERCERO. Estudio de fondo
De la lectura integral del escrito de demanda del presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, esta Sala Superior advierte que el actor argumenta, sustancialmente, lo siguiente:
1) Que a la fecha en que las autoridades del Instituto Federal Electoral iniciaron el procedimiento administrativo que culminó con la imposición de la sanción de destitución, ya había prescrito el término previsto para tal efecto.
Lo anterior, según el actor, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, la facultad de las autoridades del Instituto para iniciar el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones prescribe en un término de cuatro meses, contado desde el momento en que se tenga conocimiento de las infracciones.
Por tanto, a decir del demandante, si se tiene en consideración que los hechos por los cuales se le sancionó (consistentes, según el actor, en faltantes de material electoral) fueron puestos en conocimiento del Instituto Federal Electoral desde enero de dos mil seis, y el referido procedimiento administrativo sancionador se inició el primero de agosto de ese mismo año, es de concluir, según sostiene el enjuiciante, que dicha atribución de la autoridad electoral para iniciar el citado procedimiento, ya había prescrito.
2) Que la autoridad resolutora del recurso de inconformidad desestimó indebidamente el argumento consistente en que, en el procedimiento administrativo sancionador, se violaron en perjuicio del actor las garantías de seguridad jurídica y audiencia, porque no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento ni se observó lo ordenado en el artículo 14 constitucional.
Lo anterior, según el enjuiciante, en virtud de que no obstante que dicho procedimiento se inició por determinados hechos (localización de materiales electorales en un depósito clandestino de basura, según una nota periodística del diario “Reforma”, de quince de abril de dos mil seis), al actor se le sancionó por causa distinta (faltantes de material electoral, según reportes emitidos por el mismo demandante en septiembre de dos mil cinco y enero de dos mil seis), lo cual, a decir del promovente, implicó un cambio en la acusación que lo dejó en estado de indefensión.
3) Que la sanción de destitución impuesta al actor únicamente se basó en simples deducciones, pues en momento alguno se acreditó su responsabilidad, por acción u omisión, en los hechos que se le imputan, al no probarse que el promovente hubiese tirado o hubiese permitido que se tiraran los materiales electorales reportados en la nota periodística de abril de dos mil seis. A decir del actor, además de que bajo ninguna circunstancia se le demostró tal conducta específica, ni el modo, tiempo o lugar en que supuestamente la hubiese realizado, se debe destacar que su responsabilidad sólo se limitaba a levantar y actualizar los inventarios de los materiales electorales y enviar la información a la junta local, sin que de modo alguno se pueda desprender que, en su calidad de vocal de organización electoral de la 05 junta distrital ejecutiva, tuviese la responsabilidad de resguardar o custodiar el citado material electoral. Asimismo, según el demandante, tampoco se acreditó la relación de causalidad directa o indirecta entre la supuesta omisión de cumplir su responsabilidad y el haber permitido que se tiraran en un basurero clandestino materiales electorales.
En tal sentido, el actor aduce que la sanción que le fue impuesta sólo se fincó en el argumento de que el demandante, como miembro del servicio profesional electoral y vocal de organización electoral, había inobservado la obligación de atender con cuidado, eficacia y eficiencia sus actividades, y de cumplir la normativa del Instituto. Lo anterior, según el enjuiciante, porque el Instituto demandado estimó que los reportes emitidos por el actor sobre el inventario de materiales electorales (reportes de septiembre de dos mil cinco y enero de dos mil seis) fueron deficientes e imprecisos, poniendo de manifiesto la falta de control que, a su vez, ocasionó los hechos publicados en la nota periodística.
Al respecto, el actor concluye que no puede afirmarse que haya faltado a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, ni que hubiese inobservado disposiciones de orden jurídico, técnico y administrativo; que no se puede sostener que hubiese desempeñado sus funciones sin la intensidad o cuidado apropiados ni que hubiese omitido observar las instrucciones de sus superiores jerárquicos, o que hubiese incurrido en actos u omisiones que pusieran en peligro su seguridad, la del personal del Instituto, la de terceros o de los bienes al cuidado o propiedad del Instituto. En todo caso, según el actor, fue la junta local ejecutiva quien omitió cumplir con sus obligaciones, pues en términos de la normativa atinente, esta instancia debió reportar el faltante de material electoral que le fue oportunamente informado en enero de dos mil seis.
4) Finalmente, el actor manifiesta que la multicitada sanción de destitución carece de sustento, toda vez que el mismo Instituto Federal Electoral reconoció que el hoy actor, “…aun cuando no haya sido él el autor intelectual o físico de haber tirado los materiales y documentos electorales publicados en el Diario “Reforma”, no pasa desapercibido para esta autoridad que también existe el hecho de que aseguró que no existía material electoral tirado en el basurero clandestino y con la constancia de hechos levantada por la titular de la Notaría Pública 85, quedó en evidencia lo contrario…”.
Sobre el particular, el actor hace hincapié en que el propio Instituto admitió expresamente que el ocursante no fue el autor intelectual o físico de haber tirado materiales electorales en un basurero clandestino.
Asimismo, el promovente afirma que al rendir el informe que se le solicitó sobre los hechos narrados en la nota periodística, en momento alguno falseó los datos contenidos en el mismo, pues del recorrido que el actor hizo junto con otros miembros de la 05 junta distrital ejecutiva (el dieciséis de abril de dos mil seis), no se localizó, en el lugar descrito en la nota, material ni documentación electoral alguno. En tanto que, según el actor, la inspección que realizaron el Vocal de Organización Electoral de la Junta Local Ejecutiva y el Jefe de Departamento de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral, con asistencia de la Notaria Pública 85 en el Estado de Oaxaca (recorrido efectuado el diecisiete de abril de dos mil seis, en el que sí se encontraron materiales electorales tirados en un basurero clandestino), tuvo verificativo en un lugar diferente y distante, por lo que, concluye el actor, al tratarse de lugares inspeccionados distintos, no existió falsedad, dolo o mala fe en lo reportado, ni tampoco incurrió en deslealtad profesional o ética hacia el Instituto y sus órganos.
Al respecto, el actor añade que en la diversa resolución dictada en el expediente PA/JLE/06/06 (por la cual se absolvió de los hechos al vocal de capacitación electoral y educación cívica de la misma 05 junta distrital ejecutiva), el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica razonó que no existía en la nota periodística ni en la instrucción de inspección la ubicación precisa del lugar donde se había localizado el basurero con material electoral, por lo que los recorridos que realizaron, por una parte, integrantes de la 05 junta distrital ejecutiva, y, por separado, otros funcionarios del Instituto Federal Electoral asistidos por notario público, se efectuaron en lugares y ubicaciones diferentes, pues mientras el recorrido que efectuaron los primeros se extendió a una zona accidentada de más de diez metros colindantes al río Tehuantepec, en la inspección realizada con asistencia de notario público se contó con un estudio técnico de ubicación topográfica, que ayudó a localizar, con dificultad y después de varios intentos, el material electoral, lejos de la rivera de dicho río, en un lugar distinto, correspondiente al paraje denominado Camino a la Milpa, Barrio de Santa Cruz Tagolaba.
Ahora bien, en respuesta a lo anterior, el Instituto Federal Electoral manifestó que la sanción de destitución fue aplicada de manera justificada, mediante resolución de treinta de septiembre de dos mil seis emitida en el procedimiento administrativo sancionador seguido en contra del actor, y confirmada en la resolución impugnada dictada en el correspondiente recurso de inconformidad, por haber violentado las obligaciones y prohibiciones prescritas en los artículos 144, fracciones II, VII, VIII, y 145, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, pues derivado de la falta de control de los materiales electorales que estaban bajo la responsabilidad del enjuiciante, parte de ellos fueron destruidos en un basurero clandestino, con la agravante de que el citado actor rindió información falsa al negar la existencia de material electoral en dicho tiradero, por lo que, a decir del Instituto demandado, no existe para éste responsabilidad alguna, ya que el actor fue sancionado por causas imputables a él mismo.
Asimismo, el Instituto Federal Electoral argumentó que de manera alguna se actualiza en la especie la prescripción que invoca el actor, toda vez que fue a partir de la nota periodística de quince de abril de dos mil seis, cuando se tuvo conocimiento de las irregularidades existentes en el control del material electoral por parte del demandante, irregularidades que se hicieron patentes en la diligencia de primero de junio de dos mil seis, cuando al llevar a cabo la verificación física de la existencia de material electoral en la 05 junta distrital ejecutiva, se advirtieron diversas incongruencias relacionadas, incluso, con el reporte de inventarios enviado por el actor en enero de dos mil seis, sin que este último pudiera explicar ni justificar tales incompatibilidades en los inventarios y tampoco la falta de material electoral, aduciendo tan sólo que ignoraba el destino de los materiales electorales faltantes, y que tales inconsistencias podrían obedecer al extravío del material ocurrido con motivo del cambio de domicilio de la junta distrital, o bien, a su donación a instituciones educativas, sin aportar pruebas ni soporte documental alguno que demostraran su dicho.
En tal sentido, el Instituto Federal Electoral afirma que una vez conocidas tales inconsistencias y la falta de control del actor sobre el material electoral y sus consecuencias, inició en su contra, el primero de agosto de dos mil seis, el multicitado procedimiento administrativo para la determinación de sanciones, por lo que, si el conocimiento de las referidas irregularidades se actualizó con motivo de los hechos ocurridos el quince de abril y el primero de junio de dos mil seis (publicación de la nota periodística y diligencia para la verificación física de materiales electorales, respectivamente), es de concluirse que dicho procedimiento inició dentro del término previsto estatutariamente y, por ende, no se actualiza la figura de prescripción que invoca el enjuiciante.
El Instituto Federal Electoral manifiesta que de manera alguna se incumplió con las formalidades esenciales del procedimiento ni con el contenido del artículo 14 constitucional, en tanto que el actor pretende confundir al señalar que el procedimiento administrativo se le inició por ciertos hechos y, posteriormente, cambiándose la acusación, se le sancionó por actos diversos.
A decir del Instituto demandado, al actor se le inició el multicitado procedimiento y se le sancionó por los mismos hechos.
En tal sentido, dicho Instituto manifiesta que el procedimiento administrativo se inició con motivo de las irregularidades observadas a partir de la publicación de la nota periodística de quince de abril (sobre la localización de materiales electorales de la 05 junta distrital ejecutiva en un basurero clandestino) y de la realización de la diligencia de primero de junio de dos mil seis (relativa a la verificación física de materiales electorales en dicha junta distrital), con las cuales se hicieron patentes la falta de control y cuidado, la deficiencia de los inventarios reportados y el desconocimiento del actor, sobre la ubicación, el estado de conservación y el destino de materiales electorales que estaban bajo su responsabilidad. Mismas irregularidades por las que, según el demandado, se sancionó al hoy enjuiciante. Por tanto, el Instituto Federal Electoral afirma que es imprecisa y confusa la aseveración del actor en cuanto a que se le inició el procedimiento por cierta causa (hechos citados en la nota periodística) y se le sancionó por hechos distintos (rendición de informes sobre materiales electorales de septiembre de dos mil cinco y enero de dos mil seis), toda vez que las irregularidades aludidas, que motivaron el procedimiento administrativo y la sanción de destitución que le fue impuesta, derivaron de la nota periodística y de la diligencia de verificación de materiales electorales antes referidas.
El Instituto demandado también expresa que, contrariamente a lo expuesto por el actor, sí existe una relación de causa efecto, ya que de haber tenido control sobre el material electoral y un inventario preciso y debidamente documentado con el número real de existencias y de materiales extraviados o donados, no se habrían actualizado las irregularidades que se imputan al actor, quien como miembro del servicio profesional electoral y vocal de organización electoral distrital, estaba obligado a cumplir con cuidado, eficacia y eficiencia sus actividades, así como las normas, principios y lineamientos que rigen al Instituto Federal Electoral, por lo que de ninguna manera se justifican las deficiencias e imprecisiones existentes sobre el control de los materiales electorales.
A efecto de esclarecer la confusión introducida por el actor, el Instituto reitera que éste no fue sancionado por ser autor intelectual o material de los actos consistentes en tirar materiales electorales en un basurero clandestino (pues en momento alguno se le imputaron tales hechos e, incluso, en la resolución impugnada, se asentó expresamente que “…aun cuando no haya sido él el autor intelectual o físico de haber tirado los materiales y documentos electorales…”), sino que se le sancionó por haber incumplido su responsabilidad de controlar con cuidado, eficacia y eficiencia dicho material, de conformidad con su puesto, rango y categoría.
Por otra parte, el demandado argumenta que a lo largo de las respectivas investigaciones el actor externó diversas afirmaciones que nunca probó, e incluso incurrió en contradicciones.
El Instituto expone que el actor no acreditó: que en el período vacacional la junta distrital se mudó de edificio y con motivo de ello se trasladaron bienes; que al regreso de dicho período, en reunión de coordinación de la junta distrital de cuatro de enero de dos mil seis, el actor informó expresamente sobre el faltante de materiales electorales; que a raíz de la advertencia de faltantes, el actor se avocó de inmediato a llevar a cabo una investigación, sin poder esclarecer el paradero de los materiales faltantes; que el traslado de materiales se llevó a cabo con personal que ya no labora en la junta distrital; que en algunos casos, los funcionarios de casilla no regresan la totalidad de los materiales electorales utilizados, o bien, que en ocasiones los materiales electorales se donan a instituciones educativas que lo solicitan. En tanto que, en el reporte del mes de enero de dos mil seis, el enjuiciante jamás aludió a faltante alguno de materiales electorales ocurrido con motivo del cambio de edificio, habiéndose limitado a expresar que algunos materiales habían sido dañados o deteriorados.
Aunado al hecho de que el enjuiciante, al rendir el informe que se le solicitó en relación con el contenido de la nota periodística, afirmó que no se habían encontrado materiales electorales en la zona, cuando en diversa inspección realizada por otros funcionarios del Instituto Federal Electoral asistidos por la Notaria Pública número 85 con residencia oficial en Tehuantepec, Oaxaca, se constató que, tal y como se publicó en la nota de mérito, sí había material electoral en un basurero clandestino, lo cual pone en evidencia, según el demandado, que el actor tampoco tuvo cuidado ni esmero para buscar el material reportado, pues de acuerdo al puesto y funciones que desarrollaba, tenía la obligación de llevar a cabo una amplia y exhaustiva investigación e inspección del lugar.
Finalmente, el Instituto Federal Electoral hace notar que resulta inconducente lo expresado por el actor en cuanto a que, en un diverso procedimiento administrativo incoado por los mismos hechos en contra del vocal de capacitación electoral y educación cívica, Osvaldo Marcial Salvador, el Instituto resolvió absolverlo. Ello es así, según dicho Instituto, en virtud de que cada procedimiento se instruye de manera individual y, en tal caso, no se trataba de un funcionario que tuviese el mismo cargo, puesto, funciones y responsabilidades del hoy actor, quien como vocal de organización electoral, sí tenía la responsabilidad de levantar los inventarios del material electoral, así como cuidar y proteger los mismos. Por tanto, concluye el demandado, es evidente que el actor pretende confundir y desconocer su responsabilidad, buscando comparar su situación con la de otros funcionarios de distinta jerarquía, puesto, funciones y obligaciones.
En consecuencia, el Instituto demandado reitera que el actor fue destituido legalmente, al haber incurrido en diversas infracciones estatutarias, además de haberse conducido con ineficacia e ineficiencia al rendir los informes que le fueron solicitados por su superior normativo, por lo que el demandado niega al enjuiciante acción y derecho para pretender el pago de sueldos y demás prestaciones accesorias.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que son infundados los agravios que expresa el actor y, por el contrario, que asiste la razón al Instituto Federal Electoral en sus defensas y excepciones, con base en los motivos y fundamentos que se exponen a continuación.
A) El procedimiento administrativo para la imposición de sanciones que el Instituto Federal Electoral instauró en contra del hoy actor, fue iniciado oportunamente, dentro del término previsto para tal efecto en el artículo 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, toda vez que el mismo se inició, no con motivo de los reportes de inventarios que el enjuiciante presentó en septiembre de dos mil cinco y enero de dos mil seis, sino como consecuencia fundamental de la publicación en el diario de circulación nacional “Reforma” de la nota periodística de quince de abril de dos mil seis, en la que se informó sobre el descubrimiento de materiales electorales tirados en un basurero clandestino, así como de la diligencia de verificación física de materiales electorales en la 05 junta distrital ejecutiva, de primero de junio del mismo año, en la que se advirtieron diversas inconsistencias en el control de tales materiales y faltantes injustificados de los mismos.
Lo anterior se acredita con lo asentado en la copia certificada del acuerdo de primero de agosto de dos mil seis (que obra de fojas 320 a 327 del presente expediente), por el cual el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, inició el multicitado procedimiento administrativo en contra del hoy actor.
En la parte conducente de dicho acuerdo, se lee textualmente lo siguiente:
…
R E S U L T A N D O
1.- Que con fecha 15 de abril de 2006, se publicó, en la página número 5, del Diario de circulación nacional “Reforma”, una nota en la que se señala lo siguiente: “BOTAN BASURA CERCA DEL RIO. TEHUANTEPEC. Vecinos del Barrio Santa Cruz, en este municipio oaxaqueño, acusaron que esa semana el IFE, vertió en un tiradero clandestino el material utilizado en el pasado proceso electoral federal. El lugar esta a unos 10 metros del Río Tehuantepec, en una zona donde los pobladores habían logrado que ya no se arrojara basura”.------------------------
2.- Que mediante oficio número OAX/JLE/VOE/201/06, de fecha 16 de abril de 2006, el C. Lic. Jorge Anaya Lechuga, Vocal de Organización Electoral de la Junta Local, le solicitó al C. Carlos Gutiérrez Gutiérrez, Vocal de Organización Electoral de la 05 Junta Distrital Ejecutiva, que rindiera urgentemente un informe sobre los materiales electorales tirados en el basurero clandestino.---------------------------------------------------------------------
3.- Que mediante oficio número 249/2006, de fecha 16 de abril de 2006, suscrito por los CC. Salvador Ovalle Hernández y Carlos Gutiérrez Gutiérrez, Vocales Ejecutivo y de Organización Electoral de la 05 Junta Distrital, respectivamente informaron al Lic. Jorge Anaya Lechuga que los integrantes de la 05 Junta Distrital llevaron a cabo un recorrido de examinación en el lugar indicado, para verificar lo publicado y que en el acto se constató que en dicho lugar no existían materiales ni documentación electoral utilizado en pasados procesos electorales y mencionan que hasta esa fecha la Junta Distrital no había realizado ningún depósito de basura en lugares prohibidos, y anexaron una minuta levantada con motivo del recorrido que realizaron.-----------------------------------------------------------------------
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7.- Que en el instrumento número 212, volumen número 4, de fecha 16 (sic) de abril de 2006, certificado por la Lic. Graciela Guzmán Enríquez, Notario Püblico número 85 en la ciudad de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, se hace constar que en el paraje denominado Camino a la Milpa, Barrio de Santa Cruz Tagolaba, Tehuantepec, Oaxaca, se encontraron los siguientes materiales quemados y poco legibles: Urna de Elección Infantil, una Urna Electoral con la Leyenda: Diputados Federales, un cartón con la leyenda “IFE Elecciones Federales”, un Cancel Electoral Portátil, una Hoja de incidentes, una hoja que dice en el margen superior derecho “Preparación de la Jornada Electoral”, un formato de registro de electores con capacidades diferentes y fracciones de papelería ilegible.---------------------------
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10.- Que con fecha 1 de junio de 2006, los CC. Licenciados Angel Abraham López Mendoza y Florencio Mesinas Torres, Vocal Secretario y Jefe del departamento Jurídico de la Junta Local, asistieron a la 05 Junta distrital, para realizar una verificación física y certificar la existencia de los materiales electorales de pasados procesos electorales, por lo que levantaron el acta número 04/CIRC/05-2006, en la que consta que se verificó la existencia física de 141 Canceles Portátiles y 380 marcadores de credencial, y el Vocal de Organización Electoral de la Junta Distrital manifestó que no se sabe donde quedaron los canceles dañados, ni las urnas ya que al parecer durante el cambio de domicilio de la Junta Distrital, se extraviaron y que ignora donde se encuentran.-----------------------
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C O N S I D E R A N D O
Con posterioridad a lo antes descrito, el día 15 de abril de 2006, se publicó, en la página número 5, del Diario de circulación nacional “Reforma”, una nota en la que se señala lo siguiente: “BOTAN BASURA CERCA DEL RIO. TEHUANTEPEC. Vecinos del Barrio Santa Cruz, en este municipio oaxaqueño, acusaron que esa semana el IFE, vertió en un tiradero clandestino el material electoral utilizado en el pasado proceso electoral federal. El lugar esta a unos 10 metros del Río Tehuantepec, en una zona donde los pobladores habían logrado que ya no se arrojara basura”. Este hecho fue del conocimiento público a nivel nacional, ya que el citado diario tiene una circulación en toda la República Mexicana, y sobre todo fue confirmado por los CC. Lic. Jorge Anaya Lechuga, Vocal de Organización Electoral de la Junta Local y Lic. Malaquias Flores Cruz, Jefe de Departamento de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y por la Notaria Pública número 85 en Oaxaca, quienes constataron físicamente que en el paraje denominado camino a la milpa, Barrio de Santa Cruz Tagolaba, Tehuantepec, Oaxaca, se encontraron los siguientes materiales quemados y poco legibles: una Urna de Elección Infantil, una Urna Electoral con la Leyenda Diputados Federales, Un cartón con la leyenda “IFE Elecciones Federales”, un Cancel Electoral Portátil, una Hoja de incidentes, una hoja que dice en el margen superior derecho “Preparación de la Jornada Electoral”, Formato de registro de electores con capacidades diferentes y fracciones de papelería ilegible, luego entonces, se infiere que el C. Carlos Gutiérrez Gutiérrez, Vocal de Organización Electoral de la 05 Junta Distrital, no observó ni cumplió las disposiciones de orden jurídico, técnico y administrativo que emitieron los órganos competentes del Instituto y no desempeñó sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, ya que los materiales electorales estaban bajo su responsabilidad, razón por la cual nunca debieron depositarse en algún basurero, ya que para la destrucción de los mismos hay procedimientos previamente establecidos, en tal virtud al no observar el cuidado apropiado permitió que los materiales electorales fueran tirados como basura en un lugar clandestino, razón por la cual no cumplió con las obligaciones contempladas en las fracciones VII y VIII del artículo 144 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.--------------------------------------------------------------
Aunado a lo anterior el día 1 de junio de 2006, los CC. Licenciados Angel Abraham López Mendoza y Florencio Mesinas Torres, Vocal Secretario y Jefe del departamento Jurídico de la Junta Local, y Salvador Ovalle Hernández y Carlos Gutiérrez Gutiérrez, Vocales Ejecutivo y de Organización Electoral de la 05 Junta Distrital, levantaron el acta número 04/CIRC/05-2006, en la que consta que se realizó una verificación física y se certificó la existencia de los materiales electorales de pasados procesos electorales, y se asentó que se verificó la existencia física de 141 Canceles Portátiles y 380 marcadoras de credencial, y el Vocal de Organización Electoral de la Junta Distrital manifestó que no se sabe donde quedaron los canceles dañados, ni las urnas ya que al parecer durante el cambio de domicilio de la Junta Distrital, se extraviaron y que ignora donde se encuentran. De dicha verificación se observa un faltante de 99 canceles electorales portátiles dañados, que fueron reportados por el Vocal Distrital de Organización Electoral en el mes de enero de 2006, razón por la cual se deduce que fueron depositados y quemados en el basurero clandestino que publicó el diario Reforma, siendo el caso que el C. Carlos Gutiérrez Gutiérrez, al no observar el cuidado apropiado, con su omisión puso en peligro los materiales electorales que son bienes propiedad del instituto, y por consiguiente infringió la prohibición establecida en la fracción IV del artículo 145 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.---------------------------
TERCERO.- En razón de los considerandos anteriores y toda vez que los hechos materia del presente asunto se relacionan con las causas de imposición de sanciones, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 181, fracciones I, inciso a), IV, V, esta autoridad considera procedente iniciar de oficio procedimiento administrativo al C. Carlos Gutiérrez Gutiérrez, Vocal de Organización Electoral de la 05 Junta Distrital Ejecutiva, con sede en Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca.-------------------------------------------------------------------------
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Del documento transcrito se desprende que el procedimiento administrativo que se instauró en contra del actor no fue iniciado como consecuencia directa de los reportes de inventarios rendidos en septiembre de dos mil cinco y enero de dos mil seis, sino como resultado de las irregularidades que se detectaron a partir de la nota periodística y de la verificación física de materiales electorales referidas, de las cuales se advirtieron inconsistencias que, incluso, no habían sido planteadas por el actor en los reportes de septiembre de dos mil cinco y enero de dos mil seis, en los que dicho enjuiciante pretende fincar indebidamente el cómputo del término para el inicio oportuno del procedimiento administrativo sancionador.
Al respecto, no escapa a este órgano jurisdiccional federal que el enjuiciante incurre en contradicción, pues no obstante que en el presente punto de agravio sostiene (a fin de configurar la pretendida prescripción) que el procedimiento administrativo se inició con motivo de un presunto reporte de faltantes de material electoral emitido en enero de dos mil seis, en el segundo punto de agravio (que a continuación será objeto de estudio, a través del cual alega un supuesto “cambio en la acusación”) expresa que dicho procedimiento se abrió con motivo de la localización de materiales electorales en un depósito clandestino de basura, según nota periodística del diario “Reforma”, de quince de abril de dos mil seis.
Por tanto, si como se ha razonado, el Instituto Federal Electoral tuvo conocimiento de las irregularidades que se imputaron al hoy demandante el quince de abril y el primero de junio de dos mil seis, y con motivo de ello inició el primero de agosto de ese mismo año el correspondiente procedimiento administrativo para la imposición de sanciones, resulta inconcuso que éste fue incoado dentro del término de cuatro meses que se prevé en el precepto estatutario invocado, por lo que en modo alguno se actualiza la prescripción que pretende el enjuiciante.
B) Tampoco le asiste la razón al actor cuando manifiesta que no obstante que el procedimiento administrativo sancionador se inició por determinados hechos, al final se le sancionó por otros distintos, lo cual, a decir del demandante, implicó un cambio en la acusación que lo dejó en estado de indefensión.
De la lectura integral de la copia certificada de la resolución de veinte de septiembre de dos mil seis, dictada por el Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral en el procedimiento administrativo sancionador PA/JLE/02/2006 (consultable de fojas 446 a 477 del presente expediente), se constata que en ningún momento ni bajo circunstancia alguna se cambiaron o modificaron los hechos imputados al actor, los cuales fueron materia de estudio en el procedimiento que se le instruyó y, a su vez, motivo de la sanción de destitución que le fue impuesta.
Tanto en la relación de hechos, como en el análisis de pruebas, motivación y fundamentación, así como en la parte conclusiva de la resolución dictada en el multicitado procedimiento administrativo, existe identidad entre los hechos que motivaron el inicio del procedimiento y la imposición de la sanción de destitución, consistentes, sustancialmente, en la falta de control y desconocimiento del actor sobre la existencia, estado de conservación y destino final de los materiales electorales.
Esta Sala Superior advierte que la publicación de la nota periodística de quince de abril de dos mil seis fue el hecho que generó la investigación sobre la falta de control del material electoral en la 05 junta distrital ejecutiva, en tanto que, los reportes de inventarios de septiembre de dos mil cinco y enero de dos mil seis, que invoca el actor de manera relevante con la pretensión de justificar que avisó oportunamente sobre un presunto faltante de material electoral, constituyen tan solo uno de los elementos de tal indagatoria, que en conjunto con la demás información obtenida y acreditada en el correspondiente procedimiento administrativo, llevaron al Instituto demandado a imponer al demandante la sanción de destitución.
Según se corrobora con las constancias que obran en autos (fojas 33 y 34 de la copia certificada del expediente del procedimiento administrativo sancionador PA/JLE/02/2006), los reportes que invoca el actor distan de cumplir el cometido de haber informado sobre un faltante de material electoral, toda vez que en esos documentos no se alude a su ausencia, desaparición o falta, justificada o injustificada. Se trata de dos formatos en los que no se contiene razonamiento o explicación al respecto, es decir, sobre la falta de materiales. De la confrontación de tales formatos, únicamente se desprende que en septiembre de dos mil cinco el actor reportó 240 canceles electorales portátiles en buen estado y completos, en tanto que en enero de dos mil seis reportó 120 canceles electorales portátiles en buen estado y 120 dañados e incompletos con motivo del cambio de domicilio de la junta distrital, es decir, el hoy enjuiciante informó en ambos reportes la existencia de 240 canceles, mas no de faltante alguno. Asimismo, en los dos informes reportó cero urnas y 240 marcadoras de credenciales, esto es, tampoco refirió faltantes respecto de tales materiales.
Dichos formatos, con membrete “IFE. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DIRECCION EJECUTIVA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL”, suscritos por el vocal ejecutivo (Lic. Salvador Ovalle Hernández) y el vocal de organización (C. Carlos Gutiérrez Gutiérrez), son, respectivamente, del tenor siguiente:
i) Primer formato (septiembre de dos mil cinco):
ACTUALIZACION DE EXISTENCIAS DE LOS MATERIALES ELECTORALES EN BUEN ESTADO Y COMPLETOS SUCEPTIBLES DE REAUTILIZARSE EN LAS ELECCIONES FEDERALES DE 2006
ENTIDAD FEDERATIVA: OAXACA DISTRITO: 05 FECHA: 06/09/2005
CANCELES ELECTORALES PORTATILES | URNAS | MARCADORAS DE CREDENCIALES | OBSERVACIONES |
EXISTENCIAS TOTALES EN BUEN ESTADO Y COMPLETOS | EXISTENCIAS TOTALES EN BUEN ESTADO | EXISTENCIAS TOTALES EN BUEN ESTADO ETIQUETADAS Y SIN ETIQUETAR | |
240 | 0 | 240 | 247 URNAS SE ENCUENTRAN EN PESIMAS CONDICIONES |
240 | 0 | 240 |
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ii) Segundo formato (enero de dos mil seis):
ACTUALIZACION DE EXISTENCIAS DE LOS MATERIALES ELECTORALES EN BUEN ESTADO SUCEPTIBLES DE REUTILIZARSE EN LAS ELECCIONES FEDERALES DEL 2006
ENTIDAD FEDERATIVA: OAXACA DISTRITO: 05 FECHA: 17/01/06
CANCELES ELECTORALES PORTATILES | URNAS | MARCADORAS DE CREDENCIALES | OBSERVACIONES |
120 |
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| EN EL CAMBIO DE DOMICILIO DE LA JUNTA DISTRITAL SE DETECTARON 120 CANCELES DAÑADOS E INCOMPLETOS
|
| 0 |
| LAS URNAS SE DETERIORARON
|
|
| 240 | EN BUENAS CONDICIONES |
Por tanto, tales reportes carecen por sí mismos de la relevancia que el actor pretende otorgarles para justificar que desde enero de dos mil seis había informado sobre faltantes de material electoral. Asimismo, tampoco tiene sustento la afirmación del demandante en el sentido de que fueron tales reportes, estimados de manera aislada, los que propiciaron la sanción de destitución, puesto que los faltantes de material electoral, el desconocimiento del actor sobre la existencia y destino del mismo, y, en suma, las irregularidades consistentes en la ausencia de control, diligencia y cuidado que mostró el enjuiciante, fueron constatadas como consecuencia del conjunto de hechos verificados en la investigación del caso.
Al respecto, es importante mencionar que de las demás constancias integrantes del multicitado procedimiento administrativo con número de expediente PA/JLE/02/2006 (cuya copia certificada obra de fojas 320 a 478 del presente expediente), tampoco se aprecia el “cambio en la acusación” que aduce el actor, pues todas ellas versan sobre los hechos de mérito. Tales constancias consisten, básicamente, en lo siguiente: el acuerdo de primero de agosto de dos mil seis, por el cual se inició el procedimiento administrativo sancionador (cuya parte conducente fue transcrita con antelación); oficio número VE/0459/2006, de tres de agosto de dos mil seis, por el cual se notificó al actor el inicio del citado procedimiento; copia de la nota periodística de quince de abril de dos mil seis; acta levantada por el actor y otros integrantes de la 05 junta distrital ejecutiva con motivo de la inspección que le fue solicitada a raíz de la publicación de la citada publicación; testimonio del instrumento número 212, volumen 4, de diecisiete de abril de dos mil seis, por el cual la Notaria Pública número 85 del Estado de Oaxaca hace constar el resultado de la diligencia realizada con funcionarios del Instituto Federal Electoral, en la que se confirmó la existencia de un basurero clandestino con material electoral quemado y poco legible; reportes sobre actualización de existencias de materiales electorales, de seis de septiembre de dos mil cinco y diecisiete de enero de dos mil seis; acta levantada el primero de junio de dos mil seis con motivo de la diligencia de verificación física de materiales electorales en la 05 junta distrital ejecutiva; “Lineamientos para la actualización de inventarios y aplicación de los criterios de conservación a los materiales electorales que se reutilizarán en el proceso electoral federal 2005-2006”; “”Criterios de conservación y toma de inventarios de los materiales electorales que se reutilizarán en el proceso electoral federal 2005-2006”; informe presentado por el Vocal de Organización Electoral de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, de veintiuno de abril de dos mil seis, en el que manifiesta, entre otros aspectos, que del material electoral y documentos que no se alcanzaron a quemar, se advirtió que correspondían a la 05 junta distrital ejecutiva; así como oficios varios, del mes de abril del año pasado, atinentes al desarrollo de la investigación de mérito.
Documentales todas ellas que, con fundamento en los artículos 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 776, fracción II; 795 y 796, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acreditan que en la especie no se actualiza la supuesta violación a las garantías de audiencia y seguridad jurídica que injustificadamente invoca el actor.
En consecuencia, al no haberse demostrado la pretendida inconsistencia que invoca el demandante, esta Sala Superior concluye en desestimar el presente agravio.
C) Es impreciso lo afirmado por el actor en el tercer punto de agravio de su escrito de demanda, cuando sostiene que la sanción que le fue impuesta se basó en simples deducciones puesto que, a decir del impetrante, nunca se acreditó que hubiese tirado o hubiese permitido que se tiraran materiales electorales en un basurero clandestino.
La imprecisión y falta de razón de tal planteamiento radica en que el actor parte de la premisa equivocada consistente en que, desde su punto de vista, la sanción que le fue impuesta como consecuencia del procedimiento administrativo sancionador instruido en su contra, obedeció a que se le imputó el hecho de haber tirado y quemado los materiales electorales que fueron localizados en un basurero clandestino, cuando de la multicitada resolución de veinte de septiembre de dos mil seis y del mismo fallo ahora impugnado, se advierte que al actor no se le sancionó por haber sido el autor material o intelectual del acto consistente en haber tirado y quemado material electoral (incluso, así se reconoce expresamente en la resolución impugnada, página 30), sino por la falta de control del hoy demandante sobre los materiales electorales, irregularidad que se acreditó plenamente en la diligencia de verificación física de los materiales electorales de la 05 junta distrital ejecutiva de primero de junio de ese año, en la que se advirtieron faltantes e inconsistencias que el hoy actor desconocía y que no pudo explicar ni justificar, de lo cual se concluyó que el mencionado funcionario electoral no había cumplido sus responsabilidades con el cuidado, eficacia y eficiencia que su cargo y jerarquía requerían.
Asimismo, no le asiste la razón al actor cuando sostiene que su responsabilidad se limitaba a levantar y actualizar los inventarios de los materiales electorales y a enviar dicha información a la junta local.
En primer lugar, resulta oportuno señalar que, aun en el supuesto de considerar que la responsabilidad del actor se limitaba a levantar los inventarios del material electoral, dicha responsabilidad fue incumplida, pues aunado a las insuficiencias advertidas en los reportes de septiembre de dos mil cinco y enero de dos mil seis (cuyo contenido fue transcrito con antelación) en los que ni siquiera se menciona el faltante de material al que alude el actor y menos aún se ofrece explicación o soporte del mismo, en la diligencia de revisión física de materiales electorales de la 05 junta distrital ejecutiva se hicieron patentes diversas irregularidades concernientes al levantamiento de inventarios y control de materiales electorales.
En efecto, de la copia certificada del acta 04/CIRC/05-2006 (que obra a fojas 50 a 52 de la copia certificada del expediente PA/JLE/02/2006), levantada en la 05 junta distrital ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca el primero de junio de dos mil seis, con motivo de la diligencia de verificación física de los materiales electorales existentes en dicha junta, se lee textualmente, en lo atinente, lo siguiente:
…
ACTO SEGUIDO NOS TRASLADAMOS A LA BODEGA ELECTORAL DE LA JUNTA DISTRITAL DONDE EL VOCAL SECRETARIO DE LA JUNTA LOCAL CERTIFICO LA EXISTENCIA FISICA DE LOS SIGUIENTES MATERIALES ELECTORALES DE PASADOS PROCESOS:------------------------
CANCELES ELECTORALES PORTATILES | URNAS | MARCADORAS DE CREDENCIAL |
141 | 0 | 380 |
CABE MENCIONAR QUE EN EL FORMATO DE FECHA 17 DE ENERO DE 2006, EL CUAL SE ADJUNTA A LA PRESENTE ACTA, LA JUNTA DISTRITAL REPORTO 120 CANCELES PORTATILES EN BUEN ESTADO Y EN LA PARTE DE OBSERVACIONES SE MENCIONA LO SIGUIENTE: “EN EL CAMBIO DE DOMICILIO DE LA JUNTA DISTRITAL SE DETECTARON 120 CANCELES DAÑADOS E INCOMPLETOS. LAS URNAS SE DETERIORARON…”, POR LO QUE EL VOCAL SECRETARIO LE SOLICITO AL C. CARLOS GUTIERREZ GUTIERREZ, VOCAL DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL, QUE LE MOSTRARA LOS 120 CANCELES DAÑADOS E INCOMPLETOS, A LO QUE EL CITADO VOCAL LE MANIFESTO QUE SOLAMENTE SE HABIAN RESCATADO 21 CANCELES, Y QUE POR ESA RAZON SE ENCONTRABAN FISICAMENTE 141 CANCELES EN LA BODEGA DE LA JUNTA DISTRITAL, Y RESPECTO A LOS 99 FALTANTES NO SABE DONDE SE ENCUENTRAN, YA QUE AL CAMBIARSE DE EDIFICIO SE EXTRAVIARON, Y QUE ALGUNOS LOS DONARON A INSTITUCIONES EDUCATIVAS, PERO NO TIENEN EL SOPORTE DOCUMENTAL QUE AVALE DICHAS DONACIONES.----------------------------------------------------------------
RESPECTO A LAS URNAS ELECTORALES EL C: CARLOS GUTIERREZ GUTIERREZ, VOCAL DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL, MANIFESTO AL VOCAL SECRETARIO DE LA JUNTA LOCAL QUE NO TIENEN NINGUNA, YA QUE IGNORA DONDE QUEDARON AL CAMBIAR DE DOMICILIO DE LA JUNTA DISTRITAL.----------------------------------------------------------
RESPECTO A LAS MARCADORAS DE CREDENCIAL CABE ACLARAR QUE LA JUNTA DISTRITAL REPORTO EN LOS AÑOS 2005 Y 2006, LA EXISTENCIA DE 240 MARCADORAS, PERO EL DIA DE HOY SE VERIFICARON Y CONTABILIZARON UN TOTAL DE 380, ES DECIR, 140 MAS DE LAS REPORTADAS, YA QUE EN EL CAMBIO DE DOMICILIO, SE DETECTARON DOS CAJAS CONTENIENDO DICHA DIFERENCIA.--------------------------------------------------------
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De lo transcrito, este órgano resolutor concluye que, como lo resolvió en su oportunidad el Instituto Federal Electoral, el hoy actor no cumplió su responsabilidad con el cuidado, eficacia y eficiencia necesarios, pues incluso en el levantamiento de inventarios (a lo que el mismo actor pretende constreñir su responsabilidad) se advierten fehacientemente irregularidades, pues mientras en el último reporte de enero de dos mil seis inventarió 120 canceles electorales portátiles, en la diligencia de mérito se contabilizaron 141, y no obstante que en tal reporte afirmó que habían 240 marcadoras de credenciales, en la referida diligencia se detectaron 380.
Asimismo, se observa que el actor incurrió en contradicciones, pues mientras en el reporte de enero sostuvo que 120 canceles estaban dañados e incompletos con motivo del cambio de domicilio, en la diligencia de junio, al requerirle al actor que mostrara tales canceles, éste adujo que sólo se habían rescatado 21 y que desconocía en dónde se encontraban los 99 faltantes ya que al cambiarse de edificio se extraviaron. Es decir, en un primer reporte, el actor sostuvo que 120 canceles se encontraban dañados e incompletos con motivo del cambio de domicilio, en tanto que en la diligencia del mes de junio, al requerirle que exhibiera dichos canceles, el hoy enjuiciante adujo, con base en la misma razón del cambio de domicilio, que sólo había 21, porque 99 estaban faltantes.
Cabe destacar que tanto en el reporte de septiembre de dos mil cinco (emitido antes del cambio de edificio) como en el reporte de enero de dos mil seis (emitido después del cambio de domicilio), el actor reportó “Urnas: 0. Marcadoras de credencial: 240”, siendo que, al desahogarse la multicitada diligencia de junio de dos mil seis, el actor manifestó que, respecto de las urnas electorales, ignoraba donde habían quedado al cambiar de domicilio, y por lo que hace a las marcadoras de credenciales, externó que, con motivo del cambio de domicilio, se habían detectado dos cajas más conteniendo tales materiales. Esto es, no obstante que en dichos inventarios, levantados, uno antes y otro después del cambio de domicilio, el actor asentó las mismas cantidades de urnas y de marcadoras de credenciales, en la diligencia de verificación física de materiales el hoy demandante expresó que no había urnas porque ignoraba dónde habían quedado con motivo del cambio de domiclio, y que el mayor número de marcadoras de credenciales encontrado se debía a que, en el cambio de domicilio, se detectaron dos cajas conteniendo la diferencia.
Lo anterior denota, en consideración de esta Sala Superior, que aún en el supuesto de aceptar que la responsabilidad del actor se limitaba a levantar los inventarios de materiales electorales en la correspondiente junta distrital, tal responsabilidad fue notoriamente incumplida, al ser evidentes las inconsistencias que se desprenden de los mismos, entre sí, y en relación con los datos obtenidos en la multicitada verificación de primero de junio de dos mil seis.
Por tanto, teniendo presente, además, el desconocimiento de los hechos que mostró el actor y las contradicciones en que éste incurrió al pretender justificar las imprecisiones advertidas, este órgano jurisdiccional llega a concluir que, como sostuvo el Instituto demandado, se acredita la falta de control, cuidado y profesionalismo del hoy impetrante en el desempeño de sus responsabilidades como servidor público del Instituto Federal Electoral.
Ahora bien, como lo resolvió atinadamente el Instituto Federal Electoral, el actor en momento alguno precisó qué había ocurrido con los materiales electorales faltantes y menos aún llevó a cabo acción alguna tendente a esclarecer los hechos e informar a sus superiores sobre el destino final de los mismos.
De la lectura del artículo 144, fracciones II, VII y VIII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se desprende que las obligaciones del actor, en su calidad de funcionario del citado Instituto, iban más allá de efectuar un acto meramente registral (el cual, de suyo, como se ha analizado, fue deficiente), pues la función de actualizar los inventarios de materiales electorales completos y en buen estado, encomendada a los vocales de organización electoral en términos de lo previsto en los “Lineamientos para la actualización de inventarios y aplicación de los criterios de conservación a los materiales electorales que se reutilizarán en el proceso electoral federal 2005-2006” y los “Criterios de conservación y toma de inventarios de los materiales electorales que se reutilizarán en el proceso electoral federal 2005-2006”, implicaba, por parte del citado funcionario, tener un control real, preciso y oportuno sobre la ubicación, el estado de conservación y el destino de los materiales electorales objeto de tales normas (canceles, urnas, marcadoras).
En las fracciones precisadas del citado artículo 144, se establece que los miembros del servicio profesional electoral tienen la obligación de ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; de observar y hacer cumplir las disposiciones de orden jurídico, técnico y administrativo que emitan los órganos competentes del Instituto, y de desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, observando las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos.
En la especie, ha quedado demostrado que el actor no cumplió con las obligaciones descritas, toda vez que la conducta que observó ante los hechos que motivaron la sanción de destitución denotan falta de esmero y cuidado, al haber reportado información carente de certeza; al desconocer la existencia, estado de conservación y destino final de materiales supuestamente inventariados; al inobservar disposiciones relacionadas: con el catálogo y depuración de materiales electorales reutilizables; con el levantamiento de actas en caso de faltantes; con el procedimiento establecido para la destrucción de material electoral; con la debida documentación y justificación de materiales inservibles; así como, con la obligación de proveer una explicación suficiente sobre la inexistencia de materiales, pues, a la fecha, el demandante no ha esclarecido los hechos.
Asimismo, contrariamente a lo expresado por el actor, con la conducta que éste desplegó y que ha sido previamente analizada, se actualizó lo previsto en el artículo 145, fracción IV, del citado estatuto (relativo a la prohibición para los miembros del servicio profesional electoral de incurrir en actos u omisiones que pongan en peligro, entre otros, a los bienes al cuidado o propiedad del Instituto), toda vez que el Instituto demandado acreditó que material electoral de la 05 junta distrital ejecutiva apareció quemado en un basurero clandestino.
No escapa a esta Sala Superior la conducta procesal que observó el actor, pues con independencia de que en momento alguno acreditó haber tomado, motu proprio y de acuerdo a sus obligaciones, alguna medida tendente a esclarecer el faltante de materiales que supuestamente había detectado e informado, el citado actor no fue cuidadoso (como se analizará a continuación) en el desahogo de la diligencia de inspección de dieciséis de abril de dos mil seis, que se le instruyó con motivo de la publicación de la nota periodística de ese mismo mes, y, además, asumió una actitud evasiva y contradictoria en la diligencia de verificación de materiales electorales de primero de junio del año pasado.
El enjuiciante pretende deslindar su responsabilidad sosteniendo, por una parte, que al avisar sobre el faltante de material al vocal de organización electoral de la junta local ejecutiva (a través de los reportes de septiembre de dos mil cinco y enero de dos mil seis, cuyas deficiencias ya se han analizado) cumplió con su tarea, derivando responsabilidad en el citado vocal de la junta local ejecutiva, quien al recibir el citado informe tenía la obligación de verificar su contenido. Tal argumento deviene insostenible si se tiene en consideración que, aunado a que el actor nunca mencionó el citado faltante, tampoco explicó el mismo ni demostró el destino final de los materiales electorales, en la inteligencia de que, como ya se analizó, su función no era simplemente registral.
Con el mismo fin, el demandante invoca la resolución dictada en el diverso expediente PA/JLE/06/2006, lo cual carece de sustento lógico y jurídico, toda vez que dicha resolución se emitió respecto de la conducta desplegada por el vocal de capacitación electoral y educación cívica de la citada 05 junta distrital ejecutiva, y las resoluciones dictadas en cada procedimiento administrativo se individualizan en consideración a las características y circunstancias particulares del caso concreto, siendo evidente que el procedimiento invocado versó sobre un servidor del Instituto Federal Electoral con distintos cargo, funciones y responsabilidades, por lo que resulta notoriamente inconducente su estudio (al respecto, cabe destacar que en la audiencia de dieciséis de febrero del año en curso, las pruebas ofrecidas por el actor en relación con dicho procedimiento administrativo no le fueron admitidas, por versar sobre aspectos ajenos a la litis, en términos de lo previsto en el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, según lo ordenado en el precepto 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral). Por las mismas razones, resulta inatendible lo alegado por el actor respecto de la resolución dictada en el caso del vocal ejecutivo de la referida 05 junta distrital ejecutiva.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que el actor en modo alguno objetó aspectos torales de la investigación, que, en su oportunidad, fueron decisivos para fincarle responsabilidades y sustentar la sanción de destitución de la que ahora se duele. Así, por ejemplo, el actor no objetó el contenido de la diligencia de inspección de diecisiete de abril de dos mil seis, en la que funcionarios del Instituto Federal Electoral asistidos por notario público hicieron constar la existencia de un basurero clandestino con material electoral quemado, correspondiente a la 05 junta distrital electoral, ni tampoco se inconformó con los resultados de la diligencia de verificación física de materiales electorales en la 05 junta distrital ejecutiva, de primero de junio de dos mil seis, en la que el mismo demandante fue cuestionado sobre las diversas irregularidades encontradas (faltantes de material e inconsistencias en inventarios) sin que éste pudiera ofrecer ni acreditar justificación alguna. De hecho, al absolver el dieciséis de febrero del año en curso las posiciones seis y siete, articuladas por el Instituto Federal Electoral con motivo de la prueba confesional que le fue admitida, el actor asintió sobre su participación en dicha diligencia y la acreditación en la misma de la existencia de las citadas inconsistencias.
Finalmente, el actor tampoco combate las otras razones que expuso el Instituto Federal Electoral al individualizar la sanción impugnada, a saber: a) Que la destrucción del material electoral produjo una merma económica al Instituto, pues dicho material, además de ser un bien de dominio público, pudo ser reutilizado de haberse comprobado su utilidad; b) Que el mismo proceso electoral federal pudo verse afectado, al no contarse con el material electoral programado; c) Que el hecho, publicado en un diario de circulación nacional, ocasionó indignación social y afectó la imagen del Instituto; d) Que con el proceder del actor se violaron los principios de legalidad, objetividad y certeza, además de que éste se condujo con dolo y mala fe, y e) Que la falta revestía gravedad especial, por lo que resultaba aplicable la sanción prevista en el artículo 177, fracción II, del citado Estatuto.
D) En relación con lo afirmado por el actor respecto a que no incurrió en falsedad al emitir el informe sobre el recorrido efectuado en la zona en que presuntamente se había localizado el material electoral, este órgano resolutor considera que carece de sustento la explicación que ofrece el demandante para justificar la diferencia entre los resultados de su recorrido (efectuado el dieciséis de abril de dos mil seis, en compañía de otros integrantes de la 05 junta distrital ejecutiva, en el que de manera categórica se afirmó que no se encontró material electoral en basurero clandestino alguno), y los obtenidos en la inspección realizada por otros funcionarios del Instituto Federal Electoral asistidos por notario público (verificada el diecisiete de abril de dos mil seis, haciéndose constar que sí se encontró el material electoral, incluso quemado, en un basurero clandestino, de conformidad con lo reportado en la nota periodística del diario “Reforma”).
El actor aduce centralmente que no incurrió en falsedad en virtud de que los recorridos de mérito tuvieron verificativo en lugares distintos y, por tanto, en cada uno de ellos se tuvo presente un escenario diferente, por lo que el hecho de que en una inspección no se hubiese localizado el basurero clandestino con materiales electorales, y en otro sí, no implica por sí mismo que al rendir el informe con resultados negativos se hubiese falseado la realidad.
La argumentación del actor se sustenta en la premisa de que las diligencias se efectuaron en lugares distintos, razón por la cual, en cada una de ellas se asentaron hechos diferentes.
Sin embargo, no existen en autos elementos que demuestren tal premisa, porque en el acta levantada por el actor y otros miembros de la 05 junta distrital ejecutiva con motivo de la inspección de dieciséis de abril de dos mil seis (misma que se transcribe en párrafos siguientes) no se asentó con precisión el lugar en que se llevó a cabo dicha diligencia, señalándose únicamente que: “…nos trasladamos al supuesto lugar referido en dicha nota, el cual es muy extenso…”, en tanto que, a su vez, en la referida nota se asentó en lo conducente: “…BOTAN BASURA CERCA DEL RIO. TEHUANTEPEC. Vecinos del Barrio Santa Cruz, en este municipio oaxaqueño, … El lugar está a unos 10 metros del Río Tehuantepec, …”.
En tal virtud, la falta de precisión de la información proporcionada en dicha acta (en la que intervino el actor), impide conocer el lugar en el que se constituyeron los integrantes de la 05 junta distrital ejecutiva y, por tanto, tampoco es posible saber con certidumbre si ese lugar coincide o no con el inspeccionado el diecisiete de abril de dos mil seis por otros funcionarios del Instituto Federal Electoral asistidos por notario público.
De ahí que, al no estar demostrada dicha premisa, el planteamiento del actor carece de sustento. Además, se tiene en consideración que las deficiencias del acta de mérito, sobre el lugar en el que presuntamente tuvo verificativo la inspección, son atribuibles al mismo demandante, pues según se desprende de la misma, éste participó en dicha diligencia, junto con otros integrantes de la 05 junta distrital ejecutiva.
A su vez, cabe señalar que el Instituto Federal Electoral estimó que de dicho reporte se advertía negligencia y falta de cuidado del actor para desahogar la investigación que directamente le fue solicitada por el vocal de organización electoral de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, por oficio número OAX/JLE/VOE/201/06, de dieciséis de abril de dos mil seis, en el cual, expresamente, se le instruyó:
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Por este medio solicito a usted URGENTEMENTE rinda un informe a esta instancia en el cual se explique las razones por las cuales, como se observa en las fotos de referencia se visualizan entre otros materiales y documentos de anteriores procesos, urnas de presidente, diputados federales, cajas paquete electoral, sobres para actas de escrutinio y cómputo.
Como es de su atento conocimiento, el manejo de materiales y documentos electorales, su almacenamiento, así como, en su caso, desincorporación, se realiza con base en procedimientos normativos estrictos, por lo que resulta muy preocupante la situación que se denuncia en las fotografías de referencia. Por ello quien esto suscribe está a la espera del informe solicitado con el fin de proporcionar los elementos de conocimiento suficientes a nuestra superioridad a nivel local y central respecto a la situación presentada.
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Al respecto, esta Sala Superior considera que del contenido del acta levantada con motivo del recorrido efectuado por el actor y otros integrantes de la 05 junta distrital ejecutiva, no se observa explicación alguna tendente a evidenciar que se agotaron los medios posibles para localizar el citado basurero clandestino o que, incluso, el actor hubiese planteado la posibilidad de contar con mayores apoyos y tiempo para hacer una búsqueda cierta y exhaustiva que permitiera esclarecer lo reportado en la mencionada nota periodística.
En efecto, en la “minuta de examinación al lugar de los hechos” levantada, según se indica, con fecha quince de abril de dos mil seis, suscrita, entre otros, por el hoy actor en su calidad de vocal de organización electoral de la 05 junta distrital ejecutiva (que obra, junto con copia de los oficios números OAX/JLE/VOE/201/06 y 249/2006 de dieciséis de abril de ese año, de fojas 18 a 21 de la copia certificada del expediente PA/JLE/02/2006), se asentó textualmente lo siguiente:
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EN LA CIUDAD DE TEHUANTEPEC, OAXACA, SIENDO LAS NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DIA QUINCE (SIC) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS Y A SOLICITUD DEL ING. JORGE CARLOS GARCIA REVILLA, VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL DEL IFE EN EL ESTADO DE OAXACA, SE REUNIERON EN LAS INSTALACIONES DE LA 05 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SITUADA EN AV. JUANA C. ROMERO N° 83, DEL BARRIO LABORIO, LOS CC. LIC. SALVADOR OVALLE HERNANDEZ, VOCAL EJECUTIVO; LIC. HECTOR ESPINOSA GARFIAS, VOCAL SECRETARIO; LIC. OSVALDO MARCIAL SALVADOR, VOCAL DE CAPACITACION ELECTORAL Y EDUCACION CIVICA; CARLOS GUTIERREZ GUTIERREZ, VOCAL DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL; ARACELI HERNANDEZ MUÑOZ, VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES; DERIVADO DE LAS FOTOGRAFIAS PUBLICADAS EN ESTA FECHA (SIC) EN EL DIARIO REFORMA DE LA CIUDAD DE MEXICO, Y CON LA FINALIDAD DE LLEVAR A CABO UNA EXHAUSTIVA INVESTIGACION Y RECORRIDO DE EXAMINACION EN EL SUPUESTO LUGAR DE LOS HECHOS, NOS TRASLADAMOS AL SUPUESTO LUGAR REFERIDO EN DICHA NOTA, EL CUAL ES MUY EXTENSO Y EN DONDE SE PUDO CONSTATAR HASTA EL MOMENTO LO SIGUIENTE: NO SE ENCONTRO NINGUN TIPO DE MATERIAL ELECTORAL, ASIMISMO ES NECESARIO MENCIONAR QUE EN ESE LUGAR SE ENCUENTRAN DESECHOS DE TODO TIPO DE BASURA QUE NO HAN SIDO QUEMADOS EN SU TOTALIDAD, DE IGUAL FORMA CABE HACER MENCION QUE EN ALGUNOS CASOS LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA NO REGRESAN EN SU TOTALIDAD LOS MATERIALES ELECTORALES UTILIZADOS, ASI MISMO, COMO YA ES DE SU SUPERIOR CONOCIMIENTO, URNAS Y PAQUETES ELECTORALES EN SU CASO, SON DONADOS A INSTITUCIONES EDUCATIVAS QUE ASI LO SOLICITAN, MISMOS QUE PUDIERON HABER DADO ORIGEN A LA NOTA PERIODISTICA DE REFERENCIA. EN OTRO ORDEN DE IDEAS, NOS PERMITIMOS INFORMARLE QUE HASTA LA FECHA, ESTE 05 ORGANO DISTRITAL NO HA LLEVADO A CABO NINGUN DEPOSITO DE BASURA EN LUGARES PROHIBIDOS Y MENOS DE INDOLE ELECTORAL, Y EL QUE RESULTA DISTINTO A ESTE PERIODICAMENTE ES RECOLECTADO POR EL SERVICIO MUNICIPAL DE RECOLECCION DE BASURA EL CUAL SE ENCARGA DE RECOLECTAR LA MISMA EN EL DOMICILIO DE ESTAS INSTALACIONES. POR LO QUE UNA VEZ CONCLUIDA ESTA REUNION DE RECORRIDO Y EXAMINACION, SE LEVANTA LA PRESENTE SIENDO LAS ONCE HORAS CON VEINTITRES MINUTOS DEL DIA QUINCE (SIC) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS, FIRMANDO PARA CONSTANCIA EN TODAS SUS FOJAS, AL MARGEN Y AL CALCE LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON.-----------------------
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Como se mencionó con antelación, de dicha acta se desprenden diversas imprecisiones que denotan falta de cuidado y exhaustividad en el desahogo de la inspección que fue ordenada al actor, así, por ejemplo: se asienta que la diligencia se llevó a cabo el quince de abril de dos mil seis, cuando ello resulta materialmente imposible, toda vez que dicha diligencia fue ordenada al actor, como se precisó anteriormente, por oficio de dieciséis de abril de ese año; no se menciona dato alguno sobre la ubicación y condiciones físicas del lugar en el que supuestamente se desarrolló el recorrido; no se aporta referencia alguna tendente a demostrar que se verificó que ese lugar correspondía al que se menciona en la nota periodística (consulta de cartas topográficas, entrevistas con vecinos de la zona, auxilio de peritos o de autoridades municipales o locales, etc.); no se levantó constancia física alguna del recorrido realizado (placas fotográficas, videograbación, cinta de audio, bitácora, etc.); sólo se asentó que “no se encontró ningún tipo de material electoral”, sin mayor explicación al respecto, e incluso, no se proponen alternativas de trabajo tendentes a ampliar la investigación y poder llegar con certeza a confirmar o no el contenido de la citada nota periodística, lo cual denota, en efecto, la falta de intensidad, cuidado y esmero que el Instituto Federal Electoral atribuye al actor en el desempeño de sus responsabilidades y en el cumplimiento de instrucciones de sus superiores jerárquicos.
Es importante destacar que en dicha acta y en las declaraciones vertidas por el actor en la diligencia de verificación de material de primero de junio de dos mil seis, éste externó diversas manifestaciones que no acreditó, como que, al regreso del período vacacional, en reunión de coordinación de la junta distrital, informó expresamente sobre el faltante de materiales electorales; que a raíz de la advertencia de faltantes, el actor se avocó de inmediato a llevar a cabo una investigación; que el traslado de materiales ocurrido con motivo del cambio de domicilio de la junta distrital, se llevó a cabo con personal que ya no labora en la misma; que en algunos casos, los funcionarios de casilla no regresan la totalidad de los materiales electorales utilizados, o bien, que en ocasiones los materiales electorales se donan a instituciones educativas que lo solicitan.
Esto es, el actor se limitó a externar diversas manifestaciones, mas no aportó elementos de convicción que acreditaran su dicho.
Por último, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera notoriamente improcedente la pretensión de otorgamiento de finiquito que formuló el actor en la etapa de alegatos de la audiencia celebrada el dieciséis de febrero del año en curso, toda vez que, con independencia de que, como se ha analizado, el citado enjuiciante fue destituido justificadamente como consecuencia de haberse acreditado dentro de un procedimiento administrativo su responsabilidad en la comisión de ciertas irregularidades, dicha pretensión no fue materia del escrito de demanda ni del diverso ocurso del actor de seis de enero de dos mil siete, por lo que la misma ha caducado de manera evidente, siendo aplicable, en su ratio essendi, la tesis de jurisprudencia de rubro “CADUCIDAD Y PRESCRIPCION. DIFERENCIAS”. [1]
Es por ello que, en mérito de las consideraciones que se han expuesto, toda vez que el enjuiciante Carlos Gutiérrez Gutiérrez no probó las afirmaciones contenidas en su escrito inicial de demanda, en tanto que el demandado sí acreditó las defensas y excepciones planteadas en su ocurso de contestación, procede confirmar la resolución dictada el trece de noviembre de dos mil seis, dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el recurso de inconformidad RI/SPE/013/2006.
Por lo expuesto y fundado, se
UNICO. Se confirma la resolución de trece de noviembre de dos mil seis, dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el recurso de inconformidad RI/SPE/013/2006.
Notifíquese personalmente tanto al actor como al Instituto Federal Electoral, en los respectivos domicilios señalados en autos. Publíquese en los estrados de esta Sala Superior. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVAN RIVERA
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARIA DEL CARMEN CONSTANCIO CARRASCO
ALANIS FIGUEROA DAZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MANUEL GONZALEZ JOSE ALEJANDRO LUNA
OROPEZA RAMOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO PEDRO ESTEBAN
NAVA GOMAR PENAGOS LOPEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCON
[1] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia, página 42.