JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES
EXPEDIENTE: SUP-JLI-36/2007
ACTORa: LUCÍA IVETTE CAMACHO ZUÑIGA
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: constancio carrasco daza
SECRETARIO: fabricio fabio villegas estudillo
México, Distrito Federal, a veintidós de junio de dos mil siete.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-36/2007, promovido por Lucía Ivette Camacho Zúñiga contra el Instituto Federal Electoral; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el quince de junio de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de este Tribunal, Lucía Ivette Camacho Zuñiga demandó del Instituto Federal Electoral diversas prestaciones, en los siguientes términos:
a).- La nulidad de los acuerdos de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral números JGE58/2007 y JGE59/2007 y todos sus efectos jurídicos, que autorizan las modificaciones al Catálogo de Cargos y Puestos de dicho Instituto y la modificación de su estructura ocupacional en oficinas centrales, por transgredir las disposiciones constitucionales y legales que en el Capítulo de Agravios se hacen valer, mismos que tuve conocimiento de su existencia el 30 treinta de mayo del año en curso.
b).- La restitución de mis derechos afectados por los acuerdos de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral que provocaron mi remoción o destitución al cargo que venía desempeñando al suprimirse, modificarse, fusionarse o extinguirse ilegalmente la plaza que ostentaba en dicha Institución.
c).- El pago de los perjuicios que me han ocasionado los ilegales acuerdos que en esta vía se impugnan, desde la fecha en que se ejecutaron hasta aquel en que se me restituya plenamente en mis derechos afectados.
SEGUNDO. Trámite. Por acuerdo de la propia fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SUP-JLI-36/2007 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer del presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), 94, apartado 1 y 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el caso, se surte la competencia al tratarse de la controversia planteada por Lucía Ivette Camacho Zuñiga, quien refiere laboraba en el Instituto Federal Electoral como Profesional de Servicios Especializados y refiere haber sido removida del cargo que desempeñaba como consecuencia de los Acuerdos JGE58/2007 y JGE59/2007 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. El examen del escrito inicial de demanda y de las constancias aportadas por la actora, permite arribar a la conclusión, de que en el caso la demanda fue presentada en forma extemporánea y, por tanto, debe desecharse de plano, sobre la base de las consideraciones siguientes.
El fundamento de la facultad de esta Sala Superior para desechar de plano una demanda laboral, se explica sobre la base de las consideraciones siguientes.
Los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, entre otras cuestiones, que todo gobernado tiene derecho a la jurisdicción, esto es, al acceso a órganos facultados y especializados en el conocimiento y resolución de controversias, y en su caso, en la ejecución de las resoluciones que al efecto se emitan.
El ejercicio de la función jurisdiccional se ejerce dentro de un proceso.
En la constitución del proceso, deben concurrir los presupuestos procesales, los cuales son los elementos necesarios para el nacimiento, desenvolvimiento y culminación válida del propio proceso.
Dentro de tales presupuestos procesales se encuentran los que atañen a la materia litigiosa, la cual no debe estar afectada, entre otras cuestiones, por ejemplo, por la extemporaneidad.
En ocasiones, la falta o afectación manifiesta e insubsanable de alguno de los presupuestos procesales se advierte desde el inicio del proceso, con independencia de lo que las partes pudieran alegar o probar eventualmente durante el desarrollo del mismo.
Ante tal situación de afectación manifiesta e insubsanable, sobre la base del principio de economía procesal, el cual se invoca en términos del artículo 95, apartado 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a ningún fin práctico ni útil llevaría al órgano jurisdiccional seguir con el desarrollo de un proceso que culminará, indefectiblemente, con una resolución que determine que el proceso no quedó constituido válidamente.
En el caso, como se demostrara, operó la extemporaneidad, lo cual impide la válida constitución del proceso.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de esta Sala Superior identificada con el número S3LAJ 02/2001, visible en las páginas 83 y 84, del tomo de jurisprudencia, de la compilación oficial citada, que dice:
DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU DESECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES. A pesar de que en la normatividad rectora de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral no se prevé literalmente la posibilidad de desechar de plano una demanda, tal facultad está inmersa en la naturaleza jurídica de todos los procesos jurisdiccionales. Por tanto, si del contenido de la demanda y de los demás elementos que se anexen con ella, se advierte que en el caso concreto no se satisface ni se podrá satisfacer algún presupuesto procesal, cualquiera que sea la suerte del procedimiento y los elementos que en éste se recabaran, la demanda debe desecharse, pues el conocimiento pleno, fehaciente e indubitable de ese hecho, hace manifiesta la inutilidad e inocuidad de la sustanciación del asunto, en razón de que el demandante jamás podría obtener su pretensión, ante lo cual, la tramitación sería atentatoria de principios fundamentales del proceso, porque sólo reportaría el empleo infructuoso de tiempo, trabajo, esfuerzos y recursos, del juzgador y de las partes, para arribar al resultado invariable ya conocido desde el principio.
En el artículo 96, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que el servidor del Instituto Federal Electoral que haya sido sancionado o destituido de su cargo o bien, que se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales por parte de dicho instituto, puede promover la demanda respectiva directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.
Los plazos que se fijan en las leyes para que cualquier interesado ejerza el derecho de acción son de necesario cumplimiento, porque condicionan el ejercicio de ese derecho al lapso previsto en la norma; de modo que, cuando el derecho no se hace valer dentro del plazo, se extingue, por la falta de actividad del titular para acudir ante el órgano jurisdiccional a plantear el litigio, a efecto de que resuelva la situación de hecho que estima contraria a derecho.
El plazo a que se refiere el artículo 96, apartado 1 citado, es de esa naturaleza, pues la exigencia que contiene, en el sentido de que cuando un servidor del Instituto Federal Electoral estime que se han conculcado sus derechos laborales, por alguna determinación emitida por dicho instituto, el presunto afectado debe presentar su demanda dentro de los quince días siguientes a la notificación de la determinación, se traduce en una condición indispensable para su ejercicio, de modo que si la demanda no se plantea en ese plazo, el derecho a hacerlo se extingue.
Sobre esta base, en el presente caso, el término de quince días previsto en el artículo 96, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe computar a partir del día siguiente al en que la actora haya sido notificada o haya tenido conocimiento del acto, al que atribuye la afectación de sus derechos laborales.
Para ese efecto es necesario precisar, en principio, que el sustantivo "notificación" a que se refiere el mencionado precepto legal debe entenderse como cualquier forma de comunicación que permita transmitir ideas, resoluciones, determinaciones y, en general, la expresión de voluntad de personas que actúan en un plano de igualdad, respecto de una relación jurídica en la que están relacionadas, bien sea que esa comunicación se dé expresamente por vía oral, escrita o con signos inequívocos, o bien, a través de posturas o conductas asumidas por las partes, que permita asumir el conocimiento del hecho que se quiere comunicar.
Lo anterior porque, la notificación a que se hace referencia constituye sólo el medio por el cual, uno de los sujetos participantes de esa relación da a conocer al otro, la noticia cierta de un hecho que afecta la relación jurídica. Esta notificación no se trata, pues, de la actuación de una autoridad, realizada en un procedimiento específico que deba sujetarse a requisitos formales específicos previstos en la ley.
Así lo ha considerado esta Sala Superior en el criterio expresado en la tesis de jurisprudencia número S3LAJ 03/98, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 197 y 198, cuyo rubro y texto son los siguientes:
NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL. Si el servidor del Instituto Federal Electoral que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se notifique la determinación del Instituto Federal Electoral, precisa aclarar, en primer lugar, que el vocablo notificación, que implica comunicar a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo caso se requiere que se realicen formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal); más bien, tomando en consideración que sólo se trata de una comunicación entre los sujetos que en un plano de igualdad intervienen en una relación jurídica (dado que el Estado ha asimilado al Instituto Federal Electoral a la naturaleza de patrón), entonces, tal comunicación puede revestir las distintas formas existentes que transmiten ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea por vía oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula, ya que, esa notificación, sólo viene a constituir la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de esa relación, hace saber o pone de manifiesto al otro.
En el caso que se analiza, la demanda se dirige a combatir, de manera destacada, la validez de los acuerdos JGE58/2007 y JGE59/2007, emitidos por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, de los cuales la actora afirma que tuvo conocimiento hasta el treinta de mayo del año en curso, exponiendo como causa de pedir, que sus efectos provocaron la remoción o destitución del cargo que venía desempeñando.
Sin embargo, la lectura integral de la demanda permite advertir, que la verdadera causa de pedir de la demandante subyace en haber sido separada injustificadamente, de la relación laboral que guardaba con el instituto demandado, por aplicación de los acuerdos que tilda de ilegales.
Con dicha aclaración, debe ponerse especial atención en que, con independencia de que en la demanda se afirme que se conoció la existencia de los referidos acuerdos hasta el día treinta de mayo anterior, y se expongan los efectos perniciosos que los mismos ocasionaron, de las pruebas aportadas por la actora se advierte claramente que causó baja del Instituto Federal Electoral, a partir del día veintiocho de febrero del año en curso, lo cual implica que la afectación a sus derechos laborales, relacionados con la estabilidad en el empleo, tuvo lugar en la fecha antes citada.
En efecto, las documentales ofrecidas en los apartados 1, 2, 3 y 4 del capítulo de pruebas de la demanda inicial, consistentes en los originales elaborados a nombre de la actora de la Hoja Única de Servicios, expedida el catorce de marzo del año en curso; del recibo de pago correspondiente al periodo del dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil siete, del Formato Único de Movimientos y/o Constancia de Nombramiento, expedido el quince de marzo de este año, y la constancia de servicios de dos de abril del propio año, respectivamente, permiten establecer que la relación de trabajo que unía a la demandante con el Instituto Federal Electoral concluyó el veintiocho de febrero del presente año, tan es así que existe plena coincidencia entre la fecha en la en que se indica causó baja por reestructura y la que corresponde al último pago de su remuneración.
Cabe indicar que, al ser ofrecidas dichas documentales por la parte actora, se les concede valor probatorio pleno en su contra, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria, por así disponerlo el artículo 95, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que su aportación a la controversia, lleva implícito el reconocimiento de su contenido, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis.
En tal virtud, si con dicha baja por reestructura la enjuiciante fue separada del cargo o función que hasta entonces venía desempeñando, con la consecuente afectación, por cese, de la relación laboral y de los derechos del actor derivados de dicha relación, es claro que a partir de entonces estaba en aptitud de ejercer la acción correspondiente, dentro de los quince días hábiles siguientes al veintiocho de febrero del presente año, como lo dispone el multicitado artículo 96, apartado 1 de la ley de la materia.
Sobre la base de esos hechos, el plazo de quince días hábiles para promover la demanda comprendió del primero al veintidós de marzo del año en curso, al excluir los días tres, cuatro, diez, once, diecisiete y dieciocho, por corresponder a sábados y domingos, en términos de lo dispuesto en el artículo 94, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el día diecinueve de marzo, por ser día de descanso obligatorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de modificar las fechas de descanso obligatorio en las conmemoraciones de los días cinco de febrero, veintiuno de marzo y veinte de noviembre, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil seis.
Sin embargo, la demanda que dio origen al presente expediente fue presentada, como se indicó, el quince de junio de dos mil siete, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según consta en el sello de recepción del escrito correspondiente, fecha en la cual ya habían transcurrido en exceso los quince días hábiles a que se refiere el artículo 96, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que resulta evidente que dicha reclamación se presentó de manera extemporánea, esto es, después de haberse agotado el plazo legal de que disponía para ejercer su derecho a reclamar jurisdiccionalmente, las prestaciones que relaciona en su escrito de demanda, entre ellas, la restitución de sus derechos afectados por su remoción o destitución del cargo que venía desempeñando para el instituto demandado y el pago de los emolumentos y demás prestaciones que pudo haber obtenido.
Cabe precisar que similar criterio fue sostenido por esta Sala Superior al resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, con las claves de expediente SUP-JLI-4/2006, SUP-JLI-10/2006 y SUP-JLI-19/2007.
Con base a las consideraciones señaladas, procede desechar de plano la demanda laboral presentada por Lucía Ivette Camacho Zúñiga.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por Lucía Ivette Camacho Zúñiga.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora y por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3, 27 y 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 82, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARÍA DEL CARMEN CONSTANCIO CARRASCO
ALANIS FIGUEROA DAZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ JOSÉ ALEJANDRO
OROPEZA LUNA RAMOS
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN