VERSIÓN PÚBLICA, SUP-JLI-36/2025
SENTENCIA
Fecha de clasificación: 16 de enero de 2026, mediante acuerdo CT-CI-OT-JLI.2-SE02/2026 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Segunda Sesión Extraordinaria.
Unidad competente: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Clasificada como: | Dato clasificado: |
Confidencial | RFC CURP Número de empleado Número de seguridad social |
Rúbrica del titular de la unidad responsable:
Carlos Hernández Toledo
Secretario General de Acuerdos
JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO Nacional ELECTORAL Y SUS SERVIDORES[1]
EXPEDIENTE: SUP-JLI-36/2025
PARTE ACTORA: MARIBEL MONAREZ ROMÁN [2]
parte DEMANDADa: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: Mónica Aralí Soto Fregoso[3]
Ciudad de México, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco[4].
S E N T E N C I A
En el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral[5] y sus servidores, indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6], RESUELVE: a) La parte actora y el INE acreditaron parcialmente sus acciones y defensas; b) Se reconoce la existencia de una relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral, así como, la antigüedad, conforme a lo precisado en la presente ejecutoria; c) Condenar al INE al pago de diversas prestaciones derivadas de la relación laboral, así como, absolverlo del pago de otras prestaciones que no se justifican; d) Condenar al INE a la inscripción y pago retroactivo ante el ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE de las cuotas y aportaciones a favor de la actora, conforme al periodo reconocido; e) Tener por no acreditado el despido injustificado, por lo que, se absuelve a la parte demandada del pago de la indemnización y salarios caídos.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hizo valer en su escrito inicial de demanda y de las constancias agregadas a los autos, se tienen los antecedentes siguientes:
1. Inicio de prestación de servicios. La parte actora afirma que el uno de noviembre de dos mil cinco, inició una relación con el Instituto Federal Electoral[7], ahora INE; siendo su último puesto el de “Revisor para la identificación de ciudadanos”, adscrita al Área de Depuración de la Dirección de Operaciones del Centro de Cómputo y Resguardo Documental[8], de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE.
2. Término de la relación laboral. El treinta y uno de julio, la parte actora recibió un correo electrónico Institucional, por medio del cual, el Subdirector de Depuración del CECYRD, hizo de su conocimiento que la firma del contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios permanente tenía vigencia del uno al treinta y uno de julio, por lo que la relación contractual concluyó al término de dicho plazo.
3. Pago de la Compensación por término de la relación laboral[9]. A decir de la parte actora, el quince de agosto, acudió a las oficinas centrales de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para ingresar la solicitud de pago de la prestación de referencia, sin que a la presentación de la demanda se haya realizado pago alguno.
SEGUNDO. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores.
1. Demanda. El veintiuno de agosto, la parte actora promovió juicio laboral ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el que controvierte, entre otras cosas, el reconocimiento de la relación laboral y antigüedad del uno de noviembre de dos mil cinco al treinta y uno de julio, el despido injustificado, así como, diversas prestaciones económicas.
2. Turno a Ponencia. La Presidencia de esta Sala Superior acordó integrar y registrar el expediente SUP-JLI-36/2025, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el libro quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10].
3. Radicación, admisión y emplazamiento. Por acuerdo de veintiséis de agosto, la Magistrada Instructora radicó el expediente, admitió la demanda y tuvo al INE como demandado, por lo que ordenó emplazarlo con copia de la demanda y sus anexos para que contestara lo que a su derecho conviniera.
4. Contestación de demanda. Mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el veintiséis de septiembre, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.
5. Acuerdo por el que se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para celebración de la audiencia. Mediante proveído de uno de octubre, la Magistrada Instructora tuvo al INE, a través de su representante legal, dando contestación a la demanda, y señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
6. Alegatos. Mediante escrito presentado en línea el siete de octubre, la parte actora desahogó la vista que se ordenó en el acuerdo de uno anterior, por medio del cual, formuló sus alegatos respectivos.
7. Audiencia de ley. En las fechas correspondientes se inició, difirió y se concluyó la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en las cuales, las partes no llegaron a un arreglo conciliatorio. Asimismo, se proveyó respecto de la admisión o desechamiento de los medios probatorios ofrecidos por las partes y formularon alegatos.
Hecho lo anterior, la Magistrada dio por finalizada la audiencia y se procede a resolver el asunto citado al rubro.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Superior del TEPJF es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1; 17, párrafo segundo; 94; 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 253, fracción IV, inciso d); y, 256, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
Ello, por tratarse de una controversia planteada por quien aduce en su demanda, se desempeñaba como “Revisor para la identificación de ciudadanos”, adscrita al Área de Depuración de la Dirección de Operaciones del Centro de Cómputo y Resguardo Documental, de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, órgano central del INE.
SEGUNDA. Legislación aplicable.
Es aplicable el Estatuto vigente a partir de dos mil veinte; ello, porque es un hecho notorio que el Consejo General del INE en sesión ordinaria, celebrada el ocho de julio de dos mil veinte, aprobó la reforma a los mismos, los cuales también fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de ese mes y año.
En igual sentido, se precisa que Mediante acuerdo INE/JGE56/2022, en sesión ordinaria de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, la Junta General Ejecutiva aprobó la modificación del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE; publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de mayo de esa anualidad, mismo que entró en vigor al día siguiente de su aprobación, esto es el dieciocho de febrero de ese año.
Por tanto, si los actos impugnados se suscitaron con posterioridad a la entrada en vigor a dichas reformas, es claro que en el caso es aplicable el Estatuto publicado en dos mil veinte y el Manual vigente a partir de febrero de dos mil veintidós.
En consecuencia, las prestaciones reclamadas en el presente juicio laboral serán analizadas conforme a las mencionadas normativas.
TERCERA. Sustitución patronal.
Cabe precisar que conforme al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución federal en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce[11], el IFE fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable, en este caso el INE, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.
Por tanto, toda vez que, en el caso, la relación jurídica original se estableció entre el IFE y la parte actora, y a partir de dos mil catorce el INE continuó dicho nexo, éste último debe ser considerado, en su caso, como patrón sustituto.
CUARTA. Demanda y contestación.
A. Planteamientos de la parte actora.
La parte accionante asevera que, desde el uno de noviembre de dos mil cinco, laboró en el otrora IFE; y, ocupó la plaza de Auxiliar en revisión adscrita al área de resguardo del CECYRD, dependiente de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
Manifiesta que, estuvo adscrita en diversos puestos y que el último en el que se desempeñó fue el de “Revisor para la identificación de ciudadanos”, adscrita al Área de Depuración del Control de Cómputo y Resguardo Documental, dependiente de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE.
De las constancias de autos, se advierte que el treinta y uno de julio, la parte actora recibió un correo electrónico institucional, por medio del cual el Subdirector de Depuración del CECYRD, refirió que había concluido la “relación contractual”, de acuerdo con una supuesta relación de naturaleza civil, por lo que tenía que entregar los bienes que estuviera en su poder o resguardo y que lo debía comunicar a su jefe inmediato; además, tenían que estar a las quince horas en la sala de juntas de la Dirección de Operación.
Una vez en la junta, el Director de operaciones del CECYRD, comentó que estaba contratada de manera civil y que había concluido el tiempo del contrato y que por eso se terminaba la relación con el Instituto, así como, que tenían que firmar unos documentos, entre ellos, la solicitud de pago del término de la relación contractual, una solicitud de baja ante el ISSSTE, el formato de entrega de credenciales y se le encargó que realizara la declaración de conclusión patrimonial.
La parte actora sostuvo que estaba en desacuerdo con dicha determinación, pues estaba siendo obligada y bajo presión a entregar y firmar los referidos documentos, sin que recordara si firmó algún otro por la ansiedad y miedo por lo que estaba sucediendo.
Finalmente, el quince de agosto, acudió a las oficinas centrales de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, con el fin de entregar la solicitud del pago de la compensación por término de la relación laboral, sin que hasta el momento de la presentación de la demanda se haya realizado pago alguno.
De lo hasta aquí señalado, es que la parte actora presentó el juicio laboral y en la que reclama lo siguiente:
a) El Despido injustificado del que fue objeto el treinta y uno de julio, así como, la nulidad del correo electrónico y de la totalidad de sus efectos.
b) El pago de salarios caídos
c) El reconocimiento de la relación y antigüedad laboral entre las partes del uno de noviembre de dos mil cinco al treinta y uno de julio de dos mil veinticinco.
d) Pago de tres meses de salario más doce días por año laborado o su proporcional, por concepto de indemnización constitucional a razón de la última remuneración mensual que venía desempeñando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Medios de Impugnación.
e) Pago de la compensación por término de la relación laboral, por lo que hace del uno de noviembre de dos mil cinco y hasta la fecha en que decida esta Sala Superior.
f) Pago de la prima quinquenal, prima vacacional y pago de vacaciones, del año dos mil veinticuatro y dos mil veinticinco.
g) Pago de la parte proporcional del aguinaldo de dos mil veinticinco, de acuerdo con la antigüedad laboral.
h) Pago de vales de fin de año de dos mil veinticuatro y dos mil veinticinco.
i) Pago de “Despensa oficial y/o apoyo para despensa” del año dos mil veinticuatro y dos mil veinticinco.
j) Monto que resulte procedente respecto del Fondo de Ahorro Capitalizable para los trabajadores del Servicio del Estado[12], por los años dos mil veinticuatro y dos mil veinticinco.
k) Bono por año electoral de dos mil veinticuatro y dos mil veinticinco.
l) La inscripción retroactiva y pago de las cuotas y aportaciones del ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE, por el periodo laboral del uno de noviembre de dos mil cinco hasta el dictado de la sentencia.
m) Por lo que hace al Sistema de Ahorro para el Retiro, se dejen a salvo sus derechos.
n) Expedición y entrega de la hoja única de servicios y el aviso de baja ante el ISSSTE.
o) Pago de ayuda para alimentos de dos mil veinticuatro y dos mil veinticinco.
Ahora bien, a efecto de acreditar su dicho y sustentar la procedencia de las prestaciones que reclama, la parte actora ofreció diversas pruebas que fueron admitidas y desahogadas en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, mismas que serán justipreciadas en el momento procesal oportuno.
B. Contestación y pruebas del demandado.
El INE arguye que, se deberá absolver de las acciones y prestaciones reclamadas por la parte actora, ya que no existió relación contractual de ninguna naturaleza entre las partes, en los periodos siguientes:
a) Del uno de enero al treinta y uno de abril (sic) de dos mil seis.
b) Del dieciséis al treinta y uno de mayo de dos mil seis.
c) Del dieciséis de junio de dos mil seis al treinta y uno de agosto de dos mil ocho.
d) Del uno de abril de dos mil nueve al veintitrés de enero de dos mil once.
e) Del veintitrés de febrero al quince de mayo de dos mil once.
f) Del uno de enero de dos mil doce al quince de abril de dos mil catorce.
g) Del dieciséis de mayo de dos mil catorce al quince de enero de dos mil quince.
h) Del dieciséis de abril al treinta de mayo de dos mil quince.
Agrega que, derivado de la naturaleza jurídica que unió la accionante con el INE, esto es, una relación de carácter civil, mediante la suscripción de diversos instrumentos contractuales, es inconcuso que no existió relación laboral, por ende, no opera la existencia de un despido injustificado. Ello, ya que el nexo contractual terminó el treinta y uno de julio, de conformidad con la cláusula tercera del último acuerdo de voluntades de prestación de servicios.
Por lo que, con el último instrumento contractual que la actora suscribió con este organismo electoral tuvo una vigencia determinada, misma que conoció y aceptó al celebrar el pacto de voluntades, recibido como contraprestación únicamente el pago de honorarios.
Además de que, es facultad discrecional del Instituto determinar sobre la celebración de un nuevo contrato y, en caso de ser así, será notificado cuando menos cinco días hábiles, en el entendido de que si no existe tal comunicación, el vínculo concluirá de forma natural al cumplirse la vigencia pactada en el último de éstos; además, se entregó a la parte actora el Formato de Movimientos de Honorarios, en el que especifica que la vigencia del contrato fue del uno al treinta y uno de julio.
QUINTA. Hechos que no son materia de controversia y Metodología de estudio.
Del análisis de las constancias que obran en autos, en especial el material probatorio aportado por las partes, así como, las manifestaciones que alegaron a lo largo de este juicio, se tienen como hechos que no son materia de controversia, los siguientes:
Que la relación contractual que unió a las partes inició el uno de noviembre de dos mil cinco.
Que el quince de agosto, la parte actora presentó escrito, por medio del cual solicitó el pago de la compensación por término de la relación laboral.
Ahora bien, en principio procede analizar el periodo en que existió relación entre las partes, después, la naturaleza de la relación que mantuvieron las partes, para determinar si fue de carácter laboral.
A consecuencia de lo anterior, se analizará la procedencia o no de la inscripción retroactiva y el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social.
Finalmente, el pago de la compensación por término de la relación laboral y, las diversas prestaciones económicas que la parte actora hace valer en su escrito inicial de demanda.
SEXTA. Precisión de los periodos en que existió relación entre las partes.
Argumentos de la parte actora. La parte actora señala que la relación contractual inició el uno de noviembre de dos mil cinco al treinta y uno de julio.
Argumentos de la parte demandada. Por su parte, el INE arguye ocho interrupciones de la prestación de servicios dado que no mantuvo relación jurídica de ningún tipo en diversos periodos.
Determinación de la Sala Superior
No obstante a lo argumentado por las partes, en la página doce de la contestación de la demanda, se advierte la confesión expresa del Instituto Nacional Electoral respecto del periodo durante el cual tuvo una relación jurídica con la actora, en los siguientes términos:
En tal sentido, sin perjuicio de que el Instituto demandado en otra parte de su contestación a la demanda[13] niega ciertos periodos, se considera que debe atenderse a esta confesión expresa, ya que la contradicción en su argumentación debe operar en favor de la parte actora.
Por lo tanto, esta Sala Superior considera que se acredita que existió una relación jurídica entre ambas partes por el periodo comprendido del uno de noviembre de dos mil cinco al treinta y uno de julio.
Similar consideración resolvió esta Sala Superior en el SUP-JLI-39/2025.
SÉPTIMA. Reconocimiento de la relación laboral.
7.1.1 Escrito inicial de demanda. De manera sustancial, la parte actora pretende que se le reconozca la existencia de una relación laboral con el Instituto demandado del periodo reconocido, porque con independencia de la suscripción de contratos que firmó al inicio de la relación, las actividades que efectúo correspondían a la prestación de un trabajo personal, sujeto a la subordinación, dadas las órdenes que le referían sus jefes inmediatos, a través de un salario y el cumplimiento de un horario.
7.1.2 Contestación de la demanda. El INE niega que el carácter de la relación haya sido de carácter laboral; esto es, al afirmar que fue de carácter civil, con motivo de la celebración de los contratos de prestación de servicios por honorarios.
Agrega que, no se puede vincular a la parte actora laboralmente con el demandado, ya que el INE puede establecer relaciones con su personal al amparo de un acuerdo de voluntades de naturaleza civil, por lo que, se excluye del régimen laboral a los prestadores de servicios con quienes celebren contratos regulados por la legislación federal civil.
Asimismo, la parte demandada alega en vía de excepción, la falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral, ya que celebró diversos contratos, mediante su suscripción relativas a la prestación de servicios regulados por la legislación civil, de carácter temporal, quedando sujeto a los términos y condiciones del instrumento que suscribieron las partes; por lo tanto, no desempeñó un cargo o puesto de estructura, plaza presupuestal, ni ha formado parte del Servicio Profesional Electoral Nacional, ni de la Rama Administrativa.
7.1.3 Decisión. Esta Sala Superior considera que son insuficientes las pruebas aportadas por el INE para acreditar sus excepciones y defensas respecto a que la relación que existió entre las partes fue de carácter civil. Por lo que, procede el reconocimiento de la relación laboral por el periodo el uno de noviembre de dos mil cinco al treinta y uno de julio.
7.1.4 Análisis del caso. El artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo[14] presume la existencia de la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. Así, quien afirme que un vínculo es de naturaleza distinta a la laboral asumirá la carga de la prueba y deberá acreditar dicha afirmación[15].
Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho: la relación jurídica que lo vinculaba con la parte actora.
El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, establece que el elemento esencial para acreditar una relación de trabajo no radica en la denominación del contrato, ni en su vigencia[16], sino en el elemento de la subordinación el cual consiste en el poder jurídico de mando que ejerce el empleador o patrón, con su correlativo deber de obediencia, por parte de la persona identificada como empleado o trabajador.
Tal criterio es reiterado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al considerar que el elemento fundamental de la naturaleza laboral es la subordinación[17], de ahí la importancia de identificarla en cada caso para determinar la existencia o inexistencia de una relación laboral.
Otro elemento importante en la acreditación de un nexo laboral lo constituye la continuidad en la relación jurídica, con independencia de la denominación de los contratos celebrados[18].
Adicionalmente, el citado artículo 20 de la LFT establece como elementos de la relación laboral: i) la ejecución de actos materiales, concretos y objetivos por parte de un trabajador (en beneficio del patrón) y ii) el pago de un salario, como derecho (y en contraprestación) del trabajo prestado.
Conforme a tales criterios normativos y jurisprudenciales, el Instituto demandado debe acreditar que la naturaleza de los contratos que firmó con la actora es efectivamente civil y no laboral (a partir de las funciones materialmente desempeñadas), sin limitarse a sostenerlo así por el solo hecho de la denominación que (unilateral o bilateralmente), hubiesen acordado las partes.
En el caso, esta Sala Superior advierte que los planteamientos y pruebas aportadas por el INE son insuficientes para acreditar sus excepciones relativas a que la relación entre las partes fue de naturaleza civil.
El INE hizo derivar la naturaleza civil de la relación debido a que, las partes se sujetaron a una vigencia determinada en la suscripción de cada uno de los contratos celebrados; no obstante, tal argumento es insuficiente para acreditar su dicho, ya que, como se mencionó, el hecho de que en los contratos se establezca una vigencia o se determine que es de carácter eventual o permanente, en modo alguno impone la naturaleza civil de la relación existente.
Además, en términos del artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, las relaciones de trabajo pueden establecerse por obra, tiempo determinado, temporada o por tiempo indeterminado y, a falta de mención expresa se entenderá celebrada por tiempo indeterminado.
En ese sentido, el INE no acreditó que las actividades realizadas por la actora en su favor estuvieran sujetas a la realización de un proyecto o programa específico, o bien, que se haya señalado un objetivo específico a alcanzar; por ello, esta Sala Superior considera que una relación de trabajo válidamente puede establecerse, por cuanto, a su temporalidad, en eventual o permanente, sin que ello signifique la inexistencia de la relación laboral.
Por el contrario, de los contratos aportados como prueba no se advierte que contengan algún señalamiento de que, al concluir la vigencia de éstos el objeto haya concluido también, o, en su caso, existiera un proyecto o programa específico del cual dependiera la subsistencia de la relación contractual, tan es así que al vencimiento de la vigencia de cada instrumento se le siguió contratando de manera sucesiva e ininterrumpida, en el que desarrolló funciones idénticas o similares durante la vigencia de la relación.
Elementos de la relación laboral
Por otra parte, esta Sala Superior considera que los argumentos del INE son insuficientes para sustentar que entre él y la parte actora existió una relación de carácter civil, en virtud de que, contrario a ello, se acreditan los elementos relativos a una relación laboral tales como: a) prestación de un trabajo personal; b) subordinación; y, c) pago de un salario.
Prestación de un trabajo personal: Este elemento se acredita, ya que mediante la suscripción de diversos contratos la actora se obligó a prestar sus servicios en los términos señalados en dichos documentos, lo que sucede cuando al llamado “prestador de servicios” le ordena dónde y cómo debe realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor y se le asigna una compensación económica, que aun cuando se le denomine honorarios, en realidad sea una retribución pagada por su trabajo.
Así, las funciones desarrolladas como “Revisor para la identificación de ciudadanos”, área en la cual la actora estuvo adscrita, están relacionadas con las funciones que constitucional y legalmente compete realizar al INE, destacadamente, lo relativo a:
1. Definir, mediante el análisis de las imágenes de fotografía, firma y datos generales, si los registros existentes en la base de datos del padrón electoral pertenecen a un mismo ciudadano, para identificar aquellos que se encuentren más de una vez.
Actividades sustantivas las anteriores de carácter relevante para el mencionado Instituto; acreditándose así que el servicio contratado corresponde a una necesidad permanente del INE.
De igual forma, se considera que la actora desarrolló sus actividades de manera permanente, en tanto que las realizó durante todo el tiempo de la existencia de la relación; situación que se corrobora con los contratos que signaron las partes, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno al ser ofrecidos por la parte demandada.
De ahí que, se advierta que la actora realizó distintas actividades que permiten a esta Sala Superior acreditar el elemento en estudio.
Subordinación: Este elemento se acredita, en virtud de que, según el propio demandado, la actora se encontraba sujeta a la verificación por parte de los funcionarios de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, pues las actividades que le eran asignadas no se realizaban de manera autónoma, sino que eran ordenadas, supervisadas, orientadas y coordinadas por dichos funcionarios.
Lo anterior se acredita, entre otras cuestiones, con lo establecido en las cláusulas sexta y séptima de los contratos celebrados con el INE tituladas “sobre la prestación de los servicios” y “entregables”, de las que se advierte la obligación de la actora a realizar en forma eficiente los servicios para las cuales fue contratada, así como, el deber de entregar informes quincenales o mensuales de las actividades encomendadas, siendo responsabilidad de los titulares de las áreas del INE o del personal que se designen para tal efecto, constatar la realización de las actividades (supervisar y vigilar) y, en caso de incumplimiento por parte del prestador de servicios, efectuar las acciones correspondientes.
Con ello, se evidencia el vínculo de subordinación propio de las relaciones laborales, en tanto que las actividades estaban vinculadas con las actividades de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
Por lo tanto, se concluye que las labores efectuadas por la actora no pudo efectuarlas por su cuenta, ni con insumos propios, sino a través de la supervisión y mando del INE, en las instalaciones del propio Instituto.
Pago de salario: Este elemento se acredita, ya que, de los propios contratos celebrados se advierte que el INE se obligó a pagar una determinada cantidad de dinero, de forma quincenal, siendo su última remuneración por concepto de “honorarios”, la relativa a la segunda quincena de dos mil veinticinco, según el contrato de esa anualidad era por la cantidad de $6,598.00 (seis mil quinientos noventa y ocho pesos 00/100 M.N.).
Lo anterior, equivale al pago de un salario a cambio de los trabajos prestados, máxime que, según la cláusula cuarta del referido contrato, la parte enjuiciada se obligó a realizar el pago provisional del impuesto sobre la renta, lo cual hace presumir la existencia de un vínculo laboral, porque, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, esas obligaciones las cumple la parte patronal y no operan en las relaciones de prestación de servicios profesionales, la cuales se caracterizan por una posición de igualdad entre las partes y cada una cumple con sus obligaciones fiscales.
Ahora bien, en cuanto a la manifestación del INE respecto a que la relación no fue continua, al haberse interrumpido, debe considerarse que tal y como quedó establecido en líneas que anteceden, se reconoció la relación laboral del uno de noviembre de dos mil cinco al treinta y uno de julio, lo que no es motivo para que la relación se considere de naturaleza civil, pues ello únicamente da cuenta de la temporalidad en la que existió una relación laboral.
Así, de los elementos analizados, se llega a la conclusión de que la parte actora prestó un servicio personal, subordinado a las órdenes del personal del INE y, a cambio de los servicios prestados, recibía una remuneración.
Por lo tanto, esta Sala Superior considera que sí se acredita el vínculo laboral entre las partes durante el periodo del uno de noviembre de dos mil cinco al treinta y uno de julio.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los “prestadores de servicios” [19].
Además, hay que considerar que la celebración de los citados contratos fue constante a través del tiempo y sucesiva, siendo modificada la prestación de los servicios en atención a las necesidades del Instituto[20].
De acuerdo con lo anterior, se considera que son improcedentes las excepciones hechas valer por el Instituto demandado, ya que se acreditó el vínculo laboral por el periodo aquí reconocido.
Así, de los elementos analizados, se llega a la conclusión de que la parte actora estuvo sujeta a un horario, subordinada a las órdenes del personal del INE y, a cambio de los servicios prestados, recibía una remuneración.
De lo hasta aquí expuesto, esta Sala Superior determina que la parte actora se encontraba bajo las instrucciones, supervisión y vigilancia del personal de mando o los titulares de las áreas del INE para la adecuada prestación de los servicios materia de dichos instrumentos jurídicos, así como la existencia de un trabajo personal subordinado, con una contraprestación salarial y continuidad ininterrumpida; y por tanto, se acredita la existencia de una relación laboral de acuerdo a las fechas aludidas en líneas que anteceden.
En ese sentido, devienen improcedentes las excepciones hechas valer por el INE, relativas a la excepción de falta de acción y derecho.
En razón a lo anterior, se condena computar para la antigüedad de la actora, el periodo en el que sostuvo la relación laboral. Ello, porque la antigüedad reconocida se generó para efecto de la respectiva cotización ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para lo cual el instituto demandado deberá efectuar los trámites necesarios a fin de que conste tal reconocimiento de la relación laboral.
7.2 Pago retroactivo de aportaciones de seguridad social
Al haberse reconocido la relación laboral por el periodo cuestionado, es procedente condenar al demandado a inscribir retroactivamente a la actora y regularizar los pagos ante el ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE, respecto de cuotas no cubiertas por el periodo controvertido respecto del cual se determina que su naturaleza es laboral.
Lo anterior, toda vez que el Instituto tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.
En consecuencia, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden a la parte trabajadora.
Cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el Instituto deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón.
Se debe destacar que el artículo 41, base V, apartado A, de la Constitución Federal, dispone que las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto y, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral, su personal será incorporado al régimen del ISSSTE.
Derivado de lo anterior, el Instituto deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que sostuvo con ésta, a efecto de cubrir las cotizaciones por la totalidad del tiempo de la existencia de la relación laboral.
Por tanto, se ordena al INE que realice los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la actora en el periodo del uno de noviembre de dos mil cinco al treinta y uno de julio.
Con la precisión de que, para el caso de que el Instituto hubiera cubierto algunas de las cuotas, deberá pagar las faltantes hasta completar las cotizaciones por el tiempo antes establecido, sin condicionar su pago, a la entrega de cantidad alguna por parte de la trabajadora[21].
En ese contexto, se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
Debiendo entregar la Hoja Única de Servicios a la parte actora, en la cual acredite el reconocimiento por los periodos precisados.
7.3 Pago de las cuotas del Sistema del Ahorro para el Retiro.
En lo relativo al pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), se absuelve al Instituto demandado, toda vez que, de conformidad con el artículo 41 constitucional y el Estatuto del INE, la prestación resulta ajena al régimen laboral electoral.
Lo anterior, porque la prestación relacionada con el Ahorro para el Retiro no es competencia de este Tribunal Electoral, ya que no están directamente relacionadas con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado[22].
En consecuencia, se dejan a salvo los derechos de la promovente para que los haga valer ante el órgano administrador señalado.
Similar consideración resolvió esta Sala Superior en los SUP-JLI-13/2023, SUP-JLI-39/2025 y SUP-JLI-40/2025.
7.4 Análisis respecto al supuesto despido injustificado
7.4.1 Planteamiento de la actora
La actora solicita que se declare que la terminación de la relación laboral fue injustificada; lo anterior, ya que es ilegal el correo electrónico por medio del cual se le informó que el contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios permanentes tenía vigencia del uno al treinta y uno de julio.
7.4.2 Planteamiento del INE
El INE sostiene que no existió despido injustificado, dada la naturaleza civil y temporal que unía a las partes. Además, argumenta que terminada la vigencia del último contrato no tenía la obligación de renovarlo.
7.4.3 Decisión
Esta Sala Superior determina que la relación laboral temporal de la actora concluyó por el cumplimiento del periodo para el cual fue contratada y, por lo tanto, no existió despido injustificado.
7.4.4 Justificación
En términos del artículo 41 constitucional, párrafo tercero, base V, las relaciones de trabajo entre el INE y sus personas servidoras se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y el Estatuto.
El artículo 8 del Estatuto considera como personal de la rama administrativa aquella que, habiendo obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal, prestan sus servicios de manera regular; mientras que una relación laboral temporal es el nombramiento por tiempo determinado para contratar a prestadores de servicios o personas ajenas al Instituto.
Lo cual se relaciona con el diverso artículo 92 del Estatuto que establece que el ingreso a la rama administrativa en una plaza vacante comprende procedimientos de reclutamiento y selección de personas aspirantes a través de diversos mecanismos, tales como las encargadurías de despacho, concurso, relación laboral temporal, entre otros.
Para ello, se deben cumplir diversos requisitos y podrán participar en el concurso: el personal de la rama administrativa en activo, personas que integran el SPEN, personas prestadoras de servicios del INE y personas aspirantes externas.
Asimismo, el Estatuto dispone que las relaciones laborales temporales precisarán el cargo que se ocupará, la adscripción y la vigencia.
Otorgada la relación laboral temporal, la ocupación concluirá en el momento que culmine el plazo determinado de la contratación temporal.
Ahora bien, la terminación del cargo ocurre por el cumplimiento del periodo en el cual la persona se desempeñó en determinado puesto, dando como resultado el movimiento de baja que, a su vez, representa la conclusión definitiva de la relación laboral con el INE.
En ese contexto, debe indicarse que en términos generales los derechos laborales de los que gozan las personas en la modalidad en análisis son durante la temporalidad de dicha contratación, sin que tal derecho pueda generar la obligación de la ampliación de contratación o su renovación.
En el caso, resulta pertinente destacar que la parte actora suscribió un último contrato (NH-HP-50093100000-HP182276-183111-12), con efectos del uno al treinta y uno de julio.
De la referida prueba documental es posible advertir que la parte actora tenía conocimiento que la contratación estaba sujeta a una temporalidad.
Esto es así, ya que en el referido contrato expresamente se estableció en la cláusula “TERCERA”, que la vigencia del contrato abarcaba el periodo del uno al treinta y uno de julio:
De este modo, la conclusión del contrato para este caso particular sí produce la terminación de la relación. Esto es así, porque señala la temporalidad de éste.
De ahí que, si la vigencia del contrato concluyó tal como estaba estipulado, ello no se puede interpretar como un despido injustificado, a pesar de que la función de transparencia a cargo del INE sea permanente.
Además, las partes quedaron vinculadas desde que conocieron la vigencia de este, por lo que se considera que no existe el despido injustificado reclamado, sino que la culminación de la relación derivó de la propia temporalidad de la contratación.
En conclusión, se encuentra acreditado el periodo de la relación jurídica y que su naturaleza fue laboral, en tanto que la función de transparencia es permanente, existió una subordinación o dependencia de la promovente respecto del INE como su empleador, y que recibió un pago por la prestación de sus servicios; sin embargo, la terminación fue justificada ya que estaba sujeta a una temporalidad.
Corre la misma suerte el argumento relativo a que se nulifique el correo electrónico de treinta y uno de julio, toda vez que, la comunicación referida únicamente se refirió a la terminación del contrato, la cual, estaba sujeta a una temporalidad.
Conforme a las circunstancias relatadas y la valoración de los medios de convicción que obran en el expediente, una vez declarado como justificado el término de la relación laboral, se consideran improcedentes las prestaciones que se hacen depender del supuesto despido injustificado, tal como, el pago de salarios caídos, la indemnización contenida en el artículo 108, de la Ley de Medios o cualquier prestación laboral generada con posterioridad a la conclusión de la vigencia de la relación.
Similares consideraciones se sostuvieron en los expedientes SUP-JLI-7/2025, SUP-JLI-6/2025, SUP-JLI-4/2025 y SUP-JLI-3/2025.
7.5 Compensación por término de la relación laboral.
7.5.1. Planteamientos de la actora. La parte actora reclama el pago de la CTRL. Para ello, precisa que presentó su solicitud ante la autoridad demandada.
7.5.2 Planteamientos del INE. Sostiene que, derivado del escrito del pago de la CTRL, refiere que la solicitud conlleva un procedimiento que está en curso.
7.5.3 Decisión. Se desestima el planteamiento de la parte actora, porque si bien es cierto que está acreditado que la parte actora presentó un escrito de solicitud de recomendación de pago de la CTRL, lo cierto es que, se encuentra en curso el trámite de dicha solicitud.
Marco normativo.
Regulación de la Compensación por término de la relación laboral. La CTRL es una compensación extralegal otorgada al personal de plaza presupuestal y a los prestadores de servicios permanentes, siempre que se cumplan con los requisitos previstos en el Manual[23].
El derecho para reclamar dicho pago prescribirá dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación previstos en el citado Manual, o bien, a partir de la fecha en que cause estado la resolución definitiva que emita la autoridad competente a favor de la persona trabajadora[24].
El propio Manual prevé el procedimiento a seguir para su otorgamiento, exigiendo una recomendación de pago como requisito[25].
Asimismo, el multicitado Manual establece que la Coordinación Administrativa o Enlace Administrativo correspondiente deberá remitir a la Dirección Ejecutiva de Administración, dentro de los quince días naturales siguientes, contados a partir de la presentación de la solicitud por parte de la persona trabajadora, diversa documentación para dar trámite al pago de la CTRL[26].
Justificación.
De las constancias del expediente, se desprende que el quince de agosto, la parte actora presentó un escrito por el que solicitó el pago de la compensación por término de la relación laboral.
En esos términos, si la responsable reconoce que el procedimiento respectivo se encuentra en curso para atender la referida solicitud, entonces, no se puede emitir un pronunciamiento en este momento, hasta en tanto no exista una determinación por parte de la autoridad demandada.
No obstante, se vincula a la parte demandada para dar continuidad a la solicitud de pago de la referida prestación; de ahí que se dejen a salvo los derechos de la parte actora.
OCTAVA. Prestaciones económicas derivadas de la relación laboral.
Primeramente, se procederá al análisis de la causal genérica de prescripción hecha valer por el demandado en su contestación de demanda, para luego analizar las prestaciones demandadas que subsisten de manera independiente a la relación laboral.
8.1 Excepción genérica de prescripción
Previo a analizar en lo individual el pago de las prestaciones que la parte actora reclama en su escrito de demanda, resulta necesario atender la excepción de prescripción respecto del pago de todas las prestaciones.
A consideración de esta Sala Superior, resulta fundada la excepción genérica de prescripción respecto del periodo anterior a la fecha de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, pues tal fecha constituye un año previo a la presentación de la demanda, fecha a partir de la cual debe de empezar a computarse el plazo de un año para que prescriba la acción.
De conformidad con lo previsto en el artículo 516, de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del numeral 95, de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.
En ese orden de ideas, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 1/2011 SRI de rubro: "DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL"[27].
Por tanto, la prescripción se debe computar a partir del día siguiente a aquél en que sea exigible el derecho a reclamar el pago correspondiente y hasta un año después.
Si la parte actora presentó su demanda el veintiuno de agosto, entonces está prescrito el derecho a reclamar el pago de: vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa, apoyo para despensa, vales de fin de año, ayuda para alimentos, prima quinquenal y bono electoral, por lo que, se absuelve al Instituto demandado del pago de tales prestaciones, siendo que el análisis de las prestaciones reclamadas se hará únicamente por lo que respecta al periodo no prescrito.
Similares consideraciones se sostuvieron en los expedientes SUP-JLI-44/2022 y SUP-JLI-41/2023.
8.2 Vacaciones y prima vacacional.
8.2.1 Planteamiento de la parte actora. La promovente señala en su escrito inicial de demanda, que solicita se condene al INE a realizar el pago de la prestación en estudio por lo que hace a los años dos mil veinticuatro y dos mil veinticinco.
8.2.2 Planteamiento del INE. Al respecto, el INE arguye que, se niega la acción y derechos de la parte actora para reclamar la prestación aludida, toda vez que, no existe en el periodo aludido relación laboral con el Instituto demandado, al haber sido contratada como prestadora de servicios por honorarios bajo el régimen civil, por lo tanto, no se generó el derecho que se le otorgara el pago de dicha prestación.
8.2.3 Decisión. El artículo 48 del Estatuto, establece que el personal del Instituto, por cada seis meses de servicios consecutivos de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada electoral que para efectos aprueba la Junta General Ejecutiva.
Por su parte, el numeral 599 del Manual señala que la solicitud, gestión y autorización de los periodos vacacionales se realizarán en el Sistema de Control de Vacaciones, que para tal efecto establezca la Dirección Ejecutiva de Administración.
Además, el precepto 596 del Manual citado, establece que el personal que al momento de su separación definitiva del Instituto, no haya gozado del o los periodos vacacionales, tendrá derecho a que se le cubran las mismas de manera proporcional al tiempo efectivo laborado.
Ahora bien, de la normativa descrita, se desprende que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios; que tendrán derecho a un periodo de diez días hábiles por cada periodo vacacional; que los periodos vacacionales se determinarán conforme el programa de vacaciones.
Al respecto, se condena al INE al pago de las vacaciones y prima vacacional, correspondientes a los periodos siguientes:
a) La parte proporcional del segundo semestre de dos mil veinticuatro (veintiuno de agosto al treinta y uno de diciembre).
b) Del primer semestre del dos mil veinticinco (del uno de enero al treinta junio) y
c) La parte proporcional al segundo semestre de dos mil veinticinco (del uno al treinta y uno de julio).
Lo anterior, porque el INE no acredita que la parte actora hubiera disfrutado de vacaciones, consecuentemente de la prima vacacional correspondiente a dichos periodos.
Por lo que debe condenarse al INE al pago de las vacaciones y la prima vacacional correspondiente a los citados periodos.
No obstante, no le asiste la razón a la parte actora al reclamar el pago proporcional de dichas prestaciones, en lo correspondiente al plazo en que se extendió la sustanciación y resolución del presente juicio, puesto que, como se determinó previamente, la rescisión laboral se encontró debidamente justificada, de ahí que, respecto de dicho periodo, se absuelve a la autoridad demanda.
Por tanto, el INE deberá obtener el monto para el pago correspondiente, tomando en cuenta el sueldo base percibido de manera ordinaria por la actora, al momento en que finalizó la relación laboral y realizar los cálculos respectivos conforme a lo anterior, dado que es el demandado quien cuenta con la información detallada para el caso en concreto.
8.3 Aguinaldo.
8.3.1 Planteamiento de la parte actora. La promovente señala en su demanda, que solicita se condene al INE a realizar el pago de la prestación en estudio, por lo que hace a los años dos mil veinticuatro y dos mil veinticinco.
8.3.2 Planteamiento del INE. Al respecto, el INE arguye que, se niega la acción y derechos de la parte actora para reclamar la prestación aludida, toda vez que, la prestación es pagadera en el mes de diciembre de cada año; no obstante, se podría llevar a cabo el pago proporcional de las prestaciones reclamadas, por lo que, se deberá tomar en consideración al emitir la resolución correspondiente.
8.3.3 Decisión. El artículo 87 de la Ley del Trabajo dispone que los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.
Conforme al artículo 618 del Manual establece que el aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a los servidores públicos del Instituto, equivalente a 40 días de sueldo tabular; cuando menos, sin deducción alguna, como retribución con motivo de las labores realizadas por el trabajador durante un año de servicio.
El precepto 231 del Manual, en las bajas definitivas del personal de plaza presupuestal, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, así como del aguinaldo o gratificación de fin de año en forma proporcional al periodo laborado o que haya prestado sus servicios.
En ese sentido, la parte demandada exhibió el recibo CDFI, del que se advierte que pagó de la parte proporcional del “aguinaldo” dos mil veinticuatro, de acuerdo con lo siguiente:
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Por lo tanto, se absuelve al INE al pago del aguinaldo por lo que respecta a dos mil veinticuatro, de ahí que sea improcedente la acción de pago.
No obstante, la parte demandada no acreditó haber cubierto la parte proporcional del dos mil veinticinco, esto es, del uno de enero al treinta y uno de julio (fecha de la terminación de la relación laboral), por lo que dicho periodo deberá ser cubierto por parte del Instituto demandado.
Mientras que, no le asiste la razón a la parte actora al reclamar el pago proporcional de dicha prestación, en lo correspondiente al plazo en que se extendió la sustanciación y resolución del presente juicio, puesto que, como se determinó previamente, la rescisión laboral se encontró debidamente justificada, de ahí que, respecto de dicho periodo, se absuelve a la autoridad demanda.
NOVENA. Prestaciones contenidas en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos
9.1 Vales de fin de año y ayuda para alimentos.
9.1.1 Planteamiento de la parte actora. La promovente señala en su demanda, que solicita se condene al INE a realizar el pago de las prestaciones en estudio, por lo que hace a los años dos mil veinticuatro y dos mil veinticinco.
9.1.2 Planteamiento del INE. Al respecto, el INE arguye que, se niega la acción y derechos de la parte actora para reclamar la prestación aludida, toda vez que, no existió relación laboral y el vínculo jurídico fue de naturaleza civil a través de la celebración de contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios.
9.1.3 Decisión.
Es procedente el pago de la prestación reclamada.
De conformidad con lo establecido en los artículos 274, 275 y 279 del Manual, los vales de fin de año son una prestación que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que consiste en el otorgamiento de vales en monedero electrónico, cuyo monto será definido a fin de año de conformidad con la suficiencia presupuestal del Instituto.
Para poder recibir esta prestación es necesario que la persona de la plaza presupuestal esté en activo a la fecha del pago. Ahora bien, atendiendo a la carga dinámica de la prueba correspondía a la parte demandada acreditar el nivel o ámbito de actuación del cargo encomendado a la parte actora, lo cual no ocurrió.
En esos términos, resulta procedente el reclamo de las prestaciones porque la actora sí se ubica en el supuesto de haber tenido una plaza operativa, a partir de que ocupaba el nivel o ámbito de actuación identificado como 2707[28], correspondiente al área administrativa.
En consecuencia, se condena al pago de los vales de fin de año y ayuda para alimentos, únicamente por los periodos correspondiente.
En tanto que, no es procedente el pago de dichas prestaciones correspondientes al dos mil veinticinco, debido a que, se trata de una prestación de carácter anual, razón por la cual está sujeta a la condición estipulada en los artículos 275 y 276 del Manual[29].
En similares términos se resolvió el juicio SUP-JLI-40/2025.
9.2 Prima quinquenal
9.2.1 Argumentos de la parte actora. La parte actora reclama el pago de la prima quinquenal.
9.2.2 Argumentos de la parte demandada. El demandado niega el reclamo de la referida prestación.
9.2.3 Decisión.
Es procedente el pago de la prima quinquenal en favor de la parte actora.
Los artículos 318 y 319 del Manual establecen que dicha prestación se trata de un complemento al sueldo que se otorga con base en la antigüedad de los servidores públicos, por cada cinco años de servicios prestados hasta el término de veinticinco años, cuyo concepto deberá acumularse al salario para el cálculo de las cuotas al ISSSTE.
Dicha prestación se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos.
De esta forma, se considera que esta prestación tiene por finalidad la de reconocer el esfuerzo y colaboración del trabajador durante la vigencia de la relación laboral.
Sin embargo, su otorgamiento se encuentra condicionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del citado manual, ya que la persona trabajadora deberá solicitarlo por primera ocasión a la Dirección de Personal, presentado la solicitud acompañada del documento que acredite su antigüedad (hojas únicas de servicios o expediente electrónico del SINAVID[30]).
Al respecto, tomando en consideración el tiempo efectivo o acumulado de trabajo en el apartado correspondiente, es que debió haber recibido la prima quinquenal correspondiente en los términos del Manual y la Ley Burocrática.
Conforme con lo anterior, al no estar acreditado pago alguno por concepto de prima quinquenal, lo procedente es condenar al INE al pago de la prestación reclamada conforme a la antigüedad real de la parte actora de acuerdo con la relación laboral que sostuvieron las partes por el periodo del veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro al treinta y uno de julio.
9.3 Pago de despensa, integrada por “38 Despensa Oficial” y “39 Apoyo para Despensa”.
9.3.1 Planteamiento de la parte actora. La promovente señala en su demanda, que solicita se condene al INE a realizar el pago de la prestación en estudio.
9.3.2 Planteamiento del INE. El demandado niega la acción y el derecho para reclamar las prestaciones debido a la naturaleza de la relación contractual.
9.3.3 Decisión.
Es procedente el pago de las prestaciones de despensa y apoyo para despensa reclamadas por la parte actora.
El artículo 247 del Manual, dispone que la despensa consiste en un monto fijo que se entrega al personal operativo, de mando y homólogos, cuyo pago se realiza de manera quincenal a través de la nómina y se integra bajo dos conceptos “despensa oficial” y “apoyo para despensa”, la cual está exenta de gravamen, dada su naturaleza de previsión social.
En el caso, al tener acreditada la relación laboral, se considera que le asiste el derecho para recibir las prestaciones de despensa y apoyo para despensa, dado que, del caudal probatorio del expediente (impresión de recibos de pago)[31] no se advierte que se le hubieran entregado tales prestaciones, ni que se encontrara en algún supuesto de excepción.[32]
En consecuencia, lo procedente es ordenar el pago de despensa oficial y apoyo para despensa en el periodo proporcional de dos mil veinticuatro (del veintiuno de agosto al treinta y uno de diciembre) y de manera proporcional de dos mil veinticinco (del primero de enero hasta el treinta y uno de julio).
9.4. Bono por año electoral 2024 y 2025.
9.4.1 Argumentos de la parte actora. La parte actora reclama el pago de la referida prestación.
9.4.2 Argumentos de la parte demandada. La parte demandada niega la acción y derecho para reclamar la prestación aludida y hace valer la excepción de pago.
9.4.3 Determinación de la Sala Superior
Es fundada la excepción de pago planteada por la parte demandada. Esto, porque está acreditado que cubrió aquella prestación, como se advierte de las siguientes imágenes que corresponden a los comprobantes aportados por la demandada.
2024
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2025
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En esos términos, resulta improcedente la prestación reclamada.
9.5 Pago de FONAC
9.5.1 Argumentos de la parte actora. La parte actora reclama el pago del FONAC.
9.5.2 Argumentos de la parte demandada. El Instituto demandado alega que la parte actora tenía la carga de demostrar el cumplimiento de los requisitos para gozar de ese beneficio, relacionada con la solicitud de incorporación voluntaria.
9.5.3 Determinación de la Sala Superior
Se dejan a salvo los derechos de la actora para que realice sus planteamientos relacionados con el FONAC ante el INE, debido a que el FONAC es una prestación extralegal cuya naturaleza se rige por reglas específicas y requisitos concretos sin los cuales no es posible materializar la prestación que se reclama.
El artículo 44, fracción IV del Estatuto prevé que solo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario del personal del INE, entre otros, por concepto de aportaciones al FONAC, siempre que se hubiese manifestado, de manera previa y expresa, su conformidad.
En el artículo 338 del Manual se señala que el FONAC es un mecanismo de ahorro integrado por las aportaciones de los trabajadores más la aportación del Gobierno Federal; que la inscripción al mismo es voluntaria y que solo puede participar el personal de nivel operativo de plaza presupuestal del INE.
El artículo 339 del mencionado ordenamiento establece que la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE instrumentará el FONAC, de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
En ese sentido, no es posible condenar al INE al pago del FONAC, ya que un requisito indispensable para la materialización de esa prestación es la aportación de la parte trabajadora; y el INE no tiene la obligación de hacer las aportaciones que correspondían a la actora.
Por otro lado, tampoco se considera jurídicamente posible ordenar al INE la inscripción retroactiva al FONAC, debido a que la trabajadora no comprueba que haya solicitado la inscripción, o que haya habido un acto del Instituto demandado que le hubiera negado dicha inscripción, pues conforme a las reglas aplicables la inscripción al FONAC es voluntaria.
Con independencia de lo anterior, se dejan a salvo los derechos de la actora para que realice las gestiones pertinentes y plantee sus solicitudes ante la instancia administrativa competente, respecto de las prestaciones que reclama, relacionadas con el FONAC.
En similares términos se resolvió el juicio SUP-JLI-3/2025.
9.6 Vista a la Fiscalía General de la República
9.6.1 Determinación de la Sala Superior
La parte actora solicita que se dé vista a la Fiscalía General de la República, ante la posible comisión de conductas que atentan contra la normativa que rige el servicio público; sin embargo, como la litis en el ámbito laboral es analizada por esta Sala Superior al tener competencia para ello, se dejan a salvo los derechos del actor para que los haga valer en el ámbito correspondiente.
En similares términos se resolvió el juicio SUP-JLI-9/2025.
DÉCIMO. EFECTOS
Al haber acreditado que la parte actora probó algunas de sus acciones, y el demandado no demostró la totalidad de sus excepciones y defensas, se condena a este último a lo siguiente:
Prestaciones Reclamadas | Determinación | |
1. | Reconocimiento de la relación laboral y de la antigüedad generada | Se reconoce la relación laboral y la antigüedad, por el periodo que se precisa en esta ejecutoria (del uno de noviembre de dos mil cinco al treinta y uno de julio). |
2. | Inscripción retroactiva de las aportaciones de seguridad social (ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE). | Se ordena el pago correspondiente, excepción hecha de aquellos que ya se hubieren cubierto por el INE (del uno de noviembre de dos mil cinco al treinta y uno de julio). Dese vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones. Entréguese la hoja única de servicios. |
3. | Cotizaciones al SAR | Se dejan a salvo los derechos que pudieran asistirle a la actora para que, de estimarlo conveniente, los haga valer en la vía procedente. |
4. | Despido injustificado | No se acredita el despido injustificado, por lo que se absuelve al INE del pago de la indemnización y los salarios caídos. |
5. | Solicitud de recomendación de pago de CTRL | Se vincula al INE para que continue con el trámite de la solicitud de pago de CTRL y se dejan a salvo derechos de la parte actora. |
6. | Vacaciones y prima vacacional | Se condena al INE al pago de vacaciones y prima vacacional correspondiente al segundo periodo al dos mil veinticuatro (del veintiuno de agosto al treinta y uno de diciembre) y al pago proporcional a dos mil veinticinco (del uno de enero al treinta y uno de julio). |
7. | Aguinaldo | Se absuelve al INE respecto del pago de aguinaldo correspondiente al dos mil veinticuatro. Se condena al INE al pago de la parte proporcional del aguinaldo correspondiente al dos mil veinticinco (del uno de enero al treinta y uno de julio). |
8. | Vales de fin de año y Ayuda para alimentos | Se condena al demandado al pago de los vales de fin de año únicamente por el periodo de dos mil veinticuatro. Se absuelve al demandado respecto del pago de vales de fin de año de dos mil veinticinco. Se condena al demandado al pago de la ayuda para alimentos (del veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro al treinta y uno de julio). |
9. | Prima quinquenal | Se condena al demandado, esto es, por el periodo del veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro al treinta y uno de julio. |
10. | Despensa oficial y apoyo para despensa | Se condena al INE al pago, en el periodo proporcional de dos mil veinticuatro (del veintiuno de agosto al treinta y uno de diciembre) y de manera proporcional de dos mil veinticinco (del primero de enero hasta el treinta y uno de julio).
en los términos precisados en la sentencia. |
11. | Pago del bono por año electoral | Se absuelve al demandado. |
12. | FONAC | Se dejan a salvo los derechos de la parte actora. |
13. | Vista a la Fiscalía General de la República | Se dejan a salvo los derechos de la parte actora. |
En el acto en que se efectúen los pagos, el INE deberá de proporcionar a la parte actora la documentación que contenga el detalle de todas las acciones ordenadas en la presente sentencia.
El Instituto demandado deberá cumplir con el pago de las prestaciones a que fue condenado dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia y deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro del plazo de veinticuatro horas a que ello ocurra.
RESOLUTIVOS
PRIMERO. La parte actora y el demandado acreditaron parcialmente sus respectivas acciones, excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se condena al demandado a cubrir a favor de la parte actora las prestaciones precisadas y en las condiciones señaladas en esta ejecutoria.
TERCERO. Se absuelve al demandado del resto de las prestaciones que le fueron demandadas, en términos de la presente sentencia.
CUARTO. Dese vista con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con los votos razonados de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera; ante el secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO EN EL EXPEDIENTE SUP-JLI-36/2025.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente presento voto razonado para expresar que acompaño el sentido de la sentencia aprobada, no así el criterio sostenido por la mayoría en cuanto a tener por acreditada la relación laboral entre las partes, de manera ininterrumpida.
En la sentencia aprobada, se determinó la existencia de la relación de trabajo entre las partes por el período comprendido del 1 de noviembre de 2005 al 31 de julio de 2025. Lo anterior, sobre la base de que el Instituto demandado confesó expresamente que hubo continuidad y que, si bien, en la contestación de demanda señaló la existencia de interrupciones en ciertos periodos, tal contradicción debía operar en favor de la actora.
Respetuosamente, no comparto ese apartado de la decisión porque, en mi concepto, se sustenta en un señalamiento genérico por parte del Instituto demandado al afirmar, en su escrito de contestación, que la relación sostenida con la parte actora era de índole civil y no laboral.
Así, desde mi perspectiva, la determinación adoptada pasa por alto dos situaciones i) que existe negativa expresa del demandado en cuanto ciertos periodos en los cuales sostiene que la parte actora no prestó sus servicios, y que ii) la evidencia documental ofrecida por ambas partes es insuficiente para acreditar la continuidad de la relación.
De los contratos celebrados, los recibos de pago y constancias de sueldos se advierte que no existió una relación jurídica entre las partes en 10 periodos.
No. | PERIODOS NO ACREDITADOS Y SIN EVIDENCIA DOCUMENTAL | TIEMPO DE INTERRUPCIÓN |
1. | 1 de enero al 30 de abril de 2006 | 4 meses |
2. | 16 al 31 de mayo de 2006 | 16 días |
3. | 16 de junio de 2006 al 31 agosto de 2008 | 26 meses |
4. | 1 de abril de 2009 al 31 de enero de 2010 | 10 meses |
5. | 1 de diciembre de 2010 al 23 de enero de 2011 | 1 mes 23 días |
6. | 23 de febrero al 15 de mayo de 2011 | 2 meses 22 días |
7. | 1 de enero al 31 de diciembre de 2012 | 12 meses |
8. | 1 de mayo de 2013 al 28 de febrero de 2014 | 10 meses |
9. | 1 al 15 de enero de 2015 | 15 días |
10. | 16 de abril al 30 de mayo de 2015 | 1 mes 14 días |
Si bien, la carga procesal de demostrar los aspectos relacionados con la antigüedad de la persona trabajadora corresponde al Instituto demandado, según lo establece el artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo[33].
Considero que la interpretación de esa disposición no debe llegar al extremo de acreditar la continuidad de una relación laboral, con la sola afirmación que se haga en la demanda y una negativa genérica de ese periodo en la contestación, sino que, por la naturaleza de las funciones del Instituto Nacional Electoral, deben existir elementos objetivos a partir de los cuales pueda concluirse, por la lógica de las actividades y las pruebas allegadas, que la persona trabajadora ha sostenido una relación continua y permanente.
En esa línea de argumentación, disiento del criterio en el que, finalmente, se tiene por acreditada la existencia de la relación laboral sin elementos objetivos por un periodo adicional de 68 meses [más de 5 años].
Por los motivos expresados, me aparto de la justificación para acreditar la continuidad de la relación laboral y emito el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[34] Y SUS SERVIDORES SUP-JLI-36/2025[35]
I. Tesis del voto
(1) En el presente voto explico las razones por las cuales, si bien comparto el sentido de la sentencia en la que se resolvió que las partes acreditaron parcialmente sus acciones, excepciones y defensas, respectivamente, condenando al INE a ciertas prestaciones; sin embargo, considero que se debió reconocer la temporalidad de la relación jurídica únicamente conforme a los periodos efectivamente acreditados por las partes.
II. Argumentos de la sentencia
(2) La sentencia, al analizar la temporalidad en la relación jurídica, sostuvo que de la contestación de la demanda se advierte la confesión expresa del Instituto demandado respecto del periodo en que mantuvo una relación jurídica con la actora.
(3) Sin perjuicio de la contradicción existente en la contestación de la demanda del INE —pues, por un lado, reconoce expresamente que el periodo laboral de la actora comprende del 1 de noviembre de 2005 al 31 de julio de 2025; pero, por otro, niega ciertos periodos— el proyecto considera que debe atenderse a esta confesión expresa, dado que la contradicción en su argumentación debe operar en favor de la parte actora.
(4) En esos términos, tiene por acreditada una relación jurídica entre ambas partes por el período comprendido del 01 de noviembre de 2005 al 31 de julio de 2025.
III. Motivos del voto
(5) Como lo anticipé, comparto la sentencia; no obstante, considero que la temporalidad de la relación jurídica se debió reconocer tomando en cuenta los periodos efectivamente acreditados por las partes. Me explico.
(6) La parte actora señaló en su demanda que existió una relación de carácter laboral durante diversos periodos comprendidos del 1 de noviembre de 2005 hasta el 31 de julio de 2025,[36] por lo que solicitó que se reconociera la relación laboral.
(7) Para acreditar su dicho aportó como medios de prueba copias de diversos contratos de prestación de servicios que celebró con el INE, formatos de movimientos de personal, así como diversos recibos de pago y/o honorarios.
(8) En sentido opuesto, el demandado negó la temporalidad y aportó diversos contratos de prestación de servicios que acreditan que existió una relación con la actora durante diversos períodos comprendidos del 1 de noviembre de 2005 hasta el 31 de julio de 2025. Asimismo, desconoció haber tenido relación de algún tipo con la actora en los siguientes periodos:[37]
Del 1 de enero al 31 de abril de 2006
Del 16 al 31de mayo de 2006
Del 16 de junio de 2006 al 31 de agosto de 2008
Del 1 de abril de 2009 al 23 de enero de 2011
Del 23 de febrero al 15 de mayo de 2011
Del 1 de enero de 2012 al 15 de abril de 2014
Del 16 de mayo de 2014 al 15 de enero de 2015
Del 16 de abril al 30 de mayo de 2015
(9) Ahora, si bien es cierto que, en el oficio de contestación a la demanda, el INE manifestó: “Al haber quedado justificada la naturaleza civil del vínculo jurídico que ha existido entre la promovente y mi representado durante el periodo del 1 de noviembre de 2005 hasta el 31 de julio de 2025”,[38] desde mi punto de vista, ello no puede interpretarse como un reconocimiento expreso de la relación jurídica en una temporalidad determinada.
(10) Lo anterior es así, porque dicha manifestación debe analizarse en su contexto, ya que existe una negativa expresa por parte del INE de los periodos de la relación laboral, respecto de los cuales el demandado sustenta la carga probatoria, por lo que debe subsistir la excepción planteada por el INE respecto de los periodos no acreditados.[39]
(11) Así, la supuesta confesión expresa no elimina la negativa del demandado al reconocimiento de algunos periodos de la relación laboral.
(12) En efecto, cuando existen confesiones expresas contradictorias entre las partes en un proceso laboral, una provocada y otra espontánea, ambas de igual mérito y sobre un mismo hecho litigioso, la prueba sólo produce efectos en perjuicio de quien la hace sin que pueda favorecer a la parte que da origen a la misma. Por ende, debe prevalecer la más acorde con las constancias del proceso, aplicando los principios de la carga de la prueba al caso concreto.
(13) Al respecto, la Suprema Corte ha sostenido que el principio indubio pro operario contenido en el artículo 123, apartado A, fracción XXIII de la Constitución general, no implica que las personas juzgadoras deban resolver invariablemente en favor del trabajador, ni autoriza decisiones arbitrarias condenando al patrón respecto de prestaciones no demandadas.
(14) Por el contrario, este principio es un criterio hermenéutico que ayuda a interpretar las normas en beneficio del trabajador, pero no para resolver situaciones no previstas en la ley ni en detrimento de la seguridad jurídica dentro del proceso.[40]
(15) Desde mi perspectiva, el supuesto reconocimiento que se observa de la contestación de la demanda debió analizarse de manera contextual, esto es, a partir del análisis de las cargas argumentativas y probatorias de las partes, que hicieron valer en sus respectivos escritos de demandas y contestación.
(16) Conforme a ello, del análisis del material probatorio advierto que solo se debían tener por acreditados los siguientes periodos:
PERÍODOS ACREDITADOS |
Del 01/11/2005 al 31/12/2005 |
Del 01/05/2006 al 15/05/2006 |
Del 01/06/2006 al 15/06/2006 |
Del 01/09/2008 al 31/12/2008 |
Del 01/01/2009 al 31/03/2009 |
Del 24/01/2011 al 22/02/2011 |
Del 16/05/2011 al 31/12/2011 |
Del 16/04/2014 al 15/05/2014 |
Del 16/01/2015 al 15/03/2015 |
Del 16/03/2015 al 15/04/2015 |
Del 01/06/2015 al 31/12/2015 |
Del 01/01/2016 al 31/01/2016 |
Del 01/02/2016 al 31/12/2016 |
Del 01/01/2017 al 31/01/2017 |
Del 01/02/2017 al 28/02/2017 |
Del 01/03/2017 al 31/03/2017 |
Del 01/04/2017 al 30/04/2017 |
Del 01/05/2017 al 30/06/2017 |
Del 01/07/2017 al 31/08/2017 |
Del 01/09/2017 al 30/09/2017 |
Del 01/10/2017 al 31/10/2017 |
Del 01/11/2017 al 31/12/2017 |
Del 01/01/2018 al 31/01/2018 |
Del 01/02/2018 al 31/12/2018 |
Del 01/01/2019 al 31/12/2019 |
Del 01/01/2020 al 31/12/2020 |
Del 01/01/2021 al 31/12/2021 |
Del 01/01/2022 al 31/12/2022 |
Del 01/01/2023 al 15/01/2023 |
Del 16/01/2023 al 31/12/2023 |
Del 01/01/2024 al 31/12/2024 |
Del 01/01/2025 al 30/06/2025 |
Del 01/07/2025 al 31/07/2025 |
(17) Por lo expuesto, considero que se debió analizar en su contexto la pretendida confesión conforme a las constancias para la acreditación de los periodos de la relación jurídica.
(18) Por estos motivos, emito el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente JLI o juicio laboral.
[2] En adelante parte actora, parte accionante, parte promovente o parte enjuiciante.
[3] Secretario: Julio César Penagos Ruiz; Colaboró: Miguel Ángel Rojas López.
[4] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[5] En adelante También INE.
[6] En lo sucesivo TEPJF.
[7] En adelante también IFE.
[8] En lo subsecuente, también CECYRD.
[9] En adelante también CTRL
[10] En adelante “Ley de Medios de Impugnación”.
[11] El cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en el artículo 41, párrafo segundo, base V.
[12] En adelante también FONAC.
[13] Fojas 36 a 53 del oficio de contestación a la demanda.
[14] En adelante también LFT.
[15] Conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, del mes de mayo de 1999, página 480.
[16] Conforme a la jurisprudencia (2a./J. 20/2005) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Marzo de 2005, página 315.
[17] Conforme al criterio contenido en la tesis aislada (219011) de rubro: “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.” Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Julio de 1992, página 416; así como de la tesis aislada 203060 de rubro “RELACIÓN LABORAL, EXISTENCIA DE LA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Marzo de 1996, página 1008.
[18] Sirve de apoyo, la jurisprudencia (2a./J. 20/2005) citada. En dicha jurisprudencia se indica que la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios.
[19] Véanse los juicios SUP-JLI-20/2010, SUP-JLI-22/2010, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-2/2013, SUP-JLI-1/2014, SUP-JLI-22/2015, SUP-JLI-34/2015 y SUP-JLI-66/2016.
[20] Esto de conformidad con las cláusulas tercera de los contratos relativos a la vigencia del contrato en las que el Instituto se reservaba la facultad de celebrar un nuevo contrato de igual o similar naturaleza.
[21] Criterio que ha sido sustentado por esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JLI-14/2024, SUP-JLI-34/2023, SUP-JLI-22/2022 y SUP-JLI-5/2021.
[22] Sirve de apoyo a lo expuesto, la Jurisprudencia 8/2012, de rubro: SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 37 y 38.
[23] Artículo 570 del Manual.
[24] Artículo 574 del Manual.
[25] Artículos 580 y 581 del Manual.
[26] Artículo 590 del Manual. La Coordinación Administrativa o Enlace Administrativo correspondiente, deberá remitir a la DEA, dentro de los 15 días naturales siguientes, contados a partir de la presentación de la solicitud por parte del Personal de Plaza Presupuestal o de los Prestadores de Servicios Permanentes, la siguiente documentación debidamente requisitada:
I. Cédulas de Análisis e Investigación de Registros en materia de Recursos Humanos, Recursos Materiales y
Recursos Financieros (CEDANIRES);
II. Constancia de No Adeudo de Material Bibliográfico;
III. Certificado de no adeudo (CERNAD);
IV. En su caso, Recomendación de Pago; y
[27] Consultable a fojas doscientas cincuenta y seis a doscientas cincuenta y siete, de la "Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia".
[28] El nivel de tabulador se desprende del escrito de manifestación de conocimiento sobre la obligación de presentar declaración de situación patrimonial y de intereses, en el que la actora indicó que el nivel en el tabulador corresponde al 2707, con el puesto de Técnico en Identificación de Ciudadanos.
[29] Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago. Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.
Artículo 276. No se podrán pagar partes proporcionales esta prestación, salvo que exista orden judicial expresa al respecto.
[30] Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos del ISSSTE.
[31] Documentales consistentes en la totalidad de los CFDI correspondientes a la impresión de recibo de pago de 2023, los cuales no fueron objetados en cuanto a su validez por las partes y, aunque se trata de documentos privados, constan en los mismos los certificados, sellos fiscales y firmas electrónicas correspondientes, por lo que esta Sala Superior considera que tienen valor probatorio pleno, de conformidad con las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia (artículo 16.1 de la Ley de Medios), en conjunto con los principios de verdad sabida y buena fe guardada (artículo 841 de la Ley del Trabajo), y su enlace con las manifestaciones de ambas partes (artículo 16.3 de la Ley de Medios).
[32] En similares términos se resolvió el juicio SUP-JLI-3/2023 y SUP-JLI-34/2023.
[33] Artículo 784.- El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: […] II. Antigüedad del trabajador.
[34] En adelante, INE.
[35] Con fundamento en los artículos 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[36] Véase fojas 3, 10 y otras.
[37] Véase fojas 40-42 del escrito de contestación de demanda.
[38] Véase foja 12 del escrito de contestación de demanda.
[39] En efecto, en su escrito de contestación de demanda, el INE precisó reiteradamente el periodo en que mantuvo relación laboral con la actora y aquellos en que no, argumentando que la relación no fue ininterrumpida. Por ejemplo:
Negó la inscripción retroactiva de las prestaciones de seguridad social del 1 de noviembre de 2005 al 31 de julio de 2025, ya que durante ese periodo prestó sus servicios a favor del INE de manera interrumpida [p. 34].
Al contestar el agravio vinculado con la relación laboral y negar su existencia, acompañó un recuadro con los periodos y los cargos que desempeñó alguna función la actora [p. 40-43].
Asimismo, reiteradamente, manifestó que la relación laboral y antigüedad no se dieron de manera ininterrumpida [p. 49, 51 y 53, entre otras]
[40] Criterio sustentado en la tesis 2a. XCVII/2018 (10a.), de rubro: “IN DUBIO PRO OPERARIO. DICHO PRINCIPIO NO DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE LOS CONFLICTOS LABORALES TENGAN QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE EN FAVOR DEL TRABAJADOR.”