juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral

EXPEDIENTE: SUP-JLI-37/2018

actorA: Julia Amelia Rueda Montalvo

demandadO: Instituto Nacional Electoral

MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera

SECRETARIO: ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO

COLABORARON: JOSÉ LUIS MIER VILLEGAS Y FERNANDO ALBERTO GUZMÁN LÓPEZ

 

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de cinco de marzo de dos mil diecinueve.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral al rubro indicado; y,

 

r e s u l t a n d o:

 

1. Presentación de la Demanda. El veinte de diciembre de dos mil dieciocho, Julia Amelia Rueda Montalvo presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral reclamándole diversas prestaciones.

 

2. Turno. Mediante proveído de ese mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó turnar el expediente SUP-JLI-37/2018 a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Capítulo II del Título Sexto del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

3. Admisión y emplazamiento. El veintiséis de diciembre del año próximo pasado, el Magistrado Instructor acordó tener por recibido en la Ponencia a su cargo el expediente citado al rubro, admitir a trámite la demanda y correr traslado al Instituto Nacional Electoral.

 

4. Contestación de la demanda. En su oportunidad, el Instituto Nacional Electoral dio contestación a la demanda presentada por la actora en su contra.

 

5. Audiencia de ley. El diecinueve de febrero del año en curso, con la comparecencia de las partes contendientes, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción del presente asunto, en atención que no se encontraban pendientes pruebas que desahogar ni diligencias que practicar, quedando los autos en estado de resolución, y,

 

c o n s i d e r a n d o:

 

1. Competencia

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y una ex servidora pública adscrita a la Coordinación de Seguridad y Protección Civil dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración, a su vez integrante de la Secretaría Ejecutiva del instituto demandado, que es uno de sus órganos centrales, en términos de lo dispuesto por el artículo 34, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La competencia se surte pues a pesar de que el Instituto demandado al contestar la demanda manifiesta que entre él y su contraparte no existió vínculo laboral alguno, en razón de que los contratos que celebraron fueron de prestación de servicios regulados por la legislación civil federal, de la interpretación de los artículos 41, párrafo segundo, Base V, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 203 a 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y las disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se advierte que la Sala Superior debe resolver la controversia con independencia de que estuviera incorporado al Instituto Federal Electoral, actualmente, Instituto Nacional Electoral, por medio de contratos de prestación de servicios.

 

Lo anterior, porque ha sido criterio de este órgano jurisdiccional federal que debe conocer de los casos en que se presente un litigio entre la citada autoridad electoral y alguna o varias de las personas que formen parte de su personal, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sin perjuicio de que la relación que origine la controversia este regulada, en lo sustantivo, por normas de índole administrativa, por disposiciones identificables de algún modo con el derecho del trabajo, por la legislación civil federal, o por un conjunto integrado por diversas normas de ámbitos distintos.

 

Tiene sustento lo anterior, en el criterio sostenido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en la jurisprudencia 13/98[1] del rubro: CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS.

 

2. Requisitos de procedencia

 

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 94, 96 y 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

 

a) Forma: La demanda se presentó por escrito ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, haciéndose constar el nombre completo de la actora y su domicilio para oír y recibir notificaciones. En el referido ocurso se manifiestan las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda; se mencionan las prestaciones reclamadas; se ofrecen pruebas, y se asienta la firma autógrafa de la promovente.

 

b) Oportunidad: El juicio fue promovido dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, el artículo mencionado prevé que el servidor del Instituto Federal Nacional que haya sido sancionado o destituido de su cargo; o bien, que se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales por parte del Instituto, puede promover la demanda respectiva directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que se le notifique la determinación del mencionado Instituto, lo que se traduce en una condición indispensable para su ejercicio, de modo que si la demanda no se presenta en ese plazo, el derecho a hacerlo se extingue.

 

En la especie, la actora en su escrito de demanda, específicamente en el hecho marcado con el número “3”, aduce lo siguiente:

 

[…]

 

3. Con fecha 30 de noviembre de 2018, siendo aproximadamente las 17:45 horas, al encontrarme desempeñando mis labores dentro de la fuente de trabajo donde las realizaba normalmente y cuyo domicilio se precisa en los hechos que anteceden, se presentó ante el C. VÍCTOR BUSTOS KESS (sic), quien se ostenta como jefe de departamento de seguridad del Instituto nacional Electoral, quien me manifestó en forma verbal e incluso, al parecer, grabándome con un celular a través de la persona que lo acompañaba, lo cual considero una violación y ultraje a mis derechos fundamentales, manifestándome: HASTA HOY TRABAJAS AQUÍ, ASÍ QUE AGARRA TUS COSAS Y VETE, situación que incluso consta a ERIKA RUIZ GASCA, quien es secretaria de la Coordinación de Seguridad a la que estaba adscrita y que utilizó el teléfono celular para grabar. Por ende, me retire del lugar registrando mi salida.

 

[…]

 

Al respecto, la parte demandada manifestó:

 

[…]

 

En ese sentido, la accionante el dieciséis de febrero de dos mil trece ingresó a prestar sus servicios para el instituto demandado bajo el régimen de honorarios, celebrando diversos contratos de prestación de servicios hasta el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, fecha en la cual concluyó la vigencia del último contrato celebrado.

 

[…]

 

De igual forma, se pactó la vigencia del contrato de prestación de servicios sería del 1º al 30 de noviembre de 2018, quedando como una facultad discrecional de mi mandante determinar respecto de la celebración de un nuevo contrato de igual o similar naturaleza, ya que dicho documento expiraba el día de su vencimiento sin previo aviso.

 

[…]

 

De las anteriores transcripciones se advierte de manera destacada que ambas partes reconocen que la fecha en que concluyó la relación que los unía, por el fenecimiento del contrato respectivo, fue el treinta de noviembre del dos mil dieciocho.

 

Por tanto, es posible establecer que fue a partir del día siguiente hábil a la conclusión del último contrato celebrado, tres de diciembre del año próximo pasado, que se actualizó o concretizó la conclusión de la relación existente entre las partes y la probable afectación a los derechos de la actora; y, en consecuencia, se encontraba en aptitud de ejercer la acción correspondiente, en términos del mencionado artículo 96, apartado 1, de la ley adjetiva de la materia.

 

Con base en lo anterior, el plazo de quince días hábiles para presentar la demanda transcurrió del lunes tres al viernes veintiuno, ambos de diciembre del dos mil dieciocho, al excluir los días uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis del mismo mes y año, por corresponder, a sábados y domingos, en términos de lo previsto en el artículo 94, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De tal suerte, si el escrito de demanda que da origen al expediente citado al rubro fue presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veinte de diciembre del mencionado año, es claro que la impugnación se realizó de manera oportuna, al haberse interpuesto dentro del plazo de quince días establecido en la citada legislación general.

 

c) Legitimación. El presente juicio fue promovido por una ex servidora pública del ahora Instituto Nacional Electoral, que considera haber sido afectada en sus derechos y prestaciones laborales, al aducir un despido injustificado, de ahí que se encuentre legitimada para ejercer la presente acción.

 

d) Definitividad. En contra del acto aquí impugnado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.

 

3. Sustitución patronal

 

Cabe precisar que en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en su artículo 41, párrafo segundo, base V, se establece que el Instituto Federal Electoral fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en la esfera de competencia de la nueva responsable, en este caso el Instituto Nacional Electoral, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.

 

Así, las prestaciones que se reclamen mediante la presente vía jurisdiccional, derivadas de los acuerdos de voluntades celebrados entre la actora y el Instituto Federal Electoral deben ser atendidas para su defensa y, en su caso, cubiertas, por el Instituto Nacional Electoral.

 

4. Materia de la controversia

 

La enjuiciante, Julia Amelia Rueda Montalvo, señaló como hechos fundatorios de la acción principal que ejerció, reinstalación como “guardia de seguridad”, con todas las prestaciones y beneficios inherentes a la plaza, así como las de seguridad social[2], los siguientes:

 

- Que comenzó a prestar sus servicios profesionales al otrora Instituto Federal Electoral (hoy Instituto Nacional Electoral), el dieciséis de febrero de dos mil trece, mediante la suscripción de “sendos” (sic) contratos de prestación de servicios profesionales, pero desarrollando un trabajo personal subordinado, con herramientas e implementos de trabajo proporcionados por el instituto demandado y con un horario de labores que iniciaba a las 9:00 horas y concluía hasta las 21:00 horas, de lunes a viernes.

 

- Que durante el último año de servicio se le asignó una plaza de “guardia de seguridad” con clave de puesto HP27756, con un salario integrado de diversas prestaciones y su función primordial consistía en vigilar el inmueble donde se encontraba adscrita y reportar cualquier anomalía.

 

- Que el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, siendo aproximadamente las 17:45 horas, al encontrarse desempeñando sus funciones dentro de la fuente de trabajo, se le presentó Víctor Manuel Busto Kees, quien se ostenta como jefe de departamento de seguridad del Instituto Nacional Electoral, quien le manifestó verbalmente que “hasta hoy trabajas aquí, así que agarra tus cosas y vete”, lo cual, a su juicio, constituye un despido injustificado que no cumple con las formalidades del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, además de que no se encuentra fundado y motivado.

 

A efecto de acreditar su dicho y sustentar su reclamo, la parte actora ofreció los siguientes medios convictivos, mismos que fueron admitidos en la audiencia trifásica, desahogada el día diecinueve de febrero del año en curso, salvo la confesional a cargo de Erika Daniela Ruiz Gasca, por las razones ahí expuestas.

 

                    La documental consistente en los recibos de pago correspondientes a los periodos del dieciséis de febrero al treinta y uno de diciembre del dos mil trece; del uno de enero al treinta y uno de diciembre, de los años dos mil catorce, dos mil quince y, dos mil dieciséis; del primero de enero al quince de noviembre de dos mil diecisiete; y, del uno al quince de octubre y del dieciséis al treinta de noviembre de dos mil dieciocho.

 

                    La documental consistente en el escrito de veinte de junio del dos mil dieciocho, signada por el coordinador de seguridad y protección civil del Instituto Nacional Electoral, en el que se le requería prestar sus servicios de las nueve a las veintiuna horas.

 

                    La documental consistente en el escrito de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, firmado por el Coordinador de Seguridad y Protección Civil del Instituto Nacional Electoral, en el que informa al personal a su cargo que debían entregar la documentación faltante para la integración de su expediente.

 

                    La documental consistente en el original y copia de las credenciales del Instituto Nacional Electoral.

 

                    La documental consistente en el expediente personal de Julia Amelia Rueda Montalvo.

 

                    La documental consistente en las constancias de sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio al empleado correspondientes a los ejercicios fiscales dos mil trece a lo que va de dos mil dieciocho.

 

                    La documental consistente en los Informes mensuales y quincenales que con motivo de las actividades realizadas y en cumplimiento al clausulado (sic) de los diversos contratos suscritos entre la actora y la demandada.

 

                    La confesional a cargo del Instituto Nacional Electoral por conducto de quien tenga facultades para absolver posiciones en su representación.

 

                    La confesional en razón de sus funciones, a cargo de Fernando Alejandro Martínez Badillo, Víctor Manuel Busto Kees y Erika Daniela Ruiz Gasca.

 

                    La instrumental de actuaciones.

 

                    La presuncional legal y humana.

 

Por su parte, el Instituto Nacional Electoral, en su escrito de contestación de demanda negó la procedencia de las prestaciones reclamadas, argumentando en esencia, lo siguiente:

 

o                  Que el vínculo jurídico que unió a ese instituto con la accionante fue de naturaleza civil, por lo que al haber sido contratada la actora como prestadora de servicios, no desempeñó cargo o puesto de estructura, plaza presupuestal, ni formó parte del Servicio Profesional Electoral Nacional, ni de la rama administrativa, tampoco se recibieron sus servicios en jornadas ordinarias o extraordinarias, y nunca estuvo subordinada a funcionario alguno de su representado.

 

o                  Que la actora fue contratada para prestar sus servicios de manera eventual bajo el régimen de honorarios como Guardia de Seguridad G1, desempeñando entre otras actividades las de resguardar y proteger los bienes muebles e inmuebles propiedad del instituto, así como a su personal y funcionarios de amenazas externas e internas, custodia, trámite de documentos dentro y fuera de las instalaciones y vigilancia de los accesos entradas y salidas de personas, automóviles y de bienes.

 

o                  Que conforme las disposiciones que regulan las relaciones entre el instituto demandado y sus servidores, el personal de honorarios queda excluido específicamente del régimen laboral.

 

o                  Que la accionante el dieciséis de febrero de dos mil trece ingresó a prestar sus servicios para el instituto demandado bajo el régimen de honorarios, celebrando diversos contratos de prestación de servicios hasta el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, fecha en la cual concluyó la vigencia del último contrato celebrado.

 

o                  Que la actora carece de acción y derecho para reclamar las acciones y prestaciones que pretende, porque el vínculo jurídico que existió entre la accionante y el demandado fue de naturaleza civil, el cual concluyó el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, por haber terminado la vigencia del último contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes.

 

o                  Que el instrumento contractual que suscribió la actora con el demandado tenía una vigencia determinada, la cual se conoció y aceptó al celebrarse, en el cual se pactó como contraprestación la cantidad mensual de $12,057.00 (DOCE MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.).

 

o                  Que en dicho contrato la actora pactó hacer del conocimiento del demandado de manera mensual y durante su vigencia, las actividades realizadas mensualmente, a fin de que pudiera llevar un seguimiento sobre metas cualitativas y cuantitativas relacionadas con los avances y resultados de las actividades para las cuales fue contratada la accionante con el afán de aprovechar la experiencia y conocimiento en la prestación de servicios, por lo que, el hecho de que en el contrato se incluyeran condiciones de evaluación en la actividad, de ninguna manera puede generar la presunción de una relación laboral existente entre las partes.

 

o                  Que en el contrato las partes se sometieron a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil en la Ciudad de México, por lo que se deben dejar a salvo los derechos de la actora para que los haga valer en la vía y forma en que se obligó.

 

Derivado de lo anterior, el Instituto Nacional Electoral, parte demandada en el juicio citado al rubro, opuso las siguientes excepciones y defensas:

 

- La inexistencia de relación de trabajo entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral.

 

- La de relación jurídica temporal entre las partes.

- La de válida conclusión de la vigencia del contrato celebrado entre la actora y el Instituto Nacional Electoral.

 

- La de improcedencia de la acción, de la vía y falta de derecho de la actora para demandar el pago de las prestaciones que señala en su escrito de demanda

 

- La de inexistencia del despido.

 

- La de falsedad.

 

- La de prescripción, que de manera cautelar se hace valer, sin que implique reconocimiento de derechos laborales a favor de la actora, con relación a las supuestas prestaciones laborales como aguinaldo vacaciones no disfrutadas y prima vacacional no pagada, tiempo extraordinario, despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, día de reyes, día del niño, día de la madre, vales de fin de año, prima quinquenal y compensaciones por carga de trabajo que al accionante demandó y que no haya reclamado dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a percibirlos.

 

- Ad Cautelam, la falta de acción y derecho de la actora para reclamar la reinstalación, pues las actividades desempeñadas por la actora se encuentran catalogadas como de confianza y por lo tanto carece de estabilidad en el empleo.

 

- La de obscuridad y defecto legal de la demanda.

 

- Las demás que se hicieron valer en el escrito de contestación de demanda (sic).

 

4.1. Fijación de la litis

 

Conforme con lo anterior, la litis a dilucidar consiste, primero, en determinar la naturaleza del vínculo jurídico existente entre las partes contendientes, es decir, si la contratación de la actora por parte del instituto demandado durante el periodo del dieciséis de febrero de dos mil trece al treinta de noviembre de dos mil dieciocho, fue de naturaleza civil o laboral y, en su caso, determinar la procedencia o no del reconocimiento de la antigüedad que pretende la accionante.

 

En segundo término, de determinarse por esta Sala Superior que el vínculo que unió a los contendientes fue de naturaleza laboral, lo procedente será analizar si como afirma la accionante, fue despedida de manera injustificada en la fecha que señala, esto es el treinta de noviembre del año próximo pasado y de ser el caso, determinar la procedencia de condenar a la parte demandada a su reinstalación o al pago de la indemnización correspondiente.

 

Finalmente, de resultar procedente la separación del cargo en forma injustificada, se estudiarán, en su caso, los temas relativos al pago de las prestaciones económicas que reclama la actora.

 

5. Estudio de fondo

 

5.1. Análisis de la naturaleza de la relación entre las partes

 

La parte actora afirma que sostuvo una relación laboral con el Instituto Nacional Electoral, durante el periodo del trece de febrero de dos mil trece al treinta de noviembre de dos mil dieciocho, en el cual prestó -en su concepto- sus servicios personales y subordinados a las órdenes de la institución.

 

Por su parte, el Instituto Nacional Electoral en su contestación de demanda afirma que no existió tal relación laboral en el periodo antes señalado, debido a que fue de carácter civil, al suscribirse contratos con vigencia determinada, mediante los que la actora prestó sus servicios eventuales y llevó a cabo distintas actividades.

 

Además, manifiesta que la relación mediante prestación de servicios profesionales tuvo vigencia del dieciséis de febrero de dos mil trece al treinta de noviembre de dos mil dieciocho, derivado de que en la última fecha señalada concluyó la vigencia del último contrato celebrado entre las partes.

 

Conforme con los puntos expuestos, esta Sala debe determinar si los elementos probatorios que obran en el expediente son suficientes para acreditar la existencia de una relación de carácter laboral, como lo sostiene la actora, y si se debe reconocer la antigüedad reclamada en la demanda, o, por el contrario, si se trató de una relación de prestación de servicios de diversa naturaleza, tal y como lo sostiene la demandada.

 

Para efectos de determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero[3], de la Ley Federal del Trabajo, los elementos esenciales para acreditar la relación de trabajo son:

                    La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.

 

                    La subordinación que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y,

 

                    El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Al respecto, es pertinente tener como criterio orientador el sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la subordinación, en el sentido de que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.[4]

Ahora, no obstante que la existencia del vínculo laboral se presume, el Instituto demandado lo negó, aduciendo que, en el caso, lo que existió fue una relación de carácter civil surgida de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales entre las partes (los cuales forman parte integral del expediente personal que se aportó como prueba documental, la cual fue admitida en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos). Por ende, es claro que corresponde al Instituto Nacional Electoral, acreditar tal aseveración[5].

 

Al respecto, el Instituto Nacional Electoral aportó las siguientes pruebas:

 

                    La confesional personalísima a cargo de la actora y no por conducto de apoderado.

 

Las documentales consistentes en:

 

                   Cuarenta informes originales de actividades donde constan las desempeñadas por la actora, correspondientes a los periodos siguientes:

 

NÚMERO

ESTREGABLE CORRESPONDIENTE

1

Agosto de 2013

2

Septiembre de 2013

3

Octubre de 2013

4

Diciembre de 2013

5

Noviembre de 2013

6

Mayo de 2015

7

Abril de 2015

8

Junio de 2015

9

Agosto de 2015

10

Septiembre de 2015

11

Octubre de 2015

12

Noviembre de 2015

13

Diciembre de 2015

14

Enero de 2016

15

Febrero de 2016

16

Marzo de 2016

17

Abril de 2016

18

Mayo de 2016

19

Junio de 2016

20

Agosto de 2016

21

Septiembre de 2016

22

Octubre de 2016

23

Noviembre de 2016

24

Diciembre de 2016

25

Enero de 2017

26

Febrero de 2017

27

Marzo de 2017

28

Abril de 2017

29

Mayo de 2017

30

Septiembre de 2017

31

Diciembre de 2017

32

Enero de 2018

33

Febrero de 2018

34

Marzo de 2018

35

Abril de 2018

36

Mayo de 2018

37

Junio de 2018

38

Agosto de 2018

39

Septiembre de 2018

40

Octubre de 2018

 

                    Treinta contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes bajo los siguientes números:

 

NÚM

NÚMERO DE CONTRATO

1

HE 59090000001-201305-0

2

HE 59090000001-201307-158985

3

HE 59090000001-201313-158985

4

HE 59090000001-201319-158985

5

HE 59090000001-201321-158985

6

158985-201413-59090000001

7

HE 59090000001-201407-158985

8

HE 59090000001-201403-158985

9

HE 59090000001-201401-158985

10

158985-201419-59090000001

11

158985-201501-59090000001

12

158985-201503-59090000001

13

158985-201507-59090000001

14

158985-201513-59090000001

15

158985-201519-59090000001

16

158985-201602-59090000001

17

158985-201702-59090000001

18

158985-201707-59090000001

19

158985-201713-59090000001

20

158985-201801-59090000001

21

158985-201803-59090000001

22

158985-201805-59090000001

23

158985-201807-59090000001

24

158985-201809-59090000001

25

158985-201811-59090000001

26

158985-201813-59090000001

27

158985-201815-59090000001

28

158985-201817-59090000001

29

158985-201819-59090000001

30

158985-201821-59090000001

 

                    Copia del aviso de alta del trabajador ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de once de febrero de dos mil quince.

 

                    Original de la constancia de percepciones y deducciones del periodo del uno de enero al treinta de noviembre de dos mil dieciocho.

 

                    La instrumental de actuaciones.

 

                    La presuncional en su doble aspecto, legal y humana.

 

5.1.1. Análisis de los contratos de prestación de servicios

 

A los contratos enunciados se les otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aun cuando su naturaleza sea de documental privada, al no estar controvertida su autenticidad y contenido.

De ellos se observa que la actora, Julia Amelia Rueda Montalvo se obligó a prestar al instituto demandado, sus servicios en forma eventual, bajo las siguientes condiciones:

 

Los servicios prestados por la actora consistían en realizar actividades como guardia de seguridad; es decir, atender servicios de seguridad y emergencias; así como resguardar y proteger los bienes muebles e inmuebles propiedad del instituto, a su personal y funcionarios de amenazas externas e internas, custodia, trámite de documentos dentro y fuera de las instalaciones y vigilancia de los accesos entradas y salidas de personas, automóviles y de bienes (cláusula primera de los contratos celebrados entre las partes).

 

Como se puede advertir, en principio, las tareas asignadas a la actora se encontraban vinculadas con la función administrativa del área en donde se encontraba adscrita.

 

Tales elementos denotan que se encontraba bajo las instrucciones, supervisión y vigilancia por parte del personal de mando o los titulares de las áreas para la adecuada prestación de los servicios materia de seguridad, por lo que éstos no fueron de índole especial o esporádica, sino de manera permanente.

 

Lo anterior se encuentra corroborado con lo establecido en la cláusula sexta de los contratos números HE 59090000001-201305-0, HE 59090000001-201307-158985, HE 59090000001-201313-158985, HE 59090000001-201319-158985, HE 59090000001-201321-158985, HE 59090000001-201407-158985, HE 59090000001-201403-158985, HE 59090000001-201401-158985, donde se señaló

 

SEXTA. - SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA DEL SERVICIO:

 

“EL INSTITUTO” QUEDA FACULTADO PARA QUE EN CUALQUIER MOMENTO PUEDA SUPERVISAR Y VIGILAR LA ADECUADA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MATERIA DEL PRESENTE INSTRUMENTO Y SUGERIR LAS MODIFICACIONES QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA SU MEJOR DESARROLLO. ASIMISMO “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” QUEDA OBLIGADO A PROPORCIONAR TODA LA INFORMACIÓN QUE LE SEA SOLICITADA CON EL FIN DE CONSTATAR EL AVANCE Y DESARROLLO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS.

 

El resaltado con negritas y subrayado es propio de esta sentencia

 

Por su parte, en los diversos contratos números 158985-201501-59090000001, 158985-201503-59090000001, 158985-201507-59090000001, 158985-201513-59090000001, 158985-201519-59090000001, 158985-201602-59090000001, en la mencionada cláusula sexta, denominada “ENTREGABLES”, se pactó por los contratantes, lo siguiente:

 

“SEXTA. - ENTREGABLES.

 

COMO PARTE INTEGRANTE DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, EL O LA “PRESTADOR (A) DE SERVICIOS” SE OBLIGA A ENTREGAR A “INSTITUTO” INFORMES QUINCENALES O MENSUALES DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL PERIODO, SEGÚN SEA EL CASO, SIENDO RESPONSABILIDAD DE LOS (LAS) TITULARES DE LAS AREAS DEL “INSTITUTO” O DEL PERSONAL DE MANDO QUE ESTOS DESIGNEN PARA TAL EFECTO, SUPERVISAR Y VILIGAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR EL O LA “PRESTADOR (A) DE SERVICIOS”.

 

El resaltado con negritas y subrayado es propio de esta sentencia

 

Dicha cláusula es reiterada en sus términos, en los diversos contratos números 158985-201501-59090000001, 158985-201503-59090000001, 158985-201507-59090000001, 158985-201513-59090000001, 158985-201519-59090000001, 158985-201602-59090000001, 158985-201702-59090000001, 158985-201707-59090000001, 158985-201713-59090000001, 158985-201801-59090000001, 158985-201803-59090000001, 158985-201805-59090000001, 158985-201807-59090000001, 158985-201809-59090000001, 158985-201811-59090000001, 158985-201813-59090000001, 158985-201815-59090000001, 158985-201817-59090000001, 158985-201819-59090000001, 158985-201821-59090000001, pero se encuentra marcada como “SÉPTIMA”, denominada, “ENTREGABLES”.

 

“SÉPTIMA. - ENTREGABLES.

 

COMO PARTE INTEGRANTE DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, EL O LA “PRESTADOR (A) DE SERVICIOS” SE OBLIGA A ENTREGAR A “INSTITUTO” INFORMES QUINCENALES O MENSUALES DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL PERIODO, SEGÚN SEA EL CASO, SIENDO RESPONSABILIDAD DE LOS (LAS) TITULARES DE LAS AREAS DEL “INSTITUTO” O DEL PERSONAL DE MANDO QUE ESTOS DESIGNEN PARA TAL EFECTO, SUPERVISAR Y VILIGAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR EL O LA “PRESTADOR (A) DE SERVICIOS”.

 

El resaltado con negritas y subrayado es propio de esta sentencia

 

Asimismo, de los acuerdos de voluntades que se analizan como contraprestación, el instituto demandado se obligó a pagar a la hoy actora una cantidad determinada de dinero por concepto de honorarios, agregándose que en ninguna circunstancia estos honorarios fijados variarían durante la vigencia de los contratos y que el prestador no tendría derecho a ninguna otra percepción (clausula segunda, denominada “PAGO DEL SERVICIO”, o bien, “MONTO Y FORMA DEL PAGO DE HONORARIOS”, según el caso).

 

El pago de un salario se acredita con las constancias de percepciones y deducciones aportadas por la parte demandada en este juicio, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintiocho de enero de dos mil diecinueve, correspondiente a los ejercicios fiscales dos mil trece a dos mil dieciocho, en los que si bien se señala como concepto “05”, “honorarios”, resulta que si el pago se efectúa como contraprestación por la recepción de un servicio personal subordinado, dicho pago será el salario respectivo, con independencia del nombre que se le dé.

 

En otro orden de ideas, se señaló también en los contratos de mérito que el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la prestadora de servicios facultaba al Instituto a rescindir el contrato sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad (clausulas novena[6] o décima[7], según el caso).

 

Igualmente, se aprecia que las partes se sometieron expresamente a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil, para la interpretación y cumplimiento de los contratos, así como para lo no estipulado en ellos, renunciando a cualquier otro fuero que pudiere corresponderles, debido a su domicilio o diversa causa (clausula décima primera, denominada “Jurisdicción”).

 

Por su parte, la accionante, Julia Amelia Rueda Montalvo se obligó, a través de la celebración de treinta y dos contratos ininterrumpidos, a prestar, tanto al otrora Instituto Federal Electoral como a su autoridad substituta, Instituto Nacional Electoral, en forma eficiente los servicios materia del contrato en la Coordinación de Seguridad y Protección Civil, pudiendo ser asignada a otra área del Instituto, dependiendo de las necesidades relativas a la prestación de los servicios objeto del contrato, bastando para ello el aviso que con cinco días naturales de anticipación que hiciera el Instituto, con relación a lo cual, la actora manifestaría su entera conformidad (cláusula quinta, intitulada “Lugar de prestación de los servicios”) y si bien en los contratos se pactó que los mismos serían de manera eventual, lo cierto es que, esos servicios se llevaron a cabo de forma continua y sin interrupción, como se precisará más adelante.

 

De las manifestaciones pactadas por las partes en los contratos analizados, se advierte la existencia de una relación laboral, toda vez que se estableció la posibilidad de que el Instituto pudiera ordenar a la actora desarrollar las actividades para las cuales fue contratada en otra área de trabajo, así como las facultades para supervisar y vigilar tales actividades, mismas a las que se obligó prestar la trabajadora, situaciones que evidencian de manera suficiente para esta Sala Superior, un vínculo de subordinación propio de las relaciones laborales.

 

Ergo, de la valoración de las pruebas anteriores, ofrecidas y admitidas como prueba en el presente juicio, es posible obtener la información convincente de que la relación jurídica entre las partes es de índole laboral, ya que la trabajadora cumplía con un horario, estaba sujeta a una subordinación por parte del Instituto demandado y percibía un salario como contraprestación.

 

En consecuencia, del análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a lo previsto en el artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[8], de aplicación supletoria a la ley de la materia, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de esta última, y al no existir en autos prueba en contrario, es posible concluir que la relación o vínculo jurídico existente entre Julia Amelia Rueda Montalvo y el Instituto Nacional Electoral fue de naturaleza laboral en el referido periodo.

 

5.1.2. Valoración de las pruebas confesionales

 

Cabe destacar en primer término, respecto de la prueba confesional que ofreció el instituto demandado a cargo de la parte accionante, que el proponente de la prueba desistió a su entero perjuicio de su desahogo en la audiencia de ley, celebrada el diecinueve de febrero del año en curso, argumentando textualmente, lo siguiente:

 

“… por así convenir a sus intereses, y en virtud de que, con los medios probatorios que obran en autos, esta autoridad puede advertir que el vínculo jurídico que unió a la actora con mi representado es de carácter civil, y que, atendiendo al mismo se le cubrieron sus honorarios y las gratificaciones anuales a las que tuvo derecho”.

 

Por su parte, de la prueba confesional a cargo de la apoderada del Instituto Nacional Electoral, Karla Beatriz León Ramos, desahogada el diecinueve del mes y año en curso, se advierte que la deponente se constriñó a negar la relación laboral existente entre las partes, argumentando que era de naturaleza civil derivada de la celebración de diversos contratos de prestación de servicios; que recibió como contraprestación el pago de honorarios y las correspondientes gratificaciones anuales; que para el desempeño de la prestación de servicios la actora no necesitaba que el instituto demandado le proporcionara herramienta alguna; así como que, los informes de actividades presentados a juicio “… únicamente contienen las actividades descritas en los contratos que suscribió con mi representado, a efecto de que a través de éstos se verificara la prestación de sus servicios” (sic).

 

En ese tenor, a juicio de esta Sala Superior dicha probanza deviene insuficiente para desvirtuar lo pactado por las partes contendientes en los contratos fundatorios de la acción, así como en las probanzas mencionadas y analizadas con antelación, pues resulta insuficiente la exhibición de los contratos denominados de "prestación de servicios" para establecer que la relación que se dio entre las partes fue de esa naturaleza y no laboral, pues debe establecerse como principio general en materia laboral que, salvo prueba en contrario, toda prestación de servicios queda comprendida en el ámbito del derecho de trabajo y debe regirse por las disposiciones de la ley respectiva.

 

Es decir, no es la denominación y celebración de un contrato lo que debe probarse para establecer que el nexo existente es diverso a una relación de trabajo, sino que lo que habrá de demostrarse es que por el desarrollo de las actividades realizadas no puede considerarse que entre las partes existe un vínculo laboral, pues de aceptar diverso criterio bastaría con dar cualquier denominación a un contrato para evitar la responsabilidad derivada de una auténtica relación de trabajo.

 

Así es, el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 95, párrafo 1, inciso b) de esta última, tiene como nota esencial que donde haya una prestación de trabajo subordinado, la ley establece una presunción legal de tratarse de una relación de trabajo a la que se le aplicará la legislación laboral, corriendo a cargo de quien niegue el carácter de relación laboral demostrar de qué naturaleza se trata, lo que en la especie no aconteció.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 2a./J. 40/99[9],del rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”.

 

Por otro lado, en cuanto a la prueba confesional por hechos propios ofrecida por la parte accionante, a cargo de Víctor Manuel Busto Kees, admitida y desahogada en la audiencia de ley, celebrada el diecinueve de febrero del año en curso, se observa que el absolvente negó en su mayoría las posiciones que le fueron formuladas, remitiéndose o aclarando a lo establecido en los contratos celebrados entre las partes contendientes.

 

Sin embargo, dicha confesional sirve para efectos de tener por acreditado el despido injustificado de que se duele la actora, pues al dar contestación a la posición marcada con el número “20”, consistente en:

 

“Que Usted le manifestó a la actora Julia Amelia Rueda Montalvo el 30 de noviembre de 2018, de forma verbal lo siguiente: ‘HASTA HOY TRABAJAS AQUÍ, ASÍ QUE AGARRA TUS COSAS Y VETE’.

 

Manifestó, de manera textual:

 

“No, por atención le comuniqué que era el último día laborable, no estando obligado a hacerlo como lo marca el contrato en una cláusula”.

 

Por su parte, al dar contestación a la pregunta marcada con el número “21”, consistente en que: “Que a Usted lo acompañaba la C. ERIKA RUIZ GASCA el día 30 de noviembre de 2018 aproximadamente a las 17:45 horas al informar a la actora Julia Amelia Rueda Montalvo su despido”.

 

Contestó de manera textual, que:

 

“Sí me acompañaba Erika, más sin embargo ratifico la respuesta anterior, las cosas no acontecieron como menciona”.

 

De dicha confesional se desprende válidamente que el absolvente centró sus argumentos principalmente en negar el tipo de relación de trabajo que sostenían las partes, pero no el que ésta última estuviera laborando y al no haber acreditado la parte patronal, como ya se señaló, que la relación fuera de naturaleza diversa a la laboral, y menos aún, el abandono de trabajo o alguna causa justificada de despido, la consecuencia procesal de tal actitud es se debe tener por probado el despido injustificado alegado.

 

Resulta orientadora al respecto la tesis emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[10], del rubro: RELACION DE TRABAJO. NEGATIVA DE SU EXISTENCIA POR LA PARTE PATRONAL.

 

5.1.3. Valoración de las pruebas restantes

 

Los formatos de movimientos del personal de honorarios que forman parte del expediente personal de la actora ofrecido por la parte demandada, elaborados: el cinco de marzo, tres de abril, uno de julio, dos y veintiocho de octubre y treinta de diciembre de dos mil trece; cinco de febrero, dos de abril, uno de julio, treinta de septiembre, treinta de octubre de dos mil catorce; dos de febrero, veintiséis de marzo, veintiséis de junio, veinticinco de septiembre de dos mil quince; once y diecisiete de enero, veintinueve de marzo, veintiocho de junio de dos mil diecisiete y uno y veintiséis de febrero, dos de abril, siete y treinta de mayo, veintinueve de junio, veinticinco de julio, veintiocho de agosto, uno de octubre y cinco de noviembre de dos mil dieciocho, respectivamente; en el que se advierten: el puesto de guardia de seguridad, el salario y los nombres y firmas de los superiores jerárquicos del área en que prestó sus servicios, únicamente corroboran lo asentado en parágrafos precedentes, es decir, que existió un trabajo personal subordinado, el pago de un salario y que las personas encargadas supervisaron y vigilaron el desempeño de la actora.

 

5.1.4. Conclusión en cuanto a la naturaleza de la relación contractual

 

Al adminicular los contratos junto con los formatos de movimientos del personal de honorarios, dada la consistencia en el contenido de cada uno de ellos y de éstos entre sí, se considera que el argumento de la actora sobre la existencia de una relación laboral con el Instituto Nacional Electoral, es fundada y suficiente para advertir la existencia de una relación de trabajo continuada e ininterrumpida y de carácter subordinado, así como la percepción de salario por la realización de sus actividades del dieciséis de febrero de dos mil trece al treinta de noviembre de dos mil dieciocho.

 

En efecto, se considera que existen suficientes elementos probatorios para acreditar que, entre la actora y el Instituto Nacional Electoral existió una relación laboral, de manera continua bajo la supervisión y vigilancia de dicho instituto, durante las fechas antes señaladas, ya que las actividades desempeñadas se dieron de manera periódica por lo que se extendieron durante 5 años, 9 meses y 15 días ininterrumpidos, esto es, fueron permanentes y no eventuales.

 

Destacando que no está controvertido que, entre el dieciséis de febrero de dos mil trece al treinta de noviembre de dos mil dieciocho, hubo una relación entre la actora y el Instituto Nacional Electoral, ocupando el cargo de “Guardia de Seguridad”.

 

En este sentido, resulta evidente que los trabajos realizados por la actora debían ser coordinados y supervisados por los funcionarios de mando de la parte demandada y son de carácter permanente, con los recursos propios del instituto y en un horario de servicio determinado.

 

De igual forma, la naturaleza de las funciones encomendadas a la actora corresponde a tareas que están sujetas al cumplimiento de las instrucciones que recibiera por parte de los funcionarios del Instituto Nacional Electoral, situación que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto toral para evidenciar la existencia de una relación laboral.

 

Por otra parte, dadas las funciones que la actora desempeñaba a favor del demandado, puede advertirse que no prestó el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el demandado.

De ahí que, la sola nomenclatura de los contratos analizados, por si solos resultan insuficientes para acreditar una relación distinta a la laboral, toda vez que, de las mismas documentales, se advierte que su materialización no se podría llevar a cabo de una forma distinta a aquella que, en su caso, le ordenara a la actora el Instituto demandado.

 

Contrariamente a lo que pretende el Instituto Nacional Electoral para atribuir una naturaleza civil a los contratos que firmó con la demandada, se requiere que se efectúen trabajos cuya característica principal sea la de cubrir las necesidades de un suceso con recursos y medios propios del prestador de servicios, extremos que deben ser comprobables objetivamente, mismos que en el caso particular no se acreditaron por la demandada y sí, por el contrario, de las actividades que se impusieron a la accionante y que fueron documentadas en los contratos que exhibió el demandado, se advierte que éstas fueron realizadas con los medios del referido Instituto, en su domicilio y desarrollando actividades de vigilancia.

 

A pesar de que los contratos se identifican como de “prestación de servicios”, reúnen, en los hechos, los elementos de una relación laboral, ya que se efectuaron con los medios proporcionados por la demandada, no podían desarrollarse al libre albedrío de la impetrante, pues las actividades eran asignadas por representantes del Instituto demandado, por lo que no pueden considerarse como propias de una contratación de prestación de servicios, máxime que un elemento central de la relación jurídica por honorarios es la libertad para realizar las actividades convenidas, tanto en su aspecto de temporalidad como en el profesional o del desempeño propiamente dicho.

 

Existió la subordinación referida en todo momento, ya que, la actora se obligó a prestar sus servicios para el instituto demandado, el cual a su vez tenía la facultad plena y permanente de supervisar y vigilar el desarrollo de estas, objeto del contrato; trabajo remunerado a cambio del cual se acordó le sería pagada una suma en retribución de las actividades propias del puesto para el cual fue contratada.

 

Consecuentemente, aun cuando en los contratos suscritos entre la actora y la demandada se señaló que son de prestación de servicios, dicha mención resulta insuficiente para concluir que la impetrante tenía la calidad de persona vinculada por una relación de carácter exclusivamente civil con el Instituto Nacional Electoral, pues más allá de dichas expresiones formales, el análisis objetivo e integral de los contratos y los formatos de movimientos del personal de honorarios, permiten evidenciar que se desempeñó con el carácter de trabajadora, de manera periódica, durante cinco años, nueve meses y quince días, por lo que sin duda se configuró una auténtica relación laboral.

 

El carácter de eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en tales acuerdos de voluntad, sino de la esencia de la relación jurídica definida por las actividades que desempeñen los prestadores de servicios.

 

Además, es posible establecer –como se ha señalado– que si la actora desarrolló las actividades mismas en las instalaciones del Instituto Nacional Electoral ello lleva implícito que fue en un tiempo que, sin que pueda denominarse especifico, sí formó parte de una jornada continua de labores.

 

Por ello, queda desvirtuada la afirmación del Instituto demandado en el sentido de que las actividades de la actora estuvieron sujetas a una relación regulada por la legislación civil.

 

En ese sentido, se concluye que, en el presente caso, existió una relación laboral entre las partes, por lo que esta Sala Superior condena al instituto demandado a reconocer la antigüedad laboral de la actora Julia Amelia Rueda Montalvo, respecto del periodo comprendido del dieciséis de febrero de dos mil trece al treinta de noviembre de dos mil dieciocho.

 

5.2. Despido injustificado

 

Por lo que hace a la conclusión de la relación laboral existente entre las partes, como ya se asentó en párrafos precedentes, la parte demandada, a quien correspondía la carga de probar el abandono de trabajo de la parte accionante o bien la actualización de una causa justificada de despido, no lo hizo, por el contrario, de la confesional de hechos propios desahogada en la audiencia de ley, por Víctor Manuel Busto Kees, se desprende con meridiana claridad que en la fecha aducida por la enjuiciante, treinta de noviembre de dos mil dieciocho, éste le comunicó que ese era su último día de labores, por lo que se presume válidamente el despido injustificado.

En efecto, la actora aduce en su demanda que la terminación de la relación laboral se dio de manera injustificada, porque a través del Jefe de Departamento de Seguridad (sic) del Instituto Nacional Electoral Víctor Manuel Busto Kees, se le privó de su empleó sin que existiera motivo para ello, así como sin fundamento legal para ello.

 

El Instituto Nacional Electoral aduce, en vía de excepción, que la terminación de la relación laboral que lo unió con la actora fue justificada; sustentado en el hecho de la celebración de diversos contratos de prestación de servicios, los cuales se encuentran regulados por la legislación civil.

 

Aunado a lo anterior, la demanda señala que la demandante tenía un cargo “de confianza”, es decir, que no era por tiempo indeterminado, por lo que, no contaba con estabilidad en el empleo.

 

Ahora bien, conforme al contenido de la fracción XIV, del apartado “B”, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existe un trato especial para los trabajadores de confianza, quienes sólo gozarán de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, no así de estabilidad en el empleo, la cual está prevista en la fracción IX, del mismo apartado para los trabajadores de base.

 

Lo anterior atiende a la consideración de que se trata de trabajadores con un mayor grado de responsabilidad en atención a la tarea que desempeñan[11].

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en especial, su Segunda Sala, se ha pronunciado en el sentido de que los trabajadores de confianza al servicio del Estado carecen de estabilidad en el empleo, sin que ello sea inconstitucional o inconvencional[12].

 

En el artículo 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el legislador federal otorgó el carácter de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el Instituto Nacional Electoral, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral[13].

 

Por su parte, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado distingue y regula a los trabajadores de confianza, de los trabajadores de base, en los artículos 4°, 5° y 6°[14].

Lo anterior, se reitera en el propio Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la rama administrativa, en sus artículos 6 y 394, fracción VIII[15].

 

Tal previsión del legislador obedece a la importancia que para el Estado conlleva la función del Instituto Nacional Electoral, de tal manera que todo trabajador deba velar, necesariamente, por los intereses institucionales, independientemente de intereses personales, de ahí la necesidad de que sus servidores tengan la calidad de trabajadores de confianza, lo que no es contrario a lo previsto en el apartado “B” del artículo 123 de la Carta Magna.

 

Así, las personas que ocupan los puestos de confianza no gozan de estabilidad en el empleo y, conforme con la ley de la materia, todos los trabajadores del Instituto Nacional Electoral serán considerados con esa calidad.

 

No obstante, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si efectivamente el instituto demandado contaba con la facultad de remover a la actora del cargo que desempeñaba y, en su caso, si lo hizo de manera fundada y motivada.

 

Lo anterior porque, para esta Sala Superior la terminación de una relación laboral debe hacerse de manera fundada y motivada; es decir, con apoyo en el precepto normativo que le faculte para ello y sobre la base de criterios objetivos, pues de lo contrario se trataría meramente de una decisión ilegal e injustificada por parte del Instituto Nacional Electoral.

 

En ese sentido, es de precisarse que el artículo 394 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral contiene el conjunto de normas relativas a la terminación de las relaciones laborales[16].

 

De la interpretación sistemática y funcional del contenido de las disposiciones jurídicas que regulan las condiciones generales del trabajo del personal administrativo del Instituto Nacional Electoral en el procedimiento de separación, debe atenderse a pautas objetivas que permitan servir de sustento para evidenciar los motivos por los que se determinó dar por terminada la relación laboral respectiva.

 

En el caso, la pretensión de la actora es que se le reinstale en el cargo que venía desempeñando de Guardia de Seguridad, con todas las prestaciones y beneficios inherentes al mismo, incluyendo las de seguridad social.

 

Es de precisar que la terminación de la relación jurídica existente entre la actora y el demandado se dio hasta el treinta de noviembre del año próximo pasado, de acuerdo con lo manifestado por la propia actora y por la parte demandada en su escrito de demanda y contestación respectivamente.

 

En ese sentido, la actora demanda que esa terminación fue de forma injustificada, ya que, en los referidos hechos narrados no se dio razón alguna para justificarla, para lo cual aduce una serie de hechos y agravios que deben ser estudiados, porque, al final de cuentas, el posible perjuicio causado a la actora en sus derechos laborales fue, precisamente, la terminación de la relación de forma unilateral por parte del empleador.

 

Consecuentemente, lo que se debe resolver es si tal terminación fue o no ajustada a derecho, y de darle la razón a la accionante, determinar respecto de la procedencia o no de su pretensión, así como las condiciones para ello.

Ahora bien, dado que el demandado sustenta sus excepciones de improcedencia de la acción, falta de derecho, así como de válida conclusión de la relación laboral, en que la recisión de la relación laboral se sustenta en la conclusión de la vigencia del último contrato.

 

De dicho numeral se advierte que el instituto demandado se encuentra facultado a rescindir de manera unilateral las relaciones de trabajo, pero dicha facultad no lo exime de su obligación de motivar y fundamentar su decisión.

 

Considerar que la facultad de libre remoción de sus trabajadores se sustenta y ejerce por el simple hecho de tales trabajadores “de confianza”, equivaldría a aceptar que puede despedir a todos quienes integran su plantilla laboral en el momento en que así lo disponga, lo que trastocaría los principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso que su propia ley le impone observar.

 

En términos del artículo 41, Base V, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 30, tercer párrafo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las relaciones laborales entre el INE y sus trabajadores se encuentra regulada por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, y el actuar del propio Instituto Nacional Electoral se ceñirá a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad.

 

De ahí que, al ser el Estatuto mencionado el cuerpo normativo aplicable a las relaciones laborales de referencia no puede determinarse la modificación, suspensión, cancelación o restricción de derecho alguno del trabajador, si la acción por la que se pretende ello no se encuentra regulada específicamente en dicha norma reglamentaria.

 

De lo antes expuesto, resulta evidente para este Máximo Órgano Jurisdiccional Electoral Federal, que el demandado no acreditó en momento alguno cuál fue el precepto legal estatutario en el que apoyó su decisión de dar por terminada la relación laboral que tenía con la actora.

 

Lo anterior es así porque, en términos del referido numeral, las relaciones laborales del personal de la rama administrativa, como en el caso de la actora, solo podrán terminar por la actualización de alguna de las causas contenidas en cualquiera de sus fracciones.

 

En el caso, del acervo probatorio se acreditan los siguientes hechos: a) Hasta el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, la actora se desempeñó como guardia de seguridad en el instituto demandado; y, b) en esa fecha, el Jefe de Departamento de Seguridad (sic) del Instituto Nacional Electoral Víctor Manuel Busto Kees, le informó a la actora que concluía la relación contractual con el Instituto Nacional Electoral.

 

En ese sentido, asiste razón a la actora cuando aduce que de forma injustificada el Instituto Nacional Electoral dio por terminada la relación laboral que tenían; toda vez que, de los hechos narrados en su demanda, así como de la contestación de la demandada no se advierte que se haya apoyado tal determinación en ninguna de las hipótesis contenidas en el artículo 394 del Estatuto mencionado, por lo que tal determinación carece de fundamentación y motivación al no mencionársele a la accionante los motivos de la terminación de la relación laboral, por lo que su determinación es a todas luces infundada.

 

Si bien es cierto, en términos del numeral 394, fracción VIII, de la norma estatutaria, la relación laboral del personal de la rama administrativa terminará, entre otras causas, por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto, este extremo no fue evidenciado ni en el momento de la notificación de la terminación de la relación laboral ni en la contestación de la demanda, de ahí su ilegalidad.

 

Por tanto, para esta Sala Superior, al no explicarle a la actora en qué consistió la causa de su rescisión laboral y no acreditar que contaba con facultades para removerla libremente resulta suficiente para tener por acreditado que la separación laboral que reclamada es injustificada.

 

Derivado de lo anterior, al quedar establecido que hubo despido injustificado, a continuación, se procede al examen de las prestaciones demandadas por la actora, para estar en condiciones de resolver respecto de la procedencia de su pago.

 

5.3. Reinstalación

La actora solicita su reinstalación en el puesto que venía ocupando, así como el pago de los salarios caídos hasta su reinstalación, o en su caso, el pago la compensación prevista en el artículo 80 del Estatuto Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, consistente en el equivalente a tres meses de salario, más veinte días por cada año de servicios y doce días por cada año de servicios por concepto de prima de antigüedad.

 

Conforme a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 206, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 108, numeral 1, de la Ley procesal electoral de referencia, los trabajadores, quienes realizan funciones de confianza (formal y materialmente), como lo es el caso de la actora, solamente tienen los derechos de protección al salario y de seguridad social, sin que gocen del derecho a la estabilidad de empleo, tal como se demuestra a continuación.

 

En principio, es pertinente precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 41, fracción V, Apartados A y D, de la propia Constitución se prevé que las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público, apegándose a los principios constitucionales rectores de la función estatal electoral y de la profesionalidad en el desempeño, estableciéndose al efecto el Servicio Profesional Electoral Nacional, que comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del citado Instituto.

 

Sobre esta directriz constitucional, el artículo 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los trabajadores del Instituto Nacional Electoral serán considerados como de confianza, y quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución General[17].

 

En la fracción IX de la citada norma constitucional, se establece que los trabajadores no podrán ser suspendidos ni cesados, sino por causas justificadas, y que, en caso de separación injustificada, tendrán derecho a optar por la reinstalación o por la indemnización.

 

Por su parte, en la fracción XIV, se prevé que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y las personas que desempeñen este tipo de cargos disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

 

En consideración de esta Sala Superior, la citada fracción XIV del Apartado B del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo reconoce a los servidores públicos de confianza las medidas de protección al salario y de derecho a la seguridad social, de manera que, no les ha otorgado algún otro derecho o beneficio.

 

De la interpretación de la fracción IX (a contrario sensu) y de la fracción XIV del mencionado artículo 123, apartado B, se advierte que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo, esto es, atendiendo a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza es factible determinar, por exclusión, que no pueden gozar de los otorgados a los servidores públicos de base.

 

Es decir, si la fracción XIV, del apartado B del artículo 123 Constitucional prevé que los servidores públicos de confianza disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, entonces únicamente tienen derecho a esos beneficios.

 

En relación con lo anterior, debe decirse que el referido mandato constitucional determina que la ley establecerá los cargos que serán considerados de confianza.

 

En el caso, el artículo 206, párrafo primero, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución General.

 

En este sentido, también se ha aplicado el criterio de que, en estas condiciones, la continuidad del trabajador en el empleo se hace depender de las consideraciones del superior jerárquico o responsable del área administrativa correspondiente, sin que pueda obligarse al Instituto Nacional Electoral a garantizar su estabilidad en el empleo.

 

En consecuencia, partiendo de lo antes razonado, y de conformidad con el criterio que ha vendido sosteniendo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considera que no procede ordenar la reinstalación de la actora, a pesar de que quedó acreditado que se dio por terminada su relación laboral a través de un despido injustificado.

 

No obstante, y al haberse acreditado que en la especie el despido del que fue objeto la actora, se realizó de manera injustificada, es de resolverse lo siguiente.

 

En el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que, cuando una sentencia deje sin efectos la destitución de un servidor del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral podrá negarse a reinstalarla, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

 

A juicio de esta Sala Superior, es evidente que dicha norma refleja lo previsto en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución y 206, párrafo primero, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales prevén que los trabajadores de confianza del Instituto Nacional Electoral, que realizan funciones de confianza material y formalmente, sólo gozan de los beneficios de seguridad social y las medidas de protección al salario.

 

En este sentido, es claro que el Órgano Revisor de la Constitución excluyó del derecho de inamovilidad a los servidores públicos de confianza, de manera que, dicha norma constituye una prohibición de rango constitucional que sirve de base para dotar de un sentido funcional a la norma prevista en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por tanto, cuando se destituya injustificadamente a un servidor público del Instituto Nacional Electoral, se le deberá pagar la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad, con independencia de que el citado precepto establezca expresamente que el instituto “podrá negarse a reinstalarlo”.

 

De una interpretación literal de la porción destacada, en el sentido de que los trabajadores de confianza del Instituto Nacional Electoral tienen derecho a ser reinstalados, conduciría al absurdo de desconocer la prohibición establecida a nivel constitucional respecto de que los servidores públicos de confianza solamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de seguridad social.

 

De esta manera, los servidores públicos de confianza no gozan del principio de estabilidad en el empleo o inamovilidad; de estimar lo contrario se desconocería el régimen de este tipo de funcionarios, como ocurre en el caso de los que se encuentran al servicio del Instituto Nacional Electoral.

 

En efecto, no puede soslayarse que la calificativa o categoría de confianza, debe ser analizada de acuerdo con las funciones que realizan cada uno de los servidores públicos.

 

Lo anterior en el sentido de que, un trabajador no puede categorizársele como “de confianza” por su sola denominación, sino que debe de atenderse para ello tanto a las funciones materiales y formales que el mismo desempeña[18].

 

Acorde con lo anterior, si no fue expresa la intención del Constituyente Permanente de otorgar a los servidores públicos de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, a través del postulado contenido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, que les otorga medidas de protección al salario y derecho a la seguridad social, esta Sala Superior no podría ordenar su reinstalación.

 

En este sentido, la falta de estabilidad en el empleo de los servidores públicos de confianza, constituye una restricción de rango constitucional, que orienta la interpretación que debe otorgársele al artículo 108, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo cual dicha disposición no puede invocarse como sustento para solicitar la reinstalación de los trabajadores del Instituto Nacional Electoral, dado que la Constitución es la norma suprema de nuestro sistema jurídico y de mayor jerarquía, por lo que la interpretación y aplicación de la primera se encuentra condicionada por la propia Constitución[19].

 

De las interpretaciones constitucionales es posible advertir, que existe una sólida línea jurisprudencial en la que se ha establecido que: a) Los trabajadores de confianza no tienen derecho a la reinstalación, por lo que ante un despido injustificado no tienen la facultad de reincorporarse en su empleo, solamente tienen derecho a una indemnización; b) La falta de estabilidad en el empleo de los citados trabajadores constituye una restricción constitucional, por lo que sólo disfrutan de las medidas de protección del salario y gozan de los beneficios de la seguridad social; y, c) Los trabajadores que no realizan funciones de confianza, de manera formal o material, son los únicos que tienen derecho a la reinstalación o reincorporación a su empleo.

 

En las circunstancias relatadas a lo largo de esta resolución, así como de la valoración de los elementos demostrativos que obran en el expediente, este órgano jurisdiccional concluye que, es improcedente la reinstalación de la actora en el cargo de Guardia de Seguridad por finalizar el último de los contratos de prestación de servicios firmados con la actora.

 

Lo anterior porque, al contestar la demanda el propio Instituto Nacional Electoral describió las funciones que realizaba la demandante, las cuales eran de protección y resguardo de las instalaciones del instituto como del control de las personas que ingresaban a sus instalaciones, por lo que sus actividades tanto material y formalmente, eran de confianza; así como la cédula de descripción de puesto (guardia de seguridad).

 

Por lo que resulta procedente condenar al Instituto Nacional Electoral al pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Similar criterio se sostuvo en los diversos expedientes números SUP-JLI-10/2018 y SUP-JLI-25/2018.

 

Cabe mencionar que para el pago de la indemnización debe integrarse el sueldo tal y como los venía recibiendo la actora en el momento de su separación del cargo (treinta de noviembre del año próximo pasado, como Guardia de Seguridad), incluyendo las mejoras salariales que a dicho puesto hubieran correspondido durante el periodo comprendido desde la separación y hasta la emisión de la presente sentencia.

 

5.4. Salarios vencidos

 

Toda vez que se acreditó el despido injustificado, debe considerarse vigente el derecho de la actora a recibir todas las prestaciones que le hubieran correspondido desde el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, hasta la emisión de la presente sentencia.

 

Por tanto, se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de los salarios caídos a partir del ilegal despido y hasta el dictado de la presente ejecutoria, debiendo informar a esta Sala Superior, sobre su cumplimiento.

 

Cabe mencionar que en el pago de los salarios caídos deben de integrarse tal y como los venía recibiendo la actora en el momento de su separación del cargo (treinta de noviembre de dos mil dieciocho, como guardia de seguridad), con todas las mejoras salariales que a dicho puesto hubieran correspondido durante el periodo comprendido desde la separación del cargo y hasta la emisión de la presente sentencia.

 

Lo anterior en virtud de haberse acreditado que la terminación de la relación laboral que existió entre actor y demandado fue realizada de manera injustificada por parte del Instituto Nacional Electoral[20].

En los mismos términos se ha pronunciado esta Sala Superior al resolver los diversos juicios números SUP-JLI-19/2015, SUP-JLI-14/2017 y SUP-JLI-19/2017, SUP-JLI-10/2018 y SUP-JLI-25/2018.

 

5.5. Tiempo extraordinario

 

La actora respecto a la citada prestación expresa en el inciso c) del capítulo de prestaciones de su demanda que “Se demanda el pago de tiempo extraordinario laborado por la suscrita durante el último año al servicio y bajo la subordinación del Instituto Nacional Electoral, reclamando el pago de 3 horas extras diarias, es decir, 15 horas extras semanales a salario integrado, por lo que hace al último año de labores, amén de que laboraba bajo una jornada que se iniciaba a las 09:00 horas y ésta no concluía hasta las 21:00 horas, de lunes a viernes cada semana y cubriendo inclusive guardias sabatinas ”.

 

Por su parte, el Instituto Nacional Electoral al contestar la demanda afirma que lo anterior es falso.

 

Para resolver lo condicente, es necesario precisar que el artículo 21 de la Ley de Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, prevé que el trabajo diurno se desarrolla entre las seis y las veinte horas, el cual, acorde al artículo 22 de la citada ley, no puede exceder de ocho horas.

 

Por su parte, el artículo 26, prevé que, cuando por circunstancias especiales se deban aumentar las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.

 

En el artículo 43, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral, dispone que, previa autorización por escrito, se pagarán horas extraordinarias al personal del instituto que labore fuera de sus horarios normales.

 

En el diverso artículo 50 del citado Estatuto, se dispone que cuando por circunstancias especiales se deban aumentar las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado previamente por escrito.

 

Ahora bien, esta Sala Superior ha determinado que la trabajadora debe acreditar que laboró una jornada posterior a la normal[21], para lo cual, se debe considerar que la propia normativa del instituto demandado establece que las horas extras deben estar previamente autorizadas, ante lo cual se concluye que, corresponde a la trabajadora acreditar que solicitó por escrito la autorización a efecto de laborar tiempo extraordinario, para que, en todo caso, se analice si el patrón acreditó su pago.

 

No obstante, obra en autos la documental ofrecida por la accionante, denominada “ATENTA NOTA No. DEA/CSYPC/088/18, datada el veinte de junio de dos mil dieciocho y firmada por Fernando Alejandro Martínez Badillo, en su carácter de Coordinador de Seguridad y Protección Civil del Instituto Nacional Electoral, dirigida a la propia enjuiciante, y de la que se desprende que:

 

[…]

 

Por necesidades del servicio, dentro del marco del proceso electoral federal 2017-2018 y con fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Art.41, Frac. V apartado A párrafo segundo, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Art. 97, Frac. I y del Estatuto del Instituto Nacional Electoral Art. 82, Frac. XIV, y derivado de las necesidades de esta Coordinación (sic).

 

Deberá cubrir un horario de 9:00 – 21:00 horas, a partir de la fecha y hasta nuevo aviso, en su centro de trabajo donde habitualmente presta sus servicios”.

[…]

 

Dicho documental a juicio de esta Sala Superior resulta apta y suficiente para tener por acreditado que la parte accionante laboró horas extraordinarias durante el lapso mencionado en su demanda.

 

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral, las horas extras se deben autorizar por escrito, lo que implica que la ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada por el patrón, de modo que no queda al arbitrio del trabajador la decisión de exceder su jornada ordinaria de trabajo, creando también a su arbitrio la obligación patronal del pago.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones esenciales que la conforman, la tesis jurisprudencial número 4a./J. 16/94[22], sustentada por entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro siguiente: HORAS EXTRAS. ES VÁLIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SOLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACION PREVIA POR ESCRITO DEL PATRON O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO”.

 

Conforme al criterio anterior, la ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada por el patrón, y por ello, no debe quedar al arbitrio del trabajador el decidir exceder su jornada ordinaria de trabajo, creando también a su arbitrio la obligación patronal del pago.

 

Es decir, el trabajador solamente está obligado a laborar tiempo extraordinario en tanto exista en su poder orden previa por escrito del patrón o de sus representantes facultados para ello, en que se señalen claramente las labores a desarrollar y el tiempo requerido.

 

En el caso concreto, la probanza a que se hace alusión hace presumir a esta Sala Superior válidamente que la parte enjuiciante laboró las horas extraordinarias que aduce en su demanda, al existir una orden expresa en papel membretado de la institución demandada, de quien en ese momento se ostentó como Coordinador de Seguridad y Protección Civil del Instituto Nacional Electoral -superior jerárquico de la actora, quien detentaba el cargo de guardia de seguridad-; y que, además, calza firma autógrafa

 

Así es, en la especie resulta creíble que si por razones extraordinarias -proceso electoral federal 2017-2018-, la parte patronal requiere que los servicios del guardia de seguridad se prolonguen más tiempo, basta que se lo haga saber por escrito al trabajador, como sucedió en la especie; y, en todo caso en caso de surgir controversia sobre la duración de la jornada extraordinaria, ello podrá acreditarse sin problema alguno mediante los controles de asistencia que tiene obligación de llevar el patrón.

 

En efecto, conforme al criterio sostenido reiteradamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando exista controversia sobre el tiempo efectivamente trabajado, en todo caso corresponde al patrón la carga de la prueba, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que, si no demuestra que el trabajador sólo trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, salvo que el tiempo trabajado resulte inverosímil.

 

En consecuencia, esta Sala Superior considera que la parte trabajadora cumplió con la obligación procesal de acreditar ante esta Sala Superior haber recibido la orden expresa de la parte demandada de cubrir un horario superior al que normalmente laboraba, de ahí que se estime conforme a Derecho condenar a la parte demandada a pagar a la actora las horas extraordinarias laboradas durante el periodo comprendido entre el veinte de junio y el treinta de noviembre, ambos del dos mil dieciocho, fecha en que fue despedida injustificadamente.

 

No es obstáculo para arribar a la anterior determinación, el hecho de que el instituto enjuiciado al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, específicamente en la foja veintinueve (29) del escrito respectivo, haya objetado dicha documental en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, pues cuando en el documento rebatido aparece el logotipo, nombre o rúbrica del objetante, es a éste a quien corresponde legalmente demostrar que no es ese el papel que comúnmente utiliza o tampoco el membrete que emplea, sino que tal se elabora de forma diversa, así como que el firmante del mismo es ajeno a él, situación que al efecto no aconteció.

 

Sirve de apoyo a lo expuesto, mutatis mutandis, la tesis de jurisprudencia número I.5o.T.153 L[23], sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, del rubro: “PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. OBJECIÓN DE LA HOJA, MEMBRETE O FIRMA PLASMADOS EN EL ESCRITO. LA CARGA PROBATORIA RECAE EN EL IMPUGNANTE”.

 

5.6. Vacaciones, prima vacacional y aguinaldo

 

La actora reclama el pago de vacaciones, prima vacacional, lo que resulta procedente porque en términos del artículo 59 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la Rama Administrativa se establece que el personal del instituto demandado, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.

 

De lo anterior se desprende que el derecho de los trabajadores del Instituto Nacional Electoral a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un periodo vacacional una vez cumplido ese requisito.

 

En el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor del Instituto tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.

 

Al dar contestación a la demanda, el Instituto Nacional Electoral negó la acción y el derecho de la actora para reclamar tales prestaciones, argumentando, en esencia, que la accionante estuvo contratada bajo el régimen civil y en los contratos de prestación de servicios se pactó como contraprestación el pago de honorarios por el tiempo de la vigencia de éstos, sin que se haya contemplado pago de índole laboral como los reclamados.

Al respecto, como se indicó con antelación, la naturaleza de la relación existente entre las partes resultó ser de naturaleza laboral, por lo que corresponde a la accionante el pago de las referidas prestaciones, por lo que si de las constancias de autos no se advierten las que acrediten el pago de alguna prestación económica que se hubiese efectuado por tales conceptos durante el ejercicio fiscal de dos mil dieciocho, que son los únicos que pueden se reclamados, en términos de lo dispuesto por el artículo 112[24] de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como el diverso 516[25] de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es claro, que procede condenar a la parte demandada por esos conceptos.

 

Así es, esta Sala Superior considera que los días laborados por la accionante durante dos mil dieciocho, se le deberán cubrir aun cuando la relación laboral se interrumpió antes de que se cumplieran los siguientes seis meses de servicios, respecto al pago de prima vacacional y los días de vacaciones generados durante el periodo; ya que, al ser procedente el despido injustificado se le debe de tener por laborado el periodo de quince de agosto de dos mil dieciocho hasta la fecha de emisión de esta sentencia.

 

En ese sentido, como se señaló, lo procedente es condenar al instituto demandado al pago de la prima vacacional, relativa a la parte proporcional de las vacaciones generadas; así como las vacaciones, ambas prestaciones durante el lapso que la actora laboró para el instituto demandado a partir del veinte de diciembre de dos mil diecisiete y hasta la emisión de la presente ejecutoria, toda vez que en autos no está demostrado que se haya enterado la cantidad correspondiente.

 

La actora reclama el pago de aguinaldo correspondiente.

 

Por su parte el Instituto Nacional Electoral adujo que a la accionante no le correspondía el pago de dicha prestación en virtud de estar contratada bajo régimen civil, es decir, por medio de contratos de prestación de servicios, por lo que sólo tenía derecho a la denominada “gratificación de fin de año”, misma que le fue cubierta en el mes de noviembre de dos mil dieciocho, por lo que en caso de que esta Sala considerara que entre la actora y la demandada había relación de trabajo, con el pago de la gratificación de fin de año del año próximo pasado, se debería tener por pagada la accionante del aguinaldo correspondiente.

 

Carece de razón el instituto demandado, pues, por un lado, ya se señaló que el vínculo que unió a las partes contendientes es de naturaleza laboral, no civil, como infundadamente afirma, por lo que, en ese aspecto, corresponde el pago de aguinaldo correspondiente al dos mil dieciocho a la parte accionante.

 

En efecto, de conformidad con el artículo 213 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, en las bajas definitivas del Personal de Plaza Presupuestal y de los Prestadores de Servicios, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, así como del aguinaldo o gratificación de fin de año en forma proporcional al período laborado o que haya prestado sus servicios.

 

En ese sentido, toda vez que la actora realizó un trabajo personal subordinado en favor del instituto demandado durante el año próximo pasado de forma ininterrumpida hasta el treinta de noviembre y no haber punto de controversia en ese sentido, de acuerdo con lo establecido en párrafos anteriores respecto al despido injustificado, lo procedente es condenar al Instituto Nacional Electoral al pago de aguinaldo por el periodo comprendido del uno de enero de dos mil dieciocho y hasta la fecha de emisión de la presente ejecutoria.

 

No es obstáculo para arribar a la anterior determinación lo afirmado por el instituto demandado, en el sentido de que a la accionante se le pagó en el mes de noviembre de dos mil dieciocho una cantidad por concepto de gratificación de fin de año, pues no obstante que dentro de las pruebas que aportó existe la constancia de percepciones y deducciones correspondiente a la actora por ese concepto, por la cantidad de $14,647.56 (CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 56/100 M.N.), no menos cierto es, que de la misma se advierte que es una documental elaborada de forma unilateral por la demandada, sin que obre la firma de recepción por parte de la accionante y menos aún, obra algún reconocimiento por parte de ésta de que haya recibido dicha cantidad por ese concepto.

 

5.7. Aportaciones y enteramiento de las cuotas correspondientes a las prestaciones de seguridad social

 

Esta Sala Superior considera procedente condenar al Instituto demandado, para que inscriba retroactivamente a la actora y regularice los pagos ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así como al Fondo de Vivienda del referido Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE); lo que implica enterar y pagar las cuotas propias al Instituto antes referido, así como las aportaciones que debieron ser retenidas al trabajador, tomando en cuenta que, está acreditada la relación de trabajo que existió entre las partes.

 

En ese contexto, se considera que el Instituto demandado debe cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social.

 

Lo anterior es así, pues conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto del Servicio Profesional.

 

En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la mencionada ley general prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado.

 

En el mismo sentido, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.

 

Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario.

Al respecto el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio, los seguros, de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

 

Ahora bien, las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.

 

En este sentido, al quedar acreditada la relación laboral, se considera que el instituto demandado estaba obligado a cumplir las obligaciones derivadas de esa relación laboral, por lo que, resulta procedente ordenar que se realicen las gestiones necesarias a efecto de que cumpla las prestaciones de seguridad social reclamadas, desde el dieciséis de febrero de dos mil trece al treinta de noviembre de dos mil dieciocho.

En la especie, obra en autos tanto el “aviso de alta del trabajador” de la quejosa, Julia Amelia Rueda Montalvo, por parte del instituto demandado, movimiento 526950, folio 347612, fechado el once de febrero de dos mil quince, como el “Aviso de Baja del trabajador” de la misma persona, movimiento 3809797, folio 2620551, de veintiséis de diciembre del mencionado año.

 

No obstante, en autos quedó acreditado que la parte actora comenzó a prestar sus servicios a la parte demandada el dieciséis de febrero de dos mil trece, por lo que el alta efectuada por la parte demandada debió haberse efectuado en esa fecha y no hasta el once de febrero de dos mil quince.

 

Por tanto, esta Sala Superior concluye que es procedente la condena al Instituto Nacional Electoral a la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones del trabajador que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, respecto de la relación laboral con Julia Amelia Rueda Montalvo, a fin de completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo del dieciséis de febrero de dos mil trece y hasta la fecha en que se emite la presente ejecutoria.

 

Apoya el criterio con el que se resuelve, mutatis mutandis, la tesis jurisprudencial número 2a./J.3/2011[26], sustentada por la segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: “SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO”.

 

Por lo anterior, lo procedente es que se le condene al pago a la inscripción retroactiva, reporte y pagos de cuotas de cotización al ISSSTE y las del FOVISSSTE, en los periodos apuntados y conforme a los argumentos y consideraciones contenidas en el presente apartado.

 

Similar criterio sustentó esta Sala Superior al resolver el SUP-JLI-69/2016, SUP-JLI-29/2017 y SUP-JLI-1/2018 respecto del pago de cuotas de cotización a los organismos mencionados.

 

Dado que en autos no obran las constancias suficientes para hacer líquida la condena que se sostiene en el presente fallo, el Instituto Nacional Electoral deberá realizar los cálculos correspondientes conforme con los salarios devengados por Julia Amelia Rueda Montalvo, así como con los lineamientos y directrices contenidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

 

Es menester mencionar que, para efectuar la inscripción retroactiva, el pago y entero de las cotizaciones faltantes, que esta Sala Superior, al resolver el incidente de inejecución de la sentencia emitida en el expediente SUP-JLI-8/2018, sostuvo que es obligación del Instituto demandado el pago de las aportaciones quincenales que debieron ser retenidas por el propio Instituto Nacional Electoral por los periodos que comprendió la relación laboral que se reconoció en la propia sentencia de mérito.

 

Lo anterior, porque de acuerdo con los artículos 20 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 2o a 4o, 6o, 10 y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social; por tanto, los titulares de todas las dependencias y entidades públicas tienen la obligación de inscribir a los trabajadores ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio.

 

En consecuencia, ante su incumplimiento, no podrá imponerse a la actora la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido, porque conforme al citado artículo 21, ante el falta de retener las cuotas, el patrón sólo podrá hacer al trabajador la retención equivalente a 2 cotizaciones, y el resto de las no retenidas será a su cargo; por tanto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, deberá ser condenada a cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[27].

Por tanto, el Instituto demandado deberá enterar y pagar en el plazo improrrogable de quince días hábiles las aportaciones del trabajador que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, respecto de la relación laboral con el actor a fin de completar la cotización de los periodos citados.

 

Asimismo, se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

Similar criterio sustentó esta Sala Superior al resolver los diversos expedientes números SUP-JLI-69/2016 y SUP-JLI-18/2018.

 

5.8. Prestaciones derivadas del Título Sexto, Sección Primera del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

 

Julia Amelia Rueda Montalvo reclama el pago correspondiente a las prestaciones de despensa oficial, apoyo de despensa, ayuda para alimentos, día de reyes, día del niño, día de la madre, vales de fin de año y prima quinquenal, que se le adeuda durante todo el tiempo que subsistió la relación de trabajo con el Instituto Nacional Electoral.

 

Por su parte, el Instituto demandado afirma que la actora no tiene derecho al pago de tales prestaciones, debido a que son de naturaleza extralegal y su otorgamiento está sujeto a la disponibilidad presupuestal, así como al cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.

 

Además, expresa que, en todo caso estarían prescritas aquellas que la actora no reclamó dentro del plazo de un año contado partir de la fecha en que generó el derecho a percibirlas.

 

En primer lugar, este órgano jurisdiccional considera que se debe absolver al Instituto demandado de las todas las prestaciones que se reclaman con anterioridad al diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, debido a que están fuera del plazo que prevé el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como el diverso 516 de la Ley Federal del Trabajo, ambos de aplicación supletoria a la ley de la materia; así como el artículo 575 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, para que se pueda demandar su pago.

 

Lo anterior si se tiene en consideración de que la trabajadora contaba con un año a partir de que se hiciera exigible para demandar su pago.

 

Así, se tiene que está prescrita la acción para demandar el pago correspondiente a los años dos mil trece, dos mil catorce, dos mil quince, dos mil dieciséis, y hasta el diecinueve de diciembre dos mil diecisiete al tener en consideración que la demanda se presentó el veinte de diciembre de dos mil dieciocho.

 

Por lo cual, únicamente se analizará si la actora tiene derecho al pago de las prestaciones que fueron determinadas durante el lapso del veinte de diciembre de dos mil diecisiete al treinta de noviembre de dos mil dieciocho.

 

Ahora bien, se debe precisar que la trabajadora ocupó durante la vigencia de la relación de trabajo un cargo de nivel operativo, esto porque conforme a las funciones que realizaba no eran decisorias o supervisión.

 

Además, el cargo de guardia de seguridad no está previsto como personal de mando en el Manual de Percepciones para los servidores públicos de mando del Instituto Nacional Electoral.

 

Por tanto, para efectos de las diversas prestaciones que se hará, se tendrá en consideración que la trabajadora se desempeñó en un cargo de nivel operativo.

 

Conforme al artículo 228 del citado manual, se advierte que la despensa se otorga al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales.

 

La cual consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente, y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa”.

 

La ayuda de alimentos consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual, solamente se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo[28].

 

De lo anterior, se advierte que no existen más requisitos o condiciones para el pago de las citadas prestaciones, que ser personal operativo, de mando y homólogos, lo cual, cumple la trabajadora actora al reconocerle este órgano jurisdiccional que el vínculo con el Instituto Nacional Electoral fue de carácter laboral, de ahí lo infundado el argumento del demandado de que la trabajadora no cumplió con la normativa aplicable.

 

Por tanto, al existir la obligación de pago tales prestaciones por parte del Instituto demandado y no demostrar en el juicio su pago, se condena al pago de las prestaciones que se denominan en el manual como “Despensa Oficial”, “Apoyo para despensa” y “Ayuda de alimentos, correspondiente al periodo del veinte de diciembre de dos mil diecisiete y hasta la fecha en que se emita la presente ejecutoria.

 

No es óbice para arribar a la anterior determinación, lo aducido por el instituto enjuiciado al contestar la demanda origen del presente expediente, en el sentido de que las prestaciones reclamadas por la actora revisten el carácter de extralegales y su otorgamiento se encuentra supeditado a disponibilidad presupuestal; sin embargo, de las constancias que obran en el sumario no se advierte que carezca de presupuesto para efectuar tales pagos o bien, que los haya suspendido por falta de presupuesto; ni menos aún, existe constancia alguna que acredite que hubiera pagado a la parte accionante tales prestaciones, por lo que dicho argumento resulta insuficiente y carente de sustento para inhibir el pago de las mismas.

 

Respecto los vales de fin de año, el mencionado Manual en sus artículos 242, 243 y 244, dispone que se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral hecho durante el año.

 

Para poder recibir tal prestación el trabajador debe tener una antigüedad mínima en el Instituto de seis meses ininterrumpidos en plaza presupuestal, cumplidos a la fecha de pago y que se encuentre en activo a la fecha del pago.

 

Corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración establecer los montos aplicables para los vales de fin de año.

 

De lo anterior se obtiene, que contrariamente a lo argumentado por el instituto demandado, la trabajadora cumple los requisitos previstos en los citados acuerdos respecto a la prestación correspondiente al dos mil trece, dos mil catorce, dos mil quince, dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, pues tenía una antigüedad mayor a seis meses ininterrumpidos y estaba en activo a la fecha en que se pagó.

 

Sin embargo, como se precisó párrafos atrás, opera la excepción de prescripción que hace valer el Instituto demandado, prevista en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo, aplicadas ambas de materia supletoria a la ley de la materia, con relación con los años previamente laborados al dos mil dieciocho, por lo cual se le debe absolver al pago de la citada prestación.

 

No obstante, respecto del dos mil dieciocho, es claro que la actora tiene el derecho al pago de los vales de fin de año, pues como se dijo cumple el requisito de seis meses ininterrumpidos en una plaza presupuestal necesarios; por lo tanto, se condena al Instituto Nacional Electoral a pagar el monto de determinado por la Dirección Ejecutiva de Administración por concepto de vales de fin de año correspondiente al año dos mil dieciocho, ya que no está demostrado en el expediente que se hubiera cubierto a la actora tal prestación.

 

En distinto orden de ideas, debe señalarse que la prima quinquenal es un complemento al salario y se otorga durante le vigencia de la relación laboral a los trabajadores a partir del quinto año de servicios, su finalidad es reconocer el esfuerzo y colaboración del trabajador durante la vigencia de la relación laboral.

 

Para que los trabajadores puedan tener derecho al pago de la citada prestación el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recurso Humanos del INE impone como requisitos que se tenga una antigüedad mínima de cinco años de servicios efectivos prestados a la federación y se solicite a la Dirección de Personal por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas[29].

 

En el caso, se obtiene que la trabajadora al dieciséis de febrero de dos mil dieciocho obtuvo la antigüedad necesaria para tener derecho al pago de la prestación demandada.

 

Por lo que se considera que la actora tiene el derecho al pago de la prima quinquenal, pues como se dijo cumple el requisito de antigüedad necesario, sin que sea necesario exigirle que cumpliera con el requisito de que solicitara su pago, ya en esta sentencia se le reconoció la existencia de un vínculo laboral con el demandado, a partir del dieciséis de febrero de dos mil trece.

 

Por tanto, al no existir prueba de su pago por parte del demandado, se le debe condenar al pago de la citada prestación correspondiente al periodo del dieciséis de febrero de dos mil trece y hasta el cabal cumplimiento de la presente ejecutoria; haciéndose hincapié en que el monto de la prima quinquenal deberá considerarse para objeto de la cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado.

 

Por último, con relación a las prestaciones denominadas “Día de Reyes”, “Día del Niño” y “Día de la Madre”, el citado Manual de Normas Administrativas prevé:

 

Capítulo IV: Del Día de Reyes y Día del Niño

 

Artículo 234. Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando, homólogos y Prestadores de Servicios Permanentes, con excepción de los Consejeros Electorales, con motivo de la celebración del día de reyes y del niño.

 

Artículo 235. El Personal del Instituto podrá acceder a este beneficio, siempre y cuando tenga hijos menores de 12 años a la fecha de la celebración de dichas festividades, y se encuentren registrados en el censo de recursos humanos. Esta prestación podrá otorgarse de forma económica o en especie.

 

Artículo 236. La acreditación del derecho a recibir esta prestación por parte del personal se establece con la presentación ante su Enlace o Coordinación Administrativa del original y copia del acta de nacimiento de sus descendientes para su cotejo o, de ser el caso, la documentación que demuestre la adopción de los menores, para su registro en el censo de recursos humanos.

 

La documentación señalada anteriormente también podrá servir para acreditar el otorgamiento del beneficio asociado a la celebración del día de la Madre.

 

Artículo 237. La Dirección Ejecutiva de Administración, a través de la Dirección de Personal, será la responsable de dar seguimiento a la integración de la información relativa a los hijos menores de 12 años en el censo.

 

Artículo 238. En el caso de que ambos cónyuges (independientemente del sexo) presten sus servicios en el Instituto, solamente a uno de ellos se le otorgará el beneficio, para evitar la duplicidad. Se otorgará preferentemente a la madre o a quien ostente la patria potestad o al que sea acreedor alimentario.

 

Artículo 239. La Dirección Ejecutiva de Administración, a través de la Dirección de Personal, establecerá el mecanismo para la distribución y comprobación de la entrega del beneficio por parte de las Unidades Administrativas.

 

Capítulo V: Del día de la Madre

 

Artículo 240. Esta prestación se otorgará con motivo de la celebración del día de la madre, al personal femenino con plaza presupuestal de nivel operativo, de mandos, homólogos y Prestadores de Servicios Permanentes.

 

Artículo 241. La acreditación del derecho a recibir esta prestación por parte del personal se establece con la presentación, ante su Enlace o Coordinación Administrativa, del original y copia del acta de nacimiento de sus descendientes para su cotejo o, de ser el caso, la documentación que demuestre la adopción de los menores, para su registro en el censo de recursos humanos.

De lo trasunto se observa que los trabajadores del Instituto Nacional Electoral de nivel operativo, de mando, homólogos y prestadores de servicios permanentes tendrán derecho al pago de las citadas prestaciones siempre que cumplan lo siguiente: a) Tenga hijos menores de doce años a la fecha de la celebración de dichas festividades, y se encuentren registrados en el censo de recursos humanos (día de reyes y del niño); y, b) Al personal femenino que demuestre tener descendientes o haya adoptado a menores.

 

En el caso, si bien la actora es personal de nivel operativo, no demuestra en este juicio que tenga hijos menores de doce años al seis de enero o al treinta de abril de dos mil dieciocho, ni tampoco que tenga descendientes o haya adoptado un menor, por lo cual al no cumplir con tales requisitos se debe absolver al demandado de las prestaciones que se reclaman consistentes en el pago de día de Reyes, del Niño y de la Madre.

 

En virtud de lo resuelto en el considerando en que se actúa, se concede al Instituto demandado el plazo de quince días hábiles para el cumplimiento de la presente ejecutoria, contados a partir del día siguiente al en que le sea notificada; y, hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informar a esta Sala Superior sobre su cumplimiento, agregando las constancias que así lo acrediten.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y, 776, fracciones I, II, VI y VII, 786, 795, 796, 830, 831, 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo, ambas de aplicación supletoria a Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de su numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; resuelve,

R E S U E L V E:

PRIMERO. La actora probó parcialmente su acción y el Instituto Nacional Electoral no acreditó sus excepciones.

 

SEGUNDO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al reconocimiento de la relación laboral en el periodo comprendido en la parte considerativa atinente y en consecuencia al reconocimiento de la antigüedad por el mismo tiempo.

 

TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de la indemnización que prevé el artículo 108, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de lo considerando en el presente fallo.

 

CUARTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de salarios caídos en términos de lo dispuesto en el punto 5.4. de la parte considerativa del presente fallo.

 

QUINTO. Se condena a la parte demandada, Instituto Nacional Electoral, al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo en los términos señalados en el punto 5.6. de la parte considerativa de la presente ejecutoria.

 

SEXTO. Se condena a la parte demandada, Instituto Nacional Electoral a la inscripción retroactiva de la actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Fondo de Vivienda del referido Instituto de Seguridad y Servicios Sociales, así como a los pagos correspondientes en términos del numeral 5.7 de la parte considerativa de esta sentencia. En consecuencia, dese vista al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado con copia certificada de la presente sentencia, para que actúe en el ámbito de sus atribuciones, de conformidad con lo considerando en esta ejecutoria.

 

SÉPTIMO. Se condena a la parte demandada, del pago de horas extraordinarias, por las razones precisadas en el numeral 5.5. del presente fallo.

 

OCTAVO. Se condena a la parte demandada, Instituto Nacional Electoral, al pago de las prestaciones derivadas del Título Sexto, Sección Primera del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral (despensa oficial, apoyo de despenda, ayuda de alimentos, vales de fin de año y prima quinquenal) correspondientes al dos mil dieciocho, por las razones expuestas en el numeral 5.8. de la parte considerativa de la presente ejecutoria.

 

NOVENO. Se absuelve a la parte demandada, al pago de las prestaciones derivadas del Título Sexto, Sección Primera del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral (día de reyes, día del niño y día de la madre), por las razones expuestas en la parte final del punto 5.8. de la parte considerativa de esta resolución.

 

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE

GONZALES

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA

MALASSIS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS

VALDEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 

 


[1] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, p.p. 229 a 230

[2] a) reinstalación como “guardia de seguridad”; b) pago de salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente la sentencia; c) pago de tiempo extraordinario laborado; d) pago de aguinaldo, prima vacacional y vacaciones; e) pago de las aportaciones que se debe realizar al ISSSTE durante el tiempo que no se haya realizado; f) reconocimiento de la relación laboral desde el dieciséis de febrero de dos mil trece al treinta de noviembre de dos mil dieciocho (periodo en el que celebró contratos de prestación de servicios profesionales con el demandado); y, g) pago de las prestaciones establecidas en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del instituto demandado, tales como: despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, día de reyes, día del niño, día de la madre, vales de fin de año y prima quinquenal, las cuales no percibió durante el tiempo que laboró para el enjuiciado.

[3] Aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4] Jurisprudencia con número de registro 242745, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es el siguiente: “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.”

[5] Jurisprudencia, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es el siguiente: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.”

[6] NOVENA. - RESCICIÓN DEL CONTRATO.

LA FALSEDAD A CUALQUIERA DE LAS DECLARACIONES O EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN ESTE CONTRATO A CARGO DEL “PRESTADOR DE SERVICIOS”, FACULTA AL “INSTITUTO” A RESCINDIRLO UNILATERALMENTE SIN NECESIDAD DE DECLARACIÓN JUDICIAL Y SIN RESPONSABILIDAD ALGUNA, BASTANDO LA NOTIFICACIÓN QUE AL EFECTO LE HAGA EL “INSTITUTO” AL “PRESTADOR DE SERVICIOS” CON CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN.

[7] DÉCIMA. - RESCICIÓN Y TERMINACIÓN DE CONTRATO:

EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN ESTE CONTRATO CA CARGO DE “EL PRESTADOR DE SERVICIO”, FACULTA A “EL INSTITUTO” A RESCINDIRLO UNILATERALMENTE SIN NECESIDAD DE DECLARACIÓN JUDICIAL Y SIN RESPONSABILIDAD ALGUNA, BASTANDO LA NOTIFICACIÓN QUE AL EFECTO LE HAGA A “EL PRESTADOR DE SERVICIO” CON CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN.

[8] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.

[9] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Mayo de 1999, Novena Época, materia Laboral, página 480.

[10] Semanario Judicial del a Federación, Volumen 115-120, Quinta Parte, Pág. 109.

[11] Artículo 123.

[…]

B.

[…]

XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

[12] TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. Jurisprudencia 2ª/J. 22/2014, Décima Época, Segunda Sala de la SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, pág. 876.

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. Tesis aislada P.LXXIII/97, Novena Época, Pleno de la SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, mayo de 1997, página 176.

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. Jurisprudencia 2ª/J. 204/2007, Novena Época, Segunda Sala de la SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXVI, noviembre de 2007, pág. 205.

[13] Artículo 206. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.

[14] Artículo 4º. Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.

Artículo 5º. Son trabajadores de confianza:

I.- […]

II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado “B” del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de:

a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento.

b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.

c) Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido.

Artículo 6º. Son trabajadores de base:

Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.

Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.

[15] Artículo 6

El Personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado "B" del Artículo 123 de la Constitución”.

Artículo 394.

La relación laboral del Personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:

[…]

VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;

[…]

[16] Art. 394.  La relación laboral del Personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:

I. Renuncia;

II. Retiro por edad y tiempo de servicio;

III. Retiro voluntario por programas establecidos en el Instituto;

IV. Incapacidad física o mental que impida el desempeño de sus funciones, en términos del dictamen que emita el ISSSTE;

V. Destitución o rescisión de la relación laboral, en los términos de este Estatuto;

VI. Inhabilitación en el servicio público determinada por autoridad competente;

VII. Cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional;

VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;

IX. Recibir sentencia ejecutoria que imponga una pena privativa de la libertad, que impida la relación de trabajo a excepción de los delitos culposos;

X. Por faltar a sus labores sin causa justificada o sin permiso, más de tres días en un periodo de treinta días;

XI. Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto;

XII. Como consecuencia de una resolución administrativa;

XIII. Cuando por tercera vez consecutiva el resultado de su evaluación del desempeño sea menor a ocho en una escala de cero a diez, en los términos que señale la normativa aplicable;

XIV. Fallecimiento, y

XV. Las demás que establezca el presente Estatuto.

En los casos de las fracciones VI, VIII, IX, XI, bastará la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente.

[17] Artículo 123. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general todo contrato de trabajo:

...

B. Entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y de los territorios federales y sus trabajadores:

...

IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causas justificadas, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;

..

"XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social."

[18]Tesis número I.13o.T. J/17, del rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Novena Época, materia laboral, página 975.

[19] Dicha interpretación, encuentra fundamento en los criterios que ha sustentado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CON INDEPENDENCIA DE QUE PERTENEZCAN AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O HAYAN SIDO CONTRATADOS BAJO EL ESQUEMA DE LIBRE DESIGNACIÓN, NO TIENEN DERECHO A LA REINSTALACIÓN, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO”; y, “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES”.

[20] Sirve de apoyo a lo expuesto, la tesis número XX.3o. J/2 (10a.), de rubro “SALARIOS CAÍDOS. DEBEN PAGARSE A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE DETERMINA LA ILEGALIDAD DE SU DESPIDO”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014, Tomo III, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, página 1914.

[21] Al resolver los juicios laborales identificados con las claves SUP-JLI-59/2016, SUP-JLI-61/2017, SUP-JLI-21/2017 y SUP-JLI-29/2017.

[22] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 77, mayo de 1994, Octava Época, materia laboral, página 28.

[23] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Noviembre de 1998, Novena Época, materia laboral, página 561.

[24] Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes:

[25] Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.

[26] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, febrero de 2011, Novena Época, materia laboral, página 1082.

[27] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de número I.13o.T.110 L (10a.), del rubro “CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO)”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, Tomo III, Décima Época, materia Laboral, página 2668.

[28] Artículos 231 y 232 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos.

[29] Artículos 278 a 281 del citado Manual.