JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO Nacional ELECTORAL Y SUS SERVIDORES
EXPEDIENTE: SUP-JLI-37/2023
PARTE ACTORA: MARÍA FERNANDA FIGUEROA GUTIÉRREZ
parte DEMANDADa: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: Mónica Aralí Soto Fregoso
SECRETARIADO: rOCÍO ARRIAGA VALDÉS Y jULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ
Ciudad de México, a veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés[1].
S E N T E N C I A
En el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral[2] y sus servidores, indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial[3] de la Federación, RESUELVE: a) Las partes acreditaron parcialmente sus acciones, excepciones y defensas, respectivamente; b) Se condena al INE al pago de salarios devengados del dieciséis al veintiocho de marzo; y c) Se condena al INE al pago proporcional del aguinaldo y/o gratificación de fin de año, así como, de la prima vacacional, del uno de enero al veintiocho de marzo.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hizo valer en su escrito inicial de demanda y de las constancias agregadas a los autos, se tienen los antecedentes siguientes:
1. Inicio de prestación de servicios. La parte actora afirma que el quince de febrero de dos mil veintiuno, inició una relación de trabajo con el INE; siendo su último puesto el de “Subdirectora de Sustanciación” Adscrita a la Dirección de Asuntos de Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral de la Dirección Jurídica del INE.
2. Remoción del cargo. A decir de la actora, el veintiocho de marzo, siendo las diecisiete horas con treinta minutos, la maestra Alejandra Torres Martínez, en su calidad de Directora de Asuntos de Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral, le solicitó que se presentara en su oficina, quien le manifestó que el Director Jurídico del INE solicitó su renuncia con efectos a partir de la fecha indicada, por lo que, procedió a darle un formato de renuncia previamente llenado, así como, el formato único de movimientos, con los datos relativos a la parte accionante.
Agrega que, firmó la renuncia bajo coacción y presión de la maestra Alejandra Torres Martínez, pues, la parte actora expresa que no fue su intención separase voluntariamente de las funciones que venía desempeñando; además, le solicitó la devolución del salario correspondiente del quince al veintiocho de marzo.
SEGUNDO. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores.
1. Demanda. El veintiuno de abril, la parte actora promovió un juicio laboral ante esta Sala Superior, con el fin de controvertir el despido injustificado, pues, a su decir, por medio de coacción y presión le hicieron firmar la renuncia.
2. Recepción y turno. Por acuerdo de veintiuno de abril, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar y registrar el expediente SUP-JLI-37/2023, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, a efecto de que formulara el proyecto de resolución que en Derecho corresponda.
3. Admisión y emplazamiento. En proveído de dos de mayo, la Magistrada Instructora admitió la demanda; tuvo al INE como demandado, por lo que ordenó emplazarlo con copia certificada de la demanda y sus anexos para que contestara lo que a su derecho conviniera.
4. Contestación de demanda. Mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el diecinueve de mayo, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.
5. Acuerdo por el que se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para celebración de audiencia. Mediante proveído de veintidós de mayo, la Magistrada Instructora tuvo al INE, a través de su representante legal, dando contestación a la demanda, y señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
6. Audiencia de ley. En las fechas precisadas se inició, difirió y concluyó la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en las cuales, las partes no llegaron a un arreglo conciliatorio. Asimismo, se proveyó, respecto de la admisión o desechamiento de los medios probatorios ofrecidos por las partes, quienes formularon alegatos.
Hecho lo anterior, la Magistrada dio por finalizada la audiencia y se procede a resolver el asunto citado al rubro.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Superior del TEPJF es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1; 17, párrafo segundo; 94; 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1; fracción II; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].
Ello, por tratarse de una controversia planteada por quien aduce en su demanda, se desempeñó como “Subdirectora de Sustanciación” adscrita a la Dirección de Asuntos de Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral de la Dirección Jurídica, órgano central del INE.
SEGUNDO. Legislación aplicable.
El dos de marzo se publicó el Decreto por el cual, entre otras cuestiones, se expidió una nueva Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación[6].
No obstante, tal Decreto fue impugnado por el INE ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación[7], por lo que, el siguiente 24 de marzo, el ministro Ponente admitió a trámite la controversia constitucional que promovió y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.
Por tal motivo, el treinta y uno de marzo, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[8], en donde se precisó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo se regirían bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés, salvo aquellos relacionados con los procesos electorales del Estado de México y Coahuila. Por otro lado, los asuntos presentados con posterioridad a esa fecha se tramitarían, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios vigente antes de la citada reforma, en virtud de la suspensión decretada.
En esos términos, si la demanda se presentó el veintiuno de abril, el presente juicio se resolverá conforme a las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9] previa a la emisión del Decreto de reforma anteriormente señalado.
Asimismo, es aplicable el Estatuto vigente a partir del 2020; ello, porque es un hecho notorio que el Consejo General del INE en sesión ordinaria, celebrada el ocho de julio de dos mil veinte, aprobó la reforma a los mismos, los cuales también fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de ese mes y año.
En igual sentido, se precisa que mediante acuerdo INE/JGE56/2022, en sesión ordinaria de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, la Junta General Ejecutiva aprobó la modificación del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE; publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de mayo de esa anualidad, mismo que entró en vigor al día siguiente de su aprobación, esto es el dieciocho de febrero de ese año.
Por tanto, si la conclusión de la relación del INE con la actora se suscitó con posterioridad a la entrada en vigor a dichas reformas, es claro que en el caso es aplicable el Estatuto publicado en dos mil veinte y el Manual vigente a partir de febrero de dos mil veintidós.
En consecuencia, las prestaciones reclamadas en el presente juicio laboral serán analizadas conforme a las mencionadas normativas.
TERCERO. Demanda y contestación.
A. Planteamientos de la parte actora.
La parte accionante afirma que cuenta con una relación laboral con el demandado desde el quince de febrero de dos mil veintiuno al veintiocho de marzo; empero, aduce que, en la última fecha, siendo las diecisiete horas con treinta minutos, la maestra Alejandra Torres Martínez, en su calidad de Directora de Asuntos de Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral, le solicitó que se presentara en su oficina, quien le manifestó que el Director Jurídico del INE solicitó su renuncia con efectos a partir de la fecha indicada, por lo que, procedió a darle un formato de renuncia previamente llenado, así como, el formato único de movimientos, con los datos relativos a la parte accionante.
Alega que, firmó la renuncia bajo coacción y presión de la maestra Alejandra Torres Martínez, pues, la parte actora expresa que no fue su intención separase voluntariamente de las funciones que venía desempeñando.
En ese sentido, reclama:
a) La reinstalación en el puesto que venía desempeñando, es decir, de Subdirectora de Sustanciación en la Dirección de Asuntos de Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral, dependiente de la Dirección Jurídica del INE.
b) Pago de Salarios caídos.
c) Pago de los Salarios devengados del quince al veintiocho de marzo.
d) Pago de la compensación por término de la relación laboral, a que se refieren los artículos 582 y 583 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE.
e) Pago de horas extras, así como, de la prima dominical.
f) Pago de las aportaciones del seguro de separación individualizada, hasta que se dicte el presente juicio.
g) Pago de las aportaciones de seguridad Social y entero de las cuotas al sistema de ahorro para el retiro.
h) Pago del aguinaldo proporcional a dos mil veintitrés.
i) Pago de gratificaciones de fin de año proporcional a dos mil veintitrés.
j) Pago de la prima vacacional proporcional a dos mil veintitrés.
Ahora bien, a efecto de acreditar su dicho y sustentar la procedencia de las prestaciones que reclama, la parte actora ofreció diversas pruebas que fueron admitidas y desahogadas en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, mismas que serán justipreciadas en el momento procesal oportuno.
B. Planteamientos del INE
El INE aduce que, se deberá absolver de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora, consistente en la reinstalación, salarios caídos y demás prestaciones que expresa en su demanda, ante la inexistencia del despido injustificado que aduce la accionante, ya que el veintiocho de marzo del presente año, la promovente presentó su renuncia al puesto de Subdirectora de Sustanciación en la Dirección de Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral de la Dirección Jurídica.
Lo anterior, toda vez que no existió la supuesta coacción y presión alegada por parte de la Directora de Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral, ante la falta de elementos probatorios; ello, ya que este Órgano jurisdiccional podrá advertir que con posterioridad a la presentación de la renuncia, la accionante realizó los actos siguientes:
El cuatro de abril, presentó su acta entrega-recepción con la que se formalizó la conclusión de la relación laboral del cargo que ocupó como Subdirectora de Sustanciación.
El diecinueve de abril, la accionante presentó escrito de solicitud de la segunda quincena del mes de marzo, proporcional a los días laborados, del dieciséis al veintiocho de marzo, así como, de la compensación por término de la relación laboral.
Sigue diciendo que, es evidente que la parte actora con posterioridad a la presentación de su renuncia ha realizado los trámites administrativos necesarios a efecto de formalizar la entrega del cargo y solicitar las prestaciones laborales, los cuales constituyen elementos de certeza idóneos para reflejar la voluntad, la autonomía y espontaneidad de la actora para dar por terminada la relación laboral con el INE a través de la presentación del escrito de renuncia.
Además de que, del audio en formato mp3 que ofrece como prueba la parte accionante, en el que aduce se contiene la supuesta conversación que sostuvo con la Directora de Asuntos de Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral y la parte actora, no existe certeza de qué personas atribuye las voces.
Por lo tanto, sigue alegando el INE que, resulta improcedente la nulidad de la renuncia de la accionante, ya que tal documento fue presentado de manera voluntaria y sin coacción alguna por la parte actora, solicitando se desestimen las manifestaciones hechas por la parte accionante relativas a que el veintiocho de marzo, la Directora de Asuntos de Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral, ya tenía preparada la documentación de la terminación de la relación laboral, así como, aquellas relativas a que la vacante del cargo que detentó fue ocupada por una amistad del entonces Director Jurídico, situación que no forma parte de la litis.
Concluye diciendo que, debido a que la terminación de la relación laboral sostenida entre las partes se originó con motivo de la presentación del escrito de renuncia de veintiocho de marzo, no le asiste derecho alguno para reclamar el despido injustificado.
Por lo que, en vía de excepción, plantea:
I. La de inexistencia del despido injustificado, en virtud de que la relación laboral de la parte actora con el Instituto se dio por terminada el veintiocho de marzo, con motivo de la renuncia presentada por la parte actora.
II. La validez de la terminación de la relación laboral, en virtud de que el veintiocho de marzo, la accionante presentó su renuncia al puesto que ocupó como Subdirectora de Sustanciación, negando la existencia del supuesto despido injustificado, señalado por la accionante bajo el argumento de la supuesta coacción que se ejerció en su contra para que firmara su renuncia.
III. La improcedencia de la reinstalación, toda vez que el puesto que desempeñó la actora como Subdirectora de Sustanciación terminó válidamente con motivo de la renuncia.
IV. La falta de acción y derecho de la actora para reclamar el pago de salarios caídos e incrementos salariales, en virtud de que al resultar improcedente la acción de reinstalación, dichas prestaciones siguen la misma suerte de la principal.
V. La falta de acción y de derecho de la actora para demandar el pago de prestaciones de seguridad social, por los periodos en los que no laboró para el INE, los cuales han sido referidos en la excepción que antecede.
VI. La de prescripción, en términos de los artículos 116 y 516 de la Ley Federal de los Trabajadores del Estado y de la Ley Federal del Trabajo, respectivamente, respecto al pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte accionante, consistente en horas extras, prima vacacional, aguinaldo, que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año contados a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a percibirlas; esto es, considerando que la demanda se presentó el veintiuno de abril de dos mil veintitrés, estarían prescritas aquellas prestaciones exigibles con anterioridad al veintiuno de abril de dos mil veintidós.
VII. La improcedencia del pago de horas extras, ya que en término de la fracción IV del artículo 43 del Estatuto, para laborar tiempo extraordinario, la trabajadora requiere de autorización previa y por escrito, condición que es indispensable, por lo que, la carga de la prueba corresponde a la accionante, pues al haber ocupado un puesto de nivel de mando medio estaba exento de control de asistencia.
VIII. La de mala fe y falsedad, en virtud de que la accionante apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, al pretender crear convicción en este órgano jurisdiccional del supuesto despido injustificado que aduce, cuando lo cierto es que el veintiocho de abril, presentó su renuncia voluntaria al puesto de Subdirectora de Sustanciación, sin que exista medio de prueba idóneo para acreditar la coacción que aduce.
IX. Todas las demás, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda.
C. Hechos no controvertidos.
De lo expresado por la actora en su escrito de demanda, así como de lo narrado y alegado en la contestación a la demanda, se tiene que las partes reconocen:
(i) Que existió relación laboral del quince de febrero de dos mil veintiuno al veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.
(ii) La parte actora se desempeñó en el puesto de Subdirectora de Sustanciación, adscrita a la Dirección de Asuntos de Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral de la Dirección Jurídica del INE.
De ahí que, tales extremos no son materia de controversia, al ser reconocidos y, por tanto, no están sujetos a prueba.
D. Metodología de estudio.
Ahora bien, por razón de método, la controversia se analiza de la siguiente manera:
1. Análisis de la validez del escrito de renuncia del veintiocho de marzo, para determinar si existió despido injustificado.
2. Como consecuencia de lo anterior, determinar si es procedente o no la reinstalación o, en su caso, el pago de la indemnización prevista en el numeral 108 de la Ley de Medios; así como, el pago de los salarios caídos.
3. La procedencia del pago de las demás prestaciones reclamadas[10].
CUARTO. Análisis de la validez del escrito de renuncia de veintiocho de marzo.
Conforme a los antecedentes descritos, ha quedado señalado que la defensa fundamental del Instituto Nacional Electoral ante el supuesto despido injustificado versa sobre la renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando la parte accionante, mediante escrito de veintiocho de marzo, con efectos a partir de ese día.
No obstante, como la parte actora no controvirtió la autenticidad de la firma estampada en el referido escrito de renuncia, si no que propiamente aceptó que la firmó, pero que lo hizo bajo coacción y presión, ya que en la demanda señala que fue obligada a renunciar; por lo tanto, se hace necesario establecer, si del medio de convicción consistente en el audio en formato mp3, mismo que fue transcrito en la audiencia de conciliación y desahogo de pruebas y alegatos y de la confesional a cargo de la maestra Alejandra Torres Martínez, Directora de Asuntos de Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral, el cual fue admitido y desahogado, es posible determinar que el documento de referencia fue suscrito por la parte actora de manera presionada y coaccionada, y que, por tanto, no es susceptible de surtir efectos o si, por el contrario, se debe tener por válida la renuncia.
4.1 Marco normativo.
La Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 14, numeral 6, establece que son pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin la necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver.
Sobre el particular, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. X/2013 de rubro “PRUEBA DE INSPECCIÓN PRACTICADA SOBRE MEDIOS ELECTRÓNICOS O DIGITALES EN UN JUICIO LABORAL. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL”, señaló que los avances de la tecnología han tenido niveles acelerados de transformación, logrando mediante el uso del sistema computarizado autorizado el almacenamiento de información y registros de datos inherentes a las personas, los cuales, una vez capturados, pueden visualizarse en pantallas, o bien, reproducirse en discos ópticos y/o impresiones.
Además, este órgano jurisdiccional especializado, en la jurisprudencia 36/2014 de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”, sostuvo que las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de videos, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar.
De igual manera, se ha sostenido que, la teoría general del proceso contemporánea coincide en conceder al concepto documentos una amplia extensión, en la cual, no sólo quedan comprendidos los instrumentos escritos o literales, sino todas las demás cosas que han estado en contacto con la acción humana y contienen una representación objetiva, susceptible de ser percibida por los sentidos, que pueda ser útil, en cualquier forma y grado, para adquirir el conocimiento de hechos pretéritos, dentro de cuyos elementos definitorios quedan incluidas las filmaciones, fotografías, discos, cintas magnéticas, videos, planos, disquetes, entre otros[11].
4.2 Justificación.
La parte actora ofreció la prueba técnica, consistente en el archivo de audio en formato mp3, el cual a su decir contiene la conversación sostenida entre la parte actora y la Maestra Alejandra Torres Martínez, quien fue Directora de Asuntos de Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral, el veintiocho de marzo; con el que, pretende acreditar que fue coaccionada y presionada para firmar la carta renuncia.
Ahora bien, el medio de convicción no fue perfeccionado a través del reconocimiento o la pericial, pese que a la parte actora le correspondía acreditarla.
Lo anterior, porque estaba obligada a probar que se trataba de su superiora jerárquica; por lo que, si bien el audio en formato mp3, puede considerarse como un indicio, en él no constan circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ahí que, no es una prueba idónea para acreditar la presión o coacción que pretende.
No obstante, se procede a la valoración de la transcripción del audio en formato mp3, mismo que fue desahogado en la audiencia de conciliación, desahogo de pruebas y alegatos que se llevó a cabo el veintiséis de junio, de la que se advierte lo siguiente.
“[…]
(Tocan a la puerta)
Voz 1.- Adelante
Voz 2.- Hola
Voz 1.- Hola
Voz 1.- Hola, cómo estás?
Voz 2.- Me pidió este Enrique (sic)… que pasara
Voz.1-Si, pasa, pasa siéntate, es que acabo de hablar con el jefe porque desde el viernes está súper enojado pues en general por todo, pero, por que no cumplimos con el plan que teníamos, porque nos vamos con un montón de asuntos por bueno, y muchas cosas que me dijo, que desde hace mucho como que no está muy conforme, este… lo del expediente 105 yo creo que fue lo que detonó más porque decía es que yo se los solicité y no salió me mintieron y bueno… todavía ayer me escribió y me dijo, ya te… ves que te mandé la relación de los que filtré de que me mandaste que te apestaban y ya... pues ya los mandé y no me había dicho nada y pues dije creo que ya se calmó.
Voz 2.- Mj
Voz 1.- Pero ayer si me dijo no pues es que esos son muchísimos, bueno ya, otra vez me volvió a regañar y ya ahorita que hable con él si me dijo oye pues no es que ya no estoy de acuerdo, se tardaron muchísimo, este... todos los asuntos se atoraron no hicieron nada bueno… ya sabrás como se pone y entonces me dijo que este…me dijo que no… me dijo sabes qué? Por favor ya dile a Fernanda que ya quiero su renuncia.
Voz 2.- De plano!!!
Voz 1.- Yo no estoy…
Voz 2.- Ok
Voz 1.- La verdad que… pues no sé, o sea sabes
Voz 2.- Esta bien
Voz 1.- Que tenemos la amistad desde hace tiempo, no, pues, no creí que fuera a terminar así, también se, cuando el jefe ya se le mete algo se le mete algo.
Voz 2.- Pues si la verdad me sorprende que a dos días de que se vaya decida que me tengo que ir.
Voz 1.- Exactamente… este…hoy pues platiqué con eso, dije a ver pues tenemos las cargas de trabajo, lo estamos sacando a marchas forzadas, pero cuando ya se le mete…
Voz 2.- No, está bien.
Voz 1.- Se le mete,
Voz 2.- No, está bien
Voz 1.- Y yo…
Voz 2.- ¿Te la firmo ahorita?
Voz 1.- Pues si por fa, pero pues de verdad que no quería yo que terminara eso, yo sé que le echamos ganas, que llevábamos todo, que pues si nos sobrepasó el trabajo, pues si, nos sobrepasó el trabajo y a veces pues sí, no se me hace la solución más adecuada, pues eso no te hace que el trabajo salga, pero pues también para ese tipo de decisiones como él ya las tomó no hay como mucho que hacer.
Voz 2.- Esta bien.
Voz 1.- ¿Me las firmas? de verdad lo siento
Voz 2.- ¿Para fecha de primero?
Voz 1.- No, es para fecha de hoy
Voz 2.- Ha! Súper está bien
Voz 1.- ¿Si?
Voz 2.- Si, está bien
Voz 1.- Lo que es súper importante es este… y esto me comentaba Lety, que como siempre les pedimos que las… los datos de… de éste FUM, los revises muy bien, porque con esto, tiene que cuadrar que estén bien tus datos para cuando reclames lo del seguro de separación individualizada y lo de tu compensación y todo lo que te corresponde.
Voz 2.- pero esto lo firmo?
Voz 1.- Si, es necesario nada más ahí donde tienes tu nombre, pero no, hasta que revises que este bien.
Voz 2.- Si, está bien.
Voz 1.- Datos, CURP, RFC, eso es como lo más importante.
Voz 2.- Régimen de pensión, cuentas individuales, la verdad no sé, pero…supongo que sí, ¿te lo firmo en los cuatro?
Voz 1.- Si, es en dos tantos, y ese en cuando lo firme el Director y los de DEA, pues ya te doy tu copiecita.
Voz 2.- Oye y este pues cuándo te entrego la computadora y todo?
Voz 1.- Pues yo creo que…
Voz 2.- ¿Mañana?
Voz 1.- Yo creo que… pues sí, si puedes darte una vuelta mañana para la entrega de todo.
Voz 1.- La carta entrega,
Voz 2.- Lo que si es que la carta de entrega pues va a estar complicado que la entregue mañana mismo.
Voz 1.- Si, eso no importa, esa más bien es empezar el (inaudible) y todo lo que se tiene que hacer este… pues yo creo que entregale a Diana para que ella te reciba todo y ya que se quede como de Subdirección a Subdirección y pues este… Ernesto te ayuda con cualquier trámite que necesites o cualquier cosa, entonces pues mañana y… ya no sé cómo decirte.
Voz 2.- Pues no
Voz 1.- Pues gracias por todo lo que me ayudaste, logramos muchísimas cosas, y a ver si después nos volvemos a encontrar una vez más.
Voz 2.- Pues ya veremos (inaudible) No te preocupes
Voz 2.- Ahorita guardo mis cosas y me voy
Voz 1.- Ok
Cierra la puerta
[…]”.
Ahora bien, de la transcripción del audio en formato mp3, se advierte que a la parte actora le fue solicitada la renuncia, sin que se acredite, que su superior jerárquico se la haya requerido.
No obstante, de la transcripción del audio se avaló que no cumplió con el plan de trabajo que tenían y que se iba con un montón de asuntos, así como, que todos se atoraron.
La persona que atendió a la parte actora, sostuvo que, acababa de hablar con el jefe, que desde el viernes estaba enojado, en general por todo, pero, en específico, que no había cumplido con el plan (de trabajo) que tenían, porque se iban con un montón de asuntos; expresó que, desde hace mucho, como que (el jefe) no estaba muy conforme, y que lo del expediente 105 lo detonó, porque fue solicitado y no salió, por lo que, le había mentido; aseguró que, le mandara (a la parte actora), la relación (de los expedientes) que filtró y que le apestaban, sin que le haya dicho nada y, según ella, él se calmó.
Asimismo, le sostuvo que esos (expedientes) eran muchísimos, por lo que, (el jefe) la regañó y le dijo que ya no estaba de acuerdo, que se habían tardado muchísimo, que todos los asuntos se atoraron y no hicieron nada bueno, por lo que, indicó que le dijera a Fernanda que quería su renuncia.
De igual manera, le dijo que ambas (personas) tenían amistad desde hace tiempo, y no creía que terminara así, que cuando al Jefe se le metía algo, se le metía; y que a la parte actora le sorprendía que a dos días que se fuera (el jefe) tenía que dejar el puesto.
Además, le expresó que había platicado (con el Jefe), a quien le dijo que, tenían las cargas de trabajo y que lo estaban sacando a marchas forzadas.
Sin más palabras, la parte actora manifestó que estaba bien, y exteriorizó que “te la firmo ahorita”, a lo que le contestaron, que sí, que no quería que terminara así, que le echaron ganas, que llevaban todo, que los sobrepasó el trabajo y, que no se le hacía la solución más adecuada, pues, eso hacía que el trabajo no saliera, pero, que (el jefe) ya había tomado una decisión y que no había mucho que hacer.
La persona que atendió a la parte actora sostuvo que, “Me la firmas? (refiriéndose al escrito de renuncia). De verdad lo siento”, y que tenía fecha de ese día, a lo que contestó la actora “esta super bien, sí, está bien”; se le comentó a la parte accionante que revisara bien los datos para cuando reclamara el pago del seguro de separación individualizada, la compensación y todo lo que le correspondía; nuevamente le pidió, que revisara bien sus datos, CURP, RFC, régimen de pensión y cuentas individuales y que eso era lo más importante.
La parte actora preguntó si lo firmaba (el escrito de renuncia) en cuatro tantos, a lo que le respondieron que en dos y que una vez que firmara el Director y los de la DEA, le entregaban su copia.
Por último, la parte accionante preguntó en donde entregaba la computadora y todo lo demás, a lo que le contestó, que debía hacerlo al día siguiente.
De lo hasta aquí señalado, no se advierte que la parte actora haya sido coaccionada y presionada para firmar la carta renuncia. Lo anterior, ya que después de que le señalaron cuales eran las deficiencias, en el desempeño de su trabajo, ella misma expresó que dónde firmaba, sin que ella haya dicho algo más al respecto o se hubiese negado hacerlo.
Tan es así, que le dijeron con que fecha debía firmar la renuncia, que revisara bien los datos, le preguntaron que si la firmaba, a lo que contestó que “super, está bien” y la firmó en dos tanto, tal y como se le instruyó.
Por lo que, se advierte que la parte actora no opuso la más mínima resistencia para firmar la renuncia, por lo tanto, a juicio de este Órgano jurisdiccional no se advierte que exista coacción o presión en la firma de la renuncia, pues, la propia parte actora expresó que estaba bien y donde firmaba.
Además, de la confesional a cargo de Alejandra Torres Martínez, que se llevó en la Audiencia de conciliación, pruebas y alegatos de doce de diciembre, tampoco se advierte que la parte actora haya firmado su renuncia con presión o coacción[12], toda vez que del acta se advierte lo siguiente:
“[…]
5. Que la absolvente en su oficina ubicada en el piso seis, del edificio ubicado en Calzada Acoxpa número cuatrocientos treinta y seis, colonia Vergel de Coyoacán, alcaldía Tlalpan, se reunió con María Fernanda Figueroa Gutiérrez el veintiocho de marzo de dos mil veintitrés a las diecisiete horas con treinta minutos.
6. Que la absolvente despidió injustificadamente a María Fernanda Figueroa Gutiérrez, el veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, por instrucciones del entonces Director Jurídico del Instituto Nacional Electoral.
7. Que la absolvente citó a María Fernanda Figueroa Gutiérrez en su oficina ubicada en el piso seis, del edificio ubicado en Calzada Acoxpa número cuatrocientos treinta y seis, colonia Vergel de Coyoacán, alcaldía Tlalpan, el veintiocho de marzo de dos mil veintitrés a las diecisiete horas con treinta minutos, para comentarle, que el entonces Director Jurídico del Instituto Nacional Electoral, le había solicitado su renuncia con efectos al veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.
8. Que la absolvente con fecha veintiocho de marzo de dos mil veintitrés le entregó a María Fernanda Figueroa Gutiérrez un formato de renuncia fechado el veintiocho de marzo de dos mil veintitrés y el formato único de movimientos, manifestando que era una instrucción, que firmara los documentos en ese momento.
9. Que la absolvente coaccionó y presionó a María Fernanda Figueroa Gutiérrez para que firmara su renuncia el veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.
10. Que la absolvente le manifestó a María Fernanda Figueroa Gutiérrez el veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, que el entonces Director Jurídico del Instituto Nacional Electoral, le había solicitado que firmara su renuncia debido a que supuestamente no había cumplido con las instrucciones que le habían dado.
[…]
Enseguida le es formulada la posición identificada como cinco, a lo que responde:
RESPUESTA: “Si, no recuerdo la hora”.
Enseguida le es formulada la posición identificada como seis, a lo que responde:
RESPUESTA: “No”.
Enseguida le es formulada la posición identificada como siete, a lo que responde:
RESPUESTA: “No, la reunión fue para platicar sobre el plan de trabajo que no había cumplido”.
Enseguida le es formulada la posición identificada como ocho, a lo que responde:
RESPUESTA: “No ”.
Enseguida le es formulada la posición identificada como nueve, a lo que responde:
RESPUESTA: “No, ese día platicamos respecto al trabajo que no se había cumplido en tiempo y los problemas que esto les estaba trayendo, por lo que, Fernanda decidió voluntariamente firmar su renuncia, inclusive recuerdo, en enero de este año, hubo varios errores en acuerdo de instrucción y nos estuvieron regresando constantemente, por lo que, ella comentó que si no estábamos de acuerdo con su trabajo, ya iba a renunciar, a lo que le dije, que lo que tenía que hacer era cumplir en tiempo”.
Enseguida le es formulada la posición identificada como diez, a lo que responde:
RESPUESTA: “No, reitero, lo que platicamos ese día, es que Fernanda no estaba cumpliendo con los tiempos para entregar los proyectos de resolución de los procedimientos laborales sancionadores y que tenían un rezago considerable.
[…]
1. Que la absolvente le comentó a María Fernanda Figueroa Gutiérrez, el veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, en la reunión que sostuvieron a las diecisiete horas con treinta minutos, en su oficina “el jefe está muy enojado” y “me pidió tu renuncia”, frases que se contienen en el audio en formato mp3, ofrecido como prueba en el numeral IV, del capítulo de pruebas de la demanda.
A la posición identificada como uno, responde:
RESPUESTA: “Desconozco la existencia de cualquier audio, no sabía que la actora había grabado ilegalmente la conversación que supuestamente se sostuvo, lo que pasó ese día, fue que nos reunimos, le comenté que el entonces Director Jurídico estaba molesto, porque como área, no se estaba cumpliendo en tiempo con el trabajo, a lo que, platicamos sobre la pertinencia de tomar una decisión al respecto, a lo que Fernanda firmó su renuncia voluntaria, asumo que comprendió que el rezago que representaba el área era parte de su responsabilidad”.
[…]”.
Lo anterior es así, ya que la absolvente sostuvo que, se reunió con la parte actora el veintiocho de marzo, sin que haya recordado la hora; no la despidió injustificadamente; la reunión era para platicar sobre el plan de trabajo que no se había cumplido; no le entregó un formato de renuncia ni el formato único de movimientos; reiteró que platicaron respecto del trabajo que no se había cumplido en tiempo y los problemas que esto les estaba trayendo, por lo que, Fernanda decidió voluntariamente firmar su renuncia, inclusive recordó, que en enero de este año, hubo varios errores en acuerdo de instrucción y que nos estuvieron regresando constantemente, por lo que, la parte actora comentó que si no estaban de acuerdo con su trabajo, renunciaría, a lo que dijo, lo que tenías que hacer era cumplir en tiempo.
De igual manera, expresó que el Director Jurídico del Instituto demandado no le solicitó que la parte actora firmara su renuncia, pues, reiteró que lo platicado ese día, fue que la parte actora no estaba cumpliendo con los tiempos para entregar los proyectos de resolución de los procedimientos laborales sancionadores y que tenían un rezagó considerable.
Por último, la absolvente manifestó que desconocía la existencia de cualquier audio, que no sabía que la actora había grabado ilegalmente la conversación y lo que pasó ese día fue que le comentó que el entonces Director Jurídico estaba molesto, porque como área, no se estaba cumpliendo en tiempo con el trabajo, a lo que, platicaron sobre la pertinencia de tomar una decisión al respecto, siendo que la parte actora firmó su renuncia voluntaria y, ella asumió, que comprendía que el rezago que representaba el área era parte de su responsabilidad.
De lo hasta aquí señalado, se advierte que Alejandra Torres Martínez, al desahogar la prueba confesional sostuvo, esencialmente, que el Director Jurídico estaba molesto, porque como área no se estaba cumpliendo en tiempo con el trabajo, por lo que, platicaron sobre la pertinencia de tomar una decisión, la parte actora firmó su renuncia de manera voluntaria, por lo que, la absolvente asumió que la parte accionante comprendió que el rezago que presentaba el área era parte de su responsabilidad.
Sin que se acredite, aunque sea de manera indiciaria, que se coaccionó y presionó a la parte actora a firmar la renuncia de veintiocho de marzo.
En este orden de ideas, los medios de prueba analizados, no dan constancia fehaciente del hecho que se pretende acreditar. No obstante, como se indicó, ante la ausencia de pruebas en un sentido contrario debe considerarse que la firma del escrito de renuncia por la parte actora, hecho que no fue controvertido por ninguna de las partes, es suficiente para presumir su voluntad de separarse del cargo. Con independencia de su suficiencia probatoria que este medio de prueba pudiera llegar a adquirir de acuerdo con el arbitrio de este órgano colegiado.
En consecuencia, esta Sala Superior considera que, en el caso concreto no se advierten elementos de prueba mínimos de los que se advierta al menos indiciariamente que la parte actora haya sido coaccionada y presionada para firmar la carta renuncia.
Por lo que, al no satisfacer los extremos de su acción, lo procedente es eximir de responsabilidad al INE, ya que el hecho de exhibir la carta renuncia, ante la ausencia de medios de prueba en sentido contrario, a fin de demostrar un despido injustificado, es suficiente en este caso para acreditar la excepción opuesta en el sentido de que la accionante decidió dar por terminada la relación laboral al signarla.
Resulta orientador la tesis 227349, de rubro: “RENUNCIA DEL TRABAJADOR, PARA QUE NO SURTA EFECTO EL RECONOCIMIENTO DE LA, DEBE PROBARSE LA COACCIÓN DE QUE DICE FUE OBJETO”.
Además, resulta importante mencionar que con ninguna probanza se acredita que la parte actora fue coaccionada para que suscribiera un formato preelaborado en el que aparentemente ejerce su derecho a renunciar al puesto, por lo que debe acudirse al criterio jurisprudencial establecido por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la tesis de rubro: “RENUNCIA. NEGATIVA DE LA COACCIÓN PARA OBTENERLA. CARGA DE LA PRUEBA.” y conforme al cual, la parte trabajadora que afirme que la obligaron, mediante coacciones, a presentar su renuncia al trabajo que desempeñaba, corresponde demostrar tal aseveración, si es negada por su contraparte.
Sin que sea óbice, lo que la parte actora sostiene en su escrito de alegatos[13], que existió coacción o presión para firmar la renuncia, pues se advierten manifestaciones como: “…el jefe está muy enojado…”, “…me dijo que te pidiera la renuncia…” y “…cuando se le mete algo en la cabeza ya no hay como…”; porque de lo antes analizado, se advierte que esas frases no tiene las características que pudieran conllevar a una coacción o presión, pues, la parte actora no se opuso o se resistió a la firma de la carta renuncia; tan es así, que dijo: “…super, está bien…”.
Por lo tanto, resulta procedente absolver al INE de las prestaciones consistentes en la nulidad e ineficacia de la renuncia de veintiocho de marzo, la reinstalación en el puesto que desempeñaba, el pago de salarios caídos o vencidos, el pago de las aportaciones al seguro de separación individualizada, el pago de las aportaciones de seguridad social, así como, las cuotas del SAR.
Lo anterior, porque se tratan de prestaciones que están directamente vinculadas y subordinadas a que resultara procedente la acción principal, consistente en anular el escrito de renuncia de la parte actora y, como ésta no se acreditó, las prestaciones derivadas de ella resultan igualmente improcedentes.
QUINTO. Prestaciones derivadas de la subsistencia de la relación laboral.
5.1 Pago de la compensación por término de la relación laboral.
5.1.1 Escrito de demanda. La enjuiciante reclama el pago de la compensación por término de la relación laboral que se refiere en el artículo 582 y 583 del Manual de Normas Administrativas del INE. Además, solicitó que este Órgano jurisdiccional realice los trámites correspondientes para su pago, el cual solicitó mediante escrito de diecinueve de abril, a la Dirección Jurídica y Dirección Ejecutiva de Administración.
5.1.2 Escrito de contestación. El INE señaló que está llevando a cabo los trámites correspondientes en relación con el pronunciamiento de la emisión de la recomendación de pago de la Compensación por término de la relación laboral.
5.1.3 Decisión.
Al respecto, es un hecho notorio[14], que el tres de noviembre, la parte actora presentó demanda del juicio laboral, mismo que fue registrada con la clave SUP-JLI-71/2023, en el que señaló como acto impugnado y prestación reclamada, la siguiente:
“[…]
ACTO IMPUGNADO.
La negativa de pago de la compensación por el término de la relación laboral (CRTL), consistente en los oficios INE/DJ/7857/2023 y/o INE/DJ/4709/2023, de 2 de junio de 2023, signado por el entonces Encargado del Despacho de la Dirección Jurídica del referido Instituto, en el que se me hace del conocimiento que no resulta procedente la recomendación de pago de la compensación por término de la relación laboral (CTRL); así como, el diverso oficio INE/DJ/7669/2023, de 31 de mayo de 2023, signado por la entonces Directora de Asuntos de Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral adscrita a la Dirección Jurídica del Instituto, y dirigido al entonces Encargado del Despacho de la Dirección Jurídica del referido instituto, en el cual refiere una no recomendación de pago de mi CRTL, así como los anexos que acompañan dicho oficio, consistente en 9 correos electrónicos de fechas 23 de febrero de 2023, 1 de marzo de 2023, 4 de marzo de 2023, 7 de marzo de 2023, 14 de marzo de 2023, 23 de marzo de 2023, 27 de marzo de 2023 y 28 de marzo de 2023, y una copia de una tabla con números de expedientes y fechas con título “Asuntos en que no se cumplió con la fecha compromiso de entrega de proyecto de resolución de acuerdo al plan de trabajo establecido”.
Derivado de lo anterior, demando del Instituto Nacional Electoral, el pago de lo siguiente:
PRESTACIÓN.
A) El pago de la Compensación por término de la relación laboral (CTRL) a que se refieren los artículos 582 y 583 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, equivalente al pago de tres meses de salario, así como el pago de 12 días por cada año de servicios.
[…]”.
Ahora bien, si el Instituto demandado ya tramitó la prestación denominada compensación por término de la relación laboral, en el que emitió el oficio INE/DJ/7857/2023 y/o INE/DJ/4709/2023, de 2 de junio, por el que negó la recomendación de pago de la compensación referida, mismo que se impugna en el juicio laboral SUP-JLI-71/2023, la cual está pendiente de resolver; por lo tanto, en dicho juicio laboral se analizará la negativa de la recomendación de la compensación por término de la relación laboral.
5.2 Pago del salario devengado del quince al veintiocho de marzo.
5.2.1 Escrito de demanda. La enjuiciante reclama el pago del salario devengado del quince al veintiocho de marzo, pues en la fecha y hora en que, a decir de la parte actora, le fue solicitada su devolución.
5.2.2 Escrito de contestación. El INE señaló que se niega acción y derecho para reclamar el pago de salarios devengados del dieciséis al veintiocho de marzo, toda vez que, con motivo de la devolución realizada por la accionante de la quincena que le fue pagada del dieciséis al treinta y uno de marzo, el Instituto demandado ha realizado el trámite administrativo correspondiente para la devolución de los salarios devengados por el periodo aludido, mismo que se encuentra a disposición en las oficinas de la Institución, debido a que la parte actora ha sido omisa en presentarse a recogerlo.
5.2.3 Decisión.
Antes de dar contestación a la presente prestación, se debe de hacer la mención de que el pago del salario devengado es del dieciséis al veintiocho de marzo; y, no como lo sostiene la actora, desde el quince de mes en cita.
Lo anterior es así, ya que la parte actora devolvió la cantidad de $28,767.56 (veintiocho mil setecientos sesenta y siete pesos 56/100 M.N.), que de acuerdo con el recibo de pago de la quincena del uno al quince de marzo, es la cantidad que se le pagaba a la actora de manera quincenal.
Tan es así, que del diverso recibo de pago que ampara el periodo del dieciséis al veintiocho de marzo, se advierte que el INE debía pagar la cantidad de $27,384.81 (veintisiete mil trescientos ochenta y cuatro pesos 81/100 M.N.), por el periodo del dieciséis al veintiocho de marzo[15].
Lo anterior, de acuerdo con las impresiones de los recibos siguientes:
Por lo tanto, la prestación será analizada del periodo del dieciséis al veintiocho de marzo.
Ahora bien, es fundada la prestación hecha valer.
Lo anterior es así, ya que si bien, la parte actora reclama el salario devengado del dieciséis al veintiocho de marzo, sin que exista prueba alguna de que ya se realizó la entrega de la cantidad correspondiente.
Lo anterior, ya que del oficio número INE/DJ/4701/2023, de tres de abril, la Coordinador Administrativa informó al Subdirector de Operación de Nómina del INE, que se entregó la ficha de depósito realizado en Scotiabank, por la cantidad de $28,767.56 (veintiocho mil setecientos sesenta y siete pesos 56/100 M.N.), a nombre de la parte actora, quien renunció el veintiocho de marzo.
Además, se expresó en el oficio en cita, que solicita se realice el cálculo de pago de días laborados correspondientes a la quincena 06/2023 (segunda quincena de marzo) y se reexpida el cheque correspondiente. Tal y como se advierte de la reproducción siguiente.
Por lo tanto, se condena al INE para que erogue la cantidad que corresponda respecto del pago del salario devengado del dieciséis al veintiocho de marzo de esta anualidad.
No pasa desapercibido que, el INE expresó en su oficio de contestación de demanda, que ha realizado el trámite administrativo correspondiente para la devolución de los salarios devengados por el periodo aludido, el cual se encuentra a disposición en las oficinas de la Institución, debido a que la parte actora ha sido omisa en presentarse a recogerlo.
Ello, ya que de los medios de convicción que obran en el sumario no se advierte que haya realizado el trámite y mucho menos que, por esa cuestión, la actora haya sido omisa en recoger el cheque correspondiente.
De ahí que, se condene al INE al pago del salario devengado del dieciséis al veintiocho de marzo, esto es, continúe el procedimiento administrativo con el fin de que le sea entregado el cheque que ampare la cantidad que sea correspondiente a la prestación reclamada.
5.3 Horas extraordinarias y prima dominical.
5.3.1 Argumentos de la parte actora
La parte accionante reclama el pago de horas extras y prima dominical, derivadas de los trabajos realizados con posterioridad al término de la jornada laboral.
Por otra parte, solicita la inaplicación de la parte correspondiente del artículo 38, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, respecto de que para poder laborar tiempo extraordinario se requiere autorización por escrito por parte de los superiores jerárquicos, en el cual se precise día y el horario en que se desarrollará dicha jornada electoral.
Lo anterior, ya que no es jurídicamente posible que se pueda autorizar a un trabajador laborar por un tiempo indefinido y constante una jornada extraordinaria, ya que dicho precepto resulta contrario a lo establecido por una ley federal, así como, lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas jurisprudencias.
Ello, ya que no resulta jurídicamente procedente que un estatuto que jerárquicamente se encuentra por debajo de la Ley Federal del Trabajo y de los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contravenga lo dispuesto por las mismas.
Expresa la parte actora que, con lo antes señalado, se le impone una carga desproporcionada de demostrar un supuesto que, si bien no cumple a cabalidad el requisito dispuesto, existen elemento de prueba con los que se demuestra que se realizó el trabajo, que su superior jerárquico tenía conocimiento de que se trabajaban horas extras de manera constante, así como, la existencia de indicaciones respecto de la realización de trabajos fuera del horario laboral.
5.3.2 Argumentos del demandado
El Instituto demandado sostiene que es improcedente el pago de la prestación, toda vez que, la parte accionante es omisa en señalar la supuesta jornada extraordinaria que laboró, esto es, la hora en que inició y terminó, por lo que, el reclamo resulta vago, genérico e impreciso.
Agrega que, a la parte actora le corresponde el deber procesal de acreditar la supuesta jornada; además de que, no demostró circunstancias especiales ni la autorización por escrito por parte de los superiores jerárquicos.
Sigue diciendo que, la parte accionante pretende acreditar de manera indebida la procedencia del pago a través de correos electrónicos que fueron enviados a diversos trabajadores del INE, sin que estos sean idóneos, pues al estar presentado en copia simple, son susceptibles de alteración y sin que ofreciera medio de perfeccionamiento, aunado a que, de tales documentales no se encuentra la autorización por parte de sus superior jerárquico.
Por otra parte, el Instituto demandado aduce que, la accionante pretende sustentar de manera indebida el pago de horas extras bajo la premisa inexacta de inaplicación del artículo 38 del Estatuto, ya que en términos de lo dispuesto en el artículo 41, base V, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo General del INE es el órgano facultado para emitir el Estatuto (normatividad que rige las relaciones de trabajo con sus servidores) sin que pueda ser aplicada de manera supletoria, ante la disposición normativa establecida en el artículo en comento.
Esto es que, dada la autonomía constitucional con la que el Instituto cuenta, se encuentra facultado para establecer los términos y condiciones bajo el cual se podrá autorizar el pago de horas extras, con total libertad de regular los términos y condiciones que así determine.
Aunado a lo anterior, el Instituto demandado niega que la actora haya prestado sus servicios en séptimos días y días de descanso obligatorio, pues, a la promovente le corresponde la carga de la prueba.
5.3.3 Consideraciones de la Sala Superior
5.3.3.1 Prescripción
En principio, es fundada la excepción de prescripción hecha valer por el Instituto demandado respecto de las prestaciones que se exijan antes del veintiuno de abril de dos mil veintidós, en virtud de que, conforme con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley contempla.
De lo anterior se sigue que, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago correspondiente y hasta un año después, por lo que, en aquellas prestaciones que se reclamen con antelación al veintiuno de abril de dos mil veintidós, como es el caso de las prestaciones reclamadas (horas extras y prima dominical), que la actora reclama del periodo comprendido del quince de febrero de dos mil veintiuno al veinte de abril de dos mil veintidós, se surte la excepción de prescripción y, por tanto, se absuelve al INE de su pago.
Al haber resultado fundada la excepción de prescripción hecha valer por la demandada, únicamente es materia de análisis la jornada extraordinaria y prima dominical reclamada relativa al periodo del veintiuno de abril de dos mil veintidós al veintiocho de marzo.
5.3.3.2 Decisión.
Ahora bien, esta Sala Superior estima que resulta improcedente el pago de las horas extras y prima dominical, solicitadas por la actora.
De conformidad con el artículo 38 del Estatuto, para poder laborar tiempo extraordinario se requiere autorización por escrito por parte de los superiores jerárquicos, en la cual se precise el día y el horario en que se desarrollará dicha jornada extralegal, ya que no es jurídicamente posible que se pueda autorizar a un trabajador, laborar por tiempo indefinido una jornada extraordinaria.
Esto es, la ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada, de modo que no queda a consideración del trabajador la decisión de exceder su jornada ordinaria de trabajo.
En tales condiciones, resulta improcedente el reclamo de horas extras, ya que no está demostrado en autos que la actora hubiera solicitado la autorización por escrito a su superior jerárquico para laborar fuera del horario de la jornada laboral, así como, las jornadas sabatinas.
En efecto, se considera que al estar previsto en la normativa del INE que las horas extras deben estar previamente autorizadas por el superior jerárquico, les corresponde a los trabajadores acreditar que les solicitaron por escrito la autorización a efecto de laborar tiempo extraordinario, para que, en todo caso, se analice si el patrón acreditó su pago.
Por ende, si en el caso la parte actora no cumplió con la citada carga procesal, pues pretende acreditar dichas jornadas extraordinarias únicamente con correos presuntamente recibidos o emitidos en las fechas que refiere, resulta evidente que no existe medio de convicción para sustentar su reclamo.
Lo anterior, ya que de los correos electrónicos ofrecidos por la parte actora, no se acredita que la parte accionante efectivamente haya acatado las instrucciones y mucho menos que haya laborado fuera de su jornada laboral; esto es, las últimas circunstancias no están adminiculadas con otros elementos que hagan constar que la parte actora laboró fuera de su jornada laboral.
Además, la confesional no es una prueba idónea para determinar si la parte actora laboró horas extraordinarias con motivo de los correos electrónicos aludidos por la parte actora.
Ello, ya que de la confesional a cargo de Alejandra Torres Martínez, se advierte que respecto de las preguntas doce a diecisiete, la absolvente señaló que: la oficina fue creada en pandemia en el año dos mil veintiuno, y los dos primeros años fueron trabajados en home office, por lo que, si se llegaron a mandar correos posteriores a las dieciocho horas, desconoce cuándo se cumplían esas actividades, pues el horario era de nueve a dieciocho horas; que la parte actora no trabajó tiempos extras; que no se le solicitaba trabajo posterior a las dieciocho horas y, en el caso, de que hubiera mandado trabajo o que hubiera cumplido una instrucción después de esa hora, fue porque no terminó en su horario laboral; cuando se le permitió a la parte accionante hacer home office por razones de salud de ella o de su pareja, la comunicación era por correo o WhatsApp para que cumpliera con las actividades dentro del horario laboral; que en el caso de que le solicitara algún trabajo fuera del horario laboral, era para que se cumpliera en el horario laboral, y desconoció a qué hora lo realizaba; y, que la parte actora le marcaba copia de los correos, aclarando que no lo desarrollaba fuera de su horario laboral.
Las anteriores circunstancias obran en la continuación del acta de audiencia de conciliación, desahogo de pruebas y alegatos, de la que se desprende lo siguiente:
“[…]
12. Que la absolvente, mediante diversos correos electrónicos giró instrucciones a María Fernanda Figueroa Gutiérrez para que desempeñara sus labores con posterioridad a las dieciocho horas.
13. Que la absolvente tiene conocimiento que María Fernanda Figueroa Gutiérrez trabajó horas extras durante el tiempo que elaboró para el Instituto Nacional Electoral.
14. Que la absolvente tiene conocimiento que durante el tiempo que María Fernanda Figueroa Gutiérrez laboró en el Instituto Nacional Electoral, le envío correos electrónicos, entregando trabajo solicitado, después de la seis de la tarde.
15. Que la absolvente solicitaba por correo electrónico y por mensajería WhatsApp, trabajos en un horario posterior a las seis de la tarde.
16. Que la absolvente solicitaba por correo electrónico y por mensajería WhatsApp trabajos en fines de semana.
17. Que la absolvente se encontraba copiada en los correos electrónicos, derivado de los trabajos que María Fernanda Figueroa Gutiérrez realizaba de las seis de la tarde y en fines de semana.
[…]
Enseguida le es formulada la posición identificada como doce, a lo que responde:
RESPUESTA: “No, el horario de trabajo es de nueve a dieciocho horas, el área fue creada en pandemia en el año dos mil veintiuno, por lo que, los dos primeros años trabajados en home office y si se llegaron a mandar correos posteriores a las dieciocho horas, desconozco cuando es que cumplía ella esas actividades, pues su horario era de nueve a dieciocho horas”.
Enseguida le es formulada la posición identificada como trece, a lo que responde:
RESPUESTA: “No”.
Enseguida le es formulada la posición identificada como catorce, a lo que responde:
RESPUESTA: “No, ya que no se le solicitaba trabajo posterior a las dieciocho horas, y, en el caso, de que hubiera mandado trabajo o que hubiera cumplido con una instrucción de las dieciocho horas, fue porque no lo terminó en su horario laboral”.
Enseguida le es formulada la posición identificada como quince, a lo que responde:
RESPUESTA: “No, en el caso, como lo comenté, que al estar trabajando home office o cuando se le permitió a Fernanda hacer home office por razones de salud de ella o de su pareja, la comunicación era por correo o mensajería de WhatsApp para que cumpliera las actividades dentro del horario laboral”.
Enseguida le es formulada la posición identificada como dieciséis, a lo que responde:
RESPUESTA: “No, y en el caso de que se solicitara algún trabajo en horario no laboral era para que este se cumpliera dentro del horario laboral y desconozco si la actora lo realizaba en un horario diverso”.
Enseguida le es formulada la posición identificada como diecisiete, a lo que responde:
RESPUESTA: “Si, Fernanda solía marcarme copia de los correos, pero cabe aclarar, que no los desarrollaba fuera de su horario laboral”.
[…]”.
De ahí que, la confesional no es una prueba idónea para determinar si la parte actora laboró horas extraordinarias o dominicales con motivo de los correos aludidos con anterioridad.
Por último, es improcedente el motivo de inconformidad relativo a que, un criterio más favorable para el trabajador, es que la Sala Regional Ciudad de México ha sostenido que las horas extras deben de demostrarse por el demandado y, en caso de no acreditarlas, se ordena como mínimo el pago de nueve horas a la semana; lo anterior, toda vez que son argumentos genéricos que no exponen como es que la beneficiaría; además de que, las sentencias de la Sala Regional no son vinculantes para esta Sala Superior.
Similar criterio fue resuelto en los SUP-JLI-41/2021, SUP-JLI-24/2022 y SUP-JLI-1/2023.
En razón de lo hasta aquí expuesto, es innecesario el estudio de la inaplicación de la parte conducente del artículo 38 de los Estatutos, pues a ningún fin práctico llevaría analizar la constitucionalidad del requisito relativo a la autorización por escrito por parte de los superiores jerárquicos para laborar jornadas extraordinarias en el cual se precise día y horario, ya que de lo hasta aquí analizado, no se advierte que la parte actora haya laborado la jornada extraordinaria que impugna; esto es, no se acredita que la parte accionante efectivamente haya acatado las instrucciones y mucho menos que haya laborado fuera de su jornada laboral.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
“LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN. Cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el Juez no puede desvincular el estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, acto éste que es precisamente el que causa perjuicio al promovente del juicio, y no por sí solos, considerados en abstracto, la ley o el reglamento. La estrecha vinculación entre el ordenamiento general y el acto concreto de su aplicación, que impide examinar al uno prescindiendo del otro, se hace manifiesta si se considera: a) que la improcedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación necesariamente comprende a la ley o reglamento; b) que la negativa del amparo contra estos últimos, por estimarse que no adolecen de inconstitucionalidad, debe abarcar el acto de aplicación, si el mismo no se combate por vicios propios; y c) que la concesión del amparo contra la ley o el reglamento, por considerarlos inconstitucionales, en todo caso debe comprender también el acto de su aplicación”[16].
Por consiguiente, esta Sala concluye que debe absolverse al Instituto demandado de pagar a la parte actora la prestación que denomina horas extraordinarias y prima dominical.
5.4 Aguinaldo y/o gratificaciones de fin de año.
5.4.1 Argumentos de la parte actora
La parte accionante reclama el pago proporcional de la prestación aludida, correspondiente a dos mil veintitrés.
5.4.2 Argumentos del demandado
El Instituto demandado sostiene que ha realizado el trámite administrativo correspondiente a efecto de entregar a la accionante el pago de aguinaldo proporcionales del uno de enero al veintiocho de marzo, mismo que se encuentra a su disposición a favor de la parte actora.
5.4.3 Consideraciones de la Sala Superior
Es fundada la prestación hecha valer.
5.4.3.1 Marco de referencia
El artículo 87 de la Ley del Trabajo dispone que los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.
Por su parte, el artículo 618 del Manual establece que el aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a los servidores públicos del Instituto, equivalente a 40 días de sueldo tabular, como retribución con motivo de las labores realizadas por el trabajador durante un año de servicio; de igual manera, se indica que la gratificación de fin de año es la retribución que se otorga a los prestadores de servicios contratados por el Instituto.
El artículo 231 del Manual, señala que, en las bajas definitivas del personal de plaza presupuestal, se emitirán los pagos correspondientes, entre otros, los relacionados con el aguinaldo o gratificación de fin de año de forma proporcional al periodo laborado.
5.4.3.2 Caso concreto.
Le asiste la razón a la parte actora que al quedar acreditado que mantuvo una relación laboral con el demandado, por una fracción del tiempo correspondiente a 2023, y no acreditarse su pago en este último año, lo procedente es condenar al demandado al pago proporcional del aguinaldo únicamente por el periodo comprendido del 1 de enero al 28 de marzo.
Lo anterior, ya que de autos no se advierte el pago de la gratificación de fin de año o aguinaldo, figuras que son equivalentes, sin embargo, está última es para los servidores públicos que tienen relación laboral con el Instituto demandado.
En similares términos se resolvieron los juicios SUP-JLI-17/2021, SUP-JLI-26/2021, SUP-JLI-11/2022, SUP-JLI-22/2022 y SUP-JLI-34/2023.
5.5 Pago proporcional de la prima vacacional correspondiente a dos mil veintitrés.
5.5.1 Escrito de demanda.
La parte enjuiciante reclama el pago de la prima vacacional respecto del periodo del uno de enero al veintiocho de marzo.
5.5.2 Escrito de contestación.
El Instituto demandado sostiene que ha realizado el trámite administrativo correspondiente a efecto de entregar a la accionante el pago proporcional de la prima vacacional proporcional correspondiente al periodo del uno de enero al veintiocho de marzo, mismo que se encuentra a su disposición a favor de la parte actora.
5.5.3 Decisión.
El artículo 49 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, establece que el personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional, equivalente a cinco días de salario base, cuando menos, por cada periodo vacacional.
La prima constituye el importe que reciben los servidores públicos a efecto de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales[17].
En el artículo 231 del Manual de manera expresa establece, para el supuesto de bajas definitivas del personal de la plaza presupuestal, como es el caso de la parte actora, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, dentro de lo cual se comprende la prima vacacional respectiva.
Por lo tanto, resulta procedente el pago de la prima vacacional, respecto de la parte proporcional al primer periodo del año dos mil veintitrés; esto es, del uno de enero al veintiocho de marzo del año en cita, toda vez que, si bien, la parte demandada ya realizó el procedimiento administrativo correspondiente del uno de enero al veintiocho de marzo; también lo es que, no ha sido entregada a la parte actora.
En similares términos se resolvieron los juicios SUP-JLI-11/2022, SUP-JLI-25/2022 y SUP-JLI-34/2023.
SEXTO. Efectos
Conforme al análisis efectuado en la presente sentencia y los periodos en esta descritos, de forma esquemática se señalan las prestaciones reclamadas, así como, aquellas respecto de las cuales consideró procedente su condena.
Prestaciones reclamadas | Determinación | |
1 | Reinstalación en el puesto que venía desempeñando | Es improcedente |
2 | Salarios vencidos, desde el despido hasta la emisión del fallo. | Es improcedente |
3 | Pago del CTRL | La prestación será analizada en el SUP-JLI-71/2023 |
4 | Pago de aportaciones del seguro de separación individualizada, desde el despido hasta la emisión del fallo. | Es improcedente |
5 | Pago de aportaciones de seguridad social, así como, de las cuotas del SAR. | Es improcedente |
6 | Pago de horas extras y prima dominical | Es improcedente |
7 | Pago de salarios devengados del dieciséis al veintiocho de marzo. | Es procedente, del dieciséis al veintiocho de marzo |
8 | Pago proporcional de aguinaldo y/o gratificación de fin de año, proporcional 2023 | Es procedente, del uno de enero al veintiocho de marzo |
9 | Pago de prima vacacional vacaciones, proporcional 2023 | Es procedente, del uno de enero al veintiocho de marzo |
Al respecto, el INE, en el acto que se efectúe el pago, deberá proporcionar a la actora la documentación que contenga el detalle de toda las acciones y cálculos ordenados en la presente sentencia.
El Instituto demandado deberá hacer los pagos a los que fue condenado dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia y, realizado lo anterior, en el término de veinticuatro horas deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre su cumplimiento.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Las partes acreditaron parcialmente sus acciones, excepciones y defensas, respectivamente.
SEGUNDO. Se condena al INE al pago de salarios devengados del dieciséis al veintiocho de marzo.
TERCERO. Se condena al INE al pago proporcional del aguinaldo y/o gratificación de fin de año, así como, de la prima vacacional, del uno de enero al veintiocho de marzo.
CUARTO. El INE deberá cumplir con lo anterior en el plazo señalado en el apartado de efectos de esta sentencia.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, así como, que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES SUP-JLI-37/2023.
A continuación, explico el sentido de mi voto de acompañar la sentencia en la que se resuelve que las partes acreditaron parcialmente sus acciones, excepciones y defensas, respectivamente, por lo que se la condena al demandado al pago de las prestaciones que resultaron procedentes; sin embargo, en el presente caso considero que el valor que se debió otorgar a prueba técnica (audio en formato mp3), era el de un indicio leve que al no estar adminiculada con otra prueba no es apta para acreditar que la renuncia se obtuvo por error, arrancada por violencia o sorprendida por dolo o mala fe.
Contexto
Los elementos relevantes del caso son los siguientes:
La parte actora señaló que el quince de febrero de dos mil veintiuno, inició una relación de trabajo con el INE; su último puesto fue el de “Subdirectora de Sustanciación”, Adscrita a la Dirección de Asuntos de Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral de la Dirección Jurídica del INE.
Afirma que el veintiocho de marzo, siendo las diecisiete horas con treinta minutos, la maestra Alejandra Torres Martínez, en su calidad de Directora de Asuntos de Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral, le solicitó que se presentara en su oficina, quien le manifestó que el Director Jurídico del INE solicitó su renuncia con efectos a partir de la fecha indicada, por lo que, procedió a darle un formato de renuncia previamente llenado, así como, el formato único de movimientos, con los datos relativos a la parte accionante.
Para acreditar sus extremos la parte actora ofreció como pruebas: i) Confesional a cargo de Alejandra Torres Martínez, entonces Directora de Asuntos de Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral de la Dirección Jurídica del INE y, la prueba técnica consistente en el archivo de audio en formato mp3
Argumentos de la sentencia
En la sentencia al ocuparse de la acción de nulidad de la renuncia, se sostiene que la actora no acreditó sus extremos, esencialmente, porque respecto de las pruebas analizadas, no dan constancia fehaciente del hecho que se pretende acreditar.
Por lo que, ante la ausencia de pruebas en un sentido contrario debe considerarse que la firma del escrito de renuncia por la parte actora, hecho que no fue controvertido por ninguna de las partes, es suficiente para presumir su voluntad de separarse del cargo. Con independencia de su suficiencia probatoria que este medio de prueba pudiera llegar a adquirir de acuerdo con el arbitrio del órgano colegiado.
Motivos del voto
Como lo anticipé, comparto la sentencia; no obstante, considero respecto a la valoración de la prueba únicamente era la de otorgar el valor de un indicio leve insuficiente para acreditar la acción principal. Me explico.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la renuncia es un acto unilateral y voluntario de la persona trabajadora que tiene como finalidad expresar su deseo de terminar la relación laboral existente entre ella y la parte patronal. Con motivo de su naturaleza voluntaria, su firma supone la pérdida de ciertas prerrogativas.
Al respecto, la SCJN al resolver la Contradicción de Criterios 243/2022, sostuvo que el alcance probatorio del escrito de renuncia no debe ser entendido de una manera restrictiva, por lo que es inviable considerar que la única forma de restarle valor probatorio es mediante la retractación, sino que en realidad lo que debe guiar el criterio del órgano jurisdiccional es que se acredite de manera fehaciente que fue firmada de forma unilateral, voluntaria y libre de coacción, pues al momento en que se evalúa su validez debe tenerse siempre presente que la finalidad de la valoración probatoria y el escrutinio que realice el órgano jurisdiccional es obtener la verdad.
En ese sentido, el Alto Tribunal consideró que los medios probatorios disponibles para cuestionar la veracidad de un escrito de renuncia, no es únicamente la retractación, sino que el derecho a probar debe ser interpretado en un sentido amplio, ya que debemos tener presente que la finalidad última de las pruebas es allegarse de los elementos necesarios para conocer la realidad, por lo que es incorrecto que se limite su capacidad a ciertas pruebas o actos concretos.
En lo que al presente asunto interesa, la hipótesis fáctica que se debe probar es si la renuncia fue dada por error, arrancada por violencia o sorprendida por dolo o mala fe.
En esos términos, coincido que los elementos que obran en el expediente llevan a sostener que la renuncia se firmó de forma unilateral, voluntaria y libre de coacción, porque las pruebas fueron insuficientes para arribar a una distinta conclusión.
En efecto, advierto que para acreditar sus extremos la parte actora ofreció y le fueron admitidas las siguientes pruebas: la confesional y la prueba técnica (audio en formato mp3).
Respecto de la prueba confesional a cargo de Alejandra Torres Martínez, entonces Directora de Asuntos de Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral de la Dirección Jurídica del INE, las posiciones calificadas de legales y que se relacionan con la acción principal, no le favorecen debido a que la absolvente negó que le hubiera requerido la renuncia a la actora.
“7. Que la absolvente citó a María Fernanda Figueroa Gutiérrez en su oficina ubicada en el piso seis, del edificio ubicado en Calzada Acoxpa número cuatrocientos treinta y seis, colonia Vergel de Coyoacán, alcaldía Tlalpan, el veintiocho de marzo de dos mil veintitrés a las diecisiete horas con treinta minutos, para comentarle, que el entonces Director Jurídico del Instituto Nacional Electoral, le había solicitado su renuncia con efectos al veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.”
“Enseguida le es formulada la posición identificada como siete, a lo que responde:
RESPUESTA: “No, la reunión fue para platicar sobre el plan de trabajo que no había cumplido”.” |
Respecto de la prueba técnica (audio en formato mp3), en principio, no fue perfeccionada, de ahí que, su contenido solo puede tener el carácter de un indicio leve, dado que, no se puede corroborar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que pretende otorgarle a la oferente de la prueba.
Debe recordarse que la prueba por indicios consiste en un ejercicio argumentativo, en el que, a partir de hechos probados, mismos que se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto. Así, es evidente que dicha prueba tiene una estructura compleja, ya que no solo deben encontrarse plenamente probados los hechos base de los cuales parte, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener.
En el caso que se resuelve no advierto algún dato o elemento que permita corroborar la hipótesis fáctica sostenida por la actora, es decir, que la renuncia fue obtenida por error, arrancada por violencia o sorprendida por dolo o mala fe.
Esto se debe a que la única prueba que obra en el expediente consistente en el audio en formato mp3, su contenido solo puede tener el carácter de un indicio leve; sin embargo, ello no es suficiente llegar a corroborar la hipótesis fáctica, precisamente, porque en el diálogo no se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar. Además, dicha prueba no fue perfeccionada, al contrario, en el desahogo de la prueba confesional, la absolvente negó que, en la reunión de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, le requiriera la renuncia a la actora, sino que, fue para tratar temas de carácter laboral relacionado con el rezago en las actividades asignadas a la actora.
De ahí que, el valor que se debió otorgar a la prueba técnica era la de un indicio leve, que para incrementar su fuerza convictiva se debería adminicular con otros elementos probatorios, lo cual no aconteció.
Por lo tanto, nos lleva a concluir que la renuncia se firmó de forma unilateral, voluntaria y libre de coacción.
Por estos motivos emito el presento voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas son de dos mil veintitrés, salvo excepción expresa.
[2] En adelante INE.
[3] En lo sucesivo TEPJF.
[4] En adelante Ley de Medios.
[5] “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.
[6] En términos de los dispuesto en el artículo Primer Transitorio.
[7] A través de la Controversia constitucional 261/2023.
[8] Denominado “ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023.”
[9] En adelante, Ley de Medios.
[10] Pago de los salarios devengados del dieciséis al veintiocho de marzo de dos mil veintitrés; de la CTRL; de las horas extras y prima dominical; de las aportaciones del seguro de separación individualizado; de seguridad social y SAR; proporcional de aguinaldo, gratificación de fin del año y prima vacacional.
[11] Véase la Jurisprudencia 6/2015, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNA LEYES TIENE REGULACIÓN ESPECÍFICA”
[12] Las preguntas cinco a las diez de la confesional, a cargo de Alejandra Torres Martínez, son referidas a la coacción y presión de la firma de la renuncia.
[13] Foja 7 del escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil veintitrés.
[14] Conforme al artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[15] Si bien es cierto, el recibo de aludido señala que el periodo de pago es del “2023-03-16 al 2023-04-18”, también lo es que, la fecha de terminación es incorrecta, pues debe de decir “2023-03-28”.
[16] Registro digital: 232361. Séptima Época. Materia Constitucional. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 181-186, Primera Parte, página 251.
[17] El Manual establece: “Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año”.