VERSIÓN PÚBLIC DE LA SENTENCIA SUP-JLI-37/2024
Fecha de clasificación: 24 de enero de 2025, mediante acuerdo CT-CI-OT-XXXVI.1-SE03/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su 3ª Sesión Extraordinaria.
Unidad competente: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Clasificada como: | Dato clasificado: |
Confidencial | Edad |
Sexo | |
Domicilio particular | |
Lugar de nacimiento | |
Teléfono particular | |
Estado Civil | |
Registro Federal de Contribuyentes | |
Clave Única del Registro de Población |
Rúbrica del titular de la unidad responsable:
Ernesto Santana Bracamontes
Secretario General de Acuerdos
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
EXPEDIENTE: SUP-JLI-37/2024
ACTOR: ALEJANDRO CARLOS SOLÍS MEJÍA[2]
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIAS: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ Y MÉLIDA DÍAZ VIZCARRA
COLABORÓ: BRENDA DURÁN SORIA
Ciudad de México, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio citado al rubro, en la que determina tener por reconocida la relación laboral entre las partes por los periodos que se precisan en esta ejecutoria, la antigüedad derivada de ello y. en consecuencia, se ordena la regularización y el entero de las cuotas de seguridad social respectivas.
Por otro lado, no se tiene por acreditado el despido injustificado y se determina que no ha lugar a condenar al INE al pago de las diversas prestaciones reclamadas.
A N T E C E D E N T E S
De la narración que hacen las partes, en la demanda y su contestación, así como de las constancias que obran en autos, en esencia, se advierte lo siguiente:
1. Relación jurídica y solicitud de asignación de una plaza de la rama administrativa. A decir de la parte actora, a partir del primero de enero de dos mil catorce, ingresó a prestar sus servicios en el área de mantenimiento en la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores[4] del entonces Instituto Federal Electoral, bajo la modalidad de relación laboral temporal, iniciándose el vínculo jurídico con la parte demandada.
Sostiene que la relación jurídica con el INE continuó en similares condiciones, con la única variante de que, a mediados de dos mil dieciséis se le instruyó realizar las actividades encomendadas en un diverso inmueble de la misma Dirección, incluso, debido a su desempeño, se modificó el régimen de contratación y se le otorgó una plaza presupuestal.
Sin embargo, a principios de dos mil veinticuatro,[5] se le informó por parte de la Dirección de Recursos Humanos que tendría una relación laboral temporal, lo cual le resultó extraño ya que durante cuatro años no había tenido ningún informe.
En razón de lo anterior, durante el mes de junio, solicitó la asignación de una plaza de la rama administrativa, que a su parecer, es la misma que venía ostentando, de lo que obtuvo una respuesta negativa.
2. Terminación de la relación jurídica. El actor indica que, respecto al último cargo, se dio un despido injustificado a través de la notificación realizada el trece de agosto de dos mil veinticuatro mediante el correo electrónico institucional gerardo.valdez@ine.mx, con el cual se le informó la conclusión de la relación laboral con el INE a partir del quince siguiente.
Indica que dicha terminación también le fue comunicada verbalmente en una reunión de trabajo el catorce de agosto, por su jefe inmediato el licenciado Gerardo Hugo Valdez Ríos, jefe de Departamento de Servicios adscrito a la Subdirección de Suministros y Servicios, en presencia de la licenciada Santa Cecilia Chávez Gutiérrez. La parte actora menciona que pidió le dieran el motivo por el cual se daba por concluida la relación laboral a lo que se limitaron a contestarle que era porque se había terminado el periodo laboral.
Cabe indicar que al momento de dicha notificación el actor se desempeñaba como Asistente Administrativo adscrito al área de servicios de la Subdirección de Suministros y Servicios de la Dirección de Administración y Gestión de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE.
3. Juicio laboral. El tres de septiembre por medio de su apoderado legal, el actor presentó demanda de juicio laboral a través del sistema de Juicio en Línea, exigiendo el reconocimiento de la relación laboral por todo el periodo laborado; la nulidad del correo que le comunicó el término de la relación laboral; la existencia del supuesto despido injustificado; el reconocimiento de la antigüedad laboral, la reinstalación en el cargo, así como el pago de diversas prestaciones, incluyendo el pago de cuotas correspondiente a la seguridad social, así como pagos al Sistema de Ahorro para el Retiro.[6]
4. Turno a ponencia. La Presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JLI-37/2024, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.
5. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de diez de septiembre, la Magistrada Instructora radicó el asunto en su ponencia y, a efecto de integrar y proveer debidamente, requirió al promovente para que presentara los originales de la carta poder y de las demás documentales que acompañó al escrito inicial que refirió como originales.
6. Desahogo de requerimiento. El once de septiembre siguiente, la parte actora desahogó el requerimiento formulado.
7. Admisión y emplazamiento. Una vez hecho lo anterior, en proveído de diecisiete de septiembre, se admitió a trámite la demanda y se instruyó emplazar al INE. En dicho proveído se le solicitó que las documentales que ofreciera las presentara en originales o copia certificada.
8. Contestación a la demanda. El dieciséis de octubre el INE, por conducto de su apoderado legal, contestó la demanda, ofreció pruebas, opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.
9. Citación a Audiencia de Ley en modalidad virtual. En su oportunidad, y previo los trámites correspondientes la Magistrada Instructora citó a las partes para el veintidós de noviembre a las trece horas, a la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en modalidad virtual; asimismo, dio vista a la parte actora con la contestación de la demanda y sus anexos, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
10. Inicio de Audiencia de Ley en modalidad virtual y suspensión. El veintidós de noviembre dio inició la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, vía remota, sin embargo, al certificarse en la parte de verificación de la identidad, personalidad y capacidad procesal de las partes, la imposibilidad de tener comunicación adecuada con el apoderado de la parte actora se determinó que la audiencia tenía que suspenderse para celebrarse de manera presencial a efecto de tutelar de una mejor manera los derechos de las partes.
Cabe indicar que respecto a ello se dio el uso de la voz al actor, así como al apoderado del INE, quienes manifestaron su conformidad con reanudar la audiencia de manera presencial.
11. Citación para la reanudación de la Audiencia de Ley de forma presencial, requerimiento y celebración de ésta. Por acuerdo de veinticinco de noviembre, se citó a las partes para la reanudación de la Audiencia de Ley para las diez horas del doce de diciembre de dos mil veinticuatro. Asimismo, por proveído de nueve de diciembre se requirió al INE diversa documentación para la debida integración del expediente.
La audiencia de ley se llevó a cabo en la fecha programada, agotando todas las etapas correspondientes del juicio, y ordenado la presentación del proyecto correspondiente al pleno de la Sala Superior.
Cabe indicar que a dicha audiencia el actor compareció vía escrita, y el INE realizó manifestaciones sobre las constancias que le fueron requeridas.
12. Periodo vacacional del INE. En el Diario Oficial de la Federación de once de diciembre se publicó el aviso relativo al segundo periodo vacacional a que tiene derecho el personal del INE que comprende del veintitrés de diciembre al siete de enero.[7]
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia y normativa aplicable. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se trata de un juicio laboral que promueve la parte actora aduciendo que estuvo adscrito a la Dirección de Administración y Gestión[8] de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, que es uno de los órganos centrales del INE.[9]
SEGUNDA. Precisiones previas
A. Sustitución patronal
Se precisa que en términos del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Federal en materia política-electoral, publicado en el DOF el diez de febrero de dos mil catorce, el entonces IFE fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable, en este caso, el INE, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.
Así, toda vez que el inicio de la relación jurídica se aduce que originalmente se estableció entre el entonces IFE y la parte actora -primero de enero de dos mil catorce-; y a partir de ese año el INE continuó dicho nexo, éste último debe ser considerado, en su caso, como patrón sustituto.
B. Legislación aplicable
Resulta aplicable el Estatuto vigente a partir del 2020; ello, porque es un hecho notorio que el Consejo General del INE en sesión ordinaria, celebrada el 8 de julio de 2020, aprobó la reforma a los mismos, los cuales también fueron publicados en el DOF el 23 de julio de ese mismo año.
En igual sentido, se precisa que mediante acuerdo INE/JGE56/2022, en sesión ordinaria de 17 de febrero de 2022, la JGE aprobó la modificación del Manual; publicado en el DOF el 9 de mayo de 2022, mismo que entré en vigor al día siguiente de su aprobación, es decir el 18 de febrero de 2022.
Por lo que, si la conclusión de la relación del INE con la actora se suscitó con posterioridad a la entrada en vigor a dichas reformas, es claro que en el caso es aplicable el Estatuto publicado en 2020 y el Manual vigente a partir de 2022.
En consecuencia, el vínculo jurídico y las prestaciones reclamadas en el presente juicio laboral serán analizadas conforme a la mencionada normativa.
TERCERA. Hechos relevantes, principales argumentos de las partes y precisión de la litis
A. Demanda
La parte actora menciona que, a partir del primero de enero de dos mil catorce, ingresó a prestar sus servicios en el área de mantenimiento en la DERFE del entonces Instituto Federal Electoral, bajo la modalidad de relación laboral temporal, iniciándose el vínculo jurídico con la parte demandada.
Sostiene que la relación jurídica con el INE continuó en similares condiciones, con la única variante de que, a mediados de dos mil dieciséis se le instruyó realizar las actividades encomendadas en un diverso inmueble de la misma Dirección, incluso, debido a su desempeño, se modificó el régimen de contratación y se le otorgó una plaza presupuestal.
Sin embargo, a principios de dos mil veinticuatro se le informó por parte de la Dirección de Recursos Humanos que tendría una relación laboral temporal, lo cual le resultó extraño, ya que durante cuatro años no había tenido ningún informe. En razón de lo anterior, durante el mes de junio solicitó la asignación de una plaza de la rama administrativa, que a su parecer, es la misma que venía ostentando, de lo que obtuvo una respuesta negativa.
Dicha respuesta consistió en comunicarle que su petición no era procedente debido a que la plaza 13756 con código AD00099 “Asistente Administrativo”, no depende de manera directa del titular de la dirección en la que se encontraba adscrito, condición primordial para asignarla mediante el mecanismo solicitado, precisando además, que dicha plaza estaba ocupada con la modalidad de relación laboral temporal, por lo cual contaba con vigencia de inicio y término, conforme a lo determinado en el Formato Único de Movimiento, firmado por el solicitante.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 91, 92 inciso a), 97, 105, 106 inciso b) y correlativos de la Ley Federal del Trabajo, así como el Capítulo 1: “De la Designación Directa”, SECCIÓN PRIMERA “DE LA OCUPACIÓN DE VACANTES” del TÍTULO CUARTO “DE LA OCUPACIÓN DE VACANTES Y LA CONTRATACIÓN DE LA RAMA ADMINISTRATIVA” del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, vigente.
En cuanto a la terminación de la relación laboral el actor indica que, respecto al último cargo, se dio un despido injustificado a través de la notificación realizada el trece de agosto mediante el correo electrónico institucional gerardo.valdez@ine.mx, con el cual se le informó la conclusión de la relación laboral con el INE a partir del quince siguiente.
Indica que dicha terminación también le fue comunicada verbalmente en una reunión de trabajo el catorce de agosto, por su jefe inmediato el licenciado Gerardo Hugo Valdez Ríos, jefe de Departamento de Servicios adscrito a la Subdirección de Suministros y Servicios, en presencia de la licenciada Santa Cecilia Chávez Gutiérrez. La parte actora menciona que pidió le dieran el motivo por el cual se daba por concluida la relación laboral a lo que se limitaron a contestarle que era porque se había terminado el periodo laboral.
Cabe mencionar que, al momento de dicha notificación el actor se desempeñaba como asistente administrativo adscrito al área de servicios de la Subdirección de Suministros y Servicios de la Dirección de Administración y Gestión de la DERFE.
Con base en los argumentos expuestos, el actor reclama, en esencia, lo siguiente:
1. La nulidad de la notificación respecto del término de la relación laboral a través de correo electrónico institucional gerardo.valdez@ine.mx de trece de agosto de dos mil catorce.
2. Se deje sin efectos el despido injustificado de que fue objeto, a partir de la notificación del término de la relación laboral referida previamente.
3. La reinstalación a su cargo laboral reconociéndolo como personal de la rama administrativa con el cargo de Asistente Administrativo adscrito al área de servicios de la subdirección de suministros y servicios de la Dirección de Administración y Gestión.
4. El reconocimiento de la relación y antigüedad laboral entre el actor y el INE, desde su fecha de ingreso en el mes de enero de dos mil catorce, hasta su reinstalación.
5. La nulidad de cualquier otro tipo de relación de otra naturaleza que sea distinta a la laboral que con mala fe pretende hacer valer el demandado.
6. El pago retroactivo de las prestaciones laborales a que tiene derecho como personal de la rama administrativa.
7. La inscripción retroactiva y pago de las cuotas, aportaciones y actualizaciones correspondientes al ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE, que se no se hayan realizado en los periodos laborales de dos mil catorce a la emisión de la ejecutoria; y
8. Dejar a salvo sus derechos para accionarlos en la vía y forma que corresponda respecto al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR).
Para respaldar sus pretensiones, la parte actora ofreció diversas pruebas documentales, la instrumental de actuaciones y, la presuncional en su doble aspecto.
Ahora bien, debe precisarse que posteriormente a su demanda, mediante escrito de once de septiembre, el actor adjuntó más pruebas.
Asimismo, es importante señalar que por proveído de nueve de diciembre, con relación a la prueba consistente en el expediente personal del actor, se requirió al INE la presentación de los originales o copias certificadas de:
Los Formatos Únicos de Movimientos del actor de dos mil veinte a dos mil veintitrés, así como el atinente al periodo del primero al quince de enero de dos mil veinticuatro. En caso de inexistencia de la documentación deberá presentar la certificación correspondiente.
El escrito del actor que originó la respuesta emitida en el oficio INE/DERFE/DAG/SARH/462/2024 de fecha treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, suscrito por la Licenciada Santa Cecilia Chávez Gutiérrez, Subdirectora de Administración de Recursos Humanos, de la Dirección de Administración y Gestión, dependiente de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
Documentación que se solicitó la presentará a más tardar el día y hora de la audiencia de ley. En dicha audiencia se otorgó el uso de la voz al apoderado del INE, quien refirió:
“que en este acto, me permito desahogar el requerimiento formulado por esta autoridad jurisdiccional exhibiendo para tal efecto copias debidamente certificadas de Formato Único de Movimiento de fecha:
Veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve;
Diez de enero de dos mil veinticuatro;
Seis de febrero de dos mil veinticuatro;
Ocho de marzo de dos mil veinticuatro;
Nueve de abril de dos mil veinticuatro;
Siete de mayo de dos mil veinticuatro;
Cinco de junio de dos mil veinticuatro; y
Nueve de julio de dos mil veinticuatro.
Asimismo, se exhibe el acuse del escrito presentado por Alejandro Carlos Solís Mejía el veinticuatro de julio de la presente anualidad, asimismo y por lo que respecta a los FUMS requeridos por la temporalidad del dos mil veinte al dos mil veintitrés, se presupone la existencia de los mismos; sin embargo, de una revisión exhaustiva realizada por la Dirección responsable, no fueron localizados éstos solicitando a esta autoridad se dé valor a las probanzas ofrecidas en el presente uso de la voz”.
Las pruebas admitidas en la audiencia de Ley se precisan en el Anexo 1 de este fallo.
B. Contestación a la demanda
Respecto a los periodos correspondientes del primero de enero al quince de mayo de dos mil catorce, indica que es falso que el actor hubiera tenido un vínculo jurídico con el INE, precisando que el primer contrato de prestación de servicios entre las partes tuvo una vigencia del dieciséis de mayo al treinta de junio de dos mil catorce.
Ahora bien, en ese contexto, menciona que durante los periodos en que existió contratación de prestación de servicios con el actor, esto es del dieciséis de mayo al treinta de septiembre de dos mil diecinueve, el vínculo no tuvo las características de una relación laboral.
Al respecto, señala que el INE tiene la facultad constitucional de establecer normas para la contratación de prestadores de servicios profesionales, bajo el régimen de honorarios en términos de la legislación civil federal, a fin de contribuir con el correcto desarrollo de las funciones estatales encomendadas al Instituto.
Refiere que para el caso de que se implique un reconocimiento a favor del actor, la relación laboral fue por un tiempo fijo o por obra determinada y no por tiempo indeterminado como manifiesta el promovente.
Por otro lado, indica que las manifestaciones del actor relativas que fue a principios de 2024 cuando fue llamado a la Dirección de Recursos Humanos para decirle que a partir de ese momento tendría una relación laboral con el Instituto, son contrarias a la realidad, dado que éste tuvo conocimiento del conocimiento de ese tipo de vínculo cuando firmó de aceptación el FUM de veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
Al respecto, menciona que conforme a lo previsto en el capítulo V del Título IV del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos el INE tiene la facultad de autorizar la contratación de personas para ocupar una plaza vacante o de nueva creación de la rama administrativa, para lo cual las unidades administrativas deberán solicitar mediante oficio a la DEA, por conducto de la Dirección de Personal, la ocupación temporal hasta por un plazo de once meses.
En ese tenor, mediante oficio INE/DERFE/0907/2019 el titular de la DERFE solicitó la contratación temporal del actor por una vigencia a partir del primero de octubre de dos mil diecinueve al treinta de agosto de dos mil veinte, otorgándosele la plaza presupuestal de asistente administrativo con el código de puesto AD00099 de la rama administrativa de dicha Dirección Ejecutiva, subrayando que a partir de la fecha de ingreso el enjuiciante gozó de las prestaciones legales y extralegales a las que tuvo derecho.
Asimismo, que fue a través de la circular INE/DEA/DP/021/2023 que se informó que, a partir del primero de septiembre de dos mil veintitrés, el cómputo del tiempo en la ocupación de las plazas del personal de la rama administrativa a través de la relación laboral temporal se suspendería hasta que concluyera el proceso electoral federal 2023-2024.
Una vez concluido el periodo de suspensión, a través del oficio INE/DEA/DP/6346/2023 se le otorgó al actor una ampliación de la relación laboral temporal la cual tenía como fecha inicial el dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés, y que concluía el quince de enero de dos mil veinticuatro.
Concluida la ampliación citada, el INE refiere que el accionante fue beneficiado con diversas ampliaciones que comprenden periodos distintos entre el dieciséis de enero al quince de agosto de dos mil veinticuatro, lo cual se soporta con los FUM que el actor firmó asentado con ello su conformidad.
En ese contexto, el INE menciona que el trece de agosto de dos mil veinticuatro, mediante correo electrónico, le informó al demandante que su contratación temporal fenecía el quince agosto, fecha que se encuentra establecida en el FUM signado por el actor, de manera autógrafa el nueve de julio. Por tanto, para el INE el actor conocía las condiciones para las que estaba contratado.
En cuanto a las prestaciones legales y extralegales, respecto al periodo que identifica como contratación civil el INE niega el derecho al actor para reclamar prestaciones de corte laboral y la inscripción retroactiva ante el ISSSTE.
Por lo que hace a las demás prestaciones inherentes a la relación laboral temporal menciona que las aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE aduce que fueron cubiertas en su totalidad.
En lo atinente a las prestaciones que el actor en la demanda indica “a las que tienen derecho el personal del INE de la rama administrativa”, opone la excepción de oscuridad y defecto legal, dado que el accionante es omiso en señalar cuáles son éstas.
En lo relativo al pago del SAR el INE opone la excepción de legitimidad, toda vez que en el periodo controvertido en que el actor fue contratado bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales, no tuvo una relación laboral con el actor.
Por otro lado, ad cautelam y sin que implique de su parte el reconocimiento de existencia de relación laboral entre las partes del periodo comprendido del dieciséis de mayo de dos mil catorce al primero de octubre de dos mil diecinueve, hace valer la excepción de prescripción en relación con dicho reclamo.
También manifiesta que no se violaron las garantías al debido proceso, derecho audiencia, certeza, legalidad, y seguridad jurídica al actor, quien no señala hechos puntuales, y objeta las pruebas de su contraparte.
El INE ofreció diversas pruebas, admitiéndose algunas de éstas en la audiencia de ley. Las pruebas admitidas y desahogadas al INE se precisan en el Anexo 2 de este fallo.
C. Precisión de la litis
En términos de lo expuesto por el actor y el instituto demandado se debe determinar la existencia y la naturaleza del tipo de relación jurídica que unió a las partes durante los distintos periodos referidos en sus respectivos escritos.
En caso de acreditarse que la relación fue laboral existirá el reconocimiento de la antigüedad correspondiente y, posteriormente. el estudio de la acreditación o no de un despido injustificado, debiéndose analizar, en su caso, la procedencia de las prestaciones respectivas.
Previamente a ello, se debe efectuar el pronunciamiento sobre las pruebas que la parte actora aportó de forma posterior a su demanda.
CUARTA. Pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por la parte actora en escrito posterior a la demanda
Mediante acuerdo de diez de septiembre, la Magistrada Instructora radicó el asunto en su ponencia y, a efecto de integrar y proveer debidamente, requirió al promovente para que presentara los originales de la carta poder y de las demás documentales que acompañó al escrito inicial que refirió como originales.
Por escrito presentado el once de septiembre, el actor remitió, además de la carta poder en original y las documentales que acompañó a su demanda, otra documentación como contratos, formatos de movimientos por el régimen de honorarios y constancias fiscales que no se anexaron, en su oportunidad, a su demanda. Dichos documentos se precisan en el Anexo III de esta ejecutoria.
Al respecto, en la audiencia de Ley se reservó la admisión de dichas probanzas para que fueran objeto de pronunciamiento del pleno de la Sala Superior.
En el contexto de la aportación de dichas pruebas se determina no tenerlas por admitidas, en virtud que, conforme los artículos 9, inciso f) de la Ley de Medios, 138, fracción IV del Reglamente Interno, 46 de los Lineamientos para la implementación y el desarrollo del juicio en línea, en la materia laboral electoral existe el requisito de ofrecer y aportar las pruebas en la demanda, dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación; y las partes no podrán ofrecer pruebas diferentes de las señaladas en los escritos que integran la litis, salvo que se trate de pruebas supervenientes o de tachas.
Asimismo, el artículo 16, numeral 4, de la misma Ley establece que en ningún caso se tomaran en cuenta las pruebas ofrecidas fuera de los plazos legales, y la única excepción es la relativa a las pruebas supervenientes.
En ese sentido, una prueba tendrá el carácter de superveniente cuando haya surgido fuera del plazo legal para su presentación, sin que esto sea imputable al oferente, o que habiendo existido previamente, existiesen obstáculos para ofrecerla, mismos que una de las partes no pudiera superar.
En el caso, esta Sala Superior considera que los medios de convicción no reúnen la característica de ser supervenientes, ya que se emitieron antes de la presentación de la demanda, sin que el actor mencione cuál fue el obstáculo que le impidió aportar dichas pruebas, por lo que éstas no son procedentes.
Cabe indicar, que con independencia de lo anterior, se considera que en el expediente se cuenta con los suficientes medios de convicción para analizar el caso, resaltando entre las diversas pruebas admitidas, el expediente personal del actor, ofrecido por ambas partes y aportado por el INE, en el que obran distintos contratos y formatos de movimientos incluyéndose los correspondientes a los años dos mil dieciséis, diecisiete y dieciocho, que son los años que corresponden a las documentales que el actor aportó posteriormente, y que en este apartado se determina no admitir.
QUINTA. Estudio de Fondo
A. Excepción de prescripción
El INE hace valer la excepción de prescripción indicando que ha sido criterio de esta Sala Superior que, si bien la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, al estar ligada al derecho fundamental a la seguridad social prevista constitucionalmente, tiene una excepción, la cual se presenta si se emite una determinación en la que se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes del INE, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo de un año.
El planteamiento del Instituto demandado es ineficaz, porque es cierto que esta Sala Superior ha sustentado en diversos precedentes que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, ya que está ligada al derecho fundamental de la seguridad social prevista constitucionalmente, entre ellas, al derecho a la jubilación o la pensión.[10]
Asimismo, que la excepción a la mencionada regla se presenta si se emite una determinación en la que se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes del INE, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año, circunstancia que debe ser originada por medio de una resolución definitiva.[11]
Para el caso del personal del INE, tal determinación corresponde a la emisión de la Hoja Única de Servicio o la Constancia de Servicios.
No obstante, en el caso, el planteamiento del INE es genérico al no referir la existencia de documentación alguna que haga constancia de que se entregó al actor alguno de los anteriores documentos, por lo que, en ese contexto no se puede determinar, si previo a la promoción del presente medio de impugnación, hubo una fecha cierta en la que la parte actora conociera a la naturaleza de la relación jurídica y la antigüedad completa que le era reconocida por la demandada, sin que baste la existencia de contratación, recibos de honorarios y formatos de movimientos de personal por honorarios, para determinar que el nexo era civil como se desarrollará en el apartado respectivo.
De ahí que no se pueda computar el plazo para ejercitar la acción de reconocimiento de la relación laboral como lo pretende la parte demandada.
B. Existencia y naturaleza del vínculo jurídico entre las partes
1. Inexistencia de vínculo jurídico
Con relación al periodo del primero de enero de dos mil catorce (fecha en el actor alude que ingresó a prestar sus servicios en el área de mantenimiento en la DERFE del entonces IFE) al quince de mayo de ese año, no existe prueba que acredite que las partes tuvieron alguna clase de vínculo jurídico.
Al respecto, debe indicarse que la Ley Federal del Trabajo reconoce una tutela a la parte trabajadora, ya que en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.[12]
Con base en lo anterior, generalmente corresponde al patrón demostrar la existencia de la relación jurídica, su naturaleza, y lo concerniente al tiempo en que existió la misma.
No obstante, al negar de forma lisa y llana el INE su existencia, opera la reversión de la prueba a la parte trabajadora y al no haber aportado ésta algún elemento probatorio que apoyara sus afirmaciones, no puede reconocerse la existencia de la relación jurídica por el periodo referido. [13]
Cabe mencionar que, han existido precedentes en los que a través de indicios que se han obtenido por recibos o documentales que se ofrecen por alguna de las partes, se han efectuado requerimientos que han permitido a este órgano jurisdiccional identificar que el vínculo jurídico negado en realidad sí existió, [14] incluso hay otro tipo de elementos que permiten determinar que no es creíble la defensa a través de una negativa lisa y llana;[15] sin embargo, en el presente asunto, tal circunstancia no acontece al no advertir de las constancias que obran en el expediente que exista alguna que permita de manera indiciaria determinar que hubo algún vínculo jurídico entre el actor y el INE en ese periodo.
2. Periodos en que existió un vínculo jurídico, determinación de su naturaleza jurídica y antigüedad
Ahora bien, en términos de las pruebas que obran en autos, es procedente declarar que el vínculo que unió al Instituto demandado y la enjuiciante, del dieciséis de mayo de dos mil catorce al treinta de septiembre de dos mil diecinueve es de naturaleza laboral, atendiendo a que se acreditan los elementos correspondientes.
Al respecto, debe tenerse presente que en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, acorde a lo previsto en el diverso 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios se prevé lo que debe entenderse por una relación de trabajo; definiéndolo como al contrato de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, a aquél por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
De lo anterior se tiene que no importa la forma en la que se realice el contrato, ni el nombre que se le asigne, siempre que el mismo origine la obligación de prestar un trabajo personal subordinado para una parte y el pago de un salario para la otra, se estará frente a un contrato de trabajo regulado por las normas laborales.
Esto es, con independencia de la denominación que se le dé a la relación laboral, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ello dará lugar a que se configure un verdadero contrato de trabajo.
Sobre el particular, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[16] ha establecido que para determinar cuándo se estructura una relación laboral, se deberá tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, de los cuales se advierten los siguientes:
a. Que la actividad sea cumplida personalmente por el trabajador.
b. Que exista continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
c. El pago de un salario como retribución del servicio.
En el mismo tenor, la SCJN ha determinado jurisprudencialmente que el resultado del ejercicio del poder jurídico de mando que detenta el patrón, correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio se define como subordinación[17] y que ésta es el elemento esencial para identificar una relación de carácter laboral.
En el caso, la parte actora expone que la naturaleza de la relación contractual con el INE, era de naturaleza laboral; mientras que el demandado plantea que no existió relación de tal índole, porque el vínculo contractual que mantuvieron fue de naturaleza civil, y que dicha circunstancia fue documentada a través de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios y formatos de movimientos correspondientes a esos periodos.
Para resolver este punto de conflicto, se debe tener en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, el cual resulta de aplicación supletoria en la especie, la relación de trabajo se presume salvo que exista prueba en contrario, por tanto, quien aduzca que un vínculo contractual no es laboral deberá asumir la carga de la prueba correspondiente.[18]
Así, al negar el INE que el vínculo que lo unió con el actor en el periodo objeto de análisis era de naturaleza laboral, y señalar que fue de carácter civil, le corresponde a la parte demandada la carga de acreditar dicha afirmación.
Para ello, el INE sostuvo durante las diversas etapas del juicio que la naturaleza civil estaba dada, en esencia, por los siguientes hechos:
a) Por la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios eventuales entre las partes, en donde se establecía una vigencia determinada.
b) Por el reconocimiento hecho por los contratantes de que las actividades pactadas serían sujetas al pago de honorarios, así como gratificaciones de fin de año.
c) Porque los contratos estaban sujetos a una vigencia, en la que estaba claro su inicio y conclusión, por lo que no existía continuidad.
d) Porque no estuvo sujeta a instrucciones directas, la parte actora administraba sus tiempos por lo que no le fue impuesto un horario para cumplir sus actividades y, por tanto, jamás dependió de una relación de supra o subordinación, elemento necesario para la relación laboral.
Lo expuesto por el Instituto demandado no resulta suficiente para concluir que la relación contractual que le unía con la actora era de naturaleza civil, porque la naturaleza laboral de una relación contractual no está dada por la denominación de los instrumentos con los que se le documenta, sino por los elementos constitutivos de ella[19]. Por tanto, el hecho de que las partes conocieran los contratos como “de prestación de servicios” no configura por sí mismo que la relación fuera de índole civil.
En esa misma lógica, la estipulación en los contratos de la contraprestación con la denominación “de honorarios” tampoco posee la entidad suficiente para considerar que ello descarta que el vínculo sea de naturaleza laboral.
Asimismo, en cuanto a que las partes se sujetaron a diversas vigencias en los contratos que suscribieron y que incluso se emitieron y recibieron constancias donde se hacía referencia a ello, cabe decir que la vigencia contractual alude a una temporalidad en la que el servicio se presta, pero no determina su naturaleza civil o laboral, de ahí que el simple hecho que, en los instrumentos en que se documente un vínculo contractual se establezca una vigencia, no le impone la naturaleza de civil.
Ahora, por cuanto hace a la supuesta ausencia de subordinación, para poder definir efectivamente su inexistencia o existencia, esta Sala Superior debe llevar a cabo un análisis integral de los contratos respectivos, así como del resto del caudal probatorio que obra en el expediente vinculado con éstos.
De esa forma, de los formatos de movimiento adminiculados con los contratos de prestación de servicios que suscribieron la actora y el Instituto demandado se advierte, que la parte actora tenía los siguientes puestos y actividades:[20]
Núm. | Tipo de contrato | Contrato con terminación
| Vigencia del contrato | Puesto y Actividades |
1. | Prestación de servicios bajo el régimen de honorarios permanentes | NH-PH-50094000000-21831-4 | 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019[21] | Apoyo administrativo de solicitudes de servicios
Llevar a cabo el mantenimiento integral a inmuebles que ocupa la DERFE para garantizar que se encuentran en condiciones funcionales proporcionando al personal espacios laborales seguros. |
2. | Prestación de servicios bajo el régimen de honorarios permanentes | 161949-201803-50094000000 | 1 de febrero al 31 de diciembre de 2018[22] | Apoyo administrativo de solicitudes de servicios
Llevar a cabo el mantenimiento integral a inmuebles que ocupa la DERFE para garantizar que se encuentran en condiciones funcionales proporcionando al personal espacios laborales seguros. |
3. | Convenio modificatorio
Prestación de servicios bajo el régimen de honorarios permanentes | 161949-201803-50094000000 | 1 de febrero al 31 de diciembre de 2018[23] | Modificación de monto de honorarios |
4. | Prestación de servicios bajo el régimen de honorarios permanentes | 161949-201801-50094000000 | 1 de enero al 31 de enero de 2018[24] | Apoyo administrativo de solicitudes de servicios
Llevar a cabo el mantenimiento integral a inmuebles que ocupa la DERFE para garantizar que se encuentran en condiciones funcionales proporcionando al personal espacios laborales seguros.
|
5. | Convenio modificatorio
Prestación de servicios bajo el régimen de honorarios permanentes | 161949-201801-50094000000 | 1 de enero al 31 de enero de 2018[25] | Modificación de monto de honorarios. |
6. | Prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales | 161949-201721-50094000000 | 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2017[26] | Especialista de ministración de recursos
Integrar la información necesaria para la aplicación de los recursos a los órganos desconcentrados, analizando y elaborando la propuesta de reasignación de las partidas que requieren para el ejercicio de los recursos. |
7. | Prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales | 161949-201719-50094000000 | 1 de octubre al 31 de octubre de 2017[27] | Especialista de ministración de recursos
Integrar la información necesaria para la aplicación de los recursos a los órganos desconcentrados, analizando y elaborando la propuesta de reasignación de las partidas que lo requieren para el ejercicio de los recursos. |
8. | Prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales | 161949-201717-50094000000 | 1 de septiembre al 30 de septiembre de 2017[28] | Especialista de ministración de recursos
Integrar la información necesaria para la aplicación de los recursos a los órganos desconcentrados, analizando y elaborando la propuesta de reasignación de las partidas que lo requieren para el ejercicio de los recursos |
9. | Prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales | 161949-201713-50094000000 | 1 de julio al 31 de agosto de 2017[29] | Especialista de ministración de recursos
Integrar la información necesaria para la aplicación de los recursos a los órganos desconcentrados, analizando y elaborando la propuesta de reasignación de las partidas que lo requieren para el ejercicio de los recursos. |
10. | Prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales | 161949-201709-50094000000 | 1 de mayo al 30 de junio de 2017[30] | Especialista de ministración de recursos
Integrar la información necesaria para la aplicación de los recursos a los órganos desconcentrados, analizando y elaborando la propuesta de reasignación de las partidas que lo requieren para el ejercicio de los recursos. |
11. | Prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales | 161949-201707-50094000000 | 1 de abril al 30 de abril de 2017[31] | Especialista de ministración de recursos
Integrar la información necesaria para la aplicación de los recursos a los órganos desconcentrados, analizando y elaborando la propuesta de reasignación de las partidas que lo requieren para el ejercicio de los recursos |
12. | Prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales | 161949-201705-50094000000 | 1 de marzo al 31 de marzo de 2017[32] | Especialista de ministración de recursos
Integrar la información necesaria para la aplicación de los recursos a los órganos desconcentrados, analizando y elaborando la propuesta de reasignación de las partidas que lo requieren para el ejercicio de los recursos |
13. | Prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales | 161949-201703-50094000000 | 1 de febrero al 28 de febrero de 2017[33] | Especialista de ministración de recursos
Integrar la información necesaria para la aplicación de los recursos a los órganos desconcentrados, analizando y elaborando la propuesta de reasignación de las partidas que lo requieren para el ejercicio de los recursos. |
14. | Prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales | 161949-201701-50094000000 | 1 de enero al 31 de enero de 2017[34] | Especialista de ministración de recursos
Integrar la información necesaria para la aplicación de los recursos a los órganos desconcentrados, analizando y elaborando la propuesta de reasignación de las partidas que lo requieren para el ejercicio de los recursos. |
15. | Prestación de servicios por régimen de honorarios | 161949-201613-50094000000 | 1 de julio al 31 de diciembre de 2016[35] | Especialista de ministración de recursos Integrar la información necesaria para la aplicación de los recursos a los órganos desconcentrados, analizando y elaborando la propuesta de reasignación de las partidas que lo requieren para el ejercicio de los recursos. |
16. | Prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales | 161949-201607-50094000000 | 1 de abril al 30 de junio de 2016[36] | Especialista de ministración de recursos
Integrar la información necesaria para la aplicación de los recursos a los órganos desconcentrados, analizando y elaborando la propuesta de reasignación de las partidas que lo requieren para el ejercicio de los recursos. |
17. | Prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales | 161949-201605-50094000000 | 1 de marzo al 31 de marzo de 2016[37] | Especialista de ministración de recursos
Integrar la información necesaria para la aplicación de los recursos a los órganos desconcentrados, analizando y elaborando la propuesta de reasignación de las partidas que lo requieren para el ejercicio de los recursos. |
18. | Prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales | 161949-201603-50094000000 | 1 de febrero al 29 de febrero de 2016[38] | Especialista de ministración de recursos
Integrar la información necesaria para la aplicación de los recursos a los órganos desconcentrados, analizando y elaborando la propuesta de reasignación de las partidas que lo requieren para el ejercicio de los recursos. |
19. | Prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales | 161949-201601-50094000000 | 1 de enero al 31 de enero de 2016[39] | Especialista de ministración de recursos
Integrar la información necesaria para la aplicación de los recursos a los órganos desconcentrados, analizando y elaborando la propuesta de reasignación de las partidas que lo requieren para el ejercicio de los recursos |
20. | Prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales | 161949-201513-50094000000 | 1 de julio al 31 de diciembre de 2015[40] | Especialista de ministración de recursos
Integrar la información necesaria para la aplicación de los recursos a los órganos desconcentrados, analizando y elaborando la propuesta de reasignación de las partidas que lo requieren para el ejercicio de los recursos |
21. | Prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales | 161949-201507-50094000000 | 1 de abril al 30 de junio de 2015[41] | Especialista de ministración de recursos
Integrar la información necesaria para la aplicación de los recursos a los órganos desconcentrados, analizando y elaborando la propuesta de reasignación de las partidas que lo requieren para el ejercicio de los recursos |
22. | Prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales | 161949-201501-50094000000 | 1 de enero al 31 de marzo de 2015[42] | Especialista de ministración de recursos
Integrar la información necesaria para la aplicación de los recursos a los órganos desconcentrados, analizando y elaborando la propuesta de reasignación de las partidas que lo requieren para el ejercicio de los recursos |
23. | Prestación de servicios bajo el régimen de honorarios | 161949-201419-50094000000 | 1 de octubre al 31 de diciembre de 2014[43] | Supervisor de actividades institucionales
Diseñar los procesos técnicos para el seguimiento de los diferentes programas registrales, a fin de determinar que cumplan en tiempo y forma con los objetivos planteados. |
24. | Prestación de servicios bajo el régimen de honorarios | 161949-201417-50094000000 | 1 de septiembre al 30 de septiembre de 2014[44] | Supervisor de actividades institucionales
Diseñar los procesos técnicos para el seguimiento de los diferentes programas registrales, a fin de determinar que cumplan en tiempo y forma con los objetivos planteados. |
25. | Prestación de servicios bajo el régimen de honorarios | 161949-201415-50094000000 | 4 de agosto al 31 de agosto de 2014[45] | Supervisor de actividades institucionales
Diseñar los procesos técnicos para el seguimiento de los diferentes programas registrales, a fin de determinar que cumplan en tiempo y forma con los objetivos planteados. |
26. | Prestación de servicios bajo el régimen de honorarios | 161949-201413-50094000000 | 1 de julio al 31 de diciembre de 2014[46] | Analista de proyecto C
Coadyuvar en la estimación del capítulo 1000, servicios personales para su operación en oficinas centrales a fin de que se integre el programa operativo anual (POA) |
27. | Prestación de servicios | HE50094000000-201410-0 | 16 de mayo al 30 de junio de 2014[47] | Analista de proyecto C
Coadyuvar en la estimación del capítulo 1000, servicios personales para su operación en oficinas centrales a fin de que se integre el programa operativo anual (POA) |
De lo relatado, se tiene que, de los contratos firmados por las partes, se fijaron objetos determinados como materia de éstos, donde el INE, sin duda alguna, era el único en posibilidad de planear, programar e instrumentar las actividades a realizar por la parte actora consistentes en llevar a cabo el mantenimiento integral de instalaciones para brindar espacios laborales seguros; integrar información para aplicación de recursos a los órganos desconcentrados, así como coadyuvar con la estimación del capítulo 1000 (actividades vinculadas con cuestiones presupuestales), diseñar procesos técnicos para el seguimiento de los programas registrales, todas esas actividades que se encontraban vinculadas con las funciones de la DERFE, quien ejerce facultades primordiales del Instituto.
Ello, aun cuando hubo el establecimiento de diversas vigencias en la relación contractual entre las partes, ya que se insiste, dicha circunstancia no determina la naturaleza civil o laboral del vínculo, porque solamente registra que dichas relaciones contaron con alguna temporalidad.
En esa misma línea, se advierte que el promovente tenía la obligación de realizar las actividades encomendadas, las cuales, por su finalidad, no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación.
En igual sentido, también se establecía un procedimiento de supervisión y revisión de las actividades desplegadas por la promovente, al señalar que el Instituto quedaba facultado para que en cualquier momento pudiera supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios materia del contrato, así como sugerir modificaciones que considere necesarias.
En esa tesitura, es dable concluir que con independencia de la denominación de los contratos y alcances que el INE pretende darle a éstos y a los formatos de movimientos de prestador de servicios bajo el régimen de honorarios suscritos por la parte actora, en la relación entre las partes existía subordinación; debido a que fue el Instituto demandado quien determinó el objeto materia de los contratos celebrados, el cargo que asignaría a la demandante, la obligación de sujetarla a una revisión de sus actividades y le concedió el pago de una retribución económica de manera periódica. Esto último, se acredita con los recibos de pago lo cual se corrobora de lo establecido en cada uno los contratos de prestación de servicios, en donde se especifica que el pago de los honorarios.
En términos de las pruebas citadas para esta Sala Superior resulta evidente que existió durante la temporalidad en estudio una continua subordinación o dependencia de la promovente respecto del Instituto como su empleador, quien, en cualquier momento, estaba facultado para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo de cumplir con el trabajo, tiempo para ello y lo que dejaba a su cargo.
Así las cosas, de los elementos analizados, se determina que resultan improcedentes las excepciones opuestas para tal efecto por el Instituto demandado, porque contrario a lo que sostiene, existía una subordinación de la parte actora al INE, toda vez que su actividad estaba condicionada a los parámetros y lineamientos que éste le estableció, sometiéndola a procesos de supervisión y aprobación del personal que le representaba y, a cambio de los servicios prestados recibía una remuneración.
Por tanto, asiste la razón a la parte promovente respecto a que la relación que sostuvo con el instituto demandado fue de carácter laboral.
En virtud del reconocimiento de la existencia de la relación laboral durante el tiempo en estudio en que la parte actora desarrolló las funciones para el INE, se debe computar para la antigüedad de la parte actora, los periodos en el que sostuvo la relación laboral, esto es, del dieciséis de mayo de dos mil catorce al treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Al respecto, cabe mencionar que, no hay una interrupción al vínculo laboral por el hecho de que a foja 203 de los anexos que contiene la contestación de demanda en vía electrónica, exista una baja de la institución de tres de agosto de dos mil catorce, y una carta de término anticipado de un contrato laboral, dado que, como se desprende de la relación de contrataciones y formatos de movimientos, el actor se incorporó de manera inmediata el cuatro de agosto de ese año, por lo cual siguió laborando de forma continua para el instituto demandado.
Ahora bien, se observa que en los años posteriores al del dieciséis de mayo de dos mil catorce al treinta de septiembre de dos mil diecinueve, y hasta el quince de agosto de dos mil veinticuatro, el actor ocupó una plaza del INE y existió una relación laboral temporal, siendo el único punto de debate entre las partes cuándo inició dicho vínculo.
En efecto, del primero de octubre de dos mil diecinueve al quince de agosto de dos mil veinticuatro, ambas partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico ininterrumpido.
La parte actora indica que fue a principios de dos mil veinticuatro que se le informó por parte de la Dirección de Recursos Humanos que tendría una relación laboral temporal, lo cual le resultó extraño ya que durante cuatro años no había tenido ningún informe; por su parte el INE indica que ello no fue así, en virtud que la relación laboral temporal tuvo su inicio el primero de octubre de dos mil diecinueve.
Más allá del dicho del enjuiciante, para esta Sala Superior en el expediente personal del trabajador se encuentra acreditado que tal relación dio inició el primero de octubre de dos mil diecinueve.
Lo anterior, en virtud de la suscripción del Formato Único de Movimientos correspondiente, incorporado al expediente personal del actor.[48] En dicho documento se identifica que el tipo de movimiento es de nuevo ingreso, que el movimiento se efectúa de conformidad con el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, Título Cuarto de la Ocupación de Vacantes y la contratación de la rama administrativa, capítulo V de la relación laboral temporal, el cual firmó el actor como empleado.
Asimismo, en autos existe la constancia de aviso de alta del actor ante el ISSSTE con fecha de ingreso de primero de octubre de dos mil diecinueve.[49]
Posteriormente, a esa fecha la relación jurídica entre las partes continuó, debiéndose indicar que no existe negativa de ello por ninguna de las partes respecto a la continuidad, al contrario, el INE precisa que se siguieron suscribiendo por el actor distintos Formatos Únicos de Movimientos en virtud de diferentes ampliaciones, tal como se advierte del expediente personal del actor que abarcan de dos mil veinte a dos mil veinticuatro.
Es pertinente observar que si bien, dicho Instituto no presentó los Formatos Únicos de Movimientos de los años dos mil veinte a dos mil veintitrés, la existencia de dicha relación por tal temporalidad se advierte de las cédulas de la evaluación que acompañó el actor a su demanda, y por los comprobantes de pago aportados por el INE.
Ahora bien, en lo relativo al año dos mil veinticuatro, en el expediente obran los Formatos Únicos de Movimientos respectivos suscritos por las partes, resaltando que el último de éstos refiere una vigencia dieciséis de julio al quince de agosto de dos mil veinticuatro.[50]
Así, de las documentales citadas en este apartado,[51] se observa que del primero de octubre de dos mil diecinueve al quince de agosto de dos mil quince existió entre las partes una relación laboral temporal.
En ese contexto, contemplada dicha temporalidad en la cual el actor ocupó una plaza en modalidad de relación laboral temporal, en adición con la correspondiente al dieciséis de mayo de dos mil catorce al treinta de septiembre de dos mil diecinueve (cuya naturaleza laboral es reconocida en este fallo), permite concluir que las partes sostuvieron una relación laboral continua del dieciséis de mayo de dos mil catorce al quince de agosto de dos mil veinticuatro.
Una vez analizado lo anterior, lo atinente es verificar la existencia o no de un despido injustificado.
B. Despido Injustificado
1.Decisión
Esta Sala Superior determina que la relación laboral temporal de la parte actora concluyó por el cumplimiento del periodo para el cual fue contratada y, opuestamente a lo referido por el actor, no existió un despido injustificado.
2. Explicación jurídica. Naturaleza y alcances de una relación laboral temporal.
En términos del artículo 41 constitucional, párrafo tercero, base V, de la Constitución general, las relaciones de trabajo entre INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LGIPE y del Estatuto.
Asimismo, conforme al contenido normativo de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución general, los trabajadores de confianza carecen de estabilidad en el empleo y solamente gozan de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social. La razón de ser de esta disposición radica en que tienen un mayor grado de responsabilidad en atención a las tareas desempeñadas.
En este sentido, cabe señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la falta de estabilidad en el empleo de los empleados de confianza al servicio del Estado no es inconstitucional ni inconvencional[52].
Así, el artículo 206 de la LGIPE otorga la calidad de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el INE, lo que se justifica al tratarse de organismo autónomo que tiene la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones y realizar todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral.
Por su parte, en el artículo 2 del Estatuto se dispone que el personal del INE será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución general.
Las premisas anteriores han permitido concluir que las personas que ocupen puestos de confianza no gozan de estabilidad en el empleo y, particularmente, en el caso de los trabajadores del INE, existe disposición legal expresa en el sentido de que todos sus funcionarios deben ser considerados como trabajadores de confianza.
En términos del numeral 8 del Estatuto, el personal de la rama Administrativa son las personas que, habiendo obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal del Instituto, prestan sus servicios de manera regular y una relación laboral temporal es el nombramiento por tiempo determinado para contratar a prestadores de servicios o personas ajenas al Instituto.
Esto tiene relación con el artículo 92 del Estatuto que establece que el ingreso a la rama administrativa en una plaza vacante comprende procedimientos de reclutamiento y selección de personas aspirantes a través de alguno de los siguientes mecanismos:
Designación directa[53]. Las personas titulares de las unidades responsables tienen la facultad para elegir, a través de la designación directa, a quienes ocuparán una plaza vacante de la rama administrativa en aquellos cargos y puestos que dependen de manera directa de quien les designa.
Personas encargadas de despacho[54]. Las plazas podrán ser ocupadas a través de personas encargadas de despacho, cuando por necesidades institucionales y para el adecuado funcionamiento de las unidades responsables se requiera la ocupación urgente.
Concurso[55]. El concurso es un conjunto de procedimientos para el reclutamiento y selección de aspirantes para ingresar u ocupar cargos o puestos de la rama administrativa.
Readscripción administrativa[56]. La readscripción administrativa es el cambio de ubicación física y administrativa del personal para realizar las funciones inherentes a un cargo o puesto específico con un mismo nivel administrativo u homólogo a este.
Relación laboral temporal[57]. El nombramiento por tiempo determinado para contratar personas prestadoras de servicios o ajenas al INE a fin de ocupar de manera urgente una plaza vacante o de nueva creación en la rama administrativa, que procederá ante necesidades institucionales o cuando a la persona titular de una plaza se le haya concedido una licencia.
Ascenso[58]. El ascenso es el movimiento mediante el cual el personal de la rama administrativa de plaza presupuestal puede acceder a un cargo o puesto de nivel jerárquico superior, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 93 del Estatuto.
Para ello, se deben cumplir diversos requisitos[59] y podrán participar en el concurso: el personal de la rama administrativa en activo; personas que integran el SPEN, personas prestadoras de servicios del INE, y personas aspirantes externas[60].
Al efecto, cabe señalar que el artículo 124 del Estatuto dispone que el titular de la DEA emitirá el oficio que autorice la relación laboral temporal de la persona propuesta, el cual incluirá el cargo que ocupará, la adscripción y la vigencia que no podrá exceder de once meses y no podrá renovarse.
En términos del Manual[61]:
El INE podrá autorizar a las Unidades Administrativas el nombramiento temporal por obra o tiempo determinado, para contratar a prestadores de servicios, personas ajenas a la Institución o a quienes no tengan la titularidad de una plaza presupuestal, para ocupar una plaza vacante o de nueva creación de la rama administrativa, sin necesidad de sujetarse al procedimiento de ocupación de vacantes establecido en el Manual, en los siguientes casos:
I. Cuando exista la necesidad de ocupar de manera inmediata un puesto vacante y/o esté disponible el recuso correspondiente a las remuneraciones del puesto; y
II. Cuando se haya otorgado licencia sin goce de sueldo en términos de los párrafos segundo y tercero del Artículo 65 del Estatuto.
Las o los titulares de las Unidades Administrativas deberán solicitar mediante oficio a la DEA, por conducto de la Dirección de Personal, la ocupación temporal hasta por un plazo máximo de once meses improrrogables.
Durante proceso electoral, revocación de mandato o consulta popular o todo aquel proceso de participación ciudadana, se suspenderá el cómputo de la vigencia, lo anterior, de acuerdo con los plazos de inicio y conclusión que se establezca para cada uno de ellos.
Una vez ocupada la vacante y cumplidos los once meses no se podrá solicitar nuevamente la ocupación por la misma persona en esa misma plaza.
Una vez otorgada la contratación mediante Relación Laboral Temporal, si ésta se ve interrumpida, suspendida o cancelada, la persona que la desempeñaba ya no podrá continuar con su ocupación.
Las Unidades Administrativas serán las responsables de asegurar que la persona propuesta cumpla con el perfil del puesto establecido en el Catálogo. La temporalidad de esta ocupación concluirá en el momento que fenezca el plazo determinado de la contratación temporal.
Las Unidades Administrativas deberán solicitar la ocupación de plazas vacantes en las modalidades de Relación Laboral Temporal, cuando menos con quince días hábiles de anticipación a la fecha que se tiene previsto ocupar la plaza, con el fin de analizar el caso y únicamente deberá de adjuntar a la solicitud, el curriculum vitae en formato institucional, comprobante de la escolaridad y de la experiencia. Se podrá exceptuar los quince días, siempre y cuando las Unidades funden y motiven la necesidad.
El nombramiento que se autorice dará derecho al personal temporal a recibir las remuneraciones correspondientes al puesto que desempeñe, al igual que la garantía de seguridad social y de las prestaciones o derechos derivados de la relación laboral, estando en todo momento sujeto a los requisitos, términos y condiciones que se exijan para su otorgamiento en el Estatuto, Manual o en la normatividad aplicable en la materia. De igual forma estará sujeto a las obligaciones y prohibiciones que al efecto establece el Estatuto, reglamento y demás disposiciones aplicables al personal del Instituto, siendo responsable por el ejercicio del puesto otorgado.
La DEA a través de la Dirección de Personal, emitirá el oficio de autorización del nombramiento temporal, en el cual se incluirá nombre de candidato, puesto que ocupará, número de plaza, nivel, adscripción y periodo de inicio y término. Una vez autorizado el movimiento, las Coordinaciones Administrativas o los Enlaces Administrativos deberán, enviar la documentación que compruebe los requisitos establecidos por el Artículo 93 del Estatuto, el FUM, así como la documentación a que se refiere el Artículo 211 del Manual a la Dirección de Personal para su alta en el sistema de nómina.
Como puede apreciarse, la ocupación temporal requiere la autorización del titular de la DEA a través de un oficio, y es por un plazo máximo de once meses improrrogables. Pudiendo darse suspensiones del plazo, por ejemplo en caso de proceso electoral.
Ahora bien, la conclusión del cargo es el cumplimiento del periodo mediante el cual el funcionario correspondiente desempeñó determinado puesto o encargo en el servicio público[62], lo cual da como resultado el movimiento de baja que, a su vez, representa la conclusión definitiva de la relación laboral del servidor público con el INE, implicando su desincorporación al sistema de nómina.
En ese contexto, debe indicarse que en términos generales los derechos laborales de los que gozan las personas en la modalidad en análisis es durante la temporalidad de dicha contratación, y dado que puede darse la posibilidad de una contratación mes a mes, al cumplirse la suma de una contratación de seis meses las y los trabajadores temporales tienen derecho al pago de vacaciones y prima vacacional, sin que tal derecho pueda generar per se la obligación de la ampliación de la contratación para que se gocen de los días correspondientes.[63]
3. Caso concreto
En el caso, se dieron distintas ampliaciones de la relación laboral entre las partes, suscribiéndose los formatos de movimientos respectivos los cuales fueron señalando la temporalidad. Tales ampliaciones no son cuestionadas por las partes, tampoco que en dos mil catorce ambas partes suscribieron tales formatos con sus respectivas vigencias.
Ahora bien, el actor aduce que constituye un despido injustificado que mediante correo de trece de agosto de dos mil veinticuatro,[64] Gerardo Hugo Valdéz Ríos le informara el término de su relación laboral con el INE, conforme a lo establecido en el Formato Único de Movimientos que éste firmó, en el que se establece una vigencia de inicio al dieciséis de julio y un término al quince de agosto de dos mil veinticuatro.
Asimismo, indica que su despido le fue informado de manera verbal en una reunión posterior con funcionariado de la Institución, sin darle, a su juicio mayor motivo, solo el término de la temporalidad de la relación jurídica.
Al respecto, del análisis del caso en específico de los distintos Formatos Únicos de Movimientos suscritos por el actor, se desprende que no existe algún elemento de convicción, por el cual se pueda considerar que fue contratado en un plaza permanente , sino que la relación jurídica era laboral y por una temporalidad específica.
Incluso, más allá de que en el correo del trece de agosto se le hubiera reiterado la fecha de término de la relación laboral temporal referida en el Formato Único de Movimientos correspondiente, resalta que la parte promovente conocía el carácter y alcances del vínculo jurídico, tan es así que formuló una solicitud presentada en julio de dos mil veinticuatro, para que la plaza vacante que se encontraba ocupando le fuera asignada mediante mecanismo de designación directa.
Dicha petición le fue respondida a la parte actora antes del término de la vigencia de la relación laboral temporal, que en ese momento estaba transcurriendo.
Lo anterior, dado que mediante oficio INE/DERFE/DAG/SARH/0462/2024 de fecha treinta y uno de julio de este año, la Subdirectora de Administración de Recursos Humanos de la Dirección de Administración y Gestión, de la DERFE, precisó las razones y fundamentos por los cuales su solicitud no resultaba procedente, subrayando que la relación jurídica con el INE contaba con una vigencia de inicio y término de ocupación.[65]
Dicha respuesta, fue al siguiente:
En ese contexto, se advierte que el actor conocía la naturaleza, alcances y término de la relación jurídica que sostenía con el Instituto, debiéndose resaltar que la respuesta otorgada respecto a la negativa de la ocupación permanente de su plaza no fue controvertida en este juicio por el enjuiciante.
Ahora bien, es cierto que se dieron diversas prórrogas a la vigencia de la relación temporal; sin embargo, tal circunstancia no pueda derivar en que la relación laboral con la parte actora se convirtiera en permanente, sino que al estar vinculada con la ocupación temporal de una plaza vacante debe sujetarse a la normativa que rige este tipo de vínculos jurídicos.
Por tanto, se debe absolver al Instituto demandado del supuesto despido injustificado, así como de las prestaciones que de dicho supuesto dependen.
C. Análisis sobre la procedencia de las prestaciones independientes del despido injustificado.
El Instituto demandado opuso la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda respecto a las prestaciones que reclama el actor, referentes “a las que tienen derecho el personal del INE de la rama administrativa”.[66] Esta Sala Superior estima que se acredita dicha excepción.
Lo anterior es así, pues, si bien la demanda laboral no requiere una forma determinada, los enjuiciantes se encuentran obligados a expresar con precisión y claridad suficientes, los hechos de su demanda sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo o circunstancias que dan lugar al ejercicio de su acción.
La reclamación del pago de prestaciones presupone la existencia de la causa de pedir, que está conformada por los motivos por los cuales se demanda el cumplimiento del derecho ejercitado, ya que, al omitirse esa narración, se impide, por una parte, que la parte demandada esté en aptitud de desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa y, luego, que la autoridad del conocimiento pueda delimitar la litis y resolver conforme a derecho.[67]
La simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley, en el contrato colectivo de trabajo o en alguna normativa interna, no puede fundar por sí misma, la procedencia de una prestación no apoyada en hechos.
De ahí que, si la parte actora omitió precisar los hechos que supuestamente dan nacimiento al derecho que aduce tener respecto de un cúmulo de prestaciones, debe estimarse acreditada la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda, ante la imprecisión de la causa de pedir.
Lo anterior aunado a que, en el correo de trece de agosto del presente año, el INE proporcionó varios formatos al actor indicando que con el propósito de gestionar ante la Dirección de Personal de la DEA los pagos de prestaciones devengadas y no cobradas, debería enviar las solicitudes correspondientes; resaltando que en la demanda no se precisan éstas y tampoco si el actor inició o no su tramitación ante el INE.
3. Cuotas, aportaciones y actualizaciones del ISSSTE, PENSIONISSTE y el FOVISSSTE.
La Sala Superior considera que es procedente condenar al INE a inscribir retroactivamente a la parte actora y regularizar los pagos ante el ISSSTE, PENSIONISSSTE y FOVISSSTE respecto de las cuotas no cubiertas por el periodo del dieciséis de mayo de dos mil catorce al treinta de septiembre de dos mil diecinueve, al haberse acreditado que la relación entre las partes fue de naturaleza laboral
Lo anterior, ya que el INE tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 22 de la Ley del ISSSTE y 43, fracción VI de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.
En consecuencia, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden al trabajador.
Cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón.[68]
Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones no cubiertas que debió retener a la trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE, con motivo de la relación laboral que tuvo con la actora, a efecto de cubrir las cotizaciones por el tiempo que aquella duró.[69]
En ese sentido, las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.[70]
Toda vez que no obra en el expediente las constancias necesarias para hacer liquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el INE deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la actora, así como en términos de los lineamientos contenidos en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE.[71]
Debe indicarse que en cuanto al periodo en que existió una relación laboral temporal vinculada con la ocupación de una plaza vacante por parte del actor, del expediente se advierte que el INE inscribió al trabajador al ISSSTE, y no subsiste debate en lo concerniente al pago de cuotas específicas atinentes a dicho periodo.[72]
En términos de lo resuelto en este apartado, se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones. [73]
Asimismo, el INE deberá entregar a la parte actora la hoja única de servicios en la que se acredite el reconocimiento de la relación entre las partes por todos los periodos laborados.
4. Entero de cuotas al SAR.
Por otra parte, se absuelve al demandado respecto del pago de aportaciones al SAR que reclama la parte actora, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución General y el Estatuto del INE, la prestación resulta ajena al régimen laboral electoral.
Lo anterior, porque la prestación relacionada con el Ahorro para el Retiro no es competencia de este Tribunal Electoral, ya que no están directamente relacionadas con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social, que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado[74].
En consecuencia, se dejan a salvo los derechos de la promovente para que los haga valer ante el órgano administrador señalado[75].
Toda vez que la parta actora y el INE acreditaron parcialmente sus respectivas acciones, excepciones y defensas, debe resolverse lo siguiente:
Reclamos
| Determinación
|
Reconocimiento de la relación laboral y de la antigüedad generada. | Se reconoce la relación laboral y la antigüedad por el periodo del dieciséis de mayo de dos mil catorce al treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
|
Inscripción retroactiva de las aportaciones de seguridad social (ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE). | Se ordena regularizar el pago correspondiente por la temporalidad del dieciséis de mayo de dos mil catorce al treinta de septiembre de dos mil diecinueve. Se da vista y se vincula al ISSSTE para que, por conducto de sus órganos competentes y en el ámbito de sus atribuciones, coadyuven con el INE para el cumplimiento de esta sentencia. |
Hoja de servicios | El INE deberá entregar a la parte actora la hoja única de servicios en la que se acredite el reconocimiento de la relación entre las partes por todos los periodos laborados.
|
Despido injustificado | No se acredita la existencia de un despido injustificado.
|
Prestaciones | Se acredita la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda.
|
Entero de cuotas al SAR | Se absuelve al INE y se dejan a salvo los derechos del promovente, para que los haga valer ante el órgano administrador señalado.
|
El Instituto demandado deberá cumplir con el pago a que fue condenado dentro del plazo de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia y deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro del plazo de veinticuatro horas a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes
RESOLUTIVOS
PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente sus acciones y el INE demostró parte de sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo del dieciséis de mayo de dos mil catorce al treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
TERCERO. Se ordena al INE enterar y pagar las aportaciones de la parte trabajadora que debió retenerle respecto de las cotizaciones de seguridad en los términos precisados en esta ejecutoria.
CUARTO. Dése vista con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que, en el ámbito de sus atribuciones coadyuven con el INE en el cumplimiento de esta sentencia.
QUINTO. No se acredita la existencia de un despido injustificado y se absuelve al INE de las prestaciones reclamadas en los términos señalados en esta ejecutoria.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Anexo I. Pruebas admitidas a la parte actora y desahogadas
En la demanda presentada mediante juicio en línea la parte actora ofreció las pruebas que se detallan a continuación:
1. La instrumental de actuaciones.
2. La presuncional legal y humana.
3. La documental relativa a la notificación de término de la relación laboral a través del correo electrónico institucional gerardo.valdez@ine.mx de trece de agosto de dos mil veinticuatro.
4. La documental consistente en el oficio No. INE/DERFE/DAG/SARH/0462/2024, de treinta y uno de julio, de la Licenciada Santa Cecilia Chávez Gutiérrez, en la que, entre otras cuestiones, indica que en atención a la solicitud del actor realizada mediante escrito de “fecha julio de 2014” y recibido el veinticuatro de julio, referente a la autorización de la plaza vacante que actualmente está cubriendo le sea asignada mediante mecanismo de designación directa, le informa al promovente que su petición no es procedente dado que dicha plaza no depende de manera directa del titular de la dirección a la que se encuentra adscrito, condición que es primordial para asignarla mediante el mecanismo solicitado.
Dicha documental también se remitió por escrito de once de septiembre de dos mil veinticuatro, por el actor en atención del requerimiento formulado por la Magistrada Instructora.
5. La documental relativa al expediente laboral que en vía de informe que versa en la totalidad del expediente laboral de Alejandro Carlos Solís Mejía y que se encuentra en poder de la propia autoridad demandada, por lo que solicitó a esta Sala Superior sea requerido, integrado y valorado de conformidad con los hechos y agravio expuesto.
6. La documental en vía de informe respecto de la totalidad de los autos que glosan las solicitudes realizadas por el actor que obra en poder del demandado y que en términos de lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo es obligación de éste el preservar y presentar en el momento que le sea requerido.
7. La documental pública consistente en el alta inscripción, cuotas y aportaciones como trabajador ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y FOVISSSTE de los periodos laborales de 2014 al año 2023, así como del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE); Sistema de Ahorro para el retiro (SAR) y conexos; refiere en la demanda que se arroja la carga de la prueba a la contraparte para que éstas sean exhibidas, en el momento procesal que se le requiera, mismas que guardan relación con todos los capítulos de la presente controversia jurisdiccional.
8. Las documentales formatos únicos de movimiento (FUM) a favor del actor de los años laborales 2015, 2018 y 2019.
La secretaria hace constar que: a la demanda de juicio en línea únicamente se acompañaron los siguientes formatos:
Formato de movimientos del prestador de servicios bajo el régimen de honorarios, recontratación con vigencia de contrato del 1° de febrero al 31 de diciembre de 2018. Descripción de la prestación del servicio apoyo administrativo de solicitudes de servicios. Esta constancia también se acompañó en escrito de once de septiembre por el actor, en virtud del requerimiento formulado por la Magistrada Instructora en proveído de diez de septiembre.
Formato de movimientos del personal de honorarios (asimilados a salarios), recontratación, con vigencia del contrato del 1° de abril de al 30 de junio de 2015 descripción del puesto especialista en ministración de recursos. Este documento se volvió a presentar por el actor mediante escrito de once de septiembre.
9. Documentales relativas a los contratos de honorarios. La secretaria hace constar que a la demanda de juicio en línea no se acompañó ningún contrato.
10. Cédulas de evaluación a favor del actor de los años 2020, 2021, 2022 y 2023.En la demanda presentada en el juicio en línea acompañó:
Cédula de evaluación de desempeño para el personal administrativo técnico operativo, periodo a evaluar 1° de enero al 31 de diciembre de 2020. Puesto asistente administrativo.
Cédula de evaluación de desempeño para el personal administrativo. Periodo a evaluar 1° de enero al 31 de diciembre de 2021. Puesto asistente administrativo.
Cédula de evaluación de desempeño para el personal administrativo técnico operativo, periodo a evaluar 1° de enero al 31 de diciembre de 2022. Puesto asistente administrativo.
Cédula de evaluación de desempeño para el personal administrativo técnico operativo, periodo a evaluar 1° de enero al 31 de diciembre de 2023. Puesto a evaluar asistente administrativo. Esta constancia también se acompañó al escrito de once de septiembre por el actor, en virtud del requerimiento formulado por la Magistrada Instructora en proveído de diez de septiembre.
11. Una constancia de contratación de honorarios permanentes de fecha 7 de agosto de 2019, en la que el subdirector de Administración de Recursos Humanos hace constar la contratación del actor bajo el régimen de honorarios asimilados.
12. La documental privada consistente en la copia simple de la credencial para votar del actor, así como la carta poder que se otorga a su representante, la cual fue presentada posteriormente en original.
La secretaria da cuenta a la Magistrada Instructora que, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el once de septiembre de dos mil veinticuatro, en cumplimiento al acuerdo de diez de septiembre inmediato, el actor remitió, además de la carta poder en original, y las documentales que acompañó a su demanda, otra documentación como diversos contratos correspondientes a dos mil diecisiete y dos mil dieciocho. De igual manera acompañó los formato de movimiento bajo el régimen de honorarios, con las siguientes vigencias:
Del primero de abril al treinta de junio de dos mil quince.
Del primero al treinta de septiembre de dos mil diecisiete.
Del primero de julio al ocho de agosto de dos mil diecisiete.
Del primero de mayo al seis de junio de dos mil diecisiete.
Del primero de abril al treinta de abril de dos mil diecisiete.
Del primero al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
Del primero al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.
También presentó copia de constancia de sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario, y subsidio al empleo correspondiente al mes inicial de mayo y final de diciembre del ejercicio fiscal de 2014 y del ejercicio fiscal 2016.
Una vez precisadas las pruebas anteriores se le pregunta a la parte demandada si es su deseo hacer uso de la voz respecto de las pruebas ofrecidas por la parte actora.
En uso de la voz la parte demandada manifiesta: “en este acto se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que le pretende atribuir la parte actora en virtud de que con los mismos no se justifica las prestaciones reclamadas ni guardan relación con la litis en virtud de que con los mismos lo único que se acredita es que prestó servicios para mi representado durante la temporalidad consignada en los mismos siendo insuficientes para acreditar la acción intentada.
Asimismo, se solicita sean desechados los medios probatorios que no adjuntó a su demanda presentada vía juicio en línea ya que estos no tienen la naturaleza de ser pruebas supervinientes, solicitando no sean valorados, en la prueba documental del presente juicio.”
La Magistrada Instructora acuerda: Téngase por efectuadas las manifestaciones de la parte demandada y en cuanto a las objeciones de las pruebas respecto a su alcance y valor probatorio, esto será objeto de pronunciamiento del Pleno de esta Sala Superior al emitir el fallo correspondiente.
Se admiten las pruebas instrumental, presuncional y documentales ofrecidas y acompañadas en la demanda. Al respecto, en lo concerniente al expediente personal del actor debe indicarse que el INE remitió éste, así como diversos FUM, y alta y movimiento ante el ISSSTE por lo que no es necesario realizar requerimiento alguno, asimismo, en cuanto a las solicitudes del actor, se requirió la petición relacionada con el oficio INE/DERFE/DAG/SARH/0462/2024 ofrecido y admitido a la parte actora, a efecto de que el pleno puede contar con el elemento para ponderar los hechos que alude el actor, así como con el análisis de la normativa que rige el caso, resaltando que otras solicitudes no fueron identificadas en la demanda, por lo que no es dable su solicitud en lo general.
En el caso de las demás pruebas documentales presentadas en el diverso escrito de once de septiembre, se reserva el pronunciamiento de su admisión y valoración por parte del pleno de la Sala Superior, considerando que en su caso, se desahogaran por su propia y especial naturaleza, y tendrían que valorarse con el demás caudal probatorio, entre ellos el expediente personal del actor.
Ténganse también por admitidas las pruebas presentadas en esta diligencia por la parte demandada en virtud del requerimiento que en su oportunidad le fue formulado y por realizadas las manifestaciones que efectuó con anterioridad.
Anexo II. Pruebas admitidas al INE y desahogadas
El INE ofreció como pruebas las siguientes:
1. La copia certificada del expediente laboral del actor mediante el cual ofrece diversos documentos y contratos de prestación de servicios profesionales.
2. FUM de 27 de septiembre de 2019 y FUMS relacionados del año 2020 al 2024.
3. Diversos documentos de Alta y movimientos ante el ISSSTE.
4. Pericial caligráfica, grafoscópica y grafométrica a cargo del perito designado por este órgano jurisdiccional, que ofrece ad cautelam para el caso de que la parte actora desconociera la firma que calza los documentos que ofrece.
5. Correo electrónico por medio del cual se notificó al actor, que, de conformidad con el FUM, el cual firmó de manera autógrafa, se estableció la vigencia de inicio al dieciséis de julio de dos mil veinticuatro y vigencia de término hasta el quince de agosto de esta anualidad concluía su relación laboral.
6. Los CFDI de los periodos 2023-2024.
7. Instrumental pública de actuaciones.
8. Presuncional legal y humana.
Una vez precisadas las pruebas ofrecidas por el Instituto demandado en este acto se tienen por manifestadas las objeciones señaladas por la parte actora en su comparecencia vía escrita.
Al respecto, la Magistrada Instructora acordó: Tener por realizadas las manifestaciones y objeciones de la parte actora expresadas tanto en sus escritos como en la presente audiencia vía escrita.
En cuanto a las que cuestiona el alcance y valor probatorio, toda vez que tienen que ver con el fondo del asunto, tendrán que ser estudiadas por el pleno de este órgano jurisdiccional, lo mismo acontece para el alcance y valor probatorio que el instituto oferente pretende otorgarles a sus pruebas.
Cabe indicar que de la revisión de la documentación no se advierte que el INE en su contestación hubiera acompañado los Formatos Únicos de Movimientos del actor de dos mil veinte a dos mil veintitrés, así como el atinente al periodo del primero al quince de enero de dos mil veinticuatro; sin embargo, al haberse ofrecido por el actor el expediente personal que tiene la Institución, y debiendo formar parte de éste tales formatos, fueron requeridos.
Al respecto, en esta diligencia la parte demandada remitió diversos formatos de dos mil veinticuatro y realizó manifestaciones respecto de los demás FUMS requeridos, los cuales, se tuvieron por admitidos y tales manifestaciones por efectuadas.
Una vez precisado lo anterior, se admiten las pruebas ofrecidas y acompañadas a la contestación de la demanda, así como los formatos de movimientos presentados en esta diligencia, debiéndose precisar que no se acompañaron los correspondientes a los años dos mil veinte a dos mil veintitrés, pero se tienen por formuladas las manifestaciones citadas.
Ahora bien, de la revisión del expediente personal del actor que acompaña la parte demanda se advierte que obra un escrito inicial de juicio de amparo, el oficio INE/DEA/DP/1831/2023 que corresponde a otra actora y se vincula con el juicio SUP-JLI-50/2022, así como un detalle de movimiento de ciudadano de otra persona, documentos que se desechan por inconducentes.
Por su parte, se desecha la prueba pericial caligráfica, grafoscópica y grafométrica, en tanto que, de conformidad con el artículo 779 de la Ley del Trabajo, es innecesario su admisión y desahogo, al no existir objeción ni controversia respecto de la firma de la parte actora en las documentales atinentes.
Las pruebas de ambas partes de desahogaron por su propia y especial naturaleza.
Anexo III. Pruebas aportadas por el actor de forma posterior a su demanda
No. | Tipo de contrato | Número de contrato | Fecha de la vigencia | Actividades |
Presentado por el actor posteriormente a la demanda | ||||
1. | Prestación de servicios bajo el régimen de honorarios permanentes | 161949-201801-50094000000 | 1 de enero al 31 de enero de 2018 | Apoyo administrativo de solicitudes de servicios
Llevar a cabo el mantenimiento integral a inmuebles que ocupa la dirección ejecutiva del Registro Federal de Electores para garantizar que se encuentran en condiciones funcionales proporcionando al personal espacios laborales seguros. |
2. | Prestación de servicios bajo el régimen de honorarios permanentes | 161949-201803-50094000000 | 1 de febrero al 31 de diciembre de 2018 | Apoyo administrativo de solicitudes de servicios
Llevar a cabo el mantenimiento integral a inmuebles que ocupa la dirección ejecutiva del Registro Federal de Electores para garantizar que se encuentran en condiciones funcionales proporcionando al personal espacios laborales seguros. |
3. | Prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales | 161949-201721-50094000000 | 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2017 | Especialista de ministración de recursos.
Integrar la información necesaria para la aplicación de los recursos a los órganos desconcentrados, analizando y elaborando la propuesta de reasignación de las partidas que requieren para el ejercicio de los recursos |
4. | Prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales | 161949-201719-50094000000 | 1 de octubre al 31 de octubre de 2017 | Especialista de ministración de recursos.
Integrar la información necesaria para la aplicación de los recursos a los órganos desconcentrados, analizando y elaborando la propuesta de reasignación de las partidas que lo requieren para el ejercicio de los recursos |
5. | Prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales | 161949-201719-50094000000 | 1 de septiembre al 30 de septiembre de 2017 | Especialista de ministración de recursos.
Integrar la información necesaria para la aplicación de los recursos a los órganos desconcentrados, analizando y elaborando la propuesta de reasignación de las partidas que lo requieren para el ejercicio de los recursos |
6. | Prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales | 161949-201713-50094000000 | 1 de julio al 31 de agosto de 2017 | Especialista de ministración de recursos.
Integrar la información necesaria para la aplicación de los recursos a los órganos desconcentrados, analizando y elaborando la propuesta de reasignación de las partidas que lo requieren para el ejercicio de los recursos |
7. | Prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales | 161949-201709-50094000000 | 1 de mayo al 31 de junio de 2017 | Especialista de ministración de recursos.
Integrar la información necesaria para la aplicación de los recursos a los órganos desconcentrados, analizando y elaborando la propuesta de reasignación de las partidas que lo requieren para el ejercicio de los recursos |
8. | Prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales | 161949-201707-50094000000 | 1 de abril al 30 de abril de 2017 | Especialista de ministración de recursos.
Integrar la información necesaria para la aplicación de los recursos a los órganos desconcentrados, analizando y elaborando la propuesta de reasignación de las partidas que lo requieren para el ejercicio de los recursos |
9. | Prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales | 161949-201705-50094000000 | 1 de marzo al 31 de marzo de 2017 | Especialista de ministración de recursos.
Integrar la información necesaria para la aplicación de los recursos a los órganos desconcentrados, analizando y elaborando la propuesta de reasignación de las partidas que lo requieren para el ejercicio de los recursos |
10. | Prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales | 161949-201703-50094000000 | 1 de febrero al 28 de febrero de 2017 | Especialista de ministración de recursos.
Integrar la información necesaria para la aplicación de los recursos a los órganos desconcentrados, analizando y elaborando la propuesta de reasignación de las partidas que lo requieren para el ejercicio de los recursos |
De igual manera a este escrito la parte actora acompañó los formato de movimiento bajo el régimen de honorarios, con las siguientes vigencias:
Del primero de abril al treinta de junio de dos mil quince.
Del primero al treinta de septiembre de dos mil diecisiete.
Del primero de julio al ocho de agosto de dos mil diecisiete.
Del primero de mayo al seis de junio de dos mil diecisiete.
Del primero de abril al treinta de abril de dos mil diecisiete.
Del primero al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
Del primero al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.
Cabe indicar que el actor posteriormente a su demanda también presentó copia de constancia de sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario, y subsidio al empleo correspondiente al mes inicial de mayo y final de diciembre del ejercicio fiscal de 2014 y del ejercicio fiscal 2016.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo JLI o juicio laboral.
[2] En adelante, accionante, actor, demandante, enjuiciante, parte actora o promovente.
[3] En lo siguiente INE, parte demandada, demandado, Instituto, Instituto demandado.
[4] En adelante DERFE.
[5] En lo subsecuente, todas las fechas corresponden a 2024, salvo mención en contrario.
[6] En adelante SAR.
[7] Para efectos de los plazos de la emisión de la resolución se debe tomar en consideración el criterio contenido en la Jurisprudencia 16/2019 cuyo rubro es: "DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN". Similar consideración se emitió en el SUP-JLI-34/2024.
[8] En adelante DAG.
[9] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general); 167 y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[10] SUP-JLI-22/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-8/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020, entre otros.
[11] Es orientador el criterio contenido en las tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros son: “ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCION PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO.”; y “ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATICO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO.”.
[12] De conformidad con lo dispuesto el artículo 784 de la LFT, de aplicación supletoria a la materia, en términos del artículo 95 de la Ley de Medios.
[13] Similar criterio se sostuvo en el SUP-JLI-38/2024.
[14] Tal fue el caso del SUP-JLI-9/2023.
[15] Sirve como criterio orientador la Jurisprudencia I.5o.T. J/9 L (11a., TCC, RELACIÓN LABORAL. CORRESPONDE A LA PERSONA MORAL DEMANDADA LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA NIEGA LISA Y LLANAMENTE Y PUNTUALIZA QUE NO TIENE TRABAJADORES A SU SERVICIO, PERO DE SU OBJETO SOCIAL SE DESPRENDEN DATOS QUE NO HACEN CREÍBLE SU DEFENSA.
[16] En adelante SCJN.
[17] SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Quinta Parte, página 85, Cuarta Sala. Apéndice 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 494, Cuarta Sala, tesis 608.
[18] En los anteriores términos se ha pronunciado la SCJN en la jurisprudencia de rubro, RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. 194005. 2a./J. 40/99. Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, mayo de 1999, Pág. 480.
[19] Así lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitir la tesis de jurisprudencia de rubro “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. Novena Época, Registro: 178849, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 20/2005, Página: 315.
[20] A tales documentos se les otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, al no estar controvertida su autenticidad y contenido por la parte actora ni la demandada directamente, ya que no ofrece prueba ni consideración idónea para controvertir efectivamente dichas pruebas.
[21] El contrato se encuentra consultable a fojas 65, 66 (modificatorio), 69 a 71 de la contestación de demanda en vía electrónica. Por su parte el formato de movimientos correspondiente que alude a una recontratación, se localiza en la foja 67 de dicha contestación, mencionando la misma vigencia que el contrato. En adelante la cita de las fojas de la contestación de la demanda para localización de las constancias corresponde a la vía electrónica.
Cabe mencionar que, tal como se verá más adelante, el primero de octubre de dos mil diecinueve, la relación cambió de contractual a una relación laboral temporal. Asimismo, en la foja 62 de la contestación de la demanda en electrónico se advierte la renuncia voluntaria del actor al contrato de prestación de servicios, de fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
[22] Consultable a fojas 79 y 82 de la contestación de la demanda.
[23] Consultable a fojas 76 y 77 de la contestación de la demanda. Asimismo, a foja 78 de dicha contestación resulta verificable el formato de movimientos del régimen de honorarios, por la misma vigencia.
[24] Consultable a fojas 87 a 90 de la contestación de la demanda. De igual manera, posterior a ese contrato, en las fojas 91 y 92 existe una ficha técnica y una cédula de descripción de actividades y perfil del puesto relativa al apoyo administrativo de solicitudes de servicios en la que se indica que se trata del mantenimiento general de inmuebles, electricidad. Mantenimiento eléctrico, plomería, cerrajería y adecuaciones a los inmuebles para mantenerlos en óptimas condiciones.
[25] Consultable a fojas 83 y 84 de la contestación de la demanda en electrónico. Por su parte el formato de movimientos de régimen de honorarios resulta verificable en la foja 86 de dicha contestación.
[26] El contrato se encuentra consultable a fojas 96 a 99 de la contestación de la demanda en electrónico. El formato de movimientos de régimen de honorarios puede verificarse a foja 95 de dicha contestación.
[27] El contrato puede consultarse de las fojas 101 a 104 de la contestación de la demanda en electrónico. El formato de movimientos del régimen de honorarios se puede verificar a foja 100 de dicha contestación.
[28] El contrato puede consultarse de las fojas 106 a 109 de la contestación de la demanda en electrónico. El formato de movimientos del régimen de honorarios se puede verificar a foja 105 de dicha contestación.
[29] El contrato puede consultarse de las fojas 111 a 114 de la contestación de la demanda en electrónico. El formato de movimientos del régimen de honorarios se puede verificar a foja 110 de dicha contestación.
[30] El contrato puede consultarse de las fojas 116 a 119 de la contestación de la demanda en electrónico. El formato de movimientos del régimen de honorarios se puede verificar a foja 115 de dicha contestación.
[31] El contrato puede consultarse de las fojas 121 a 124 de la contestación de la demanda en electrónico. El formato de movimientos del régimen de honorarios se puede verificar a foja 120 de dicha contestación.
[32] El contrato puede consultarse de las fojas 126 a 129 de la contestación de la demanda en electrónico. El formato de movimientos del régimen de honorarios se puede verificar a foja 125 de dicha contestación.
[33] El contrato puede consultarse de las fojas 131 a 134 de la contestación de la demanda en electrónico. El formato de movimientos del régimen de honorarios se puede verificar a foja 130 de dicha contestación.
[34] El contrato puede consultarse de las fojas 136 a 139 de la contestación de la demanda en electrónico. El formato de movimientos del régimen de honorarios se puede verificar a foja 135 de dicha contestación.
[35] El contrato puede consultarse de las fojas 146 a 149 de la contestación de la demanda en electrónico. El formato de movimientos del régimen de honorarios se puede verificar a foja 145 de dicha contestación.
[36] El contrato puede consultarse de las fojas 151 a 154 de la contestación de la demanda en electrónico. El formato de movimientos del régimen de honorarios se puede verificar a foja 150 de dicha contestación.
[37] El contrato puede consultarse de las fojas 156 a 159 de la contestación de la demanda en electrónico. El formato de movimientos del régimen de honorarios se puede verificar a foja 155 de dicha contestación.
[38] El contrato puede consultarse de las fojas 161 a 164 de la contestación de la demanda en electrónico. El formato de movimientos del régimen de honorarios se puede verificar a foja 160 de dicha contestación.
[39] El contrato puede consultarse de las fojas 166 a 169 de la contestación de la demanda en electrónico. El formato de movimientos del régimen de honorarios se puede verificar a foja 165 de dicha contestación.
[40] El contrato puede consultarse de las fojas 171 a 174 de la contestación de la demanda en electrónico. El formato de movimientos del régimen de honorarios se puede verificar a foja 170 de dicha contestación.
[41] El contrato puede consultarse de las fojas 176 a 179 de la contestación de la demanda en electrónico. El formato de movimientos del régimen de honorarios se puede verificar a foja 175 de dicha contestación.
[42] El contrato puede consultarse de las fojas 181 a 184 de la contestación de la demanda en electrónico. El formato de movimientos del régimen de honorarios se puede verificar a foja 180 de dicha contestación.
[43] El contrato puede consultarse de las fojas 189 a 192 de la contestación de la demanda en electrónico. El formato de movimiento del régimen de honorarios se puede verificar a foja 188 de dicha contestación.
[44] El contrato puede consultarse de las fojas 194 a 197de la contestación de la demanda en electrónico. El formato de movimiento del régimen de honorarios se puede verificar a foja 193 de dicha contestación.
[45] El contrato puede consultarse de las fojas 199 a 202 de la contestación de la demanda en electrónico. El formato de movimiento del régimen de honorarios se puede verificar a foja 198 de dicha contestación. Cabe indicar que, posterior a esta documentación a foja 203 existe una baja de la institución de 03/08/2014, y una carta de termino anticipado de un contrato.
[46] El contrato puede consultarse de las fojas 206 a 209 de la contestación de la demanda en electrónico. El formato de movimiento del régimen de honorarios se puede verificar a foja 205 de dicha contestación.
[47] El contrato puede consultarse de las fojas 211 a 213 de la contestación de la demanda en electrónico. El formato de movimiento del régimen de honorarios se puede verificar a foja 210 de dicha contestación, en el que se advierte el movimiento como nuevo ingreso.
[48] Foja 47 de la contestación de la demanda en electrónico.
[49] Consultable en la foja 422 de la contestación de la demanda en vía electrónica.
[50] Consultable a fojas 294, 295, 296, y 297 de la contestación de la demanda en vía electrónica, emitido en apego al oficio INE/DEA/DP/4036/2024 donde se determinó que era procedente establecer la ampliación de la relación laboral.
[51] Documentos se les otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, al no estar controvertida su autenticidad y contenido por la parte actora ni la demandada directamente, ya que no ofrece prueba ni consideración idónea para controvertir efectivamente dichas pruebas.
[52] Al respecto, véase la jurisprudencia 2ª/J. 22/2014, Décima Época, de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 4, marzo de 2014, tomo I, p. 876. Así como la Tesis P.LXXIII/97, del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, mayo de 1997, p. 176.
[53] Artículo 105 del Estatuto.
[54] Artículo 108 del Estatuto.
[55] Artículo 112 del Estatuto.
[56] Artículo 118 del Estatuto.
[57] Artículo 122 del Estatuto.
[58] Artículo 125 del Estatuto.
[59] Artículo 93 del Estatuto.
[60] Artículo 96 del Estatuto.
[61] Artículos 193 a 200 del Manual.
[62] Artículo 219, fracción II del Manual.
[63] SUP-JLI-79/2023.
[64] Consultable a foja 304 de la contestación de la demanda en electrónico.
[65] A dicho documentos se le otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, al no estar controvertida su autenticidad y contenido por la parte actora ni la demandada directamente.
[66] Cabe indicar que respecto a las prestaciones el INE únicamente hizo valer esta excepción y no la de prescripción, debiéndose tener presente que en materia laboral la prescripción es una excepción que no puede examinarse oficiosamente, pues implica la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo, y cuando no se hace valer en la contestación de la demanda, se entiende que el demandado renuncia a utilizarla. Sirve de criterio orientado la tesis I.2o.T.26 L (11a.) de rubro PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN MATERIA LABORAL. AUN EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA LABORAL NO CABE SU ANÁLISIS OFICIOSO. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Agosto de 2024, Tomo III, Volumen I, página 549.
[67] Tesis 2a. XCVII/2018 (10a.) de la Segunda Sala de la SCJN de rubro: “IN DUBIO PRO OPERARIO. DICHO PRINCIPIO NO DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE LOS CONFLICTOS LABORALES TENGAN QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE EN FAVOR DEL TRABAJADOR”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo II, p. 1184.
[68] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia I.13 ot. J/11 (10ª), de rubro: “CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO).”. Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral.
Se debe puntualizar, que el artículo 22 de la abrogada Ley del ISSSTE el treinta y uno de marzo de dos mil siete, el cual está en similares términos al artículo 21 de la ley vigente, por lo que el criterio sustentado en la citada tesis es aplicable al presente caso.
[69] Conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se regirán por las disposiciones del Código Electoral y del Estatuto y, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 172, párrafo 2, del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales Ley Electoral, el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.
[70] Jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: “SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.”.
[71] En mérito de lo anterior, el INE deberá realizar todas las gestiones necesarias a efecto de cubrir las prestaciones de seguridad social reclamadas.
[72] Incluso existe en el expediente el aviso de alta, consultable a foja 422 de la contestación de la demanda en electrónico y diferentes avisos de modificación del sueldo posteriores.
[73] Similar criterio sustentó esta Sala Superior al resolver el SUP-JLI-38/2024, SUP-JLI-8/2018, así como los incidentes de ejecución de sentencia en los juicios laborales SUP-JLI-16/2018, SUP-JLI-17/2018 y SUP-JLI-24/2018, respecto del pago de cuotas de cotización a los organismos mencionados.
[74] En términos de la jurisprudencia 8/2012, SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 37 y 38.
[75] Similares razonamientos se expusieron por esta Sala Superior en los diversos SUP-JLI-24/2022, SUP-JLI-4/2023, SUP-JLI-9/2023, SUP-JLI-10/2023, SUP-JLI-38/2024.