VERSIÓN PÚBLICA, SUP-JLI-37/2025
SENTENCIA
Fecha de clasificación: 16 de enero de 2026, mediante acuerdo CT-CI-OT-JLI.2-SE02/2026 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Segunda Sesión Extraordinaria.
Unidad competente: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Clasificada como: | Dato clasificado: |
Confidencial | RFC CURP Número de empleado Número de seguridad social |
Rúbrica del titular de la unidad responsable:
Carlos Hernández Toledo
Secretario General de Acuerdos
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JLI-37/2025
PARTE ACTORA: ALEJANDRA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIA: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA
Ciudad de México, veintiocho de octubre de dos mil veinticinco[2]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante la cual: a) se reconoce la existencia de la relación laboral entre las partes; b) se condena al INE a la inscripción y pago retroactivo ante el ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE de las cuotas y aportaciones a favor de la actora, conforme a los periodos reconocidos; c) es inexistente el despido injustificado por lo que son improcedentes las acciones derivadas del mismo; y d) se condena al INE al pago de las prestaciones económicas reclamadas y se le absuelve de otras.
I. ASPECTOS GENERALES
(2) El último puesto que tuvo la parte actora fue el de Técnica en Identificación de Ciudadanos, adscrita en el Área de Expediente Electrónico del Centro de Cómputo y Resguardo Documental (CECYRD) de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (DERFE) del INE.
(3) Refiere la parte actora que el treinta y uno de julio recibió un correo electrónico de la cuenta institucional diego.espinoza@ine.mx, por el que se hizo de su conocimiento la conclusión de término de la relación que la unía con el Instituto demandado. Posteriormente, manifiesta que, por ese mismo medio se le convocó a una reunión a las trece horas del mismo día, en la sala de juntas de la Dirección del CECYRD para tratar diversos temas relacionado con la conclusión de la relación que la unía con el Instituto demandado.
(4) De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
(5) Inicio de la relación. La actora señala que el dieciséis de octubre de dos mil cuatro ingresó a laborar para el INE.
(6) Término de la relación laboral. El treinta y uno de julio, fecha en que le fue comunicada, vía correo electrónico, la conclusión de la relación que lo unía con el Instituto demandado.
(7) Demanda. El veintiuno de agosto, la parte actora presentó una demanda en contra del INE.
(9) Admisión y emplazamiento. El veintiocho de agosto, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar al Instituto demandado.
(10) Contestación. El treinta de septiembre, el INE dio contestación a la demanda instaurada en su contra[3].
(11) Réplica. La parte actora formuló réplica dentro del plazo concedido[4].
(12) Audiencia de ley. El catorce de octubre, se desahogó la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas, y alegatos. De igual modo, se declaró cerrada la instrucción.
(13) Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores, identificado al rubro, por tratarse de una controversia laboral planteada por quien, en su momento, se desempeñaba como Técnica en Identificación de Ciudadanos, adscrita en el Área de Expediente Electrónico del Centro de Cómputo y Resguardo Documental (CECYRD) de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (DERFE), que a su vez depende de un órgano central del INE, por un supuesto despido injustificado[5].
(14) Es aplicable el Estatuto vigente a partir de dos mil veinte; ello, porque es un hecho notorio que el Consejo General del INE en sesión ordinaria, celebrada el ocho de julio de dos mil veinte, aprobó la reforma a los mismos, los cuales también fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de ese mes y año.
(15) En igual sentido, se precisa que Mediante acuerdo INE/JGE56/2022, en sesión ordinaria de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, la Junta General Ejecutiva aprobó la modificación del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE; publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de mayo de ese año, mismo que entró en vigor al día siguiente de su aprobación, esto es el dieciocho de febrero.
(16) Por tanto, si los actos impugnados se suscitaron con posterioridad a la entrada en vigor a dichas reformas, es claro que en el caso es aplicable el Estatuto publicado en dos mil veinte y el Manual vigente a partir de febrero de dos mil veintidós.
(17) En consecuencia, las prestaciones reclamadas en el presente juicio laboral serán analizadas conforme a las mencionadas normativas.
(18) Conforme al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución federal en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce[6], el IFE fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable, en este caso el INE, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.
(19) Por tanto, toda vez que, en el caso, la relación jurídica original se estableció entre el IFE y la parte actora, y a partir de dos mil catorce el INE continuó dicho nexo, éste último debe ser considerado, en su caso, como patrón sustituto.
(20) La parte actora reclama el otorgamiento de las siguientes prestaciones:
El reconocimiento de la relación laboral.
La nulidad del contenido del correo electrónico y sus efectos.
El pago de salarios caídos.
El pago de tres meses de salario, más doce días por cada año laborado o la parte proporcional por concepto de pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios.
El pago de la compensación por término de la relación laboral.
El pago de vacaciones y prima vacacional del periodo de dos mil veinticuatro y dos mil veinticinco.
La parte proporcional de aguinaldo del periodo de dos mil veinticinco.
El pago de vales de fin de año del periodo de dos mil veinticuatro y dos mil veinticinco.
El pago de despensa oficial y/o apoyo para despensa del periodo de dos mil veinticuatro y dos mil veinticinco.
El monto que resulte procedente del Fondo de Ahorro Capitalizable para los Trabajadores al Servicio del Estado (FONAC) por el periodo dos mil veinticuatro y dos mil veinticinco.
Bono por año electoral correspondiente al dos mil veinticuatro y dos mil veinticinco.
El pago de las cuotas y aportaciones que el INE omitió realizar al ISSSTE. Así como de FOVISSSTE, PENSIONISSSTE y SAR.
La expedición y entrega de las hojas únicas de servicio, así como el aviso de baja del trabajador ante el ISSSTE.
El pago de la prima quinquenal.
(21) El Instituto demandado niega la acción y derecho de la parte actora al reclamo de las prestaciones principales y accesorias; esencialmente, porque considera que dio por terminada la relación porque este fue de naturaleza civil.
Pruebas | |
1 | Documental privada consistente en una carta poder. |
2 | Documental privada consistente en una impresión. |
3 | Documental privada consistente en una impresión de correo electrónico. |
4 | Documental privada consistente en un escrito de solicitud con acuse de recibo original de quince de agosto. |
5 | Documental consistente en una impresión de un directorio de personal con referencia al INE. |
6 | Documental consistente en un oficio número INE/DERFE/0695/2024, con acuse de recibo en original de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro. |
7 | Documentales consistentes en copias fotostáticas de contratos de prestación de servicios: Sin número, y sin la primera hoja con fecha 1 de enero de 2012, con firma de la prestadora de servicio. PE HE-50093140000-111000612-4781, con fecha de 29 de febrero de 2012, con firma de la prestadora de servicio y un formato de movimiento de personal de honorarios. HE-50093100000-201307-127829, con fecha 1 de abril de 2013, con firma de la prestadora de servicio y constancias de integración de expediente personal en cinco fojas. HE-50093100000-201309-127829, con fecha 1 de mayo de 2013, con firma de la prestadora de servicio y un formato de movimiento de personal de honorarios. HE-50093100000-201313-127829, con fecha 1 de julio de 2013, con firma de la prestadora de servicio y un formato de movimiento de personal de honorarios. HE-50093100000-201401-127829, con fecha 1 de enero de 2014, con firma de la prestadora de servicio y un formato de movimiento de personal de honorarios. HE-50093100000-201403-127829, con fecha 1 de febrero de 2014, con firma de la prestadora de servicio y un formato de movimiento de personal de honorarios. HE-50093100000-201409-127829, con fecha 1 de mayo de 2014 con firma de la prestadora de servicio y un formato de movimiento de personal de honorarios. 127829-201413-50093100000, con fecha 1 de julio de 2014 con firma de la prestadora de servicio y un formato de movimiento de personal de honorarios. 127829-201501-50091000000, con fecha 1 de enero de 2015, con firma de la prestadora de servicio y un formato de movimiento de personal de honorarios. HE-127829-201507-50091000000, con fecha 1 de abril de 2015, con firma de la prestadora de servicio y un formato de movimiento de personal de honorarios. HE-127829-201601-50093100000, con fecha 1 de enero de 2016, con firma de la prestadora de servicio y un formato de movimiento de personal de honorarios. HE-127829-201603-50093100000, con fecha 1 de febrero de 2016, con firma de la prestadora de servicio y un formato de movimiento de personal de honorarios. Convenio modificatorio al contrato número 127829-201801-50093100000, con firma de la prestadora de servicio, con fecha 1 de abril de 2018. Convenio modificatorio al contrato número 127829-201803-50093100000, con firma de la prestadora de servicio, con fecha 1 de abril de 2018. NH-HP-50093100000-HP182253-182970-4, con fecha 1 de enero de 2019 y una carta declaratoria. HE-50093100000-201110-127829, con fecha 16 de mayo de 2011, con firma de la prestadora de servicio y un formato de movimiento de personal de honorarios. 127829-201701-50093100000, con fecha 1 de enero de 2017, con firma de la prestadora de servicio y un formato de movimiento de personal de honorarios. 127829-201703-50093100000, con fecha 1 de febrero de 2017, con firma de la prestadora de servicio y un formato de movimiento de personal de honorarios. 127829-201705-50093100000, con fecha 1 de marzo de 2017, con firma de la prestadora de servicio y un formato de movimiento de personal de honorarios. 127829-201707-50093100000, con fecha 1 de abril de 2017, con firma de la prestadora de servicio y un formato de movimiento de personal de honorarios. 127829-201709-50093100000, con fecha 1 de mayo de 2017, con firma de la prestadora de servicio y un formato de movimiento de personal de honorarios. 127829-201713-50093100000, con fecha 1 de julio de 2017, con firma de la prestadora de servicio y un formato de movimiento de personal de honorarios. 127829-201717-50093100000, con fecha 1 de septiembre de 2017, con firma de la prestadora de servicio y un formato de movimiento de personal de honorarios. 127829-201719-50093100000, con fecha 1 de octubre de 2017, con firma de la prestadora de servicio y un formato de movimiento de personal de honorarios. 127829-201721-50093100000, con fecha 1 de noviembre de 2017, con firma de la prestadora de servicio y un formato de movimiento de personal de honorarios. 127829-201801-50093100000, con fecha 1 de enero de 2018, con firma de la prestadora de servicio y un formato de movimiento de personal de honorarios. 127829-201803-50093100000, con fecha 1 de febrero de 2018, con firma de la prestadora de servicio y un formato de movimiento de personal de honorarios. |
9 | Documentales consistentes en comprobantes de CFDI. |
10 | Documentales consistentes en comprobantes de ingresos SAT. |
11 | Documentales consistentes en constancias y/o reconocimientos. |
12 | Documentales consistentes en recibos de honorarios. |
13 | Documentales consistentes en recibos de pago. |
14 | Documentales consistentes en comprobantes de pago. |
15 | Documental consistente en copia fotostática de la credencial para votar con fotografía. |
16 | Documental consistente en copia fotostática de credencial de trabajadora del INE. |
17 | Documental consistente en la alta, inscripción, cuotas y aportaciones del ISSSTE, FOVISSSTE, PENSIONISSSTE y SAR, que deberá aportar la parte demandada. |
18 | Técnica consistente en la certificación electrónica de la existencia del correo electrónico o cuenta institucional de diego.espinoza@ine.mx. |
19 | Confesionales a cargo de las siguientes personas:
Félix Manuel de Brasdefer Coronel, Director de Operaciones del Centro de Cómputo y Resguardo. Gregorio Matadamas Gómez, Subdirector de Depuración del Centro de Cómputo y Resguardo Documental. María de la Luz González Barba, Jefa de Departamento de Enlace Administrativo del Centro de Cómputo y Resguardo Documental. Diego Eduardo Espinoza Blancas, Subdirector de Digitalización y Resguardo del Centro de Cómputo y Resguardo Documental. |
20 | La testimonial a cargo de Karen García Jiménez. |
21 | Presuncional en su aspecto legal y humano. |
22 | Instrumental de actuaciones. |
Pruebas | |
1 | Unidad de almacenamiento electrónico CD que contiene: a) Copia certificada del expediente personal, de conformidad con la certificación emitida por la Directora del Personal del INE. b) Recibos CFDI de los ejercicios fiscales 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025. c) Copia certificada del expediente personal expedida por la DERFE de conformidad con la certificación emitida por la Directora del Personal del INE. d) Avisos afiliatorios al ISSSTE. e) Acuerdos INE/JGE01/2024 e INE/JGE40/2025. |
2 | La confesional a cargo de Alejandra Rodríguez Martínez. |
3 | La testimonial a cargo de Gregorio Matadamas Gómez, en su calidad de Subdirector de Depuración del CECYRD. |
4 | La ratificación de contenido y firma. |
5 | La pericial caligráfica, grafoscopía y grafométrica. |
6 | Presuncional en su aspecto legal y humano. |
7 | Instrumental de actuaciones. |
(22) Tanto la parte actora como el demandado reconocen:
Que el treinta y uno de julio se envió un correo electrónico de la cuenta institucional diego.espinoza@ine.mx, a la parte actora por el que se hizo de su conocimiento la conclusión de la relación laboral; asimismo, se le convocaba a una reunión para tratarse diversos temas relacionados con el comunicado.
Que la relación que unía con la parte demandada se dio por terminada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
(23) Por lo que tales extremos no son materia de controversia, al ser reconocido por las partes y, por tanto, no están sujetos a prueba.
(24) Las partes no presentan controversia respecto a que la parte actora ingreso a la fuente laboral el dieciséis de octubre de dos mil cuatro, aunque si respecto de la naturaleza jurídica de la relación.
Precisión de la controversia
(25) La parte actora demanda la nulidad del contenido del correo electrónico de la cuenta institucional diego.espinoza@ine.mx, enviado a la parte actora el treinta y uno de julio, a través del cual se le informó la conclusión de la relación laboral; asimismo, se le convocó a una reunión para tratarse diversos temas relacionados con el comunicado.
(26) Aunque lo ordinario sería analizar por sus méritos el planteamiento de nulidad, lo cierto es que, el acto jurídico destacado lo constituye la supuesta conclusión de la relación laboral, de ahí que se proceda a su análisis.
Controversia por resolver
(27) La controversia consiste en determinar si la conclusión de la relación entre las partes se sustentó en un despido injustificado o bien, en la conclusión de una relación contractual de naturaleza civil.
Metodología de estudio
(28) La controversia se analizará de la siguiente forma: En primer lugar, (I) la naturaleza de la relación entre las partes, (II) enseguida, se analizará el despido injustificado, en consecuencia (III) se estudiarán las prestaciones derivadas del supuesto despido injustificado, en su caso, (III) el resto de las prestaciones reclamadas.
Argumentos de la parte actora
(29) La parte actora pretende se reconozca la existencia de una relación laboral con el INE por los periodos del dieciséis de octubre de dos mil cuatro al treinta y uno de julio de dos mil veinticinco, porque señala que la relación que la unió con el INE fue de carácter laboral, esto es, aunque celebraron distintos contratos civiles, las actividades que efectúo correspondían a la prestación de un trabajo personal, sujeto a la subordinación, dadas las órdenes que le referían sus jefes inmediatos, a través de un salario y el cumplimiento de un horario.
Argumentos de la parte demandada
(30) Sostiene que no existió una relación laboral, sino que durante el periodo controvertido la parte actora prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios, de acuerdo con los contratos regulados por la legislación civil. Expone que, a partir de la celebración de los contratos, la actora conocía los alcances y obligaciones recíprocas, por lo que se trata de contratos de prestaciones de servicios sujetos al régimen de honorarios para programas específicos y eventuales.
Determinación de la Sala Superior
(31) Esta Sala Superior considera que los planteamientos y pruebas aportadas por el INE son insuficientes para acreditar sus excepciones y defensas, relativas a que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza civil, por los periodos del dieciséis de octubre de dos mil cuatro al treinta y uno de julio de dos mil veinticinco.
Marco de referencia
(32) El artículo 21 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia presume la existencia de la relación de trabajo, salvo prueba en contrario.[7]
(33) En ese sentido, conforme al artículo 784 de la propia Ley del Trabajo, quien aduzca que un vínculo es de naturaleza distinta a la laboral asumirá la carga de la prueba[8] y deberá acreditar dicha afirmación; pues cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vinculaba con la actora.
(34) El artículo 20 de la Ley del Trabajo, aplicado de manera supletoria, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, señala que el elemento esencial para acreditar una relación de trabajo no radica en la denominación del contrato, ni en la vigencia de este,[9] sino en la subordinación[10], que es el poder jurídico de mando que ejerce el empleador, denominado patrón, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia, por parte del sujeto denominado trabajador.
(35) Asimismo, el artículo 20 de la citada Ley establece como elementos de la relación laboral, la prestación de un trabajo personal, que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del patrón; y el pago de un salario, como derecho y en contraprestación del trabajo prestado.
(36) Por otra parte, en términos del numeral 35 de la Ley del Trabajo, se considera las relaciones de trabajo por obra, tiempo determinado, temporada o tiempo indeterminado y, a falta de mención, se entenderá indeterminado.
(37) Cabe precisar que, si bien las primeras tres clasificaciones referidas (obra, tiempo determinado e indeterminado) hacen alusión a un “evento”, de ahí su denominación de eventuales, con independencia de las actividades que realiza, lo cierto es que, para este Tribunal, una relación de trabajo válidamente puede establecerse, por cuanto, a su temporalidad, en eventual o permanente, sin que el establecimiento de un periodo de vigencia implique que la relación es de carácter distinto al laboral.
(38) En ese sentido, el INE debe acreditar que la naturaleza de los servicios derivados de los contratos que firmó con la hoy actora, son eventuales o permanentes y que, efectivamente de una naturaleza civil y no laboral, sin limitarse a sostenerlo así, por el sólo hecho de la denominación que, unilateral o bilateralmente, hubiesen acogido las partes o por la temporalidad de la relación.
Análisis del caso
(39) Como se anticipó, esta Sala Superior advierte que los planteamientos y pruebas aportadas por el INE son insuficientes para acreditar sus excepciones relativas a que la relación entre las partes fue de naturaleza civil.
(40) En efecto, la parte demandada hizo derivar la naturaleza civil de la relación debido a que, las partes se sujetaron a una vigencia determinada en la suscripción de cada uno de los contratos celebrados; no obstante, tal argumento es insuficiente para acreditar su dicho, ya que, como se mencionó, el hecho de que en los contratos se establezca una vigencia o se determine que es de carácter eventual o permanente, en modo alguno impone la naturaleza civil de la relación existente.
(41) Además, en términos del artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, las relaciones de trabajo pueden establecerse por obra, tiempo determinado, temporada o por tiempo indeterminado y, a falta de mención expresa se entenderá celebrada por tiempo indeterminado.
(42) En ese sentido, el INE no acreditó que las actividades realizadas por la actora en su favor estuvieran sujetas a la realización de un proyecto o programa específico, o bien, que se haya señalado un objetivo específico a alcanzar; por ello, esta Sala Superior considera que una relación de trabajo válidamente puede establecerse, por cuanto, a su temporalidad, en eventual o permanente, sin que ello signifique la inexistencia de la relación laboral.
(43) Por el contrario, de los contratos aportados como prueba no se advierte que contengan algún señalamiento de que, al concluir la vigencia de éstos el objeto haya concluido también, o, en su caso, existiera un proyecto o programa específico del cual dependiera la subsistencia de la relación contractual, tan es así que al vencimiento de la vigencia de cada instrumento se le siguió contratando de manera sucesiva e ininterrumpida, en el que desarrolló funciones idénticas o similares durante la vigencia de la relación.
(44) En esos términos, contrario a lo que sostiene la parte demandada, se acreditan los elementos relativos a una relación laboral tales como:
a) prestación de un trabajo personal; b) subordinación; y, c) pago de un salario. Además, se demuestra la continuidad y permanencia de la relación.
(45) Prestación de un trabajo personal: En el presente caso, se desprende que las partes celebraron los siguientes contratos:
NÚM | CONTRATO | SERVICIO | INICIO | CONCLUSIÓN | REGIMEN |
1. | 54090400400-200421-127829 | Técnico F | 16/10/2004 | 30/11/2004 | Eventual |
2. | 54090400400-200423-127829 | Técnico F | 01/12/2004 | 31/12/2004 | Eventual |
3. | 54090400400-200501-127829 | Técnico F | 01/01/2005 | 15/02/2005 | Eventual |
4. | 54090400400-200504-127829 | Técnico F | 16/02/2005 | 30/04/2005 | Eventual |
5. | 54090400400-200510-127829 | Técnico F | 16/05/2005 | 30/06/2005 | Eventual |
6. | 54090400400-200516-127829 | Técnico F | 01/09/2005 | 31/10/2005 | Eventual |
7. | 54090400400-200521-127829 | Técnico F | 01/11/2005 | 31/12/2005 | Eventual |
8. | 50093120000-200818-127829 | Verificador | 01/09/2008 | 31/12/2008 | Eventual |
9. | 50093120000-200820-127829 | Validador de confronta de imágenes | 16/10/2008 | 31/10/2008 | Eventual |
10. | 50093120000-200821-127829 | Verificador | 01/11/2008 | 31/12/2008 | Eventual |
11. | 50093120000-200902-127829 | Verificador | 01/01/2009 | 31/03/2009 | Eventual |
12. | HE 50093000000-201019-127829 | Revisor de duplas | 20/09/2010 | 04/10/2010 | Eventual |
13. | HE 50093000000-201103-127829 | Revisor de duplas | 24/01/2011 | 22/02/2011 | Eventual |
14. | HE 50093000000-201110-127829 | Supervisor de depuración preventiva | 16/05/2011 | 31/12/2011 | Eventual |
15. | PEHE 50093140000-111000612-4781[11] | Supervisor de depuración en procesos de detección de duplicados | 01/2/2012 | 31/03/2012 | Eventual |
16. | HE 50093000000-201216-127829 | Revisor de duplicidades | 16/08/2012 | 30/09/2012 | Eventual |
17. | HE 50093000000-201219-127829 | Revisor de duplicidades | 01/10/2012 | 31/12/2012 | Eventual |
18. | HE 50093000000-201307-127829 | Revisor de depuración en procesos de detección | 01/04/2013 | 30/04/2013 | Eventual |
19. | HE 50093000000-201309-127829 | Revisor de depuración en procesos de detección | 01/05/2013 | 30/06/2013 | Eventual |
20. | HE 50093000000-201313-127829 | Revisor de depuración en procesos de detección | 01/07/2013 | 31/12/2013 | Eventual |
21. | HE 50093000000-201401-127829 | Supervisor de revisión de medios de identificación | 01/01/2014 | 31/01/2014 | Eventual |
22. | HE 50093000000-201403-127829 | Supervisor de revisión de medios de identificación | 01/02/2014 | 30/04/2014 | Eventual |
23. | HE 50093000000-201409-127829 | Supervisor de revisión de medios de identificación | 01/05/2014 | 30/06/2014 | Eventual |
24. | 127829-201413-50093100000 | Supervisor de revisión de medios de identificación | 01/07/2014 | 31/12/2014 | Eventual |
25. | 127829-201501-50091000000 | Supervisor de depuración correctiva del PE | 01/01/2015 | 31/03/2015 | Eventual |
26. | 127829-201507-50093100000 | Supervisor de depuración correctiva del PE | 01/04/2015 | 31/12/2015 | Eventual |
27. | 127829-201601-50093100000 | Supervisor de depuración correctiva del PE | 01/01/2016 | 31/01/2016 | Eventual |
28. | 127829-201603-50093100000 | Supervisor de depuración correctiva del PE | 01/02/2016 | 31/12/2016 | Eventual |
29. | 127829-201701-50093100000 | Supervisor de depuración correctiva del PE | 01/01/2017 | 31/01/2017 | Eventual |
30. | 127829-201703-50093100000 | Supervisor de depuración correctiva del PE | 01/02/2017 | 28/02/2017 | Eventual |
31. | 127829-201705-50093100000 | Supervisor de depuración correctiva del PE | 01/03/2017 | 31/03/2017 | Eventual |
32. | 127829-201707-50093100000 | Supervisor de depuración correctiva del PE | 01/04/2017 | 30/04/2017 | Eventual |
33. | 127829-201709-50093100000 | Supervisor de depuración correctiva del PE | 01/05/2017 | 30/06/2017 | Eventual |
34. | 127829-201713-50093100000 | Supervisor de depuración correctiva del PE | 01/07/2017 | 31/08/2017 | Eventual |
35. | 127829-201717-50093100000 | Supervisor de depuración correctiva del PE | 01/09/2017 | 30/09/2017 | Eventual |
36. | 127829-201719-50093100000 | Supervisor de depuración correctiva del PE | 01/10/2017 | 31/10/2017 | Eventual |
37. | 127829-201721-50093100000 | Supervisor de depuración correctiva del PE | 01/11/2017 | 31/12/2017 | Eventual |
38. | 127829-201801-50093100000 | Técnico de identificación de ciudadanos | 01/01/2018 | 31/01/2018 | Permanente |
39. | Convenio modificatorio al contrato 127829-201801-50093100000 | Técnico de identificación de ciudadanos | 01/01/2018 | 31/01/2018 | Permanente |
40. | 127829-201803-50093100000 | Técnico de identificación de ciudadanos | 01/02/2018 | 31/12/2018 | Permanente |
41. | Convenio modificatorio al contrato 127829-201803-50093100000 | Técnico de identificación de ciudadanos | 01/02/2018 | 31/12/2018 | Permanente |
42. | NH-HP-50093100000-HP182253-182970-4 | Técnico de identificación de ciudadanos | 01/01/2019 | 31/12/2019 | Permanente |
43. | Convenio modificatorio al contrato NH-HP-50093100000-HP182253-182970-4 | Técnico de identificación de ciudadanos | 01/01/2019 | 31/12/2019 | Permanente |
44. | NH-HP-50093100000-HP182253-182970-5 | Técnico de identificación de ciudadanos | 01/01/2020 | 31/12/2020 | Permanente |
45. | NH-HP-50093100000-HP182253-182970-6 | Técnico de identificación de ciudadanos | 01/01/2021 | 31/12/2021 | Permanente |
46. | NH-HP-50093100000-HP182253-182970-7 | Técnico de identificación de ciudadanos | 01/01/2022 | 31/12/2022 | Permanente |
47. | NH-HP-50093100000-HP182253-182970-8 | Técnico de identificación de ciudadanos | 01/01/2023 | 15/01/2023 | Permanente |
48. | NH-HP-50093100000-HP182253-182970-9 | Técnico de identificación de ciudadanos | 16/01/2023 | 31/12/2023 | Permanente |
49. | NH-HP-50093100000-HP182253-182970-10 | Técnico de identificación de ciudadanos | 01/01/2024 | 31/12/2024 | Permanente |
50. | NH-HP-50093100000-HP182253-182970-11 | Técnico de identificación de ciudadanos | 01/01/2025 | 30/06/2025 | Permanente |
51. | NH-HP-50093100000-HP182253-182970-12 | Técnico de identificación de ciudadanos | 01/07/2025 | 31/07/2025 | Permanente |
(46) Por lo que, este elemento se acredita, ya que mediante la suscripción de diversos contratos la actora se obligó a prestar sus servicios en los términos señalados en dichos documentos, lo que sucede cuando al llamado “prestador de servicios” le ordena dónde y cómo debe realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor y se le asigna una compensación económica que, aun cuando se le denomine honorarios, en realidad sea una retribución pagada por su trabajo.
(47) Así, las funciones desarrolladas en el área en la cual la parte actora estuvo adscrita están relacionadas con las funciones que constitucional y legalmente compete realizar al INE, destacadamente, porque el objeto del acuerdo de voluntades corresponde a:
“1) Programar la asignación de las cargas de trabajo para los revisores de acuerdo a las priorizaciones definidas para que por medio de la confronta se determine si dos registros existentes en la base de datos del padrón electoral pertenecen a un mismo ciudadano mediante el uso de aplicación informática creada para este fin.”
(48) Actividades sustantivas de carácter relevante para el mencionado Instituto; acreditándose así que el servicio contratado corresponde a una necesidad permanente del INE.
(49) En este orden, la parte demandada dejó de acreditar que las actividades realizadas por la actora en su favor estuvieran sujetas a la realización de un proyecto o programa específico, o bien, que se haya señalado un objetivo específico a alcanzar, durante la vigencia de la contratación respecto de las actividades realizadas.
(50) En ese sentido, de la totalidad de los documentos ofrecidos como prueba del INE no se advierte que al concluir la vigencia de los contratos indicados el objeto haya concluido o, en su caso, existiera un proyecto o programa específico del cual dependiera la subsistencia de actividades y de la relación contractual.
(51) Además, las referidas documentales generan la convicción de que en los contratos celebrados no se advierte algún señalamiento con el que pueda desprenderse que, al concluir su vigencia, el objeto también concluiría.
(52) Por lo que, se considera que la parte actora desarrolló sus actividades de manera permanente, en tanto que las realizó durante todo el tiempo de la existencia de la relación; situación que se corrobora con los contratos que signaron las partes, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno al ser ofrecidos por la parte demandada.
(53) En este orden, se desestima el argumento relacionado con la eventualidad de las funciones (como lo señaló la parte demandada) esto es así porque al vencimiento de la vigencia de alguno de los instrumentos jurídicos el empleador la siguió contratando, como se advierte de la tabla que antecede.
(54) En el mismo sentido, se desestima el planteamiento de la parte demandada en cuanto a que la relación es de naturaleza civil porque la persona prestadora del servicio en los periodos de contratación no formó parte del SPEN ni la Rama Administrativa del empleador, dado que, es criterio consistente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que “el vínculo laboral burocrático válidamente puede establecerse cuando el titular de un órgano o área de una dependencia o entidad de los Poderes de la Unión [o los Órganos Autónomos] encomienda a una persona desarrollar las funciones propias de un puesto de esa área u órgano y dicha persona efectivamente las desarrolla, con independencia de que el vínculo jurídico no se formalice con la emisión del nombramiento correspondiente”[12].
(55) Por lo que incumple con la carga de acreditar sus excepciones y defensas, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.”
(56) De ahí que, se advierta que la parte actora realizó distintas actividades que permiten a esta Sala Superior acreditar el elemento en estudio:
a. Subordinación: Este elemento se acredita, porque de las actividades prescritas en los contratos, evidencian la existencia de subordinación, que es el elemento propio de la relación de trabajo, debido a que la parte demandada está en posibilidad de disponer de los servicios de la parte actora quien a su vez tiene la obligación correlativa de acatar las actividades asignadas por el empleador en las sedes pactadas mediante el pago de una remuneración económica, lo que determina la existencia del vínculo de trabajo.
Ello es así, en virtud de que, conforme a los elementos probatorios consistentes en los contratos, la parte actora se encontraba sujeta a la verificación por parte de los funcionarios de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, pues las actividades que le eran asignadas no se realizaban de manera autónoma, sino que eran ordenadas, supervisadas, orientadas y coordinadas por dichos funcionarios.
En efecto, el elemento en estudio que se acredita, como se desprende de las cláusulas sexta y séptima del último de los contratos, lo siguiente:
“SEXTA. - SOBRE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS.
EN O LA “PRESTADOR (A) DE SERVICIOS” ESTÁ DE ACUERDO EN PRESTAR LOS SERVICIOS CONTRATADOS EN FORMA EFICIENTE EN FAVOR DE “EL INSTITUTO”.
LAS PARTES ACUERDAN QUE SI DERIVADO DE LA PLANTEACIÓN, PROGRAMACIÓN O DE LA ESTRETEGIAS QUE INSTRUMENTE “EL INSTITUTO” RESPECTO A LAS ACTIVIDADES A REALIZAR, O POR CAUSAS AJENAS O CASO FORTUITO ESTAS SE LLEGAREN A SUSPENDER PARCIAL O TOTALMENTE, TAL SITUACIÓN NO IMPLICARÍA INCUMPLIMIENTO O RESPONSABILIDAD PARA EL O LA “PRESTADOR (A) DE SERVICIOS”.
SÉPTIMA. - ENTREGABLES.
COMO PARTE INTEGRANTE DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, EL O LA “PRESTADOR (A) DE SERVICIOS” SE OBLIGA A ENTREGAR AL “INSTITUTO” INFORMES QUINCENALES O MENSUALES DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL PERIODO, SEGÚN SEA EL CASO, SIENDO RESPONSABILIDAD DE LOS (LAS) TITULARES DE LAS ÁREAS DEL “INSTITUTO” O DEL PERSONAL DE MANDO QUE ESTOS DESIGNEN PARA TAL EFECTO, SUPERVISAR Y VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR EL O LA “PRESTADOR (A) DE SERVICIOS”.
Aspecto que se advierte desde el primer contrato celebrado entre las partes, cuyo clausulado, entre otras cuestiones, se desprende que las partes pactaron que el Instituto quedaba facultado para que en cualquier momento pudiera supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios y sugerir las modificaciones que considerara necesaria para el mejor desarrollo de los mismos.
Conforme a la realidad de los hechos, así como del análisis integral y contextual de los contratos, se evidencia el vínculo de subordinación propio de las relaciones laborales, en tanto que el objeto del servicio estaba vinculado con las actividades de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
Ello, aun cuando hubo el establecimiento de diversas vigencias en la relación contractual entre las partes, ya que se insiste, dicha circunstancia no determina la naturaleza civil o laboral del vínculo, porque solamente registra que dichas relaciones contaron con alguna temporalidad.
Por lo tanto, se concluye que las labores efectuadas por la parte actora no se podían efectuar por su cuenta, ni con insumos propios, sino a través de la supervisión y mando del empleador, en las instalaciones del propio Instituto.
b. Pago de salario: Este elemento se acredita, ya que, de los propios contratos celebrados se advierte que la parte demandada se obligó a pagar una determinada cantidad de dinero, de forma quincenal, siendo su última remuneración por concepto de “honorarios”, la relativa a la segunda quincena de julio de dos mil veinticinco, que, de acuerdo con el contrato de ese año, era por la cantidad de $6,823.50 (seis mil ochocientos veintitrés pesos 50/100 M.N.).
Lo anterior, equivale al pago de un salario a cambio de los trabajos prestados, máxime que, según la cláusula cuarta del último contrato, la parte enjuiciada se obligó a realizar el pago provisional del impuesto sobre la renta, lo cual hace presumir la existencia de un vínculo laboral, porque, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, esas obligaciones las cumple la parte patronal y no operan en las relaciones de prestación de servicios profesionales, la cuales se caracterizan por una posición de igualdad entre las partes y cada una cumple con sus obligaciones fiscales.
Todo ello, se relaciona con los comprobantes de pago (recibos y CFDI) aportados por las partes en los que se desprende, en cada uno, un monto por concepto de remuneración.
Apreciados en conjunto y, en conciencia, se concluye que la parte actora percibía una remuneración por los servicios prestados al empleador.
c. Relación ininterrumpida. La actora sostiene que su relación con el INE fue de manera ininterrumpida desde su ingreso a la fuente laboral (dieciséis de octubre de dos mil cuatro) y hasta la fecha de su despido (treinta y uno de julio de dos mil veinticinco), mientras que la parte demandada niega lisa y llanamente la relación laboral y de cualquier naturaleza, particularmente refiere que no existió relación de ninguna naturaleza por lo que respecta a los periodos comprendidos:
PERIODO |
No hubo relación jurídica de 1 al 15 de mayo de 2005 |
No hubo relación jurídica de 1 de julio al 31 de agosto de 2005 |
No hubo relación jurídica de 1 de diciembre de 2005 al 31 de agosto de 2008 |
No hubo relación jurídica de 1 de abril de 2009 al 19 de septiembre de 2010 |
No hubo relación jurídica de 5 de octubre de 2010 al 23 de enero de 2011 |
No hubo relación jurídica de 23 de febrero al 15 de mayo de 2011 |
No hubo relación jurídica de 1 de enero al 15 de agosto de 2012 |
No hubo relación jurídica de 1 de enero al 31 de marzo de 2013 |
Ahora bien, ante la negativa del demandado respecto a la existencia de la relación por el periodo indicado, corresponde a la actora acreditarla, en atención a la reversión de la carga de la prueba[13].
Así, de las pruebas que obran en el expediente, y en especial las ofrecidas por la parte actora, éstas logran desvirtuar parcialmente la negativa de la relación por el periodo planteado por el demandado.
Esto es así, porque de las pruebas ofrecidas consistentes en los contratos, recibos de pago y formatos de movimiento de personal, se acredita lo siguiente:
PERIODO |
1 al 31 de diciembre de 2005 |
1 al 30 de enero de 2006 |
1 al 28 de febrero de 2006 |
1 al 30 marzo de 2006 |
1 al 30 abril de 2006 |
1 al 15 de mayo de 2006 |
1 al 15 de junio 2006 |
15 al 30 de noviembre de 2006 |
1 al 31 de diciembre de 2006 |
1 al 15 de agosto de 2007 |
1 al 15 de septiembre de 2007 |
1 al 30 de junio de 2008 |
1 al 31 de octubre de 2008 |
1 al 30 de abril de 2009 |
1 al 31 de mayo de 2009 |
16 al 30 de junio de 2009 |
1 al 28 de febrero de 2010 |
1 al 31 de marzo de 2010 |
1 al 30 de abril de 2010 |
1 al 15 de mayo de 2010 |
16 al 30 de noviembre de 2010 |
1 al 15 de diciembre de 2010 |
1 al 31 de marzo de 2011 |
16 al 30 de abril de 2011 |
1 al 31 de enero de 2012 |
1 al 29 de febrero de 2012 |
1 al 31 de marzo de 2012 |
16 al 30 de abril de 2012 |
1 al 31 de enero de 2013 |
1 al 28 de febrero de 2013 |
1 al 31 de marzo de 2013 |
(57) Derivado de lo anterior, se determina que los periodos a considerarse para la existencia de la relación laboral entre las partes y, por consecuencia, de su antigüedad en el INE, son los que a continuación se precisan:
PERIODO |
16 de octubre al 30 de noviembre de 2004 |
1 de diciembre al 31 de diciembre de 2004 |
1 de enero al 15 de febrero de 2005 |
16 de febrero al 30 de abril de 2005 |
No hubo relación jurídica de 1 al 15 de mayo de 2005 |
16 de mayo al 30 de junio de 2005 |
No hubo relación jurídica de 1 de julio al 31 de agosto de 2005 |
1 de septiembre al 31 de octubre de 2005 |
1 de noviembre al 31 de noviembre de 2005 |
1 al 31 de diciembre de 2005 |
1 al 30 de enero de 2006 |
1 al 28 de febrero de 2006 |
1 al 31 marzo de 2006 |
1 al 30 abril de 2006 |
1 al 15 de mayo de 2006 |
No hubo relación jurídica del 16 al 31 de mayo de 2006 |
1 de junio al 15 de junio 2006 |
No hubo relación jurídica del 16 de junio al 15 noviembre de 2006 |
16 al 30 de noviembre de 2006 |
1 al 15 de diciembre de 2006 |
No hubo relación jurídica del 16 de diciembre de 2006 al 31 de julio de 2007 |
1 al 15 de agosto de 2007 |
No hubo relación jurídica del 16 al 31 de agosto de 2007 |
1 al 15 de septiembre de 2007 |
No hubo relación jurídica del 16 de septiembre de 2007 al 15 de junio de 2008 |
16 al 30 de junio de 2008 |
1 al 15 de julio de 2008 |
No hubo relación jurídica del 16 de julio al 31 de agosto de 2008 |
1 de septiembre al 30 de septiembre de 2008 |
1 al 31 de octubre de 2008 |
1 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008 |
1 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2009 |
1 al 30 de abril de 2009 |
1 al 31 de mayo de 2009 |
No hubo relación jurídica del 1 de junio de 2009 al 31 de enero de 2010 |
1 al 28 de febrero de 2010 |
1 al 31 de marzo de 2010 |
1 al 30 de abril de 2010 |
1 al 15 de mayo de 2010 |
No hubo relación jurídica del 16 de mayo al 19 de septiembre de 2010 |
20 de septiembre de 2010 al 4 de octubre de 2010 |
No hubo relación jurídica del 5 de octubre de 2010 al 15 de noviembre de 2010 |
16 al 30 de noviembre de 2010 |
1 al 15 de diciembre de 2010 |
No hubo relación jurídica del 16 de diciembre de 2010 al 23 de enero de 2011 |
24 de enero de 2011 al 22 de febrero de 2011 |
No hubo relación jurídica del 23 al 28 de febrero |
1 al 31 de marzo de 2011 |
No hubo relación jurídica del 1 al 15 de abril de 2011 |
16 al 30 de abril de 2011 |
No hubo relación jurídica del 1 al 15 de mayo de 2011 |
16 de mayo de 2011 al 31 de diciembre de 2011 |
1 al 31 de enero de 2012 |
1 al 29 de febrero de 2012 |
1 al 31 de marzo de 2012 |
No hubo relación jurídica del 1 al 15 de abril de 2012 |
16 al 30 de abril de 2012 |
No hubo relación jurídica del 1 de mayo al 15 de agosto de 2012 |
16 de agosto de 2012 al 30 de septiembre de 2012 |
1 de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2012 |
1 al 31 de enero de 2013 |
1 al 28 de febrero de 2013 |
1 al 31 de marzo de 2013 |
1 de abril al 30 de abril de 2013 |
1 de mayo al 30 de junio de 2013 |
1 de julio al 31 de diciembre de 2013 |
1 de enero al 31 de enero de 2014 |
1 de febrero al 30 de abril de 2014 |
1 de mayo al 30 de junio de 2014 |
1 de julio al 31 de diciembre de 2014 |
1 de enero al 31 de marzo de 2015 |
1 de abril al 31 de diciembre de 2015 |
1 al 31 de enero de 2016 |
1 de febrero al 31 de diciembre de 2016 |
1 al 31 de enero de 2017 |
1 al 28 de febrero de 2017 |
1 de al 31 de marzo de 2017 |
1 al 31 de abril de 2017 |
1 de mayo al 30 de junio de 2017 |
1 de julio al 31 de agosto de 2017 |
1 al 30 de septiembre de 2017 |
1 al 31 de octubre de 2017 |
1 de noviembre al 31 de diciembre de 2017 |
1 al 31 de enero de 2018 |
1 de febrero al 31 de diciembre de 2018 |
1 de enero al 31 de diciembre de 2019 |
1 de enero al 31 de diciembre de 2020 |
1 de enero al 31 de diciembre de 2021 |
1 de enero al 31 de diciembre de 2022 |
1 de enero al 15 de enero de 2023 |
16 de enero al 31 de diciembre de 2023 |
1 de enero al 31 de diciembre de 2024 |
1 de enero al 30 de junio de 2025 |
1 de julio al 31 de julio de 2025 |
(58) En razón a lo anterior, se condena computar para la antigüedad de la actora, en los periodos en los que sostuvo la relación laboral. Ello, porque la antigüedad reconocida se generó para efecto de la respectiva cotización ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para lo cual el instituto demandado deberá efectuar los trámites necesarios a fin de que conste tal reconocimiento de la relación laboral.
Planteamiento de la parte actora
(59) En el escrito de demanda, la parte actora solicitó a este Tribunal ordenara el pago de las cuotas y aportaciones que el demandado omitió realizar al ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE desde su ingreso.
Planteamiento de la parte demandada
(60) El demandado opone la excepción de improcedencia de la acción y falta de derecho para reclamar la inscripción retroactiva, ya que la actora fue dada de alta ante el ISSSTE y una vez que tuvo derecho a ello (veintitrés de enero de dos mil dieciocho) de conformidad con lo dispuesto por el Artículo Cuadragésimo Tercero Transitorio de la Ley del ISSSTE, realizando a su favor el pago de cuotas y aportaciones ante dichos Institutos.
Determinación de la Sala Superior
(61) Es infundada la excepción de falta de derecho opuesta por el demandado, por lo que es procedente condenar al Instituto a inscribir retroactivamente a la parte actora y regularizar, en su caso, los pagos ante el ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE, respecto de las cuotas no cubiertas durante el periodo que ha quedado precisado.
(62) En efecto, este Tribunal reconoció la relación laboral entre las partes por los periodos precisados en el apartado anterior y, con ello, se generaron las obligaciones de seguridad social, así como el cómputo de su antigüedad dada su estrecha vinculación con éstas.
(63) Lo anterior, toda vez que el Instituto tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.
(64) En consecuencia, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden a la parte trabajadora.
(65) Cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el Instituto deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón.
(66) Se debe destacar que el artículo 41, base V, apartado A, de la Constitución Federal, dispone que las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto y, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral, su personal será incorporado al régimen del ISSSTE.
(67) Derivado de lo anterior, el Instituto deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que sostuvo con ésta, a efecto de cubrir las cotizaciones por la totalidad del tiempo de la existencia de la relación laboral.
(68) Por tanto, se ordena al INE que realice los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la actora en los periodos reconocidos.
(69) Con la precisión de que, para el caso de que el Instituto hubiera cubierto algunas de las cuotas, deberá pagar las faltantes hasta completar las cotizaciones por el tiempo antes establecido, sin condicionar su pago, a la entrega de cantidad alguna por parte de la trabajadora[14].
(70) En ese contexto, se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
(71) Debiendo entregar la Hoja Única de Servicios a la parte actora, en la cual acredite el reconocimiento por el periodo precisado.
(72) En lo relativo al pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) que la parte actora reclama, se absuelve a la parte demandada, toda vez que, de conformidad con el artículo 41 constitucional y el Estatuto del INE, la prestación resulta ajena al régimen laboral electoral.
(73) Lo anterior, porque la prestación relacionada con el Ahorro para el Retiro no es competencia de este Tribunal Electoral, ya que no están directamente relacionadas con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado[15].
(74) En similares consideraciones se resolvieron los juicios SUP-JLI-13/2023, SUP-JLI-44/2024, SUP-JLI-38/2024, SUP-JLI-51/2024 y SUP-JLI-4/2025.
Argumentos de la parte actora
(75) La parte actora sostiene, esencialmente, que el treinta y uno de julio recibió un correo electrónico de la cuenta institucional diego.espinoza@ine.mx, por el que se le hizo de su conocimiento la conclusión de la relación que lo unía con la parte demandada. Asimismo, manifiesta que, por ese mismo medio se le convocó a una reunión a las trece horas del mismo día, en la sala de juntas de la Dirección del CECYRD para tratar diversos temas relacionado con la conclusión de la relación que lo unía con la parte demandada.
Argumentos de la parte demandada
(76) El demandado sostiene que es inexistente el despido injustificado, por una parte, debido a que la unión entre las partes fue de naturaleza civil derivado de la suscripción de diversos acuerdos por lo que, no existió una relación laboral, consecuentemente, un despido injustificado; en otra, de conformidad con el contrato NH-HP-50093100000-182970-12, en la cláusula Tercera establece que la vigencia del contrato corresponde del uno al treinta y uno de julio de dos mil veinticinco.
Determinación de la Sala Superior
(77) La terminación de la relación laboral ocurrió de forma justificada.
Marco de referencia
(78) En términos del artículo 41 constitucional, párrafo tercero, base V, las relaciones de trabajo entre el INE y sus personas servidoras se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y el Estatuto.
(79) El artículo 8 del Estatuto considera como personal de la rama administrativa aquella que, habiendo obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal, prestan sus servicios de manera regular; mientras que una relación laboral temporal es el nombramiento por tiempo determinado para contratar a prestadores de servicios o personas ajenas al Instituto.
(80) Lo cual se relaciona con el diverso artículo 92 del Estatuto que establece que el ingreso a la rama administrativa en una plaza vacante comprende procedimientos de reclutamiento y selección de personas aspirantes a través de diversos mecanismos, tales como las encargadurías de despacho, concurso, relación laboral temporal, entre otros.
(81) Para ello, se deben cumplir diversos requisitos y podrán participar en el concurso: el personal de la rama administrativa en activo, personas que integran el SPEN, personas prestadoras de servicios del INE y personas aspirantes externas.
(82) Asimismo, el Estatuto dispone que las relaciones laborales temporales precisarán el cargo que se ocupará, la adscripción y la vigencia.
(83) Otorgada la relación laboral temporal, la ocupación concluirá en el momento que culmine el plazo determinado de la contratación temporal.
(84) Ahora bien, la terminación del cargo ocurre por el cumplimiento del periodo en el cual la persona se desempeñó en determinado puesto, dando como resultado el movimiento de baja que, a su vez, representa la conclusión definitiva de la relación laboral con el INE.
(85) En ese contexto, debe indicarse que en términos generales los derechos laborales de los que gozan las personas en la modalidad en análisis son durante la temporalidad de dicha contratación, sin que tal derecho pueda generar la obligación de la ampliación de contratación o su renovación.
Caso concreto
(86) Como se adelantó, la controversia se ciñe a la forma de terminación de la relación laboral. Ello, porque la parte actora sostiene que fue despedida de manera injustificada y la parte demandada aduce que la relación terminó por el cumplimiento del periodo para el cual fue contratada la actora.
(87) Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que, dentro del marco constitucional laboral, se desprende que entre las causas de terminación de la relación laboral se encuentra el vencimiento del término de la obra determinada; por tal razón, es inconcuso que al celebrar un contrato por tiempo determinado, el INE deberá expresar la naturaleza del trabajo que se va a prestar y justifique la excepción a la regla; de manera que, cuando concluya el vencimiento del término pactado, sea posible advertir que se ha agotado la causa que dio origen a la contratación, ya que, de prevalecer la misma, el contrato debe ser prorrogado por subsistir la materia del trabajo.
(88) De conformidad con lo anterior, si el INE no justifica que la materia de trabajo ha dejado de subsistir, su terminación constituye un despido injustificado.
(89) En esta línea de pensamiento, esta Sala Superior ha sostenido que, no se actualiza un despido injustificado, aunque llegaren a existir diversas prórrogas a la vigencia de una relación temporal, ello no puede derivar en que la relación laboral con la persona contratada se convirtiera en permanente, sino que al estar vinculada con la ocupación temporal de una plaza vacante debe sujetarse a la normativa que rige este tipo de vínculos jurídicos[16].
(90) En el mismo sentido, se ha considerado que tampoco se actualiza un despido injustificado cuando del análisis de los contratos suscritos por las partes no se desprende elemento alguno por el cual se pueda considerar que la parte actora fue contratada en una plaza permanente, sino que la relación jurídica era laboral y por una temporalidad específica, ya que la persona contratada conocía el carácter y alcances del vínculo jurídico, el cual era temporal[17].
(91) En el presente asunto, se desprende que las partes celebraron diversos contratos bajo la modalidad del régimen eventual y permanente, pero sujetos a una temporalidad en la contratación.
(92) Del análisis de dichos instrumentos jurídicos, conforme a las reglas de la sana crítica, se desprende que no existe elemento alguno por el cual se pueda considerar que la parte actora fue contratada en una plaza permanente, sino que, la relación jurídica era laboral pero sujeta a una temporalidad específica.
(93) En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en los juicios en los que se demande la reinstalación o la indemnización constitucional por despido injustificado y el patrón oponga como excepción el vencimiento del contrato individual por tiempo determinado, no basta que éste acredite la celebración del contrato y su fecha de vencimiento, sino que es necesario que pruebe de manera objetiva y razonable que la contratación temporal se encuentra justificada por alguno de los citados supuestos de excepción, ya que de lo contrario deberá entenderse que la relación laboral es por tiempo indefinido[18].
(94) Ahora bien, al momento de suscribir los contratos, la parte actora conocía el carácter y alcances del vínculo jurídico, el cual era temporal; al mismo tiempo, esta contratación estaba sujeta a un contrato de trabajo por tiempo determinado, debido a que los servicios requeridos por la parte empleadora son de carácter temporal, en la medida en que mediante esta figura de contratación le permite obtener los recursos humanos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de ahí que, tales elementos llevan a sostener que la conclusión natural de la vigencia de la contratación no configura un despido.
(95) Lo anterior, porque el empleador no tiene la obligación de renovar la relación jurídica al término del vínculo laboral, al ser de carácter temporal.
(96) En esos términos, ante la inexistencia del despido injustificado, no procede el pago de las prestaciones derivadas de dicha acción, relativas al pago de salarios caídos, indemnización o prestaciones laborales generadas con posterioridad a la conclusión de la vigencia de la relación.
Argumentos de la parte actora
(97) La parte actora reclama el pago de la compensación por término de la relación laboral (CTRL). Para ello, precisa que presentó su solicitud ante la autoridad demandada.
Argumentos de la parte demandada
(98) La parte demandada refiere que la solicitud conlleva un procedimiento que está en curso.
Determinación de la Sala Superior
(99) Se desestima el planteamiento de la parte actora, porque si bien es cierto que está acreditado que la parte actora presentó un escrito de solicitud de recomendación de pago la CTRL, lo cierto es que, se encuentra en curso el trámite de dicha solicitud.
Marco de referencia
(100) El pago de la CTRL corresponde con una prestación extralegal otorgada al personal de plaza presupuestal y a los prestadores de servicios permanentes[19].
(101) Del contexto normativo de los sujetos que pueden recibir dicha prestación y de los supuestos normativos para su pago, particularmente de lo previsto en los artículos 580 y 581 del Manual, se puede sostener que el personal de plaza presupuestal cuya relación laboral termine con motivo de renuncia pueden solicitar el pago de la CTRL.
(102) Así, en los artículos 581 y 582 del Manual se prevé el procedimiento a seguir para su otorgamiento, bajo la característica común de la existencia de una recomendación de pago como requisito.
(103) Por último, el artículo 590 del Manual establece que, una vez recibida la solicitud de pago de la CTRL por parte del enlace administrativo correspondiente, este tendrá quince días para remitir a la Dirección Ejecutiva de Administración diversa documentación, de entre ella, la respuesta a la recomendación de pago.
Caso concreto
(104) De las constancias del expediente, se desprende que el quince de agosto, la parte actora presentó un escrito por el que solicitó el pago de compensación por término de la relación laboral.
(105) En esos términos, si la responsable reconoce que el procedimiento respectivo se encuentra en curso para atender la referida solicitud, entonces, no se puede emitir un pronunciamiento en este momento, hasta en tanto no exista una determinación por parte de la autoridad demandada.
(106) No obstante, se vincula a la parte demandada para dar continuidad a la solicitud de pago de la referida prestación, tomando en cuenta los periodos laborales reconocidos en esta ejecutoria; se dejan a salvo los derechos de la parte actora.
i) Prescripción
Argumentos de la parte actora
(107) La actora reclama el pago de diversas prestaciones que no le fueron cubiertas.
Argumentos de la parte demandada
(108) El demandado hace valer la excepción de prescripción ya que el derecho a reclamarlas ha prescrito considerando un año anterior a la fecha de presentación de la demanda.
Determinación de la Sala Superior
(109) Se acredita la excepción de prescripción porque la accionante presentó su demanda el veintiuno de agosto de dos mil veinticinco, por lo que, se absuelve al INE de las prestaciones reclamadas, respecto del periodo anterior el veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.
(110) De conformidad con el artículo 516 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley del Trabajo contempla.
(111) En términos de los preceptos indicados, el derecho de la actora a reclamar el pago de los conceptos señalados prescribe en un año, sin que se actualicen las excepciones contempladas por la citada ley.
(112) Por lo tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago correspondiente y hasta un año después, por lo que el reclamo del pago de horas extras, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo; despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, vales de fin de año, prima quinquenal y demás prestaciones que dejó de percibir, previo al veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro se encuentra prescrito.
(113) En similares términos se resolvieron los juicios SUP-JLI-40/2021 y SUP-JLI-34/2023.
ii) Vacaciones y prima vacacional
Argumentos de la parte actora
(114) La actora reclama el pago de vacaciones por el periodo dos mil veinticuatro y la parte proporcional de dos mil veinticinco.
Argumentos de la parte demandada
(115) El demandado sostiene que es improcedente el reclamo de dichas prestaciones. En ese sentido, refiere que tampoco tiene derecho a reclamar la prima vacacional.
Determinación de la Sala Superior
(116) Son procedentes las prestaciones reclamadas por la parte actora.
Marco de referencia
(117) El artículo 59 del Estatuto dispone que el personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva[20].
(118) Luego, el derecho de los trabajadores del instituto a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.
(119) En el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.
(120) Adicionalmente, el personal del instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional[21], equivalente a cinco días de salario base, cuando menos, por cada periodo vacacional.
(121) La prima constituye el importe que reciben los servidores públicos a efecto de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales[22].
(122) Asimismo, el artículo 231 del Manual de manera expresa establece, para el supuesto de bajas definitivas del personal de plaza presupuestal, como es el caso de la actora, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, dentro de lo cual se comprende la prima vacacional respectiva.
Caso concreto
(123) Las excepciones opuestas por el demandado son infundadas, ya que la parte actora acredita tener derecho al pago de las vacaciones no disfrutadas y a la prima vacacional.
(124) Lo anterior, porque la parte demandada no acreditó que en el dos mil veinticuatro la parte actora disfrutara del periodo de vacaciones[23], consecuentemente, de la prima vacacional.
(125) Asimismo, no está acreditado que a la trabajadora le fueron cubiertas las vacaciones y la prima vacacional correspondiente al primer periodo de dos mil veinticinco.
(126) Por lo que, se condena a la parte demandada al pago de las vacaciones y la prima vacacional del segundo periodo de dos mil veinticuatro; además, la parte proporcional del primer periodo de dos mil veinticinco, esto es, del uno de enero al treinta y uno de julio (fecha de la terminación de la relación laboral), por lo que dicho periodo deberá ser cubierto por parte del Instituto demandado.
(127) No le asiste la razón a la parte actora al reclamar el pago proporcional de dicha prestación, en lo correspondiente al plazo en que se extendió la sustanciación y resolución del presente juicio, puesto que, como se determinó previamente, la rescisión laboral se encontró debidamente justificada, de ahí que, respecto de dicho periodo, se absuelve a la autoridad demanda.
(128) Por tanto, el INE deberá calcular el monto para el pago correspondiente, tomando en cuenta el sueldo base percibido de manera ordinaria por la actora, al momento de que concluyó la relación laboral, y realizar las operaciones correspondientes conforme a lo anterior, dado que es la parte demandada quien cuenta con la información detallada para el caso en concreto.
iii) Aguinaldo
Argumentos de la parte actora
(129) La actora reclama el pago de aguinaldo por el periodo dos mil veinticuatro y la parte proporcional de dos mil veinticinco.
Argumentos del demandado
(130) El demandado sostiene que es improcedente el reclamo de dichas prestaciones.
Determinación de la Sala Superior
(131) Es parcialmente fundada la excepción de pago planteado por el demandado.
Marco de referencia
(132) El artículo 87 de la Ley del Trabajo dispone que los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.
(133) Por su parte, el artículo 618 del Manual establece que el aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a los servidores públicos del Instituto, equivalente a 40 días de sueldo tabular; como retribución con motivo de las labores realizadas por el trabajador durante un año de servicio.
(134) El artículo 231 del Manual, señala que, en las bajas definitivas del personal de plaza presupuestal, se emitirán los pagos correspondientes, entre otros, relacionados con el aguinaldo o gratificación de fin de año de forma proporcional al periodo laborado.
Caso concreto
(135) El instituto demandado acreditó haber cubierto el aguinaldo correspondiente al periodo dos mil veinticuatro.
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(136) En esos términos, está acreditado el pago de la gratificación de fin de año correspondiente al dos mil veinticuatro, figura que en términos de la normativa referida es equivalente al aguinaldo[24]. Sin embargo, la parte demandada no acreditó haber cubierto la parte proporcional del dos mil veinticinco, esto es, del uno de enero al treinta y uno de julio (fecha de la terminación de la relación laboral), por lo que dicho periodo deberá ser cubierto por parte del Instituto demandado.
(137) Mientras que, no le asiste la razón a la parte actora al reclamar el pago proporcional de dicha prestación, en lo correspondiente al plazo en que se extendió la sustanciación y resolución del presente juicio, puesto que, como se determinó previamente, la rescisión laboral se encontró debidamente justificada, de ahí que, respecto de dicho periodo, se absuelve a la autoridad demanda.
i) Vales de fin de año
Argumentos de la parte actora
(138) La parte actora reclama el pago de vales de fin de año.
Argumentos de la parte demandada
(139) El demandado niega el derecho para reclamar dicha prestación.
Determinación de la Sala Superior
(140) Es procedente el pago de la prestación reclamada.
(141) De conformidad con lo establecido en los artículos 274, 275 y 279 del Manual, los vales de fin de año son una prestación que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que consiste en el otorgamiento de vales en monedero electrónico, cuyo monto será definido a fin de año de conformidad con la suficiencia presupuestal del Instituto.
(142) Para poder recibir esta prestación es necesario que la persona de la plaza presupuestal esté en activo a la fecha del pago. Ahora bien, atendiendo a la carga dinámica de la prueba correspondía a la parte demandada acreditar el nivel o ámbito de actuación del cargo encomendado a la parte actora, lo cual no ocurrió.
(143) En esos términos, resulta procedente el reclamo de las prestaciones porque la actora sí se ubica en el supuesto de haber tenido una plaza operativa, a partir de que ocupaba el nivel o ámbito de actuación identificado como 2708[25], correspondiente al área administrativa.
(144) En consecuencia, se condena al pago de los vales de fin de año únicamente por el periodo correspondiente al dos mil veinticuatro.
(145) En tanto que, no es procedente el pago de vales de fin de año correspondiente al dos mil veinticinco, debido a que, se trata de una prestación de carácter anual, razón por la cual está sujeta a la condición estipulada en los artículos 275 y 276 del Manual[26].
ii) Prima quinquenal
Argumentos de la parte actora
(146) La parte accionante reclama el pago de la prima quinquenal.
Argumentos de la parte demandada
(147) El demandado niega el reclamo de la referida prestación.
Determinación de la Sala Superior
(148) Es procedente el pago de la prima quinquenal en favor de la parte actora.
(149) Los artículos 318 y 319 del Manual establecen que dicha prestación se trata de un complemento al sueldo que se otorga con base en la antigüedad de los servidores públicos, por cada cinco años de servicios prestados hasta el término de veinticinco años, cuyo concepto deberá acumularse al salario para el cálculo de las cuotas al ISSSTE.
(150) Dicha prestación se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos.
(151) De esta forma, se considera que esta prestación tiene por finalidad la de reconocer el esfuerzo y colaboración del trabajador durante la vigencia de la relación laboral.
(152) Sin embargo, su otorgamiento se encuentra condicionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del citado manual, ya que la persona trabajadora deberá solicitarlo por primera ocasión a la Dirección de Personal, presentado la solicitud acompañada del documento que acredite su antigüedad (hojas únicas de servicios o expediente electrónico del SINAVID[27]).
(153) Al respecto, tomando en consideración el tiempo efectivo o acumulado de trabajo en el apartado correspondiente, es que debió haber recibido la prima quinquenal correspondiente en los términos del Manual y la Ley Burocrática.
(154) Conforme con lo anterior, al no estar acreditado pago alguno por concepto de prima quinquenal, lo procedente es condenar al INE al pago de la prestación reclamada conforme a la antigüedad real de la parte actora de acuerdo con la relación laboral que sostuvieron las partes en el periodo que ha sido reconocido.
iii) Despensa Oficial y Apoyo para Despensa
Argumentos de la parte actora
(155) La actora reclama las prestaciones de despensa oficial y apoyo para despensa.
Argumentos de la parte demandada
(156) El demandado niega la acción y el derecho para reclamar las prestaciones debido a la naturaleza de la relación contractual.
Determinación de la Sala Superior
(157) Son improcedentes las excepciones y defensas que hace valer la parte demandada, en atención a que las hace depender del vínculo jurídico, situación que fue desestimada en apartados anteriores.
(158) Es procedente el pago de las prestaciones de despensa y apoyo para despensa reclamadas por la parte actora.
(159) El artículo 247 del Manual, dispone que la despensa consiste en un monto fijo que se entrega al personal operativo, de mando y homólogos, cuyo pago se realiza de manera quincenal a través de la nómina y se integra bajo dos conceptos “despensa oficial” y “apoyo para despensa”, la cual está exenta de gravamen, dada su naturaleza de previsión social.
(160) En el caso, al tener acreditada la relación laboral, se considera que le asiste el derecho para recibir las prestaciones de despensa y apoyo para despensa, dado que, del caudal probatorio del expediente (impresión de recibos de pago)[28] no se advierte que se le hubieran entregado tales prestaciones, ni que se encontrara en algún supuesto de excepción[29].
(161) En consecuencia, lo procedente es ordenar el pago de despensa oficial y apoyo para despensa a partir del veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro hasta el treinta y uno de julio de dos mil veinticinco, por ser este el día en que terminó la relación laboral.
iv) Bono por año electoral 2024 y 2025
Argumentos de la parte actora
(162) La parte actora reclama el pago de la referida prestación.
Argumentos de la parte demandada
(163) La parte demandada niega la acción y derecho para reclamar la prestación aludida y hace valer la excepción de pago.
Determinación de la Sala Superior
(164) Es fundada la excepción de pago planteada por la parta demandada. Esto, porque está acreditado que cubrió aquella prestación, como se advierte de las siguientes imágenes que corresponden a los comprobantes aportados por la demandada.
2024
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2025
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(165) En esos términos, resulta improcedente la prestación reclamada.
Argumentos de la parte actora
(166) La parte actora reclama el pago del FONAC.
Argumentos de la parte demandada
(167) El Instituto demandado alega que la parte actora tenía la carga de demostrar el cumplimiento de los requisitos para gozar de ese beneficio, relacionada con la solicitud de incorporación voluntaria.
Determinación de la Sala Superior
(168) Se dejan a salvo los derechos de la actora para que realice sus planteamientos relacionados con el FONAC ante el INE, debido a que el FONAC es una prestación extralegal cuya naturaleza se rige por reglas específicas y requisitos concretos sin los cuales no es posible materializar la prestación que se reclama.
(169) El artículo 44, fracción IV del Estatuto prevé que solo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario del personal del INE, entre otros, por concepto de aportaciones al FONAC, siempre que se hubiese manifestado, de manera previa y expresa, su conformidad.
(170) En el artículo 338 del Manual se señala que el FONAC es un mecanismo de ahorro integrado por las aportaciones de los trabajadores más la aportación del Gobierno federal; que la inscripción al mismo es voluntaria y que solo puede participar el personal de nivel operativo de plaza presupuestal del INE.
(171) El artículo 339 del mencionado ordenamiento establece que la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE instrumentará el FONAC, de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
(172) En ese sentido, no es posible condenar al INE al pago del FONAC, ya que un requisito indispensable para la materialización de esa prestación es la aportación de la parte trabajadora; y el INE no tiene la obligación de hacer las aportaciones que correspondían a la actora.
(173) Por otro lado, tampoco se considera jurídicamente posible ordenar al INE la inscripción retroactiva al FONAC, debido a que la trabajadora no comprueba que haya solicitado la inscripción, o que haya habido un acto del Instituto demandado que le hubiera negado dicha inscripción, pues conforme a las reglas aplicables la inscripción al FONAC es voluntaria.
(174) Con independencia de lo anterior, se dejan a salvo los derechos de la actora para que realice las gestiones pertinentes y plantee sus solicitudes ante la instancia administrativa competente, respecto de las prestaciones que reclama, relacionadas con el FONAC.
(175) En similares términos se resolvió el juicio SUP-JLI-3/2025.
(176) Al haber acreditado que la parte actora probó algunas de sus acciones, y el demandado no demostró la totalidad de sus excepciones y defensas, se condena a este último a lo siguiente:
Prestaciones Reclamadas | Determinación | |
1. | Reconocimiento de la relación laboral y de la antigüedad generada | Se reconoce la relación laboral y la antigüedad, se debe tomar en cuenta los diversos periodos laborales reconocidos en la ejecutoria. |
2. | Inscripción retroactiva de las aportaciones de seguridad social (ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE). | Se ordena el pago correspondiente, excepción hecha de aquellos que ya se hubieren cubierto por el INE. Dese vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones. Entréguese la hoja única de servicios. |
3. | Cotizaciones al SAR | Se dejan a salvo los derechos que pudieran asistirle a la actora para que, de estimarlo conveniente, los haga valer en la vía procedente. |
4. | Despido injustificado | No se acredita el despido injustificado, por lo que se absuelve al INE del pago de la indemnización y los salarios caídos. |
5. | Solicitud de recomendación de pago de CTRL | Se vincula al INE para que continue con el trámite de la solicitud de pago de CTRL; tomando en cuenta los periodos laborales reconocidos en esta ejecutoria; y se dejan a salvo derechos de la parte actora. |
6. | Vacaciones y prima vacacional | Se condena al INE al pago de vacaciones y prima vacacional correspondiente al segundo periodo al dos mil veinticuatro. Se condena al demandado, el pago proporcional de las vacaciones y la prima vacacional, correspondiente al dos mil veinticinco, esto es, del uno de enero al treinta y uno de julio (fecha de terminación de la relación laboral). |
7. | Aguinaldo | Se absuelve al INE respecto del pago de aguinaldo correspondiente al dos mil veinticuatro. Se condena al INE al pago de la parte proporcional del aguinaldo correspondiente al dos mil veinticinco, esto es, del uno de enero al treinta y uno de julio (fecha de terminación de la relación laboral). |
8. | Vales de fin de año | Se condena al demandado al pago de los vales de fin de año únicamente por el periodo de dos mil veinticuatro. Se absuelve al demandado respecto del pago de vales de fin de año de dos mil veinticinco. |
9. | Prima quinquenal | Se condena al demandado. |
10. | Despensa oficial y apoyo para despensa | Se condena al INE al pago en los términos precisados en la sentencia. |
11. | Pago del bono por año electoral | Se absuelve al demandado. |
12. | FONAC | Se dejan a salvo los derechos de la parte actora. |
(177) El Instituto demandado deberá cumplir con el pago de las prestaciones a que fue condenado dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia y deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro del plazo de veinticuatro horas a que ello ocurra.
PRIMERO. La parte actora y el demandado acreditaron parcialmente sus respectivas acciones, excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se condena al demandado a cubrir a favor de la parte actora las prestaciones precisadas y en las condiciones señaladas en esta ejecutoria.
TERCERO. Se absuelve al demandado del resto de las prestaciones que le fueron demandadas, en términos de la presente sentencia.
CUARTO. Dese vista con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con la ausencia del magistrado Reyes Rodriguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, parte demandada, Instituto demandado, demandado o INE.
[2] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.
[3] Debe tenerse presente que en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de julio del presente año, se publicó el Aviso viso relativo al primer y segundo periodo vacacional, así como el día de descanso obligatorio a que tiene derecho el personal del INE durante el año 2025, en el cual se desprende que el primer periodo vacacional comprende del uno al doce de septiembre. Lo anterior, de conformidad con el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 16/2019, de rubro: “DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.
[4] De autos se advierte que, mediante acuerdo de 1 de octubre, se le ordenó dar vista para que, en el plazo de 3 días hábiles, a partir del día siguiente de la notificación, manifestara lo que a su derecho conviniera, lo que se notificó el posterior jueves 2 de octubre, por lo que el plazo transcurrió del viernes 3 al martes 7, día en que presentó su escrito a través de la plataforma de juicio en línea.
[5] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1; 17, párrafo segundo; 94; 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1; fracción II; 253 fracción IV, inciso d) y 256, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[6] El cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en el artículo 41, párrafo segundo, base V.
[7] Artículo 21. Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.
[8] Conforme al criterio de la SCJN en la tesis de jurisprudencia, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.”
[9] Conforme al criterio de la SCJN en la tesis de jurisprudencia 20/2005, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.”
[10] Conforme al criterio de la SCJN en la tesis de jurisprudencia, de rubro: “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.”; el elemento fundamental de la naturaleza laboral es la subordinación, de ahí la importancia de identificar ese elemento para determinar la existencia de una relación laboral.
[11] Contrato ofertado por la parte actora.
[12] Sustentado en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/2025 (11a.), emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “RELACIÓN LABORAL BUROCRÁTICA. DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA A PARTIR DE LA ENCOMIENDA Y DESARROLLO DE LAS FUNCIONES INHERENTES AL CARGO, CUANDO NO SE HAYA FORMALIZADO A TRAVÉS DE LA EMISIÓN DE UN NOMBRAMIENTO.”
[13] Véase, juicios laborales SUP-JLI-14/2023 y SUP-JLI-34/2023.
[14] Criterio que ha sido sustentado por esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JLI-14/2024, SUP-JLI-34/2023, SUP-JLI-22/2022 y SUP-JLI-5/2021.
[15] Sirve de apoyo a lo expuesto, la tesis de jurisprudencia 8/2012, de rubro: “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES.”
[16] Véase, el criterio sustentado en el juicio SUP-JLI-3/2024.
[17] Véase, el criterio sustentado en los juicios SUP-JLI-3/2025 y SUP-JLI-4/2025.
[18] Véase, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 164/2016 (10a.), de rubro: “CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. PROCEDE ANALIZAR SU VALIDEZ CUANDO EL PATRÓN OPONE COMO EXCEPCIÓN LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PACTADO, AUN CUANDO EL TRABAJADOR NO HAYA DEMANDADO SU PRÓRROGA O NULIDAD.”
[19] Conforme a lo previsto en el artículo 570 del Manual.
[20] De conformidad con el artículo 59 del Estatuto, en relación con el artículo 599, del Manual.
[21] En términos de lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto.
[22] El Manual establece: “Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año”.
[23] Véase, por identidad de razón, la sentencia pronunciada en el juicio SUP-JLI-17/2025.
[24] En similares términos se resolvió el juicio SUP-JLI-5/2021, SUP-JLI-34/2023 y SUP-JLI-3/2025.
[25] El nivel de tabulador se desprende del escrito de manifestación de conocimiento sobre la obligación de presentar declaración de situación patrimonial y de intereses, en el que la actora indicó que el nivel en el tabulador corresponde al 2708, con el puesto de Técnico en Identificación de Ciudadanos.
[26] Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago. Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.
Artículo 276. No se podrán pagar partes proporcionales esta prestación, salvo que exista orden judicial expresa al respecto.
[27] Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos del ISSSTE.
[28] Documentales consistentes en la totalidad de los CFDI correspondientes a la impresión de recibo de pago de 2023, los cuales no fueron objetados en cuanto a su validez por las partes y, aunque se trata de documentos privados, constan en los mismos los certificados, sellos fiscales y firmas electrónicas correspondientes, por lo que esta Sala Superior considera que tienen valor probatorio pleno, de conformidad con las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia (artículo 16.1 de la Ley de Medios), en conjunto con los principios de verdad sabida y buena fe guardada (artículo 841 de la Ley del Trabajo), y su enlace con las manifestaciones de ambas partes (artículo 16.3 de la Ley de Medios).
[29] En similares términos se resolvió el juicio SUP-JLI-3/2023 y SUP-JLI-34/2023.