VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SUP-JLI-38/2021

 

 

Fecha de clasificación:  21 de enero, 2022 en la Primera sesión ordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

Unidad competente: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Dato clasificado:

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la parte actora

1, 2, 13 y 25

Registro Federal de Contribuyentes

13 y 25

Clave Única de Registro de Población

Firma

 

 

 

Rúbrica del titular de la unidad responsable:

 

 

 

 

                       Mtro. Luis Rodrigo Sánchez Gracia

                                                               Secretario General de Acuerdos


 

JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO Nacional ELECTORAL Y SUS SERVIDORES

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-38/2021

 

PARTE ACTORA: ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.

 

parte DEMANDADa: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: Mónica Aralí Soto Fregoso

 

SECRETARIO: jULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ

 

 

 

Ciudad de México, a trece de diciembre de dos mil veintiuno.

 

S E N T E N C I A

 

En el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral[1] y sus servidores, indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, RESUELVE: a) La parte actora no acreditó sus acciones y el INE demostró sus excepciones y defensas, respectivamente; y, b) Son improcedentes las diversas prestaciones que la parte actora hizo valer.

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hizo valer en su escrito inicial de demanda y de las constancias agregadas a los autos, se tienen los antecedentes siguientes:

 

1. Inicio de prestación de servicios. La parte actora afirma que el uno de enero de mil novecientos noventa y uno, inició una relación con el otrora Instituto Federal Electoral, ahora INE, para laborar en el cargo de Verificador en el Centro Regional de Cómputo Conurbado adscrito a la Dirección Ejecutiva de Registro Federal de Electores.

 

2. Expedición de la constancia de servicios. A solicitud de la parte actora, el once de octubre del presente año, el Subdirector de Administración y de Recursos Humanos, de la Dirección de Administración y Gestión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, emitió constancia de servicios, en la que se señaló que la fecha de ingreso de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. fue el dieciséis de febrero de dos mil.

 

En razón a lo anterior, la parte actora aduce que al no computar la antigüedad desde el uno de enero de mil novecientos noventa y uno, se le ha privado de las garantías laborales que por ley le corresponden.

 

Además, sostiene que trabajó para el Instituto demandado desde el primero de enero de mil novecientos noventa y uno hasta la fecha, y por ello, es que generó una antigüedad laboral por ese mismo tiempo.

 

SEGUNDO. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores.

 

1. Demanda. El diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito signado por la parte actora, mediante el cual promovió el juicio laboral.

 

2. Turno a ponencia. El mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JLI-38/2021, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el libro quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].

 

3. Radicación, admisión y emplazamiento. El veinte de octubre de dos mil veintiuno, la Magistrada Instructora radicó el expediente, admitió la demanda; tuvo al INE como demandado, por lo que ordenó emplazarlo con copia de la demanda y sus anexos para que contestara lo que a su derecho conviniera.

 

4. Contestación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el cinco de noviembre de dos mil veintiuno, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

 

5. Acuerdo por el que se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para celebración de audiencia. Mediante acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, la Magistrada Instructora tuvo al INE, a través de su representante legal, dando contestación a la demanda, y señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

 

6. Audiencia de ley. En las fechas precisadas se inició, difirió y se concluyó la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en las cuales, las partes no llegaron a un arreglo conciliatorio. Asimismo, se proveyó respecto de la admisión o desechamiento de los medios probatorios ofrecidos por las partes y formularon los alegatos.

 

Hecho lo anterior, la Magistrada dio por finalizada la audiencia y se procede a resolver el asunto citado al rubro.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1; 17, párrafo segundo; 94; 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1; fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso e), y 169, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como, 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación.

 

Ello, por tratarse de una controversia planteada por quien aduce en su demanda, se desempeña como Asistente de Depuración en Detención a Duplicados adscrito en la Dirección de Operaciones del Centro de Cómputo y Resguardo Documental (CECYRD) de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, órgano central del INE.

 

SEGUNDO. En el caso, importa destacar que serán aplicables los Estatutos vigentes al momento de que se promovió el presente juicio laboral, ello, porque es un hecho notorio que el Consejo General del INE en sesión ordinaria, celebrada el ocho de julio de dos mil veinte, aprobó la reforma a los mismos, los cuales también fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de julio del mismo año.

 

En el mismo sentido serán aplicables las disposiciones previstas en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, aprobado por la Junta General Ejecutiva el veintiuno de enero de dos mil veintiuno, en tanto que estaban vigentes al momento de la entrega de la constancia de servicios y de la presentación del juicio laboral, la cual ocurrió el once y diecinueve de octubre del presente año, respectivamente.

 

TERCERO. Sustitución patronal

 

De conformidad con el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Federal en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce[3] , el Instituto Federal Electoral fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable, en este caso el Instituto Nacional Electoral, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.

 

Por tanto, toda vez que, en el caso, la relación jurídica original se estableció entre el entonces Instituto Federal Electoral y el actor, y a partir de dos mil catorce el Instituto Nacional Electoral continuó tal nexo, éste último debe ser considerado, en su caso, como patrón sustituto.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

La parte accionante afirma que cuenta con una relación laboral con el demandado desde el uno de enero de mil novecientos noventa y uno a la fecha; empero, aduce que el INE pretende reconocerle antigüedad solo desde el dieciséis de febrero de dos mil veinte.

 

En ese sentido reclama:

 

a. Se declare que la relación que existió entre el actor y el hoy demandado fue de naturaleza laboral, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y uno a la fecha, y se le reconozca antigüedad desde entonces; por lo que, deberá de emitir la hoja única de servicios actualizada.

 

b. Así como, se condene al INE a pagar las cuotas y aportaciones correspondientes a la seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE); Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE); y, del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE).

 

Ahora bien, a efecto de acreditar su dicho y sustentar la procedencia de las prestaciones que reclama, la parte actora ofreció diversas pruebas que fueron admitidas y desahogadas en la audiencia aludida, mismas que serán justipreciadas de acuerdo con lo siguiente.

 

QUINTO. Contestación a la demanda, excepciones del demandado y objeción de pruebas

 

El INE solicitó que se le absolviera de las prestaciones reclamadas por la parte actora, toda vez que a su consideración ha prescrito el reconocimiento de la relación laboral y antigüedad del uno de enero de mil novecientos noventa y uno al quince de febrero de dos mil.

 

Argumenta que, la Sala Superior ha sustentado en diversos precedentes que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, al estar ligada al derecho fundamental a la seguridad social, entre ellas, al derecho de jubilación o la pensión; sin embargo, la excepción a la mencionada regla, se presenta si se emite una determinación en la que se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes del INE, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo de un año.

 

Indica que, para el caso del personal del INE, ésta última determinación corresponde a la emisión de la hoja única de servicios o la constancia de servicios, tal y como se resolvió en el diverso SUP-JLI-22/2021.

 

Agrega que, de las constancias del expediente personal de la parte actora, se advierte que el dieciséis de agosto de dos mil cuatro, se entregó a la parte actora una constancia de servicios, identificada con el folio C-DIP/10512-04, de nueve del mes y año de referencia, en la que se hizo constar el registro federal de contribuyentes, la clave única del registro poblacional, la fecha en que se ingresó al Instituto demandado, el tipo de contratación, la percepción bruta mensual, el puesto y el área de adscripción, así como, el tipo de contratación que guardaba.

 

Apunta que, si desde el pasado dieciséis de agosto de dos mil cuatro, fecha en que le fue entregada la constancia antes citada, tuvo pleno conocimiento de que el periodo del uno de julio de mil novecientos noventa y uno al quince de febrero de dos mil, no le fue reconocido como relación y antigüedad laboral, e incluso, a partir del día siguiente comenzó a computar  el plazo de un año para el ejercicio de la acción de reconocimiento de la relación laboral; de ahí que, la parte actora debió de presentar su demanda a más tardar el diecisiete de agosto de dos mil cinco, sin embargo, la misma fue promovida hasta el diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, por lo cual, es extemporánea.

 

Por otra parte, expresa el INE que niega el derecho y acción para reclamar la prestación de reconocimiento de la relación laboral y antigüedad laboral del uno de enero de mil novecientos noventa y uno al quince de enero de dos mil, toda vez que la parte actora prestó sus servicios a favor del entonces Instituto Federal Electoral mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil, en diferentes etapas, sin que ello pueda considerarse como una prestación de servicios continua.

 

Al respecto, el INE establece cuales fueron las fechas de inicio y término de la relación contractual:

 

Periodos en los que no existió relación laboral

Periodos laborados

1-ene-1991 al 30-jun-1991

01-jul-1991 al 31-ago-1991

1-sep-1991 al 15-dic-1991

16-dic-1991 al 31-dic-1991

1-ene-1992 al 15-ene-1992

16-ene-1992 al 15-mar-1992

16-mar-1992 al 30-jun-1992

01-jul-1992 al 15-feb-2000

 

Por consiguiente, al no existir relación de trabajo durante el periodo del uno de enero de mil novecientos noventa y uno al quince de febrero de dos mil, pues estuvo contratado como prestador de servicios regulados bajo la legislación civil, de igual manera, tampoco existió la obligación de darlo de alta ante el ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE.

 

Alega, que no obstante lo anterior, a partir del dieciséis de febrero de dos mil a la fecha, labora como trabajador de plaza presupuestal, por lo que fue dado de alta ante dichos institutos de seguridad y vivienda, realizando el pago de las cuotas y aportaciones correspondientes, tal y como se acreditó con el expediente electrónico emitido por el Sistema Nacional de Vigencia de Derechos (SINAVID).

 

Agrega, que por lo que hace a la entrega de la hoja única de servicios, el actor se encuentra laborando como trabajador de plaza presupuestal, por lo que, es improcedente la entrega de dicha constancia, toda vez que se entrega únicamente al personal que ya no labora en el Instituto.

 

QUINTO. Precisión de litis y estudio de fondo.

 

La litis consiste en determinar si la parte actora tiene derecho o no a que el INE le reconozca como antigüedad el periodo del uno de enero de mil novecientos noventa y uno al quince de febrero de dos mil.

 

Dado el contexto del caso, en el estudio de fondo se analizará la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, a la luz de la excepción de improcedencia de la acción e inexistencia de la relación laboral. En este aparatado se estudiará si la relación que unía a la parte actora con la demandada es de carácter civil o laboral, dadas las diversas prestaciones que reclama y en virtud de la excepción de inexistencia de la relación jurídica de trabajo hecha valer por el INE.

 

En consecuencia, se analizará si tiene derecho a que se pague las cuotas de seguridad social respecto del periodo antes referido y la procedencia o no de la hoja única de servicios.

 

SEXTO. Excepción de prescripción

 

El Instituto demandado expresa que el derecho del actor precluyó al no haber ejercitado la acción de reconocimiento de la relación laboral dentro de un año posterior al conocimiento de la constancia de servicios de dieciséis de agosto de dos mil cuatro, pues en dicho documento se le hizo del conocimiento de la parte actora que el periodo del uno de enero de mil novecientos noventa y uno al quince de febrero de dos mil, no había sido reconocido como relación de trabajo.

 

Es fundado el planteamiento hecho valer por el Instituto demandado respecto al periodo del uno de julio de mil novecientos noventa y uno al quince de febrero de dos mil, debido a las siguientes consideraciones.

 

Esta Sala Superior ha sustentado en diversos precedentes[4], que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, ya que, al estar ligada al derecho fundamental a la seguridad social prevista constitucionalmente, entre ellas al derecho a la jubilación o la pensión.

 

La excepción a la mencionada regla se presenta si se emite una determinación en la que se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes del INE, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año[5].

 

Para el caso del personal del INE, tal determinación corresponde a la emisión de la hoja única de servicio[6] o la constancia de servicios[7].

 

Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente se advierte que se entregó a la parte actora una constancia de servicios, identificada con el folio C-DIP/10512-04, de nueve de agosto de dos mil cuatro.

 

En la cual, se advierte que fue recibida por la parte actora, al indicar la leyenda “recibí, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., 16-8-4, con rúbrica ilegible)”, tal y como se advierte del documento siguiente:

 

De la constancia que antecede, se advierte que se hizo constar el registro federal de contribuyentes, la clave única del registro poblacional de la parte actora, la fecha en que ingreso al Instituto demandado, el tipo de contratación, la percepción bruta mensual, el puesto y el área de adscripción, así como la situación actual que guarda.

 

Documento que tiene pleno valor probatorio, debido a que fue aportado por el INE en copia certificada, sin que se controvierta respecto a su autenticidad[8].

 

Por tanto, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión, que la parte actora tenía pleno conocimiento del tipo de vínculo jurídico con el Instituto demandado desde el dieciséis de agosto de dos mil cuatro, cuando le entregó la constancia de servicios.

 

De ahí que, se arribe a la conclusión que la parte actora tuvo pleno conocimiento de que la relación contractual con el Instituto demandado no era de carácter laboral si no civil.

 

Por lo que, si la parte actora consideraba que tal relación contractual era contraria a Derecho al ser de naturaleza laboral, tenía la carga procesal de ejercer la acción de reconocimiento de la relación laboral dentro del plazo legal, circunstancia que no aconteció.

 

En efecto, tomando en consideración la última fecha en la que la parte actora conoció el tipo de vínculo jurídico que lo unía con el Instituto demandado, es decir, el dieciséis de agosto de dos mil cuatro, a partir del día siguiente empezó a computar el plazo de un año para el ejercicio de la acción de reconocimiento de la relación laboral.

 

A partir de lo cual, se tiene que la demanda del actor se debió presentar a más tardar el dieciséis de agosto de dos mil cinco, sin embargo, la misma fue promovida hasta el diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, por lo cual, se considera que su presentación es extemporánea y prescribió el ejercicio de la acción para el reconocimiento de la relación laboral con el INE.

 

Por tanto, es fundada la excepción que al respecto hizo valer el Instituto demandado, por lo cual, es procedente absolver de la prestación de reconocimiento de la relación laboral por el periodo del uno de enero de dos mil quince al quince de febrero de dos mil, al haberse acreditado la existencia de una constancia fehaciente en la que se precisaban las características de la relación que subsistía entre las partes.

 

Similares consideraciones apoyaron para resolver el SUP-JLI-22/2021.

 

En consecuencia y considerando el resultado a que se llegó, se hace innecesario el estudio hecho valer por el INE, respecto al “reconocimiento de la relación y antigüedad laboral del uno de julio de mil novecientos noventa y uno al quince de febrero de dos mil (fecha de inicio y término de la relación contractual, así como, sus interrupciones)”.

 

SÉPTIMO. Inscripción retroactiva y pago de cuotas al ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE.

 

La parte actora aduce que se debe inscribir de manera retroactiva y pagar las cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE que no se haya realizado en el periodo de uno de enero de mil novecientos noventa y uno, a la fecha (dos mil veintiuno), así como, al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSSSIONISTE), derivados del reconocimiento y cumplimiento de la prestación identificada como reconocimiento de la relación y antigüedad laboral entre la parte actora y el suscrito por el lapso laborado.

 

Por su parte el INE alega, que niega acción y derecho al actor para reclamar la prestación por lo que hace al periodo del uno de enero de mil novecientos noventa y uno, al quince de febrero de dos mil, ya que no existió relación de trabajo, sino que el accionante durante dicho periodo estuvo contratado como prestador de servicios regulados bajo la legislación civil, sin que exista obligación de dar de alta al prestador de servicio ante el ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE.

 

Además, justifica que, a partir del dieciséis de febrero de dos mil, fecha en que empezó a laborar como trabajador de plaza presupuestal para el entonces Instituto Federal Electoral, ahora INE, fue dado de alta ante dichos Institutos, realizando el pago de cuotas y aportaciones a su favor, así como, las correspondientes a las de retiro, tal y como se acredita del expediente electrónico emitido por el Sistema Nacional de Vigencia de Derechos (SINAVID), emitido por el ISSSTE.

 

1. Durante el periodo de uno de enero de mil novecientos noventa y uno al quince de febrero de dos mil.

 

Se absuelve al INE, de los pagos al ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE, respecto de las cuotas no cubiertas durante la totalidad del plazo de la existencia de la relación laboral, desde el uno de enero de mil novecientos noventa y uno al quince de febrero de dos mil, en razón a que se actualizó la excepción de prescripción respecto del periodo antes señalado, tal y como se advierte del estudio que se hizo valer en líneas que anteceden.

 

2. Durante el periodo del dieciséis de febrero de dos mil a la fecha.

 

De igual manera se absuelve al INE, respecto de la prestación aludida, toda vez que presentó como prueba el expediente electrónico de la parte actora, emitido por el Sistema Nacional de Vigencia de Derechos (SINAVID), en el que se acredita que realizó el pago de las cuotas y aportaciones a favor del accionante a partir del dieciséis de febrero de dos mil a la fecha, pues la situación actual de la parte accionante es activa.

 

Documento que tiene valor probatorio pleno, debido a que no fue objetado en cuanto a su autenticidad y contenido de la parte actora[9].

 

Por tanto, se acredita que el INE realizó el pago de las cuotas y aportaciones a favor de la parte accionante a partir del dieciséis de febrero de dos mil, y hasta la fecha, de ahí que se absuelva al Instituto demandado de llevar a cabo pago alguno respecto de la prestación en análisis.

 

OCTAVO. Entrega de la hoja única de servicios.

 

La parte actora expresa que se deben entregar el citado documento con la actualización correspondiente a los periodos laborales reconocidos.

 

Por su parte, el INE manifiesta, que la parte actora no tiene acción ni derecho para reclamar en el presente juicio la entrega de la hoja única de servicios, en la que se reconozca como trabajador del IFE e INE a partir de uno de enero de mil novecientos noventa y uno a la fecha, toda vez que el artículo 536 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos[10], establece que es el documento oficial que se emite al personal de plaza presupuestal y prestadores de servicios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios en el Instituto.

 

Agrega, que la parte actora se encuentra laborando como trabajador de plaza presupuestal, por lo que, resulta improcedente el otorgamiento de la hoja de servicios que reclama, ya que únicamente puede otorgarse al personal que ya no labora para el Instituto; de ahí que, el INE opone la excepción de condición y plazo no cumplido.

 

Es fundada la excepción que se hace valer.

 

Esto, porque conforme a lo previsto en el artículo 536 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, la hoja única de servicios es el documento que se emite al personal de plaza presupuestal y prestadores de servicios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios en el Instituto.

 

Por tanto, y toda vez que de constancia de servicios de once de octubre de dos mil veintiuno, misma que anexó la parte actora a su demanda, se advierte que la situación actual de la parte actora es “activo”, de ahí que,  se absuelva al INE de la expedición de dicho documento.

 

Además, también es innecesario que se expida a la parte accionante una nueva constancia de servicios, en el que se determine el ingreso de la relación laboral, pues con la que se expidió el once de octubre de dos mil veintiuno (por la que se dio inicio el presente juicio), se reconoció que la relación laboral con el INE es del dieciséis de febrero de dos mil a la fecha.

 

NOVENA. Efectos

 

Toda vez que la parte actora no acreditó las acciones y el INE demostró sus excepciones y defensas, se absuelve al Instituto demandado respecto de las siguientes prestaciones:

 

     Reconocimiento de la relación laboral del periodo del uno de enero de mil novecientos noventa y uno al quince de febrero de dos mil.

     Inscripción retroactiva y pago de las cuotas del ISSSTE, FOVISSSTE Y PENSIONISSSTE, por lo que hace al periodo señalado.

     La expedición de la hoja única de servicios o constancia de servicios, de acuerdo con los lineamientos del considerando que antecede.

 

Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes:

 

R E S O L U T I V O S

 

PRIMERO. La actora no acreditó sus acciones y el INE demostró la totalidad de sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Se absuelve al INE de las prestaciones que hizo valer la parte actora.

 

NOTIFÍQUESE conforme a derecho.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por Mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera y con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, así como, que el presente fallo se signa de manera electrónica.

 

 

 

 

 

 

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN DEL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SUP-JLI-38/2021, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 167, PÁRRAFO SÉPTIMO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL.

1. Tesis del voto particular

Respetuosamente disiento del criterio mayoritario expresado en el presente asunto, por lo que, con el debido respeto a las señoras y señores Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular, dado que consideró que la entrega de la constancia de servicios entregada previamente al actor no puede constituir el punto de partida para el cómputo del término prescriptivo previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo .

2. Planteamiento general

Entre otras prestaciones, el actor demanda el reconocimiento de la relación laboral en el periodo del uno de enero de mil novecientos noventa y uno al quince de febrero de dos mil y, como consecuencia, la inscripción retroactiva y pago de aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE.

El actor afirma que la relación con el Instituto inició desde el primero de enero de mil novecientos noventa y uno y que sigue hasta la fecha, con la particularidad que en la constancia de servicios que dio inicio a la presente impugnación, la demandada reconoce el inicio de la relación laboral a partir del dieciséis de febrero de dos mil.

En su contestación de la demanda, el Instituto Nacional Electoral afirma que la relación entre las partes fue inexistente en los periodos del uno de enero al treinta de junio y del uno de septiembre al quince de diciembre, todos de mil novecientos noventa y uno; así como del uno de enero al 15 de enero y del dieciséis de marzo al treinta y uno de junio, todos ellos de mil novecientos noventa y dos.

En tanto que, respecto de los restantes periodos comprendidos entre el uno de julio de mil novecientos noventa y uno al quince de febrero de dos mil, la demandada refiere que, de manera interrumpida, la relación existente entre las partes fue de naturaleza civil.

2. Criterio mayoritario

El criterio mayoritario considera fundada la excepción de prescripción hecha valer por la demandada, al considerar que transcurrió en exceso el plazo de prescripción de un año, pues él conocía el tipo de vínculo jurídico con el Instituto demandado desde el dieciséis de agosto de dos mil cuatro, cuando le entregó la constancia de servicios de folio C-DIP/10512-04.

Esta constancia fue expedida a petición de la parte actora, y se hizo constar el registro federal de contribuyentes, la clave única del registro poblacional del actor, la fecha en que ingreso al Instituto demandado, el tipo de nombramiento, la percepción bruta mensual, el puesto y el área de adscripción.

3. Razones de disenso

Considero que no es viable considerar que prescribió la acción de reconocimiento de la relación laboral.

Como se reconoce en la sentencia, la Sala Superior ha sustentado en diversos precedentes que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible pues se actualiza con cada día que transcurre y está vinculada con el derecho fundamental a la seguridad social previsto constitucionalmente[11].

Además, se ha considerado que los trabajadores tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII, base B, del artículo 123 de la Constitución y, específicamente el personal del Instituto Nacional Electoral, en el otorgamiento de diversas prestaciones, según se desprende –entre otros– de los artículos 78, fracción XVI, del Estatuto; así como 278, 371, 372, 394, 395 y 515 del Manual.

La única excepción reconocida por la Sala Superior[12] es que previamente se haya emitido un documento o determinación en la cual se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el que sí resulta aplicable el plazo de un año para controvertir el acto respectivo.

En este documento debe constar de manera fehaciente que se hizo del conocimiento al trabajador su situación laboral y que este haya manifestado su conformidad con ello, de manera expresa o tácita.

En el caso obra en autos la constancia de servicios C-DIP/10512-04, de nueve de agosto de dos mil cuatro, suscrita por la Jefa de Departamento de Información de Personal de la Subdirección de Relaciones y Programas laborales, adscrita a la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración y en ella se informa al trabajador, entre otras cuestiones, la fecha de su ingreso, el tipo de contratación, su puesto, su percepción y su adscripción, como se advierte de la siguiente imagen:

Ahora, aun teniendo por acreditado que el actor recibió la referida constancia de servicios a partir de la rúbrica que aparece en el extremo inferior derecho del documento, ello por sí solo es insuficiente para tener por satisfecho el requisito previsto en el artículo 158 de la ley Federal del Trabajo, para que empezara a correr el término prescriptivo al actor para reclamar el reconocimiento de antigüedad.

Es así, porque al analizar dicha constancia, se advierte, que solo se asentó en ella la fecha de ingreso del trabajador; sin embargo, en términos del criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[13], a fin de que empezara a contar el término prescriptivo previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, era necesario que en esos documentos se señalara la antigüedad general del actor al servicio del Instituto demandado, información que no contiene.

Además, de tales documentos no se advierte que de manera expresa, cierta e inequívoca, se le comunique que su relación con el instituto demandado, previo a la fecha que refiere como ingreso, hubiera sido de naturaleza civil, así como las implicaciones de esta situación jurídica en relación con las prestaciones laborales, principalmente las de seguridad social.

Tampoco se observa que el actor hubiera manifestado, de manera expresa o implícita, su conformidad con la fecha de ingreso asentada en la constancia, y que de ello se desprenda conformidad con considerar que la relación con la demandada en periodos previos se considere de naturaleza civil.

Como criterio orientador, la jurisprudencia 30/2001, de rubro: ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO, establece que los trabajadores tienen derecho a que se determine su antigüedad y, para tal efecto, debe existir una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón, la cual debe formular y publicar el cuadro general de las antigüedades, en cuyo supuesto, los trabajadores inconformes pueden formular objeciones y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Por tanto, el derecho para impugnar el reconocimiento de la antigüedad que haga el patrón solo puede prescribir si se sigue el procedimiento en el que intervenga un representante de aquéllos, en defensa de sus intereses y la comisión mixta de que se trata les hace saber la declaratoria formal relativa, sin que tenga validez el reconocimiento unilateral que haga el patrón respecto de la antigüedad que le corresponda a un trabajador.

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 16/2001, sostuvo que cuando la antigüedad genérica no se determina por conducto de una comisión mixta, sino a través de una resolución unilateral del patrón, no existe fecha cierta y determinada en que las partes hubieren convenido en relación con la antigüedad de los trabajadores, de la que se pueda partir para computar el término de un año a efecto de que opere la excepción de prescripción de la acción para inconformarse con tal reconocimiento unilateral, aun cuando lo hubiese notificado al trabajador, pues éste en ningún momento aceptó la antigüedad reconocida por la patronal.

En este contexto, tomando en cuenta que, en el caso, la determinación de antigüedad es sostenida de manera unilateral por el Instituto demandado, se debe llevar a cabo un análisis reforzado de la documentación con que se pretenda acreditar la excepción a la regla de imprescriptibilidad de la acción de reconocimiento de la relación laboral.

De ahí que los documentos con que se pretende sustentar dicha excepción y declarar fundada la excepción de prescripción sean insuficientes, por lo que es necesario acudir a un dato objetivo y cierto para computar el plazo de prescripción, que en el caso genere certeza sobre la situación jurídica laboral del trabajador.

Dado que de ninguna de las documentales aportadas por la demandada se puede concluir categóricamente la conformidad de la parte actora con la determinación unilateral de la demandada respecto de su antigüedad laboral; mediante una interpretación más favorable al trabajador, el punto de partida para computar el plazo de prescripción debe ser desde el día siguiente a la recepción de la constancia de servicios que motiva su impugnación, es decir, el doce de octubre del año en curso, puesto que es el momento en el que el actor manifiesta su inconformidad respecto del reconocimiento de la relación que ha sostenido con el demandado desde mil novecientos noventa y uno, como se advierte de la narración que hace en su demanda.

En ese contexto, contrario a lo sostenido por la mayoría de los integrantes de esta Sala Superior, considero que la excepción de prescripción hecha valer por el Instituto demandado es infundada y se debe estudiar si le asiste derecho en cuanto a las prestaciones reclamadas.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante INE.

[2] En adelante “Ley de Medios de Impugnación”.

[3] El cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en el artículo 41, párrafo segundo, base V.

 

[4] SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020, entre otros.

[5] Es orientador el criterio contenido en las tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros son: “ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCION PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO y “ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATICO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO”.

[6] El Manual de Normas Administrativas en materia de Recursos Humanos del INE, en el artículo 473, la define el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.

[7] El citado Manual, en el artículo 475, la define como el documento mediante la cual se hace constar que el personal o Prestadores de Servicios, se encuentra desempeñando labores o prestando sus servicios en el Instituto, la cual contendrá los datos de su ingreso, actividades para las cuales fue contrato, ingreso, entre otros, con la finalidad de que el trabajador o prestador de servicios pueda llevar a cabo trámites de carácter personal.

[8] Conforme a lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios.

 

[9] Conforme a lo previsto en el artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios.

[10] Artículo 536. La hoja única de servicios es el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.

La hoja única de servicios se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad, la

cual será entregada en tres tantos, debidamente requisitada.

La DEA, a través de la Dirección de Personal, expedirá los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el ISSSTE en el ejercicio de sus funciones.

[11] Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020.

[12] Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-19/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-8, /2021, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-3/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-8/2021 y SUP-JLI-5/2021.

[13] Jurisprudencia 2a./J. 30/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Agosto de 2001, página 192.