VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA SUP-JLI-40/2023
Fecha de clasificación: Julio 21 de 2023, mediante acuerdo CT-CI-OT-XXXVI-SO7/2023 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Séptima Sesión Ordinaria.
Unidad competente: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Clasificada como: | Dato clasificado: |
Confidencial | CURP (páginas 17, 18, 19 y 36) Registro Federal de Contribuyentes (páginas 17, 18, 19 y 36) NSS (páginas 17, 18, 19 y 36) Domicilio(páginas 17, 18, 19 y 36) Edad (páginas 17, 18, 19 y 36) Estado Civil (páginas 17, 18, 19 y 36) Firma ( páginas 17,18 y 19) |
Rúbrica del titular de la unidad responsable:
Mtro. Luis Rodrigo Sánchez Gracia
Secretario General de Acuerdos
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
EXPEDIENTE: SUP-JLI-40/2023
ACTORA: GRISELDA GUADALUPE LÓPEZ MERLOS[2]
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: JOSÉ AARÓN GÓMEZ ORDUÑA Y MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ
COLABORÓ: MARBELLA RODRÍGUEZ ARCHUNDIA
Ciudad de México, a veinte junio de dos mil veintitrés[3].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio citado al rubro, en la que se determina tener por reconocida la relación laboral entre las partes por los periodos cuestionados, en consecuencia, se ordena que el INE proceda en términos del presente fallo, respecto al pago complementario de la Compensación por Términos de la Relación Laboral[4], inscripción y pago retroactivo de las cotizaciones en materia de seguridad social y la expedición de la hoja de servicios a favor de la promovente, en la que incluya todo el periodo laborado.
ANTECEDENTES
De la narración que hacen las partes, en la demanda y su contestación, así como de las constancias que obran en autos, en esencia, se advierte lo siguiente:
1. Inicio de la relación jurídica. Del periodo del primero de noviembre de dos mil quince al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, entre las partes se celebraron contratos de prestación de servicios, iniciándose la relación jurídica con la parte demandada.
2. Inicio del cargo de confianza. El primero de marzo de dos mil diecisiete, la actora comenzó el desempeño de un cargo de confianza en el INE al designársele auditora de fiscalización senior.
3.Terminación de la relación jurídica. La actora indica que presentó renuncia al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.
4. Solicitud de recomendación de pago de la CTRL. La actora indica que el pasado veintitrés de enero solicitó al Titular de la Unidad de Fiscalización otorgar la recomendación de pago por el término de la relación laboral que, a su decir, fue ininterrumpida del primero de noviembre de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.
De igual forma refiere que el siguiente veintiuno de febrero solicitó al Coordinador Administrativo de la UTF otorgar la CTRL por la temporalidad referida.
5. Respuesta a la solicitud de pago de la CTRL. Refiere la actora que el posterior cinco de abril, al acudir a las oficinas de la UTF, la Licenciada Edith Betancourt Liviano, Asistente de Recursos Humanos de dicha Unidad, le refirió que el Coordinador Administrativo indicó que solamente se le pagaría del primero de marzo de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, entregándole un recibo de nómina para su firma por $130, 854.64 (ciento treinta mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos 64/00 M.N.) que ampara el pago de la compensación del periodo del primero de marzo de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.
6. Solicitud de información. La actora indica que el siguiente veinticuatro de abril solicitó a la UTF y al Director Ejecutivo de Administración del INE diversa información para ser ofrecida como medio probatorio, sin que dicha información le hubiera sido entregada.
7. Juicio laboral. El posterior veintiséis de abril la actora presentó demanda de juicio laboral en el que reclama el reconocimiento de la existencia de una relación laboral desde el primero de noviembre de dos mil quince y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, la recomendación de pago y el pago correspondiente de la CTRL, la inscripción retroactiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado[5] y al Fondo de la Vivienda de dicho Instituto de Seguridad[6] contemplando la totalidad de dicha temporalidad, y la expedición de la hoja de servicios respectiva.
8. Turno a ponencia. La Presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JLI-40/2023, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.
9. Radicación, admisión y emplazamiento. Mediante acuerdo del veintiocho de abril, la Magistrada Instructora radicó el asunto en su ponencia, admitió a trámite el escrito inicial y ordenó emplazar al INE.
10. Contestación a la demanda. El dieciséis de mayo el INE, por conducto de su apoderado legal, contestó la demanda, ofreció pruebas, opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.
11. Citación a Audiencia de Ley. La Magistrada Instructora citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos; asimismo dio vista a la parte actora con la contestación de la demanda y sus anexos, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
12. Audiencia de Ley. El seis de junio tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos en la cual, una vez agotadas las etapas respectivas al no existir más diligencias que desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el juicio en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia y normativa aplicable. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se trata de un juicio laboral que promueve la actora aduciendo que estuvo adscrita a la UTF, que es uno los órganos centrales del INE[7].
Adicionalmente, se precisa que el pasado dos de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación[8] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en términos de los dispuesto en el artículo primero transitorio.
No obstante, tal Decreto fue impugnado por el INE ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación[9], por lo que, el siguiente veinticuatro de marzo, el ministro Ponente admitió a trámite la controversia constitucional y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.
El incidente de suspensión mencionado se publicó en la página oficial de la SCJN, de forma íntegra el posterior veintisiete de marzo. Por lo que, en términos de los artículos 5 y 6 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución federal, surtió efectos el siguiente veintiocho de marzo.
En la referida fecha, el ministro instructor admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y su acumulada 75/2023, promovidas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, en contra del citado Decreto.
En el mismo proveído el ministro instructor determinó no ha lugar a acordar de conformidad la solicitud realizada por el partido político Movimiento Ciudadano, al ser un hecho notorio que mediante acuerdo del pasado veinticuatro de marzo, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 261/2023, se decretó la suspensión del controvertido Decreto.
Por tal motivo, el treinta y uno de marzo, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[10], en donde se precisó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo se regirían bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada el pasado dos de marzo en el DOF, salvo aquellos relacionados con los procesos electorales del Estado de México y Coahuila, y que los asuntos presentados con posterioridad a esa fecha se tramitarían, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios vigente antes de la citada reforma, en virtud de la suspensión decretada.
En consecuencia, el presente recurso se resolverá conforme a las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral previa a la emisión del Decreto de reforma anteriormente señalado, toda vez que la demanda fue presentada el veintiséis de abril pasado.
SEGUNDA. Estatuto aplicable. Es importante destacar que es aplicable el Estatuto vigente a partir del 2020; ello, porque es un hecho notorio que el Consejo General del INE en sesión ordinaria, aprobó la reforma a los mismos[11]. En igual sentido, se precisa que mediante acuerdo INE/JGE56/2022, la Junta General Ejecutiva aprobó la modificación del Manual[12].
Por lo que, si la conclusión de la relación del INE con la actora se suscitó con posterioridad a la entrada en vigor a dichas reformas, es claro que en el caso es aplicable el Estatuto publicado en dos mil veinte y el Manual vigente a partir de enero de dos mil veintiuno.
En consecuencia, las prestaciones reclamadas en el presente juicio laboral serán analizadas conforme a la mencionada normativa.
TERCERA. Hechos relevantes y principales argumentos de las partes
A. Demanda
Griselda Guadalupe López Merlos quien se desempeñaba como encargada del despacho de auditora senior en la UTF presentó su renuncia al INE el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.
En su demanda refiere que solicitó la recomendación de pago y el pago de la CTRL por todo el periodo que laboró para el INE, esto es del primero de noviembre de dos mil quince y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós; sin embargo, únicamente se le pagó la CTRL correspondiente al periodo del primero de marzo de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.
La promovente exige el reconocimiento de la existencia de una relación laboral desde el primero de noviembre de dos mil quince y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, la recomendación de pago y el pago correspondiente de la CTRL, la inscripción retroactiva ante el ISSSTE y al FOVISSSTE contemplando la totalidad de dicha temporalidad, y la expedición de la hoja de servicios respectiva.
Plantea que mantuvo –de manera continua, ininterrumpida y permanente– una relación laboral con el INE, del primero de noviembre de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, aun y cuando en los periodos previos al primero de marzo de dos mil diecisiete se suscribieron contratos de prestación de servicios.
Lo anterior, porque prestó un trabajo de forma personal y subordinada, a cambio del cual recibía una contraprestación. Manifiesta que las actividades que realizó estaban descritas en los contratos que suscribió, que debía presentar informes mensuales de sus labores, que recibía instrucciones de parte de funcionarios de mando de la UTF, quienes la supervisaban y vigilaban, aunado a que el INE designó un lugar y un horario para la realización de sus labores.
En ese tenor, menciona que se ha reconocido y pagado la parte proporcional de la CTRL del primero de marzo de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, pero que resulta contrario a Derecho que la demandada niegue el pago de dicha compensación por el tiempo comprendido entre el primero de noviembre de dos mil quince al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, cuando en concepto de la promovente, existió una relación laboral.
Con base en los argumentos expuestos, la enjuiciante reclama lo siguiente:
1. Se declare que la relación contractual que existió entre ésta y el INE fue de naturaleza laboral a partir del dieciséis de marzo de dos mil quince.
2. Se realice el pago de la CTRL tomando en cuenta el periodo que, a su juicio, fue omitido.
3. Se condene al INE al pago de las cuotas correspondientes al ISSSTE y FOVISSSTE de manera retroactiva a partir del primero de noviembre de dos mil quince.
4. La expedición de la hoja única de servicios del periodo comprendido del primero de noviembre de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.
Para respaldar sus pretensiones, la parte actora ofreció diversas pruebas documentales vinculadas con la solicitud de recomendación de pago y pago de la CTRL, diversos recibos de nómina; así como la presuncional en su doble aspecto y la instrumental de actuaciones, las cuales fueron admitidas por haber sido ofrecidas conforme a Derecho, y se desahogaron en términos de su naturaleza.
La promovente también ofreció una confesional y solicitudes de documentación e información a la UTF y la Dirección Ejecutiva de Administración del INE para acreditar la existencia de una relación por el periodo en controversia, con la finalidad de que se requiriera su remisión, sin embargo, dichas pruebas se desecharon en la audiencia de Ley, por inconducentes y al contar en el expediente con los elementos necesarios para analizar el tipo de relación que unió a las partes por el periodo en controversia.
B. Contestación a la demanda
La postura del Instituto demandado en su contestación se centra en negar la procedencia de la acción intentada por la demandante consistente en el reconocimiento de la relación laboral, pago de la CTRL y demás cuestiones demandadas del primero de noviembre de dos mil quince al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete al haber operado, en su concepto, la prescripción de la acción de reconocimiento de la relación laboral, en virtud de que si bien la acción del reconocimiento de la relación laboral en principio es imprescriptible, existe una excepción a determinada regla si se emite una determinación en la que se establezca el tipo de antigüedad por las instancias competentes del INE, supuesto en el que se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año.
La demandada manifiesta respecto del periodo comprendido entre el primero de noviembre de dos mil quince y el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete existió una relación contractual civil con la demandada.
Al respecto, en esencia, el INE manifiesta que la accionante estuvo contratada como prestadora de servicios eventuales regulados por la legislación civil del primero de noviembre de dos mil quince al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.
En este periodo aduce que la relación fue de naturaleza civil, ya que la actora no desempeñó algún cargo de estructura o plaza presupuestal, ni formó parte del SPEN o de la Rama Administrativa.
También alega que los contratos suscritos establecían una vigencia determinada, la cual fue conocida y aceptada por la actora al celebrar cada uno, además del pago de honorarios como contraprestación.
En los contratos respectivos se estipuló que la jurisdicción a la que se someterían las partes serían los tribunales federales en materia civil de la Ciudad de México.
A su vez, destaca que no se desprenden elementos de subordinación que generen la presunción de la existencia de una relación laboral.
El Instituto demandado señala que en los contratos no se previó el establecimiento de un lugar de trabajo o de un horario para la realización de las actividades, precisando que la actora las desarrollaba solo en los días que le eran solicitados, conforme al tiempo que necesitaba y sin instrucción de funcionario alguno.
Plantea que la vigencia de dichos contratos no excedió del año fiscal en que se celebró, por lo que, ante su conclusión, se celebraba uno nuevo conforme a las actividades propias a realizar, lo cual no puede considerarse como una función permanente e ininterrumpida en la prestación de servicios. En ese sentido, sostiene que el vínculo contractual entre las partes finalizó por la terminación de la vigencia de los contratos de prestación de servicios que celebraron.
Al respecto, el Instituto demandado aduce que el accionante desde el ocho de marzo de dos mil dieciocho tuvo pleno conocimiento de que en los periodos del primero de noviembre de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, del primero de enero de dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis y del primero de enero de dos mil diecisiete al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete no tenía reconocida la relación de trabajo y antigüedad, toda vez que le fueron entregadas las constancias de servicios identificadas con los números de folio C-INE/DIP/0162-2018, C-INE/DIP/0163-2018 y C-INE/DIP/0164-2018.
Indica que tales constancias fueron emitidas el ocho de marzo de dos mil dieciocho, y en ellas consta la firma de recibido con fecha dieciséis de marzo de la parte actora en las cuales se advierte la fecha en la que empezó a prestar sus servicios para el INE así como el tipo de contratación.
Conforme a lo anterior, el demandado aduce que al no haberse inconformado la ahora demandante en el plazo de un año a partir de haber recibido las referidas constancias, es evidente que está prescrita la acción de reconocimiento de una supuesta relación laboral.
Así, el INE aduce que al haber operado la prescripción de la acción resultan improcedentes las prestaciones reclamadas que se formulan como son la inscripción retroactiva y el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, así como la relativa a la expedición de la Hoja Única de Servicios, por lo que hace valer la excepción de caducidad.
De igual forma, el INE aduce que el pago de la CTRL solamente por la temporalidad en que fue trabajadora con plaza presupuestal cuya antigüedad es de cinco años y diez meses, se realizó conforme a derecho, sin que proceda el pago por los periodos en los que no existió una relación laboral.
Por lo que hace al pago de las cuotas y aportaciones al ISSSTE Y FOVISSSTE, niega la acción y derecho para reclamar ello, toda vez que durante el periodo de primero de noviembre de dos mil quince al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, la actora prestó sus servicios mediante la celebración de contratos regulados bajo la legislación civil, resaltando que, posteriormente, cuando ocupó una plaza presupuestal fue dada alta en dichas Instituciones.
En cuanto a la emisión de la hoja única de servicios, el Instituto demandado indica que emitirá a la actora; sin embargo, en dicho documento se harán las distinciones de los periodos en los que se desempeñó como prestadora de servicios.
Cabe indicar que el INE ofreció como pruebas las siguientes:
1. Documental. Copia certificada del expediente personal de la actora, remitido por la UTF constante en 56 fojas (la demanda señala que el expediente consta de 112 folios), que contiene:
1.1. Las Constancias de Servicios identificadas bajo el número de folio:
C-INE/DIP/0162-2018, por el periodo de contratación del primero de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
C-INE/DIP/0163-2018 por el periodo de contratación del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.
C-INE/DIP/0164-2018 por el periodo de contratación del primero de enero al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.
Todas emitidas el ocho de marzo de dos mil dieciocho y firmadas de recibido por la parte actora el dieciocho del mismo mes y año.
1.2. Contratos de prestación de servicios eventuales.
Contrato con terminación 201703-5109030700 de fecha primero de febrero de dos mil diecisiete cuyo objeto se refiere a la prestación de servicios de la promovente como auditor senior con una vigencia del primero al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.
Contrato con terminación 201701-5109030700 de fecha primero de enero de dos mil diecisiete cuyo objeto es la prestación de servicios de la promovente como auditor senior con una vigencia del primero de enero de dos mil diecisiete al treinta y uno de enero (sic) de dos mil diecisiete.
Contrato con terminación 201601-51090307000 de fecha primero de enero de dos mil dieciséis cuyo objeto es la prestación de servicios de la promovente como auditor senior con una vigencia del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.
Contrato con terminación 201521-51090307000 de fecha 1 de noviembre de dos mil quince, cuyo objeto es la prestación de servicios de la promovente como auditor senior con una vigencia del primero de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
1.3. Copia certificada del expediente de pago de compensación.
El expediente personal y el de pago de compensación contienen; respectivamente:
Aviso de modificación y baja, así como expediente electrónico del ISSSTE, formatos únicos de movimientos, oficios respectos a encargadurías, CURP, constancia de situación fiscal, solicitud de empleo, diversas recomendaciones a favor de la actora; formato institucional curricular vitae para ocupar plaza administrativa, acta de nacimiento, título profesional copia de credencial de elector, censo de recursos humanos, ficha técnica de empleado, carta declaratoria, cédula de recepción de documentación, cédula de inscripción en el FONAC, cédula de evaluación de desempeño; constancia de entrega y recepción de documentación personal, constancias de participación en cursos, declaraciones de impuestos, Kardex de vacaciones 2022, 2021, 2019, 2018; oficio INE/UTF/DG/2011/2023 mediante la cual la titular de la UTF otorga la recomendación para el pago de la CTRL a la actora, copia del cheque de caja recibo el cinco de abril por la promovente, nómina presupuestal en la que consta entrega de la CTRL a la actora y recibo correspondiente; cédula del pago de la CTRL por cinco años y diez meses laborados por el periodo de primero de marzo de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, solicitud de trámite de la CTRL laboral presentada por la enjuiciante y oficios al respecto, certificados de no adeudo de la enjuiciante con el INE por distintos rubros.
Asimismo, el INE ofreció las pruebas presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones.
Las pruebas ofrecidas por el Instituto demandado fueron admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en la audiencia de ley.
C. Hechos que no son materia de controversia.
Tanto la parte actora como el demandado reconocen:
La relación que unió a las partes inició el primero de noviembre de dos mil quince y se dio por terminada el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós con motivo de la renuncia presentada por la accionante.
Que del primero de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, la actora sostuvo una relación laboral.
Por lo que tales extremos no son materia de controversia, al ser reconocido por las partes y, por tanto, no está sujeto a prueba.
CUARTA. Decisión. Esta Sala Superior determina tener por reconocida la relación laboral entre las partes por la temporalidad cuestionada -primero de noviembre de dos mil quince al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete-, derivado de lo cual se condena al INE: al pago complementario de la CTRL por dicha temporalidad, considerando que ya existió un pago por ese concepto por el periodo del primero de marzo de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós; a la expedición de la hoja de servicios reconociendo ese periodo como laboral y la inscripción de la actora ISSSTE y FOVISSTE considerando dicha temporalidad.
A. Reconocimiento de la relación laboral por el periodo cuestionado
A.1 Improcedencia de la excepción de la prescripción de la acción de reconocimiento de la relación laboral
La promovente reclama del demandado el reconocimiento de la relación laboral a partir de su ingreso al INE desde el primero de noviembre de dos mil quince y hasta treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, sostiene que el vínculo que la unía con el demandado era de carácter laboral, por lo que resulta procedente el pago complementario de la CTRL otorgada.
Como se indicó, el INE manifestó la existencia de una relación jurídica de carácter contractual y de naturaleza civil sobre el periodo del quince de noviembre de dos mil quince al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, así como la prescripción de la acción del reconocimiento de la relación.
Al efecto, esta Sala Superior considera que es infundado el planteamiento del demandado relacionado con la excepción de la prescripción de la acción de reconocimiento de la relación laboral correspondiente a los periodos del primero de noviembre de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, del primero de enero de dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis y del primero de enero de dos mil diecisiete al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, esto, porque a pesar de que en autos se observa la existencia de tres constancias de prestación de servicios con las que pretende acreditar sus extremos, ello es insuficiente para alcanzar su pretensión.
Esta Sala Superior ha sustentado que por regla general la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, al estar ligada al derecho fundamental a la seguridad social prevista constitucionalmente, que comprende el derecho a la jubilación o la pensión[13].
Además, se ha considerado que los trabajadores tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII, base B, del artículo 123 de la Constitución y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones, según se desprende –entre otros– de los artículos 78, fracción XVI, del Estatuto; así como 318, 424, 425, 438, 439 y 581 del Manual.
La única excepción reconocida por esta Sala Superior es que previamente se emita un documento o determinación en el que se establezca la antigüedad de determinada persona por las instancias competentes del INE; supuesto en el cual, de existir inconformidad, se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año[14].
Para el caso del personal del INE, de conformidad con lo previsto por los artículos 535[15] y 537[16] del Manual, tal determinación corresponde a la emisión de la Hoja Única de Servicio o la Constancia de Servicios.
De ello, se sigue que en el documento o determinación referida debe constar de manera fehaciente que se hizo del conocimiento al trabajador su situación laboral y que este haya manifestado su conformidad con ello, de manera expresa o tácita.
Ahora, el Instituto demandado sustenta su excepción en las constancias de prestación de servicios porque, a su dicho, generan una presunción del conocimiento de los vínculos jurídicos con la parte actora, lo cierto es que dicha prueba no es apta para acreditar la antigüedad de la trabajadora ni el conocimiento pleno por la accionante, porque no se tratan de constancias de servicios, sino de tres constancias de prestación de servicios cada una por una anualidad, las cuales únicamente son indicativas de los periodos y tipo de contratación, sin contener elementos que permitan inferir como punto de partida el inicio de la relación laboral.
Imágenes de las referidas constancias se insertan a continuación:
Por ello, no es posible afirmar –como sostiene el Instituto– que la actora tenía pleno conocimiento del tipo de vínculo jurídico (civil y no laboral) que mantenía con el demandado en los periodos señalados, ya que la sola emisión de los citados documentos no prueban la antigüedad y por tanto un conocimiento del tipo de relación jurídica, lo cual tampoco acontece con la simple suscripción de los contratos, como pretende hacer valer el INE, a partir del señalamiento de sus cláusulas.
En esos términos, a fin de que la parte actora estuviera en aptitud de inconformarse del reconocimiento de la relación laboral a partir de la fecha referida por el Instituto era necesario que hubiera pleno conocimiento del documento, del tipo de relación que amparaba y por qué periodo de tiempo específico, sin que ello se desprenda de manera fehaciente de las constancias presentadas por el demandado, de ello, que no se tenga por demostrado la excepción que hace valer.
No es obstáculo que el demandado hubiera acompañado a la contestación diversos formatos de movimientos de personal de honorarios y distintas constancias relacionadas con ello, las cuales tampoco resultan suficientes para demostrar el conocimiento de la naturaleza del vínculo que lo unía con la actora ya que la prescripción aludida por el demandado está esencialmente soportada con el supuesto reconocimiento de la naturaleza de la relación en los periodos señalados a través las constancias de servicios que se desestimaron previamente.
Ahora bien, no escapa de la consideración de esta Sala Superior que en distintos precedentes el documento identificado como la constancia de servicios sirvió de base para sostener la fecha de conocimiento del vínculo que había unido a los entonces recurrentes con el Instituto demandado, sin embargo, en dichos casos se vincularon elementos de prueba (como eran los documentos de pago de premios de antigüedad, hojas de actualización de datos del ISSSTE o solicitudes de revisión del ISSSTE, constancias de servicios posteriores, entre otros) con los que se respaldaba la fecha de antigüedad asentada en la constancia, así como la naturaleza de la relación que unía a las partes[17], subrayando que en este asunto el INE se limita a sostener la excepción de prescripción únicamente refiriendo la existencia de las constancias de prestación de servicios, sin realizar mayor argumentación.
Cabe indicar que, con independencia de la recepción por parte de la actora, lo cierto es que constancias de prestación de servicios con las mismas características, fueron analizadas por esta Sala Superior al resolver el SUP-JLI-34/2023, considerándose que su contenido no prueba la antigüedad, por iguales razonamientos a los aquí emitidos.
En las relatadas condiciones, es infundada la excepción de prescripción que hizo valer el demandado porque no demostró que la excepcionalidad de la regla de imprescriptibilidad haya acontecido, porque en el presente caso el ejercicio de la acción de reconocimiento de la antigüedad laboral está vinculada con la demanda de pago retroactivo de las aportaciones de seguridad social cuya acción es imprescriptible.
Por tal motivo, procede determinar si existía una relación laboral o civil en el periodo objeto de análisis.
A. 2. Naturaleza de la relación jurídica
Para esta Sala Superior, las documentales presentadas por las partes en su conjunto dan cuenta de la existencia de una relación jurídica entre éstas, a partir del primero de noviembre de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.
Cabe señalar que, el Instituto demandado indicó que respecto al periodo comprendido del primero noviembre de dos mil quince al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, la actora carece de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral por tratarse de una relación de índole civil.
Sin embargo, en términos de las pruebas que obran en autos, es procedente declarar que el vínculo que unió al Instituto demandado y la enjuiciante, del primero de noviembre de dos mil quince al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete fue de naturaleza laboral atendiendo a que se acreditan los elementos correspondientes.
Al respecto, debe tenerse presente que en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, acorde a lo previsto en el diverso 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios se prevé lo que debe entenderse por una relación de trabajo; definiéndolo como al contrato de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, a aquél por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
De lo anterior se desprende que no importa la forma en la que se realice el contrato, ni el nombre que se le asigne, siempre que el mismo origine la obligación de prestar un trabajo personal subordinado para una parte y el pago de un salario para la otra, se estará frente a un contrato de trabajo regulado por las normas laborales.
Esto es, con independencia de la denominación que se le dé a la relación laboral, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ello dará lugar a que se configure un verdadero contrato de trabajo.
Sobre el particular, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[18], ha establecido que para determinar cuándo se estructura una relación laboral, se deberá tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, de los cuales se advierten los siguientes:
a. Que la actividad sea cumplida personalmente por el trabajador.
b. Que exista continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
c. El pago de un salario como retribución del servicio.
En el mismo tenor, la SCJN ha determinado jurisprudencialmente que el resultado del ejercicio del poder jurídico de mando que detenta el patrón, correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio se define como subordinación[19], y que ésta es el elemento esencial para identificar una relación de carácter laboral.
En el caso, la actora expone que la naturaleza de la relación contractual con el INE, era de naturaleza laboral; mientras que el demandado plantea que no existió relación de tal índole, porque el vínculo contractual que mantuvieron fue de naturaleza civil, y que dicha circunstancia fue documentada a través de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios que resultan independientes entre sí de las constancias de servicio exhibidas.
Para resolver este punto de conflicto, se debe tener en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, el cual resulta de aplicación supletoria en la especie, la relación de trabajo se presume salvo que exista prueba en contrario, por tanto, quien aduzca que un vínculo contractual no es laboral deberá asumir la carga de la prueba correspondiente[20].
Así, al negar el INE que el vínculo que lo unió con la actora entre el primero de noviembre de dos mil quince al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, era de naturaleza laboral, y proponer que era de carácter civil, le corresponde a la parte demandada la carga de acreditar dicha afirmación.
Para ello, el INE sostuvo durante las diversas etapas del juicio que la naturaleza civil estaba dada por los siguientes hechos:
a) Por la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios eventuales entre las partes, en donde se establecía una vigencia determinada (incluyendo posteriormente el periodo cuya existencia negó el INE en un inicio);
b) Por el reconocimiento hecho por los contratantes de que las actividades pactadas serían sujetas al pago de honorarios, así como gratificaciones de fin de año.
c) Porque los contratos estaban sujetos a una vigencia, en la que estaba claro su inicio y conclusión, por lo que no existía continuidad.
d) Porque no estuvo sujeta a instrucciones directas, ella administraba sus tiempos por lo que no le fue impuesto un horario para cumplir sus actividades y, por tanto, jamás dependió de una relación de supra o subordinación, elemento necesario para la relación laboral.
e) Por la emisión y recepción de tres constancias de prestación servicios.
Lo expuesto por el Instituto demandado no resulta suficiente para concluir que la relación contractual que le unía con la actora era de naturaleza civil, porque la naturaleza laboral de una relación contractual no está dada por la denominación de los instrumentos con los que se le documenta, sino por los elementos constitutivos de ella[21]. Por tanto, el hecho de que las partes conocieran los contratos como “de prestación de servicios” no configura por sí mismo que la relación fuera de índole civil.
En esa misma lógica, la estipulación en los contratos de la contraprestación con la denominación “de honorarios” tampoco posee la entidad suficiente para considerar que ello descarta que el vínculo sea de naturaleza laboral.
Asimismo, en cuanto a que las partes se sujetaron a diversas vigencias en los contratos que suscribieron y que incluso se emitieron y recibieron constancias donde se hacía referencia a ello, cabe decir que la vigencia contractual alude a una temporalidad en la que el servicio se presta, pero no determina su naturaleza civil o laboral, de ahí que el simple hecho que, en los instrumentos en que se documente un vínculo contractual se establezca una vigencia, no le impone la naturaleza de civil.
Ahora, por cuanto hace a la supuesta ausencia de subordinación, para poder definir efectivamente su inexistencia o existencia, esta Sala Superior debe llevar a cabo un análisis integral de los contratos respectivos, así como del resto del caudal probatorio que obra en el expediente.
De esa forma, en los contratos de prestación de servicios que suscribieron la actora y el Instituto demandado por el periodo controvertido, se advierte en su clausulado, que la actora tenía, entre otras, las siguientes obligaciones:
| Contrato con terminación
| Vigencia del contrato | Puesto y Actividades |
1 | 201521-51090307000 Bajo el régimen de prestación de servicios eventuales | 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2015 | Auditor Senior. Ejecutando las actividades que se describen a continuación: Ejecutar el proceso de gestión de auditoría de los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, así como requisitar papeles de trabajo para el levantamiento, análisis y evaluación de la información correspondiente al programa de auditoría.
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2 | 201601-51090307000 Bajo el régimen de prestación de servicios eventuales | 01 de enero al 31 de diciembre de 2016 | Auditor Senior. Ejecutando las actividades que se describen a continuación: Ejecutar el proceso de gestión de auditoría de los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, así como requisitar papeles de trabajo para el levantamiento, análisis y evaluación de la información correspondiente al programa de auditoría.
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3 | 201703-51090307000 Bajo el régimen de prestación de servicios eventuales. | 01 de febrero de 2017 al 28 de febrero de 2017 | Auditor Senior. Ejecutando las actividades que se describen a continuación: Ejecutar el proceso de gestión de auditoría de los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, así como requisitar papeles de trabajo para el levantamiento, análisis y evaluación de la información correspondiente al programa de auditoría.
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4 | 201701-51090307000 Bajo el régimen de prestación de servicios eventuales. | 01 de enero 2017 al 31 de enero de 2017 | Auditor Senior. Ejecutando las actividades que se describen a continuación: Ejecutar el proceso de gestión de auditoría de los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, así como requisitar papeles de trabajo para el levantamiento, análisis y evaluación de la información correspondiente al programa de auditoría.
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De lo relatado, se tiene que, de los contratos firmados por las partes, se fijaron objetos determinados como materia de estos, donde el INE, sin duda alguna, era el único en posibilidad de planear, programar e instrumentar las estrategias de operación de las actividades a realizar por la actora, al desempeñarse como auditora senior con relación a la auditoría de los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, actividad que forma parte de las facultades primordiales del Instituto.
Ello, aun cuando hubo el establecimiento de diversas vigencias en la relación contractual entre las partes, ya que se insiste, dicha circunstancia no determina la naturaleza civil o laboral del vínculo, porque solamente registra que dichas relaciones contaron con alguna temporalidad.
En esa misma línea, se advierte que la promovente tenía la obligación de realizar las actividades encomendadas, las cuales, no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación, por el contrario, su actividad estaba sujeta, como se indicó, a ejecutar o coadyuvar en procesos de auditorías a los partidos políticos y agrupaciones políticas.
En igual sentido, también se establecía un procedimiento de supervisión y revisión de las actividades desplegadas por la promovente, al señalar que el Instituto quedaba facultado para que en cualquier momento pudiera supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios materia del contrato, así como sugerir modificaciones que considere necesarias.
En esa tesitura es dable concluir que en la relación entre las partes existía subordinación; debido a que fue el Instituto demandado quien determinó el objeto materia de los contratos celebrados, el cargo que asignaría a la demandante, la obligación de sujetarla a una revisión de sus actividades y le concedió el pago de una retribución económica de manera periódica.
Esto último, se acredita con los recibos de pago proporcionados por la actora[22], lo cual se corrobora de lo establecido en cada uno los contratos de prestación de servicios, en donde se especifica que el pago de los honorarios se realizaría en quincenas.
En términos de las pruebas citadas para esta Sala Superior resulta evidente que existió una continua subordinación o dependencia de la promovente respecto del Instituto como su empleador, quien, en cualquier momento, estaba facultado para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo de cumplir con el trabajo, tiempo para ello y lo que dejaba a su cargo.
Así las cosas, de los elementos analizados, se determina que resultan improcedentes las excepciones opuestas para tal efecto por el Instituto demandado, porque contrario a lo que sostiene, existía una subordinación de la actora al INE, toda vez que su actividad estaba condicionada a los parámetros y lineamientos que éste le estableció, sometiéndola a procesos de supervisión y aprobación del personal que le representaba y, a cambio de los servicios prestados recibía una remuneración.
Por tanto, asiste la razón a la parte actora respecto a que la relación que sostuvo con el instituto demandado fue de carácter laboral.
En consecuencia, lo procedente es declarar que el vínculo que unió al Instituto demandado y la enjuiciante, entre el primero de noviembre de dos mil quince al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete fue de naturaleza laboral, periodo que estaba sujeto a cuestionamiento[23].
Al respecto, debe indicarse que respecto a los siguientes periodos está fuera de controversia, que la promovente tuvo una relación laboral del primero de marzo de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, fecha en que la actora presentó su renuncia al INE, ello en virtud de lo manifestado por las partes.
B. Inscripción y pago retroactivo de las cotizaciones del ISSSTE y FOVISSSTE y entrega de la Hoja de Servicios.
En virtud de lo decidido en los apartados anteriores, esta Sala Superior estima que lo procedente es condenar al INE a inscribir retroactivamente a la actora al ISSSTE y FOVISSSTE, con el pago de las cuotas obrero-patronales que falten por cubrir respecto del plazo que esta autoridad reconoció como relación laboral, esto es, del primero de noviembre de dos mil quince al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.
Lo anterior, ya que el Instituto demandado tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[24] y 43, fracción VI, de la Ley Burocrática[25], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública, que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la seguridad social.
En el entendido de que, el incumplimiento de dicha obligación patronal no puede imponerse a la trabajadora, esto es, la carga de pagar tales aportaciones, las cuales si se hubieran realizado oportunamente le corresponderían.
Así, cuando la dependencia retenedora incumple la obligación de inscribir y retener las cotizaciones en el periodo debido de la relación laboral, como en el caso, el Instituto parte deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[26].
En las relatadas circunstancias, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que sostuvieron, a fin de cubrir la totalidad de las cotizaciones por el tiempo de la existencia del vínculo en cita, pues las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo.
En el entendido de que tales prestaciones son de carácter obligatorio y son derechos irrenunciables[27] por lo que el Instituto, en su carácter de patrón, deberá realizar los cálculos conforme a los salarios devengados, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE.
Con la precisión de que, para el caso de que el INE hubiera cubierto algunas de las cuotas, deberá pagar las faltantes hasta completar las cotizaciones por el tiempo antes establecido y reconocido por laboral, sin condicionar su pago, a la entrega de cantidad alguna por parte de la trabajadora.
Por lo que se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
Asimismo, el INE deberá entregar a la actora la hoja única de servicios en la que se acredite el reconocimiento de la relación entre las partes por todo el periodo laborado, esto es del primero de noviembre de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós[28].
C. Pago complementario de la CTRL
La parte actora controvierte la omisión del pago total de la CTRL que lo unió con el Instituto hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, en virtud de que se omitió el periodo comprendido entre el primero de noviembre de dos mil quince y el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete. Para ello, precisa que solicitó en tiempo dicho pago, que el mismo se realizó sin tomar en cuenta el periodo antes precisado.
Por su parte, el demandado niega la acción y el derecho a reclamar dicha prestación derivado de que en términos de la normatividad dicha prestación extralegal se proporciona una vez que se han cumplido los requisitos establecidos para su otorgamiento, y considera que no es procedente el pago por el periodo reclamado al no haber existido relación laboral con la demanda primero de noviembre de dos mil quince al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, y que, dicha prestación extralegal fue pagada conforme a derecho, respecto del periodo del primero de marzo de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, en el que para el Instituto si existió una relación laboral con la demandante.
Ahora bien, conforme lo que ha sido resuelto en los apartados anteriores, lo procedente es declarar procedente el pago complementario de la CTRL por el periodo comprendido entre el primero de noviembre de dos mil quince y el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, mismo que no había sido considerado originalmente por la demandada y respecto de la cual se efectúa el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y en consecuencia se ordena el pago correspondiente por el periodo indebidamente omitido.
QUINTA. Efectos.
Toda vez que la parte actora acreditó algunas de sus acciones y el INE no demostró la totalidad de sus excepciones:
Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes por el periodo comprendido del primero de noviembre de dos mil quince al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.
Se declara procedente el pago complementario de la CTRL por el periodo reconocido en esta ejecutoria.
Se ordena al INE realizar la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, con el pago de las cuotas obrero-patronales que falten por cubrir por el periodo que quedó acreditado la relación laboral.
Se ordena la expedición de la hoja única de servicios, a favor de la promovente, por todo el periodo laborado, esto es, del primero de noviembre de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.
El Instituto demandado deberá hacer los pagos a los que fue condenado dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta determinación; debiendo informar de tal cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Finalmente, se ordena dar vista, con copia certificada de esta sentencia al ISSSTE, para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes
RESOLUTIVOS
Primero. No se actualiza la excepción de prescripción hecha valer por el Instituto demandado, y se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos cuestionados, en términos de lo precisado en este fallo.
Segundo. Se ordena que el INE proceda en términos de la presente ejecutoria, respecto al pago complementario de la Compensación por Términos de la Relación Laboral, inscripción y pago retroactivo de las cotizaciones en materia de seguridad social, así como a la expedición de la hoja de servicios a favor de la actora, de conformidad a lo referido en esta ejecutoria.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, las Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Indalfer Infante Gonzales. El Secretario General de Acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SUP-JLI-40/2023
1. Respetuosamente, disiento de la decisión adoptada por la mayoría, pues considero que debió declararse fundada la excepción de prescripción de la acción de reconocimiento de la relación laboral opuesta por el Instituto Nacional Electoral, conforme a las razones que se exponen enseguida.
2. En principio, cabe señalar que, en diversos precedentes esta Sala Superior ha sostenido que la acción de reconocimiento de la relación laboral, así como la inscripción y pago de cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado son imprescriptibles, pues se actualiza con cada día que transcurre y están vinculadas con el derecho mínimo a la seguridad social prevista constitucionalmente, entre ellas, el derecho a la jubilación o la pensión.
3. La excepción a la mencionada regla se presenta si se emite una determinación en la que se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año.
4. Cabe recordar que este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para el caso del personal del Instituto Nacional Electoral, los documentos en los que se establece el tiempo de antigüedad por las instancias competentes son la hoja única de servicios o la constancia de servicios, que se contemplan en los artículos 473 y 475 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, conforme lo siguiente:
La hoja única de servicios es el documento oficial que emite el Instituto Nacional Electoral, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación; y se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad.
Por su parte, la constancia de servicios es el documento mediante el cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, se encuentra desempeñando labores o prestando sus servicios en el Instituto, la cual contendrá, entre otros, la fecha de ingreso. Esta, será el documento con el cual el trabajador o prestador de servicios está en posibilidades de efectuar trámites de carácter personal.
5. De lo anterior se advierte que los documentos donde consten aspectos relativos a la antigüedad deben contar con elementos que permitan establecer, de manera fehaciente, los plazos o periodos de la relación de trabajo, entre otros.
6. En el presente caso, el Instituto Nacional Electoral sostiene, por cuanto al reconocimiento de la relación laboral del periodo comprendido del primero de noviembre de dos mil quince al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, que el vínculo jurídico que existió entre las partes fue de naturaleza civil, en virtud que el tipo de contratación fue por honorarios.
7. Así, que la acción prescribió al haber transcurrido en exceso el año que marca la ley para reclamar el reconocimiento de la relación laboral, en tanto que emitió en favor de la accionante diversas constancias de servicios por los periodos de contratación, mismas que fueron recibidas por ésta el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
8. En tal sentido, en mi consideración, la excepción de prescripción es fundada, porque en el presente expediente obran tres constancias de servicios, con independencia de la denominación del documento, de las que se desprende la fecha y manifestación de la actora de recibirlas en original, así como su nombre completo y firma.
9. Así, de los mencionados documentos se advierte que la accionante tuvo conocimiento de que el Instituto Nacional Electoral reconoció como tipo de relación la de honorarios y por determinados periodos.
10. Ello, pues de las constancias de prestación de servicios referidas, se advierte el Registro Federal de Contribuyentes, la Clave Única de Registro de Población, el periodo de contratación y, por ende, la fecha de inicio de prestación de servicios de cada periodo, la denominación del puesto o actividad que establece el contrato, el tipo de contratación y los honorarios pactados, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 538 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.
11. Por tanto, resulta evidente que la parte actora tenía pleno conocimiento del tipo de vínculo jurídico con el Instituto demandado desde el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, cuando le entregaron las constancias de servicios.
12. En efecto, de las referidas constancias de prestación de servicios, cada una por una anualidad, las cuales son indicativas de los periodos y tipo de contratación, sí contienen elementos que permiten advertir que en esos años —2015, 2016 y 2017—, la relación que tenía la accionante con el Instituto demandado estaba considerada como no laboral. Es decir, se considera que la parte actora estuvo en aptitud de inconformarse del reconocimiento de la relación reconocida en cada caso a partir de la fecha referida por el Instituto, pues tenía pleno conocimiento del documento, del tipo de relación que amparaba (honorarios) y por qué periodo específico, lo cual se desprende de manera fehaciente de las constancias presentadas por el demandado.
13. Aunado a ello, el demandado acompañó a la contestación diversos formatos de movimientos de personal de honorarios y distintas constancias relacionadas, las cuales, si bien por sí solas no serían suficientes para demostrar el conocimiento de la naturaleza del vínculo que lo unía con la actora, concatenadas con las constancias de servicios, permiten advertir la naturaleza que el instituto demandado le dio a la relación en los periodos señalados.
14. En este sentido, las constancias de servicios, se concatenan con diversas documentales ofrecidas por el demandado, que tampoco fueron controvertidas y que fueron aportadas para sustentar que la relación con la actora fue considerada como laboral hasta el primero de marzo de dos mil diecisiete, pues de forma previa la relación fue calificada civil, como el “formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento” en el que se nombró a la actora como encargada de auditor senior, del cual se advierte la aceptación del cargo y compromiso de guardar la Constitución, conforme a lo señalado en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, que la propia actora firmó aceptando el cargo, con inicio a partir del uno de marzo de dos mil diecisiete, como se advierte de la siguiente imagen:
15. Así, como ha sido criterio de esta Sala Superior en distintos precedentes, el documento identificado como la constancia de servicios, adminiculado con los formatos de movimientos de personal y/o constancia de nombramientos, sirve de base para sostener la fecha de conocimiento del vínculo que había unido a la parte actora con el Instituto demandado. Concretamente, se estima que, en el caso, resulta aplicable el criterio señalado en el SUP-JLI-43/2022.
16. A partir de lo anterior, considero que el plazo de un año transcurrió del diecisiete de marzo de dos mil dieciocho al diecisiete de marzo de dos mil diecinueve, sin que en ese periodo la actora hubiera ejercido acción alguna, de ahí que, al presentar la demanda hasta el veintiséis de abril de dos mil veintitrés, ha prescrito la acción principal y se le debe absolver al Instituto demandado de lo reclamado.
17. Ahora, no pasa desapercibido que algunas constancias de prestación de servicios con las mismas características que las exhibidas en este juicio fueron analizadas por esta Sala Superior al resolver el SUP-JLI-34/2023 y se estimó que en aquel caso no fueron aptas para comenzar el plazo de la prescripción; sin embargo, la consideración central de aquella decisión fue que no se tenía la certeza de que el trabajador hubiera recibido ese documento en donde constaba su conocimiento del tipo de relación, periodo y vínculo jurídico, lo que en el caso no acontece.
18. Las razones expuestas orientan el sentido de mi voto particular.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En lo sucesivo JLI o juicio laboral.
[2] En adelante, accionante, actora, demandante, enjuiciante parte actora o promovente.
[3] Todas las fechas que se señalen deben entederse referidas al dos mil veintitrés a menos que se precise una diversa.
[4] En adelante CLTR.
[5] En adelante ISSSTE.
[6] En adelante FOVISSSTE.
[7] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general); 167 y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[8] En lo subsecuente, DOF.
[9] En adelante, SCJN.
[10] ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023.
[11] En sesión ordinaria, celebrada el 8 de julio de 2020, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de ese mismo año.
[12] En sesión ordinaria de 17 de febrero de 2022.
[13] Véase, las sentencias de los juicios SUP-JLI-34/2023, SUP-JLI-3/2022, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020, de entre otros.
[14] Véase, las sentencias de los juicios SUP-JLI-19/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-8, /2021, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-3/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-8/2021, SUP-JLI-5/2021 y SUP-JLI-29/2022.
[15] “Artículo 535. La hoja única de servicios es el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.
La hoja única de servicios se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad, la cual será entregada en tres tantos, debidamente requisitada.
…”
[16] “Artículo 537. La constancia de servicios es el documento mediante el cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, laboran o prestan servicios para el Instituto o en su caso, laboraron o prestaron servicios, la cual contendrá entre otros, los siguientes datos:
I. a VII. ...
VIII. La constancia de servicios, será el documento con el cual el personal del Instituto o prestador de servicios está en posibilidades de efectuar trámites de carácter personal.”
[17] Véase, las sentencias de los juicios SUP-JLI-3/2021 y SUP-JLI-21/2022.
[18] En adelante SCJN.
[19] SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Quinta Parte, página 85, Cuarta Sala. Apéndice 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 494, Cuarta Sala, tesis 608.
[20] En los anteriores términos se ha pronunciado la SCJN en la jurisprudencia de rubro, RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. 194005. 2a./J. 40/99. Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, mayo de 1999, Pág. 480.
[21] Así lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitir la tesis de jurisprudencia de rubro “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. Novena Época, Registro: 178849, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 20/2005, Página: 315.
[22] Correspondientes a dos mil quince, dos mil dieciséis y dos mil diecisiete alusivos al periodo en contradicción.
[23] Similares consideraciones se emitieron al resolver los expedientes SUP-JLI-5/2023, SUP-JLI-7/2023, SUP-JLI-9/2023 y SUP-JLI-10/2023.
[24] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo. Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo… En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.
[25] Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales […]
[26] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO).
[27] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.
[28] Similares consideraciones se emitieron al resolver el SUP-JLI-10/2023.