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VERSIÓN PÚBLICA, SUP-JLI-40/2025 

 

SENTENCIA 

 

Fecha de clasificación: 16 de enero de 2026, mediante acuerdo CT-CI-OT-JLI.2-SE02/2026 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Segunda Sesión Extraordinaria. 

 

Unidad competente: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.  

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales. 

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial. 

 

Fundamento Legal: Artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 

 

Clasificada como: 

Dato clasificado: 

Confidencial 

        RFC 

        CURP 

        Número de empleado 

        Número de seguridad social 

 

Rúbrica del titular de la unidad responsable: 

 

 

 

 

Carlos Hernández Toledo 

Secretario General de Acuerdos

 

 


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JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-40/2025

 

PARTE ACTORA: YURISKIRY HERNÁNDEZ BORGES

 

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMAN Y HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS[2]

 

 

Ciudad de México, treinta de octubre de dos mil veinticinco[3]

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante la cual: a) se reconoce la existencia de la relación entre las partes; b) se condena al INE a la inscripción y pago retroactivo ante el ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE de las cuotas y aportaciones a favor de la actora, conforme al periodo reconocido; c) es inexistente el despido injustificado por lo que son improcedentes las acciones derivadas del mismo; y d) se condena al INE al pago de las prestaciones económicas reclamadas y se le absuelve de otras.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)  La controversia se originó a partir del supuesto despido comunicado a través de correo electrónico a la actora el treinta y uno de julio, quien se desempeñaba como Técnica de identificación de ciudadanos en el Centro de Documentación y Resguardo Documental[4] adscrito a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.[5]

(2)  A partir de ese hecho, promovió un juicio laboral en el que sostiene haber sido despedida injustificadamente, en el que solicita que se reconozca la existencia de una relación laboral ininterrumpida desde el primero de febrero de dos mil seis, con las consecuencias legales inherentes, entre ellas, el pago de diversas prestaciones económicas y de seguridad social.

(3)  Por lo tanto, esta Sala Superior debe analizar si el despido de la actora fue injustificado y, además, si le asiste la razón respecto de la temporalidad de su relación laboral con el demandado.

II. ANTECEDENTES

(4)  De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

(5)  Inicio de la relación laboral. La actora señala que en febrero de dos mil seis ingresó a trabajar para el INE.

(6)  Conclusión de la relación laboral. El treinta y uno de julio, la promovente recibió un correo electrónico por parte del Subdirector de Digitalización y Resguardo Documental del CECYRD, por el que se le informó que había concluido la relación laboral.

(7)  Demanda. El veintiuno de agosto, la parte actora presentó una demanda de juicio laboral en contra del INE.

III. TRÁMITE

(8)  Turno. El veintitrés de agosto, se turnó el expediente SUP-JLI-40/2025 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

(9)  Admisión y emplazamiento. El veintisiete de agosto, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar al Instituto demandado.

(10)  Contestación. El veintiséis de septiembre, el INE dio contestación a la demanda instaurada en su contra.

(11)  Citación a audiencia. Con el escrito de contestación de demanda del INE, el magistrado instructor dio vista a la parte actora, tuvo por ofrecidas las pruebas aportadas por las partes y, en consecuencia, las citó para la celebración de la audiencia de Ley.

(12)  Réplica. El diez de octubre, la actora desahola vista formulada.

(13)  Audiencia de ley. El dieciséis de octubre se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes, y se tuvieron por expuestos sus respectivos alegatos.

(14)  De igual modo, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

IV. COMPETENCIA

(15)  Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus personas trabajadoras identificado al rubro, por tratarse de una controversia laboral planteada por la actora quien laboró como Técnico de identificación de ciudadanos del CECYRD adscrito a la DERFE. Es decir, ante un área que depende de un órgano central del INE.

(16)  Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 253, fracción IV, inciso d); 256, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 94, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

V. SUSTITUCIÓN PATRONAL

(17)  Se precisa que, en términos del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación[7] el diez de febrero de dos mil catorce, el entonces Instituto Federal Electoral (IFE) fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo.

(18)  Este nuevo organismo, el Instituto Nacional Electoral (INE) tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en el ámbito de competencia. Asimismo, los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del INFE quedaron integrados al INE.

(19)  Por lo tanto, toda vez que la relación jurídica se estableció originalmente entre el entonces IFE y la actora y, a partir de dos mil catorce, continuó con el INE, este último debe ser reconocido como patrón sustituto.

VI. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Parte actora

(20)  La actora formula dos planteamientos sustantivos. El primero, relativo al despido injustificado del que afirma fue objeto el treinta y uno de julio de dos mil veinticinco, comunicado mediante correo electrónico por personal del CECYRD.

(21)  En relación con este punto, solicita que se declare la nulidad de dicho aviso, la reinstalación en el puesto que desempeñaba o, en su defecto, el pago de la indemnización constitucional consistente en tres meses de salario y doce días por cada año laborado, así como el pago de salarios caídos hasta la emisión de la sentencia.

(22)  El segundo planteamiento se refiere al reconocimiento de la relación laboral que, a su juicio, mantuvo de forma continua y subordinada con el Instituto desde el primero de febrero de dos mil seis y hasta la fecha del supuesto despidotreinta y uno de julio de dos mil veinticinco.

(23)  Argumenta que, pese a haber suscrito diversos contratos de prestación de servicios por honorarios, las actividades que desarrolló fueron permanentes y esenciales para el funcionamiento del CECYRD, bajo un horario fijo, salario mensual, uso de equipo institucional y supervisión directa del personal jerárquico, lo que revela la existencia de una relación laboral.

(24)  Bajo esta lógica, solicita que se ordene:

       El reconocimiento de la relación y antigüedad laboral por todo el periodo antes referido.

       La inscripción retroactiva y pago de cuotas al ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE;

       El pago de la compensación por término de la relación laboral (CTRL) conforme al Manual de Compensaciones;

       El pago de las prestaciones previstas en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral[8] (vales de fin de año y despensa, prima vacacional y quinquenal, vacaciones, aguinaldo, bono electoral y FONAC correspondientes a 2024 y 2025);

       La expedición de la Hoja Única de Servicios y aviso de baja ante el ISSSTE, con la antigüedad reconocida, así como la cuantificación de los montos económicos que deberá pagar el demandado.

Planteamiento del INE

(25)  La parte demandada sostiene que las pretensiones de la parte actora son infundadas, pues niega que entre ambas partes haya existido una relación de carácter laboral o un despido injustificado.

(26)  En primer lugar, el INE reconoce que la parte actora tuvo el puesto de Técnico de Identificación de Ciudadanos del Centro del Registro Federal de Electores de la DERFE.

(27)  Sin embargo, refiere que los vínculos contractuales que la unieron con la promovente se formalizaron bajo un régimen civil de prestación de servicios profesionales, sujetos a honorarios y con una vigencia previamente establecida, lo que excluye la posibilidad de reconocer un vínculo de trabajo.

(28)  En este sentido, el Instituto alega que la actora conocía las condiciones de contratación, ya que suscribió los contratos y los formatos administrativos en los que se precisaba la duración del servicio, el monto de los honorarios y la inexistencia de derechos laborales o de seguridad social.

(29)  Por otra parte, niega que la conclusión de la relación laboral obedeciera a un despido injustificado. Por el contrario, para el Instituto, el término de la relación contractual estaba sujeto a la vigencia del contrato, el cual expiraba sin previo aviso, o bien, sin la obligación de renovarlo –conforme a la cláusula tercera.

(30)  Sobre este punto, el Instituto manifiesta que la actora tenía conocimiento de esta modalidad o la temporalidad del contrato, pues se le entregó el Formato de Movimientos de Honorarios que especificaba su vigencia y conocía el contenido desde su suscripción.

(31)  Con base en lo anterior, el INE niega la acción y el derecho de la parte actora para reclamar las supuestas prestaciones, primero, ante la inexistencia de una relación laboral y, por ende, de un supuesto despido injustificado. Esto, porque en ningún momento estuvo en una plaza presupuestal.

VII. PRUEBAS

Parte actora

Pruebas

1

Documental consistente en la copia simple del correo electrónico de fecha 31 de julio de 2025, emitido por el Ing. Diego Eduardo Espinoza Blancas, subdirector de Digitalización y Resguardo Documental del CECYRD.

2

Documentales consistentes en:

Recibos y/o comprobantes de pago y/o honorarios de los años 2006, 2007, 2008, 2011, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 emitidos en favor de la promovente.

Escrito de solicitud de pago de la CTRL y de diversas prestaciones.

Aviso de modificación de sueldos y salarios al ISSSTE de 23 de enero de 2018.

Constancias de sueldos y salarios de los años 2012 y 2014, emitidos por el Instituto demandado.

Acuse de conocimiento sobre la obligación de presentar declaración patrimonial.

Formatos de movimientos del personal de honorarios eventuales y permanentes, así como contratos denominados “de prestación de servicios de 2012 a 2017.

3

Documentales consistentes en copias simples de los contratos de prestación de servicios firmados entre la actora y el Instituto de los años 2010, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.

5

Documentales consistentes en el alta, inscripción, cuotas y aportaciones como trabajadora ante el ISSSTE y FOVISSSTE, de los periodos laborales de 2004 a 2025, así como del PENSIONISSSTE; SAR y conexos, mismos que se arroja la carga de la prueba al instituto demandado.

8

Documentales consistentes en copias simples comprobantes de pagos de nómina de los años 2014 a 2016, credencial de trabajadora del INE y credencial para votar.

9

Confesionales a cargo de: Félix Manuel de Brasdefer, en su carácter de Director de Operaciones; Gregorio Matadamas Gómez, Subdirector de Depuración, María de la Luz González Barba, Jefa de Departamento de Enlace Administrativo, y Diego Eduardo Espinoza Blancas, Subdirector de Digitalización, todos adscritos al CECYRD.

10

Testimonial a cargo de Karen García Jiménez y Alejandra Rodríguez Martínez.

11

Presuncional en su aspecto legal y humano.

12

Técnica consistente en la certificación electrónica de la existencia del correo electrónico o cuenta institucional de diego.espinoza@ine.mx

13

Instrumental de actuaciones.

Parte demandada

Pruebas

1

Unidad de almacenamiento electrónico CD que contiene:

a)  Copia certificada del expediente personal, de conformidad con la certificación emitida por la Directora del Personal del INE, en el cual consta copia certificada de los contratos de prestación de servicios entre la actora y el Instituto, en diversas fechas desde los años 2008 hasta el 2025.

b) Diversos CFDI a nombre de la actora, correspondientes a los ejercicios fiscales 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025.

c)  Los avisos afiliatorios al ISSSTE, por concepto de alta, baja y/o modificación de sueldo respecto de la actora, realizados en diversas fechas de los años de 2014, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025.

2

Pericial caligráfica, grafoscopía y grafométrica.

3

Confesional a cargo de Yuriskiry Hernández Borges.

4

Testimonial a cargo de Gregorio Matadamas Gomez.

5

Presuncional en su aspecto legal y humano.

6

Instrumental de actuaciones.

 

Metodología de estudio

(32)  Para resolver la controversia, primero se analizará si se acredita la relación y antigüedad laboral entre las partes por el periodo comprendido del primero de febrero de dos mil seis al treinta y uno de julio de este año.

(33)  En segundo término, se determinará si procede la inscripción retroactiva y el pago de las cuotas y aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE que, en su caso, no se hayan realizado del periodo indicado.

(34)  Posteriormente, se analizará si hubo un despido injustificado; finalmente, se decidirá sobre la procedencia del resto de las prestaciones que reclama.

IX. ESTUDIO DE FONDO

Reconocimiento de la relación jurídica

Decisión

(35)  Esta Sala Superior considera que de las constancias que obran en el expediente, se acredita la relación laboral entre la actora y el INE por los periodos que se precisan a continuación.

Justificación

(36)  El artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo,[9] de aplicación supletoria a la materia, presume la existencia de la relación de trabajo, salvo prueba en contrario.

(37)  En ese sentido, conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, quien aduzca que un vínculo es de naturaleza distinta a la laboral asumirá la carga de la prueba[10] y deberá acreditar dicha afirmación; pues cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vinculaba con la actora.

(38)  El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, señala que el elemento esencial para acreditar una relación de trabajo no radica en la denominación del contrato, ni en la vigencia de este,[11] sino en la subordinación,[12] que es el poder jurídico de mando que ejerce el empleador, denominado patrón, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia, por parte del sujeto denominado trabajador.

(39)  Asimismo, el artículo 20 de la citada Ley establece como elementos de la relación laboral, la prestación de un trabajo personal, que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del patrón; y el pago de un salario, como derecho y en contraprestación del trabajo prestado.

(40)  Por otra parte, en términos del numeral 35 de la Ley Federal del Trabajo, se considera que las relaciones de trabajo pueden ser por obra, tiempo determinado, temporada o tiempo indeterminado y, a falta de mención, se entenderá indeterminado.

(41)  Cabe precisar que, si bien las primeras tres clasificacionesobra, tiempo determinado e indeterminado aluden a un “evento”, de ahí su denominación de eventuales, independientemente de las actividades realizadas, para este Tribunal resulta cierto que una relación de trabajo puede establecerse válidamente, conforme a su temporalidad, en eventual o permanente, sin que el establecimiento de un periodo de vigencia modifique la naturaleza laboral de la relación.

(42)  En ese sentido, el INE debe demostrar que la naturaleza de los servicios derivados de los contratos suscritos con la hoy actora, son eventuales o permanentes y que, efectivamente tienen una naturaleza civil y no laboral, sin limitarse a afirmar tal condición únicamente por la denominación que, unilateral o bilateralmente, hubiesen acogido las partes ni por la temporalidad de la relación.

Caso concreto

Temporalidad acreditada

(43)  La actora señala que existió una relación laboral con el Instituto del primero de febrero de dos mil seis hasta el treinta y uno de julio y, en ese sentido, solicita que se reconozca la antigüedad por dicho periodo.

(44)  Para acreditar lo anterior, aportó como medios de prueba copias de diversos contratos de prestación de servicios que celebró con el Instituto, así como diversos recibos de pago y/o honorarios.

(45)  Por su parte, el INE aportó diversas pruebas que acreditan que existió una relación con la actora desde el primero de agosto de dos mil ocho, hasta el treinta y uno de julio de este año. Asimismo, el Instituto desconoce haber tenido relación de algún tipo con la promovente en los siguientes periodos:

         Del 1 de febrero de 2006 al 31 de julio de 2008;

         Del 1 al 15 de noviembre de 2008;

         Del 16 de abril de 2009 al 19 de septiembre de 2010;

         Del 3 de octubre de 2010 al 23 de enero de 2011;

         Del 23 de febrero de 2011 al 15 de mayo de 2011;

         Del 1 de enero al 15 de agosto de 2012; y

         Del 1 al 30 de abril de 2013.

(46)  Ahora bien, de los elementos aportados por las partes, se advierte la existencia de lo siguiente:

         Contratos

Cargo

Vigencia del contrato

Operador de extracción

01 de agosto de 2008 al 31 de octubre de 2008

Verificador de recepción

16 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008

01 de enero de 2009 al 31 de enero de 2009

01 de febrero de 2009 al 31 de marzo de 2009

01 de abril de 2009 al 15 de abril de 2009

Revisor de duplas

20 de septiembre de 2010 al 04 de octubre de 2010

24 de enero de 2011 al 22 de febrero de 2011

Revisor de duplicidades

16 de mayo de 2011 al 31 de diciembre de 2011

16 de agosto de 2012 al 30 de septiembre de 2012

01 de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2012

01 de enero de 2013 al 31 de enero de 2013

01 de febrero de 2013 al 28 de febrero de 2013

01 de marzo de 2013 al 15 de marzo de 2013

Supervisor de revisión de medios de identificación

16 de marzo de 2013 al 30 de marzo de 201

01 de mayo de 2013 al 30 de junio de 2013

01 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013

01 de enero de 2014 al 31 de enero de 2014

01 de febrero de 2014 al 30 de abril de 2014

01 de mayo de 2014 al 30 de junio de 2014

01 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2014

Supervisor de depuración correctiva del P.E.

01 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015

01 de abril de 2015 al 31 de diciembre de 2015

01 de enero de 2016 al 31 de enero de 2016

01 de febrero de 2016 al 31 de diciembre de 2016

01 de enero de 2017 al 31 de enero de 2017

01 de febrero de 2017 al 28 de febrero de 2017

01 de marzo de 2017 al 31 de marzo de 2017

01 de abril de 2017 al 30 de abril de 2017

01 de mayo de 2017 al 30 de junio de 2017

01 de julio de 2017 al 31 de agosto de 2017

01 de septiembre de 2017 al 30 de septiembre de 2017

01 de octubre de 2017 al 31 de octubre de 2017

01 de noviembre de 2017 al 31 de diciembre de 2017

Técnico de identificación de ciudadanos

01 de enero de 2018 al 31 de enero de 2018

01 de febrero de 2018 al 31 de diciembre de 2018

01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019

01 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020

01 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021

01 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2022

01 de enero de 2023 al 15 de enero de 2023

16 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023

01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2024

01 de enero de 2025 al 30 de junio de 2025

01      de julio de 2025 al 31 de julio de 2025

         Recibos de pago

Año laborado

Periodo de pago

Tipo de pago

2006

01/02 al 15/02

Honorarios/Aguinaldo/Otras

01/02 al 15/02

Honorarios/Aguinaldo/Otras

16/03 al 31/03

Honorarios/Aguinaldo/Gastos/Dieta

16/03 al 15/05

Honorarios/Aguinaldo/Gastos/Dieta

01/04 al 15/04

Honorarios/Aguinaldo/Gastos/Dieta

16/04 al 30/04

Honorarios/Aguinaldo/Gastos/Dieta

01/05 al 15/05

Honorarios/Aguinaldo/Gastos/Dieta

2007

01/09 al 15/09

Honorarios/Aguinaldo/Otras

2008

01/08 al 15/08

Honorarios/Aguinaldo/Otras

01/09 al 15/09

Honorarios/Aguinaldo/Otras

2011

01/06 al 15/06

Honorarios/Aguinaldo/Otras

16/07 al 31/07

Honorarios/Aguinaldo/Otras

16/09 al 30/09

Honorarios/Aguinaldo/Otras

2014

16/09 al 30/09

Honorarios/Aguinaldo/Otras

01/10 al 15/10

Honorarios/Aguinaldo/Otras

2015

01/11 al 15/11

Honorarios/Aguinaldo/Otras

16/11 al 30/11

Honorarios/Aguinaldo/Otras

2016

01/01 al 15/01

Honorarios/Aguinaldo/Otras

16/06 al 30/06

Honorarios/Aguinaldo/Otras

01/07 al 15/07

Honorarios/Aguinaldo/Otras

16/07 al 31/07

Honorarios/Aguinaldo/Otras

01/08 al 15/08

Honorarios/Aguinaldo/Otras

16/08 al 31/08

Honorarios/Aguinaldo/Otras

01/09 al 15/09

Honorarios/Aguinaldo/Otras

01/11 al 15/11

Honorarios/Aguinaldo/Otras

02         A las pruebas aportadas por ambas partes se les otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, al no estar controvertida su autenticidad y contenido por la parte actora ni la demandada directamente, ya que no ofrece prueba ni consideración idónea para controvertir efectivamente dichas pruebas.

03         Así, con base en ellas, esta Sala Superior considera que se acredita que existió una relación jurídica entre ambas partes por los periodos siguientes:

         Del 01 al 15 de febrero de 2006

         Del 16 de marzo al 15 de mayo de 2006

         Del 01 de septiembre al 15 de septiembre de 2007

         Del 01 de agosto al 15 de septiembre de 2008

         Del 01 de agosto de 2008 al 15 de abril de 2009

         Del 20 de septiembre de 2010 al 04 de octubre de 2010

         Del 24 de enero de 2011 al 22 de febrero de 2011

         Del 01 al 15 de junio de 2011

         Del 16 al 31 de julio de 2011

         Del 16 de septiembre al 30 de septiembre de 2011

         Del 16 de mayo de 2011 al 31 de diciembre de 2011

         Del 16 de agosto de 2012 al 31 de julio de 2025

04         Al respecto, es importante precisar que, aunque el INE señaló en su contestación de demanda que no existió relación alguna entre las partes del 1 de abril al 30 de abril de 2013;[13] esta Sala Superior observa, a partir de los contratos remitidos por dicho Instituto, que el contrato vigente desde el 16 de marzo finalizaba hasta el 30 de abril y no concluyó, como erróneamente manifestó el INE, el 30 de marzo.

05         Por lo tanto, para esta autoridad, la relación entre las partes fue ininterrumpida desde el 16 de agosto de 2012 hasta el 31 de julio de 2025.

Existencia de la relación laboral

Planteamiento de la actora

06         La actora señala que la relación que mantuvo con el demandado fue de carácter laboral, a pesar de la suscripción de distintos contratos, pues las funciones que desempeñó eran de carácter permanente.

Planteamiento del INE

07         Por su parte, el demandado niega la existencia de una relación laboral con la parte actora y sostiene que el vínculo que los unió tuvo una naturaleza civil, derivado de la celebración de contratos por honorarios.

08         Para el Instituto demandado, la actora no ocupó plaza presupuestal ni se sujetó a los mecanismos de ingreso previstos en el artículo 92 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa,[14] tales como la designación directa, concurso o readscripción, por lo que no adquirió la calidad de trabajadora del INE.

09         En consecuencia, afirma que no le asisten derechos laborales ni la antigüedad que señala, ya que las prestaciones reclamadas son exclusivas del personal de la rama administrativa con plaza presupuestal.

Decisión

10         Para esta Sala Superior, los planteamientos y las pruebas aportadas por el INE son insuficientes para acreditar las excepciones y defensas que invoca, relativas a que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza civil.

11         Por tanto, se declara el reconocimiento de la relación laboral entre el INE y la parte actora por los periodos referidos en el apartado anterior.

12         La determinación se sustenta en las siguientes premisas: i) la denominación que reciban los contratos no determina la naturaleza de la relación jurídica; y ii) la actora prestó sus servicios en un área que realiza funciones permanentes en el CECYRD, subordinada al personal de la DERFE, y recibió un pago como contraprestación.

13         En relación con el primer punto, este órgano jurisdiccional ha establecido que, aunque los contratos celebrados establezcan un plazo de vigencia, indiquen que consisten en la prestación de servicios o establezcan que es bajo el régimen de honorarios, ello no implica de manera automática que la naturaleza de la relación sea civil.[15]

14         Así, la naturaleza laboral de una relación no se sostiene en función de la denominación de los instrumentos jurídicos que las respaldan, sino por el contenido de los documentos constituidos en ella,[16] por lo que para dirimir la controversia se realizará un análisis de los contratos celebrados entre las partes, así como del resto del caudal probatorio del expediente.

15         En ese sentido, resulta relevante destacar que, de los contratos aportados como prueba, no se aprecia la existencia de alguna cláusula que estableciera que, al concluir su vigencia, el objeto también finalizaría el objeto ni que existiera un proyecto o programa específico que justificara la modalidad eventual bajo la cual se celebró el contrato; por ende, el desempeño de la función por parte de la actora fue de carácter permanente.

16         Incluso, dicho carácter se manifiesta en los CFDI remitidos por el INE, en los cuales aparece la abreviatura “HP” en el apartado que indica el puesto desempeñado por la parte actora.

17         Por tanto, se considera que el Instituto demandado incumple con la carga de acreditar sus excepciones y defensas, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “relación laboral. carga de la prueba. corresponde al patrón cuando se excepciona afirmando que la relación es de otro tipo.

18         En efecto, de la valoración individual y conjunta de las pruebas, se desprende que aunque el Instituto demandado aduce una relación de naturaleza civil a partir de los contratos que exhibió, en realidad, de dichos documentos se deducen características propias de un vínculo laboral, como la subordinación y la dependencia.

19         Esto, porque de los contratos se desprenden que existió por parte del INE un poder jurídico de mando con el correlativo deber de obediencia por parte de la actora.

20         Al analizar los elementos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y esta Sala Superior han definido para determinar cuál fue la naturaleza de la relación que existió entre las partes, es posible concluir que se acreditan los elementos de una relación laboral, a saber:

I. Prestación de un trabajo personal;

II. Subordinación, y

III. Pago de un salario; en tanto que los argumentos del demandado no bastan para demostrar su dicho.

I. Prestación de un trabajo personal

21         Este elemento se acredita, ya que la actora se obligó a prestar sus servicios en los términos señalados por los contratos, se le proporcionaron los medios para el desempeño de su labor y se le asignó una compensación económica, como retribución pagada por su trabajocuestiones que no fueron objetadas por el Instituto demandado.

22         Así, como lo aduce la actora en su demanda y el propio INE lo reconoce en su contestación, la actora desarrolló actividades inherentes a su cargo y que, además, están relacionadas con las funciones que constitucional y legalmente compete realizar al INE de manera permanente,[17] las cuales se precisan a continuación.

-Contratos como “Operador de extracción

La actividad que realizó fue: “realizar las actividades de extracción, verificación y reparación de las notificaciones de suspensión de derechos políticos, resguardadas en el almacén documental del CECYRD, para integrar la base de datos histórica de NS(Cláusula primera, “objeto”).

-Contratos como “Verificador de recepción”

La actividad que realizó fue Verificador de recepción, consistió en: “Realizar las actividades para la óptima validación y verificación de la documentación digitalizada de la documentación electoral ingresada al CECYRD por las VERFEIS (sic) para la operación de los sistemas de control de calidad” (Cláusula primera, “objeto”).

-Contratos como “Revisor de duplas”

La actividad que realizó fue Revisor de duplas, consistió en: “Atender los servicios de depuración preventiva y confronta de duplas de posibles duplicados para prevenir el ingreso y/o identificar posibles duplicados en el padrón electoral” (Cláusula primera, “objeto”).

-Contratos como “Revisor de duplicidades”

La actividad que realizó fueDeterminar mediante el análisis de las imágenes y datos, si dos registros pertenecen al mismo ciudadano. Revisar debidamente la integridad de la información que reciba del supervisor para efectuar el análisis de los registros en Gabinete” (Cláusula primera, “objeto”).

-Contratos como “Supervisor de revisión de medios de identificación”

La actividad que realizó fue Supervisor de revisión de medios de identificación” fue: “supervisar el cumplimiento de las actividades de revisión de la consistencia de los medios de identificación con respecto a los acuerdos aprobados en la Comisión Nacional de Vigilancia en cumplimiento al art. 180, numerales 2 y 4 del COFIPE, así como la validación de las inconsistencias identificadas a través de las aplicaciones informáticas desarrolladas para este fin, que aporten elementos para la toma de decisiones en materia de captación de trámites y de medios de identificación por la DERFE” (Cláusula primera, “objeto”).

-Contratos como “Supervisor de depuración correctiva del P.E.

La actividad que realizó fueOrganizar la asignación de cargas de trabajo de acuerdo a las priorizaciones señaladas y el apoyo al personal asignado para la realización de las actividades de los distintos programas de depuración del Padrón Electoral” (Cláusula primera, “objeto”).

-Contratos como “Técnico de identificación de ciudadanos

La actividad que realizó fue como “Programar la asignación de las cargas de trabajo para los revisores de acuerdo a las prioridades definidas para que por medio de la confronta se determine si dos registros existentes en la base de datos del Padrón Electoral pertenecen a un mismo ciudadano mediante el uso de la aplicación informática creada para este fin” (Cláusula primera, “objeto”).

 

23         Además, en los contratos consta que se le indicó la forma en que debía realizar su trabajo, se le otorgó una compensación económica periódica y se le especificaron las actividades genéricas y particulares a desempeñar, sin que se estableciera ningún tipo de proyecto específico que delimitara la vigencia del contrato, sus actividades y, por ende, de la relación laboral.

24         Así, se observa que la parte actora tenía la obligación de realizar las actividades encomendadas, las cuales no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación.

25         Además, se advierte que tales actividades estaban vinculadas a la actividad ordinaria del Instituto,[18] que no finalizan con la conclusión de los contratos celebrados, por lo que debe tenerse por acreditado que el servicio corresponde a una necesidad permanente del INE y, por tanto, la actora estaba sujeta a una relación laboral.

26         Por otra parte, también se desestima el argumento relacionado con la eventualidad de las funciones, como lo señaló el INE, ya que al vencimiento de la vigencia de algunos de los instrumentos se le siguió contratando, como puede advertirse de los contratos celebrados.

27         En consecuencia, al confirmarse que la parte actora realizó distintas actividades vinculadas a la actividad ordinaria del Instituto demandado, ello permite a esta Sala Superior acreditar el elemento en estudio.

II. Subordinación

28         Este elemento se acredita, pues de las tareas y funciones que se especificaron en las cláusulas de los contratos celebrados resulta evidente que la actora estuvo bajo el mando del personal de la DERFE.

29         En este sentido es infundada la excepción que hizo valer el INE, en la que sostiene que la actora no estuvo sujeta a una relación de subordinación y que las labores para las cuales fue contratada no estaban sujetas a un procedimiento de revisión.

30         Dicha calificativa radica en que esta Sala Superior observa que las tareas por las cuales se le contrató a la actora no podrían haberse realizado sin una supervisión por parte de personal del Instituto, lo que evidencia que existió una relación de subordinación.

31         Al respecto, se puede constatar que la actora se desempeñó en un área adscrita a la DERFE, cuyo objetivo siempre ha sido mantener actualizado el padrón de electores, la expedición de la credencial para votar y la conformación de los listados nominales.

32         Incluso, en la cláusula séptima –ENTREGABLES”– de los propios contratos indicaban que la actora, como parte integrante de los servicios objeto del contrato, debía remitir informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas al Instituto, siendo responsabilidad de los titulares de las áreas o del personal de mando que designaran para tales efectos, supervisar y vigilar el cumplimiento de las actividades realizadas por el prestador de servicios.

33         Con base en lo expuesto, es posible afirmar que la naturaleza de las actividades desempeñadas por la actora eran de carácter sustancial y permanente al guardar relación con las funciones que legal y constitucionalmente tiene encomendadas el Instituto demandado.

III. Pago de salario

34         Este elemento se acredita, por un lado, a partir de los propios contratos, en los cuales se observa que el demandado se obligó a pagar una determinada cantidad de dinero de forma quincenal,[19] estipulando en ellos una retribución por concepto de “honorarios; y, por el otro, con los recibos de pago aportados por ambas partes.

35         Así, de los elementos analizados, esta Sala Superior concluye que la accionante se encontraba bajo las instrucciones, supervisión y vigilancia del personal de mando o los titulares de las áreas del INE, para la adecuada realización de sus actividades, así como la existencia de un trabajo personal subordinado, con una contraprestación salarial y, por tanto, se acredita la existencia de una relación laboral.

Inscripción y retroactividad de las cotizaciones del ISSSTE, PENSIONISSSTE y del FOVISSSTE

36         Una vez reconocida la existencia del vínculo laboral entre la actora y el Instituto, lo conducente es determinar si procede o no el pago de las cuotas de seguridad social en favor de la trabajadora.

37         Para esto, en primer lugar, se considera que en el caso es infundada la excepción de prescripción alegada por el Instituto demandado, ya que ha sido criterio de esta Sala Superior que la demanda de pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE es imprescriptible, al estar ligado al derecho fundamental a la seguridad social constitucionalmente reconocido, entre los que se incluyen el derecho a la jubilación o la pensión, por lo cual el actor tiene el derecho de demandar su pago en el presente juicio.[20]

38         Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que es procedente condenar al INE a inscribir retroactivamente a la actora y regularizar los pagos ante el ISSSTE, PENSIONISSSTE y FOVISSSTE respecto de las cuotas no cubiertas durante la totalidad del plazo de la existencia de la relación laboral.

39         Lo anterior, se fundamenta en que el INE tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales durante el tiempo que duró la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 22 de la Ley del ISSSTE y 43, fracción VI de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

40         En efecto, los artículos mencionados disponen que toda persona trabajadora que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.

41         En consecuencia, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a las personas trabajadoras ante el ISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden.

42         Ahora, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón.[21]

43         Por lo tanto, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE, con motivo de la relación laboral que tuvo con la actora, a efecto de cubrir las cotizaciones por el tiempo que aquella duró.[22]

44         Lo anterior es así, ya que las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.[23]

45         En el caso, toda vez que no obran en el expediente las constancias necesarias para hacer liquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el INE deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la actora, así como en términos de los lineamientos contenidos en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE.[24]

46         Al respecto, se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones. [25]

47         En el mismo sentido, el INE deberá expedir la hoja única de servicios a la actora, en la que se haga constar el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, determinada en la presente sentencia.

48         Pago retroactivo de las cuotas del Sistema del Ahorro para el Retiro (SAR)

49         En lo relativo al pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) que la parte actora reclama, se absuelve a la parte demandada, toda vez que, de conformidad con el artículo 41 constitucional y el Estatuto del INE, la prestación resulta ajena al régimen laboral electoral.

50         Lo anterior, porque la prestación relacionada con el Ahorro para el Retiro no es competencia de este Tribunal Electoral, ya que no están directamente relacionadas con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado[26].

51         En similares consideraciones se resolvieron los juicios SUP-JLI-13/2023, SUP-JLI-44/2024, SUP-JLI-38/2024, SUP-JLI-51/2024 y SUP-JLI-4/2025.

Análisis del despido injustificado

Planteamiento de la actora

52         La actora solicita que se declare que la terminación de la relación laboral fue injustificada; se deje sin efectos el correo electrónico en el que se le notificó el supuesto despido y se condene al INE a reinstalarla.

Planteamiento del INE

53         El INE sostiene que no existió un despido injustificado, dada la naturaleza civil y temporal que unía a las partes. Además, argumenta que el contrato de prestación de servicios señaló una temporalidad en la que concluiría. De esta forma, la actora conocía el plazo de la relación que les unió y, terminada la vigencia del último contrato, el Instituto no tenía la obligación de renovarlo.

Decisión

54         Esta Sala Superior determina que la relación laboral temporal de la actora concluyó por el cumplimiento del periodo para el cual fue contratada y, por lo tanto, no existió un despido injustificado.

Justificación

55         En términos del artículo 41 constitucional, párrafo tercero, base V las relaciones de trabajo entre INE y sus personas servidoras se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y el Estatuto.

56         El artículo 8 del Estatuto considera como personal de la rama administrativa aquella que, habiendo obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal, prestan sus servicios de manera regular; mientras que una relación laboral temporal es el nombramiento por tiempo determinado para contratar a prestadores de servicios o personas ajenas al Instituto.

57         Lo cual se relaciona con el diverso artículo 92 del Estatuto que establece que el ingreso a la rama administrativa en una plaza vacante comprende procedimientos de reclutamiento y selección de personas aspirantes a través de diversos mecanismos, tales como las encargadurías de despacho, concurso, relación laboral temporal, entre otros.

58         Para ello, se deben cumplir diversos requisitos y podrán participar en el concurso: el personal de la rama administrativa en activo, personas que integran el SPEN, personas prestadoras de servicios del INE y personas aspirantes externas.[27]

59         Asimismo, el Estatuto dispone que las relaciones laborales temporales precisarán el cargo que se ocupará, la adscripción y la vigencia.[28] Otorgada la relación laboral temporal, la ocupación concluirá en el momento que concluya el plazo determinado de la contratación temporal.

60         Ahora bien, la conclusión del cargo ocurre por el cumplimiento del periodo en el cual la persona se desempeñó en determinado puesto,[29] dando como resultado el movimiento de baja que, a su vez, representa la conclusión definitiva de la relación laboral con el INE.

61         En ese contexto, debe indicarse que, en términos generales, los derechos laborales de los que gozan las personas en la modalidad en análisis son durante la temporalidad de dicha contratación, sin que tal derecho pueda generar la obligación de la ampliación de contratación o su renovación.[30]

62             En el caso, resulta pertinente destacar que la parte actora suscribió un último contrato (NH-HP-50093100000-HP182252-182938-12-CA467190-182735-11), con vigencia del primero al treinta y uno de julio de dos mil veinticinco.

63             De la referida prueba documental, se puede deducir que la parte actora tenía conocimiento de la naturaleza temporal de la contratación, ya que en el contrato expresamente se estableció en la cláusula “TERCERA”, que la vigencia del contrato abarcaba el periodo del primero al treinta y uno de julio de dos mil veinticinco:

64             De este modo, la conclusión del contrato para este caso particular sí produce la terminación de la relación y, por tanto, no puede interpretarse como un despido injustificado.

65             En consecuencia, dado que no se acredita el despido injustificado, entonces son improcedentes las prestaciones que se hacen depender del supuesto despido injustificado, tales como la reinstalación o, en su caso, la indemnización, así como el pago de salarios caídos y prestaciones laborales generadas con posterioridad a la conclusión de la vigencia de la relación laboral.[31]

66             Finalmente, la actora reclama el pago de las aportaciones de seguridad social que el demandado deba realizar hasta que concluya el juicio, sin embargo, como el despido ha resultado justificado, es improcedente su solicitud.

67             Del mismo modo, resulta improcedente la solicitud de la parte actora relativa a que se deje sin efectos el correo electrónico mediante el cual se le comunicó la conclusión de la relación laboral, al haber quedado acreditado que no existió un despido injustificado.

68             Aunado al hecho de que, propiamente, el correo no constituye un acto de rescisión, sino una comunicación administrativa a través de la cual se informó, entre otras cosas, la culminación natural del contrato de prestación de servicios. En consecuencia, al demostrarse que la relación concluyó por el vencimiento del plazo pactado, carece de sustento la pretensión de dejar sin efectos dicho correo electrónico.

Prestaciones derivadas de la relación laboral

a.     Prescripción de las prestaciones no reclamadas dentro del plazo de un año a partir de la presentación de la demanda.

69             Esta Sala Superior considera fundada la excepción planteada por el Instituto demandado. De conformidad con el artículo 516 de la Ley del Trabajo de aplicación supletoria en términos del artículo 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, y prescriben dentro de un año.

70             Por lo tanto, si la actora presentó su demanda el veintiuno de agosto, entonces está prescrito el derecho de reclamar el pago de las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral, anteriores al veintiuno de agosto del dos mil veinticuatro, por lo que se absuelve al INE del pago de tales prestaciones.

71             Por tanto, únicamente se analizará si procede condenar al Instituto para pagar estas prestaciones por el periodo que abarca del veintiuno de agosto del dos mil veinticuatro hasta el mismo día del dos mil veinticinco.[32]

b. Análisis de las prestaciones por el periodo no prescrito

Prima quinquenal

Planteamientos de la actora

72             La accionante reclama el pago de la prestación denominada prima quinquenal por el tiempo que sostuvo la relación laboral con el INE y hasta en tanto no se dicte el fallo, pues sostiene que, a la fecha de su despido, el demandado no efectuó pago alguno por dicho concepto.

Planteamientos de la demandada

73             El Instituto sostiene que la actora no cumple con la condición de ser personal con plaza presupuestal, ya que, durante los periodos controvertidos, fue contratada para prestar sus servicios bajo la legislación civil.

74             Asimismo, argumenta que la prestación reclamada no se genera por el simple transcurso del tiempo, sino que, para su procedencia, debe mediar solicitud expresa ante la Dirección de Personal, acompañada de la documentación que acredite la antigüedad respectiva. En consecuencia, al no haberse acreditado una relación laboral, la actora no cumple con los requisitos para solicitarla.

Decisión

75             Esta Sala Superior considera procedente el pago de la prima quinquenal en favor de la actora, por lo que el Instituto demandado deberá realizar el cálculo correspondiente de la cantidad que deba cubrirse.

Justificación

76             Los artículos 318, 319 y 321 del Manual establecen que la prima quinquenal constituye un complemento al sueldo que se otorga al personal de plaza presupuestal —de nivel operativo, de mando y homólogos— con base en la antigüedad de los servidores públicos, por cada cinco años de servicios prestados y hasta un máximo de veinticinco años. Dicho concepto debe además acumularse al salario para el cálculo de las cuotas al ISSSTE.

77             En el mismo sentido, el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores -de aplicación supletoria conforme al artículo 95, párrafo primero, inciso a), de la Ley de Medios-, reconoce esta prestación como una compensación vinculada con los años de servicio.

78             Por tanto, la naturaleza jurídica de la prima quinquenal radica en recompensar la permanencia y la antigüedad en el servicio público.

79             En este contexto, se deben desestimar las excepciones planteadas por el Instituto en torno a la supuesta relación de carácter civil, ya que -como se determinó en esta sentencia- la relación jurídica que existió entre las partes fue de naturaleza laboral, lo que tiene como consecuencia que la actora tiene derecho a acceder a todas las prestaciones legales y extralegales previstas para el personal del INE, siempre que cumpla con los requisitos correspondientes.

80             Con base en lo anterior, y al no haberse acreditado pago alguno por dicho concepto, lo procedente es condenar al INE al pago de la prestación reclamada, conforme a la antigüedad de la actora derivada de la relación laboral acreditada.

81             En consecuencia, se ordena al Instituto demandado determinar el monto correspondiente a la prima quinquenal, integrándolo como parte del cálculo del salario y de las cotizaciones al ISSSTE.[33]

Vacaciones y prima vacacional

Planteamientos de la actora

82             La promovente afirma que durante el tiempo que se desempeñó para el INE no disfrutó de los periodos vacacionales ni se le pagó la prima vacacional correspondiente, por lo que reclama su pago por los años dos mil veinticuatro y dos mil veinticinco.

Planteamientos del INE

83             El Instituto opone la excepción de falta de acción y derecho para reclamar dichas prestaciones, argumentando que la relación jurídica que unió a las partes fue de naturaleza civil.

84             Asimismo, hace valer la excepción de plus petitio, al considerar que las prestaciones reclamadas exceden lo pactado en los contratos de prestación de servicios profesionales. Argumenta que, conforme a dichos instrumentos, únicamente se convino el pago de honorarios por el tiempo de vigencia de cada contrato, sin prever el pago de vacaciones, prima vacacional u otras prestaciones de carácter laboral, al no ser la actora trabajadora del Instituto.

Decisión

85             Se condena al INE al pago proporcional de las vacaciones y de la prima vacacional, generado en el periodo del veintiuno de agosto del dos mil veinticuatro al treinta y uno de julio del dos mil veinticinco.

Justificación

86             El artículo 59 del Estatuto dispone que el personal del Instituto gozará de diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio consecutivo, conforme al programa que emita la Dirección Ejecutiva de Administración.

87             De tal forma, el derecho a disfrutar de vacaciones surge al cumplir seis meses ininterrumpidos de servicios y, en caso de que la relación concluya antes de completar el periodo, procede el pago proporcional por el tiempo efectivamente laborado.

88             Asimismo, el personal que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional equivalente, al menos, a cinco días de salario base por cada periodo vacacional.

89             La prima constituye el importe que reciben los servidores públicos a efecto de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales.[34]

90             Asimismo, el artículo 231 del Manual de manera expresa establece, para el supuesto de bajas definitivas del personal de plaza presupuestal, como es el caso de la actora, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, dentro de lo cual se comprende la prima vacacional respectiva.

91             En el caso, son infundados los argumentos planteados por el Instituto, pues, como ha quedado demostrado en esta sentencia, la relación jurídica que vinculó a las partes fue de naturaleza laboral.

92             En consecuencia, la actora tiene derecho a percibir las prestaciones ordinarias y complementarias que el Estatuto reconoce a las personas trabajadoras del Instituto, incluyendo vacaciones y prima vacacional, en proporción al tiempo efectivamente prestado.

93             Máxime que el demandado no aportó elemento probatorio alguno que demuestre que la actora haya disfrutado de dichos periodos vacacionales, o que se le hubiere cubierto el pago respectivo.

94             Por tanto, al acreditarse la existencia de la relación laboral y no constar pago alguno por los conceptos reclamados, se desestiman las excepciones de falta de acción y derecho, así como de plus petitio, al resultar inoperantes frente al reconocimiento del vínculo laboral.

95             En consecuencia, resulta procedente condenar al Instituto demandado al pago proporcional de las vacaciones y de la prima vacacional que, en su caso, hubiera generado en el periodo que abarca del veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro al treinta y uno de julio de dos mil veinticinco.[35]

96             Mientras que, no le asiste la razón a la parte actora al reclamar el pago proporcional de dicha prestación, en lo correspondiente al plazo en que se extendió la sustanciación y resolución del presente juicio, puesto que, como se determinó, la rescisión laboral estuvo justificada, de ahí que, respecto de dicho periodo, se absuelve a la autoridad demanda.

Aguinaldo

Planteamientos de la parte actora

97             La actora reclama el pago proporcional del aguinaldo correspondiente al año dos mil veinticinco.

Planteamientos del INE

98             El Instituto opone la excepción de condición y plazo no cumplidos, al señalar que el aguinaldo es una prestación pagadera en el mes de diciembre de cada año, por lo que, al momento de la presentación de la demanda, aún no se actualizaba el derecho de la actora para reclamarlo.

99             Asimismo, hace valer la excepción de pago, al afirmar que ha cumplido de manera ordinaria con sus obligaciones respecto de los periodos previos a la presentación de la demanda, anexando los comprobantes fiscales digitales mediante los cuales se acredita haber cubierto la prestación correspondiente al aguinaldo de ejercicios anteriores.

Decisión

100          Es fundada la acción planteada por la demandante, porque el Instituto demandado no acreditó haber cubierto la gratificación de dos mil veinticinco.

Justificación

101          El artículo 87 de la Ley del Trabajo dispone que los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.

102          Por su parte, el artículo 618 del Manual establece que el aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a los servidores públicos del Instituto, equivalente a 40 días de sueldo tabular; cuando menos, sin deducción alguna, como retribución con motivo de las labores realizadas por el trabajador durante un año de servicio.

103          El artículo 231 del Manual, señala que, en las bajas definitivas del personal de plaza presupuestal, se emitirán los pagos correspondientes, entre otros, relacionados con el aguinaldo o gratificación de fin de año de forma proporcional al periodo laborado.

104          En el caso, la actora reclama el pago proporcional del aguinaldo correspondiente al año dos mil veinticinco. Por su parte, el INE sostiene que dicha prestación resulta improcedente al no haberse cumplido la condición y el plazo para su pago, además de que opone la excepción de pago, al afirmar que ha cubierto dicha prestación respecto de ejercicios anteriores mediante la exhibición de los comprobantes fiscales digitales correspondientes.

105          Sin embargo, si bien el Instituto afirma haber acreditado el cumplimiento de sus obligaciones mediante la aportación de CFDI relativos a años anteriores, no obran en autos constancias que acrediten el pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil veinticinco, ni documento alguno que demuestre su cobertura proporcional hasta la fecha de conclusión de la relación laboral.

106          En ese sentido, y dado que se ha reconocido la existencia de la relación laboral entre las partes, resulta procedente el pago proporcional del aguinaldo correspondiente al año dos mil veinticinco, atendiendo al periodo efectivamente laborado por la actora hasta el treinta y uno de julio de dicho año.

107          Por tanto, se desestiman las excepciones de condición y plazo no cumplidos, así como la de pago, al no haberse demostrado con prueba fehaciente la satisfacción de la obligación patronal.

108          En consecuencia, se condena al Instituto demandado al pago proporcional del aguinaldo del año dos mil veinticinco, conforme al tiempo efectivamente laborado por la actora.

Vales de fin de año y Ayuda para alimentos

Planteamientos de la actora

109          La actora reclama el pago de las prestaciones económicas consistentes en vales de fin de año y ayuda para alimentos de los años dos mil veinticuatro y dos mil veinticinco.

Planteamiento del INE

110          La parte demandada opone la excepción de falta de acción y derecho de la actora para reclamar únicamente respecto al pago de los vales de fin de año de los ejercicios dos mil veinticuatro y dos mil veinticinco, al considerar que se trata de una prestación extralegal sujeta a los requisitos previstos en el Manual.

111          Precisa que dicha prestación se otorga únicamente al personal de plaza presupuestal de nivel operativo que se encuentre en activo al momento de su entrega, condiciones que -a su decir- no cumple la actora, por lo que solicita se le absuelva del pago reclamado.

Decisión

112          Esta Sala Superior considera que es procedente el pago de la prestación reclamada.

113          De conformidad con lo establecido en los artículos 274, 275 y 279 del Manual, los vales de fin de año son una prestación que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que consiste en el otorgamiento de vales en monedero electrónico, cuyo monto será definido a fin de año de conformidad con la suficiencia presupuestal del Instituto.

114          Para poder recibir esta prestación es necesario que la persona de la plaza presupuestal esté en activo a la fecha del pago. Ahora bien, atendiendo a la carga dinámica de la prueba, correspondía a la parte demandada acreditar el nivel o ámbito de actuación del cargo encomendado a la parte actora, lo cual no ocurrió.

115          En esos términos, resulta procedente el reclamo de las prestaciones porque la actora sí se ubica en el supuesto de haber tenido una plaza operativa, a partir de que ocupaba el nivel o ámbito de actuación identificado como 2708[36], correspondiente al área administrativa.

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116          En consecuencia, se condena al pago de los vales de fin de año únicamente por el periodo correspondiente al dos mil veinticuatro.

117          En tanto que, no es procedente el pago de vales de fin de año correspondiente al dos mil veinticinco, debido a que, se trata de una prestación de carácter anual, razón por la cual está sujeta a la condición estipulada en los artículos 275 y 276 del Manual.[37]

Despensa Oficial y Apoyo para Despensa

Planteamiento de la parte actora

118          La actora reclama el pago de Despensa Oficial y Apoyo para Despensa de los años dos mil veinticuatro y dos mil veinticinco.

Planteamiento del INE

119          El demandado niega acción y derecho para su reclamo debido a la naturaleza contractual de la relación, además sostiene que dicha prestación se cubre al personal operativo y que la actora no se ubica en el supuesto de pago.

Decisión

120          Es procedente el pago de despensa y apoyo para despensa, así como en favor de la actora como a continuación se explica.

121          Por ende, son improcedentes las excepciones y defensas que hace valer la parte demandada, en atención a que las hace depender del vínculo jurídico, situación que fue desestimada en apartados anteriores.

Justificación

122          El artículo 247 del Manual dispone que la despensa consiste en un monto fijo que se entrega al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del consejero presidente y consejeros electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina y se integra bajo dos conceptos “despensa oficial” y “apoyo para despensa”, la cual está exenta de gravamen, dada su naturaleza de previsión social.

123          Así, dado que conforme al citado artículo 247 esa prestación es otorgada a todos los trabajadores, con excepción de las personas que integran el Consejo General, se concluye que asiste razón a la actora.

124          En efecto, al quedar acreditada la relación laboral de la actora, se considera que le asiste derecho a recibir las prestaciones de despensa y apoyo para despensa, dado que el Instituto demandado no demuestra haber pagado esa prestación, ni de los recibos de pago, admitidos como prueba de las partes, se advierta que se hubieran entregado la misma.

125          Por las razones expuestas, se estiman improcedentes las excepciones y defensas alegadas por el INE, en virtud de que las hace depender de la premisa relativa a que el vínculo jurídico que pactó con la promovente por los periodos controvertidos es de naturaleza civil, la cual que fue desestimada en apartados anteriores.

126          En consecuencia, procede ordenar el pago de despensa oficial y apoyo para despensa en el periodo del veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro y hasta el treinta y uno de julio de este año.

Pago del FONAC

Planteamientos de la actora

127          La promovente reclama el pago del monto que resulte procedente del FONAC de los años laborales dos mil veinticuatro y dos mil veinticinco.

Planteamiento del INE

128          El Instituto sostiene que la actora carece de acción y derecho para reclamar el pago del FONAC, en virtud de que dicha prestación requiere que la persona trabajadora se inscriba de manera voluntaria dentro de los periodos habilitados para tal efecto, por tanto, al no haberse acreditado que la actora hubiera solicitado su incorporación voluntaria en alguno de esos periodos, no puede reconocerse derecho alguno a su favor.

Decisión

129          Se dejan a salvo los derechos de la actora para que realice sus planteamientos relacionados con el FONAC ante el INE, debido a que el FONAC es una prestación extralegal cuya naturaleza se rige por reglas específicas y requisitos concretos sin los cuales no es posible materializar la prestación que se reclama.

 

Justificación

130          El artículo 44, fracción IV del Estatuto prevé que solo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario del personal del INE, entre otros, por concepto de aportaciones al FONAC, siempre que se hubiese manifestado, de manera previa y expresa, su conformidad.

131          En el artículo 338 del Manual se señala que el FONAC es un mecanismo de ahorro integrado por las aportaciones de los trabajadores más la aportación del Gobierno federal; que la inscripción al mismo es voluntaria y que solo puede participar el personal de nivel operativo de plaza presupuestal del INE.

132          El artículo 339 del mencionado ordenamiento establece que la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE instrumentará el FONAC, de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

133          En ese sentido, no es posible condenar al INE al pago del FONAC por los periodos exigidos ya que un requisito indispensable para la materialización de esa prestación es la aportación de la parte trabajadora; y el INE no tiene la obligación de hacer las aportaciones que correspondían a la actora.

134          Por otro lado, tampoco se considera jurídicamente posible ordenar al INE la inscripción retroactiva al FONAC, debido a que la trabajadora no comprueba que haya solicitado la inscripción, o que haya habido un acto del Instituto demandado que le hubiera negado dicha inscripción, pues conforme a las reglas aplicables la inscripción al FONAC es voluntaria.

135          Con independencia de lo anterior, se dejan a salvo los derechos de la actora para que realice las gestiones pertinentes y plantee sus solicitudes ante la instancia administrativa competente, respecto de la prestación reclamada.

Bono electoral

Planteamientos de la actora

136          La actora solicita el pago del bono electoral de los años dos mil veinticuatro y dos mil veinticinco.

Planteamientos del INE

137          El Instituto opone la excepción de pago, al señalar que el bono por proceso electoral correspondiente a los ejercicios dos mil veinticuatro y dos mil veinticinco le fue cubierto a la actora en tiempo y forma, conforme a los Acuerdos INE/JGE01/2024 e INE/JGE40/2025, que establecen los periodos y montos para su otorgamiento.

Decisión

138          Se absuelve al INE del pago del bono por proceso electoral correspondiente a los ejercicios dos mil veinticuatro y dos mil veinticinco.

Justificación

139          El artículo 67, fracción XVII, del Estatuto dispone que el personal del Instituto tiene derecho a recibir una remuneración derivada de las labores extraordinarias realizadas con motivo del proceso electoral, de conformidad con la disponibilidad presupuestal y las reglas que emita la Junta General Ejecutiva.

140          En cumplimiento de lo anterior, mediante los Acuerdos INE/JGE01/2024 e INE/JGE40/2025, la Junta General Ejecutiva estableció los periodos, montos y criterios aplicables para el pago del bono electoral correspondiente a los procesos federales 2023-2024 y 2024-2025.

141          En el caso, obra en autos la documentación comprobatoria del pago efectuado a la actora, consistente en los CFDI emitidos en las fechas y por los montos señalados por el Instituto, mismos que acreditan que el bono electoral fue cubierto en tiempo y forma, tanto para el ejercicio dos mil veinticuatro como para el dos mil veinticinco, como se detalla a continuación.

 

142          Por tanto, al haberse demostrado el cumplimiento de la obligación patronal, resulta procedente la excepción de pago opuesta por el INE, por lo que se le absuelve del pago reclamado.

 

 

 

 

Planteamiento de la parte actora

143          La actora reclama el pago de la CTRL a razón de tres meses mas veinte días por año laborado de los periodos correspondientes desde su ingreso en febrero de dos mil seis a la fecha.

Planteamiento del INE

144          El Instituto señala que la CTRL es una prestación extralegal sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el Manual de Compensaciones, por lo que no se genera automáticamente al concluir la relación laboral, sino como reconocimiento al desempeño institucional del personal.

145          Indica que la actora presentó su solicitud el 15 de agosto de 2025, y que aún se encuentra en trámite administrativo, por lo que no existe pago alguno autorizado.

146          Con independencia de lo anterior, considera que de estimarse procedente el reclamo, solo podría ordenarse continuar o concluir dicho trámite, conforme al procedimiento establecido en el Manual.

Decisión

147          Se desestima el planteamiento de la parte actora, porque si bien es cierto que está acreditado que presentó un escrito de solicitud de recomendación de pago la CTRL, lo cierto es que se encuentra en curso el trámite de dicha solicitud.

Justificación

148          Esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que las prestaciones extralegales o supralegales, como la CTRL, están sujetas a las condiciones y requisitos establecidos por el propio patrón para su otorgamiento, conforme a los lineamientos aplicables.

149          En esa línea, la compensación prevista en la Sección Tercera del Título Octavo del Manual tiene como finalidad reconocer el desempeño institucional, pero su pago no es automático, sino que requiere el cumplimiento previo de todas las condiciones administrativas y evaluativas que el Instituto estableció. De ahí que corresponda a la persona reclamante la carga probatoria de acreditar que ha satisfecho dichos requisitos y que, por ende, tiene derecho al pago.

150          En el caso concreto, la actora únicamente presentó su solicitud de pago el quince de agosto de dos mil veinticinco, sin que obre constancia de que el trámite haya concluido ni que se haya emitido resolución administrativa que determine su procedencia o improcedencia.

151          Incluso, el Instituto demandado reconoció en su escrito de contestación a la demanda que no ha emitido respuesta relativa a la solicitud en comento, en virtud de que está realizando el trámite administrativo correspondiente y debe agotar todas y cada una de sus etapas.

152          En consecuencia, no se actualiza la obligación inmediata de pago, pues no obra en autos constancia de que el Instituto haya negado el beneficio ni de que haya incurrido en una omisión injustificada que torne exigible la prestación.

153          Por el contrario, el procedimiento administrativo continúa su curso regular de verificación, validación y autorización, conforme a lo previsto en el artículo 583 del Manual de Compensaciones, de modo que el derecho reclamado aún no es exigible en tanto no se emita la resolución definitiva que determine el monto correspondiente.

154          Por tanto, resulta inatendible el reclamo de la actora respecto a que se condene al INE al pago de la CTRL, debido a que es el mismo Instituto demandado, a través de su autoridad competente, quien debe determinar su procedencia, al ser una prestación extralegal otorgada a quien cumpla con los requisitos establecidos en el Manual.

155          Lo anterior, porque dicho Instituto es quien cuenta con todos los elementos necesarios para determinar, en su caso, la procedencia o no del pago de la compensación.

156          No obstante, a fin de no generar un estado de indefensión, se condena al INE a continuar con el trámite del procedimiento administrativo en cuestión y, en su oportunidad, emitir la determinación que en Derecho corresponda, en el entendido de que no existe obligación de resolver en determinado sentido, sino a partir del análisis del cumplimiento de los requisitos previstos para el pago de la prestación solicitada.

X. EFECTOS

157   Al haber quedado acreditado que la parte actora probó algunas de sus acciones, y el demandado no demostró la totalidad de sus excepciones y defensas, se determina lo siguiente:

Prestaciones Reclamadas

Determinación

1.     

Reconocimiento de la relación laboral y de la antigüedad generada

Se reconoce la relación laboral y la antigüedad en los términos precisados en el apartado correspondiente.

2.     

Inscripción retroactiva de las aportaciones de seguridad social (ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE)

Se ordena regularizar el pago correspondiente.

Se ordena expedir el documento en el que conste la antigüedad reconocida en la presente sentencia.

Se da vista y se vincula al ISSSTE para que, por conducto de sus órganos competentes y en el ámbito de sus atribuciones, coadyuven con el INE para el cumplimiento de esta sentencia.

3.     

Cotizaciones al SAR

Se dejan a salvo los derechos que pudieran asistirle a la actora para que, de estimarlo conveniente, los haga valer en la vía procedente.

4.     

Despido injustificado

No se acredita el despido injustificado, por lo que se absuelve al INE del pago de la indemnización y los salarios caídos.

5.     

Prima quinquenal

Se condena al INE al cálculo y, en su caso, pago de la prima quinquenal respecto de los periodos precisados en la ejecutoria.

6.     

Vacaciones y prima vacacional

Se condena al INE al pago de vacaciones y prima vacacional que generó la actora desde el veintiuno de agosto del dos mil veinticuatro hasta el treinta y uno de julio de este año.

7.     

Aguinaldo

Se condena al INE al pago proporcional del aguinaldo por cuanto hace al periodo comprendido del primero de enero del dos mil veinticinco y hasta el treinta y uno de julio.

8.     

Vales de fin de año y Ayuda para alimentos

Se condena al demandado al pago de los vales de fin de año únicamente por el periodo de dos mil veinticuatro.

Se absuelve al demandado respecto del pago de vales de fin de año de dos mil veinticinco.

9.     

Despensa Oficial y Apoyo para Despensa

Se condena al INE al pago de despensa oficial y apoyo para despensa en el periodo del veintiuno de agosto del dos mil veinticuatro hasta el treinta y uno de julio de este año.

10.  

FONAC

Se dejan a salvo los derechos de la actora para que, de estimarlo conveniente, los haga valer en la vía procedente.

11.  

Bono electoral

Se absuelve al INE.

12.  

CTRL

Se condena al INE para continuar con el procedimiento administrativo correspondiente y en su oportunidad, emita la determinación que en Derecho corresponda.

158   El INE deberá cumplir con el pago de las prestaciones a que fue condenado dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia y deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro del plazo de veinticuatro horas a que ello ocurra.

XI. RESUELVE

PRIMERO. La parte actora y el demandado acreditaron parcialmente sus respectivas acciones, excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se condena a la parte demandada a cubrir a favor de la parte actora las prestaciones precisadas y en las condiciones señaladas en esta ejecutoria.

TERCERO. Se absuelve al demandado del resto de las prestaciones que le fueron demandadas, en términos de la presente sentencia.

CUARTO. Dese vista con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; ante el secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante, INE o Instituto demandado.

[2] Colaboró: Clarissa Veneroso Segura.

[3] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.

[4] CECYRD.

[5] DERFE.

[6] En adelante Ley de Medios.

[7] En lo subsecuente, DOF.

[8] En adelante, Manual.

[9] Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.

[10] Jurisprudencia 2a./J. 40/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”.

[11] Jurisprudencia 2a./J. 20/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”.

[12] Jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “subordinación. elemento esencial de la relación de trabajo”.

[13] Véase fojas 44-45 de la contestación de demanda.

[14] En adelante, Estatuto.

[15] Por ejemplo, las sentencias de los juicios SUP-JLI-2/2024, SUP-JLI-22/2022, SUP-JLI-5/2021, entre otros.

[16] Jurisprudencia 2a./J. 20/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”.

[17] En términos del artículo 54, párrafo primero, inciso d) vinculada con la obligación de la DERFE de revisar y actualizar anualmente el Padrón Electoral; así como, el artículo 132, párrafo 3, que establece la obligación de la DERFE de verificar que no existan duplicaciones, a din de asegurar que cada elector aparezca registrado una sola vez.

[18] En efecto, como se precisó, la actora desempeñó actividades relacionadas con las funciones que legalmente tiene asignada la DERFE, como lo es que en términos del artículo 54, párrafo primero, inciso d) tiene la obligación de revisar y actualizar anualmente el Padrón Electoral; así como, el artículo 132, párrafo 3,que establece la obligación de la DERFE de verificar que no existan duplicaciones, a fin de asegurar que cada elector aparezca registrado una sola vez.

[19] En efecto, de manera general, en todos los contratos se dispuso que los pagos se realizarían por concepto de quincenas, los días 13 y 28 de cada mes (Cláusula segunda, “monto y forma de pago de los honorarios”/ “pago del servicio”).

[20] SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020, entre otros.

[21] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia I.13 ot. J/11 (10ª), de rubro: cuotas de seguridad social de los trabajadores al servicio del estado. la omisión de inscribirlos ante el issste durante la vigencia de la relación laboral, conlleva la obligación del patrón de cubrirlas en su integridad (interpretación teleológica del artículo 21 de la ley que rige a dicho instituto).. Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral.

Se debe puntualizar, que el artículo 22 de la abrogada Ley del ISSSTE el treinta y uno de marzo de dos mil siete, el cual está en similares términos al artículo 21 de la ley vigente, por lo que el criterio sustentado en la citada tesis es aplicable al presente caso.

[22] Conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se regirán por las disposiciones del Código Electoral y del Estatuto y, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 172, párrafo 2, del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales Ley Electoral, el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.

[23] Jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: seguro social. procede la inscripción retroactiva de un trabajador al régimen obligatorio, aun cuando ya no exista el nexo laboral con el patrón demandado..

[24] En mérito de lo anterior, el INE deberá realizar todas las gestiones necesarias a efecto de cubrir las prestaciones de seguridad social reclamadas.

[25] Similar criterio sustentó esta Sala Superior al resolver el SUP-JLI-8/2018, así como los incidentes de ejecución de sentencia en los juicios laborales SUP-JLI-16/2018, SUP-JLI-17/2018 y SUP-JLI-24/2018, respecto del pago de cuotas de cotización a los organismos mencionados.

[26] Sirve de apoyo a lo expuesto, la tesis de jurisprudencia 8/2012, de rubro: “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES.”

[27] Artículo 96 del Estatuto.

[28] Artículo 124 del Estatuto.

[29] Artículo 219, fracción II del Manual.

[30] Véase SUP-JLI-79/2023 y SUP-JLI-37/2024.

[31] Similares consideraciones se sostuvieron en los expedientes SUP-JLI-7/2025, SUP-JLI-6/2025, SUP-JLI-4/2025 y SUP-JLI-3/2025, entre otros.

[32] Criterio similar se sostuvo al resolver el juicio SUP-JLI-41/2023 y SUP-JLI-42/2024, entre otros.

[33] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los juicios laborales SUP-JLI-3/2023, SUP-JLI-6/2024, SUP-JLI-1/2025, SUP-JLI-3/2025 y SUP-JLI-6/2025, entre otros.

 

[34] El Manual establece: “Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año”.

[35] En similares términos se resolvió en los juicios SUP-JLI-5/2021, SUP-JLI-5/2021, SUP-JLI-34/2023 y SUP-JLI-3/2025.

[36] El nivel de tabulador se desprende del escrito de manifestación de conocimiento sobre la obligación de presentar declaración de situación patrimonial y de intereses, en el que la actora indicó que el nivel en el tabulador corresponde al 2708, con el puesto de Técnico en Identificación de Ciudadanos.

[37] Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago. Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.

Artículo 276. No se podrán pagar partes proporcionales esta prestación, salvo que exista orden judicial expresa al respecto.