JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JLI-41/2021
ACTOR: EFRAÍN GARCÍA NIEVES
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA, ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES Y MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ
COLABORÓ: IRIS YANETT SÁNCHEZ LEÓN
Ciudad de México, trece de diciembre de dos mil veintiuno[2].
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que condena al Instituto Nacional Electoral al pago de la diferencia salarial derivada del incremento autorizado mediante acuerdo INE/JGE222/2020 y por la que se le absuelve de otras prestaciones.
Efraín García Nieves ingresó a laborar para la demandada el dieciséis de marzo de dos mil diecinueve, mediante contrato individual de trabajo, como Subdirector de Operación de Nómina (con el nivel PA3) adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.
Asimismo, el hoy actor presentó su renuncia al puesto antes referido el treinta y uno de enero, con efectos a partir del uno de febrero.
Con motivo de lo anterior, el día dieciséis de febrero le fue depositado el finiquito por la cantidad de $54,295.02 (cincuenta y cuatro mil doscientos noventa y cinco pesos); y, con fecha veintiocho de abril, recibió la compensación por término de la relación laboral por un total de $233,887.79 (doscientos treinta y tres mil ochocientos ochenta y siete pesos 79/100 M.N.).
El actor aduce que el veintiocho de junio presentó ante la Oficialía de Partes de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE un escrito donde solicitó el pago de la primera parte proporcional del bono electoral, en donde hasta la fecha no ha recibido respuesta por parte del INE.
Inconforme, el tres de noviembre, el actor promovió demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, a fin de reclamar: i) el pago del bono por jornada del proceso electoral 2020-2021; ii) horas extras laboradas durante toda la relación laboral; iii) el incremento salarial correspondiente a su nivel, relativo al mes de enero del presente año; y iv) el pago de la compensación por el término de la relación laboral de esa relativo al mes de enero.
Seguidos los trámites procesales correspondientes, se dio vista con la demanda al demandado, el cual la desahogara mediante escrito de veintidós de noviembre, donde opuso excepciones y defensas y objetó las pruebas ofrecidas por el actor.
Finalmente, con la vista desahogada por el actor, en réplica de la contestación del demandado, se realizaron las gestiones para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos el uno de diciembre.
II. ANTECEDENTES
1. Inicio de la relación laboral. El actor refiere que con fecha dieciséis de marzo de dos mil diecinueve ingresó a laborar para la demandada, mediante contrato individual de trabajo, como Subdirector de Operación de Nómina, con el nivel PA3, adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.
2. Renuncia laboral. El actor afirma haber presentado su renuncia al puesto antes referido con fecha treinta y uno de enero, con efectos a partir del uno de febrero.
3. Depósito de finiquito y compensación por término de la relación laboral. El actor afirma que el día dieciséis de febrero le fue depositado el finiquito por la cantidad de $54,295.02 (cincuenta y cuatro ml doscientas noventa y cinco pesos); y que en fecha veintiocho de abril recibió la compensación por término de la relación laboral por un total de $233,887.79 (doscientos treinta y tres mil ochocientos ochenta y siete pesos 79/100 M.N.)
4. Solicitud de bono por Jornada de Proceso Electoral 2020-2021. El actor aduce que el veintiocho de junio presentó ante la Oficialía de Partes de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE un escrito donde solicitó el pago de la primera parte proporcional del bono electoral.
5. Juicio laboral. El tres de noviembre, el actor presentó una demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, a fin de reclamar: i) el pago del bono por jornada del proceso electoral 2020-2021; ii) horas extras laboradas durante toda la relación laboral; iii) el incremento salarial correspondiente a su nivel, relativo al mes de enero del presente año; y iv) el pago de la compensación por el término de la relación laboral de esa relativo al mes de enero.
6. Turno. Mediante acuerdo de cuatro de noviembre, se turnó el expediente SUP-JLI-41/2021 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el libro quinto de la Ley de Medios.
7. Radicación, admisión y emplazamiento. El cuatro de noviembre, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y tuvo a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral como demandada, por lo que ordenó emplazarlo a juicio.
8. Contestación de demanda. El veintidós de noviembre, la autoridad contestó la demanda, objetó las pruebas de su contraparte, ofreció pruebas, además, opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.
La contestación de la demanda se presentó dentro del plazo de 10 días hábiles, debido a que al Instituto demandado se le emplazó a juicio por acuerdo de cuatro de noviembre, el cual le fuera notificado al día siguiente y la contestación se rindió el veintidós siguiente.[3]
9. Réplica. El veinticinco de noviembre, esta Sala recibió en la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salasuperior@te.gob.mx, escrito del actor en contestación al diverso del demandado, donde controvirtió las excepciones y defensas del demandado y objetó las pruebas ofrecidas.
10. Audiencia de ley. El uno de diciembre, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos. En la misma, se admitieron y desahogaron las pruebas, se formularon alegatos. Al estar debidamente sustanciado el procedimiento, se remitieron los autos para formular el proyecto de sentencia.
La Sala Superior es competente para conocer del presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso e), y 169, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; artículo 3, numeral 2, inciso e), 4 y 94, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de una controversia laboral planteada por quien prestó sus servicios en el Instituto Nacional Electoral, esto es, un trabajador de un órgano central del Instituto demandado[4], como lo establecen los artículos 34, numeral 1, inciso c), y 42, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En consecuencia, en términos de lo previsto por el artículo 94, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior es competente para conocer y resolver la presente controversia laboral.
El actor solicitó al Instituto demandado el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:
i. La falta de pago de la parte proporcional correspondiente al primer pago del bono de jornada por proceso electoral, autorizado en el Acuerdo INE/JGE21/2021, por la Junta General Ejecutiva del INE.
ii. La falta de pago del tiempo extraordinario laborado al INE, a razón de 5 horas extras diarias laboradas de lunes a viernes de cada semana, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.
iii. La falta de pago de la diferencia salarial por el INE, durante el mes de enero del presente año, al haber cubierto su salario con el vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte y no con el autorizado a partir de enero del presente año.
iv. La diferencia de lo pagado por el INE, por el concepto “Compensación por término de la relación laboral”, pues fue calculado con el salario vigente hasta el año dos mil veinte, cuando debido ser calculado con el salario autorizado para el presente año.
III. Excepciones y defensas
El demandado opuso las siguientes:
3.1. Caducidad. La hace valer por cuanto a las siguientes prestaciones:
Para reclamar las diferencias en el pago de la compensación por término de la relación laboral, pues el veintiocho de abril le fue pagada al actor. En consecuencia, si estaba inconforme con el monto, debió presentar su demanda a más tardar el diecinueve de mayo, fecha en la cual culminó el plazo de quince días, previsto en el artículo 96 de la Ley de Medios, por lo que, si el actor presentó su demanda hasta el tres de noviembre, la misma resulta extemporánea.
Al haberse pagado la primera parte de la compensación con motivo de labores extraordinarias, desde la primera quincena de marzo, si el actor consideraba que le correspondía, contaba con el término de quince días a partir del quince de marzo para reclamar su pago, sin que fuera reclamado durante dicho periodo.
Con relación al pago de diferencias salariales del uno de enero al treinta y uno de enero, y toda vez que el quince de marzo fue pagado al personal de plaza presupuestal el incremento salarial del presente año, fue a partir del día siguiente que comenzó el plazo de quince días previsto en el artículo 96 de la ley de medios para reclamar su pago, sin que durante dicho periodo ejerciera acción alguna para solicitarlo.
3.2. Falta de legitimación activa. La hace valer por cuanto a la compensación con motivo de las labores extraordinarias del Proceso Electoral Federal 2020-2021, pues éste no se encontraba activo al momento en que fuera otorgada la reclamación (primera quincena de marzo de este año).
3.3. Improcedencia de la acción y falta de derecho. Para demandar el pago de la compensación con motivo de las labores extraordinarias derivadas del Proceso Electoral Federal 2020-2021, pues el promovente no estaba activo al momento en que fuera otorgada la presentación reclamada.
3.4. Falta de acción y derecho. Con relación al pago de horas extras reclamadas por el actor, toda vez que desempeñó sus labores dentro de una jornada laboral que no excedía los máximos legales permitidos. Esto es, su horario de labores comprendía de las 9:00 am a las 18:00 horas, contando con una hora para tomar alimentos. Ello de conformidad con el artículo 476, fracción I, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos (vigente hasta el veinte de enero de dos mil veintiuno), y 545, fracción I, del Manual vigente a partir del veintiuno de enero del año en curso).
3.5. Prescripción. Con relación a las horas extras, pues no fueron reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a percibirlas.
3.6. Falsedad. El actor apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, al sostener que laboró jornadas sabatinas y dominicales, así como horas extras.
3.7. Pago. El actor recibió la totalidad de la compensación por término de la relación contractual a que tuvo derecho.
3.8. Aplicación estricta del Manual. Al calcular el monto de la compensación a favor del actor, el demandado tomó en consideración lo preceptuado por los artículos 583, fracción I, y 586, del referido Manual, que establecen que el pago de la compensación se realizará con base en las percepciones brutas mensuales que el trabajador recibió por nómina a la fecha de su separación.
3.9. Pago correcto de la CTRL. El pago de la compensación a favor del actor se realizó con base en las percepciones brutas mensuales que el trabajador recibió por nómina a la fecha de su separación, de conformidad con los artículos 583, fracción I y 586 del Manual.
3.10. Falsedad. Con relación al supuesto salario mensual de $98,843.20, pues el último sueldo mensual que devengó el actor fue por la cantidad bruta de $81,871.00 (ochenta y uno mil ochocientos setenta y un pesos 00/100 M.N.).
3.11. Las demás que se desprendan de la contestación.
IV. Argumentos en la réplica del actor.
El actor objetó las excepciones y defensas, así como las pruebas del demandado en los siguientes términos.
Estima improcedente la excepción de caducidad del demandado, pues esta Sala ha sostenido que no todos los derechos de los servidores del INE se encuentran sujetos a la caducidad prevista en la Ley de Medios. Entonces, dicha excepción debe estudiarse en términos de la jurisprudencia 1/2011-SRI, de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”.
El bono por jornada de proceso electoral federal es un derecho del personal del Instituto, a recibir una remuneración derivada de las labores extraordinarias que se realicen con motivo de la carga laboral que representa el proceso electoral, de conformidad con el Acuerdo INE/JGE21/2021, de rubro: ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTVIA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS BASES PARA DAR CUMPLIMIENTO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN XVII, DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL Y DEL PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA, EN LO CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021, y el artículo 67 del Estatuto aplicable.
- Su procedencia reside en que el actor laboró dentro del término del primer periodo que va del ocho de septiembre de dos mil veinte al treinta y uno de enero de dos mil veintiuno, por lo cual, la demandada debía pagar esa prestación.
Es procedente el pago de las diferencias salariales del uno al treinta y uno de enero del presente año, pues el incremento salarial fue autorizado mediante acuerdo INE/JGE222/2020, de rubro: ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021, EL MANUAL DE REMUNERACIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE MANDO; LA PUBLICACIÓN DE LA ESTRUCTURA OCUPACIONAL EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y LA ACTUALIZACIÓN DE LOS TABULADORES DE SUELDOS PARA EL PERSONAL DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL, PARA EL PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA Y EL DE REMUNERACIONES PARA LAS CONTRATACIONES BAJO EL RÉGIMEN DE HONORARIOS PERMANENTES, con efecto retroactivo a partir del uno de enero de dos mil veintiuno. En el caso, el salario recibido fue calculado con el salario vigente hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil veinte.
Debido a que no se consideró el incremento salarial autorizado por acuerdo INE/JGE222/2020, para el cálculo de la compensación por término de la relación laboral, debe condensarse al demandado a la diferencia correspondiente.
- No opera la caducidad, como refiere el demandado, pues de conformidad con el artículo 96 de la Ley de la materia, el término de quince días inicia al momento en que el INE notifica la negativa de la petición, lo cual no aconteció en el caso.
Es procedente el pago de las horas extras pues con la prueba técnica, digital o electrónica ofrecida por el actor, se acredita que el tiempo laborado de manera extraordinaria, sin que fuera ofrecido medio idóneo para desvirtuarla. Además, fue objetada en términos generales, por lo cual, debe dársele valor probatorio en la resolución del asunto.
Objeta las pruebas I y II pues a su parecer, el cálculo para el pago de la compensación por término de la relación laboral fue realizado con un tabulador vigente en el dos mil veinte, sin embargo, la relación transcurrió hasta el treinta y uno de enero del presente año.
- Además, objeta la prueba III pues carece del valor legal que pretende dársele pues el accionante laboró en el periodo del primer pago del bono por jornada en proceso electoral.
- Objeta la prueba IV y estima que de ella se desprende la confesión expresa de la demandada al reconocer la aprobación del presupuesto para el ejercicio fiscal 2021, contenida en dicha probanza, pues se autorizaron los incrementos con pago retroactivo al primero de enero del presente año.
V. Determinación de los hechos que están fuera de controversia y de los que deben ser materia de prueba.
De los hechos narrados por el actor en su escrito de impugnación y de lo narrado y alegado en el escrito de contestación a la demanda, se tiene lo siguiente:
5.1 No son hechos controvertidos:
Relación de trabajo. Las partes concuerdan en que, el dieciséis de marzo de dos mil diecinueve el actor comenzó su relación laboral con el demandado.
Renuncia al cargo. Las partes concuerdan en considerar que la fecha de renuncia al cargo del actor como Subdirector de Operación de Nómina (adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE) fue presentada el treinta y uno de enero, con efectos a partir del uno de febrero.
Solicitud de bono por jornada de proceso electoral federal 2020-2021. Las partes coinciden en referir que el lunes veintiocho de junio, el actor solicitó el pago de la parte proporcional del bono por jornada de proceso electoral federal 2020-2021, sin que, a la fecha de la presentación de la demanda, se hubiera dado respuesta por el demandado.
5.2 Prestaciones y derechos en controversia:
Al contestar la demanda, el INE opuso excepciones de improcedencia y pago, respecto del resto de las prestaciones reclamadas, en los términos siguientes:
Compensación con motivo de las labores extraordinarias derivadas del Proceso Electoral Federal 2020-2021 (Bono electoral).
Pago de jornada extraordinaria.
Pago de diferencias salariales del uno al treinta y uno de enero de dos mil veintiuno con motivo del incremento salarial autorizado en el Acuerdo INE/JGE222/2020.
Diferencia en el pago de la compensación por término de la relación laboral conforme al incremento salarial aprobado en el Acuerdo INE/JGE222/2020.
VI. Estudio de fondo
Conforme a la litis planteada por las partes, corresponde a esta Sala Superior determinar si, como lo afirma el actor, procede el pago de las prestaciones reclamadas; o, si como lo aduce el Instituto demandado, éstas resultan improcedentes por las razones que expone.
Por razón de método, la controversia se analiza de acuerdo con los cuatro tópicos sujetos a controversia, sin que tal situación genere afectación a la actora, pues lo trascendental, es que todos sean estudiados y resueltos.[5]
6.1 Bono por jornada en proceso electoral federal 2020-2021
6.1.1 Planteamiento de las partes
El actor señala que tiene derecho al pago proporcional del bono establecido en el acuerdo INE/JGE21/2021 aprobado por la Junta General Ejecutiva del INE, cuyo pago se efectúa en dos partes.
El INE señala como excepción que el actor carece de legitimación activa, acción y derecho, y la de caducidad, para demandar el pago del bono señalado, pues el promovente no estaba activo al momento en que fuera otorgada la presentación reclamada.
6.1.2 Excepción de caducidad
Previo al estudio de la compensación por labores extraordinarias, se estudiará la excepción de caducidad opuesta por el INE, la cual al tener el carácter de perentoria e impeditiva, es de estudio preferente, ya que su finalidad es dejar sin efecto la acción intentada, por lo que de resultar fundada sería innecesario analizar los aspectos relativos a la compensación reclamada.
A este respecto, el INE argumenta que, al haberse pagado la primera parte de la compensación desde la primera quincena de marzo, si el actor consideraba que le correspondía su pago, tenía entonces quince días a partir de esa fecha para reclamarlo, lo cual no sucedió sino hasta el tres de noviembre.
Esta Sala Superior estima que en el caso concreto no le es aplicable el régimen de la caducidad sino, en su caso, sería el de la prescripción señalado en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que dispone que las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año.[6]
En ese sentido, si el trabajador reclama el pago del bono electoral, debe considerarse una prestación extralegal que no le es aplicable el régimen de la caducidad sino, en su caso, el de la prescripción señalado en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que dispone que las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año.
Por tanto, si el pago del bono electoral se realizó la primera quincena del mes de marzo y el actor promovió su demanda el tres de noviembre de la presente anualidad, es evidente que su presentación es oportuna, por lo que no opera la prescripción señalada.
Consecuentemente, por las consideraciones antes vertidas, se desestima la excepción de caducidad opuesta por el Instituto demandado para decretar la improcedencia de la acción y derecho intentado por la parte actora.
6.1.3. Compensación por labores extraordinarias derivadas del proceso electoral
Esta Sala estima que debe absolverse al Instituto demandado de pagar al actor la prestación que denomina “Bono Electoral”, o la denominada “prestación extraordinaria”, prevista en el artículo 67, fracción XVII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, correspondiente al Proceso Electoral Federal 2020-2021, por las razones que se exponen a continuación.
6.1.4 Marco de referencia
El artículo 67, fracción XVII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa, establece que es derecho del personal del Instituto Nacional Electoral, entre otros, recibir una remuneración derivada de las labores extraordinarias que realice con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, según el presupuesto disponible.
A su vez, el acuerdo INE/JGE21/2021, denominado “Acuerdo de la Junta general Ejecutiva del INE, por el cual se establecen las bases para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 67, fracción XVII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, en lo correspondiente al Proceso Electoral Federal 2020-2021”, prevé lo siguiente para el pago de dicha prestación:
Que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el artículo 205, párrafo 4, prevé que los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, con motivo de la carga laboral del año electoral, al ser todos los días y horas hábiles, tienen derecho a recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realice, según el presupuesto autorizado.
Que el artículo 65, fracción V, de la Ley Federal referida, prevé que los entes autónomos, pueden autorizar el pago de bonos o percepciones extraordinarias.
Que el artículo 67, fracción XVII, del Estatuto, prevé el derecho del personal del Instituto Nacional Electoral, de recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realicen con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, según la disponibilidad presupuestal.
Que debe otorgarse al personal del Instituto, salvo las excepciones expresas, la prestación prevista en el artículo 67, párrafo 1, fracción XVII, del Estatuto.
Que el pago de esa prestación extraordinaria se realiza en dos partes, y cada una de ellas corresponde a un mes de sueldo tabular.
Que la primera parte se paga en la primera quincena de marzo; la segunda, se realizará en la primera quincena de junio, ambos de dos mil veintiuno.
También, dicho acuerdo señala que ese bono o prestación extraordinaria se paga a los servidores que se encuentren en activo en la fecha en que se hace efectivo el derecho (primera quincena de marzo y primera de junio, de dos mil veintiuno).
6.1.5 Caso concreto
En la especie, tal y como se desprende de las constancias de autos, el actor renunció el treinta y uno de enero de dos mil veintiuno, por lo cual, resulta evidente que no tiene derecho al pago de la prestación en estudio, pues no estaba en servicio activo al momento en que el derecho de recibir esa prestación se materializó, esto es, en la primera quincena del mes de marzo concretamente; sin que pueda considerarse su pago de manera proporcional, pues al tratarse de una prestación extralegal, la norma que prevé su existencia y pago debe interpretarse de manera estricta.
Similares consideraciones se sostuvieron en el SUP-JLI-13/2021, SUP-JLI-14/2021, SUP-JLI-35/2021 y SUP-JLI-20/2019.
6.2 Pago de horas extras
6.2.1 Planteamiento de las partes
El actor afirma que su jornada laboral comenzaba a las 09:00 a.m. y concluía a las 23:00 p.m., esto es, cinco horas extra de lunes a viernes, laborando así un total de veinticinco horas extra a la semana, siendo que, de conformidad con el artículo 545 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, los servidores de los órganos centrales tendrán una jornada discontinua en la que el horario general será de 09:00 a.m. a 18:00 horas, con una hora para tomar alimentos de lunes a viernes.
Incluso señala que cubría guardias especiales los sábados, en un horario de 10:00 a.m. a las 15:00 p.m., cuando la normativa aplicable del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa señala que la jornada de trabajo del INE será discontinua y se desarrollará de lunes a viernes.
Por su parte, el INE opone excepción de prescripción respecto de las acciones que el actor no reclamó dentro del plazo de un año anterior a la fecha en que fue presentada la demanda. En consecuencia, sugiere considerar prescrito todo aquello no impugnado con anterioridad a la presentación de su demanda (tres de noviembre de dos mil veinte).
Por cuanto a lo no prescrito, hace notar su inverosimilitud, cuando refiere que supuestamente laboraba una jornada de trabajo comprendida de las 9:00 a las 23:00 horas de lunes a viernes, incluidos los fines de semana, lo cual es humanamente imposible, dado que no tendría lapso considerable para reponer energías.[7]
6.2.2 Excepción de prescripción
Previo al estudio de la jornada extraordinaria, se estudiará la excepción de prescripción opuesta por el INE, porque al igual que la excepción de caducidad, tiene carácter de perentoria e impeditiva, por lo que su estudio es preferente.
En principio es parcialmente fundada la excepción de prescripción opuesta por el INE.
De conformidad con los artículos 112 de la Ley Burocrática y 516 de la Ley del Trabajo (de aplicación supletoria a la Ley de Medios), las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que en ellas se contemplan.
En términos de los preceptos indicados, el derecho del actor a reclamar el pago de las horas extraordinarias laboradas prescribe en un año.
La prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago correspondiente y hasta un año después; por tanto, si el actor reclama el pago de la citada prestación hasta la presentación de su demanda el tres de noviembre de dos mil veintiuno, resulta prescrito todo lo anterior al tres de noviembre del dos mil veinte; esto es, el pago de las horas extras comprendidas del dieciséis de marzo de dos mil diecinueve (fecha en la que comenzó la relación laboral) al tres de noviembre de dos mil veinte (fecha en la que inicia el cómputo del año de prescripción).
Consecuentemente, solo puede exigir el pago correspondiente al periodo comprendido del cuatro de noviembre de dos mil veinte hasta el término de la relación laboral, la cual tuvo verificativo el treinta y uno de enero de dos mil veintiuno.
6.2.3. Pago de Jornada Extraordinaria
Por lo que hace al reclamo respecto del periodo no prescrito (del cuatro de noviembre de dos mil veinte al treinta y uno de enero de dos mil veintiuno) es improcedente condenar al INE al pago de horas extras a razón de cinco horas extras diarias laboradas de lunes a viernes de cada semana, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, así como las supuestas guardias sabatinas.
De manera general señala que prestó sus servicios como Subdirector de Operación de Nómina, laborando en jornadas extraordinarias por lo que sus actividades no fueron las que debería realizar de manera regular. Pretende fundar su pretensión una documental privada consistente en veintisiete capturas de pantalla de WhatsApp, que considera, comprueban que sus labores excedían el horario legalmente establecido.
Al respecto, debe decirse que lo alegado en la demanda así como del contenido de las veintisiete capturas de pantalla de WhatsApp, por sí solo y de forma aislada, es insuficiente para tener por acreditado que se trabajaron jornadas extraordinarias, porque no se aportan elementos suficientes para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que habría desarrollado las jornadas extraordinarias, los motivos por los cuales se generó tal actividad, las fechas exactas en que aconteció y el tiempo específico, deficiencias que impiden conocer con exactitud los hechos en que presuntamente se sucedieron las jornadas extraordinarias supuestamente laboradas.
No pasa inadvertido para esta Sala Superior el hecho de que el actor ofreciera una prueba consistente en veintisiete capturas de pantalla de WhatsApp que contienen diversos mensajes de los grupos denominados “Nómina Sinope” o “Nómina Contingencia”, con lo que, a su juicio, se acredita la solicitud por parte del Instituto demandado de la realización de jornadas extraordinarias.
Esta Sala Superior estima que dicha probanza resulta inconducente debido a que per se no es el medio idóneo para demostrar los hechos y agravios que aduce. Ello se estima así, pues del referido medio de convicción, en el mejor de los casos, solo se puede desprender la existencia de mensajes con contenidos variados en grupos de Whatsapp denominados “Nómina Sinope” o Nómina Contingencia”, y generar indicios sobre las fechas y hora de emisión de los mismos, sin embargo, la referida probanza no resulta idónea y pertinente para demostrar que el INE, por conducto de algún funcionario u órgano facultado para ello, hubiese solicitado por medio de los conductos oficiales, que el actor realizara jornada extraordinaria de trabajo.
Además, se advierte que en la demanda el actor solamente se limita a señalar que mediante mensajes de WhatsApp les informaban los temas que les correspondían a las jefaturas de departamento y que se advierten múltiples solicitudes extemporáneas, casi siempre de manera inmediata, fuera del horario de trabajo. No obstante ello, esta Sala Superior estima que se tratan de manifestaciones genéricas que no identifican específicamente cuáles son las expresiones o mensajes que, a consideración del actor, acreditan que el INE le autorizó a trabajar extras.
Aunado a que, de las constancias que obran en autos, no se advierte que el actor haya aportado alguna circular o documento interno en los que consten instrucciones específicas para que trabajara horas extras.
En efecto, el artículo 50 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del INE vigente hasta el 23 de julio de 2020 y el artículo 38 del Estatuto vigente, cuyo contenido es idéntico, disponen que cuando por circunstancias especiales se deban aumentar las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado previamente por escrito.
Ahora bien, esta Sala Superior ha determinado que los trabajadores deben acreditar que laboraron una jornada posterior a la normal[8].
Por ello, se debe considerar que la propia normativa del INE establece que las horas extras, deben estar previamente autorizadas, ante lo cual se concluye que corresponde a los trabajadores acreditar que les solicitaron por escrito la autorización a efecto de laborar tiempo extraordinario, para que, en todo caso, se analice si el patrón acreditó su pago.
Por tanto, esta Sala Superior considera que la parte actora no cumplió con la citada carga procesal, ya que no ofreció ni presentó como prueba documento alguno e idóneo donde se advierta la autorización antes aludida.
Sin que ello represente una reversión de la carga de la prueba, ya que al estar prevista en el Estatuto la condición indispensable de autorización previa para laborar horas extraordinarias es necesario que el trabajador acredite esta circunstancia como presupuesto para el pago correspondiente, lo cual de ninguna manera se deriva de las veintisiete capturas de pantalla exhibidas como documentales privadas por parte del actor.
De esa manera, ante la ausencia del elemento necesario para que se genere el derecho a laborar tiempo extraordinario, se debe absolver al pago de esa prestación[9].
Similar criterio esta Sala Superior consideró al resolver el SUP-JLI-27/2021, SUP-JLI-5/2021, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI-31/2020, SUP-JLI-24/2020, SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-20/2019, entre otros.
6.3 Diferencia salarial por cuanto al pago del último mes laborado, de conformidad con el incremento salarial dispuesto en el Acuerdo INE/JGE222/2020
6.3.1 Planteamiento de las partes
El actor señala que de conformidad con el acuerdo INE/JGE222/2020, se estableció que, a partir del mes de enero de dos mil veintiuno, surtiría efectos una actualización salarial del 3.52% en términos brutos por los conceptos de sueldo base (Concepto 07) y Compensación Garantizada (Concepto CG) en los niveles GA1 (personal técnico operativo u homólogo) al PA4 (Subdirector u homólogo).
En su caso se desempeñó como Subdirector de Operación de Nómina (nivel PA3), sin embargo, no obstante de entrar dentro del supuesto del aumento salarial antes señalado, el salario recibido por el periodo que comprende del uno al treinta y uno de enero del presente año, fue con el salario vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, por lo que estima conducente el pago de la diferencia salarial por ese periodo efectivamente laborado.
Por su parte, el INE en primer lugar opone la excepción de caducidad pues estima que al haber hecho el quince de marzo de este año el pago de la prestación referida, entonces, a partir del día siguiente comenzó el plazo de quince días previsto en el artículo 96 de la Ley de Medios para reclamar su pago, sin que durante dicho periodo ejerciera acción alguna para solicitarlo.
Incluso, considera que el actor estuvo en posibilidad de hacer el reclamo correspondiente en el escrito de veintidós de junio en el que solicitó el pago de la compensación con motivo de las labores extraordinarias derivadas del Proceso Electoral Federal 2020-2021.
6.3.2 Excepción de caducidad
El INE opone la excepción de caducidad con relación al pago del diferencial salarial del uno al treinta y uno de enero de dos mil veintiuno, porque, a su juicio, de conformidad con la jurisprudencia 1/2011-SRI[10] de rubro: DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL., ciertas prestaciones no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal; pero cuando exista una determinación del Instituto respecto de las prestaciones referidas, entonces se tendrá que demandar dentro del plazo de quince días de conformidad con el artículo 96 de la Ley de Medios.
Así, estima que fue a partir de la fecha del quince de marzo en la que el Instituto pagó al personal de plaza presupuestal el incremento salarial, en donde se generó la determinación de INE por cuanto hace al pago de la prestación que reclama el accionante, en consecuencia, a partir del día dieciséis siguiente fue cuando comenzó a correrle el plazo de los quince días previsto en la legislación aplicable, sin que durante dicho periodo ejerciera acción alguna para solicitar su pago.
Lo anterior es infundado por las razones que se exponen a continuación.
Esta Sala Superior estima que el INE parte de una premisa equivocada al considerar que el quince de marzo (fecha en la que se pagó el incremento salarial de forma retroactiva al primero de enero) es la determinación del INE por la que se vieron afectados los derechos del trabajador, y que fue a partir de esa fecha, al actualizarse el supuesto de excepción contenido en la jurisprudencia 1/2011-SRI, en la que comenzó a correrle el plazo de quince días previsto en el artículo 96 de la Ley de Medios.
Lo equivocado de la interpretación del Instituto demandado radica en que, al pagar el incremento salarial de forma retroactiva al primero de enero en la primera quincena de marzo, lo único que se hizo fue ejecutar lo que previamente estaba acordado y autorizado en el Acuerdo INE/JGE222/2020.
En efecto, en el punto PRIMERO del acuerdo INE/JGE222/2020, intitulado: ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021, EL MANUAL DE REMUNERACIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE MANDO; LA PUBLICACIÓN DE LA ESTRUCTURA OCUPACIONAL EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y LA ACTUALIZACIÓN DE LOS TABULADORES DE SUELDOS PARA EL PERSONAL DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL, PARA EL PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA Y EL DE REMUNERACIONES PARA LAS CONTRATACIONES BAJO EL RÉGIMEN DE HONORARIOS PERMANENTES, se determinó lo siguiente:
“[…]
PRIMERO. - Se aprueba la actualización del tabulador de sueldos para los servidores públicos del Instituto Nacional Electoral de plaza presupuesta de la Rama Administrativa (Anexo 2.2) y del Servicio Profesional (Anexo 2.1 ); así como las Remuneraciones para las contrataciones de prestadores de servicio bajo el régimen de honorarios permanentes (Anexo 2.3), con efectos a partir del primero de enero del 2021, anexos que forman parte del presente instrumento y que consideran un ajuste diferenciado en términos brutos establecidos el año anterior, quedando de la siguiente forma:
a. Actualización salarial 3.52% en términos brutos a los conceptos de sueldo base (Concepto 07) y Compensación Garantizada (Concepto CG) en los niveles GA1 (personal técnico operativo u homólogo) al PA4 (Subdirector u homólogo);
b. Actualización del 3.00% a los niveles salariales del nivel PB1 (Subdirector u homólogo) al QA4 (Lideres de Proyecto u homólogo);
c. Actualización del 2.50% a los niveles salariales del nivel QB1 (Lideres de Proyecto u homólogo) al RC4 (Coordinador u homólogo); y
d. Actualización del 1.50% a los niveles salariales del nivel SA 1 (Director área u homólogo) al TA4 (Director Ejecutivo u homólogo).
e. Actualización del 3.52% al nivel salarial BA3; del 3.00% a los niveles salariales BD1 y BD2; y del 2.5% al nivel salarial BF4 (Asesores de Consejeros Electorales) que integran la plantilla tipo para los Consejeros Electorales del Instituto Nacional Electoral, aprobada a través · del Acuerdo JGE131/2010, y
f. Para las contrataciones de los prestadores de servicio bajo el régimen de honorarios permanentes con código de puesto HP, que considera una actualización salarial en términos brutos en los conceptos de honorarios (Concepto 05) y complemento (CG), del Instituto Nacional Electoral para el ejercicio fiscal 2021, con un incremento del 3.52% del rango salarial $9,134.00 hasta $81,002.00 (niveles: administrativo, técnico, profesional y supervisión) y de 3.00% del rango salarial $86,482.00 hasta $113,076.00 (niveles: Alto nivel/Alta supervisión) y de 2.5% del rango salarial $118,312.00 hasta $136,473.00 (niveles: Alto nivel/Alta supervisión).
(…)
El incremento salarial correspondiente de las y los miembros asociados del Servicio del nivel salarial SPN9 hasta el personal de mando SPA0, será pagado a partir de la primera quincena del mes de marzo de 2021 con retroactividad del primero de enero del mismo año, con excepción del personal que cuente con resolución judicial, en cuyo caso, se estará a dicha dictaminación […].
(Énfasis agregado).”
De lo antes transcrito se advierte que, en el punto PRIMERO del acuerdo INE/JGE222/2020, la Junta General Ejecutiva del INE determinó: i) La aprobación de la actualización del tabulador de sueldos para los servidores públicos del INE con efectos a partir del primero de enero del 2021; y ii) El incremento salarial acordado correspondiente de las y los miembros asociados del Servicio del nivel salarial SPN9 hasta el personal de mando SPA0, será pagado a partir de la primera quincena del mes de marzo de 2021 con retroactividad del primero de enero del mismo año.
Consecuentemente, el hecho de que se haya pagado en la primera quincena de marzo el incremento salarial (previamente acordado) con efectos retroactivos al primero de enero, ello no es una determinación que el INE hubiera tomado en el caso particular del actor, sino que fue simplemente la ejecución y cumplimiento de lo previamente determinado y acordado por la Junta General Ejecutiva del propio Instituto demandado, por lo que, no es dable considerar como lo pretende erróneamente el INE, que el quince de mazo sea una determinación en la que se hayan afectado particularmente los derechos laborales del actor sino simplemente, se reitera, se trató de la ejecución de lo previamente establecido en el punto PRIMERO del acuerdo INE/JGE222/2020.
Ahora, tampoco resulta aplicable el plazo de los quince días de conformidad con el artículo 96 de la Ley de Medios porque lo que reclama el actor es propiamente la parte proporcional del incremento salarial cuyo origen emana de la prestación del servicio y del tiempo efectivamente laborado por el actor (del uno al treinta y uno de enero); por tanto, el pago proporcional del incremento salarial no está supeditado a la subsistencia del vínculo laboral o que prospere la acción principal como sería el caso de que se demande despido injustificado y las prestaciones derivadas de dicha acción, sino como se señaló, dicha prestación emana del tiempo efectivamente laborado por el actor del uno al treinta y uno de enero.
De esta forma, no le es aplicable el régimen de la caducidad sino, en su caso, sería el de la prescripción señalado en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que dispone que las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año.[11]
Por tanto, si el trabajador reclama el pago de la parte proporcional del incremento salarial comprendido del uno al treinta y uno de enero del presente año, es una prestación (el salario) que emana directamente de su nombramiento y, habiendo promovido su demanda ante esta Sala Superior el tres de noviembre del presente, es evidente que su presentación interrumpió la prescripción establecida en el artículo 112 de la ley federal burocrática.
6.3.3 Decisión respecto al pago de la diferencia salarial
El actor señala que de conformidad con el acuerdo INE/JGE222/2020, se estableció que, a partir del mes de enero de dos mil veintiuno, surtiría efectos una actualización salarial del 3.52% en términos brutos por los conceptos de sueldo base (Concepto 07) y Compensación Garantizada (Concepto CG) en los niveles GA1 (personal técnico operativo u homólogo) al PA4 (Subdirector u homólogo).
En su caso se desempeñó como Subdirector de Operación de Nómina (nivel PA3), sin embargo, no obstante, de entrar dentro del supuesto del aumento salarial antes señalado, el salario recibido por el periodo que comprende del uno al treinta y uno de enero del presente año, fue con el salario vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, por lo que estima conducente el pago de la diferencia salarial por ese periodo efectivamente laborado.
Por su parte, el INE niega acción y derecho del actor para reclamar la diferencia salarial correspondiente al periodo del uno de enero al treinta y uno de enero de la presente anualidad, en razón de que el actor dejó de laborar para el INE el treinta y uno de enero de este año, sin que el accionante con posterioridad a la fecha en que se realizó el pago retroactivo del incremento salarial solicitara al demandado el pago de las diferencias salariales correspondientes al mes de enero del año en curso.
Es fundada la pretensión de actor en virtud de que, a diferencia de lo señalado por el INE, sí tiene derecho a que se le pague la parte proporcional del aumento previamente autorizado en el acuerdo INE/JGE222/2020 como se explica a continuación.
6.3.4 Marco de referencia
La Junta General Ejecutiva del INE aprobó el dieciocho de diciembre de dos mil veinte el acuerdo INE/JGE222/2020, por el que se aprobó para el ejercicio fiscal 2021, el manual de remuneraciones para los servidores públicos de mando; la publicación de la estructura ocupacional en el diario oficial de la federación y la actualización de los tabuladores de sueldos para el personal del servicio profesional electoral nacional, para el personal de la rama administrativa y el de remuneraciones para las contrataciones bajo el régimen de honorarios permanentes.
Ello respondió a la necesidad de actualizar las remuneraciones de los servidores públicos que integran tanto la rama administrativa como el Servicio Profesional Electoral Nacional, pues realizan una función que por sí misma es especializada la cual deriva de la propia naturaleza del órgano y de la literalidad dela artículo 41, párrafo tercero, Base V, apartado A, párrafo primero, de la Constitución General, por lo que, si bien el artículo 127 de la Constitución General establece que la remuneración mayor es la asignada al Presidente de la República, lo cierto es que de acuerdo al mismo ordenamiento, pero en su Base III, el INE como cualquier institución del Estado puede establecer remuneraciones mayores a la del Presidente de la República cuando el excedente sea consecuencia o producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por la especialización en la función.
Es de esta forma como la Junta General Ejecutiva del INE determinó actualizar las remuneraciones en cumplimiento a lo mandatado en el Acuerdo INE/CG634/2020, para que las mismas cumplan todos los principios que rigen el salario, esto es, que sean adecuadas, irrenunciables, retributivas, proporcionales, igualitarias y no discriminatorias, aunado a que, se configuran los supuestos de excepción contemplados en el artículo 127 Constitucional, en el sentido de habilitar la posibilidad de incrementar las remuneraciones hasta en un cincuenta por ciento del ingreso contemplado por el Presidente de la República, por desempeñarse un trabajo técnico calificado o por la especialización de la función que se desempeñe.
Los recursos para este propósito se contemplaron en el presupuesto aprobado al INE en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio 2021, a que se refiere el anexo 1. Gasto Neto Total y están integrados al monto aprobado para el capítulo de “servicios Personales” y por el Consejo General en el Acuerdo INE/CG634/2020.
Con esta base se acordó como acuerdo PRIMERO que: i) La aprobación de la actualización del tabulador de sueldos para los servidores públicos del INE sería con efectos a partir del primero de enero del 2021; y ii) El incremento salarial acordado correspondiente de las y los miembros asociados del Servicio del nivel salarial SPN9 hasta el personal de mando SPA0, sería pagado a partir de la primera quincena del mes de marzo de 2021 con retroactividad del primero de enero del mismo año.
6.3.5 Caso concreto
El actor refiere que con fecha dieciséis de marzo de dos mil diecinueve ingresó a laborar para la demandada, mediante contrato individual de trabajo, como Subdirector de Operación de Nómina (con el nivel PA3) adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE. También, señala que presentó su renuncia al puesto antes referido con fecha treinta y uno de enero, con efectos a partir del uno de febrero. Cuestiones que no fueron controvertidas por las partes en el presente juicio.
Consecuentemente, si el actor prestó sus servicios al INE del dieciséis de marzo de dos mil diecinueve al treinta y uno de enero del dos mil veintiuno, es dable considerar que, al haberse aprobado mediante acuerdo INE/JGE222/2020, entre otras cuestiones, la actualización de los tabuladores de sueldos le sea pagada la parte proporcional del incremento autorizado por el periodo efectivamente laborado comprendido del uno al treinta uno de enero del presente año.
Lo anterior se estima así, porque del propio acuerdo se deriva que los incrementos autorizados serían con efectos a partir del primero de enero del dos mil veintiuno; ello, con independencia de que se haya establecido que el pago del incremento sería a partir de la primera quincena del mes de marzo y con efectos retroactivos al uno de enero.
En efecto, no debe perderse de vista que los recursos previstos para el aumento del tabulador fueron precisamente contemplados en la partida correspondiente del Presupuesto de Egresos de la Federación para el 2021, por lo que, si se estableció que el pago del incremento sería a partir de la primera quincena del mes de marzo, ello no significa que el aumento del tabulador sería a partir de esa fecha sino que el acuerdo PRIMERO es claro en señalar que el aumento surtiría sus efectos a partir del primero de enero de este año.
Por tanto, si el INE pagó el incremento hasta la primera quincena del mes de marzo es porque hasta ese momento contó con los recursos para materializar el aumento al tabulador previamente autorizado mediante el acuerdo INE/JGE222/2020, por ello se establecieron efectos retroactivos al uno de enero.
En ese sentido no le asiste la razón al INE cuando afirma que, al haber realizado el pago del incremento salarial en la primera quincena de marzo, el actor ya no formaba parte de la estructura ocupacional del INE por lo que se encontraba impedido de realizar el pago retroactivo a favor del actor.
Lo infundado de tal aseveración, deriva del hecho de que en ninguna parte del acuerdo INE/JGE222/2020 se desprende como condicionante para recibir dicho incremento salarial, el haber estado en servicio activo en la primera quincena del mes de marzo. Aunado a que, eso no podría ser una limitante, puesto que el actor efectivamente laboró el mes de enero y con ese simple hecho generó su derecho de percibir el incremento conforme al tabulador actualizado y a su nivel salarial del puesto desempeñado.
Por lo anterior, el INE deberá pagar al actor la diferencia salarial por cuanto hace al último mes laborado, esto es, el mes de enero del presente año de conformidad con el incremento salarial dispuesto en el Acuerdo INE/JGE222/2020 y con el sueldo efectivamente percibido por el actor, esto es, la cantidad de $81,871.00 (Ochenta y un mil ochocientos setenta y un pesos 00/100 M.N.), la cual corresponde a la percepción ordinaria bruta mensual que devengó el actor al treinta y uno de enero (fecha en la que renunció al cargo de Subdirector de Operación de Nómina), y no la cantidad de $93,843.20 (noventa y tres mil ochocientos cuarenta y tres pesos 20/100 M.N.) como falsamente lo afirma el actor y que quedó acreditada en autos por parte del INE.
6.4 Cálculo de la compensación por término de la relación laboral sin tomar en cuenta el incremento salarial.
6.4.1 Planteamiento de las partes
El actor señala que el veintiocho de abril recibió el pago de la compensación por término de la relación laboral por un total de $233,887.79 (doscientos treinta y tres mil ochocientos ochenta y siete pesos 79/100 M.N.), calculado con un salario de $93,843.20 (noventa y tres mil ochocientos cuarenta y tres pesos 20/100 M.N.) mensual, que corresponde al año dos mil veinte.
Estima que, para el cálculo de dicha compensación, no se consideró el incremento autorizado en el Acuerdo INE/JGE222/2020 sino que se calculó con el salario del dos mil veinte, razón por la cual considera se le adeuda la diferencia correspondiente.
Por su parte el INE hace valer la excepción de caducidad con fundamento en el artículo 96 de la Ley de Medios, porque para reclamar las diferencias en el pago de la compensación por término de la relación laboral, y siendo que el veintiocho de abril le fue pagada al actor la compensación por término de la relación laboral, si estaba inconforme con el monto de su compensación debió presentar su demanda a más tardar el diecinueve de mayo, fecha en la que fenecía el plazo de los quince días previsto en el artículo 96 de la Ley de Medios, por lo que, al haber presentado su demanda el tres de noviembre transcurrió en exceso el plazo de los quince días multicitado.
Asimismo, niega acción y derecho al actor para reclamar el pago de diferencias en la compensación por término de la relación laboral, toda vez que el pago de dicha prestación se realizó en estricto cumplimiento a lo mandatado por el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos.
Así, conforme al citado Manual, el importe que se tomará como base para el pago de la compensación por término de la relación laboral al personal de plaza presupuestal será con base a las percepciones que el trabajador recibió por nómina a la fecha de su separación.
Por tanto, en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 583, fracción I, y 586 del Manual, para determinar el monto a pagar por dicho concepto, se tomó como base la cantidad de $81,871.00 (Ochenta y un mil ochocientos setenta y un pesos 00/100 M.N.), la cual corresponde a la percepción ordinaria bruta mensual que devengó el actor al treinta y uno de enero (fecha en la que renunció al cargo de Subdirector de Operación de Nómina), y no la cantidad de $93,843.20 (noventa y tres mil ochocientos cuarenta y tres pesos 20/100 M.N.) como falsamente lo afirma el actor.
6.4.2 Excepción de caducidad
Como en apartados anteriores, debe estudiarse la excepción de caducidad que opone el Instituto demandado, pues al tener el carácter procesal de perentoria e impeditiva, su estudio es preferente al tener como finalidad dejar sin efecto la acción intentada, por lo que de resultar fundada sería innecesario analizar los demás aspectos que atañen al fondo del asunto.
En ese sentido, el Instituto demandado hace valer la excepción de caducidad derivada de que la acción ejercitada por el actor es extemporánea.
El Instituto demandado sostiene que la demanda fue presentada con posterioridad a los quince días hábiles siguientes a los que se le notificó la determinación en la que supuestamente se afectaron sus derechos y/o prestaciones laborales.
De acuerdo con el Instituto demandado, si la pretensión del actor es recibir el pago completo y correcto de la compensación por término de la relación laboral, la determinación por la que tuvo conocimiento de la afectación a sus derechos y/o prestaciones laborales lo constituye el pago de la cantidad de $233,887.79 (doscientos treinta y tres mil ochocientos ochenta y siete pesos 79/100 M.N.), hecha por el Instituto demandado el veintiocho de abril del presente.
En ese orden de ideas, el Instituto demandado alega que el actor tuvo conocimiento de la posible afectación a sus derechos y/o prestaciones laborales desde el día veintiocho de abril y, consecuentemente, el plazo para presentar la demanda venció quince días hábiles después, esto es el diecinueve de mayo siguiente.
Por tanto, el Instituto demandado concluye que, si la demanda fue presentada hasta el tres de noviembre, es evidente que resulta extemporánea y notoriamente improcedente.
Al respecto, el actor manifiesta que la excepción hecha valer por el Instituto demandado no se actualiza, pues esta Sala ha sostenido que no todos los derechos de los servidores del INE se encuentran sujetos a la caducidad prevista en la Ley de Medios. Entonces, dicha excepción debe estudiarse en términos de la jurisprudencia 1/2011-SRI, de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”.
Para este órgano jurisdiccional federal, la excepción hecha valer por el Instituto demandado es fundada de acuerdo con lo siguiente.
6.4.3 Marco de referencia
El artículo 96 de la Ley de Medios[12] establece que el plazo para presentar una demanda en contra de la determinación del Instituto demandado que presuntamente vulnere algún derecho y/o prestación laboral es dentro de los quince días hábiles siguientes al que se notifique tal determinación.
Al respecto, si bien esta Sala Superior ha interpretado que ese plazo puede ser ampliado a un año para reclamar ciertas prestaciones que no dependen de la subsistencia del vínculo laboral, conforme a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, en el presente caso opera la excepción que contiene la jurisprudencia 1/2011-SRI.
En efecto, si bien es cierto que el actor reclama una prestación que no depende estrictamente de la subsistencia del vínculo laboral, también lo es que existe una determinación por parte del Instituto demandando en relación a ésta.
Esto es así porque el actor no está demandando el pago de la compensación por término de la relación laboral, tal como si el Instituto demandado nunca hubiera hecho el pago de la misma. Por el contrario, en el presente asunto existió una determinación en cuanto a la prestación (compensación por término de la relación laboral) a la que tenía derecho, así como respecto de la cantidad que le correspondía recibir por ese concepto.
6.4.4 Caso concreto
En el caso, el actor afirma en su escrito de demanda que recibió un pago por parte del Instituto demandado por la cantidad de $233,887.79 (doscientos treinta y tres mil ochocientos ochenta y siete pesos 79/100 M.N.), el veintiocho de abril de la presente anualidad. La existencia de este pago se corrobora a partir de la documental que exhibe el actor en su demanda, misma que fue admitida y desahogada en la audiencia de prueba y alegatos del uno de diciembre.
En dicha determinación, el Instituto demandado fijó claramente el monto que le correspondía recibir al trabajador por concepto de compensación por término laboral. Es decir, el actor tuvo pleno conocimiento de la prestación que el Instituto demandado estaba liquidando y del monto de la misma.
En consecuencia, esta Sala Superior considera que, a partir de esa determinación del Instituto demandado, el actor tuvo conocimiento exacto de la compensación por término de la relación laboral y, en todo caso, de la posible afectación que ello pudiera generar.
En tal contexto, la interpretación del plazo previsto en el artículo 96 de la Ley de Medios debe de ser estricta, atendiendo al criterio de esta Sala Superior expresado en la jurisprudencia 10/98[13] de rubro: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD.”
En ese orden de ideas, resulta aplicable al caso concreto el plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 96 de la Ley de Medios, mismo que transcurrió a partir del día en que el actor conoció la determinación del monto que el Instituto demandado pagó por concepto de compensación por término de relación laboral, es decir del veintinueve de abril al diecinueve de mayo de la presente anualidad. Por tanto, si el actor presentó la demanda de juicio laboral el tres de noviembre, es evidente que fue extemporánea.
Mismas consideraciones se sostuvieron por esta Sala Superior en el SUP-JLI-17/2017.
Por todo lo anterior, esta Sala Superior resuelve lo siguiente:
Absolver al Instituto Nacional Electoral de pagar y reconocer al actor, lo siguiente:
Pago del bono electoral por jornada en proceso electoral federal 2020-2021.
Pago de horas extras durante todo el vínculo laboral
Pago de la compensación por término de la relación laboral sin tomar en cuenta el incremento salarial.
Condenar al Instituto Nacional Electoral a realizar lo siguiente:
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de sus acciones. El Instituto Nacional Electoral demostró de manera parcial sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago del bono electoral por jornada en proceso electoral federal, del pago de horas extras durante el periodo precisado en la resolución y del pago de la compensación por término de la relación laboral sin tomar en cuenta el incremento salarial.
TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de la diferencia salarial respecto del último mes laborado, de conformidad con el incremento salarial dispuesto en el Acuerdo INE/JGE222/2020, en los términos precisados en el presente fallo.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del Magistrado Indalfer Infante Gonzales; y con la ausencia del magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SUP-JLI-41/2021.
Respetuosamente, disiento de lo resuelto en este asunto, exclusivamente por lo que se refiere al pago correcto de la compensación por término del vínculo laboral; por lo que, con el debido respeto, me permito formular voto particular, en los siguientes términos:
1. Planteamiento
En el presente caso, el actor reclamó, entre otras prestaciones, el pago correcto de la compensación por término del vínculo laboral, que recibió el veintiocho de abril de dos mil veintiuno, pero considerando el incremento salarial que se autorizó a partir del uno de enero de dos mil veintiuno, entre otros, para el puesto que desempeñaba.
2. Criterio de la mayoría
En la sentencia se consideró fundada la excepción de caducidad que opuso el Instituto demandado, respecto del reclamo aludido, al estimar que transcurrió en exceso el plazo de quince días que prevé el artículo 96 de la Ley de Medios, pues el pago de la compensación se hizo el veintiocho de abril de dos mil veintiuno y el escrito de demanda se presentó ante esta Sala Superior el tres de noviembre de dos mil veintiuno.
3. Razones de disenso
En consideración del suscrito, no se actualiza la excepción de caducidad.
En efecto, la excepción perentoria de que se trata se encuentra prevista en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra dice:
“1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral”.
Ahora, esta Sala Superior, en la jurisprudencia 1/2011-SRI, de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL.”, sostuvo el criterio de que no todas las prestaciones de los trabajadores del Instituto Nacional Electoral se encuentran sujetas al plazo de caducidad previsto en el artículo 96 transcrito, sino solo aquellas que dependan directamente de la subsistencia del vínculo laboral.
De igual manera, la Sala Superior ha sostenido reiteradamente el criterio de que las prestaciones respecto de las cuales no opera la caducidad se encuentran sujetas a la prescripción genérica (plazo de un año) prevista en el artículo 516 de la supletoria Ley Federal del Trabajo.
Respecto de los hechos del caso, considero que la prestación relativa al pago correcto de la compensación por término del vínculo laboral que se reclama no depende de la subsistencia del vínculo de trabajo, que se dio por terminado a partir del uno de febrero de dos mil veintiuno.
Lo anterior, porque el reclamo del demandante se funda, esencialmente, en el hecho de que la compensación referida no se le pagó correctamente, porque no se consideró el incremento que tuvo su salario en enero de este año.
Ante ello, si la prestación reclamada no depende directamente de la subsistencia de la relación de trabajo, no puede operar la excepción de caducidad opuesta por el instituto demandado, pues ese reclamo, en su caso, estaría sujeto al plazo de un año según lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.
Por tanto, si el actor reclama la cuantificación y pago correcto de la mencionada compensación, que recibió el veintiocho de abril de dos mil veintiuno, tenemos que, para ello, tenía un año, el cual vencería el veintiocho de abril de dos mil veintidós para reclamar algún error de cuantificación y pago, por tanto, en este aspecto la demanda es oportuna.
A lo anterior debe agregarse que esta prestación guarda similitud con el diverso reclamo del actor relativo al pago de las diferencias salariales de enero de dos mil veintiuno, considerando el incremento de ese mes, respecto del cual sí hubo codena en la sentencia.
Por tanto, a mi juicio, a ambas prestaciones se les debió dar el mismo tratamiento, es decir, analizarlas de fondo y determinar si el actor tenía derecho a recibirlas.
Las razones expuestas sustentan el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante INE.
[2] En lo sucesivo todas las fechas hacen referencia al año dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.
[3] Sin considerar sábados y domingos, ni el quince de noviembre, por ser inhábiles, de conformidad con el acuerdo INE/JGE14/2020).
[4] El actor se desempeñaba como Subdirector de Operación de Nómina, con el nivel PA3, adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.
[5] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.” Consultable a foja 128 (ciento veinticinco), del Volumen 1, intitulado Jurisprudencia, de la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[6] “Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año […]”
[7] Cita las tesis 4a./J. 20/93, de rubros: “HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES” y “HORAS EXTRAS. ES INVEROSÍMIL SU RECLAMO CUANDO SE BASA EN UNA JORNADA QUE EXCEDE LA LEGAL DE OCHO HORAS DIARIAS SIN QUE EL TRABAJADOR TENGA UN SOLO DÍA PARA DESCANSAR”
[8] Al resolver los juicios laborales identificados con las claves SUP-JLI-59/2016, SUP-JLI-61/2017 y SUP-JLI-21/2017.
[9] Resulta orientadora la ratio essendi de la jurisprudencia 4a./J. 16/94 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: HORAS EXTRAS. ES VÁLIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SOLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACIÓN PREVIA POR ESCRITO DEL PATRÓN O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO. Sustentada por la entonces Cuarta Sala de la SCJN, consultable en la página 28 del tomo 77, 8 época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
[10] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 20 a 22.
[11] Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes:
Artículo 113.- Prescriben:
I.- En un mes:
a) Las acciones para pedirla nulidad de un nombramiento, y
b) Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que hayan dejado por accidente o por enfermedad, contado el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo.
II.- En cuatro meses:
a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión.
b) En supresión de plazas, las acciones para que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o la indemnización de Ley, y
c) La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, contado el término desde que sean conocidas las causas.
Artículo 114.- Prescriben en dos años:
I.- Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones por incapacidad provenientes de riesgos profesionales realizados;
II.- Las acciones de las personas que dependieron económicamente de los trabajadores muertos con motivo de un riesgo profesional realizado, para reclamar la indemnización correspondiente, y
III.- Las acciones para ejecutar las resoluciones del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Los plazos para deducir las acciones a que se refieren las fracciones anteriores correrán respectivamente, desde el momento en que se determine la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída, desde la fecha de la muerte del trabajador o desde que sea ejecutable la resolución dictada por el Tribunal.
Las fracciones I y II de este artículo sólo son aplicables a personas excluidas de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
[12] Artículo 96
1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral. […]
[13] Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 11.