JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JLI-41/2023
ACTOR: JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ VILLAVERDE
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA
COLABORÓ: LEONARDO ZUÑIGA AYALA
Ciudad de México, diecinueve de julio de dos mil veintitrés
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que absuelve al Instituto Nacional Electoral de las prestaciones demandadas derivadas del supuesto despido injustificado, condenarlo al pago respecto de determinadas prestaciones solicitadas y absolverlo del pago de otras.
ÍNDICE
5.1. Pretensión y prestaciones reclamadas.
5.2. Contestación de la demanda, excepciones del demandado y contestación a las prestaciones.
5.5. Hechos notorios y no controvertidos
5.6. Controversia por resolver
5.8. Naturaleza de la relación
5.9. Término de la relación laboral por pérdida de confianza
GLOSARIO
Actor: | Jorge Enrique Hernández Villaverde
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Audiencia | Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos
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Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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CFDIs | Comprobante Fiscal Digital por Internet
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Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa
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INE/Instituto: | Instituto Nacional Electoral
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ISSSTE: | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
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LFTSE: | Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del apartado b) del artículo 123 constitucional
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LFT: | Ley Federal del Trabajo
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Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral
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(1) El presente asunto se relaciona con el supuesto despido injustificado del actor, con motivo de que dejó de realizar las tareas que tenía encomendadas con diligencia, esmero e intensidad, además de apartarse de los principios de eficacia y eficiencia.
(2) A partir de una serie de conductas relacionadas con sus obligaciones derivadas del puesto de Técnico de Protección Civil, el Instituto le comunicó al actor que rescindía su relación con el por la pérdida de confianza.
(3) El actor aduce que se le dejaron de pagar diversas prestaciones, que el Instituto no reconoció que su relación era de carácter laboral, así como que las conductas que se le imputaron resultan insuficientes para considerar que se acredita la pérdida de confianza, por lo que argumenta que su despido no está debidamente justificado.
(4) En esa medida, esta Sala Superior tiene que determinar i) si la relación que mantuvo el actor con el Instituto era laboral; ii) si el despido se encontraba justificado; y iii) si se le dejaron de pagar diversas prestaciones a las que tiene derecho.
(5) 2.1. Inicio de la relación. El dos de mayo de dos mil nueve, el actor ingresó a laborar al Instituto con el puesto de Técnico de Protección Civil.
(6) 2.2. Terminación de la relación laboral. El catorce de abril de dos mil veintitrés[1], fue emitido el oficio por el cual se comunicó al actor la terminación de la relación laboral por la pérdida de confianza.
(7) 2.3. Presentación de la demanda. El ocho de mayo, el actor presentó escrito de demanda directamente ante esta Sala Superior.
(8) 3.1. Turno. El ocho de mayo, el magistrado presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JLI-41/2023 y turnarlo a su ponencia.
(9) 3.2. Admisión y emplazamiento. El doce de mayo, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al Instituto demandado, con una copia de la demanda y sus anexos, emplazándolo para que contestara y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.
(10) 3.3. Contestación de la demanda. El veintiséis de mayo, el Instituto demandado por conducto de su apoderado legal contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y las defensas que consideró pertinentes.
(11) 3.4. Citación para audiencia y vista. El dos de junio, se tuvo por recibida la contestación de demanda y se acordó dar vista a la actora. Adicionalmente, se fijó el día veintiuno de junio, a las once horas como la fecha para celebrar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios.
(12) 3.5. Desahogo de la vista. El ocho de junio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el desahogo de la vista dada a la actora, con la contestación de demanda del INE.
(13) 3.6. Diferimiento de audiencia. El veinte de junio, se difirió la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos para que tuviese verificativo el veintiocho de junio.
(14) 3.7. Inicio de la audiencia. El día y hora señalados se inició el desarrollo de la audiencia, a la que comparecieron ambas partes; en virtud de que no se pudo llegar a un arreglo conciliatorio, se procedió a la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, que tuvo que ser interrumpida para citar a la persona cuyas confesional fue admitida, citándose para la referida reanudación el cinco de julio a las once horas.
(15) 3.8. Conclusión de la audiencia y cierre de instrucción. El día y hora previamente señalados, se continuó con el desarrollo de la audiencia, procediendo al desahogo de la prueba confesional admitida y a la formulación de alegatos por las partes; una vez concluida, y al no haber alguna diligencia pendiente, se declaró cerrada la instrucción.
(16) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, por tratarse de un asunto en el que se plantea una controversia laboral entre el Instituto y quien fuera servidor público en dicha institución, y que demanda el pago de diversas prestaciones con motivo de la conclusión de la relación laboral.
(17) El actor estuvo adscrito a la Coordinación de Seguridad y Protección Civil, la cual está adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración, la cual es un órgano central del INE, por lo que se actualiza la competencia de esta Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica; y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
(18) El actor solicita que sea reconocida la relación con carácter laboral desde el dos de mayo de dos mil nueve al diecisiete de abril; la reinstalación forzosa, así como los incrementos y salarios que se generen durante la tramitación del presente juicio; los salarios vencidos desde que se actualizó la fecha del despido injustificado; el pago de tiempo extraordinario laborado por diez horas semanales durante todo el tiempo trabajado; el reconocimiento y pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo generado durante el periodo comprendido desde que se presentó la demanda hasta que se resuelva el juicio, así como el pago de tales prestaciones por el último año trabajado anterior a la presentación de la demanda; reclama el pago de aportaciones al ISSSTE que no se hayan realizado; así como el pago de todas y cada una de las prestaciones que dejó de percibir consistentes en despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, día de reyes, día del niño, día de las madres, vales de fin de año, prima quinquenal y demás prestaciones no pagadas.
(19) El actor sustenta su pretensión, manifestando medularmente lo siguiente:
(20) Sostiene que inició prestando un trabajo subordinado a la parte demandada a partir del dos de mayo de dos mil nueve, firmando sendos contratos de prestaciones de servicios, pero siempre realizando un trabajo personal, subordinado y con herramientas proporcionadas por el Instituto.
(21) Agrega que la última plaza asignada que tuvo fue la de Técnico de Protección Civil, cuyas funciones eran monitorear los protocolos de seguridad interna aplicables en caso de emergencia y simulacro, prestando sus servicios en diversos inmuebles ubicados en la Ciudad de México.
(22) Respecto a su horario de trabajo, señala que su jornada iniciaba a las ocho horas y concluía a las dieciséis horas de lunes a viernes, cubriendo incluso guardias sabatinas y contando únicamente con un tiempo de descanso y alimentos de una hora, por lo que señala que ello acredita que laboraba un tiempo extraordinario de las dieciséis a las dieciocho horas, de ahí que se acredite el tiempo extraordinario por concepto de diez horas por semana.
(23) Respecto al despido injustificado, aduce que el tres de marzo fue levantada un acta de hechos con la cual se pretendía determinar supuestas faltas en las funciones realizadas, señalando que varias de ellas se encuentran prescritas al ser de años anteriores, aunado a que en la referida acta se hace referencia a un correo electrónico con fecha de tres de marzo, lo cual acredita que el Instituto maquinó la referida documental, sin que la referida acta surtiera efectos, pues el actor aduce que siguió laborando y hasta el Instituto le pagó su salario hasta el catorce de abril.
(24) Agrega que con fecha de once de abril fue emitida y notificada la cédula de evaluación del desempeño, en la cual recibió una calificación de nueve punto quince, lo cual permite constatar que el acta de hechos levantada no encontraba justificación.
(25) Por último, señala que, con fecha de diecisiete de abril, se presentó en el inmueble en el cual laboraba y se le impidió el acceso como trabajador, siendo que el subdirector de Protección Civil, Néstor Meraz Blanco, le informó de manera verbal que estaba despedido, lo cual constituye un despido injustificado que no cumplió con las formalidades previstas en el Estatuto al no haberse realizado por medio de un aviso formal.
(26) El demandando solicita que se le absuelva de las prestaciones reclamadas por el actor y para ello opone diversas excepciones y defensas, mismas que a continuación se señalan:
Pérdida de la confianza y terminación de la relación laboral conforme a derecho
(27) Señala que no se dio el supuesto despido injustificado, pues el demandado dio por terminada la relación laboral por la pérdida de confianza en el desempeño del cargo, lo cual se dio porque el actor incumplió con lo previsto en el artículo 71, fracciones II, IV, XI y XVII, así como 72, fracción XX, del Estatuto[2].
(28) En efecto, la parte demandada refiere que el catorce de abril se levantó un acta de hechos en la cual se describieron las razones que fundamentaban la pérdida de la confianza:
que el actor no se presentó a realizarse una prueba de COVID, aun cuando fue avisado a través de correo electrónico y WhatsApp previamente;
que el actor omitió realizar su reporte de asistencia a través de los medios habilitados para ese efecto, aun y cuando se le había instruido con anticipación a que realizara tales acciones;
que destinó para uso personal y entregó material de protección consistentes en cubrebocas, los cuales tenía bajo su resguardo y cuidado, sin previa autorización;
que omitió dejar las llaves de los gabinetes de los hidrantes ubicados en el inmueble del Instituto en Acoxpa, lo cual impidió que las personas encargadas de revisarlos pudieran realizar tal acción, lo cual puso en riesgo a lo sus usuarios, los bienes y el funcionamiento de los equipos para la atención de emergencias;
que omitió actuar con diligencia, cuidado y esmero apropiado para relacionar dos extintores del inmueble de Acoxpa solicitados para realizar su manteamiento, así como solicitar a la empresa encargada de su mantenimiento su traslado al inmueble de La Moneda, sin informar ni requerir autorización a su superior jerárquico para realizar tales acciones;
que omitió realizar las acciones que le fueron encomendadas consistentes en realizar acciones de seguimiento de las Unidades Internas de Protección Civil que permitieran identificar y mitigar los riesgos oportunamente;
que omitió informar en tiempo y forma para su atención inmediata la condición de riesgo consistente en la probable caída de un árbol dada su evidente inclinación y pérdida de anclaje, lo cual puso en riesgo a quienes ocupan dicho inmueble y transitaban por la referida área, siendo que el actor informó de tal riesgo un día después de que tuvo conocimiento de ello.
(29) Toda esta información fue hecha de conocimiento del actor a través de la referida acta, la cual fue entregada de manera directa al actor para que manifestara lo que a su derecho conviniera; sin embargo, se limitó a controvertir de manera dogmática las conductas que se le imputaron.
(30) Asimismo, el Instituto refiere que la referida acta de hechos fue asentada con una fecha incorrecta consistente en la fecha de tres de marzo de dos mil veintitrés; sin embargo, la misma fue corregida por medio de una fe de erratas para fecharla con el día que fue instrumentada, consistente en el catorce de abril, por lo que resulta falsa la afirmación del actor en torno a que la referida acta fue maquinada.
(31) Por lo tanto, el Instituto refiere que queda acreditado que el actor se abstuvo de realizar sus funciones en escrito apego a los criterios de eficacia y eficiencia, incumpliendo con las obligaciones asignadas a su puesto, lo cual implicó que se pusieran en riesgo la seguridad del personal del instituto, así como de los terceros que se encontraran en las instalaciones, los bienes y propiedad del Instituto.
(32) Derivado de lo anterior, por medio del oficio INE/DEA/CSyPC/159/2023 se dio por terminada la relación laboral con el actor, siendo que en el referido oficio se especificaron las razones por las cuales se motivaba la pérdida de la confianza, de ahí que el Instituto aduzca que cumplió con la carga procesal relativa a exponer las razones que motivaron el cese del trabajador.
(33) Agrega el Instituto que resulta falso que el actor haya seguido laborando en el instituto con posterioridad al catorce de abril, precisando que el pago de sus salarios correspondió del uno al quince de abril, como se advierte del recibo de pago que el actor ofrece, el cual fue emitido y pagado el trece de abril; es decir, antes de que el actor fuera despedido, lo cual, en todo caso, constituye un pago en demasía.
(34) Asimismo, refiere que resulta falsa la afirmación del actor relativa a que no tuvo conocimiento del oficio, ya que, como consta en el acta de hechos, el actor se negó a recibir el oficio.
(35) Agrega que resulta intrascendente que la evaluación del actor haya sido notificada el once de abril y que haya obtenido una calificación de nueve punto quince, pues ello no es excluyente de las conductas que se le imputan.
(36) Por último, refiere que es falso el hecho relativo a que se presentó el diecisiete de abril y que el mismo día fue despedido, y que se le impidió el acceso, pues como consta en el acta de hechos, tal acto se realizó el catorce de abril, siendo que en todo caso corresponde al actor probar que su relación duró hasta el diecisiete de abril.
(37) El demandado realiza las siguientes manifestaciones respecto a las prestaciones que solicita el demandado:
Cumplimiento de la relación del trabajo con efectos de reinstalación forzosa
(38) El Instituto opone la excepción de falta de acción y derecho de la parte actora para reclamar la reinstalación, ya que no se actualizó el referido despido injustificado.
(39) Asimismo, agrega que en todo caso su pretensión es inconducente, pues la reinstalación no procede para los trabajadores que sean catalogados como de confianza, ya que carecen de estabilidad en el empleo.
Pago de salario vencidos
(40) Refiere el Instituto que resulta improcedente el pago de salarios vencidos, ya que, al no proceder la acción de reinstalación, las prestaciones accesorias como los salarios caídos corren la misma suerte de lo principal.
Excepción genérica de prescripción
(41) El Instituto aduce que el derecho para solicitar el pago de las prestaciones laborales prescribe en un año, contado a partir del día siguiente en que la obligación sea exigible, por lo que opone la referida excepción en relación con las horas extras, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, día de reyes, día del niño, día de la madre, vales de fin de año y prima quinquenal que no haya reclamado dentro del plazo de un año anterior, a la fecha que presentó su demanda.
(42) Sin embargo, refiere que, ad cautelam, se da contestación particular a dichas prestaciones por el periodo no prescrito.
Tiempo extraordinario
(43) El Instituto aduce que resulta improcedente el reclamo de pago de horas extra, ya que su jornada no excedía los máximos legales permitidos, aunado a que en la demanda no se especifican las circunstancias particulares que ameritaran el aumento de la jornada, por lo que se opone la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda ante el vago, genérico e impreciso reclamo.
(44) Asimismo, refiere que, en todo caso, el actor tenía que exhibir el documento en el cual su superior jerárquico autorizara el laborar tiempo extraordinario, porque el Instituto niega la existencia de tal autorización, Así, concluye que no existe el supuesto documento donde se autorizó que el demandado trabajara horas extras. En todo caso, esgrime el INE, de conformidad con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo[3] corresponde la carga de la prueba al trabajador, cuando aduce que la jornada extraordinaria supera las nueve horas.
Vacaciones, prima vacacional y aguinaldo
(45) El Instituto niega la acción y derecho del actor para reclamar las prestaciones, pues refiere que respecto de las vacaciones y la prima vacacional del año de dos mil veintidós, las mismas fueron disfrutadas por el actor de la siguiente forma: por lo que respecta al primer periodo, diez días comprendidos del veinticinco de julio al cinco de agosto de dos mil veintidós; segundo periodo, diez días comprendidos del diecinueve de diciembre de dos mil veintidós al treinta de diciembre de dos mil veintidós, lo cual se acredita con el Kardex de vacaciones, así como los CFDIs donde se constata el pago de la prima vacacional.
(46) Asimismo, refiere que el aguinaldo del año de dos mil veintidós fue pagado el veintiocho de noviembre de ese año, como consta en el CFDI respectivo.
(47) Por lo que respecta al pago de la prima vacacional y vacaciones, así como lo relativo al presente año, su reclamo se estima improcedente en virtud de que el actor no cumplió con el requisito de temporalidad previsto en los numerales 48 y 49 del Estatuto.[4]
(48) Respecto del pago de aguinaldo del año en curso, se establece que el mismo será determinado de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la Dirección Ejecutiva de Administración, siendo que los referidos criterios todavía no han sido emitidos, por lo que opone la excepción de condición y plazo no cumplidos.
Pago de aportaciones al ISSSTE y reconocimiento de la relación laboral a partir del 02 de mayo de dos mil nueve
(49) Resulta improcedente el pago de aportaciones y cuotas, pues tales pagos fueron realizados, lo cual se constante con los Avisos de alta del Trabajador y Avisos de Modificación de Sueldo del Trabajador correspondientes al año de dos mil nueve, así como con los Formatos Únicos de Movimientos de veinticuatro de abril de dos mil nueve y quince de agosto de dos mil diecisiete, señalando que por cuanto hace al pago de cuotas durante el periodo que dure el juicio, las mismas resultan improcedentes, ya que no es procedente la reinstalación.
(50) Asimismo, el Instituto refiere que el actor siempre ocupó una plaza presupuestal, por lo que es improcedente la declaración de la relación laboral, cuestión que se constata con los Formatos Únicos de movimientos referidos, así como con la Constancia de Servicios del veintiséis de marzo de dos mil catorce, por lo que opone la excepción de falsedad relativa a que el actor firmó diversos contratos de prestación de servicios.
Prestaciones restantes
(51) Respecto de las prestaciones relativas a despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, día de reyes, día del niño, vales de fin de año, prima quinquenal y demás prestaciones se niega el derecho y acción de la parte actora para reclamarlas, pues se considera que se actualiza la excepción relativa a oscuridad y defecto legal de la demanda, ante la imprecisión de su causa de pedir.
(52) Asimismo, se agrega que tales prestaciones tienen el carácter de extralegales, por lo que le corresponde al actor acreditar con que elementos probatorios se ubica en cada uno de los supuestos que le permiten tener derecho a ello.
(53) Aunado a ello, se alega la excepción de prescripción por lo que hace al pago de prestaciones anteriores a un año anterior a la fecha de presentación de la demanda.
(54) Sin embargo, se señala, ad cautelam, que el Instituto sí pago todas las prestaciones correspondientes por el periodo no prescrito.
(55) Por cuanto hace a la despensa, la misma se paga quincenalmente y consisten en los rubros de despensa oficial y apoyo para despensa, siendo que de los CFDIs ofrecidos como prueba se acredita que durante el periodo del uno de abril de dos mil veintidós hasta el catorce de abril del año en curso fue pagada de manera quincenal, así como la referida ayuda para alimentos, por lo que opone la excepción de pago.
(56) Respecto de las prestaciones de día de reyes, día del niño y día de la madre se considera que el actor no tiene derecho a tales prestaciones, pues no cumple con el requisito de tener un hijo menor de edad o ser madre para tener derecho a tales prestaciones.
(57) Respecto el pago de las referidas prestaciones por lo que respecta al plazo hasta que se materialice la reinstalación, se considera improcedente porque el actor no tiene derecho a la reinstalación, por lo que las referidas prestaciones deben seguir la suerte de lo principal.
(58) Por lo que hace a los vales de fin de año, respecto del año de dos mil veintidós, manifiesta que la prestación fue pagada, como se advierte en el CFDI expedido a favor del actor, mientras que lo relativo al año de dos mil veintitrés su otorgamiento se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestal, además de encontrarse activo a la fecha de pago, por lo que corresponde a la parte actora acreditar la existencia de suficiencia presupuestal.
(59) Finalmente, por cuanto hace a la prima quinquenal, se señala que la referida prestación se ha venido pagando al actor del periodo del uno de abril de dos mil veintidós al catorce de abril de dos mil veintitrés, como se acredita de los CFDI respectivos, señalando que por cuanto hace al pago de la referida prestación por el periodo que dure el juicio y sea reinstalado, se reitera que debe de seguir la suerte de lo principal.
(60) El actor refiere que el Instituto se pretende excepcionar del hecho de que el acta de hechos de tres de marzo fue fabricada con una supuesta fe de erratas; sin embargo, refiere que la referida fe de erratas no fue firmada por el actor, por lo que se objeta en cuanto a su autenticidad y contenido.
(61) De ahí que no se acredita lo manifestado por la contraparte, por lo que no surtió efectos la terminación de la relación laboral, ya que el actor siguió recibiendo su salario por parte del Instituto.
(62) Asimismo, refiere que las pruebas ofrecidas por el Instituto para justificar el de despido son insuficientes, siendo que se trata de apreciaciones meramente subjetivas, aunado a que insiste en que el actor recibió su evaluación del desempeño con una calificación de nueve punto quince.
(63) Por último, objeta todas las pruebas ofrecidas por el Instituto en cuanto a su alcance y valor probatorio y, en cuanto a la fe de erratas, su contenido al no contener huellas y firmas que permitan advertir la intervención del actor.
Parte actora
Prueba | Admisión y desahogo |
Recibos de pagos de salarios de los años 2009, 2010, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2023. | Admitidos y desahogados, dada su propia y especial naturaleza. |
Credenciales de empleado. | Admitidas y desahogadas, dada su propia y especial naturaleza. |
Cédula de evaluación del desempeño relativa al periodo de primero de enero de al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve. | Admitidas y desahogadas, dada su propia y especial naturaleza. |
Cédula de evaluación del desempeño relativa al periodo del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós. | Admitida y desahogada, dada su propia y especial naturaleza. |
Diplomas y constancia relativas a diversos cursos que el actor tomó durante el tiempo que sostuvo una relación con el Instituto, así como promociones que recibió. | Admitidas y desahogadas, dada su propia y especial naturaleza. |
Original del acta de hechos de tres de marzo.
Como medio de perfeccionamiento, se ofrece la ratificación de contenido y firma que realicen de las personas firmantes. | Admitida y desahogada, dada su propia y especial naturaleza.
No se admitió la ratificación al no estar controvertida la existencia del acta ni la participación de los signantes. |
Confesional a cargo de Néstor Meraz Blanco, subdirector de Protección Civil. | Admitida y desahogada en la audiencia. |
Presunciones en su doble aspecto (legal y humano). | Se deducirá del ejercicio intelectivo que lleve a cabo este órgano jurisdiccional al momento de resolver el asunto. |
Instrumental de actuaciones. | Admitida y desahogada, dada su propia y especial naturaleza. |
Parte demandada
Prueba | Admisión y desahogo |
Confesional cargo de Jorge Enrique Hernández Villaverde. | El Instituto se desistió de la prueba en audiencia. |
Original de las actas de hechos de tres de marzo y catorce de abril.
Como medio de perfeccionamiento, se ofrece la ratificación de contenido y firma que realicen Jorge Enrique Hernández Villaverde, Néstor Meraz Blanco, Mayra Yadira Rodríguez Ayala, Víctor Manuel Busto Keas y Eduardo Hernández Mata.
En caso de desconocimiento de las firmas, se ofreció la prueba caligráfica, grafoscopía y grafométrica. | Admitidas y desahogadas, dada su propia y especial naturaleza.
No se admitió la ratificación al no estar controvertida la existencia del acta ni la participación de los signantes.
No se admitió la pericial al no desconocerse las firmas. |
Fe de erratas de catorce de abril por la que se modifica el acta con fecha de tres de marzo para establecer que su fecha de realización fue el catorce de abril.
Como medio de perfeccionamiento, se ofrece la ratificación de contenido y firma que realicen Jorge Enrique Hernández Villaverde, Néstor Meraz Blanco, Mayra Yadira Rodríguez Ayala, Víctor Manuel Busto Keas y Eduardo Hernández Mata.
En caso de desconocimiento de las firmas, se ofreció la prueba caligráfica, grafoscopía y grafométrica. | Admitida y desahogada, dada su propia y especial naturaleza.
No se admitió la ratificación al no estar controvertida la existencia del acta ni la participación de los signantes.
No se admitió la pericial al no desconocerse las firmas. |
Oficio INE/DEA/CSyPC/159/2023 de catorce de abril, por medio del cual se comunicó la terminación de la relación laboral.
Como medio de perfeccionamiento, se ofrece la ratificación de contenido y firma que realice Fernando Alejandro Martínez Badillo. | Admitida y desahogada, dada su propia y especial naturaleza.
No se admitió la ratificación al no estar controvertida la existencia del oficio ni la participación del signante.
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Impresión de diversos correos electrónicos emitidos por servidores públicos, así como capturas de pantalla de la aplicación de WhatsApp. | Admitidas al estimarse que están relacionadas con los hechos controvertidos. |
Cédula de Puestos del cargo de Asistente Administrativo de la Coordinación de Seguridad y Protección Civil. | Admitida y desahogada, dada su propia y especial naturaleza.
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Confirmación de aviso de alta de trabajador, y avisos de modificación de sueldo del trabajador correspondientes a los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023. | Admitidas y desahogadas, dada su propia y especial naturaleza.
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Treinta Certificados Fiscales Digitales por Internet (CFDIs) por los periodos de dieciséis de febrero de dos mil veintidós al catorce de abril de dos mil trece. | Admitidas y desahogadas, dada su propia y especial naturaleza.
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Listado de pago de vales de despensa navideños o de fin de año.
Se ofrece como medio de perfeccionamiento el cotejo y compulsa que se realice con su original. | Admitida y desahogada, dada su propia y especial naturaleza.
No se admitió la ratificación al no estar controvertida la existencia del listado.
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Kardex de vacaciones correspondientes al actor. | Admitida y desahogada, dada su propia y especial naturaleza.
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Copia del expediente personal del actor en la que obran:
Dos Formatos Únicos de Movimiento de fecha de veinticuatro de abril de dos mil nueve y quince de agosto de dos mil diecisiete;
Constancia de servicios del veintiséis de marzo con número de folio C-DIP/10254-2014;
Confirmación de aviso de alta del trabajador y avisos de modificación de sueldo del trabajador, correspondientes a los años 2017, 2014, 2012 y 2009. | Admitidas y desahogadas, dada su propia y especial naturaleza.
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Presuncional en su doble aspecto (legal y humano) | Se deducirá del ejercicio intelectivo que lleve a cabo este órgano jurisdiccional al momento de resolver el asunto. |
Instrumental de actuaciones | Admitida y desahogada, dada su propia y especial naturaleza. |
(64) Las partes coinciden en el reconocimiento de las siguientes circunstancias:
Que se sostuvo una relación entre el actor y el Instituto desde el dos de mayo de dos mil nueve, existiendo controversia en torno a si la relación laboral terminó el diecisiete de abril o el catorce de abril.
Que la relación laboral se dio por terminada por la pérdida de confianza.
Que el trabajo se prestó de manera ininterrumpida.
Que el actor fungió como Técnico en Protección Civil adscrito a la Coordinación de Seguridad y Protección Civil con el carácter de trabajador de confianza.
(65) Por lo tanto, se advierte que la materia de controversia consiste en determinar si la relación que sostuvo el Instituto con el actor fue de naturaleza laboral; si el despido realizado se encontraba justificado o, si, por el contrario, fue indebido y es procedente la reinstalación del actor; así como si fueron pagadas diversas prestaciones.
(66) Por cuestión de método, en primer lugar se estudiará el reconocimiento de la relación laboral; en segundo lugar se analizara el tema relativo al despido realizado al actor y si el mismo se encontraba justificado o injustificado y, en ese apartado, se determinará si resultan procedente el pago de salarios vencidos, así como todas las prestaciones accesorias que el actor solicita le sean pagadas; por último, se analizará si fueron pagadas las prestaciones restantes que el actor solicita en su escrito de demanda.
(67) 5.8.1. Pretensión del actor. El actor manifiesta en su escrito de demanda que firmó diversos contratos de prestación de servicios y que el Instituto no reconoce el carácter laboral de su relación, aunado a que se dejaron de cubrir las cuotas y aportaciones relativas al ISSSTE, siendo que prestaba un trabajo personal, con un salario y subordinado.
(68) 5.8.2. Contestación. En su escrito de contestación de demanda, la parte demandante no negó la naturaleza laboral de la relación, sino que incluso lo reconoció y adjunto diversas pruebas para acreditar que se habían pagado las cuotas obrero-patronales, así como que el actor estaba inscrito en las instituciones de seguridad social desde que ingresó a laborar en el Instituto, sin que en el desahogo de la vista la parte actora haya realizado manifestación alguna en torno a esto.
(69) Para tal efecto, el Instituto adjunto diversas probanzas que permiten advertir la naturaleza laboral de la relación, siendo especialmente relevante el Aviso de Alta del Trabajador del ISSSTE, el cual permite advertir que el actor ha estado inscrito en la referida institución de seguridad social desde su ingreso a laborar al Instituto, siendo tal fecha el dos de mayo de dos mil nueve, documento al que se le reconoce valor probatorio pleno en términos del artículo 16, numeral 2, de la Ley de Medios, y cuyo contenido se puede advertir de su imagen que se inserta a continuación:
(70) Asimismo, del Aviso de Baja de Trabajador con fecha de cuatro de mayo del año en curso, se robustece la conclusión de que el actor sostuvo una relación laboral con el trabajador, durante todo el tiempo que estuvo vinculado con el Instituto, documental que goza de valor probatorio pleno en términos del artículo 16, numeral 2, de la Ley de medios, cuya imagen se adjunta a continuación:
(71) 5.8.3. Determinación. Esta Sala Superior concluye que, no obstante los planteamientos del actor, en realidad no existe un punto de controversia en torno a la acreditación de la relación laboral entre las partes, toda vez que a partir de las pruebas que obran en el expediente, y de la propia respuesta del Instituto, es claro que existió una relación de naturaleza laboral entre el actor y el demandado.
(72) 5.9.1. Pretensión del actor. La parte actora aduce que fue despedida de manera injustificada, ya que el contenido del acta de hechos levantada el catorce de abril no resulta suficiente para tener por acreditada la pérdida de confianza. Señala que en su última evaluación del desempeño recibió una calificación alta, por lo que es incongruente que se determine su pérdida de confianza y termina añadiendo que el acta de hechos en la que se sustentó su pérdida de confianza esta maquinada.
(73) 5.9.2. Contestación. Por su parte, el instituto se exceptúa alegando que la relación se dio por la pérdida de confianza con el actor, dado el incumplimiento de sus funciones, el ejercicio de funciones que no le correspondían, así como una falta de esmero y diligencia en su trabajo. En ese sentido, argumenta que no es procedente la reinstalación al tener el carácter de trabajador de confianza y que se dio debido aviso al ahora actor sobre su despido, así como que se respetó su garantía de audiencia.
(74) 5.9.3. Desahogo de la vista. Refiere el actor que el material probatorio es insuficiente para acreditar la pérdida de la confianza y que el acta de hechos con la cual se da constancia de que se negó a recibir el oficio de la terminación laboral no contiene firmas, por lo que niega haber tenido conocimiento de la referida documental.
(75) 5.9.4. Determinación. Esta Sala Superior considera que son fundadas las excepciones y defensas del demandado relativas a la válida terminación de la relación laboral entre el actor y el Instituto, la de falta de acción y derecho para reclamar la reinstalación, así como el pago de salarios vencidos y la de la inexistencia del despido injustificado.
(76) En consecuencia, todas las prestaciones accesorias reclamadas respecto del periodo comprendido entre el momento en que se presentó la demanda, hasta la resolución del presente juicio, no son procedentes, ello al seguir lo accesorio la suerte de lo principal.
Marco normativo
(77) En primer término, resulta necesario precisar que el personal del Instituto es considerado como de confianza, por lo cual sus trabajadores tienen derecho a la protección al salario y a la seguridad social, pero no así a la estabilidad en el empleo[5] y quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.
(78) Además, las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto rigen las relaciones de trabajo con los servidores del instituto, apegándose a los principios constitucionales rectores de la función estatal electoral y de la profesionalidad en el desempeño.[6]
(79) En ese sentido, la continuidad del trabajador en el empleo se hace depender de las consideraciones del superior jerárquico o responsable del área administrativa correspondiente, sin que pueda obligarse al INE a garantizar su estabilidad en el empleo.
(80) De tal forma, es el propio Poder Constituyente Permanente el que no le otorgó a los servidores públicos de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, conforme a la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional.
(81) Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[7] en diversas Jurisprudencias ha establecido que las personas trabajadoras de confianza al servicio del Estado carecen de estabilidad en el empleo, sin que ello sea inconstitucional, y que tampoco sea factible invocar normas de carácter convencional, al representar una restricción justificada teniendo en cuenta que ello deriva de la importancia de las labores encomendadas a este tipo de trabajadores y trabajadoras.
(82) Al respecto, el artículo 167 del Estatuto[8] contiene las diversas causas por las cuales pueden terminar las relaciones laborales entre el personal de la rama administrativa y el INE, previendo en la fracción VIII la relativa a la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto.
(83) Asimismo, de la interpretación sistemática y funcional del contenido de las disposiciones jurídicas que regulan las condiciones generales del trabajo del personal administrativo del Instituto, se desprende que, en el procedimiento de separación debe atenderse a pautas objetivas que permitan servir de sustento para evidenciar los motivos por los que se determina dar por terminada la relación laboral respectiva.
(84) Es decir, si bien del artículo 167 del Estatuto se advierte que el INE se encuentra facultado a rescindir de manera unilateral las relaciones de trabajo, dicha facultad no lo exime de su obligación de motivar y fundamentar su determinación.
(85) De otra forma, considerar que existe en favor del Instituto una facultad de libre remoción de sus trabajadores por el simple hecho de ser de confianza, equivaldría a aceptar que puede despedir a sus trabajadores en el momento en que lo disponga, lo que trastocaría los principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso que la normativa que lo regula le impone observar.
(86) Cabe señalar que, el artículo 167, párrafos primero, fracción VIII y segundo, del Estatuto, otorga la facultad al INE de rescindir la relación de trabajo por la pérdida de confianza, sin procedimiento previo; esto es, bastará solo con la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación.
(87) Al respecto, esta Sala Superior[9] ha sostenido que tratándose de la fracción VIII, para rescindir la relación de trabajo únicamente basta invocar un motivo razonable de pérdida de confianza, que en opinión del patrón estime, con base en hechos objetivos, que la conducta del operario no le garantiza la plena eficiencia en su función, siempre que no sea ilógica o irrazonable, para que se esté en presencia de una pérdida de la confianza y se esté imposibilitado para continuar con la relación que los unió, máxime que al tratarse de un trabajador de esa naturaleza, dadas sus funciones lleva implícita la imposibilidad de obligarlo a que continúe depositando su confianza cuando se ha perdido.
Caso concreto
(88) En primer término, debe de reiterarse que no existe controversia en torno a que el actor tenía un puesto de confianza, cuestión que incluso es reconocida por la parte actora al desahogar la vista ofrecida con el escrito de contestación de la demanda, pues el mismo refiere que no se acredita la pérdida de confianza con el material probatorio ofrecido por la parte demandada.
(89) Asimismo, si bien la parte actora aduce que la relación laboral se dio por terminada el diecisiete de abril, lo cierto es que únicamente manifiesta su dicho para acreditar tal cuestión, siendo que el Instituto demandado ofreció como pruebas para sostener que la relación laboral se dio por terminada el catorce de abril, una acta de hechos de la cual se desprende que el actor recibió la referida acta en original el catorce de abril, la cual incluso está firmada por el mismo actor; el oficio INE/DEA/CSyPC/159/2023[10] de catorce de abril en el cual se comunicó la terminación de la relación laboral, así como una acta de hechos en la que se da constancia de que el actor se negó a recibir el referido oficio[11], todas probanzas que en términos del artículo 16, numeral 2, de la ley de medios, gozan de valor probatorio pleno, pues respecto a la última probanza, si bien el actor la objetó al no contener un sello o su firma, lo cierto es que no aportó probanza alguna para desconocer la intervención y suscripción de quienes participaron en su elaboración.
(90) En efecto, no resulta suficiente tal señalamiento del actor, para controvertir tal documental, pues la misma refiere y deja constancia de que el actor no quiso recibir el referido oficio, lo cual resulta suficiente para que este órgano jurisdiccional arribe a la conclusión de que el actor conoció del acta de hechos, y que al conocer el contenido del oficio mediante el cual se le hacía conocer su despido por pérdida de confianza, se haya negado a firmar, pues no se trata de la única prueba que refuerza el hecho de que la relación laboral se dio por terminada el catorce de abril.
(91) Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional federal arriba a la convicción de que es improcedente la solicitud de reinstalación que el actor solicita, pues como fue referido en el marco normativo respectivo, los trabajadores del Instituto tienen el carácter de confianza, por lo que no gozan de la garantía de estabilidad en el empleo, de ahí que la solicitud del actor en torno a tal reclamación sea improcedente y sea fundada la excepción del Instituto demandado, lo cual resulta razonable atendiendo a las funciones encomendadas que tienen los trabajadores al servicio del estado y, particularmente un trabajo como el que prestaba el actor, el cual se encuentra relacionado con la seguridad de las personas e inmobiliario de la institución.
(92) Para esta Sala Superior el Instituto demandado se ajustó al procedimiento establecido en su en el artículo 167, párrafo primero, fracción VIII y párrafo segundo, del Estatuto, para dar por terminada la relación laboral, pues notificó al actor las razones por las cuales se consideraba que se había perdido la confianza.
(93) De tal forma que bastaba para dar por terminada la relación laboral que el Instituto demandado notificara las razones para tener por justificada la pérdida de la confianza; sin embargo, como fue referido en el marco aplicable, también se requiere que el oficio de terminación laboral se encuentre mínimamente fundado y motivado, porque de lo contrario podría acreditarse un despido injustificado.
(94) En esa medida, de conformidad con el estándar establecido por esta Sala Superior para analizar los despidos por pérdida de confianza, se advierte que el oficio por el que se comunicó la terminación de relación laboral se encontraba debidamente fundamentado, pues se refirieron las bases normativas en las cuales se justificaba, consistentes en los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo y 123 apartado B, fracción XIV, de la Constitución general; 206 numeral I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 2; 71 fracciones II, IV, XI y XVII; 72 fracción XX, y 167, fracciones VII y XI del Estatuto, así como el 189, fracción X, del Manual.
(95) Misma consideración se tiene respecto a la motivación del referido oficio, pues en el mismo se hizo referencia a los hechos acreditados en el acta de hechos del catorce de abril.
(96) Asimismo, al dar contestación a la demanda el Instituto demandado ofreció diversas documentales consistentes en correos electrónicos, las cuales dan constancia de los hechos que motivaron la pérdida de confianza en el actor y que demuestran que se desapegó de los principios que deben de regir su actuar como trabajador de confianza, tal y como se aprecia en las siguientes imágenes:
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…
(97) Así, de las referidas probanzas se advierte que en diversas ocasiones el personal que laboraba con actor tuvo que dar conocimiento a su superior jerárquico acerca del incumplimiento de diversas obligaciones que tenía a su cargo en términos del catálogo de puestos que fue ofrecido como prueba por parte del Instituto, tales como ausentarse de sus labores sin justificación; llevarse llaves de las áreas donde se resguardaban los extintores, lo que impidió que se le pudiera dar mantenimiento a los mismos; la entrega materiales sanitarios a personas sin tener la autorización correspondiente; la omisión de presentarse a realizarse una prueba de COVID y que no justificó su ausencia; la omisión de realizar labores de actualización y verificación de protección civil; así como la omisión de informar oportunamente sobre riesgos de protección civil.
(98) En su escrito de demanda la parte actora se limitó a manifestar que el acta de hechos había sido maquinada con el propósito de despedirle; sin embargo, lo cierto es que se trata de una manifestación dogmática que no se soporta con material probatorio alguno, siendo que, como se indicó al inicio de este apartado, la referida acta de hechos está firmada por el actor con fecha de recepción de catorce de abril, por lo que en todo momento tuvo conocimiento de los hechos y estuvo en aptitud de ofrecer las pruebas respectiva para controvertirlos.
(99) Asimismo, en su escrito de desahogo de la vista el actor no controvirtió ningún de los hechos aquí analizados, sino que se limitó a afirmar que el material probatorio ofrecido era insuficiente para tener por acreditada la pérdida de confianza, así como insistir en la maquinación de la referida acta de hechos, cuestión que esta Sala Superior considera dogmática e insuficiente para llegar a una conclusión distinta a la que refiere el Instituto demandado.
(100) Asimismo, las conclusiones aquí referidas se robustecen con la confesional a cargo de Néstor Meraz Blanco, subdirector de Protección Civil, el cual señaló que “durante los ejercicios de dos mil veintiuno y dos mil veintidós en aquellas ocasiones en que fue omiso o su conducta se alejaba de los estándares de eficiencia y oportunidad se invitó en cada ocasión a Jorge Enrique Hernández Villaverde para que se condujera y guiara su actuar considerando que sus funciones se corresponden con la seguridad e integridad de las personas y las instalaciones de las oficinas centrales del Instituto Nacional Electoral[…]”
(101) Asimismo, en relación con el árbol referido en el primer correo adjuntado, el subdirector manifestó que: “la omisión en la que incurrió de informar oportunamente respecto del riesgo de caída inminente de un árbol en las instalaciones de moneda. Retraso que puso en riesgo a las personas que transitaban por ahí, pues informó del hecho hasta el día siguiente a aquel en que tuvo conocimiento”.
(102) Por lo tanto, dado que el actor no ofreció ninguna prueba para desvirtuar los hechos sobre los que se fundamentó la pérdida de confianza y que esta Sala Superior advierte que en términos de la Cédula de Puestos del cargo de Asistente Administrativo de la Coordinación de Seguridad y Protección Civil, documental a la que se le otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 16, numeral 2, de la Ley de Medios, el actor fue negligente en relación con las obligaciones que tenía encomendadas en función de su encargo, pues parte de sus responsabilidades consistía en identificar riesgos potenciales y elaborar informes sobre la situación de protección civil de los inmuebles del instituto, lo cual descuidó, como se desprende del caudal probatorio ofrecido por el Instituto, por lo que se concluye que el oficio INE/DEA/CSyPC/159/2023, cumplió con el estándar de mínima fundamentación y motivación que ha establecido esta Sala Superior para considerar el despedido por pérdida de confianza como una facultad legítima, debidamente sustentada.
(103) No es óbice para lo anterior que haya recibido una evaluación de nueve punto quince, como lo refiere, pues como lo estableció el Instituto al dar contestación a su demanda, la referida evaluación no es excluyente de que el actor se haya desapegado de los principios rectores de su función, así como la eficiencia y eficacia que debía de caracterizar su actuar.
5.10.1. Excepción genérica de prescripción
(104) Previo a analizar en lo individual el pago de las prestaciones que la parte actora reclama en su escrito de demanda, resulta necesario atender la excepción de prescripción respecto del pago de todas las prestaciones.
(105) A consideración de esta Sala Superior, resulta fundada la excepción genérica de prescripción respecto de los periodos anteriores a la fecha de ocho de mayo de dos mil veintidós, pues tal fecha constituye un año previó a la presentación de la demanda, fecha a partir de la cual debe de empezar a computarse el plazo de un año para que prescriba la acción.
Marco normativo
(106) De conformidad con lo previsto en el artículo 516, de la Ley del Trabajo[12], de aplicación supletoria en términos del numeral 95, de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.
(107) Por tanto, la prescripción se debe computar a partir del día siguiente a aquél en que sea exigible el derecho a reclamar el pago correspondiente y hasta un año después.
Caso concreto.
(108) Si la parte actora presentó su demanda el ocho de mayo, entonces está prescrito el derecho a reclamar el pago de despensa oficial, apoyo de despensa, ayuda para alimentos, día de reyes, día del niño, día de la madre, vales de fin de año y prima quinquenal, vacaciones y horas extras anteriores al ocho de mayo de dos mil veintidós, por lo que se absuelve al Instituto del pago de tales prestaciones, siendo que el análisis de las prestaciones reclamadas se hará únicamente por lo que respecta al periodo no prescrito.
5.10.2. Pago de horas extras
(109) 5.10.2.1. Pretensión del actor. señala que su jornada iniciaba a las ocho horas y concluía a las dieciséis horas de lunes a viernes, cubriendo incluso guardias sabatinas y contando únicamente con un tiempo de descanso y alimentos de una hora, por lo que señala que ello acredita que laboraba un tiempo extraordinario de las dieciséis a las dieciocho horas, de ahí que se acredite el tiempo extraordinario por concepto de diez horas por semana. Asimismo, refiere que le fue entregado un documento con el referido horario, pero no tiene copia de este.
(110) 5.10.2.2. Contestación. Sostiene que es improcedente el pago de horas extras, al tratarse de un reclamo genérico que no se encuentra sustentando en el documento idóneo, consistente en la autorización por escrito, además de que no se señalan las circunstancias específicas que dieron lugar a la necesidad de laborar horas extras, por lo que opone la excepción de oscuridad y defecto en la demanda.
(111) 5.10.2.3. Determinación. Es improcedente el pago de horas extras, ya que el actor solo hace alegaciones genéricas y no ofrece la prueba idónea para comprobar que sea procedente el pago de horas extras.
Marco normativo
(112) El artículo 21 de la LFTSE[13], Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, prevé que el trabajo diurno se desarrolla entre las seis y las veinte horas, el cual, acorde al artículo 22 de la citada ley[14], no puede exceder de ocho horas.
(113) El artículo 26[15], prevé que, cuando por circunstancias especiales se deban aumentar las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.
(114) Asimismo, el precepto 38[16] del Estatuto, dispone que cuando por circunstancias especiales se deban aumentar las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado previamente por escrito.
(115) Esta Sala Superior ha determinado que corresponde a los trabajadores acreditar que laboraron una jornada posterior a la normal[17].
(116) A lo cual, se debe considerar que la propia normativa del INE establece que las horas extras, deben estar previamente autorizadas, ante lo cual se concluye que, corresponde a los trabajadores acreditar que solicitaron por escrito la autorización a efecto de laborar tiempo extraordinario, para que, en todo caso, se analice si el patrón acreditó su pago.
Caso concreto
(117) Lo alegado en la demanda, por sí solo y de forma aislada, es insuficiente para tener por acreditado que se trabajaron jornadas extraordinarias, esto es así, porque la parte actora no aportó elementos suficientes para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que habría desarrollado las jornadas extraordinarias, los motivos por los cuales se generó tal actividad, las fechas exactas en que aconteció y el tiempo específico, deficiencias que impiden conocer con exactitud los hechos en que presuntamente se sucedieron las jornadas extraordinarias supuestamente laboradas.
(118) De ahí que, aún y cuando la parte actora pudo haber cumplido con todos los requisitos, no se podría establecer la condena correspondiente.
(119) Por tanto, esta Sala Superior considera que la parte actora no cumplió con la citada obligación procesal, ya que no ofreció ni presentó como prueba, documento alguno donde se advirtiera la autorización aludida en el párrafo que antecede.
(120) De ahí, tal y como lo señaló el Instituto demandado, este órgano jurisdiccional no advierte del expediente probanza o elemento alguno que acredite la existencia de la referida autorización y tampoco que la parte actora hubiere laborado horas extraordinarias.
(121) De esa manera, ante la ausencia del elemento necesario para que se genere el derecho a laborar tiempo extraordinario, se debe absolver al pago de esa prestación.
(122) Similar criterio esta Sala Superior consideró al resolver el SUP-JLI-2/2019, SUP-JLI-29/2017, SUP-JLI-24/2020. SUP-JLI-11/2022, SUP-JLI-22/2022 y SUP-JLI-24/2022.
5.10.3. Pago de aguinaldo, prima vacacional y vacaciones
(123) 5.10.2.1. Pretensión del actor. El actor sostiene que no se le pagaron las prestaciones correspondientes a la prima vacacional, aguinaldo y vacaciones por lo que respecta al periodo de un año anterior a la presentación de la demanda.
(124) 5.10.2.2. Contestación. El Instituto demandado adujo la excepción de pago, pues manifiesta que ha pagado las prestaciones reclamadas a la parte demandada, como se advierte de los CFDIs correspondientes; la de obscuridad y defecto en la demanda al no señalarse condiciones particulares de pago; la de goce y disfrute por lo que hace a las vacaciones; y la de condición y plazo no cumplido por lo que respecta a la parte proporcional al presente año, sin que el actor haya realizado manifestación alguna en torno a las referidas pruebas o excepciones en el escrito de desahogo de la vista.
(125) 5.10.2.3. Determinación. Esta Sala Superior considera que 1) es infundada la excepción de obscuridad, ya que la parte actora específicamente menciona que solicita el pago de las referidas prestaciones por el periodo comprendido de un año anterior a la presentación de la demanda; 2) es parcialmente fundada la excepción de pago alegada por la parte demandando, ya que ofreció las documentales que acreditan que las prestaciones reclamadas fueron pagadas por lo que respecta a dos mil veintidós; y 3) es parcialmente fundada la acción del actor en torno al pago de aguinaldo, prima vacacional y vacaciones, únicamente por lo que respecta a la parte proporcional al presente año.
Marco normativo
(126) El artículo 618 del Manual[18] establece que el aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a los servidores públicos del Instituto, equivalente a cuarenta días de sueldo tabular; así el pago del aguinaldo corresponde a la retribución que se otorga con motivo de las labores realizadas por el trabajador durante un año de servicio.
(127) Por su parte, el pago de prima vacacional se prevé en el artículo 49[19] del Estatuto, conforme al cual, el personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.
(128) Aunado a ello, el artículo 351[20] del Manual establece que la prima vacacional se cubre dos veces al año, una por cada periodo vacacional.
(129) Asimismo, el citado artículo indica que la prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, y que ésta equivale a cinco días de salario base, cuando menos, por cada periodo vacacional.
(130) Por su parte, el articulo 594[21] del Manual establece que el personal del Instituto, por cada seis meses de servicios laborados, contados a partir del ingreso o reingreso al Instituto, de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones.
(131) De lo anterior se desprende que el derecho de los trabajadores del Instituto a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.
(132) En el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor del Instituto tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.[22]
(133) Si bien en términos ordinarios y conforme con lo establecido en el artículo 594 del Manual, no sería jurídicamente posible el pago proporcional reclamado, ya que es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los trabajadores burocráticos no tienen derecho al pago de la parte proporcional de vacaciones ni a la prima respectiva cuando laboren por un periodo menor al que exige la ley para adquirir dichas prestaciones, al no ser aplicable supletoriamente el artículo 79 de la Ley Federal del Trabajo.[23]
(134) Sin embargo, ese criterio se condiciona a que los legisladores federal y local establezcan como requisito para adquirir estas prestaciones cumplir con un periodo mínimo de servicios, sin reconocer su pago proporcional a aquellos empleados que laboren por un lapso inferior.
(135) En el caso, el artículo 231[24] del Manual establece que en las bajas definitivas del personal de plaza presupuestal y de los prestadores de servicios, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, así́ como del aguinaldo o gratificación de fin de año en forma proporcional al periodo laborado o que haya prestado sus servicios, a petición del interesado, por medio de las coordinaciones administrativas o enlaces administrativos en órganos centrales y delegacionales.
(136) De lo anterior se advierte que, en el Manual, de manera expresa, se establece para el supuesto de bajas definitivas del personal de plaza presupuestal derivado de su destitución, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, dentro de lo cual se comprende la prima vacacional respectiva,
Caso concreto
(137) Como se adelantó, respecto del pago de las referidas prestaciones por lo cuanto hace a los periodos no prescritos, se considera que el Instituto ofreció las documentales idóneas para acreditar que fueron pagadas las prestaciones y disfrutadas las vacaciones, lo cual se advierte del Kardex de vacaciones, esto por lo que respecta al periodo no prescrito del año dos mil veintidós.
(138) En efecto, el Instituto refiere que el actor disfrutó de vacaciones de la siguiente forma: primer periodo, diez días comprendidos del veinticinco de julio al cinco de agosto de dos mil veintidós; segundo periodo, diez comprendidos del diecinueve de diciembre al treinta de diciembre de dos mil veintidós, lo cual queda acreditado con la documental que ofreció, y cuya imagen se inserta a continuación:
(139) Asimismo, refiere que en los CFDIs correspondientes a la segunda quincena de junio y segunda quincena de diciembre se pagó la prima vacacional correspondiente a dos mil veintidós, lo cual también queda probado con las documentales ofrecidas y cuyas imágenes se insertan a continuación:
(140) Por último, refiere que el aguinaldo correspondiente fue pagado el veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, lo cual se acredita con el CFDI correspondiente, documental cuya imagen se inserta a continuación:
(141) En esa medida, debe de absolverse al Instituto del pago de las prestaciones reclamadas, pues las pruebas documentales ofrecidas, las cuales gozan de valor probatorio pleno en términos del artículo 16, numeral 2, de la Ley de medios, son suficientes para llegar a la convicción de que las referidas prestaciones fueron pagadas, sin que la parte actora haya realizado manifestación alguna en torno a las mismas al desahogar la vista correspondiente.
(142) Sin embargo, no resulta válido el argumento planteado por parte del Instituto en relación a que el pago de vacaciones y prima vacacional por el periodo laborado en el presente año no resulta procedente, porque no se cumplió con la temporalidad requerida para tener derecho a las referidas prestaciones, pues, como fue referido al abordar el marco normativo relativo a las prestaciones correspondientes, una vez que se decreta la baja definitiva de un trabajador se deben de pagar las prestaciones faltantes de manera proporcional al tiempo trabajado.
(143) En esa medida, resulta inconcuso que el Instituto demandando, en términos del artículo 231 del Manual, se encontraba obligado a pagar la parte proporcional de vacaciones y prima vacacional por el periodo que comprende del primero de enero al catorce de abril, fecha en que se dio término a la relación laboral.
(144) Por lo tanto, se le condena al Instituto a que realice los cálculos correspondientes y que una vez realizados pague las prestaciones faltantes al actor.
(145) Asimismo, tampoco resulta válida la excepción de plazo y condición no cumplido planteada por el Instituto en el sentido de que el pago de aguinaldo se podrá realizar hasta que sean emitidos los lineamientos correspondientes, porque al igual que sucede con la prima vacacional y las vacaciones, una vez que se realiza una baja definitiva, la autoridad se encuentra obligada a pagar la parte proporcional de las prestaciones que se hayan generado por el tiempo laborado, por lo que se condena al Instituto a que pague la parte proporcional a aguinaldo por el tiempo laborado en el presente año, el cual corre del uno de enero al catorce de abril.
(146) En similares términos fue resuelta la sentencia del expediente SUP-JLI-24/2022.
5.10.4. Pago de despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, día de reyes, día del niño, día de las madres, vales de fin de año, prima quinquenal y demás prestaciones no pagadas.
(147) Esta Sala Superior estima improcedente condenar al INE al pago de todas y cada una de las prestaciones previamente precisadas.
(148) Lo anterior es así, pues, si bien la demanda laboral no requiere una forma determinada, los enjuiciantes se encuentran obligados a expresar con precisión los hechos de su demanda pormenorizadamente, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo que dan lugar al ejercicio de su acción, sin que en el caso la parte actora emita argumento al respecto o bien, exhiba medio probatorio a través del cual demuestre ubicarse en el supuesto de pago, limitándose a solicitar el pago de las referidas prestaciones por el periodo que no fueron pagadas.
(149) No obstante, lo anterior, en aplicación in dubio pro operario, que rige en materia de derecho del trabajo, esta Sala procede a hacer un análisis de las constancias de autos para determinar si las prestaciones de referencia son procedentes y, de ser así, cuáles son las condiciones específicas para su pago.
(150) En ese sentido, el INE adujo que dichas prestaciones son de naturaleza extralegal y su otorgamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, tales como la existencia de suficiencia presupuestal, el tener hijos mayores de edad y haberlos registrado, así como que únicamente se encuentran previstas para mujeres, entre otros.
(151) Así, al omitirse esa narración de hechos en los que sustente el reclamo, impide que el demandado esté en aptitud de desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa y, que la autoridad pueda delimitar la litis y resolver conforme a derecho.
(152) En ese orden de ideas, la carga probatoria de la existencia y forma de pago de las prestaciones reclamadas correspondía a la parte actora, en términos del artículo 15 de la Ley de medios; ello porque lo manifestado por el INE no puede ser considerado como una negativa lisa y llana, pues expuso en su favor los elementos concretos por los que resulta improcedente el pago que reclama.
(153) Lo anterior, porque la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley, en el contrato colectivo de trabajo o en alguna normativa interna, no puede fundar por sí misma la procedencia de una prestación no apoyada en hechos, cuestión que se robustece cuando se considera que la parte actora no hizo manifestación alguna en torno al material probatorio ofrecido por el Instituto en relación con la improcedencia del pago de las referidas prestaciones.
(154) En consecuencia, es evidente que la parte actora no cumplió con los extremos de la acción y omitió exhibir elemento de prueba alguno con el que acreditara la procedencia de las prestaciones reclamadas, por lo que resulta procedente absolver al Instituto del pago.
(155) En similares términos se ha pronunciado la Sala Superior al resolver las sentencias de los expedientes SUP-JLI-24/2018, SUP-JLI-4/2020, SUP-JLI-24/2020 y SUP-JLI-29/2022.
PRIMERO. Se absuelve al Instituto del pago de las prestaciones reclamadas relacionadas con el supuesto despido injustificado.
SEGUNDO. Se condena al Instituto del pago de las prestaciones señaladas en el considerando 5.10.3. únicamente por lo que respecta al pago proporcional a los días trabajados en el presente año.
TERCERO. Se absuelve al Instituto del pago de las prestaciones señaladas en el considerando 5.10.4.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] A partir de este momento todas las fechas se refieren al año de 2023, salvo mención en contrario.
[2] Artículo 71. Son obligaciones del personal del Instituto: […] II. Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios rectores de la función electoral; […] IV. Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios rectores de la función electoral; […] XI. Desempeñar sus labores con la diligencia, cuidado y esmero apropiados, observando las instrucciones que reciba de sus superiores jerárquicos; […] XVIII. Cuidar la documentación e información que tenga bajo su responsabilidad, e impedir su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento, difusión o inutilización indebidos, así como proteger los datos personales que obren en la misma; […].
Artículo 72. Queda prohibido al personal del Instituto: […] XX. Desempeñar funciones distintas a las del cargo o puesto que tiene asignado, sin autorización de su superior jerárquico; […]
[3] Artículo 784.- El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: […] VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales;
[4] Artículo 48. El personal del Instituto, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme el programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta.
Artículo 49. El personal del Instituto que, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, tenga derecho al disfrute de vacaciones, recibirá al año una prima vacacional consistente en el pago de 10 días sobre el sueldo base.
[5] Artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución General; con relación a los artículos 108, numeral 1 de la Ley de Medios; y 206, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[6] Artículo 41, fracción V, Apartados A y D, de la Constitución General.
[7] Tesis 2a./J. 23/2014 (10a). De rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES. Disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 874.
Tesis 2a./J. 21/2014 (10a). De rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. Disponible en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 877.
[8] Artículo 167. La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes: […] VIII.- Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto; […] En los casos de las fracciones VI, VIII, IX, XI, bastará la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente. En los demás casos se atenderá el procedimiento correspondiente.
[9] Vease la sentencia del expediente SUP-JLI-24/2022.
[10] En el referido oficio se estableció que se terminaba la relación laboral por la pérdida de confianza con motivo en que el actor se había abstenido de realizar sus actividades con intensidad, cuidado y esmero, dejando de observr las instrucciones de sus superiores y apartándose de realizar sus funciones con apego a los criterios de eficiencia y eficacia, además de reaalizar funciones distintas a las de su cargo sin la autorización respectiva, ello de conformidad con el acta de hechos levantada el mismo día.
[11] En la referida acta se da constancia que se citó al actor a las instalaciones de la Coordinación de Seguridad y Protección Civil, estando presentes el Licenciado Victor Manuel Busto Kees, la Licenciada Mayra Yadira Rodríguez Ayala y que en la misma reunión el actor leyo el contenido del oficio INE/DEA/CSyPC/159/2023 y que una vez que tuvo conocimiento de su contenido se negó a firmarlo porque no estaba de acuerdo.
[12] Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.
[13] Artículo 21.- Se considera trabajo diurno el comprendido entre las seis y las veinte horas, y nocturno el comprendido entre las veinte y las seis horas.
[14] Artículo 22.- La duración máxima de la jornada diurna de trabajo será de ocho horas.
[15] Artículo 26.- Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.
[16] Artículo 38. Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del sueldo asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado previamente por escrito.
[17] Vease las sentencias de los expedientes SUP-JLI-59/2016, SUP-JLI-61/2017 y SUP-JLI-21/2017.
[18] Artículo 618. El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna. […]
[19] Artículo 49. El personal del Instituto que, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, tenga derecho al disfrute de vacaciones, recibirá al año una prima vacacional con- sistente en el pago de 10 días sobre el sueldo base.
[20] Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año.
[21] Artículo 594. El Personal del Instituto por cada seis meses de servicios laborados, contados a partir del ingreso o reingreso al Instituto, de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA y con las excepciones enmarcadas en el Artículo 97, fracción I de la LGIPE, sin que proceda la acumulación de periodos.
[22] Criterio sostenido en la sentencia del SUP-JLI-20-2018.
[23] Criterio contenido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 72/2018: VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. LOS TRABAJADORES BUROCRÁTICOS NO TIENEN DERECHO A SU PAGO PROPORCIONAL CUANDO LABOREN POR UN PERIODO MENOR AL QUE EXIGE LA LEY PARA ADQUIRIR DICHAS PRESTACIONES, AL NO SER APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (LEGISLACIONES BUROCRÁTICAS FEDERAL Y DEL ESTADO DE VERACRUZ). 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo I; Pág. 665.
[24] Artículo 231. En las bajas definitivas del Personal de Plaza Presupuestal y de los Prestadores de Servicios, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, así como del aguinaldo o gratificación de fin de año en forma proporcional al período laborado o que haya prestado sus servicios, a petición del interesado, por medio de las Coordinaciones Administrativas o Enlaces Administrativos en Órganos Centrales y Delegacionales. Cuando la baja sea por defunción o presunción de muerte, la solicitud deberá especificar el porcentaje que en su caso corresponda a los respectivos beneficiarios.