EXPEDIENTE: SUP-JLI-42/2024
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior dicta sentencia en el juicio laboral promovido por la actora, en la que se determina: a) se acredita el despido injustificado; b) se condena al INE al pago de la indemnización, los salarios caídos y aquellas derivadas de la acción principal, así como al pago proporcional de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo; c) se condena al demandado a pronunciarse sobre la procedencia de la recomendación y pago de la compensación por término de la relación laboral; finalmente, d) se absuelve del pago de las prestaciones que se detallan en esta resolución.
PRESTACIONES RELACIONADAS CON EL DESPIDO
1. Existencia del despido injustificado
2. Reinstalación e indemnización.
4. Compensación por término de la relación laboral.
PRESTACIONES ECONÓMICAS DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL
1. Excepción genérica de prescripción
3. Vacaciones y prima vacacional
3.2 Pago de vacaciones de 2024 y aquellas generadas con posterioridad al despido injustificado.
3.3 Prima Vacacional de 2023 y del primer periodo de 2024.
4. Aguinaldo del 1 de enero de 2024 a la fecha de la emisión de la presente sentencia.
5. Demás prestaciones previstas en el Manual.
6. Improcedencia del Juicio laboral para reclamar acoso laboral.
Actora: | Leticia Sereno Covarrubias. |
Área de adscripción: | Coordinación Nacional de Comunicación Social del INE. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Demandado: | Instituto Nacional Electoral (INE). |
DOF: | Diario Oficial de la Federación. |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa. |
IFE: | Instituto Federal Electoral. |
Juicio laboral: | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del IFE y/o INE. |
Ley Burocrática: | Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley del Trabajo: | Ley Federal del Trabajo. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
2. Conclusión de la relación. La actora aduce que el último cargo en el que se desempeñó fue el de secretaria de la Coordinación Nacional de Comunicación Social del INE.
Además, sostiene que el seis de septiembre de dos mil veinticuatro[2] se le notificó la terminación de la relación laboral con el INE, a partir de la entrega del oficio en el que se señalaban las supuestas causas que lo originaron, por lo que estima que se actualiza el despido injustificado.
3. Demanda. El veintiséis de septiembre, la actora promovió juicio laboral ante esta Sala Superior, a fin de controvertir el oficio de despido, al considerar que no se actualiza la causa que lo justifique; y como consecuencia, reclama la reinstalación en el cargo, así como el pago de diversas prestaciones económicas.
4. Turno a ponencia. Recibidas las constancias, la Presidencia de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JLI-42/2024 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Dicho acuerdo se cumplimentó mediante el oficio signado por el secretario general de acuerdos de esta Sala Superior.
5. Admisión y emplazamiento. El Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al INE, emplazándolo para que contestara la misma y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.
6. Contestación de la demanda. El quince de octubre, el INE, por conducto de su apoderado legal, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes, la cual se tuvo por presentada en el tiempo concedido para tal efecto.
7. Audiencia. En su oportunidad, se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual, previa suspensión para realizar pláticas conciliatorias, no se llegó a un convenio que diera por concluido el asunto; por lo que se procedió a la admisión y desahogo de las pruebas, a la etapa de alegatos y se declaró cerrada la instrucción.
Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente juicio laboral[3] al tratarse de una controversia planteada por quien se desempeñó como “secretaria de la encargada del despacho de la Coordinación Nacional de Comunicación Social”, órgano central del referido Instituto, en el que demanda, entre otros, el despido injustificado, la reinstalación y el pago de diversas prestaciones económicas.
Se precisa que en términos del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Federal en materia política-electoral, publicado en el DOF el diez de febrero de dos mil catorce, el entonces IFE fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable, en este caso, el INE, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.
Así, toda vez que la relación jurídica originalmente se estableció entre el entonces IFE y la actora; y a partir del dos mil catorce el INE continuó dicho nexo, éste último debe ser considerado, en su caso, como patrón sustituto.
Previo al análisis de las prestaciones reclamadas, y en virtud del reconocimiento efectuado por la actora y el INE, lo cual se considera una manifestación expresa y espontanea, conforme al artículo 794 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se tienen como hechos no controvertidos los siguientes:
1) La relación que unió a las partes fue de carácter laboral, la cual inició el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y siete.
2) El último cargo en el que la actora se desempeñó fue el de secretaria de la encargada del Despacho de la Coordinación Nacional de Comunicación Social del INE.
3) La terminación de la relación laboral ocurrió el seis de septiembre, con motivo de las causas contenidas en el oficio INE/CNCS-MCUP/061/2024.
La actora, en su demanda, señala:
La actora refiere que el seis de septiembre acudieron a las oficinas en las que laboraba un abogado de la Dirección Jurídica del INE y la Coordinadora Administrativa, a fin de entregarle el oficio por el que le hacían del conocimiento que se daba por concluida la relación laboral que hasta ese momento había tenido con el Instituto, derivado de la pérdida de confianza.
La actora controvierte el oficio de conclusión de la relación laboral al considerar que se actualiza el despido injustificado, pues no está debidamente fundada y motivada la causa de terminación por perdida de confianza, al no establecer hechos concretos, ni circunstancias de modo, tiempo y lugar con los que se pueda verificar que la conducta atribuida ocurrió.
Sostiene que no se le siguió un procedimiento en su contra para respetar su derecho a la adecuada defensa. Además, considera no se actualiza alguna causa grave o sistemática que actualice la pérdida de confianza.
Por lo que reclama:
i. El despido injustificado como causa de terminación de la relación laboral.
ii. Como consecuencia de la acreditación del despido, reclama la reinstalación forzosa, el pago de los salarios caídos con las mejoras que ocurran, así como el pago de las aportaciones al ISSSTE a partir de su separación y hasta el día de su reinstalación.
iii. El pago de la compensación por término de la relación laboral.
iv. El pago del tiempo extraordinario laboral, en razón de doce horas semanales.
v. Cubrir el pago de la parte proporcional de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo correspondiente a dos mil veinticuatro, contabilizando hasta el día en que se efectúe su reinstalación.
vi. Realizar el pago de todas las prestaciones previstas en el título sexto, sección primera del Manual.
vii. Además alega que fue víctima de acoso y hostigamiento laboral.
El INE sostiene que:
Niega que la actora haya sido despedida y que haya ocurrido por una causa injustificada; ello, al afirmar que la terminación de la relación ocurrió con motivo de la pérdida de la confianza en el desarrollo de las funciones.
Se dio por terminada la relación laboral con la actora ante el incumplimiento de las actividades, consistentes en coadyuvar en el cumplimiento de los fines del INE, y dejar de realizar sus actividades con diligencia, cuidado y esmero; además de que la actora dejó de observar las instrucciones de su superior jerárquico.
Finalmente sostiene que la actora realizó actividades de indisciplina como destruir documentación en las instalaciones de la Coordinación Nacional de Comunicación Social, por lo que considera que la conclusión de la relación cumple con las exigencias establecidas en el Estatuto para que ocurra la separación.
Por lo que, en vía de excepción, plantea:
i. Inexistencia del despido injustificado, la validez de la terminación de la relación laboral.
ii. Improcedencia de la acción de reinstalación, y falta de acción y derecho para reclamar el pago de las prestaciones económicas.
iii. Improcedencia del reclamo del pago de la compensación por término de la relación laboral, al ser una prestación extralegal y su pago está condicionada al cumplimiento de los requisitos correspondientes.
v. La prescripción respecto del pago de las prestaciones económicas que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año a partir de que en su caso se haya generado el derecho que hace valer.
vi. La de disfrute de las vacaciones del primer y segundo periodo de 2023.
vii. La excepción de pago respecto de las primas vacacionales correspondientes a 2023 y el primer periodo vacacional de 2024; así como el pago del aguinaldo de 2023.
viii. Respecto del pago del aguinaldo de 2024 se opone la excepción de condición y plazo no cumplidos, ya que a la fecha de conclusión de la relación laboral la actora no cumplió con los requisitos establecidos por la normatividad para que le sean cubiertos.
ix. Oscuridad en la demanda, respecto del reclamo de las demás prestaciones establecidas en el Manual.
En principio se debe determinar si el INE despidió de manera injustificada a la trabajadora o si por el contrario la terminación de la relación fue de manera justificada, para lo cual se analizará la validez del oficio por el que se dio por concluida la relación entre las partes.
Posteriormente se abordará el estudio de las prestaciones dependientes del despido injustificado (reinstalación, pago de salarios caídos y pago de las cuotas de seguridad social a partir de la fecha de conclusión de la relación y hasta la reinstalación alegada).
Finalmente se estudiará lo relativo al pago de las prestaciones económicas no relacionadas con la separación del cargo.
A. Decisión
Esta Sala Superior considera que se acredita el despido injustificado, por lo que se condena al INE al pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios; de salarios caídos, así como del resto de las prestaciones generadas que se señalan en la sentencia, ya que los hechos en los que basó la causa de pérdida de confianza no son objetivos, razonables ni suficientes para justificar la conclusión de la relación laboral.
B. Justificación
B.1 Marco normativo
El artículo 167 del Estatuto establece las causas para dar por terminada la relación laboral, en las fracciones VIII y XI, se establece la relativa a la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones, además de la acreditación de acciones y/u omisiones que constituyan un incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en dicho ordenamiento.
Conforme a la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones jurídicas que regulan las condiciones de trabajo del personal del INE, se advierte que debe atenderse a elementos objetivos que permitan evidenciar los motivos por los que se determina dar por terminada la relación laboral.
Ello porque si bien del artículo 167 del Estatuto prevé que el INE se encuentra facultado a rescindir de manera unilateral las relaciones de trabajo, dicha facultad no lo exime de su obligación de motivar y fundamentar su decisión.
Estimar que existe en favor del Instituto una facultad de libre remoción de sus trabajadores por el simple hecho de ser “de confianza” equivaldría a aceptar que puede despedir a sus trabajadores en el momento en que lo disponga, lo que trastocaría los principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso que su propia ley le impone observar.
Cabe señalar que el artículo 167, párrafos primero, fracciones VIII y IX, y segundo del Estatuto otorga la facultad al INE de rescindir la relación de trabajo por la pérdida de confianza sin procedimiento previo. Esto es, bastará para la configuración del acto jurídico sólo con la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que tratándose de las fracciones VIII y XI del artículo 167 del Estatuto, para rescindir la relación de trabajo basta invocar un motivo razonable de pérdida de confianza, que en opinión del patrón estime, con base en hechos objetivos, que la conducta de la persona trabajadora no le garantiza la eficiencia en el desarrollo de sus funciones.
Siempre que el motivo no sea ilógico o irrazonable, para que se esté en presencia de una pérdida de la confianza y se esté imposibilitado para continuar con la relación de trabajo. Máxime que, al tratarse de un trabajador de esa naturaleza, dadas sus funciones, lleva implícita la imposibilidad de obligarlo a que continúe depositando su confianza cuando se le ha perdido.
B.2 Análisis del caso
Del contenido del oficio INE/CNCS-MCUP/061/2024 por el que se dio por concluida la relación laboral entre las partes se advierte que se asentó como motivos de la conclusión: A) el incumplimiento de las actividades para coadyuvar en el cumplimiento de los fines del INE. B) Dejó de ejercer sus funciones con estricto apego a los principios rectores de la función electoral. C) Se abstuvo de realizar las actividades con diligencia, cuidado y esmero. D) Inobservancia de las instrucciones del superior jerárquico y de las disposiciones de la Constitución, la Ley, el Estatuto y demás normativa que regula las funciones del INE. E) Realizar actitudes de indisciplina, tales como la destrucción de documentación en las instalaciones de la Coordinación a la que estaba adscrita, sin aviso o autorización.
Esta Sala Superior considera asiste la razón a la parte actora cuando refiere que los hechos en los que se sustenta la supuesta pérdida de la confianza carecen de elementos objetivos y razonables, por lo que no pueden considerarse aptos para sustentar la terminación de la relación laboral de manera justificada, como se explica a continuación:
En cuanto a las causas señaladas en los inciso A), B), C) y D), relacionadas con el incumplimiento de las actividades que tenía encomendadas, así como la omisión de atender las instrucciones dadas por el superior jerárquico, y que las funciones no fueron realizadas con la debida diligencia, esta Sala Superior no advierte, de las constancias del expediente, ni de las pruebas ofrecidas en el presente juicio, alguna documental o elemento en el que se haya hecho constar en qué consistieron tales omisiones.
En ese sentido, se estima que tales causales se consideran afirmaciones genéricas, respecto de las cuales el INE deja de proporcionar datos o elementos objetivos a partir de los cuales esta Sala Superior pudiera abordar el análisis de las supuestas omisiones que se imputan a la actora, ni exhibe documento alguno en el que se haga constar que se haya instruido a la actora a realizar las referidas acciones, sin que hubiere dado cumplimiento a las mismas.
En efecto, si bien la parte demandada afirma que la actora recibió instrucciones de su superior jerárquico y que se abstuvo de realizar las referidas actividades, no se advierte prueba alguna que acredite que haya sido instruida para realizar alguna función específica que dejara de cumplir.
Incluso, en la hipótesis no concedida de que las obligaciones o actividades hayan sido comunicadas de una manera informal a la parte actora, lo cierto es que esta Sala Superior no cuenta con elementos para valorar si estas son de la entidad suficiente para considerarlas como objetivas y razonables para dar por terminada la relación laboral, derivado de la pérdida de confianza.
Así, no se consideran razonables para dar por terminada una relación laboral, en tanto que como se indicó se tratan de afirmaciones vagas e imprecisas respecto el incumplimiento generalizado de la normativa aplicable al INE y/o el incumplimiento de sus obligaciones, sin señalar específicamente cuáles fueron las omisiones que sustentan la pérdida de la confianza, y en su caso, este órgano jurisdiccional pudiera valorarlas.
Así la parte demandada para motivar el despido lo hizo a partir del presunto incumplimiento de las atribuciones de la actora, sin prueba los dichos que pretende afirmar.
Finalmente, en cuanto a la última de las causas en las que el INE dio por terminada relación, reseñada en el inciso E), relativa a la destrucción de documentación sin previo aviso y autorización. Tampoco se considera de la entidad suficiente para sostener la pérdida de la confianza.
Ello, porque esta Sala Superior considera que el oficio de conclusión de la relación, en el que se hizo constar la supuesta destrucción de documentos está indebidamente motivada, pues del mismo no se advierten circunstancias de modo, tiempo o lugar en que ocurrió.
Tampoco se advierte en qué consistió la supuesta documentación supuestamente destruida, o si esta era necesario para el desarrollo de las funciones del área de adscripción.
Por tanto, no se acredita que la parte actora haya incurrido en actitudes de indisciplina por la posible destrucción de documentación, pues no existen elementos razonables con los cuales pueda determinarse si la supuesta destrucción, en caso de haber ocurrido, se tratara de documentos indispensables para el INE o la superior jerárquico de la hoy actora.
C. Conclusión.
Por lo tanto, dado que no se acredita que haya inobservado las funciones o instrucciones de sus superiores jerárquicos; que las pruebas que el Instituto ofreció resultan insuficientes para motivar adecuadamente el oficio de conclusión de la relación, se acredita el despido injustificado de la hoy actora.
En ese sentido, debe considerarse que el vínculo laboral entre las partes se tiene como subsistente hasta el dictado de la presente resolución. Conforme a dicho periodo el INE deberá acreditar la antigüedad y realizar la inscripción retroactiva y el pago de las aportaciones de seguridad social de la actora, hasta la fecha del dictado de la presente sentencia.
En el mismo sentido, deberá entregar a la actora el documento correspondiente en el que se acredite el reconocimiento de la relación entre las partes, en el que deberá incluir el lapso comprendido desde el día posterior al despido injustificado y hasta el dictado de la presente resolución[4].
A. Planteamiento de la parte actora.
La parte actora sostiene que, en virtud de haber sido despedida de manera injustificada, tal suceso sirve de base para reclamar la reinstalación o reincorporación en el puesto o cargo desempeñado.
B. Planteamientos del INE.
La parte demandada sostiene la improcedencia de tal prestación, por una parte, porque el motivo de la conclusión de la relación obedeció a una causa justificada y, por otra parte, porque los trabajadores del Instituto tienen el carácter de confianza, por lo sólo tienen los derechos de protección al salario y de seguridad social, no así del derecho a la estabilidad de empleo.
C. Decisión.
La acción intentada por la actora es improcedente, porque la demandante es una trabajadora de confianza, que no tiene estabilidad en el empleo, lo que hace improcedente la reinstalación.
D. Justificación
El artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución General prevé que la ley determinará los cargos que sean considerados de confianza y, quienes desempeñen esos cargos, sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y beneficios de seguridad social[5].
El artículo 206 de la Ley Electorales establece que todo el personal del INE será considerado de confianza. Esta disposición la reproduce el artículo 2 del Estatuto.
Luego, si como se vio, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, el legislador previó, en la citada Ley Electoral, que todos los trabajadores del Instituto son de confianza, no tienen derecho a la estabilidad en el empleo.[6]
En consecuencia, si la parte actora sólo disfruta de las medidas de protección al salario y beneficios de seguridad social, es evidente que no procede ordenar la reinstalación de la actora, a pesar de que quedó acreditado que se dio por terminada su relación laboral a través de un despido injustificado.[7]
No obstante, el artículo 108 de la Ley de Medios, establece que, cuando una sentencia deje sin efectos la destitución de un servidor del INE, este podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad, por lo que resulta procedente condenar al Instituto al pago de la indemnización a que se refiere el citado artículo.
A. Planteamiento de la parte actora.
La parte actora sostiene que, en virtud de haber sido despedida de manera injustificada, tal suceso sirve de base para reclamar los salarios caídos desde la injustificada conclusión de la relación hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación en el puesto o cargo desempeñado.
B. Planteamientos del INE.
La parte demandada sostiene que, al no haber existido el supuesto despido injustificado resulta improcedente el pago de salarios caídos, por ser dicha prestación una consecuencia directa del supuesto despido alegado por la actora, el cual desde su perspectiva resultaba inexistente.
C. Decisión.
Toda vez que se acreditó el despido injustificado, debe considerarse vigente el derecho de la actora a recibir todas las prestaciones relativas al cargo que desempeñaba hasta la emisión de la presente sentencia.
Por tanto, se condena al INE al pago de los salarios caídos a partir del ilegal despido y hasta la emisión de la presente sentencia, debiendo informar a esta Sala, sobre su cumplimiento.
Cabe mencionar que en el pago de los salarios caídos deben de integrarse tal y como los venía recibiendo la actora en el momento de su separación del cargo, con todas las mejoras salariales que a dicho puesto hubieran correspondido desde esa fecha y hasta el dictado de esta sentencia.
A. Planteamientos de la actora
La promovente reclama la falta de pago de la compensación por término de la relación laboral con motivo de la ilegal terminación de la relación laboral.
B. Posición del INE
El Instituto sostiene que la compensación es una prestación extralegal, la cual se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos y el procedimiento establecidos en el Manual, por lo que es necesario determinar si en el caso de la actora se ubica en los supuestos regulados para la procedencia.
C. Justificación
Respecto del pago de la compensación –reconocimiento, premio o gratificación– se otorga por el término de la relación laboral, la cual tiene el carácter de extralegal, y su otorgamiento se encuentra sujeta al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el Estatuto y el Manual.
El artículo 69 del Estatuto señala que el pago de la compensación por término de la relación laboral es un reconocimiento a los trabajadores del INE por los servicios prestados.
El artículo 570 del Manual se establece que la compensación por término de la relación laboral es la prestación extralegal otorgada al personal de plaza presupuestal y a los prestadores de servicios permanentes con el objetivo de otorgar un reconocimiento económico derivado del desempeño como funcionario del INE, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su otorgamiento.
Así, la citada compensación es una prestación extralegal en la que, para acceder al pago, debe cumplir los requisitos previstos en la norma, sin que ello implique necesariamente que la actora carezca de derecho a acceder a dicha prestación, por lo que a continuación se analizará dicha situación.
Como quedó acreditado, la relación laboral entre las partes terminó de manera unilateral e injustificada por parte del INE, como se ha analizado en los apartados anteriores.
Por su parte, el Manual establece los sujetos y supuestos del pago de la compensación por terminación de su relación jurídico laboral o contractual con el Instituto; así como los requisitos y condiciones para el otorgamiento.
En la fracción VII del artículo 580 del propio Manual se señala que el personal que sea notificado de la baja deberá:
i. Contar cuando menos con un año de servicios en el INE a la fecha en que surta efectos la determinación.
ii. Tener recomendación por escrito que respecto al pago de la compensación que formule el titular del Órgano Central, del Órgano Interno de Control o de la Junta Local, a la que esté adscrito el personal, avalado por el jefe inmediato de la o el exempleado.
El mismo precepto establece que en caso de negativa de recomendación de pago, ésta deberá estar debidamente fundada y motivada en elementos objetivos.
Conforme a lo anterior, se estima que la actora se encuentra dentro del supuesto que le permite solicitar ser considerada para recibir la compensación por término de la relación laboral atendiendo a lo siguiente:
La actora ocupaba una plaza presupuestal durante la relación laboral con el INE.
La terminación de la relación laboral le fue notificada por escrito de manera unilateral por parte del demandado.
La actora contaba con una antigüedad mayor a un año en plaza presupuestal.
En este contexto, como se indicó, el artículo 580, fracción VII del Manual, prevé que para que resulte procedente el pago de la compensación es necesario que la persona trabajadora cuente con la recomendación por escrito que respecto al pago de la compensación formule el titular del Órgano Central, del Órgano Interno de Control o de la Junta Local, a la que esté adscrito el personal, avalado por el jefe inmediato de la o el exempleado, por lo que corresponde a estos la valoración general del desempeño laboral de la actora.
Sin pasar por alto que el artículo 580, fracción VII del Manual, en su última parte, refiere que, en caso de negativa de la recomendación de pago, esta deberá estar debidamente fundada y motivada en elementos objetivos, por lo que no basta que la relación laboral se hubiera terminado con motivo de la pérdida de confianza.
Por otro lado, el artículo 589 del Manual, establece que, para el otorgamiento de la compensación, los entonces trabajadores deberán presentar por escrito la solicitud correspondiente a la Coordinación Administrativa o Enlace Administrativo de que se trate, con copia a la Dirección de Personal dentro del plazo de sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación.
En el caso, no está acreditado que la actora hubiera hecho la solicitud correspondiente, ni consta la recomendación por escrito del titular de la Unidad a la que estaba adscrita la actora. No obstante, el INE debe considerar la presentación de la demanda, como equivalente a la solicitud de pago de la compensación que se analiza.
Por tanto, deberá pronunciarse sobre la procedencia de la recomendación y pago de la compensación por término de la relación laboral, teniendo en cuenta todos los elementos a su disposición, para lo cual deberá emitir la determinación que corresponda sobre la procedencia o no de la recomendación de pago y, en su caso, sobre la procedencia de la compensación por término de la relación laboral.
La actora reclamó prestaciones independientes al referido despido injustificado.
Primeramente, se procederá al análisis de la causal genérica de prescripción hecha valer por el demandado en su contestación de demanda, para luego analizar las prestaciones demandadas que subsisten de manera independiente a la relación laboral.
Previo a analizar en lo individual el pago de las prestaciones que la parte actora reclama en su escrito de demanda, resulta necesario atender la excepción de prescripción respecto del pago de todas las prestaciones.
A consideración de esta Sala Superior, resulta fundada la excepción genérica de prescripción respecto de los periodos anteriores a la fecha de veintiséis de septiembre dos mil veintitrés, pues tal fecha constituye un año previó a la presentación de la demanda, fecha a partir de la cual debe de empezar a computarse el plazo de un año para que prescriba la acción.
De conformidad con lo previsto en el artículo 516, de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del numeral 95, de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.
Por tanto, la prescripción se debe computar a partir del día siguiente a aquél en que sea exigible el derecho a reclamar el pago correspondiente y hasta un año después.
Si la parte actora presentó su demanda el veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro, entonces está prescrito el derecho a reclamar el pago de tiempo extra, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, así como todas y cada una de las prestaciones establecidas en el Manual anteriores al veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, por lo que se absuelve al Instituto del pago de tales prestaciones, siendo que el análisis de las prestaciones reclamadas se hará únicamente por lo que respecta al periodo no prescrito.
Similares consideraciones se sostuvieron en el expediente SUP-JLI-41/2023.
A. Planteamientos de la actora.
Señala que tiene derecho al pago de las horas extras por lo que hace al último año de labores trabajadas en el INE, en tanto que laboró dos horas extras diarias.
B. Planteamientos del INE.
Hace valer la falta de acción y derecho, en tanto que no acreditó contar con autorización de su superior jerárquico para laborar tiempo extraordinario.
C. Decisión.
Es improcedente condenar al INE al pago de horas extras, en tanto que la actora no acreditó cumplir los requisitos para el pago respectivo.
D. Justificación.
Se considera que lo alegado en la demanda es insuficiente para tener por acreditado que la actora trabajó jornadas extraordinarias, pues no aportó: 1) elementos suficientes para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que aduce habría desarrollado las jornadas extraordinarias, 2) los motivos por los cuales se generó tal actividad, 3) las fechas exactas en que aconteció; deficiencias que impiden conocer con exactitud los hechos en que presuntamente se sucedieron las supuestas jornadas extraordinarias.
Aún y cuando la actora pudo haber cumplido con todos los requisitos, no se podría establecer la condena correspondiente.
Al respecto, el artículo 21 de la Ley Burocrática prevé que el trabajo diurno se desarrolla entre las seis y las veinte horas, lo cual, acorde al artículo 22 de la citada ley, no puede exceder de ocho horas.
El artículo 26 del propio ordenamiento laboral, prevé que, cuando por circunstancias especiales se deban aumentar las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.
En el artículo 50 del Estatuto, dispone que, cuando por circunstancias especiales se deban aumentar las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado previamente por escrito.
Ahora bien, esta Sala Superior ha determinado que el trabajador debe acreditar que laboró una jornada posterior a la normal, para lo cual, se debe considerar que la propia normativa del INE establece que las horas extras deben estar previamente autorizadas.
Así se concluye que, corresponde a los trabajadores acreditar que solicitaron por escrito la autorización a efecto de laborar tiempo extraordinario, para que, en todo caso, se analice si el patrón acreditó su pago.
Por tanto, esta Sala Superior considera que el trabajador no cumplió con la citada obligación procesal, pues no obran medios de prueba suficientes para acreditar que la actora laboró durante las horas extras que indica, pues no demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que aduce habría desarrollado las jornadas extraordinarias
De esa manera, ante la ausencia del elemento necesario para que se genere el derecho a laborar tiempo extraordinario, se debe absolver al pago de esa prestación.
Similar criterio esta Sala Superior consideró al resolver los juicios laborales SUP-JLI-20/2019, SUP-JLI-4/2021 y SUP-JLI-26/2021.
A. Planteamiento de la parte actora
La actora reclama el pago de las vacaciones de 2023, al considerar que no las disfrutó durante la existencia de la relación laboral, y por ello el INE debe cubrirlas.
B. Posición del INE
Al dar contestación a la demanda, el INE opuso la excepción de falta de acción y derecho para reclamar dicha prestación, porque durante el tiempo que la actora laboró disfrutó de los periodos vacacionales a que tuvo derecho.
C. Justificación
El artículo 48 del Estatuto se establece que el personal del Instituto, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.
Por su parte, el numeral 599 del Manual señala que la solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacaciones se realizarán en el Sistema Control de Vacaciones, que para tal efecto establezca la Dirección Ejecutiva de Administración.
De la normativa descrita, se desprende que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios; que tendrán derecho a un periodo de 10 días hábiles por cada periodo vacacional; que los periodos vacacionales se determinan conforme al programa de vacaciones.
A fin de acreditar el disfrute de las vacaciones de la actora, el INE ofreció la impresión del Kardex de vacaciones a nombre de la actora[8], de la cual se advierte la aprobación de los periodos vacaciones, entre otros el segundo periodo de 2023[9].
En el propio Kardex consta que el segundo periodo de 2023 aprobado a la actora se le autorizaron 10 días de vacaciones, los cuales correspondieron a los siguientes:
Periodo vacacional | Días aprobados | Fechas aprobadas |
Segundo periodo de 2023 | 10 | Del 18 de diciembre de 2023 al 2 de enero de 2024 |
Así del análisis concatenado del material probatorio, esta Sala Superior considera que conforme al artículo 784, fracción X, de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, el INE cumplió con la carga de demostrar el disfrute de las vacaciones otorgadas a la trabajadora; por tanto, es improcedente la acción de pago de vacaciones no disfrutadas del segundo periodo de 2023.
Esta Sala Superior sostiene que las vacaciones relativas al primer periodo de 2024 y la parte proporcional del segundo periodo de 2024, se deberán cubrir a la trabajadora aun cuando la relación laboral se interrumpió antes de que se cumplieran los siguientes seis meses de servicios; ya que, al ser procedente el despido injustificado se le debe de tener por laborado desde el inicio del primer periodo vacacional de 2024 hasta la fecha de emisión de esta sentencia.
En ese sentido, lo procedente es condenar al Instituto demandado al pago de la parte proporcional de las vacaciones generadas durante el primer periodo y la parte proporcional del segundo periodo vacacional de 2024, para lo cual se debe de considerar como plazo laborado hasta la fecha de emisión de la presente sentencia.
El pago de prima vacacional encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto referido, conforme al cual el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional consistente en el pago de 10 días sobre el sueldo base.
Asimismo, en el artículo 351 del Manual se establece que la prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, y que esa prima vacacional equivale a cinco días de salario base, cuando menos, por cada periodo vacacional.
Respecto del pago de la prima vacacional correspondiente al segundo periodo vacacional de 2023, así como al primer periodo vacacional de 2024, el demandado opone la excepción de pago, ya que se cubrió tal prestación a la actora.
Al efecto, obran en autos los recibos de pago de las quincenas en los periodos del 16 al 31 de diciembre de 2023 y del 16 al 30 de junio de 2024, de los que se advierte que a la actora se le cubrió la cantidad correspondiente por concepto de “prima de vacaciones”, documentales a las que se les otorga valor probatorio pleno al haberlas ofrecido ambas las partes y no haber sido objetadas en cuanto a su autenticidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios.
En ese contexto, debe tenerse por hecho el pago de la prima vacacional correspondiente al segundo periodo de 2023 y del primer periodo de 2024; por ende, se considera fundada la excepción de pago hecha valer por el INE.
No obstante, se condena al demandado al pago de la parte proporcional de la prima vacacional correspondiente al segundo periodo de 2024, para lo cual el INE deberá considerar como tiempo laborado por la actora hasta el dictado de la presente sentencia, al haberse acreditado el despido injustificado.
Para lo cual el INE deberá obtener el monto de que se trata para el pago de la prima vacacional, tomando en cuenta sueldo base[10] percibido de manera ordinaria por la actora en el mencionado periodo, y dado que en autos no obran las constancias suficientes para hacer la cuantificación correcta, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a lo anterior, dado que es este quien tiene la información detallada para el caso en concreto.
4. Aguinaldo del 1 de enero de 2024 a la fecha de la emisión de la presente sentencia.
Cabe precisar que, conforme al artículo 231 del Manual, en las bajas definitivas del personal de plaza presupuestal, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, así como del aguinaldo o gratificación de fin de año en forma proporcional al período laborado o que haya prestado sus servicios.
En ese sentido, toda vez que la actora trabajó en favor del INE en el presente año, lo procedente es condenar al INE al pago proporcional del aguinaldo únicamente por el periodo comprendido del 1 de enero de 2024 y hasta la fecha de la emisión de la presente sentencia.
En cuanto a las prestaciones que hace valer la actora de “todas y cada una de las prestaciones que dejemos de percibir y que se encuentran establecidas en el título Sexto, sección primera del Manual”.
Al respecto, se considera improcedente el reclamo referido, ya que si bien, en los procedimientos laborales es obligación del juzgador suplir la deficiencia de la queja en favor del trabajador, también es cierto que estos tienen la obligación de expresar con precisión los hechos en los que funda su acción, y mencionar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sustentan sus pretensiones.
No obstante, en el caso la promovente omite narrar a los hechos en los que sustentan el reclamo del pago, además de que no exhiben algún medio de prueba, ni desarrollan algún argumento al respecto.
En efecto, la simple mención del derecho a determinada prestación no puede fundar por sí misma el otorgamiento de ésta, sin que esté apoyada en hechos y pruebas, por lo que, al incumplir con la carga de la acción, debe absolverse al Instituto demandado de su pago.
La actora, en su demanda, reclama la determinación de la existencia de acoso y hostigamiento laboral en su contra; al respecto, se estima que el presente juicio no es la vía idónea para sustanciar y resolver sobre la posible existencia de acoso, en tanto que dicha determinación no se relaciona con alguna afectación a derechos o pretensiones de carácter laboral.
Por tanto, se dejan a salvo los derechos de la promovente para que, en caso de estimarlo procedente, haga valer en la vía establecida en el Estatuto las acciones que estime conducentes respecto de los actos de acoso laboral de los aduce fue objeto.
Ello, porque en términos de lo dispuesto por los numerales del 319 y 320 del Estatuto se prevé la sustanciación de un procedimiento ante el INE para el conocimiento de asuntos en los que se planté, entre otros, el acoso laboral y el hostigamiento.
Conforme al análisis efectuado en la presente sentencia, de forma esquemática se señalan las prestaciones reclamadas, así como aquellas respecto de las cuales se consideró procedente su condena.
Determinación | ||
1. | Despido injustificado. | Se acredita el despido injustificado. |
2. | Reinstalación y pago de indemnización del artículo 108 de la Ley de Medios | Es improcedente la reinstalación, se ordena el pago de la indemnización. |
3. | Pago de salarios caídos y aportaciones de seguridad social. | Se condena al pago de salarios caídos, las aportaciones del ISSSTE posteriores a la conclusión de la relación y el reconocimiento como relación laboral del periodo posterior al despido y hasta el dictado de la presenta sentencia, con el pago de las cuotas correspondientes. |
4. | Compensación por término de la relación. | Se ordena al INE pronunciarse respecto la recomendación de pago y el pago de la compensación. |
5. | Pago de tiempo extraordinario. | Se absuelve al demandado. |
6. | Pago proporcional de vacaciones y prima vacacional. | Se condena al INE al pago proporcional de vacaciones del periodo de 2024. Además, se condena al pago de la parte proporcional de la prima vacacional del segundo periodo de 2024, considerando como periodo laborado hasta la fecha del dictado de la presente sentencia. |
7. | Pago proporcional de aguinaldo | Se condena al INE al pago proporcional por el periodo laborado de 2024 y hasta el dictado de la presente sentencia. |
8. | Demás prestaciones del Manual | Se absuelve del pago. |
9. | Acoso laboral y hostigamiento | Se dejan a salvo los derechos para que los haga valer en la vía prevista en el Estatuto del INE. |
El Instituto demandado deberá hacer los pagos correspondientes dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia.
PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente sus acciones y el INE sus excepciones.
SEGUNDO. Se acredita el despido injustificado alegado.
TERCERO. Se absuelve al INE de la reinstalación.
CUARTO. Se condena al pago de la indemnización, salarios caídos y cuotas del ISSSTE, derivadas del despido injustificado.
QUINTO. Se condena al INE a pronunciarse sobre la recomendación y pago de la compensación por término de la relación laboral.
SEXTO. Se absuelve al INE del pago de tiempo extraordinario y demás prestaciones que se indican.
SÉPTIMO. Se condena al INE al pago proporcional de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, en los términos de la ejecutoria.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que esta sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, de conformidad con el numeral cuarto del Acuerdo General 8/2020.
[1] Instructor: Fernando Ramírez Barrios Secretariado: Karem Rojo García, Víctor Octavio Luna Romo y Alexia de la Garza Camargo.
[2] Las fechas señaladas en la presente sentencia corresponden a dos mil veinticuatro, salvo referencia expresa.
[3] En términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[4] Similar criterio se adoptó en el SUP-JLI-4/2021.
[5] Este tema ya fue analizado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 204/2007, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.” y 21/2014, de rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”
[6] Apoya lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 23/2014, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES”.
[7] Este criterio ha sido sostenido por este Tribunal Electoral en diversos juicios laborales en materia electoral, entre ellos en los expedientes SUP-JLI-31/2019, SUP-JLI-32/2019, SUP-JLI-2/2019 y SUP-JLI-37/2018.
[8] Consultable a foja 199 del expediente.
[9] Documental que no fue objetada por su contraparte, por lo que se le concede valor probatorio pleno.
[10] Artículo 5. Para una mejor comprensión del Estatuto se atenderán los términos siguientes: Salario Base: Es la remuneración que se asigna al personal, sobre la cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social y prima vacacional.