JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JLI-44/2008
ACTOR: alfredo Vértiz flores
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: manuel gonzález oropeza
SECRETARIa: heriberta chÁvez castellanos
México, Distrito Federal, a ocho de abril de dos mil nueve.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-44/2008, promovido por Alfredo Vértiz Flores contra el Instituto Federal Electoral; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. De lo manifestado por el actor en su demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
a) Con fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y siete, Alfredo Vértiz Flores ingresó a laborar al Instituto Federal Electoral con plaza presupuestal de Profesional de Servicios Especializados, posteriormente en el año de dos mil cuatro fue promovido al puesto de Subdirector de Asuntos Penales.
b) El día veintiséis de agosto de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, Alfredo Vértiz Flores, presentó un escrito de renuncia al cargo de Subdirector de Asuntos Penales, de la aludida dirección, con efectos al día quince de octubre del dos mil ocho.
c) El veintiocho de agosto de dos mil ocho, el actor presentó nuevo escrito de renuncia con efectos al día treinta de septiembre del citado año, al cargo de Subdirector de Asuntos Penales adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, solicitando se le otorgara el pago de una compensación por el término de la relación laboral.
d) Que mediante oficio número DC/1055/08, de treinta de septiembre de dos mil ocho, el Licenciado Fernando Xicotencalt Camacho Álvarez, Director de lo Contencioso, requirió al actor la entrega de la llaves de su cubículo, archivero y escritorio; y le informó que se había señalado el dos de octubre de dos mil ocho, para la instauración del acta de entrega recepción del cargo que dejaría de ocupar.
e) Con fecha primero de octubre de dos mil ocho, Alfredo Vértiz Flores, pasó a ocupar el puesto de Jefe de Departamento de Análisis, adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral.
f) El día dos de octubre de dos mil ocho, se entregó al actor la constancia de “movimiento interno de mobiliario y equipo”, en donde se hizo constar que se recibió todo el equipo de trabajo que tenía el actor bajo su responsabilidad hasta antes de salir del área como Subdirector de Asuntos Penales.
g) Mediante oficio número D.J./1747/2008, de fecha veintitrés de octubre de dos mil ocho, el Director Jurídico del Instituto Federal Electoral, solicitó al Secretario Ejecutivo de dicho órgano administrativo, la autorización para otorgar al enjuiciante una compensación por terminación de la relación laboral conforme lo dispuesto en el Acuerdo JGE72/2008.
h) Con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, el Director Jurídico del Instituto Federal Electoral, informó al enjuiciante que la Dirección de Administración, mediante oficio número D.E.A. 1429/2008, determinó la improcedencia de pago alguno a su favor.
SEGUNDO Demanda. Mediante escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil ocho, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Alfredo Vértiz Flores, demandó del Instituto Federal Electoral, lo siguiente:
“PRESTACIONES
A) La declaratoria de nulidad que se haga de las renuncias presentadas por el suscrito con efectos al 15 de octubre y 30 de septiembre de 2008 al puesto de SUBDIRECTOR ASUNTOS PENALES por virtud de que dichas renuncias no pudieron alcanzar efectos jurídico en virtud de lo manifestado en este ocurso y por OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LO dispuesto por los artículos 213 y 214 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que señalan: {1} [*]
ARTÍCULO 213 (Se transcribe)
artículo 214 (Se transcribe)
B) Consecuentemente a ello, por mi reinstalación obligada y forzosa en el puesto y/o categoría de subdirector de asuntos penales con las percepciones salariales, económicas y/o de seguridad social inherentes a dicha categoría y/o puesto, tales como sueldos compactados, despensa oficial, compensación garantizada, apoyo para despensa, estimulo por productividad y eficiencia, premio estimulo y recompensa s.p.e., gratificación de fin de año, vacaciones, prima vacacional y demás prestaciones inherentes a dicha categoría y/o puesto, con todos y cada uno de los porcentajes e incrementos salariales y mejoras en prestaciones y/o en especie que legal y/o contractualmente lleguen a decretarse a favor de dicha categoría en la fuente de trabajo, retabulación salarial y/o cualesquier otra causa o motivo legal.
C) Asimismo, por el pago de los salarios vencidos que se causen en el puesto de subdirector de asuntos penales, la cual deberá cubrirse en calidad de diferencias ya que el suscrito actualmente viene prestando servicios para el IFE con la categoría de jefe de departamento de análisis, salarios que deberán computarse desde la separación de hecho y no de derecho de que fui objeto en dicho puesto y hasta la total terminación del presente juicio, tomándose como base legal para su cuantificación el ultimo salario integrado que en dicho puesto vine ocupando, con todos y cada uno de los incrementos y mejoras que se mencionan en el inciso que antecede y en complemento a los mismos el pago de las prestaciones de sueldos compactados, despensa oficial, compensación garantizada, apoyo para despensa, aguinaldos, vacaciones, prima vacacional y demás prestaciones que deje de percibir durante dicho periodo
D) En igual forma reclamo el pago y aportación durante el mismo lapso y a favor del suscrito de las cuotas obrero-patronales relativas al I.S.S.S.T.E., ISSSTE Y S.A.R., a razón del último salario diario promedio e integrado correspondiente a la categoría de la que fui ilegalmente separado con la consecuente entrega de las constancias de pago y aportación respectivas, en igual forma por el pago de las prestaciones de vacaciones, prima vacacional, y aguinaldo y/o gratificación de fin de año, con el salario correspondiente a la categoría de subdirector
E) Subsidiariamente a los incisos A) al B) por el cumplimiento del acuerdo de la Junta General Ejecutiva número JGE/72/2008 aprobado el 11 de agosto de 2008, que establece en sus apartados de: {2}
ACUERDO
"...TERCERO.- POR LO QUE HACE A LA COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL DERIVADA DE REESTRUCTURACIÓN Y/O REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA QUE IMPLIQUE SUPRESIÓN O MODIFICACIÓN DE ÁREAS O DE ESTRUCTURA OCUPACIONAL U OTRAS ANÁLOGAS A ÉSTAS, PREVISTA EN LOS LINEAMIENTOS REFERIDOS EN EL PUNTO PRIMERO DE ESTE ACUERDO SE FACULTAD AL SECRETARIO EJECUTIVO PARA QUE AUTORICE SU PAGO.
CUARTO.- LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN EN TODO MOMENTO SE HARÁ LA ENCARGADA DE OBSERVAR Y HACER CUMPLIR LA NORMATIVIDAD ESTABLECIDA EN ESTE ACUERDO PARA EL PAGO DE CONCEPTO REFERIDO EN EL PUNTO PRIMERO, ASÍ COMO ACTUALIZAR LA OPERATIVIDAD DEL FIDEICOMISO..."
POLÍTICAS
"...LE SERÁ APLICABLE AL PERSONAL QUE QUEDE SEPARADO DEL INSTITUTO, COMO CONSECUENCIA DE UNA REESTRUCTURACIÓN O REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA QUE IMPLIQUE SUPRESIÓN O MODIFICACIÓN DE ÁREAS O DE ESTRUCTURA OCUPACIONAL O DE OTRAS ANÁLOGAS A ESTAS. ASIMISMO, PARA AQUELLOS SERVIDORES QUE POR LOS MOTIVOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS PASEN A OCUPAR UNA PLAZA DE MENOR NIVEL SALARIAL A LA QUE VENÍAN DESEMPEÑANDO Y QUE CUENTE EN AMBOS CASOS CON UNA ANTIGÜEDAD DE UN AÑO O MÁS A LA FECHA DE SU BAJA..."
"...TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE EL OBJETO DE LOS PRESENTES LINEAMIENTOS ES OTORGAR UNA COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL AL PERSONAL QUE DEJA DE PRESTAR SUS SERVICIOS AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SOLO EN EL CASO DE LA SEPARACIÓN POR RENUNCIA, SERÁ UN REQUISITO INDISPENSABLE PARA EL OTORGAMIENTO DE DICHA COMPENSACIÓN LA RECOMENDACIÓN QUE RESPECTO DE SU PAGO, FORMULE EL SUPERIOR JERÁRQUICO QUE TENGA A SU CARGO EL ÁREA A LA QUE ESTABA ADSCRITO EL SERVIDOR DE QUE SE TRATE, EN ATENCIÓN A LAS CARGAS DE TRABAJO , EL DESEMPEÑO MOSTRADO EN EL DESARROLLO DE SUS FUNCIONES Y EL TIEMPO EFECTIVAMENTE LABORADO AL SERVICIO DE ESTE INSTITUTO..."
NORMAS
"... AL PERSONAL QUE QUEDE SEPARADO DEL INSTITUTO, COMO CONSECUENCIA DE UNA REESTRUCTURACIÓN Y/O REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA QUE IMPLIQUE SUPRESIÓN O MODIFICACIÓN DE ÁREAS O DE ESTRUCTURA OCUPACIONAL U OTRAS ANÁLOGAS A ESTAS, SE LE OTORGARÁ LA COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL CON BASE AL TOTAL DE LAS PERCEPCIONES BRUTAS MENSUALES QUE RECIBIÓ POR NOMINA A LA FECHA DE SU SEPARACIÓN EQUIVALENTE A TRES MESES Y ADICIONALMENTE {3}
VEINTE DÍAS POR CADA AÑO TRABAJADO POR CONCEPTO DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD.
PARA AQUEL PERSONAL QUE POR LOS MOTIVOS SEÑALADOS EN LA NORMA INMEDIATA ANTERIOR, PASEN A OCUPAR UNA PLAZA DE MENOR NIVEL SALARIAL A LA QUE VENÍAN DESEMPEÑANDO, PREVIO SU CONSENTIMIENTO Y ACEPTACIÓN DE SU NUEVA CONDICIÓN LABORAL O CONTRACTUAL, TENDRÁN DERECHO AL PAGO DE UNA COMPENSACIÓN EXTRAORDINARIA POR ÚNICA VEZ, EQUIVALENTE A TRES MESES Y ADICIONALMENTE VEINTE DÍAS POR CADA AÑO TRABAJO POR CONCEPTO DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD, EN CUYO CASO EL PAGO SE HARÁ EXCLUSIVAMENTE PARA CUBRIR LA DIFERENCIA SALARIAL RESULTANTE ENTRE LA PLAZA OCUPADA Y LA QUE VAYA DESEMPEÑAR; DICHA DIFERENCIA SERVIRÁ DE BASE PARA DETERMINAR EL PAGO CORRESPONDIENTE..."
Consecuentemente por el pago y/o otorgamiento proporcional de la compensación por término de la relación laboral en el puesto de subdirector de asuntos penales al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, consistente en el PAGO DE UNA COMPENSACIÓN EXTRAORDINARIA POR ÚNICA VEZ, EQUIVALENTE A TRES MESES Y ADICIONALMENTE VEINTE DÍAS POR CADA AÑO TRABAJO.
Todo ello derivado de la declaratoria de nulidad que se haga y en este apartado también se demanda de la resolución y/o comunicado contenido en la Nota Informativa s/n de fecha 24 de noviembre de 2008, suscrito por el C. DIRECTOR JURÍDICO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, por el cual me comunica que la Dirección Ejecutiva de Administración del propio FIE. mediante oficio número D. E. A. 1429/2008 de fecha 30 de octubre del año en curso, había determinado que no era procedente pago alguno en mi favor porque pretendidamente y a su dicho la plaza de subdirector de asuntos penales que ocupaba no había sido sujeta de supresión y/o modificación alguna.
Las anteriores pretensiones se basan en los siguientes hechos y consideraciones de derecho
H E C H O S.
I. Con fecha 1 de marzo de 1997 ingrese a laborar al Instituto Federal Electoral con plaza presupuestal de Profesional de Servicios Especializados, adscrito a la Unidad Técnica Dirección Jurídica.
Las actividades que realizaba entre otras eran: asistir a todo requerimiento o citación que hicieran las diversas autoridades tanto administrativas o judiciales, entre ellas; los Agentes del Ministerio Público de la Procuraduría General de la República o la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, los Jueces de Juzgados en cualquiera de sus competencias por materia, penal, civil, administrativa, o bien, las autoridades Laborales Locales o Federales.
II. En el año de 1999 se me promueve para ocupar la plaza presupuestal de Jefe de Departamento de asuntos penales, dentro de la misma Unidad Técnica Dirección Jurídica, en la que solo desempeñe actividades en la materia penal, las cuales consistían en: representar legalmente al Instituto, acudir a todo llamado ante las Agencias del Ministerio Público del Distrito Federal o de cualquier otra autoridad ministerial que así lo solicitará; elaborar escritos de denuncias para hacer valer el interés jurídico de la Institución; dar seguimiento oportuno a todos y cada uno de los expedientes que se conformaban, hasta llegar a su determinación administrativa; elaborar oficios de respuesta a las autoridades que así lo requerían, y se realizaban entre otras actividades más relevantes y funciones sustantivas en la subdirección de asuntos penales las siguientes; {4}
1) Representar Legalmente al Instituto en todas las controversias de carácter penal.
2) Como objetivo primordial, velar por los interese del Instituto.
3) Elaborar y presentar denuncias penales por ilícitos de carácter electoral
4) Dar vista a la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales y/o a la Procuraduría General de la República, de asuntos derivados de las Sesiones del Consejo General o bien la unidad de Fiscalización de los recursos de los partidos Políticos
5) Formular denuncias penales por delitos de carácter patrimonial de bienes del Instituto, por siniestros o robos, Malversación o Desvío de Fondos, Peculado o del Ejercicio Indebido del Servicio Público, que así lo solicite el Contralor General del Instituto.
6) Acreditar la propiedad de los bienes siniestrados o robados ante las Agencias del Ministerio Público, tanto del orden local como federal.
7) Tramitar la recuperación de vehículos robados ante la autoridad que lo tenga a su disposición.
8) Brindar asesoría y apoyo jurídico a las Delegaciones y subdelegaciones del Instituto, así como a las oficinas centrales
9) Coadyuvar con el órgano investigador, local o federal en el seguimiento de los asuntos hasta su resolución.
10) Coadyuvar con los Agentes del Ministerio Público del orden local o federal en la integración de los Procesos Penales, en que el Instituto se constituyo como denunciante y pasa a ser ofendido.
III. En el año del 2004 fui promovido para ocupar el puesto de subdirector de asuntos penales, asignándome como clave de pago 001 58 CF01012 02317 PAZ, con la variante de que supervisaba y coordinaba las actividades que desarrollaban el personal que tenia a mi cargo; plaza que ocupe hasta el día 30 de septiembre del año 2008, siendo así mis condiciones y percepciones en dicho puesto hasta la fecha del 30 de septiembre del 2008 las siguientes:
CONCEPTO | CLAVE DE PAGO | IMPORTE QUINCENAL |
SUELDOS COMPACTADOS | 07 | $ 5,455.50 |
PRIMA QUINQUENAL | A2 | $ 55.00 |
DESPENSA OFICIAL | 38 | $ 38.50 |
COMPENSACIÓN GARANTIZADA | CG | $21,563.00 |
APOYO PARA DESPENSA | 39 | $ 136.50 |
IV. Fue en la fecha del 11 de agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 20:00 horas que el C. FERNANDO XICOTENCATL CAMACHO ÁLVAREZ, Director de lo Contencioso de la Dirección Jurídica del I.F.E. me mando llamar a su oficina sita en Viaducto Tlalpan número 100 Edificio "C" planta baja, Colonia el Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan en esta Ciudad de México y una vez que estuve en su presencia me solicito, según adujo por instrucciones del Director Jurídico del I.F.E. DR. ROLANDO DE LASSE CAÑAS que tenia que renunciar a la plaza que venia ostentando como subdirector de asuntos penales, indicándome que al efecto debía suscribir la renuncia que ya había elaborado, presionándome para ello mediante un oficio número DC/439/2008 suscrito por el mismo que en ese momento me puso a la vista, según el cual existían motivos mas que suficientes para solicitarme tal renuncia, obligándome en ese momento a firmarle de recibido de dicho oficio; como no acepte otorgar tal renuncia ni los pretendidos hechos que consignaba su escrito el referido LIC. FERNANDO XICOTENCATL CAMACHO ÁLVAREZ, Director de lo Contencioso en el Instituto Federal electoral, me indico que Rolando Wilfrido de Lassé Cañas, Director Jurídico, quería mi puesto que eso era un hecho y que era mejor que renunciara. {5}
V. Al día siguiente, esto es el 12 de agosto del 2008 siendo aproximadamente las 21:00 horas el referido FERNANDO XICOTENCATL CAMACHO ÁLVAREZ, me solicita de nueva cuenta pasar a su oficina y me indica:
“nuevamente que por instrucciones de ROLANDO, el DIRECTOR JURÍDICO, me requería otorgase mi renuncia y que a partir del 15 de agosto de 2008 yo ya no debería laborar en el jurídico, concediéndome según el la gracia y/o oportunidad de que ya no me presentara y solo regresara a entregar los objetos y expedientes que se llevaban en mi oficina".
Siendo mi respuesta que no le firmaba, por considerar que no había cometido ninguna falta para que se me sancionara de esa forma ante lo cual molesto por mi negativa el C. Lic. Fernando me informa en ese momento.
"que por motivos personales de él, me suspendía tres días que ya estaban autorizados en mi favor (15 al 19 de agosto del 2008) \ por la coordinación administrativa como solicitud de licencia con goce de sueldo por artículos 303 y 304 de los Estatutos del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y sus trabajadores".
Pidiéndole que me lo diera por escrito y negándose a ello me vuelve a decir; esto es parte por la negativa a tu renuncia. (se anexa constancia)
VI. A los dos días siguientes de mi negativa a otorgar y/o firmar la renuncia, es decir, el día 14 de agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 11:00 horas el Coordinador Administrativo de la Dirección Jurídica del I.F.E., C. LUIS ISLAS LÓPEZ, encontrándome en mi oficina, esto es la correspondiente a la Subdirección de Asuntos Penales de la Dirección Jurídica del I.F.E., sita en Viaducto Tlalpan número 100 Edificio "C" planta baja , Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan en esta Ciudad de México hace la observación de que tiene algo muy urgente que tratar conmigo y que lo vería por la noche; ese mismo día; como a las 19:30 horas el referido Luis Islas López entra a la oficina que tenia asignada y me dice:
"...Licenciado Vértiz, Rolando de Lassé el Director Jurídico, me acaba de pasar tu asunto, así no me gusta porque ya esta manoseado, a mi me gusta nuevo, yo se hacer bien las cosas, fíjate que me entero que te negaste a renunciar, y que ya te habías salvado en otras dos ocasiones, no me preguntes porque , porque no lo se, solo se que el DIRECTOR JURÍDICO, EL DOCTOR ROLANDO DE LASSÉ CAÑAS, me pidió que hablara contigo y te volviera a solicitar que presentes tu renuncia, pero a la voz de ya, con efectos del 15 de agosto, como tu comprenderás ya no te quieren, tu ya no eres equipo, y también me pidió que jugara chueco contigo si te negabas a presentar tu renuncia, entonces no hagas difícil la situación te tienes que ir por las buenas o por las malas, por eso es que yo vengo de intermediario a invitarte que te vallas.
"También ROLANDO me pidió que te investigue en tu equipo de cómputo, que es lo que tienes para poderte agarrar en algo, o bien que te busque en los expedientes que tienes a tu cargo o en la madre esa del padrón electoral, que te deje salir ya entrada la noche o de madrugada y te cite al día siguiente a las 7:00 de la mañana para fastidiarte; claro que esas cartas no las voy a jugar contigo, tu eres sensato y comprenderás que a donde ya no te quieren te vas y ya "
Así estuvo el Coordinador Administrativo ejerciendo coacción y acoso laboral, por las mañanas al entrar a las labores y por las noches que por lo regular era entra las 18:30 a las 20:30 lo que realizó por diez días aproximadamente; dentro de las conversaciones sostenidas con LUIS ISLAS LÓPEZ le solicite, que me permitiera hablar con el Director Jurídico Dr. Rolando de Lassé Cañas, pero me dijo "...él no {6} te va a recibir hasta que no le entregue en sus manos tu renuncia, por eso vengo yo", volviéndole a decir el suscrito que yo tenia el derecho de replica porque motivo me pedía la renuncia, contestándome LUIS ISLAS "... que ROLANDO quería empezar un proceso electoral con otra gente, y tu sabes que el proceso empieza en octubre, por eso es que te tienes que ir ya....", así es como le solicito al referido LUIS ISLAS LÓPEZ que se me permitiera terminar el año, volviendo a decirme que no, lo más que él podía hacer era hasta el 15 de septiembre (de 2008)
VII. Por lo anterior y con motivo de la coacción que ejerció sobre mi persona el Coordinador LUIS ISLAS LÓPEZ así como por motivo de que me anuncio que si no renunciaba se me buscarían cosas para agarrarme en algo según ha quedado detallado con antelación y además advirtiendo que incluso las represalias se extenderían más haya"; presionado y hostigado le presento mi renuncia al puesto de subdirector de asuntos penales con efectos al 30 de octubre del año en curso en propias manos de Luis Islas y me la regresa, la cual no me acepta diciéndome que el dijo con fecha 15 de septiembre de 2008 continuando así presionándome y hostigando, por lo que posteriormente, al no aceptárseme la del 30 de octubre de 2008 por oficialía de partes de la misma dirección jurídica presento otra Renuncia con efectos al 15 de octubre de 2008 y con sello de recibido 26 de agosto, una vez que la tuvo el C LUIS ISLAS LÓPEZ, me dice, que no era lo que quería Rolando;(el director jurídico del I.F.E.) , continuando la presión y hostigamiento en mi contra por lo que en la fecha del 28 de agosto del 2008 presentó nueva renuncia por conducto de la oficialía de partes de la propia Dirección Jurídica, con el acuse de recibo correspondiente y con efectos del 30 de septiembre de 2008, en la cual textualmente señale en su último párrafo lo siguiente:
"...por ultimo, agradeceré gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda, con el objeto de que se realicen las gestiones necesarias para que se me otorgue el pago de compensación que por término de vinculo trabajo con el instituto he generado, de conformidad con el acuerdo por el cual se aprueban los nuevos lineamientos para el pago de compensación por término de relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el instituto federal electoral aprobados el 11 de agosto pasado, y con motivo del cual se abrogan los contendidos en el acuerdo JGE/61/99 de fecha 11 de octubre de 1999, en el entendido de que mi ingreso al instituto es del 01 de marzo de 1997, fecha a partir de la cual he desempeñado las mismas actividades en forma ininterrumpida hasta el día de hoy..."
VIII. Por otro lado es menester destacar que respecto de ninguna de dichas renuncias existió plena voluntad y deseo de mi parte para otorgarlas ni se emitió ni se me comunico su legal aceptación por el IFE como lo exigen los artículos 213 y 214 del estatuto del servicio profesional electoral y del personal del instituto federal electoral en cuya virtud resultan nulas de pleno derecho, mas aun porque como ha quedado expuesto tales renuncias de hecho y no de derecho materialmente se encontraron precedidas de facto de mi ilegal separación material del puesto las cuales fueron obtenidas mediante presiones, estimándose aplicable las siguientes jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. LA RENUNCIA PRESENTADA CON POSTERIORIDAD, NO IMPLICA SU CONSENTIMIENTO. — (Se transcribe) {7}
RENUNCIA DE UN TRABAJADOR DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MOMENTO EN QUE SURTE PLENAMENTE SUS EFECTOS. — (Se transcribe)
Es preciso señalar que una de las tantas coacciones que ejerció el coordinador administrativo se encuentra sustentado en un disco compacto TDK DVD-R 1-16x speed 4.7 GB que contiene una grabación de 34 minutos, entre el demandante y el Coordinador Administrativo LUIS ISLAS LÓPEZ así como una cassette de cinta de 8 mm Sony MP 120 que contiene la misma grabación y de igual duración; de entre tantas amenazas de dejar el cargo de subdirector, el cual lo ofrezco como medio de prueba para acreditar mi dicho y para el caso de ser objetado solicito se admita su perfeccionamiento a través de la pericial técnica en audiometría {8} sonometría, audio y video, de igual forma se solicita se me nombre un perito oficial por carecer de los medios para contratarlo dada la situación laboral en que me encuentro.
IX. El día 24 de septiembre de 2008 siendo las 19:00 horas aproximadamente el Dr. Rolando Wilfrido de Lassé Cañas, Director Jurídico del instituto federal electoral, me permitió hablar con él pues ya tenia en sus manos el escrito de renuncia que el Coordinador Administrativo logro obtener mediante la presión, hostigamiento y acoso laboral descritos y me dijo "...no tengo nada en contra de ti, pero tu sabes como son las cosas, es más tu plaza la voy a suprimir, pero para que veas que no te quiero perjudicar tanto, te ofrezco una plaza presupuestal de Jefe de Departamento en la Dirección de Quejas, de la propia Dirección Jurídica, la cual la tomarías a partir del 1 de octubre en que empieza el proceso electoral, sirve además de que te fogueas en esa área, ya que tu solo eres penalista y no manejas otras materias., si te decides me buscas para saber tu respuesta ya ves que tu renuncia esta para el 30 de septiembre..."
En esa plática que sostuve con el Director Jurídico, le pedí que me dejará en mi misma plaza, pues no había dado causa o motivo de mi remoción, además le había entregado buenos resultados, entre otros le comente que, se había obtenido en mi área como manejo de los Delitos Electorales dos sentencias condenatorias por 45 años de prisión en contra de la ciudadana que obtuvo 16 credenciales para votar con fotografía, la C. Channel Gianinna Walker Díaz así como la sentencia que en su comento se considero como cooparticipe Sergio Rodrigo Elizondo Urbi, que también obtuvo igual número de credenciales en forma ilícita.
De igual forma le comente sobre el asunto radicado en el Estado de Morelos en contra de dos servidores públicos que se les denuncio en el año de 1998, por el delito "desvió de fondo, peculado o lo que resulte", siendo sus cargos de Vocal Ejecutivo de la Junta Local y Coordinador Administrativo ambos de dicha junta, que durante sus funciones la contraloría Interna de este Instituto les detecto una irregularidad por más de $ 1,000.000.00 un millón de pesos, y que ya en sentencia condenatoria y ejecutoriada, por concepto de reparación de daños, ambos condenados a 12 meses a partir del mes de septiembre del año en curso, se le integraría la cantidad de $ 987,000.00.
Que en el asunto de la venta del Padrón Electoral por conducto de una empresa Mexicana a una empresa extranjera, también por reparación de daño se les condeno en forma mancomunada a los responsables del ilícito a reintegrar el importe que cuesta actualizar la base de datos del Padrón Electoral, este asunto se encuentra con varios recursos de amparos.
Por las manifestaciones antes vertidas el Director Jurídico Rolando de Lassé Cañas, me da como respuesta que el punto de controversia se originó por (supuestamente) tener diferencias laborales con mi Director de área, Fernando X. Camacho Álvarez.
X. Con fecha 30 de septiembre de 2008 el Licenciado Fernando Xicotencatl Camacho Álvarez me solicito le entregara las llaves de la oficina, así como las del acceso al área, diciéndome que ya que no tenia nada que hacer a partir del 1 de octubre, lo que quedo consignado en el oficio DC/1055/08 de fecha 30 de septiembre del año en curso.
XI. El 2 de octubre del año en curso por conducto de la Coordinación Administrativa, se me entrego la constancia de "movimiento interno de mobiliario y equipo", en donde se hacia constar que se recibía todo el equipo de trabajo que tenia bajo mi responsabilidad hasta antes de salir del área como subdirector de asuntos penales, sin que quedara adeudo alguno (Se anexa constancia)
XII. Con fecha 24 de noviembre del 2008, el Director Jurídico, Dr. Rolando de Lassé Cañas, siendo aproximadamente las 17:30 horas encontrándonos en las oficinas del {9} referido Director Jurídico, sito en Viaducto Tlalpan número 100, edificio "C", planta baja, Colonia el Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan de esta ciudad, me notifica, relacionado con lo peticionado en el viciado escrito de renuncia del 30 de septiembre y recibida el 28 de agosto del 2008 en el cual solicitaba el pago de la compensación por término de vinculo de trabajo que generé con el Instituto de conformidad con el acuerdo por el cual se aprueban los nuevos lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral aprobados el 11 de agosto pasado, en el puesto de subdirector lo siguiente
"... que la Dirección Ejecutiva de Administración mediante oficio número D.E.A. 1429/2008, de fecha 30 de octubre del año en curso, determinó que no es procedente se efectúe pago alguno a mi favor, pues la plaza de subdirector de Asuntos Penales que ocupé no fue sujeto de supresión o modificación alguna, amén que a la fecha del día 24 de noviembre, yo detento una plaza dentro de la plantilla de su unidad Técnica. (Se anexan constancias de la notificación del Director Jurídico, así como del oficio número D.J. /1747/2008 y número de oficio D. E. A. 1429/2009)
Dicha resolución y/o determinación y/o notificación se combate porque a todas luces es violatoria del acuerdo de la Junta General Ejecutiva, número JGE/72/2008 aprobado el 11 de agosto del año que transcurre, en primer lugar porque el mismo se compone de Antecedentes, Considerandos, Acuerdo, Objetivo, Políticas, Normas y Marco Legal, y la respuesta es infundada e inmotivada, además de lisa y llana al referir el Director Jurídico en su solicitud que dirige al Secretario Ejecutivo, que la misma se hace en términos de "El punto TERCERO del acuerdo JGE/72/2008 por el cual se aprueban los lineamientos para el pago de compensación por el término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral", con lo anteriormente señalado en los hechos que anteceden, resulta falso y engañoso el actuar del funcionario de marras pues no le basto los 11 años y 6 meses que tenía hasta ese momento laborando para la Institución, ni tampoco tomo en cuenta el rendimiento, profesionalismo, la capacidad, los éxitos obtenidos para la dirección que él preside, ni el compromiso de la superación que como servidor público he demostrado, para que pase por alto lo dispuesto en el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva que en su párrafo quinto de las "Políticas" el cual sin lugar a dudas de ningún genero ni especie establece con claridad;
"Tomando en consideración que el objeto de los presentes lineamientos es otorgar una compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral, sólo en el caso de la separación por renuncia, será un requisito indispensable para el otorgamiento de dicha compensación, la recomendación que respecto de su pago, formule el superior jerárquico que tenga a su cargo el área a la que estaba adscrito el servidor de que se trate, en atención a las cargas de trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio de este Instituto."
Aspectos todos estos que fueron colmados en su integridad y hasta con amplitud, destacando por lo demás que si bien o sigo laborando para el Instituto Federal Electoral, no menos cierto es que ocupo y se me asigno un puesto y salario y prestaciones inferiores y sobremanera que en los términos apuntados se me separo ilegalmente del puesto de subdirector de asuntos penales por vía de una ilegal coaccionada y ya improcedente renuncia, puesto que representaba para el suscrito y mis familiares un ingreso en sueldo y prestaciones superior al del puesto de jefe de departamento de análisis que {10} actualmente ocupo, en cuya razón se estima y demanda subsidiariamente debe prevalecer y ordenarse el pago proporcional de las indemnizaciones y/o compensaciones económicas aprobadas para tales supuestos, en el acuerdo JGE 72/2008 de fecha 11 agosto del año en curso, que a la letra dice
POLÍTICAS
"...le será aplicable al personal que quede separado del instituto, como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional o de otras análogas a estas. Asimismo, par aquellos servidores que por los motivos anteriormente señalados pasen a ocupar una plaza de menor nivel salarial a la que venían desempeñando y que cuente en ambos casos con una antigüedad de un año o más a la fecha de su baja..."
"...tomando en consideración que el objeto de los presentes lineamientos es otorgar una compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios al instituto federal electoral, solo en el caso de la separación por renuncia, será un requisito indispensable para el otorgamiento de dicha compensación la recomendación que respecto de su pago, formule el superior jerárquico que tenga a su cargo el área a la que estaba adscrito el servidor de que se trate, en atención a las cargas de trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio de este instituto..."
NORMAS
"... al personal que quede separado del instituto, como consecuencia de una reestructuración y/o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas a estas, se le otorgará la compensación por término de la relación laboral con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.
Para aquel personal que por los motivos señalados en la norma inmediata anterior, pasen a ocupar una plaza de menor nivel salarial a la que venían desempeñando, previo su consentimiento y aceptación de su nueva condición laboral o contractual, tendrán derecho al pago de una compensación extraordinaria por única vez, equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año trabajo por concepto de prima de antigüedad, en cuyo caso el pago se hará exclusivamente para cubrir la diferencia salarial resultante entre la plaza ocupada y la que vaya desempeñar; dicha diferencia servirá de base para determinar le pago correspondiente...
Lo anterior procede en primer lugar porque:
Existió un descenso en el puesto al otorgárseme uno de menor nivel salarial ya que del puesto de subdirector de asuntos penales paso al puesto de jefe de departamento de análisis. {11}
Acumulé en el servicio una antigüedad de ya 11 años 6 meses y específicamente en el puesto de subdirector desde la fecha del 1° de mayo del 2004, esto es, 4 años 4 meses, reuniendo así el requisito de un año de antigüedad por lo menos.
Hubo la recomendación y/o solicitud del superior jerárquico, en este caso el Director Jurídico Rolando de Lassé Cañas, a través del oficio D.J. 1747/2008, de fecha 23 de octubre de 2008, dirigido al Secretario Ejecutivo mediante el cual solicita en mi favor del pago de la parte proporcional de la compensación por término de la relación laboral..
A la fecha de la renuncia e incluso en la actualidad no me encontré ni me encuentro en ninguno de los supuestos de excepción que marca el referido acuerdo, esto es no me encontré ni encuentro sujeto a ningún proceso y/o alguna sanción administrativa ni de ninguna otra índole en mi contra se estima aplicable la siguiente jurisprudencia.
COMPENSACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL PREVISTA EN EL ACUERDO JGE/61/99 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL (VIGENTE HASTA EL 11 DE AGOSTO DE 2008). EL PLAZO PARA RECLAMARLA ES DIVERSO AL PREVISTO PARA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD. — (Se transcribe)
En segundo lugar, porque el objeto y espíritu de la norma es no afectar el derecho del trabajador, sino reivindicarlo, reconociendo los servicios prestados a todos los servidores públicos, de tal suerte que si se tomara como una simple disposición normativa de las relaciones laborales del Instituto y sus servidores, ningún trabajador se acogería a dicho acuerdo, y no tendría la razón de existir, caso contrario, sería demandar las prestaciones, la reinstalación o la indemnización que {12} establece la Ley Burocrática, o la Ley Federal del Trabajo, por el simple hecho de demandar ya que siendo la ley laboral proteccionista establece que el patrón está obligado a pagar la prima de antigüedad, con independencia de cuál haya sido la causa que motivo el despido injustificado. Y en el presente caso, es la prima de antigüedad lo que la Junta general Ejecutiva trata de beneficiar a sus trabajadores, recompensando tantos años de labores al Instituto.
Por otra parte se combate el oficio número D. E. A.1429/2008 de fecha 30 de octubre y recibido en la Dirección Jurídica el 4 de noviembre del año en curso, porque el mismo es carente de fundamentación y motivación, ya que lo único que hace es transcribir una disposición y no entra al análisis del aspecto de fondo del mismo; pues es del amplio conocimiento del Director Ejecutivo de Administración sobre la autorización que el Instituto Federal Electoral solicito a la Cámara de Diputados para hacer frente al proceso electoral que ya iniciamos y que con las reformas electorales, el Instituto tenia la necesidad de cubrir las ramas de Servicios, Recursos Humanos y Recursos Materiales, entre otros, es decir mayor número de plazas, lo que implica una reorganización y reestructuración que algunas de las áreas del Instituto tenían ya presupuestadas como es el caso de la Dirección Jurídica,
No pasa desapercibido en el análisis del acuerdo en mención y que el mismo en el número que se cuestiona y que sirvió de base para negarme el otorgamiento de dicha prestación como ACUERDO, párrafo Tercero, que a la letra dice:
"Por lo que hace a la compensación por término de la relación laboral derivada de reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas a estas, previstas en los Lineamientos referidos en el punto primero de este acuerdo, se faculta al Secretario ejecutivo para que autorice su pago"
Como se puede apreciar de su simple lectura se habla de varios supuestos como son:
a) Que el término de la relación laboral sea derivada de una reestructuración
b) Que la relación laboral sea por una reorganización administrativa
c) Que le implique una supresión
d) Que implique una modificación de áreas
e) Que implique una modificación de estructura ocupacional
f) Que implique otras análogas a estas, previstas en el punto primero
g) Se aprueba el pago de la compensación por el término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral.
Como puede apreciarse en el desglose del punto Tercero, es clara la violación de derechos de que se me hizo objeto tanto por el C. Rolando Wilfrido de Lassé Cañas, Director Jurídico como por el C. Luis Islas López, Coordinador Administrativo de la Dirección Jurídica, ambos en el Instituto Federal Electoral, para que me fuera de la Institución sin recibir ningún pago de los que prevé el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva siendo tan solo el ofrecimiento y/o asignación de la plaza presupuestal que ahora ocupo una maniobra con la firme intención de hacerme abandonar esta noble institución llamada Instituto Federal Electoral; pues siendo objetivo, se concluye que me descienden y/o bajan de puesto plaza y nivel salarial, por una inferior, no se me autoriza una diferencia de compensación y me adscriben a un área con mucha carga de trabajo, aspectos todos estos con los que incuestionablemente salgo; perdiendo once años y medio de trabajo para volver a empezar. {13}
También es de hacerse notar a esta Autoridad Jurisdiccional que en ningún momento y por ningún medio se me notifico cual de las dos VICIADAS "Renuncias que presento era la que se aceptaba y/o se tomaba en consideración, LO QUE ORIGINA SU NULIDAD y lo que también me dejo en estado de incertidumbre y de indefensión, de tal suerte que solicito se deje sin efectos las mismas, siendo aplicable para este argumento la tesis de siguiente jurisprudencia: del rubro TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. LA RENUNCIA PRESENTADA CON POSTERIORIDAD, NO IMPLICA SU CONSENTIMIENTO.
Con independencia de lo anterior es pertinente el señalar que la Dirección Jurídica del IFE a partir del mes de octubre realizó una reorganización en sus diversas áreas, ya que ingreso diverso personal jurídico a la misma área de la Coordinación Administrativa de la Dirección Jurídica, contratando a seis personas más como chóferes, o mensajeros, en mi área como subdirección de asuntos penales, ingresaron dos personas como jefes de departamento y se reestructura de la siguiente manera;
a) El C. Rodrigo Pérez Gómez, jefe de departamento de asuntos patrimoniales es promovido para ocupar una plaza de asesor jurídico del Director Jurídico.
b) La licenciada María Guadalupe Catalina Gay, profesional de servicios Especializados pasa a ocupar la plaza de la Jefatura delitos patrimoniales que tenia el C. Rodrigo Pérez Gómez.
c) La licenciada Brenda Rocío Ramírez García profesional de servicios especializados pasa a ocupar la Jefatura de delitos electorales que deja Víctor Santiago Serrano Contreras.
d) El licenciado Víctor Santiago Serrano Contreras pasa a ocupar la plaza de subdirector de asuntos penales (Plaza de la cual me desplazaron por las razones ya expuestas).
e) La señora Evelina Morales Díaz, le cambian la plaza de honorarios temporales a una plaza presupuestal.
¿Como se le debe de llamar a esta serie de cambios? , no es acaso una reestructuración Administrativo y/o reorganización, (estructurales, de organización, de modificación o simples movimientos); de lo anterior y para comprobar mi dicho solicito de esta autoridad jurisdiccional, se le requiera al Director Jurídico un informe sobre las nuevas contrataciones niveles y nombres técnicos con las que se hayan asignado las nuevas contrataciones y promociones de plazas presupuéstales
Con lo anterior, queda evidenciada mi ilegal separación revestida de una viciada renuncia, ilegalidad revestida de derecho, fundándose en un punto Tercero del Acuerdo de la Junta general Ejecutiva 072/2008, tanto el Director Ejecutivo de Administración, como el Director Jurídico, que mi plaza no sufrió ningún cambio de los que norma el ACUERDO de la Junta General Ejecutiva bajo el número JGE72/2008 que entró en vigor el 11 de agosto del año en curso y como ambos funcionarios lo expresan a través de sus respectivos comunicados que fueron señalados renglones arriba; al no operar la renuncia que se presentó por mi parte, solicito mi reinstalación en la plaza que venia ocupando hasta el día 30 de septiembre de 2008 y se me reincorpore, dado que sigue existiendo la plaza dentro de la plantilla de la Dirección Jurídica y ad-cautelam, de no ser procedente se me otorgue la compensación proporcional que establece el acuerdo antes señalado, es aplicable el siguiente criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por lo que hace a la renuncia, se transcribe:
RENUNCIA DE UN TRABAJADOR DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MOMENTO EN QUE SURTE PLENAMENTE SUS EFECTOS. — (Se transcribe) {14}
También es de llamar la atención de esta autoridad jurisdiccional en cuanto a la parte final del acuerdo párrafo Tercero, cuando refiere "se faculta al Secretario Ejecutivo para que autorice su pago" y no como me lo hacer ver el Director Jurídico, que el Director Ejecutivo de Administración es quien esta facultado para otorgar o negar el pago de la compensación, por lo tanto se esta extralimitando en sus atribuciones y esta ejerciendo atribuciones que no le competen , al menos así lo estipula claramente el Acuerdo y si por el contrario dicho Acuerdo en su párrafo Cuarto establece que "La Dirección Ejecutiva de Administración, en todo momento será la encargada de observar y hacer cumplir la normatividad establecida en este Acuerdo para el pago del concepto referido en el punto primero, así como actualizar la operatividad del Fideicomiso.
De lo anterior se coligue que el Director Ejecutivo de Administración no esta cumpliendo con lo mandatado en el acuerdo, pues esta dejando de observar (no analizó el caso concreto no obstante que tiene a su alcance el expediente laboral del demandante) y no esta cumpliendo con la normatividad, su actuar se traduce también en un no hacer es decir, un acto de omisión el cual también reclamo. (Se anexa constancia, acuse de la solicitud del expediente laboral del demandante).
De igual forma a partir de la presente demanda, si para el caso se volviera a dar cualquier cambio en mi situación laboral por haber hecho valer mis derechos, y lo que hago a petición del propio Director Jurídico quien me manifestó: "...Quise darte la noticia personalmente a reserva que más tarde te haga llegar mi comunicado, tu sabrás lo que haces y te recuerdo que cuentas con 15 días para que demandes a ver como le haces..."; es por ello que los hago responsables al Director Jurídico Rolando de Lassé Cañas, al Coordinador Administrativo Luis Islas López y al Director de área Fernando Xicotencatl Camacho Álvarez y/o quien o quienes actúen en nombre y representación de los antes enunciados., en razón de que yo solo busco con toda humildad la aplicación de la ley, que se dicte una Sentencia Justa a verdad sabida y si estoy presentando la demanda es un invitación de mi superior jerárquico y a una defensa natural al violentarse los derechos que tengo como trabajador del Instituto.
Por otro lado y con fundamento en los artículos 7, 8, 9 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, solicito que al término de la presente demanda la misma se publique y que se ponga a disposición del público, como lo establece el referido artículo 7. {15}”
…
Por lo ante expuesto a Usted C. Magistrado en turno solicitó como puntos petitorios:
PRIMERO.- Se me tenga en tiempo y forma presentado mi escrito de demanda
SEGUNDO.- Se radique el presente expediente
TERCERO.- Se emplace a juicio para dirimir el conflicto laboral que se plantea.
CUARTO.- Se declare la nulidad de las renuncias presentadas por estar viciadas y obtenidas a través de la mala fe, dolo y engaño.
QUINTO.- Se me reinstale en la plaza de subdirector de área de Asuntos Penales de la Dirección de lo contencioso de la Unidad Técnica Dirección Jurídica.
SEXTO.- Se me paguen los sueldos dejados de percibir correspondientes a la plaza de subdirector y demás prestaciones ligadas a la misma; como el pago del aguinaldo, el bono {27} y decembrino o de fin de año y/o el nombre por el cual técnicamente se tenga asignado para dicho concepto, la prima vacacional y pago de las vacaciones entre otros, los cuales quedan señalados en obvio de repeticiones en los recibos de cobro quincenal.
SÉPTIMO.- SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de no ser procedente la reinstalación, el pago de la compensación que refiere el acuerdo JGE/72/2008
OCTAVO.- Previa cotejo y certificación que se haga de las documentales exhibidas en original, solicito la devolución de los mismos por serme de utilidad para otros fines.
NOVENO.- Se dicte sentencia condenatoria justa y a verdad sabida, reivindicándome en mis derechos laborales.” {28}
TERCERO. Por acuerdo de diez de diciembre de dos mil ocho, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente en que se actúa asignándole el número SUP-JLI-44/2008 y, remitir los autos del medio de impugnación a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-5951/08 suscrito por el Secretario General de Acuerdos.
CUARTO. Radicación. Mediante proveído de fecha dieciséis de diciembre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor radicó, en su ponencia el expediente al rubro indicado.
QUINTO. Auto de admisión. Mediante proveído de veintinueve de diciembre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor, admitió la demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave SUP-JLI-44/2008, promovido por Alfredo Vértiz Flores; reservó acordar respecto a la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y ordenó correr traslado al Instituto demandado para que, en un plazo de diez días hábiles, siguientes a la notificación de dicho auto, diera contestación de la demanda y ofreciera pruebas.
SEXTO. Contestación de demanda. Mediante escrito recibido el diecinueve de enero de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Instituto Federal Electoral, oportunamente, por conducto de sus apoderados, contestó la demanda presentada en su contra, haciendo valer lo siguiente:
“…
CUESTIÓN PREVIA
Antes de pasar a la contestación de la demanda, y con apoyo en el reconocimiento expreso del actor en el hecho XII., en cuanto a que con fecha 24 de noviembre del 2008, se le notifica relacionado con lo peticionado en el viciado escrito de renuncia del 30 de septiembre y recibida el 28 de agosto {1}[*] del 2008 en el cual solicitaba el pago de la compensación por término de vínculo de trabajo que generé con el Instituto (sic), tal circunstancia hace evidente que las acciones que ejercita el actor como incisos A), B), C) y D) se encuentran ejercitadas de forma extemporánea, en consecuencia se hace valer desde este momento la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, PRESCRIPCIÓN Y/O EXTEMPORANEIDAD DE LA ACCIÓN EJERCITADA POR EL ACTOR, pues del escrito de renuncia que reconoce haber presentado el 28 de agosto 2008 y que surtiría efectos hasta el 30 de septiembre de 2008, tiene como consecuencia legal que a partir del 1° de octubre de 2008, estuvo en aptitud de realizar alguna impugnación relativa a haber presentado y firmado su escrito de renuncia o desconocer la validez legal de la misma, por tanto, el plazo previsto en el artículo 96, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comenzó a correr el 1° de octubre y feneció el 21 de octubre de 2008, al no considerarse los días 4, 5, 11, 12, 18 y 19 por tratarse de sábados y domingos, en consecuencia la acción del actor tendiente a dejar sin efectos o combatir la legalidad de su renuncia, a la fecha en que presentó su escrito inicial de demanda, es decir, el 9 de diciembre de 2008, se encuentra por demás caduca, extemporánea y prescrita.
Sirven de apoyo a lo manifestado en el párrafo precedente las siguientes tesis emitidas por esa Superioridad, y que se pide se observen las mismas:
"NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL.- (Se transcribe) {2}
"ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. (Se transcribe) {3}
"CADUCIDAD EN MATERIA LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA.- (Se transcribe) {4}
Por lo tanto, al haber dejado transcurrir en su perjuicio el plazo previsto por la ley de la materia debe operar en su perjuicio la caducidad de la acción, en el entendido de que por lo que hace a su acción, relativa al pago y/o otorgamiento de la compensación por término de la relación laboral en el puesto de subdirector de asuntos penales al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, se hace valer la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DEL ACTOR, como se demostrara con las pruebas que se ofrecerán en el capítulo respectivo, el actor actualmente se encuentra prestando sus servicios para el Instituto Federal Electoral por tanto no resultó procedente el pago de la compensación que refiere, pues como su nombre lo indica, se paga una cantidad de dinero a la persona que deja de prestar sus servicios para el organismo electoral, trámite que se efectúa una vez que el servidor presenta su renuncia, tal y como ocurrió en la especie, y al haber surtido efectos su renuncia, el accionante, manifestó que por cuestiones económicas y familiares se le otorgara una nueva plaza, pues la situación económica estaba muy difícil y no quería quedarse sin empleo, lo que manifestó al Lic. Fernando Xicoténcatl Camacho Álvarez una vez que este último le entregó e hizo del conocimiento del actor el oficio número DC/1055/08, el día 30 de septiembre de 2008, tal y como lo reconoce el actor al narrar su hecho número marcado con el numeral X., por lo que se analizó su caso y con la intención de ayudarlo y al existir una plaza vacante en el área de quejas de la Dirección Jurídica, se le ofreció dicha plaza y el hoy actor aceptó ocuparla a partir del 1° de octubre de 2008 firmando de conformidad, tal y como se acredita con el original del Formato Único de Movimientos de "reingreso" de fecha de formulación y efectos del 01 de octubre de 2008; lo que se acredita con el formato referido, así como con haber recibido los pagos correspondientes a los sueldos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, y haber suscrito de conformidad las respectivas nóminas de pago, no deja lugar a dudas que el actor se encuentra de acuerdo y conforme con la relación de trabajo que actualmente guarda con el Instituto Federal Electoral. {5}
POR CUANTO HACE AL CAPÍTULO DE "PRESTACIONES", SE CONTESTA:
A) Es improcedente la acción y carece de derecho el actor para solicitar de nuestro representado la declaratoria de nulidad que se haga de las renuncias presentadas por el suscrito con efectos al 15 de octubre y 30 de septiembre de 2008 al puesto de SUBDIRECTOR DE ASUNTOS PENALES en virtud de lo manifestado en este ocurso y por OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LO dispuesto por los artículos 213 y 214 del Estatuto, toda vez que el actor de manera voluntaria presentó (tal como lo afirma y reconoce) su escrito de renuncia al puesto que hasta el 30 de septiembre de 2008 desempeñó al servicio del Instituto Federal Electoral; además de que como se manifestó en el Capítulo de Cuestión Previa esta acción se encuentra fuera del plazo previsto por el artículo 96 numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por tanto no puede concedérsele la nulidad a una renuncia que presentó de manera libre y voluntaria, cumpliendo con lo previsto en el artículo 214 del Estatuto y menos porque actualmente presta sus servicios en otra plaza para el Instituto y a nadie se le puede obligar a que se desempeñe en un cargo determinado, cuando fue la libre y espontánea decisión del actor, dejar de desempeñar el cargo de subdirector de asuntos penales.
Y por lo que hace al artículo 213 que invoca el actor, desde ahora se niega que haya tenido que aplicarse en el caso que nos ocupa, pues el hoy impetrante como lo afirma renunció al puesto que ocupaba al servicio del Instituto y para tal efecto presentó escrito de renuncia con efectos al 30 de septiembre de 2008, renuncia que fue debidamente aceptada por mi representado, tan es así que le otorgó el derecho de ocupar una plaza distinta en la estructura ocupacional de este organismo electoral.
En relación con lo anterior, se manifiesta que el activo pretende hacer creer cuestiones que son del todo falsas e improcedentes, pero que para el indebido caso SIN RECONOCER O CONCEDER que hubiera ocurrido lo que menciona en el sentido de que supuestamente se le solicitó su renuncia, dicha circunstancia no implica que necesaria y obligatoriamente deba otorgarla, pues como el C. Vértiz Flores reconoce presentó escrito de renuncia con efectos al 30 de septiembre de 2008, y que al no haber solicitado su revocación, la misma surtió plenos efectos; en consecuencia, a él corresponde acreditar sus falsas manifestaciones de conformidad con lo establecido por el numeral 2 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral relacionado con el 16, {6} numeral 4 y 97, numeral 1, inciso e) de dicho ordenamiento, en el entendido de que el plazo para ofrecer pruebas de su parte ha fenecido.
B), C) y D) Son improcedentes las acciones y carece de derecho el actor para demandar de nuestro representado la reinstalación en el puesto de subdirector de asuntos penales con las percepciones salariales, económicas y/o de seguridad social, tales como sueldos compactados, despensa oficial, compensación garantizada, apoyo para despensa, estimulo por productividad y eficiencia, premio, estímulo y recompensa s.p.e., gratificación de fin de año, vacaciones, prima vacacional y demás prestaciones inherentes a dicha categoría, todos y cada uno de los porcentajes e incrementos salariales y mejoras en prestaciones y/o en especie; salarios vencidos, pago y aportación de las cuotas obrero-patronales relativas al I.S.S.S.T.E., "ISSSSTE" (SIC), Y S.A.R; en primer lugar como se hizo valer en el Capítulo de Cuestión Previa, el actor ejercitó su infundada acción fuera del plazo previsto en el artículo 96, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En segundo lugar, la acción de reinstalación pretendida por el actor se destruye con la diversa que ejercita y que reconoce ampliamente, relativa a haber presentado escrito de renuncia al cargo que desempeño al servicio del organismo demandado hasta el 30 de septiembre de 2008, como se explica mas adelante, al haber ejercitado acciones contradictorias.
En tercer lugar, deviene improcedente e infundado el reclamo de la prestación que el actor señala, pues él renunció de manera libre y voluntaria al cargo que venía desempeñando al servicio del Instituto Federal Electoral y jamás se le despidió del cargo para que pudiera operar en contra de nuestro representado la condena de reinstalación, ya que como lo reconoce presentó de forma libre y espontánea el escrito de renuncia con efectos al 30 de septiembre del año próximo pasado, siendo por demás infundadas e improcedentes las acciones que demanda, en el entendido de que a la fecha del día de hoy guarda una nueva relación laboral con el Instituto demandado.
Por último, al no prosperar su acción principal por ser improcedente y estar afectada de caducidad, se solicita que la misma suerte corran las acciones accesorias de está, pues a la fecha del día de hoy no se le adeuda al actor cantidad alguna por ningún concepto; en el entendido de que incluso refiere prestaciones que sólo se cubren a los miembros del Servicio Profesional Electoral; y respecto al reclamo de aportaciones del ISSSTE y SAR, se menciona que el Instituto Federal Electoral acostumbra cubrir en tiempo y forma las aportaciones a {7} nombre de sus trabajadores, tan es así que realiza los descuentos que la propia Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado prevé, como se acredita con las copias de recibos de pago ofrecidos por el actor como prueba de su parte, en el que aparecen los conceptos 02, relativo a Fondo de Pensión, 04, relativo a Servicio Médico y Maternidad y 06, relativo al Seguro de Retiro por cesantía en edad avanzada; e incluso se hace notar que al actor al encontrarse al corriente en las aportaciones concernientes a la seguridad social, gozó del beneficio de que el ISSSTE le concediera un préstamo para la adquisición de una vivienda, y que se le descuenta en pagos quincenales a través del concepto 64, relativo a la Amortización FOVISSSTE salario mínimo.
Por todo lo anterior, corresponde al mismo acreditar lo que afirma, con fundamento en lo establecido por el numeral 2 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
E) Es improcedente la acción y carece de derecho el actor para reclamar del Instituto Federal Electoral subsidiariamente el cumplimiento del acuerdo de la Junta General Ejecutiva número JGE/72/2008 aprobado el 11 de agosto de 2008, porque no opera lo subsidiario que pretende, ya que en primer término se trata de acciones contradictorias tomando en consideración la manera en como las reclamo, pues si primero de manera extemporánea solicita se declare la nulidad de su renuncia al cargo que venía desempeñando al servicio de nuestro representado hasta el 30 de septiembre de 2008, deviene ilógico que con motivo de esa renuncia (que hasta este momento pretende impugnar) pretenda un pago que es improcedente, pues el primer requisito para que opere cualquier pago como el pretendido por el actor, es que se presente el escrito de renuncia, en segundo lugar y el siguiente requisito es que concluya la relación de trabajo entre el Instituto y el demandante, toda vez que la prestación a que alude el actor y reclama en este inciso, no proviene de la Ley, sino de un acuerdo de la Junta General Ejecutiva y en tales términos, se deben cumplir los requisitos elementales de procedencia para que obligue a mi representado, al tratarse de una prestación extralegal, situación que ha sostenido este Tribunal en diversos criterios de jurisprudencia como el que se hace valer a continuación.
"PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE. (Se transcribe) {8}
Por otra parte, del contenido del escrito de renuncia presentado por el C. Alfredo Vértiz Flores el 28 de agosto de 2008 se desprenden entre otras cuestiones las siguientes:
"...agradeceré gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda, con el objeto de que se realicen las gestiones necesarias para que se me otorgue el pago de compensación que por término de vínculo de trabajo con el Instituto he generado, de conformidad con el acuerdo por el cual se aprueban los nuevos lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral..."
Solicitud que resultó improcedente en el momento en que decidió hacer la petición de una nueva plaza al servicio del órgano electoral, el accionante, manifestó que por cuestiones económicas y familiares se le otorgara una nueva plaza, pues la situación económica estaba muy difícil y no quería quedarse sin empleo, lo que manifestó al Lic. Fernando Xicoténcatl Camacho Álvarez una vez que este último le entregó e hizo del conocimiento del actor el oficio número DC/1055/08, el día 30 de septiembre de 2008, tal y como lo reconoce el actor al narrar su hecho número X., lo que se acreditará en el momento procesal oportuno con la prueba confesional correspondiente, entonces a la presente fecha, el hoy el actor continúa prestando sus servicios para el Instituto Federal Electoral y a pesar de que tal y como lo reconoce renunció al cargo de {9} Subdirector de Asuntos Penales con efectos al 30 de septiembre de 2008, a partir del día 1° de octubre de 2008 se le concedió una plaza de Jefe de Departamento, puesto que detenta desde ese momento y hasta la presente fecha, plaza de la cual no ha efectuado ninguna inconformidad relativa a las percepciones recibidas, lo que consta al haber recibido diversos títulos de crédito a su favor por concepto de salario y diversas cantidades más por concepto de estímulo al desempeño y aguinaldo primera y segunda parte, entre otros.
Respecto a la transcripción que efectúa el actor del acuerdo que invoca, y al contener diversas inconsistencias tipográficas que pueden inducir al error en perjuicio del organismo electoral que representamos, se ofrecerá como prueba en el presente escrito, copia certificada del Acuerdo número JGE72/2008 emitido por la Junta General Ejecutiva, a efecto de que este H. Tribunal pueda verificar los requisitos de procedencia de la prestación reclamada por el actor.
En ese mismo sentido es improcedente la acción del actor y se niega su derecho para reclamar el pago de la parte proporcional de la compensación por término de la relación laboral en el puesto de subdirector de asuntos penales al personal que deja de prestar sus servicios para el Instituto, pues tal y como se le informó mediante nota informativa el 24 de noviembre de 2008, no procede pago alguno a su favor, pues la plaza a la cual renunció mediante escrito libre y voluntario presentado el 28 de agosto de 2008 y con efectos al 30 de septiembre de 2008, se encuentra ocupada desde el 1° de octubre siguiente, y al continuar prestando sus servicios para el organismo electoral resulta evidente que no dejo de prestar sus servicios para el Instituto, no hubo discontinuidad, aunque sí cambio de plaza a solicitud del propio actor, por tanto, no se le pudo entregar ninguna cantidad al actor por no encontrarse dentro de los supuestos previstos en la propia normatividad, en el entendido de que nuestro demandado acostumbra a cubrir en tiempo y forma las cantidades generadas por cada servidor o exservidor. En el entendido de que si se elaboró un oficio solicitando el pago de compensación a favor del actor, fue debido a que el aún servidor Vértiz Flores solicitó el pago de la compensación por término de la relación laboral y en miras de continuar observando la buena fe con que se ha conducido el Instituto Federal Electoral en las relaciones laborales con sus empleados se solicitó se autorizara el pago de una diferencia, solicitud a la que le recayó una respuesta fundada y motivada de la Dirección Ejecutiva de Administración que es la encargada de efectuar los trámites y pago relativos al personal administrativo e incluso del personal del servicio profesional electoral, y que en el caso específico, determinó que no era procedente pago alguno a favor del trabajador, circunstancia que se considera acertada, desde el momento en que el actor decidió de manera libre y voluntaria continuar {10} prestando sus servicios en plaza distinta a la ocupada hasta el 30 de septiembre de 2008, para el Instituto Federal Electoral.
Siendo por demás infundado e improcedente que pretenda el pago de una compensación extraordinaria por única vez, equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año de trabajo, pues se reitera en obvio de repeticiones que el C. Alfredo Vértiz Flores renunció de manera libre y voluntaria al cargo que desempeñó al servicio de nuestro mandante hasta el 30 de septiembre de 2008, y la plaza de Subdirector de Asuntos Penales en ningún momento fue sujeta de supresión o modificación alguna, ya que tal circunstancia debía conocerse y aprobarse por la Junta General Ejecutiva órgano central de este Instituto y que es inexistente, por lo que no estamos obligados a acreditar un hecho inexistente, y si para el caso que nos ocupa, el actor de manera falsa señala que se efectuó una supresión y/o modificación, corresponde a éste, la carga de la prueba de acreditar su dicho.
POR CUANTO HACE AL CAPÍTULO DE "HECHOS", SE CONTESTA:
I. El hecho señalado por el actor en el correlativo que se contesta es cierto con la aclaración de que las actividades que realizaba como Profesional de Servicios Especializados, versaban sobre comparecer ante el representante social federal, dar seguimiento a las indagatorias; aportar los elementos para su debida integración; solicitar documentación e integración; analizar las resoluciones del Ministerio Público Federal; inconformarse de ser procedente con los mismos; coadyuvar con el Ministerio Público Federal así como con los diversos órganos jurisdiccionales y, tramitar la reparación del daño cuando proceda, en el entendido de que las actividades que desarrolló el actor al servicio de nuestra representada en el nivel 27 C, no son materia de la litis en el presente juicio, en virtud de las acciones intentadas fuera del plazo previsto por la Ley de la materia, circunstancias que constan en la Cédula de Evaluación a Personal Operativo, efectuada al actor por el periodo comprendido de enero a diciembre de 1998, misma que será ofrecida por esta representación en el capítulo correspondiente.
II. El hecho señalado por el actor en el correlativo que se contesta es impreciso por la forma en como lo narra el actor y por lo tanto se niega, siendo lo cierto que el actor con motivo de una promoción, a partir del 1° de marzo {11} de 1999 ocupó la plaza de Jefe de Departamento, a partir de ese momento las actividades que desempeñaría serían tales, como proyecto: representar legalmente al Instituto Federal Electoral ante la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales; como metas: que el Instituto coadyuve con el Ministerio Público para la debida integración de las averiguaciones previas; como proyecto: representar legalmente al Instituto Federal Electoral ante oficinas de la Procuraduría General de la República; como metas: atender en forma inmediata todo requerimiento o citación para su debido cumplimiento; como proyecto: representar legalmente al Instituto Federal Electoral ante Juzgados de distrito en el Distrito Federal; como metas: atender en tiempo y forma las citaciones para su debido cumplimiento; como proyecto: elaborar las denuncias de hecho donde el Instituto Federal Electoral es parte afectada; como metas: hacer cumplir la representación legal que en cada caso se hayan vulnerado los recursos del Instituto y lograr resarcir como bien jurídico afectado; actividades que fueron puestas del puño y letra del hoy actor en la segunda Hoja de la Cédula de Evaluación del desempeño a personal de mando medio de fecha 11 de marzo de 2003, misma que será ofrecida como prueba de la parte que representamos a pesar de que las actividades que el actor desempeño como Jefe de Departamento no son materia de la litis que nos ocupa, en virtud de las acciones intentadas fuera del plazo previsto por la Ley de la materia.
III. El hecho señalado por el actor en el correlativo que se contesta es falso y por lo tanto se niega, siendo la verdad de las cosas que el actor el 1° de mayo de 2004 con motivo de una promoción, comenzó a ocupar el cargo de Subdirector de Asuntos Penales, con actividad institucional: 0003, unidad responsable: 0108, código de puesto: CF010212, plaza número: 02317, nivel 29, rama A, lo que se acreditará con las nóminas de pago que se exhibirán en el capítulo respectivo y con el recibo de pago ofrecido por el actor correspondiente al periodo 16/09/2008 al 30/09/2008; en este cargo el actor desempeñaba dentro del proyecto de asignación las siguientes cuestiones: como proyecto: a corto plazo en el área le permite conocer a fondo el manejo de los asuntos; como metas: obtener mejor y mayor conocimiento de los asuntos para una óptima solución en menor tiempo que se empleo para conocer los asuntos; como proyecto: desarrollar una nueva organización y asignación de funciones del personal que se encuentra asignado al área; como metas: con la distribución equitativa y organización del trabajo el logro del éxito laboral en conjunto; como proyecto: trabajar en la constancia y la buena actitud así como en los fines del IFE; como metas: ser constante y positivo para cumplir los objetivos que se fijan año con año; como proyecto: es importante contar con diferentes criterios pero que busque el bien común institucional: como metas: resolver cualquier problema de trabajo, aplicando el criterio institucional bajo una {12} buena supervisión que oriente el bien general; insistiendo de nueva cuenta que las actividades que plantea el actor no son materia de la litis en el juicio que nos ocupa, en virtud de las acciones que en su momento intentó en tiempo y forma.
Respecto a las cantidades que el actor señala relativas a los sueldos compactados, prima quinquenal, despensa oficial, compensación garantizada y apoyo para despensa, son correctas en el entendido de que las mismas sólo constituyen las percepciones, pero que de la misma nómina que el actor ofreció correspondiente al periodo del 16/09/2008 al 30/09/2008, se aprecia que se le descuenta el concepto 01, relativo al I.S.R; el 02, relativo al Fondo de Pensión; el 04, relativo al Servicio Médico y Maternidad; el 06, relativo Seguro de Retiro de Cesantía en Edad Avanzada; el 62, relativo a Pensión Alimenticia; el 77, relativo al Seguro de Retiro; el 81, relativo a Seguro de Separación Individualizado; el 50, relativo a la Potenciación del Seguro de Vida; el 51, relativo al Seguro de Vida individual; el 72, relativo al Multiseguro. A ese respecto se hace notar a esa Autoridad jurisdiccional que a la fecha, el actor cuenta además con la deducción relativa al concepto 64, de Amortización FOVISSSTE, Salario Mínimo, lo que podrá acreditarse con las nóminas de pago que serán ofrecidas por nuestro representado.
En el entendido de que el hoy accionante una vez realizadas las deducciones mencionadas en el párrafo anterior, recibe la cantidad bruta de $6,953.29 pesos quincenales, lo que acreditará con las nóminas correspondientes. Y que para la fecha que se exhibe la presente contestación no se le adeuda al actor cantidad alguna por ningún concepto, pues en el mes de diciembre pasado se le cubrieron las cantidades relativas a los conceptos de prima de vacaciones, aguinaldo, sueldos, compensaciones y demás generados en el año 2008.
IV., V., VI., VII, IX. y XII., Los hechos señalados por el actor en los correlativos que se contestan son falsos y se niegan categóricamente, siendo la verdad de las cosas que el actor presentó escrito de renuncia de manera libre y voluntaria al cargo de Subdirector de Asuntos Penales que desempeñaba al servicio de nuestro representado con efectos al 30 de septiembre de 2008.
Con posterioridad a esa fecha el accionante, manifestó que por cuestiones económicas y familiares se le otorgara una nueva plaza, pues la situación económica estaba muy difícil y no quería quedarse sin empleo, lo que manifestó al Lic. Fernando Xicoténcatl Camacho Álvarez una vez que este último le entregó e hizo del conocimiento del {13} actor el oficio número DC/1055/08, el día 30 de septiembre de 2008, tal y como lo reconoce el actor al narrar su hecho número X. por cuestiones económicas y familiares una nueva plaza y como en la Dirección Jurídica se contaba con una disponible se le ofreció y el actor la aceptó a satisfacción, tan es así que a partir del 1° de octubre de 2008 hasta la fecha del día de hoy presta sus servicios como Jefe de Departamento adscrito a la Dirección de Quejas de esta Unidad Técnica, no externado queja alguna relativa a encontrarse inconforme y mucho menos con sus condiciones de trabajo actuales, lo que se acredita con el hecho de que a ninguna persona se le puede obligar a que preste un servicio en dónde no quiere o que acepte unas condiciones de trabajo que no son de su agrado.
En relación con lo anterior, además se solicita a esa Autoridad tenga por reproducidas como se insertaran a la letra las manifestaciones vertidas por esta representación en el Capítulo de Cuestión Previa, pues se insiste que las acciones ejercitadas por el hoy demandante son extemporáneas por lo que se refiere a la reinstalación y salarios vencidos reclamados e improcedente y contradictoria, la reclamación de pago de gratificación por término de la relación laboral.
Respecto del actuar falso y engañoso que señala el actor en el hecho XII, se niega pues la verdad de todo es que el C. Vértiz Flores de manera voluntaria y libre presentó escrito de renuncia al cargo que ocupa al servicio de nuestro representado e incluso tuvo oportunidad de dejar sin efectos dicho escrito pues del 28 de agosto de 2008 en que lo presentó al 30 de septiembre de 2008, que surtió efectos corrió más de un mes y a la fecha se encuentra debidamente aceptado por parte de este instituto su renuncia, lo que corrobora aún más la falsedad con que se conduce el actor, pues si actualmente presta sus servicios para el organismo electoral es con el consentimiento entero del promovente y si reingresó al servicio fue a petición de él, entonces si lo que de manera oscura, dolosa e infundada pretende el actor es el pago de la compensación que por término de la relación laboral prevé el Acuerdo JGE72/2008, entonces debe renunciar de manera definitiva a prestar sus servicios para el organismo electoral y de ser el caso, se le cubría la cantidad de tres meses de sueldo, y adicionalmente 12 días por cada año laborado, tomando como base en sueldo que recibe en su calidad de Jefe de Departamento adscrito a la Dirección de Quejas de la Dirección Jurídica, y si es su intención realizarlo nuestro representado está en la mejor disposición de pagarle estos conceptos, pues nunca se ha negado a pagar prestaciones generadas por los servidores.
Por otro lado, si lo que pretende es que se le pague una cantidad por concepto de diferencia entre el cargo que detentó como Subdirector de Asuntos Penales y el {14} que actualmente desempeña como Jefe de Departamento apoyado en el Acuerdo en comento, dicho pago tal y como lo estableció en su oportunidad la Dirección Ejecutiva de Administración no procede, pues se encuentra prestando sus servicios para el organismo electoral, y es necesario como primer requisito de procedencia que la relación de trabajo concluya, y si lo que pretende es que el pago se autorice por haber sufrido el área de asuntos penales una supresión o modificación, en dicho supuesto, con apego a lo previsto por el Acuerdo JGE72/2008 opera el pago de tres meses, y adicionalmente veinte días por cada año de servicios; circunstancia esta que no ocurrió jamás, por tanto, este organismo electoral no está obligado a probar la nada jurídica y mucho menos el acreditar derechos inexistentes.
Por otro lado, es oportuno establecer que la antigüedad generada por el actor desde el año de 1994 al servicio del Instituto, se encuentra intocada, por lo que se encuentra contabilizada debidamente, pero en el supuesto de que se llevará a cabo una modificación o supresión de alguna área, es claro que se pagaría al trabajador la cantidad de tres meses más veinte días por año de servicios, o en el supuesto de una separación definitiva, pero siempre y cuando cumpla con el requisito de no reingresar al organismo demandado hasta transcurrido un año de la separación del servicio, y comenzaría a correr de nueva cuenta la antigüedad generada, es decir, comenzaría a correr para efectos de un nuevo pago de compensación con apego a lo previsto por el Acuerdo número JGE72/2008, pues como el actor reconoce en la parte final del primer párrafo de la página 13 de su escrito de demanda "la Junta General Ejecutiva trata de beneficiar a sus trabajadores recompensando tantos años de labores..."; lo que no aplica en el caso del C. Vértiz Flores pues CONTINÚA PRESTANDO SUS SERVICIOS PARA ESTE ORGANISMO ELECTORAL DE MANERA VOLUNTARIA Y POR PROPIA PETICIÓN, ENTONCES SI LO QUE NECESITABA ERA SE LE LIQUIDARA SU ANTIGÜEDAD GENERADA PUES NO DEBIÓ HABER SOLICITADO UN NUEVO PUESTO EN EL INSTITUTO DEMANDADO, lo que hace prueba de que las manifestaciones del actor son falsas e incluso la mayoría contradictorias y lo único que pretende es afectar al patrón que por tantos años le ha conservado la fuente de empleo y ha recompensado según los tabuladores oficiales sus servicios prestados.
En cuanto a las manifestaciones del actor, relativas al rendimiento, profesionalismo, capacidad, éxitos obtenidos, el compromiso de superación que como servidor público ha demostrado, dichas cuestiones al no ser propias de nuestro representado ni se afirman ni se niegan, en el entendido de que al actor se le evaluó su desempeño anual en diversas ocasiones y el resultado no fue ni {15} excelente ni sobresaliente, pues incluso tuvo una calificación por debajo del mínimo establecido por la Instituto, es decir, una calificación de 7.4, por tanto el desempeño del actor por parte de nuestro representado se considera normal y corresponde a lo mínimo esperado por la institución.
Respecto a lo que argumenta el actor relativo a que "...se le asigno un puesto y salario y prestaciones inferiores y..., se le separo ilegalmente del puesto de subdirector de asuntos penales por vía de una ilegal coaccionada y ya improcedente renuncia...", las mismas son falsas y por tanto se niegan, además de improcedentes e infundadas, pues el actor renunció de manera voluntaria al cargo de Subdirector que ocupaba y aceptó de manera libre y voluntaria el puesto que se le ofreció una vez que él efectuó la solicitud de quedarse prestando sus servicios para el Instituto demandado, por tanto, corresponde a él acreditar lo que dolosamente indica, con fundamento en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que lejos de actuar de mala fe, o en forma dolosa, mi representado actuó a favor del laborioso.
Por lo que hace al último párrafo de la página 13 del escrito de demanda, éste se niega categóricamente pues se reitera que la relación de trabajo que el actor guarda, la tiene con el Instituto Federal Electoral y no así con diversas personas físicas que menciona, pues de conformidad con lo previsto por el artículo 98 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son partes en el juicio: el actor y el Instituto.
Por otro lado, en ningún momento se le presionó de ninguna forma para obtener su renuncia, prueba de ello es que el actor reconoce "haber presentado escrito de renuncia" y "encontrarse prestando actualmente sus servicios" para nuestro representado. Además de que se hace notar que el actor en ningún momento solicitó se autorizara el pago de una diferencia por compensación, pues como se puede apreciar del escrito de renuncia libre y espontánea, suscrito por el C. Vértiz Flores, él sólo solicitó el pago de la compensación por término de la relación laboral es obvio que al no haber concluido la relación laboral con el Instituto demandado, no sea procedente ningún pago. Y si fue adscrito a la Dirección de Quejas fue debido a que había una plaza disponible que fue ofrecida al actor una vez que éste solicitara que por cuestiones económicas y familiares se le concediera una nueva plaza, lo que se acredita con el hecho de que actualmente está prestando sus servicios para la Dirección Jurídica, se le han cubierto todas las {16} cantidades a que tiene derecho y se niega que se le haya otorgado una plaza en un área que precisamente tuviera mucha carga de trabajo, pues como es del conocimiento de esa Autoridad jurisdiccional en proceso electoral la carga de trabajo que tiene nuestro representado es muy vasta y resulta imposible para la Dirección Jurídica ofrecerle a un servidor que renuncia de manera voluntaria a la plaza que tiene, otra plaza en un área con poca o muy poca carga de trabajo que quizá sería más del agrado del actor, lo que demuestra aún más la buena fe con que se conduce el organismo electoral al conservarle la fuente de empleo al actor, a pesar de haber avisado con anticipación que se separaba del servicio, lo que no deja lugar a dudas que es el actor quien no tiene el deseo que prestar sus servicios pues a pesar de tener asignado un sueldo en contraprestación a los servicios que presta y que en un principio fue de su interés y agrado, ahora diga que es un área con mucha carga de trabajo, además de que es falso que salga perdiendo los años de antigüedad que tiene de prestar sus servicios para la demandada, pues en el momento en qué surtió efectos su renuncia debió de esperar a que se le cubriera el pago de la compensación por término de la relación laboral que solicitó, esperar un año sin laborar para nuestro representado (como lo establece el acuerdo de la Junta General Ejecutiva que da origen al reclamo) y no solicitar una nueva plaza cuando era de su conocimiento que no recibiría la misma cantidad que percibía en el cargo de Subdirector cuantimás que en caso de que el actor decida separarse de manera definitiva del servicio, sólo podrá cubrírsele el importe correspondiente al cargo que desempeñe actualmente, entonces la mala decisión de renunciar y luego quedarse al servicio del Instituto fue de él, y como todo acto tiene una consecuencia, ahora toca al C. Vértiz Flores asumir las consecuencias de sus actos.
En cuanto al primer párrafo de la página 14, el mismo se niega por ser falso y con el que se demuestra la mala fe con que se conduce la contraparte, pues tan sabe que la renuncia a la cual se le dio debido trámite fue la de efectos al 30 de septiembre de 2008, que para el momento en que suscribió el Formato Único de Movimientos de "baja" por renuncia, tiene fecha de efectos precisamente del 30 de septiembre de 2008, mismo que lo suscribió sin objeción alguna, el cual será exhibido en el capítulo respectivo, pues la copia que exhibe el actor se objeta pues no contiene los elementos que sí contiene la Hoja original, por lo que debe desecharse por querer sorprender a esta autoridad. Lo que aunado al hecho de que al haber solicitado una nueva plaza y habérsele otorgado de buena fe por parte de la demandada, al suscribir el Formato Único de Movimientos, la cual se encuentra debidamente suscrito por el actor, aparece como fecha de formulación y efectos el 1° de octubre de 2008, lo que no deja lugar a dudas que lo manifestado por nosotros es lo que sucedió en la realidad. {17}
En relación a lo manifestado por el actor en el penúltimo párrafo de la página 14, se reitera que se niega lo ahí establecido y en obvio de repeticiones se solicita se tengan por reproducidas las manifestaciones vertidas al momento de dar contestación a las prestaciones reclamadas por el actor, en relación a la reinstalación que improcedentemente pide el actor, pues además de que su acción está caduca, se reitera que no puede decretarse la reinstalación del hoy reclamante, pues en ningún momento se le destituyó o despidió de su empleo, sino que él de manera libre y voluntaria renunció al cargo; por último, se hace notar que con motivo de cualquier resolución que pudiera dictar esta autoridad en el juicio que nos ocupa no se pueden violentar derechos de terceros que no fueron oídos y vencidos en juicio, pues la plaza que ocupó el actor hasta el 30 de septiembre de 2008 se encuentra ocupada por diversa persona la que no puede ser removida de su cargo, pues no fue citada para que manifestará lo que a su derecho conviniera, por lo que se pide se tome en consideración esta situación, para efectos de dictar en cualquier sentido la resolución del juicio al rubro citado.
Por lo que hace al penúltimo párrafo de la página 15 del escrito de demanda, se niega todo lo ahí manifestado por el actor, en especial a que vaya a cambiar su situación con motivo de haber demandado al Instituto y narrar hechos falsos e improcedentes, pues no es costumbre del Instituto Federal Electoral tratar de esa manera a su personal, pero por otro lado, de igual forma se niega que el Director Jurídico haya manifestado lo que el actor indica, pues al igual que la renuncia que el actor presentó en su momento al cargo que desempeñaba como Subdirector, el presentar algún medio de impugnación también obedece a una decisión personal y libre, por tanto no le asiste razón alguna a ese respecto.
VIII. El hecho señalado por el actor en el correlativo que se contesta no se afirma ni se niega por no ser propio, pero a pesar de ello y de conformidad con las reglas que rigen el procedimiento que nos ocupa, se niega en su totalidad, e incluso se niega la aplicabilidad de las tesis invocadas por el actor, pues refiere un presupuesto distinto al que plantea de manera infundada e improcedente el C. Vértiz Flores.
Por otro lado, se insiste que el actor presentó de manera voluntaria y libre su escrito de renuncia al cargo que venía desempeñando al servicio de este organismo electoral con efectos al 30 de septiembre de 2008, solicitando en obvió {18} de repeticiones se tengan por reproducidas las manifestaciones y argumentaciones vertidas por la parte que representamos en el Capítulo de Cuestión Previa.
Y desde este momento se niega la coacción que dice el actor ejerció el coordinador administrativo, pues como el propio actor lo reconoce en diversas ocasiones presentó escrito de renuncia, y nadie lo obligó o presionó para que lo hiciera, pues para el indebido caso no consentido de que hubiera existido algún pedimento de renunciar al cargo, el solicitarla no lleva implícito la dominación física o moral para obtenerla, al no ser indicativo de la existencia de algún tipo de coacción por estar en aptitud de negarse a hacerlo o manifestar su inconformidad en ese sentido; en el entendido de que el Coordinador Administrativo que menciona no tiene funciones de dirección, supervisión o vigilancia para el Instituto Federal Electoral, quedando a cargo de la parte actora el acreditar todo lo que falsamente afirma y que aun sin conceder validez legal a la supuesta audiograbación transcrita, de la misma no se desprende ningún tipo de coacción.
X. El hecho señalado por el actor en el correlativo que se contesta es falso por la forma en como lo narra y por lo tanto se niega, siendo la verdad de las cosas que al haber renunciado de manera libre y voluntaria al cargo que venía desempeñando como Subdirector de Asuntos Penales con efectos al 30 de septiembre de 2008, y haber presentado el referido escrito desde el 28 de agosto de 2008, resulta obvió que las cuestiones administrativas como lo es la posesión de las llaves de la oficina y de entrada al área penal debían ser entregadas una vez que concluyera la relación jurídica que unía a las partes.
Con la finalidad de que quede claro lo que el Director de lo Contencioso informó al C. Vértiz Flores mediante el oficio número DC/1055/088 se transcribe en su parte conducente:
"...En atención a su escrito del día de la fecha, mediante el cual renuncia al cargo de Subdirector de Asuntos Penales de la Dirección de lo Contencioso de la Dirección Jurídica...
...me permito solicitarle que en el momento de la recepción de este documento se sirva hacer entrega de las llaves de su cubículo, escritorio, archivero(s), así como la puerta de entrada a la Subdirección de Asuntos Penales..."
Lo que logra desvirtuar lo manifestado dolosamente por el actor. {19}
XI. El hecho señalado por el actor en el correlativo que se contesta es cierto, con la aclaración de que el actor "no salió del área como Subdirector de asuntos penales", como falsamente señala, pues la verdad de las cosas es que el actor renunció de manera libre y voluntaria al cargo de Subdirector de Asuntos Penales que ocupó al servicio del Instituto Federal Electoral y resulta obvió que en su momento debe dejar de ocupar las instalaciones en donde desempeñaba las funciones de Subdirector.
OBJECIÓN A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL ACTOR:
En relación a las pruebas ofrecidas por la actora en su escrito inicial de demanda, éstas se objetan en forma general en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles a las mismas y de manera pormenorizada de la siguiente manera:
En cuanto a las marcadas con los números 1.-, 2.-, 8.- y 13.-, relativas a los expedientes personales; el Acuerdo JGE/072/2008; el "formato de movimiento interno de mobiliario y equipo, unidad administrativa, Dirección Jurídica, y la nota de fecha 24 de noviembre de 2008, documentales que se objetan en forma general EN CUANTO AL ALCANCE Y VALOR PROBATORIO QUE PRETENDE ATRIBUIRLE SU OFERENTE, pues con las mismas no logra acreditar los extremos de sus acciones y si por el contrario robustece la defensa esgrimida por parte del Instituto demandado, pues se insiste que el actor de manera libre y voluntaria presentó escrito de renuncia al cargo de Subdirector que ocupó hasta el 30 de septiembre de 2008.
Respecto a la prueba marcada con el número 3.-, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el actor, pero que al probar a favor del organismo electoral demandado se hace nuestra, pues de los recibos de pago se acreditan el pago de determinadas cantidades a favor del actor, la que se integra por percepciones y deducciones que se encuentran debidamente fundamentadas. Pero se aclara que tal y como lo ofrece el actor los recibos originales se encuentran en poder de él tan es así que los exhibe como pruebas de su parte y no existen copias ni mucho menos que se encuentren en poder del Instituto, pues una vez que se le hace entrega de éstos, el servidor firma de acuse de recibo la nómina de pago respectiva. {20}
Por lo que hace a la prueba marcada con el número 4.-, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle, en el entendido de que dicha documental únicamente pude probar lo que en ella se consigna y no diversas cuestiones que son producto de la imaginación del actor, tal y como se hizo notar al dar contestación al Capítulo de Hechos relatados por la parte actora.
En cuanto hace a la prueba marcada con el numeral 5.-, la misma se objeta en cuanto el alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente, además se objeta en cuanto a su contenido pues el Único Formato Único de Movimientos de fecha 1 de octubre de 2008, corresponde a aquél mediante el cual se tiene "reingresando" al C. Vértiz Flores al servicio del Instituto y en ese, consta la firma del actor y del Lic. Luis Islas López no así de diversa persona como pretende falsamente hacerlo creer el impetrante, por tanto debe ser desechada la misma por no estar ofrecida conforme a derecho. A ese respecto se hace notar que por parte del Instituto Federal Electoral se ofrecerá el Formato Único de Movimientos de "reingreso" debidamente suscrito por el actor y que contiene todas las firmas que requiere el mismo para que sea efectivo.
Respecto de la prueba marcada con el numeral 6.-, debe ser desechada pues el único Formato Único de Movimientos de fecha 1 de octubre de 2008, ofrecido por el actor ya fue debidamente objetado en el numeral anterior, y que para el indebido caso no consentido de que se tratará de otra documental la misma debe ser desechada por no encontrarse ofrecida conforme a derecho, no encontrarse relacionada con los hechos narrados, y ni mencionar que se intenta probar con la misma, por tanto, debe decretarse el desechamiento de cualquier otra documental que no haya sido debidamente acompañada y ofrecida, de conformidad en lo establecido por el artículo 97, numeral 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el diverso 16 de ese mismo ordenamiento.
Ahora bien, en cuanto a la prueba marcada con el número 7.-se objeta en cuanto el alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el actor y toda vez que la misma no guarda relación alguna con la litis y acciones ejercitadas por el actor debe desecharse, y para el indebido caso que se admitiera corresponde al actor acreditar que el trámite de licencia fue autorizado por las autoridades correspondientes, NO DEBIENDO PERDER DE VISTA, QUE EN EL PRESENTE ASUNTO NO RECLAMA ALGUNA PRESTACIÓN AL RESPECTO, en {21} consecuencia con fundamento a lo previsto por el numeral 2 del artículo 15 de la Ley de Medios citada corresponde al C. Alfredo Vértiz Flores probar lo que afirma.
En relación a las pruebas identificadas como 9.- y 10.-, las mismas se objetan en forma general en cuanto el alcance y valor probatorio que pretende acreditar su oferente, además de que la misma corrobora los extremos de la defensa ejercitada por el Instituto demandado acredita lo aquí manifestado en relación a que el actor al haber renunciado al puesto que tenía como Subdirector y estar actualmente ocupando una nueva plaza al servicio del Instituto demandado no se le adeuda cantidad alguna por ningún concepto, además de que se insiste que el c. Vértiz Flores no solicitó el pago de diferencia alguna entre el puesto que tuvo y el que detenta ahora.
La prueba marcada con el número 11.-, se objeta en cuanto el alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente, en el entendido de que se acreditó a lo largo del presente escrito que fue del conocimiento del actor que el escrito de renuncia que surtió plenos efectos fue el que surtía efectos a partir del 30 de septiembre de 2008, lo que se robustece con el hecho de que el actor suscribió de manera libre voluntaria y de acuerdo Formato Único de Movimientos de "reingreso" con fecha 1 de octubre de 2008, por lo que resulta ilógico que no sepa que escrito de renuncia surtió efectos, lo que corrobora la mala fe con que se conduce al realizar sus manifestaciones.
En cuanto a la marcada con el número 12.-, la misma se objeta en cuanto el alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el actor, en el entendido de que el propio ofrecimiento del escrito de renuncia prueba en su contra pues admite "haber presentado renuncia al cargo de Subdirector de Asuntos Penales adscrito a la Dirección Jurídica", lo que no deja lugar a dudas de su intención de dejar de prestar sus servicios, en el entendido de que ningún patrón puede obligar a una persona a que le preste sus servicios personales si no es su deseo hacerlo, ya que dicha cuestión sería inconstitucional. Por último no se omite señalar que se niega que en el mencionado escrito de renuncia conste de recepción de copia de la misma "de conocimiento" por parte del Lic. Camacho Álvarez como pretende hacer creer el actor, en el entendido de que tal circunstancia no guarda relación alguna con la litis en el presente juicio, pues tal persona no es ni fue el patrón del actor, sino que la relación de trabajo la tuvo (como subdirector) y tiene con el Instituto Federal Electoral demandado actualmente como (jefe de departamento). {22} Respecto a la marcada con el número 14.-, la misma se objeta en forma general en cuanto el alcance y valor probatorio que pretende atribuirle y en forma especial, en cuanto a su autenticidad de contenido consistente en la grabación, audio, voz, tiempo, continuidad y/o ediciones al audio, pues dicha grabación, tal y como la transcribe el actor no es completa, correcta ni representa lo sucedido en la realidad, negándose que hayan sucedido los hechos que narra ni en el día que señala ni en ningún otro sino que el actor, tal como se ha venido conduciendo a lo largo de su escrito de demanda, pretende obtener un lucro indebido en perjuicio del organismo electoral que de ninguna manera logra acreditar con grabaciones ilegales, fraudulentas y alejadas de las realidad. No debiendo perder de vista que la persona que indica el actor no tiene atribuciones para decidir contratar o solicitar la renuncia a ningún servidor de la demandada, es decir, que no ejerce actos de dirección, administración o representación de este instituto, en el entendido de que ninguna persona que presta sus servicios para nuestra representada le comentó al actor lo que indica, ni el día que dice ni en ningún otro, por tanto no participó servidor alguno en la grabación ofrecida de manera dolosa por el actor, por todo lo anterior, debe ser desechada la probanza ofrecida por el actor, pues de conformidad con lo previsto por el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, la parte oferente de la prueba debe acompañar todos los elementos para el desahogo de la probanza ofrecida y en el caso que nos ocupa, no ocurrió así, pues el actor no acompañó el medio electrónico que permita reproducir la supuesta grabación, lo que se corrobora con la primera hoja del escrito de demanda en la que el encargado de recibir la documentación en Oficialía de Partes de esa Autoridad NO estableció que estuviera recibiendo la grabadora, cámara, cables y demás para reproducir la grabación por tanto es falso que haya acompañado todos los técnicos o tecnológicos para su reproducción, por lo que deberá ser desechada en términos del artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, que establece como requisito que las partes exhiban los elementos necesarios para el desahogo de las mismas.
Además de que no debe perderse de vista que lo que al parecer pretende probar el actor es una acción y hechos que como se manifestó desde el Capítulo de Cuestión Previa se encuentran caducos, extemporáneos o prescritos y por ello, resulta ocioso e innecesario el desahogo de la misma, en términos de lo dispuesto por el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, por lo que solo para el caso de que fuera admitida la misma se ofrece a efecto de acreditar la objeción de autenticidad: {23}
Desde este momento para efectos de acreditar la presente objeción se ofrece la PRUEBA PERICIAL EN GRABACIÓN, AUDIO, VOZ, TIEMPO, CONTINUIDAD Y/O EDICIONES AL AUDIO, a cargo del perito ADÁN BONILLA LUIS, o cualquier otro perito que nuestro representado presente el día y hora que para efecto del desahogo de esta prueba se sirva señalar este H. Tribunal, y quien previa protesta del fiel y leal desempeño del cargo conferido, en el entendido de que con la finalidad de que lleve a cabo su dictamen se solicita se señale fecha y hora para que se lleve a cabo la toma de voces tanto del C. Alfredo Vértiz Flores como del C. Luis Islas López, con la finalidad de confrontar las mismas con la audiograbación ofrecida por la parte actora; el perito en comento deberá rendir al tenor del siguiente cuestionario:
a) Que diga el perito si la grabación que contiene la supuesta plática entre Luis Islas López y el actor fue realizada con ediciones o añadiduras técnicas que pudieran alterar su contenido.
b) Que diga el perito si de acuerdo con el contenido de la grabación, se practicaron cortes, adiciones o algún otro tipo de edición que haya podido alterar su contenido.
c) Que diga el perito si de la grabación se desprende la continuidad en las voces, fondo, contenido de la charla y/o cualquier forma que haga presumir la alteración del contenido de la grabación exhibida.
d) Que diga el perito si el contenido del audio grabación corresponde fielmente con la transcripción que realiza el actor en su escrito de demanda.
e) Que diga el perito los medios técnicos y científicos, así como los medios de comparación utilizados para la conclusión de su dictamen.
Respecto a la marcada con el número 8.- "BIS" (SIC), 17.-, 18.- y 19.-, las mismas se objetan en forma general en cuanto el alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el actor y en forma especial porque el actor no señala los extremos que pretende acreditar con las pruebas, contrario a lo previsto por el artículo 103 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En cuanto a la prueba identificada como 15.-, la misma se objeta en cuanto el alcance y valor probatorio que pretende atribuirle y de forma especial porque no se encuentra ofrecida conforme a derecho, el actor omitió señalar lo qué busca {24} probar con la misma, en consecuencia debe desecharse, en términos del artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria; a ese respecto no debe perderse de vista que si el actor pretende que se desahogue por conducto del Secretario Ejecutivo, su comparecencia además de que no tiene relación alguna con la litis pues no le atribuye ningún hecho a lo largo de la demanda que ahora se contesta, en consecuencia se pide a esa Autoridad se realice el desahogo de dicha prueba en términos de lo previsto por el artículo 103 de la Ley de Medios en cita.
En relación a la prueba marcada con el número 16.-, la misma se objeta en cuanto el alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente, porque dicha prueba no tiene razón de ser pues es ajena a la litis, y por tanto debe ser desechada, ya que tan se acredita que había plaza vacante que el actor a partir del 1° de octubre de 2008 comenzó a prestar sus servicios para el Instituto de manera libre y voluntaria como Jefe de Departamento.
Por último, respecto a la prueba marcada con el número 20.- y 21.-, relativas a la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto legal y humana, la misma se objeta en forma general en cuanto el alcance y valor probatorio que pretende atribuirle a la misma.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
Se oponen formalmente las siguientes excepciones y defensas:
I. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, PRESCRIPCIÓN Y/O EXTEMPORANEIDAD DE LA ACCIÓN EJERCITADA POR EL ACTOR, pues del escrito de renuncia que reconoce haber presentado el 28 de agosto 2008 y que surtiría efectos hasta el 30 de septiembre de 2008, entonces a partir del 1° de octubre estuvo en aptitud de realizar alguna impugnación relativa a haber presentado y firmado su escrito de renuncia, por tanto, el plazo previsto en el artículo 96, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comenzó a correr el 1° de octubre y feneció el 21 de octubre de 2008, al no considerarse los días 4, 5, 11, 12, 18 y 19 por tratarse de sábados y domingos, en consecuencia la acción del actor tendiente a dejar sin efectos o combatir su renuncia para la fecha en que {25} presentó su escrito inicial de demanda, es decir, para el 9 de diciembre de 2008, se encuentra por demás caduca.
2. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO CON MOTIVO DE LA RENUNCIA VOLUNTARIA DEL ACTOR, al puesto que desempeñaba al servicio de nuestro representado, toda vez que como se ha señalado a lo largo de la presente contestación, el actor presentó de manera libre y espontánea, sin que existiera alguna presión o coacción su escrito de renuncia voluntaria que fue debidamente aceptado por mi representado, lo que motivó al otorgamiento de una nueva plaza en el Instituto.
3. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DEL ACTOR, para demandar las prestaciones que reclama, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas en la presente, como se demostrara con las pruebas que se ofrecerán en el capítulo respectivo, el actor actualmente se encuentra prestando sus servicios para el Instituto Federal Electoral por tanto no resultó procedente el pago de la compensación que refiere, pues como su nombre lo indica, se paga una cantidad de dinero a la persona que deja de prestar sus servicios para el organismo electoral, trámite que se efectúa una vez que el servidor presenta su renuncia, tal y como ocurrió en la especie, y al haber surtido efectos su renuncia el C. Alfredo Vértiz Flores, manifestó que por cuestiones económicas y familiares se le otorgara una nueva plaza, pues la situación económica estaba muy difícil, por lo que se analizó su caso y con la intención de ayudarlo y al existir una plaza vacante se le ofreció y el hoy actor aceptó ocuparla a partir del 1° de octubre de 2008, tal y como se acredita con el original del Formato Único de Movimientos de "reingreso" de fecha de formulación y efectos del 01 de octubre de 2008; plaza que el actor aceptó y firmó de conformidad, lo que se acredita con el formato referido, así como con haber recibido los pagos correspondientes a los sueldos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, y haber suscrito de conformidad las respectivas nóminas de pago, lo que no deja lugar a dudas que el actor se encuentra de acuerdo y conforme con la relación de trabajo que actualmente guarda con el Instituto Federal Electoral.
4. EXCEPCIÓN DE FALSEDAD, en virtud de que el actor apoya sus reclamaciones en hechos falsos como se ha hecho notar a lo largo de la presente, tal y como ha quedado establecido en los correspondientes apartados de los Capítulos de Cuestión Previa, Hechos y Pruebas de la presente contestación. {26}
5. EXCEPCIÓN DERIVADA DEL CONSENTIMIENTO DEL ACTOR, en renunciar al cargo de Subdirector de Asuntos Penales que ocupó hasta el 30 de septiembre de 2008 y respecto a ocupar la plaza que se le ofreció con motivo de su solicitud, lo que demuestra a todas luces su consentimiento y mala fe con que se conduce al intentar obtener cuestiones que sabe de antemano no le corresponden e incluso interpuso fuera del plazo previsto por la Ley de la materia.
6. LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, EXTEMPORANEIDAD Y PRESCRIPCIÓN, en términos de lo establecido por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se opone por todas aquellas prestaciones que, sin conceder, no haya reclamado el actor, dentro del término legalmente establecido para ello.
7. TODAS LAS DEMÁS, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.
…
Por lo antes expuesto y fundado,
A USTEDES CC. MAGISTRADOS, atentamente pedimos se sirvan:
PRIMERO. Tenernos por presentados en los términos del presente escrito, por acreditada y reconocida la personalidad con que nos ostentamos de conformidad a los Testimonios Notariales 130,203, 114,843, 134,270 y 125,016 que se exhiben, así como a las personas que se señalan en el proemio del presente y las que aparecen en los instrumentos notariales, ordenando su devolución en los términos solicitados.
SEGUNDO. Tener por opuestas las excepciones y defensas hechas valer por esta representación, y por ofrecidas las pruebas del Instituto Federal Electoral en los términos del presente escrito.
TERCERO. En su oportunidad, dictar resolución favorable a los intereses del Instituto que representamos, por así corresponder conforme a derecho en el entendido, pues se ha demostrado que la mayor parte de las prestaciones ejercitadas por el actor están caducas y por lo que hace al reclamo de pago de compensación es improcedente, en el entendido de que el C. Alfredo Vértiz Flores de manera libre voluntaria renunció al puesto de Subdirector de Asuntos Penales y que posteriormente solicitó se le concediera una plaza, por lo que el Instituto le ofreció una plaza de Jefe de Departamento y este la aceptó voluntariamente y hasta la fecha del día de hoy ha prestado sus servicios adscrito a la Dirección de Quejas de la Dirección Jurídica del demandado.” {32}
SÉPTIMO. Citación para audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. Mediante proveído de veinte de enero de dos mil nueve, el Magistrado Instructor, una vez que tuvo por recibido el escrito de contestación de demanda y ofrecimiento de pruebas, presentado por el Instituto demandado, acordó, entre otras cosas, tener por recibido el escrito de contestación de la demanda; reconocer la personería de quienes comparecieron a nombre del Instituto Federal Electoral; tener por ofrecidas las pruebas señaladas en el capítulo respectivo del escrito de contestación, y citar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 101, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo desahogo se fijó para las once horas con treinta minutos del tres de febrero del año en curso.
OCTAVO. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El día y hora señalados, en el párrafo precedente, se procedió al desahogo de la audiencia prevista en el artículo 101, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la cual comparecieron tanto la parte actora como la parte demandada, ésta por conducto de sus apoderados.
Debido a que las partes en conflicto no llegaron a algún acuerdo de conciliación, no obstante haber sido exhortadas para ese fin, se continuó con la etapa procesal de admisión de pruebas.
Por acuerdo de fecha tres de febrero del año en curso, dictado en la audiencia de Ley, se resolvió desechar las pruebas ofrecidas por el actor consistentes en el expediente laboral del enjuiciante y las confesionales a cargo del licenciado Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo, Doctor Rolando Wilfrido de Lassé Cañas, Director Jurídico, Licenciado Luis Islas López, Coordinador Administrativo, y Licenciado Fernando Xicotencatl Camacho Álvarez, Director de lo Contencioso, todos ellos funcionarios del Instituto Federal Electoral.
NOVENO. Incidente de nulidad de actuaciones. El seis de febrero de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió escrito de la referida fecha, a través del cual Alfredo Vértiz Flores, promovió incidente de nulidad de actuaciones en contra del acuerdo de desechamiento referido en el párrafo precedente.
Al efecto, el incidente fue resuelto por sentencia interlocutoria dictada por éste órgano jurisdiccional, en fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, mediante el cual se determinó modificar el acuerdo impugnado para el efecto de que se admitieran como medios de prueba al juicio en el que se actúa, la documental y confesionales desechadas.
DÉCIMO. Continuación de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas. Con fecha doce de marzo del año en curso, se desahogaron las pruebas confesionales admitidas a cargo del licenciado Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo, Licenciado Luis Islas López, Coordinador Administrativo, y Licenciado Fernando Xicotencatl Camacho Álvarez, Director de lo Contencioso, todos funcionarios del Instituto Federal Electoral, ordenándose el desahogo por oficio de la confesional del Doctor Rolando Wilfrido de Lassé Cañas, Director Jurídico, fijándose las once horas con treinta minutos del día treinta de marzo de dos mil nueve, para la continuación de la audiencia de Ley.
DÉCIMO PRIMERO. Cierre de Instrucción. En la hora y fecha señaladas, se continúo con el desahogo de la confesional a cargo del Doctor Rolando Wilfrido de Lassé Cañas, Director Jurídico, y concluidas las etapas de desahogo de pruebas y alegatos, se declaró cerrada la instrucción ordenándose formular el proyecto de sentencia que en esta fecha se dicta, y
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver sobre el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 189 fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio laboral promovido por un servidor del Instituto Federal Electoral adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto referido.
SEGUNDO. Autoridad demandada. Este órgano jurisdiccional considera necesario precisar, que aun y cuando el actor menciona como partes demandadas en el juicio en el que se actúa, al Instituto Federal Electoral, así como al Doctor Rolando Wilfrido de Lassé Cañas, Director Jurídico, Licenciado Luis Islas López, Coordinador Administrativo, y Licenciado Fernando Xicotencatl Camacho Álvarez, Director de lo Contencioso, todos funcionarios del mencionado Instituto, en el presente juicio, únicamente se debe considerar como parte demandada al Instituto Federal Electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se prescribe que en el procedimiento correspondiente al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, serán partes, el actor (que será el servidor afectado por el acto o resolución impugnado, quien deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado) y el Instituto Federal Electoral, el cual actuará por conducto de sus representantes legales.
TERCERO. Análisis de la cuestión previa aducida por la parte demandada. Debido a los efectos que puede producir, es necesario proceder, en primer lugar, al análisis de la excepción de caducidad, que se hace valer de manera cautelar, respecto a la base de las pretensiones del actor.
Al efecto, el ejercicio del derecho para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades del Instituto Federal Electoral, mediante el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, se rige por el principio de caducidad.
El artículo 96, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el servidor del Instituto Federal Electoral que haya sido sancionado o destituido de su cargo o bien, que se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales por parte del citado Instituto, puede promover la demanda respectiva directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación del Instituto Federal Electoral.
En el precepto legal está claramente expresada la voluntad del legislador, de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores de dicho Instituto, que las mismas se ejerciten dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al en que se notifiquen o conozcan las determinaciones del Instituto Federal Electoral, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales.
Lo anterior, quedó establecido, en la tesis de jurisprudencia publicada en la página 235 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, Tomo VIII, Materia Electoral, con el rubro y texto siguientes:
"ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales."
De acuerdo con el precepto legal y la tesis de jurisprudencia de referencia, son elementos integradores de la caducidad, los siguientes:
a) La existencia de la sanción, destitución, actos o hechos de que se trate, respecto a un servidor del Instituto Federal Electoral, con los cuales considere afectados indebidamente sus derechos o prestaciones laborales.
b) Conocimiento de la sanción, destitución, actos o hechos de que se trate, por el servidor que se sienta afectado, mediante notificación o cualquier otro medio de comunicación, por el que reciba información suficiente para decidir si concurre o no a juicio, y en su caso, para realizar su defensa.
c) La posibilidad legal de ejercer acción inmediata ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, limitada a un plazo, que es de quince días hábiles, o de ocurrir a una instancia administrativa ante autoridad electoral a solicitar la reparación.
d) El transcurso del plazo sin que el servidor haya presentado demanda para tales efectos, ni optado por el recurso administrativo procedente.
Ahora bien, el examen del escrito inicial de demanda, permite arribar a la conclusión de que en el caso, es fundada la excepción de caducidad formulada por el Instituto Federal Electoral, ya que el mismo fue presentado en forma extemporánea por lo que hace a las prestaciones reclamadas en los incisos A), B) , C) y D) de la demanda, por la que el actor pretende se declare la nulidad de las renuncias al puesto de Subdirector de Asuntos Penales de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, que presentó con efectos al quince de octubre y treinta de septiembre de dos mil ocho, los días veintiséis y veintiocho de agosto de dos mil ocho, respectivamente, y la reinstalación obligada y forzosa en el citado cargo, con el pago de los salarios vencidos y las percepciones salariales, económicas y/o de seguridad social inherentes a dicha categoría y/o puesto.
En el caso que se analiza, el actor en su demanda en primer término, reclama la nulidad de los escritos de renuncia presentados, la reinstalación al cargo de Subdirector de Asuntos Penales de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, y el pago de diversas prestaciones, esencialmente en base a lo siguiente:
a) Que, los días once, doce y catorce del mes de agosto de dos mil ocho, se ejercieron varios actos de presión en su contra para obligarlo a renunciar al cargo de Subdirector de Asuntos Penales de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, señalando que la presión se ejerció por diez días aproximadamente.
b) Que el día veintiséis de agosto de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, el actor presentó un escrito de renuncia al cargo de Subdirector de Asuntos Penales, con efectos al día quince de octubre del año en curso, renuncia que no le fue aceptada.
c) El veintiocho de agosto de dos mil ocho, mediante coacción ejercida en su contra fue obligado a presentar la renuncia con efectos al día treinta de septiembre del citado año, al cargo de Subdirector de Asuntos Penales adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral.
d) El veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, Alfredo Vértiz Flores, tuvo una conversación con el Doctor Rolando Wilfrido de Lassé Cañas, Director Jurídico del Instituto Federal Electoral, quien le ofreció una plaza presupuestal de Jefe de Departamento en la Dirección de Quejas, de la propia Dirección Jurídica, la cual la tomaría a partir del primero de octubre de dos mil ocho.
e) Que mediante oficio número DC/1055/08, de treinta de septiembre de dos mil ocho, el Licenciado Fernando Xicotencalt Camacho Álvarez, Director de lo Contencioso, le requirió la entrega de la llaves de su cubículo, archivero y escritorio; y le informó que se había señalado el dos de octubre del año en curso, para la instauración del acta de entrega recepción del cargo que dejaría de ocupar. Dicho oficio fue entregado al actor el día de su fecha, según acuse firmado que obra en el mismo.
f) El día dos de octubre de dos mil ocho, se le entregó constancia de “movimiento interno de mobiliario y equipo”, en donde se hizo constar que se recibió todo el equipo de trabajo que tenía el actor bajo su responsabilidad hasta antes de salir del área como Subdirector de Asuntos Penales, sin que quedara adeudo alguno.
Las anteriores manifestaciones se desprenden de los hechos IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI, del escrito inicial de demanda del enjuiciante, y constituyen una confesión expresa y espontánea sin necesidad de haber sido ofrecidas como prueba de conformidad con el artículo 794, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, a la ley adjetiva de la materia.
Ahora bien, el término de quince días previsto en el artículo 96, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe computar a partir del día siguiente al que el actor haya sido notificado o haya tenido conocimiento del acto, al que atribuye la afectación de sus derechos laborales.
Para ese efecto es necesario precisar, que el sustantivo "notificación" a que se refiere el mencionado precepto legal debe entenderse como cualquier forma de comunicación que permita transmitir ideas, resoluciones, determinaciones y, en general, la expresión de voluntad de personas que actúan en un plano de igualdad, respecto de una relación jurídica en la que están relacionadas, bien sea que esa comunicación se dé expresamente por vía oral, escrita o con signos inequívocos, o bien, a través de posturas o conductas asumidas por las partes, que permita inferir el conocimiento del hecho que se quiere comunicar.
Lo anterior porque, la notificación a que se hace referencia constituye sólo el medio por el cual, uno de los sujetos participantes de esa relación da a conocer al otro, la noticia cierta de un hecho que afecta la relación jurídica. Esta notificación no se trata, pues, de la actuación de una autoridad, realizada en un procedimiento específico que deba sujetarse a requisitos formales específicos previstos en la ley.
Así lo ha considerado esta Sala Superior en el criterio expresado en la jurisprudencia número S3LAJ 03/98, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 197 y 198, cuyo rubro y texto son los siguientes:
NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL. Si el servidor del Instituto Federal Electoral que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se notifique la determinación del Instituto Federal Electoral, precisa aclarar, en primer lugar, que el vocablo notificación, que implica comunicar a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo caso se requiere que se realicen formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal); más bien, tomando en consideración que sólo se trata de una comunicación entre los sujetos que en un plano de igualdad intervienen en una relación jurídica (dado que el Estado ha asimilado al Instituto Federal Electoral a la naturaleza de patrón), entonces, tal comunicación puede revestir las distintas formas existentes que transmiten ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea por vía oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula, ya que, esa notificación, sólo viene a constituir la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de esa relación, hace saber o pone de manifiesto al otro.
Por tanto, es posible establecer que en el presente asunto, no obstante que el actor señala en su demanda que en el mes de agosto del dos mil ocho, se ejercieron varios actos de presión en su contra para obligarlo a renunciar mediante escritos presentados con fechas veintiséis y veintiocho de agosto del año en curso ante el demandado, tomando en consideración lo que más beneficie a sus intereses, es a partir del treinta de septiembre de dos mil ocho, fecha en que dejó de ocupar el cargo de Subdirector de Asuntos Penales por su renuncia, cuando deba considerarse que se afectan sus derechos laborales.
Lo anterior es así, tomando en cuenta que obra en el expediente del juicio, aportado por el actor, el original del oficio DC/1055/08, de treinta de septiembre de dos mil ocho, signado por el Licenciado Fernando Xicotencalt Camacho Álvarez, en su carácter de Director de lo Contencioso, que contiene:
Del contenido del oficio señalado, recibido por el enjuiciante el día de su fecha, según el acuse que aparece al margen inferior derecho y que no fue impugnado, se deriva por parte del demandado la aceptación de la renuncia formulada por el actor con fecha treinta de septiembre de dos mil ocho, y se puede tener la certeza de que éste, tuvo un conocimiento directo y fehaciente de que fue aceptada la citada renuncia y además dejó de ocupar el cargo en el cual pretende la reinstalación, por ende a partir de esa fecha, es que estuvo en aptitud de ejercer la acción correspondiente para demandar la nulidad de las renuncias y la reinstalación en el puesto de Subdirector de Asuntos Penales de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes, como lo dispone el citado artículo 96, apartado 1 de la Ley adjetiva de la materia.
Sin que sea óbice para lo anterior, lo manifestado por el actor respecto de que nunca se hizo de su conocimiento la aceptación de su renuncia, en virtud de lo siguiente:
“… la obligación administrativa que tiene la dependencia de hacer la entrega-recepción de los asuntos y recursos del cargo y del área ante el personal de la contraloría General del Instituto Federal Electoral, lo que no sucedió en el presente caso con el hoy actor del presente juicio, presunción que obra a mi favor en el oficio número DC/1050/08, de fecha treinta de septiembre del dos mil ocho, que en uno de sus párrafos se me hace del conocimiento que se hará la entrega recepción de mi área el día 2 de octubre del referido año, ante la presencia del personal de la Contraloría del Instituto, lo cual no se materializó…”
Lo anterior en razón de que en su demanda, no hace referencia alguna al hecho que en alegatos imputa al enjuiciado sobre la omisión de realizar la entrega-recepción del cargo de Subdirector de Asuntos Penales conforme a lo señalado en el citado oficio DC/1055/08, por lo que se considera un hecho novedoso, y en caso de atenderlo, ello vulneraria el principio de igualdad procesal entre las partes.
Tampoco encuentra sustento el hecho que hizo valer el actor en su demanda y alegatos, respecto a que se encuentra realizando labores propias de la Subdirección de Asuntos Penales.
Lo anterior es así, toda vez que de la valoración adminiculada que en términos de lo dispuesto por el artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicado de manera supletoria, se realiza del contenido del escrito del actor de fecha veintiocho de marzo del año en curso, del oficio número DC/SAP/1482/2008 de fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho; anexo del escrito de cinco de enero de dos mil nueve, signado por Gerardo Jiménez Espinosa, y de las pruebas que también con el carácter de supervenientes le fueron admitidas al actor en el juicio, consistentes en: a) El escrito de fecha once de marzo de dos mil nueve, signado por el Licenciado Gerardo Jiménez Espinoza; b) El acuse del escrito de doce de marzo del año en curso, signado por el actor en el presente juicio y dirigido al C. Juez del Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Procesos Penales Federales; c) Copia simple del oficio número DC/SAP/376/2009, firmado por el licenciado Fernando Xicotencatl Camacho Álvarez; d) Copia simple del acuerdo de fecha cinco de marzo del año en curso y cédula de notificación de la misma fecha, e) Original del oficio número SAP/393/2009, de doce de marzo del presente año; f) Escrito de fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve, signado por el licenciado Gerardo Jiménez Espinoza y g) Copia simple del acuerdo dictado el doce de marzo de dos mil nueve, en la causa número 141/2008-II, del Juzgado Décimo Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal; cuya aportación a la controversia, lleva implícito el reconocimiento de su contenido por el enjuiciante, al ser aportadas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en su escrito fijatorio de la litis, y cuyo contenido y autenticidad no fue objetado por la parte demandada, se concluye:
Que mediante los oficios números DC/SAP/1482/2008 y DC/SAP/376/2009, de fechas dieciocho de noviembre de dos mil ocho y once de marzo del año en curso, respectivamente, el Director de lo Contencioso, hizo del conocimiento del Director y Subdirector de Quejas, ambos funcionarios del Instituto Federal Electoral; en primer lugar que por acuerdo de la C. Juez Décimo Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales, requirió la comparecencia el día siete de enero de dos mil nueve, de Alfredo Vértiz Flores para el desahogo de una diligencia a su cargo, también que se solicitó la presencia del actor como testigo, el trece de marzo de dos mil nueve, ante el Juzgado Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales, y que el C. Juez del Juzgado Décimo Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales, requirió al actor en el presente juicio, para comparecer los días doce de marzo y primero de abril de dos mil nueve, para desahogar una diligencia de carácter judicial a su cargo, en la causa número 141/2008-II.
Que las citaciones al actor en el presente juicio, le fueron informadas por el Licenciado Gerardo Jiménez Espinoza, Director de Quejas, en comunicados de fechas cinco de enero, doce y dieciocho de marzo del año en curso, solicitándole tomara las medidas necesarias con el objeto de atender las diligencias en cuestión.
Sin embargo, de lo anterior no se advierte que sea a instancia del demandado, que se haya compelido al enjuiciante para comparecer en los Juzgados de Distrito referidos a realizar diligencias judiciales en su carácter de Subdirector de Asuntos Penales, sino por el contrario, su presencia fue requerida de manera obligatoria, y en una de las causa como testigo, por el C. Juez Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales, la C. Juez Décimo Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales y el C Juez Décimo Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, autoridades judiciales diversas al Instituto Federal Electoral.
Por lo tanto no se puede tener por acreditado el hecho de que el enjuiciante siga realizando las funciones de Subdirector de Asuntos Penales de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, y que por ello no haya surtido efectos la renuncia que al citado cargo presentó.
Sobre la base de esos hechos, y tomando en consideración como ya se señaló, que el actor tuvo conocimiento de la aceptación de su renuncia por el demandado el día treinta de septiembre de dos mil ocho, el plazo de quince días hábiles para promover la demanda comprendió del primero al veintiuno de octubre del citado año, al excluir los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de octubre de dos mil ocho, por corresponder a sábados y domingos, en términos de lo dispuesto en el artículo 94, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, la demanda que dio origen al presente expediente fue presentada, hasta el nueve de diciembre del dos mil ocho, ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, según consta en el sello de recepción del escrito correspondiente, fecha en la cual ya habían transcurrido en exceso los quince días hábiles a que se refiere el artículo 96, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que resulta evidente que fue extemporánea la demanda, al haberla presentado el actor cuando ya se había agotado el plazo legal de que disponía para ejercer su derecho a reclamar jurisdiccionalmente; la declaración de nulidad de las renuncias presentadas los días veintiséis y veintiocho de agosto de dos mil ocho; la acción de reinstalación al cargo de Subdirector de Asuntos Penales de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral; y, el pago de las prestaciones derivadas de la misma.
Cabe precisar, que el reclamo de las prestaciones de pago de salarios vencidos, sueldos compactados, despensa oficial, compensación garantizada, apoyo para despensa, estimulo por productividad y eficiencia, premio estimulo y recompensa s.p.e., gratificación de fin de año, vacaciones, prima vacacional, así como, el pago y aportación de las cuotas obrero-patronales relativas al I.S.S.S.T.E y S.A.R, corren la misma suerte que la que la nulidad de las renuncias y la reinstalación demandadas como principales.
Lo anterior es así, ya que el promovente reclama expresamente su pago por lo siguiente: “por mi reinstalación obligada y forzosa en el puesto y/o categoría de subdirector de asuntos penales con las percepciones salariales, económicas y/o de seguridad social inherentes a dicha categoría y/o puesto…”; “el pago de los salarios vencidos que se causen en el puesto de subdirector de asuntos penales, la cual deberá cubrirse en calidad de diferencias ya que el suscrito actualmente viene prestando servicios para el IFE con la categoría de jefe de departamento de análisis, salarios que deberán computarse desde la separación de hecho y no de derecho de que fui objeto en dicho puesto y hasta la total terminación del presente juicio, tomándose como base legal para su cuantificación el ultimo salario integrado que en dicho puesto vine ocupando, con todos y cada uno de los incrementos y mejoras que se mencionan en el inciso que antecede y en complemento a los mismos el pago de las prestaciones de sueldos compactados, despensa oficial, compensación garantizada, apoyo para despensa, aguinaldos, vacaciones, prima vacacional y demás prestaciones que deje de percibir durante dicho periodo…” y, “el pago y aportación durante el mismo lapso y a favor del suscrito de las cuotas obrero-patronales relativas al I.S.S.S.T.E., ISSSTE(sic) Y S.A.R., a razón del último salario diario promedio e integrado correspondiente a la categoría de la que fui ilegalmente separado…”.
De lo anterior se desprende que la pretensión final del actor radica en que se le cubra el pago de las prestaciones demandadas conforme al salario que corresponde a la categoría de Subdirector de Asuntos Penales, que desempeñó hasta el treinta de septiembre de dos mil ocho, y no como Jefe de Departamento de Análisis, por el plazo que transcurrió desde la fecha que dejó de desempeñar el cargo de subdirector cuya reinstalación solicita y hasta la terminación del presente juicio.
Lo cual no resulta procedente, atendiendo al principio general de derecho que se hace valer con fundamento en lo dispuesto por el artículo 95 apartado 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de ahí que al no haberse acreditado la acción de reinstalación del actor no existe la obligación de cubrir el pago de la prestación reclamada al no haber diferencia salarial a su favor, habida cuenta que para que ello fuere procedente resultaba necesario que promoviera oportunamente su reclamación y acreditara la coacción en la voluntad con el fin de que renunciará y que este órgano jurisdiccional ordenara la reinstalación reclamada, lo cual no fue objeto de estudio pues como ya se dijo presentó su demanda de forma extemporánea.
Por las razones expuestas y en relación a las prestaciones reclamadas en los incisos A), B) C) y D), de la demanda, en términos de lo dispuesto por el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede SOBRESEER el presente juicio laboral respecto de las mismas, y ABSOLVER de su pago al Instituto Federal Electoral.
En cambio no opera la caducidad en relación a la prestación que el actor reclama en el inciso E), de su demanda respecto de la declaratoria de nulidad que se haga de la resolución y/o comunicado contenido en la Nota Informativa s/n de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, suscrito por el C. Director Jurídico del Instituto Federal Electoral, por el cual hace de su conocimiento, que la Dirección Ejecutiva de Administración del propio Instituto, mediante oficio número D. E. A. 1429/2008 de fecha treinta de octubre de dos mil ocho, había determinado que no era procedente el pago de una compensación por término de la relación laboral en cumplimiento del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva número JGE/72/2008, aprobado el once de agosto de dos mil ocho, pues la negativa del demandado a cubrir la indemnización solicitada señala el enjuiciante, le fue notificada con fecha veinticuatro de noviembre del año en curso, y al haber presentado el nueve de diciembre siguiente su escrito de demanda, resulta oportuno el reclamo de tal prestación dentro del término de quince días hábiles que señala el artículo 96 apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Fijación de la litis. De la lectura del escrito de demanda, y en relación a la prestación reclamada en el inciso E), se advierte que si bien, el enjuiciante solicita se declare nula la resolución y/o comunicado contenido en la Nota Informativa s/n de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, suscrita por el C. Director Jurídico del Instituto Federal Electoral, por infundada, inmotivada y violatoria de lo dispuesto por el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva número JGE72/2008, derivado de ello la pretensión final del actor es el pago de una compensación conforme a las políticas y normas establecidas en el mismo acuerdo.
QUINTO. Estudio de fondo. En primer término y con relación a la prestación reclamada por el actor en el inciso E), de su demanda, respecto de la nulidad de la Nota Informativa s/n de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, suscrita por el C. Director Jurídico del Instituto Federal Electoral, debe decirse que se estima infundado el agravio que esgrime sobre que es infundada e inmotivada la respuesta del Director Jurídico a su solicitud de pago de una compensación por término de la relación laboral conforme a los lineamientos contenidos en Acuerdo JGE72/2008, por lo siguiente:
En el escrito de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, que dirigió el Doctor Rolando de Lassé Cañas, en cu carácter de Director Jurídico al ahora actor Alfredo Vértiz Flores, se advierte claramente que se hace referencia expresa a que en atención a la petición del ahora actor en el juicio, de que se realizaran las gestiones necesarias para que le fuera otorgado el pago de una compensación por término del vínculo de trabajo generado con el Instituto, conforme a los nuevos lineamientos para el pago de la compensación laboral aprobado el once de agosto pasado, le informa que la Dirección Ejecutiva de Administración, determinó que no era procedente efectuar pago alguno en su favor, pues la plaza de Subdirector de Asuntos Penales que ocupó no fue sujeto de supresión o modificación alguna, amén que a la fecha detentaba una plaza dentro de la Plantilla Técnica.
En ese tenor tenemos, en primer lugar que en el escrito impugnado se señaló que se atendía a la petición formulada por el actor conforme a los lineamientos aprobados para el pago de la compensación por el término de la relación laboral, también se expresó, que no era posible otorgarle la compensación solicitada y además se específico la causa de la negativa, esto es, porque la plaza de Subdirector de Asuntos Penales que ocupó no fue sujeto de supresión o modificación alguna y además detentaba una plaza dentro de la Plantilla Técnica.
Luego entonces, si en escrito impugnado, se señaló el documento normativo aplicable y el requisito incumplido resulta evidente que se dio cumplimiento con la garantía de fundamentación y motivación prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí lo infundado del agravio.
Sirve de criterio orientador, la tesis de Jurisprudencia I.4o.A. J/43 sustentada por los Tribunales Colegiado de Circuito, consultable en la página 1531 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII de mayo de 2006, cuyo rubro y contenido son al tenor siguiente:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.
Por otra parte, en relación a si la negativa al actor de otorgarle la compensación por terminación de la relación laboral con el Instituto Federal Electoral, está en contravención con lo que se prevé en el Acuerdo General JGE72/2008 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueban los nuevos lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, es necesario analizar el contenido del acuerdo en la parte conducente:
“Considerando
…
VIII. Que por las cargas de trabajo, la responsabilidad del personal de estructura en el desempeño de sus funciones y por el tiempo laborado se considera pertinente otorgar una compensación por término de la relación laboral al personal que por renuncia, reestructuración o reorganización administrativa u otras análogas a estas, invalidez y muerte, deja de prestar sus servicios {3} en el Instituto, en los términos que se precisan en los lineamientos y procedimientos, objeto del presente Acuerdo.
OBJETIVO
Otorgar un reconocimiento por los servicios prestados a los servidores públicos o prestadores de servicios por contrato de honorarios asimilados a salarios con funciones de carácter permanente que den por terminada su relación jurídico-laboral o contractual con la institución, a través del otorgamiento de una compensación por término de relación laboral.
POLÍTICAS
- Le será aplicable a todo el personal que renuncie a la relación jurídico-laboral, de plaza presupuestal de nivel operativo, enlace, mando medio y mando superior, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de la renuncia.
- Le será aplicable a todo el personal de plaza presupuestal que quede separado del Instituto, por Dictamen de Invalidez o Incapacidad Total y Permanente, emitido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Estado, o por fallecimiento del servidor público, en este último caso la compensación se otorgará al beneficiario de éste, debiendo contar en ambos casos, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de su baja.
- Le será aplicable al personal que quede separado del Instituto, como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas a estas. Asimismo, para aquellos servidores que por los motivos anteriormente señalados pasen a ocupar una plaza de menor nivel salarial a la que venían desempeñando, y que cuente en ambos casos, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de su baja.
- Le será aplicable al personal con emolumentos de honorarios, con relación contractual con funciones de carácter permanente, que de por terminada su relación contractual con el Instituto, con una antigüedad de dos años o más, a la fecha de separación. Queda excluido de este beneficio el personal de honorarios asimilado a salarios con funciones de carácter eventual, que preste sus servicios en programas específicos, por convenio con los gobiernos estatales o por proceso electoral federal.
- Tomando en consideración que el objeto de los presentes lineamientos es otorgar una compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral, sólo en el caso de la separación por renuncia, será un requisito indispensable para el otorgamiento de dicha compensación, la recomendación que respecto de su pago, formule el superior jerárquico que tenga a su cargo el área a la que estaba adscrito el servidor de que se trate, en atención a las cargas de trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio de este Instituto.
- Los trámites para la obtención del otorgamiento de una compensación por término de relación laboral, se realizarán a través de la Coordinación Administrativa de que se trate, misma que deberá remitir la documentación correspondiente (CEDANIRES, CERNAD, Recomendación de Pago y Solicitud de Pago), debidamente requisitadas a la Dirección Ejecutiva de Administración, dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha en que surta efectos la separación del personal.
- La Dirección de Personal, previo análisis y dictamen, formulará la hoja de cálculo correspondiente por conducto de la Subdirección de Operación del Nómina y presentará, de conformidad con las reglas de operación del Fondo para atender el pasivo laboral del Instituto Federal Electoral, la información correspondiente ante la Comisión Auxiliar del referido Fondo, para que ésta, apruebe las que en derecho procedan y realice las acciones requeridas para cumplir los fines del contrato de fideicomiso establecido.
- …
- Al personal con relación jurídico-laboral, que se encuentre sujeto a procedimiento administrativo instaurado por parte de la Contraloría General, no se le cubrirá el pago de la compensación, hasta en tanto se emita la resolución absolutoria correspondiente.
- El personal con relación jurídico-laboral que deje de prestar sus servicios a la Institución por aplicación de sanción derivada de un procedimiento administrativo, queda excluido del otorgamiento de la compensación por término de la relación laboral.
- También quedan excluidos de este beneficio aquellos servidores que a la fecha de su renuncia, terminación de su relación contractual o separación con motivo de reestructura o reorganización administrativa, tengan promovida en contra del Instituto Federal Electoral alguna controversia de carácter judicial.
NORMAS
- Al personal con plaza presupuestal con renuncia a la relación jurídico-laboral del Instituto se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.
- Al personal de plaza presupuestal que quede separado del Instituto, por Dictamen de Invalidez emitido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Estado, se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a doce días por cada año trabajado, en concepto de prima de antigüedad, De igual manera, se otorgará esta compensación al beneficiario del servidor público que haya causado baja por fallecimiento.
- Al personal que quede separado del Instituto, como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas a éstas, se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.
- Para aquel personal que por los motivos señalados en la norma inmediata anterior, pasen a ocupar una plaza de menor nivel salarial a la que venían desempeñando, previo su consentimiento y aceptación de su nueva condición laboral o contractual, tendrán derecho al pago de una compensación extraordinaria por única vez, equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad, en cuyo caso el pago se hará exclusivamente para cubrir la diferencia salarial resultante entre la plaza ocupada y la que vaya a desempeñar; dicha diferencia servirá de base para determinar el pago correspondiente.
- …
- El personal que reciba la compensación materia del presente Acuerdo por motivo de renuncia, podrá reingresar al Instituto Federal Electoral, siempre y cuando haya transcurrido un año a partir de la fecha de la baja por renuncia. En caso de que su reincorporación sea antes del año, deberá reintegrar previamente la compensación recibida, en este supuesto, para una futura compensación no se tomará en consideración para el cómputo de los años de servicio el período que permaneció separado del Instituto. Lo anterior, estará sujeto a la existencia y disponibilidad de plazas vacantes del área solicitante.
- El derecho para reclamar el pago de la compensación por término de la relación laboral objeto los presentes lineamientos, prescribirá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación previstos en estos Lineamientos.
…
- Bajo ninguna circunstancia se podrá otorgar la compensación, a aquellos servidores que dejen de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral por motivos diversos a los expresamente señalados, por lo que en todo caso se deben cumplir los requisitos formales establecidos en los presentes Lineamientos.
- …”
De lo establecido por el Acuerdo, es posible determinar que el pago de la compensación, es aplicable en los siguientes casos:
a) A todo el personal que renuncie voluntariamente a la relación jurídico-laboral, de plaza presupuestal de nivel operativo, enlace, mando medio y mando superior, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de la renuncia;
b) Al personal de plaza presupuestal que quede separado del Instituto, por Dictamen de Invalidez emitido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Estado, o baja por fallecimiento.
c) A los que queden separados del Instituto, como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas;
d) Al personal, que como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas; pasen a ocupar una plaza de menor nivel salarial a la que venían desempeñando.
e) Al personal con emolumentos de honorarios, con relación contractual con funciones de carácter permanente, con una antigüedad de dos años o más, a la fecha de la separación.
En esos términos, se excluye del beneficio referido a los siguientes:
1. A los prestadores de servicios por honorarios de carácter eventual, el cual se actualiza en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Se presten servicios en programas específicos,
b) Por convenio con los gobiernos estatales, o;
c) Por proceso electoral federal.
2. Al personal con relación jurídico-laboral, que se encuentre sujeto a procedimiento administrativo instaurado por parte de la Contraloría General, a quien no se le cubrirá el pago de la compensación, hasta en tanto se emita la resolución absolutoria correspondiente.
3. Al personal con relación jurídico-laboral que deje de prestar sus servicios a la Institución por aplicación de sanción derivada de un procedimiento administrativo, y;
4. A los servidores que a la fecha de su renuncia, terminación de su relación contractual o separación con motivo de reestructura o reorganización administrativa, tengan promovida en contra del Instituto Federal Electoral, alguna controversia de carácter judicial.
Ahora bien, resulta indefectible que la compensación extraordinaria que contempla el Acuerdo es una prestación de carácter extralegal, es decir, se trata de un beneficio que no emana directamente de la ley laboral, por lo que, resulta inconcuso que para su otorgamiento es necesario atender a lo establecido en el convenio laboral respectivo. Dicho criterio ha sido sustentado en la tesis relevante aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de fecha veintitrés de julio de dos mil ocho, cuyo texto y rubro son del orden siguiente:
PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE.—Para obtener el pago de las prestaciones laborales que no emanan directamente del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral ni tampoco de la legislación laboral aplicable, sino de un acuerdo general dictado por el órgano competente de ese Instituto, los trabajadores interesados deben cumplir los requisitos y trámites que el propio acuerdo general establezca, como puede ser la antigüedad mínima en el servicio; la recomendación de pago, expresada por el respectivo superior jerárquico, y la petición de la prestación, formulada dentro de un plazo determinado.
Al efecto el actor argumenta que el pago de la compensación a su favor procede por lo siguiente:
a) Por existir un descenso en el puesto al otorgársele uno de menor nivel salarial ya que del puesto de Subdirector de Asuntos Penales paso al de Jefe de Departamento de Análisis, ambos de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral.
b) Por acumular en el servicio una antigüedad de once años seis meses y específicamente en el puesto de Subdirector de Asuntos Penales desde el primero de mayo de dos mil cuatro, esto es, cuatro años, cuatro meses, reuniendo así el requisito de un año de antigüedad por lo menos.
c) Por existir la recomendación y/o solicitud del superior jerárquico, el Director Jurídico del Instituto Federal Electoral, Doctor Rolando Wilfrido de Lassé Cañas, a través del oficio D.J. 1747/2008, de fecha veintitrés de octubre de dos mil ocho, dirigido al Secretario Ejecutivo mediante el cual solicita se le otorgue al actor el pago de la parte proporcional de la compensación por término de la relación laboral.
d) Porque a la fecha de la renuncia e incluso en la actualidad no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción que marca el referido acuerdo, sujeto a ningún proceso y/o alguna sanción administrativa ni de ninguna otra índole.
e) Porque el objeto y espíritu de la norma no es afectar el derecho del trabajador, sino reivindicarlo, reconociendo los servicios prestados.
Por otra parte, tales manifestaciones, son refutadas por el demandado, quien refiere:
a) Que el actor en ningún momento solicitó se autorizara el pago de una diferencia por compensación, ya que sólo requirió el pago de la compensación por término de la relación laboral, y es obvio que al no haber concluido la relación laboral con el Instituto demandado, no resulta procedente ningún pago.
b) Si lo que el actor pretende es el pago de la compensación que por término de la relación laboral prevé el Acuerdo JGE72/2008, entonces debe renunciar de manera definitiva a prestar sus servicios para el organismo electoral y de ser el caso, se le cubrirá la cantidad de tres meses de sueldo, y adicionalmente doce días por cada año laborado, tomando como base el sueldo que recibe en su calidad de Jefe de Departamento adscrito a la Dirección de Quejas de la Dirección Jurídica.
c) No procede el pago solicitado por el actor, con apego a lo previsto por el Acuerdo JGE72/2008, dado que el área de Asuntos Penales no sufrió una supresión o modificación en el puesto, por tanto, este organismo electoral no está obligado a probar la nada jurídica y mucho menos acreditar derechos inexistentes.
d) El pago de compensación con apego a lo previsto por el Acuerdo número JGE72/2008, no aplica en el caso de Alfredo Vértiz Flores, pues éste renunció de manera voluntaria y continúa prestando sus servicios para el organismo electoral demandado, por propia petición, y si lo que necesitaba era se le liquidara su antigüedad generada, no debió haber solicitado un nuevo puesto en el Instituto demandado.
Al respecto, se considera necesario precisar que el ahora actor, no controvierte el contenido del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva número JGE72/2008, y el oficio D.E.A número. 1429/2008, de fecha treinta de octubre de dos mil ocho, dirigido al Doctor Rolando de Lassé Cañas, Director Jurídico del Instituto Federal Electoral, suscrito por el Director Ejecutivo de Administración Miguel Fernando Santos Madrigal, por lo tanto la legalidad de los mismos, no es materia de la litis.
También es conveniente señalar, que sin prejuzgar sobre si fue o no coaccionada la voluntad del actor, se tiene por plenamente probado en autos que Alfredo Vértiz Flores, presentó su renuncia con efectos al treinta de septiembre de dos mil ocho, al cargo de Subdirector de Asuntos Penales, y solicitó se realizaran las gestiones necesarias para que se le otorgara la compensación por el término del vínculo de trabajo con el Instituto. Además que a partir del primero de octubre del citado año, ocupa el cargo de Jefe de Departamento de Análisis adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral.
En el presente asunto, del escrito de demanda, se advierte que el actor funda el derecho a recibir el pago de la compensación que reclama, en la actualización en su caso, del supuesto contemplado en el Acuerdo número JGE72/2008, relativo a que como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa pasó a ocupar una plaza de menor nivel salarial a la que venía desempeñando.
Por lo tanto, al reclamar el enjuiciante el pago de una prestación extralegal, a éste corresponde la carga de la prueba de acreditar los términos en que fue pactada la prestación, así como la procedencia de la misma en su favor.
Al respecto, sirve como criterio orientador a lo referido, la tesis de jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, localizada en Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Julio de 2002, p. 1185, tesis VIII.2o. J/38, jurisprudencia, Laboral, que a la letra dice:
PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes.
En la especie, el actor señala en su demanda, que en su concepto, el hecho de la reestructuración y/o reorganización de la Dirección Jurídica, se da por el ingreso de personal nuevo en sus diversas áreas, esto es, por la contratación de seis personas más como chóferes o mensajeros, y en el área de la Subdirección de Asuntos Penales, dos personas como jefes de departamento, además de la contratación del licenciado Víctor Santiago Serrano Contreras quien pasa a ocupar la plaza de Subdirector de Asuntos Penales de la que fue desplazado.
Por tanto, derivado de lo anterior, al tener la antigüedad requerida en el cargo, haber obtenido la recomendación de su superior y no encontrarse en uno de los supuestos de excepción previstos en el Acuerdo JGE72/2008, debe condenarse al Instituto Federal Electoral, al pago de la compensación que reclama.
En ese tenor, esta Sala Superior considera que resulta improcedente el pago de la compensación por término de la relación laboral, que demanda el actor al Instituto Federal Electoral por lo siguiente:
En primer lugar, porque como se señaló con antelación, quedó acreditado en el juicio que Alfredo Vértiz Flores, presentó su renuncia con efectos al treinta de septiembre de dos mil ocho, al cargo de Subdirector de Asuntos Penales de la Dirección y a partir del primero de octubre del citado año, se desempeña como de Jefe de Departamento de Análisis adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, manteniendo a la fecha de la presentación de la demanda un vínculo laboral con el enjuiciado.
Además, el actor parte de un supuesto falso como lo es que, el requisito señalado en el Acuerdo JGE72/2008, sobre que tendrá derecho al pago de la compensación el servidor que por motivo de una reorganización o reestructuración administrativa pase a ocupar un puesto de menor nivel, se actualiza por la contratación de personal nuevo en diversas plazas, cuando lo anterior, no se ajusta al supuesto contemplado en el citado acuerdo que refiere específicamente lo siguiente:
“Le será aplicable al personal que quede separado del Instituto, como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas a estas. Asimismo, para aquellos servidores que por los motivos anteriormente señalados pasen a ocupar una plaza de menor nivel salarial a la que venían desempeñando, y que cuente en ambos casos, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de su baja.”
Al efecto, se debe destacar que tal supuesto se encuentra sustentado en los artículos 210, 211 y 212, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, normatividad que regula las relaciones laborales entre ese instituto y sus servidores, y de cuya interpretación sistemática se desprende que el Instituto Federal Electoral está facultado para separar al personal administrativo, entre otras causas, cuando lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas o de su estructura ocupacional; y en su caso, atendiendo a las necesidades y disponibilidad presupuestal, podrá reubicar al personal antes mencionado en diversa área o puesto. La reducción de personal, también puede deberse, entre otras causas, a un ajuste de presupuesto, no estando así en condiciones de seguir manteniendo determinadas plazas, o bien, porque las funciones que se realizan en algunas áreas no sean indispensables o prioritarias para el cumplimiento de sus finalidades constitucionales y legales, de tal suerte que no podría estar obligado a conservar puestos que no considere absolutamente necesarios o improductivos, lo que justifica su cancelación o supresión.
En virtud de lo anterior, se concluye que la reestructura o reorganización contempladas en el Acuerdo JGE72/2008, para la procedencia del pago de la compensación, implican la supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional; por la supresión o traslado de una plaza a diversa área.
En el caso a estudio, esta Sala Superior considera que el actor en el presente juicio, no probó como le correspondía, que como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa, la plaza de Subdirector de Asuntos Penales que ocupó hasta el treinta de septiembre de dos mil ocho, hubiese sido suprimida de la estructura ocupacional de la Dirección Jurídica, o en su caso trasladada a otra área, y que como consecuencia de lo anterior, actualmente desempeña una plaza de menor nivel salarial. Por lo tanto, resulta entonces improcedente el pago de la compensación que reclama del Instituto Federal Electoral.
Lo anterior se desprende del análisis de las pruebas que para demostrar su aseveración, el actor ofreció y se admitieron al juicio consistentes en : la confesional, a cargo del licenciado Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo, Doctor Rolando Wilfrido de Lassé Cañas, Director Jurídico, Licenciado Luis Islas López, Coordinador Administrativo, y Licenciado Fernando Xicotencatl Camacho Álvarez, Director de lo Contencioso, todos ellos funcionarios del Instituto Federal Electoral, probanza que fue desahogada en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas; y la documentales consistente en: a) Acuerdo número JGE72/2008 expedido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral con vigencia a partir del once de agosto de dos mil ocho; b) Dos recibos de pago y/o desglose de percepciones y deducciones emitidos a favor del accionante, por el Instituto Federal Electoral, por un periodo comprendido del dieciséis al treinta de septiembre del dos mil ocho y del dieciséis al treinta de noviembre del mismo año, exhibido en igual número de talones; c) Oficio número DC/1055/08 de fecha treinta de septiembre del dos mil ocho, expedido y firmado por el licenciado Fernando Xicotencátl Camacho Álvarez, Director de lo Contencioso del Instituto Federal Electoral; d) Formato Único de Movimientos y/o constancia de nombramientos de fecha treinta de septiembre de dos mil ocho; e) Copia simple del Formato Único de Movimientos y/o constancia de nombramientos de fecha primero de octubre de dos mil ocho; f) Copia simple del Formato de Movimiento Interno de Mobiliario y Equipo, Unidad Administrativa, Dirección Jurídica, Área, Dirección de Servicios Legales; de fecha dos de octubre de dos mil ocho; g) Oficio D.J./1747/2008, de la Dirección Jurídica, dirigido a Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo, suscrito por el Doctor Rolando de Lassé Cañas; h) Copia simple del Oficio número D.E.A 1429/2008, de fecha treinta de octubre de dos mil ocho, dirigido al Doctor Rolando de Lassé Cañas, Director Jurídico del Instituto Federal Electoral, suscrito por el Director Ejecutivo de Administración Miguel Fernando Santos Madrigal, por medio del cual da respuesta a su oficio D.J./1747/2008; i) Acuse original del escrito dirigido al Doctor Rolando de Lassé Cañas, Director Jurídico del Instituto Federal Electoral, por el cual el actor en el presente juicio, presenta renuncia al cargo de subdirector de Asuntos Penales, adscrito a la Dirección Jurídica; j) Acuse original del escrito de fecha treinta de septiembre de dos mil ocho, dirigido al Doctor Rolando de Lassé Cañas, Director Jurídico, por el cual Alfredo Vértiz Flores presenta su renuncia al cargo de subdirector de Asuntos Penales, adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, con efectos a partir de la misma fecha; k) Copia simple del comunicado que hace el Director Jurídico del Instituto Federal Electoral, al Doctor Rolando de Lassé Cañas, de la respuesta a la solicitud de otorgamiento de una compensación al actor, para su conocimiento, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil ocho; l) Expediente personal laboral de Alfredo Vértiz Flores; m) Instrumental de actuaciones; y, n) Presuncional legal y humana, las que valoradas en términos de lo dispuesto por el artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicado de manera supletoria, llevan a la convicción que las mismas no son benéficas a los intereses del actor por lo siguiente:
De la copia al carbón exhibida por el actor, y que obra a fojas setenta y uno del expediente del presente juicio, identificado como Formato Único de Movimientos y/o constancia de nombramientos, se advierte que el movimiento asentado con fecha treinta de septiembre de dos mil ocho, es la baja por renuncia del actor en relación a la plaza de Subdirector de Asuntos Penales.
Del original que obra a foja ciento cuarenta y cuatro, del expediente del presente juicio, identificado como Formato Único de Movimientos y/o constancia de nombramientos, se advierte que el movimiento asentado con fecha primero de octubre dos mil ocho, es el de alta por reingreso del actor con la plaza Jefe de Departamento de Análisis.
Mediante oficio número DJ./1747/2008, de veintitrés de octubre de dos mil ocho, el Director Jurídico del Instituto Federal Electoral, solicitó al Secretario Ejecutivo de dicho órgano administrativo, la autorización para otorgar al enjuiciante una compensación por terminación de la relación laboral conforme lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo JGE72/2008. Al efecto, dicha solicitud, fue contestada, con fecha veinticuatro de noviembre del citado año, mediante oficio número D.E.A.1429/2008, por el cual la Dirección Ejecutiva de Administración, a través de su Director, determinó la improcedencia de pago alguno a Alfredo Vértiz Flores, bajo el siguiente argumento:
“…es de señalar que la plaza que ocupó el C. Vértiz Flores, hasta el pasado 30 de septiembre de 2008, no fue objeto de supresión o modificación alguna, toda vez que a partir del 1° de octubre del mismo, la citada plaza es ocupada por el C. Víctor Santiago Serrano Contreras.”
De la prueba confesional a cargo Licenciado Luis Islas López, Coordinador Administrativo, se advierte que éste al ser interrogado contestó: “NO HUBÓ RESTRUCTURACION, REORGANIZACIÓN O MODIFICACIÓN”.
En efecto, como se señaló del análisis de las pruebas que han sido relacionadas se tiene que, el actor no acreditó fehacientemente, que derivado de una reestructuración o reorganización que afectó la estructura ocupacional de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, por la supresión o traslado a otra área de la plaza de Subdirector de Asuntos Penales, que desempeñó hasta el treinta de septiembre de dos mil ocho, está ocupando a partir del primero de octubre del citado año, la plaza de menor nivel de Jefe del Departamento de Análisis, por tanto, no probó que tiene derecho al pago de la compensación que reclama.
Sin que sea obstáculo para lo anterior, que se tuviera por plenamente probado en el juicio, el hecho de que es de mayor nivel la plaza de Subdirector de Asuntos Penales que la de de Jefe de Departamento de Análisis, ambas adscritas a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, que además existe una diferencia salarial entre las plazas, así como que el actor percibe menores ingresos al desempeñarse como Jefe de Departamento de Análisis, pues lo cierto es que ello no resulta suficiente para tener por acreditado el derecho del actor al pago de la compensación conforme a lo establecido en el Acuerdo número JGE72/2008, al no ajustarse su situación al supuesto que para ser sujeto del beneficio se estipuló en el mismo.
Como consecuencia de lo anterior, también se estima infundado lo expresado por el actor en el sentido de que la resolución y/o comunicado contenido en la Nota Informativa s/n de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, suscrito por el C. Director Jurídico del Instituto Federal Electoral, es violatorio del Acuerdo número JGE72/2008, dado que la respuesta en sentido negativo a conceder el pago de la compensación reclamada, como se preciso, se fundó en que la plaza de Subdirector de Asuntos Penales no había sido suprimida o afectada, y además el actor detentaba otra plaza en la planilla técnica, por lo tanto no se ajustaba a lo establecido en el citado acuerdo, y el actor no acreditó lo contrario.
Por lo antes expuesto, esta Sala estima conforme a derecho, el absolver al Instituto Federal Electoral, del pago de la compensación reclamada por Alfredo Vertíz Flores, y al no haber acreditado el enjuciante la procedencia de sus pretensiones, se considera innecesario el estudio de las demás defensas hechas valer por el demandado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Al haber resultado procedente la excepción de caducidad hecha valer por el Instituto Federal Electoral, se sobresee en el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, en lo relativo a las prestaciones reclamadas en los incisos A), B), C) y D) del escrito de demanda, con excepción de la prestación señalada en el inciso E).
SEGUNDO. El actor Alfredo Vértiz Flores, en lo que se declaró materia del juicio, no probó su acción y el Instituto Federal Electoral probó sus defensas y excepciones; en consecuencia:
TERCERO. Se absuelve al Instituto Federal del pago de las prestaciones reclamadas por Alfredo Vértiz Flores.
Devuélvanse los documentos atinentes a las partes, y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.
NOTIFÍQUESE personalmente. Al actor y al Instituto Federal Electoral, en los domicilios señalados en autos y por estrados a los demás interesados.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Señores Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
[*] Los números entre corchetes indican la página que corresponde en el original, misma que inicia después de la marca.
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