INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-44/2008

 

ACTOR: ALFREDO VERTIZ FLORES

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIA: HERIBERTA CHÁVEZ CASTELLANOS

 

México, Distrito Federal, a cuatro de marzo de dos mil nueve.

 

VISTO para resolver interlocutoriamente el incidente de nulidad de actuaciones promovido por Alfredo Vertiz Flores, en contra del acuerdo de tres de febrero de dos mil nueve, el cual fue dictado por el Magistrado Instructor, en el expediente SUP-JLI-44/2008, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Mediante escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil ocho, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Alfredo Vertiz Flores, demandó del Instituto Federal Electoral, el pago de lo siguiente:

 

“PRESTACIONES

A) La declaratoria de nulidad que se haga de las renuncias presentadas por el suscrito con efectos al 15 de octubre y 30 de septiembre de 2008 al puesto de SUBDIRECTOR ASUNTOS PENALES por virtud de que dichas renuncias no pudieron alcanzar efectos jurídico en virtud de lo manifestado en este ocurso y por OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LO dispuesto por los artículos 213 y 214 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que señalan: {1} [*]

 

ARTÍCULO 213 (Se transcribe)

 

artículo 214 (Se transcribe)

 

B) Consecuentemente a ello, por mi reinstalación obligada y forzosa en el puesto y/o categoría de subdirector de asuntos penales con las percepciones salariales, económicas y/o de seguridad social inherentes a dicha categoría y/o puesto, tales como sueldos compactados, despensa oficial, compensación garantizada, apoyo para despensa, estimulo por productividad y eficiencia, premio estimulo y recompensa s.p.e., gratificación de fin de año, vacaciones, prima vacacional y demás prestaciones inherentes a dicha categoría y/o puesto, con todos y cada uno de los porcentajes e incrementos salariales y mejoras en prestaciones y/o en especie que legal y/o contractualmente lleguen a decretarse a favor de dicha categoría en la fuente de trabajo, retabulación salarial y/o cualesquier otra causa o motivo legal.

C) Asimismo, por el pago de los salarios vencidos que se causen en el puesto de subdirector de asuntos penales, la cual deberá cubrirse en calidad de diferencias ya que el suscrito actualmente viene prestando servicios para el IFE con la categoría de jefe de departamento de análisis, salarios que deberán computarse desde la separación de hecho y no de derecho de que fui objeto en dicho puesto y hasta la total terminación del presente juicio, tomándose como base legal para su cuantificación el ultimo salario integrado que en dicho puesto vine ocupando, con todos y cada uno de los incrementos y mejoras que se mencionan en el inciso que antecede y en complemento a los mismos el pago de las prestaciones de sueldos compactados, despensa oficial, compensación garantizada, apoyo para despensa, aguinaldos, vacaciones, prima vacacional y demás prestaciones que deje de percibir durante dicho periodo

D) En igual forma reclamo el pago y aportación durante el mismo lapso y a favor del suscrito de las cuotas obrero-patronales relativas al I.S.S.S.T.E., ISSSTE Y S.A.R., a razón del último salario diario promedio e integrado correspondiente a la categoría de la que fui ilegalmente separado con la consecuente entrega de las constancias de pago y aportación respectivas, en igual forma por el pago de las prestaciones de vacaciones, prima vacacional, y aguinaldo y/o gratificación de fin de año, con el salario correspondiente a la categoría de subdirector

E) Subsidiariamente a los incisos A) al B) por el cumplimiento del acuerdo de la Junta General Ejecutiva número JGE/72/2008 aprobado el 11 de agosto de 2008, que establece en sus apartados de: {2}

 

SEGUNDO. Por acuerdo de diez de diciembre del dos mil ocho, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente en que se actúa asignándole el número SUP-JLI-44/2008 y, remitir los autos del medio de impugnación a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-5951/08 suscrito por el Secretario General de Acuerdos.

TERCERO. Mediante proveído de fecha dieciséis de diciembre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor radicó, en su ponencia el expediente al rubro indicado.

 

CUARTO. En proveído de veintinueve de diciembre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor, admitió la demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave SUP-JLI-44/2008, promovido por Alfredo Vertiz Flores; reservó acordar respecto a la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas, y ordenó correr traslado al Instituto demandado para que, en un plazo de diez días hábiles, siguientes a la notificación de dicho auto, diera contestación de la demanda y ofreciera pruebas.

 

QUINTO. Mediante escrito recibido el diecinueve de enero de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus apoderados, contestó la demanda presentada en su contra.

 

SEXTO. En proveído de veinte de enero de dos mil nueve, el Magistrado Instructor, una vez que tuvo por recibido el escrito de contestación de demanda y ofrecimiento de pruebas, presentado por el Instituto demandado, acordó, entre otras cosas, tener por recibido el citado escrito; reconocer la personería de quienes comparecieron a nombre del Instituto Federal Electoral; tener por ofrecidas las pruebas señaladas en el capítulo respectivo del escrito de contestación, y citar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo desahogo se fijó para las once horas con treinta minutos del tres de febrero del año en curso.

 

SÉPTIMO. El día y hora señalados, se procedió al desahogo de la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la cual comparecieron tanto la parte actora como la parte demandada, ésta por conducto de sus apoderados, en la misma se dictaron entre otros los siguientes acuerdos:

“…

No ha lugar a la admisión de la prueba documental que solicitó se requiriera al Instituto demandado, señalada en el escrito de demanda en el apartado 1, consistente en el expediente laboral de Alfredo Vertiz Flores, pues al ofrecer la misma el actor no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria. Además no se advierte el medio probatorio relacionado con la litis en el presente juicio, por lo que se desecha conforme a lo establecido por el artículo 102 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Respecto de la prueba confesional ofrecida por el actor en el juicio bajo los números, 8, 15, 17, 18 y 19, no ha lugar a su admisión, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria conforme a lo dispuesto por el artículo 95 apartado b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes, luego entonces, al haber omitido el actor en el juicio al ofrecer las pruebas en comento, el relacionarlas con los hechos de su demanda y señalar lo que pretende acreditar con las mismas, lleva a su desechamiento.

…”

 

OCTAVO. El seis de febrero de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió escrito de la referida fecha, a través del cual Alfredo Vertiz Flores, promovió incidente de nulidad de actuaciones en contra del acuerdo precisado en el numeral anterior, en los siguientes términos:

BASÁNDOME PARA ELLO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES HECHO Y DERECHO:

1.- ESTABLECE EL C. MAGISTRADO INSTRUCTOR QUE EN EL PRESENTE ASUNTO ERAN DE DESECHARSE LAS PRUEBAS CONFESIONALES OFRECIDAS POR ESTA OCURSANTE BAJO LOS NUMERALES 8, 15, 17, 18 Y 19 DEL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA PORQUE PRETENDIDAMENTE LAS MISMAS NO HABÍAN SIDO DEBIDAMENTE RELACIONADO Y QUE ELLO ERA MOTIVO SUFICIENTE PARA PROVEER SU DESECHAMIENTO.

AL RESPECTO DEBE DE DECIRSE QUE DICHA DETERMINACIÓN ME CAUSA SERIO AGRAVIO Y PERJUICIO EN RAZÓN DE QUE LA MISMA NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA Y MAS AÚN PORQUE ES DE EXPLORADO DERECHO QUE PARA LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS CONFESIONALES QUE NOS OCUPAN NO ES REQUISITO ESENCIAL QUE COMO UNA SOLEMNIDAD SE ENCUENTRE RELACIONADA, ASPECTO ESTE, QUE NO EXIGE LA LEY GENERAL DE SISTEMAS DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES NI LA LEY FEDERAL DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y MUCHO MENOS AUN POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO; MAS AUN LO ÚNICO QUE SI ES EXIGIBLE ES QUE EN EL MOMENTO DEL DESAHOGO DE LAS PRUEBAS LAS POSICIONES QUE SE FORMULEN QUE SE ENCUENTREN RELACIONADAS CON LA LITIS (QUE SE FIJO HASTA EL MOMENTO EN QUE SE PRODUJO LA RESPECTIVA CONTESTACIÓN DE DEMANDA) EN CUYA VIRTUD ES INCONCUSO QUE EL DESECHAMIENTO DE LAS CONFESIONALES QUE NOS OCUPAN 8,15,17,18 Y 19, DESDE LUEGO INFRINGIERON EN MI PERJUICIO LOS ARTÍCULOS 11 Y 132 DE LA LEY BUROCRÁTICA, 786 AL 790 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE APLICACIÓN SUPLETORIA AL DE LA MATERIA LO QUE SE RECURRE E IMPUGNA POR VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO EN LA PRESENTE VÍA.

LOS QUE SE TRANSCRIBEN PARA MEJOR PROVEER DE ESTA AUTORIDAD:

LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

ARTICULO 11. EN LO NO PREVISTO POR ESTA LEY O DISPOSICIONES ESPECIALES, SE APLICARA SUPLETORIAMENTE, EN SU ORDEN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, LAS LEYES DEL ORDEN COMÚN, LA COSTUMBRE EL USO, LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO Y LA EQUIDAD.

ARTICULO 132. EL DÍA Y HORA DE LA AUDIENCIA SE ABRIRÁ EL PERIODO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS; EL TRIBUNAL CALIFICARA LAS MISMAS ADMITIENDO LAS QUE ESTIME PERTINENTES Y DESECHANDO LAS QUE RESULTEN NOTORIAMENTE INCONDUCENTES O CONTRARIAS A LA MORAL O AL DERECHO O QUE NO TENGAN RELACIÓN CON LA LITIS.

LEY FEDERAL DEL TRABAJO SECCIÓN SEGUNDA DE LA CONFESIONAL

ARTÍCULO 786

CADA PARTE PODRÁ SOLICITAR SE CITE A SU CONTRAPARTE PARA QUE CONCURRA A ABSOLVER POSICIONES.

TRATÁNDOSE DE PERSONAS MORALES LA CONFESIONAL SE DESAHOGARÁ POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE LEGAL; SALVO EL CASO A QUE SE REFIERE EL SIGUIENTE ARTÍCULO.

ARTÍCULO 787

LAS PARTES PODRÁN TAMBIÉN SOLICITAR QUE SE CITE A ABSOLVER POSICIONES PERSONALMENTE A LOS DIRECTORES, ADMINISTRADORES, GERENTES Y, EN GENERAL, A LAS PERSONAS QUE EJERZAN FUNCIONES DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN, EN LA EMPRESA O ESTABLECIMIENTO, ASÍ COMO A LOS MIEMBROS DE LA DIRECTIVA DE LOS SINDICATOS, CUANDO LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL CONFLICTO LES SEAN PROPIOS Y SE LES HAYAN ATRIBUIDO EN LA DEMANDA O CONTESTACIÓN, O BIEN QUE POR RAZONES DE SUS FUNCIONES LES DEBAN SER CONOCIDOS.

ARTÍCULO 788

LA JUNTA ORDENARÁ SE CITE A LOS ABSOLVENTES PERSONALMENTE O POR CONDUCTO DE SUS APODERADOS, APERCIBIÉNDOLOS DE QUE SI NO CONCURREN EL DÍA Y HORA SEÑALADOS, SE LES TENDRÁ POR CONFESOS DE LAS POSICIONES QUE SE LES ARTICULEN.

ARTÍCULO 789

SI LA PERSONA CITADA PARA ABSOLVER POSICIONES, NO CONCURRE EN LA FECHA Y HORA SEÑALADA, SE HARÁ EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR Y SE LE DECLARARÁ CONFESA DE LAS POSICIONES QUE SE HUBIEREN ARTICULADO Y CALIFICADO DE LEGALES.

ARTÍCULO 790

EN EL DESAHOGO DE LA PRUEBA CONFESIONAL SE OBSERVARÁN LAS NORMAS SIGUIENTES:

I.   LAS POSICIONES PODRÁN FORMULARSE EN FORMA ORAL O POR ESCRITO, QUE EXHIBA LA PARTE INTERESADA EN EL MOMENTO DE LA AUDIENCIA;

II. LAS POSICIONES SE FORMULARÁN LIBREMENTE, PERO DEBERÁN CONCRETARSE A LOS HECHOS CONTROVERTIDOS; NO DEBERÁN SER INSIDIOSAS O INÚTILES. SON INSIDIOSAS LAS POSICIONES QUE TIENDAN A OFUSCAR LA INTELIGENCIA DEL QUE HA DE RESPONDER, PARA OBTENER UNA CONFESIÓN CONTRARIA A LA VERDAD; SON INÚTILES AQUELLAS QUE VERSAN SOBRE HECHOS QUE HAYAN SIDO PREVIAMENTE CONFESADOS O QUE NO ESTÁN EN CONTRADICCIÓN CON ALGUNA PRUEBA O HECHO FEHACIENTE QUE CONSTE EN AUTOS O SOBRE LOS QUE NO EXISTA CONTROVERSIA;

III. EL ABSOLVENTE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, RESPONDERÁ POR SÍ MISMO, DE PALABRA, SIN LA PRESENCIA DE SU ASESOR, NI SER ASISTIDO POR PERSONA ALGUNA. NO PODRÁ VALERSE DE BORRADOR DE RESPUESTAS PERO SE LE PERMITIRÁ QUE CONSULTE SIMPLES NOTAS O APUNTES, SI LA JUNTA, DESPUÉS DE TOMAR CONOCIMIENTO DE ELLOS, RESUELVE QUE SON NECESARIOS PARA AUXILIAR SU MEMORIA;

IV.                    CUANDO LAS POSICIONES SE FORMULEN ORALMENTE, SE HARÁN CONSTAR TEXTUALMENTE EN EL ACTA RESPECTIVA; CUANDO SEAN FORMULADAS POR ESCRITO, ÉSTE SE MANDARÁ AGREGAR A LOS AUTOS Y DEBERÁ SER FIRMADO POR EL ARTICULANTE Y EL ABSOLVENTE;

V.  LAS POSICIONES SERÁN CALIFICADAS PREVIAMENTE, Y CUANDO NO REÚNAN LOS REQUISITOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN II, LA JUNTA LAS DESECHARÁ ASENTANDO EN AUTOS EL FUNDAMENTO Y MOTIVO CONCRETO EN QUE APOYE SU RESOLUCIÓN;

VI. EL ABSOLVENTE CONTESTARÁ LAS POSICIONES AFIRMANDO O NEGANDO; PUDIENDO AGREGAR LAS EXPLICACIONES QUE JUZGUE CONVENIENTES O LAS QUE LE PIDA LA JUNTA; LAS RESPUESTAS TAMBIÉN SE HARÁN CONSTAR TEXTUALMENTE EN EL ACTA RESPECTIVA; Y

VIl. SI EL ABSOLVENTE SE NIEGA A RESPONDER O SUS RESPUESTAS SON EVASIVAS, LA JUNTA DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE, LO APERCIBIRÁ EN EL ACTO DE TENERLO POR CONFESO SI PERSISTE EN ELLO.

ARTÍCULO 791

SI LA PERSONA QUE DEBA ABSOLVER POSICIONES TIENE SU RESIDENCIA FUERA DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTRE LA JUNTA, ÉSTA LIBRARÁ EXHORTO, ACOMPAÑANDO, EN SOBRE CERRADO Y SELLADO, EL PLIEGO DE POSICIONES PREVIAMENTE CALIFICADO; DEL QUE DEBERÁ SACARSE UNA COPIA QUE SE GUARDARÁ EN EL SECRETO DE LA JUNTA.

LA JUNTA EXHORTADA RECIBIRÁ LA CONFESIONAL EN LOS TÉRMINOS EN QUE SE LO SOLICITE LA JUNTA EXHORTANTE.

ARTÍCULO 792

SE TENDRÁN POR CONFESIÓN EXPRESA Y ESPONTÁNEA, LAS AFIRMACIONES CONTENIDAS EN LAS POSICIONES QUE FORMULE EL ARTICULANTE.

ARTÍCULO 793

CUANDO LA PERSONA A QUIEN SE SEÑALE PARA ABSOLVER POSICIONES SOBRE HECHOS PROPIOS, YA NO LABORE PARA LA EMPRESA O ESTABLECIMIENTO, PREVIA COMPROBACIÓN DEL HECHO EL OFERENTE DE LA PRUEBA SERÁ REQUERIDO PARA QUE PROPORCIONE EL DOMICILIO DONDE DEBA SER CITADA. EN CASO DE QUE EL OFERENTE IGNORE EL DOMICILIO, LO HARÁ DEL CONOCIMIENTO DE LA JUNTA ANTES DE LA FECHA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE DESAHOGO DE PRUEBAS, Y LA JUNTA PODRÁ SOLICITAR A LA EMPRESA QUE PROPORCIONE EL ÚLTIMO DOMICILIO QUE TENGA REGISTRADO DE DICHA PERSONA.

SI LA PERSONA CITADA NO CONCURRE EL DÍA Y HORA SEÑALADOS, LA JUNTA LO HARÁ PRESENTAR POR LA POLICÍA.

ARTÍCULO 794

SE TENDRÁN POR CONFESIÓN EXPRESA Y ESPONTÁNEA DE LAS PARTES, SIN NECESIDAD DE SER OFRECIDA COMO PRUEBA, LAS MANIFESTACIONES CONTENIDAS EN LAS CONSTANCIAS Y LAS ACTUACIONES DEL JUICIO.

AUNADO A LO ANTERIOR SE ESTIMA APLICABLE:

NO. REGISTRO: 207,718

JURISPRUDENCIA

MATERIA(S): LABORAL

OCTAVA ÉPOCA

INSTANCIA: CUARTA SALA

FUENTE:  GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE  LA

FEDERACIÓN

76, ABRIL DE 1994

TESIS: 4A./J. 14/94

PÁGINA: 22

 

GENEALOGÍA: APÉNDICE 1917-1995, TOMO V, PRIMERA PARTE, TESIS 403, PÁGINA 268.

PRUEBA CONFESIONAL EN MATERIA LABORAL. LAS PARTES NO ESTÁN OBLIGADAS A PRECISAR QUE RELACIÓN GUARDA CON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS AL MOMENTO DE OFRECERLA.

DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 777 Y 880 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, LAS PRUEBAS QUE SE OFREZCAN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL DEBEN RELACIONARSE CON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS. AHORA BIEN, EN EL CASO PARTICULAR DE LA PRUEBA CONFESIONAL ELLO NO DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE SEA NECESARIO QUE LAS PARTES PRECISEN AL MOMENTO DEL ANUNCIO QUÉ PRETENDEN ACREDITAR CON ELLA Y SU RELACIÓN CON LOS PUNTOS EN CONFLICTO, SINO TAN SOLO QUE ESA PRUEBA DEBE GUARDAR RELACIÓN CON LA LITIS, LO CUAL SE CONOCERÁ HASTA QUE SE FORMULEN LAS POSICIONES RESPECTIVAS AL MOMENTO DE SU DESAHOGO, Y TOCARÁ A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE REALIZAR EL ANÁLISIS CORRESPONDIENTE Y DETERMINAR LO QUE PROCEDA ACERCA DE SI ADMITE LAS POSICIONES QUE SE PROPONGAN, O LAS DESECHA PORQUE RESULTEN AJENAS, INÚTILES O INTRASCENDENTES, EN CUANTO A LOS HECHOS EN LITIGIO, TAL COMO LO SEÑALA EL NUMERAL 779 DE LA CITADA LEY.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 53/93. ENTRE EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 4 DE ABRIL DE 1994. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ ANTONIO LLANOS DUARTE. SECRETARIO: VÍCTOR ANTONIO PESCADOR CANO.

TESIS DE JURISPRUDENCIA 14/94. APROBADA POR LA CUARTA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL EN SESIÓN PRIVADA DEL DIECIOCHO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, POR CINCO VOTOS DE LOS SEÑORES MINISTROS: PRESIDENTE IGNACIO MAGAÑA CÁRDENAS, JUAN DÍAZ ROMERO, CARLOS GARCÍA VÁZQUEZ, JOSÉ ANTONIO LLANOS DUARTE Y FELIPE LÓPEZ CONTRERAS.

2.- EN IGUAL FORMA EL ACUERDO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS DE FECHA 3 DE FEBRERO DEL AÑO 2009 TAMBIÉN ME IRROGA AGRAVIO Y PERJUICIO EN CUANTO A QUE INFUNDADA E INMOTIVADAMENTE DETERMINA EL DESECHAMIENTO DE LA PRUEBA NUMERO 1 DEL CAPITULO DE PRUEBAS DEL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA PUESTO QUE PARA ELLO SE ESTABLECE COMO PRETENDIDO FUNDAMENTO LA OMISIÓN DE MI PARTE EN EL CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 767 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE APLICACIÓN SUPLETORIA AL DE LA MATERIA CUANDO QUE COMO SE DESPRENDE DE AUTOS AL OFRECER ESTA PRUEBA ESTA PARTE MANIFESTÓ:

".... PRUEBAS. SE OFRECEN COMO PRUEBAS PARA ACREDITAR EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN Y QUE SE RELACIONAN CON LOS HECHOS Y ARGUMENTOS DEL ESCRITO DE DEMANDA..."

ESTA PARTE SI CUMPLIÓ AL OFRECER DICHA PROBANZA CON EL DISPOSITIVO DE MÉRITO POR LO QUE SE ESTIMA NULA E IMPROCEDENTE LA DETERMINACIÓN ADOPTADA POR EL C. MAGISTRADO INSTRUCTOR DE SU DESECHAMIENTO.

SE OFRECEN COMO PRUEBAS:

1.- LA INSTRUMENTAL PUBLICA DE ACTUACIONES, CONSISTENTE EN TODO LO ACTUADO Y QUE SE ACTUÉ EN EL PRESENTE JUICIO, EN ESPECIAL POR LO QUE HACE AL ESCRITO DE DEMANDA INICIAL ASÍ COMO TODOS SUS ANEXOS, MISMOS QUE OBRAN EN AUTOS, Y LA AUDIENCIA DE FECHA 3 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO.

2.- LA PRESENCIONAL(sic) EN SU DOBLE ASPECTO, LEGAL Y HUMANO, EN TODO AQUELLO QUE BENEFICIE A LOS INTERESE DEL INCIDENTISTA QUE SE DERIVE DE LA LÓGICA, DE LO ACTUADO Y DE AL LEY.

…”

 

NOVENO. Por acuerdo de fecha doce de febrero de dos mil nueve, el Magistrado Instructor, admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por Alfredo Vertiz Flores, y ordenó dar vista al Instituto Federal Electoral, para que en el término de tres días manifestará lo que a su interés conviniera.

 

DÉCIMO. Mediante escrito de fecha diecisiete de febrero del año en curso, el Instituto Federal Electoral desahogo la vista ordenada en los siguientes términos:

“…

Que por medio del presente escrito venimos a desahogar en tiempo y forma la vista otorgada a esta representación, mediante auto de fecha 12 de los corrientes, manifestando en primer término que solicitamos sea desechado el pretendido incidente promovido por el quejoso pues el actor consintió el acto mediante el cual en la audiencia de admisión de pruebas, se le desecharon las pruebas confesionales, por no guardar relación con la litis planteada, pues incluso consta la firma autógrafa en la actuación llevada a cabo en la celebración de la Audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos, el día 3 de febrero de 2009 a las 11:00 horas, por lo tanto, corresponde desechar las manifestaciones efectuadas por el accionante, por encontrarse alejadas de derecho.

 

En segundo lugar, y en el caso no consentido de que esa Autoridad analice el pretendido incidente de nulidad planteado por el quejoso, el mismo de igual forma deberá ser desechado por encontrarse presentado fuera del plazo de 3 días hábiles previsto por el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, mismo que resulta aplicable al caso concreto por no encontrarse enunciado ni en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ni en la Ley Burocrática plazo mayor; dispositivo de la Ley laboral que se cita a continuación para una adecuada referencia:

 

Artículo 735. [SE TRANSCRIBE]

 

Lo que se traduce en el hecho de que el impetrante compareció personalmente a la audiencia celebrada el 3 de los corrientes y a pesar de haber consentido las actuaciones de esa autoridad por no haber efectuado manifestación alguna, ahora fuera del plazo de los tres días intenta promover una nulidad, a la que de ninguna manera podrá darse trámite, pues, si la audiencia se llevó a cabo el martes 3 de febrero de 2009, su plazo vencía el viernes 6 de febrero de 2009, a las 19:00 horas, tal y como lo dispone el Título Quinto, Capítulo I, Artículo 57 {1}[*] del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el que señala: "durante el tiempo que no corresponda a un proceso electoral, serán horas hábiles las que medien entre las ocho y las diecinueve horas. Tratándose de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, en cualquier tiempo, serán horas hábiles las que se precisan en el párrafo anterior de los correspondientes días hábiles"; lo que se relaciona con lo establecido en el artículo 94, numeral 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual reza que: "Para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios previstos en este Libro, se considerarán hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio". Entonces, si como se desprende del sello de recibo por parte de la oficialía de partes de esa Sala Superior, el accionante presentó su escrito a las 20:08 horas del día 6 de febrero de 2009, es de actualizarse lo extemporáneo de su pedimento, pues su plazo corrió a partir del día 3 al día 6 de febrero hasta las 19:00 horas en que se establece como horario límite, dentro de las horas hábiles del día que se trate, en consecuencia, presentó su escrito fuera del horario previsto, toda vez que si bien es cierto que nos encontramos en pleno proceso electoral, la salvedad prevista en la Ley, en el sentido de que todos los días y horas son hábiles, aplica únicamente para los asuntos estrictamente electoral.

 

Por lo que ad cautelam se efectúan las siguientes manifestaciones:

 

Esta representación está conforme con lo acordado por usted en la audiencia llevada a cabo el 3 de febrero del año en curso, pues sólo admitió las probanzas que cumplían con los requisitos para su admisión, y toda vez que no existe la suplencia de la queja respecto del ofrecimiento de pruebas, resulta adecuada el desechamiento de las probanzas al actor; en ese sentido, el presunto incidente no puede ir más allá de los efectos que prevé la norma, pues el juzgador no está facultado para revocar sus propias determinaciones, en el entendido de que el ofrecimiento del quejoso no cumple con los requisitos previstos por la Ley de la materia en el artículo 102, ni por la Ley Federal del Trabajo en los artículos 777 y 779, entonces la consecuencia lógica fue se decretada acertadamente su desechamiento.

 

A ese respecto, se insiste que ahora el actor pretende un incidente respecto de un desechamiento del cual no hizo manifestación alguna en el Acta de audiencia de 3 de febrero de 2009, y que por tanto debe considerarse como un acto consentido, pues era necesario que el quejoso externará su impugnación dentro del cuerpo de la propia acta de audiencia, al no hacerlo así procede se declare infundado el mismo. {2}

 

Por otro lado, en cuanto a las manifestaciones que efectúa el quejoso, en su pretendido escrito de nulidad, las mismas deben desestimarse por ser unilaterales y subjetivas, carentes de fundamento legal alguno, pues la consecuencia a un mal ofrecimiento es el desechamiento de las probanzas, que de ninguna forma se le puede causar algún perjuicio o agravio, pues él suscribió su escrito de demanda y de manera conciente dejó de ofrecer sus probanzas de acuerdo a los presupuestos procesales previstos en los artículos 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo.

 

En ese mismo sentido, se reitera lo acertado del Acuerdo de Admisión de Pruebas, emitido el multicitado 3 de los corrientes, pues se señaló el precepto en el cual se funda la determinación y las consideraciones y motivaciones por la que se procedía al desechamiento de las probanzas, en tanto, que en ningún momento se le violó al actor algún derecho y se niega que sea motivo de agravio, pues el ofrecimiento de las pruebas lo efectuó a él y no toca a la autoridad corregir dicha circunstancia en perjuicio de nuestro representado y en evidente flagrancia al principio de seguridad jurídica.

 

Por todo lo anterior, se reitera que la determinación de desechar las pruebas ofrecidas por el quejoso en los apartados 1, 8, 15, 17, 18 y 19 se efectuó conforme a derecho, se encuentra fundada y motivada y de ninguna manera puede ser violatoria de los artículos que cita el actor correspondientes a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la Ley Federal del Trabajo, pues dichas disposiciones en el juicio laboral que nos ocupa, son únicamente de aplicación supletoria a la materia y deben atenderse en el orden de prelación citado en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por último, se niega la aplicabilidad de las tesis invocadas por el accionante, pues al no haberse emitido por ese órgano jurisdiccional no son vinculantes con el actuar o determinación de esta Sala Superior, máxime que las pruebas realmente resultan ociosas en todo sentido, pues no guardan relación alguna con la acción principal pretendida por el actor.

 

Se objetan en forma general en cuanto el alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el actor a las pruebas marcadas con los números 1.-, y 2.-, pues como se logra apreciar de la actuación llevada a cabo el 3 de febrero de 2009, el desechamiento de las probazas ofertadas por el Sr. Vertiz Flores, fue la consecuencia a su mal ofrecimiento y dicha circunstancia no puede suplirse en perjuicio del Instituto Federal Electoral demandado y en beneficio del accionante.

 

Se ofrecen como pruebas por parte del organismo electoral, la instrumental de actuaciones, consistente en todo lo actuado en el juicio al rubro citado, en especial el escrito de demanda, contestación y el acta de Audiencia del día 3 de febrero de {3} 2009, en la que de manera acertada, validad, fundada y motivada se le desecharon al actor las probanzas mal ofrecidas por él.

 

Por lo anteriormente expuesto,

 

A USTED C. MAGISTRADO ELECTORAL, atentamente pedimos:

 

ÚNICO. Se tenga al Instituto Federal Electoral desahogando en tiempo y forma la vista concedida, solicitando se declare extemporáneo la pretendida nulidad por haberla presentado fuera del plazo establecido y en el caso no consentido, se desechen las manifestaciones del actor por ser infundadas y en consecuencia se declare improcedente el incidente de nulidad de actuaciones planteado por el quejoso, por haber sido mal ofertadas por el accionante, las pruebas que se le desecharon y no estar en posibilidad esa superioridad de suplir en perjuicio de la parte demandada las deficiencias en el ofrecimiento del quejoso.{4}

 

DÉCIMO PRIMERO. El veintiséis de febrero del año en curso, tuvo verificativo la Audiencia Incidental a que se refiere el artículo 163 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos de lo dispuesto en el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la que fueron admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas, y las partes formularon sus alegatos, quedando en estado de resolución, el incidente de nulidad de actuaciones promovido por Alfredo Vertiz Flores, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el incidente al rubro indicado, en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e) y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un incidente de nulidad de actuaciones promovido, en un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Defensas formales. Por razón de método, se analizan en principio las alegaciones del Instituto demandado en las cuales solicita en primer lugar, sea desechado el incidente promovido por Alfredo Vertiz Flores, en atención a que éste consintió el acto mediante el cual en la audiencia de admisión de pruebas celebrada el tres de febrero del año en curso a la que asistió, se le desecharon las pruebas confesionales, e incluso consta su firma autógrafa en la actuación llevada a cabo.

Es infundado lo alegado por el demandado, toda vez que para que un acto o resolución se considere consentido expresamente, debe ser aceptado de tal manera que el promovente se someta a sus efectos y consecuencias de forma racional e incondicional, reflejándose la voluntad que implica el consentimiento en un elemento de convicción fehaciente que no deje lugar a dudas.

No es consentido hasta en tanto el acto no es impugnado en el plazo legal, una vez transcurrido éste el acto se convierte en consentido.

Luego, si con fecha seis de febrero del año en curso, Alfredo Vertiz Flores, promovió un incidente con la intención de que se declarara nulo el acuerdo de desechamiento de pruebas dictado por el Magistrado Instructor en la Audiencia de Ley, resulta incuestionable que se opone al acuerdo y por ende no puede hablarse de un acto consentido.

Por otra parte, el Instituto Federal Electoral, también hace valer la excepción de extemporaneidad, con relación a que deberá ser desechado el incidente de nulidad en que se actúa, por encontrarse presentado fuera del plazo de tres días hábiles previsto por el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.

 

Señala el Instituto, que si la audiencia se llevó a cabo el martes tres de febrero de dos mil nueve, el plazo para presentar la demanda incidental vencía el siguiente viernes seis de febrero, a las 19:00 horas, tal y como lo dispone el Título Quinto, Capítulo I, Artículo 57 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el que señala: "durante el tiempo que no corresponda a un proceso electoral, serán horas hábiles las que medien entre las ocho y las diecinueve horas. Tratándose de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, en cualquier tiempo, serán horas hábiles las que se precisan en el párrafo anterior de los correspondientes días hábiles"; lo que se relaciona con lo establecido en el artículo 94, numeral 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual reza que: "Para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios previstos en este Libro, se considerarán hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio".

 

Entonces, sí como se desprende del sello de acuse de recibo por parte de la oficialía de partes de la Sala Superior, el accionante presentó su escrito a las 20:08 horas del día seis de febrero de dos mil nueve, es de actualizarse lo extemporáneo de su pedimento.

Se estima infundado lo argumentado por el Instituto Federal Electoral, por lo siguiente:

El derecho fundamental contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y que éstos le administren justicia pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes secundarias; derecho respecto del cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación y este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Nación, han establecido el criterio de que en los términos judiciales los días hábiles comprenden de las cero horas a las veinticuatro horas y que, por tanto, será admisible cualquier promoción que se presente antes de las doce de la noche del último día del término hábil para hacerlo. Sin que sea obstáculo para lo anterior, el que el artículo 57 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral señale que, tratándose de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, serán horas hábiles las que medien entre las ocho y diecinueve horas, puesto que del contenido de tal precepto legal, no se advierte que exprese prohibición alguna a las partes de presentar promociones en horarios distintos.

Sirve de sustento a lo anterior, la Tesis de jurisprudencia S3ELJ 18/2000, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 226, cuyo texto es el siguiente:

PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. CÓMO DEBE COMPUTARSE CUANDO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN DÍAS.—Cuando la legislación electoral atinente, señale expresamente el concepto día o días, para establecer el plazo relativo para la presentación de un determinado medio de impugnación, se debe entender que se refiere a días completos, sin contemplar cualquier fracción de día, en tal virtud, para los efectos jurídicos procesales correspondientes; el apuntado término, debe entenderse al concepto que comúnmente se tiene del vocablo día el cual de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se define como: Tiempo en que la tierra emplea en dar una vuelta de su eje, o que aparentemente emplea el sol en dar una vuelta alrededor de la Tierra. Tal circunstancia como es de conocimiento general refiere a un lapso de veinticuatro horas, que inicia a las cero horas y concluye a las veinticuatro horas de un determinado meridiano geográfico, y no sólo al simple transcurso de veinticuatro horas contadas a partir de un hecho causal indeterminado; en consecuencia, para efectuar el cómputo respectivo debe efectuarse contabilizando días completos que abarquen veinticuatro horas.

 

Principio del formularioResulta entonces, que para determinar si la promoción del incidente de nulidad de actuaciones de mérito estuvo en tiempo, se debe tomar en consideración lo siguiente:

En primer lugar, que lo preceptuado por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no establecen un término para la promoción de los incidentes.

Por lo que se deberá aplicar la Ley Federal del Trabajo de manera supletoria conforme a lo dispuesto por el artículo 95 inciso b) de de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Del contenido de la Ley Federal del Trabajo, tampoco se advierte que de manera expresa se señale un término legal para tramitar los incidentes, sin embargo, es aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 735 del propio ordenamiento, que establece:

“Artículo 735.- Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles.”

 

Lo anterior lleva a que Alfredo Vertiz Flores, contaba con un término de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de que tuvo conocimiento del acto que reclama, para promover el incidente de nulidad de actuaciones, en el entendido de que cada día inicia a las cero horas y concluye a las veinticuatro horas, y que dicho término corrió del cuatro al seis de febrero de dos mil nueve, esto en razón de que, el día tres de febrero del año en curso el incidentista al comparecer en la Audiencia de Ley, tuvo conocimiento del acuerdo que impugna de nulo.

De lo señalado se tiene, que si en el caso sujeto a estudio, se advierte que en el escrito de demanda del incidente de nulidad de actuaciones, presentado por Alfredo Vertiz Flores, aparece asentado un sello de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, señalándose como día y hora de recepción del mismo, las diecinueve horas con veintisiete minutos del seis de febrero del año en curso, resulta inconcuso, que la demanda fue presentada en tiempo.

Desestimadas las excepciones señaladas, se procede al estudio de fondo.

TERCERO. Estudio de Fondo. Del análisis del escrito del presente incidente, se desprende que Alfredo Vertiz Flores, señala que procede la nulidad del acuerdo reclamado en virtud que el mismo, no se encuentra debidamente fundado y motivado, ya que es de explorado derecho que no es requisito esencial que como una solemnidad para la prueba confesional, que ésta se encuentre relacionada con los hechos de la demanda, y lo único que sí es exigible al momento del desahogo de la prueba, es que las posiciones que se formulen se encuentren relacionadas con la litis, conforme a la jurisprudencia que cita.

El actor incidentista además argumenta que, resulta inconcuso, que el desechamiento de las confesionales, infringe en su perjuicio lo establecido por los artículos 11, y 132 de la Ley Burocrática, y 786 al 790 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al de la materia que se recurre por violaciones al procedimiento en la presente vía.

 

Concluye el incidentista, que de igual forma el acuerdo de admisión de pruebas le irroga agravio, en cuanto a que infundada e inmotivadamente se determina el desechamiento de la prueba 1, del capítulo de pruebas, en base a la omisión en el cumplimiento del artículo “767 de la Ley Federal del Trabajo” de aplicación supletoria, cuando al ofrecer la citada prueba, el ahora actor incidentista manifestó, “pruebas que se ofrecen para acreditar el ejercicio de la acción y que se relacionan con los hechos y argumentos de la demanda”.

Al efecto, este órgano jurisdiccional considera que es fundado el incidente de nulidad de actuaciones promovido por Alfredo Vertiz Flores por lo siguiente.

En primer lugar debe decirse, que en relación al motivo de inconformidad que manifiesta respecto del desechamiento de la prueba documental señalada en el apartado 1, de su escrito de demanda en el juicio principal, el mismo se estima fundado, respecto de que resultaba suficiente para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo, su manifestación de que la prueba la ofreció para acreditar el ejercicio de su acción y que se relaciona con los hechos y argumentos de la demanda.

 

Lo anterior es así, dada la naturaleza de la prueba documental en cuestión y al considerar la carga probatoria que corresponde a cada una de las partes en el juicio.

 

Si bien de conformidad con lo dispuesto por el artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo:

 

“Artículo 777.- Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.”

 

De acuerdo con lo establecido por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto por el artículo 95 apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto se requerirá al patrón, bajo el apercibimiento que en caso de no hacerlo se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador, para que exhiba los documentos que de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, como en el presente caso sería el expediente laboral del actor en el principal, por lo tanto al corresponder al Instituto Federal Electoral la carga de exhibir el documento que ofreció como prueba en el numeral uno de su demanda, no era necesario que señalará expresamente la referencia del mismo con los hechos de su demanda, pues el citado ordenamiento legal, prevé, que en caso de no presentarlos el patrón, se tendrán por ciertos los hechos de la demanda con que se relacione.

 

En consecuencia deberá modificarse en la materia de impugnación, el acuerdo de fecha tres de febrero del año en curso, para el efecto de admitir como prueba en el juicio principal, la prueba documental consistente en el expediente laboral de Alfredo Vertiz Flores, debiendo solicitarlo al Instituto mencionado, en términos de lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria.

Por otra parte, también se estima fundado el agravio del incidentista en el sentido de que debió admitirse como prueba en el juicio principal, la confesional a cargo del Doctor Rolando Wilfrido de Lassé Cañas, Director Jurídico, Licenciado Luis Islas López, Coordinador Administrativo, y Licenciado Fernando Xicotencatl Camacho Álvarez, Director de lo Contencioso, todos ellos funcionarios del Instituto Federal Electoral, por lo siguiente:

 

Los artículos 685 y 687 de la Ley Federal del Trabajo, aplicados de manera supletoria al presente juicio, establecen lo siguiente:

 

Artículo 685.- El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

 

Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta Ley.

 

Artículo 687.- En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios.

 

 

Ahora bien, del análisis de los preceptos transcritos se llega a la conclusión de que el proceso del trabajo debe ser lo más sencillo posible y que las promociones de las partes no deben revestir formalidad determinada, salvo aquella consistente en que contengan puntos petitorios. Es decir, en los juicios laborales están proscritos los formulismos y todo aquello que, de observarse, le reste sencillez.

 

Por su parte, los artículos 777, 779 y 880 fracción I, de la citada Ley Federal del Trabajo, señalan respectivamente que, "las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos ...", que "la Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello" y que "el actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar ...".

 

Ahora bien, la interpretación concatenada de las disposiciones aludidas, conduce a la conclusión de que la exigencia de que las pruebas ofrecidas se relacionen con los hechos controvertidos no debe entenderse en el sentido de que las partes tengan la obligación de precisar al momento de hacer el ofrecimiento de la prueba confesional, qué relación tiene esa probanza con alguno de los hechos en conflicto, sino sólo que guarde relación con la litis, es decir, que no sea ajena, inútil o intrascendente, lo cual se conocerá hasta el momento de su desahogo, dada la naturaleza misma de ese medio de convicción, pues el fin que con ella se persigue se advertirá hasta que se formulen las posiciones respectivas verbalmente o por escrito, mismas que una vez planteadas serán calificadas por la Junta y, en su caso, admitidas o desechadas según guarden o no relación con la litis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 786 y 790 de la invocada Ley Federal del Trabajo.

 

En estas condiciones, es inconcuso que las partes no están obligadas a precisar en los juicios del trabajo qué relación guarda la prueba confesional que intenten con los hechos controvertidos ni qué pretenden acreditar con ella, sino tan sólo es indispensable que esa prueba guarde relación con determinado aspecto de la litis, lo que se conocerá hasta que se formulen las posiciones al momento de su desahogo.

 

Por lo tanto, deberá modificarse en la materia de la impugnación el acuerdo de tres de febrero del año en curso, a efecto de admitir la prueba confesional ofrecida por Alfredo Vertiz Flores y a cargo del Doctor Rolando Wilfrido de Lassé Cañas, Director Jurídico, Licenciado Luis Islas López, Coordinador Administrativo y Licenciado Fernando Xicotencatl Camacho Álvarez, Director de lo Contencioso, todos ellos funcionarios del Instituto Federal Electoral.

 

Más aún cuando del contenido de la demanda del actor en el principal, se advierte que Alfredo Vertiz Flores, refiere hechos o conductas imputadas a los referidos funcionarios, que se encuentran en relación directa con la controversia, si se toma cuenta que el Instituto demandado se excepcionó en el sentido de que el actor renunció voluntariamente al trabajo, y la probanza de mérito tendía a justificar que esa renuncia se obtenía mediante métodos no permitidos por la ley.

Por otra parte, tomando en cuenta que el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, se regula en primer término por las disposiciones del Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su tramitación, no se deben necesariamente, interpretar y aplicar literalmente los presupuestos legales establecidos en otros ordenamientos, que sólo se contemplan como de aplicación supletoria. Esto es así, pues en principio debe regir lo establecido por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y sólo ante la ausencia o deficiente regulación jurídica de la institución se podrá acudir a la suplencia.

 

En relación a la prueba confesional que el actor ofrece a cargo del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, el artículo 103 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral establece:

 

Artículo 103

1. De ofrecerse la prueba confesional a cargo del Consejero Presidente o del Secretario Ejecutivo del Instituto, sólo será admitida si se trata de hechos propios controvertidos que no hayan sido reconocidos por el Instituto y relacionados con la litis. Su desahogo se hará vía oficio y para ello el oferente de la prueba deberá presentar el pliego de posiciones correspondiente. Una vez calificadas de legales por la Sala Superior del Tribunal Electoral las posiciones, remitirá el pliego al absolvente, para que en un término de cinco días hábiles lo conteste por escrito.

 

Luego entonces, y conforme a lo dispuesto en el precepto legal citado, también debe admitirse la prueba confesional del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, para el efecto de que una vez calificadas las posiciones, momento en el que se determinará si se actualiza el supuesto de imputación de hechos propios, en su caso sea remitido el pliego correspondiente al absolvente.

 

En consecuencia, al haber resultado fundado el incidente de nulidad de actuaciones, promovido por Alfredo Vertiz Flores, respecto del acuerdo de tres de febrero del año en curso, dictado en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral identificado con el número de expediente SUP-JLI-44/2008, se modifica en lo que fue materia de impugnación para quedar como sigue:

 

“…

Se admite como prueba en el juicio la documental que solicitó el actor se requiriera al Instituto demandado, señalada en el escrito de demanda en el apartado 1, consistente en el expediente laboral de Alfredo Vertiz Flores, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo aplicada de manera supletoria al presente juicio, se requiere al Instituto Federal Electoral, para que en el término de tres días, contados a partir del siguiente en que le sea notificado el presente acuerdo, remita copia certificada del documento señalado, bajo el apercibimiento de que de no presentarlo, se tendrán por ciertos los hechos de la demanda que se relacionen con el mismo.

Se admiten como pruebas en el juicio, las confesionales a cargo del Doctor Rolando Wilfrido de Lassé Cañas, Director Jurídico, Licenciado Luis Islas López, Coordinador Administrativo y Licenciado Fernando Xicotencatl Camacho Álvarez, Director de lo Contencioso, todos ellos funcionarios del Instituto Federal Electoral, ofrecidas por el actor en su escrito de demanda, bajo los números, 8, 17, 18 y 19, al no actualizarse la exigencia de que la prueba confesional al momento de ofrecerse deba relacionarse con los hechos controvertidos en el juicio, conforme con lo dispuesto por los artículos 777, 779 y 880 fracción I de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente. También se admite como prueba en el juicio, la confesional a cargo del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; conforme a lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Toda vez que la pertinencia de la prueba confesional de mérito, se conocerá hasta el momento de su desahogo, se ordena el mismo, en base a lo dispuesto por el artículo 102 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es fundado el incidente de nulidad de actuaciones promovido por Alfredo Vertiz Flores.

 

SEGUNDO. Se modifica en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo de tres de febrero del año en curso, dictado en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral identificado con el número de expediente SUP-JLI-44/2008, para quedar en los términos precisados en el considerando tercero de la presente resolución.

 

Notifíquese personalmente a Alfredo Vertiz Flores y al Instituto Federal Electoral, en los domicilios señalados en autos.

Agréguense los documentos que correspondan en el expediente del incidente y archívese como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[*] Los números entre corchetes indican la página que corresponde en el original, misma que inicia después de la marca.

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