INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-045/98

 

ACTORA: MARÍA DE LOURDES MAYERSTEIN GONZÁLEZ

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE FARIAS FLORES

 

 

México, Distrito Federal, diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

 

VISTOS, para resolver interlocutoriamente los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, expediente número SUP-JLI-045/98, promovido por María de Lourdes Mayerstein González, en contra del referido Instituto, respecto del incidente de liquidación de la sentencia pronunciada el once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho;

 

RESULTANDO:

 

PRIMERO. El once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en el juicio anotado al rubro, se dictó sentencia por esta Sala Superior, cuyos resolutivos dicen:

 

"PRIMERO. La actora María de Lourdes Mayerstein González, probó en parte sus acciones; el Instituto Federal Electoral probó en parte sus defensas y excepciones; en consecuencia:

 

SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral de pagar a la actora María de Lourdes Mayerstein González, lo que ésta reclamó por concepto de "bonos de tiempo extra", tiempo extra laborado y no cubierto, vacaciones y prima vacacional, todas estas prestaciones de mil novecientos noventa y uno hasta la fecha de su separación, así como del aguinaldo proporcional al presente año.

 

TERCERO. Se condena al Instituto Federal Electoral a reinstalar a la actora María de Lourdes Mayerstein González, en el puesto que venía desempeñando de Vocal del Registro Federal de Electores, con todas las prestaciones y derechos que correspondan al mismo, incluyendo, en su caso, las nuevas que se hayan concedido o los aumentos que se hayan otorgado, dentro de los cuales se encuentran los salarios caídos, en los términos establecidos en el penúltimo considerando de esta ejecutoria.

 

CUARTO. Se condena al Instituto Federal Electoral a pagar a la actora María de Lourdes Mayerstein González, el bono de productividad a que se hizo mención en el considerando séptimo de esta ejecutoria.

 

QUINTO. Se concede al Instituto Federal Electoral un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de esta sentencia, para que la cumpla en sus términos."

 

SEGUNDO. La parte considerativa conducente de tal sentencia, establece lo que a continuación se reproduce:

 

"SÉPTIMO. En cambio, procede condenar al Instituto Federal Electoral, a pagar a la actora, lo que ésta denominó "bono ordinario" o "estímulo de productividad", que aclaró, ascendía a tres mil setecientos veintiocho pesos, ya que, al contestarse la demanda, el mencionado Instituto, propiamente se allanó a las satisfacción de la prestación en comento, cuando de manera textual, aseveró: "No obstante, se hace del conocimiento de este H. Tribunal que la actora no cobró el estímulo de productividad del mes de septiembre, el cual se encuentra a su disposición en las oficinas de personal para su cobro, a razón de tres mil setecientos veintiocho pesos (foja 84).

 

De suerte que, ante ese reconocimiento expreso del adeudo concerniente, cuya suma es coincidente con la manifestada por la actora, se impone decretar la respectiva condena en favor de la actora y en contra del Instituto Federal Electoral..."

 

"Por todo lo anterior, es claro que la sanción consistente en destituir a la actora del cargo que venía desempeñando en el Instituto Federal Electoral es injustificada, lo que obliga a esta Sala Superior, a decretar la condena correspondiente a la reinstalación y al pago de salarios caídos reclamados; en la inteligencia de que para la cuantificación de éstos, que deben abarcar desde la fecha de la separación hasta la en que se cumplimente el laudo, deberá tomarse en cuenta el salario que obtenía la servidora, que aparece en las nóminas correspondientes a los meses de agosto y septiembre de mil novecientos noventa y ocho, y que revelan que dicho salario mensual asciende al monto señalado por su contraria al contestar la demanda, esto es, de doce mil setenta y nueve pesos, treinta centavos mensuales, más los incrementos que se hayan otorgado durante ese período; sin que, para el fin de que se cuantifique dicha prestación, puede tenerse presente, por otra parte, como lo pretendió la reclamante, el monto salarial obtenido durante el año de mil novecientos noventa y siete, pues con independencia de que esta anualidad correspondió a la del pasado proceso federal electoral, en el que, por lo mismo, los servidores del Instituto Federal Electoral perciben mayores prestaciones, lo importante es que, en la fecha en que fue separada de su puesto, a cambio de los servicios prestados, percibía la cantidad argüida al contestarse la demanda y que demostró plenamente la patronal con las nóminas de pago correspondiente.

 

NOVENO. En congruencia con lo antes determinado, se condena al Instituto Federal Electoral, a reinstalar a la actora en el puesto que desempeñaba con la totalidad de los derechos y prestaciones inherentes a dicho cargo, como si dicho vínculo laboral nunca se hubiera roto, incluyendo, en su caso, las nuevas prestaciones que pudieren haberse otorgado o los aumentos concedidos, dentro de los cuales se encuentran, desde luego, los salarios vencidos correspondientes, así como a pagarle el bono de productividad a que se hizo mención en el considerando séptimo de esta ejecutoria; condena que deberá cumplir dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de esta sentencia."

 

TERCERO. El Instituto Federal Electoral, mediante promoción presentada el dieciséis del mismo mes de diciembre, para dar cumplimiento a tal sentencia, acogiéndose a lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exhibió cheque valioso por la cantidad de cincuenta y siete mil ochenta y dos pesos con ochenta y siete centavos, cuya suma dijo correspondía a los conceptos según se muestra en el cuadro que a continuación se inserta:

 

CANTIDAD

CONCEPTO

23,651.32

Salarios caídos del primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho al dieciséis de diciembre siguiente.

7,643.55

Importe de tres meses por indemnización.

5, 787.60

Doce días por cada año de servicios prestados, por prima de antigüedad prevista en el artículo 162 Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.

57,082.87

TOTAL

 

Aparte, puntualizó que el bono de productividad a que se le condenó lo cobró la actora en la quincena 23/98, en las oficinas que ocupa la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal.

 

CUARTO. La actora, el veintiuno del mismo diciembre, recibió dicho cheque, aunque manifestó que recibía en ese acto la cantidad de cincuenta y siete mil ochenta y dos pesos con ochenta y siete centavos, como pago parcial de la indemnización a la que se encuentra obligado el Instituto Federal Electoral, suma con la que no está conforme, como lo hará valer por escrito, ya que considera que tiene derecho a una cantidad mayor.

 

QUINTO. El cuatro de enero del presente año, dicha actora presentó demanda incidental reclamando del Instituto Federal Electoral, el cumplimiento total de la sentencia pronunciada por esta Sala Superior.

 

Primero relató los hechos a que se hizo mención en los resultandos que anteceden, los cuales, en obvio de repeticiones, se dan por reproducidos.

 

Luego, insistió en que el pago de mérito, constituye un cumplimiento parcial; al respecto adujo lo siguiente:

 

"a) De conformidad con la confesión expresa de la demanda en su escrito de contestación de demanda visible a foja 12 de dicho escrito, la demandada expresó que la suscrita percibía un salario de $ 12,079.30 (Doce mil setenta y nueve pesos 30/100 M.N.), tal y como lo acreditó con las nóminas de pago correspondientes, y que a la hora de formar parte integral del expediente, y haber sido valorada en su conjunto con los demás elementos que obran en poder de esa H. Sala Superior, es una prueba documental pública, en virtud de que es una confesión expresa de la demandada hecha ante la autoridad judicial, y en virtud de ello fue que la propia resolución en su considerando octavo ordenó al Instituto tomar como base el salario que fue acreditado en las nóminas de pago y no uno diverso acorde a extraños cálculos que pudiera realizar a su conveniencia el Instituto Federal Electoral, como en la especie sucede.

 

b) Tomando como base el salario que la suscrita percibía cuando laboraba en el Instituto Federal Electoral, de $ 12,079.30 (Doce mil setenta y nueve pesos 30/100 M.N.), la cantidad que debió haber aportado el Instituto para tenérsele como cumplimentada la sentencia dictada en su contra se desglosa de la siguiente manera:

I.   Salarios caídos (octubre, noviembre y primera quincena de diciembre) = a $ 30,198.25 (Treinta mil ciento noventa y ocho pesos 25/100 M.N.), es decir $ 12,079.30 X 2.5 meses.

II.   Indemnización de tres meses de salario acorde al artículo 108 de la ley de la materia la cantidad de $ 36,237.90 (Treinta y seis mil doscientos treinta y siete pesos. 90/100 M.N.) es decir los $ 12,079.30 X 3 meses.

III. Prima de antigüedad equivalente a doce días por cada año trabajado la cantidad de $ 38,653.44 (Treinta y ocho mil seiscientos cincuenta y tres pesos 44/100 M.N.), es decir los $ 12,079.30 / 30 días = $ 402.64 X 12 días = $4,831.68 X 8 años de trabajo = $ 38,653.44.

 

Dichas cantidades hacen un total de $ 105,089.59 (Ciento cinco mil ochenta y nueve pesos 59/100 M.N.), por lo cual, el Instituto Federal Electoral, al haber exhibido un cheque por la cantidad de $ 57,082.87, queda por cubrir aún para que se le tenga por cumplimentado el laudo del expediente citado al rubro, una cantidad de $ 48,006.72 (Cuarenta y ocho mil seis pesos 72/100) lo anterior derivado del contenido del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, que claramente expresa que el salario se integra con los pagos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie, y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, por lo que el Instituto condenado en el presente juicio al ignorar lo establecido por dicho artículo y por el 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no da cabal cumplimiento al laudo dictado en mi favor, por lo que sólo lo cumple en forma parcial. Ahora bien, la supuesta aplicación supletoria que intenta hacer el Instituto Federal Electoral, respecto del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, para establecer la supuesta prima de antigüedad que exhibe argumentando la autorización del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuanto a la aplicación supletoria de otros ordenamientos jurídicos, debe mencionarse que para tal aplicación el Instituto carece de facultades para realizarla, en virtud de que la aplicación supletoria se refiere a la facultad que tiene el juzgador para poder aplicar otros ordenamientos jurídicos, en el caso de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no contemple algún aspecto que deba ser regulado y tomado en cuenta para dictar la sentencia; sin embargo, el Instituto de manera dolosa se ha arrogado esa facultad tratándola de hacer suya, y escudarse en esa errónea interpretación, para dar un cumplimiento parcial a la sentencia que lo condena en el presente expediente, ignorando y pasando por alto que existe una orden expresa y clara de ese H. Tribunal en el considerando octavo de la sentencia en el que debe tomarse como base para cualquier cuestión relacionada con el salario de la suscrita, el que percibía y aparece tal y como lo acreditó el Instituto en las nóminas de pago y no otro diverso, con lo cual insistimos ha dado cumplimiento parcial a la sentencia del presente juicio.

 

3. Independientemente a lo expresado en los puntos anteriores, debe tomarse muy en cuenta la conducta del Instituto, que además de haber dado un cumplimiento parcial ignorando por completo lo que le fue ordenado en la sentencia dictada en el presente juicio, que el Instituto pretende al exhibir un cheque por una cantidad inferior invocar que ha dado cumplimiento dentro del plazo legalmente establecido en la propia sentencia, y con ello tratar de suspender la generación de salarios caídos por el incumplimiento. En otra palabras, el Instituto Federal Electoral, ha pretendido que el plazo que hasta la fecha sigue corriendo generando salarios caídos, se vea interrumpido al haber exhibido un cheque por una cantidad menor a la que se encuentra obligado a pagar; sin embargo, tal circunstancia no puede ser posible jurídicamente, en virtud de que hasta la fecha el Instituto no ha cumplido la sentencia independientemente que haya aportado una cantidad y se haya dado un cumplimiento parcial, y por tal circunstancia los salarios caídos deben seguirse generando hasta en tanto el Instituto Federal Electoral, no liquide la totalidad de las prestaciones a las que fue condenado en la sentencia de 11 de diciembre del año pasado."

 

SEXTO. El día siguiente a la fecha de recepción de la demanda incidental, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispuso se turnara el expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para que acordara lo procedente en relación con el incidente hecho valer.

 

SÉPTIMO. Oportunamente se admitió a trámite el incidente de liquidación de sentencia planteado; se ordenó correr traslado con la demanda incidental al Instituto demandado para que, dentro del término de tres días hábiles manifestara lo que a su interés conviniere, con relación a las pretensiones de la incidencia; asimismo, se tuvieron por ofrecidas y desahogadas las pruebas que la actora refirió en la demanda incidental, aclarándose que al resolverse las pretensiones de la actora dichas pruebas, de cualquier modo, tendrían que tomarse en consideración, por ya obrar en autos.

 

OCTAVO. El quince de enero del año que transcurre, se recibió ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, un escrito mediante el cual el Instituto Federal Electoral, al desahogar la vista concedida, expresó:

 

"1). Es falso y se niega que mi representada haya intentado sorprender dolosamente a esta honorable autoridad al exhibir una cantidad menor a la que conforme a derecho, le corresponde a la actora en el presente juicio, en virtud de que mi representada, mediante escrito de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dio cumplimiento en sus términos a la resolución de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para lo cual exhibió cheque número 000451932 cero cero cero cuatro cinco uno nueve tres dos, en favor de la ciudadana María de Lourdes Mayerstein González, por la cantidad de $57,082.87 cincuenta y siete mil ochenta y dos pesos, ochenta y siete centavos, la cual salvo error u omisión de carácter aritmético, cumplimenta la resolución en comento.

 

Toda vez que, la actora ha recogido el cheque exhibido por mi representada. la materia del presente incidente únicamente deberá versar sobre el hecho de sí son conforme a derecho y aritméticamente correctas las cantidades exhibidas por mi representada, el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y no sobre el hecho de que mi representada haya dado cumplimiento a la resolución de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, máxime que en esa misma fecha, mi representada ejerció el derecho que le confiere el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2). Si bien es cierto que mi representada al dar contestación a la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana María de Lourdes Mayerstein González, reconoció que las percepciones habituales de la actora ascendían a $12,079.30 doce mil setenta y nueve pesos, treinta centavos, también lo es que, este total fue desglosado detalladamente, precisándose que la actora había venido percibiendo por concepto de "estímulo", la cantidad de $3,728.00 tres mil setecientos veintiocho pesos, cero centavos, en forma mensual, hecho que inclusive fue confesado expresamente por la actora en su escrito de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, donde reconoce que recibía esta cantidad por concepto de estímulo de productividad o bono ordinario.

 

Con relación a este tipo de percepciones, en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, estableció en su artículo 60, que los estímulos por productividad, eficiencia y calidad en el servicio, no constituyen un ingreso fijo, regular y permanente que es otorgado selectivamente. En tanto que el Instituto Federal Electoral, es un organismo autónomo, el artículo 61 del referido presupuesto, faculta al Instituto a otorgar estímulos equivalentes en los términos que dispongan sus autoridades competentes.

 

De conformidad con lo anterior, el Instituto Federal Electoral, publicó en el Diario Oficial de la Federación, el doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva, por el que se dan a conocer los límites máximos netos mensuales para otorgar los estímulos de productividad, eficiencia y calidad en el desempeño, a los servidores públicos del Instituto Federal Electoral, el cual fue aprobado en sesión del nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Este acuerdo, establece expresamente en su punto primero, que estos estímulos no constituyen un ingreso fijo, regular y permanente de los servidores del Instituto, su otorgamiento es facultad discrecional del Instituto, y queda sujeto a determinados requisitos, siendo gravado en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

 

Por lo expuesto, debe concluirse que los denominados "estímulos de productividad, eficiencia y calidad en el desempeño", es una percepción que tiene una fuente diversa a las contenidas en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que no es percibida como retribución por el servicio prestado en forma ordinaria, sino como un estímulo para compensar a los trabajadores por la productividad, eficiencia y calidad demostrada en las tareas que le fueron encomendadas.

 

El denominado "estímulo", es una percepción que los trabajadores que se ven beneficiados por la misma, reciben además de las remuneraciones que perciben de manera ordinaria y permanente, ya que no se trata de un pago obligatorio sino de una prestación cuyo otorgamiento es discrecional del Instituto y que la actora percibió como reconocimiento o premio al esfuerzo y productividad en el desempeño de sus labores. El "estímulo de productividad", responde a objetivos diversos a los perseguidos por el salario a que tienen derecho los trabajadores del Instituto como retribución a su labor diaria, y es evidente que no forma parte de la percepción a que hacen referencia los artículos 43, 44 y 113, fracción III, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ya que ésta es de carácter ordinario y permanente, siendo obligación del Instituto pagarla, mientras que el "estímulo” citado, carece de carácter ordinario y permanente, y no es obligación del Instituto, pagarlo en forma periódica, constante y genérica, siendo su otorgamiento una facultad discrecional y sujeta a determinadas condiciones.

 

Toda vez, que tanto el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, así como el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se dan a conocer los límites máximos netos mensuales para otorgar los estímulos de productividad, eficiencia y calidad en el desempeño, a los servidores públicos del Instituto Federal Electoral, aprobado en sesión del nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, son disposiciones de orden público, su aplicabilidad es obligatoria y no puede ser materia de prueba, o estar sujeta a controversia alguna, por lo cual, esta honorable autoridad no deberá incluir la cantidad de $3,728.00 tres mil setecientos veintiocho pesos, cero centavos, que la actora reconoce haber percibido como "estímulo de productividad" en la base salarial para la cuantificación de la resolución de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

3). Al ejercitar mi representada el derecho que le confiere el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quedó obligada a pagar a la actora, el importe equivalente a tres meses de salario, más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

 

De conformidad con el artículo 41, fracción III, Constitucional, las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto, que con base en ella, apruebe el consejo general, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del Instituto Federal Electoral.

 

Por lo que hace a la prima de antigüedad, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no menciona nada sobre ella, siendo establecida por el artículo 113, fracción XV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en los siguientes términos:

 

"Artículo 113. Son derechos de los miembros del Servicio Profesional:

 

XV. Recibir una prima de antigüedad, en los términos que establezca la legislación aplicable, y..."

 

Tomando en cuenta la remisión expresa hecha por el precepto transcrito, así como el hecho de que ningún otro artículo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se regula específicamente los términos y monto de esta prestación, es preciso acudir a un ordenamiento de aplicación supletoria que la regule.

 

El artículo 95, fracción 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, regula la aplicación supletoria de otros ordenamientos, resultando aplicable para determinar los términos en que mi representada, debe otorgar la prima de antigüedad a sus trabajadores, la Ley Federal del Trabajo, único ordenamiento en que esta prestación está regulada.

 

El artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, establece en sus fracciones I, II y III, lo siguiente:

 

"Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

 

I.     La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;

II.     Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;

III.     La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;..."

 

De manera complementaria los artículos 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, señalan lo siguiente:

 

"Artículo 485. La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.

 

Artículo 486. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos."

 

Por lo anterior, es evidente que el monto salarial bajo el cual se debe de pagar la prima de antigüedad a que hace referencia el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es tomado en cuenta el límite contenido en el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, y no como dolosamente lo intenta la parte actora, ya que tomando en cuenta que el salario mínimo vigente en la zona "A" que comprende al Distrito Federal, es de $34.40 treinta y cuatro pesos, cuarenta centavos, y que por lo tanto, el doble es de $68.80 sesenta y ocho pesos, ochenta centavos, el salario diario percibido por la actora es superior al límite consignado por la Ley Federal del Trabajo.

 

El artículo 41 Constitucional, establece que las disposiciones legales que rigen las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus trabajadores, son la Ley Electoral (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral. La figura de la prima de antigüedad, está expresamente establecida en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, el cual remite para los términos de su otorgamiento a la ley de la materia, que resulta ser en atención a lo expuesto, la Ley Federal del Trabajo, careciendo en consecuencia de fundamento, lo sostenido por la parte actora.

 

Siguiendo un criterio gramatical, es falso que el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, determine que la indemnización estará compuesta de dos partes, ya que si atendemos al contenido literal de este precepto, queda claro que la indemnización comprende el monto equivalente a tres meses de salario, y que a ese monto que comprende la indemnización, se le sumará la cantidad equivalente a la prima de antigüedad.

 

Si la intención del legislador hubiese sido la de dar a la cantidad adicional a los tres meses de salario el carácter de indemnización, es lógico que hubiera omitido el incluir la mención expresa a la prima de antigüedad, limitándose a señalar que la indemnización comprenderá el pago de tres meses de salario, más doce días por año de servicios prestados, cosa que no sucede ya que se señala expresamente que ese pago es por concepto de prima de antigüedad y que se sumará a los tres meses, con lo cual expresamente se le excluye del monto de la indemnización ya que se adiciona a ese. Lógica y racionalmente no se le puede dar a una misma cosa dos naturalezas distintas, máxime que la figura de la prima de antigüedad está establecida en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ordenamiento que por disposición Constitucional, rige las relaciones de trabajo del Instituto.

 

Asimismo, es falso que el criterio meramente gramatical sea el único considerado como válido para la interpretación de la ley en materia electoral, ya que como lo dispone el artículo 3, fracción 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.

 

Intentar distinguir entre la prima de antigüedad establecida por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y aquélla a la que hace referencia el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de ser lógicamente insostenible, produciría en contra de mi representada una violación a sus garantías de seguridad jurídica, ya que se estaría obligada a pagar una prima de antigüedad conforme al Estatuto del Servicio Profesional Electoral, y otra prima de antigüedad conforme a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo condenado dos veces por un mismo concepto, lo cual es evidentemente contrario a derecho.

 

Niego validez a la planilla de liquidación precisada por la parte actora, en tanto que no está ajustada a derecho.

 

De manera particular, es falso que a la actora le corresponda noventa y seis días por concepto de prima de antigüedad, ya que como quedó acreditado durante el procedimiento, ella ingresó a prestarle sus servicios a mi mandante el primero de junio de mil novecientos noventa y tres, en virtud de que no acreditó ni ofreció prueba alguna que probara el que efectivamente ingresó a laborar al servicio de mi representada el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y uno, ya que inclusive, la única prueba que ofreció mi contraparte para acreditar este punto, fue el nombramiento de fecha primero de junio de mil novecientos noventa y tres.

 

Con relación a la antigüedad, la resolución de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, fue omisa, ya que se trató de un hecho controvertido y en ninguna parte se pronunció esta honorable autoridad sobre la misma. Aún en el indebido caso, que este honorable Tribunal, llegase a considerar que la actora si acreditó el haber ingresado a laborar el veintidós de julio de mil novecientos noventa y uno, siguen sin corresponderle a la misma noventa y seis días, por concepto de prima de antigüedad, ya que entre esa fecha y el veintiocho de septiembre, fecha en la que dejó de prestarle sus servicios a mi representada, transcurrieron siete años, dos meses y seis días, por lo que le corresponderían a la actora ochenta y seis punto cero seis días por este concepto.

 

4). Con relación a lo manifestado por la parte actora, en el apartado 3, del escrito mediante el cual interpone el presente incidente, con relación a los salarios caídos, estos argumentos deben desestimarse ya que mi representada cumplió conforme a derecho, con la resolución de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. De manera adicional no existe ninguna disposición en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que obligue a mi representada, a pagar salarios caídos después de haber ejercitado el derecho que le confiere el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, derecho que fue ejercido por mi mandante,, el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por lo que carece de todo fundamento jurídico, lo sostenido por la parte actora, máxime que el propósito del presente incidente, es únicamente el determinar si la plantilla de liquidación presentada por mi mandante, fue correcta en cuanto al monto de las cantidades exhibidas en cumplimiento a la multicitada resolución, mas no en el sentido de que mi mandante no haya dado cumplimiento a la misma. Ratifico y reproduzco en todas y cada una de sus partes el escrito y la planilla de liquidación exhibida por mi representada el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual exhibió cheque por la cantidad de $57,082.87 cincuenta y siete mil ochenta y dos pesos, ochenta y siete centavos, dando cumplimiento a la resolución dictada el once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en el expediente en que se actúa."

 

NOVENO. En su oportunidad, se ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente; y,

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción y es competente para resolver el incidente de liquidación de sentencia que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción 1, inciso H), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser este órgano jurisdiccional el que conoció y resolvió del juicio principal.

 

SEGUNDO. En estricta observancia al principio de congruencia que debe regir en las sentencias, en el caso, es menester la existencia de una relación de concordancia entre lo resuelto en el fondo y lo que se decida en el incidente de liquidación; por tal motivo, es de puntualizarse que ante la falta de acuerdo entre los contendientes sobre las sumas de dinero que comprenden la condena a que se refiere la sentencia, esta incidencia tiene por objeto, en primer lugar, cuantificar en forma concreta las obligaciones de carácter económico a cargo de la parte demandada, establecidas de manera genérica en la resolución a liquidar, fundándose para ello en las bases establecidas en la misma, sin modificarlas, rebasarlas o soslayarlas; y, en segundo término, establecer la cantidad de dinero que el Instituto Federal Electoral debe cubrir a la actora, respecto de las prestaciones generadas con motivo del acogimiento que dicho Instituto hizo a lo que prevé el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en la inteligencia de que como ambos contendientes coinciden en que el Instituto Federal Electoral ya cubrió a su contraria, el importe de la condena a que se refieren los considerandos séptimo y noveno y parte relativa de los resolutivos de la sentencia (estímulo del mes de septiembre último), así como lo concerniente a los salarios caídos que pudieran haberse causado en septiembre de mil novecientos noventa y ocho, ya que esa mensualidad aparece cubierta a la reclamante, esta resolución nada tratará tocante a esa prestación y a dichos salarios.

 

Puntualizado lo anterior, debe tenerse presente que, en la sentencia pronunciada en el juicio a que se refiere la presente incidencia, se estableció que para la cuantificación de los salarios caídos reclamados que, dicho sea de paso, deben abarcar desde la fecha de separación (veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho), hasta la cumplimentación de la sentencia, debía tomarse en cuenta el salario que obtenía la servidora, alegado por la patronal al producir la contestación de la demanda, y comprobado por ésta, con las nóminas de agosto y septiembre de mil novecientos noventa y ocho, esto es, el de ($12,079.30) doce mil setenta y nueve pesos con treinta centavos mensuales, más los incrementos que se hubiesen otorgado durante ese período; sin que pudiera tomarse en cuenta para ese efecto, se dejó aclarado en la sentencia, el monto salarial obtenido por la reclamante en mil novecientos noventa y siete, que dicha accionante adujo en su demanda primigenia, en la que, por cierto, había indicado una percepción mayor, ya que hubo sostenido que en la anualidad acabada de citar, percibió ($236,095.94) doscientos treinta y seis mil noventa y cinco pesos, con noventa y cuatro centavos; cantidad que, si se divide entre doce, arroja la de ($19,674.66) diecinueve mil seiscientos setenta y cuatro pesos con sesenta y seis centavos. O sea, que en la sentencia, ante la controversia suscitada en torno al monto salarial, se acogió la postura adoptada por la demandada, quien, al producir contestación a la demanda, además de insistir sobre la cantidad de ($12,079.30) doce mil setenta y nueve pesos con treinta centavos, como el monto del salario mensual que recibía la servidora, sostuvo que éste era el que debía tomarse como base, bastando poner de relieve, lo que, en lo conducente, sobre tal punto cuestionado, expresaron ambas partes contendientes.

 

Así, la actora, en el capítulo de prestaciones reclamadas, demandó:

 

"IV. El pago de una indemnización, prevista en el artículo 108 de la Ley Electoral adjetiva equivalente a tres meses de salario más doce días por año por prima de antigüedad, para el caso en que el Instituto Federal Electoral se niegue a reinstalarme en el cargo del cual fui destituida, atendiendo a que mis ingresos anuales son de doscientos treinta y seis mil trescientos noventa y cinco pesos, con noventa y cuatro centavos, siéndome retenido un impuesto de cuarenta y cinco mil novecientos cincuenta y un pesos, con ochenta y tres centavos, según consta en la documental pública consistente en la constancia anual de percepciones e impuestos retenidos expedida por el Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración".

 

Luego, en el hecho marcado con el número dos, relató:

 

"II. Con motivo del proceso de redistritación federal en mil novecientos noventa y seis, fui adscrita a la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal como Vocal del Registro Federal de Electores, el nueve se septiembre de mil novecientos noventa y seis, percibiendo un salario anual de doscientos treinta y seis mil trescientos noventa y cinco pesos, con noventa y cuatro centavos, con una retención de impuestos de cuarenta y cinco mil novecientos cincuenta y un pesos con ochenta y tres centavos."

 

Por su parte, al controvertir la anotada reclamación, el Instituto Federal Electoral, en lo que importa alegó:

 

"Por otra parte, se hace del conocimiento de ese H. Tribunal, que la constancia anual de percepciones e impuestos retenidos que refiere, no debe ser tomada en consideración para el cálculo de cualquier prestación que reclama, sin conceder ni reconocer derecho alguno a la actora, ya que este documento cuenta con otras percepciones que son otorgadas por el gobierno federal en el año electoral, de conformidad a lo establecido por el artículo 171, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que estas cantidades no deben ser tomadas como salario base, sino las nóminas de pago que en forma quincenal y mensual efectúa mi representado y que se ofrecerán como prueba en el capítulo respectivo".

 

Enseguida, por lo que concierne a lo relatado por la actora en el hecho dos, en lo conducente adujo:

 

"...resultando falso el salario que refiere, ya que lo cierto es que percibía un sueldo mensual de doce mil setenta y nueve pesos con treinta centavos, que se desglosa de la siguiente manera: mil ciento treinta y nueve con cincuenta centavos, mediante nómina ordinaria quincenal; tres mil treinta y seis pesos, con quince centavos por nómina quincenal cantidad adicional y reconocimiento mensual y tres mil setecientos veintiocho pesos, mensual por concepto de estímulo, tal y como se acreditará en su oportunidad.

 

Insistiendo a H. Tribunal que la constancia anual de percepciones e impuestos retenidos que refiere, no debe ser tomado en consideración para el cálculo de cualquier prestación que reclama, sin conceder ni reconocer derecho alguno a la actora, ya que este documento cuenta con otras percepciones que son otorgadas por el gobierno federal en el año electoral, de conformidad a lo establecido por el artículo 171, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que estas cantidades no deben ser tomadas como salario base, sino las nóminas de pago que en forma quincenal y mensual efectúa mi representado y que se ofrecerán como prueba en el capítulo respectivo."

 

Finalmente, en el propio ocurso ofreció como pruebas, aportándolas materialmente, las nóminas a que hizo alusión, mismas que le fueron admitidas y desahogadas y cuyo resultado sirvió de base para que en la sentencia con la que culminó el juicio se determinara que el salario con el que debían cuantificarse los salarios caídos era el que revelaban tales nóminas de ($12,079.30) doce mil setenta y nueve pesos con treinta centavos mensuales.

 

Así las cosas, tiene que convenirse en que la actora tiene razón cuando aduce que ese monto salarial mensual de ($12,079.30) doce mil setenta y nueve pesos con treinta centavos, es con el que deben cubrírsele los salarios vencidos generados desde la fecha en que fue separada de su empleo, hasta que el Instituto Federal Electoral dé cabal cumplimiento a la sentencia en la que se resolvió que la separación de que fue objeto fue injustificada, no hasta que dicho Instituto pagó parcialmente a la reclamante parte de esa condena, en virtud de que, dicho quede de una vez, opuestamente a lo que el Instituto Federal Electoral aduce en la incidencia, los salarios vencidos están íntimamente vinculados con la procedencia de la acción principal ejercida y originada en la separación, cese o despido, por lo que si el evento relativo se tiene por probado, así como su injustificación, la acción de pago de salarios vencidos también resulta procedente, dado que el derecho a la satisfacción de la acción principal ejercida y el de los salarios vencidos constituyen una misma obligación jurídica. En tales condiciones, el derecho al pago de los salarios caídos comprende, como bien lo arguye la servidora, desde la fecha de la separación injustificada del trabajador hasta aquélla en la cual el empleador cubre la indemnización relativa y los salarios caídos que se hayan generado, los cuales no se interrumpen por el pago parcial o por la cobertura de la indemnización constitucional; esto es, el derecho del trabajador a obtener los salarios vencidos, termina hasta el momento en que el demandado cubre la totalidad de los que se hayan causado.

 

De suerte que, en la especie, como bien lo sostiene la reclamante, tales salarios caídos deben seguir generándose, en virtud de que el Instituto Federal Electoral, en su promoción de dieciséis de diciembre último, no satisfizo, a plenitud, las condenas contenidas en la sentencia. Basta poner de relieve que por concepto de salarios caídos correspondientes a octubre, noviembre y quince días de diciembre del año próximo pasado, a la actora le correspondía la cantidad de ($30,197.89) treinta mil ciento noventa y siete pesos, con ochenta y nueve centavos, en lugar de ($23,651.32) veintitrés mil seiscientos cincuenta y un pesos, con treinta y dos centavos, que puso a su disposición por el referido concepto, el demandado, partiéndose de que si en un mes (treinta días) obtenía ($12,079.30) doce mil setenta y nueve pesos con treinta centavos, el monto del salario diario era de ($402.64) cuatrocientos dos pesos con sesenta y cuatro centavos, esto es ($12,079.30 / 30 = $402.64), doce mil setenta y nueve pesos con treinta centavos entre treinta días, igual a cuatrocientos dos pesos con sesenta y cuatro centavos. Luego, por los meses de octubre y noviembre (sesenta días) le correspondían ($24,158.60) veinticuatro mil ciento cincuenta y ocho pesos con sesenta centavos (60 x $402.64 = $24,158.60), a lo que debía sumársele ($6,039.60) seis mil treinta y nueve pesos con sesenta centavos, lo correspondiente a los quince días de diciembre (15 x $402.64 = $6,039.60), siendo que ambas cantidades, como ya se dijo, arrojan la cantidad de ($30,197.89) treinta mil ciento noventa y siete pesos con ochenta y nueve centavos; luego, por los tres meses de indemnización a la actora le corresponde la cantidad de ($36,237.90) treinta y seis mil doscientos treinta y siete pesos con noventa centavos (3 x $12,079.30 = a $36,237.90), en lugar de los ($7,643.95) siete mil seiscientos cuarenta y tres pesos con noventa y cinco centavos, que, por ese concepto, puso a su disposición la demandada.

 

Lo anterior es lo suficientemente ilustrativo para que, como se adelantó, se arribe a la forzosa conclusión de que la parte demandada, por lo que hace a los salarios vencidos y al importe de tres meses de salarios que, como indemnización fija el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el dieciséis de diciembre último no exhibió la cantidad correspondiente, lo que implica, como arriba se anota, que, el cumplimiento dado a la sentencia, en ese aspecto, fue parcial, lo que hace que los salarios caídos deban seguir generándose hasta que se cumpla cabalmente con la sentencia, según lo anotado.

 

No es óbice a lo concluido, que el Instituto Federal Electoral, aduzca que para el pago de los salarios caídos, no deben tomarse en consideración los ($3,728.00) tres mil setecientos veintiocho pesos, que la servidora venía percibiendo mensualmente por concepto de "estímulo"; dado que, esa pretensión, en la forma que ahora la alega, no la puso en conocimiento, oportunamente, ante este órgano jurisdiccional, ya que, como se puso de relieve en líneas anteriores, dicho Instituto, al contestar la demanda, y con las pruebas que aportó, aspiró a que por las condenas que, sin reconocer, procedieran, se tomara en consideración el apuntado salario mensual de ($12,079.30) doce mil setenta y nueve pesos con treinta centavos; habida cuenta que, como también ya se apuntó en párrafos anteriores, fue dicho salario el que se estableció en la sentencia, como el que debía servir de sustento para la cuantificación de los salarios caídos de que se viene hablando; amén de que, es dable puntualizar, en casos como el presente, el incidente de liquidación sólo tiene por objeto la determinación, en cantidad líquida, mediante simples operaciones numéricas o contables, de las prestaciones a que se condenó en la sentencia o laudo, sin que, por tanto, dicho incidente constituya una nueva oportunidad para ampliar la controversia o para introducir elementos ajenos a los que ya fueron decididos; de modo que, la pretensión de una de las partes contendientes, que se aparte de lo que la sentencia resolvió, verbigracia, monto salarial, no puede ser aceptada, porque ninguna disposición legal permite que así sea y admitir lo contrario significaría la modificación o destrucción del sentido de dicha sentencia, cuya firmeza debe permanecer inalterable.

 

En otro aspecto, por lo que hace al tiempo de prestación de servicios de la actora, al Instituto Federal Electoral, cabe señalar que, en la sentencia no se hizo pronunciamiento alguno sobre tal cuestión, por lo que habrá de dilucidarla, y así, se llega a la convicción de que, en oposición a lo que dicha reclamante adujo en su demanda inicial, acerca de que desde el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y uno, ocupó el cargo de Vocal del Registro Federal de Electorales de la XXVIII Junta Distrital, el Instituto Federal Electoral, afirmó, que tal aseveración era incierta porque aquélla empezó a prestarle servicios el primero de junio de mil novecientos noventa y tres; aserto este último que se encuentra comprobado con el resultado de la documental exhibida por la propia reclamante, consistente en su nombramiento provisional, como "Coordinador electoral", a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y tres (obra a fojas 9 del expediente principal); sin que el contenido de dicha probanza se vea demeritado con el resultado de alguna otra localizable en autos, pues la diversa que propuso la reclamante para justificar la antigüedad por ella argüida, que obra a fojas 46 de los autos del expediente principal, resulta insuficiente para el fin apuntado; en primer lugar, cabe tener presente, fue objetada por su contrario, en cuanto autenticidad, contenido y firma, porque, por ser una fotostática simple, es susceptible de alteración, cuya objeción es atendible, ya que, en efecto, a tal copia fotostática simple no puede otorgársele el valor que la reclamante pretendió se le diera, pues para determinar la eficacia probatoria de una documental consistente en copia fotostática sin certificar, debe atenderse, ante todo, a que los artículos 797 y 801 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al tenor de lo preceptuado por el artículo 95, párrafo I, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que, entratándose de pruebas documentales privadas, éstas deben ofrecerse en originales, cuya carga procesal, por regla general, recae en el oferente; luego, el artículo 798 del propio Código Obrero, cataloga como documentos privados tanto a las copias simples como a las fotostáticas, pese a que estas últimas son en realidad representaciones fotográficas del documento considerado como cosa u objeto. Es importante destacar lo anterior, en razón de la naturaleza real que guarda ese tipo de probanzas, ya que, para el juzgador no puede pasar desapercibido que las copias fotostáticas se obtienen a través de métodos técnicos-científicos a través de los cuales es factible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, lo que conlleva a que no deba descartar la posibilidad de que aquéllas no correspondan de una manera real o auténtica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se diga se tomaron. De suerte que, si la reclamante para probar su aseveración en torno a la antigüedad argüida, sólo ofreció la referida copia fotostática sin certificar, sin haber propuesto ningún medio de perfeccionamiento, ello hizo que no hubiera la posibilidad de comprobar su fidelidad, lo que, a su vez, la convierte en un documento carente de la eficacia demostrativa suficiente para acreditar los hechos que en la misma aparecen consignados; habida cuenta que, en el mejor de los casos para la oferente, el valor indiciario que pudiera atribuírsele a tal copia fotostática, lejos de verse corroborado con algún otro u otros obrantes en autos —porque no los hay—, se ve destruido con el resultado del original del nombramiento provisional de la reclamante que aparece signado por ésta, y ofrecido por la propia actora, (obra a fojas 09 del expediente principal) y que indica que a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y tres, se le expidió dicho nombramiento provisional, cuya antigüedad, que revela este documento, por otra parte, concuerda con el dato relativo a la "fecha de ingreso" que consigna la diversa documental que en original obra a fojas 129 de los autos del expediente principal, y que, igualmente contiene la firma de la actora; documento éste que, además, no fue objetado en forma alguna por la accionante, lo que hace que revista plena eficacia probatoria y acredite los hechos que consigna.

 

En consecuencia, si la actora ingresó a prestar servicios en el Instituto Federal Electoral, el primero de junio de mil novecientos noventa y tres y dejó de hacerlo el día veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, de ello resulta que acumuló una antigüedad de cinco años, cuatro meses, que sería la que debe estimarse para la cuantificación de algunas de las prestaciones a que tiene derecho por la separación injustificada de que fue objeto.

 

Establecidas, pues, las bases a que debe sujetarse la liquidación de sentencia en torno a los puntos de desacuerdo, se tiene que, la actora tiene derecho al pago de los salarios caídos desde la fecha de su separación, hasta que se dé cumplimiento de manera cabal, a la sentencia pronunciada en contra del organismo demandado; así como a la del importe de tres meses de salarios y doce días de salarios por cada año de servicios prestados, cuyo pago contempla el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que el Instituto Federal Electoral se negó a reinstalar a la actora, acogiéndose al derecho que le otorga este precepto, del cual, como ya lo hizo esta Sala Superior al decidir los incidentes de liquidación de sentencia relativos a los expedientes SUP­JLI-019/98 y SUP-JLI-020/98, precisa fijar el correcto alcance jurídico de dicha norma jurídica.

 

Así, al resolverse aquellas incidencias, se dijo y ahora se reitera por tercera ocasión, que el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral determina, en lo conducente, que el Instituto Federal Electoral puede incumplir con la sentencia que le ordena dejar sin efectos la destitución de alguno de sus servidores, negándose a reinstalarlo, mediante el pago de la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad. La mera literalidad y la interpretación gramatical de este precepto, conducen a la determinación de que la indemnización indicada se debe cuantificar con base en la última cantidad recibida por el servidor afectado como salario real, es decir, la suma de los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregaba al trabajador por sus servicios, sin reducción de ninguna especie, toda vez que, cuando se usa el concepto salario en las leyes, sin conferirle una connotación o extensión particular o específica, sólo se puede y debe entender empleado con la significación jurídica que le han otorgado los demás ordenamientos, y ese es precisamente el caso en estudio, dado que en la norma que se interpreta, la palabra salario está referida en la misma forma, tanto para la indemnización de tres meses como para la de doce días por año trabajado, y no existe en ella expresión, signo o símbolo que conduzca a la necesidad de complementar su sentido con otros lineamientos diferentes, ni necesidad de hacerlo, pues el enunciado final, por concepto de prima de antigüedad, tiene como único objeto precisar que la segunda parte de la indemnización tiene la calidad de una prima de antigüedad, lo que no afecta, en modo alguno, el alcance del resto del texto legal respecto al contenido del salario que se debe tomar como base para fijar en cantidad líquida la indemnización, dado que no existe ningún imperativo legal que determine que toda clase de prima de antigüedad se tenga que regir sobre las mismas bases para su cuantificación.

 

El contenido general de la norma en comento, estaba ya en el artículo 337-A, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, antes de la derogación de este precepto, y establecía:

 

"1. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores serán resueltas por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral conforme al siguiente procedimiento: ...

 

j) Los efectos de la resolución de la Sala Central podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada. En el supuesto de que la resolución ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Federal Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado."

 

En esta regulación, resultaba más claro aún, que para el pago de la indemnización establecida como obligación para el Instituto Federal Electoral, cuando se negara a reinstalar, tanto la cuantificación de los tres meses de salario señalados en primer lugar, como los doce días por año de servicio, mencionados en segundo término, debía de realizarse atendiendo al contenido total del concepto salario, sin reducirlo en modo alguno.

 

Robustece el criterio sostenido, el hecho de que la redacción del expresado artículo 108 revela también, de manera palmaria, que la innovación en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consistió únicamente en suprimir el punto final, agregar una coma (,) y adicionar al texto anterior con la precisión de que esos doce días por año, serían por concepto de prima de antigüedad, así como la circunstancia de que no existe en el proceso legislativo correspondiente ningún elemento o indicio de que, con la expresión agregada, el legislador haya tenido la intención de reducir esta prestación en la nueva ley, para someterla a los topes fijados en los preceptos de la Ley Federal del Trabajo, respecto a una prestación que recibe también el nombre de prima de antigüedad; sin que pudiera encontrar sustento válido afirmar que del simple hecho de que en una ley, contrato colectivo de trabajo o contratos-ley, por ejemplo, se dé a una prestación el nombre de prima de antigüedad, sea fundamento suficiente para que la misma se sujete a la regulación y límites plasmados para la prestación homónima prevista en la Ley Federal del Trabajo, pues para que tal evento ocurriera, en el caso, sería indispensable la presencia de cualquiera de los supuestos siguientes: a) Una remisión expresa de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. b) Que la interpretación de la normatividad electoral condujera a tal extremo de manera sencilla, natural e indiscutible; y ya se demostró que no se da ninguna de esas hipótesis.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que en algunos fallos anteriores, se sostuvo que el pago de los doce días por año de servicio a que se refiere el multicitado artículo 108 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se debería entender con la remisión a la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, al reexaminar los ordenamientos legales, así como el contenido de las disposiciones aplicables y buscar de nueva cuenta el alcance de sus términos, se asume el nuevo criterio que se expresa, por existir razones suficientes que justifican plenamente una variación en la interpretación precedente, y encontrar tal actitud cabal sustento en la naturaleza misma de la función jurisdiccional, que permite, con el conocimiento de nuevos casos, la renovación de criterios, sobre todo si se formulan de manera clara y expresando las razones que conducen al cambio, como se ve reflejado en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, donde se faculta a esta Sala para interrumpir y modificar la jurisprudencia obligatoria, que contiene criterios de mayor peso específico que los sostenidos en ejecutorias aisladas y, por tanto, tal facultad es aplicable por mayoría de razón a éstas.

 

En tales condiciones, es por demás incuestionable que, atento a los razonamientos anteriormente vertidos, para obtener lo que a la parte actora corresponde por concepto de la prima de antigüedad, prevista por el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al encontrarse acreditado en autos que prestó sus servicios al Instituto Federal Electoral durante cinco años cuatro meses, y que en el puesto que desempeñaba, obtenía ($402.64) cuatrocientos dos pesos con sesenta y cuatro centavos diarios, basta multiplicar por doce, que es el número de días por año que la ley señala debe pagarse por concepto de prima de antigüedad, por el total de años completos laborados, más cuatro días que corresponden a los cuatro meses restantes y el resultado obtenido (sesenta y cuatro días), multiplicarlo por ($402.64) cuatrocientos dos pesos con sesenta y cuatro centavos, que es el salario diario conforme a lo apuntado, lo que da como resultado la suma de ($25,768.96) veinticinco mil setecientos sesenta y ocho pesos con noventa y seis centavos.

 

En otro aspecto, cuando el Instituto Federal Electoral se niega a cumplir una sentencia que le ha ordenado proceder a la reinstalación de uno de sus servidores por despido injustificado y opta por sustituir su cumplimiento, en los términos de lo establecido por el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el despido injustificado se torna en definitivo, con lo cual también se actualiza la hipótesis del artículo 113, fracción XV, del Estatuto del Servicio Profesional, en relación con el 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, generándose de inmediato el derecho a la prima de antigüedad prevista en esa disposición legal, como consecuencia inmediata y directa de la posición asumida por el referido Instituto; de manera que, en tales condiciones, también quedará obligado a cumplir con el pago de esa prestación conjuntamente con las indemnizaciones derivadas del artículo 108 de la expresada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que resulte necesario el ejercicio de una nueva acción por parte del servidor y el trámite de un nuevo proceso; por tanto, la cuantificación para su pago deberá hacerse de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 162, en relación con los numerales 485 y 486 del ordenamiento laboral citado.

 

En efecto, los artículos 113, fracción XV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, en lo que interesa, disponen:

 

"Artículo 113. Son derechos de los miembros del Servicio rofesional: ...XV. Recibir una prima de antigüedad, en los términos que establezca la legislación aplicable, y...

 

Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

 

I La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;

 

II Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;

 

Artículo 485. La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.

 

Artículo 486. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este Título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos."

 

De la intelección de los dispositivos normativos antes transcritos se puede conocer que:

 

a) Los trabajadores del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, tienen derecho a una prima de antigüedad equivalente al importe de doce días de salario por cada año de servicio, conforme a la ley aplicable.

 

b)    La cantidad que debe considerarse como base para el pago de la indemnización por tal concepto no puede ser inferior al salario mínimo.

 

c)                Para la determinación del monto de la indemnización, cuando el salario que perciba el trabajador exceda del doble del salario mínimo general vigente en el área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, esa cantidad se considerará como salario máximo.

 

En el caso objeto de estudio, del examen de las constancias se obtiene que la reclamante prestó sus servicios al Instituto Federal Electoral durante un período de cinco años, cuatro meses, según se puso de relieve en líneas pretéritas.

 

Como también ya se especificó, la reclamante percibía un salario diario de ($402.64) cuatrocientos dos pesos con sesenta y cuatro centavos. En tal virtud, atendiendo a que la percepción diaria mencionada excede del doble del salario mínimo vigente en el Distrito Federal, que, de acuerdo con la resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión de los Salarios Mínimos, que fija los Salarios Mínimos Generales y Profesionales, vigente en la época en que ocurrió la separación era de ($34.45) treinta y cuatro pesos con cuarenta y cinco centavos, cuyo doble asciende a ($68.90) sesenta y ocho pesos con noventa centavos, resulta innegable que la percepción diaria obtenida de ($402.64) cuatrocientos dos pesos con sesenta y cuatro centavos, no puede servir de base para el pago de la prima de antigüedad de que ahora se trata, sino que su pago deberá hacerse de acuerdo al doble del salario mínimo general vigente, de conformidad con lo establecido por el último de los numerales transcritos.

 

Así las cosas, partiendo de la base de que el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, corresponde a la cantidad de ($34.45) treinta y cuatro pesos con cuarenta y cinco centavos, por el concepto de prima de antigüedad a que se ha hecho referencia en este apartado, deberá pagarse a la actora la cantidad de ($4,409.60) cuatro mil cuatrocientos nueve pesos con sesenta centavos, que es el resultado de multiplicar ($68.90) sesenta y ocho pesos con noventa centavos (doble del salario mínimo vigente en el área geográfica en donde se prestó el servicio), por sesenta y cuatro días, que equivale a cinco años multiplicados por doce, más la parte proporcional de los cuatro meses restantes.

 

Cabe señalar que, lo resuelto en aquellos dos asuntos a que se hizo mención, dio origen a que esta Sala Superior publicara en el Informe Anual de Labores de mil novecientos noventa y ocho, como Tesis relevante, la que enseguida se reproduce: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SI EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE NIEGA A REINSTALAR AL TRABAJADOR, DEBE PAGARLA SIN NECESIDAD DE NUEVO JUICIO. Cuando el Instituto Federal Electoral se niega a cumplir una sentencia que le ha ordenado proceder a la reinstalación de uno de sus servidores por despido injustificado y opta por su cumplimiento sustituto, en términos de lo establecido por el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, el despido injustificado se torna en definitivo, con lo cual se actualiza la hipótesis del artículo 113, fracción XV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en relación con el 162, fracción de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto al derecho a una prima de antigüedad, sin que resulte necesario para su pago el ejercicio de una nueva acción y el trámite de nuevo proceso.

Sala Superior. S3LA 005/98

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-019/98. Incidente de liquidación de sentencia. 8 de julio de 1998. Humberto Vázquez Ramírez. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Rafael Rodrigo Cruz Ovalle.

 

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-020/98. Incidente de liquidación de sentencia. 9 de julio de 1998. Clara López Lara. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Miguel R. Lacroix Macosay."

 

En tales condiciones, es dable concluir que el monto total de las prestaciones que el Instituto Federal Electoral debe satisfacer a la actora asciende a la fecha en que se pronuncia esta sentencia interlocutoria, —diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve—a la cantidad de ($118,759.66) ciento dieciocho mil setecientos cincuenta y nueve pesos con sesenta y seis centavos, como se muestra en el siguiente cuadro:

 

11

Salarios caídos del 1 o. de octubre de 1998 al 15 de diciembre de 1998.

$ 30,198.00

22

Indemnización por 3 meses de salario.

(Artículo 108 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

$ 36,237.90

33

64 días de salarios relativos a indemnización por concepto de prima de antigüedad. (Artículo 108 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

$ 25,768.96

44

64 días de salarios por prima de antigüedad.

(Artículo 113, fracción XV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, 162, 484 y 486 de la Ley Federal del Trabajo).

$4,409.60

55

Salarios caídos del 16 de diciembre de 1998 al 10 de febrero de 1999. (55 días).

$ 22,145.20

6666

Total de prestaciones a cubrir.

$118 759.66

77

Monto de liquidación exhibida por el Instituto

Federal Electoral. el 16 de diciembre de 1998.

$ 57,082.87

88

Diferencia existente a favor de la trabajadora.

$ 61,676.79

 

Ahora bien, como en los autos del juicio en que se actúa existe constancia fehaciente (foja 247 del expediente principal), de que la actora recibió el cheque número 00045193, expedido a su favor el quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por la cantidad de ($57,082.87) cincuenta y siete mil ochenta y dos pesos con ochenta y siete centavos, no cabe duda que el Instituto demandado ha cumplido de manera parcial con la sentencia de once de diciembre último, dictada en el procedimiento laboral origen de esta incidencia. Por tanto, en la fase de ejecución de la misma, el Instituto Federal Electoral deberá cubrir a la actora la suma de ($61,676.79) sesenta y un mil seiscientos setenta y seis pesos con setenta y nueve centavos, cantidad faltante para completar la suma a la que fue condenado y al monto que debe percibir la actora, por la negativa del demandado a reinstalarla en el cargo que desempeñaba.

 

Sobre la interpretación del mencionado artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cabe dejar aclarado que, no es factible aplicar lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como con error lo asegura el Instituto Federal Electoral, cuando dio respuesta a lo pretendido por la actora en la incidencia de liquidación de sentencia, sobre todo, porque el presente caso constituye un asunto de naturaleza laboral, surgido con motivo de una controversia de ese tipo, entre una de sus servidores y el propio Instituto, para cuya resolución, por mandato de lo que establece el artículo 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe atenderse exclusivamente a lo dispuesto por el Libro Quinto del propio ordenamiento, el cual, en su artículo 95, por otra parte, señala que en lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente: a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; b) La Ley Federal del Trabajo; c) El Código Federal de Procedimientos Civiles; d) Las leyes de orden común; e) Los principios generales de derecho, y f) La equidad.

 

De modo que, como la interpretación formulada sobre el mencionado precepto 108, no contraviene el régimen laboral de los servidores que especifica, previsto en los ordenamientos a los que se alude, y el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria, conforme lo establece el citado artículo 95, en lo conducente autoriza que los asuntos se resuelvan a verdad sabida y buena fe guardada, cuyo proceder también autoriza el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, la cual, en siguiente orden, es supletoria, al tenor de lo dispuesto por el propio artículo 95, estableciendo dicha Ley Laboral, por otro lado, que en la interpretación de las normas de trabajo se tornarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2° y 3° (de la Ley Federal del Trabajo) y que, en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador, de todo ello se sigue que, la interpretación que del tantas veces mencionado artículo 108 se hizo al decidirse los incidentes de liquidación referentes a los expedientes identificados como SUP-JLI-019/98 y SUP-JLI-020/98, y que ahora se reitera al darse solución a la presente incidencia, se ajusta cabalmente a los dispositivos legales que resultan aplicables.

 

Por lo demás, es inexacto que los pagos de prima de antigüedad, uno regulado por el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, el otro, por el artículo 113 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que remite a la "ley aplicable" y que ésta es la Ley Federal del Trabajo, gocen de igual naturaleza jurídica y, por ende, su cobertura en la forma en que se ha decidido, constituya un doble pago por el mismo concepto.

 

Para arribar a tal conclusión e insistir una vez más sobre las razones que justifican lo resuelto sobre las prestaciones de que se trata, cabe apreciar que si bien, ambas reciben idéntica nominación, derivan de una relación laboral existente y concluida, y se basan en el tiempo de servicios prestados por los servidores del Instituto Federal Electoral a dicho organismo, la verdad es que dichas prestaciones poseen características que las hacen diferir substancialmente una de la otra. Basta poner de relieve, de entrada, que se reglamentan por ordenamientos jurídicos distintos (los precisados con antelación); en segundo lugar, las causas motivadoras que las generan son diferentes; así, el derecho al otorgamiento a la prima de antigüedad prevista por el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo puede surgir a la vida jurídica, ante la renuencia del Instituto Federal Electoral, de acatar una sentencia que lo ha condenado a reinstalar a un servidor que se ha estimado separado sin justificación alguna, es decir, es una especie de sanción para el organismo que en este tipo de relación se ha asimilado a un patrón, y cuya única voluntad, a la postre, es la que determina la satisfacción de dicha prima; lo que no acontece con la prescrita por el artículo 113 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, la cual debe ser cubierta cuando se presenta alguna de las diversas hipótesis que instituye la ley aplicable, esto es, la Ley Federal del Trabajo, la que prevé supuestos en los que, por regla general, nada tiene que ver la voluntad del empleador, verbigracia, la muerte del operario, su separación voluntaria, renuncia, incapacidad derivada de enfermedad no profesional o la que tiene su origen en un riesgo de trabajo; habida cuenta que, la prima de antigüedad dispuesta por el artículo 162 de la Ley Laboral a que hace referencia el Estatuto, constituye una prestación general de la que pueden resultar beneficiados todos los trabajadores del Instituto Federal Electoral, mientras que la contemplada por el artículo 108, sólo puede satisfacerse al servidor público destituido injustificadamente que obtuvo sentencia reinstalatoria en su favor y cuyo incumplimiento de la condena atinente, en el aspecto de que se trata, motiva su pago; amén de que, según la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos setenta, relativa a la incorporación de la prestación de prima de antigüedad como derecho de los trabajadores de planta, su implantación, además de acoger una práctica adoptada en diversos contratos colectivos de trabajo, se dijo: "...constituye una aspiración legítima de los trabajadores: la permanencia en la empresa debe ser fuente de un ingreso anual, al que se da el nombre de prima de antigüedad, cuyo monto será el equivalente a doce días de salario por cada año de servicios. La prima deberá pagarse cuando el trabajador se retire voluntariamente del servicio o cuando sea separado o se separe con causa justificada. Sin embargo, en los casos de retiro voluntario de los trabajadores se estableció una modalidad, consistente en que la prima sólo se pagará si el trabajador se retira después de quince años de servicios, modalidad que tiene por objeto evitar, en la medida de lo posible, lo que se conoce con el nombre de deserción de los trabajadores. Por lo tanto, los trabajadores que se retiran antes de cumplir quince años de servicios, no tendrán derecho a percibir la prima de antigüedad. En el mismo artículo 162 y para evitar que en un momento determinado la empresa se vea obligada a cubrir la prima a un número grande de trabajadores, se introdujeron ciertas reglas que permiten diferir parcialmente los pagos. La prima de antigüedad tiene un fundamento distinto del que corresponde a las prestaciones de la seguridad social; éstas tienen su fuente en los riesgos a que están expuestos lo hombres, riesgos que son los naturales, como la vejez, la muerte, la invalidez, etcétera, o los que se relacionen con el trabajo. Se trata de una prestación que se deriva del sólo hecho del trabajo, por lo que, al igual que las vacaciones, debe otorgarse a los trabajadores por el transcurso del tiempo, sin que en ella entre la idea de riesgo; o expresado en otras palabras, es una institución emparentada con la que se conoce con el nombre de Fondo de Ahorro, que es también independiente de las prestaciones otorgadas por el Seguro Social."; siendo que, la aplicación del repetido artículo 108, revela un fin totalmente opuesto a la permanencia en el trabajo, al permitir que mediante el pago de la indemnización y la prima de antigüedad que se señalan, el servidor ya no continue laborando en el organismo, lo que manifiestamente es contrario a cualquier concepto de permanencia en el trabajo; tampoco deriva del sólo hecho del trabajo, pues como ya se explicó, obedece a la conducta asumida por la patronal ante una sentencia que lo condenó a reinstalar a un servidor destituido injustificadamente y además, por los hechos que la generan, ningún parentesco o similitud podría guardar con las prestaciones conocidas como fondos de ahorro; y no está por demás, agregar, que, según lo que ordena el último párrafo del artículo 162 de la citada Ley Laboral, la prima de antigüedad que regula, que es la que prevé el Estatuto, debe pagarse con independencia de cualquier otra prestación que les corresponda, lo que viene a significar que si la patronal, ante la condena reinstalatoria decretada en su contra, prefiere sustituir la reinstalación por el pago de las prestaciones que el indicado artículo 108 permite, este pago, debe entenderse independiente, diverso del de la prima de antigüedad a que hace referencia la Ley Federal del Trabajo, a la que remite el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sobre todo, porque la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 162, no previene el pago de la prima de antigüedad como una sanción o compensación por el incumplimiento de una sentencia que condena a la reinstalación. Por tanto, cabe concluir, como arriba se expresa, que aunque sendas primas de antigüedad reciban idéntico nombre y se otorguen tomándose en consideración los años de servicios prestados, así como la ruptura del nexo laboral existente, las marcadas diferencias a que se hizo alusión, muestran que su naturaleza es distinta y, como consecuencia, que su correspondiente pago no implica uno doble por el mismo concepto.

 

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, por así disponerlo en su artículo 95, para el cumplimiento de la presente interlocutoria se concede al demandado un término de setenta y dos horas, contadas a partir de la fecha en que surta efecto la notificación de esta resolución; en el entendido de que, si dentro de ese plazo no se cumple con lo ordenado, seguirán causándose salarios vencidos, independientemente de cualquier otra medida legal que pueda utilizarse para lograr la efectividad de lo resuelto en la sentencia atinente y de lo decidido en la presente incidencia.

 

Por último, en virtud de que la transcrita tesis sostenida en los expedientes SUP-JLI-019/98 y SUP-JLI-020/98, se reitera por tercera ocasión, sin que exista ninguna en sentido contrario, ha lugar, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a declarar formalmente obligatoria la jurisprudencia respectiva y a ordenar la publicación y difusión atinentes.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Tomando en consideración que la liquidación formulada por esta Sala Superior, arroja como resultado que el total de las prestaciones a satisfacer ascienden a ($118,759.66) ciento dieciocho mil setecientos cincuenta y nueve pesos, sesenta y seis centavos, y que para el cumplimiento de la condena el Instituto demandado exhibió la suma de ($57,082.87) cincuenta y siete mil ochenta y dos pesos con ochenta y siete centavos, se le obliga a pagarle a María de Lourdes Mayerstein González, ($61,679.79) sesenta y un mil seiscientos setenta y nueve pesos con setenta y nueve centavos, que hasta la fecha del dictado de la presente interlocutoria, constituye la diferencia existente entre la cantidad a que asciende el monto de las prestaciones a cubrir y la por él exhibida.

 

SEGUNDO. Se concede un plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la notificación de esta interlocutoria, para que el demandado cumpla de manera voluntaria con los términos de la sentencia; en la inteligencia de que hecho el pago de lo ordenado, deberá hacerse del conocimiento de esta Sala Superior, para que, en su oportunidad se proceda al archivo del expediente como asunto concluido.

 

TERCERO. Se declara formalmente obligatoria la jurisprudencia a que se hizo mención en la presente interlocutoria, la cual deberá publicarse y difundirse en los términos que señala la ley.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a las partes.

 

Así, por unanimidad de votos, interlocutoriamente, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General del Acuerdos que da fe.

(Firmas)