VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SUP-JLI-45/2016
Fecha de clasificación: Mayo 02, 2017, aprobada en la Vigésima sesión extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del TEPJF.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de la parte actora, en razón de que se concluyó con la emisión de un laudo desfavorable a sus intereses personales. | 2, 3, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 25, 29, 32 y 37. |
Nombres de personas terceras a juicio | 5, 6, 11 y 12. | |
Correo electrónico particular | 6, 29 y 32 |
Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Licda. María Cecilia Sánchez Barreiro
Secretaria General de Acuerdos
JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto NACIONAL Electoral
EXPEDIENTE: SUP-JLI-45/2016.
ACTOR: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADO INSTRUCTOR: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIA: HERIBERTA CHÁVEZ CASTELLANOS.
Ciudad de México, a primero de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, expediente SUP-JLI-45/2015, promovido por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, en contra del citado Instituto, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por las partes y de las constancias de autos se advierte:
1. Publicación y proceso de reclutamiento. El veintiuno de enero de dos mil dieciséis, mediante oficio INE/UNICOM/0204/2016, la Unidad Técnica de Servicios de Informática del Instituto Nacional Electoral, solicitó a la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto antes mencionado, la publicación y proceso de reclutamiento de las plazas vacantes, entre otras, la de Técnico en Soporte, Nivel KA3.
2. Publicación de plazas vacantes. El veintiocho de enero siguiente, se solicitó vía correo electrónico a la Unidad Técnica de Enlace Institucional publicara en la página WEB del Instituto, la relación de las plazas vacantes, entre otras, la de Técnico en Soporte, Nivel KA3, a través del formato predeterminado con los requisitos y el perfil que debían cubrir los aspirantes.
La publicación referida fue realizada dentro del periodo establecido a partir del día dos hasta el ocho de febrero del año en curso.
3. Aceptación de la solicitud del actor. La Unidad Técnica de Servicios de Informática del Instituto recibió la documentación de los aspirantes y, entre las personas aceptadas, se encontró el ahora actor, ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, quien se registró para participar en la plaza número 09003, de Técnico en Soporte, Nivel KA3.
4. Difusión de la lista de aspirantes. El cuatro de marzo, con la finalidad de realizar la difusión del aviso de la lista de aspirantes aceptados, la Subdirección de Relaciones y Programas Laborales, solicitó a la Unidad de Enlace la publicación en la página WEB del Instituto, del siete al once de marzo del año en curso, la lista de aspirantes de las plazas, entre otras, la de Técnico en Soporte.
5. Orden de notificar a los aspirantes. La Subdirección de Relaciones y Programas Laborales, asignó el número de folio a los aspirantes e instruyó al Enlace Administrativo de la Unidad Técnica de Servicios de Informática, mediante correo electrónico, con el fin de notificar a los aspirantes.
6. Determinación del lugar, fecha y hora del examen. La Subdirección de Relaciones y Programas Laborales del Instituto, definió el lugar y programación de la aplicación de los exámenes, misma que hizo del conocimiento de la Unidad Técnica de Servicios de Informática, para que, por su conducto, se notificara a cada aspirante, el lugar, la fecha y la hora en que se les aplicaría los exámenes de conocimientos generales y específicos, así como las pruebas psicométricas, esto tendría verificativo en Niños Héroes número 51, Colonia Tepepan, Delegación Xochimilco, Código Postal 16020, el día jueves tres de marzo del presente año, debiéndose presentarse diez minutos antes de la hora programada. En el caso, el examen del actor fue programado a las doce horas.
7. Notificación del lugar, fecha y hora del examen. Señala el demandado que el primero de marzo del año en curso, se enviaron los correos electrónicos a los aspirantes registrados para la plaza vacante de Técnico en Soporte, Nivel KA3, en el que se señaló la fecha, hora y lugar en que se aplicarían los exámenes precitados.
8. Medio impugnativo. El ocho de marzo de dos mil dieciséis, el actor presentó escrito ante la Sala Regional de este Tribunal Electoral con Sede en el entonces Distrito Federal, ahora Ciudad de México, en su carácter de trabajador del Instituto Nacional Electoral, con plaza de Auxiliar en Cartografía, adscrito en la Junta Local Ejecutiva del Instituto citado, con Sede en esta Ciudad, alegando sustancialmente presuntas violaciones cometidas por la Dirección Ejecutiva de Administración, en el proceso de selección de aspirantes para ocupar la vacante de Técnico en Soporte, Nivel KA3, en la Unidad Técnica de Servicios de Informática de dicho Instituto.
El escrito en lo conducente es del tenor siguiente:
“[…]
H E C H O S
1. Dado a que mis ideales siempre han sido el alcanzar un nivel de calidad de vida mejor para mi familia y el propio, cuando se me presenta la oportunidad me inscribo en concursos para plazas vacantes dentro del Instituto Nacional Electoral. En ese sentido, en días pasados me enteré mediante la página "Vacantes de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral" sobre la publicación de la convocatoria para la plaza Técnico de Soporte, nivel KA3T con número de vacantes 1, expedida por la Unidad Técnica de Servicios de Informática del Instituto Nacional Electoral señalada en el sitio de Internet: http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/Vacantes de la Rama Administrativa/
2. Dentro de la publicación de la vacante se señala que el primer requisito es el llenado del formato de currículum vitae disponible a través del sitio de Internet: (http://www.ine.mx/archivos2/portal/DEA/vacantes/cv/), Por lo cual, el día 03 de enero de 2016, ingrese al portal para su generación, actualización y rubrica.
3. El día 04 de enero de 2016 me presente a las oficinas de Viaducto Tlalpan No. 100; Col. Arenal Tepepan; Delegación Tlalpan, C.P. 14610, Ciudad de México, con el propósito de entregar mi documentación. Me entreviste con el C. ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, el cual recibió la misma y acreditó que contaba con el perfil necesario para el puesto sin expedirme algún soporte documental de la recepción de la documentación entregada. (Se anexa copia de documentación entregada).
4. En diversas ocasiones me comuniqué al teléfono IP. 54800400 ext. 345238# con el C. ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE el cual me señaló que no contaba con noticias sobre el día del examen.
5. El día 07 de marzo de 2016 me enteré por un tercero que el examen ya había sido llevado a cabo.
Por tal razón, a las 9:49 a.m. de este mismo día me comunique con el C. ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE para solicitar informes. De la charla telefónica me informó que el martes 01 de marzo de 2016 se remitieron los correos a las cuentas de aspirantes la información de la sede, lugar y horario donde se aplicaría el examen. Al igual me ratificó que efectivamente dicho examen se llevó a cabo el día 03 de marzo de 2016. En ese sentido, le indiqué que jamás recibí correo electrónico alguno a las cuentas (adrián.penagos@ine.mx y ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE) referidas en el currículum y a su vez le mencione que tampoco el sitio de Internet: http://www-ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/Vacantes de la Rama Administrativa/ contaba con la lista de aspirantes hasta ese momento.
6. Ese mismo día 07 de marzo de 2016, a la 11:00 am, interesé nuevamente al portal para verificar si ya se había publicado la lista de aspirantes, sin que existiera aún dicha lista. En ese sentido, anexo la presente copia de la imagen del portal extraída en la hora señalada y en la cual se puede verificar que en la hoja 6 de 9, no contaba hasta ese momento con la lista de aspirantes.
7. Fue hasta las 14:00 p.m., del día 07 de marzo de 2016, que se publicó la lista de aspirantes y dentro de la cual se encontraba mi nombre. En ese sentido, no existe coherencia alguna dado que el examen fue aplicado el día 03 de marzo de 2016. Asimismo, anexo la presente copia de la imagen del portal extraída en la hora en comento y en la cual ya se aprecia en la hoja 6 de 9 la inclusión de lista de aspirantes en dicho portal. No omito hace mención, que en ningún documento se señala la sede, fecha y horario del examen.
8. Como se podrá comprender, derivado los señalamientos descritos en los puntos 5, 6 y 7, dejan en un estado de indefensión al que suscribe para presentar el examen para la plaza Técnico de Soporte, nivel KA3, con número de vacantes 1, expedida por la Unidad Técnica de Servicios de Informática del Instituto Nacional Electoral.
Dado lo anteriormente señalado y con fundamento al Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, y demás normas relativas y aplicables al presente asunto, me permito solicitar el cumplimiento del Instituto Nacional Electoral respecto a lo siguiente:
A) Anulación del concurso para la plaza Técnico de Soporte, nivel KA3, con número de vacantes 1, expedida por la Unidad Técnica de Servicios de Informática del Instituto Nacional Electoral.
B) Garantizar la equidad en la participación del concurso para la plaza Técnico de Soporte, nivel KA3, con número de vacantes 1, expedida por la Unidad Técnica de Servicios de Informática del Instituto Nacional Electoral.
C) Establecer los lineamientos para la recepción de documentación y expedición de comprobantes y notificaciones de etapas de reclutamiento y selección de personal para la rama administrativa del concurso para la plaza Técnico de Soporte, nivel KA3, con número de vacantes 1, expedida por la Unidad Técnica de Servicios de Informática del Instituto Nacional Electoral.
D) El apego del reclutamiento de personal al perfil expuesto en la convocatoria del concurso para la plaza Técnico de Soporte, nivel KA3, con número de vacantes 1, expedida por la Unidad Técnica de Servicios de Informática del Instituto Nacional Electoral.
E) Generar los temas y la bibliografía requerida para el examen del concurso para la plaza Técnico de Soporte, nivel KA3, con número de vacantes 1, expedida por la Unidad Técnica de Servicios de Informática del Instituto Nacional Electoral.
F) Se generé el soporte documental de los exámenes no sólo en formato electrónico sino en papel elaborados con el propósito de dejar constancia de los mismos.
G) La garantía de la supervisión de la Comisión para la Elaboración de un Programa Integral en contra de la Discriminación y a favor de la Equidad Laboral y de una Cultura Democrática del otrora Instituto Federal Electoral.
H) Se me permita presentar mi examen para la plaza Técnico de Soporte, nivel KA3, con número de vacantes 1, expedida por la Unidad Técnica de Servicios de Informática del Instituto Nacional Electoral.
I) Que el presente recurso, permita concientizar al Instituto Nacional Electoral, sobre la necesidad de establecer bases sólidas en los concursos de vacantes para la Rama Administrativa como se llevan a cabo en el Servicio Profesional Electoral. A su vez establecer comisiones de vigilancia no sólo de personal que forma parte de los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, sino del mismo personal de la Rama Administrativa en mención.
Finalmente, me permito solicitar respetuosamente a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considere mis argumentos y nos brinde las garantías para que este tipo de concursos se lleven a cabo respetando la legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, competencia por mérito y equidad de género. Dichos aspectos generan las directrices inexistentes hasta este momento para el personal de la Rama Administrativa y contribuirá en beneficio del Instituto Nacional Electoral.
[…]”
9. Trámite en la Sala Regional. El ocho de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Regional aludida, dictó proveído en el sentido de integrar el cuaderno de antecedentes 16/2016 y remitir el escrito referido a esta Sala Superior a efecto de que determinara respecto del planteamiento de competencia. En su oportunidad, se recibieron los autos en esta Sala.
10. Trámite en la Sala Superior. El nueve de marzo siguiente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional federal, acordó lo siguiente: se integre el expediente SUP-AG-33/2016; turnar el mismo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza para que determine sobre el planteamiento de competencia, y requerir a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral para que tramite el escrito del actor en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
11. Acuerdo de reencauzamiento. El seis de abril de dos mil dieciséis, el Pleno de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó acuerdo aceptando la competencia planteada por la Sala Regional Ciudad de México, determinó que era improcedente el Asunto General SUP-AG-33/2016; y ordenó reencauzar el escrito del actor a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, a efecto de que este órgano jurisdiccional resolviera lo que en Derecho proceda, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado Instructor.
II. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.
1. Turno a Ponencia. El seis de abril del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, en cumplimiento a lo acordado por el Pleno de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, número SUP-JLI-45/2016, y su turno a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho proveído, se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-3205/16, de la misma fecha, suscrito por la Subsecretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.
2. Admisión. Por proveído de siete de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente, admitir a trámite la demanda, reservó acordar respecto de la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas, y ordenó correr traslado al Instituto Nacional Electoral con copia de la demanda.
3. Contestación de demanda. El Instituto Nacional Electoral por conducto de su apoderado contestó la demanda, mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintidós de abril del año en curso. En su parte conducente, la contestación a la demanda es al tenor siguiente:
“[…]
CUESTIÓN PREVIA
Con motivo de la reforma electoral y la elaboración del nuevo Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del INE de 30 de octubre de 2015 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2016, el Instituto Nacional Electoral pretende modernizar la administración del personal, actualizar al Servicio Profesional Electoral Nacional y otorgar mejoras o beneficios al personal de la rama administrativa.
Lo que se lleva a cabo a través de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, por conducto de la Dirección de Personal, como la encargada de establecer las bases del concurso para la ocupación de los puestos vacantes de la rama administrativa, en las que además del perfil del puesto, se toman en consideración el resultado de los exámenes de conocimientos, así como las pruebas psicométricas y de ética; así como la evaluación de capacidades gerenciales y las entrevistas.
Finalmente, cabe destacar que la elaboración del Estatuto es resultado de una reflexión colectiva de diversas áreas del INE, que refleja la importancia y consolidación de la profesionalización del servicio de carrera en el Instituto, por lo que los concursos de plazas vacantes de la rama administrativa a partir de la publicación del Estatuto vigente son lao primeros escalones en la creación de un sistema de carrera para el personal de plaza presupuestal.
RESPECTO AL CAPÍTULO DE HECHOS, SE CONTESTA:
1. Respecto de las intenciones por las que el actor se ha inscrito en diversos concursos para ocupar una plaza vacante en el INE y de la forma en que tuvo conocimiento de la convocatoria respectiva, no son hechos propios de mi representado, no obstante, para efectos procesales se niegan.
2. El hecho que se contesta es falso por la manera en como lo narra y por lo tanto se niega, toda vez que, si bien del contenido de la convocatoria se desprenden diversos requisitos para poder participar en el concurso, es falso que el primer requisito sea el llenado del curriculum. No obstante, se aclara que la emisión de la convocatoria para cubrir el puesto vacante de Técnico en Soporte, Nivel KA3, de la Rama Administrativa, tuvo lugar hasta el 28 de enero del año en curso, por lo que resulta falso que el actor haya generado su curriculum para ese puesto en la fecha que indica en su demanda, inclusive de la propia convocatoria se establece como fecha de inicio el 02/02/2016 y de término el 08/02/2016, y que la fecha del llenado del formato no es relevante para dilucidar el juicio que nos ocupa, cosa distinta la información que en él se contiene.
3. El hecho que se contesta es falso y por tanto se niega, toda vez que el impetrante entregó diversa documentación en relación con el proceso de selección para ocupar la multicitada vacante el jueves 4 de febrero del año que transcurre y no el 4 de enero de 2016 como lo señala en su escrito de demanda, fecha en la que ni siquiera estaba publicada la convocatoria y se encontraba de vacaciones el personal del Instituto; negándose que se tuviera que entregar algún acuse de recibido por parte de mi representado respecto de los documentos entregados, pero tampoco fue solicitado y menos acompañó copia para acusarle de recibido. En el entendido que de acuerdo a la convocatoria a la cual se inscribió el actor, Eduardo Hernández Mata, Enlace Administrativo de la Unidad Técnica de Servicios de Informática era el responsable de cotejar la documentación entregada por los aspirantes.
4. El hecho que se contesta no es propio de mi representado, pero para efectos procesales se niega, además de que no pasa desapercibido que es obscura la narración del actor, respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que dice ocurrieron los supuestos hechos.
Además, de acuerdo con la convocatoria publicada para ocupar la vacante de Técnico en Soporte, Nivel KA3, de la Rama Administrativa, el responsable del concurso es Eduardo Hernández Mata y no ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.
5. El hecho que se contesta es falso, y por tanto se niega que el ahora actor haya establecido comunicación con ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE el 7 de marzo de 2016 para solicitar informes respecto de la fecha de la aplicación de los exámenes del puesto vacante citado, toda vez que dicha comunicación se realizó el 4 de marzo del año en curso y no en la fecha que precisa el actor, aclarando que ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE le comentó a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE que los exámenes se habían aplicado el 3 de marzo de ese año y que se había realizado el envío de los correos correspondientes a los aspirantes; a lo que el actor comentó que no importaba, que esperaría al siguiente concurso.
Es falso y, por tanto, se niega, que ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE no haya sido notificado sobre la fecha, hora y lugar en que tendrían verificativo los exámenes para ocupar un puesto vacante como Técnico en Soporte, Nivel KA3, de la Rama Administrativa, en relación a la convocatoria emitida por el INE, el 28 de enero del año en curso, toda vez que dicha información le fue enviada al correo que proporcionó el ahora actor en el "Formato Institucional de Curriculum Vitae para los aspirantes a ocupar una plaza de la rama administrativa" que llenó conforme a la convocatoria aludida, sin que mi representado recibiera notificación alguna de rechazo en dicha cuenta de correo electrónico, por lo tanto, se dio por recibida la información.
6 y 7. Los hechos que se contestan se niegan. En el entendido de que no es propio de mi representado el que el impetrante indique el día en que ingresó al sitio web del INE para verificar la lista de aspirantes y que lo realizó a diversas horas del día 7 de marzo de 2016, ya que la información respecto del lugar, hora y fecha en que se aplicarían las evaluaciones para ocupar la vacante como Técnico en Soporte, Nivel KA3, de la Rama Administrativa, conforme a la convocatoria respectiva es a través de correo electrónico y no en la lista de aspirantes de dicho concurso como pretende hacer valer ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.
En el entendido de que las "documentales" que acompaña no le logran beneficiar, ya que además de que se trata de documentos susceptibles de ser alterados, se niega que con los mismos logre acreditar su acción, y que en términos de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 15 de la Ley de Medios, le corresponde acreditar su dicho.
8. El hecho que se contesta es falso y, por tanto, se niega, en virtud de que conforme a la convocatoria del puesto vacante como Técnico en Soporte, Nivel KA3, de la Rama Administrativa, emitida el 28 de enero del año en curso, ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE fue notificado vía correo electrónico, respecto de la fecha, hora y lugar en que se aplicarían los exámenes para ocupar el citado puesto vacante, precisamente en el correo que él mismo proporcionó para ese efecto, sin que se cuente en el servidor de mi representado con una notificación de rechazo de ese correo electrónico.
Por to que ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE contó con igualdad de oportunidades que el resto de los aspirantes de la vacante mencionada para participar en el proceso de selección, y que al haber estado ausente el día de la aplicación de los exámenes de conocimientos, evidencia su voluntad de dejar pasar la oportunidad de obtener la vacante publicada, además de que no debe pasar desapercibido que el propio actor reconoce haberse presentado a diversas convocatorias, por lo que el procedimiento en cuestión no es por él desconocido y que al haber avanzado el proceso de selección a la fecha que nos ocupa existen aspirantes con los méritos suficientes para obtener la vacante, que dicho sea de paso, no fueron llamados a juicio como probables terceros interesados.
RESPECTO DE LAS PRETENSIONES DEL
ACTOR, SE CONTESTA:
Sobre las precisadas con los incisos A) y H), carece de acción y de derecho el actor para reclamarlas toda vez que no le asiste la razón para solicitar se anule el concurso para ocupar la plaza Técnico en Soporte, Nivel KA3, de la Rama Administrativa, referida en la convocatoria de 28 de enero del año en curso, para que se le permita presentar los exámenes correspondientes de ese proceso de selección, pues como se ha indicado en el transcurso de este escrito, el actor fue oportunamente notificado a través de la cuenta de correo que él proporcionó para hacer de su conocimiento el día, hora y lugar de la aplicación de las evaluaciones para ocupar el multicitado puesto vacante, sin que se hubiese presentado para que le fueron aplicados, por lo que se entiende que no fue su deseo continuar con las etapas del proceso de selección.
Para realizar el reclamo hecho valer en el inciso B) de su demanda, carece de acción y de derecho para efectuarlo, toda vez que el organismo electoral, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración (que es la encargada de llevar a buen puerto el proceso de selección de personal) emitió la convocatoria y la Unidad de Servicios de Informática colaboró en el mencionado proceso, las cuales garantizaron la equidad en el concurso; por tanto, al no haber acudido el actor a sustentar los diversos exámenes lo que corresponde es que se declare infundada su pretensión y se conceda a mi representado la posibilidad de designar al ganador del concurso, que a la fecha que nos ocupa, ya se llevaron a cabo todas sus etapas, e inclusive ya cuenta con aspirantes con mayores méritos y mejores calificaciones para ocupar la vacante en cuestión.
Se reitera que el desarrollo del proceso del concurso para ocupar la vacante multicitada se ha verificado en todo momento bajo los principios de objetividad, transparencia, imparcialidad, igualdad de oportunidades y el mérito al desempeño, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 90 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral, ya que tanto ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE como al resto de los participantes de dicho concurso fueron conocedores de la emisión de la convocatoria respectiva sobre los requisitos y lineamientos del proceso de selección, especificándose desde un inicio que el lugar y fecha de la aplicación de las evaluaciones respectivas se darían a conocer a los aspirantes mediante la cuenta de correo electrónico que proporcionaran para tal efecto, siendo el caso que al ahora actor se le hizo sabedor de la aplicación de los exámenes en tiempo y forma como se aprecia de la impresión de correo electrónico que se acompañará como prueba de la parte que represento.
En cuanto a las pretensiones que identifica con los incisos C), D), E), F), G) e I), relativos a "Establecer los lineamientos para la recepción de documentación y expedición de comprobantes y notificaciones de etapas de reclutamiento y selección de personal para la rama administrativa del concurso para la plaza Técnico de Soporte, nivel KA3, con número de vacantes 1,...", "El apego del reclutamiento de personal al perfil expuesto en la convocatoria del concurso para la plaza Técnico de Soporte, nivel KA3, con número de vacantes 1,...", "Generar los temas y la bibliografía requerida para el examen del concurso para la plaza Técnico de Soporte, nivel KA3, con número de vacantes 1, expedida por la Unidad Técnica de Servicios de Informática del Instituto Nacional Electoral", "Se genere el soporte documental de los exámenes no sólo en formato electrónico, sino en papel elaborados con el propósito de dejar constancia de los mismos", "La garantía de la supervisión de la Comisión para la Elaboración de un Programa Integral en contra de la Discriminación y a favor de la Equidad Laboral y de una Cultura Democrática del otrora Instituto Federal Electoral", "Que el presente medio de impugnación, permita concientizar al Instituto Nacional Electoral, sobre la necesidad de establecer bases sólidas en los concursos de vacantes para la Rama Administrativa como se llevan a cabo en el Servicio Profesional Electoral. A su vez, establecer comisiones de vigilancia no sólo de personal que forma parte de los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, sino del mismo personal de la Rama Administrativa en mención.", son aspectos que ni siquiera forman parte de la Litis. Aunado a que es el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, la normativa que regula, entre otros, los lineamientos de selección del personal del INE.
Artículo 1 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa:
Artículo 1. (Se transcribe)
Además de que ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE no manifestó oportunamente alguna inconformidad respecto de los lineamientos del proceso de selección que se establecieron en la propia convocatoria para ocupar la plaza de Técnico de Soporte, nivel KA3, emitida por la Unidad Técnica de Servicios de Informática del INE, de 28 de enero de 2016, por lo que se entiende que estaba conforme con los mismos, entre los cuales se señaló que la forma en que se daría a conocer a los aspirantes el lugar y fecha de la aplicación de las evaluaciones sería vía correo electrónico.
OBJECIÓN A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL ACTOR:
Por lo que hace a las documentales que el actor anexa a su escrito inicial de demanda, todas y cada una de ellas se objetan en forma general en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle, pues no las relaciona con los "hechos" narrados en su demanda; por tanto, deben desecharse conforme a lo dispuesto por los artículos 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, de conformidad con el inciso b), del numeral 1, del artículo 95 de la Ley de Medios.
Por lo que el actor no cumple con la carga procesal de demostrar sus afirmaciones, prevista en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, de ahí que sus pretensiones deban ser desestimadas, y que en congruencia con el diverso 97, inciso e) de esa misma Ley, el término para ofrecer pruebas de su parte ha precluido.
Respecto de las documentales relativas a credencial de auxiliar de cartografía del INE, acta de nacimiento, cartilla y las diversas constancias de estudios y reconocimientos de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, no guardan relación con el presente asunto y por lo tanto deben desecharse, pues tales documentos no acreditan la acción ejercitada por el impetrante, además de que su personalidad, cartilla o nivel educativo no se están cuestionando mediante este medio de impugnación, por lo que se reitera deben desecharse.
En relación a las documentales que exhibe el actor, consistentes en la "Publicación de la Vacante" y el "Formato Institucional de Curriculum Vitae para los aspirantes a ocupar una plaza de la rama administrativa" se desataca, en el primero de ellos, además de los requisitos para el puesto vacante, que el lugar para la presentación de las evaluaciones se daría a conocer vía correo electrónico, y respecto del segundo de los documentos, se evidencia que la cuenta de correo que el actor proporcionó al INE para informarlo sobre el lugar, fecha y hora de las evaluaciones correspondientes al multicitado puesto vacante, corresponde a la cuenta de correo en la que mi representado hizo del conocimiento del actor dicha información, por lo que ahora éste no puede alegar perjuicio alguno.
Por otro lado, se objeta en lo particular el alcance y valor probatorio que pretende atribuir el actor a las documentales relativas a la fecha y hora de publicación de la lista de aspirantes al puesto vacante referido, (en el portal de Vacantes de la Rama Administrativa del INE), así como la propia lista de aspirantes, pues en principio, y como se ha narrado a lo largo de este escrito, la información respecto de la hora, fecha y lugar de las evaluaciones sería dada a conocer en el correo electrónico que los aspirantes proporcionaron al efecto a mi representado, y no en pretendidas copias de páginas de internet, en la publicación de la lista de aspirantes, de acuerdo a lo establecido en la propia convocatoria. Además de que tales documentales no generan certeza respecto de la hora y fecha de la publicación de la lista de aspirantes, por ser documentos fácilmente susceptibles de alteración.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
Se oponen formalmente las siguientes excepciones y defensas:
1. LA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LA FALTA DE DERECHO DEL HOY ACTOR, para demandar la anulación del proceso de selección para ocupar 1 vacante como Técnico de Soporte, Nivel KA3, en relación a la convocatoria de 28 de enero del año en curso, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas a lo largo de este escrito de contestación, al haberse comunicado oportunamente a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE respecto de la fecha, hora y lugar para la aplicación de los exámenes señalados en la convocatoria aludida, sin que se hubiere presentado para realizarlos.
En el entendido de que las actuaciones de la autoridad electoral se encuentran fundadas, motivadas y apegadas a los procedimientos fijados con motivo del concurso de la vacante referida, por tanto, no se le violó derecho alguno a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE con el actuar de mi representado.
2. LA DE FALSEDAD, en virtud de que el actor apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, tal y como se ha establecido en los correspondientes apartados de la presente contestación.
3. TODAS LAS DEMÁS, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.
[…]”
4. Citación a audiencia. Por proveído de veinticinco de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor determinó, ente otras cuestiones:
a. Tener al Instituto Nacional Electoral contestando oportunamente la demanda instaurada en su contra.
b. Tener por acreditada la personería de quien compareció a nombre del Instituto demandado.
c. Reservar acordar lo respectivo a la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por el demandado.
d. Dar vista con la contestación de la demanda a la actora, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
e. Citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, para las diez horas con treinta minutos del día diez de mayo de dos mil dieciséis.
5. Audiencia de ley. En la fecha y hora señaladas, dio inicio la audiencia prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Toda vez que las partes no llegaron a una solución conciliatoria del conflicto, se continuó a la etapa de admisión y desahogo de pruebas.
Respecto a las pruebas ofrecidas por el actor, en su escrito de demanda, el Magistrado Instructor determinó admitir las siguientes:
LA DOCUMENTAL consistente en: a) Copia simple de la credencial del Instituto Nacional Electoral, a nombre de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, con número de empleado 7053.
b) Copia simple del acta de nacimiento del actor.
c) Copia simple de cartilla militar del actor.
d) Copia simple de constancia de acreditación del Bachillerato, expedida por el Instituto Politécnico Nacional a nombre de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.
e) Copia simple de la constancia de acreditación como Técnico en Administración, emitida por el Instituto Politécnico Nacional a nombre de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.
f) Copia simple del formato institucional Currículum Vitae para los aspirantes a ocupar una plaza de la rama administrativa del Instituto Nacional Electoral, a nombre del actor.
g) Copia simple de constancia de créditos y promedios expedida por la Directora de Asuntos Escolares y Apoyo a Alumnos de la Universidad Abierta y a Distancia de México a nombre de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.
h) Copia simple de la constancia otorgada al actor por incentivo por productividad correspondiente al año de dos mil doce.
i) Copia simple de la constancia otorgada al actor por haber asistido al foro “Instituto Federal Electoral: 23 años de historias democráticas”.
j) Copia simple del oficio de fecha veintitrés de agosto de dos mil nueve, signado por Alberto Valdez Zurita, en su carácter de Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral.
k) Copia simple del reconocimiento entregado a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE por su participación en el programa, “NUEVA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA”.
l) Copia simple del reconocimiento entregado a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE por su participación el proceso electoral 1999-2000.
m) Copia simple de la constancia otorgada al actor por su participación en el “CURSO TALLER INTEGRAL BÁSICO IRIS 4”.
n) Oficio de fecha dieciséis de enero de dos mil tres, signado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Distrito Federal.
ñ) Copia simple de la constancia otorgada al actor por su participación en el “Curso de Sensibilización de Derechos Humanos.”
o) Copia simple del reconocimiento otorgado a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE por su participación en el curso “Formación Pedagógica Básica. Planeación Desarrollo y Evaluación Didáctica.”
p) Copia simple de la Constancia entregada al actor por su Participación en el curso de “Capacitación Nacional para Brigadistas de Protección Civil”.
q) Copia simple del reconocimiento entregado al actor por su destacada participación en los trabajos de la comisión de seguimiento al programa de resultados preliminares en el proceso electoral 2011-2012.
r) Copia simple del reconocimiento entregado al actor por su participación en los trabajos de actualización del padrón electoral durante la campaña anual intensa 2011-2012.
s) Copia simple de impresión del listado de vacantes de la rama administrativa del Instituto Nacional Electoral.
t) Copia simple de publicación de vacante de fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
u) Copia simple de la publicación de aspirantes a la plaza de Técnico en Soporte.
De las pruebas ofrecidas por la parte demandada, se admitieron las siguientes:
I. LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente.
II. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.
III. LA CONFESIONAL, personalísima y no por conducto de apoderado, a cargo de Eduardo Hernández Mata, Enlace Administrativo de la Unidad Técnica de Servicios de Informática, al tenor de las posiciones que se le formularán previa su calificación de legales.
IV. LA DOCUMENTAL, consistente en: a) Copia de la Publicación de la vacante del puesto Técnico en Soporte, Nivel KA3, perteneciente a la Unidad Técnica de Servicios de Informática, de veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
b) Copia del "Formato Institucional de Currículum Vitae para los aspirantes a ocupar una plaza de la rama administrativa.
c) Copia del Expediente de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.
d) Copia del correo electrónico dirigido a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE sobre el “Horario y Lugar de aplicación de exámenes para el puesto Técnico en Soporte No. 09003”.
V. PRUEBA TÉCNICA, relativa a la verificación de correo electrónico, consistente en que se compruebe que es posible enviar un mensaje a la primera dirección de correo proporcionada por el actor en su Currículum Vitae.
Por otra parte, se determinó suspender la audiencia para el efecto de preparar la prueba confesional y técnica ofrecida por el instituto demandado.
6. Reanudación de la audiencia, alegatos y cierre de instrucción. El diecinueve de mayo de este año, presentes las partes, tuvo verificativo la continuación de la audiencia de ley en la que se desahogaron las pruebas confesional y técnica ofrecidas por el demandado, se formularon los alegatos correspondientes y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción del presente asunto, quedando los autos en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus Servidores, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la Litis se endereza contra un acto de la Dirección Ejecutiva de Administración, órgano central del Instituto Nacional Electoral, además, la plaza laboral por la cual concursa el actor pertenece a la Unidad Técnica de Servicios de Informática, también de órgano central de dicho instituto.
Lo anterior, en los términos planteados en el Acuerdo emitido por esta Sala Superior el seis de abril del presente año, en el expediente SUP-AG-33/2016.
SEGUNDO. Estudio de Fondo. Del escrito de demanda se advierte que, el accionante se inconforma sustancialmente respecto de la omisión de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto, de notificarle la fecha en que se realizaría el examen de conocimiento para ocupar la vacante de Técnico en Soporte, Nivel KA3, en la Unidad Técnica de Servicios de Informática del Instituto Nacional Electoral, situación que, en su concepto, lo deja en estado de indefensión para presentar la evaluación y seguir participando en dicho procedimiento.
Por lo anterior, refiere el actor solicita del instituto demandado, las siguientes prestaciones:
A) La anulación del concurso para la plaza Técnico de Soporte, Nivel KA3, con número de vacantes 1, expedida por la Unidad Técnica de Servicios de Informática del Instituto Nacional Electoral.
B) Garantizar la equidad en la participación del concurso para la plaza Técnico de Soporte, Nnivel KA3, con número de vacantes 1, expedida por la Unidad Técnica de Servicios de Informática del Instituto Nacional Electoral.
C) Establecer los lineamientos para la recepción de documentación y expedición de comprobantes y notificaciones de etapas de reclutamiento y selección de personal para la rama administrativa del concurso para la plaza Técnico de Soporte, Nivel KA3, con número de vacantes 1, expedida por la Unidad Técnica de Servicios de Informática del Instituto Nacional Electoral.
D) El apego del reclutamiento de personal al perfil expuesto en la convocatoria del concurso para la plaza Técnico de Soporte, Nivel KA3, con número de vacantes 1, expedida por la Unidad Técnica de Servicios de Informática del Instituto Nacional Electoral.
E) Generar los temas y la bibliografía requerida para el examen del concurso para la plaza Técnico de Soporte, Nivel KA3, con número de vacantes 1, expedida por la Unidad Técnica de Servicios de Informática del Instituto Nacional Electoral.
F) Se generé el soporte documental de los exámenes, no sólo en formato electrónico, sino en papel, elaborados con el propósito de dejar constancia de los mismos.
G) La garantía de la supervisión de la Comisión para la Elaboración de un Programa Integral en contra de la Discriminación y a favor de la Equidad Laboral y de una Cultura Democrática del otrora Instituto Federal Electoral.
H) Se permita al actor presentar el examen para la plaza Técnico de Soporte, Nivel KA3, con número de vacantes 1, expedida por la Unidad Técnica de Servicios de Informática del Instituto Nacional Electoral.
I) Concientizar al Instituto Nacional Electoral, sobre la necesidad de establecer bases sólidas en los concursos de vacantes para la Rama Administrativa, como se llevan a cabo en el Servicio Profesional Electoral. A su vez, establecer comisiones de vigilancia no sólo de personal que forma parte de los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, sino del mismo personal de la Rama Administrativa en mención.
Por su parte, el Instituto demandado opuso las excepciones y defensas consistentes en:
La de improcedencia de la acción y la falta de derecho del hoy actor, para demandar la anulación del proceso de selección para ocupar una vacante como Técnico de Soporte, Nivel KA3, en relación a la convocatoria de veintiocho de enero del año en curso, al haberse comunicado oportunamente a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE la fecha, hora y lugar para la aplicación de los exámenes señalados en la convocatoria, sin que se hubiere presentado para realizarlos, así como que las actuaciones del instituto demandado se encuentran fundadas, motivadas y apegadas a los procedimientos fijados con motivo del concurso de la vacante referida, por tanto, concluyó que no se le violó derecho alguno a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE con su actuar.
La de falsedad, en virtud de que el actor apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, y todas la demás, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda.
De lo previamente narrado, para esta Sala Superior la litis en el presente juicio se ciñe a determinar, si se actualizó la omisión del Instituto demandado de notificar a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, la fecha, hora y lugar para la aplicación de los exámenes señalados en la convocatoria del proceso de selección para ocupar una vacante como Técnico de Soporte, Nivel KA3 o si, como aduce el enjuiciado, la notificación se realizó oportunamente al correo que proporcionó el ahora actor en el "Formato Institucional de Currículum Vitae para los aspirantes a ocupar una plaza de la rama administrativa".
En tal sentido, esta Sala Superior, partiendo de una valoración de los elementos probatorios que obran en el expediente, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con el numeral 795 y 796, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, advierte lo siguiente:
Con fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis, la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, dio a conocer las vacantes de plazas presupuestales de la rama administrativa, en lo relativo a la de Técnico en Soporte, Nivel KA3 en la Unidad Técnica de Servicios de Informática, conforme a lo siguiente:
En la publicación de vacante precisada, entre otras cuestiones, se señaló, el lugar, fecha de inicio y fecha límite para la revisión y en su caso recepción de documentos: “Lugar: Unidad del Servicio de Informática, Viaducto Tlalpan número 100, Edif. C, Planta Baja, Col: Arenal Tepepan, Del. Tlalpan, C.P. 14610”, “Fecha de inicio 02/02/2016”, “Fecha límite 08/02/2016”, “Persona responsable del cotejo Eduardo Hernández Mata”, “Lugar para presentación de las evaluaciones y entrevistas Se notificarán por correo electrónico”.
Asimismo, se precisó que el aspirante para la ocupación de una vacante de la rama administrativa, debería cumplir con los siguientes requisitos: ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía; no haber sido registrado como candidato a cargo de elección popular en los últimos tres años anteriores a la designación; no ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido en los tres años inmediatos anteriores a la designación; no estar inhabilitado para ocupar cargo o puesto público o haber sido destituido del Instituto; contar con experiencia profesional conforme al perfil requerido para el cargo, plaza o puesto; no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter culposo; tener la escolaridad mínima y cumplir con el perfil que se establezca en el Catálogo de Cargos y Puestos de la Rama Administrativa; acreditar por los medios que el Instituto estime convenientes, los conocimientos y habilidades requeridos para el adecuado desempeño del cargo o puesto al que aspira, tales como evaluación curricular, las entrevistas y, en su caso, los exámenes; presentar la documentación comprobatoria que se le requiera para solicitar su ingreso al instituto.
Además, que los aspirantes deberían presentar el formato de Currículum Vitae a través del sitio de Internet (http://www.ine.mx/archivos2/portal/DEA/vacantes/cv/), actualizado y con firma autógrafa, presentando original y copias para cotejo, de los documentos probatorios correspondientes a las actividades a que en dicho currículum se hace referencia; en particular, la documentación que compruebe, en su caso, que se cuenta con el perfil y la experiencia profesional para el puesto al que se aspiraba.
Que en el Formato Institucional del Currículum Vitae para aspirantes a ocupar una plaza de la rama administrativa, el actor ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, señaló en el rubro de Datos Personales, lo siguiente:
“Correo electrónico : adrian.penagos@ine.org.mx “
“Correo electrónico: (alterno) : ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABL
El actor, en su demanda refiere que el día siete de marzo de dos mil dieciséis, por un tercero se enteró que ya había sido aplicado el examen de conocimientos para el proceso de selección de plaza presupuestal de la rama administrativa por la que concursó, y que jamás recibió correo electrónico alguno a las cuentas (adrián.penagos@ine.mx y ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE) referidas en el currículum, por el que se le informaría de la fecha y hora de aplicación del mismo, y que fue hasta las catorce horas de esa fecha, en el que se publicó en el sitio de Internet: http://www-ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/Vacantes de la Rama Administrativa/, la lista de aspirantes y dentro de la cual se encontraba su nombre, sin embargo, que en ningún documento se señaló la sede, fecha y horario del examen, por lo cual, en su concepto, se le dejó en estado de indefensión para presentar el examen para la plaza de Técnico de Soporte Nivel KA3 de la Unidad Técnica de Servicios de informática del Instituto Nacional Electoral.
En principio, se debe precisar que, de acuerdo a la publicación de vacante que realizó el Instituto demandado a través de la Dirección Ejecutiva de Administración, el veintiocho de enero de dos mil dieciséis, se estableció que el lugar para la presentación de las evaluaciones, se notificaría por correo electrónico, y para tal efecto, el actor señaló en primer lugar la dirección de correo adrian.penagos@ine.org.mx.
El Instituto demandado, ofreció como prueba al juicio, la impresión del siguiente correo electrónico:
Del contenido del mismo, se advierte que con fecha primero de marzo del año en curso, a las once horas con dieciséis minutos, Irving Augusto Villalva González, envió un correo electrónico a la dirección adrian.penagos@ine.org.mx., por el que se hacía del conocimiento del actor que, en seguimiento del proceso de reclutamiento de la plaza vacante de “TÉCNICO EN SOPORTE No, de plaza 09003”, y conforme a lo indicado por la Dirección de Personal se le informó que con el folio número 0043 se le citó para que se presentara el jueves tres de marzo de dos mil dieciséis a las doce horas, para la aplicación de los exámenes de conocimientos específicos y generales, así como al examen psicométrico, en la Calle de Niños Héroes número 51, Colonia Tepepan, Delegación Xochimilco, Código Postal 16020, con el licenciado Heladio Fuentes Vargas o con la licenciada Alicia P. Álvarez, con una identificación oficial para ingresar a las instalaciones del Instituto.
El Instituto demandado, por conducto de su representante legal en su escrito de contestación de demanda, señaló que dicha información le fue enviada al correo que proporcionó el ahora actor en el "Formato Institucional de Currículum Vitae para los aspirantes a ocupar una plaza de la rama administrativa" que llenó conforme a la convocatoria aludida, sin que su representado recibiera notificación alguna de rechazo en dicha cuenta de correo electrónico, por lo tanto, concluyó que había sido recibida la información.
Para sustentar su afirmación, el demandado ofreció la prueba técnica, relativa a la verificación de correo electrónico, consistente en que se comprobara que es posible enviar un mensaje a la primera dirección de correo proporcionada por el actor en su Currículum Vitae, respecto de la cual, el actor no realizó objeción alguna, en cuanto a su admisión o desahogo.
Ahora bien, en el desahogo de la misma, se procedió a enviar un correo de prueba a través de Microsoft Outlook 2013 en el cual tiene una cuenta de correo institucional identificada con la dirección empleado.ine@ine.mx., a la dirección adrian.penagos@ine.org.mx, en la que, en la parte de las carpetas de elementos enviados, se aprecia que fue enviado un correo a la última cuenta citada, sin que, para tal efecto se hubiera recibido notificación de rechazo alguna.
De todo lo anterior, se constata que ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE fue conocedor de la emisión de la convocatoria respectiva, de los requisitos y lineamientos del proceso de selección, donde se precisó desde su emisión que el lugar y fecha de la aplicación de las evaluaciones respectivas se harían del conocimiento de los aspirantes mediante la cuenta de correo electrónico que proporcionaran para tal efecto, así como que el instituto demandado envió la respectiva notificación de la aplicación de los exámenes en tiempo y forma a la dirección de correo electrónico adrian.penagos@ine.org.mx, señalada por el actor en el formato de Currículum Vitae.
Además, si bien es cierto, como manifiesta el actor en sus alegatos, el demandado sólo demuestra en el juicio, la emisión y el envío de un correo electrónico, más no comprueba que el enjuiciante lo haya recibido, tal circunstancia resulta insuficiente para justificar la anulación del concurso de mérito.
Ello, no obstante que se advierte del escrito de demanda, que el actor aduce la circunstancia de que no fue notificado al correo electrónico adrián.penagos@ine.mx y ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE de la sede, fecha y horario del examen.
Sin embargo, tal circunstancia no es imputable al instituto demandado, pues se deduce que a las personas que presentaron la solicitud para participar en el concurso de selección para ocupar alguna, les resultaba la carga de verificar lo correcto de los datos que proporcionaron, y lo cierto es que, en el Formato Institucional del Currículum Vitae para aspirantes a ocupar una plaza de la rama administrativa, el actor señaló en primer lugar, para tal efecto, la dirección de correo electrónico adrian.penagos@ine.org.mx, por lo cual no existía la obligación del demandado de notificarle a una dirección electrónica diversa como es adrián.penagos@ine.mx, o a una dirección de correo alterna que como elemento adicional a lo requerido en proceso de selección señaló, esto al haber quedado registrada la primera que proporcionó y, al no actualizarse el supuesto de una notificación de rechazo del correo electrónico que se le remitió el día primero de marzo del año en curso, como quedó constatado.
Además, el actor ofreció al juicio diversas pruebas en copia simple de documentos a nombre ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE consistentes en: acta de nacimiento; cartilla militar; constancia de acreditación del Bachillerato, expedida por el Instituto Politécnico Nacional; constancia de acreditación como Técnico en Administración emitida por la citad institución educativa; formato institucional Currículum Vitae para los aspirantes a ocupar una plaza de la rama administrativa del Instituto Nacional Electoral; constancia de créditos y promedios expedida por la Directora de Asuntos Escolares y Apoyo a Alumnos de la Universidad Abierta y a Distancia de México; constancia otorgada por incentivo por productividad correspondiente al año de dos mil doce; constancia otorgada por haber asistido al foro “Instituto Federal Electoral: 23 años de historias democráticas”; oficio de fecha veintitrés de agosto de dos mil nueve, signado por Alberto Valdez Zurita, en su carácter de Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral; reconocimiento por su participación en el programa, “NUEVA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA”; reconocimiento por su participación el proceso electoral 1999-2000; constancia otorgada por la participación en el “CURSO TALLER INTEGRAL BÁSICO IRIS 4”; oficio de fecha dieciséis de enero de dos mil tres, signado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Distrito Federal; constancia otorgada por su participación en el “Curso de Sensibilización de derechos Humanos”; reconocimiento otorgado por su participación en el curso “Formación Pedagógica Básica. Planeación Desarrollo y Evaluación Didáctica”; constancia por su Participación en el curso de “Capacitación Nacional para Brigadistas de Protección Civil”; reconocimiento entregado por su destacada participación en los trabajos de la comisión de seguimiento al programa de resultados preliminares en el proceso electoral 2011-2012; reconocimiento entregado por su participación en los trabajos de actualización del padrón electoral durante la campaña anual intensa 2011-2012; impresión del listado de vacantes de la rama administrativa del Instituto Nacional Electoral, publicación de vacante de fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis; publicación de aspirantes a la plaza de Técnico en Soporte.
Sin embargo, a juicio de esta Sala Superior, con dichas pruebas no acreditó el estado de indefensión que acusa por la falta de notificación del lugar, fecha y hora para presentar los exámenes correspondientes, lo cual constituía la base de su acción para demandar del Instituto Nacional Electoral la nulidad del proceso de selección y el que se le permita presentar el examen para la plaza Técnico de Soporte, nivel KA3, con número de vacantes 1, expedida por la Unidad Técnica de Servicios de Informática del Instituto Nacional Electoral, por tanto, procede absolver al demandado del cumplimiento de las prestaciones reclamada por el actor, identificadas con los incisos A) y H), del escrito de demanda.
En cuanto a las demás pretensiones que identificó el actor en su escrito de demanda con los incisos B), C), D), E), F) G) e I), respecto de las cuales demanda el cumplimiento por parte del Instituto Nacional Electoral, y que hizo consistir en: que se garantice la equidad en el concurso; se establezcan lineamientos para la recepción de la documentación y expedición de comprobantes y notificaciones de etapas de reclutamiento y selección de personal para la rama administrativa; el reclutamiento del personal sea acorde al perfil indicado en la convocatoria; se generen temas bibliográficos para el examen del concurso; se establezca un soporte documental de los exámenes y no sólo en formato electrónico; se garantice la labor de supervisión de la Comisión para la Elaboración de un Programa Integral en contra de la Discriminación y a favor de la Equidad Laboral y de una Cultura Democrática del entonces Instituto Federal Electoral; que el Instituto Nacional Electoral establezca bases sólidas en los concursos de vacantes para la rama administrativa como las que se observan en el Servicio Profesional Electoral, y que se integren comisiones de vigilancia conformada, entre otras, con personal de la rama administrativa.
Este órgano jurisdiccional considera, son improcedentes, toda vez que en su demanda el actor, únicamente expresa argumentos genéricos, vagos e imprecisos donde no se advierte que exponga, por lo menos, la causa de pedir, además que tampoco reflejan realmente la existencia de alguna violación a los derechos del enjuiciante que le hubiera deparado perjuicio durante el desarrollo del concurso.
Por tanto, debido a la forma en como plantea su demanda el actor, respecto de las últimas prestaciones reclamadas, este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado a estudiar sus argumentos, al resultar genéricos e ineficaces, además de carecer de elementos o circunstancias que permitan la suplencia en su deficiencia, dado que no expresa la lesión que se le produce; ni desvirtúa lo aducido como defensa por el Instituto demandado respecto de que el desarrollo del proceso del concurso para ocupar la vacante multicitada se ha verificado bajo los principios de objetividad, transparencia, imparcialidad, igualdad de oportunidades y el mérito al desempeño, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 90 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral, que aduce el Instituto demandado.
En mérito de lo expuesto, lo procedente es absolver al Instituto Nacional Electoral de las prestaciones reclamadas por el actor identificadas con los incisos B), C), D), E), F) G) e I), del escrito de demanda.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. El actor no justificó su acción.
SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral de lo demandado por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.
NOTIFÍQUESE, como legalmente corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ