EXPEDIENTE: SUP-JLI-46/2021
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, treinta de enero de dos mil veintidós.
La Sala Superior dicta sentencia en el juicio laboral citado al rubro, promovido por ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., en la que: 1) revoca para efectos el procedimiento laboral disciplinario en el que se impuso a la actora la sanción de destitución; y 2) se dejan a salvo los derechos de la actora respecto las demás prestaciones para que los haga valer en el momento correspondiente.
ÍNDICE
NULIDAD DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN.
A. Planteamientos de la actora.
B. Medidas para el resguardo del expediente.
C. Análisis de las demás prestaciones hechas valer por la actora.
Actora / denunciada: | ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.. |
CECYRD: | Centro de Cómputo y Resguardo Documental. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Demandado: | Instituto Nacional Electoral (INE). |
DERFE: | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores. |
DOF: | Diario Oficial de la Federación. |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa. |
JGE: | Junta General Ejecutiva del INE. |
Juicio laboral: | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral. |
Ley Burocrática: | Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley del Trabajo: | Ley Federal del Trabajo. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Procedimiento disciplinario: | Procedimiento laboral disciplinario número INE/DEA/PLD/DERFE/XXX/2019. |
Recurso de inconformidad: | Recurso de inconformidad número INE/JGEXXX/2020 y/o INE/RI/XX/2021. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
A. Procedimiento disciplinario
1. Denuncia. El 15 de mayo de 2019 se presentó queja contra la hoy actora, por la comisión de conductas que constituyen violencia laboral y sexual en contra de una trabajadora del INE, por la difusión de fotografías íntimas y un mensaje insultante, mediante WhatsApp.
2. Resolución. El 25 de febrero de 2020, el Secretario Ejecutivo del INE determinó sobreseer el procedimiento disciplinario al considerar que había prescrito la facultad de la autoridad instructora para iniciarlo.
B. Primer recurso de inconformidad
1. Interposición. En desacuerdo con dicha determinación, el 23 de marzo de 2020, la denunciante interpuso recurso de inconformidad.
2. Resolución de la JGE. El 25 de septiembre de 2020, la JGE del INE revocó el sobreseimiento; y ordenó la práctica de mayores diligencias para allegarse de elementos de prueba en relación con los hechos.
C. Cumplimiento del recurso de inconformidad
1. Diligencias. En cumplimiento al recurso de inconformidad desahogó la encuesta de clima laboral con el personal del CECYRD, a fin de recabar mayores elementos para analizar los hechos denunciados.
2. Resolución. El 8 de febrero de 2021, el Secretario Ejecutivo emitió la nueva resolución en el procedimiento disciplinario, en la cual determinó imponer a la hoy actora la medida disciplinaria de destitución.
D. Segundo recurso de inconformidad
1. Interposición. Inconforme con lo anterior, el 22 de febrero de 2021, la actora interpuso recurso de inconformidad.
2. Resolución. El 11 de noviembre de 2021, la JGE determinó confirmar la sanción de destitución impuesta en el procedimiento disciplinario.
E. Juicio laboral
1. Demanda. El 8 de diciembre de 2021, la actora presentó juicio laboral, en el, que, entre otras cuestiones, impugna: a) la determinación de la JGE que confirmó la destitución impuesta; b) el reconocimiento de la relación laboral y c) el pago de diversas prestaciones económicas.
2. Turno a ponencia. Posteriormente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JLI-46/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos previstos en el libro quinto de la Ley de Medios.
Dicho acuerdo se cumplimentó mediante el oficio signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
3. Admisión y emplazamiento. El 9 de diciembre de 2021, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al INE, emplazándolo para que contestara la misma y ofreciera las pruebas.
4. Contestación de la demanda. El 6 de enero de 2022, el INE, por conducto de su apoderado legal, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.
5. Acuerdo de resguardo de información. El veinticuatro del propio mes y año, se emitió el Acuerdo Plenario por el que se implementaron las medidas para el tratamiento y resguardo de las pruebas, así como de cualquier otro dato del expediente, en tanto que los hechos que lo originan se relacionan con violencia o acoso sexual.
6. Audiencia. En su oportunidad, se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual no se llegó a un arreglo conciliatorio, se procedió a la admisión y desahogo de las pruebas, a la etapa de alegatos y se declaró cerrada la instrucción.
Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente juicio laboral[2] al tratarse de una controversia planteada por quien se desempeñó como ELIMINADO ART . 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP ., perteneciente a la DERFE, este último órgano central del INE, en el que demanda diversas prestaciones con motivo de la destitución que se le impuso como sanción.
En el caso, importa destacar que respecto de la tramitación del procedimiento disciplinario es aplicable el Estatuto vigente durante la sustanciación de éste, publicado en el DOF el 15 de enero de 2016.
Ello, porque los transitorios Décimo Noveno y Vigésimo del Acuerdo emitido por el Consejo General del INE, mediante el cual se aprobó la reforma al Estatuto, disponen que los procedimientos disciplinarios que se encontraban en curso a la entrada en vigor de dicha reforma se concluirían conforme a las disposiciones vigentes al momento del inicio de dicho procedimiento, es decir, en el caso corresponden a los publicados en el DOF el 15 de enero de 2016.
Por razón de método, la controversia se analiza de la siguiente manera:
1. En principio se estudiará si fue apegada a derecho la resolución del recurso de inconformidad y la sanción de destitución impuesta a la actora en el procedimiento disciplinario.
2. En caso de resultar apegada a derecho la sanción impuesta, se analizarán las demás prestaciones que como consecuencia de la destitución hizo valer.
La actora pretende la nulidad de la resolución de la JGE dictada en el recurso de inconformidad, así como la nulidad de la sanción de destitución impuesta al considerar que no se analizaron de forma correcta los hechos y las pruebas, de ahí que se vulnere su derecho de presunción de inocencia.
En cuanto a la valoración de las pruebas, la actora señaló:
• Reporte psicológico.
a) Fue incorrecto que la autoridad considerara idóneo el informe de contención emocional telefónico practicado a la denunciante, pues este únicamente constituye un indicio; pues no se advierte una imputación directa respecto de la conducta atribuida a la actora.
• Conversaciones de WhatsApp.
a) Indebidamente la autoridad tuvo por acreditada la responsabilidad de la actora a partir del señalamiento de que la hoy promovente reconoció el envío de los mensajes de WhatsApp;
b) Fue incorrecto que se otorga valor probatorio pleno a las pruebas técnicas consistentes en la impresión de capturas de pantalla, pues dichos medios de prueba son de fácil alteración;
c) Los nombres de contacto que se advierten de las capturas de pantalla de la conversación son: “ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.” y “ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.”, sin que se cuente con mayores datos para determinar que corresponde al número de celular de la actora y por tanto imputarle la responsabilidad; e
d) Indebida obtención de los mensajes de chat, por no haber sido aportadas conforme a derecho al procedimiento y seguir la cadena de custodia correspondiente, por lo que no debieron tomarse en consideración, pues son simples impresiones de pantalla fácilmente manipulables.
• Encuesta de clima laboral.
La actora sostiene que de los resultados de la encuesta practicada al personal que labora en el …….. (anónima) se corrobora que ella no tiene responsabilidad en los hechos.
De los resultados obtenidos se advierte que solo el 93% del personal del …….. la respondió; de los cuales el 85% señaló desconocer que alguna persona sufriera acoso sexual; únicamente 21 personas refirieron sí tener conocimiento de hechos relacionados con acoso sexual, 16 de ellas hicieron comentarios en relación con diversos hechos que consideraron constituyen acoso; y solo 1 persona hizo referencia a los hechos imputados.
Por lo que en su caso, las pruebas son insuficientes para tener por acreditada su responsabilidad en los hechos imputados.
Finalmente, y como consecuencia de la imposición de la sanción de destitución, estima que se afectaron diversos derechos laborales, por lo que reclama el pago y reconocimiento de lo siguiente:
Indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios.
Salarios devengados del 1 al 8 de febrero de 2021, que se dejaron de cubrir, pues la destitución surtió efectos el 9 de febrero de 2021.
Salarios caídos a partir del 9 de febrero de 2021 y hasta el dictado de la sentencia, ante lo que estima la ilegal destitución.
Reconocimiento de la relación laboral del 16 de julio de 1994 al año 2013 y del año 2014 al dictado de la presente; y, como consecuencia, el reconocimiento de antigüedad; la expedición de la hoja única de servicios, así como el aviso de baja correspondiente.
Inscripción retroactiva al ISSSTE, FOVISSSTE, PENSIONISSSTE y SAR.
Compensación por termino de relación laboral;
Vacaciones 2021 y hasta el dictado de la sentencia;
Prima vacacional 2021 y hasta el dictado de la sentencia;
Aguinaldo 2021 y hasta el dictado de la ejecutoria.
Vales de fin de año 2021.
Bono por jornada electoral 2021.
Despensa oficial, ayuda de alimentos y apoyo de despensa, estímulo de día de reyes, día del niño y día de la madre de 2021 y hasta el dictado de la ejecutoria.
Aportaciones y seguros previstos en el artículo 352 del Manual.
Prima quinquenal hasta el dictado de la ejecutoria.
FONAC 2021.
El INE, al contestar la demanda, formuló las siguientes defensas:
Reporte psicológico. Sí se analizó conforme a la normativa aplicable, pues la contención emocional que se realizó vía telefónica, con base en el informe se determinó la situación de la denunciante con motivo de los hechos denunciados; el cual sirvió de base para realizar el cambio de adscripción a la denunciante como medida de protección.
Dicho reporte no fue considerado para prejuzgar sobre la responsabilidad de la actora en la comisión de la conducta.
Conversaciones de WhatsApp. La misma fue admitida como una documental, por lo que no se dio el tratamiento de una prueba técnica.
Además dicha prueba fue convalidada por la hoy actora, ante las manifestaciones emitidas al dar contestación al procedimiento disciplinario, en la que refirió que sus señalamientos podían corroborarse con las imágenes de captura de pantalla aportadas por la denunciante.
Encuesta de clima laboral. Del análisis a dicho medio de convicción, la autoridad concluyó que la encuesta no arrojó elementos contundentes o suficientes que abonaran a la investigación; sin embargo, se advirtieron declaraciones respecto la posible existencia de prácticas que pudieran llegar a ser constitutivas de alguna de las faltas analizadas.
Además, con de que dicho medio probatorio adminiculado con las demás probanzas generó convicción de la responsabilidad de la recurrente.
Imposición de la medida disciplinaria de destitución y pronunciamiento de fondo respecto a la responsabilidad atribuida a la actora. Las autoridades impusieron de forma correcta la medida disciplinaria, ello, porque analizaron la gravedad de la falta, el tipo de infracción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la magnitud del bien jurídico tutelado, concluyendo que la conducta debía calificarse como particularmente grave.
Esta Sala Superior revoca para efectos la resolución de la JGE del INE en el recurso de inconformidad, en la que confirmó la sanción de destitución impuesta a la actora en el procedimiento disciplinario.
Al considerar que la autoridad dejó de ser exhaustiva en la investigación del procedimiento, a fin de allegarse de los elementos de convicción suficientes para tener por acreditada la infracción.
1.1 Juzgar con perspectiva de género.
La SCJN[3] dispuso que juzgar con perspectiva de género constituye un mandato para todos los impartidores de justicia y aplicadores del derecho, derivado de la Constitución Federal y de los instrumentos internacionales, el cual implica una forma de garantizar el derecho a la igualdad[4], así como garantiza que el estudio se realice considerando los posibles efectos discriminatorios del marco normativo-institucional en perjuicio de alguna de las partes[5].
Con base en lo cual, a fin de verificar la existencia de una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria, la Primera Sala de la SCJN estableció que todo juzgador deberá:[6]
i) identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;
ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género y,
v) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
Del mismo modo, esta Sala Superior ha sostenido que todo órgano jurisdiccional electoral debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, a través de la implementación de un método, para lo cual se deben considerar los siguientes elementos:[7]
i) Identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes;
ii) Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
iii) En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
iv) De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;
v) Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas; y,
vi) Procurar un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación.
En el mismo sentido, este tribunal ha razonado[8] que los actos de violencia basada en el género, tienen lugar en espacios privados y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto[9].
1.2 Garantías del debido proceso.
Los artículos 14 de la Constitución Federal y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen las formalidades esenciales del procedimiento, considerados como el conjunto de requisitos que se deben observar a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado.
Lo que implica principalmente el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación de sus derechos.
Dentro de las garantías, en el caso concreto, se desarrollan los siguientes principios:
El artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Federal establece el derecho de toda persona imputada a presumir su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.
Así, la falta de prueba plena de la responsabilidad en una sentencia o resolución condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia[10].
Inversión de la carga de la prueba en casos de acoso sexual
La inversión de la carga de la prueba busca que, la persona que se queja no tenga que demostrar que ha sido acosada y/o discriminada, sino solo exponer unos hechos, creíbles y razonables y, entonces, es la persona demandada la que tendrá que demostrar que no los ha cometido.
Tal como lo ha considerado la SCJN, si bien se debe analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, debe recordarse que dicha declaración es la prueba fundamental.
Es decir, que debe ir acompañada de aspectos como dictámenes médicos o psiquiátricos, testimonios, u otro tipo de pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, y estas últimas deben utilizarse como medios de prueba, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.
De tal forma que, el denunciado debe contribuir en desvirtuar las posibles sospechas o presunciones que se infieran de esas pruebas, y además debe tener el derecho a defenderse.
Perspectiva de género en la carga de la prueba en los casos de acoso sexual
La perspectiva de género implica alcanzar igualdad de derechos, a través de un conjunto de enfoques específicos y estratégicos, así como de procesos técnicos e institucionales que se adoptan para alcanzar este objetivo.
Es decir, que, en los casos de acoso sexual y su prueba, no se trata de destruir la presunción de inocencia de la parte denunciada, sino que, se debe desvirtuar lo dicho por la víctima, y la autoridad debe valorar con todos los medios de prueba que sean necesarios, respecto la igualdad y no discriminación, siempre con perspectiva de género.
En los procesos laborales el empleador debe actuar con perspectiva de género, considerando los factores de desigualdad, estigma y estereotipos respecto de las mujeres que denuncian conductas como el acoso sexual, en tanto enfrentan barreras extraordinarias cuando intentan ejercer el derecho de acceso a la justicia.
Lo contrario, si en la actividad probatoria de la denunciante se exige algo más allá del principio de prueba, o sospecha de discriminación, existe el riesgo de imponerle la prueba plena de esa discriminación.[11]
El procedimiento disciplinario se originó en mayo de 2019, con motivo de la queja presentada contra la hoy actora, por conductas que se consideraron constituyen violencia laboral y sexual en contra de una trabajadora del INE, con motivo de la difusión de fotografías íntimas y un mensaje insultante entre sus compañeros de trabajo, mediante WhatsApp.
Instruido el procedimiento, el Secretario Ejecutivo del INE lo sobreseyó al considerar que había prescrito la facultad investigadora de la autoridad.
Inconforme con dicha determinación, la denunciante interpuso recurso de inconformidad, por lo que, mediante resolución de 25 de septiembre de 2020, la JGE del INE revocó el sobreseimiento, al considerar que:
La autoridad instructora no contaba con elementos suficientes para analizar con objetividad las conductas denunciadas.
De las pruebas aportadas se obtienen indicios que se traducen en diligencias que no fueron practicadas.
La autoridad sustanciadora del procedimiento disciplinario debe suplir la deficiencia de la queja, para recabar los elementos probatorios en casos de violencia, discriminación y hostigamiento o acoso sexual.
La autoridad no agotó el principio de exhaustividad, al dejar de cumplir su obligación de analizar todos los argumentos de las partes.
Estimó que la autoridad instructora, de los indicios del expediente, pudo obtener mayores elementos respecto de los hechos denunciados; y llevar a cabo diligencias para mejor proveer a fin de obtener elementos necesarios para un análisis exhaustivo.
Ordenó que la autoridad instructora debía allegarse de los medios de prueba necesarios respecto de los hechos denunciados.
Entre dichos medios de prueba consideró, de manera ejemplificativa: 1) el testimonio del personal y 2) estudios de clima laboral.
Destacó la posibilidad de efectuar cualquier otra diligencia que se considere necesaria.
En ese sentido, en la resolución del recurso de reconsideración se ordenó que la autoridad instructora del procedimiento laboral disciplinario realizara todas las diligencias necesarias para allegarse de los medios de prueba para resolución del asunto.
En cumplimiento a dicha determinación, el Secretario Ejecutivo del INE únicamente ordenó la práctica de la encuesta de clima de hostigamiento y acosos laboral y sexual al personal del …….., para conocer la situación que impera en el área. En el acuerdo de 12 de noviembre de 2020, dio cuenta de los resultados arrojados, señalando:
El número de personas encuestadas de forma anónima; aunque existió la posibilidad de proporcionar sus datos personales.
Destacó las preguntas formuladas, relacionadas con algún tipo de acoso sexual en el …….., y la solicitud de narración de los hechos.
Precisó que 21 personas manifestaron tener conocimiento de algún hecho relacionado con algún tipo de acoso sexual.
Señaló que 16 personas expresaron los hechos que consideraron estar relacionados con acoso sexual, y transcribió sus respuestas.
Consideró se habían desahogado todas las diligencias ordenadas en la resolución del recurso de inconformidad, por lo que ordenó notificar a las partes involucradas para que expresaran sus alegatos.
El Secretario Ejecutivo emitió una nueva resolución, en la cual impuso a la hoy actora la medida disciplinaria de destitución. Respecto la acreditación de los hechos, emitió las siguientes consideraciones:
No existe controversia respecto a que la denunciada aceptó que ella se tomó las fotografías y que las envió por error, vía mensajería de WhatsApp a su jefe inmediato; y que solicitó a éste las eliminara.
Del caudal probatorio no fue posible establecer cómo es que la denunciada se allegó de las fotos; sin embargo, consideró que la denunciante se enteró de los hechos a partir de diversa conversación con una diversa persona vía WhatsApp, en la que le refirió que la denunciante había enviado las fotos de ella desnuda, pues las “cachó su señora y ella las envió a todos sus contactos”.
Estableció que la hoy actora reconoció el contenido de las imágenes; que tuvo conocimiento y en su poder las fotografías, así como que reconoció la difusión de las imágenes a través de mensajes, tal y como se advierte del análisis de las manifestaciones que la propia denunciada realizó en el escrito de contestación al procedimiento laboral disciplinario.
El reconocimiento de la hoy actora generó convicción en la autoridad respecto a la autenticidad, contenido y alcance de la conversación, remitida a través de la aplicación de mensajería de WhastApp.
En cuanto a los resultados de la encuesta de clima laboral, la autoridad refirió que ésta no arrojó elementos contundentes o suficientes que abonaran a la investigación.
Con base en las consideraciones vertidas, la autoridad determinó que la denunciada no se apegó a las obligaciones que tiene el personal del INE, por lo que tuvo por acreditadas las conductas de acoso sexual, acoso laboral y faltas de respeto a la denunciante.
En la resolución del recurso de inconformidad, la JGE del INE desestimó los agravios de la hoy actora, relacionados con la falta de exhaustividad en la investigación de los hechos denunciados y la valoración de las pruebas del expediente.
Respecto del reporte psicológico señaló que en el mismo se estableció que se desconocía la situación que generó la conducta denunciada; sin embargo, estableció que con el propio documento se generaba convicción de la situación que vive la denunciante a raíz de los hechos denunciados.
Además, dispuso que las conclusiones a las que se llegaron en el citado reporte sirvieron de base para dictar la medida de protección a la denunciante, relativa al cambio de adscripción, sin que con ello se prejuzgara sobre la responsabilidad de la hoy actora. Por lo que en el referido informe no existió una imputación directa a la denunciada.
En cuanto a los agravios relacionados a la valoración de las capturas de pantalla de las conversaciones de WhatsApp, la autoridad los estimó improcedentes, al considerar que la denunciada partió de la premisa incorrecta relativa a que dicha prueba constituye una prueba técnica cuando en realidad se trató de una documental.
En ese sentido, la JGE estimó que en principio la denunciada convalidó la prueba ofrecida por su contraparte; mientras que en el recurso de reconsideración controvirtió la valoración de dicha prueba.
Ello, porque en el escrito de contestación la denunciada reconoció los hechos imputados, y señaló que su dicho se podía comprobar con las imágenes que la denunciante anexó; con lo que la autoridad consideró que la denunciada hizo suyas las documentales de referencia, sin que pudiera desdecirse de su ofrecimiento.
Finalmente, respecto la encuesta de clima laboral, destacó que se llevó a cabo en cumplimiento a la resolución del primer recurso de inconformidad; con el desahogo de la citada probanza, se dio vista a la denunciada para que expresara alegatos; sin que efectuara manifestación, por lo que debe considerarse que aceptó la misma.
En cuanto a la valoración de dicha encuesta, la JGE estableció que la autoridad instructora reconoció que de ésta no se arrojaron elementos contundentes ni suficientes que abonaran a la investigación del asunto.
Ello, porque a partir de las pruebas del expediente, la autoridad tuvo por acreditados los hechos denunciados, y la responsabilidad de la denunciada en las conductas de acoso sexual y laboral; así como faltas de respeto.
Sin embargo, se estima que no se allegó de los elementos suficientes, en tanto la referida autoridad cuenta con facultades para que, durante la investigación de los hechos, requiera y/o desahogue los medios de prueba que considere necesarias, conforme al párrafo segundo del artículo 4, de la Ley Electoral, en el que se establece la obligación de las autoridades de los tres niveles de gobierno de colaborar con lo necesario para que las autoridades electorales cumplan con sus funciones.
Así como los artículos 407 y 415 del Estatuto del INE, que disponen que en aquellos casos que se encuentren relacionados con conductas de acoso sexual, las autoridades que conozcan y sustancien el procedimiento disciplinario están obligadas a suplir la deficiencia de la queja y recabar, a través de las diligencias que resulten necesarias, los elementos probatorios suficientes para iniciar el procedimiento laboral.
Por lo que la autoridad instructora, atendiendo al principio de exhaustividad en la investigación debió determinar la realización de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, así como aquellas que determinen la responsabilidad de cualquier persona implicada en los hechos denunciados.
Sin limitarse a desahogar la encuesta de clima laboral, señalando que así se determinó por la JGE en la resolución del primer recurso de inconformidad.
Ello porque el régimen disciplinario de los servidores públicos adscritos a las autoridades electorales, deriva de una potestad pública imperativa y coercitiva, que debe ejercerse frente a la comisión de una conducta ilícita que transgrede los bienes y valores protegidos en el orden jurídico, cuyo resultado, una vez acreditada la conducta, constituye una sanción producto de la actividad punitiva del Estado, de tal manera que durante su sustanciación y resolución deben regir los principios esenciales del derecho penal.
Así las cosas, a partir de la interpretación de los artículos 14, 16, 17, párrafo tercero, 20, apartado A, fracciones V y VIII, de la Constitución Federal, tratándose de procedimientos disciplinarios por responsabilidades de los servidores públicos el principio in dubio pro reo adquiere una dimensión que vincula a la autoridad competente a analizar todos los medios de convicción allegados debidamente al expediente, a fin de determinar si de la valoración de la evidencia disponible se desprende incertidumbre racional sobre la veracidad de la hipótesis sobre la conducta del servidor público, máxime cuando los hechos imputados no se encuentran suficientemente acreditados.
En ese sentido, la determinación de la autoridad mediante la cual se impuso la sanción de destitución, la cual fue confirmada en la diversa de 11 de noviembre de 2021 que se controvierte; se basó en la valoración de los medios de prueba que obraban en el procedimiento laboral disciplinario previo a la resolución del recurso de inconformidad. Ello, pese a que previamente existió una determinación de la propia JGE en el sentido de que de debían practicar de mayores diligencias, al considerar que no se contaban con los elementos suficientes para resolver el procedimiento laboral disciplinario.
En esa determinación se ordenó llevar a cabo todas diligencias necesarias para recabar los elementos de prueba para resolver.
Para lo cual de manera ejemplificativa señaló: recabar testimonios y/o obtener estudios de clima laboral, sin que ello significara limitar el actuar de la autoridad instructora; pues en la propia determinación se estableció se debía realizar cualquier otra diligencia que con motivo del análisis de las pruebas pudiera ordenar y/o practicar.
En ese sentido, la autoridad incumplió su obligación de recabar todos los elementos necesarios para esclarecer los hechos, pues es insuficiente que, únicamente ordenara el desahogo la encuesta de clima laboral; y en la diversa resolución del procedimiento le restara valor probatorio a la misma, al precisar que no arrojó elementos contundentes o suficientes que abonaran a la investigación.
Cuando de los resultados obtenido de la encuesta de clima laboral se desprendían otros indicios, los que, concatenados con los existentes, la autoridad instructora debió generar nuevas diligencias de investigación.
Así, de las respuestas recabadas en la encuesta de clima laboral se tiene que: una persona refirió haber recibido los mensajes materia de la denuncia; además se indicó el nombre de una persona distinta a la denunciada a quien se le imputó la conducta denunciada.
Por otra parte, en el escrito de 20 de diciembre de 2019, la denunciante proporcionó el nombre de una persona que estaba dispuesta a declarar en relación con los hechos en el momento en que se requiriera; sin que la autoridad ordenara llamar a dichas personas para recabar su testimonio.
En ese sentido, consideró que no estaba controvertido por las partes el hecho de que la denunciante se tomó las fotografías; que por error las envió a su jefe inmediato y que le solicitó a su jefe inmediato que las eliminara.
Por cuanto hace a la responsabilidad de la hoy actora, sostuvo que conforme a las manifestaciones del escrito de contestación al procedimiento generaron la presunción de que tenía conocimiento de la existencia de las fotos y de que quien aparece en las fotos es la denunciada; así como que de las propias manifestaciones
Sin embargo, la propia autoridad reconoció que no está acreditado cómo supuestamente la hoy actora obtuvo las fotografías de la denunciada, cuando de los elementos de convicción no se observa que se las hubieran mandado, por lo que también debió investigarse.
Por lo que, la autoridad debió advertir que de los elementos de prueba con los que contaba sí existían indicios adicionales con base en los cuales, la autoridad instructora está obligada a generar estrategias para recabar diversos medios de prueba; por lo que debe revocarse el procedimiento laboral disciplinario.
En ese sentido, no puede considerarse probada la responsabilidad de la actora, respecto del envío de las fotos; sin embargo, existían indicios de la posible comisión de la infracción, por lo que la autoridad debió perfeccionar la investigación a partir de los elementos con los que contaba, pues se insiste en que se contaban con indicios, que en su caso deberán ser reforzados para decretar la responsabilidad de la hoy promovente de los hechos que se le imputan.
Por lo que la revocación del procedimiento es para que la autoridad instructora recabe todos los elementos de prueba necesarios para la acreditación de los hechos relacionados con las conductas de acoso laboral y sexual denunciadas, originadas con motivo del envío de las fotos de la víctima.
Lo anterior, a fin de que obtenidos los medios de prueba, instruya el procedimiento correspondiente, y emplace a la o las personas que se advierta posiblemente participaron en la comisión de los hechos.
Para lo cual, la autoridad deberá seguir el procedimiento laboral disciplinario conforme a las garantías del debido proceso y los parámetros establecidos en la presente resolución, en un breve plazo, tomando en cuenta que la dilación de este tipo de asuntos es contraria a la debida diligencia que deben de regir en todos los procedimientos, lo que se considera que eventualmente puede implicar revictimización.
En la inteligencia de que lo resuelto en el procedimiento no puede agravar la situación de la actora, en observancia al principio de non reformatio in peius, por lo que la autoridad en el desarrollo del citado procedimiento deberá:
- Recabar testimonios de las personas involucradas, entre ellos, el superior jerárquico de la denunciante, la esposa del superior jerárquico, los compañeros de trabajo quienes recibieron las fotos, así como de la persona que informó a la denunciante la difusión de las fotografías y mensajes.
- Ordenar el desahogo de periciales, pruebas técnicas o requerimientos adecuados (peritaje en sistemas informáticos) para determinar la verdad de los hechos en relación con el envío de la información, y así establecer los números y propiedad de los teléfonos.
- Efectuar mayores diligencias relacionadas con el estado de ambiente laboral, realizadas por personas expertas en las materias de antropología, sociología, justicia restaurativa y/o violencia de genero laboral y digital, entre otras.
- Emplazar al procedimiento laboral disciplinario a la persona señalada como jefe inmediato de la denunciante y a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., por habérseles atribuido participación en los hechos en la denuncia; así como a cualquier otra persona que de la investigación que se realice se advierta su posible participación o responsabilidad en los hechos.
En el entendido de que las referidas diligencias no son limitativas de las actuaciones que la autoridad instructora pueda ordenar en la investigación.
A. Medidas para el desahogo de pruebas.
Establecido lo anterior, la autoridad instructora, en el desahogo de las pruebas deberá atender a los principios del debido proceso, principalmente evitando la vulneración al principio de presunción de inocencia de la persona denunciada y/o posibles responsables, pero sí se involucra en la distribución de la carga de la prueba con el fin liberar a la víctima de probar todos los hechos.
Considerando que, en los casos de acoso sexual, existe un mayor peso a lo dicho por la víctima, por lo que en su defensa la o los posibles infractores deben contribuir al esclarecimiento de los hechos, en el que el enfoque de género debe predominar.
Es decir, que, en los casos de acoso sexual y su prueba, no se trata de destruir la presunción de inocencia del denunciado, sino que, la parte denunciada debe desvirtuar lo dicho por la víctima, y la autoridad debe valorar con todos los medios de prueba necesarios, respecto la igualdad y no discriminación, siempre con perspectiva de género.
En los procesos laborales el empleador debe considerar los factores de desigualdad, estigma y estereotipos respecto de las mujeres que denuncian conductas como el acoso sexual, como son las barreras extraordinarias cuando intentan ejercer el derecho de acceso a la justicia.
Por lo que en el procedimiento debe protegerse primariamente la tutela judicial efectiva de la denunciante, dándole un valor preponderante a la declaración de la víctima.
Además, la autoridad instructora deberá considerar que en la aplicación de la perspectiva de género en asuntos de acosos sexual se deben eliminar las situaciones de desventaja que obstaculizan la igualdad entre las partes, a través de medidas que compensen para alcanzar la igualdad, sin que implique una situación desproporcionada que coloque en estado de indefensión a la parte imputada.
La aplicación de las medidas compensatorias no implica privar de derechos procesales a la denunciada, ello porque si bien la declaración de la denunciante tiene valor indiciario, se deben respetar: la presunción de inocencia, informar de las conductas que se le imputan, defenderse, presentar testigos, pruebas de descargo y formular pregunta a los testigos de cargo y realizar objeciones a las pruebas y de testigos de la quejosa.
Por ello, la autoridad está obligada a otorgar las garantías necesarias para evitar poner a la denunciante en una vulnerabilidad secundaria o que se le revictimice, no con ello puede privar a la parte acusada de su derecho a la adecuada defensa.
Igualmente, se debe analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, -dictámenes o peritajes médicos psiquiátricos, testimonios, examinaciones médicas, pruebas circunstanciales, indicios y presunciones-, pero siempre teniendo en cuenta que la misma es la prueba fundamental.
Para el caso del desahogo de testimoniales en el procedimiento, de la parte denunciada o de terceros coadyuvantes en el procedimiento, debe considerarse y garantizar a toda costa la no revictimización.
Por lo que las nuevas diligencias que se ordenan deberán realizarse bajo un estándar de alta protección hacia la víctima, para que se evite discriminarla, y ponerla en situación de doble vulnerabilidad (como mujer y trabajadora), pues en casos de acoso sexual en el ámbito laboral, no se debe desconocer el debido proceso, sin embargo, para su protección se debe ponderar con la situación denunciada de acoso sexual.
En el mismo sentido, se vincula al INE, a definir las medidas a implementar para para el tratamiento y resguardo de las pruebas, así como de cualquier otro dato del expediente, que garantice la adecuada sustanciación del procedimiento disciplinario, en tanto que los hechos que lo originan se relacionan con violencia o acoso sexual.
Para ello deberá considerar como parámetros mínimos los siguientes:
a. Cualquier área del INE que tenga conocimiento del asunto deberá observar las acciones que se implementen.
b. Se resguarden los datos de identificación de las personas involucradas.
c. En la recepción y digitalización de las constancias, el personal tiene la obligación de verificar el contenido del expediente, y resguardar aquellas documentales o medios de pruebas que por su contenido estén directamente relacionados con la conducta de acoso sexual, a fin de evitar su divulgación o difusión por cualquier medio.
d. De advertir alguna documental que por su contenido no deba ser difundida, el personal correspondiente está obligado al tratamiento y resguardo de la información, conforme a la normativa vigente en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.
e. Procurar, en la medida de lo posible, que las actuaciones y diligencias que se lleven a cabo en el expediente se realicen en espacios físicos o virtuales que favorezcan su desarrollo, cuidando la no revictimización.
f. Dictar las medidas necesarias para el desahogo de pruebas durante la substanciación que involucren la declaración o presencia de la persona denunciante, a fin de evitar su revictimización y favorecer el adecuado desarrollo de la substanciación, sin restringir o afectar el derecho de defensa de la persona presunta responsable;
g. Cerciorarse que las notificaciones de las actuaciones se realicen atendiendo a los elementos particulares del caso, el riesgo y evitando la revictimización de la persona afectada.
h. Cualquier área del INE involucrada en el procedimiento, deberá verificar que en cualquier copia o impresión de las constancias se cuide la privacidad de las partes, así como la no revictimización.
Toda vez que ha resultado fundado el agravio, se revoca la resolución impugnada y la determinación emitida por el Secretario Ejecutivo del INE en el procedimiento laboral disciplinario, ello, para el efecto de que este se reponga a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva, pronta, expedita, completa e imparcial
Finalmente, se dejan a salvo los derechos de la actora relacionados con las demás prestaciones reclamadas en el presente asunto, en tanto que las mismas se reclaman como consecuencia de la afectación que considera sufrió con motivo de la sanción de destitución que se le impuso.
Por lo que, en su caso, estos los pueda hacer valer en los términos que considere pertinentes hasta en tanto el INE dé cumplimiento a la presente ejecutoria y, en su caso, se recurra la misma conforme a las vías legales previstas para tal efecto.
PRIMERO. La actora acreditó la acción de nulidad de la sanción de destitución en el procedimiento laboral disciplinario instruido en su contra.
SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
TERCERO. Se dejan a salvo los derechos de la actora respecto de las prestaciones establecidas en la parte considerativa de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Indalfer Infante Gonzales quien formula voto particular; con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso; ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 167, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SUP-JLI-46/2021.
1. Con el debido respeto, formulo voto particular en la resolución dictada en el juicio laboral referido, porque no comparto el sentido de la sentencia, en la que se determinó revocar para efectos el procedimiento laboral disciplinario en el que se impuso a la actora la sanción de destitución y, en consecuencia, dejar a salvo sus derechos respecto las demás prestaciones, para que los haga valer en el momento correspondiente.
II. Decisión de la Sala
2. En la sentencia se ordenó la reposición del procedimiento laboral disciplinario seguido en contra de la actora por conductas que se calificaron como acoso laboral y sexual, a efecto de que se desahoguen otros elementos de prueba y se agoten otras líneas de investigación.
III. Razones que sustentan el disenso
3. Como lo adelanté, no comparto el sentido de la sentencia, porque considero que el procedimiento laboral disciplinario de origen ya fue desahogado en todas sus etapas y se emitió la resolución definitiva respectiva, la cual fue impugnada solamente por la parte denunciada. En tal sentido, la Sala Superior se encontraba obligada a resolver la litis planteada por la actora, sin ir más allá de lo que fue planteado.
4. En efecto, estimo que no se justifica reponer el procedimiento, con el fin de trazar nuevas líneas de investigación, ya que ello podría incidir en perjuicio de la actora.
5. El procedimiento disciplinario laboral de origen se siguió en contra de la actora por hechos que se calificaron como de acoso laboral y sexual, consistentes en la difusión de fotografías de una compañera de trabajo y comentarios ofensivos en una aplicación de mensajería instantánea. Dicho procedimiento se desahogó en todas sus etapas y en su momento se emitió la resolución definitiva, en la que se tuvieron por acreditados los hechos y la responsabilidad de la actora, razón por la cual se le impuso la sanción consistente en la destitución del cargo.
6. La pretensión de la actora ante esta Sala Superior se encuentra encaminada esencialmente a demostrar que la destitución de que fue objeto no es apegada a derecho, en tanto que afirma, la conducta por la cual se le fincó la responsabilidad no se encuentra acreditada.
7. Bajo ese contexto y tomando en cuenta que solamente la parte denunciada impugnó la resolución controvertida, este órgano jurisdiccional debió ocuparse del planteamiento de la inconforme, es decir, determinar si con las pruebas que obran en el expediente se acreditan los hechos denunciados y su responsabilidad en ellos y, de ser el caso, si la sanción impuesta se encuentra ajustada a derecho.
8. No obstante, en la sentencia se ordena reponer el procedimiento para que se agoten otras líneas de investigación y se obtengan otros elementos de prueba; decisión con la que no estoy de acuerdo, porque no es congruente con lo que debe resolver esta Sala conforme a la litis planteada; además, se pasa por alto que la orden de realizar nuevas líneas de investigación afecta los derechos de la actora, en cuanto que podría implicar una situación que no le reporta un beneficio y sí un perjuicio, pues permitirá a la autoridad perfeccionar la investigación en contra de la inconforme.
9. Si bien, en la sentencia se precisa que la nueva investigación y resolución no podrán agravar la situación de la actora, en observancia al principio de non reformatio in peius, no se comparte esa apreciación, si se toma en cuenta que la destitución es la máxima sanción prevista en el catálogo de sanciones, conforme a lo previsto en los artículos 448 y 449 del Estatuto.
10. En todo caso, precisamente atendiendo a dicho principio, entendido en que las decisiones de los órganos jurisdiccionales no pueden agravar en perjuicio la situación jurídica de la parte que obtiene, pero porque ella es la recurrente, entonces, la decisión final de reponer el procedimiento laboral disciplinario, en realidad sí se traduce en una afectación a la actora, en la medida que permite perfeccionar la investigación en su contra, con una resolución aparentemente favorable a sus intereses.[12]
11. En este sentido, se reitera que si el procedimiento ya se desahogó en todas sus etapas y la responsable ya llevó a cabo un ejercicio de valoración integral de las pruebas ofrecidas por ambas partes lo cual se hizo a partir de testimonio de la víctima y, con base en ello, se determinó la destitución de la actora, es claro que, correspondía a esta Sala Superior determinar si la resolución emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, que confirmó dicha sanción se encontraba ajustada a derecho; ello, porque actualmente se controvierten las consideraciones de fondo de esa decisión.
12. Entonces, en mi consideración, el hecho de ordenar no solo la reposición del procedimiento para una adecuada valoración de las pruebas sino incluso emplazar a otras personas, contradice el principio de mayor beneficio del que, con la decisión, en apariencia, le resultó favorable a la actora y puede generar una afectación.[13]
IV. Conclusión
13. En consecuencia, es mi convicción que en atención a la pretensión de la actora busca dejar sin efecto la sanción de destitución que le fue impuesta y en esta instancia se tienen los elementos de prueba ofrecidos por las partes, los recabados durante la instrucción, así como una revisión de ellos por las autoridades competentes del Instituto Nacional Electoral, no se debió ordenar la reposición del procedimiento laboral disciplinario, en tanto que se hacen valer cuestiones de fondo respecto de dicha conclusión.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Karem Rojo García y Mercedes de María Jiménez Martínez. Instructor: Fernando Ramírez Barrios.
[2] En términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
[3] En el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, consultable en https://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/protocolo-para-juzgar-con-perspectiva-de-g%C3%A9nero-haciendo-realidad-el-derecho-la-igualdad.
[4] Tesis P. XX/2015 (10a.), de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.
Tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.), de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS.
[5] Tesis: 1ª XXVIII/2017 (10a.), de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. EL SEXO DE QUIENES INTEGRAN UN ÓRGANO JURISDICCIONAL ES IRRELEVANTE PARA CUMPLIR CON AQUELLA OBLIGACIÓN; Tesis: 1a. XXVII/2017 (10a.), de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.
[6] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
[7] Véanse las páginas 48 y 49 del precedente SUP-RAP-393/2018 y acumulado.
[8] Jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
Jurisprudencia 48/2016. VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.
Jurisprudencia 11/2018. PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.
Tesis XXXI/2016. LENGUAJE INCLUYENTE. COMO ELEMENTO CONSUSTANCIAL DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA PROPAGANDA ELECTORAL.
[9] Véase el precedente SUP-JDC-1773/2016.
[10] Jurisprudencial: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO. Semanario Judicial de la federación y su Gaceta, Primera Sala, Tomo I, enero, 2017, página 161.
[11] Fernández López, María. La tutela laboral frente a la discriminación por razón de género, La Ley, Madrid 2008, pág. 149
[12] Véase la Tesis de jurisprudencia: II.2o.P. J/3 P (11a.). De rubro: PRINCIPIOS DE MAYOR BENEFICIO Y NON REFORMATIO IN PEIUS EN EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE OBSERVAR EL SEGUNDO DE AQUÉLLOS CONSTITUYE UNA REGLA GENERAL, POR LO QUE LA DECISIÓN DE MODIFICAR UNA CONCESIÓN DE AMPARO PREVIA Y HACERLO DE FONDO APLICANDO EL PRIMERO, ES UNA EXCEPCIÓN QUE DEPENDERÁ DEL EJERCICIO PONDERADO RESPECTO DE LO EVIDENTE, NOTORIO O MANIFIESTO DE ESE MAYOR BENEFICIO ADVERTIDO DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE REVELEN DE MANERA PALPABLE LA AUSENCIA DE RIESGO DE QUE LA MODIFICACIÓN TRASCIENDA EN PERJUICIO DEL QUEJOSO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo IV, página 3324
[13] Véase la razón esencial de la jurisprudencia de la Primera Sala resuelta por contradicción, con el rubro: REPOSICIÓN DEL PROCESO PENAL. LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE LA ORDENA OFICIOSAMENTE RESPECTO DE UN IMPUTADO QUE SE ENCUENTRA EN RECLUSIÓN PREVENTIVA, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, CONTRA EL CUAL PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Jurisprudencia (Común). Tesis: 1a./J. 64/2016 (10a.)