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JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-49/2023

 

PARTE PROMOVENTE: ANA LAURA MARTINEZ DE LARA Y RUBEN ÁLVAREZ MENDIOLA[1]             

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL [2]

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN, GERMÁN RIVAS CÁNDANO Y FRANCISCO JAVIER ACUÑA LLAMAS

 

COLABORARON: CARLOS FERNANDO VELÁZQUEZ GARCÍA Y ARANTZA ROBLES GÓMEZ

 

Ciudad de México, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.[3]

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la presente sentencia en el juicio al rubro citado, en el sentido de absolver al INE del pago de la compensación por el término de la relación laboral, ya que, en este momento, la parte actora no cumple con los requisitos exigidos para su procedencia.

I. ASPECTOS GENERALES

(1) La controversia tiene su origen en la petición de la parte actora, mediante la cual solicitó el pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral,[4] y con está, la correspondiente negativa de pago del Instituto demandando por considerar que existía una causa de improcedencia.

(2)La referida negativa de pago les fue notificada a los actores a través de los oficios INE/DEA/DP/3586/2023 e INE/DEA/DP/3587/2023, ambos de cuatro de julio.

(3)En ellos, la directora de personal adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto informó a los actores que conforme a los artículos 570 y 572, fracción II del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos,[5] en ese momento, no era posible el otorgamiento de la CTRL a su favor hasta que no se concluyera con el procedimiento iniciado en su contra por el órgano interno de control en el expediente INE/OIC/UAJ/DS-11/033/2022.

(4)En esta instancia, la parte actora cuestiona la legalidad de dichos oficios y solicita su nulidad, ya que considera que sí puede ser beneficiada con el pago de la CTRL.

II. ANTECEDENTES

(5)De lo narrado por la parte promovente y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

(6)1. Inicio de la relación laboral entre la parte actora y el INE. El primero de enero de dos mil veintiuno, según Ana Laura Martínez de Lara, fue contratada por el INE, con el cargo de Directora Ejecutiva de Administración.

(7)Por su parte, Rubén Álvarez Mendiola refiere que fue contratado el primero de septiembre de dos mil dieciséis, con el cargo de Coordinador Nacional de Comunicación Social.

(8)2. Término de la relación laboral.[6] La parte actora refiere que mediante escritos presentados el veintiocho de febrero y cuatro de mayo, respectivamente, renunciaron a los cargos que desempeñaban y solicitaron el pago de la CTRL.

(9)3. Negativa de pago de la compensación por término de relación laboral. A través de los oficios INE/DEA/DP/3586/2023 e INE/DEA/DP/3587/2023, ambos de cuatro de julio, la directora de personal adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto informó a los actores que, en ese momento, no era posible el otorgamiento de la CTRL a su favor, hasta en tanto no concluyera la causa iniciada en su contra por el Órgano Interno de Control.[7]

(10)4. Juicio laboral. El veintiséis de julio, ante la negativa de pago de la CTRL, los actores interpusieron un juicio laboral en la oficialía de parte de esta Sala Superior.

III. TRÁMITE

(11) 1. Turno. Mediante acuerdo se turnó el expediente al rubro citado, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el libro quinto de la Ley de Medios.

(12)2. Radicación y emplazamiento al INE. El veintisiete de julio, el magistrado instructor radicó el expediente y ordenó emplazar al INE.

(13)3. Contestación de la demanda por parte del INE y citación a audiencia. El veinticuatro de agosto, el demandado dio contestación a la demanda, opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes, asimismo ofreció las pruebas correspondientes.

(14)A partir de lo anterior, mediante proveído de treinta y uno de agosto, se citó a las partes a la audiencia de conciliación, pruebas y alegatos prevista en la Ley.

(15)4. Audiencia de ley. El doce de septiembre, se realizó la audiencia de conciliación, desahogo de pruebas y alegatos. En la misma, se admitieron y desahogaron las pruebas conducentes.

(16)Al estar debidamente sustanciado el procedimiento, se remitieron los autos para formular el proyecto de sentencia.

IV. COMPETENCIA

(17)La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, por tratarse de una controversia laboral planteada por quienes desempeñaron los puestos de Directora Ejecutiva de Administración y Coordinador Nacional de Comunicación Social, en un órgano central del INE y relacionado con la negativa de pago de la CTRL.[8]

V. ESTUDIO DE FONDO

a. Tesis de la decisión

(18)Esta Sala Superior considera que debe de absolverse al INE del pago de la CTRL, pues, en este momento, conforme a las normas aplicables, la parte promovente no cumple con los requisitos para ello.

(19)Concretamente, su pago fue negado por el hecho de que los actores estaban sujetos a un procedimiento a cargo del OIC al momento de presentar su renuncia, situación que, a la fecha, se mantiene vigente.

b. Marco normativo

(20)El pago de la compensación por el término de la relación laboral corresponde con una prestación extralegal otorgada al personal de plaza presupuestal y a los prestadores de servicios permanentes con el objetivo de otorgar un reconocimiento económico derivado del desempeño como funcionario del Instituto, de acuerdo con los principios rectores de la función electoral como referencia del comportamiento del personal en el ejercicio de sus funciones, en las relaciones laborales y en las interacciones con la población del Instituto, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su otorgamiento.[9]

(21)Del contexto normativo de los sujetos que pueden recibir dicha prestación y de los supuestos para su pago, particularmente de lo previsto en los artículos 576 y 581 del Manual, el personal de plaza presupuestal cuya relación laboral termine con motivo de renuncia puede solicitar el pago de la compensación por el término de la relación laboral.

(22)El artículo 580 del referido Manual establece los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la compensación al personal de plaza presupuestal, los cuales, en lo que interesa prevé que, en caso de renuncia, se debe contar cuando menos con un año de servicios en el Instituto a la fecha en que surta efectos la misma, y recomendación por escrito que respecto al pago de la compensación formule el titular del Órgano Central, del OIC o de la Junta Local, a la que esté adscrito el personal, avalado por el jefe inmediato de la o el exempleado.

(23)En caso de negativa de recomendación de pago, ésta deberá estar debidamente fundada y motivada en elementos objetivos.

(24)Así, en los artículos 581 y 582 del Manual se prevé el procedimiento a seguir para su otorgamiento, bajo la característica común de la existencia de una recomendación de pago como requisito.

(25)El artículo 591 del Manual establece que, una vez recibida la solicitud de pago referido por parte del enlace administrativo correspondiente, este tendrá quince días para remitir a la Dirección Ejecutiva de Administración diversa documentación, de entre ella, la respuesta a la recomendación de pago.

(26)El artículo 572 del Manual citado indica que la compensación por término de relación laboral o contractual, no se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal y Prestadores de Servicios Permanentes que dejen de prestar sus servicios al Instituto por las siguientes causales:

I.                    Haber sido sancionado con destitución impuesta mediante el procedimiento laboral sancionador regulado en el Estatuto, o el procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el Órgano Interno de Control;

 

II.                  Estar sujeto a un procedimiento laboral sancionador regulado en el Estatuto o al procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el OIC, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución del cargo o puesto;

 

III.                Encontrarse al momento de la solicitud, sujeto al procedimiento a cargo del OIC, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución o rescisión laboral;

 

IV.               Cuando presente su renuncia estando sujeto a un procedimiento laboral sancionador o administrativo de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en curso.

 

V.                  Tener promovida en contra del Instituto alguna controversia de carácter judicial a la fecha de su renuncia, terminación de su relación contractual, laboral o separación con motivo de reestructuración o reorganización administrativa, siempre y cuando la misma no verse precisamente sobre el pago de la compensación por término de la relación laboral.

 

VI.               Cuando algún servidor del Instituto presente su renuncia, estando sujeto a un procedimiento laboral sancionador en curso.

(27)En el caso de los incisos I, II y III, la consulta que realice la Dirección de Personal al OIC y a la Dirección Jurídica del Instituto respecto del Personal de Plaza Presupuestal y de los Prestadores de Servicios de Honorarios Permanentes sancionados o sujetos al procedimiento de responsabilidad, no suspenderá las gestiones necesarias al pago.

(28)En todas las fracciones que se refiere ese artículo, el OIC y la Dirección Jurídica, tendrán como máximo un plazo de 10 días hábiles para dar atención a las consultas formuladas por la Dirección de Personal, en caso de no ser atendidas en dicho plazo, se entenderá que la persona interesada no se encuentra dentro de alguno de los supuestos previstos en dicho artículo.

c. Caso concreto

(29)La presente controversia se originó con la negativa de pago de la CTRL por parte del INE, tras la renuncia de los actores, por considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 572 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos.

(30)Lo anterior fue notificado a la parte actora a través de los oficios INE/DEA/DP/3586/2023 e INE/DEA/DP/3587/2023, ambos de cuatro de julio, por la Directora de Personal, en los que le informó que, en ese momento, no era posible el otorgamiento de la CTRL a su favor, hasta en tanto no concluyera la causa iniciada en su contra por el OIC.

d. Planteamientos de la parte actora

(31)Los actores controvierten los oficios en los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración señaló que era improcedente su solicitud para el otorgamiento de la CTRL por estar sujetos a un procedimiento de responsabilidad administrativa.

(32)En concreto, los actores solicitan la nulidad de dichos oficios, ya que, en su concepto, se afectaron sus derechos laborales por la negativa de otorgar la prestación en cita y cuya exigibilidad deriva del término de la relación laboral; sin que existiera alguna circunstancia establecida en alguna norma jurídica que válidamente restringiera el goce de su derecho al pago de la compensación solicitada.

(33)Asimismo, alegan que no se actualizaron las causas de improcedencia para su concesión establecidas en el artículo 69 del Estatuto, o bien, que, en todo caso, deberán quedar a salvo sus derechos para hacerlos valer, una vez que se colmen los supuestos que prevé el Manual. En este punto, refieren que el artículo 69 del Estatuto es inconstitucional, porque se trata de una restricción al derecho a dicha compensación.

(34)Por otra parte, alegan que fue incorrecto lo razonado en los oficios, porque la fracción II del artículo 572 que se cita en aquellos, sujeta el pago de la CTRL a la conclusión de un procedimiento, la destitución o recisión laboral, cuestión que resulta inexacta en tanto que ambos actores presentaron su renuncia.

(35)En efecto, señalan que aun cuando se decida o no los procedimientos que tienen iniciado en su contra, es evidente que los mismos no concluirán en una destitución, porque ya renunciaron.

(36)Finalmente, consideran que el artículo 572, fracción III del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos es inconstitucional por vulnerar lo previsto en el artículo 123 de la Constitución general.

(37)Su argumento lo sostienen en que no puede sujetarse la procedencia del pago de la CTRL a una condición suspensiva, esto es, la resolución de un procedimiento por parte del OIC. Además, desde su perspectiva, los elementos para la procedencia del pago de la CTRL se encuentran colmados.

e. Contestación de la parte demandada

(38)Al dar contestación a la demanda, el INE señaló que era improcedente el pago de la CTRL, ya que los actores se ubican en las causales previstas en las fracciones II, III y IV, del artículo 572 del Manual, consistentes en estar sujetos a un procedimiento a cargo del OIC.

(39)En efecto, conforme a lo informado por la Directora de Substanciación de Responsabilidades Administrativas del OIC a través de los oficios INE/OIC/UAJ/DSRA/485/2023 de ocho de mayo, e INE/OIC/UAJ/DSRA/363/2023 de veintidós de marzo, el Instituto precisó que se informó que los actores estaban sujetos a un procedimiento de responsabilidad administrativa a cargo del OIC.

(40)Esta situación fue reiterada por la referida Directora mediante oficio INE/OIC/UAJ/DSRA/605/2023 de trece de junio, en el que señaló que a esa fecha, los exfuncionarios continuaban sujetos a un procedimiento de responsabilidad administrativa ubicándose en la hipótesis normativa prevista en la fracción II del artículo 572 del Manual.

(41)Adicionalmente, conforme a lo señalado en el informe contenido en el oficio INE/OIC/UAJ/DSRA/815/2023 de veinticuatro de agosto, rendido por la Encargada del Despacho de la Dirección de Substanciación de Responsabilidades Administrativas del OIC, se desprende que los actores fueron notificados del procedimiento iniciado en su contra el quince y dieciséis de diciembre de dos mil veintidós. Esto es, previo a la presentación de sus renuncias (febrero y marzo).

(42)Con base en lo anterior, el Instituto demandado señala que, dado que las renuncias y solicitudes de pago CTRL fueron realizadas por los actores estando sujetos al procedimiento de responsabilidad administrativa INE/OIC/UAJ/DS-11/033/2022, se actualizaban, además de la fracción II, las hipótesis previstas en las fracciones III y IV del artículo 572 del Manual.

(43)Por lo que hace a la actora Ana Laura Martínez de Lara conforme al referido informe, el Instituto puntualizó que, adicionalmente, se encuentra sujeta al procedimiento de responsabilidad INE/OIC/UAJ/DS-II/G-001/2023 por faltas administrativas que la Dirección de Investigación de Responsabilidades Administrativas calificó como graves, lo que, también actualizaba la fracción II del citado artículo 572 del Manual.

(44)El Instituto demandado argumenta que no es ilegal que en el Manual se regulen las condiciones para acceder a la prestación supralegal de que se trata, pues si para la obtención de esa clase de prestaciones la persona servidora pública debe ajustarse al acuerdo que las regule, resulta lógico que en los instrumentos respectivos se prevean tanto los requisitos, como los procedimientos que deben colmase para su otorgamiento.

(45)Entonces, ante el incumplimiento de los requisitos que exige la norma para el pago de la CTRL, para el demandado es inconcuso que no procede su pago.

(46)Ahora bien, en este contexto, en respuesta a las prestaciones contenidas en la demanda, el INE niega la acción y derecho a los actores para reclamar la nulidad de los oficios impugnados, así como para ser acreedores del pago por la CTRL –por actualizarse una de las causales de improcedencia.

(47)Lo anterior, porque los oficios se emitieron conforme a lo dispuesto por la fracción II y penúltimo párrafo del artículo 572 del Manual, que establecen que la CTRL no se otorgará al personal de plaza presupuestal que se encuentre sujeto a un procedimiento sancionador, cuestión que se actualiza en el caso.

(48)Además, refiere que lo aducido por los actores parte de una afirmación inexacta, esto es, que la CTRL está sujeta a un hecho de imposible realización, porque la procedencia o no de su pago únicamente está supeditada a lo que determine el OIC y la autoridad administrativa jurisdiccional.

(49)Para el Instituto, el aspecto central es que a la fecha en que se solicitó su pago y que presentaron la renuncia estaban sujetos a un procedimiento ante el OIC.

(50)Entonces, basta con que, al momento en que el ex trabajador presente su renuncia o realice la solicitud de pago, esté sujeto a una investigación o procedimiento ante el OIC, para que se niegue su otorgamiento, como en la especie aconteció.

f. Alegatos

(51)Ahora bien, en la fase de alegatos ambas partes manifestaron lo siguiente:

(52)La parte actora señaló:[10]Muchas gracias, en este acto dispongo mis alegatos vía oral, en primera instancia solicito se declaren procedentes las pretensiones solicitadas por mis representados Ana Laura Martínez de Lara y Rubén Álvarez Mendiola, toda vez que ellos acreditan en este documento que son acreedores a la compensación que viene en el manual aplicable al procedimiento y lo anterior porque en la contestación del Instituto existen diversas inconsistencias.

El Instituto refiere que no se colman los requisitos numerados, bueno establecidos más bien en el 571 y 580 del manual, toda vez que, refiere que están sujetos a un procedimiento laboral sancionador y cita dos números de los cuales en las documentales que envía no existen ningún indicio de existan esos procedimientos, tan es así que de la propia información que ellos envían existe un oficio número INE/DEA/DP/SRPL/2919/2023, escrito en la ciudad de México el quince de mayo de dos mil veintitrés, por la subdirectora Karla Marina Nieto Bazán, aquí ella informa y se refiere al oficio número INE/DEA/DP/SON/1424/2023, de fecha cuatro de mayo de dos mil veintitrés, relativo a lo dispuesto a los lineamientos que deberán observarse para el otorgamiento del pago de compensación por término de la relación laboral o contractual al personal que deja de prestar sus servicios en el instituto, en lo tocante a los ex servidores públicos que han sido sancionados con destitución impuesta mediante procedimiento laboral disciplinario o administrativo, que estén sujetos a investigación o procedimiento laboral disciplinario o administrativo,  que se les haya determinado inhabilitación siendo personal en activo o que el propio personal tenga promovido en contra de este organismo electoral alguna controversia de carácter judicial a la fecha de su renuncia, terminación o separación con motivo de reestructuración o reorganización administrativa.

Al respecto una vez realizada una búsqueda exhaustiva en los archivos de los asuntos a cargo de esta Subdirección, hago de su conocimiento lo siguiente: los ex funcionarios del Instituto Nacional Electoral mencionados en la lista que se adjunta al oficio INE/DEA/DP/SON/1424/2023 no se sitúan en ninguno de los supuestos normativos de improcedencia que se citan en el primer párrafo del presente oficio y en la lista que ellos envían relativo a este oficio se encuentra, mi representada Martínez de Lara Ana Laura en el número cuatro, consecutivo cuatro, por lo tanto, aquí existe esta inconsistencia por parte del Instituto a su vez ellos están brindando esta información en donde refiere que no existe ningún procedimiento en contra de mi representada.

Ahora vamos por lo que hace al actor Rubén donde envían todo su expediente laboral e incluso en este expediente laboral envían un expediente referido a una responsabilidad administrativa con número INE/OIC/UAJ/DS-I/005/2021 donde aparece como presunto responsable Rubén Álvarez Mendiola tan es así que este procedimiento ya está resuelto y en este procedimiento se resuelve que se encuentra administrativamente responsable de cometer la falta administrativa no grave, consistente en una situación y que se le sanciona con quince días sin salario, por lo tanto en esta documental se advierte que existe una inconsistencia por parte del Instituto y, con ello, transgrede la seguridad jurídica de mis representados ello en relación al numeral 1, párrafo 3 y 17 de nuestra Carta Magna es decir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no existe esa certeza jurídica para ellos negar, la procedencia de la compensación y en algún momento dado si existiera ese procedimiento que ellos dicen que existe, tampoco puede ser, dice que esa sanción puede incluir la destitución o restricción de la relación laboral, eso ya no existe porque eso ya quedo, ellos renuncian, ellos presentaron sus renuncias en diversas fechas y ya no podrían ser sancionados con esta resolución, entonces en ese sentido solicito que bajo el principio de certeza jurídica en beneficio de mis representados en atención se defina su situación de la solicitud de pago de la compensación se resuelva conforme a derecho y la resolución conforme a derecho es tomando en cuenta todos sus expedientes laborales y que este procedimiento que ellos refieren no fue y ni siquiera ha sido determinado, por lo tanto ustedes como autoridad solicito en términos de articulo 1, párrafo 3 que se salvaguarden los derechos de mis representados para que sea resuelto conforme a derecho seria todo gracias.”        

(53)Por su parte, en uso de la voz, la parte demandada expresó: “… lo procedente conforme a derecho es que se absuelva a mi representado de las acciones y prestaciones reclamadas por los actores y en su caso confirmar la negativa de pago de compensación por término de la relación laboral impugnada por los actores en el presente juicio, haciendo la aclaración que contrario a lo señalado por la parte actora en los oficios a través de los cuales les fue negada la compensación no existen inconsistencias como lo pretenden hacer creer, haciéndose notar que de manera errónea realizan una interpretación incorrecta de los oficios  por los cuales, se informan que los actore no se encuentran sujetos a procedimientos, siendo que la parte actora hace referencia al oficio a través del cual la Subdirección de Relaciones y Programas Laborales informa a la Subdirección de Operación de Nómina que los actores no se encuentran sujetos a procedimiento laboral disciplinario, siendo que la negativa de pago se realizó toda vez que los actores se encuentran bajo un procedimiento de responsabilidad administrativa ante el Órgano Interno de Control de este Instituto, procedimiento que se está sustanciando ante un área diversa a la de la Subdirección de Relaciones y Programas Laborales, siendo que el procedimiento laboral disciplinario es un procedimiento diverso al instaurado por el Órgano Interno de Control y respecto del cual, se acredito que los actores se encuentran bajo dicho procedimiento, tanto al momento de la renuncia, como al momento de haber solicitado el pago de su compensación actualizándose con ello de igual forma, lo dispuesto por las fracciones II, III y IV del artículo 572 del manual que hacen improcedente el pago de la compensación, cuando el personal presente su renuncia  estando sujeto a un procedimiento ante el Órgano Interno de Control.

Ahora bien, con relación a las manifestación vertidas por la parte actora, respecto de las cual aduce que la relación que en su caso se emita en dicho procedimiento jamás concluirá en destitución puesto que los accionantes renunciaron a los cargos que desempeñaban, dichas manifestaciones resultan infundadas, toda vez que contrario a ello, la destitución no es un hecho de imposible realización ello derivado de un posible reingreso de los accionantes a este instituto, pues de estimar lo contrario sería tanto como prejuzgar respecto del arbitrio del Órgano Interno de Control para resolver sus procedimientos de responsabilidad administrativa, además de que, la fijación de la sanción de destitución, para la improcedencia definitiva del pago de la compensación atiende precisamente a que esta será por causas graves en la prestación de servicios, derivado de la vulneración de valores jurídicos tutelados, lo que es consistente con la razón de ser, de dicha prestación extralegal que es precisamente el reconocimiento por el buen servicio prestado, acorde a los principios rectores de este Organismo Electoral, por lo que, con independencia de que la separación de los actores fue por su renuncia voluntaria, ello per-se no implica que la prestación de sus servicios haya sido a satisfacción de este instituto y en estricto apego a los principios constitucionales que rigen la función electoral, ya que de ser así, no tendrían procedimientos administrativos de responsabilidad instrumentados en su contra por el Órgano Interno de Control, consideraciones que se deberán de tomar en cuanta al momento de emitir la resolución que en derecho corresponda, eso es todo licenciado muchas gracias.” 

g. Consideraciones de esta Sala Superior

Tesis de la decisión

(54)Se considera que los actores no cumplen con la totalidad de los requisitos previstos en el Manual para tener derecho a recibir la prestación extralegal de la CTRL.

(55)Esto es así, pues se encuentran en los supuestos establecidos en la norma que hacen improcedente el referido pago, como lo es renunciar al cargo cuando se está sujeto a un procedimiento de responsabilidades administrativas a cargo del OIC. Por consiguiente, se debe absolver al INE del pago de la CTRL solicitado por los actores.

Cuestiones a resolver

(56)A partir de lo expuesto por ambas partes en el presente juicio, esta Sala Superior debe dilucidar las siguientes cuestiones.

(57)En primer lugar, si existe un procedimiento administrativo sancionador ante el OIC del Instituto y si éste inició antes de la fecha en que los actores presentaran su renuncia; toda vez que, en los alegatos la parte actora cuestionó su existencia y vigencia.

(58)En segundo término, si, a partir de ello, se actualizaba alguna de las causas de improcedencia del pago de la CTRL previstas en el Manual.

(59)Es decir, existe o no alguna circunstancia que pudiera válidamente restringir el pago de la CTRL. Esto con la finalidad de valorar si puede sostenerse la legalidad de los oficios cuestionados o, por el contrario, si es procedente su nulidad.

(60)Finalmente, este órgano se pronunciará sobre la constitucionalidad de las normas señaladas por la parte actora.

Justificación

(61)En la audiencia de alegatos, la parte actora, a través de su representante, desconoció la existencia de algún procedimiento laboral sancionador al que estuvieran sujetos e, inclusive señaló una inconsistencia en los datos y las constancias remitidas por el Instituto.

(62)Por un lado, porque en el oficio INE/DEA/DP/SON/1424/2023, de fecha cuatro de mayo de dos mil veintitrés, suscrito por la subdirectora de relaciones y programas laborales, Karla Marina Nieto Bazán, ésta señaló que los actores no se encontraban sujetos a algún procedimiento laboral disciplinario.

(63)Por el otro, en el caso de Rubén Álvarez Mendiola, señaló que, conforme al expediente personal del actor, el procedimiento por responsabilidad administrativa con número INE/OIC/UAJ/DS-I/005/2021, ya estaba resuelto. Por ende, era inconcuso que se negara el pago de la CTRL.

(64)Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que los actores parten de una premisa inexacta, porque los oficios por los que se negó el pago de la CTRL (INE/DEA/DP/3586/2023 e INE/DEA/DP/3587/2023) refieren, a su vez, a un diverso oficio (INE/OIC/UAJ/DSR/605/2023) de trece de julio de dos mil veintitrés, emitido por la Dirección de Substanciación de Responsabilidades Administrativas, dependiente del OIC, y del que se desprende que los actores, a la fecha, sí se encuentran sujetos a un procedimiento de responsabilidad administrativa a cargo de ese órgano.

(65)Además, la existencia de un procedimiento laboral disciplinario es distinto al procedimiento de responsabilidad administrativa que se sustancia ante el OIC.

(66)Como se señaló en el marco normativo, el procedimiento para otorgar la CTRL está sujeto a distintas fases y requisitos.

(67)Concretamente, en una de ellas, la Dirección de Personal consulta al OIC y a la Dirección Jurídica del Instituto para el efecto de saber si la persona servidora pública está sujeta a un procedimiento de responsabilidad administrativa o laboral sancionador, respectivamente (artículo 572, penúltimo párrafo del Manual).

(68)En el caso, del expediente de Ana Laura Martínez de Lara, mediante oficio INE/DEA/DP/SON/1423/2023, de cuatro de mayo, suscrito por el subdirector de Operación de Nómina, se requirió a la Directora de Sustanciación de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Asuntos Jurídicos del OIC, que señalara si la actora estaba en alguno de los supuestos previstos en el artículo 572, en particular:

         Haber sido sancionado con destitución impuesta mediante procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el OIC.

         Estar sujeto a un procedimiento laboral sancionador regulado en el Estatuto o al procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el OIC.

         Encontrarse al momento de la solicitud, sujeto al procedimiento a cargo del OIC, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución o rescisión laboral.

Tabla

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(69)En respuesta, mediante diverso oficio INE/OIC/UAJ/DSRA/485/2023, de ocho de mayo, la Directora de Sustanciación de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Asuntos Jurídicos del OIC, señaló que Ana Laura Martínez de Lara, sí estaba sujeta a un procedimiento de responsabilidad administrativa a cargo del OIC.

Texto, Carta

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(70)Ahora bien, de manera paralela y, como refirió la actora en sus alegatos, mediante INE/DEA/DP/SON/1424/2023, también de cuatro de mayo, suscrito por el subdirector de Operación de Nómina, se requirió a la Subdirectora de Relaciones y Programas Laborales, para que señalara si la actora estaba en alguno de los supuestos previstos en el artículo 572 del Manual, particularmente, si al presentar su renuncia estaba sujeta a un procedimiento laboral sancionador o administrativo.

 

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(71)En respuesta a ese requerimiento, mediante oficio INE/DEA/DP/SRPL/2919/2023 oficio al que se refirió la actora en sus alegatos–, de quince de mayo, la Subdirectora de Relaciones y Programas Laborales señaló que las personas funcionarias a las que se refirió en su oficio, entre ellas, a la actora, no se situaban en ninguno de los supuestos de improcedencia consistentes en:

“haber sido sancionados con destitución impuesta mediante procedimiento laboral disciplinario o administrativo, que estén sujetos a investigación o procedimiento laboral disciplinario o administrativo, que se les haya determinado la inhabilitación siendo personal activo o que el propio personal tenga promovido en contra de este organismo electoral alguna controversia de carácter judicial a la fecha de su renuncia, terminación o separación con motivo de la reestructura o reorganización administrativa”.

(72)Ahora bien, conforme a lo expuesto, este Tribunal desprende dos conclusiones preliminares, por un lado, la actora Ana Laura Martínez de Lara, al momento de solicitar el pago de la CTRL, sí estaba sujeta a un procedimiento de responsabilidad administrativa a cargo del OIC y, por ende, imposibilitada a recibir la CTRL en términos del artículo 572 del Manual; y, por el otro, no estaba sujeta a un procedimiento laboral disciplinario conforme a lo previsto en el Estatuto.

(73)En este punto, este órgano jurisdiccional no advierte la inconsistencia que señaló la actora en sus alegatos, toda vez que, el procedimiento laboral disciplinario y aquél que se inicia con motivo de la responsabilidad administrativa de una persona servidora pública, son de naturaleza distinta y compete a órganos diversos.

(74)En efecto, mientras que el procedimiento laboral disciplinario está regulado en el Estatuto del SPEN y del Personal de la Rama Administrativa y depende de la Dirección Jurídica y de la Secretaría Ejecutiva del INE (artículos 307-268 del Estatuto); el procedimiento por responsabilidades administrativas está regulado en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y compete al OIC del INE.

(75)Además, en el caso del primero, el procedimiento se inicia con motivo de faltas que comete el personal del Instituto en ese carácter; y, en el segundo, tiene por objetivo sancionar por actos u omisiones las responsabilidades administrativas en las que incurran las personas servidoras públicas.

(76)De ahí que, se trata de procedimientos distintos, pero la sujeción a cualquiera de ellos hace improcedente el pago de la CTRL, como se observa en el siguiente cuadro:

Procedimientos por los que puede negarse el pago de la CTRL

Procedimiento laboral sancionador

Procedimiento administrativo sancionador

Normatividad que lo regula

Estatuto del SPEN y del Personal de la Rama Administrativa

Ley General de Responsabilidades Administrativas

Autoridad competente

Dirección Jurídica y de la Secretaría Ejecutiva del INE

OIC del INE

Oficios por los que se solicitó si la actora estaba sujeta a un procedimiento

INE/DEA/DP/SON/1424/2023

INE/DEA/DP/SON/1423/2023

Oficio y autoridad que dio respuesta

INE/DEA/DP/SRPL/2919/2023

INE/OIC/UAJ/DSRA/485/2023

(77)Por otra parte, por lo que hace a Rubén Álvarez Mendiola, si bien, en la audiencia de alegatos, su representante señaló que, conforme al expediente personal del actor, el procedimiento por responsabilidad administrativa con número INE/OIC/UAJ/DS-I/005/2021, ya estaba resuelto y que, por ende, era inconcuso que se negara el pago de la CTRL; lo cierto es que, de igual manera, partió de una premisa inexacta.

(78)Efectivamente, dentro de las constancias que acompañó el Instituto demandado a su contestación, remitió el expediente personal del actor y, con éste, la resolución emitida en el diverso procedimiento de responsabilidad administrativa INE/OIC/UAJ/DS-1/005/2021, instaurado por el OIC del Instituto en su contra y por el que se le declaró administrativamente responsable de cometer la falta administrativa no grave consistente en validar indebidamente el pago de la cantidad de $161,640.40 por la impresión injustificada hasta en cinco ocasiones de acreditaciones para los debates presidenciales del año 2018.

(79)Es importante destacar que el Instituto ofreció dicha prueba con la finalidad de desvirtuar lo manifestado por el actor en el sentido de que se desempeñó con dedicación, profesionalismo y bajo los principios rectores del referido ente electoral.

(80)No obstante, en el oficio impugnado referente a Rubén Álvarez Mendiola, se advierte que el expediente por las presuntas responsabilidades administrativas, con base en el cual se negó el pago de la CTRL, es uno diferente al referido por el actor en la audiencia de alegatos.

(81)Al igual que en el caso anterior, mediante oficio INE/DEA/DP/SON/633/2023, de ocho de marzo, suscrito por el subdirector de Operación de Nómina, se requirió a la Directora de Sustanciación de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Asuntos Jurídicos del OIC, que señalara si la actora estaba en alguno de los supuestos previstos en el artículo 572.[11]

(82)En respuesta, mediante diverso oficio INE/OIC/UAJ/DSRA/363/2023, de veintidós de marzo, la Directora de Sustanciación de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Asuntos Jurídicos del OIC, señaló que Rubén Álvarez Mendiola, Coordinador Nacional de Comunicación Social, sí estaba sujeto a un procedimiento de responsabilidad administrativa a cargo del OIC, ubicándose, por lo tanto, en la hipótesis prevista en el artículo 572, fracción II, del Manual.

 

 

 

Texto, Carta

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(83)Asimismo, mediante diverso oficio INE/OIC/UAJ/DSRA/605/2023 (mismo que se cita en los oficios impugnados), de trece de junio, y, con el propósito de informar el estado que guarda el procedimiento al que están sujetos ambos actores, la Directora de Sustanciación de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Asuntos Jurídicos del OIC, informó que continuaba vigente la hipótesis prevista en el artículo 572, fracción II, del Manual.

 

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(84)Finalmente, se destaca que, conforme a las constancias remitidas por el Instituto demandado, mediante oficio INE/OIC/UAJ/DSRA/815/2023, de veinticuatro de agosto, la encargada de despacho de la Dirección de Sustanciación de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Asuntos Jurídicos del OIC, informó que:

         El procedimiento de responsabilidad administrativa con número de expediente INE/OIC/UAJ/DS-II/033/2022, que el OIC integró en contra de Rubén Álvarez Mendiola y Ana Laura Martínez de Lara, por faltas administrativas no graves, se encuentra en trámite siendo la última actuación el auto mediante el cual se declaró cerrado el periodo de alegatos de veintidós de agosto.

         El auto de admisión del informe de presunta responsabilidad administrativa e inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa se emitió el catorce de diciembre de dos mil veintidós y se notificó a las personas servidoras púbicas el quince y dieciséis de diciembre, respectivamente.

         También se encuentra en trámite el procedimiento de responsabilidad por faltas administrativas que la Dirección de Investigación de Responsabilidades Administrativas calificó como graves, en contra de Ana Laura Martínez de Lara, identificado con el número de expediente INE/OIC/UAJ/DS-II/G-001/2023.

(85)Con base en lo anterior, es evidente que: i) existe un procedimiento de responsabilidades administrativas en contra de los actores ante el OIC; ii) los actores conocían del procedimiento INE/OIC/UAJ/DS-II/033/2022, antes de presentar su renuncia (en febrero y marzo), ya que fueron notificados en diciembre de dos mil veintidós; y, iii) continúa en trámite el procedimiento de responsabilidad administrativa.

(86)Entonces, como segunda cuestión, es importante dilucidar si, a partir de ello, se actualizaba alguna de las causas de improcedencia del pago de la CTRL previstas en el Manual. Es decir, existe o no alguna circunstancia que pudiera válidamente restringir el pago de la CTRL, ya que, en concepto de los actores, no existe tal situación.

(87)Esto con la finalidad de valorar si puede sostenerse la legalidad de los oficios cuestionados o, por el contrario, si es procedente su nulidad.

(88)Como se precisó, en los oficios por los que se negó el pago de la CTRL (INE/DEA/DP/3586/2023 e INE/DEA/DP/3587/2023) y cuya nulidad reclamaron los actores, señalaron que aquél era improcedente, porque se actualizaba la causal prevista en la fracción II, del artículo 572 del Manual, esto es, estar sujeto a un procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el OIC, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución del cargo o puesto.

(89)En su escrito de contestación, el Instituto señalado refirió que, además de esa causal, también podrían estimarse actualizadas las previstas en las fracciones III y IV, esto es:

         Encontrarse al momento de la solicitud, sujeto al procedimiento a cargo del Órgano Interno de Control, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución o rescisión laboral.

         Cuando presente su renuncia estando sujeto a un procedimiento laboral sancionador o administrativo de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en curso.

(90)Entonces, si bien al contestar su demanda el INE complementó la fundamentación de las causas con base en las cuales, en su concepto, no podía otorgarse el pago de la CTRL; lo relevante, en este caso, es que la parte actora estaba sujeta a un procedimiento de responsabilidad administrativa al momento en que la solicitó (fracción II).

(91)Además, como lo destacó el INE, en términos de lo previsto en el Manual también podía considerarse que se actualizaban las causales previstas en las fracciones III y IV, porque cuando los actores presentaron su renuncia sabían que estaban sujetos a ese procedimiento, sin que, en la audiencia de alegatos hubieren manifestado su falta de aplicación o, en su caso, ampliado su demanda.[12]

(92)Entonces, conforme a lo señalado, lo cierto es que los actores no cumplen con uno de los requisitos previstos para otorgarle la prestación extralegal –esto es, no estar sujeto a un procedimiento de responsabilidad administrativa ante el OIC.

(93)Así, en concepto de este órgano jurisdiccional, los oficios referidos, analizados en su integralidad, cuentan con una adecuada fundamentación y motivación –con independencia de que ésta se haya complementado en la contestación de demanda.

(94)Este órgano ha señalado que, respecto de la fundamentación, es necesario precisar el precepto legal aplicable al caso; tratándose de la motivación, deben especificarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que sustentaron la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.[13]

(95)En el caso que nos ocupa, se observa que el Instituto demandado, a través de los oficios impugnados expuso el fundamento (artículo 572, fracción II del Manual) y las razones que, en ese momento, impendían la posibilidad de otorgar la CTRL, esto es, estar sujeto a un procedimiento de responsabilidad administrativa a cargo del OIC.

(96)En consecuencia, contrario a lo que afirma la parte actora, sí existe una circunstancia establecida en una norma jurídica (artículo 572 del Manual) que válidamente puede restringir el goce de su derecho al pago de la compensación solicitada y, por ende, no se encuentran colmados los elementos para su procedencia.

(97)Por otra parte, este Tribunal advierte que en el propio oficio dejaron a salvo a sus derechos para que, en caso de resolverse favorablemente el procedimiento administrativo sancionador, se valorara la procedencia de su pago.

(98)En efecto, al final de los oficios cuestionados, se desprende que el Instituto demandado señaló que la imposibilidad de otorgar el pago “en ese momento” se debía a que existía una circunstancia que lo impedía: la existencia de un procedimiento en su contra.

(99)Así, tomando en cuenta que la causa por la que se negó el pago de la prestación reclamada atiende a la existencia de un procedimiento, el cual tiene una naturaleza temporal y transitoria, en el supuesto de que, una vez que se resuelvan éstos y resulte absuelto la parte actora, la misma estaría en posibilidad de plantear de nueva cuenta su solicitud al INE.[14]

(100)Finalmente, por lo que hace a la inconstitucionalidad de los artículos 69 del Estatuto y 572 del Manual, por contravenir el diverso artículo 123 de la Constitución general, esta Sala Superior considera que el argumento de la parte actora es inoperante, porque su argumento es genérico y no da razones, más allá, de sujetarlos a una supuesta condición suspensiva, de por qué las disposiciones cuestionadas son inconstitucionales.

(101)En efecto, en aras de que este Tribunal pueda realizar el estudio de constitucionalidad solicitado es necesario que la parte actora hubiere desarrollado argumentos con base en los cuales evidenciara y confrontara qué parte, concepto o derecho previsto en el artículo 123 constitucional fue vulnerado con motivo de lo establecido en los artículos 69 del Estatuto y 572 del Manual y por qué, sin que para ello baste enunciar la presunta contravención del primero.

(102)Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente que la sola cita o mención de artículos o principios constitucionales y/o convencionales es insuficiente para proceder con un análisis constitucional, ya que las partes tienen la carga de evidenciar, a través de argumentos lógicos, las razones con base en las cuales consideran que una disposición es inconstitucionalidad, sin que, en este caso, hayan cumplido con esa carga.

(103)Así, con base en lo expuesto, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral al pago de la compensación por término de la relación laboral.

NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SUP-JLI-49/2023[15]

Respetuosamente, formulo el presente voto razonado con la finalidad de exponer que si bien coincido con el sentido de absolver al INE del pago de la compensación por el término de la relación laboral, ya que, en este momento, la parte actora no cumple con los requisitos exigidos para su procedencia; asimismo, que el planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 69 del Estatuto y 572 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, por supuestamente contravenir el diverso artículo 123 de la Constitución general, es un argumento genérico, lo cierto es que la sentencia debió considerar que, como una causa de pedir distinta, los promoventes planteaban una diferencia normativa de trato y argumentar en consecuencia.

Con relación al planteamiento de diferencia normativa, la parte actora adujo que:

“es claro que no nos encontramos en ninguno de los supuestos mencionados, quedando a cargo del Instituto la carga de la prueba de demostrar lo contrario, incluso, aun cuando nos encontráramos sujetos a un procedimiento del Órgano Interno de Control, es evidente, que no vamos a caer en el supuesto de destitución, porque no pertenecemos al mismo y en consecuencia, no nos pueden destituir.

 

Además de lo anterior, debe tenerse presente que el artículo 572 fracción III, que establece que no se otorgará a quien deje de prestar sus servicios y se encuentre al momento de la solicitud, sujeto al procedimiento a cargo del OIC hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra, es inconstitucional; pues, la citada disposición normativa otorga un trato diferenciado que no encuentra una justificación constitucionalmente válida, ya que la norma citada no contiene la misma previsión por ejemplo para quienes cometen un delito y están sujetos a un procedimiento penal o carpeta de investigación, o incluso sujeto a un procedimiento administrativo o sancionado con destitución en otra dependencia pública, dado que en estos supuestos también debieran ser sujetas de previsión.

 

Asimismo, es importante señalar que los hoy actores jamás hemos cometido alguna conducta de las relacionadas con los numerales 52, 53, 54, 57 y 60 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y mucho menos hemos cometido algún delito de los que están en el título décimo del Código Penal Federal, relativo a los delitos por hechos de corrupción, tales como el uso ilícito de atribuciones y facultades, ejercicio abusivo de funciones, cohecho, peculado y enriquecimiento ilícito, sino al contrario, durante la instancia (sic) de los suscritos en el instituto demandado nos conducimos con los principios establecidos en el Código de Ética de la Función Pública Electoral.

En ese sentido, en atención al principio de igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que donde hay la misma razón, debe ser la misma la disposición del Derecho, por ende, al existir un trato desigual dentro de la norma, ésta debería decretarse inconstitucional y por ende no debiera sujetarse a que se resuelva un procedimiento ante el OIC, si para los demás casos no existe la misma disposición.

 

Máxime que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

(Énfasis añadido)

 

En los párrafos transcritos, se encuentra formulado un planteamiento relacionado con una supuesta diferenciación injustificada, basada en un aparente trato normativo que efectúa el artículo 572, fracción II del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, ya que, al parecer de los promoventes, solamente se contempla a aquellas personas que se encuentren sujetas a un procedimiento de investigación o de responsabilidad por supuestas infracciones a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, más no así a quienes se encuentran sujetos a carpeta de investigación o a un proceso de naturaleza penal por la probable comisión de alguno de los delitos contemplados en el título décimo del Código Penal Federal, relativo a los delitos por hechos de corrupción, uso ilícito de atribuciones y facultades, ejercicio abusivo de funciones, cohecho, peculado y enriquecimiento ilícito, esto es, respecto de figuras que resultan análogas a las conductas típicas previstas en los artículos 52, 53, 54, 57 y 60 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

 

No obstante, aun cuando el argumento es deficiente en su formulación para acreditar si en realidad existe esa diferencia de trato, determinar si la diferencia se encuentra justificada y, además, si resulta desproporcional, debió en todo caso explicarse, incluso tomando en cuenta la existencia de los principios electorales y del servicio público que rigen el actuar del funcionariado.

Por las razones expuestas, ante la deficiencia en la impugnación, es que acompaño las consideraciones y sentido del fallo y emito el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Indistintamente, los actores, la parte promovente o parte actora.

[2] En adelante, INE.

[3] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden a dos mil veintitrés.

[4] En lo sucesivo CTRL

[5] En adelante, indistintamente, el Manual.

[6] Salvo mención expresa, todas las fechas se refieren a la presente anualidad

[7] En lo sucesivo OIC.

[8] Con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 34, numeral 1, inciso c); 42 y 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[9] Conforme a lo previsto en el artículo 570 del Manual.

[10] Se precisa que, aun cuando hizo estas manifestaciones en la etapa de conciliación, solicitó que fueran valorados como sus alegatos conforme a lo establecido en el acta de audiencia.

[11] Concretamente,: i) haber sido sancionado con destitución impuesta mediante procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el OIC;  ii) estar sujeto a un procedimiento laboral sancionador regulado en el Estatuto o al procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el OIC; y, iii) encontrarse al momento de la solicitud, sujeto al procedimiento a cargo del Órgano Interno de Control, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución o rescisión laboral

[12] Sirve de aplicación mutatis mutandis la tesis de rubro: ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS. EL ARTÍCULO 117, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO QUE PREVÉ EL PROCEDIMIENTO PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE COMPLEMENTE EL ACTO RECLAMADO EN EL INFORME JUSTIFICADO EN EL CASO AHÍ PREVISTO, NO ES CONTRARIO A LOS DERECHOS HUMANOS A LA LEGALIDAD Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 1550.

[13] Resulta aplicable la jurisprudencia número 73, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

[14] Similares consideraciones se sostuvieron en el SUP-JLI-37/2022.

[15] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en este voto Marco Antonio Zavala Arredondo, Maribel Tatiana Reyes Pérez, y Brenda Durán Soria.