ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-50/2016

 

ACTORES: MARÍA DE LOURDES BORJA GALLEGOS Y OTROS

 

DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO.

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA

 

Ciudad de México, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta ACUERDO en el juicio laboral al rubro indicado, en el sentido de, por una parte, DECLARAR COMPETENCIA hacia esta Sala Superior, y por otra parte, ESTABLECER COMPETENCIA, hacia el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, respecto del escrito de demanda presentado por los ahora actores, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda. Por escrito presentado el seis de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, María de Lourdes Borja Gallegos, María Catalina Cruz Borja, Juan Carlos Cruz Borja y José Francisco Cruz Borja, en su carácter de concubina, la primera, e hijos del de cujus Francisco Cruz de la Luz demandan de:

 

… del Instituto Nacional Electoral y de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las siguientes

 

Prestaciones conjuntas

 

1.     El reconocimiento de María de Lourdes Borja Gallegos, María Catalina Cruz Borja, Juan Carlos Cruz Borja y José Francisco Cruz Borja, como legítimos sucesores, del C. Francisco Cruz de la Luz, quien en vida se desempeñaba como trabajador del Instituto Nacional Electoral.

 

Prestaciones que se reclaman únicamente al Instituto Nacional Electoral

 

1.     El reembolso de los gastos erogados con motivo de la inhumación del C. Francisco Cruz de la Luz, previsto en el artículo 79 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la rama administrativa del Instituto Nacional Electoral y 444 Manual de normas administrativas en materia de recursos humanos del Instituto Federal Electoral.

 

2.     El pago de la indemnización con motivo del fallecimiento del C. Francisco Cruz de la Luz, previsto en el artículo 79 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la rama administrativa del Instituto Nacional Electoral y 450 Manual de normas administrativas en materia de recursos humanos del Instituto Federal Electoral.

 

3.     El pago del seguro de vida institucional previsto por el artículo 409 del previsto en el Manual de normas administrativas en materia de recursos humanos del Instituto Federal Electoral, a nombre del C. Francisco Cruz de la Luz.

 

4.     El pago de la parte proporcional del aguinaldo y vales navideños que se les otorga a todos y cada uno de los servidores públicos que laboran dentro del Instituto Nacional Electoral.

 

Prestaciones que se reclaman únicamente al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

 

1.     La entrega de las cantidades aportadas por el decujus a los Fondos Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), así como las cantidades aportadas al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR).

 

Anotado lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se señala lo siguiente:

 

I.                    Nombre y domicilio del actor.

Se encuentran señalados en el proemio del presente escrito de demanda.

 

II.                  Consideraciones de hecho y derecho en que se funda la demanda.

 

1.     Desde el año 1988 la suscrita María de Lourdes Borja Gallegos [nacida en fecha 27 de noviembre de 1969, según consta en el atestado de nacimiento que se acompaña al presente], inicie una relación de concubinato con el ahora de cujus el C. Francisco Cruz de la Luz, durante nuestra relación procreamos tres hijos de nombres José Francisco Cruz Borja, María Catalina Cruz Borja y Juan Carlos Cruz Borja, de 28, 26 y 21 años de edad respectivamente. Lo anterior tal y como se desprende de los atestados de nacimiento que se acompañan al presente en copia certificada.

 

2.     Durante nuestra relación de concubinato, el C. Francisco Cruz de la Luz, no contrajo nupcias ni inició diversa relación de concubinato, tal y como se desprende de la constancia de inexistencia de registro de fecha 10 de marzo de 2016, con número de registro 000021575829, expedida por el Juez de la oficina central del Registro Civil del Distrito Federal; misma en la que se anotó lo siguiente:

 

“En relación a la solicitud de búsqueda de datos registrales de acta de matrimonio del titular: FRANCISCO CRUZ DE LA LUZ

 

(…)

 

Hago de su conocimiento que con los datos aportados por el interesado no fue localizado registro alguno de matrimonio a partir del 14 de febrero de 1985 a la fecha en el sistema informático de este Juzgado Central del Registro Civil del Distrito Federal.”

 

Tal y como se puede apreciar, el decujus no contrajo nupcias durante nuestra relación de concubinato, ni mucho menos inició una relación diversa.

 

3.     Es el caso que desde el mes de enero de 2015, el C. Francisco Cruz de la Luz, comenzó a laborar para el Instituto Nacional Electoral, en la plaza denominada Auxiliar Administrativo, adscrito a la Coordinación Nacional de Comunicación Social, con número de empleado 33086, percibiendo un salario quincenal de $4195.50 pesos.

 

4.     Durante el desempeño de sus labores, mi pareja realizó las cotizaciones correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tal y como se desprende de los recibos de nómina expedidos por la parte patronal, mismos que se acompañan al presente en copia simple, manifestando que los originales obran en poder del patrón y desde este momento se solicita sea requerido para exhibirlas en el presente asunto.

 

A mayor abundamiento, el número de seguridad social que correspondió a mi pareja fue el de 80157113083, según consta en el Aviso de Alta del Trabajador, que se realizó ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mismo que se acompaña al presente en copia simple y cuyo original obra en poder de aquel Instituto de Seguridad Social, por lo que se solicita sea requerido para su exhibición en el presente asunto.

 

5.     En fecha 22 de julio de 2015, el C. Francisco Cruz de la Luz, perdió la vida a causa de una hemorragia en el tubo digestivo, tal y como consta del Certificado de defunción expedido por la Secretaría de Salud, con folio número 150436317, mismo que se acompaña al presente en la copia simple, toda vez que el original obra en poder de la mencionada Secretaría de Salud.

 

En el mencionado certificado de defunción se asentó que quien dio la información del fallecimiento fue la suscrita María de Lourdes Borja Gallegos, en mi calidad de pareja sentimental del fallecido.

 

6.     En fecha 10 de septiembre de 2015, fue expedido por el 02 Registro Civil del Estado de México, con residencia en Chimalhuacan, copia certificada del Acta de Defunción del C. Francisco Cruz de la Luz, mismo que se acompaña al presente.

 

En ese sentido, toda vez que los comparecientes tenemos la legitimación para obtener los derechos económicos y sociales que corresponden a los deudos del trabajador fallecido, acudimos ante ese Tribunal, a efecto de que nos sean reconocidos los mismos y en consecuencia se nos otorguen las prestaciones solicitadas.

 

 

2. Recepción y turno. Recibido el asunto en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JLI-50/2016, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador O. Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. CONSIDERACIONES

1. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

En la especie se debe determinar si este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce o no jurisdicción en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral promovido por María de Lourdes Borja Gallegos, María Catalina Cruz Borja, Juan Carlos Cruz Borja y José Francisco Cruz Borja, en su carácter de concubina, la primera, e hijos del de cujus Francisco Cruz de la Luz.

Por ende, la determinación que se adopte no constituye un acuerdo de mero trámite, porque no sólo guarda relación con el efecto procedimental que debe darse a este juicio, sino que, además, se trata de dilucidar una cuestión de jurisdicción y competencia. De ahí que deba estarse a la regla contenida en la jurisprudencia invocada.

2. DETERMINACIÓN DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

En principio, cabe precisar que la jurisdicción en tanto potestad de impartir justicia, es única y se distribuye entre diversos órganos.

Por su parte, la competencia determina las atribuciones de cada órgano administrativo o jurisdiccional para resolver una controversia que se les someta a su consideración, así, en un sentido, es la asignación a un determinado órgano de ciertas atribuciones con exclusión de los demás órganos de la jurisdicción.

Como resultado de esa asignación, la competencia es la aptitud de un tribunal u órgano administrativo para intervenir en un asunto concreto; por tanto, las reglas competenciales determinan el reparto de la potestad jurisdiccional entre los diversos órganos que están investidos de ella.

En suma, la competencia constituye un requisito del proceso, o mejor aún, un presupuesto de validez del proceso, de forma tal que, si un determinado órgano administrativo o jurisdiccional carece de competencia, estará impedido de examinar, en cuanto al fondo, la pretensión que le sea sometida.

Las reglas competenciales deben examinarse a la luz del principio de legalidad, uno de los postulados fundantes del Estado constitucional democrático de Derecho; por tanto, la existencia de límites a las potestades de los órganos del poder público, en particular de los órganos jurisdiccionales, mediante el principio de legalidad, es consustancial al moderno Estado constitucional de Derecho.

2.1. Jurisdicción.

Se considera que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, y a la Sala Superior le compete conocer y resolver el presente juicio promovido por María de Lourdes Borja Gallegos, María Catalina Cruz Borja, Juan Carlos Cruz Borja y José Francisco Cruz Borja, en su carácter de concubina, la primera, e hijos del de cujus Francisco Cruz de la Luz, exclusivamente en contra de dicha autoridad administrativa electoral federal.

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del numeral 105 de la misma Carta Magna, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, derivado de la fracción VII, del párrafo cuarto, de dicho precepto constitucional, así como de los artículos 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se observa que al Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la Constitución Federal y las leyes aplicables, corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores.

De igual forma, el artículo 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que las diferencias o conflictos entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.

En este sentido, conforme lo disponen los artículos 3, párrafo 2, inciso e), 4, párrafo 1 y 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el sistema de medios de impugnación regulado por dicho ordenamiento se integra, entre otros, por el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, cuyo conocimiento y resolución corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con plena jurisdicción.

Ahora bien, de la lectura integral del escrito de demanda del juicio en que se actúa, se advierte que los actores lo instauran en contra del Instituto Nacional Electoral y del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Conforme con lo señalado en el escrito de la demanda del juicio al rubro citado, los actores demandan de dichos órganos las siguientes prestaciones:

Prestaciones conjuntas

1. El reconocimiento de María de Lourdes Borja Gallegos, María Catalina Cruz Borja, Juan Carlos Cruz Borja y José Francisco Cruz Borja, como legítimos sucesores, del C. Francisco Cruz de la Luz, quien en vida se desempeñaba como trabajador del Instituto Nacional Electoral.

 

Prestaciones que se reclaman únicamente al Instituto Nacional Electoral

1. El reembolso de los gastos erogados con motivo de la inhumación del C. Francisco Cruz de la Luz, previsto en el artículo 79 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la rama administrativa del Instituto Nacional Electoral y 444 Manual de normas administrativas en materia de recursos humanos del Instituto Federal Electoral.

2. El pago de la indemnización con motivo del fallecimiento del C. Francisco Cruz de la Luz, previsto en el artículo 79 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la rama administrativa del Instituto Nacional Electoral y 450 Manual de normas administrativas en materia de recursos humanos del Instituto Federal Electoral.

3. El pago del seguro de vida institucional previsto por el artículo 409 del previsto en el Manual de normas administrativas en materia de recursos humanos del Instituto Federal Electoral, a nombre del C. Francisco Cruz de la Luz.

4. El pago de la parte proporcional del aguinaldo y vales navideños que se les otorga a todos y cada uno de los servidores públicos que laboran dentro del Instituto Nacional Electoral.

 

Prestaciones que se reclaman únicamente al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

1. La entrega de las cantidades aportadas por el de cujus a los Fondos Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), así como las cantidades aportadas al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR).

 

Entonces, se tiene que de lo expuesto en el citado escrito, los actores demandan del Instituto Nacional Electoral, entre otras prestaciones, su reconocimiento como legítimos beneficiarios de los derechos laborales del de cujus Francisco Cruz de la Luz.

Por lo tanto, si en la especie se plantea un conflicto o diferencia laboral por personas que aseguran tener derecho a que se les consideren legítimos sucesores de Francisco Cruz de la Luz, quienes según afirman, en vida laboró en el Instituto Nacional Electoral, es indudable que, por esa circunstancia, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción sobre la controversia planteada.

2.2. Competencia respecto de las prestaciones reclamadas al Instituto Nacional Electoral.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio exclusivamente por lo que respecta a esa autoridad administrativa electoral federal, atento lo que se expone a continuación.

 

De conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales; asimismo, según se adelantó, en el párrafo cuarto del mismo numeral, se enuncia un catálogo general de los asuntos que pueden ser de su conocimiento, entre los que se encuentran, en la fracción VII, los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores.

 

La distribución de competencias entre dichas Salas para conocer de tales asuntos, conforme a lo previsto en el párrafo octavo del citado precepto constitucional, se determina en la propia Constitución Federal y en las leyes.

 

Tratándose de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, la legislación secundaria aplicable establece la distribución de competencias entre la Sala Superior y las Salas Regionales, esencialmente, en atención al ámbito en el que ejerzan su jurisdicción; ya sea que se trate de órganos centrales o desconcentrados del mismo Instituto.

 

Así, el artículo 189, fracción I, inciso g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,[2] establece que esta Sala Superior tendrá competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, de los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores adscritos a órganos centrales.

 

Por su parte, el artículo 195, fracción XII de la invocada Ley Orgánica,[3] dispone que cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, las diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores adscritos a los órganos desconcentrados.

 

Lo anterior se corrobora con lo previsto en el artículo 94, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación,[4] el cual dispone como supuesto de competencia de la Sala Superior, el conocimiento y resolución de los conflictos o diferencias laborales entre los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral y sus servidores.

 

Cabe señalar que esta Sala Superior ha considerado que el concepto servidores, que se emplea en el numeral a que se ha venido haciendo referencia, no debe interpretarse en sentido estricto, restringido y limitado, sino de manera funcional, atendiendo a la finalidad preponderante perseguida por la Ley, al establecer esa vía jurisdiccional específica; por tanto, ha estimado incluso, que el cónyuge supérstite, o bien, los aspirantes que participen en concursos de selección de personal están legitimados para acudir al citado juicio laboral en defensa de sus derechos e intereses.

 

Tales consideraciones dieron origen a las tesis S3LA 001/2000 y XLIV/2009,[5] de rubros: “JUICIO LABORAL ELECTORAL, PROCEDE PARA RESOLVER LOS LITIGIOS ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y LOS ASPIRANTES QUE PARTICIPEN EN CONCURSOS DE SELECCIÓN DE PERSONAL” y “LEGITIMACIÓN EN EL JUICIO LABORAL. LA TIENE EL CÓNYUGE SUPÉRSTITE PARA RECLAMAR EL PAGO DE LAS PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES, SIN QUE SEA NECESARIO DEMOSTRAR SU DEPENDENCIA ECONÓMICA”, respectivamente.

 

Asimismo, derivado de las disposiciones invocadas corresponde a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conocer de los conflictos o diferencias laborales que se susciten entre el Instituto Nacional y sus servidores en el ámbito en que ejerzan jurisdicción, cuando hayan laborado en órganos distintos a los centrales.

 

Por otra parte, conforme con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[6] son órganos centrales del Instituto Nacional Electoral: el Consejo General; la Presidencia de dicho Consejo; la Junta General Ejecutiva, y la Secretaría Ejecutiva.

 

En atención con lo dispuesto en los artículos 47, párrafo 1; 52, párrafo 1, y 59 de la ley mencionada,[7] la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, se integra con el secretario ejecutivo y, entre otros, con el director ejecutivo de Administración, el cual tiene bajo su responsabilidad el planear, organizar, dirigir y controlar los recursos con que cuenta el Instituto para cumplir con las metas y objetivos planteados por la junta ejecutiva que depende.

 

En el caso particular, del contenido del escrito inicial de demanda, se advierte que María de Lourdes Borja Gallegos, María Catalina Cruz Borja, Juan Carlos Cruz Borja y José Francisco Cruz Borja, en su carácter de concubina, la primera, e hijos del de cujus Francisco Cruz de la Luz, únicamente señalaron como demandados al Instituto Nacional Electoral así como al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, reclamando diversas prestaciones que ahí se indican.

 

En el capítulo de hechos, señalaron entre otras cosas que Francisco Cruz de la Luz desempeñaba el cargo de Auxiliar Administrativo, adscrito a la Coordinación Nacional de Comunicación Social del Instituto Nacional Electoral, hasta el veintidós de julio de dos mil quince, fecha en que falleció.

 

Por otra parte, la citada Coordinación Nacional de Comunicación Social, según se establece en el artículo 64 del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral[8], estará adscrita a la Presidencia del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

De lo anterior se arriba que Francisco Cruz de la Luz prestaba sus servicios en un área dependiente a un órgano central del Instituto Nacional Electoral, enumerados en el invocado artículo 34 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De ahí que, las circunstancias relatadas en la demanda presentada por los actores encuadran en las hipótesis previstas en los artículos 189, fracción I, inciso g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 94, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que tales preceptos establecen que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral adscritos a una Coordinación Técnica dependiente de sus órganos centrales.

 

Esto es, habida cuenta que para las cuestiones laborales concernientes al Instituto Nacional Electoral se creó una jurisdicción propia que se ejerce a través del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que cuenta con facultades constitucionales para la interpretación, integración y aplicación de la normatividad laboral electoral, con el fin de contribuir y garantizar, al grado máximo, la autonomía e imparcialidad de las autoridades electorales, mediante el apartamiento de la función electoral en lo sustantivo y en lo jurisdiccional del ámbito de influencia y decisión de otras autoridades del país, entre las que se incluyen los tribunales laborales ordinarios.

 

Por tanto, si en la normativa aplicable no se hace referencia a que este órgano jurisdiccional pueda conocer y resolver sobre los conflictos entre trabajadores y personas físicas o morales ajenas al Instituto Nacional Electoral, ni se establece un procedimiento para tal efecto, es inconcuso que sólo tiene competencia constitucional y legal para conocer y resolver la demanda promovida por los actores en contra de ese Instituto, por lo que hace a las prestaciones relativas a su reconocimiento como legítimos sucesores de los derechos laborales de quien en vida llevara el nombre de Francisco Cruz de la Luz, pues, además de que, los propios actores precisan en particular, otras prestaciones, productos o beneficios como únicamente reclamadas a ese Instituto, de ahí que, lo procedente es sustanciar el presente juicio y, en su oportunidad, resolver lo que conforme a derecho proceda.

 

2.3. Incompetencia respecto de las prestaciones reclamadas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

 

Esta Sala Superior se declara legalmente incompetente para conocer y resolver el presente asunto, por lo que hace a las prestaciones que los actores reclaman al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, siendo procedente enviarla al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por lo siguiente:

 

El artículo 98, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[9] sólo reconoce como partes, en los procedimientos relativos a los conflictos o diferencias laborales entre los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral y sus servidores, al servidor afectado por el acto o resolución impugnado (actor) y al Instituto Nacional Electoral (demandado).

 

Ahora bien, como se ha puesto de manifiesto en esta resolución, los actores demandan, entre otros, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, su reconocimiento como legítimos sucesores de los derechos de quien en vida llevara el nombre de Francisco Cruz de la Luz, así como la entrega de los productos y beneficios que deriven de ese reconocimiento y, derivado de lo anterior, la entrega de las cantidades que el citado trabajador aportara al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, como consecuencia de las aportaciones que hiciera al Sistema de Ahorro para el Retiro, así como a la diversa Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

 

Esto es, aparte del Instituto Nacional Electoral los actores demandan de otra persona moral y pública como lo es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la entrega de diversos productos y beneficios como consecuencia del producto de trabajo de quien en vida llevara el nombre de Francisco Cruz de la Luz.

 

Por tanto, sí la legislación atinente sólo contempla como partes en los procedimientos relativos a los conflictos o diferencias laborales entre los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral y sus servidores, resulta evidente que no se admite la inclusión de alguna otra persona física o moral, ya sea pública o privada, como demandada, de ahí que no se surta la competencia de esta Sala Superior para conocer y resolver la demanda promovida por los actores, en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

 

El anterior criterio ha sido sustentado al resolver las cuestiones competenciales deducidas en los juicios similares al que ahora se analiza identificados con las claves SUP-JLI-19/2010, SUP-JLI-21/2010, SUP-JLI-29/2011 y SUP-JLI-17/2014.

 

Inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo Vigésimo Séptimo Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro se transferirán y serán administradas por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

Precisado lo anterior, se tiene que el conocimiento y resolución del juicio al rubro indicado, por cuanto se refiere a las prestaciones demandadas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, corresponde al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, toda vez que, dicho órgano jurisdiccional tiene la atribución de designar, en su caso, a los beneficiarios de las cuotas y aportaciones que se hubieren depositado en la cuenta individual de quien en vida llevara el nombre de Francisco Cruz de la Luz.

 

Dadas las razones apuntadas, la demanda instaurada por los actores María de Lourdes Borja Gallegos, María Catalina Cruz Borja, Juan Carlos Cruz Borja y José Francisco Cruz Borja, en su carácter de concubina, la primera, e hijos del de cujus Francisco Cruz de la Luz en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a fin de reclamar su reconocimiento como legítimos beneficiarios de los derechos laborales de quien en vida llevara el nombre de Francisco Cruz de la Luz, así como la entrega de las cantidades que el de cujus aportara al Sistema de Ahorro para el Retiro y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe enviarse al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Por tanto, remítase a dicho tribunal, copia certificada de la totalidad de las constancias que integran el expediente al rubro indicado.

 

Sirve de criterio orientador a lo expuesto en los párrafos que anteceden, la tesis I.6o.T.417 L, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, Novena Época, página 1541, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS RECLAMACIONES SOBRE LA DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR Y LA DEVOLUCIÓN DE LOS MONTOS ACUMULADOS EN LAS CUENTAS INDIVIDUALES ADMINISTRADAS POR EL PENSIONISSSTE. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. De conformidad con el artículo 78 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer de los asuntos en los que se reclame, tanto la declaración de beneficiarios del trabajador como la devolución de los montos acumulados en las cuentas individuales administradas por el PENSIONISSSTE.

 

De ahí que deba arribarse a la conclusión de que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las prestaciones que se reclaman del Instituto Nacional Electoral siguientes:

 

        El reconocimiento de María de Lourdes Borja Gallegos, María Catalina Cruz Borja, Juan Carlos Cruz Borja y José Francisco Cruz Borja, como legítimos sucesores, del C. Francisco Cruz de la Luz, quien en vida se desempeñaba como trabajador del Instituto Nacional Electoral.

 

        El reembolso de los gastos erogados con motivo de la inhumación del C. Francisco Cruz de la Luz, previsto en el artículo 79 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la rama administrativa del Instituto Nacional Electoral y 444 Manual de normas administrativas en materia de recursos humanos del Instituto Federal Electoral.

 

        El pago de la indemnización con motivo del fallecimiento del C. Francisco Cruz de la Luz, previsto en el artículo 79 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la rama administrativa del Instituto Nacional Electoral y 450 Manual de normas administrativas en materia de recursos humanos del Instituto Federal Electoral.

 

        El pago del seguro de vida institucional previsto por el artículo 409 del previsto en el Manual de normas administrativas en materia de recursos humanos del Instituto Federal Electoral, a nombre del C. Francisco Cruz de la Luz.

 

        El pago de la parte proporcional del aguinaldo y vales navideños que se les otorga a todos y cada uno de los servidores públicos que laboran dentro del Instituto Nacional Electoral.

 

 

Y, por ende, que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer de las prestaciones que se reclaman del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado siguientes:

 

        La entrega de las cantidades aportadas por el decujus a los Fondos Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), así como las cantidades aportadas al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR).

III. A C U E R D O

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver la demanda promovida por María de Lourdes Borja Gallegos, María Catalina Cruz Borja, Juan Carlos Cruz Borja y José Francisco Cruz Borja, en su carácter de concubina, la primera, e hijos del de cujus Francisco Cruz de la Luz, en contra del Instituto Nacional Electoral.

 

SEGUNDO. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente constitucional y legalmente para conocer y resolver la demanda instaurada por los mencionados actores en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

 

TERCERO. Remítase copia certificada de la totalidad de las constancias que integran el expediente al rubro indicado, incluyendo de esta resolución, al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, para los efectos precisados en este fallo.

 

CUARTO. Continúese con la sustanciación del referido juicio laboral.

 

Notifíquese personalmente a los actores y al Instituto Nacional Electoral, en el domicilio señalado en autos; y por oficio, con copia certificada de esta resolución, al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 

 

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 447 a 449.

[2] Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:

I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por: …

g) Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores adscritos a órganos centrales.

[3] Artículo 195.

Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

XII. Conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, las diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores adscritos a los órganos desconcentrados;

[4] Artículo 94.

1. Son competentes para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral:

a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre los órganos centrales del Instituto Federal Electoral y sus servidores, y

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, distintos a los señalados en el inciso anterior.

[5] Localizables en la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visibles en el volumen 2, correspondiente a “Tesis”, tomo I, páginas 1168 y 1186, respectivamente.

[6] Artículo 34

1. Los órganos centrales del Instituto son:

a) El Consejo General;

b) La Presidencia del Consejo General;

c) La Junta General Ejecutiva, y

d) La Secretaría Ejecutiva.

[7] Artículo 47

1. La Junta General Ejecutiva será presidida por el presidente del Consejo y se integrará con el secretario ejecutivo y con los directores ejecutivos del Registro Federal de Electores, de Prerrogativas y Partidos Políticos, de Organización Electoral, del Servicio Profesional Electoral Nacional, de Capacitación Electoral y Educación Cívica, y de Administración, así como los titulares de la Unidad Técnica de Fiscalización, de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral y de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales.

Artículo 52

1. Al frente de cada una de las direcciones de la Junta General, habrá un director ejecutivo o Director de Unidad Técnica, según el caso, quien será nombrado por el Consejo General.

Artículo 59

1. La Dirección Ejecutiva de Administración tiene las siguientes atribuciones:

a) Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto;

b) Organizar, dirigir y controlar la administración de los recursos materiales y financieros, así como la prestación de los servicios generales en el Instituto;

c) Formular el anteproyecto anual del presupuesto del Instituto;

d) Establecer y operar los sistemas administrativos para el ejercicio y control presupuestales;

e) Elaborar el proyecto de manual de organización y el catálogo de cargos y puestos de la rama administrativa del Instituto y someterlo para su aprobación a la Junta General Ejecutiva;

f) Proveer lo necesario para el adecuado funcionamiento de la rama administrativa del personal al servicio del Instituto y someter a consideración de la Junta General Ejecutiva los programas de capacitación permanente o especial y los procedimientos para la promoción y estímulo del personal administrativo;

g) Presentar a la Junta General Ejecutiva, previo acuerdo con el director ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional, los procedimientos de selección, capacitación y promoción que permitan al personal de la rama administrativa aspirar a su incorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional;

h) Atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto;

i) Presentar al Consejo General, por conducto del secretario ejecutivo, un informe anual respecto del ejercicio presupuestal del Instituto;

j) Acordar con el secretario ejecutivo los asuntos de su competencia; y

k) Las demás que le confiera esta Ley.

[8] Artículo 64.

1. La Coordinación Nacional de Comunicación Social es­tará adscrita a la Presidencia del Consejo

 

[9] Artículo 98.

1. Son partes en el procedimiento:

a) El actor, que será el servidor afectado por el acto o resolución impugnado, quien deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado, y

b) El Instituto Federal Electoral, que actuará por conducto de sus representantes legales.