INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA - 3
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERNCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JLI-50/2022
PARTE INCIDENTISTA: MARÍA ANGÉLICA ORTÍZ RAMÍREZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: REGINA SANTINELLI VILLALOBOS
Ciudad de México, a trece de noviembre de dos mil veinticuatro
Resolución incidental de la Sala Superior mediante el cual se determina que el incidente de incumplimiento es infundado.
Esto, en virtud de que esta Sala Superior no le ordenó al Instituto Nacional Electoral actualizar los datos del expediente único de la parte incidentista ante el ISSSTE y, en todo caso, ese trámite le corresponde a la promovente.
ÍNDICE
1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………………
2. ANTECEDENTES …………………………………………………………………………...
3. TRÁMITE ……………………………………………………………………………………..
4. COMPETENCIA ……………………………………………………………………………..
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
INE, Instituto o autoridad: | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE: | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
PENSIONISSSTE: | Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado |
Reglamento del SINAVID: | Reglamento del Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos, de la base de datos única de derechohabientes y del expediente electrónico único del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
(1) El INE destituyó a la parte incidentista de su puesto de trabajo. La Sala Superior revocó la destitución y le ordenó al INE restituirla en sus funciones o pagarle la indemnización correspondiente.
(2) El Instituto optó por pagar la indemnización. Sin embargo, en la sentencia principal de este juicio laboral, la Sala Superior le ordenó que: 1) pagara diversas prestaciones económicas; 2) realizara las acciones necesarias en relación con la compensación por terminación de la relación laboral, y 3) expidiera y entregara la hoja única de servicios a la actora por el periodo que duró la relación de trabajo.
(3) En un primer incidente, esta Sala Superior declaró el incumplimiento del INE en cuanto al pago de diversas prestaciones. Por otra parte, declaró en vías de cumplimiento el pago de las cuotas y las aportaciones de seguridad social, así como la realización de las acciones relativas al procedimiento de procedencia o no del pago de la compensación por terminación de la relación laboral.
(4) En un segundo incidente, se declaró el incumplimiento parcial del INE en cuanto a la entrega de los vales de despensa y la hoja única de servicios, así como en cuanto al pago de una parte de las aportaciones de seguridad social ordenadas. Asimismo, se le ordenó concluir el procedimiento para determinar la procedencia o no del pago de la compensación por terminación de la relación laboral y gestionar el aviso de baja de la incidentista ante el ISSSTE.
(5) En este tercer incidente, se solicita que se le ordene al INE realizar las gestiones necesarias para que se actualicen los datos de la incidentista en su expediente único ante el ISSSTE.
(6) Denuncia (INE/DEA/PLD/DERFE/054/2019). El 15 de mayo de 2019, una trabajadora del INE denunció a la parte incidentista por conductas que presuntamente constituyen violencia laboral y sexual.
(7) Resolución del procedimiento disciplinario (INE/JGE232/2021). El 8 de febrero de 2021, el secretario ejecutivo del INE emitió una nueva resolución en el procedimiento disciplinario, ordenando la destitución de la parte incidentista. El 11 de noviembre siguiente, la Junta General Ejecutiva confirmó la destitución.
(8) Primer juicio laboral (SUP-JLI-46/2021). El 30 de enero de 2022, esta Sala Superior revocó las resoluciones del secretario ejecutivo y de la Junta General Ejecutiva del INE respecto del procedimiento disciplinario, para efecto de que se realizaran nuevas diligencias de investigación.
(9) Incumplimiento de sentencia (SUP-JLI-46/2021-1). El 30 de abril de 2022, esta Sala Superior declaró que el INE incumplió con la sentencia del juicio principal, ya que, aunque se revocó la destitución, la autoridad demandada no reincorporó a la parte incidentista al cargo que desempeñaba. Por lo tanto, le ordenó al INE que solucionara la situación de la parte incidentista en el sentido de reincorporarla a las funciones que ejercía, o bien, en el de indemnizarla en los términos de ley.
(10) Pago de indemnización y conceptos salariales a la parte incidentista. El 9 de mayo de 2022, el INE pagó a la incidentista diversos conceptos salariales y la indemnización correspondiente, al optar por no reinstalarla en el cargo. Además, el 26 de mayo siguiente, le pagó diversas prestaciones que no fueron incluidas en el pago anterior.
(11) Auto de no inicio del procedimiento disciplinario. El 8 de junio de 2022, el secretario ejecutivo del INE emitió un auto de no inicio del procedimiento disciplinario, pues si bien existían elementos suficientes para acreditar los hechos denunciados, la incidentista ya no formaba parte del INE.
(12) Recurso de inconformidad en contra del auto de no inicio del procedimiento disciplinario (INE/RI/24/2022). El 24 de noviembre siguiente, la Junta General Ejecutiva del INE revocó el auto de no inicio del procedimiento disciplinario, sobreseyó el procedimiento y ordenó dar vista del asunto a diversas autoridades (resolución INE/JGE252/2022).
(13) Segundo juicio laboral (SUP-JLI-50/2022). El 22 de diciembre de 2022, la incidentista presentó un juicio laboral ante esta Sala Superior, con el fin de reclamar: 1) la revocación de las vistas ordenadas por la Junta General del INE; 2) el reconocimiento de la relación y antigüedad laboral, y 3) el pago de diversas prestaciones económicas.
(14) El 1 de marzo de 2023, esta Sala Superior: 1) confirmó las vistas ordenadas por la Junta General del INE, 2) absolvió al INE del reconocimiento de la relación laboral por el periodo previo al 1. º de enero de 2004, 3) condenó al INE al pago de los salarios caídos y otras prestaciones generadas a partir de la indebida destitución de la incidentista, 4) absolvió al INE del pago de otras prestaciones, 5) ordenó al INE que realizara las acciones relativas al procedimiento para determinar la procedencia o no del pago de la compensación por terminación de la relación laboral, y 6) ordenó al INE que emitiera y entregara la hoja única de servicios a la incidentista.
(15) Primer incidente de incumplimiento. El 29 de marzo de 2023, la actora promovió un primer incidente de incumplimiento de sentencia.
(16) En lo relevante, esta Sala Superior declaró el incidente: 1) fundado respecto al pago de los vales de fin de año correspondientes al 2021; 2) en vías de cumplimiento con respecto al pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social; 3) en vías de cumplimiento en cuanto al procedimiento de procedencia o no del pago de la compensación por terminación de la relación laboral, y 4) fundado con respecto a la hoja de servicios con datos incorrectos.
(17) Segundo escrito incidental. El 25 de julio de 2023, el apoderado legal de la incidentista promovió un segundo incidente de incumplimiento.
(18) Esta Sala Superior declaró parcialmente fundado el incidente. En lo relevante ordenó al INE: 1) entregar el monedero electrónico con el pago de vales de fin de año correspondientes al 2021; 2) completar el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social, en particular, por el periodo del 9 al 15 de febrero de 2021; 3) concluir, en un periodo de 10 días hábiles, el procedimiento de procedencia o no del pago de la compensación por terminación de la relación laboral; 4) entregar la hoja única de servicios a la incidentista, y 5) realizar las gestiones necesarias para la emisión del aviso de baja de la incidentista como trabajadora ante el ISSSTE.
(19) Tercer escrito incidental. El 2 de agosto y 3 de septiembre de 2024[1], el apoderado legal de la parte actora[2] presentó escritos ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior y mediante el sistema de Juicio en Línea, promoviendo un nuevo incidente de incumplimiento de sentencia.
(20) Apertura de incidente y vista a la autoridad demandada. El 24 de septiembre, el magistrado instructor radicó los escritos incidentales en su ponencia; ordenó la apertura de un incidente de incumplimiento de sentencia, y dio vista con copia de los escritos incidentales al INE con el fin de que rindiera su informe.
(21) Desahogo de vista. El 16 de octubre, la autoridad responsable desahogó la vista y realizó distintas manifestaciones respecto de lo demandado por la parte incidentista.
(22) Vista a la parte incidentista. El 22 de octubre, el magistrado instructor dio vista a la parte incidentista con copia del informe remitido por el INE para que manifestara por escrito lo que considerara pertinente. El 30 de octubre, el apoderado legal de la parte incidentista desahogó la vista referida.
(23) Cierre de instrucción y elaboración del proyecto. El 5 de noviembre, el magistrado instructor cerró la instrucción del incidente al no existir diligencias pendientes de realizar y puso el expediente en estado de resolución, ordenando la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.
(24) Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer y resolver el asunto, en virtud de que se reclama el incumplimiento a lo decidido por este órgano jurisdiccional en el juicio SUP-JLI-50/2022. Ello, en el entendido de que la jurisdicción que dota a un tribunal de atribuciones para decidir en cuanto al fondo de una controversia le otorga, a su vez, competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo.[3]
(25) Esta Sala Superior determina que el incidente es infundado, con respecto a la omisión del INE de realizar las gestiones necesarias para actualizar los datos de la parte incidentista en su expediente único ante el ISSSTE, pues ello no formó parte de lo ordenado por esta Sala Superior en la sentencia primigenia y, en todo caso, el INE proporcionó a la parte incidentista los documentos necesarios para llevar a cabo la actualización de los datos ante la instancia competente.
(26) A continuación, se exponen las razones que sustentan la decisión de este órgano jurisdiccional.
(27) Las Salas del Tribunal Electoral cuentan con la facultad constitucional para exigir, vigilar y proveer lo necesario para el cumplimiento y la plena ejecución de todas sus determinaciones, con el fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.[4]
(28) Ahora, el objeto o la materia de un incidente de incumplimiento está determinado por lo resuelto en una sentencia, ya que es lo susceptible de ser acatado, y su incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado por este órgano jurisdiccional en la resolución.
(29) Lo anterior, tiene fundamento, en primer lugar, en la finalidad de la jurisdicción, la cual busca el efectivo cumplimiento de las determinaciones adoptadas para lograr la aplicación del Derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso (obligaciones de dar, hacer o no hacer) expresamente en la ejecutoria. En segundo lugar, en la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el órgano jurisdiccional, a efecto de que se haga un efectivo cumplimiento de lo establecido en la sentencia. Por último, en el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución debe ocuparse sólo de los aspectos discutidos en el juicio y, por lo tanto, debe haber una correlación de la misma materia en el cumplimiento o inejecución.
(30) Por lo tanto, enseguida: 1) se describe lo determinado por esta Sala Superior en el juicio SUP-JLI-50/2022, 2) se narra lo decidido en los primeros d incidentes de incumplimiento de la sentencia principal, 3) se señalan los planteamientos de la parte incidentista y de la autoridad demandada, y 4) se sostienen las consideraciones de esta Sala Superior.
(31) Derivado de un procedimiento disciplinario, la incidentista fue destituida[5] del trabajo que desempeñaba en el INE. Sin embargo, esta Sala Superior, en el Juicio SUP-JLI-46/2021,[6] revocó esa decisión y ordenó que se realizaran mayores diligencias en el procedimiento.
(32) Posteriormente, en un incidente de ese juicio,[7] ordenó al INE que restituyera a la incidentista en el cargo o la indemnizara. El INE optó por indemnizarla. En consecuencia, la Junta General Ejecutiva del INE sobreseyó el procedimiento disciplinario y dio vista con las constancias del expediente a diversas autoridades.
(33) La parte incidentista presentó un juicio laboral ante esta Sala Superior, con el fin de reclamar: 1) la revocación de las vistas ordenadas; 2) el reconocimiento de la relación y antigüedad laboral por el periodo previo al 1. º de enero de 2004, y 3) el pago de diversas prestaciones económicas.
(34) En la sentencia principal del juicio, esta Sala Superior:
Confirmó las vistas ordenadas por la Junta General Ejecutiva del INE.
Absolvió al INE del reconocimiento de la relación laboral por el periodo previo al 1. º de enero de 2004. Por lo tanto, declaró improcedente el pago de las prestaciones reclamadas por ese periodo.
Condenó al INE al pago de las siguientes prestaciones económicas:
Prestación | Periodo por pagar |
Salarios caídos con mejoras | Del 1. º de febrero de 2021 al 30 de enero de 2022 |
Cuotas y aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE | Del aviso de baja (9 de febrero de 2021) al 9 de mayo de 2022 |
Prima vacacional, despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos y aguinaldo | Del 1. º de febrero de 2021 al 30 de enero de 2022 |
Prima quinquenal | Del 1. º de febrero de 2021 al 31 de enero de 2022 |
Vacaciones | Del 1. º de febrero de 2021 al 9 de mayo de 2022 |
Vales de fin de año y bono de jornada electoral | Año 2021 |
Absolvió al INE del pago de las siguientes prestaciones económicas:
Periodo por pagar | |
Día de Reyes, Día de la Madre y Día del Niño | Del 1. º de febrero de 2021 al 9 de mayo de 2022 |
FONAC | Año 2021 y la parte proporcional de 2022 |
Seguros previstos en los artículos 352 al 381 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE | Año 2021 y la parte proporcional de 2022 |
Ordenó al INE realizar las acciones relativas al procedimiento para determinar la procedencia o no del pago de la compensación por terminación laboral solicitada por la actora, teniendo en cuenta el periodo laboral del 1. º de enero de 2004 al 9 de mayo de 2022.
Ordenó al INE expedir y entregar la hoja única de servicios a la actora, haciendo constar el periodo laboral del 1. º de enero de 2004 al 9 de mayo de 2022.
(35) El 29 de marzo de 2023, la incidentista promovió un primer incidente de incumplimiento de la sentencia referida en el punto anterior, ya que, en su consideración, el INE no había pagado la totalidad de las prestaciones a las que se le obligó en la sentencia principal del juicio.
(36) En la primera sentencia incidental la Sala Superior determinó lo siguiente:
Declaró infundado el incidente en cuanto al pago de los salarios caídos y sus mejoras, así como de la prima vacacional, la despensa oficial, el apoyo para despensa, la ayuda para alimentos, el aguinaldo, la prima quinquenal, las vacaciones y el bono de jornada electoral, ya que el INE pagó esas prestaciones económicas en los términos ordenados.
Consideró fundado el incidente en cuanto a la falta de pago de los vales de fin de año correspondientes al 2021, ya que el Instituto no argumentó ni comprobó su cumplimiento de pago.
Determinó la improcedencia de los planteamientos de la parte incidentista respecto al cálculo incorrecto del ISR respecto de diversos conceptos, ya que la autoridad fiscal es la competente para atender esas cuestiones. No obstante, ordenó al Instituto proporcionar a la incidentista la documentación necesaria para ejercer sus derechos fiscales.
Declaró que las gestiones necesarias para el pago de las cuotas y las aportaciones de seguridad social al ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE se encontraban en vías de cumplimiento. Sin embargo, ordenó al Instituto garantizar que el pago se realizara con base en el periodo condenado (9 de febrero de 2021 al 9 de mayo de 2022).
Estimó que las acciones relativas al procedimiento de procedencia o no del pago de la compensación por terminación de la relación laboral se encontraban en vías de cumplimiento. No obstante, vinculó al INE para que concluyera la revisión documental en un plazo de 15 días hábiles y, de cumplir con los requisitos, sometiera el expediente al Comité Técnico del Fideicomiso “Fondo para Atender el Pasivo Laboral del INE”.
Declaró fundado el incumplimiento de la sentencia principal en cuanto a la hoja única de servicios, ya que el Instituto incluyó datos erróneos. Por lo tanto, le ordenó al INE expedir una nueva hoja única de servicios en la cual eliminara la frase “baja por destitución” del apartado de “observaciones” y computara el periodo de antigüedad del 1. º de enero de 2004 al 9 de mayo de 2022 sin ninguna interrupción.
El 25 de julio de 2023, la parte incidentista presentó un segundo incidente de incumplimiento de sentencia.
En la segunda sentencia incidental la Sala Superior determinó lo siguiente:
Declaró parcialmente fundado el incidente en cuanto al pago de vales de fin de año correspondientes al 2021, por lo que vinculó al Instituto a que entregara el monedero electrónico expedido a nombre de la incidentista.
Declaró parcialmente fundado el incidente en cuanto al pago de las cuotas y las aportaciones de seguridad social al ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE. Al respecto, tuvo por cumplido el pago en cuanto al periodo del 16 de febrero de 2021 al 9 de mayo de 2022, no obstante, ordenó al Instituto liquidar las cuotas y aportaciones por el periodo faltante del 9 al 15 de febrero de 2021.
Declaró parcialmente fundado el incidente en cuanto al trámite del procedimiento de determinación de procedencia o no del pago de la compensación por terminación de la relación laboral. Por lo tanto, vinculó al INE para que concluyera el trámite en un plazo de 10 días hábiles.
Declaró parcialmente fundado el incidente en cuanto a la entrega de la hoja única de servicios. Al respecto, reconoció que el INE cumplió con su correcta expedición, pero estaba pendiente su entrega.
Finalmente, declaró fundado el incidente respecto a la gestión y entrega del aviso de baja de la incidentista como trabajadora ante el ISSSTE, por lo que le vinculó al INE a realizarlo.
En ambos escritos la incidentista reclama, en términos idénticos, que su expediente único ante el ISSSTE no se encuentra actualizado.
En ese sentido, su única solicitud es que se le ordene al INE realizar las gestiones necesarias para que se actualicen sus datos de seguridad social conforme a los periodos laborales reconocidos y con base en las cuotas y aportaciones realizadas.
(37) El Instituto señala que cumplió con las sentencias principal e incidentales, en lo reclamado, pues realizó todos los pagos relativos a cuotas y aportaciones de seguridad social.
(38) Para demostrarlo, acompaña los siguientes documentos:
Pruebas ofrecidas | Hecho que se pretende probar |
1. Formato de solicitud de pago (FO-SCP-01) y oficio INE/DEA/DP/4167/2023, ambos del 7 de agosto de 2023. 2. Asiento contable Núm. 15974 del Libro Mayor del INE. 3. Recibo de pago TG-4 por la cantidad de $ 94.53 expedido por el ISSSTE el 10 de agosto de 2023. 4. Cheque en Línea de BBVA Bancomer correspondiente a la operación del 10 de agosto de 2023, con Folio de Internet 28567003. | Pago de cuotas y aportaciones a favor de la actora ante el ISSSTE por el periodo del 9 al 15 de febrero de 2021, por la cantidad de $ 94.53. |
1. Formato de solicitud de pago (FO-SCP-01) y oficio INE/DEA/DP/1831/2023, ambos del 3 de abril de 2023. 2. Asiento contable Núm. 15133 del Libro Mayor del INE. 3. Recibo de pago TG-4 por la cantidad de $ 5,394.24 expedido por el ISSSTE el 5 de junio de 2023. 4. Cheque en Línea de BBVA Bancomer correspondiente a la operación del 5 de junio de 2023, con Folio de Internet 92552003. | Pago de cuotas y aportaciones a favor de la actora ante el ISSSTE por el periodo del 16 de febrero de 2021 al 9 de mayo de 2022, por la cantidad de $ 5,394.24. |
1. Formato de solicitud de pago (FO-SCP-01) y oficio INE/DEA/DP/4517/2023, ambos del 25 de agosto de 2023. 2. Reimpresión de recibo de pago de aportaciones al ISSSTE por línea de captura (SIRI) del 29 de agosto de 2023 con número de folio 22242307466 por la cantidad de $ 517.28. 3. Asiento contable Núm. 16049 del Libro Mayor del INE. | Pago de cuotas y aportaciones a favor de la actora ante el FOVISSSTE y SAR por el bimestre 1/2021, por $517.28 |
1. Formato de solicitud de pago (FO-SCP-01) y oficio INE/DEA/DP/4197/2023, ambos del 11 de agosto de 2023. 2. Reimpresión de 9 recibos de pago de aportaciones al ISSSTE por línea de captura (SIRI), todos del 14 de agosto de 2023 con los siguientes números de folio y cantidades: Folio 16227568620 por $ 1,098.43. Folio 16227569765 por $ 4,313.37. Folio 16227571087 por $ 4,251.21. Folio 16227571782 por $ 4,185.19. Folio 16227573612 por $ 4,089.92. Folio 16227574309 por $ 3,991.26. Folio 16227575104 por $ 3,895.18. Folio 16227576131 por $ 3,790.56. Folio 16227576994 por $ 555.22. 3. Asiento contable Núm. 15994 del Libro Mayor del INE. | Pago de cuotas y aportaciones a favor de la actora ante el FOVISSSTE y SAR por los bimestres 1/2021, 2/2021 3/2021, 4/2021, 5/2021, 6/2021, 1/2022, 2/2022 y 3/2022, por la cantidad total de $ 30,170.34. |
(39) En ese sentido, argumenta que la pretensión de que el INE realice las gestiones para la actualización de los datos de la actora ante el ISSSTE no forma parte de lo ordenado en el juicio, además de que, en términos del artículo 10 de la Ley del ISSSTE,[8] esas gestiones corresponden al trabajador.
(40) Respecto de la contestación del Instituto, la parte incidentista insiste en que la actualización de los datos corresponde al INE, en términos del artículo 13 de la Ley del ISSSTE[9] y del Reglamento del SINAVID.
(41) De la lectura del planteamiento hecho valer en esta instancia incidental, se advierte que la única pretensión de la incidentista es que el INE realice las gestiones necesarias para actualizar su expediente ante el ISSSTE.
(42) En ese sentido, se debe dilucidar si el Instituto estaba obligado a esas gestiones en términos de la sentencia principal.
A juicio de esta Sala Superior, el incidente es infundado.
En primer lugar, de las sentencias principal e incidentales del juicio se advierte que no se instruyó al INE realizar las gestiones para la actualización del expediente de la actora ante el ISSSTE en los términos que se reclaman.
En lo que resulta relevante para el caso, en el juicio se instruyó al INE 1) pagar las cuotas y aportaciones de seguridad social por el periodo comprendido del 9 de febrero de 2021 al 9 de mayo de 2022; 2) entregar la hoja única de servicios a la incidentista considerando el periodo laborado del 1. º de enero de 2004 al 9 de mayo de 2022 sin interrupciones, y 3) realizar las gestiones necesarias para que se emitiera el aviso de baja ante el ISSSTE con fecha de 9 de mayo de 2022.
Así, de las resoluciones previas en este juicio no se advierte que esta Sala Superior hubiera ordenado al INE la actualización del expediente al que refiere la incidentista, sino exclusivamente el pago de las cuotas y aportaciones pendientes, el trámite del aviso de baja con la fecha correcta y la entrega de la hoja única de servicios.
Al respecto, cabe recalcar que desde el segundo incidente de incumplimiento de sentencia esta Sala Superior tuvo por cumplido el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social para el periodo del 16 de febrero de 2021 al 9 de mayo de 2022, dejando pendientes exclusivamente las relativas al periodo del 9 al 15 de febrero de 2021.
Posterior a esa resolución, mediante los escritos del 24 de octubre y del 13 de noviembre de 2023, el apoderado legal del INE remitió diversos documentos para acreditar el cumplimiento de los pagos y gestiones que se habían declarado pendientes. Entre esos documentos presentó 1) las constancias de pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social por el periodo del 9 al 15 de febrero de 2021; 2) el acuse de recepción, por parte de la incidentista, de la hoja única de servicios por el periodo laborado del 1.º de enero de 2004 al 9 de mayo de 2022, y 3) el aviso de baja ante el ISSSTE con fecha de 9 de mayo de 2022.
Es decir, de las constancias que integran el expediente no se advierte que subsista un incumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en cuanto a los pagos y trámites de seguridad social. Máxime que, en su escrito, la incidentista no alega el incumplimiento de esos pagos y trámites, sino de uno diverso consistente en la actualización de su expediente único ante el ISSSTE.
(43) Por otra parte, no se advierte que la actualización del expediente único de la incidentista ante el ISSSTE sea una gestión que se derive de lo ordenado por esta Sala Superior en las diversas resoluciones de este juicio laboral, puesto que, como lo determinó esta Sala Superior en los juicios laborales SUP-JLI-7/2020 (Incidente 2), SUP-JLI-17/2020 (Incidente 3) y SUP-JLI-9/2023 (Incidente 2), corresponde a las personas trabajadoras realizar las gestiones necesarias para mantener al día su expediente electrónico ante el ISSSTE.
(44) Conforme al artículo 10 de la Ley del ISSSTE, las personas trabajadoras y/o pensionadas deberán auxiliar al ISSSTE para mantener al día su expediente electrónico y el de sus familiares derechohabientes, conforme a los parámetros emitidos por la Junta Directiva en el reglamento respectivo. Al respecto, el numeral 58 del Reglamento del SINAVID[10] prevé que son los afiliados quienes deben proporcionar al ISSSTE la información relevante para actualizar sus datos de forma permanente, incluyendo su historial de cotización.
(45) Por otra parte, conforme al artículo 473 del Manual de recursos humanos del INE,[11] la hoja única de servicios es el documento oficial que emite el INE, a través de la Dirección de Personal, al personal de plaza presupuestal y/o prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE, en el cual se específica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodos de contratación, entre otros datos.
(46) Además, ese numeral establece que la hoja única se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad.
(47) En el caso, obra en las constancias del expediente el acuse de recepción que acredita que el INE ya proporcionó a la incidentista la referida hoja única de servicios en la que hizo constar los periodos que esta Sala Superior reconoció como de existencia de la relación laboral.
(48) En esos términos, no asiste la razón a la incidentista en cuanto a que el INE haya incumplido la sentencia por no gestionar la actualización de su expediente único ante el ISSSTE, puesto que esa gestión corresponde a la propia incidentista y el INE ya le proporcionó el documento necesario para que lleve a cabo sus trámites de actualización.
ÚNICO. Es infundado el incidente de incumplimiento de sentencia.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas hacen referencia al año 2024, salvo mención en contrario.
[2] El apoderado legal comprobó su calidad en el juicio principal y quedó acreditada en la primera y segunda impugnaciones incidentales, por lo tanto, no es necesario que se compruebe en la presente cuestión accesoria. Al respecto, véanse las Jurisprudencias 25/2012 de rubro representación. es admisible en la presentación e interposición de los medios de impugnación en materia electoral, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 27 y 28; y 33/2014 de rubro legitimación o personería. basta con que en autos estén acreditadas, sin que el promovente tenga que presentar constancia alguna en el momento de la presentación de la demanda, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.
[3] Con fundamento en los artículos 17; 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución general; 164; 166, fracción III, inciso e) y X; y 169, fracciones I, inciso g), y XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios; 89 y 93 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral; y la Jurisprudencia 24/2001 de rubro tribunal electoral del poder judicial de la federación. está facultado constitucionalmente para exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, disponible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.
[4] Jurisprudencia 24/2001 de rubro tribunal electoral del poder judicial de la federación. está facultado constitucionalmente para exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, disponible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28. Asimismo, véase la Jurisprudencia 19/2004 de rubro sentencias del tribunal electoral del poder judicial de la federación, sólo éste está facultado para determinar que son inejecutables, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 300 y 301.
[5] El 8 de febrero de 2021, el secretario ejecutivo del INE tomó esa decisión y el 11 de noviembre siguiente, la determinación fue confirmada por la Junta General del Instituto.
[6] Mediante resolución del 8 de diciembre de 2021.
[7] Mediante sentencia del 30 de abril de 2022.
[8] Artículo 10. El Instituto definirá los medios para integrar un expediente electrónico único para cada Derechohabiente. El expediente integrará todo lo relativo a vigencia de derechos, historial de cotización, situación jurídica, historia clínica, historia crediticia institucional, así como otros conceptos que se definan en el reglamento respectivo. Los datos y registros que se asienten en el expediente electrónico serán confidenciales y la revelación de los mismos a terceros, sin autorización expresa de las autoridades del Instituto y del Derechohabiente respectivo o sin causa legal que lo justifique, será sancionada en los términos de la legislación penal federal vigente. El personal autorizado para el manejo de la información contenida en el expediente electrónico, así como los Derechohabientes tendrán acceso a la información de sus expedientes mediante los mecanismos y normas que establezca el Instituto. La certificación que el Instituto emita en términos de las disposiciones aplicables, a través de la unidad administrativa competente, con base en la información que conste en el expediente electrónico a que se refiere este artículo, tendrá plenos efectos legales para fines civiles, administrativos y judiciales. El Trabajador y el Pensionado deberán auxiliar al Instituto a mantener al día su expediente electrónico y el de sus Familiares Derechohabientes. Para el efecto, la Junta Directiva incluirá en el reglamento respectivo, disposiciones que los incentiven a presentarse periódicamente a las instalaciones que el Instituto determine para cumplir con esta disposición.
[9] Artículo 13. El Instituto contará con medios electrónicos que le permitan crear una base de datos institucional, que contendrá los respectivos expedientes de sus Derechohabientes, misma a la que deberá dar acceso continuo a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y a las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR reguladas en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, con excepción de lo relacionado con la información médica de los Derechohabientes, la cual estará reservada al Instituto. Tanto las Dependencias y Entidades, como los Derechohabientes, tendrán la obligación de proporcionar la información que permita mantener actualizados los expedientes a que se refiere este artículo, conforme lo establezca el reglamento que regule las bases de datos de Derechohabientes. Asimismo, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro podrá solicitar a las Dependencias y Entidades, directamente o a través de las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, la información necesaria para proveer a la operación del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. La información que se entregue al Instituto, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y a las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR será confidencial, por lo que la revelación de ésta a terceros sin autorización expresa de las autoridades del Instituto y del Derechohabiente o sin causa legal que lo justifique, será sancionada en los términos de la legislación penal federal vigente.
[10] ARTICULO 58.- Los Afiliados estarán obligados a proporcionar al Instituto a través de los medios electrónicos y de las ventanillas de atención al público a su disposición, la información relativa a sus datos personales, datos laborales y de Familiares Derechohabientes, historial de cotización y de cualquier otra que se considere relevante para actualizar sus datos de forma permanente.
[11]Artículo 473. La hoja única de servicios es el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.
La hoja única de servicios se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad.
La Dirección Ejecutiva de Administración, a través de la Dirección de Personal, expedirá los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el ISSSTE en el ejercicio de sus funciones.