EXPEDIENTE: SUP-JLI-50/2024

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a seis de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala Superior dicta sentencia en el juicio citado al rubro, promovido por Lizbeth Martínez Chargoy en el que se determina: a) se acredita el despido injustificado; b) se ordena al INE reinstalar a la actora, sin que, dadas las particularidades específicas del caso, el Instituto pueda ejercer la prerrogativa de pago de la indemnización establecida en el artículo 108 de la Ley de Medios; además, c) se condena al pago de los salarios caídos y aquellas derivadas de la acción principal, d) se condena al INE al pago de las prestaciones económicas precisadas y se absuelve de otras; Asimismo, e) se deja a salvo el derecho para que ejerza la acción respecto del hostigamiento laboral que dice ocurrió.

ÍNDICE

 

GLOSARIO

ANTECEDENTES.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

CUESTIÓN PREVIA

Estudio de fondo

I. Pretensión de la actora.

II. Planteamientos del INE.

III. Problemática

IV. Análisis de las prestaciones derivadas del despido

A. Causa de terminación de la relación laboral entre las partes.

B. Despido injustificado.

C. Reinstalación y/o indemnización.

D. Salarios caídos.

V. Prestaciones económicas derivadas de la relación laboral

A. Tiempo extraordinario.

B. Vacaciones y prima vacacional

B.1 Vacaciones de 2024.

B.2 Prima Vacacional 2024 y primer periodo de 2025.

B.3 Prima Vacacional del segundo periodo vacacional de 2024 y la generada con posterioridad al despido injustificado.

C. Aguinaldo del 1 de enero de 2024 a la fecha de la emisión de la presente sentencia.

VI. Improcedencia del Juicio laboral para reclamar hostigamiento laboral.

EFECTOS

RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Actora:

Lizbeth Martínez Chargoy

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DERFE:

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

Instituto demandado:

Instituto Nacional Electoral (INE)

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Juicio laboral:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores.

Ley Burocrática:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley del Trabajo:

Ley Federal del Trabajo.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos.

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ANTECEDENTES.

De la narración de los hechos que la actora hace en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

I. Relación laboral entre las partes.

1. Inicio. La parte actora afirma que el 1 de septiembre de 2017 inició la relación con el INE; siendo el último puesto en el que se desempeñó el de “asistente administrativa” de la DAG de la DERFE.

2. Conclusión de la relación laboral. La parte actora señala que, el 15 de noviembre de 2024[2] la Subdirectora de Recursos Humanos la mandó  llamar a su oficina para solicitar información de las actividades laborales que la actora realiza; y posteriormente le indicó que firmara su renuncia con efectos a partir de ese día porque necesitaba su plaza “…para un compromiso que se tiene…”

Agrega, que la actora le manifestó su negativa de firmar el escrito de renuncia, por lo que la Subdirectora le ordenó abandonar la oficina, razón por la que decidió retirarse del centro de trabajo.

El 19 siguiente, la actora sostiene que se presentó en el centro de trabajo para recoger sus pertenencias, siendo que el personal de seguridad le pidió salir del edificio ante la existencia del oficio del Director del Registro Nacional de Electores en el que se ordenó el cese de la actora.

II. Juicio laboral

3. Demanda. El 9 de diciembre la actora presentó juicio laboral ante esta Sala Superior, en el que, entre otras cuestiones, impugna el supuesto despido injustificado y el pago de diversas prestaciones económicas.

4. Turno a ponencia. Posteriormente, la Presidencia de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JLI-50/2024, y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos previstos en el libro quinto de la Ley de Medios.

Dicho acuerdo se cumplimentó mediante el oficio signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

5. Admisión y emplazamiento. El 11 de diciembre el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al INE, emplazándolo para que contestara la misma y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.

6. Contestación de la demanda. El 13 de enero de 2025, el INE, por conducto de su apoderado legal, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró, escrito que se tuvo por presentado dentro del tiempo concedido.

7. Audiencia.  En su oportunidad, se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual no se llegó a un arreglo conciliatorio, se procedió a la admisión y desahogo de las pruebas, a la etapa de alegatos y se declaró cerrada la instrucción.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

El Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente juicio laboral[3] al tratarse de una controversia planteada por quien se desempeñó como “asistente administrativa” de la DAG de la DERFE, órgano central del referido Instituto. En el que se demanda diversas prestaciones con motivo del supuesto despido injustificado.

CUESTIÓN PREVIA

Importa destacar que Lizbeth Martínez Chargoy presentó demanda de juicio laboral, por propio derecho y en representación de su menor hija, para hacer valer diversas acciones en contra del INE; sin que se considere como parte actora en el juicio a la mencionada menor de edad.

Ello, conforme lo dispuesto en los artículos 96 y 98 de la Ley de Medios, los cuales prevén que se considerará parte actora en los juicios laborales a la persona servidora del INE que hubiese sido sancionada o destituida de su cargo y/o que considere ser afectada en sus derechos o prestaciones laborales. Así, toda vez que del escrito de demanda no se advierte que la menor haga valer la vulneración a algún derecho laboral en contra del INE.

Tomando en cuenta que la mencionada menor de edad no se ubica en alguno de los supuestos legales, por no ser persona servidora pública del INE, ni se advertirse la posible vulneración de algún derecho laboral, es que en el caso únicamente se tiene como parte actora en el juicio a Lizbeth Martínez Chargoy.

Estudio de fondo

I. Pretensión de la actora.

La actora afirma que el último puesto que tuvo fue el de asistente administrativa de la DAG de la DERFE.

Asimismo, la promovente señala que el 15 de noviembre la Subdirectora de Recursos Humanos la mandó llamar a su oficina para solicitarle información relacionada con sus actividades; y posteriormente, le indicó que firmara su renuncia porque necesitaba la plaza, al señalar: “para un compromiso que se tiene… pues dependen directamente del titular del área por eso la tengo que entregar”.

La actora sostiene que se negó a firmar el escrito de renuncia y que decidió retirarse del centro de trabajo para evitar represalias en su contra.

En esa medida, la actora sostiene que la solicitud de firma del escrito de renuncia actualiza el despido injustificado; y por ello reclama:

a. La reinstalación forzosa en el puesto que desempeñaba, en una adscripción diversa, a fin de evitar la revictimización dado el hostigamiento laboral que sufrió.

b. Pago de los salarios caídos que se generaron desde el despido injustificado hasta la reinstalación.

c. Reconocimiento de tiempo laborado y pago de las aportaciones de seguridad social durante el tiempo en que se siga el juicio y hasta la reinstalación.

d. Pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo del último año laborado y hasta la reinstalación.

e. Pago de tiempo extraordinario laborado, a razón de una hora extra diaria, es decir, cinco horas extras semanales, por el último año laborado.

II. Planteamientos del INE.

Respecto la forma de terminación de la relación laboral, el INE  niega e que la Subdirectora de Recursos Humanos haya solicitado a la actora la firma del escrito de renuncia, y sostiene que la terminación del vínculo laboral ocurrió por pérdida de confianza, ante la reiterada falta de asumir sus responsabilidades en el desempeño de las tareas y funciones propias del puesto; imputar errores y fallas a terceros; generar un ambiente laboral de conflicto y desconfianza; así como incurrir en errores constantes en el desempeño de sus funciones.

En ese sentido, el INE considera que la actora era una trabajadora de confianza y no goza de estabilidad en el empleo, por lo que es suficiente que se actualice alguno de los supuestos del artículo 167 del Estatuto para dar por terminada la relación laboral de manera justificada.

Así, el INE considera que cumplió con su obligación de hacer del conocimiento de la actora la causa de terminación de la relación mediante el oficio INE/DERFE/DAG/1632/2024.

En cuanto a la recepción del aludido oficio por la actora, el INE sostiene que la hoy promovente se negó a recibirlo porque no estaba de acuerdo con la documentación; de la negativa de recepción se dejó constancia en el acta circunstanciada de 15 de noviembre.

Incluso, el Instituto refiere que las conductas que dieron origen a la terminación de la relación laboral quedaron detalladas en el informe pormenorizado elaborado por la Subdirectora de Administración de Recursos Humanos, en el que se hace constar que el desempeño de la actora no fue el adecuado, por el incumplimiento de diferentes actividades laborales, las cuales quedaron soportadas en evidencias electrónicas (correos electrónicos) que se adjuntaron al citado informe.

Así, el INE sostiene que no se actualiza el despido injustificado, pues conforme a los hechos circunstanciados en el informe, quedó justificada la conclusión de la relación, en tanto que la actora incumplió las actividades y obligaciones previstas en las fracciones IV y XI del artículo 71 del Estatuto, por lo que de forma justificada terminó la relación por la pérdida de confianza, en términos del numeral 167 del Estatuto.

III. Problemática

En principio corresponde determinar la causa por la que concluyó la relación laboral, si fue con motivo de la solicitud de firmar el escrito de renuncia, o si por el contrario, como afirma el INE, la terminación de la relación ocurrió mediante el oficio INE/DERFE/DAG/1632/2024, en el que hizo del conocimiento de la actora la pérdida de confianza por los errores y omisiones cometidos en el desempeño de sus funciones.

En este último caso, deberá analizarse sí los hechos contenidos en el citado oficio de conclusión de la relación son objetivos, razonables y suficientes para justificar la terminación de la relación laboral.

Posteriormente se determinará si es procedente o no la reinstalación de la actora, o en su caso, el pago de la indemnización prevista en el numeral 108 de la Ley de Medios, así como cubrir los salarios caídos y demás prestaciones derivadas del despido. Finalmente se analizará la procedencia del pago de las prestaciones reclamadas derivadas de la existencia de la relación laboral entre las partes. 

IV. Análisis de las prestaciones derivadas del despido

A. Causa de terminación de la relación laboral entre las partes.

1. Planteamiento de la actora

La promovente hizo valer la acción de despido injustificado, a partir del señalamiento de que personal del INE le ordenó firmar el escrito de renuncia, y ante la presión ejercida se retiró de las oficinas.

2. Planteamiento del INE.

Por su parte el INE señaló que la terminación de la relación ocurrió con motivo del oficio de 15 de noviembre en el que comunicó a la actora las causas que justificaban la conclusión, ante el incumplimiento de las obligaciones encomendadas con motivo del encargo.

3. Decisión

Esta Sala Superior considera que la terminación de la relación laboral se originó con motivo del oficio INE/DERFE/DAG/1632/2024, en el que se informó a la actora que se concluía el vínculo laboral por pérdida de confianza, ante el incumplimiento de las obligaciones conferidas.

4. Justificación

La actora sostiene como causa del despido que la Subdirectora de Recursos Humanos la llamó a su oficina para indicarle que firmara su renuncia, para acreditar su dicho se ofrecieron y admitieron como pruebas: la confesional de Santa Cecilia Chávez Gutiérrez y un archivo en audio que supuestamente contiene la conversación entre ellas.

Al respecto importa destacar que el audio de referencia fue declarado desierto ante la imposibilidad de reproducirse, como quedó asentado en el acta de la audiencia de ley.

En cuanto a la confesional de Santa Cecilia Chávez Gutiérrez, de las respuestas a las posiciones 5, 6 y 7[4] se tiene que la citada Subdirectora reconoció que le comunicó a la actora que necesitaba su plaza, que la entrega de la plaza se debía a una “instrucción superior”; que sí solicitó la renuncia a la actora y que la promovente se negó a firmarla.

En cuanto al oficio por el que el INE dio por terminada la relación laboral, la propia Subdirectora expresó que entregó el oficio a la actora en su oficina y que la actora se negó a recibirlo.  

Así, conforme a las pruebas aportadas, ofrecidas, admitidas y desahogadas, esta Sala Superior concluye que la terminación de la relación se dio con motivo del oficio de pérdida de confianza y no porque la actora haya presentado la renuncia a la que fue presionada a firmar.

Ello, porque ninguna de las partes ofreció el referido ocurso de renuncia, ni existe indicio de su existencia, incluso la propia actora reconoce en su escrito de demanda que se negó a firmar la renuncia, situación que se corrobora con el dicho de la absolvente al señalar que la actora “bajó a su oficina a recoger sus cosas, le pedí la renuncia y no la quiso firmar”.

Por lo que de los elementos de convicción no se llega a demostrar la afirmación de la actora, respecto a que el 15 de noviembre ocurrió el despido injustificado con motivo de requerirle su renuncia.

Por el contrario, en autos obra el oficio INE/DERFE/DAG/1632/2024 en el que se informó a la actora la terminación de la relación por pérdida de la confianza, señalando los motivos que consideró la actualizaban, lo que se corrobora con lo precisado por la absolvente al desahogar la confesional, en el que reconoció que ante la negativa de firma de la renuncia elaboró el oficio de pérdida de confianza y se lo notificó a la actora (…le pedí la renuncia y no la quiso firmar, entonces terminé el oficio de la pérdida de confianza, que luego le notifiqué posterior a que ella fue a la oficina y regresó, y que no quiso recibir. Porque el oficio no lo tenía elaborado o firmado y fue después cuando le notifiqué la baja).

Asimismo, obra en autos el acta circunstanciada de hechos elaborada el 15 de noviembre, en la que se hizo constar que la Subdirectora de Administración de Recursos Humanos mandó llamar a su oficina a la hoy actora para entregarle el oficio por el que se le comunicaba la terminación de la relación laboral; y que una vez leído el contenido del mismo la actora se negó a firmar de recibido.

La citada constancia de hechos se firmó por la Subdirectora de Administración de Recursos Humanos, así como los testigos Francisco Jibraham Vázquez Romero y Nancy Salazar Velasco, en su carácter de implementador de Procedimientos y asistente administrativo del INE; sin que la actora haya objetado el contenido y firma; o planteara la falta de autenticidad de la referida acta o exhibiera prueba que desvirtuara los hechos que en ella se contienen, pese a que el magistrado instructor dio vista y corrió traslado a la actora con la citada documental.

Por tanto, conforme a las manifestaciones de las partes y los medios de prueba que obra en el expediente, se acredita que la relación laboral entre las partes se dio por terminada con motivo del oficio INE/DERFE/DAG/1632/2024 en el que se establecieron los motivos por los que el INE consideró la pérdida de confianza; oficio que se hizo del conocimiento de la actora el 15 de noviembre pasado.

B. Despido injustificado.

1. Decisión

Esta Sala Superior tiene por acreditado el despido injustificado; y en consecuencia, dadas las particularidades del caso, ordena al INE reinstalar a la actora en la plaza que se venía desempeñando (asistente administrativa), en un área de adscripción diversa a aquella en la que se generó la controversia. Sin que en el caso el Instituto pueda ejercer la prerrogativa de indemnización establecida en el artículo 108 de la Ley de Medios.

Asimismo, se condena al pago de los salarios caídos, al reconocimiento del tiempo laborado y al pago de las aportaciones de seguridad social generadas con posterioridad a la conclusión de la relación laboral y hasta la reinstalación de la actora. Porque los hechos contenidos en el oficio en los cuales basó la causa de pérdida de confianza no son objetivos, razonables ni suficientes para justificar la conclusión de la relación laboral.

2. Justificación

2.1 Marco normativo

El artículo 167 del Estatuto prevé las causas para dar por terminada la relación laboral, en las fracciones V, VIII y XI se establece: la destitución o rescisión de la relación laboral, en los términos establecidos en el propio Estatuto; la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones, así como la acreditación de acciones y/u omisiones que constituyan un incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en dicho ordenamiento.

Conforme a la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones jurídicas que regulan las condiciones de trabajo del personal del INE, se advierte que deben existir elementos objetivos que permitan evidenciar los motivos por los que se determina dar por terminada la relación laboral.

Finalmente, el último párrafo del citado artículo 167 prevé que en los casos de las fracciones VI, VIII, IX, XI, bastará la notificación a la parte interesada, mediante oficio, en el que se indique la causa de la terminación, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente; y en los demás supuestos se atenderá el procedimiento correspondiente.

De tales disposiciones se concluye que si bien del artículo 167 del Estatuto prevé que el INE está facultado para dar por terminada de manera unilateral las relaciones de trabajo, dicha facultad no lo exime de su obligación de motivar y fundamentar su decisión.

Estimar que existe en favor del Instituto una facultad de libre remoción de sus trabajadores por el simple hecho de ser “de confianza” equivaldría a aceptar que puede despedir a sus trabajadores en el momento en que lo disponga, lo que trastocaría los principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso que su propia ley le impone observar.

Cabe señalar que el artículo 167, párrafo primero, fracciones VIII y IX, y párrafo segundo del Estatuto otorga la facultad al INE de rescindir la relación de trabajo por pérdida de confianza sin procedimiento previo. Esto es, bastará sólo con la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación.

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que tratándose de las fracciones VIII y XI del artículo 167 del Estatuto, para rescindir la relación de trabajo basta invocar un motivo razonable de pérdida de confianza, que en opinión del patrón estime, con base en hechos objetivos, que la conducta de la persona trabajadora no le garantiza la eficiencia en el desarrollo de sus funciones.

Siempre que el motivo no sea ilógico o irrazonable, para que se esté en presencia de una pérdida de la confianza y se esté imposibilitado para continuar con la relación de trabajo. Máxime que, al tratarse de un trabajador de esa naturaleza, dadas sus funciones, lleva implícita la imposibilidad de obligarlo a que continúe depositando su confianza cuando se le ha perdido.

2.2 Análisis del caso

En principio se precisa que no pueden analizarse como causas de terminación de la relación laboral las contenidas en el informe pormenorizado y sus anexos, elaborado el 20 de diciembre de 2024 por la Subdirectora de Administración de Recursos Humanos.

Ello porque a la fecha de elaboración del citado informe la relación entre las partes ya había concluido, pues como se desarrolló en el apartado previo, la terminación de la relación ocurrió el 15 de noviembre de 2024, conforme a las causas y motivos contenidos en el oficio INE/DERFE/DAG/1632/2024 emitido el propio 15 de noviembre.

En tanto que el informe pormenorizado se efectuó el 20 de diciembre, es decir más de treinta días posteriores a la conclusión de la relación entre las partes, en ese sentido, no es razonable que, con posterioridad a la conclusión de la relación laboral, el INE haya elaborado un documento en el que pretenda justificar las causas de la conclusión de la relación.

Además, de las constancias del expediente no se advierte que la hoy actora haya tenido conocimiento del informe pormenorizado previo al inicio del presente juicio laboral, o que se haya respetado la garantía de audiencia de la actora para su elaboración, por lo que se estima que dicho informe incumple con los parámetros establecidos en el numeral 167, último párrafo del Estatuto, que dispone que las causas de conclusión de la relación deberán hacerse del conocimiento mediante oficio a la parte trabajadora.

Así, desvirtuado el informe pormenorizado en el que constan diversos hechos, supuestamente realizados por la actora, con los que el INE pretendió justificar las causas de terminación de la relación, lo procedente es analizar el oficio INE/DERFE/DAG/1632/2024 de quince de noviembre, por el que el director de Administración y Gestión de la DERFE se dio por concluida la relación laboral entre las partes.

En el referido oficio 1632/2024 se asentaron como motivos de la conclusión de la relación: A) no cumplir con sus funciones en apego a los criterios de eficacia, diligencia, cuidado y esmero. B) Reiterada falta de asumir sus responsabilidades relacionados con las tareas y funciones de su puesto. C) Tendencia a imputar errores y fallas a terceros, generando ambiente laboral de conflicto y desconfianza. D) Errores constantes en el desempeño de sus funciones con un impacto negativo e los objetivos de la Subdirección. E) Realizar actitudes que propician la confrontación y el conflicto del equipo de trabajo.

Esta Sala Superior considera que los hechos en los que se sustenta la supuesta pérdida de la confianza carecen de elementos objetivos y razonables, por lo que no pueden considerarse aptos para dar por terminada la relación laboral de manera justificada.

Debe señalarse esta Sala Superior no advierte en qué hechos específicos se sustentan las causas antes indicadas, relacionadas con el incumplimiento de las actividades que tenía encomendadas; el cometer errores de manera reiterada en el ejercicio de las funciones e imputar dichos errores a terceros; el desarrollo de las funciones no se realizó con la debida diligencia y/o que la actitud de la actora propiciara un ambiente de conflicto laboral.

Por lo que tales causales se consideran afirmaciones genéricas, respecto de las cuales el INE deja de proporcionar datos o elementos objetivos a partir de los cuales esta Sala Superior pudiera abordar el análisis de las actuaciones u omisiones que se imputan a la actora, ni exhibe documento alguno en el que conste que se haya instruido a la actora a realizar las referidas acciones, sin que hubiere dado cumplimiento a las mismas.

En efecto, si bien la parte demandada afirma que la actora recibió instrucciones y que se abstuvo de realizar las actividades propias de su cargo o que en el desarrollo de dichas actividades cometió múltiples errores, no se advierte prueba o elemento que acredite que haya sido instruida para realizar alguna función específica que dejara de cumplir, o los errores en los que supuestamente incurrió.

Incluso, en la hipótesis no concedida de que las obligaciones o actividades hayan sido comunicadas de una manera informal a la parte actora, lo cierto es que esta Sala Superior no cuenta con elementos para valorar si estas son de la entidad suficiente para considerarlas como objetivas y razonables para dar por terminada la relación laboral, derivado de la pérdida de confianza.

Así, las causas señaladas como pérdida de confianza no se consideran razonables para dar por terminada una relación laboral, en tanto que como se indicó se tratan de afirmaciones vagas e imprecisas respecto el incumplimiento generalizado de la normativa aplicable al INE y/o el incumplimiento de sus obligaciones, sin señalar específicamente cuáles fueron las omisiones o errores en que incurrió, y en su caso, este órgano jurisdiccional pudiera valorarlas.

Así la parte demandada motivó el despido a partir del presunto incumplimiento de las atribuciones de la actora, sin prueba de ello.

Pues respecto de los errores que se le atribuyen o las actitudes de confrontación y conflicto en la Subdirección, en el oficio de conclusión tampoco se advierten circunstancias de modo, tiempo o lugar en que estos ocurrieron, pues se limitó a sostener que quedaron establecidos en varios hechos, sin especificar cuáles.

Sin que esta Sala Superior deje de advertir lo señalado por la Subdirectora de Recursos Humanos de la DERFE al desahogar la confesional, en la que aceptó que solicitó a la actora que firmara la renuncia por “ordenes superiores”, que la trabajadora se negó a hacerlo, y que fue cuando la hoy promovente se retiró de su oficina cuando elaboró y/o firmó el oficio de conclusión.[5]

Así, conforme a las pruebas del expediente, se concluye que el INE no motivó en hechos claros y objetivos la conclusión de la relación; por el contrario, del análisis objetivo e integral de las probanzas e indicios del juicio se infiere que la expedición del oficio de conclusión se trató de un acto formal, sin que existiera una causa que materialmente justificara la terminación de la relación. Pues válidamente se puede concluir, que la verdadera razón del despido fue por una decisión del superior, lo cual se traduce en una cuestión subjetiva y sin fundamento.

3. Conclusión.

Por tanto, dado que no se acredita que la actora haya inobservado las funciones encomendadas o los errores en los que supuestamente incurrió en el desempeño de sus actividades; que las pruebas que el Instituto ofreció resultan insuficientes para motivar adecuadamente el oficio de conclusión de la relación, se acredita el despido injustificado.

C. Reinstalación y/o indemnización.

1. Planteamiento de la parte actora.

La parte actora sostiene que, al haber sido despedida de manera injustificada, procede la reinstalación en el puesto que desempeñaba (asistente administrativo), solicitando se adscriba en un área diversa para evitar una revictimización por los actos de hostigamiento que sufrió.

2. Planteamientos del INE.

La parte demandada sostiene la improcedencia de tal pretensión, porque el motivo de conclusión de la relación obedeció a una causa justificada y, porque los trabajadores del Instituto tienen el carácter de confianza, por lo que sólo tienen los derechos de protección al salario y de seguridad social, no así de estabilidad en el empleo.

3. Decisión.

Dadas las circunstancias particulares que rodean el caso, se ordena la reinstalación de la actora en la misma plaza (asistente administrativa) a la que se desempeñaba hasta antes del despido injustificado, debiendo el INE adscribir a la trabajadora a un área diversa a aquella en la que laboraba.

Sin que en el caso, el INE pueda optar por el pago de la indemnización prevista en el numeral 108 de la Ley de Medios.

4. Justificación

El artículo  de la Constitución general contiene el principio de igualdad y no discriminación de todos los seres humanos con respecto a los derechos fundamentales, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece.

Así, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. En relación con el derecho al empleo, reconocido en el artículo 5 de la propia constitución y en el convenio 111 de la OIT,[6] lleva a considerar que la discriminación que tenga por objeto anular o menoscabar el mencionado derecho laboral tiene lugar cuando el interesado demuestra reunir los requisitos para desempeñar cierto empleo y, sin embargo, se le excluye con base en criterios ajenos.

Por su parte, el artículo 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución prevé que la ley determinará los cargos que sean considerados de confianza y, quienes desempeñen esos cargos, sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y beneficios de seguridad social.[7]

El artículo 206 de la Ley Electorales establece que el personal del INE será considerado de confianza. Lo que se reproduce en el artículo 2 del Estatuto. Así, válidamente puede concluirse que la hoy actora es una servidora de confianza.

Luego, si como se vio, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIV de la propia Constitución, el legislador previó, en la citada Ley Electoral, que todos los trabajadores del Instituto son de confianza, y por ello, carecen de estabilidad en el empleo, sin que ello pueda considerarse sea inconstitucional o inconvencional.[8]

No obstante la categoría del cargo desempeñado (confianza), en el caso no opera la excepción de improcedencia de la reinstalación, como se explica a continuación:

En principio, se destacan los hechos que rodearon la terminación de la relación, en la que como se sostuvo en el apartado anterior, no existe prueba que acredite una causa razonable por la que se diera por terminada la relación entre las partes, pues si bien el INE emitió el oficio de conclusión, quedó evidenciado que este no contenía razones objetivas y concretas que sustentaran la pérdida de confianza.

Por el contrario, existen indicios de que el INE pretendía dar por concluida la relación laboral con independencia del motivo que sustentara la determinación, pues la superior jerárquica de la actora reconoció que le pidió firmar su renuncia; y que ante la negativa de la trabajadora, elaboró el oficio de conclusión por pérdida de confianza.

 Así, aunque las características de las actividades desarrolladas determinar el puesto como de confianza; ello no implica, ni es suficiente para que el INE dé por terminada su relación sin elementos objetivos y razonables, pues ello equivaldría a aceptar que el INE puede despedir a sus trabajadores en el momento en que lo disponga.

Por tanto, esta Sala Superior llega a la convicción de que, en el caso concreto, a pesar de que la actora es una trabajadora de confianza, era necesario un grado de racionalidad exigible para terminar su relación; en términos de lo dispuesto en el artículo 41 apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución,[9] sin que en el caso existiera.

Por otra parte, esta Sala Superior advierte diversas circunstancias particulares de la actora, las cuales pueden implicar una condición de vulnerabilidad y una reducción real de la posibilidad de reincorporarse a la vida laboral remunerada formal.

Ello, porque se trata de una mujer mayor de cincuenta años, quien ejerce de forma unipersonal la crianza de su menor hija, ante la muerte del padre de la menor; además que su hija fue diagnosticada con una condición psicológica.

Cuestiones que implican, por un lado, mayores dificultades para incorporarse a un trabajo remunerado; y por otro, destinar mayor tiempo en las labores de cuidado, además del hecho que su hija menor de edad dependa única y directamente de los recursos económicos que la actora genere para cubrir sus necesidades básicas y médicas.

Además, esta Sala Superior no puede pasar por alto ciertos obstáculos que actualmente las mujeres mayores enfrentan para incorporarse a la vida laboral remunerada y formal, como son:

1.     Un alto porcentaje de actividades (públicas y privadas) establecen un perfil de contratación de personas jóvenes, excluyendo a personas mayores de 40 años, lo que limita la oportunidad laboral para la población de entre 40 y 60 años.

2.     La interrupción en la vida laboral de las mujeres genera un impacto negativo en sus ingresos, limita el acceso a servicios de salud y seguro de pensiones, lo que se traduce en una disminución en su bienestar social, económico y emocional.

3.     Se genera la percepción equivocada de que las mujeres que dejan de trabajar por algún tiempo son personas no actualizadas o faltas de competencias, y con ello bajan las posibilidades de contratación.

Todo lo cual puede generar una incidencia negativa en las posibilidades de reingreso a la vida laboral, la disminución de la participación de las mujeres en la fuerza laboral, y menor acceso de las mujeres a la contratación en puestos de alta responsabilidad.

Así, tomando en cuenta las circunstancias descritas, realizando una interpretación armónica, funcional y pro persona de los artículos 1, 5 y 123, apartado B de la Constitución, a fin de garantizar el disfrute de los derechos al trabajo, la igualdad y no discriminación reconocida para todas las personas, en relación con la condición especial de la mujer en situación de vulnerabilidad y de su dignidad humana, es que procede ordenar la reinstalación de la actora en el puesto que se venía desempeñando sin que el INE pueda negarse a ello.[10]

Se llega a tal conclusión, porque si bien existe una restricción constitucional, relativa a que el personal del INE es considerado de confianza y que no gozan de estabilidad en el empleo, dicha restricción debe que ser entendida en sus límites adecuados (sustentar la pérdida de confianza en hechos objetivos y razonables) y no actualizarla cuando la baja o despido se da por situaciones distintas, sin causa real y objetiva que lo motive (orden subjetiva del superior), pues el derecho del Estado a dar de baja a sus trabajadores de confianza no cede o se atenúa frente a la posible vulnerabilidad de la promovente dadas sus condiciones particulares.

Sin que en el caso, el INE pueda optar por el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios, pues en este último caso se considera podrían generarse condiciones menos favorables para la actora. Por el contrario, la reinstalación supone una continuidad en el desempeño de las funciones y con ello, la obtención de ingresos para cubrir sus necesidades.

Así, el INE deberá reinstalar a la actora en misma plaza en la que se desempeñaba, con el mismo ingreso salarial, pero desarrollar las funciones en un área de adscripción diversa a la que se venía desempeñando, en atención a la solicitud efectuada en la demanda y a fin de evitar posibles actos que afecten el desempeño laboral de la actora.

Para lo cual, el INE deberá efectuar los trámites administrativos necesarios para llevar a cabo la reinstalación, asimismo, deberá informar a la actora, con la debida anticipación, la fecha, hora y lugar en el que se llevará a cabo la reinstalación, a fin de que la actora se presente para dar continuidad a la relación laboral. Debiendo dejar constancia circunstanciada del acto de reinstalación.

En ese sentido, debe considerarse que el vínculo laboral entre las partes debe tenerse como subsistente, para lo cual el INE deberá acreditar la antigüedad y realizar la inscripción retroactiva ante el ISSSTE y el pago de las aportaciones de seguridad social hasta la reinstalación de la actora, lo que deberá hacerse del conocimiento del Instituto de Seguridad para que actué conforme a sus atribuciones.

En el mismo sentido, el INE deberá entregar a la actora el documento correspondiente en el que se acredite el reconocimiento de la relación laboral, incluyendo el lapso comprendido desde el día posterior al despido injustificado y hasta su reinstalación.

D. Salarios caídos.

1. Planteamiento de la parte actora.

La parte actora sostiene que, al haber sido despedida de manera injustificada, tiene derecho al pago de los salarios caídos desde la injustificada conclusión de la relación hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación en el puesto o cargo desempeñado.

2. Planteamientos del INE.

La parte demandada sostiene que, al no haber existido el supuesto despido injustificado resulta improcedente el pago de salarios caídos, por ser dicha prestación una consecuencia directa del supuesto despido, el cual desde su perspectiva resultaba inexistente.

3. Decisión.

Toda vez que se acreditó el despido injustificado debe considerarse vigente el derecho de la actora a recibir todas las prestaciones relativas al cargo que desempeñaba.

Por tanto, se condena al INE al pago de los salarios caídos a partir del ilegal despido y hasta la reinstalación, debiendo informar a esta Sala, sobre su cumplimiento.

Cabe mencionar que los salarios caídos deben de integrarse tal y como los venía recibiendo la actora en el momento de su separación del cargo, así como todas las mejoras salariales que a dicho puesto hubieran correspondido desde esa fecha y hasta el dictado de esta sentencia.

V. Prestaciones económicas derivadas de la relación laboral

La actora reclamó prestaciones independientes al referido despido injustificado, las cuales se procede a analizar.

A. Tiempo extraordinario.

1. Planteamientos de la actora.

Señala tener derecho al pago de horas extras por el último año de labores trabajadas en el INE, en tanto que laboró una hora extra diaria.

2. Planteamientos del INE.

Hace valer la falta de acción y derecho, por no acreditar contar con la autorización de su superior jerárquico para laborar tiempo extraordinario.

 

3. Decisión.

Es improcedente condenar al INE al pago de horas extras, en tanto que la actora no acreditó cumplir los requisitos para el pago respectivo.

4. Justificación.

Se considera que lo alegado en la demanda es insuficiente para tener por acreditado que la actora trabajó jornadas extraordinarias, pues no aportó: 1) elementos suficientes para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que aduce habría desarrollado las jornadas extraordinarias, 2) los motivos por los cuales se generó tal actividad, 3) las fechas exactas en que aconteció; deficiencias que impiden conocer con exactitud los hechos en que presuntamente se sucedieron las supuestas jornadas extraordinarias.

Aún y cuando la actora pudo haber cumplido con todos los requisitos, no se podría establecer la condena correspondiente.

Al respecto, el artículo 21 de la Ley Burocrática prevé que el trabajo diurno se desarrolla entre las seis y las veinte horas, lo cual, acorde al artículo 22 de la citada ley, no puede exceder de ocho horas.

El artículo 26 del propio ordenamiento laboral, prevé que, cuando por circunstancias especiales se deban aumentar las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.

En el artículo 50 del Estatuto, dispone que, cuando por circunstancias especiales se deban aumentar las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado previamente por escrito.

Ahora bien, esta Sala Superior ha determinado que la parte trabajadora debe acreditar que laboró una jornada posterior a la normal, para lo cual, se debe considerar que la propia normativa del INE establece que las horas extras deben estar previamente autorizadas.

Así se concluye que, son los trabajadores lo que deben acreditar que solicitaron por escrito la autorización para laborar tiempo extraordinario, para que, en todo caso, se analice si el patrón acreditó su pago.

Por tanto, esta Sala Superior considera que la trabajadora no cumplió con la citada obligación procesal, pues no obran medios de prueba suficientes para acreditar que la actora laboró durante las horas extras que indica, pues no demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que aduce habría desarrollado las jornadas extraordinarias

De esa manera, ante la ausencia del elemento necesario para que se genere el derecho a laborar tiempo extraordinario, se debe absolver al pago de esa prestación.[11]

B. Vacaciones y prima vacacional

B.1 Vacaciones de 2024.

1. Planteamiento de la parte actora

La actora reclama el pago de las vacaciones de 2024, al considerar que no las disfrutó durante la existencia de la relación laboral, y por ello el INE debe cubrirlas.

2. Posición del INE

Al dar contestación a la demanda, el INE opuso la excepción de falta de acción y derecho para reclamar dicha prestación, porque durante el tiempo que la actora laboró disfrutó de los periodos vacacionales a que tuvo derecho.

3. Justificación

El artículo 48 del Estatuto se establece que el personal del Instituto, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.

Por su parte, el numeral 599 del Manual señala que la solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacaciones se realizarán en el Sistema Control de Vacaciones, que para tal efecto establezca la Dirección Ejecutiva de Administración.

De la normativa descrita, se desprende que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios; que tendrán derecho a un periodo de 10 días hábiles por cada periodo vacacional; que los periodos vacacionales se determinan conforme al programa de vacaciones.

A fin de acreditar el disfrute de las vacaciones de la actora, el INE ofreció la impresión del Kardex de vacaciones a nombre de la actora[12], de la cual se advierte la aprobación de los periodos vacaciones, entre otros el primer periodo de 2024.[13] Con autorización de seis días, los cuales correspondieron a los siguientes:

Año

Periodo vacacional

Días aprobados

Fechas aprobadas

2024

Primer Periodo

2

El 7 y 8 de octubre de 2024

2024

Primer Periodo

4

Del 30 de septiembre al 4 de octubre de 2024.

Así del análisis concatenado del material probatorio, esta Sala Superior considera que conforme al artículo 784, fracción X, de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, el INE demostró el disfrute de las vacaciones otorgadas a la trabajadora únicamente por seis días del primer periodo de 2024.

Por tanto, se considera que las vacaciones pendientes del primer periodo de 2024, las del segundo periodo de 2024, se deberán cubrir a la trabajadora aun cuando la relación laboral se interrumpió antes de que se cumplieran los siguientes seis meses de servicios; ya que, al ser procedente el despido injustificado se le debe de tener por laborado desde el inicio del primer periodo vacacional de 2024 hasta la reinstalación.

En cuanto al periodo transcurrido del primer periodo de 2025, es decir del 1 de enero de 2025 a la fecha de reinstalación, este deberá de computarse para el posible disfrute del periodo vacacional correspondiente al primer periodo de 2025.

En ese sentido, lo procedente es condenar al Instituto demandado al pago de la parte proporcional de las vacaciones generadas durante el primer periodo de 2024 (4 días) y el segundo periodo de 2024.

En cuanto a la parte proporcional de las vacaciones del primer periodo de 2025, tomando en cuenta que por regla general las vacaciones se disfrutan y no se pagan[14], el INE deberá computar el lapso del 1 de enero hasta la fecha de la reinstalación como plazo laborado para efectos de contabilizar si la actora cubrirá los seis meses necesarios para generar el derecho de disfrutar de las vacaciones del primer periodo de 2025.

B.2 Prima Vacacional 2024 y primer periodo de 2025.

El pago de prima vacacional encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto referido, conforme al cual el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.

Asimismo, en el artículo 351 del Manual se establece que la prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, y que esa prima vacacional equivale a cinco días de salario base, cuando menos, por cada periodo vacacional.

Respecto del pago de la prima vacacional correspondiente al primer periodo vacacional de 2024, el demandado opone la excepción de pago, ya que se cubrió tal prestación a la actora.

Al efecto, obran en autos el recibo de pago de la quincena del 16 al 30 de junio de 2024, del que se advierte que a la actora se le cubrió la cantidad correspondiente por concepto de “prima de vacaciones”, documentales a la que se le otorga valor probatorio pleno al haberlas ofrecido el INE y no haber sido objetada en cuanto a su autenticidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios.

En ese contexto, debe tenerse por hecho el pago de la prima vacacional correspondiente al primer periodo de 2024; por ende, se considera fundada la excepción de pago hecha valer por el INE.

B.3 Prima Vacacional del segundo periodo vacacional de 2024 y la generada con posterioridad al despido injustificado.

No obstante, se condena al demandado al pago de la prima vacacional correspondiente al segundo periodo de 2024 y la proporcional del primer periodo de 2025, para lo cual el INE deberá considerar como tiempo laborado por la actora hasta la fecha de la reinstalación, al haberse acreditado el despido injustificado.

Para lo cual el INE deberá obtener el monto para el pago de la prima vacacional tomando en cuenta el sueldo base[15] percibido de manera ordinaria por la actora en el mencionado periodo, y dado que en autos no obran las constancias suficientes para hacer la cuantificación correcta, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a lo anterior, dado que es este quien tiene la información detallada para el caso en concreto.

C. Aguinaldo del 1 de enero de 2024 a la fecha de la emisión de la presente sentencia.

Cabe precisar que, conforme al artículo 231 del Manual, en las bajas definitivas del personal de plaza presupuestal, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, así como del aguinaldo o gratificación de fin de año en forma proporcional al período laborado o que haya prestado sus servicios.

En ese sentido, el INE opuso la excepción de pago, para lo cual remitió el recibo de pago por concepto de aguinaldo, para acreditar que cubrió el importe correspondiente.

No obstante, ante la acreditación del despido injustificado, en el que se señaló que debe considerarse que la actora trabajó desde el día siguiente al despido y hasta la fecha de la reinstalación, lo procedente es condenar al pago del aguinaldo de 2024 y el proporcional de 2025 hasta la fecha de reinstalación.

Así, toda vez que esta autoridad no cuenta con todos los elementos necesarios para hacer líquida correspondiente, el INE deberá hacer el cálculo respectivo para determinar la cantidad correspondiente por el referido concepto, debiendo considerar como tiempo laborado el 2024 y hasta la reinstalación. Una vez determinado dicho monto, deberá descontar del pago correspondiente a 2024 la cantidad cubierta por concepto de aguinaldo, conforme a lo señalado en el recibo de pago exhibido.

VI. Improcedencia del Juicio laboral para reclamar hostigamiento laboral.

La actora, en su demanda, señala que fue objeto de hostigamiento laboral; al respecto, se estima que el presente juicio no es la vía idónea para sustanciar y resolver sobre la posible existencia del hostigamiento, en tanto que dicha determinación no se relaciona con alguna afectación a derechos o pretensiones de carácter laboral.

Por tanto, se dejan a salvo los derechos de la promovente para que, en caso de estimarlo procedente, haga valer en la vía establecida en el Estatuto las acciones que estime conducentes respecto de los actos de hostigamiento que señala.

Ello, porque en términos de lo dispuesto por los numerales del 319 y 320 del Estatuto se prevé la sustanciación de un procedimiento ante el INE para el conocimiento de asuntos en los que se planté, entre otros, el acoso laboral y el hostigamiento.

EFECTOS

Conforme al análisis efectuado en la presente sentencia, de forma esquemática se señalan las prestaciones reclamadas, así como aquellas respecto de las cuales se consideró procedente su condena.

Prestaciones Reclamadas

Determinación

1.    

Despido injustificado.

Se acredita el despido injustificado.

2.    

Reinstalación y pago de indemnización del artículo 108 de la Ley de Medios

Es procedente la reinstalación.

3.    

Pago de salarios caídos y aportaciones de seguridad social.

Se condena al pago de salarios caídos, las aportaciones del ISSSTE posteriores a la conclusión de la relación y el reconocimiento como relación laboral del periodo posterior al despido y hasta la reinstalación, con el pago de las cuotas correspondientes.

4.    

Pago de tiempo extraordinario.

Se absuelve al demandado.

5.    

Pago de vacaciones y prima vacacional.

Se condena al INE al pago proporcional de vacaciones y de la parte proporcional de la prima vacacional, conforme a la parte considerativa de esta sentencia.

6.    

Pago de aguinaldo.

Se condena al INE al pago del aguinaldo por el periodo laborado de 2024 y hasta la reinstalación. Del cual deberá descontarse el monto previamente determinado y cubierto a la actora.

7.    

Acoso laboral y hostigamiento

Se dejan a salvo los derechos para que los haga valer en la vía prevista en el Estatuto del INE.

Al respecto, el INE, al dar cumplimiento a la ejecutoria, deberá proporcionar a la actora la documentación que contenga el detalle de todas las acciones y cálculos ordenados en la presente sentencia.

El Instituto demandado deberá reinstalar a la actora y hacer los pagos correspondientes dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia.

RESOLUTIVOS

PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente sus acciones y el INE sus excepciones.

SEGUNDO. Se acredita el despido injustificado.

TERCERO. Se ordena al INE a reinstalar a la actora.

CUARTO. Se condena al pago de salarios caídos y cuotas del ISSSTE y reconocimiento de la relación laboral, derivadas del despido injustificado.

QUINTO. Se absuelve al INE del pago de tiempo extraordinario.

SEXTO. Se condena al INE al pago proporcional de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, en los términos de la ejecutoria.

SÉPTIMO. Se dejan a salvo los derechos de la actora para que haga valer en la vía correspondiente los hechos de hostigamiento que indica.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con el voto en contra del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, quien emite voto particular. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que esta sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral

.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JLI-50/2024.[16]

Con el debido respeto a las señoras magistradas y los señores magistrados que integran el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, formulo el presente voto particular parcial.

Lo anterior, en virtud de que, si bien comparto que existió un despido injustificado y que el presente juicio es improcedente para reclamar el hostigamiento laboral, no estoy de acuerdo con ordenar al Instituto Nacional Electoral[17] a reinstalar a la actora en un área de adscripción diversa a aquella en la que se generó la controversia, así como con ordenar el pago de prestaciones hasta la fecha en que ocurra la reinstalación.

I. Decisión de la mayoría

Dadas las particularidades del caso, la mayoría consideró que el INE no puede ejercer la prerrogativa de indemnización establecida en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[18] por lo que se le condena al pago de los salarios caídos, al reconocimiento del tiempo laborado y al pago de las aportaciones de seguridad social generadas con posterioridad a la conclusión de la relación laboral y hasta la reinstalación de la actora.

Ello, sobre la base de que los hechos contenidos en el oficio en los cuales se determinó la pérdida de confianza no son objetivos, razonables ni suficientes para justificar la conclusión de la relación laboral.

En concepto de la mayoría, aunque la actora es una trabajadora de confianza, era necesario exigir un grado de racionalidad para terminar su relación laboral, ante sus circunstancias particulares, las cuales pueden implicar una condición de vulnerabilidad y una reducción real de la posibilidad de reincorporarse a la vida laboral remunerada formal.[19]

II. Razones de disenso

En el artículo 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución general se prevé que la ley determinará los cargos que sean considerados de confianza, y que quienes desempeñen esos cargos sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y beneficios de seguridad social.

Por otra parte, en el artículo 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que todo el personal del INE será considerado de confianza. Esta disposición se reproduce en el artículo 2 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

Desde mi perspectiva, si la actora es trabajadora de confianza y sólo disfruta de las medidas de protección al salario y beneficios de seguridad social, es evidente que no procede ordenar su reinstalación,[20] a pesar de que quedó acreditado el despido injustificado.

No obstante, considero que el INE estaría obligado a pagar la indemnización prevista en el numeral 108 de la Ley de Medios.

En efecto, para atemperar la circunstancia de que el personal del INE no goza de estabilidad en el empleo, en el artículo 108 de la Ley de Medios se establece que si no procede la reinstalación o el INE se niega a ello, debe pagar una indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.[21]

En consecuencia, si a nivel constitucional se encuentra previsto que los trabajadores del INE son de confianza y que, por tanto, no existe obligación de reinstalarlos ante un despido injustificado, consideró que no puede llevarse a cabo una interpretación diversa que sugiera, incluso, que la excepción de reinstalación es inconstitucional o inconvencional.[22]

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la falta de estabilidad en el empleo del personal de confianza al servicio del Estado se encuentra justificada, porque realiza un papel importante en el ejercicio de la función pública, toda vez que sobre este tipo de servidores públicos descansa la mayor y más importante responsabilidad de una dependencia o entidad del Estado, de ahí que su "remoción libre", lejos de estar prohibida, se justifica en la medida de que constituye la más elemental atribución de los titulares de elegir a su equipo de trabajo, a fin de conseguir y garantizar la mayor eficacia y eficiencia del servicio público.[23]

Reconozco la circunstancia particular de la actora como madre soltera con una hija que requiere de una atención médica, de ahí que considere que es procedente decretar una medida que podría garantizar su protección y ordenar que se mantengan los beneficios de seguridad social, hasta en tanto no se reincorpore a un trabajo remunerado.

Advierto que la decisión de la mayoría fue orientada por una diversa Jurisprudencia de la Corte, de rubro MUJERES TRABAJADORAS DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO QUE HUBIEREN SIDO DESPEDIDAS CON MOTIVO DE SU ESTADO DE EMBARAZO O DURANTE EL PERIODO DE POSTPARTO O LACTANCIA. ES PROCEDENTE SU REINSTALACIÓN EN EL EMPLEO Y EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Sin embargo, considero que el criterio no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que la actora no se encontraba embarazada o durante un periodo de postparto o lactancia al momento del despido y, por ende, no pudo haberse motivado el despido por esa circunstancia, de ahí que no se actualice una situación de discriminación. 

Así, desde mi perspectiva, no puede pretenderse aplicar por analogía el referido criterio y tampoco puede orientar la resolución de este expediente, porque, insisto, las circunstancias fácticas son diversas a la excepción prevista por la Corte.

En consecuencia, no comparto que la decisión mayoritaria inaplique lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Medios y, por otra parte, que se desconozca que los trabajadores del INE son de confianza, en términos de lo previsto en la Constitución general.

 

III. Conclusión

Así, ante el despido injustificado, considero que la sentencia debió ordenar el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios, así como al pago de las demás prestaciones reclamadas y que se cubra la seguridad social en los términos razonados anteriormente, tomando en consideración que la relación laboral terminó con el despido injustificado.

Por las razones expuestas, formulo el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Karem Rojo García y Víctor Octavio Luna Romo.

[2] Salvo referencia expresa, las fechas indicadas en la presente sentencia corresponden a 2024.

[3] En términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 1; 17, párrafo segundo; 94; 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1; fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso e), y 169, fracción I, inciso g) de la Ley Orgánica; 206, párrafo 3 de la Ley Electoral; así como, 94, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación.

[4] 5. Que la absolvente, el 15 de noviembre de dos mil veinticuatro, le manifestó a la actora Lizbeth Martínez Chargoy que necesitaba su plaza ‘para un compromiso que se tiene’. Respuesta: “No, jamás argumenté un compromiso, que la instrucción era superior…porque ya estaba validada la instrucción”.

6. Que la absolvente, el 15 de noviembre de dos mil veinticuatro, le manifestó a la actora Lizbeth Martínez Chargoy que necesitaba su plaza ‘pues depende directamente del titular del área, por eso la tengo que entregar’. Respuesta: “Sí, pero no que por eso la tengo que entregar, que la decisión directa depende del titular”.

7. Que la absolvente nunca entregó aviso de recisión o cese a la actora Lizbeth Martínez Chargoy. Respuesta: “Sí, le entregué oficio, pero fue cuando ella bajó a su oficina a recoger sus cosas y …le pedí la renuncia y no la quiso firmar, entonces terminé el oficio de la pérdida de confianza, que luego le notifiqué posterior a que ella fue a la oficina y regresó, y que no quiso recibir. Porque el oficio no lo tenía elaborado o firmado y fue después cuando le notifiqué la baja”.

 

[5] “Sí, le entregué oficio, pero fue cuando ella bajó a su oficina a recoger sus cosas y …le pedí la renuncia y no la quiso firmar, entonces terminé el oficio de la pérdida de confianza, que luego le notifiqué posterior a que ella fue a la oficina y regresó, y que no quiso recibir. Porque el oficio no lo tenía elaborado o firmado y fue después cuando le notifiqué la baja”.

[6] Artículo 1

1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:

a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;

b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.

2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.

3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo.

[7] Este tema ya fue analizado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 204/2007, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.” y 21/2014, de rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”

[8] Jurisprudencia 23/2014, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES.

[9] Tesis en materia laboral del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, de rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL MOTIVO RAZONABLE DE PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EXIGIDO PARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRÓN, DEBE FUNDARSE EN DATOS OBJETIVOS.

[10] Sirve como criterio orientador a la decisión adoptada la jurisprudencia PC.I.L. J/76 L (10a.) de rubro: MUJERES TRABAJADORAS DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO QUE HUBIEREN SIDO DESPEDIDAS CON MOTIVO DE SU ESTADO DE EMBARAZO O DURANTE EL PERIODO DE POSTPARTO O LACTANCIA. ES PROCEDENTE SU REINSTALACIÓN EN EL EMPLEO Y EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

[11] Similar criterio esta Sala Superior consideró al resolver los juicios laborales SUP-JLI-20/2019, SUP-JLI-4/2021 y SUP-JLI-26/2021.

[12] Consultable a foja 199 del expediente.

[13] Documental que no fue objetada por su contraparte, por lo que se le concede valor probatorio pleno.

[14] Artículo 79 de la Ley Federal del Trabajo. Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración. Si la relación de trabajo termina antes de que se cumpla el año de servicios, el trabajador tendrá derecho a una remuneración proporcionada al tiempo de servicios prestados.

[15] Artículo 5. Para una mejor comprensión del Estatuto se atenderán los términos siguientes: Salario Base: Es la remuneración que se asigna al personal, sobre la cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social y prima vacacional.

[16] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 254, último párrafo, de La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de La Federación. Con la colaboración de los secretarios Germán Rivas Cándano y José Alberto Rodríguez Huerta.

[17] En lo sucesivo, INE.

[18] En adelante, Ley de Medios.

[19] La mayoría considera que la actora se trata de una mujer mayor de cincuenta años, quien ejerce de forma unipersonal la crianza de su menor hija que, además, fue diagnosticada con una condición psicológica.

[20] Véase la Jurisprudencia 204/2007, de rubro TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.

[21] Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior en diversos juicios laborales en materia electoral, entre ellos, en los expedientes SUP-JLI-43/2024, SUP-JLI-31/2019, SUP-JLI-32/2019, SUP-JLI-2/2019 y SUP-JLI-37/2018.

[22] Véase el criterio contenido en la Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES.

[23] Sirve de apoyo la Jurisprudencia 2a./J. 21/2014 (10a.), de rubro TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.