INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA

EXPEDIENTE: SUP-JLI-50/2024

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1].

Ciudad de México, uno de abril de dos mil veinticinco.

Resolución que declara cumplida la reinstalación ordenada en la sentencia dictada en el juicio laboral SUP-JLI-50/2024, promovido por Lizbeth Martínez Chargoy.

 

 

 

 

 

GLOSARIO

 

Actora/incidentista/

promovente

Lizbeth Martínez Chargoy.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Demandado:

Instituto Nacional Electoral (INE).

DERFE:

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

Juicio laboral:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

Ley del Trabajo:

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de Medios.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

ANTECEDENTES

I. Juicio laboral.

1. Demanda. El 9 de diciembre de 2024 la promovente presentó juicio laboral ante esta Sala Superior en el que, entre otras cuestiones, impugnó el supuesto despido injustificado y el pago de diversas prestaciones económicas.

2. Sentencia. El 6 de febrero de 2025[2] la Sala Superior determinó acreditar el despido injustificado y ordenar al INE a reinstalar a la actora sin que este pudiera ejercer la prerrogativa de pago de la indemnización. Además, condenó a dicho Instituto al pago de salarios caídos; el pago de diversas prestaciones económicas y absolverlo de otras; por último, dejó a salvo el derecho de la actora para ejercer la acción de hostigamiento laboral que dice ocurrió.

II. Incidente de inejecución de sentencia.

1. Presentación. El 28 de febrero la actora, por conducto de su apoderado, promovió incidente de incumplimiento de sentencia.

2. Turno. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó remitir a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña el expediente SUP-JLI-50/2024, así como el escrito por el que se planteó el incidente de incumplimiento de sentencia en el citado juicio laboral.

3. Trámite del incidente. En su momento el Magistrado Instructor ordenó abrir el incidente y dar vista al INE con los planteamientos de la actora.

4. Vista al incidentista. El INE desahogó la vista ordenada y exhibió las constancias que consideró a fin de acreditar el cumplimiento de la ejecutoria, documentales con las que se ordenó dar vista a la incidentista.

Posteriormente, la incidentista realizó diversas manifestaciones, reiterando que el INE no cumplió con la reinstalación de la actora en los términos ordenados en la sentencia; además, refirió que el INE no ha cumplido con el pago de distintas prestaciones económicas a las que fue condenado.

5. Cierre de la instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el incidente de inejecución de sentencia, porque si tuvo la facultad para estudiar el fondo del juicio al rubro indicado, también está autorizada para analizar los aspectos secundarios como lo son los incidentes vinculados con el cumplimiento de sus determinaciones.[3]

ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

I. Precisión de la materia de análisis del incidente de cumplimiento.

A. ¿Qué se resolvió en el fondo del juicio laboral?

En la ejecutoria del juicio principal se determinaron fundadas las pretensiones de la actora, de la siguiente manera:

 

 

EFECTOS

Conforme al análisis efectuado en la presente sentencia, de forma esquemática se señalan las prestaciones reclamadas, así como aquellas respecto de las cuales se consideró procedente su condena.

Prestaciones Reclamadas

Determinación

1.      

Despido injustificado.

Se acredita el despido injustificado.

2.      

Reinstalación y pago de indemnización del artículo 108 de la Ley de Medios

Es procedente la reinstalación.

3.      

Pago de salarios caídos y aportaciones de seguridad social.

Se condena al pago de salarios caídos, las aportaciones del ISSSTE posteriores a la conclusión de la relación y el reconocimiento como relación laboral del periodo posterior al despido y hasta la reinstalación, con el pago de las cuotas correspondientes.

4.      

Pago de tiempo extraordinario.

Se absuelve al demandado.

5.      

Pago de vacaciones y prima vacacional.

Se condena al INE al pago proporcional de vacaciones y de la parte proporcional de la prima vacacional, conforme a la parte considerativa de esta sentencia.

6.      

Pago de aguinaldo.

Se condena al INE al pago del aguinaldo por el periodo laborado de 2024 y hasta la reinstalación. Del cual deberá descontarse el monto previamente determinado y cubierto a la actora.

7.      

Acoso laboral y hostigamiento

Se dejan a salvo los derechos para que los haga valer en la vía prevista en el Estatuto del INE.

B. ¿Cuáles son los planteamientos del incidente de cumplimiento?

La actora se inconformó respecto del domicilio en que prestará los servicios, posterior a la reinstalación, al ser lugar distinto al en que laboraba previo al despido, por lo que considera que no pueden validarse las condiciones de trabajo como lo pretende el INE.

Así, indicó la fecha y hora del acto de reinstalación; así como la plaza, nivel de puesto, clave y área de adscripción en que se reinstalaría; además manifestó que la trabajadora tenía la voluntad de dicha reincorporación.

Sin embargo, considera que el cambio de domicilio le causa un perjuicio directo y afecta sus condiciones laborales.

C. ¿Cuáles fueron los argumentos del INE respecto del planteamiento de reinstalación?

El Instituto sostuvo:

1. La reinstalación será a partir del 1 de marzo, en el cargo de asistente administrativo, plaza 13975, nivel JB2 y clave de puesto AD00099.

2. El área de adscripción a partir de la reinstalación será la Subdirección de Producción y Logística de Distribución de la credencial para votar de la Dirección de Productos y Servicios Electorales de la DERFE, área de adscripción diversa a aquella en la que se generó la controversia.

3. El acto de reinstalación y la firma de documentos de alta se efectuó el 3 de marzo, momento en que se informó a la actora que fue asignada al Centro de Producción de Credenciales, ubicado en Naucalpan de Juárez, Estado de México, para desarrollar las funciones.

Remitió la documentación comprobatoria que consideró, entre ellas la notificación en la que se comunicó a la promovente la fecha de diligencia de reinstalación y el acta en la que se hizo constar tal acto de reinstalación. Con lo cual el magistrado instructor ordenó dar vista a la promovente.

D. ¿Qué sostuvo la incidentista al desahogar la vista?

Manifestó su oposición a la reinstalación, porque en su concepto el INE no cumplió con la reinstalación en los términos ordenados en la sentencia, lo que deviene en un incumplimiento y afectación de sus derechos laborales.

Reiteró que el domicilio en donde el INE indicó que preste sus servicios se ubica en Naucalpan de Juárez, el cual corresponde a un centro de trabajo distinto a aquel en que se desempeñaba al momento del despido, ubicado en la Ciudad de México.

La reincorporación debió ejecutarse en el mismo domicilio en el que laboraba antes del despido, pues la reinstalación en área distinta no implica un cambio de domicilio.

Las condiciones de trabajo no pueden ser modificadas por el INE para que exista un efectivo resarcimiento del derecho a la estabilidad en el empleo.

La reinstalación en el domicilio ubicado en Naucalpan, Estado de México afectan las condiciones de trabajo y constituye un nuevo acto de hostigamiento laboral, que le generan perjuicios económicos y logísticos de traslado, así como una alteración en las condiciones de vida y trabajo.

Por otra parte, sostuvo que el INE omitió el pago de diversos conceptos que percibía antes del despido, que no se le han cubierto diversas prestaciones a las que el INE fue condenado (salarios caídos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo). Además se inconforma del monto cubierto por concepto de jornada electoral, al considerar que debe ser un monto mayor.

También sostiene que el INE no le ha expedido el FUM, para formalizar el nombramiento, a pesar de que lo ha solicitado en múltiples ocasiones.

E. ¿Cuál es la materia de análisis del incidente de incumplimiento?

En el presente incidente únicamente se determinará la validez o no de la reinstalación, debiendo analizar si la decisión del INE de reinstalar a la actora en un domicilio distinto al en que prestaba sus servicios antes del despido cumple con los parámetros ordenados en la sentencia.

Sin que sean motivo de análisis los señalamientos efectuados al desahogar la vista ordenada por el Magistrado Instructor, relacionados con: 1) el pago del salario posterior a la reinstalación, 2) la falta de pago de las prestaciones económicas a las que el INE fue condenada (salarios caídos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo); 3) el monto cubierto por concepto de jornada electoral, 4) la omisión de expedirle el FUM.

Ello, porque dichas cuestiones no fueron planteadas por la promovente en el escrito que dio origen el incidente de cumplimiento; sin que se corriera traslado al INE para que pudiera manifestarse al respecto y remitir las constancias con las que pudiera acreditar el cumplimiento.

En ese sentido, esta Sala Superior no se cuentan con los elementos necesarios para poder determinar o no el cumplimiento de tales prestaciones, pues se insiste en que el INE no tuvo conocimiento de tales reclamos, ni pudo pronunciarse de los mismos.

Por tanto, se dejan a salvo los derechos de la actora para que, en caso de considerarlo, lo haga valer en la forma que corresponda.

II. Análisis de la cuestión incidental.

A. Marco normativo

Del análisis del cumplimiento de sentencia. Los artículos 17 de la Constitución Federal; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen el derecho de acceso a la justicia, lo que implica la obligación de contar con un recurso sencillo, rápido y efectivo que proteja a las personas contra actos que transgredan sus derechos fundamentales.

En ese sentido, el objeto del incidente de cumplimiento está condicionado por lo resuelto en la sentencia respectiva, la cual establece lo que debe observarse.

Relaciones de trabajo del INE. El Instituto es un organismo público autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propios; el cual cuenta con órganos de dirección con personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones.

La Ley Electoral y el Estatuto aprobadas por el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del INE (artículo 41, Base V, Apartado A y D), apegándose a los principios constitucionales rectores de la función estatal electoral y de la profesionalidad en el desempeño.

Por su parte el artículo 123, apartado B, fracción XIV de la CPEUM, en relación con los artículos 108, numeral 1 de la LGSMIME y 206, párrafo 1 de la LGIPE, dispone que el personal del INE es considerado de confianza. Por lo que las y los servidores públicos de confianza no gozan del principio de estabilidad en el empleo o inamovilidad.

B. ¿Qué se resolvió respecto la reinstalación?

En la ejecutoria del juicio principal se determinó fundada la pretensión de la actora respecto de la reinstalación, al haberse acreditado el despido injustificado, por lo que ordenó:

“…el INE deberá reinstalar a la actora en misma plaza en la que se desempeñaba, con el mismo ingreso salarial, pero desarrollar las funciones en un área de adscripción diversa a la que se venía desempeñando, en atención a la solicitud efectuada en la demanda y a fin de evitar posibles actos que afecten el desempeño laboral de la actora.

Para lo cual, el INE deberá efectuar los trámites administrativos necesarios para llevar a cabo la reinstalación, asimismo, deberá informar a la actora, con la debida anticipación, la fecha, hora y lugar en el que se llevará a cabo la reinstalación, a fin de que la actora se presente para dar continuidad a la relación laboral. Debiendo dejar constancia circunstanciada del acto de reinstalación.”

Además se determinó que el INE no podía ejercer la prerrogativa de indemnización establecida en el artículo 108 de la Ley de Medios, pues ello podría generar condiciones menos favorables para la actora.

C. Decisión

Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la actora al sostener que el cambio de domicilio para desarrollar sus funciones posteriores a la reinstalación constituye una afectación a las condiciones de trabajo. Por tanto, se tiene por cumplida la reinstalación, en los términos ordenados en la sentencia dictada en el SUP-JLI-50/2024.

D. Justificación.

Como se adelantó la actora se inconformó del cambio domicilio en el que prestará sus servicios después de la reinstalación, al asignarle como lugar de trabajo las instalaciones del INE en Naucalpan de Juárez.

Sostiene que dicho cambio de domicilio le genera perjuicios económicos y logísticos de traslado, así como alteración en las condiciones de vida.

En su concepto, dicha determinación implica una modificación injustificada a las condiciones de trabajo, una afectación a sus derechos laborales y un nuevo acto de hostigamiento laboral.  Por lo que el INE incumplió con la reinstalación en los términos ordenados en la sentencia de fondo.

Afirma que las condiciones de trabajo no pueden ser modificadas por el INE para que exista un efectivo resarcimiento del derecho a la estabilidad en el empleo.

Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la actora, pues el cambio de domicilio de la prestación del servicio no implica una modificación a las condiciones de trabajo, ni afecta su derecho a la estabilidad en el empleo.

Respecto a la afectación al derecho de estabilidad en el empleo, debe precisarse, como se señaló en la sentencia de fondo, que en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Federal, el legislador previó, en la citada Ley Electoral, que todos los trabajadores del INE son de confianza, y por ello, carecen de estabilidad en el empleo, sin que ello pueda considerarse sea inconstitucional o inconvencional.[4]

Por lo que la asignación de un lugar distinto para desarrollar las funciones no puede vulnerar el derecho de estabilidad en el empleo, del que la actora como trabajadora de confianza del INE carece. 

Por lo que respecta a la supuesta alteración a las condiciones de trabajo, se advierte que el artículo 123, apartado A, fracciones I, IV y XXVII de la Constitución Federal; así como el título tercero de la Ley del Trabajo establecen las condiciones de trabajo, las cuales se refieren a el conjunto de elementos que regulan la relación laboral.

La Constitución y la Ley establece los mínimos que deben regir las condiciones de trabajo, tal como: la duración de la jornada -máxima de ocho horas-; que por cada seis días de trabajo se deberá disfrutar de uno de descanso cuando menos.

Además dispone que serán condiciones nulas y no obligarán a las partes, las que fijen una jornada inhumana; y las que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores.

Así cuando se condena a la reinstalación de la parte trabajadora, corresponde verificar si las condiciones de trabajo se ajustan a las bases mínimas establecidas en el referido precepto constitucional y las leyes secundarias, pues aun cuando las partes pretendieran condiciones inferiores a estas, la propia Carta Magna dispone que serán nulas.

En el caso, las partes coincidieron en que la reinstalación ocurriría a partir del 1 de marzo, en el cargo de asistente administrativo, plaza 13975, nivel JB2 y clave de puesto AD00099, adscrita a la Subdirección de Producción y Logística de Distribución de la credencial para votar de la DERFE. Condiciones respecto de las cuales la trabajadora manifestó su voluntad de reincorporarse.

Así, el cambio de domicilio en el que la actora prestará sus servicios no implica una afectación a las condiciones de trabajo, ni a sus derechos laborales, pues ni la Constitución ni la Ley establecen disposiciones mínimas que deban cumplirse al respecto.[5]

Además, no pasa inadvertido que el INE cuenta con facultades para determinar distintos aspectos que rigen las relaciones de trabajo de sus servidores, en los términos establecidos en la Ley Electoral y el Estatuto.

Respecto del cambio de ubicación física y/o administrativa del personal de la rama administrativa, el artículo 8 del Estatuto prevé que el INE podrá determinar la readscripción, siempre que se respete las funciones inherentes al cargo, con el mismo nivel administrativo u homólogo, cuando ocurra alguna de las causas ahí previstas, entre ellas, cuando la integridad de la persona esté afectada o se encuentre en riesgo evidente.

Así toda vez que en la sentencia de fondo del juicio laboral se estableció que el INE reinstalara a la actora en una adscripción distinta (readscripción), en atención a la solicitud de la actora de que se le readscribiera a fin de evitar posibles actos de hostigamiento.

Se considera que la reubicación en lugar distinto, sin modificar las condiciones fundamentales de la relación laboral, es adecuado, como medida idónea, como garantía de prevención, reparación y no repetición, para que no quede expuesta a un ambiente desfavorable.

Ello, porque el principio constitucional de juzgar con perspectiva de género impone el deber de prevenir que la trabajadora no sea devuelta a el mismo ambiente laboral adverso que demandó.

Deber que se establece en el artículo 1° de la Constitución General, que exige esta autoridad vigile que la demandada asuma realmente una conducta de reinstalar a la trabajadora en un ambiente propicio para su dignidad personal, que vele y se comprometa por su seguridad e integridad durante el desarrollo de su jornada.

Finalmente, en cuanto a que el cambio de ubicación le genera perjuicios económicos y logísticos de traslado, así como alteración en las condiciones de vida, la misma se considera una afirmación genérica y apreciación subjetiva de la promovente.

Ello, porque en el caso, la actora no señala en qué consisten tales afectaciones, ni demuestra con elemento alguno tal afirmación, pues la incidentista dejó de referir las diferencias del tiempo de traslado respecto del anterior lugar en el que se desempeñaba, el aumento en gasto de transporte, la variación de la distancia respecto de su domicilio.

Aspectos a través de los cuales esta autoridad pudiera contar con elementos ciertos a fin de valorar el posible impacto en las condiciones que refiere.

Finalmente se precisa que la actual readscripción no implica inamovilidad en la ubicación determinada, pues esta podrá ser modificada si se actualiza alguna de las causas previstas en el Estatuto, incluyendo el supuesto de solicitud de la persona interesada, siempre que se siga el procedimiento y se cumplan los requisitos establecidos para ello.

 

 

 

4. Conclusión

En mérito de lo anterior, se determina el cumplimiento de la reinstalación ordenada en la sentencia dictada en el juicio citado al rubro.

Se dejan a salvo los derechos de la incidentista para que pueda reclamar el supuesto incumplimiento de las demás prestaciones a que hizo referencia en el ocurso por el que desahogó la vista otorgada con las manifestaciones del INE.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se encuentra cumplida la reinstalación ordenada en la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-JLI-50/2024.

SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de la actora.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistraturas que integran la Sala Superior; con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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[1] Secretariado: María Cecilia Sánchez Barreiro, Karem Rojo García y Víctor Octavio Luna Romo.

[2] A partir de este momento, todas las fechas a las que se haga referencia en la presente sentencia corresponden a 2025, salvo referencia expresa.

[3] Resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

[4] Jurisprudencia 23/2014, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES.

[5] Sirve como criterio orientador la tesis I.15o.T.11 L, con número de registro digital 175467, de rubro: REINSTALACIÓN. LA CONDENA A EFECTUARLA DEBE SER BAJO CONDICIONES LABORALES QUE NO CONTRAVENGAN LOS DERECHOS MÍNIMOS DEL TRABAJADOR CONSIGNADOS EN LA CONSTITUCIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ÉSTE AL DEMANDARLA HAYA SEÑALADO QUE SE HICIERA COMO VENÍA DESEMPEÑANDO SU TRABAJO, Y EN EL JUICIO QUEDE ACREDITADO QUE NO SE AJUSTABAN A LA NORMA SUPREMA.