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EXPEDIENTE: SUP-JLI-53/2023

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, tres de octubre de dos mil veintitrés.

La Sala Superior dicta sentencia en el juicio laboral promovido por Alejandro Cornejo Vizcarra, en la que se determina: a) No se acredita el despido injustificado; b) Se absuelve al INE de la reinstalación, el pago de los salarios caídos y aquellas derivadas de la acción principal; c) Se absuelve al INE del pago de las quincenas devengadas y el tiempo extraordinario; d) Se condena al pago de la parte proporcional de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por el periodo laborado.

GLOSARIO

ANTECEDENTES

COMPETENCIA

ESTUDIO DE FONDO

I. Acciones ejercidas

II. Excepciones y defensas

III. Metodología de estudio

IV. Análisis del caso

PRESTACIONES RELACIONADAS CON EL DESPIDO

1. Validez del escrito de renuncia del veintiocho de julio y del formato de movimiento de baja con motivo de renuncia de esa misma fecha.

2. Inexistencia del despido

PRESTACIONES ECONÓMICAS DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL

1. Tiempo extraordinario.

2. Vacaciones y prima vacacional por el periodo del 1 de mayo al 31 de julio.

3. Aguinaldo

4. Quincenas devengadas no pagadas -mayo a junio de 2023-

EFECTOS

RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Actor:

Alejandro Cornejo Vizcarra.

Área de adscripción:

Subdirección de Litigio Laboral.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Demandado:

Instituto Nacional Electoral (INE).

DOF:

Diario Oficial de la Federación.

Juicio laboral:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del IFE.

Ley Burocrática:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley del Trabajo:

Ley Federal del Trabajo.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

                                  ANTECEDENTES

1. Inicio de la relación. El actor señala que en mayo de dos mil veintitrés inició la relación con el INE, para desempeñarse en el cargo de Jefe de Departamento de Litigio Laboral de la Dirección Jurídica del INE.

2. Conclusión de la relación. El actor aduce que el treinta y uno de julio se dio por terminada la relación con el INE, con motivo del despido que sin causa justificada ocurrió.

3. Demanda. El veintidós de agosto, el actor presentó juicio laboral ante esta Sala Superior, a fin de controvertir el despido injustificado del que señala fue objeto, y como consecuencia, la reinstalación en el cargo, así como el pago de diversas prestaciones económicas.

4. Turno a ponencia. Recibidas las constancias, la Presidencia de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JLI-53/2023, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

Dicho acuerdo se cumplimentó mediante el oficio signado por el secretario general de acuerdos de esta Sala Superior.

5. Admisión y emplazamiento. El Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al INE, emplazándolo para que contestara la misma y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.

6. Contestación de la demanda. El seis de septiembre, el INE, por conducto de su apoderado legal, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes, la cual se tuvo por presentada en el tiempo concedido para tal efecto.

7. Audiencia. En su oportunidad, se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual no se llegó a un arreglo conciliatorio, se procedió a la admisión y desahogo de las pruebas, a la etapa de alegatos y se declaró cerrada la instrucción.

COMPETENCIA

Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente juicio laboral[2] al tratarse de una controversia planteada por quien se desempeñó como jefe de Departamento de Litigio Laboral adscrito a la Dirección Jurídica, órgano central del referido Instituto, en el que demanda, entre otros, el despido injustificado, la reinstalación y el pago de diversas prestaciones económicas.

ESTUDIO DE FONDO

I. Acciones ejercidas

El actor, en su demanda, señala:

       La relación de trabajo que mantuvo con el INE inició en mayo del año en curso.

       En el formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento, se estableció como periodo de la relación del uno de mayo del presente año al treinta y uno de marzo de dos mil veinticuatro.

       El día de la firma de la referida constancia de nombramiento, la Subdirectora de Litigio Laboral comunicó al actor que, con independencia de la vigencia señalada en la constancia de nombramiento, estaría a prueba por tres meses, por lo que firmó hojas en blanco.

       El veintiocho de julio la Subdirectora de Litigio Laboral solicitó al actor la entrega de un reporte de los asuntos que tenía a su cargo, además que debía proporcionar a la subdirectora la computadora bajo resguardo del actor y los expedientes físicos para la revisión correspondiente, precisando que tales documentos y el equipo de cómputo le serían devueltos el treinta y uno siguiente.

       El treinta y uno de julio, ante la ausencia de la subdirectora, se dirigió a la oficina del Director de Asuntos Laborales para preguntarle sobre la devolución de su equipo de cómputo.

       En esa misma fecha, el Director de Asuntos Laborales le informó que había vencido su contrato y que se estudiaría el desempeño en el desarrollo de las funciones encomendadas. Además el promovente indica que el citado Director le comunicó que el contrato temporal de tres meses ya había concluido, que de todas formas ya me lo habían pagado” por lo que se retiró de las oficinas.

       Con motivo de los hechos ocurridos, se retiró sin recuperar algún archivo del equipo de cómputo.

Por lo que reclama:

i. La terminación de la relación laboral por el despido injustificado.

ii. Como consecuencia de la acreditación del despido, reclama la reinstalación forzosa, el pago de los salarios caídos con las mejoras que ocurran, así como el pago de las aportaciones al ISSSTE a partir de su separación y hasta el día de su reinstalación.

iii. El pago de las quincenas devengadas no pagadas correspondientes a los meses de mayo y junio.

iv. El pago del tiempo extraordinario laboral, en razón de quince horas semanales.

v. Cubrir el pago de la parte proporcional de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo desde la fecha de ingreso hasta la conclusión de la relación laboral.

vi. Se le permita realizar las entregas formales de los expedientes físicos y electrónicos que tenía a su cargo, así como el retiro de la información personal, conforme a la normativa del INE.

II. Excepciones y defensas

El INE sostiene que:

       La relación laboral con el trabajador inició el uno de mayo de año en curso, con motivo del nombramiento en modalidad de relación laboral temporal.

       Niega que el actor haya sido despedido y que este haya ocurrido por una causa injustificada; ello, al afirmar que la terminación de la relación ocurrió con motivo de la renuncia que, de forma voluntaria, presentó el trabajador el veintiocho de julio. Por tanto, el INE niega lisa y llanamente el despido injustificado.

       Además, señala que el propio veintiocho de julio el hoy actor firmó el formato único de movimiento de baja, en el que se hizo constar como motivo de conclusión de la relación la renuncia, por lo que realizó los trámites administrativos necesarios para formalizar la terminación de la relación laboral.

       En cuanto a la presentación del acta entrega-recepción por el trabajador, señala que el mismo veintiocho de julio, se informó, vía correo institucional, las obligaciones que en la materia correspondían al actor a partir de la separación.

Por lo que, en vía de excepción, plantea:

i. Inexistencia del despido injustificado, la validez de la terminación de la relación laboral, así como la de mala fe y falsedad.

ii. Improcedencia de la acción de reinstalación, y falta de acción y derecho para reclamar el pago de las prestaciones económicas y de seguridad social.

iii. Pago de los salarios devengados, al acreditarse que se cubrió al actor las cantidades correspondientes por el periodo del uno de mayo al treinta y uno de julio.

III. Metodología de estudio

En principio se debe determinar si el INE despidió al trabajador o si por el contrario éste renunció por escrito a su empleo, para lo cual es indispensable pronunciarse sobre la validez del escrito de renuncia de veintiocho de julio, ofrecida y admitida como prueba del INE.

Posteriormente se abordará el estudio de las prestaciones que hace depender del referido despido injustificado (reinstalación, pago de salarios caídos y pago de las cuotas de seguridad social a partir de la fecha de conclusión de la relación y hasta la reinstalación alegada, así como lo relativo a llevar a cabo el acta de entrega-recepción).

Finalmente se estudiará lo relativo al pago de las prestaciones económicas no relacionadas con la separación del cargo,

IV. Análisis del caso

PRESTACIONES RELACIONADAS CON EL DESPIDO

1. Validez del escrito de renuncia del veintiocho de julio y del formato de movimiento de baja con motivo de renuncia de esa misma fecha.

A. Decisión

Esta Sala Superior considera que el actor no cumplió con la carga probatoria de demostrar la invalidez del escrito de renuncia de veintiocho de julio de dos mil veintitrés y del formato de movimiento de baja con motivo de renuncia de esa misma fecha; por lo que estos cuentan con plena eficacia jurídica para acreditar que el actor se separó voluntariamente del cargo que ocupaba, con efectos a partir del día treinta y uno de julio siguiente.

B. Justificación

Conforme a los antecedentes descritos, la defensa fundamental del INE ante el alegado despido injustificado es que la conclusión de la relación laboral del actor ocurrió con motivo de la renuncia voluntaria al cargo que presentó, a través del escrito de veintiocho de julio, con efectos a partir del treinta y uno siguiente.

Además, sostiene que en esa misma fecha el actor continuó con los trámites administrativos para tal efecto, mediante la suscripción del formato de baja de personal, con motivo de renuncia.

Al respecto, el INE ofreció como prueba de su parte las documentales consistentes en copia certificada del ocurso de renuncia y del formato de baja,[3] las cuales fueron admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza.

Por su parte, en el escrito de desahogo de la vista a la contestación, el actor objetó la autenticidad de contenido, literalidad y firma del: 1) escrito de veintiocho de julio, en el que consta la renuncia al cargo de Jefe de Departamento de Litigio Laboral, con efectos al treinta y uno de julio; así como del 2) formato único de Movimientos y/o aviso de baja con efectos al treinta y uno de julio, en el que consta como motivo de la baja la renuncia.

Para sostener la objeción, el actor señala que los documentos obran en copia en el expediente, por lo que son susceptibles de alteración o manipulación por la parte contraria.

En ese sentido, corresponde determinar a quién corresponde las cargas de probar la veracidad y autenticidad de los aludidos documentos, para tal efecto, debe tomarse en cuenta los previsto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos, así como precisa a quién corresponde la carga de probar tal objeción.

Así de dichos artículos se desprende:

1. Los documentos públicos y/o privados pueden ser objetados por inexactitud cuando se ponga en duda su contenido o cuando se ponga en tela de juicio la autenticidad de la firma en un documento.

2. Los documentos públicos y/o privados pueden ser objetados de falsedad, supuesto en los que será necesario que el trabajador compruebe el motivo de falsedad, mediante prueba idónea (artículos 802, segundo párrafo, última parte y 811).

De lo que se tiene que, cuando el trabajador desconoce el contenido, firma o huella digital de un documento privado exhibido por el patrón, debe seguirse la regla contenida en el citado artículo 811 de la Ley del Trabajo, que establece que, si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones.

Por tanto, si en el caso el trabajador objeta el escrito de renuncia y el formato de baja, a él corresponde probar su objeción y, en ese caso, si se demuestra que alguno de los elementos mencionados no le es atribuible, entonces, debe tenerse por probada la objeción.

Sirve de apoyo a lo anterior, lo determinado la Segunda Sala de la SCJN en la jurisprudencia 2a./J. 142/2013 (10a.)[4], en la que sostuvo que, en caso de que el trabajador objete la documental que contiene la renuncia al trabajo, en cuanto a su contenido, firma o huella digital, a él le corresponde demostrar sus objeciones mediante prueba idónea, en términos del artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo.

Por tanto, toda vez que, en el caso, en el escrito de trece de septiembre el actor se limitó a referir que objetaba las documentales de su contraparte en cuanto a la autenticidad de contenido, literalidad y firma al obrar agregadas en copia susceptible de alteración, se estima tal afirmación constituye una manifestación genérica.

Sin que por sí misma desvirtué de forma alguna la autenticidad, ni la autoría del actor de las firmas que obran al final del escrito de renuncia y del formato de baja, pues se insiste, el actor no ofreció medio de convicción alguno con el cual pruebe su dicho.

Pues para lograr tal objetivo, se requiere que se alleguen al expediente otros medios de convicción que permitan probar ese hecho, por ejemplo, la testimonial o la pericial en la que desvirtúe que el actor plasmó la firma en las citadas documentales.

Por tanto, analizando los hechos en que las partes sustentan sus pretensiones y defensas, valoradas en su conjunto; atendiendo a la verdad sabida y buena fe guardada, en términos del artículo 137 de la Ley Burocrática[5], y 841 de la Ley del Trabajo,[6] se determina que el actor no cumplió con su carga probatoria de demostrar la alteración o falsedad de los documentos consistentes en el escrito de renuncia de veintiocho de julio y el formato de baja de esa misma fecha, ante la omisión de ofrecer pruebas para acreditar tal extremo.

Sin que pase inadvertido, que en la demanda el actor refirió que al momento de firmar la constancia de nombramiento estampó su firma en hojas en blanco que se le proporcionaron; ello, porque tal afirmación también es genérica, en tanto que dejó de especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrió el hecho. Máxime que el promovente tampoco ofreció prueba o elemento de convicción que genere certeza en esta Sala Superior respecto de tal afirmación.

Por lo que las documentales -escrito de renuncia y formato de baja- tienen plena eficacia jurídica para acreditar que el actor se separó voluntariamente del cargo que ocupaba, con efectos a partir del treinta y uno de julio, sirve como criterio orientador la jurisprudencia XXVII.1o.(VIII Región) J/6 (10a.).[7]

Así, se otorga pleno valor probatorio al escrito de renuncia signado por Alejandro Cornejo Vizcarra de veintiocho de julio, mediante el cual expresó la voluntad de concluir la relación laboral con el INE el treinta y uno de julio siguiente, así como al formato de movimiento de baja, elaborado el propio veintiocho, el cual surtió efectos el mencionado treinta y uno, toda vez que dejó de demostrar la falsedad o alternación de la firma de dicho documento y el consecuente formato de baja con motivo de la renuncias.

2. Inexistencia del despido

A. Planteamiento del actor.

El actor hizo valer la acción de despido injustificado, en la que sostuvo que, el treinta y uno de julio el Director de Asuntos Laborales le informó que vencía su contrato y que estudiaría el desempeño de las funciones encomendadas; además, le comunicó que el “contrato temporal de tres meses ya había concluido, que de todas formas ya me lo habían pagado” por lo que se retiró de las oficinas.

B. Planteamiento del INE.

Por su parte el INE hizo valer la inexistencia del despido injustificado, señalando que la terminación de la relación ocurrió con motivo de la presentación del escrito de renuncia, en el que el actor expresó su voluntad para dar por concluida la relación que mantenía con el INE.

C. Justificación

Como se adelantó, del análisis de las constancias del expediente se advierte que el actor solamente ofreció como elementos de prueba para demostrar el despido injustificado del que fue objeto: la instrumental de actuaciones, la presuncional legal y humana y la copia de su credencial de trabajador.

Ello, porque manifestó, en el escrito de desahogo de la vista y en la audiencia de ley, que era su deseo desistirse de la pruebas confesionales, testimoniales y acuses de recibo de diversos escritos de contestación de demanda; por lo que en el audiencia de ley se le tuvo por desistido en su entero perjuicio de las citadas probanzas.

Por lo que es claro que las pruebas aportadas, ofrecidas admitidas y desahogadas de su parte no son pruebas idóneas para determinar la existencia del despido injustificado del que alude fue objeto.

Esto, porque la instrumental de actuaciones consiste en la totalidad de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, las cuales deben ser valoradas en lo individual y en su conjunto por el juzgador para determinar lo conducente respecto de la litis planteada.

Por su parte, la presuncional legal y humana es la conclusión que obtiene el juez al inferir de un hecho conocido la existencia de otro desconocido, en razón del nexo lógico y natural que existe entre ambos.

La documental consistente en la credencial de trabajador, únicamente da cuenta de que en su momento se desempeñó en el cargo de jefe de departamento de litigio laboral; y el original del formato único de movimientos o constancia de nombramiento se desprende la designación en el aludido cargo.

De dichos elementos de convicción no se llega a demostrar la afirmación del actor, respecto a que el treinta y uno de julio el Director de Asuntos Laborales del INE le informó sobre la conclusión de su nombramiento, por el contrario, en autos obra el ocurso de renuncia y el formato de baja, de los que se advierte que el motivo de la conclusión de la relación fue porque el trabajador expresó su voluntad para dar por concluida la relación laboral.

En consecuencia, no existen elementos de prueba, ni indicio alguno por el cual se tenga por acreditados los extremos de la pretensión del accionante respecto del despido injustificado.

En virtud de lo anterior, resulta fundada y da lugar a la improcedencia de la acción respecto de los reclamos de despido injustificado, la reinstalación, el pago de los salarios caídos, el pago de las cuotas al ISSSTE desde la fecha de separación y hasta la reinstalación, así como la realización del acta entrega, puesto que la acción principal (de la cual dependen directamente) no se tiene por demostrada.

PRESTACIONES ECONÓMICAS DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL

El actor reclamó prestaciones que son independientes del referido despido injustificado, en el apartado siguiente se procederá al análisis de esas prestaciones demandadas que subsisten de manera independiente a la relación laboral.

1. Tiempo extraordinario.

A. Planteamientos del actor.

Señala que tiene derecho al pago de las horas extras por el tiempo laborado en el INE, en tanto que laboró más de quince horas semanales, siendo que se desempeñaba en un horario de las nueve de la mañana a las veintiún horas.

B. Planteamientos del INE.

Hace valer la falta de acción y derecho del actor, en tanto que no acreditó contar con autorización de su superior jerárquico para laborar tiempo extraordinario.

C. Decisión.

Es improcedente condenar al INE al pago de horas extras, en tanto que el actor no acreditó cumplir los requisitos para el pago respectivo.

D. Justificación.

Se considera que lo alegado en la demanda es insuficiente para tener por acreditado que el actor trabajó jornadas extraordinarias, pues no aportó: 1) elementos suficientes para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que aduce habría desarrollado las jornadas extraordinarias, 2) los motivos por los cuales se generó tal actividad, 3) las fechas exactas en que aconteció; deficiencias que impiden conocer con exactitud los hechos en que presuntamente se sucedieron las supuestas jornadas extraordinarias.

De ahí que, aún y cuando el actor pudo haber cumplido con todos los requisitos, no se podría establecer la condena correspondiente.

Al respecto, el artículo 21 de la Ley Burocrática prevé que el trabajo diurno se desarrolla entre las seis y las veinte horas, lo cual, acorde al artículo 22 de la citada ley, no puede exceder de ocho horas.

El artículo 26 del propio ordenamiento laboral, prevé que, cuando por circunstancias especiales se deban aumentar las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.

En el artículo 50 del Estatuto, dispone que, cuando por circunstancias especiales se deban aumentar las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado previamente por escrito.

Ahora bien, esta Sala Superior ha determinado que el trabajador debe acreditar que laboró una jornada posterior a la normal, para lo cual, se debe considerar que la propia normativa del INE establece que las horas extras deben estar previamente autorizadas.

Así se concluye que, corresponde a los trabajadores acreditar que solicitaron por escrito la autorización a efecto de laborar tiempo extraordinario, para que, en todo caso, se analice si el patrón acreditó su pago.

Por tanto, esta Sala Superior considera que el trabajador no cumplió con la citada obligación procesal, pues no obran medios de prueba suficientes para acreditar que el actor laboró durante las horas extras que indica, pues no demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que aduce habría desarrollado las jornadas extraordinarias

De esa manera, ante la ausencia del elemento necesario para que se genere el derecho a laborar tiempo extraordinario, se debe absolver al pago de esa prestación.

Similar criterio esta Sala Superior consideró al resolver los juicios laborales SUP-JLI-20/2019, SUP-JLI-4/2021 y SUP-JLI-26/2021.

2. Vacaciones y prima vacacional por el periodo del 1 de mayo al 31 de julio.

A. Planteamientos del actor.

El actor afirma que durante el tiempo que se desempeñó para el INE no disfrutó de los periodos vacaciones, ni se pagó la prima vacacional, por lo que solicita se cubra el pago proporcional del número de días que haya laborado.

B. Planteamientos del INE.

El INE niega acción y derecho del actor para el reclamo de las prestaciones de referencia, toda vez que los montos correspondientes se encuentran a su disposición en el domicilio del INE.

C. Decisión

Se condena al INE al pago proporcional de las vacaciones y prima vacacional por el periodo del 1 de mayo al 31 de julio de 2023.

D. Justificación.

El artículo 59 del Estatuto dispone que el personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.

Luego, el derecho de los trabajadores del Instituto a disfrutar de las vacaciones está sujeto a que se cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

En el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.

Adicionalmente, el personal del instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional,[8] equivalente a cinco días de salario base, cuando menos, por cada periodo vacacional.

La prima constituye el importe que reciben los servidores públicos a efecto de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales.[9]

En el caso, el actor reclama el pago de vacaciones respecto del periodo del uno de mayo al treinta y uno de julio del año en curso; al contestar la demanda el INE reconoció que el monto correspondiente se encuentra a disposición del actor a fin de proceder al pago.

Por tanto, resulta procedente ordenar al INE cubra las prestaciones de vacaciones y prima vacacional por el periodo indicado en párrafos precedentes, en la inteligencia de que el actor deberá acudir a las instalaciones correspondientes para recibir el pago que se ordena.

Ello, porque el artículo 213 del Manual de manera expresa establece, para el supuesto de bajas definitivas del personal de plaza presupuestal, como es el caso del actor, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, dentro de lo cual se comprende la prima vacacional respectiva.

Por lo que, es procedente es condenar al pago de la prima vacacional, al seguir la misma suerte que la prestación principal, sobre todo porque no está demostrado su pago.

Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-27/2020.

3. Aguinaldo

A. Planteamiento del actor.

El actor señala que reclama la falta de pago proporcional del aguinaldo por el periodo laborado del 1 de mayo al 31 de julio de 2023.

B. Planteamiento del INE.

El INE sostiene que se niega acción y derecho del actor para el reclamo de las prestaciones de referencia, toda vez que los montos correspondientes se encuentran a su disposición en el domicilio del INE.

C. Decisión

Se condena al INE al pago de la parte proporcional del aguinaldo por el periodo del 1 de mayo al 31 de julio de 2023.

D. Justificación

Al respecto, quedó acreditado la existencia de la relación entre las partes del 1 de mayo al 31 de julio del año en curso, sin que el INE haya demostrado que cubrió al actor la parte proporcional del aguinaldo por los días laborados respecto de tal periodo, por lo que se condena al demandado al pago proporcional del aguinaldo por el lapso indicado.

Ello, porque el artículo 87 de la Ley del Trabajo dispone que los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.

Por su parte, el artículo 550 del Manual establece que el aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a los servidores públicos del Instituto, equivalente a 40 días de sueldo tabular; como retribución con motivo de las labores realizadas por el trabajador durante un año de servicio.

El artículo 213 del Manual, señala que, en las bajas definitivas del personal de plaza presupuestal, se emitirán los pagos correspondientes, entre otros, relacionados con el aguinaldo o gratificación de fin de año de forma proporcional al periodo laborado.

Por lo que, al quedar acreditado que el actor mantuvo una relación laboral con el INE, por una fracción del tiempo correspondiente a 2023, lo procedente es condenar al INE al pago proporcional del aguinaldo únicamente por el periodo comprendido del 1 de mayo al 31 de julio de 2023.

4. Quincenas devengadas no pagadas -mayo a junio de 2023-

A. Planteamiento del actor

Reclama el pago de las quincenas devengadas y no pagadas de los meses de mayo y junio.

B. Planteamiento del INE

Hace valer la excepción de pago por haberse cubierto dichas prestaciones al actor, como se acredita con los recibos de pago por dichos conceptos.

C. Determinación

Se actualiza la excepción de pago planteada por el INE, respecto de las quincenas de mayo y junio de 2023.

 D. Justificación

Respecto de las prestaciones que se analizan obra en autos los recibos de pago a nombre del actor, por el periodo del uno de mayo al treinta y uno de julio,[10] de los que se advierte que al actor se le pago de manera quincenal, el concepto de “sueldos compactados y demás prestaciones inherentes al cargo, la cantidad neta de $19,346.37.

A dichas documentales se les otorga valor probatorio pleno al no haber sido objetadas en cuanto a su autenticidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios.

En ese contexto, debe tenerse por hecho el pago de las quincenas devengadas del uno de mayo al treinta y uno de julio, las cuales incluyen el periodo reclamado por el actor. Por ende, es fundada la excepción de pago respecto de la acción ejercida por el promovente.

EFECTOS

Conforme al análisis efectuado en la presente sentencia, de forma esquemática se señalan las prestaciones reclamadas, así como aquellas respecto de las cuales se consideró procedente su condena.

Prestaciones Reclamadas

Determinación

1.     

Despido injustificado.

 

No se acredita el despido, por lo que es improcedente la reinstalación, el pago de salarios caídos, el pago de las aportaciones del ISSSTE posteriores a la conclusión de la relación y la falta de acta entrega, en tanto que estas dependen de la acción principal.

2.     

Pago de tiempo extraordinario.

Se absuelve al demandado.

3.     

Pago proporcional de vacaciones y prima vacacional.

 

Se condena al INE al pago proporcional por el periodo laborado por el actor.

4.     

Pago proporcional de aguinaldo

Se condena al INE al pago proporcional por el periodo laborado por el actor.

5.     

Pago de las quincenas devengadas no cubiertas -mayo y junio 2023-

Se absuelve al demandado, al acreditarse la excepción de pago.

Al respecto, el INE, al dar cumplimiento a la ejecutoria, deberá proporcionar al actor la documentación que contenga el detalle de todas las acciones y cálculos ordenados en la presente sentencia.

El Instituto demandado deberá hacer los pagos correspondientes dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia.

RESOLUTIVOS

PRIMERO. El actor acreditó parcialmente sus acciones.

SEGUNDO. No se acredita el despido injustificado alegado.

TERCERO. Se absuelve al INE de la reinstalación, el pago de salarios caídos y el pago de las cuotas del ISSSTE, derivadas del despido injustificado alegado.

CUARTO. Se absuelve al INE del pago de tiempo extraordinario.

QUINTO. Se condena al INE al pago proporcional de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, en los términos de la ejecutoria.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que esta sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, de conformidad con el numeral cuarto del Acuerdo General 8/2020.

 


[1] Instructor: Fernando Ramírez Barrios Secretariado: Karem Rojo García y Raymundo Aparicio Soto.

[2] En términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[3] Consultables en las páginas 104 a 106 del expediente del juicio laboral.

[4] De rubro: RENUNCIA. SI EL TRABAJADOR OBJETA EL ESCRITO RELATIVO EN CUANTO A SU CONTENIDO, FIRMA O HUELLA DIGITAL, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA DE PROBAR SU OBJECIÓN.

[5] Artículo 137.- El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.

[6]  Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan.

[7] RENUNCIA POR ESCRITO. REGLAS PARA SU VALORACIÓN (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 802, 811 Y 880, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). El escrito de renuncia es el documento privado suscrito por el trabajador mediante el cual expresa al patrón su voluntad unilateral de extinguir la relación laboral. Por ello, cuando en un juicio el tema se centra en determinar si el patrón despidió al obrero o si éste renunció por escrito a su empleo, como tal manifestación se expresa en un documento privado que se atribuye a una de las partes, de la interpretación de los artículos 802, 811 y 880, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas pueden presentarse dos supuestos que inciden en su valoración, según sea el caso: 1. Cuando el documento privado en el que se manifiesta la renuncia no es objetado por la parte en contra de la que se presenta (trabajador), entonces opera el reconocimiento tácito como medio de perfeccionamiento, cuya consecuencia es tener por admitido el documento en el que consta la renuncia, como si hubiera sido reconocido expresamente y, por tanto, adquiere plena validez como prueba del acto que en él se hizo constar (renuncia). 2. Cuando el documento se objeta por la parte en contra de la que se presenta (trabajador), en cuyo supuesto también la renuncia por escrito es susceptible de adquirir pleno valor probatorio en los siguientes casos: a) si el trabajador desconoció tanto el contenido como la firma o huella plasmadas en el documento exhibido por el patrón, entonces tiene la carga probatoria de acreditar el hecho en el que se sustenta su impugnación de falsedad, ya que de no hacerlo, la renuncia por escrito adquiere plena validez y, b) si el trabajador desconoció el contenido, pero reconoció expresa o tácitamente la firma o la huella, entonces se le reputa autor del documento, por lo que también le corresponde demostrar sus objeciones mediante prueba idónea, pues de no hacerlo, la renuncia adquirirá valor probatorio.

[8]  En términos de lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto

[9] El Manuel establece: “Artículo 298. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos”.

[10] Consultables en las páginas 112 a 117 del juicio laboral.