INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA

EXPEDIENTE: SUP-JLI-56/2023

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, tres de noviembre de dos mil veintitrés.

Resolución que declara improcedente el incidente de aclaración de sentencia, interpuesto por                                                 DATO PROTEGIDO.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

IV. RESUELVE

GLOSARIO

Actores/incidentistas:

                            DATO PROTEGIDO                         

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Demandado/INE:

Instituto Nacional Electoral (INE)

Juicio laboral:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

I. ANTECEDENTES

1. Primeros juicios laborales.  Los días doce y trece de enero de dos mil veintitrés[2] la Sala Superior resolvió dos juicios laborales[3] promovidos por                           DATO PROTEGIDO                                     , en los que, entre otras cuestiones, ordenó al INE pronunciarse sobre el pago de la compensación por término de la relación laboral.

 

 

2. Segundo juicio laboral.

 

a. Demanda. El veintiocho de agosto, la parte actora presentó demanda de juicio laboral a fin de controvertir tres oficios[4], mediante los cuales supuestamente se le había declarado improcedente su solicitud de recomendación para el pago de la compensación por término de la relación laboral.

 

b. Sentencia. El dieciséis de octubre, la Sala Superior confirmó los oficios impugnados[5] y absolvió al INE de las prestaciones reclamadas por la parte actora.

3. Solicitud de aclaración. El diecinueve de octubre, la parte promovente presentó un escrito denominado incidente de aclaración de sentencia.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente incidente sobre aclaración de la sentencia, por tratarse de una cuestión accesoria al juicio principal que resolvió[6].

III. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

1. Materia de del incidente.

 

El artículo 17 de la Constitución establece como derecho fundamental que la impartición de justicia sea completa, es decir, que se agoten la totalidad de las cuestiones planteadas en la litis, lo cual se traduce en la necesidad de que las resoluciones sean claras, congruentes y exhaustivas.

 

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral y la jurisprudencia 11/2005, de rubro: “ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL, AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE”[7]; la aclaración de sentencia tendrá que ajustarse a los siguientes requisitos:

 

        Su objeto es resolver la presunta contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples o de redacción de la respectiva sentencia.

        Sólo puede hacerla la Sala que dictó la resolución.

        Únicamente procede respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitir el acto decisorio.

        Mediante la aclaración de sentencia no se puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto.

        La aclaración forma parte de la sentencia.

        Sólo es procedente en breve lapso, a partir de la emisión de la sentencia, y

        Se puede plantear de oficio o a petición de parte.

 

2. ¿Qué plantea la parte incidentista?

 

Solicita la aclaración de sentencia al considerar que es contradictoria y favoreció al INE en todo momento debido a que, en su concepto:

a. La contestación a la demanda fue presentada fuera de plazo y aun así fue admitida.

b. Existe falta de exhaustividad, porque se omitió pronunciarse sobre su escrito de alegatos y el oficio INE/DEA/DRMS/1092/2023.

c. Se varió la litis, porque en la sentencia de mérito se estudiaron pretensiones diferentes a las que plantearon en su demanda.

d. Se le aclare por qué se declararon improcedentes las prestaciones relativas a la prima vacacional y el aguinaldo correspondiente a dos mil veintidós; así como el por qué no se le suplió la deficiencia de la queja.

3. ¿Qué decide la Sala Superior?

No ha lugar a algún tipo de aclaración porque: a) la parte promovente  pretende controvertir las consideraciones de la sentencia y, b) ningún aspecto de la sentencia necesita ser aclarado, debido a que no existe una contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples en la misma,  como se explica a continuación.

A. La parte promovente pretende controvertir las consideraciones de la sentencia.

De la lectura del escrito incidental, se advierte que la parte incidentista pretende, en esencia, controvertir las consideraciones de esta Sala Superior al resolver el juicio laboral.

Así, se observa que el verdadero propósito de la parte promovente no es que se aclare una contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples, sino modificar lo ya decidido por esta Sala Superior.

Al respecto, el artículo 99 de la Constitución reconoce a este Tribunal Electoral como la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de lo dispuesto en el artículo 105 constitucional.

Las facultades de este Tribunal Electoral están previstas en el citado artículo 99 constitucional, entre las cuales están resolver las controversias previstas en el citado precepto constitucional, como son los conflictos laborales entre el INE y sus servidores.

Asimismo, se prevé que todas las resoluciones emitidas por la Sala Superior son definitivas e inatacables, motivo por el cual, una vez dictadas no procede medio de impugnación para controvertirlas, a efecto de modificar o revocar las decisiones asumidas.

En ese sentido, las resoluciones dictadas en el fondo gozan de calidad de cosa juzgada y, en consecuencia, no pueden ser alteradas o cambiadas en su sentido, ni siquiera con motivo de una supuesta aclaración de sentencia, porque, como se explicó en este último caso, éste en modo alguno tiene el alcance para modificar lo ya resuelto.

Con base en lo anterior, la improcedencia de la supuesta aclaración de la sentencia obedece a que la parte incidentista realmente pretende una modificación de la resolución dictada el diecisiete de octubre en el presente juicio.

Lo anterior, al alegar que esta Sala Superior:

- Realizó una incorrecta motivación y faltó al principio de imparcialidad porque admitió la contestación de la demanda del INE aun cuando estaba fuera de plazo, motivo por el que, incluso, en sus puntos petitorios los incidentistas solicitan se reponga el procedimiento.

- Dejó de ser exhaustiva y varió la litis favoreciendo en todo momento al INE.

- No se le concedió la prima vacacional y el aguinaldo correspondiente a dos mil veintidós y tampoco se le suplió la deficiencia de la queja.

Como se advierte, la parte incidentista en realidad pretende una modificación sustancial de lo resuelto, e incluso pretende que se reponga el procedimiento,  con lo cual,  en modo alguno es jurídicamente posible realizar una aclaración de sentencia.

B. Ningún aspecto de la sentencia necesita ser aclarado.

Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que ningún aspecto de la sentencia necesita ser aclarado respecto a lo planteado por la parte incidentista, debido a que esta Sala Superior emitió razonamientos claros y precisos, tal y como se muestra a continuación.

a. Contestación de la demanda.

Los incidentistas refieren que se les aclare por qué se admitió la contestación de la demanda del INE, aun y cuando esta fue presentada fuera de plazo.

En la sentencia de mérito esta Sala Superior declaró infundado el planteamiento en que los incidentistas alegaron dicha cuestión, al estimar que el INE sí contestó la demanda a tiempo.

Ello, en atención a que el cinco de septiembre se le había emplazado al INE, el plazo de diez días para contestar la demanda transcurrió del seis al veinte de septiembre, y, la contestación a la demanda se presentó el último día. Esto, sin computar los días nueve, dieciséis y diecisiete de septiembre por ser sábado y domingo; así como el catorce del mismo mes, por ser inhábil, de conformidad con el Acuerdo General 6/2022.

De lo anterior se evidencian claramente los motivos del por qué se admitió la contestación de la demanda del INE, sin que se advierta oscuridad o ambigüedad en los razonamientos. De ahí la improcedencia de la aclaración de la sentencia en torno a este aspecto.

b. Falta de exhaustividad al omitir analizar constancias.

Los incidentistas refieren que se les aclare por qué la sentencia dejó de ser exhaustividad al omitir pronunciarse sobre el escrito denominado “escrito de desahogo de acuerdo de conciliación, admisión y desahogo de pruebas” y el oficio INE/DEA/DRMS/1092/2023.

Del considerando cuarto de la sentencia se advierte que este órgano jurisdiccional delimitó claramente cuáles serían los actos impugnados al señalar que solo serían materia de análisis los oficios INE/DEA/DRMS/0099/2023 e INE/DEA/DRMS/0109/2023 por los que se le había negado la recomendación a la parte promovente.

Sin que procediera el estudio del diverso oficio INE/DEA/DRMS/1092/2023, debido a que este solo daba cuenta de las acciones realizadas por el INE en cumplimiento a la sentencia del SUP-JLI-39/2023.

Asimismo, si bien en la sentencia no se alude de manera expresa al referido escrito de alegatos, lo cierto es que, en el fallo sí se tomaron en cuenta los planteamientos vertidos en este, pues del mismo se advierte que la parte promovente solo reforzó lo referido en su  demanda.

De ahí que, el simple hecho de que no se haya señalado expresamente el escrito de alegatos mencionado no implica por sí mismo que no se hubieran tomado en consideración los argumentos ahí vertidos.

c. Variación de la litis.

La parte actora refiere que se les aclare por qué en la sentencia de mérito se estudiaron pretensiones diferentes a las que plantearon en su demanda, debido a que en esta señalaron: i) la omisión del INE de notificarles su determinación respecto de la recomendación de pago; ii) la nulidad de los tres oficios impugnados; y iii) el pago de la prima vacacional y el aguinaldo de dos mil veintidós.

En la sentencia se señaló, de manera acertada y clara que la pretensión de la parte actora era: i) la nulidad de los oficios impugnados; ii) el pago de la compensación; y, iii) el pago de la prima vacacional y el aguinaldo correspondiente a dos mil veintidós.

Ello, a partir de que, en su escrito de demanda, la parte actora cuestionó los oficios impugnados aduciendo la falta de notificación personal y una indebida fundamentación y motivación, con la única finalidad de que se revocara la improcedencia de la recomendación por término de la relación laboral y, por ende, se les otorgara la compensación.

Así, en la sentencia de mérito, esta Sala Superior determinó que, si bien el INE había omitido notificarle personalmente a la parte actora los oficios impugnados, lo cierto era que esa circunstancia no los tornaba ilegales pues habían tenido conocimiento de su contenido por diversos medios, lo que en modo alguno los había dejado en estado de indefensión.

Asimismo, la Sala estimó que había sido acertada la determinación del INE, en cuanto a la negativa de otorgarles la recomendación de pago, debido a que de las constancias de autos era posible advertir que la parte actora había incurrido en faltas a las obligaciones que tenía encomendadas, por lo que, en consecuencia, era improcedente ordenar a dicho Instituto el pago de la compensación solicitada.

De lo anterior se advierte que la sentencia fue clara y congruente en su estudio, de la cual no se evidencia oscuridad o ambigüedad en su argumentación, por lo que no amerita la aclaración planteada por los incidentistas.

d. Otras prestaciones y suplencia de la queja.

La parte incidentista solicitan que se aclare por qué se declararon improcedentes las prestaciones relativas a la prima vacacional y el aguinaldo correspondiente a dos mil veintidós; así como el por qué no se le suplió la deficiencia de la queja.

En la sentencia la Sala Superior declaró improcedente las referidas prestaciones y la suplencia de la queja, al considerar que, si bien en los procedimientos laborales era obligación del juzgador suplir la deficiencia de la queja, lo cierto era que las partes también tenían la obligación de expresar con precisión los hechos en los que fundaran su acción; así como señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que en el caso no había acontecido porque la parte actora se había limitado en plantear dicha solicitud en los puntos petitorios.

De lo anterior se evidencia que en la sentencia esta Sala Superior emitió de manera clara las razones del por qué no procedía analizar las otras prestaciones reclamadas por la parte actora y por qué tampoco procedía la suplencia de la queja. De ahí que no amerite la aclaración solicitada por la parte promovente.

Conclusión.

En consecuencia, debido a que es innecesario realizar la aclaración de sentencia, lo procedente es declarar improcedente el incidente  promovido por la parte actora.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

IV. RESUELVE

ÚNICO. Es improcedente la aclaración de sentencia, en los términos precisados en esta resolución.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretarias:  Erica Amézquita Delgado y Mariana De la Peza López Figueroa.

[2] En adelante las fechas corresponden a dos mil veintitrés, salvo mención diversa.

[3] SUP-JLI-38/2023 y SUP-JLI-39/2023.

[4] Identificados con las claves INE/DEA/DRMS/0099/2023, INE/DEA/DRMS/0109/2023, e INE/DEA/DRMS/1092/2023.

[5] INE/DEA/DRMS/0099/2023 e INE/DEA/DRMS/0109/2023.

[6] Con fundamento en lo previsto en los artículos 17; 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución; 166 y 169, fracción I de la Ley Orgánica; y 107 de la Ley de Medios.

[7] Consultable a fojas ciento tres a ciento cuatro de la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, volumen uno 1, publicadas por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.