JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-61/2007

 

RAUL CARRASCO RIVERA

                     VS

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de junio de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JLI-61/2007, formado con motivo de la demanda del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, presentada por Raúl Carrasco Rivera en contra del Instituto Federal Electoral, y

R E S U L T A N D O

I. El diecinueve de junio de dos mil siete, Raúl Carrasco Rivera presentó demanda de juicio laboral ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Las prestaciones reclamadas son las siguientes:

a)     La nulidad de los acuerdos de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral número JGE58/2007 y JGE59/2007 que autorizan las modificaciones al Catálogo de Cargos y Puestos de dicho Instituto y la modificación de su estructura ocupacional en oficinas centrales, por transgredir las disposiciones constitucionales y legales que en el Capítulo de Agravios se hacen valer, mismos que tuve conocimiento de su existencia el 30 de mayo del año en curso.

b)     La restitución de mis derechos afectados por los acuerdos de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral que provocaron mi remoción o destitución al cargo que venía desempeñando al suprimirse, modificarse, fusionarse o extinguirse ilegalmente la plaza que ostentaba en dicha Institución.

c)     El pago de los perjuicios que me ha ocasionado los ilegales acuerdos que en esta vía se impugnan, desde la fecha en que se ejecutaron hasta aquel en que se me restituya plenamente en mis derechos afectados.

II. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó turnar el presente asunto al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver sobre el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de cuestiones de naturaleza laboral planteadas en contra del Instituto Federal Electoral.

SEGUNDO. El examen del escrito inicial de demanda y de las constancias aportadas por el actor, permite arribar a la conclusión de que, en el caso, la demanda fue presentada en forma extemporánea y, por tanto, debe desecharse de plano.

El fundamento de la facultad de esta Sala Superior para desechar de plano una demanda laboral se explica sobre la base de las consideraciones siguientes.

En los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece, entre otras cuestiones, que todo gobernado tiene derecho a la jurisdicción, esto es, al acceso a órganos facultados y especializados en el conocimiento y resolución de controversias, y, en su caso, en la ejecución de las resoluciones que al efecto se emitan.

El ejercicio de la función jurisdiccional se ejerce dentro de un proceso.

En la constitución del proceso deben concurrir los presupuestos procesales, los cuales son los elementos necesarios para el nacimiento, desenvolvimiento y culminación válida del mismo.

Dentro de tales presupuestos procesales se encuentran los que atañen a la materia litigiosa, la cual no debe estar afectada, entre otras cuestiones, por ejemplo, por la extemporaneidad.

En ocasiones, la falta o afectación manifiesta e insubsanable de alguno de los presupuestos procesales se advierte desde el inicio del proceso, con independencia de lo que las partes pudieran alegar o probar eventualmente durante el desarrollo del mismo.

Ante tal situación de afectación manifiesta e insubsanable, sobre la base del principio de economía procesal, el cual se invoca en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a ningún fin práctico ni útil llevaría al órgano jurisdiccional seguir con el desarrollo de un proceso que culminará, indefectiblemente, con una resolución que determine que el proceso no quedó constituido válidamente.

En el caso, tal y como se demostrará, operó la extemporaneidad, lo cual impide la válida constitución del proceso.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia S3LAJ 02/2001[1], del rubro y contenido siguientes:

 

DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU DESECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES. A pesar de que en la normatividad rectora de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral no se prevé literalmente la posibilidad de desechar de plano una demanda, tal facultad está inmersa en la naturaleza jurídica de todos los procesos jurisdiccionales. Por tanto, si del contenido de la demanda y de los demás elementos que se anexen con ella, se advierte que en el caso concreto no se satisface ni se podrá satisfacer algún presupuesto procesal, cualquiera que sea la suerte del procedimiento y los elementos que en éste se recabaran, la demanda debe desecharse, pues el conocimiento pleno, fehaciente e indubitable de ese hecho, hace manifiesta la inutilidad e inocuidad de la sustanciación del asunto, en razón de que el demandante jamás podría obtener su pretensión, ante lo cual, la tramitación sería atentatoria de principios fundamentales del proceso, porque sólo reportaría el empleo infructuoso de tiempo, trabajo, esfuerzos y recursos, del juzgador y de las partes, para arribar al resultado invariable ya conocido desde el principio.

En el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que el servidor del Instituto Federal Electoral que haya sido sancionado o destituido de su cargo, o bien, que se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales por parte de dicho instituto, puede promover la demanda respectiva directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.

Los plazos que se fijan en las leyes para que cualquier interesado ejerza el derecho de acción son de necesario cumplimiento, porque condicionan el ejercicio de ese derecho al lapso previsto en la norma, de modo que, cuando el derecho no se hace valer dentro del plazo, se extingue, por la falta de actividad del titular para acudir ante el órgano jurisdiccional a plantear el litigio a efecto de que resuelva la situación de hecho que estima contraria a derecho.

El plazo a que se refiere el citado artículo 96, párrafo 1, es de esa naturaleza, pues la exigencia que contiene, en el sentido de que cuando un servidor del Instituto Federal Electoral estime que se han conculcado sus derechos laborales por alguna determinación emitida por dicho instituto, el presunto afectado debe presentar su demanda dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación, se traduce en una condición indispensable para su ejercicio, de modo que si la demanda no se plantea en ese plazo, el derecho a hacerlo se extingue.

Sobre esta base, en el presente caso, el término de quince días previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe computar a partir del día siguiente al en que el actor haya sido notificado o haya tenido conocimiento del acto al que atribuye la afectación de sus derechos laborales.

Para ese efecto es necesario precisar, en principio, que el sustantivo "notificación" a que se refiere el mencionado precepto legal debe entenderse como cualquier forma de comunicación que permita transmitir ideas, resoluciones, determinaciones y, en general, la expresión de voluntad de personas que actúan en un plano de igualdad, respecto de una relación jurídica en la que están relacionadas, bien sea que esa comunicación se dé expresamente por vía oral, escrita o con signos inequívocos, o bien, a través de posturas o conductas asumidas por las partes, que permita asumir el conocimiento del hecho que se quiere comunicar.

Lo anterior, porque la notificación a que se hace referencia constituye sólo el medio por el cual uno de los sujetos participantes de esa relación da a conocer al otro la noticia cierta de un hecho que afecta la relación jurídica. Esta notificación no se trata, pues, de la actuación de una autoridad, realizada en un procedimiento específico que deba sujetarse a requisitos formales específicos previstos en la ley.

Así lo ha considerado esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia S3LAJ03/98[2], cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

NOTIFICACION. LA PREVISTA POR EL ARTICULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL. Si el servidor del Instituto Federal Electoral que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se notifique la determinación del Instituto Federal Electoral, precisa aclarar, en primer lugar, que el vocablo notificación, que implica comunicar a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo caso se requiere que se realicen formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal); más bien, tomando en consideración que sólo se trata de una comunicación entre los sujetos que en un plano de igualdad intervienen en una relación jurídica (dado que el Estado ha asimilado al Instituto Federal Electoral a la naturaleza de patrón), entonces, tal comunicación puede revestir las distintas formas existentes que transmiten ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea por vía oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula, ya que, esa notificación, sólo viene a constituir la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de esa relación, hace saber o pone de manifiesto al otro.

En el caso que se analiza, la demanda se dirige a combatir, de manera destacada, la validez de los acuerdos JGE58/2007 y JGE59/2007, emitidos por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, de los cuales el actor afirma que tuvo conocimiento el cinco de junio del año en curso, exponiendo como causa de pedir que sus efectos provocaron la remoción o destitución del cargo que venía desempeñando.

Sin embargo, la lectura integral de la demanda permite advertir que la verdadera causa de pedir del demandante subyace en haber sido separado injustificadamente de la relación laboral que guardaba con el instituto demandado, por aplicación de los acuerdos que tilda de ilegales.

Con dicha aclaración, debe ponerse especial atención en que, con independencia de que en la demanda se afirme que se conoció la existencia de los referidos acuerdos hasta el día treinta de mayo anterior, y se expongan los efectos perniciosos que los mismos ocasionaron, de las pruebas aportadas por el actor se advierte claramente que causó baja del Instituto Federal Electoral a partir del día veintiocho de febrero del año en curso, lo cual implica que la afectación a sus derechos laborales, relacionados con la estabilidad en el empleo, tuvo lugar en la fecha antes citada.

En efecto, las documentales ofrecidas en los apartados 1, 2 y 3 del capítulo de pruebas de la demanda inicial, consistentes, las dos primeras, en los originales elaborados a nombre del actor, de la Hoja Única de Servicio” y del recibo de pago correspondiente al periodo del dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil siete, y la tercera, en la copia para el empleado del “Formato Unico de Movimientos y/o Constancia de Nombramiento”, respectivamente, permiten establecer que la relación de trabajo que unía al demandante con el Instituto Federal Electoral concluyó el veintiocho de febrero del presente año, tan es así que existe plena coincidencia entre la fecha en la en que se indica causó baja por reestructuración y la que corresponde al último pago de su remuneración.

Cabe indicar que, al ser ofrecidas dichas documentales por la parte actora, se les concede valor probatorio pleno en su contra, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria, por así disponerlo el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que su aportación a la controversia lleva implícito el reconocimiento de su contenido, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis.

En tal virtud, si con dicha baja por reestructuración el enjuiciante fue separado del cargo o función que hasta entonces venía desempeñando, con la consecuente afectación, por cese, de la relación laboral y de los derechos del actor derivados de dicha relación, es claro que a partir de entonces estaba en aptitud de ejercer la acción correspondiente, dentro de los quince días hábiles siguientes al veintiocho de febrero del presente año, como lo dispone el multicitado artículo 96, párrafo 1, de la ley de la materia.

Sobre la base de esos hechos, el plazo de quince días hábiles para promover la demanda comprendió del primero al veintidós de marzo del año en curso, al excluir los días tres, cuatro, diez, once, diecisiete y dieciocho, por corresponder a sábados y domingos, en términos de lo dispuesto en el artículo 94, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el día diecinueve de marzo, por ser día de descanso obligatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil seis, a efecto de modificar las fechas de descanso obligatorio en las conmemoraciones de los días cinco de febrero, veintiuno de marzo y veinte de noviembre.

Sin embargo, la demanda que dio origen al presente expediente fue presentada, como se indicó, el diecinueve de junio de dos mil siete, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según consta en el sello de recepción del escrito correspondiente, fecha en la cual ya habían transcurrido en exceso los quince días hábiles a que se refiere el mencionado artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que resulta evidente que dicha reclamación se presentó de manera extemporánea, esto es, después de haberse agotado el plazo legal de que disponía el actor para ejercer su derecho a reclamar jurisdiccionalmente las prestaciones que relaciona en su escrito de demanda, entre ellas, la restitución de sus derechos afectados por su remoción o destitución del cargo que venía desempeñando para el instituto demandado y el pago de los emolumentos y demás prestaciones que pudo haber obtenido.

Cabe precisar que similar criterio fue sostenido por esta Sala Superior al resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, con las claves de expediente SUP-JLI-4/2006, SUP-JLI-10/2006 y SUP-JLI-19/2007.

En consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda laboral presentada por Raúl Carrasco Rivera.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

UNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por Raúl Carrasco Rivera.

NOTIFIQUESE personalmente al actor en el domicilio que tiene señalado en autos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de los Magistrados María del Carmen Alanís Figueroa y José Alejandro Luna Ramos, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

                      

 

                              FLAVIO GALVAN RIVERA

                                  

 

 

MAGISTRADO                      MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO           MANUEL GONZALEZ

DAZA                                               OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO                               MAGISTRADO         

 

 

 

SALVADOR OLIMPO                    PEDRO ESTEBAN         

NAVA GOMAR                             PENAGOS LOPEZ                          

 

 

 

        SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

             SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCON


 


[1] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia, páginas 83 y 84.

[2] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia, páginas 197 y 198.