VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SUP-JLI-63/2016

 

Fecha de clasificación: Mayo 02, 2017, aprobada en la Vigésima sesión extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del TEPJF.

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de terceras personas ajenas al juicio

43

Clave del Registro Federal de Contribuyentes

45, 46, 47 y 48

 

 

             Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

 

 

 

 

 

Licda. María Cecilia Sánchez Barreiro

                                                                                        Secretaria General de Acuerdos


JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-63/2016

 

ACTORa: martha luna miranda

 

DEMANDADO: INSTITUTO nacionAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: indalfer INFANTE GONZALES

 

magistrado encargado del engrose: felipe alfredo fuentes barrera

 

SECRETARIOs: josé francisco castellanos madrazo y rolando villafuerte castellanos

 

 

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio cuyos datos de identificación se citan al rubro, promovido en contra del acuerdo INE/SON/1157/2016 de siete de septiembre de dos mil dieciséis, emitido por la por la Subdirectora de Operación de Nómina del Instituto Nacional Electoral, por el cual da respuesta al escrito presentado por la actora el de doce de julio de ese año (por el que solicitó el pago inmediato de las diferencias por concepto de compensación por término de la relación laboral) mediante el cual se le informó que a efecto de atender su solicitud relativa al pago reclamado, era indispensable contar con la copia de sus contratos de prestación de servicios del diecisiete de febrero al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno, a fin de acreditar que la prestación  de tales servicios se realizó de forma ininterrumpida, y en consecuencia, realizar el pago correspondiente.

 

RESULTANDO

 

1. Promoción del juicio. El veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, Martha Luna Miranda presentó demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.[1] En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la referida Sala Regional dictó acuerdo, ordenando remitir la demanda a la Sala Superior.

 

2. Recepción de la demanda. El veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, recibidas las constancias, el entonces Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-JLI-63/2016 y turnarlo a la que fuera la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa.

 

3. Acuerdo de competencia. El cinco de octubre de dos mil dieciséis, esta Sala Superior aceptó la competencia para conocer del juicio que se resuelve.

 

4. Admisión, emplazamiento y contestación. El siete de octubre posterior, se admitió la demanda y ordenó emplazar al Instituto Nacional Electoral, el cual contestó la demanda el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

 

5. Acuerdo General. El uno de noviembre de dos mil dieciséis, la Sala Superior emitió el acuerdo general número 4/2016, por el que se establecieron las reglas a seguir por la Secretaría General de Acuerdos ante la conclusión del encargo de los Magistrados que integraban el Pleno de este órgano jurisdiccional. En razón de lo anterior, por auto de la propia fecha, la entonces Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa ordenó remitir a la Secretaría General de Acuerdos el expediente en que se actúa.

 

6. Returno. El cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, la actual Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó returnar el expediente a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para efectos de que continuara con la sustanciación del juicio; lo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-7815/16.

 

7. Cierre de instrucción. El Magistrado Instructor al considerar que no existía trámite pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, para quedar los autos en estado de dictar sentencia.

 

8. Engrose. En sesión privada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de esta fecha, dado el sentido de la votación, se ordenó la elaboración del engrose relativo al expediente SUP-JLI-63/2016, y se encargó al Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. 

 

CONSIDERANDO

 

1. Competencia. Los fundamentos y motivos en que se sustenta la competencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer del presente asunto, quedaron expuestos en el Acuerdo Plenario de cinco de octubre de dos mil dieciséis, razón por la cual resulta innecesario emitir algún pronunciamiento adicional en esta sentencia sobre ese tópico.

 

2. Hechos relevantes. Los hechos que dan origen al oficio controvertido, consisten medularmente en lo siguiente:

 

a) Incorporación al Registro Nacional de Electores. El dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y uno, la actora ingresó a laborar en el Registro Nacional de Electores, dependiente de la Secretaría de Gobernación, con el cargo de secretaria de procesos electorales, puesto que asevera desempeñó hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, en razón de que el personal de esa dependencia fue transferido al entonces Instituto Federal Electoral –como consecuencia de la reforma constitucional que creó al aludido organismo público autónomo electoral federal-, ahora Instituto Nacional Electoral.

 

b) Prestación de servicios. La enjuiciante señala que desde que ingresó a laborar prestó sus servicios sin interrupción hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, habiéndose desempeñado en el último cargo como secretaria de junta distrital ejecutiva adscrita a la Junta Distrital 28 –veintiocho- del entonces Instituto Federal Electoral, con sede en Zumpango de Ocampo, Estado de México; puesto que corresponde a una plaza presupuestal de la rama administrativa.

 

c) Programa de retiro. Con base en el Acuerdo JGE/185/2013, por el que se aprobaron las modificaciones y adiciones al Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral, el tres de septiembre de dos mil quince, la Junta General Ejecutiva del actual Instituto Nacional Electoral aprobó los Lineamientos del programa especial de retiro y reconocimiento al personal de las ramas administrativa y del servicio profesional electoral nacional del Instituto Nacional Electoral, para el ejercicio 2015.

 

d) Incorporación al programa de retiro. La accionante señala que, el veintiocho de septiembre de dos mil quince, presentó solicitud de incorporación al programa de compensación especial de retiro para el ejercicio fiscal dos mil quince –retiro voluntario-.

 

e) Pago del beneficio económico. El dieciocho de enero de dos mil dieciséis, la actora recibió su liquidación como beneficiaria del Programa Especial de retiro y reconocimiento al personal de las ramas administrativa y del servicio profesional electoral nacional del Instituto Nacional Electoral, para el ejercicio 2015 –retiro voluntario-, por la cantidad de $181,862.77 (ciento ochenta y un mil ochocientos sesenta y dos pesos 77/100 Moneda Nacional) Ello, a virtud de que el Instituto demandado consideró solamente como periodo laborado del primero de agosto de mil novecientos noventa y uno al treinta y uno de diciembre de dos mil quince.

 

f) Gestiones para aclarar el monto recibido. Al considerar que era inexacto el periodo laborado, conforme al cual se había calculado por el Instituto enjuiciado el finiquito cubierto, la actora realizó diversas gestiones ante el Instituto Nacional electoral, a efecto de que se aclarara el monto de su compensación por el término efectivo de la relación laboral, toda vez que considera incorrecto que se haya dejado de tomar en consideración para el cálculo correspondiente el periodo laborado comprendido entre el dieciséis de febrero y el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno.[2]

 

3. Fijación de la litis. De la lectura integral de la demanda, se advierte que la pretensión esencial de la parte actora consiste en que la demandada le entregue una suma adicional a la que ya recibió por concepto de compensación económica por retiro voluntario. El argumento esencial en que se basa esa pretensión es que, al momento de cuantificar el monto de la referida compensación económica, el instituto demandado omitió tomar en consideración aproximadamente diez años de antigüedad efectivamente generados por la trabajadora.

 

Por otra parte, de la lectura integral del escrito de contestación a la demanda, se aprecia que la demandada niega la prestación que se le reclama, con base en dos argumentos, consistentes en que:

 

En el caso operó la caducidad en perjuicio de la parte actora, porque no ejerció la acción respectiva dentro del plazo de quince días que concede la ley.

 

La compensación otorgada a la parte actora se encuentra ajustada a derecho, porque se calculó conforme al Acuerdo que regula la citada prestación extralegal.

 

De la confrontación de las posturas asumidas por las partes, se advierte que la litis en el presente caso versa sobre dos puntos esenciales, determinar: a) si operó la caducidad en perjuicio de la parte actora y b) si la parte actora tiene derecho a recibir una suma adicional a la que se le cubrió por concepto de compensación económica por su retiro voluntario.

 

En los considerandos siguientes, se emiten los pronunciamientos respectivos en torno a los puntos materia de debate.

 

4. Análisis de la caducidad. La referida excepción resulta infundada, por las razones que se exponen enseguida.

 

La parte enjuiciada sostiene que su contraparte tuvo conocimiento de los años que serían tomados en consideración para el cálculo de la compensación que se le otorgó desde el cuatro de diciembre de dos mil quince –fecha en que se extendió la hoja única de servicios en que consta la antigüedad reconocida a la actora-; y que, por esa razón, si la trabajadora no estaba conforme con la antigüedad asentada en esa constancia, entonces debió ejercer la acción procedente dentro de los quince días que concede el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

 

Además, la accionada refiere que su contraria recibió el monto que se determinó por concepto de compensación económica el dieciocho de enero de dos mil dieciséis; de modo que, si no se estaba conforme con ese monto, debió ejercer su acción dentro de los quince días siguientes a esa fecha; pero que, en lugar de presentar la demanda en ese plazo, ejerció su acción hasta el veintiocho de septiembre siguiente.

 

No le asiste la razón al instituto demandado, en virtud de que el plazo de caducidad debe computarse tomando en consideración, exclusivamente, el acto o resolución en contra del cual se enderece la demanda.

 

En efecto, el artículo 96 de la Ley de Medios, en su párrafo 1), dispone:

 

“El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral”.

 

Del texto transcrito, se advierte que los servidores públicos del Instituto Nacional Electoral[4] cuentan con un plazo de quince días para inconformarse con las determinaciones que consideren afectan sus derechos y prestaciones laborales; también se aprecia que ese plazo debe empezar a computarse a partir del día siguiente de aquel en que se les notifique la determinación que estimen afecta sus derechos y prestaciones laborales.

 

En ese sentido, es válido afirmar que la caducidad establecida en el artículo 96 en estudio sólo puede operar respecto del acto o resolución en contra del cual se presenta la demanda, pues no sería lógico que esa figura extintiva de derechos operara respecto de actos o resoluciones distintos del impugnado.

 

En otras palabras, no sería lógico declarar extinguido el derecho de un trabajador para inconformarse con un acto o resolución que considera violatorio de sus derechos y prestaciones laborales, con el argumento de que no promovió oportunamente la demanda en contra de otros actos respecto de los cuales no se inconforma.

 

Sobre la base que se ha establecido, debe recordarse que, en el caso concreto, la parte actora presentó su demanda inconformándose expresamente con la resolución contenida en el oficio INE/SON/1157/2016, de siete de septiembre de dos mil dieciséis, en el que, según su parecer, se le niega tácitamente el derecho a recibir una suma adicional a la que ya recibió por concepto de compensación económica por retiro voluntario.

 

Bajo ese contexto, el plazo de quince días para promover la demanda debe empezar a computarse a partir del día siguiente de aquel en que se notificó a la actora el mencionado acto y no a partir del momento en que la demandante conoció de otros actos como son la expedición de la hoja única de servicios y la entrega de la suma determinada por concepto de compensación económica.

 

En ese orden de ideas, debe precisarse que en su escrito de demanda la actora confesó haber tenido conocimiento del acto impugnado el mismo día de su emisión, es decir, el siete de septiembre de dos mil dieciséis, razón por la cual el plazo de quince días para la presentación de la demanda transcurrió del ocho al veintinueve del mes y año citados, descontando de ese periodo los días diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco, por haber sido sábados y domingos, así como el día dieciséis, por haber sido inhábil, en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

En consecuencia, si la demanda se presentó el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, debe tenerse por formulada oportunamente. De ahí lo infundado de las alegaciones del instituto enjuiciado.[5]

 

5. Otras excepciones y defensas.

 

De igual modo, el Instituto Nacional Electoral al contestar la demanda, opuso las excepciones y defensas siguientes: 1. La improcedencia de la acción y la falta de derecho de la actora; 2. La de válido reconocimiento de los años laborados por la actora al servicio del ahora Instituto Nacional electoral; 3. La de obscuridad y defecto legal de la demanda; 4. La de Falsedad; 5. La de Plus Petitio; 6. La de Pago y 7. Todas las demás derivadas del escrito de contestación de demanda.

 

A juicio de esta Sala Superior todas ellas las hace depender de que la actora carece del derecho a reclamar el pago de las diferencias reclamadas al actualizarse una interrupción de la relación laboral.

 

Conforme a lo anterior, a fin de evitar el prejuzgamiento respecto de la materia de la litis lo procedente conforme a Derecho es analizarlas en el fondo de manera conjunta, porque lo relevante en el caso es precisamente determinar si la actora tiene derecho al pago pretendido, de ahí, que implícitamente se dará contestación a tales excepciones en el estudio atinente.

 

6. Análisis de la pretensión de la actora a recibir una suma adicional a la que se cubrió por concepto de compensación económica debido a su retiro voluntario.

 

Del estudio de las constancias de autos se advierte que el INE no ha emitido un pronunciamiento expreso y definitivo en el que niegue categóricamente el derecho de su contraria a recibir la diferencia de la compensación económica que dice tener a su favor. Sin embargo, ha condicionado “la atención” de esa petición a la exhibición de ciertos documentos –contratos- que la actora manifiesta no tener en su poder.

 

Por lo tanto, la conducta del INE puede interpretarse válidamente como una negativa tácita a otorgar las diferencias reclamadas por la actora.

 

Bajo ese contexto, en la presente sentencia debe determinarse si la negativa del INE a otorgar las diferencias que le reclama la actora se encuentra ajustada a derecho o no.

 

En su escrito de demanda, la promovente sostiene diversos argumentos tratando de demostrar que la negativa del INE es ilegal por dos razones esenciales:

 

1ª) Porque prestó sus servicios de forma ininterrumpida desde la fecha de su ingreso-dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y uno- hasta el día de su retiro voluntario -treinta y uno de diciembre de dos mil quince- y que, por ello, la compensación económica debió calcularse tomando en cuenta la antigüedad generada en todo ese periodo.

 

2ª) Porque, aun en el supuesto de que hubiera existido la interrupción referida por el INE, la compensación debió calcularse tomando en consideración la antigüedad efectivamente generada en los dos periodos supuestamente discontinuos.

 

Por su parte, el demandado sostiene que la negativa a pagar las diferencias que se le reclaman se encuentra ajustada a derecho, porque:

 

1º) Existió una interrupción en la prestación de los servicios.

 

2º) El Acuerdo que regula el programa de retiro voluntario al que se acogió la actora establece que, para calcular la compensación económica, debe considerarse solamente el tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente y debe estarse a lo dispuesto en dicho acuerdo.

 

Tesis general de la decisión.

 

Analizadas las constancias de autos, se estima que le asiste en parte la razón actora, porque si bien existió una interrupción de la relación laboral durante el periodo que comprende del dieciséis de febrero al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno, lo cierto es que, conforme a una interpretación pro persona y sistemática de los artículos 1º, 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal de la República y 9 numerales 1 y 2, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, en relación con los artículos 1 y 6 de los Lineamientos del Programa de Retiro y Reconocimiento al Personal de las Ramas Administrativa y del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral, para el Ejercicio 2015”, el Instituto Nacional Electoral debe tomar en cuenta los años efectivamente laborados por la actora en forma previa a la interrupción de los servicios para el cálculo de la compensación económica por retiro voluntario, porque tales disposiciones garantizan a los trabajadores del Instituto Nacional Electoral a disfrutar de las prestaciones legales y extralegales que se implementen en su beneficio, máxime si el retiro es fomentado por la propia autoridad electoral, interpretación que potencia el derecho humano a la seguridad social en su vertiente de haber de retiro, tal como se demuestra a continuación.

 

A. Interrupción en la prestación de los servicios

 

Del análisis de las constancias que obran en el expediente es posible advertir que las partes coinciden en que la actora ingresó a laborar el dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y uno y que la conclusión de la relación laboral por retiro voluntario tuvo lugar el treinta y uno de diciembre de dos mil quince.

 

La discrepancia que existe entre las partes radica en si el servicio se prestó en forma ininterrumpida (como lo alega la actora), o si la relación laboral se vio interrumpida en el periodo comprendido entre el dieciséis de febrero y el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno (como lo sostiene la demandada).

 

Para mejor comprensión del problema se inserta la siguiente tabla:

 

 

FECHAS EN QUE COINCIDEN:

 

 

FECHAS EN QUE DISCREPAN:

 

FECHAS EN QUE COINCIDEN:

 

 

DEL 16-02-1981

(FECHA DE INGRESO)

AL 15-02-1991.

 

 

DEL 16/02/1991 AL 31/07/1991

DEL 01-08-1991 AL

(FECHA DE BAJA)

31-12-2015

 

 

Ahora bien, al resolver asuntos similares al presente[6], esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que la parte demanda es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida. Las razones fundamentales que se han expresado para justificar ese criterio son las siguientes:

 

(i) Por regla general, la carga de la prueba recae en quien afirma un hecho y no en quien lo niega; sin embargo, existen casos en los que la carga de la prueba recae en quien sustenta una negativa, por ejemplo, cuando la negación envuelva la afirmación de un hecho o cuando se desconoce la presunción que tiene a su favor la contraparte.

 

(ii) Otra regla general es que las partes deben acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones; empero, esa regla no es absoluta, porque la carga de la prueba debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.

 

(iii) Cuando se presenta un caso, en el que las partes reconocen la existencia de la relación laboral, así como las fechas de inicio y de conclusión del vínculo, se genera una presunción iuris tantum a favor del trabajador, en el sentido de que los servicios se prestaron en forma ininterrumpida; esto, conforme al principio general del derecho, según el cual “cuando se prueban los extremos, se presume que impera la misma situación en el intermedio, salvo prueba en contrario”, como se expresa en la máxima latina probatis extremis, media censetur probata.

 

(iv) Conforme a lo dispuesto en el artículo 784, fracción II, de la supletoria Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello.

 

En consecuencia, conforme a las consideraciones anteriores, en el caso concreto corresponde a la parte demandada acreditar que la relación laboral se vio interrumpida.

 

Conviene mencionar que en la especie no resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 48/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, invocada por el INE en su escrito de contestación a la demanda, de rubro y texto:

 

“CARGA DE LA PRUEBA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. CORRESPONDE AL ACTOR CUANDO AFIRMA HABER LABORADO EN UN PERIODO DETERMINADO Y LA PARTE DEMANDADA LO NIEGA LISA Y LLANAMENTE. Si bien el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo prevé que se presumen la existencia del contrato y de la relación laboral entre el que presta un trabajo personal y quien lo recibe, debe tomarse en cuenta el momento en que el actor afirme haber sido despedido, pues no basta que el demandado reconozca que en alguna época le prestó servicios o que así se derive de alguna prueba para que se presuma que éstos continuaron prestándose hasta la fecha de la separación, cuando existe la negativa lisa y llana de la relación de trabajo. De ahí que si, por ejemplo, en el juicio laboral se aporta alguna prueba que demuestre los periodos en los que el trabajador fue dado de alta y de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (como puede ser el informe de esta institución), con ello puede acreditarse que en algún periodo existió una relación laboral con la empresa demandada; pero lo fundamental, atendiendo al punto litigioso cuando el actor señaló en su demanda haber trabajado un periodo específico, es la demostración de que la relación laboral subsistía en la fecha señalada por el trabajador como la del despido”[7].

 

La razón por la que se considera que esa jurisprudencia no resulta aplicable al caso es porque en ella se trata el supuesto en el que existe controversia sobre la fecha en que concluyó la relación de trabajo; pero no se aborda la problemática relativa a la situación en que las partes están contestes con la fecha de inicio y conclusión de la relación laboral y la discrepancia se centra en determinar si el vínculo laboral se vio interrumpido en algún momento.

 

Sobre la base que se ha establecido, este órgano jurisdiccional considera que el Instituto Nacional Electoral cumplió con la carga procesal de probar la interrupción de la prestación laboral, pues entre las pruebas que ofreció se encuentran la hoja única y constancia de servicios de la actora, que son aptas para acreditar tal extremo, cuyo contenido es el siguiente:

 

1. La hoja única de servicios de la demandante Martha Luna Miranda, extendida por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE el cuatro de diciembre de dos mil quince, en cuyas partes conducentes se lee lo siguiente:

 

“…

Ingreso

Baja

16-02-81

========

=======

16-02-91

Reingreso

Baja

01-08-91

========

=======

31-12-15

 

(…)

 

4. OBSERVACIONES

 

*BAJA POR RETIRO VOLUNTARIO*

 

NOTA: PERIODO LABORADO EN LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN: DEL 16/02/81 AL 31/12/90.

 

PERIODO LABORADO EN EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL: DEL 01/01/91 AL 16/02/91 Y DEL 01/08/91 AL 03/04/14.

 

PERIODO LABORADO EN EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL: DEL 04/04/14 AL 31/12/15”.

 

2. La constancia de servicios, expedida el tres de mayo de dos mil siete, por la Jefa de Departamento de Información de Personal de la Subdirección de Servicios Personales y Programas Laborales de la Dirección de Personal, perteneciente a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, en cuya parte conducente se hacen constar los siguientes datos laborales de Martha Luna Miranda:

 

“PERIODO LABORADO EN LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN: DEL 16 DE FEBRERO DE 1981 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1990.

 

TRANSFERENCIA AL INSTITUTO: DEL 1º DE ENERO DE 1991 AL 15 DE FEBRERO DE 1991

 

REINGRESO: 1º DE AGOSTO DE 1991”.

 

De los documentos referidos consta claramente que la relación laboral entre las partes se vio interrumpida entre el dieciséis de febrero y el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno.

 

Las documentales referidas son suficientes para acreditar los hechos que se hacen constar en ellas, porque, conforme a lo dispuesto en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral, la hoja única de servicios es un documento oficial y fundamental para el manejo administrativo de las pensiones e indemnizaciones globales que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE) a los trabajadores que se retiran definitivamente del servicio activo (artículo 510 del Manual[8]); mientras que la constancia de servicios es el documento en el que se hacen constar diferentes datos del trabajador, por ejemplo, su fecha de ingreso, y resulta útil para efectuar trámites personales y crediticios (artículo 512 del Manual[9]).

 

Esto es, si conforme a la normativa aplicable, la hoja única de servicios y la constancia de servicios en examen son los documentos idóneos para hacer constar los datos laborales de un servidor público del INE como su fecha de ingreso (o reingreso) y baja del servicio activo, entonces dichos documentos merecen valor probatorio pleno, al tratarse de documentales públicas conforme a lo previsto en el artículo 16, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, dado que si bien son objetadas, como se explica más adelante, las refutaciones que se formulan para disminuir su autenticidad resultan ineficaces.

 

Además, las documentales antes mencionadas se ven robustecidas con el escrito de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, suscrito por la actora Martha Luna Miranda, dirigido a la Directora de Personal del INE, con sello de recepción de veintisiete de enero del mencionado año, en cuya parte conducente se puede leer:

 

“…me dirijo a usted para suplicarle su intervención (…) para obtener el resto de mi liquidación (…).

 

() al momento de recibir el cheque de mi liquidación, me doy cuenta de que no fueron considerados diez años, esto es, del 16 de febrero de 1981 al 16 de febrero de 1991, lo cual considero injusto puesto que fueron diez años laborados con gran profesionalismo y dedicación.

 

Efectivamente hubo un receso debido a ajustes de personal por honorarios y personal de plaza presupuestal personal que del “Programa Tradicional”, se incorporó al Programa “Nuevo Padrón 1991”, sin que hubiera recibido liquidación alguna por esos diez años (…)”.

 

Cabe mencionar que el escrito antes referido fue exhibido por la parte actora junto con su escrito de demanda y por esa razón prueba plenamente en su contra; simultáneamente, favorece al demandado, por virtud del principio de adquisición procesal.

 

Bajo ese contexto, con el citado documento se tiene por acreditado que la parte actora, al realizar gestiones ante el instituto demandado, reconoció en forma voluntaria, expresa y espontánea que hubo “un receso” (es decir una interrupción de la relación laboral) en el año de mil novecientos noventa y uno.

 

Así las cosas, ese reconocimiento prejudicial de parte de la demandante, concatenado con la hoja única de servicios y con la constancia de servicios examinadas previamente, hacen prueba plena de que existió una interrupción en la relación de trabajo.

 

Es importante precisar que no se deja de lado que la hoja única de servicios podría contener errores, pues así lo ha reconocido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; empero, la misma Segunda Sala ha establecido que cuando el trabajador detecte algún error en ese documento, debe ofrecer las pruebas idóneas para que el yerro sea enmendado. Así se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 58/2008, de rubro siguiente:

 

HOJA ÚNICA DE SERVICIOS EXPEDIDA POR LAS DEPENDENCIAS, ENTIDADES Y AGRUPACIONES AFILIADAS DEL ISSSTE. LOS DATOS EN ELLA ASENTADOS NO PUEDEN TOMARSE COMO ÚNICA BASE PARA CALCULAR LA CUOTA DIARIA PENSIONARIA, CUANDO EL TRABAJADOR ADVIERTA ERRORES U OMISIONES EN SU CONTENIDO.[10].

 

Para mayor claridad sobre el punto que se analiza, se considera conveniente transcribir la parte conducente de la ejecutoria de la que derivó la citada jurisprudencia:

 

“De esta forma, en caso de que el trabajador detecte un error u omisión en los datos asentados en la hoja única de prestación de servicios que le expidió la afiliada a la cual le prestaba sus servicios, en relación con las cantidades por concepto de sueldo, sobresueldo, compensación, quinquenios, prima de antigüedad y años de servicio prestados, se hace necesario la posibilidad de ofrecer probanza alguna que sea idónea, a fin de ser consideradas cantidades de diversos conceptos que pudieran llegar a integrar el sobresueldo, compensación, quinquenios, prima de antigüedad o años de servicio, mientras se demuestre que hayan sido percibidas en forma regular, continua, periódica e ininterrumpida y durante los últimos doce meses continuos inmediatos a la fecha de baja del trabajador.

 

De ahí que si bien el citado artículo reglamentario establece que para el cálculo de la cuota diaria pensionaria se deban de tomar como base los datos asentados en la hoja única de servicios, no menos cierto es que en caso de que la parte trabajadora advierta un error en su formulación, puede ofrecer medio de prueba apto a fin de ser tomado en consideración para la integración de las cantidades de los multicitados conceptos integradores de la cuota diaria pensionaria, pues tales aspectos omitidos pueden llegar a integrar los conceptos aludidos en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al no haberse incluido en la referida hoja única de servicios, razón por la cual se considera que no se vulnera lo señalado en los numerales 15, 57, 60 y 64 de la ley burocrática de seguridad social y 23 de su reglamento -materia de la interpretación- pues como se señaló anteriormente, son precisamente dichas normas las que establecen el procedimiento para determinar la pensión jubilatoria, señalando cuáles son los conceptos para tomarse en cuenta a efecto de cuantificar e integrar los montos de la pensión que se otorgue”.

 

Cabe agregar que las consideraciones sostenidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de la hoja única de servicios resultan aplicables, por igualdad de razón, a la constancia de servicios, pues es notorio que este último documento también puede presentar errores; pero, para que se tenga por demostrada alguna incorrección en la referida constancia, es menester que el trabajador ofrezca las pruebas que demuestren cuáles son los datos correctos que debieron asentarse en el documento.

 

Ahora bien, en el caso concreto, la parte demandante objetó tanto la única de servicios como la constancia de servicios exhibidas por el patrón equiparado; igualmente, ofreció pruebas tratando de desvirtuar el hecho asentado en los referidos documentos, atinente a la interrupción del servicio en el periodo comprendido entre el dieciséis de febrero y el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno.

 

Empero, las objeciones hechas por la enjuiciante y las pruebas rendidas de su parte son insuficientes para desvirtuar la referida interrupción en la prestación del servicio.

 

En efecto, la objeción de la parte actora respecto de la hoja única de servicios se formuló en los siguientes términos literales:

 

“…se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que el oferente pretende que se le dé al mismo, ya que es un documento elaborado por la parte demandada y en el que si bien establece los datos que pretende, no menos cierto es que en ese momento la suscrita no consideró que de manera arbitraria le dejaran de reconocer 10 años de servicio, ya que en la realidad material de manera ininterrumpida prestó sus servicios desde el 16 de febrero de 1981”.

 

Dicha objeción es insuficiente para restarle eficacia demostrativa a la hoja única de servicios, pues, en primer lugar, la parte demandada es quien se encuentra autorizada para elaborar el referido documento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral;[11] de modo que el hecho que la demandada haya sido quien extendió la constancia de que se trata no le resta credibilidad.

 

En segundo lugar, el hecho de que la enjuiciante haya considerado que la referida constancia no le causaba perjuicio en el momento en que se emitió no es un motivo para que la prueba pierda su eficacia probatoria, pues lo que tendría que demostrarse es que la información contenida en ella no es acorde con la realidad.

 

Finalmente, la afirmación de la actora, en el sentido de que laboró ininterrumpidamente desde el dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y uno, debía ser demostrada por la accionante; pero, como se verá enseguida, esa carga procesal no quedó satisfecha.

 

Por otra parte, la objeción respecto de la constancia de servicios se hizo del siguiente modo:

 

“…se objeta en cuanto a su alcance y valor probatorio que la oferente pretende darle, en razón de que si bien es cierto señala que dicho documento fue solicitado por la suscrita Martha Luna Miranda, la realidad es que no se exhibe el escrito de solicitud de dicho documento y el supuesto acuse que presenta carece de firma de recibido de la misma, por lo que es presumible que es un documento apócrifo que elaboró de manera extemporánea con motivo del presente juicio (…)”.

 

Esta objeción se considera ineficaz, porque, con independencia de que la constancia de servicios hubiera sido elaborada a petición de la parte actora –como se asienta en el documento- o por otro motivo, lo relevante para la solución del caso es que fue extendido por la autoridad competente para ello y en el mismo se hacen constar los datos que evidencian una interrupción de la relación laboral en el periodo comprendido entre el dieciséis de febrero y el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno. Por tanto, para que esa constancia dejara de tener valor probatorio era indispensable que se probara que los datos contenidos en ella, específicamente los relacionados con la interrupción de la relación de trabajo, son incorrectos o inexactos.

 

En el mismo sentido, las pruebas aportadas por la parte demandada son insuficientes para desvirtuar la interrupción en la prestación de los servicios que se hace constar en la hoja única y en la constancia de prestación de servicios; interrupción que la parte actora reconoció en un escrito dirigido a su contraparte antes de que iniciara el juicio, por lo siguiente.

 

Antes que todo, debe precisarse que la parte actora ofreció los siguientes documentos en copia fotostática o impresión simple:

 

1.                Credencial a nombre de la actora, expedida el veinticuatro de agosto de dos mil cinco.

 

2.                Diversa credencial a nombre de la actora, expedida el tres de octubre de dos mil trece.

 

3.                Solicitud de inscripción al programa de retiro voluntario.

 

4.                Impresión de pantalla de la calculadora del Programa Especial de Retiro Voluntario y Reconocimiento 2015.

 

5.                Acuse de recibo del escrito presentado por la actora ante el INE el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, solicitando una aclaración sobre el monto de la compensación económica.

 

6.                Oficio de término de obra, suscrito por el Vocal Estatal del Registro Federal de Electores. Sobre este documento, es importante aclarar que la actora refiere haberlo entregado en copia certificada a la parte demandada con motivo de las gestiones que realizó antes del juicio para que se le cubriera la diferencia que alega tener a su favor; sin embargo, la copia que se adjuntó a la demanda carece de certificación.

 

7.                Correo electrónico de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.

 

8.                Diverso correo electrónico de seis de mayo de dos mil dieciséis.

 

9.                Oficio INE/SRPL/3262/15, de cinco de noviembre de dos mil quince.

 

10.           Circular número 5 de ocho de febrero de 1991, extendida por el Subdirector de Prestaciones Económicas del ISSSTE.

 

11.           Circular sin número, fechada el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y uno, suscrita a nombre del Director de la Coordinadora de Administración de la Dirección del Registro Federal de Electores perteneciente a la Comisión Federal Electoral.

 

Es importante precisar que ninguno de los documentos listados fue perfeccionado durante el juicio, pues, aunque se realizaron los requerimientos respectivos a las dependencias a quien se atribuyó la emisión de los documentos identificados con los números 10) y 11) para que remitieran los originales; dichas dependencias manifestaron que los documentos requeridos no se encontraban en su poder, porque, dada su temporalidad, no tenían obligación de conservarlos.

 

En ese orden de ideas, los citados documentos no generan convicción, pues, aunque es verdad que en términos de lo dispuesto en el artículo 810 de la supletoria Ley Federal del Trabajo[12], las copias simples hacen presumir la existencia de los documentos originales, cierto es también que, por la forma en que se obtienen o reproducen, pueden ser alterados con cierta facilidad.

 

Debido a ello, se estima que, con independencia de los datos que pudieran estar contenidos en las copias simples de que se trata, éstas son insuficientes para desvirtuar el valor probatorio de la hoja única y de la constancia de servicios exhibidas en original por la parte enjuiciada, las cuales se adminicularon con un escrito en el que la parte demandante reconoció ante el INE que existió una interrupción en la prestación de los servicios.

 

Sólo a título de abundamiento, debe indicarse que, aunque las copias simples de que se trata en este apartado fueran valoradas dándoles un tratamiento similar que el que se otorga a los documentos originales, de cualquier manera, serían insuficientes para desvirtuar la interrupción en la prestación de los servicios, por las razones que se exponen enseguida:

 

De la credencial expedida el veinticuatro de agosto de dos mil cinco a nombre de la actora, se advierten el puesto, la adscripción y la clave que tenía la demandante en esa fecha; de igual manera, existe un apartado del contenido siguiente: “FECHA DE ING. 16/02/81”.

 

En ese orden de ideas, el documento en examen acreditaría que la actora ingresó a laborar para la demandada el dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y uno; empero, ése es un hecho que no se encuentra controvertido.

 

Cabe agregar, que de la copia de la citada credencial no se desprende un solo dato relativo al periodo comprendido entre el dieciséis de febrero y el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno; por eso se estima que no favorece a su oferente.

 

En el mismo orden de ideas, de la copia de la diversa credencial a nombre de la actora, expedida el tres de octubre de dos mil trece, sólo se advierten datos relacionados con el puesto y adscripción que la demandante desempeñaba en ese momento; empero, el documento tampoco aporta algún dato relativo al periodo sobre el que existe controversia.

 

Respecto de la copia de la solicitud de inscripción al programa de retiro voluntario, debe decirse que de ésta se advierten tres apartados que contienen: a) ciertos datos laborales de la actora; b) ciertos datos personales de la demandante y c) designación de beneficiarios. Sin embargo, en ninguna parte del documento se hace mención de la antigüedad generada por la trabajadora; tampoco se hace referencia al periodo habido entre el dieciséis de febrero y el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno.

 

Respecto de la impresión de pantalla de la calculadora del Programa Especial de Retiro Voluntario y Reconocimiento 2015, debe decirse que la parte demandada hizo notar que esa calculadora es un programa informático que era alimentado con los datos que introducían unilateralmente los interesados en adherirse al programa de retiro voluntario.

 

Por lo tanto, aunque es verdad que del documento que se analiza se advierte que la actora tenía una antigüedad de más de treinta y cuatro años, se presume que fue ella quien introdujo el mencionado dato, razón por la cual carece de credibilidad.

 

Aunado a ello, en la propia impresión se advierte una nota en el sentido de que “LAS CIFRAS REFLEJADAS EN EL CÁLCULO SON PRELIMINARES”, lo que evidencia que dicho documento no era vinculante para el INE.

 

En el mismo orden de ideas, la copia del acuse de recibo del escrito presentado por la actora ante el INE el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, solicitando una aclaración sobre el monto de la compensación económica, en nada favorece a la enjuiciante, pues se trata de un escrito elaborado unilateralmente por ella, con el fin de lograr que se le pagara la diferencia que estima tener a su favor.

 

Por otro lado, en la copia del oficio de término de obra, suscrito por el Vocal Estatal del Registro Federal de Electores, se lee lo siguiente:

 

“LUNA MIRANDA MARTHA

PRESENTE.

 

Con fecha 16 de febrero de 1991, fue usted designado con el puesto de VALIDADOR “A”

 

Para realizar la siguiente obra:

 

DEPURAR, CLASIFICAR Y REPARAR PARA SU CAPTURA LA INFORMACIÓN RECABADA.

 

(…) en base al acta de recepción, comunico a usted que los efectos de su nombramiento termina (sic) a partir del 31 de mayo de 1991”.

 

Analizando ese documento con la mayor flexibilidad posible, podría tenerse por acreditado que la demandante prestó sus servicios para el instituto demandado en el periodo comprendido entre el dieciséis de febrero y el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y uno.

 

Sin embargo, aun cuando se tuviera por acreditado ese hecho, el sentido de la presente resolución no cambaría, porque seguiría sin demostrarse la prestación del servicio en el periodo comprendido entre el uno de junio y el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno.

 

Esto es, aun en el supuesto de que se concediera valor probatorio a la copia que se examina, como si se tratara de un documento original, de cualquier manera, ese documento sería insuficiente para desvirtuar la interrupción en la prestación de los servicios, específicamente en el periodo comprendido entre el uno de junio y el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno. De ahí que estime que dicha documental no es apta para cambiar el sentido de esta resolución, incluso valorándola de la manera menos rigurosa posible.

 

Tocante a las impresiones simples de los correos electrónicos de veintitrés de febrero y seis de mayo de dos mil dieciséis, debe decirse que éstos tampoco favorecen a la demandante, porque se trata de dos mensajes internos entre las dependencias del INE, a través de los cuales se solicitaron ciertos informes y documentos relacionados con la situación laboral de la trabajadora Martha Luna Miranda.

 

Es importante mencionar que en ninguno de los correos electrónicos en examen se menciona o se reconoce algún hecho relacionado con la continuidad y/o la interrupción en la prestación de los servicios por parte de la actora en el periodo discutido. Por eso se sostiene que tales documentos tampoco aportan algún dato en beneficio de su oferente.

 

En el mismo sentido, la copia del oficio INE/SRPL/3262/15, de cinco de noviembre de dos mil quince, suscrito por el Subdirector de Relaciones y Programas Laborales de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, tampoco aporta algún elemento favorable para la demandante.

 

Lo anterior es así, en virtud de que en ese comunicado se hace referencia a diversas personas que tuvieron derecho a una licencia con goce de sueldo, entre ellas, Martha Luna Miranda.

 

Ahora bien, aunque en la copia en examen consta que la actora ingresó a laborar para el demandado el dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y uno, debe reiterarse que tal circunstancia ni siquiera se encuentra discutida en este caso. Por tanto, la mención de ese dato en el documento de que se trata no desvirtúa la interrupción de la relación laboral que ha quedado acreditada con otros medios de convicción.

 

Por otro lado, de la copia de la circular número 5, de ocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, extendida por el Subdirector de Prestaciones Económicas del ISSSTE, se advierte que ese instituto de seguridad social y el entonces Instituto Federal Electoral suscribieron un convenio para que los servidores públicos adscritos al instituto nombrado en segundo lugar recibieran atención médica.

 

En la copia del comunicado que se analiza, también se aprecia que, hasta en tanto se presentaran los avisos de inscripción de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral para ser incluidos en el archivo nacional de asegurados, dichos servidores debían presentar en las unidades médicas respectivas su credencial y el talón de cheque correspondiente para recibir la atención médica.

 

Ahora bien, aunque de la copia de la circular que se analiza pudieran desprenderse ciertos indicios, en el sentido de que algunos de los servidores públicos del entonces Instituto Federal Electoral no fueron inscritos inmediatamente ante el ISSSTE, lo cierto es que de la propia circular se desprende claramente que el instituto electoral daría de alta a dichos servidores en el archivo nacional de asegurados y debe entenderse que el alta sería con efectos retroactivos.

 

Es decir, aunque en la copia de la circular que se examina consta una irregularidad en cuanto a la oportunidad en la entrega de los avisos de alta de ciertos trabajadores del anterior Instituto Federal Electoral ante el ISSSTE, de dicha circular no se aprecia que el patrón equiparado hubiera quedado exento de regularizar la situación de sus trabajadores, dándolos de alta en forma retroactiva.

 

Cabe agregar, que la conclusión que antecede se ve corroborada con la impresión del expediente único electrónico del ISSSTE de la actora Martha Luna Miranda, ofrecida por la parte demandada, pues de dicho expediente se aprecia que a la mencionada servidora pública se le reconoció como periodo de cotización el comprendido entre el uno de enero y el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y uno.

 

Es decir, si la actora tiene reconocidas cotizaciones efectuadas en un periodo previo a la emisión de la circular que se analiza (del uno de enero al siete de febrero de mil novecientos noventa y uno), ello evidencia que el instituto electoral demandado subsanó la irregularidad en que se encontraba al día ocho de febrero de mil novecientos noventa y uno (data en que se emitió la circular), dando de alta a sus trabajadores en el padrón nacional de asegurados, con efectos retroactivos.

 

Todas las razones que se han expresado, conducen a considerar que la copia de la circular número 5 que se analiza no resulta benéfica para la demandante, ni si quiera dándole el tratamiento de un documento original.

 

Finalmente, tocante a la circular sin número, fechada el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y uno, suscrita a nombre del Director de la Coordinadora de Administración de la Dirección del Registro Federal de Electores, perteneciente a la Comisión Federal Electoral, de apuntarse lo siguiente.

 

El referido documento se encuentra dirigido “AL PERSONAL DEL PROGRAMA REGULAR DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES”, para realizar diversas aclaraciones relacionados con el pago del salario de los mencionados empleados.

 

Ahora bien, en la parte que interesa, el mencionado documento dice:

 

“6º RECIBOS DE PAGO

 

“En virtud de la incompatibilidad de los sistemas de cómputo de la Secretaría de Gobernación y del Registro Federal de Electores, no fue posible generar el pago con los recibos correspondientes en la primera quincena de enero, debido a que se fijó como prioridad absoluta el pago de los sueldos correspondientes, sin embargo, se tiene programado entregar tanto el recibo de la 1ª como de la 2ª quincena de enero al pago de esta última, los recibos vendrán impresos en papel de cómputo y serán oficializados con el sello de la institución, lo anterior hasta en tanto se determine el formato definitivo por parte del Instituto Federal Electoral”.

 

El documento en estudio tampoco abona a los intereses de la parte actora para acreditar que no se le entregaron recibos de pago en el periodo comprendido entre el dieciséis de febrero y el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno y que por eso se encuentra imposibilitada para exhibir dichos recibos.

 

Se afirma de esa manera, porque lo único que puede advertirse de la circular en estudio, en el mejor de los escenarios para la trabajadora, es que el instituto demandado reconoció no haber entregado en tiempo los recibos correspondientes a la primera quincena de enero de mil novecientos noventa y uno.

 

Empero, tal reconocimiento no favorece a la parte enjuiciante, por dos razones fundamentales:

 

1ª Porque de la misma copia de la circular se aprecia que los recibos correspondientes a la primera y a la segunda quincenas de enero de mil novecientos noventa y uno se entregarían a los servidores públicos en la fecha en que se pagara la mencionada segunda quincena. Esto debilita el indicio de que el instituto demandado dejó de entregar los recibos que no pudo generar oportunamente.

 

2ª Porque el periodo en el que se reconoce que hubo problemas para entregar los recibos (del uno al quince de enero de mil novecientos noventa y uno), es distinto de aquel sobre el que existe controversia respecto de la prestación de los servicios (del dieciséis de febrero al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno).

 

A lo anterior, debe sumarse el hecho de que el instituto demandado ofreció como pruebas de su parte copias simples de diversos recibos de pago extendidos por el otrora Instituto Federal Electoral a favor de uno de sus trabajadores (de nombre ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE), por el periodo que es materia de la discusión.

 

Dichas copias, adminiculadas con los demás elementos que se han señalado, conducen a la conclusión de que no le asiste razón a la actora cuando afirma que el instituto demandado no extendió recibos de pago a sus trabajadores en el periodo que es materia de controversia. Por eso se sostiene que la circular en examen no favorece a la parte actora.

 

Por otra parte, la accionante ofreció siete documentos identificados como talones de cheque, a efecto de demostrar que recibió diversos pagos de parte del patrón equiparado en el lapso comprendido entre febrero y julio de mil novecientos noventa y uno.

 

Sin embargo, los citados documentos tampoco generan convicción, porque en ellos no obra un solo dato del que se aprecie que los cheques hubieran sido extendidos por el entonces Instituto Federal Electoral.

 

Para constatar la afirmación recién expresada, enseguida se insertan copias de los siete llamados talones de cheque:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En ese orden de ideas, si los documentos en estudio no contienen elementos que permitan apreciar que hubieran sido extendidos por el patrón equiparado, entonces debe concluirse que no favorecen a su oferente.

 

Por otro lado, la actora también ofreció como pruebas de su parte dos constancias de servicios: una de ellas fechada el dieciséis de marzo de dos mil seis y la otra, el veintiuno de agosto de dos mil quince, siendo que en ambos documentos se hizo constar que la actora ingresó a laborar para la demandada “a partir del 16 de febrero de 1981”, sin que se haya asentado algún dato que revele que la relación laboral haya sido discontinua.

 

Empero, las citadas documentales tampoco favorecen a la parte actora, en virtud de que fueron extendidas por funcionarios diferentes de los autorizados en la normativa aplicable para expedir esa clase de constancias.

 

En efecto, según lo dispuesto en el artículo 512 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral, las constancias de servicios deben ser expedidas por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.

 

No obstante, las constancias exhibidas por la parte accionante fueron expedidas una, por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de México y la otra, por el Coordinador Administrativo de la misma Junta Local Ejecutiva. De ahí que no pueda concederse valor probatorio a los citados documentos. Máxime que, como se ha visto, en autos obra una constancia extendida por la dependencia facultada para ello.

 

Aunado a lo anterior, se le hace notar a la actora que, de la lectura detenida de las constancias de que se trata, se advierte que en ellas solamente se hace constar la fecha de ingreso al servicio (cuestión que no se encuentra controvertida); sin embargo, en los referidos documentos no existen datos de los que pueda desprenderse que el servicio se prestó ininterrumpidamente.

 

Por lo tanto, contrariamente a lo que sostiene la oferente, la sola circunstancia de que en las constancias no se haya hecho referencia a alguna interrupción en la prestación de los servicios, no puede ser interpretada en el sentido de que la relación laboral fue continua, pues para arribar a esa convicción, habría sido necesario que se proporcionaron los datos que revelaran, en forma inequívoca, la prestación continua del trabajo.

 

En cuanto al resto de los documentos ofrecidos por la parte actora, se precisa que éstos consisten en la constancia de pago de la compensación económica que le fue otorgada por su retiro voluntario, así como una serie de comunicaciones relacionadas con la pretensión de la demandante de que se le entregue una suma adicional a la que ya recibió. Por tanto, los referidos documentos no son aptos para acreditar la continuidad en la prestación de los servicios.

 

Tocante a la prueba testimonial que ofreció la demandante a cargo de Sergio Ricardo Mena Zambrano, debe decirse que la oferente desistió de ese medio convicción, lo que se acordó de conformidad en proveído de veintitrés de diciembre del año próximo pasado.

 

Finalmente, la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto (legal y humano) tampoco favorecen a la parte actora, porque, como se ha visto, en las constancias de autos no existen elementos de prueba suficientes para desvirtuar el contenido de las documentales con las que la parte demandada probó que la relación de trabajo sufrió una interrupción.

 

Dada la conclusión a la que se llegó, resulta innecesario analizar el resto de las pruebas ofrecidas por la parte demandada, pues ésta no podría obtener un beneficio mayor al que obtuvo en la presente resolución respecto al tema de la interrupción en la prestación del trabajo.

 

B. Análisis de la posibilidad de tomar en cuenta los años laborados por la actora en forma previa a la interrupción de los servicios.

 

Ahora bien, tal y como se ha dejado de relieve en el núcleo de esta resolución, no es objeto de controversia, el hecho de que la actora laboró ininterrumpidamente en el ahora INE, desde el dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y uno, hasta el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y uno, en un primer periodo; y en un segundo periodo, que abarcó del uno de agosto de mil novecientos noventa y uno, al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, puesto que así lo reconocen ambas partes.

 

Igualmente, como se ha explicado, con el examen de las pruebas relatadas, la actora no pudo demostrar que no se vio interrumpida la prestación de sus servicios en el ahora INE durante el periodo que comprendió del diecisiete de febrero al treinta y uno de junio de mil novecientos noventa y uno. No obstante, la trabajadora afirma que tiene derecho a que su compensación económica por retiro se calcule tomando en consideración los primeros diez años que laboró antes de que se diera la aludida interrupción de los servicios, exponiendo al efecto, como base de su pretensión, los argumentos siguientes:

 

                    Que existe una antinomia entre el Acuerdo que regula el programa de retiro voluntario al que se acogió y las disposiciones del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral que regulan el retiro voluntario. La actora explica que ello es así, porque en los lineamientos del Acuerdo se dispone que, para el cálculo de la compensación, sólo se tomarán en cuenta los años laborados ininterrumpidamente; mientras que en el Manual se prevé, para ese tipo de prestaciones, que se tomen en cuenta los años efectivamente laborados, con independencia de si hubo interrupción o no.

 

                    Que, con motivo de lo anterior, la parte demandada pudo interpretar de dos maneras los lineamientos del Acuerdo para el cálculo de la compensación: a) considerar los años de servicios efectivamente laborados, con independencia de si hubo interrupción o no y b) considerar solamente los años laborados ininterrumpidamente.

 

                    Que el INE debió optar por la interpretación identificada con el inciso a), porque resulta más favorable a la trabajadora y porque resulta congruente con las disposiciones de otros ordenamientos que regulan prestaciones similares, como el Manual de Normas del INE y la Ley Federal del Trabajo.

 

                    Que también debió tenerse en consideración que los Acuerdos Generales sólo pueden regular cuestiones administrativas relacionadas con el procedimiento de retiro voluntario, pero no imponer requisitos para el otorgamiento de los beneficios respectivos.

 

                    Que, aunado a lo anterior, debió ponderarse que la trabajadora no recibió la liquidación respectiva por los diez años generados antes de la interrupción de la relación laboral y que por ello tiene derecho a que esa antigüedad sea tomada en cuenta para determinar el monto de su compensación.

 

Con relación a este tópico, en la resolución contenida en el oficio INE/SON/1157/2016, el INE negó tácitamente el derecho de la actora a recibir una suma adicional a la que ya obtuvo por concepto de compensación económica por retiro voluntario, bajo la consideración de que era indispensable que ésta exhibiera determinados documentos -específicamente contratos- con los que demostrara que prestó sus servicios durante el periodo comprendido entre el diecisiete de febrero y el treinta y uno de julio de dos mil novecientos noventa y uno, señalando que así lo establece el Lineamiento 6 relativo a la base de cálculo de la compensación económica para el personal del INE que opte por el Programa Especial de Retiro y Reconocimiento al Personal de las Ramas Administrativa y del Servicio Profesional Nacional Electoral del citado Instituto.

 

Ahora bien, del análisis al contenido normativo del Lineamiento 6 aludido, es posible advertir que en ninguna parte del mismo se dispone, de forma expresa, que de interrumpirse en algún momento la prestación de cualquier servicio, la consecuencia jurídica es que lo laborado con antelación a esa interrupción, jurídicamente se desvanezca y, por ende, no pueda ser objeto de un haber de retiro.

 

En efecto, como se aprecia de la transcripción subsecuente, el lineamiento aludido establece lo siguiente:

 

“Base de Cálculo de la compensación económica para el personal del Instituto que opte por el Programa:

 

6. Para realizar el cálculo de los beneficios del Programa, se acumularán todos los años efectivamente laborados en el Instituto, sin interrupción, excluyendo los de servicios prestados bajo el régimen de honorarios de carácter eventual”.

 

El examen de la disposición traída a cuenta pone de relieve que, en todo caso, es la norma que el INE ha obtenido de la interpretación y aplicación del mencionado Lineamiento 6, la que genera una hipótesis conforme a la cual lo laborado con antelación a la condición de interrupción, quede desprovisto del derecho de haber de retiro, como si materialmente, nunca hubiese tenido lugar el trabajo desempeñado por la actora; consecuentemente, es inconcuso que en este caso, estamos ante la revisión, no de la disposición expresamente estatuida, sino de la norma interpretativa derivada del significado y alcance que a la misma le asignó el Instituto para negar a la actora integrar al cálculo del retiro, el tiempo que laboró entre el dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y uno y el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y uno.

 

Bajo este orden de ideas, para determinar si asiste razón a la parte actora o al Instituto demandado en cuanto a este punto de derecho, es menester emprender un análisis interpretativo de la normativa jurídica extraída por el Instituto al interpretar y aplicar el Lineamiento 6 relativo a la base de cálculo de la compensación económica para el personal del INE que opte por el programa especial de retiro.

 

En el caso, la actora aduce que el INE debió interpretar de la forma más favorable el lineamiento que nos ocupa, para que de esta forma se incluyera en el cálculo de la cantidad que le corresponde por concepto de haber de retiro, los diez años que laboró antes de que ocurriera la interrupción en la prestación de servicios multicitada, pues estima que ello es lo que más le favorece en términos del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Con base en estos argumentos, esta Sala Superior estima que el presente caso amerita una valoración de las condiciones normativas que sobrevinieron a la interpretación que sobre tal disposición llevó a cabo el Instituto Nacional Electoral; y, esta vicisitud, entraña el ejercicio de una actividad interpretativa a través de la que se acepte o rechace por este Órgano Jurisdiccional, la norma que el INE ha asignado para negar el derecho reclamado por la actora.

 

Cuando como en el presente asunto, se presenta un problema en el que la solución de la controversia no deriva de la disposición expresa contenida en la norma jurídica aplicada, sino de su interpretación y aplicación en un caso concreto, es evidente que el examen del juicio no se ejecuta directamente sobre la disposición expresa, sino respecto de las que emanan de esas interpretaciones y aplicaciones, confeccionada, en el caso concreto, por el INE.

 

En tal hipótesis, este Tribunal Constitucional está frente a un asunto que lo vincula a emitir una sentencia interpretativa, en la cual se debe verificar si la interpretación y aplicación de la disposición implícita aplicada a la actora es o no contraria a la Constitución Federal, condicionando a ese resultado la desestimación o bien, la estimación de la pretensión planteada.

 

La labor anterior es indispensable para dirimir la controversia laboral que nos ocupa de un modo constitucionalmente adecuado, en razón de que la interpretación de las disposiciones legales debe buscar una relación de armonía con su aplicación efectiva en las distintas materias jurídicas, de tal forma que del entendimiento legal de una norma no deriven consecuencias antijurídicas por ser contraventoras de las normas constitucionales, habida cuenta que tanto el juzgador como todas las autoridades del Estado mexicano, se encuentran vinculadas por todo el ordenamiento jurídico en su conjunto, al tenor de lo establecido en el artículo 1° de la Norma Suprema.

 

Sentado lo anterior, es necesario señalar que para este Tribunal Constitucional, en el presente asunto, elucidar a cuál de las partes se le debe dar la razón, implica la alternativa de aceptar la interpretación que de la disposición implícita que deriva del Lineamiento 6 relativo a la base de cálculo de la compensación económica para el personal del INE que opte por el programa especial de retiro y reconocimiento al personal de sus ramas administrativa y del Servicio Profesional Nacional Electoral, efectuó el Instituto responsable –sentencia interpretativa de aceptación- o, en cambio, con la libertad interpretativa que esta Sala posee, en su carácter de máxima autoridad en la materia, en términos del artículo 99 de la Constitución General de la República, no aceptar esa norma interpretativa y, en su lugar, configurar otra que esté basada en el principio pro persona y tutele el conjunto de derechos iusfundamentales que se hallan en juego, a fin de resolver la controversia laboral de manera constitucionalmente adecuada –sentencia interpretativa de rechazo-.

 

Conclusión directa de lo hasta aquí argumentado es que, en el presente juicio laboral, este Órgano Jurisdiccional debe analizar si es jurídico el significado de la disposición configurada por el INE o, por lo contrario, se asoma la necesidad de reconstruir el normal significado de ésta, determinando una distinta sobre la cual establecer la decisión de la litis planteada.

 

Al respecto, resulta conveniente señalar que la emisión de una sentencia interpretativa se asienta en tres pilares jurídicos básicos.

 

El primero de ellos, es la ausencia de vinculación del tribunal de constitucionalidad a la interpretación y aplicación realizada por las autoridades o las partes en la controversia, hecho que le permite elegir libremente la interpretación que considere más conforme con la Constitución Federal y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.

 

El segundo es, justamente, la posibilidad de que la disposición normativa sea susceptible de interpretaciones diversas, de las cuales alguna atribuya a la norma un significado en contraste con la Norma Suprema y los tratados internacionales ya nombrados, debiendo preferir, desde luego, la adopción de una interpretación conforme que sea capaz de permitir la conservación de la norma respectiva.

 

El tercer fundamento, es el hecho de que el tribunal de constitucionalidad entiende que la interpretación de la disposición puede constituir el objeto de la decisión, al mantener que éste juzga sobre normas pero se pronuncia sobre las disposiciones.

 

Sobre el cúmulo de premisas hasta aquí establecidas, con el propósito de dirimir si la actora tiene el derecho de que, para efectos del cálculo de la indemnización por retiro que le corresponde, se le consideren los diez años que laboró antes de que se diera la interrupción en la prestación de sus servicios por el plazo ya mencionado, es menester emprender una revisión de la norma interpretativa que configuró tácitamente el INE a partir de la aplicación del Lineamiento 6 relativo a la base de cálculo de la compensación económica para el personal del Instituto que opte por el programa especial de retiro y reconocimiento al personal de sus ramas administrativa y del Servicio Profesional Nacional Electoral, para el ejercicio dos mil quince, específicamente, para obtener un entendimiento constitucionalmente adecuado de la locución: “sin interrupción.”

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Norma Suprema, todos los poderes constituidos y los órganos del Estado mexicano, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen el deber de orientar el ejercicio de su actuación, dentro de lo cual se incluye, desde luego, la interpretación y aplicación del derecho en los asuntos en los que sean operadores directos del sistema jurídico, respetando los contenidos formales y materiales de aquélla, cuenta habida que los mismos irradian a todo el ordenamiento jurídico secundario.

 

Tratándose de la emisión de determinaciones por medio de las cuales se diriman situaciones concretas estrechamente relacionadas con el ejercicio de derechos fundamentales, los operadores jurídicos del sistema, ante un escenario de distintas interpretaciones posibles de las normas secundarias que han de aplicar, deben preferir, según se dijo en el párrafo inmediato anterior y al tenor del principio pro persona, aquella que permita el más alto grado de efectividad del texto supremo.

 

Con base en este principio, los poderes públicos deben interpretar el ordenamiento jurídico en consonancia con la Constitución General y los tratados internacionales de derechos humanos, de tal forma que dichas disposiciones no sean consideradas solamente normas parámetro de regularidad constitucional, sino también normas de contenido aplicables en todas las relaciones jurídicas ordinarias del sistema.

 

De esta guisa, el principio de unidad del ordenamiento jurídico, en conjunción con la fuerza normativa de la Carta Suprema y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, produce que el sistema de principios reconocidos en sus disposiciones irradie a todo el ordenamiento jurídico secundario, haciendo posible que los contenidos constitucionales presenten una importante influencia en la actividad interpretativa de todos los operadores jurídicos; de modo que, la eficacia normativa de la Constitución Federal obliga a todo aplicador del derecho a interpretar el ordenamiento jurídico de conformidad con el contenido de los derechos fundamentales.

 

El argumento anterior encuentra sustento, al menos, en los siguientes criterios de la Suprema Corte de Justicia: jurisprudencia P./J. 20/2014, con el rubro: DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL[13]; jurisprudencia 2a./J. 176/2010, que expresa: PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN[14]; tesis 1a. CCCXL/2013, cuya voz reza: INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA[15]; tesis 1a. CCXIV/2013, misma que postula: DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN CONFORME, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS[16]; y la tesis 2a. CLXII/2008, que responde al rubro: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SU APLICACIÓN DIRECTA CORRESPONDE INDISTINTAMENTE A TODAS LAS AUTORIDADES ORDINARIAS O DE CONTROL CONSTITUCIONAL, SIEMPRE Y CUANDO NO DESAPLIQUEN, PARA ESE EFECTO, UNA LEY SECUNDARIA[17].

 

Sentado lo anterior, hay que hacer énfasis en que como ya se puso de manifiesto en esta sentencia, el Lineamiento 6 del programa de retiro que nos ocupa, establece que, para realizar el cálculo de los beneficios del mismo, se acumularán todos los años efectivamente laborados en el Instituto, sin interrupción, excluyendo los de servicios prestados bajo el régimen de honorarios de carácter eventual. Esto es, la norma que se analiza prevé que, para efectos de obtener el haber de retiro correspondiente, se acumularán todos los años laborados en el INE sin interrupción. La finalidad de ello, a juicio de esta Sala Superior es que los trabajadores no hubiesen cobrado alguna indemnización previa.

 

Con relación a esta disposición, el Instituto demandado sostiene que, si bien, la actora laboró para éste desde el dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y uno, hasta el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y uno, ese lapso de diez años no puede acumularse al diverso periodo que va del uno de agosto de mil novecientos noventa y uno, al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, habida cuenta que, entre ambos ciclos de prestación de servicios, ocurrió una interrupción que fue del diecisiete de febrero al treinta y uno de junio de mil novecientos noventa y uno.

 

Por ello, concluye el INE, esa interrupción conduce a que se desvanezcan los diez años que previos a la misma, trabajó la actora al servicio del Instituto, por lo que esa década no puede ser acumulada para efectos del cálculo de la cantidad que le corresponde por haber de retiro, de ahí que estime improcedente su pretensión.

 

A juicio de esta Sala Superior, la norma interpretativa que ha obtenido el INE de la disposición expresa contenida en el Lineamiento 6 que nos ocupa, debe ser rechazada, porque de aceptarse, conduciría a una vulneración al derecho a la jubilación consagrado a favor de la actora en los artículos 123, Apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución General de la República y 9, numerales 1 y 2, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.

 

Ciertamente, en los preceptos constitucional y convencional mencionados, se consagra, en primer término, el derecho fundamental a la seguridad social, que se articula a través de un conjunto de normas, principios e instrumentos enderezados a proveer determinados servicios para proteger a las personas que, en ciertas circunstancias y condiciones, se encuentren en condiciones de vulnerabilidad que les impiden satisfacer sus necesidades básicas y tener una vida plena en lo físico y lo mental.

 

Como parte integrante del régimen de seguridad social, encontramos el derecho a la jubilación, que se materializa mediante la entrega de un haber de retiro; es decir, se trata de una contraprestación que nace al realizarse la condición de haber transcurrido determinado tiempo de trabajo de una persona a favor del patrón, cuya finalidad tiene una doble vertiente, por una parte, se proyecta como un reconocimiento a la trayectoria laboral de las personas que la solicitan; y por otra, es un potente instrumento para protegerlas cuando dejan la condición activa laboral, a efecto de que durante su vejez tengan garantizado un sustento que les permita satisfacer sus necesidades materiales, manteniendo de esta forma una vida digna en esta etapa de su existencia.

 

Sobre este orden de premisas, esta Sala Superior arriba a la convicción de que la interpretación del Lineamiento 6 del Programa, que resulta más favorable para que la actora goce en la mayor medida posible, de su derecho a la jubilación, tal y como lo mandata el artículo 1° de la Norma Suprema, consiste en que cuando dicha porción normativa habla de que se acumularán todos los años efectivamente laborados en el INE, sin interrupción, debe entenderse que, cuando un trabajador laboró durante determinado tiempo en el Instituto, en caso de haber existido una interrupción, el cálculo del haber de retiro deberá dejar fuera el tiempo que dicha interrupción duró, mas no así, que se elimine todo el tiempo efectivamente laborado que tuvo lugar con antelación a la suspensión en la prestación del servicio personal subordinado, ya que esta última interpretación, que es la asumida por el Instituto, vacía de contenido el derecho a la jubilación, en tanto que, artificiosamente, equivale a desconocer todo el tiempo transcurrido de trabajo prestado por la actora del dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y uno, hasta el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y uno, condición que, precisamente, generó el derecho a la contraprestación del haber respectivo, la cual debe ser considerada tomando también este periodo.

 

Sin lugar a dudas, la interpretación propuesta y ese específico entendimiento de la porción normativa sometida a labor hermenéutica, es el que produce que dicha norma sea conforme con el artículo 123, Apartado B, fracción XI, inciso inciso a), de la Constitución General de la República y 9, numerales 1 y 2, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.

 

Ya que, es la que genera un mayor beneficio a la actora, al reconocerle todo el tiempo efectivamente laborado en el INE, permitiéndole que se calcule su haber de retiro con la acumulación de todos los años que prestó sus servicios y, descontando, únicamente, aquel en el cual hubo interrupción del periodo laborado, es decir, el año de mil novecientos noventa y uno; esto es esta Sala Superior estima necesario realizar una interpretación basada en la equidad que sin desnaturalizar los requisitos y características de la prestación supralegal –retiro voluntario- conduzca a considerar para el cálculo de la cantidad que corresponda, los años efectivamente laborados sin interrupción.

 

Lo anterior en conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 128/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte, la cual permite interpretar las cláusulas que exceden las prestaciones de ley, conforme a los principios de buena fe y de equidad, como se advierte a continuación:

 

CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA. Conforme a los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda, por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador; sin embargo, esa regla general admite excepciones, como en los casos de interpretación de cláusulas de contratos colectivos de trabajo donde se establezcan prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual la disposición que amplía los derechos mínimos legales debe ser de interpretación estricta y conforme a los principios de buena fe y de equidad como criterio decisorio, como se prevé en el artículo 31 de la Ley citada.[18]

 

Máxime, que no está acreditado en el expediente que la actora hubiese cobrado alguna indemnización por los diez años laborados, con anterioridad a la interrupción.

 

No obstante, que desde el punto de vista constitucional y convencional ha quedado demostrado que la interpretación realizada por el INE resulta contraria a Derecho, a la misma conclusión, puede arribarse si se efectúa una interpretación sistemática de los propios lineamientos.

 

En efecto, la interpretación literal del Lineamiento 6, efectuada por el INE debe rechazarse como ya ha quedado asentado, por las consecuencias absurdas a las que conduce, al dejar de tomar en consideración los años efectivamente laborados por el trabajador, lo cual es contrario a los objetivos del programa previstos en el Lineamiento 1, consistente en reconocer la trayectoria laboral del personal del Instituto Nacional Electoral a través de un beneficio económico.

 

En este sentido, si el objetivo del programa es reconocer la trayectoria laboral de los trabajadores, es evidente que, se deben de computar para el cálculo de la compensación todos los años de servicios efectivamente trabajados, de ahí que sea lógico, que no se tome en cuenta solamente el periodo interrumpido, que corresponde al año de mil novecientos noventa y uno en el que no se pudo demostrar la relación laboral, ya que la compensación que se otorga al trabajador se da como retribución a sus años laborables.

 

Por lo que, a juicio de esta Sala Superior la compensación debe tomar en cuenta todos los años laborados por el trabajador, máxime que, la propia autoridad con la implementación de dicho programa pretendió, además de otorgar un reconocimiento económico a sus trabajadores, agilizar su retiro, lo que no debe entenderse como cosa menor, ya que, desde el retiro, los trabajadores enfrentan situaciones económicas que son más difíciles de solventar que estando en activo.

 

Con esta interpretación sistemática, se privilegia los años laborales del trabajador ciertamente trabajados y se hace efectivo el reconocimiento pretendido por el programa, así como las condiciones de un retiro digno y justo a los trabajadores que se acogieron al programa y cumplieron los requisitos atinentes.

 

7. Decisión. En razón de lo expuesto, al acreditar la actora parcialmente los elementos constitutivos de su acción, debe condenarse al Instituto Nacional Electoral para que efectué el pago de las diferencias reclamadas conforme a los beneficios del Programa de Retiro, sin tomar en cuenta, el año de mil novecientos noventa y uno en el cual se acreditó la interrupción de la relación laboral.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. La actora, Martha Luna Miranda acreditó parcialmente los elementos constitutivos de su acción.

 

SEGUNDO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de las prestaciones reclamadas derivadas de los beneficios económicos del Programa de Retiro Voluntario en los términos precisados en el considerando séptimo de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, ante la Secretaria General de Acuerdos, que da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO SUP-JLI-63/2016.

 

Respetuosamente, disentimos de la decisión adoptada por la mayoría en el presente asunto, pues a nuestro juicio, el Instituto Nacional Electoral (INE) debió ser absuelto de las prestaciones que se le reclamaron, por las razones que se exponen enseguida.

 

Compartimos las consideraciones relativas a que en autos quedó demostrado que existió una interrupción de la relación laboral en el periodo comprendido entre el dieciséis de febrero y el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno.

 

Sin embargo, nos apartamos de la conclusión de que la actora tiene derecho a que se incluyan los años laborados antes de la interrupción de la relación de trabajo, para efectos de calcular el monto de la compensación económica por retiro voluntario.

 

En efecto, esa pretensión de la demandante se sustentó en las premisas esenciales siguientes:

 

                    Que existe una antinomia entre el Acuerdo que regula el programa de retiro voluntario al que se acogió y las disposiciones del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral que regulan el retiro voluntario. La actora explica que ello es así, porque en los lineamientos del Acuerdo se dispone que, para el cálculo de la compensación, sólo se tomarán en cuenta los años laborados ininterrumpidamente; mientras que en el Manual se prevé, para ese tipo de prestaciones, que se tomen en cuenta los años efectivamente laborados, con independencia de si hubo interrupción o no.

 

                    Que, con motivo de lo anterior, la parte demandada pudo interpretar de dos maneras los lineamientos del Acuerdo para el cálculo de la compensación: a) considerar los años de servicios efectivamente laborados, con independencia de si hubo interrupción o no; o b) considerar solamente los años laborados ininterrumpidamente.

 

                    Que el INE debió optar por la interpretación identificada con el inciso a), porque resulta más favorable a la trabajadora y porque resulta congruente con las disposiciones de otros ordenamientos que regulan prestaciones similares, como el Manual de Normas del INE y la Ley Federal del Trabajo.

 

                    Que también debió tenerse en consideración que los Acuerdos Generales sólo pueden regular cuestiones administrativas relacionadas con el procedimiento de retiro voluntario, pero no imponer requisitos para el otorgamiento de los beneficios respectivos.

 

                    Que, aunado a lo anterior, debió ponderarse que la trabajadora no recibió la liquidación respectiva por los diez años generados antes de la interrupción de la relación laboral y que por ello tiene derecho a que esa antigüedad sea tomada en cuenta para determinar el monto de su compensación.

 

Estimamos que esos planteamientos de la actora son infundados.

 

Para justificar esa conclusión, debe precisarse, en primer lugar, que en el caso concreto no existe la antinomia alegada entre las disposiciones del Acuerdo INE/JGE112/2015 de la Junta General Ejecutiva por el que se aprueban, los Lineamientos del Programa Especial de Retiro y Reconocimiento al Personal de las Ramas Administrativa y del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral, para el ejercicio 2015 y las disposiciones del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral.

 

Se afirma de esa manera, porque, para que se configure una antinomia, es necesario que exista una contradicción entre dos normas que regulen un mismo supuesto de diferente manera, por ejemplo, que una norma autorice o permita lo que la otra prohíbe. Es decir, la antinomia tiene lugar cuando existen dos o más normas que regulan una misma situación en forma contradictoria o incompatible.

 

En ese orden de ideas, debe decirse que en el caso concreto no puede existir la antinomia que alega la parte actora, porque el Acuerdo que regula el programa de retiro voluntario al que decidió acogerse y el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral regulan supuestos jurídicos distintitos.

 

Cierto, el Manual de Normas regula diferentes prestaciones a favor de las personas que prestan sus servicios para el INE, entre ellas, el pago de una compensación por terminación de la relación laboral por las diversas causas y bajo las condiciones que ahí se precisan.

 

En cambio, el Acuerdo INE/JGE112/2015, se emitió para regular una cuestión especialísima, a saber: un programa de retiro voluntario que contempló el pago de una compensación económica a los servidores públicos que se incorporaran al programa.

 

Bajo ese orden de ideas, es notorio que no puede existir una colisión entre las normas de que se habla, pues cada una de ellas regula supuestos jurídicos diferentes.

 

En el mismo sentido, se consideran desacertadas las alegaciones de la parte actora, en las que sostiene que el INE pudo interpretar los lineamientos del Acuerdo del programa de retiro voluntario tomando en cuenta las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral.

 

Lo anterior, porque la compensación económica prevista en el referido acuerdo constituye una prestación supralegal o extralegal, por no encontrarse prevista en la Constitución General ni en las leyes laborales que rigen la relación laboral entre las partes.

 

Tal circunstancia es relevante, porque esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que, para el otorgamiento de prestaciones supralegales, los interesados deben cumplir puntualmente los requisitos y procedimientos establecidos en el Acuerdo que las prevea. El criterio de que se habla se encuentra contenido en la jurisprudencia 39/2009, que se reproduce a continuación:

 

PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE. Para obtener el pago de las prestaciones laborales que no emanan directamente del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral ni de la legislación laboral aplicable, sino de un acuerdo general emitido por el órgano competente de ese Instituto, los trabajadores interesados deben cumplir los requisitos y trámites que el propio acuerdo general establezca y, atendiendo a la naturaleza de la prestación que se reclama, se ponderarán los requisitos atinentes a la antigüedad mínima en el servicio, la recomendación de pago, expresada por el respectivo superior jerárquico y la petición de la prestación formulada dentro del plazo correspondiente[19].

 

Se considera conveniente agregar, que la jurisprudencia de esta Sala Superior es acorde con la que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar las prestaciones extralegales o supralegales.

 

En efecto, la Suprema Corte también ha sostenido reiteradamente el criterio de que los pactos contractuales que conceden a los trabajadores beneficios o prestaciones superiores a las mínimas previstas en la Constitución y en las leyes aplicables son de interpretación estricta.

 

Conforme a lo anterior, el trabajador que pretenda acceder a una prestación extralegal, debe acreditar la existencia del pacto contractual que la prevé y encontrarse en el supuesto para que se le otorgue, es decir, debe demostrar que cumple con el o los requisitos que se exigen en el pacto contractual para la concesión del beneficio.

 

Sólo a título ejemplificativo, enseguida se transcribe la jurisprudencia 2a./J. 128/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte:

 

CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA. Conforme a los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda, por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador; sin embargo, esa regla general admite excepciones, como en los casos de interpretación de cláusulas de contratos colectivos de trabajo donde se establezcan prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual la disposición que amplía los derechos mínimos legales debe ser de interpretación estricta y conforme a los principios de buena fe y de equidad como criterio decisorio, como se prevé en el artículo 31 de la Ley citada[20].

 

En consonancia con lo anterior, cuando un servidor público del INE pretende el otorgamiento de una prestación supralegal (como la que es materia de análisis), debe cumplir todos los requisitos y sujetarse a los procedimientos establecidos en el Acuerdo en que se hubiera contemplado la prestación. Esto implica, a su vez, que el otorgamiento de una prestación supralegal no puede sujetarse a disposiciones contenidas en las leyes laborales o en otros acuerdos o manuales que regulen prestaciones diferentes.

 

Por lo tanto, se considera que, adversamente a lo sostenido por la parte actora, el monto de la compensación económica por retiro voluntario debe calcularse tomando en consideración, exclusivamente, los elementos descritos en el Acuerdo que reglamenta el programa de retiro voluntario al que se incorporó, sin que sea dable atender a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo ni a las del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral.

 

Sobre la base que se ha establecido, debe decirse que el lineamiento 6 del Acuerdo que regula el procedimiento de retiro voluntario al que se adhirió la enjuiciante es del siguiente tenor:

 

Base de Cálculo de la compensación económica para el personal del Instituto que opte por el Programa:

 

6. Para realizar el cálculo de los beneficios del Programa, se acumularán todos los años efectivamente laborados en el Instituto, sin interrupción, excluyendo los de servicios prestados bajo el régimen de honorarios de carácter eventual.

 

Según puede verse, el texto transcrito es sumamente claro al establecer que, para el cálculo de la compensación económica de que se trata, se tomarán en consideración los años efectivamente laborados, sin interrupción.

 

Como consecuencia de lo anterior, se estima que no puede conceder la razón a la actora cuando sostiene que el INE debió tomar en consideración toda su antigüedad efectivamente laborada, con independencia de la interrupción que ha quedado probada, pues ello implicaría desconocer el contenido del Acuerdo que prevé la prestación supralegal en estudio.

 

Es importante agregar que no es ilegal que en el Acuerdo que se examina se hayan regulado los requisitos y el procedimiento para acceder a la prestación supralegal de que se trata, pues tomando en consideración lo que se ha expuesto, en el sentido de que, para la obtención de esa clase de prestaciones, el servidor público debe ajustarse al acuerdo que las regule, resulta lógico que en los acuerdos respectivos se prevean tanto los requisitos como los procedimientos que deben colmarse para el otorgamiento de dichas prestaciones.

 

En otro orden de ideas, se estima que es infundado el argumento en el que la actora sostiene que no ha recibido la liquidación correspondiente por los diez años de antigüedad que generó al servicio de su contraparte entre mil novecientos ochenta y uno y mil novecientos noventa y uno y que, por ello, esa antigüedad debe tomarse en cuenta para calcular el monto de su compensación económica.

 

Lo infundado de ese planteamiento radica en que el lineamiento 6 del Acuerdo que regula el programa de retiro voluntario al que decidió adherirse la parte actora dispone que, para calcular el monto de la compensación económica, deben tomarse en cuenta los años laborados ininterrumpidamente, sin hacer excepción alguna.

 

En consecuencia, aun suponiendo que fueran ciertas las alegaciones de la actora, en el sentido de que no recibió alguna liquidación por los primeros diez años de servicio, ello no da lugar a que esa antigüedad sea tomada en cuenta para calcular el monto de la compensación económica por su retiro voluntario.

 

Por otro lado, la actora también sostiene que, al no haberse considerado los primeros diez años de antigüedad para calcular la compensación, ello se tradujo en que el programa de retiro voluntario no resultara benéfico para ella, contraviniéndose así la finalidad de ese tipo de programas.

 

Se considera que el argumento sintetizado también es ineficaz, pues la actora decidió voluntariamente acogerse al programa de retiro voluntario tantas veces mencionado; por tanto, si la compensación que se le otorgó conforme a los lineamientos de ese programa de retiro no satisfizo sus expectativas, ello no es imputable al instituto demandado, sino a la propia actora.

 

Sobre este aspecto, debe hacerse notar que es verdad que uno de los objetivos del programa de retiro voluntario al que se adhirió la actora era reconocer la trayectoria de ciertos servidores públicos; empero, eso no significaba que el reconocimiento debiera otorgarse en los términos que los trabajadores lo solicitaran, sino de conformidad con los lineamientos del Acuerdo que regula el programa.

 

A lo anterior, debe sumarse el hecho de que otro de los objetivos del programa era incentivar el retiro de determinados servidores públicos con una antigüedad considerable, con el fin de permitir la renovación y la modernización del instituto demandado. Esto se puede apreciar del lineamiento 1 del programa en examen, que a la letra dice:

 

Objetivo

1. Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer las disposiciones específicas para la operación del Programa Especial de Retiro y Reconocimiento al Personal de las Ramas Administrativa y del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral para el ejercicio 2015 (Programa), con el fin de reconocer la trayectoria laboral a través del otorgamiento de un beneficio económico, así como promover la renovación y modernización de la estructura del Instituto.

 

Lo anterior demuestra que el programa de retiro voluntario no tenía como único objetivo reconocer la trayectoria de determinados servidores públicos, sino que también procuraba propiciar la renovación y la modernización del instituto enjuiciado, mediante la incorporación de nuevos servidores públicos, en sustitución de aquellos que tenían una antigüedad considerable.

 

Esto último es importante, porque el instituto accionado estableció un techo financiero, considerando el presupuesto con el que contaba para cubrir las compensaciones correspondientes a los servidores públicos que se adhirieran al programa. Lo anterior se vio reflejado en los lineamientos 7 y 8, que son del tenor siguiente:

 

Recursos para cubrir la compensación económica que se otorgue por el Programa:

 

7. El Programa estará sujeto a un techo financiero de doscientos millones de pesos para el pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral y el pago de la Compensación Especial de Retiro y Reconocimiento.

8. El techo financiero aprobado para el Programa, no podrá ser modificado y se asignará conforme al registro consecutivo de inscripción, hasta agotarse dicho techo.

 

Bajo ese contexto, si los lineamientos del programa de retiro voluntario no se interpretaran en forma estricta y considerando integralmente todos sus objetivos, se correría el riesgo de que esos programas constituyeran un fracaso para el ente oficial que los implementa, sin estar obligado a hacerlo.

 

Por otra parte, se estima conveniente agregar que la decisión del INE, de pagar la compensación económica por retiro voluntario de la trabajadora tomando en consideración solamente los años laborados ininterrumpidamente (como lo ordena el Acuerdo que regula la referida prestación supralegal) no vulnera, ni restringe, ni pone en riesgo el derecho fundamental de la actora a recibir una jubilación acorde con la antigüedad realmente generada al servicio del instituto demandado.

 

Para justificar lo anterior, debe precisarse que, conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 Constitucional[21], las personas que prestan sus servicios para los entes oficiales de la administración pública federal tienen derecho a que se les garantice una jubilación, como parte de la seguridad social de la que deben gozar.

 

Ahora, la reglamentación del derecho a la jubilación de los trabajadores burocráticos se encuentra desarrollada en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), que prevé diversos sistemas para la materialización de ese derecho, por ejemplo, mediante el pago de una pensión que se entrega periódicamente al trabajador jubilado, o mediante la entrega de una determinada suma de dinero en una sola exhibición.

 

Conforme a lo expuesto, el derecho constitucional de los trabajadores burocráticos a recibir una jubilación se encontrará satisfecho, en la medida que reciban alguno de los beneficios previstos en la Ley del ISSSTE. En el entendido de que el referido beneficio debe ser acorde con todas las condiciones en que el trabajador haya prestados sus servicios, entre ellos, la antigüedad realmente generada.

 

Las consideraciones precedentes cobran relevancia en el caso, porque la compensación económica que se pagó a la actora, por haberse acogido al programa de retiro voluntario implementado por el patrón equiparado, no constituye, ni equivale, ni sustituye a la jubilación a que tiene derecho la accionante conforme a la Constitución Federal y a la ley secundaria, sino que se trata de una prestación adicional, completamente independiente de la jubilación.

 

Para constatar lo anterior, es preciso mencionar que uno de los requisitos establecidos para que los servidores públicos del INE se acogieran al programa de retiro voluntario era que el trabajador interesado fuera susceptible de pensionarse conforme a la Ley del ISSSTE. Así se estableció literalmente en el lineamiento número 5 del programa de retiro voluntario:

 

Personal Sujeto del Programa:

 

3. Son sujetos de los presentes lineamientos los servidores públicos del Instituto, que estén contratados en una plaza presupuestal.

 

4. El personal deberá tener una antigüedad mínima de diez años de servicio en el Instituto en plaza presupuestal al 31 de diciembre del 2015.

 

5. El personal deberá ser susceptible de pensionarse en términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).

 

Esto es, si los lineamientos del programa de retiro voluntario exigían que los trabajadores fueran susceptibles de pensionarse conforme a las disposiciones de la Ley del ISSSTE, es evidente que con ello se pretendía que quienes se incorporaran al programa recibieran una pensión (que constituye el derecho a la jubilación) y que, como prestación adicional, recibieran la suma que les correspondiera por compensación económica al acogerse al mencionado programa.

 

De esta manera, queda claro que la compensación prevista en el programa de retiro voluntario, no se traduce en el derecho a la jubilación de la actora, pues este último se encontraría garantizado por la pensión regulada por la Ley del ISSSTE.

 

En este punto, es importante mencionar que la parte demandada ofreció como prueba de su parte la impresión del expediente electrónico único del ISSSTE correspondiente a la trabajadora Martha Luna Miranda. De esa impresión, se advierten los siguientes datos relevantes:

 

a) La accionante, Martha Luna Miranda, fue dada de alta como pensionada del ISSSTE el uno de enero de dos mil dieciséis.

b) El monto de la pensión que recibe la demandante es de $8,199.30 (ocho mil ciento noventa y nueve pesos con treinta centavos, moneda nacional).

 

c) El instituto de seguridad social reconoció a la actora un historial de cotizaciones que abarca el periodo del dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y uno al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, excluyendo el periodo comprendido entre el diecisiete de febrero y el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno.

 

Lo anterior demuestra que el derecho fundamental de la actora a recibir una jubilación se vio satisfecho con el otorgamiento de la pensión que le cubre el ISSSTE.

 

Por tanto, resulta claro que el otorgamiento de la compensación económica materia de estudio en la presente resolución es un beneficio adicional y diferente al derecho a la jubilación de la servidora pública. De ahí que se considere que la forma de calcular la mencionada compensación no vulnera, ni restringe, ni pone en riesgo el derecho a la jubilación.

 

Las consideraciones expresadas son las que motivan la emisión del presente voto particular.

 

MAGISTRADA

PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

 


[1] Lo anterior, con el propósito de combatir el precitado oficio y reclamar el pago por la suma de $88,699.93 (ochenta y ocho mil seiscientos noventa y nueve pesos 93/100 moneda nacional); cantidad que en su concepto corresponde a la diferencia que estima se le adeuda como beneficiaria del Programa Especial de retiro y reconocimiento al personal de las ramas administrativa y del servicio profesional electoral nacional del Instituto Nacional Electoral, para el ejercicio 2015 –retiro voluntario-, como consecuencia de haberse dejado de calcular en el finiquito, el periodo completo en el que ha laborado para el demandado.

 

[2] La accionante indica que, a fin de acreditar que sí laboró durante el periodo antes referido, acudió a las oficinas de la Directora de Personal Nacional Electoral y exhibió siete talones de pago del sueldo percibido como empleada del entonces Instituto Federal Electoral, los cuales abarcan del dieciséis de febrero al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno.

 

De igual modo, refiere que el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, le fue entregado el oficio INE/SON/811/2016, suscrito por la Subdirectora de Operación de Nómina de la Dirección de Personal del Instituto Nacional Electoral, donde se comunicó que en razón de no haberse acreditado la existencia de una relación laboral del dieciséis de febrero al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno, para efectos del finiquito por retiro voluntario, únicamente se había tomado en cuenta el periodo del primero de agosto de mil novecientos noventa y uno al treinta y uno de diciembre de dos mil quince.

 

Por último, Martha Luna Miranda señala que el catorce de julio de dos mil dieciséis presentó escrito solicitando le fuera cubierta la parte faltante del monto a que tiene derecho por concepto de la compensación por retiro voluntario, puntualizando que aun cuando no cuenta con los contratos de trabajo, con la documentación exhibida se había acreditado que la relación laboral fue ininterrumpida.

 

[3] En lo subsecuente, la Ley de Medios.

[4] En lo subsecuente, INE.

[5] Cabe aclarar que no pasa inadvertido para esta Sala Superior que la expedición de la expedición de la hoja única de servicios, la entrega del monto determinado por concepto de compensación económica y la negativa del INE a otorgar a la demandante una suma adicional a la que se le pagó se encuentran vinculadas. Empero, esa vinculación que existe entre los referidos actos no puede servir de sustento para declarar la caducidad de la acción intentada en contra del último de los actos referidos, por el solo hecho de que la demandante no se hubiera inconformado con los dos actos que le antecedieron, pues como se ha visto, la caducidad debe ser analizada considerando únicamente el acto que se reclame en la demanda.

 

[6] Por ejemplo, el SUP-JLI 7/2003.

[7] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, mayo de 2013, tomo 1, Décima Época, página 663, registro: 2003486.

[8] Artículo 510. La Hoja Única de Servicios, es el documento oficial y fundamental para el manejo administrativo de las pensiones e indemnizaciones globales que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE) al trabajador que se retira definitivamente del servicio activo en el Instituto o en el caso de fallecimiento de este, a sus familiares y/o beneficiarios. El Instituto, en todo tiempo, deberá expedir los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el ISSSTE en el ejercicio de sus funciones”.

[9] Artículo 512. La Constancia de Servicio, es el documento emitido por la Dirección de Personal que contiene la fecha de ingreso, el puesto actual, sueldo bruto y área de adscripción, entre otros datos del personal del Instituto, con la cual el trabajador está en posibilidades de efectuar trámites de carácter personal y crediticios”.

 

[10] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXII, octubre de 2010, Novena Época, página 131, registro: 163634.

[11] Artículo 511. La Dirección Ejecutiva de Administración, a través de la Dirección de Personal y con la finalidad de unificar los criterios para la formulación de las Hojas Únicas de Servicios, emitirá dichos documentos de acuerdo a los Lineamientos para la Expedición de la Hoja Única de Servicios, emitidos por el ISSSTE.

[12] Artículo 810. Las copias hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas procedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido”.

[13] Tesis visible en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 202.

[14] Esta jurisprudencia aparece en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 646.

[15] Criterio consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 530.

[16] Esta tesis se halla en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 556.

[17] La tesis se puede ver en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009, página 781.

 

[18] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXII, septiembre de 2010, Novena Época, página 190, registro: 163849.

 

[19] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, Cuarta Época, páginas 35 y 36.

 

[20] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXII, septiembre de 2010, Novena Época, página 190, registro: 163849.

[21] Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. - - -El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: - - - B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: - -  - XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: - - - a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.